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- 613. La queja figura en una comunicación del Congreso de Trabajo de Mauricio (MLC) de 27 de junio de 2003.
- 614. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 26 de septiembre de 2003 y 23 de febrero de 2004.
- 615. Mauricio ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante - 616. En su comunicación de 27 de junio de 2003, el Congreso del Trabajo de Mauricio señala que durante los últimos 30 años, el movimiento sindical ha sido víctima del carácter antidemocrático y represivo de la ley de relaciones laborales (IRA). La organización querellante destaca, en particular, lo siguiente:
- 1) La IRA deniega el derecho de huelga en caso de fracaso de las negociaciones.
- 2) La IRA establece sanciones severas, como multas e incluso penas de prisión por participar en una huelga; la participación en este tipo de acción colectiva puede tener como consecuencia la pérdida del puesto de trabajo, una medida que a menudo adoptan los empleadores del país.
- 3) La IRA obstaculiza gravemente la negociación colectiva, prácticamente inexistente en el país debido a que los empleadores se sienten totalmente protegidos por la legislación y a que los trabajadores no pueden ejercer legalmente el derecho de negociación colectiva.
- 4) La IRA confiere al Ministro de Trabajo y Relaciones Laborales la facultad de remitir unilateralmente los conflictos a arbitraje obligatorio, por lo que anula el derecho de huelga y priva a los sindicatos del derecho de negociación colectiva.
- 5) La legislación faculta al Primer Ministro a declarar una huelga ilegal, aunque no lo sea, si alega que la huelga puede poner en peligro la economía nacional. El Primer Ministro ha ejercido esta facultad en diversas ocasiones, lo que ha llevado a la suspensión repentina de la acción laboral, y en ocasiones, a despidos.
- 6) El Ministro ha rechazado conflictos en diversas ocasiones. La ley le confiere la facultad de hacerlo por razones que parecen poco sólidas.
- 7) La legislación confiere al Secretario poderes excesivos que equivalen a la injerencia: debe obtenerse su aprobación para las decisiones adoptadas por la reunión general anual (AGM); puede exigir a los representantes sindicales que comparezcan y preparen documentos, informes sobre fondos y activos, aunque hayan sido aprobados en la AGM por unanimidad o por mayoría; también se exige a los sindicatos que conserven informes, cuentas y otros documentos durante un período mínimo de tres años.
- 8) La legislación exige la presencia de como mínimo un cincuenta más uno por ciento de los miembros para proceder a la votación sobre la enajenación de los activos sindicales. Este requisito prácticamente deniega a los grandes sindicatos la posibilidad de deshacerse de equipos viejos, e incluso obsoletos, imponiéndoles una carga innecesaria y poco razonable.
- 9) La ley debilita el movimiento sindical al permitir que se registre un sindicato con sólo siete miembros. Durante los últimos 30 años esta situación ha llevado a una proliferación inaceptable de sindicatos. En este período de tiempo se han constituido 375 sindicatos y 13 federaciones.
- 10) En ocasiones, el Tribunal Permanente de Arbitraje se toma demasiado tiempo para dictar un laudo dado que la legislación no prevé un plazo específico para el pronunciamiento de laudos.
- 11) El informe de la Comisión sobre Relaciones Laborales (que desempeña funciones de conciliación) no tiene valor vinculante y el Ministro tiene la facultad de decidir no publicarlo.
- 12) El artículo 13 de la IRA faculta a las autoridades para anular el registro de sindicatos.
- 13) La ley prescribe que el nombramiento de auditores para los fondos o las cuentas de los sindicatos debe hacerse con la aprobación del Secretario. Esto significa que el Secretario puede invalidar la elección hecha por los miembros en una reunión general.
- 14) La designación de los miembros de la Junta Nacional de Retribuciones (NRB) y de la Comisión sobre Relaciones Laborales (IRC) es prerrogativa del Ministro, según dispone la IRA. En ocasiones parece que las opciones adoptadas responden a motivaciones políticas, lo que no es de gran ayuda para los sindicatos.
