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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 343, Novembre 2006

Cas no 2443 (Cambodge) - Date de la plainte: 31-AOÛT -05 - Clos

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  1. 286. La queja figura en comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 31 de agosto de 2005 y 2 de marzo de 2006. En una comunicación de fecha 7 de septiembre de 2005, la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) se asoció a la queja.
  2. 287. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fecha 14 de noviembre de 2005 y 17 de octubre de 2006.
  3. 288. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 289. En su comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) indica que el empleador del presente caso, la Fortune Garment and Woollen Knitting Factory (en adelante, la Fortune Garment Co.) posee un historial muy pobre en materia de derechos de los trabajadores. En 2002, la OIT llevó a cabo una serie de controles en 65 fábricas, incluida la Fortune Garment Co. Los controladores examinaron cuestiones relativas a los salarios, las horas de trabajo, la seguridad y la salud y las relaciones laborales. El examen desveló una serie de violaciones, sobre las que se formularon las correspondientes recomendaciones. La Fortune Garment Co. es una de las empresas que cuenta con más violaciones en su haber. Es más, en el octavo informe sobre el proyecto de la OIT en 2004, se indica que de las 51 recomendaciones que se presentaron a la empresa, solamente se han puesto en práctica seis, otras cuatro se pusieron parcialmente en práctica y no se han adoptado 41.
  2. 290. Según la organización querellante, el 31 de mayo de 2004, más de 1.000 trabajadores de los 2.700 que componían la fuerza laboral de la Fortune Garment Co. firmaron con su huella digital una petición dirigida a la dirección de la empresa para solicitarle un aumento de sueldo. En la petición se señalaba que, de no satisfacerse las reivindicaciones de los trabajadores, éstos se declararían en huelga. Los trabajadores no estaban sindicados en ese momento, así que eligieron de representante al Sr. Sok Vy, trabajador que hablaba chino y que, por lo tanto, podría comunicarse con más facilidad con el director general, de origen chino.
  3. 291. El 2 de junio de 2004, la dirección rechazó las reivindicaciones de los trabajadores, y empezó la huelga. Como represalia, el Sr. Sok Vy fue suspendido y posteriormente despedido. El 5 de junio de 2004, el Tribunal Provincial de Kandal citó al Sr. Sok Vy a comparecer para responder de los cargos presentados por la Fortune Garment Co., según los cuales supuestamente había violado el derecho penal al incitar a otros trabajadores a «cometer actos delictivos» y al causar «daños a la propiedad». El Sr. Sok Vy fue la única persona que se citó a comparecer. Posteriormente ese mismo día, el Sr. Sok Vy y otros cuatro trabajadores se reunieron con la dirección, que les informó de que si accedían a hablar a los trabajadores para que abandonasen la huelga la empresa retiraría los cargos. El 6 de junio de 2004, los trabajadores pusieron fin a la huelga y volvieron al trabajo.
  4. 292. No obstante, al día siguiente, la empresa suspendió al Sr. Sok Vy, sin haber obtenido previamente el permiso de la oficina laboral provincial, como se prevé en los reglamentos del Ministerio de Trabajo. Además, el 8 de julio de 2004, a pesar de que la dirección había dicho que retiraría los cargos, el Sr. Sok Vy recibió otra citación para que compareciese ante el tribunal. Al recibir la citación, el Sr. Sok Vy se la mostró al director y le pidió explicaciones. Entonces, el director le presentó una carta y dijo al Sr. Sok Vy que si la firmaba la empresa retiraría los cargos y él podría permanecer en su puesto de trabajo. La carta decía que el Sr. Sok Vy había presentado unas «reivindicaciones poco razonables» y que no volvería a presentar ninguna otra exigencia a la empresa en el futuro. Preocupado por conservar su puesto, el Sr. Sok Vy firmó la carta, carta que se le dijo que copiara con su letra.
