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Rapport intérimaire - Rapport No. 337, Juin 2005

Cas no 2337 (Chili) - Date de la plainte: 26-FÉVR.-04 - Clos

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  1. 425. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. (SNTISV) de fecha 26 de febrero de 2004. Por comunicación de fecha 26 de marzo de 2004, la Confederación de Sindicatos Bancarios y Afines (CSBA) apoyó la queja. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 13 de enero de 2005.
  2. 426. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 427. En su comunicación de 26 de febrero de 2004, el Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. (SNTISV) alega que la empresa transnacional ING ha vulnerado los derechos sindicales en perjuicio de los sindicatos de las empresas que forman su holding en Chile: el SNTISV y el Sindicato ING AFP Santa María. Más concretamente, la organización querellante alega las siguientes violaciones de los derechos sindicales por parte de la empresa ING:
  2. a) No otorgar trabajo a los dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A.; esta situación ya fue multada por la Inspección Comunal de Trabajo y con fecha 10 de febrero de 2004 la Dirección del Trabajo interpuso una denuncia en el Primer Juzgado del Trabajo, por práctica antisindical.
  3. b) Impedir el derecho a negociación colectiva de los trabajadores sindicalizados, tanto del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. como del Sindicato ING AFP Santa María. Esta violación se concretó en los procesos de negociación colectiva que llevaron adelante el Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida, durante mayo-junio de 2003, y el Sindicato ING AFP Santa María durante el mes de diciembre de 2003, ya que en ambos procesos la empresa se negó en la práctica a negociar, lo que obligó a los sindicatos a acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo, que establece la mantención de beneficios por 18 meses sin reajuste.
  4. c) Despido de delegados y socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. con posterioridad a la negociación colectiva de mayo-junio de 2003. Esta situación ha significado que varios de estos trabajadores despedidos hayan interpuesto demandas en contra de ING Seguros de Vida en varias ciudades de Chile. Además, al momento de esta negociación el sindicato contaba con alrededor de 300 afiliados y a diciembre de 2003 tiene 85, la mayor parte de ellos despedidos, sin pago de indemnización.
  5. d) Denuncia de práctica antisindical presentada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, la cual fue ratificada por el Tribunal según consta en rol núm. 1309-2002, debido a que se presionó a todos los afiliados de esa sucursal para que renunciaran al sindicato. Igual situación se produjo en la oficina de Iquique después de la negociación colectiva de mayo de 2003. Este último hecho quedó constatado en Informe de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo núm. 13.00.04/12.
  6. e) No respeta las consecuencias ni los efectos de los contratos colectivos, en particular del contrato colectivo de 9 de julio de 2003, reduciendo prestaciones derivadas de ellos.
  7. f) Igualmente ING desconoce y niega la calidad de afiliados al Sindicato ING AFP Santa María (Administradora de Fondo de Pensiones del holding) a los trabajadores a los que se modificó sus contratos individuales de trabajo. Esto significa que el Sindicato ING AFP Santa María hoy está desfinanciado y además amenazada su existencia.
  8. g) La política contractual de ING está basada en la imposición unilateral de los contratos individuales, sujetos a exigencias para su vigencia de alta dificultad de cumplimiento.
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 428. En su comunicación de 13 de enero de 2005, el Gobierno se refiere al alegato de no otorgar trabajo a los dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. y declara que este hecho fue sancionado con multa por la Inspección del Trabajo. Además, se interpuso una denuncia en los tribunales por prácticas antisindicales, con fecha 10 de febrero de 2004, con número de rol núm. 719-04 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Con fecha 2 de octubre de 2004, encontrándose esta causa para fallo, los dirigentes sindicales Sres. Iván Ferrada Quilodrán, Pía Caro Recio y Marco Antonio Rodríguez presentaron un escrito al Tribunal, en el que dieron a conocer un avenimiento (acuerdo) logrado con la empresa. En dicho avenimiento, las partes acuerdan poner término al juicio, obligándose la empresa ING demandada a pagar, a cada uno de los actores, las sumas de dinero que se especifican, y éstas aceptadas por los demandantes, que a través de este acto renuncian a sus empleos y se otorgan el más amplio, total y definitivo finiquito de la relación laboral que los vinculó.