- 15) La IRA obliga a los sindicatos y las federaciones a respetar el plazo que va desde el 1.º de enero al 31 de marzo para celebrar sus reuniones generales anuales y elegir a sus representantes al mismo tiempo, lo que a veces constituye un obstáculo grave para los sindicatos y las federaciones, en especial cuando se trata de organizaciones grandes.
- 16) La IRA no permite que los sindicatos o las federaciones elijan a sus representantes para un período que exceda los dos años.
- 17) Como la ley permite a los empleadores despedir o dejar cesantes a los trabajadores que participan en huelgas y otras acciones de protesta, los trabajadores de algunos sectores, en especial los de las zonas francas de exportación, son muy reacios a sindicarse. De hecho, la legislación permite a los empleadores recurrir a amenazas contra los trabajadores que expresan su deseo de sindicarse. Todo ello contribuye a la baja tasa de sindicación del país.
- 18) La IRA exige a los sindicatos o las federaciones que cuando decidan unirse o incorporarse a una federación recurran a un procedimiento de votación, aunque sus miembros hayan aprobado una resolución al respecto.
- 19) Las dispensas de trabajo para que los representantes sindicales puedan ejercer su actividad sindical prácticamente no existen, en particular en el sector privado. A los representantes de los grandes sindicatos se les concede un mínimo de tiempo libre para que puedan asistir a las reuniones del consejo ejecutivo, lo que reduce de manera considerable las funciones y el alcance operativo de los sindicatos.
- 20) Los procedimientos para obtener reconocimiento, en particular en las zonas francas de exportación, son demasiado engorrosos dado que los empleadores utilizan tácticas diversas. Si un sindicato consigue obtener el reconocimiento de la IRC, algunas compañías cambian sus nombres para así mantener su negativa al reconocimiento. También refutan el reconocimiento del Tribunal de Arbitraje y del Tribunal Supremo, lo que hace que el procedimiento se alargue durante años.
- 617. Según la organización querellante, a pesar de sus promesas de modificar la legislación, el Gobierno ha decidido recientemente hacerla más represiva con la enmienda de un artículo específico, que ahora prohíbe que los sindicatos del sector público planteen un conflicto tras un ejercicio de revisión de salarios en el mismo sector.
- 618. La organización querellante hace especial hincapié en que la IRA fue votada en el Parlamento en 1973, un momento en que se había declarado el estado de emergencia en el país. Según la organización querellante, aquel período de represión ha sido codificado y perpetuado en la legislación laboral. La IRA establece un equilibrio permanente de poderes en favor de los empleadores, con inclusión del Gobierno, lo que les permite rechazar siempre las demandas de los sindicatos. Los empleadores rechazan sistemáticamente el reconocimiento de los derechos de los sindicatos en los sectores privado y de las zonas francas de exportación, y prácticamente la totalidad de las huelgas convocadas durante los últimos 30 años han sido declaradas ilegales. Numerosos trabajadores se han enfrentado a la represión y han perdido sus puestos de trabajo a consecuencia de esta legislación, en especial en los sectores azucarero, portuario y del transporte.
- 619. La organización querellante observa que el reclamo para revocar la IRA y sustituirla por una ley más aceptable ha sido la principal preocupación de los sindicatos durante los últimos 30 años. Se han presentado algunas propuestas en el Parlamento y se han preparado diversos informes sobre la cuestión, algunos incluso peores que la legislación vigente, mientras que otros, en especial un estudio de la OIT realizado hace aproximadamente ocho años, nunca han sido publicados.