  5. 293. El 8 de agosto de 2004, la Coalición de Sindicatos Democráticos de los Trabajadores de la Confección de Camboya (CCAWDU) organizó un sindicato en la Fortune Garment Co. El Sr. Sok Vy fue elegido presidente del mismo.
  6. 294. El 19 de diciembre de 2004, después de que la empresa hubiera introducido algunos cambios en el diseño de los patrones que hacían difícil a los trabajadores mantener su nivel de ingresos, el sindicato solicitó un aumento en el pago por el trabajo a destajo. Al no llegarse a ningún acuerdo, la cuestión fue sometida al Consejo de Arbitraje Nacional. El 20 de diciembre de 2004, se celebró una reunión entre la sección sindical de la CCAWDU y la dirección; el sindicato exigió la readmisión del Sr. Sok Vy, que de nuevo había sido suspendido el 13 de diciembre por un período indefinido, así como el cese de la discriminación contra los dirigentes sindicales y los sindicalistas.
  7. 295. El 23 de diciembre de 2004, otro sindicato llamó a la huelga en la Fortune Garment Co. El paro, que no fue apoyado por la CCAWDU, sólo duró unos 10 minutos. No obstante, la dirección culpó a la CCAWDU de la huelga y, por ello, suspendió a diez miembros del comité ejecutivo y presentó cargos contra ellos por un valor de 50.000 dólares de los Estados Unidos.
  8. 296. El 27 de diciembre de 2004, el Sr. Sok Vy recibió una citación para comparecer ante el tribunal el 31 de diciembre de 2004 por los cargos que pesaban contra él en relación con la huelga que se había celebrado en junio.
  9. 297. El 31 de enero de 2005, la empresa despidió a 20 activistas de la CCAWDU. Diecisiete de ellos aceptaron la indemnización que se les ofrecía por el cese; los tres restantes, en cambio, se opusieron a su terminación por considerar que constituía un acto de discriminación antisindical.
  10. 298. Según la organización querellante, el 7 de febrero de 2005, el Sr. Sok Vy compareció a juicio ante el Tribunal Provincial de Kandal. Ese día, incumpliendo el derecho a la libertad de reunión, la policía impidió a unos 200 trabajadores que habían previsto asistir al juicio subir a los camiones que debían conducirles al tribunal. Durante el juicio, la empresa no pudo presentar un caso creíble: ningún testigo declaró haber visto al Sr. Sok Vy incitar a otros trabajadores o causar daños a la propiedad y, aunque un directivo señaló que se habían roto los cristales de una ventana y una manguera de agua durante la huelga dijo no haber visto al Sr. Sok Vy causar ningún daño. Asimismo, otro testigo que había presentado una declaración escrita al tribunal se retractó posteriormente de su declaración y dijo que nadie le había coaccionado para participar en la huelga. En favor de la defensa, los testigos declararon que no había un líder de la huelga, que los trabajadores simplemente se habían declarado en huelga cuando se rechazaron sus reivindicaciones, y que la empresa había cerrado las puertas cuando empezó la huelga, de manera que, aunque lo hubieran deseado no habrían podido volver a trabajar. Por último, se impidió la entrada en los tribunales a otros testigos que no pudieron testificar en defensa del Sr. Sok Vy.
  11. 299. La organización querellante añade que el 10 de febrero de 2005, el Sr. Sok Vy fue declarado culpable de «instigación a cometer actos delictivos», según el artículo 60 del Código Penal, y condenado a una pena en suspenso de un año. El juez también le impuso una pena en suspenso de dos meses por provocar «daños en la propiedad de la empresa», a pesar de que en su dictamen concluía que durante el juicio no se habían presentado pruebas que demostraran que el Sr. Sok Vy fuese culpable de ese cargo. Además, el juez dejó abierta la posibilidad de que la Fortune Garment Co. demandase al Sr. Sok Vy en los tribunales civiles por las pérdidas incurridas durante la huelga de junio; el abogado de la empresa declaró en el juicio que los daños se elevaban a 300.000 dólares de los Estados Unidos, pero no ofreció ningún dato en favor de su declaración. La CIOSL alega que la condena del Sr. Sok Vy, junto con las acciones judiciales emprendidas contra los diez miembros del comité ejecutivo de la CCAWDU mencionados anteriormente, constituye una forma de castigar a los trabajadores que participan en acciones colectivas legítimas demandándoles por daños y perjuicios.