  11. 429. En cuanto al alegato que la multinacional holandesa ING impidió el derecho a negociación colectiva de los trabajadores sindicalizados, tanto del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. como del Sindicato ING AFP Santa María, el Gobierno declara que ambos sindicatos presentaron proyectos de contrato colectivo durante el curso del año 2003, caracterizándose ambos procesos por su complejidad. Los problemas del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. con su empleadora (Aetna Chile Seguros de Vida) tiene una vieja data, pues ya en 1999 los Servicios del Trabajo informaron al Comité de Libertad Sindical, sobre hechos que atentaban en contra del derecho a negociar colectivamente.
  12. 430. Con fecha 17 de abril de 2003, el sindicato querellante presenta un proyecto de contrato colectivo; el punto de inflexión dentro del proceso de negociación colectiva estuvo dado por la negativa de la empresa a negociar condiciones de remuneración de los trabajadores, constituida básicamente por comisiones. Esta petición, fue el motivo de la huelga que sostuvieron los trabajadores, la que se prolongó por cuatro días. Finalmente, los involucrados, ante una última oferta con condiciones que rebajaban sus actuales remuneraciones, optaron por acogerse al artículo 369, inciso 2, del Código del Trabajo, lo que para la casi totalidad de los trabajadores implicaba quedarse sólo con el contrato individual, ya que no tenían el piso de un contrato colectivo anterior para congelar beneficios.
  13. 431. Con posterioridad a este proceso, tuvo lugar la negociación del Sindicato AFP Santa María, también perteneciente al holding holandés ING, que presentó un proyecto de contrato colectivo en el mes de noviembre de 2003. Esta negociación tuvo como inconveniente la impugnación que la empleadora hizo de los trabajadores involucrados, puesto que se trataba de trabajadores finiquitados (es decir, que concluyeron su relación laboral y recibieron las indemnizaciones legales) que fueron posteriormente contratados por otra razón social del holding ING. Previamente, la Inspección del Trabajo había impuesto multa a la empresa por excluir de los beneficios del contrato colectivo a esos trabajadores. Tal resolución fue objeto de reclamo judicial por parte de la empresa, ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, causa rol núm. 5276 de 2003. Al existir esta causa judicial la Inspección del Trabajo tuvo que abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto y esto llevó al sindicato a interponer un recurso de protección en contra del Inspector Comunal del Trabajo Nor Oriente, el que en definitiva no fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago. Los trabajadores en este caso, habiendo disminuido el número de involucrados y frente a una oferta con condiciones más exiguas que los propios contratos individuales, también optaron por acogerse al artículo 369, para mantener los beneficios por 18 meses y sin reajustabilidad en sus remuneraciones.
  14. 432. El Gobierno señala que, en forma previa y dentro de los períodos de negociación, la empresa holandesa ING hizo ofrecimientos paralelos a los involucrados, presionando por la modificación de los contratos individuales con el objeto de estandarizar las comisiones hacia la rebaja de éstas, cuestión que fue resistida por los sindicatos y que los obligó a acogerse a la alternativa menos mala, que era la fórmula del artículo 369.
  15. 433. En cuanto al despido de delegados y socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A., con posterioridad a la negociación colectiva concluida en junio de 2003, el Gobierno declara que dirigentes sindicales y la empresa han informado que durante el año 2003 se produce un gran número de despidos de trabajadores afiliados al Sindicato ING Seguros de Vida. Sin embargo, no aportaron mayores antecedentes para determinar el número exacto ni la existencia de reclamos judiciales por despido injustificado y conceptos adeudados.