- 620. Al observar que el Gobierno propone crear una nueva comisión sobre la cuestión, la organización querellante expresa el temor de que la comisión tarde cinco o seis años en preparar su informe, que puede acabar en el cajón de alguna oficina del Gobierno, tal y como ya ha ocurrido en el pasado. Por consiguiente, insiste en que el Gobierno debería, sin demora, revocar la IRA y sustituirla por una ley más aceptable.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 621. En sus comunicaciones de 26 de septiembre de 2003 y 23 de febrero de 2004, el Gobierno da a conocer su propósito de revisar la ley de relaciones laborales (IRA) tal y como anunció el Presidente cuando accedió al nuevo Gobierno en 2001, y como hace poco reiteraron públicamente el Viceprimer Ministro y el Ministro de Finanzas. Este año se ha constituido una comisión tripartita en el Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales para revisar la IRA y hacer recomendaciones. En la actualidad, una comisión técnica del Ministerio está trabajando en las diversas recomendaciones hechas en informes anteriores, incluido un informe y recomendaciones hechos en el pasado por la OIT. Todas las federaciones de sindicatos y la Federación de Empleadores de Mauricio fueron invitadas a enviar sus proposiciones por escrito. Todas las federaciones de sindicatos enviaron un informe común el 30 de enero de 2004. La Federación de Empleadores de Mauricio debía enviar sus proposiciones hacia fines de febrero de 2004. El Gobierno declara que una vez que se reciban todas las proposiciones, se elaborará un informe relativo al reemplazo de la IRA por una nueva legislación.
- 622. Más específicamente, el Gobierno declara su intención de revisar los siguientes puntos:
- — Las disposiciones de la IRA relativas al derecho de huelga. El Gobierno añade que debido a la vulnerabilidad del país a los factores externos y restricciones económicas, hace especial hincapié en la prevención de conflictos laborales y en las medidas efectivas de resolución de los mismos, incluso por mediación de una División de Conciliación y Mediación del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales y a través de un Código sobre el lugar de trabajo libre de conflictos preparado tras consultas tripartitas.
- — Las disposiciones relativas al derecho a la negociación colectiva. El Gobierno subraya que hay varios factores que influyen sobre el alcance de la práctica de la negociación colectiva, entre los que se incluye el 20 por ciento de densidad sindical, la fragmentación de los sindicatos y la negativa por parte de los sindicatos a discutir algunas propuestas de reforma. En junio de 2003, el Ministro de Trabajo y Relaciones Laborales solicitó la asistencia de la OIT para dirigir un estudio sobre los obstáculos a la negociación colectiva y prestar asesoramiento en materia de estrategias para promoverla.
- — La facultad del Primer Ministro para declarar una huelga ilegal en caso de que su continuidad pueda poner en peligro la economía nacional, con arreglo a la legislación vigente relativa a los derechos y libertades fundamentales, y a la seguridad y salud pública. Desde 1979, el Primer Ministro no ha recurrido a esta disposición.
- — Las competencias del Secretario con respecto a la aprobación de las decisiones adoptadas por la reunión anual general, la obligación de los sindicatos de elaborar documentos, cuentas y activos, el nombramiento de auditores y la liquidación de activos.
- — Los requisitos mínimos para que un sindicato pueda registrarse. La existencia de 352 sindicatos y 13 federaciones registradas indica que la libertad sindical se respeta plenamente y que no existen tentativas de establecer un monopolio sindical. El Gobierno ha constituido y apoyado financieramente un fondo fiduciario sindical desde 2000 con el objetivo de fortalecer los sindicatos y ayudarles a crear capacidad profesional.
- — El funcionamiento de las instituciones de conciliación y arbitraje. Con respecto a la publicación del informe de la IRC, el Gobierno señala que se supone que la IRC debe prestar un servicio de conciliación y que dirige sus informes a las partes en conflicto.
- — La disposición relativa a la anulación del registro de los sindicatos (artículo 13 de la IRA).
- — La cuantía de las multas por incumplimiento de la prohibición de discriminación antisindical, que establece el artículo 49 de la IRA. En breve, se introducirán enmiendas a la ley laboral para prohibir todas las formas de amenaza, violencia, etc., contra los trabajadores y prever multas importantes en caso de que se cometan este tipo de acciones. Se están aplicando regularmente programas de educación obrera tanto en el lugar de trabajo como en el Ministerio para informar a los trabajadores de sus derechos. No se han recibido quejas de ningún trabajador por amenazas de despido por asociación sindical, ni siquiera de trabajadores de zonas francas de exportación.