  12. 300. La CIOSL indica que, mientras tanto, la Fortune Garment Co. continuó despidiendo a activistas sindicales. El Sr. Yern Channy y el Sr. Ly Lay fueron despedidos el 4 de mayo de 2005, y la Sra. Keo Leakena el 18 de mayo de 2005.
  13. 301. La CIOSL señala que los procedimientos que han de seguirse antes de poder declarar una huelga legal son extremadamente largos. Cuando se produce un conflicto, primero debe producirse el arbitraje del Ministerio de Trabajo y después el del Consejo de Arbitraje antes de que una huelga pueda declararse legal. Habida cuenta de que muchas huelgas se producen por cuestiones inmediatas, como por ejemplo los despidos de los representantes de los trabajadores, el acoso por parte de los guardias de seguridad o el impago de salarios — cuestiones para las que no existe un mecanismo de presentación de quejas —, no es sorprendente que los trabajadores emprendan formas irregulares de acción, como las huelgas salvajes, en vez de esperar hasta 37 días para poder emprender una huelga legal. La CIOSL alega que en los últimos tres años se han producido más de 60 huelgas, y que ninguna de ellas se declaró de acuerdo con las normas y los procedimientos aplicables.
  14. 302. En una comunicación de fecha 2 de marzo de 2006, la organización querellante se refiere al laudo pronunciado el 21 de abril de 2005 por el Consejo de Arbitraje en relación con el Sr. Ly Lay y el Sr. Sok Vy. La organización querellante señala que la cuestión de los despidos del Sr. Ly Lay, el Sr. Sok Vy y otros muchos trabajadores de la Fortune Garment Co., fue sometida al Consejo de Arbitraje. Todos los trabajadores en cuestión, la mayoría de ellos sindicalistas, aceptaron la compensación ofrecida por los despidos, a excepción del Sr. Ly Lay, que se negó a aceptar la indemnización de cesantía por considerar que los despidos se debían a que los trabajadores habían emprendido acciones laborales directas en cuatro ocasiones y, en su caso, debido a su actividad sindical. La empresa se negó a reintegrarlo, pero le ofreció 302 dólares de indemnización. En vista de esa oferta, el Consejo de Arbitraje estimó que el Sr. Ly Lay debía aceptar la indemnización y, por lo tanto, rechazó su petición de reintegro. No obstante, no se realizó ninguna evaluación adecuada para determinar si el despido era improcedente o no, como tampoco quedaba claro en el laudo por qué se había rechazado el reintegro del Sr. Ly Lay.
  15. 303. En relación con el Sr. Sok Vy, la organización querellante indica que en el laudo se establecía que había sido despedido en diciembre de 2004 por falta grave de conducta. La carta de despido fue enviada a la Oficina de Trabajo en la provincia de Kandal, que el 21 de diciembre de 2004 aceptó el despido. El 22 de diciembre de 2004, la CCAWDU apeló la decisión, pero el Ministerio de Trabajo no respondió, aprobando implícitamente la decisión de la Oficina de Trabajo de Kandal de mantener el despido del Sr. Sok Vy. Según la Fortune Garment Co., éste había falsificado la información que figuraba en su documento de identidad justo antes de que fuera elegido presidente del sindicato para aparecer tres años mayor de lo que era, es decir 25 años, y así poder ser elegido; de conformidad con el artículo 286 de la Ley del Trabajo, los dirigentes sindicales deben tener, por lo menos, 25 años de edad. De acuerdo con el Consejo de Arbitraje, el Sr. Sok Vy indicó que había cambiado su documento de identidad para corregir la fecha de nacimiento, que era incorrecta. El Consejo de Arbitraje estimó que, independientemente de si la fecha de nacimiento era incorrecta en el primer documento de identidad, el Sr. Sok Vy había proporcionado información incorrecta a su empleador, ya fuera cuando fue contratado o cuando se presentó a las elecciones sindicales, lo que equivalía a una falta grave de conducta. Por lo tanto, el Consejo de Arbitraje consideró que el despido era procedente y rechazó su petición de reintegro.