  16. 434. Con respecto a la denuncia de práctica antisindical presentada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla al tribunal, con número de rol núm. 1309-2002, y que está constituida por presiones a los trabajadores afiliados para renunciar al sindicato, el Gobierno declara que esta denuncia fue acogida en fallo dictado por el Tribunal de Melipilla con fecha 4 de agosto de 2003, y se condena a la demandada al pago de una multa de 10 UTM, con costas. El fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
  17. 435. En cuanto a la denuncia de que la empresa no respeta las consecuencias ni los efectos de los contratos colectivos, el Gobierno declara que, el Sindicato ING Seguros de Vida, en reuniones sostenidas con autoridades de la Dirección del Trabajo, expuso que con posterioridad a la negociación colectiva y una vez acogidos a la prerrogativa del artículo 369, inciso 2 del Código del Trabajo, la empresa procedió a modificar los contratos de los vendedores rebajando comisiones y beneficios estipulados con anterioridad, los que de acuerdo al dictamen núm. 4984/217, de 20 de noviembre de 2004, que se dictó al efecto, determinó que constituía una infracción al artículo 311 del Código, ya que por la vía individual no es dable disminuir beneficios de carácter colectivo. Las nuevas cláusulas establecieron exigencias de alta dificultad de cumplimiento, que se traducían en una alta dificultad de cumplimiento, que se traducían en una alta rotativa de trabajadores y eventualmente significaba una privación de comisiones que se devengaba y posteriormente no eran pagadas toda vez que el trabajador ya no estaba ligado a la empresa. A pesar de este pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, la empresa holandesa ING siguió adelante con la modificación de los contratos individuales, de acuerdo a los antecedentes aportados por el sindicato.
  18. 436. Con respecto a la denuncia de que la empresa ING desconoce y niega la calidad de afiliados al Sindicato ING AFP Santa María (Administradora de Fondos de Pensiones del holding) a los trabajadores a quienes se les modificó sus contratos de trabajo, el Gobierno informa que, efectivamente, tal como se explicó anteriormente, la negociación colectiva que tuvo lugar durante el año 2003 excluyó a trabajadores que habían sido finiquitado y contratados para otra razón social del mismo holding, lo que se tradujo en la imposibilidad para que un gran número de trabajadores del sindicato pudiera negociar colectivamente, hecho que tanto la Dirección del Trabajo como los tribunales del trabajo han confirmado en sus resoluciones.
  19. 437. En cuanto a la alegada imposición unilateral de contratos, el Gobierno añade a lo que ha declarado anteriormente sobre este tema que la Dirección del Trabajo intentó, a través de la mediación y de gestiones oficiosas de autoridades y jefaturas superiores del servicio, facilitar a las partes soluciones alternativas a los conflictos colectivos que las afectaban durante los años 2003 y 2004. Sin embargo, todas estas acciones resultaron infructuosas en consideración a que la política empresarial del holding holandés no admitía flexibilizar decisiones comerciales que repercutían en el manejo de los recursos humanos. Como corolario de lo informado precedentemente, es necesario señalar que el Sindicato ING Seguros de Vida modificó sus estatutos en julio de 2002, cambiando el carácter de sindicato de empresa a sindicato interempresa, como estrategia para sobrevivir después que tras la negociación colectiva bajara de 310 afiliados a 35. Sin embargo, la empresa holandesa, en forma paralela ofreció un paquete de beneficios en el que se puso como condición para su obtención, no estar afiliado al sindicato. Esta medida provocó que la incorporación de socios al sindicato, pertenecientes a las empresas ING se estancara y los que ya se habían afiliado solicitaran su desafiliación.
  20. 438. Finalmente, el Gobierno informa que los dirigentes del Sindicato ING Seguros de Vida estuvieron 17 meses impedidos de trabajar, al cabo de los cuales optaron por suscribir un avenimiento, de acuerdo a lo señalado al principio de la respuesta del Gobierno, para obtener una salida a una situación que les causaba graves perjuicios económicos y morales, sin esperar los resultados de las causas judiciales en las que se resolvería sobre el no otorgamiento del trabajo convenido en el contrato a dirigentes sindicales y las otras materias sobre presuntas prácticas antisindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 439. El Comité observa que en la presente queja, la organización querellante ha presentado los siguientes alegatos: no otorgamiento de trabajo a los dirigentes sindicales del Sindicato Nacional de Trabajadores del ING Seguros de Vida S.A (SNTISV) por parte de la empresa transnacional ING Seguros de Vida S.A.; prácticas de la empresa para impedir la negociación colectiva; despido de delegados y afiliados al sindicato querellante; presiones de la empresa para que los afiliados que trabajan en dos sucursales renuncien al sindicato; incumplimiento de los contratos colectivos, en particular deduciendo prestaciones derivadas de ellos; negativa de la empresa a reconocer la calidad de afiliados al Sindicato ING AFP Santa María a los trabajadores a los que se les modificó sus contratos de trabajo, de manera que este sindicato se está desfinanciando y peligra su existencia; imposición unilateral de contratos individuales.
