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- 162. Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación Sindical de Trabajadores del Sector Alimento y Afines (FESTSA), del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC) y del Sindicato de Empresa de Trabajadores Doall Enterprises S.A. (SETDESA) de fecha 31 de mayo de 2000.
- 163. El Salvador no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante - 164. En su comunicación de 31 de mayo de 2000, la Federación Sindical de Trabajadores del Sector Alimento y Afines (FESTSA) manifestó que el 4 de marzo del mismo año se celebró el acto de su fundación, al que concurrieron el Sindicato de Empresa de Trabajadores de Nestlé El Salvador S.A. (SETNESSA), el Sindicato de Empresa Lido S.A. (SELSA), el Sindicato de Trabajadores de Empresas Lácteas Foremost S.A. (SITREFOSA), el Sindicato Industrial de Dulces y Pastas Alimenticias (SIDPA) y el Sindicato de Empresa Trabajadores de Administradora El Carmen S.A. (SETAELCA). El 29 de marzo de 2000 la Federación inició los trámites necesarios para obtener personalidad jurídica, a cuyos efectos facilitó un ejemplar de su acta fundacional y dos de sus estatutos, además de una serie de certificaciones que, pese a no ser de obligada presentación, le solicitaron las autoridades competentes para instruir el oportuno expediente. Pese a ello, el día 3 de mayo de 2000 la autoridad de registro del Ministerio de Trabajo y Previsión Social del país notificó a la FESTSA que desestimaba su solicitud de aprobación de los estatutos y concesión de personalidad jurídica invocando defectos que podrían haber subsanado las autoridades.
- 165. Por comunicación de 31 de mayo de 2000, el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC) alega que desde 1983 esta organización procura obtener del Ministerio de Trabajo la consideración de persona jurídica y, finalmente, el 24 de marzo de 2000 se constituyó como tal sindicato conforme al procedimiento prescrito en el Código de Trabajo del país. El 5 de abril presentó al Ministro de Trabajo y Previsión Social la documentación requerida por la ley para obtener personalidad jurídica. Sin embargo, con fecha 4 de mayo se notificó al sindicato la resolución denegatoria de la aprobación de estatutos sindicales y de la concesión de personalidad jurídica porque, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República, el derecho a constituir sindicatos pertenece a los trabajadores y patronos privados y de las instituciones autónomas (...), es decir, no a los empleados del Estado, como lo son las personas listadas en calidad de constituyentes del sindicato.
- 166. Por comunicación de 31 de mayo de 2000, el Sindicato de Empresa de Trabajadores Doall Enterprises S.A. (SETDESA) alega el despido por Doall Enterprises S.A. de 58 de sus empleados, presuntamente encaminado a evitar que éstos constituyesen un sindicato en su seno. El 20 de noviembre de 1999 se celebró la asamblea constitutiva de SETDESA, cuya acta de fundación se presentó el día 22 del mismo mes al Ministerio de Trabajo y Previsión Social junto con dos ejemplares de los estatutos sindicales aprobados en la misma asamblea y demás anexos requeridos por la ley para la obtención de la personalidad jurídica. Sin embargo, los días 23 y 24, la empresa empezó a despedir con criterio selectivo a los miembros de SETDESA, así como a sus familiares, amigos allegados y simpatizantes. La obtención de su salario quincenal y de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo quedó supeditada a la firma de hojas en blanco (que a la postre se convirtieron en cartas de dimisión). Estos empleados percibieron su salario el día 29, y no el 23, fecha en que fueron realmente despedidos. El 1.o de diciembre de 1999 el Ministerio de Trabajo preguntó a Doall Enterprises S.A. si las personas integrantes de SETDESA trabajaban para ella, a lo cual ésta respondió presentando las cartas de renuncia voluntaria de dichos empleados.