- — Las disposiciones de la IRA relativas al registro de federaciones y a las fusiones. El Ministerio ha observado algunas ambigüedades en la legislación vigente. Se celebrarán consultas con los interlocutores sociales sobre el particular.
- — Las dispensas de trabajo para ejercer actividades sindicales (el artículo 49 de la IRA garantiza este derecho y prevé sanciones).
- — Los procedimientos para obtener el reconocimiento de los sindicatos, incluso en las zonas francas de exportación.
- 623. El Gobierno hace algunos comentarios adicionales sobre los alegatos de la organización querellante. Con respecto al alegato según el cual la legislación prevé sanciones severas por participar en huelgas, el Gobierno indica que durante los tres últimos años, no se han aplicado multas ni ingresos en prisión por participación en una huelga y que el Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales ha intervenido para asegurar que la reincorporación de los trabajadores al trabajo se desarrollase con normalidad.
- 624. En cuanto al alegato según el cual el Ministro ejerce la facultad de remitir unilateralmente los conflictos a arbitraje obligatorio, el Gobierno señala que en virtud del artículo 82, párrafo 1, apartado e) de la IRA, el Ministro puede aconsejar a las partes que remitan su conflicto al Tribunal de Arbitraje Permanente sólo como último recurso y si las partes así lo desean. Las estadísticas indican que sólo un pequeño porcentaje (aproximadamente un 10 por ciento) de los casos de los que se ocupa el Ministerio se remiten a arbitraje obligatorio. Asimismo, a pesar del derecho del Ministro a remitir los conflictos a conciliación y arbitraje, durante los tres últimos años se han contabilizado 73 interrupciones del trabajo/huelgas.
- 625. El Gobierno desestima el alegato según el cual, en algunas ocasiones, el Ministro ha rechazado conflictos con argumentos poco sólidos e indica que el artículo 80 de la IRA estipula que el Ministro puede rechazar un informe de conflicto sólo si le parece que el informe en cuestión: a) está relacionado en su totalidad o en parte con un conflicto que no es laboral; o b) ha sido realizado por o en nombre de una parte que no es o no está legitimada para ser parte en un conflicto laboral en relación con cualquiera de los puntos o cuestiones planteados en el informe; o c) no incluye suficientes datos sobre los puntos o cuestiones que han dado lugar al conflicto. Cualquier parte que se sienta agraviada por la negativa puede recurrir al Tribunal Permanente de Arbitraje. El Gobierno añade que desde 2001 sólo se han rechazado 15 conflictos de los 951 presentados.
- 626. El Gobierno desestima, por considerarlo totalmente infundado, el alegato según el cual el nombramiento por parte del Ministro de miembros de la Junta Nacional de Retribuciones (NRB) y de la Comisión sobre Relaciones Laborales (IRC) tiene motivaciones políticas, y hace especial hincapié en que la IRA estipula que tales nombramientos deben hacerse tras consultas con las organizaciones que representan a empleados y empleadores, que se llevarán a cabo tal y como el Ministro considere oportuno.
- 627. Con respecto al alegato según el cual el Gobierno ha hecho la legislación más represiva con la enmienda de un artículo específico que ahora deniega el derecho de los sindicatos del sector público a plantear conflictos tras un ejercicio de revisión de salarios, el Gobierno explica que el 13 de junio de 2003, se votó en la Asamblea General una enmienda a la IRA según la cual, los empleados que opten por acogerse al informe de la Agencia de Estudios Salariales (Pay Research Bureau) en relación con los salarios y por consiguiente firmen voluntariamente un formulario optativo al respecto, no tendrán derecho a plantear conflictos relacionados con las remuneraciones o cualquier otra prestación. La enmienda no impide que los funcionarios que no acepten los nuevos salarios y condiciones de empleo y rehúsen firmar el formulario optativo planteen un conflicto.