  2. 440. En lo que respecta al alegado no otorgamiento de trabajo a los dirigentes sindicales del SNTISV, el Comité toma nota de que la organización querellante señala que la Inspección del Trabajo multó a la empresa y de que el Gobierno subraya: 1) que se presentó también una demanda judicial por prácticas antisindicales contra la empresa ING Seguros de Vida S.A. y 2) que, durante el procedimiento, los tres dirigentes sindicales a los que no se les otorgó trabajo llegaron a un acuerdo con la empresa aceptando determinadas sumas de dinero, renunciando a sus empleos y poniendo término definitivamente a su relación laboral y al juicio por no otorgamiento de trabajo a los dirigentes sindicales y otras prácticas antisindicales.
  3. 441. En cuanto a las alegadas prácticas de la empresa para impedir la negociación colectiva de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. (SNTISV) y al Sindicato ING AFP Santa María en 2003, al negarse en la práctica la empresa a negociar, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, presentado por el sindicato querellante el proyecto de contrato colectivo, la empresa se negó a negociar las condiciones de remuneración de los trabajadores (remuneración constituida básicamente por comisiones), lo cual dio lugar a una huelga de cuatro días; finalmente, ante la última oferta de la empresa que rebajaba las actuales remuneraciones de los trabajadores, éstos optaron por acogerse al artículo 369, inciso 2 (que según el querellante establece el mantenimiento de los beneficios del anterior contrato colectivo por 18 meses sin reajuste); esto implicaba para la casi totalidad de los trabajadores que no estaban cubiertos por un contrato colectivo anteriormente quedarse solo con el contrato individual.
  4. 442. En cuanto a la negociación colectiva de una de las empresas de ING con el Sindicato ING AFP Santa María, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la Inspección del Trabajo puso una multa a la empresa por excluir de los beneficios del anterior contrato colectivo a ciertos trabajadores, 2) al disminuir el número de trabajadores involucrados en la negociación colectiva de 2003 y frente a una oferta con condiciones mas exiguas que los contratos individuales, los trabajadores optaron por acogerse también al artículo 369 del Código del Trabajo.
  5. 443. El Comité subraya en relación con los distintos alegatos relativos a la negociación colectiva que si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 817]. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro las empresas ING Seguros de Vida S.A. y AFP Santa María respeten este principio y que se abstengan de prácticas antisindicales como las constatadas por la Inspección del Trabajo.
  6. 444. En cuanto al despido de delegados y afiliados al sindicato querellante (SNTISV) con posterioridad a la negociación colectiva de 2003, el Comité observa que la organización querellante no ha expresado el número ni los nombres de los despedidos ni las razones que había invocado la empresa, ni como señala el Gobierno si se interpusieron recursos judiciales. El Comité invita a la organización querellante a que comunique tales informaciones indicando el nombre de los despedidos y todo elemento que indique que los despidos están relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales.
  7. 445. En cuanto a las alegadas presiones para que los trabajadores renuncien al sindicato querellante (SNTISV), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la autoridad judicial condenó por este motivo a la empresa con multa de 10 unidades tributarias (indexadas en función de la evolución del costo de la vida). El Comité deplora las presiones de carácter antisindical constatadas por la autoridad judicial y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa ING Seguros de Vida S.A. renuncie a tales prácticas y la empresa ING AFP Santa María se abstenga también de ofrecer como afirma el Gobierno, paquetes de beneficios a los trabajadores poniendo como condición no estar afiliado al sindicato. El Comité deplora también que estas prácticas, según señala el Gobierno, hayan provocado que los trabajadores se hayan visto obligados a presentar solicitudes de desafiliación sindical.
  8. 446. En cuanto a la alegada falta de cumplimiento de los contratos colectivos por parte de la empresa, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno informando que: 1) a pesar de lo dispuesto en el artículo 369 (que establece el mantenimiento de los beneficios de los contratos colectivos por 18 meses cuando no se negocia otro al término de su vigencia), la empresa ING Seguros de Vida S.A. modificó los contratos individuales rebajando las comisiones y los beneficios de los trabajadores que habían sido estipulados con anterioridad, lo cual infringe (según dictamen técnico del Ministerio de Trabajo) el artículo 311 del Código del Trabajo ya que por vía del contrato individual no se pueden disminuir los beneficios de carácter colectivo, y 2) las nuevas cláusulas de los contratos individuales establecieron exigencias de alta dificultad de cumplimiento y se traducían en una alta rotativa de trabajadores (entre las empresas mencionadas) y eventualmente significaba una privación de comisiones y posteriormente al no estar el trabajador ligado a la empresa, no eran pagadas. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa ING Seguros de Vida S.A. respete la legislación y el contrato colectivo cuya aplicación fue extendida por 18 meses en virtud del artículo 369 del Código del Trabajo.
  9. 447. En cuanto al alegato según el cual la empresa AFP Santa María niega la calidad de afiliados al Sindicato ING AFP Santa María a los trabajadores a los que se les modificó sus contratos de trabajo, el Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) en la negociación colectiva de 2003, se excluyó de la cobertura de negociación a un gran número de trabajadores que terminaron su relación laboral con una empresa de ING para ser contratados por otra razón social del mismo holding, y 2) la Dirección del Trabajo y los tribunales han confirmado este hecho en diferentes resoluciones. El Comité estima que la situación descrita configura un abuso de derecho y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para impedir que en el futuro la empresa recurra a prácticas antisindicales.
  10. 448. El Comité expresa su preocupación observando las numerosas prácticas antisindicales en las empresas ING Seguros de Vida S.A. y AFP Santa María constatadas por las autoridades administrativas y judiciales y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto de los convenios núms. 87 y 98 en dichas empresas.
  11. 449. Por último, el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 450. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa su preocupación observando las numerosas prácticas antisindicales en las empresas ING Seguros de Vida S.A. y AFP Santa María constatadas por las autoridades administrativas y judiciales y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto de los Convenios núms. 87 y 98 en dichas empresas;
    • b) en cuanto a las alegadas prácticas de la empresa para impedir la negociación colectiva de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de ING Seguros de Vida S.A. (SNTISV) y al Sindicato ING AFP Santa María en 2003, al negarse en la práctica la empresa a negociar, el Comité subraya el principio según el cual si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro las empresas ING Seguros de Vida S.A. y AFP Santa María respeten este principio y que se abstengan de prácticas antisindicales como las constatadas por la Inspección del Trabajo;
    • c) en cuanto al alegado despido de delegados y afiliados al sindicato querellante (SNTISV) con posterioridad a la negociación colectiva de 2003, el Comité invita a la organización querellante a que comunique tales informaciones indicando el nombre de los despedidos y todo elemento que indique que los despidos están relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales;
    • d) en cuanto a las alegadas presiones para que los trabajadores renuncien al sindicato querellante (SNTISV), el Comité deplora las presiones de carácter antisindical constatadas por la autoridad judicial y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa ING Seguros de Vida S.A. renuncie a tales prácticas y que la empresa ING AFP Santa María se abstenga también de ofrecer como afirma el Gobierno, los paquetes de beneficios a los trabajadores poniendo como condición no estar afiliado al sindicato. El Comité deplora también que estas prácticas, según señala el Gobierno, hayan provocado que los trabajadores se hayan visto obligados a realizar solicitudes de desafiliación sindical;
    • e) en cuanto a la alegada falta de cumplimiento de los contratos colectivos por parte de la empresa, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa ING Seguros de Vida S.A. respete la legislación y el contrato colectivo cuya aplicación fue extendida por 18 meses en virtud del artículo 369 del Código del Trabajo;
    • f) en cuanto al alegato según el cual la empresa AFP Santa María niega la calidad de afiliados al Sindicato ING AFP Santa María a los trabajadores a los que se les modificó sus contratos de trabajo y se les excluyó de la cobertura de la negociación colectiva, el Comité toma nota de que estos hechos fueron constatados por la autoridad judicial y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para impedir que en el futuro la empresa recurra a prácticas antisindicales, y
    • g) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión.
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