- 167. No obstante, en virtud del artículo 248 del Código de Trabajo, "los miembros de las juntas directivas de los sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos... sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente" y en virtud del artículo 214, inciso 2.o, del mismo instrumento, "a partir de la fecha de presentación del acta a la autoridad competente y hasta sesenta días después de la inscripción del sindicato, los miembros fundadores, en un máximo de treinta y cinco, gozarán de las garantías previstas en el artículo 248 de este Código". En el mes de enero de 2000, el Ministerio de Trabajo resolvió que, según se desprendía del expediente de las renuncias de los trabajadores del sindicato en formación, éstos no tenían relación con la empresa y no concurrían, por tanto, los requisitos mínimos para la constitución de un sindicato de empresa; estos trabajadores interpusieron recurso contra esta resolución. Entre tanto y en última instancia, los querellantes habían solicitado ayuda al Grupo de Monitoreo Independiente de El Salvador (GMIES) para que determinara la existencia o no de actos arbitrarios contra los constituyentes de SETDESA, y el 10 de enero de 2000 dicho grupo concluyó que, de hecho, se había producido una violación reiterada de los derechos laborales y libertades sindicales, pues la empresa había finalizado ilegalmente su relación laboral con 58 trabajadores, entre el 28 de septiembre y el 3 de diciembre de 1999. Cincuenta y seis de estas personas habían dejado de laborar entre el 22 de noviembre y el 3 de diciembre, una el 28 de septiembre y otra el 15 de noviembre. Sólo una había sido reinstalada. De las personas despedidas, 38 eran fundadoras y directivas de SETDESA. El GMIES también concluyó que la empresa había coaccionado a los trabajadores para que firmaran hojas en blanco (que posteriormente resultaron ser cartas de renuncia). El 10 de diciembre algunos de estos trabajadores recibieron de Doall Enterprises S.A. un ofrecimiento de reinstalación en sus puestos de trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 168. En su respuesta de 24 de julio de 2000, el Gobierno puntualiza, respecto a la negativa supuestamente injustificada a conceder personalidad jurídica a la FESTSA, que el procedimiento de concesión de esta personalidad a las federaciones es idéntico al aplicado a los sindicatos, y que la organización querellante no cumplió todos los requisitos. En efecto, conforme al artículo 258 del Código de Trabajo, es necesario que la participación de los sindicatos fundadores haya sido acordada en asamblea general de cada sindicato, que se haya autorizado al representante judicial y extrajudicial de cada uno de ellos, y que este último comparezca en el acto de fundación debidamente acreditado y autorizado. Estos requisitos presuponen a su vez la existencia de convocatorias y actas de cada sindicato a estos efectos, por lo que si bien no se exigen expresamente estos documentos, su examen es necesario para determinar la legalidad de las asambleas en que se acuerde la participación del sindicato en la formación de las federaciones. El Gobierno agrega que, por su parte, el notario autorizante no cumplió ni consignó todos requisitos dispuestos en el artículo 259 del Código de Trabajo, en cuya virtud el funcionario competente o el notario que levante acta de la asamblea fundacional deberá consignar en la misma el nombre, domicilio y clase de cada organización, el número y fecha del acuerdo por el que se otorgó la personalidad jurídica, así como el número y tomo del Diario Oficial en que se publicó el asiento registral. De ello deduce el Gobierno que esta Federación no se constituyó dentro de los parámetros legales y por ello se le denegó la personalidad jurídica.
- 169. En lo referente a la negativa a conceder personalidad jurídica al ATRAMEC, el Gobierno declara que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 47 de la Constitución de la República, los patronos y trabajadores privados y de las instituciones oficiales autónomas tienen derecho a constituir sindicatos tal como lo desarrolla el artículo 204 del Código de Trabajo, al disponer que tienen el derecho de asociarse libremente para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas, las siguientes personas: a) los patronos y trabajadores privados, y b) los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas. En consecuencia, como bien se expresa en la resolución emitida en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, las personas que aparecen como constituyentes del sindicato no tienen derecho a formarlo, por su categoría de empleados públicos, como lo reconocen los mismos constituyentes en el acta notarial antes relacionada, por lo que no procede la petición de los fundadores, ya que por ley está prohibida la constitución de sindicatos de empleados públicos y, por otra parte, el artículo 2 del Código de Trabajo claramente establece que las disposiciones de este cuerpo legal no son aplicables a los empleados públicos. Por consiguiente, la denuncia interpuesta por el Sindicato en formación de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC), organización que funciona de hecho por no haber sido aprobados sus estatutos y carecer de personalidad jurídica en virtud de los impedimentos legales expuestos, está sustentada en elementos claramente rebatibles desde el punto de vista jurídico, siendo los siguientes.