  16. 304. Según la organización querellante, el Consejo de Arbitraje no abordó adecuadamente los diversos aspectos de la relación existente entre el Sr. Sok Vy y la Fortune Garment Co., especialmente en relación con el acoso que había sufrido éste antes de su elección como presidente del sindicato, incluidas sus suspensiones. Además, considerar el cambio de la fecha de nacimiento en su documento de identidad como «falta grave de conducta» era injustificado, ya que con el cambio en cuestión el Sr. Sok Vy no trataba de obtener nada del empleador y, en cualquier caso, dicho acto en ninguna manera afectaba el trabajo que realizaba para su empleador. Asimismo, la CIOSL indicó que el despido del Sr. Sok Vy no se había producido inmediatamente después del cambio en el documento de identidad, ya que fue elegido presidente del sindicato en agosto de 2004, pero el despido se produjo en diciembre de 2004. En suma, el Consejo de Arbitraje no examinó exhaustivamente todos los aspectos de su caso. La CIOSL también añade que el requisito de tener una edad legal de 25 años para acceder a cargos sindicales es contrario al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.
  17. 305. Por último, en su comunicación de marzo de 2006, la organización querellante señala
  18. que el Gobierno no ha proporcionado información en relación con los despidos del
  19. Sr. Yern Channy, el Sr. Ly Lay y la Sra. Keo Leakena de la Fortune Garment Co.
  20. B. Respuesta del Gobierno
  21. 306. En comunicaciones de fecha 14 de noviembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, el Gobierno indica que el Consejo de Arbitraje dictó un laudo en el que rechazaba la queja presentada por la Coalición de Sindicatos Democráticos de los Trabajadores de la Confección de Camboya (CCAWDU) en la que se pedía que la Fortune Garment Co. reintegrara al Sr. Sok Vy. Posteriormente, el Gobierno transmitió una copia en jemer del laudo del Consejo de Arbitraje referente al Sr. Sok Vy y al Sr. Ly Lay.
  22. 307. El Gobierno indica asimismo que el Sr. Sok Vy compareció ante el Tribunal Provincial de Kandal acusado de delitos penales y que el 10 de febrero de 2005 fue declarado culpable y sentenciado a 14 meses de prisión. En esa misma sentencia se indicaba que la Fortune Garment Co. tenía la posibilidad de presentar cargos civiles contra el Sr. Sok Vy por daños y perjuicios.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 308. El Comité toma nota de que los alegatos tienen que ver con violaciones del derecho a la negociación colectiva y con la suspensión y el despido de sindicalistas por participar en actividades sindicales. Además del Sr. Sok Vy, diez miembros del comité ejecutivo de la Coalición de Sindicatos Democráticos de los Trabajadores de la Confección de Camboya (CCAWDU) fueron suspendidos el 20 de diciembre de 2004, y 20 activistas de esa misma coalición fueron despedidos el 31 de enero de 2005.
  2. 309. El Comité toma nota de la información suministrada por la organización querellante de que, a raíz de una huelga declarada por los trabajadores de la Fortune Garment Co. el 2 de junio de 2004, la dirección de dicha empresa despidió al representante de los trabajadores, el Sr. Sok Vy, y presentó cargos penales contra él en el Tribunal Provincial de Kandal. El 8 de julio de 2004, se obligó además al Sr. Sok Vy, bajo pena de acciones judiciales y de despido, a firmar una carta que decía que no presentaría más reivindicaciones a la empresa. El 13 de diciembre de 2004, el Sr. Sok Vy — para entonces presidente de la CCAWDU — fue despedido por la Fortune Garment Co.
  3. 310. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo de Arbitraje había dictado un laudo en el que se rechazaba la solicitud de readmisión del Sr. Sok Vy. Según la organización querellante y en una versión traducida del laudo arbitral, el Consejo de Arbitraje confirmó el despido del Sr. Sok Vy por falta grave de conducta, ya que éste había falsificado su documento de identidad para hacer que figurara que tenía 25 años y así poder cumplir el requisito, establecido en el artículo 286 de la Ley del Trabajo de Camboya, de que los titulares de cargos en los sindicatos tengan por lo menos 25 años de edad. En ese sentido, el Comité recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 353]. Por lo tanto, el Comité considera, que las conclusiones del Consejo de Arbitraje en relación con la falta grave de conducta se basan en un requisito jurídico que es incompatible con los principios de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que enmiende el artículo 286 de la Ley del Trabajo para eliminar la restricción de la edad que pesa sobre el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes en plena libertad y, le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan al respecto.
  4. 311. El Comité lamenta, por lo demás, que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos relativos al tratamiento recibido por el Sr. Sok Vy a manos de su empleador. Dado que el rechazo del Consejo de Arbitraje a la solicitud del Sr. Sok Vy de ser reintegrado se basa en una disposición legislativa que es incompatible con los principios de la libertad sindical, el Comité considera que la readmisión es la medida más apropiada, y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para velar por que el Sr. Sok Vy sea reintegrado plenamente en su anterior puesto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan en ese sentido.
  5. 312. En cuanto a la condena criminal impuesta al Sr. Sok Vy, el Comité toma nota con preocupación de los alegatos relativos: a) a la imposición de una pena en suspenso de 14 meses por incitación a la comisión de actos delictivos y daños a la propiedad de la empresa, a pesar de que en las conclusiones de la sentencia se señala que no hay pruebas suficientes para culpar al Sr. Sok Vy de los cargos que se le imputan, y b) a las dudas planteadas sobre las garantías procesales disfrutadas durante el procedimiento. El Comité lamenta que el Gobierno no haya presentado ninguna información relativa a este alegato; pide al Gobierno, que responda a estos alegatos y que le proporcione sin demora copia de la decisión del tribunal. El Comité pide también al Gobierno que indique si el Sr. Sok Vy goza del derecho a apelar esta sentencia y, de ser así, si se ha presentado algún recurso de apelación.
  6. 313. El Comité toma nota de que la condena impuesta al Sr. Sok Vy es también especialmente preocupante debido a que el artículo 269, 3) de la Ley del Trabajo descalifica a toda persona que haya sido condenada por algún crimen a ser elegida en puestos administrativos o de gestión de una organización profesional. En relación con este extremo, el Comité recuerda que una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 383]. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que enmiende el artículo 269, 3) para que sea conforme con los principios de la libertad sindical.
  7. 314. El Comité toma nota de que, según la organización querellante y el laudo arbitral el Consejo de Arbitraje no sólo no rechazó la solicitud de readmisión presentada por el Sr. Ly Lay, sino que confirmó la indemnización propuesta de 302 dólares de los Estados Unidos, pero sin determinar si el despido era procedente ni proporcionar justificación por rechazar su readmisión. El Comité lamenta que el Gobierno, aparte de presentar una copia en jemer del laudo arbitral relativo al Sr. Ly Lay, no haya proporcionado ninguna otra información respecto a este alegato. Lamenta además que el Gobierno no haya presentado ninguna información sobre las supuestas suspensiones y despidos de los otros sindicalistas mencionados en la queja. El Comité debe tomar nota, sin embargo, de que según se desprende del laudo arbitral, alrededor de 100 trabajadores (la mayoría de los cuales miembros de la organización sindical) fueron despedidos sin indicación de motivo (hecho reconocido por el empleador) y que el laudo estimó que en tales casos era suficiente pagar la indemnización prevista en la legislación, lo cual se realizó. En estas condiciones, y considerando la gravedad de los alegatos que tienen que ver con la suspensión y el despido de un número importante de dirigentes sindicales y activistas sin ningún nuevo examen sobre el posible carácter antisindical de los motivos de estos despidos, el Comité solicita al Gobierno que lleve a cabo rápidamente una investigación independiente de estos alegatos de discriminación antisindical. Pide al Gobierno que se asegure de que, si se demuestra que los trabajadores fueron despedidos como resultado de sus actividades sindicales legítimas, éstos sean readmitidos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario o, si un órgano judicial independiente demuestra que la readmisión de una forma u otra no es posible, reciban una indemnización adecuada que sea superior a la prevista en la legislación por el simple despido sin indicación de causa, y que dicha indemnización represente una sanción suficientemente disuasoria por los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan al respecto.
  8. 315. El Comité subraya que estos alegatos tienen que ver con la suspensión o el despido de un número importante de sindicalistas, en diferentes ocasiones. En ese sentido, el Comité hace hincapié en que es responsabilidad del Gobierno prevenir todo los actos de discriminación antisindical y en que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 743]. Tomando nota además de que, según la organización querellante de los 20 activistas de la CCAWDU supuestamente despedidos el 31 de enero de 2005, 17 de ellos aceptaron su indemnización por cesantía mientras que los otros tres se opusieron a su terminación (según el laudo arbitral alrededor de 100 trabajadores, la mayoría de ellos afiliados a la organización sindical fueron despedidos), el Comité se ve obligado a recordar que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707]. El Comité solicita al Gobierno que tome sin demora las medidas adecuadas para garantizar que estos principios se apliquen plenamente y le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan a ese respecto.
  9. 316. Por último, el Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 317. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que enmiende el artículo 286 de la Ley del Trabajo con objeto de eliminar el requisito de la edad mínima de 25 años para ocupar un cargo sindical, dando de esa forma cumplimiento al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir a sus representantes en plena libertad;
    • b) en relación con el despido del Sr. Sok Vy de la Fortune Garment Co., el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para velar por que el Sr. Sok Vy sea readmitido plenamente en su puesto de trabajo anterior, y le mantenga informado de los acontecimientos que se desarrollen al respecto;
    • c) en cuanto a la condena del Sr. Sok Vy, el Comité pide al Gobierno que le presente copia de dicha decisión arbitral y que responda a los alegatos de la organización querellante de: 1) imposición de una pena en suspenso de 14 meses a pesar de que en las conclusiones de la sentencia se señala que no hay pruebas suficientes para culparle, y 2) dudas planteadas sobre las garantías procesales disfrutadas durante el procedimiento. Pide también al Gobierno que indique si el Sr. Sok Vy goza del derecho a recurrir su condena y, de ser así, si se ha presentado un recurso de apelación;
    • d) el Comité pide al Gobierno que enmiende el artículo 269, 3) de la Ley del Trabajo, de forma que se prohíba acceder a funciones sindicales únicamente cuando la actividad por la que se condena comprometa la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales;
    • e) en cuanto a los despidos del Sr. Ly Lay y de otros sindicalistas de la Fortune Garment Co., el Comité solicita al Gobierno que realice rápidamente una investigación independiente sobre estos alegatos, con miras a la readmisión plena o, de no ser posible, al pago de una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasoria por discriminación antisindical, a los trabajadores que se demuestre que han sido despedidos por participar en actividades sindicales legítimas;
    • f) el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas adecuadas para velar por que los trabajadores disfruten de una protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical, incluida la adopción de sanciones suficientemente disuasivas, y
    • g) el Comité señala los aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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