- 628. Para concluir, el Gobierno señala que se está adoptando un enfoque holístico para la revisión de la IRA, tomando en consideración el contexto social y económico, la protección de los derechos y libertades fundamentales, así como la importancia de promover relaciones laborales sólidas como factor potenciador de la competitividad. El éxito de este ejercicio depende en gran medida de la actitud de los interlocutores sociales y de su voluntad de examinar las cuestiones y hacer propuestas desde una perspectiva imparcial y objetiva.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 629. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos según los cuales, durante los 30 últimos años, el movimiento sindical ha sido víctima del carácter antidemocrático y represivo de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) que, según la organización querellante, debería ser revocada y sustituida sin demora por una ley más aceptable. El Comité también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se compromete a enmendar la IRA y ha constituido una comisión tripartita y una comisión técnica en el Ministerio de Trabajo y Relaciones Sociales con este propósito.
- 630. El Comité señala que en el pasado se hicieron algunos intentos para propiciar la revisión de la legislación relativa a las relaciones laborales en Mauricio. Asimismo, recuerda que en proyectos e informes de asistencia técnica realizados en años anteriores se identificaron algunos obstáculos a la ratificación del Convenio núm. 87, entre los que se incluía la facultad decisoria sin impedimentos del Ministro de Trabajo y Relaciones Laborales para remitir cualquier conflicto laboral en cualquier sector al Tribunal Permanente de Arbitraje para un arbitraje obligatorio; la necesidad de modernizar los procedimientos de resolución de conflictos y hacerlos capaces de asistir a las partes en el proceso de negociación colectiva y de ayudarlas a evitar acciones laborales directas, en la medida de lo posible; así como disposiciones demasiado detalladas y restrictivas relativas a la constitución, administración, gestión, propiedad y fondos de los sindicatos, y a la afiliación a los mismos.
- 631. Con respecto a la cuestión del arbitraje obligatorio, el Comité desea recalcar que un régimen de arbitraje obligatorio en el que las autoridades tienen un poder discrecional es contrario a la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva y plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio núm. 98, que ha sido ratificado por Mauricio. También recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 515 y 861].
- 632. El Comité también observa que cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios; por consiguiente, la limitación de la huelga debe ir acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 546 y 547]. Los órganos a los que se les ha encomendado la mediación y el arbitraje deberían gozar de la confianza de todas las partes implicadas y debería poder accederse a ellos voluntariamente y sin interferencias del Gobierno.
- 633. En lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical, en especial como resultado de la participación en huelgas, el Comité observa que el recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y la denegación de su reintegro, implica graves riesgos de abuso y constituye una violación de la libertad sindical. No se ajusta al derecho de huelga permitir a un empleador que se niegue a reintegrar a una parte o a la totalidad de los empleados al final de una huelga, cierre patronal o cualquier otra acción colectiva sin que los interesados tengan el derecho de oponerse a dichos despidos recurriendo ante un tribunal o corte independiente. A título más general, el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales cuenten con medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales. En lo que se refiere a la cuantía de las multas, el Comité señala que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 597, 722, 741 y 742].
- 634. En cuanto a la facultad del Primer Ministro para declarar una huelga ilegal si su continuación puede poner en peligro la economía nacional, el Comité indica que cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración, la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos bajo esta condición es contrario a los principios de la libertad sindical; la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación, op. cit., párrafos 522 y 572].
- 635. En relación con el reconocimiento de las organizaciones de trabajadores más representativas a efectos de negociación colectiva, el Comité destaca que dicho reconocimiento es un medio importante para promover la negociación colectiva, incluso en las zonas francas de exportación. El reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento. Las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para conseguir que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafos 822 y 824].
- 636. Atendiendo a las zonas francas de exportación en particular, el Comité recuerda que en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y las políticas sociales formulada por la OIT se establece que los incentivos especiales para atraer la inversión extranjera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación ni de negociación colectiva. El Comité considera que las disposiciones legales sobre las zonas francas de exportación deberían garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a todos los trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 801].
- 637. El Comité también señala que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a este derecho como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública. Recuerda que al examinar varios casos en los que se privaba de aumento salarial a aquellos empleados que se negaron a renunciar al derecho a la negociación colectiva, el Comité consideró que planteaban importantes problemas de compatibilidad respecto de los principios de libertad sindical, y en especial en lo que se refiere al artículo 1, párrafo 2, apartado b) del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafos 893 y 913].