- 170. El Gobierno indica que la Constitución de la República establece que los patronos y trabajadores privados sin distinción de nacionalidad, sexo, raza o ideas políticas, cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, en aplicación del principio de igualdad jurídica (artículo 3) y de no discriminación (Convenio núm. 111 de la OIT) tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses formando asociaciones profesionales o sindicales. El mismo derecho tienen los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas. Por tanto, si la propia Constitución establece que el ejercicio de este derecho está limitado a los patronos y trabajadores privados, quiere decir que no pueden hacer uso de él los trabajadores al servicio del Estado. Esto se justifica porque el Estado ofrece servicios esenciales para la población que no pueden ni deben ser interrumpidos bajo ningún concepto. La autorización para formar asociaciones profesionales o sindicatos de empleados públicos facilitaría que ante cualquier conflicto de trabajo pudieran estallar huelgas para resolverlos, sin importar el hecho de que después sobreviniera su calificación por los jueces de lo laboral y los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral (artículo 546 del Código) En otras palabras, se rompería el orden público del país al arbitrio de los sindicatos al violentarse la Constitución y el Código de Trabajo, el principio de autoridad y el Estado de Derecho para siempre. Asimismo, el Código de Trabajo no autoriza a los empleados de Gobierno a formar sindicatos, por lo que resulta inoficioso hacer referencia en la denuncia a este cuerpo legal. El Gobierno precisa, no obstante, estar consciente de esta situación, el Secretario General electo por el autodenominado Sindicato en formación de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC) menciona el acta notarial levantada en el acto de constitución, documento que no tiene validez legal alguna por las razones expuestas. Por tanto, era improcedente interponer un recurso de revocatoria contra una resolución basada en la propia Constitución y el Código de Trabajo, y mucho menos argumentando razones de que la resolución emitida era arbitraria e ilegal.
- 171. En cuanto a los alegatos relativos a la Empresa Doall Enterprises S.A., el Gobierno declara que, con fecha 20 de enero de 2000, se resolvió de parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social no conceder personalidad jurídica al Sindicato de Empresa de Trabajadores Doall Enterprises, basándose en las renuncias interpuestas por los fundadores del Sindicato ante la Empresa Doall Enterprises S.A. de C.V., a las 10 horas del día 20 de noviembre de 1999 en las cuales dan por terminada la relación de trabajo y liberan de toda responsabilidad a dicha sociedad. La asamblea constituyente del sindicato se realizó a las 11 horas del mismo día, es decir, una hora después de haber renunciado a sus puestos de trabajo. De conformidad con el artículo 209, inciso 2.o, del Código de Trabajo, "sindicato de empresa" es el formado por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa; en virtud de las renuncias antes mencionadas, los fundadores del sindicato al momento de la constitución del mismo ya no prestaban sus servicios a la empresa, por lo que no reunían el requisito esencial para formar el sindicato, razón por la cual no se concedió la personalidad jurídica solicitada. En el presente caso, la resolución ha sido motivada por la falta de un requisito esencial exigido por la ley para la formación de un sindicato y no por la adopción de medidas encaminadas a negar el derecho de formar sindicatos a los trabajadores y trabajadoras de la maquila, ya que dentro de la misma empresa, con fecha 6 de marzo de 2000, se concedió la personalidad jurídica a otro sindicato (Sindicato de Empresa de Empleados Doall Enterprises), pues la documentación presentada por éste cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para su formación. A esta fecha, los denunciantes y demás trabajadores de la empresa que intentaban la formación del sindicato fueron reinstalados y si continúan prestando sus servicios pueden perfectamente intentar la formación de un nuevo sindicato, y si el acto de constitución y la documentación presentada cumplen con los requisitos señalados en los artículos 213 y 219 del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo no tendría objeción alguna en otorgarles su respectiva personalidad jurídica.