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Rapport définitif - Rapport No. 320, Mars 2000

Cas no 2033 (Uruguay) - Date de la plainte: 16-JUIN -99 - Clos

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  1. 818. La queja figura en una comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) de fecha 16 de junio de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de noviembre de 1999.
  2. 819. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 820. En su comunicación de 16 de junio de 1999, el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) explica que la empresa Gaseba Uruguay S.A. (Grupo Gas de France) es una empresa privada, concesionaria del servicio público de distribución de gas por cañería y que en marzo de 1996 la Unión Autónoma de Obreros y Empleados del Gas (UAOEGAS), que es la organización sindical de los trabajadores de Gaseba Uruguay S.A., se vio obligada a informar a los trabajadores, a los órganos de gobierno, y a la opinión pública, que Gaseba Uruguay S.A. había comenzado a utilizar en su proceso industrial, una sustancia denominada "Amerzine", sobre cuyos efectos en la salud de los trabajadores; había informado sobre las medidas preventivas y de seguridad que deberían cumplir quienes la manejaran, y la empresa se negaba a hacerlo. Los hechos denunciados por la organización sindical fueron comprobados mediante una inspección realizada en el lugar de trabajo por la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 9 de mayo de 1996. En esa inspección (cuya acta se anexa) se comprobó la utilización del producto "Amerzine", su carácter nocivo, y la no utilización de medidas de seguridad imprescindibles para su uso. Como consecuencia de ello, la Inspección del Trabajo prohibió a Gaseba Uruguay S.A. el uso de "Amerzine" y le otorgó un plazo de diez días para la adecuación de un nuevo proceso.
  2. 821. El PIT-CNT añade que en un primer momento, la empresa Gaseba Uruguay S.A. denunció, ante la justicia penal, a los dirigentes y militantes sindicales que habían obtenido las muestras del producto con que trabajaban. La justicia penal, de conformidad con el Ministerio Público, declaró la inexistencia de cualquier forma de delito (el querellante envía en anexo el documento de la vista fiscal). Ante su fracaso en la tentativa de amedrentar a los dirigentes y militantes sindicales, denunciándolos ante la justicia penal, Gaseba Uruguay S.A., el día 15 de marzo de 1996 comunicó el despido a los siguientes dirigentes sindicales y trabajadores: Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta, que habían tenido participación activa en la denuncia relacionada con la utilización del producto "Amerzine".
  3. 822. El PIT-CNT alega también que el 7 de diciembre de 1996 la empresa comunicó el despido de otros 33 trabajadores. Todos los despedidos en esta segunda oportunidad eran afiliados al sindicato y cuatro de ellos actuaban en ese momento como integrantes de la comisión directiva del mismo. Varios de los trabajadores a quienes se les comunicó el despido en esta segunda oportunidad, optaron más adelante por aceptar una indemnización compensatoria y retirarse de la empresa, pero otros no, entre los que se encuentran los siguientes dirigentes sindicales: Luis Puig, que es actualmente presidente de la UAOEGAS, Washington Beltrán, que actúa como secretario general del sindicato y Angel García, que integra la comisión directiva del sindicato desde 1997 y anteriormente era delegado de sección.
  4. 823. En atención a las necesidades de la población, y en consideración a que la interrupción del servicio, en una cañería obsoleta y mal mantenida, podría haber tenido consecuencias graves, el sindicato optó por tomar medidas gremiales enérgicas sin recurrir a la huelga y por aceptar la mediación del Ministerio de Trabajo. De este modo, en un largo proceso en el que participó activamente el Ministerio de Trabajo, varios de los despedidos optaron por aceptar la solución generalmente propuesta por el Ministerio de Trabajo, consistente en percibir una indemnización económica y retirarse de la empresa.
  5. 824. En cuanto a los trabajadores que habían sido objeto de despido antisindical y no aceptaron ser indemnizados económicamente, se celebraron dos acuerdos, ambos con intervención del Ministerio de Trabajo. El primero de ellos, celebrado el 4 de mayo de 1996 (documento que el querellante envía en anexo), hace referencia al primer grupo de trabajadores despedidos. Mediante ese acuerdo se dejaron sin efecto los despidos ilícitos comunicados por la empresa el 15 de marzo de 1996 y se los sustituyó por una suspensión durante tres años, del contrato de trabajo de cada uno de los cuatro trabajadores referidos: Sres. Fernández, Sequeira, Suárez Pi y Acosta, todos ellos dirigentes sindicales. Se estableció además en dicho acuerdo que durante el lapso de la suspensión de sus contratos de trabajo los trabajadores continuarían percibiendo sus salarios, pero deberían abstenerse de realizar cualquier actividad en la empresa. Además, los trabajadores cuyos contratos de trabajo se suspendían se comprometieron, durante el lapso de la suspensión, a no actuar en representación del sindicato en las relaciones que éste mantuviera con la empresa. La organización sindical aceptó esas limitaciones, a cambio de que se afirmara el concepto de que los despidos antisindicales son nulos y contra los mismos sólo cabe la reinstalación de los trabajadores despedidos.
  6. 825. El segundo acuerdo, celebrado el 12 de marzo de 1997, también con participación del Ministerio de Trabajo, hace referencia a los trabajadores a los que la empresa había comunicado el despido con fecha 7 de diciembre de 1996 (documento que el querellante envía en anexo). Según dicho acuerdo, una parte de los trabajadores despedidos aceptan su situación en virtud del pago de una indemnización; otro grupo de despedidos es reinstalado; y un tercer grupo es enviado al seguro de desempleo sin poner fin a su contrato de trabajo con la empresa. Ese acuerdo se encuentra aún pendiente de cumplimiento en algunos de sus puntos ya que no se ha agotado el período por el cual parte de los trabajadores fueron enviados al seguro de paro.
  7. 826. El PIT-CNT señala que el día 3 de mayo de 1999, es decir el día en que venció la suspensión del contrato de trabajo de los Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta, Gaseba Uruguay S.A. comunicó a cada uno de ellos el despido por notoria mala conducta. De esa manera la empresa vuelve a incurrir en la práctica de despidos antisindicales. El carácter antisindical de esos despidos surge claramente de las siguientes circunstancias:
    • -- todos los despedidos son dirigentes sindicales;
    • -- se trata de las personas que en marzo de 1996 actuaron activamente en la denuncia contra la empresa por utilizar sustancias nocivas para la salud de sus trabajadores sin tomar las necesarias medidas de seguridad;
    • -- se trata de personas que ya habían sido objeto de despidos antisindicales y que luego la empresa aceptó reincorporar a cambio de suspenderlos en su actividad durante un lapso de tres años;
    • -- la fundamentación del despido en la notoria mala conducta del trabajador (que es la calificación exigida por la legislación uruguaya) es absurda si se tiene en cuenta que se trata de trabajadores que durante los últimos tres años se mantuvieron alejados de sus lugares de trabajo.
  8. 827. El PIT-CNT subraya que habiendo sido puestos estos hechos en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no procedió a intimar la reinstalación de los militantes sindicales despedidos, ni realizó ninguna acción conducente a impedir que se consumaran los despidos ilícitos, lo cual implica un incumplimiento del Convenio núm. 98. La actitud del Gobierno de negarse a imponer la reinstalación en caso de despidos antisindicales, propiciando acuerdos en los que los trabajadores objeto de despido antisindical reciben indemnizaciones compensatorias, es públicamente manifestada por sus voceros y conocida por los empresarios, y se torna contraproducente. En el cálculo de costos y beneficios del mal empleador dispuesto a realizar actos de discriminación antisindical, el pago de una indemnización, o de una multa, aun importante, es un "costo" insignificante en comparación con el "beneficio" de lograr la destrucción de la organización sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 828. En su comunicación de 30 de noviembre de 1999, el Gobierno señala que los alegatos del PIT-CNT se concretan a denunciar un presunto incumplimiento de la obligación del Gobierno de proteger contra actos violatorios de la libertad sindical, materializados en el despido de dos tandas de trabajadores de la empresa Gaseba Uruguay S.A. En efecto, en un momento la referida empresa comunicó el despido de cuatro empleados, los Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta; luego Gaseba Uruguay S.A. comunicó el despido de otros tres trabajadores, los Sres. Luis Puig, Washington Beltrán y Angel García. Esos despidos se produjeron en un período de tres años y, a juicio del Gobierno, no ameritaron sancionar a Gaseba Uruguay S.A. por violación a la libertad sindical.
  2. 829. El Gobierno señala que el despido de los trabajadores Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez y Alejandro Acosta obedeció, según la empresa, a la comisión de actos que tipificó como de "notoria mala conducta". Esos despidos fueron luego dejados en suspenso por un acuerdo de fecha 4 de mayo de 1996, por el cual la empresa continuaría pagando los salarios y demás beneficios a dichos empleados por un período de tres años, quedando los mismos relevados de cumplir tareas en la empresa e impedidos de ingresar a los locales de la firma o a los lugares donde ésta efectúe trabajos. También es cierto que la empresa dio cuenta a la justicia penal de los hechos generados por los cuatro trabajadores, que motivaron la decisión del despido por "notoria mala conducta", debiendo tenerse especialmente presente que en el ordenamiento jurídico del Uruguay, el fuero penal no obliga al fuero laboral y viceversa. El Gobierno precisa que, finalizado el plazo de tres años estipulado en el acuerdo de fecha 4 de mayo de 1996, Gaseba Uruguay S.A. confirmó su decisión anterior de despedir a esos cuatro trabajadores que habrían agredido a personal de vigilancia en ocasión de sustraer fotos y material de las instalaciones de la empresa. Corresponde precisar que a este respecto las eventuales dudas del personal de Gaseba Uruguay S.A., o de cualquier empresa, sobre el tipo y características de los productos utilizados por el empleador, así como sobre el estado de las instalaciones, pueden ser denunciados en forma anónima ante quien ejerce la función de policía del trabajo, esto es la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, unidad ejecutora con rango de Dirección, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo los inspectores en virtud de la legislación "entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día o de la noche en todo lugar en que estén ocupados trabajadores; ... tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, sujetos a peritajes técnicos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito". La ley núm. 15903 de fecha 10 de noviembre de 1997, establece que las sanciones por incumplimiento de las normas laborales consisten en amonestación, multa (equivalente de 1 a 50 jornales de los trabajadores comprendidos en la infracción), o clausura del establecimiento hasta por seis días con obligación de pagar los sueldos y jornales (artículo 289). Estas sanciones se aplican sin dilación y en caso de multa es posible el embargo de las cuentas bancarias del empleador mediante comunicación genérica al Banco Central del Uruguay, lo que constituye una especial excepción al secreto bancario (artículo 290).
  3. 830. Por consiguiente, no existe vacío legal que justifique un procedimiento de los trabajadores por mano propia, no existiendo constancia ante la administración del trabajo, de que los involucrados hayan negado los hechos imputados por la empresa. No existiendo un pronunciamiento de las autoridades administrativas o judiciales, que descarte la excepción de "notoria mala conducta", el Gobierno, a través del sistema de administración del trabajo no ha entendido adecuado aplicar sanciones por violación a la libertad sindical.
  4. 831. En cuanto al despido de los trabajadores Luis Puig, Washington Beltrán y Angel García, el Gobierno declara que con fecha 7 de diciembre de 1996 la empresa Gaseba Uruguay S.A. comunicó el despido de 34 trabajadores aduciendo una reestructura funcional y administrativa de la empresa. Ello originó un conflicto entre el sindicato y la empresa en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actuó como mediador, logrando un acuerdo de partes suscrito con fecha 12 de marzo de 1997 (que el Gobierno envía en anexo). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actuando de oficio, también realizó una investigación sobre la posible motivación antisindical de los despidos comunicados por la empresa. En la instancia resolutiva (20 de julio de 1998), se tomó en cuenta como elemento de prueba, el acuerdo por el que las partes pusieron fin al conflicto. El mismo implicó el reintegro de cuatro representantes del sindicato, incluido su presidente (Sr. Miguel Vela) y la suspensión de los contratos de trabajo durante 12 meses para los 14 restantes, quienes se acogieron al subsidio por desempleo y, al final de dicho plazo, la empresa se comprometía a retomar a 11 de ellos, pagando una indemnización para los tres trabajadores que no fueran retomados. La investigación que realizó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para determinar la existencia de una práctica antisindical por parte de Gaseba Uruguay S.A. culminó con la resolución de fecha 20 de julio de 1998, concluyendo que no surgía acreditada la naturaleza antisindical de los despidos acaecidos el 7 de diciembre de 1996 y disponiendo el archivo de las actuaciones (el Gobierno envía copia de la resolución en anexo). Esa conclusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aparece avalada por lo expresado de común acuerdo por la empresa y el sindicato en el numeral séptimo del acta de fecha 12 de marzo de 1997: "Las partes ratifican la plena vigencia de los Convenios núms.. 87, 98 y 154, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo". Quiere decir que las partes, al poner fin al conflicto que motivó el acuerdo por el cual tres trabajadores no serían retomados, entendieron que no existían incumplimientos de los Convenios internacionales del trabajo núms. 87, 98 y 154. Luego, quince meses después, analizando ese mismo hecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social concluyó lo mismo que las partes, esto es, que no había existido violación a las referidas normas internacionales del trabajo. El Gobierno indica que el hecho de que al finalizar el período de doce meses Gaseba Uruguay S.A. no retomara a tres trabajadores, ya había sido aceptado por las autoridades del sindicato de la empresa (UAOEGAS) y el PIT-CNT, tal como surge del acuerdo de fecha 12 de marzo de 1997.
  5. 832. En síntesis, el Gobierno declara que en el caso de los cuatro primeros despidos por los cuales la empresa alega la "notoria mala conducta", es claro que las partes, en el acta de fecha 4 de mayo de 1996, no quisieron expresar lo que sucedería luego del plazo de tres años, y la decisión final de despido adoptada por la empresa es congruente con su posición original. La Administración del Trabajo dispone de medios jurídicos y materiales para hacer cumplir las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no es admisible actuar por cuenta propia. Tampoco existen antecedentes en los que los involucrados nieguen los hechos que les imputa la empresa; en consecuencia la administración del trabajo no puede adoptar un pronunciamiento que eventualmente compete a la justicia del trabajo. En el caso de los tres despidos, acaecidos al finalizar el plazo de doce meses previsto en el acuerdo de fecha 12 de marzo de 1997, resulta obvio que los mismos no obedecieron a una discriminación antisindical por parte de la empresa ya que los mismos estaban previstos en el mismo documento en que las partes reconocen entre sí la vigencia de los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT. Por ello el Gobierno solicita que se rechacen los alegatos de la organización querellante.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 833. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado el despido antisindical de siete dirigentes sindicales por la empresa Gaseba Uruguay S.A. En lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez y Alejandro Acosta, el Comité toma nota de que, según el querellante, fueron despedidos por "notoria mala conducta" aunque el motivo real fue participar activamente en la denuncia a la opinión pública de que Gaseba Uruguay S.A. había comenzado a utilizar en su proceso industrial la sustancia "Amerzine", sustancia de carácter nocivo para la salud de los trabajadores; la justicia penal, de conformidad con el Ministerio Público, declaró la inexistencia de cualquier forma de delito. El Comité toma nota de que el Gobierno señala en cambio que la "notoria mala conducta" consistió en que los cuatro dirigentes sindicales habían agredido a personal de vigilancia en ocasión de sustraer fotos y material de las instalaciones de la empresa (hechos éstos no negados por los involucrados y que les imputa la empresa) e indica que pudiendo haber acudido esos dirigentes a la inspección de trabajo y existiendo normas que sancionan el incumplimiento de las normas laborales de seguridad y salud con amonestación, multa o clausura del establecimiento con obligación de pagar sueldos y jornales, no existe vacío legal que justifique un procedimiento de los trabajadores por mano propia y no es admisible que actúen por cuenta propia. El Comité observa asimismo que en el acta de 4 de mayo de 1996 las partes acordaron dejar en suspenso el despido de los cuatro dirigentes sindicales, estableciendo que la empresa continuaría pagándoles los salarios y demás beneficios por un período de tres años, quedando los mismos en ese período relevados de cumplir tareas en la empresa e impedidos de ingresar a los locales de la firma o a los lugares donde ésta efectúe trabajos. El Gobierno declara que en tal ocasión las partes no quisieron expresar lo que sucedería luego del plazo de tres años y que la decisión final de despido adoptada por la empresa finalizado el plazo de los tres años es congruente con su posición original.
  2. 834. El Comité observa que en el acuerdo de 4 de mayo de 1996 se dispone lo siguiente:
  3. 1. La suspensión del contrato de trabajo que vincula a los Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta por un plazo de tres años a partir del día de la fecha.
  4. 2. Como consecuencia de la suspensión referida, los mencionados empleados quedan relevados de desempeñar cualquier tipo de tarea o función dentro de la empresa, sin perjuicio de lo cual la misma abonará el salario y demás beneficios que a cada uno de ellos corresponde. En este sentido el pago se realizará en el Ministerio de Trabajo antes del quinto día hábil de cada mes.
  5. 3. Los Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez Pi y Alejandro Acosta están impedidos de ingresar a los locales de la empresa o a los lugares donde ésta efectúe trabajos. Asimismo y durante el plazo de la suspensión, el PIT-CNT y UAOEGAS asumen la responsabilidad de que los arriba mencionados no podrán actuar en las gestiones que el sindicato realice con la empresa Gaseba, cualquiera sea el ámbito en que las mismas se lleven a cabo.
  6. 4. Las partes convienen en instalar, en forma inmediata, una mesa de negociación tendiente a la concreción de un convenio colectivo que regule el salario y demás condiciones de trabajo.
  7. 5. La UAOEGAS se obliga a dejar sin efecto la totalidad de las medidas gremiales actualmente en curso.
  8. 6. Si cualquiera de las partes incumpliera las obligaciones asumidas en este acuerdo, excepto la obligación al pago de salario y demás beneficios, el mismo quedará automáticamente sin efecto.
    • El Comité concluye que el acuerdo de 4 de mayo de 1996 guarda silencio sobre lo que pasaría al término de los tres años de suspensión (remunerada) del contrato de trabajo de los cuatro dirigentes sindicales. No obstante, el Comité comparte el criterio del Gobierno de que la organización sindical y los cuatro dirigentes sindicales en cuestión podían y debían haber acudido a la inspección del trabajo para que constatara la presencia de la sustancia nociva "Amerzine" y tomara las medidas protectoras pertinentes, en lugar de actuar por cuenta propia agrediendo a personal de vigilancia en ocasión de sustraer fotos y material de las instalaciones de la empresa, lo cual configura una extralimitación en el ejercicio de los derechos sindicales. Dicho esto, teniendo en cuenta que la acción realizada por los dirigentes en cuestión perseguía la protección de la salud del personal, a juicio del Comité las extralimitaciones podían haber acarreado la imposición de sanciones disciplinarias, pero no la de la más grave -- el despido -- ya que concurrían circunstancias atenuantes y que el acuerdo entre las partes podía ser interpretado en el sentido de que excluía la posterior confirmación de los despidos iniciales de los cuatro dirigentes. En estas condiciones, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, el Comité urge al Gobierno a que tome iniciativas para acercar a las partes con miras a lograr una solución a la situación de los cuatro dirigentes sindicales que sea satisfactoria para ambas partes.
  9. 835. En cuanto al despido de los dirigentes sindicales Sres. Luis Puig, Washington Beltrán y Angel García, despedidos el 7 de diciembre de 1996 junto con otros 30 trabajadores, el Comité toma nota de que, según el querellante, las partes firmaron un acuerdo el 12 de marzo de 1997, en el que también participó el Ministerio de Trabajo, en el que una parte de los despedidos acepta su situación en virtud del pago de una indemnización, otro grupo de despedidos es reinstalado y un tercer grupo (entre los que figuran los tres dirigentes mencionados) se niega a aceptar la indemnización compensatoria y es enviado al seguro de desempleo pero sin poner término a su contrato de trabajo con la empresa. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, de la investigación realizada por el Ministerio de Trabajo no surge que los despidos de los tres dirigentes sindicales hayan obedecido a una discriminación antisindical y que el hecho de que al finalizar el período de doce meses (en seguro de desempleo) la empresa no retomara a los tres trabajadores ya había sido aceptado por el sindicato UAOEGAS como surge del acta de acuerdo de 12 de marzo de 1997 donde "las partes ratifican la plena vigencia de los Convenios núms. 87, 98 y 154 y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo". Asimismo, en la investigación realizada por el Ministerio de Trabajo la empresa puso de relieve: 1) la existencia de pérdidas económicas que determinaron la necesidad de una reestructura y que determinó la reducción de la plantilla, decidiéndose posteriormente el despido de 33 trabajadores por razones estrictamente económicas; 2) el personal afectado no estaba compuesto en su mayoría por dirigentes sindicales sino que, por el contrario, de 33 personas despedidas sólo cuatro revestían dicha calidad; 3) la empresa utilizó como criterios para determinar el personal afectado la ficha personal de cada uno y la antigüedad en el puesto de trabajo. Asimismo, del acta de acuerdo del 12 de marzo de 1997 surge que el conflicto finalizó con el reintegro de la mayor parte de los trabajadores, entre los que se incluyó al presidente de UAOEGAS. La cláusula cuarta de dicha acta de acuerdo establece lo siguiente con respecto a la situación de los tres dirigentes y otro grupo de trabajadores despedidos:
    • Cuarto. El resto del personal afectado por resolución de 7 de diciembre de 1996 será enviado al seguro de paro, lapso durante el cual recibirá por parte de la Junta Nacional de Empleo y/o demás organismos públicos competentes, la recalificación que sea pertinente. Al vencimiento del plazo de seguro de paro y de las eventuales prórrogas que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propiciará ante el Poder Ejecutivo, la empresa se obliga al reintegro de once personas a su elección, salvo que se hubiera retirado voluntariamente esa misma cantidad de personal, en cuyo caso no asume obligación de reintegro alguno. La suma de reintegros o retiros voluntarios no podrá ser superior a once. Los restantes serán evaluados por una comisión tripartita constituida a esos únicos efectos, e integrada por un representante de los trabajadores y otro de la empresa, y el Director Nacional de Trabajo o quien éste designe en su representación... Si la comisión tripartita creada en esta cláusula resuelve en forma desfavorable para los trabajadores, los mismos serán desvinculados definitivamente y recibirán una indemnización equivalente a dos veces y media la legal. Si la resolución es favorable, y mientras no fueren reintegrados por la empresa, los mencionados trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria, salvo que hubieren celebrado otra relación laboral con un tercero, con el cobro de la totalidad de sus haberes salariales que percibirían si estuvieran en actividad y por un plazo máximo de doce meses. El pago de esta licencia se hará efectivo en el MTSS, a cuyos efectos la empresa depositará las sumas correspondientes. Vencido este plazo, si la empresa no hubiere retomado a los trabajadores, éstos serán desvinculados de la misma y tendrán derecho a percibir una indemnización por despido equivalente al doble de la establecida en la cláusula segunda. Una vez realizada la evaluación referida, y en caso que la misma hubiere sido favorable, la comisión tripartita se reunirá a los seis meses, oportunidad en la que se reiterará la evaluación, la que en caso de ser favorable, habilitará la continuación de la licencia. Si por el contrario, fuere desfavorable, se procederá a la definitiva desvinculación del personal y se les abonará la indemnización por despido prevista en la cláusula segunda.
  10. 836. En estas condiciones, el Comité concluye que no existen elementos suficientes para determinar que el despido de los dirigentes esté vinculado a sus funciones o actividades sindicales, así como que dicho despido se produjo en el marco del acta de acuerdo de 12 de marzo de 1997.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 837. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité urge al Gobierno a que tome iniciativas para acercar a las partes con miras a lograr una solución a la situación de los dirigentes sindicales Sres. Pablo Fernández, Wilson Sequeira, Walter Suárez y Alejandro Acosta que sea satisfactoria para ambas partes.
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