- 638. Por último, el Comité hace especial hincapié en que los sindicatos deben tener derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos, a elegir a sus representantes en total libertad, a organizar su administración y actividades, y a formular sus programas sin injerencia de las autoridades gubernamentales. Tienen derecho a constituir y a afiliarse federaciones y confederaciones de su libre elección y no debería existir la posibilidad de que sean disueltos o suspendidos por vía administrativa.
- 639. El Comité solicita al Gobierno que sin demora tome todas las medidas necesarias para finalizar la revisión de la IRA de conformidad con los principios de libertad sindical mencionados y previa consulta con los interlocutores sociales. El Comité solicita asimismo que se le mantenga informado de la evolución al respecto.
- 640. El Comité observa que tanto la organización querellante como el Gobierno insisten en la necesidad de una revisión de la IRA rápida y acertada. También toma nota de la reciente solicitud del Gobierno a la OIT de asistencia técnica en la determinación de los obstáculos a la negociación colectiva y para el asesoramiento en cuanto a estrategias para promover la negociación colectiva. El Comité señala que buen número de estos obstáculos son legislativos, y que es esencial llevar a cabo una reforma legislativa si se quiere que las relaciones laborales en el país estén basadas plenamente en la libertad de asociación y en una negociación colectiva libre y voluntaria. El Comité considera que la asistencia técnica de la OIT puede ser necesaria en el marco de la revisión de la IRA, dada la magnitud y complejidad que supone, así como por la necesidad de dar cabida tanto a sus aspectos técnicos como a las necesidades y consideraciones más amplias de los interlocutores sociales. Por consiguiente, el Comité recomienda vivamente al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT, con vistas a facilitar el proceso de revisión de la IRA. El Comité solicita que se le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 641. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité solicita al Consejo de Administración que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual se compromete a enmendar la IRA y que con este propósito ha constituido una comisión tripartita así como una comisión técnica en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Laborales;
- b) el Comité solicita al Gobierno que sin demora adopte todas las medidas necesarias para finalizar, previa consulta con los interlocutores sociales, la revisión de la IRA de conformidad con los siguientes principios de libertad sindical:
- - un régimen de arbitraje obligatorio en el que las autoridades tienen un poder discrecional es contrario a la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva;
- - la limitación de la huelga debe ir acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos; los órganos a los que se les ha encomendado la mediación y el arbitraje deberían gozar de la confianza de todas las partes implicadas y debería poder accederse a ellos voluntariamente y sin interferencias del gobierno;
- - el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y la denegación de su reintegro implica un serio riesgo de abuso y constituye una violación de la libertad sindical;
- - los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deberían contar con medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales;
- - las normas legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical deberían ir acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica;
- - cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración, la huelga pudiera provocar dicha situación; en cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos bajo esta condición es contrario a los principios de la libertad sindical;
- - la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza;
- - el reconocimiento de las organizaciones de trabajadores constituye un buen modo de promover la negociación colectiva, incluso en las zonas francas; las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa y a tomar las medidas de conciliación apropiadas para obtener el reconocimiento de ese sindicato por el empleador;
- - los incentivos especiales para atraer la inversión extrajera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación colectiva; las disposiciones legales sobre las zonas francas de exportación deberían garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a todos los trabajadores;
- - todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva; las situaciones en las que los trabajadores que se niegan a renunciar al derecho a la negociación colectiva se ven privados de un aumento salarial y plantean importantes problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical;
- - los sindicatos deben tener derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos, a elegir sus representantes en total libertad, organizar su administración y actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades gubernamentales;
- - los sindicatos deberían tener derecho a constituir y a afiliarse a federaciones y confederaciones de su libre elección;
- - los sindicatos no deberían estar sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa;
- el Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos realizados a este respecto, y
- c) el Comité recomienda vivamente que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la OIT con vistas a facilitar el proceso de revisión de la IRA. El Comité solicita que se le mantenga informado al respecto.