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 172. En cuanto a la negativa de concesión de personería jurídica a la Federación Sindical de Trabajadores del Sector Alimento y Afines (FESTSA), constituida el 4 de marzo de 2000 e integrada por cinco sindicatos, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, esta Federación no se constituyó dentro de los parámetros legales (artículos 258 y 259 del Código de Trabajo), que presuponen la existencia de convocatorias y actas de cada sindicato (que deben ser examinadas) y que exigen que el notario o el funcionario competente levante acta de la asamblea fundacional consignando en la misma el nombre, domicilio y clase de cada organización, el número y fecha del acuerdo por el que se otorgó la personalidad jurídica, así como el número y tomo del Diario Oficial en que se publicó el asiento registral. El Comité deplora que, dado que se trataba de defectos formales fácilmente subsanables, las autoridades no hayan tratado de requerir el complemento de documentación o información necesario, solicitando a los promotores de la Federación que subsanasen, en un plazo razonable, las anomalías formales que hubieren advertido en el acta de constitución. El Comité recuerda que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones (véase Recopilación, op. cit., párrafo 248), y pide al Gobierno que le tenga informado del curso que, en su caso, se dé a la renovada solicitud de la FESTSA con miras a la obtención de su personalidad jurídica.
- 173. En cuanto a la negativa de personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC) en mayo de 2000, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la Constitución de la República permite el derecho de asociación a los trabajadores del sector privado y a los de las instituciones oficiales autónomas, pero no pueden hacer uso de ese derecho los trabajadores al servicio del Estado (empleados públicos o empleados de Gobierno), ya que el Estado ofrece servicios esenciales que no pueden ser interrumpidos bajo ningún concepto. El Comité debe subrayar a este respecto que la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores al servicio del Estado constituye una gravísima violación de los principios más elementales de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a que vele por que con carácter urgente se enmiende la legislación nacional de El Salvador para que reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, con la única posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía.
- 174. En lo que respecta a la queja presentada por el Sindicato de Empresa de Trabajadores Doall Enterprises S.A. (SETDESA), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) al Sindicato SETDESA no se le concedió la personalidad jurídica porque una hora antes de su formación los fundadores del Sindicato habían renunciado por escrito a su relación de trabajo; 2) los trabajadores que habían intentado la formación del sindicato fueron reinstalados posteriormente y pueden si lo desean formar un nuevo sindicato; y 3) otros trabajadores formaron el 6 de marzo de 2000 otro sindicato y se le concedió la personalidad jurídica. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre los alegatos según los cuales las renuncias de los fundadores de SETDESA se habrían producido a través de coacciones de representantes de la empresa para que los trabajadores firmaran hojas en blanco. En estas condiciones, el Comité estima que no tiene otra elección que concluir que la empresa trató de impedir la constitución del Sindicato SETDESA. Dado que posteriormente los fundadores pudieron reintegrarse a la empresa y que el Gobierno declara que pueden constituir otro sindicato si lo desean, el Comité se limitará a deplorar los actos de discriminación e injerencia antisindicales por parte de la empresa y señalar a los fundadores del Sindicato SETDESA que, si lo desean, pueden realizar nuevas acciones tendentes a la constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de dicho Sindicato.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 175. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) respecto a la negativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de conceder personalidad jurídica a la Federación Sindical de Trabajadores del Sector Alimento y Afines (FESTSA), el Comité al tiempo que deplora que las autoridades no hayan requerido a los fundadores del sindicato que subsanasen en un período razonable los defectos de forma observados, pide al Gobierno que le mantenga informado del curso que, en su caso, se dé a la renovada solicitud de la FESTSA con miras a la obtención de su personalidad jurídica, y
- b) el Comité insta al Gobierno a que vele por que, con carácter urgente, se enmiende la legislación nacional de El Salvador a efectos de que se reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, con la única posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía.