Afficher en : Anglais - Francais
803. La queja figura en una comunicación de fecha 22 de mayo de 2009, del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC).
- 803. La queja figura en una comunicación de fecha 22 de mayo de 2009, del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC).
- 804. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 8 de septiembre de 2009.
- 805. Malasia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 806. En su comunicación de 22 de mayo de 2009, la organización querellante afirma que el 28 de agosto de 2006 la British American Tobacco (Malaysia) Berhad (BAT Malaysia) anunció vacantes para un nuevo puesto de «especialista de proceso», en la categoría de empleados de gestión. El fin de semana siguiente a este anuncio, los miembros del sindicato British American Tobacco Employees Union (BATEU) que ocupaban cargos de técnicos de proceso, fueron hostigados a fin de que presentaran sus candidaturas para los nuevos puestos creados.
- 807. Posteriormente, el sindicato se reunió con el director de recursos humanos del empleador y le manifestó su decepción por estos acontecimientos. También planteó las siguientes inquietudes: 1) a pesar de la existencia de un convenio colectivo, no se notificó al sindicato acerca de la creación de un nuevo puesto de trabajo; 2) los nuevos puestos de trabajo reemplazan puestos que pertenecen al ámbito de representación del sindicato y conllevan una denegación de los derechos del sindicato a representar a este grupo de empleados; 3) la ocupación de «especialista de proceso» y la de «técnico de proceso» son similares, es decir, que implican el uso de maquinaria y no tienen funciones de gestión, ejecutivas o de dirección, y por lo tanto deberían estar dentro del ámbito de competencia del sindicato, y 4) la puesta en práctica de esta nueva categoría de puesto de trabajo, bajo pretexto de promoción profesional, tiene por finalidad eliminar al 60 por ciento del total de afiliados del sindicato. La organización querellante señala que si bien el empleador hizo un leve intento para justificar las decisiones mencionadas, el sindicato no creía que existiera ninguna diferencia importante entre las descripciones de ambos puestos.
- 808. Por lo tanto, el empleador siguió adelante con la asignación de una nueva categoría a los puestos de 31 de los 175 técnicos de proceso; todos ellos eran miembros del sindicato, e insistió en que éste ya no podía representarlos. Además, amenazó con despedir a los empleados que se negaran a aceptar la nueva categoría. El 29 de diciembre de 2006 la empresa distribuyó una comunicación anunciando su intención de eliminar 109 puestos a través del sistema de separación voluntaria del servicio o, si fuera necesario, recurriendo a despidos forzosos.
- 809. El 9 de enero de 2007 el empleador, tras eliminar con éxito la afiliación sindical de un gran número de empleados, tomó nuevas medidas para suprimir la afiliación sindical de todos los representantes de mercadeo comercial como de distribución y excluirlos de la cobertura del convenio colectivo. Si bien estas prácticas se señalaron a la atención del Director General de Relaciones Laborales (DGIR), éste estuvo de acuerdo con las medidas tomadas por el empleador.
- 810. La organización querellante añade que el 29 de octubre de 2007, a instancias del empleador, el Director General de Sindicatos DGTU) arbitrariamente decidió que, tras 46 años de actividad, BATEU no podía seguir representando a los empleados de las dos empresas subsidiarias de propiedad de BAT Malaysia, a saber, Tobacco Importers and Manufacturers Sdn Bhd (TIM) y Commercial Marketing and Distributors Sdn Bhd (CMD). Los estatutos oficiales del sindicato disponen explícitamente que la afiliación está abierta a todos los empleados de la British American Tobacco (BAT) [Malaysia] Bhd y sus filiales. La organización querellante afirma que, como resultado de esa decisión, y de las medidas adoptadas por la empresa, los miembros de BATEU se habían reducido a 15, sobre un total de 1.000 empleados.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 811. En su comunicación de 8 de septiembre de 2009, el Gobierno indica que la empresa BAT Malaysia es una de las más importantes del país en el sector de la fabricación, venta, importación y distribución de productos del tabaco, y que también posee dos filiales, TIM y CMD.
- 812. En 2006, BAT Malasia anunció una reestructuración mediante la cual se crearon tres nuevos puestos: el de especialista en proceso, para sustituir el de técnico de proceso en TIM y respecto del cual el empleador señala que se trata de un cargo de gestión; y los puestos de representante de ventas y distribución (SDR) y de representante de mercadeo comercial (TMR), ambos en CMD y, según el empleador, con categoría de puestos ejecutivos.
- 813. El Gobierno afirma que, según BAT Malaysia, la reestructuración era necesaria y tenía por finalidad recompensar el desarrollo personal de los empleados y brindar perspectivas profesionales, así como mantener la competitividad en un entorno empresarial en rápida evolución. BAT Malaysia también sostiene que muchos empleados, entre ellos miembros de base de BATEU se sintieron atraídos por los puestos y que ninguno de ellos fue obligado a presentar su solicitud, en particular por lo que respecta a los puestos de especialista de proceso. BAT Malasia afirma que los tres nuevos puestos conllevan mejores términos y condiciones de trabajo, de modo que no pueden caer dentro del ámbito de representación del sindicato. Como BATEU estaba en desacuerdo con esta opinión, mediante una carta de fecha 6 de septiembre de 2006 BAT Malaysia presentó una solicitud con arreglo al artículo 9, 1A), de la Ley de Relaciones Laborales de 1967 (IRA 1967) a fin de que se establezca la clasificación de los puestos de representante de mercadeo comercial y de representante de ventas y distribución.
- 814. El Gobierno señala que BATEU se opuso firmemente al proceso de reestructuración y su puesta en práctica, especialmente por lo que respecta a la creación de 38 puestos de especialistas en proceso, pues ello significaría la eliminación del 60 por ciento de la afiliación sindical. El sindicato alegó que los nuevos puestos creados eran un pretexto para negar a los empleados la afiliación sindical, así como que el puesto de especialista en proceso no tenía la autoridad ni funciones ejecutivas necesarias, y que por consiguiente seguía dentro del ámbito de representación del sindicato. En consecuencia, el sindicato presentó solicitudes con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales de 1967, para que se decida la clasificación de los puestos de especialista de proceso, de representante de mercadeo comercial y de representante de ventas y distribución.
- 815. El Gobierno indica que BAT Malaysia presentó entonces una solicitud ante el Departamento de Asuntos Sindicales (DTU) a fin de que se determinara la competencia del sindicato para representar a todos los empleados de las dos sociedades filiales. El 29 de octubre de 2007, el Director General de Sindicatos, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de Sindicatos, 1959 (TUA), y tras examinar la normativa y la jurisprudencia pertinentes, decidió que BATEU no tenía competencia para representar a los trabajadores contratados en las filiales de BAT Malaysia. Esa decisión se basó en el ámbito de afiliación de BATEU, que no guarda conformidad con la definición de sindicato que figura en los artículos 2, 1), y 26, 1A), de la Ley de Sindicatos, que disponen que un sindicato sólo representa a los empleados que pertenecen a un determinado establecimiento.
- 816. El Gobierno indica que el Departamento de Relaciones Laborales (DIR) niega terminantemente la alegación formulada por MTUC o BATEU de que, en connivencia con BAT Malaysia y con el Departamento de Asuntos Sindicales, ha paralizado a BATEU, organización con 47 años de antigüedad. El dictamen del 29 de octubre 2007 del Director General de Sindicatos (DGTU) de que BATEU no tiene competencia para representar a los empleados de TIM ni de CMD se basó en la interpretación tanto de la normativa como de la jurisprudencia imperante; el ámbito de representación de BATEU no guardaba consonancia con la ley sindical, a pesar de la existencia de una práctica según la cual BATEU contaba, desde su creación, con empleados tanto de TIM como de CMD, que había sido erróneamente aprobada por el Director General de Sindicatos en 2000. Además, el Departamento de Relaciones Laborales (DIR) nunca intervino, en manera alguna, en el dictamen del Director General de Sindicatos.
- 817. El Gobierno añade que la verificación del puesto de especialista de proceso se llevó a cabo mediante visitas en el lugar de trabajo realizadas por el Director General de Relaciones Laborales. Basándose en el informe del Director General de Relaciones Laborales, el Ministro de Recursos Humanos decidió, el 7 de marzo de 2007, que el puesto de especialista de proceso corresponde a las categorías de dirección, ejecutiva, confidencial o de seguridad, por lo que los empleados que ocupan puestos de especialistas de proceso se hallan fuera del ámbito de representación del sindicato. Disconforme con la decisión del Ministro, el sindicato recurrió ante el Tribunal Superior el 20 de abril de 2007. El asunto no se ha resuelto todavía; el sindicato también ha logrado que el Tribunal Supremo emitiera una resolución de suspensión condicional, a fin de permitirle continuar gestionando sus asuntos
- 818. El Gobierno sostiene que BATEU no se ha paralizado, ya que el reconocimiento otorgado por BAT Malaysia no se ha alterado y por lo tanto sigue siendo legalmente competente para realizar negociaciones colectivas con la empresa, aunque ahora con menos afiliados. Sin embargo, el sindicato todavía no ha adoptado medidas conducentes al logro de un nuevo acuerdo colectivo con el empleador, para beneficio de los trabajadores que actualmente representa.
- 819. Según el Gobierno, el empleador tiene derecho a reorganizar sus negocios de la forma que considere adecuada, siempre que proceda con buena fe. Por lo tanto, BAT Malaysia puede crear los puestos que estime necesarios, atribuir la responsabilidad adecuada para el trabajo y fijar la remuneración. Muchos trabajadores, entre ellos miembros de la BATEAU, se hicieron cargo voluntariamente del puesto de especialista de proceso, ya que para ellos constituye una promoción, que va acompañada de salarios más elevados y de mejores prestaciones. El Gobierno añade que es práctica común que las empresas que se proponen reorganizar su personal en tiempos turbulentos lo hagan a través del sistema de separación voluntaria del servicio, de modo que la terminación del empleo resulte menos dolorosa al ofrecer a los trabajadores un nivel más elevado de prestaciones por despido. Todos los empleados, incluidos los miembros de BATEU, pudieron elegir libremente dejar la empresa a cambio de una indemnización más elevada que la reglamentaria; no existe ninguna prueba de que se hubiera obligado a los miembros de BATEU a aceptar el sistema de separación voluntaria.
- 820. A la comunicación del Gobierno se adjunta otra de BAT Malaysia, de fecha 27 de julio de 2009. El empleador declara que no ha violado los convenios de la OIT y que reconoce a sus empleados la libertad de afiliarse y de constituir sindicatos. Como persona jurídica empresarial responsable en Malasia, BAT Malaysia ha cumplido estrictamente con todos los convenios pertinentes de la OIT y la legislación y prácticas laborales de Malasia. BAT Malaysia es una sociedad inversionista que no realiza actividades de fabricación o comercialización; las primeras están a cargo de la empresa TIM, filial de propiedad de BAT Malaysia, mientras que las actividades de comercialización y distribución corren por cuenta de CMD, también filial de BAT Malaysia. El sindicato BATEU era oficialmente conocido como Sindicato de Empleados de Rothmans (REU) y representaba a los empleados de las tres empresas antes mencionadas.
- 821. El empleador señala que en el pasado sus operaciones de fabricación eran llevadas a cabo por los técnicos de proceso, que eran esencialmente operadores de máquinas; para cada máquina era necesario contar con uno de esos técnicos. A través de los años, la empresa había estudiado la posibilidad de mejorar la productividad e introdujo máquinas más complejas para mejorar la eficacia, teniendo en cuenta los cambios y desafíos del entorno. A esos efectos, resultaba necesario reemplazar a los técnicos de proceso por un pequeño grupo de especialistas más calificados, que no serían únicamente operadores de máquinas, sino que gestionarían todo el proceso: he ahí la evolución del concepto de especialista de proceso, que se ha aplicado en muchos países desarrollados. Los especialistas de proceso son técnicos altamente calificados, que integran un equipo que se autogestiona.
- 822. Según el empleador, el perfil de especialista de proceso había sido evaluado aplicando la Metodología de Hays, y como resultado de esa evaluación se había considerado que dicho puesto conllevaba funciones y responsabilidades ejecutivas. El 28 de agosto de 2006, a través del sistema intranet de la empresa se anunció el puesto de especialista de proceso. El empleador afirma que no es cierto que se haya acosado a los miembros de BATEU para que solicitaran este puesto, como tampoco que no se hubiera informado a BATEU.
- 823. Aproximadamente unos 150 técnicos de proceso, incluidos miembros del comité ejecutivo de BATEU, solicitaron el puesto de especialista de proceso. Unos 70 de ellos, poseedores de conocimientos técnicos especializados (titulares de certificados y diplomas), a los que se consideró idóneos para el nuevo puesto, fueron designados especialistas de proceso y posteriormente se les impartió formación especializada. Con la puesta en práctica del nuevo proceso de producción y el nombramiento de los especialistas en proceso, la empresa había registrado un aumento de la productividad del 17 por ciento y una reducción del 25 por ciento de las pérdidas y productos defectuosos, sin que se constatara una caída de la calidad, así como el desarrollo de un plan permanente mejorado.
- 824. El empleador señala que no se informó oficialmente a BATEU acerca del puesto de especialista de proceso pues se trataba de un cargo de gestión, y por lo tanto excluido del ámbito del acuerdo colectivo. El papel de especialista supone el desempeño de funciones y responsabilidades ejecutivas, y el salario y las condiciones de empleo ofrecidos para dicho puesto son muy superiores a los previstos en el convenio colectivo concluido entre la empresa y BATEU.
- 825. El empleador declara que en septiembre de 2006, inmediatamente después del anuncio de vacante de este puesto a través de la red intranet de la empresa, la dirección mantuvo una reunión con BATEU. El sindicato se había negado a considerar el asunto y, en vez de ello, acusó a la empresa de comportamiento antisindical y distribuyó circulares a todos sus miembros con las mismas acusaciones, basándose en información falsa. BATEU también había insistido en que no había diferencia entre las funciones de técnico de proceso y de especialista de proceso.
- 826. Según la Ley de Relaciones Laborales de Malasia de 1967, la discusión sobre la categoría en la que está empleada una persona puede plantearse ante el Director General de Relaciones Laborales (DGIR) para su investigación. El resultado de su investigación se remitiría al Ministro de Recursos Humanos para que éste decida al respecto. BATEU ha informado sobre esta cuestión al DGIR; con arreglo a lo establecido, el 8 de marzo de 2007, el Ministro de Recursos Humanos dictaminó que el puesto de especialista de proceso era un puesto ejecutivo, fuera del alcance del convenio colectivo. Esta decisión del Ministro de Recursos Humanos disgustó a BATEU que, junto con el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), acusó al Ministro de conspirar con la empresa para destruir el sindicato. El empleador sostiene que, como BATEU nunca impugnó esta decisión, no debería cuestionar ahora su legalidad puesto que se consideraba que había aceptado ese dictamen y renunciado al ejercicio de sus derechos; en adelante, todas las partes debían considerarse obligados por la decisión.
- 827. El empleador indica que tras la designación de los especialistas en proceso, se había procedido al despido de varios empleados, especialmente de los que no poseían las calificaciones pertinentes. Ello llevó a la conclusión de que sería necesaria una reducción del personal de TIM y se notificó debidamente a BATEU sobre esa intención. Habida cuenta de los empleados despedidos, la empresa formuló un ofrecimiento de separación voluntaria del servicio que fue suficientemente generoso. Como resultado de ello, todos los empleados a los que se había hecho el ofrecimiento, aceptaron el plan de separación voluntaria, a pesar de la campaña adversa de BATEU.
- 828. Como se señaló antes, las actividades de comercialización y distribución del empleador corresponden a CMD. Aunque la distribución de sus productos de tabaco es competencia de CMD, en la práctica gran parte de la distribución y venta de los mismos ha estado a cargo de agentes concesionarios y distribuidores independientes que tienen su propio personal. Para el desarrollo de las actividades de comercialización y distribución, la empresa contaba con un gran número de representantes comerciales y distribuidores en el terreno, cuyas funciones son esencialmente la planificación, organización, coordinación y ejecución de ventas provechosas y la realización de actividades de distribución destinadas a garantizar la calidad y la disponibilidad en tiempo oportuno de la gama de productos de BAT Malaysia, y de articular iniciativas proactivas con el fin de apoyar e impulsar las actividades de mercadeo comercial de BAT Malaysia. Considerando la evolución del entorno, la empresa se apercibió de que, para avanzar, el sistema actual no sería un método ideal puesto que no resultaba rentable y que los concesionarios y distribuidores independientes no estaban suficientemente comprometidos para garantizar el abastecimiento adecuado con productos de la empresa en todos los puntos de venta al por menor. La empresa decidió entonces que para contar con un sistema más dinámico de distribución y comercialización, ella misma comercializaría y distribuiría directamente sus productos y contaría con su propio personal para hacerlo. El personal de ventas empleado por los concesionarios y distribuidores independientes sería absorbido por CMD. Para respaldar ese cambio y con miras a la eficacia comercial, la empresa necesita reorganizar y reestructurar sus actuales divisiones de ventas y distribución a fin de asignar mayor atención tanto al mercadeo comercial como a las actividades de venta y distribución y de permitir el desarrollo de capacidades estructuradas en ambos ámbitos. De este modo, las funciones y responsabilidades de los actuales representantes para el mercadeo comercial y la distribución, también habrán de cambiar a fin de dar cuenta del nivel de profesionalismo y del dominio de ventas requeridos actualmente por la empresa a los representantes para el mercadeo comercial y la distribución, y en el futuro para brindar un servicio más profesional y dinámico en materia de las actividades de mercadeo y distribución.
- 829. El empleador observa que decidió que los representantes de mercadeo y distribución debían dividirse en dos grupos, a saber, representantes de mercadeo comercial (TMR) y representantes de ventas y distribución (SDR). En la actualidad, los representantes de ambos grupos tienen varias responsabilidades ejecutivas que se ponen de manifiesto en las exigencias cotidianas de sus trabajos, tales como: a) tomar decisiones en el marco de las actividades comerciales diarias, incluidas las relativas a los métodos e instrumentos eficaces para lograr sus objetivos de mercadeo y ventas y distribución en cada uno de los puntos de venta; b) ofrecer soluciones para resolver los problemas y asesorar a los minoristas y los distintos interesados en sus tareas cotidianas; c) proporcionar información e ideas constructivas que ayudarán a CMD a tomar decisiones más acertadas en beneficio de la comercialización; d) planificar sus actividades para alcanzar los objetivos de CMD dentro de los límites presupuestarios; e) ejercer la supervisión directa y el liderazgo de los equipos de ventas y, cuando sea necesario, impartir formación respecto del desempeño de los equipos de ventas, y f) llevar a cabo evaluaciones del rendimiento de los equipos de ventas, ocupándose de las cuestiones disciplinarias y resolviendo los problemas personales cotidianos entre los equipos de ventas. El empleador adjunta, como anexo, un resumen de las funciones y responsabilidades clave de los representantes de mercadeo comercial y de ventas y distribución.
- 830. El empleador informa que solicitó al Director General de Relaciones Laborales una opinión sobre los puestos de representante de mercadeo comercial y de representante de ventas y distribución y que el 14 de diciembre de 2006 la empresa tomó conocimiento de una decisión del Ministerio de Recursos Humanos de que los puestos de representante de mercadeo y de representante de ventas y distribución se encuadran en la categoría ejecutiva. En enero de 2007, la empresa ofreció los nuevos puestos a todos los representantes de mercadeo y distribución existentes; todos los empleados afectados aceptaron sus puestos. Entre los que así lo hicieron, se contaron el presidente de BATEU y varios miembros de su comité ejecutivo.
- 831. Según el empleador, si bien los estatutos de BATEU prevén que pueden ser afiliados todos los empleados de BAT Malaysia y sus filiales, la Ley de Sindicatos no permite esa posibilidad. Los estatutos de BATEU fueron aprobados erróneamente por el Director General de Sindicatos en 2000, cuando se creó el sindicato. El artículo 2 de la mencionada ley dispone que la afiliación a un sindicato sólo es posible para los trabajadores dentro de un establecimiento, actividad comercial, ocupación o industria, o pertenecientes a cualquier actividad comercial, ocupación o industria similares. Por otra parte, en una decisión el Tribunal Supremo ha determinado que el concepto de establecimiento, según la definición que figura en el artículo 2, 1), de la Ley de Sindicatos, incluía una rama o división de la empresa en cuestión pero no sus empresas filiales; en esa misma decisión, el Tribunal Supremo también había sostenido que un sindicato registrado en relación con un establecimiento no podía crecer de modo tal que pasara a representar a los empleados de otros establecimientos. Habida cuenta de lo que antecede, BATEU sólo puede representar a los empleados de BAT Malaysia, y no los que pertenecen a sus filiales. La empresa decidió entonces, en consonancia con la legislación pertinente, pedir una decisión del Director General de Sindicatos respecto de la competencia de BATEU para representar a todos los empleados de BAT Malaysia, incluyendo sus filiales. El 29 de octubre de 2007, el Director General de Sindicatos dictaminó que BATEU sólo podía representar a los empleados de BAT Malaysia, y no a los de TIM o CMD.
- 832. El empleador señala que, el 15 de noviembre de 2007, el sindicato solicitó al Tribunal Superior la revisión judicial de la decisión del Director General de Sindicatos. El 27 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo concedió autorización a BATEU para iniciar un procedimiento de revisión judicial; la solicitud de autorización se examinó a instancia de parte. Además de la solicitud de autorización, BATEU también había solicitado una orden de suspensión respecto de todos los procedimientos y cualesquiera efectos relacionados con la decisión del Director General de Sindicatos o derivados de ella, a fin de permitir que BATEU pudiera seguir cumpliendo sus tareas y funciones, entre ellas el uso de su cuenta bancaria, hasta tanto se resolviera su solicitud o el Tribunal Supremo formulara instrucciones al respecto. La solicitud de suspensión no se ha examinado todavía. El Tribunal Supremo se ha negado a expedir una orden de suspensión, con la excepción de una de carácter provisional, emitida el 7 de diciembre de 2007, mediante la que se autoriza a las tres personas facultadas actualmente para firmar los cheques de BATEU a hacerlo únicamente a efectos de pagar las facturas mensuales de servicios del sindicato y la asignación mensual de su oficinista a tiempo parcial. Aparte de esta orden de alcance limitado, la decisión del Director General de Sindicatos sigue vigente y todas las partes están obligadas a cumplir con ella.
- 833. El empleador señala que el artículo 10, 2), del acuerdo colectivo entre la empresa y el sindicato establece el derecho de la empresa a organizar y administrar sus intereses en todos sus aspectos con miras al buen funcionamiento de la empresa. Además, los artículos 15 y 17 del convenio colectivo se refieren a la contratación y los ascensos e imponen a la empresa la obligación de anunciar entre los empleados existentes las vacantes de puestos, dentro del alcance del acuerdo. Sin embargo, en el caso de los puestos de dirección, el artículo 17, 2), establece que la empresa podría considerar la posibilidad de ascender a empleados a los que se aplica el acuerdo, para ocupar puestos directivos subalternos; en tales casos no existe obligación de publicar las vacantes en el ámbito interno. Por consiguiente, al efectuar las designaciones para el puesto de especialista de proceso, si bien la empresa no estaba obligada a publicar la vacante internamente, lo había hecho para ofrecer oportunidades a un gran número de empleados que, de otra manera, no hubieran tenido la posibilidad de solicitar puestos directivos. En consecuencia, no puede interpretarse que las acciones de la empresa tenían por finalidad destruir el sindicato.
- 834. El empleador destaca que siempre ha reconocido el derecho de los trabajadores a ser representados por los sindicatos. Aunque el Director General de Sindicatos ha dictaminado que BATEU no puede representar a los empleados de TIM o de CMD, la empresa siempre está dispuesta a colaborar con los sindicatos que, según la legislación, tienen competencia para representar legalmente a los empleados de TIM y de CMD, y nunca se ha negado a negociar con BATEU o ha dejado de hacerlo. La decisión del Director General de Sindicatos no permite a los dirigentes sindicales actuales, incluidos el presidente y el secretario general, ser miembros de BATEU. Sin embargo, el Director General de Sindicatos no ha disuelto a BATEU, que sigue estando activo. A los miembros actuales de BATEU les corresponde elegir nuevos secretario general y presidente y negociar con la empresa.
- 835. El empleador sostiene que no ha realizado actividades tendientes a perjudicar al sindicato y que en todo momento ha actuado de conformidad con la legislación local y con unas prácticas de relaciones laborales armoniosas. Sus decisiones fueron adoptadas a fin de adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado mundial y, hasta la fecha, la reestructuración general emprendida por la empresa ha redundado en una plantilla de aproximadamente 500 posibles miembros del sindicato, así como en oportunidades de avance profesional para sus empleados. Además, todas las iniciativas de la empresa hasta la fecha han sido aprobadas por las autoridades competentes de Malasia. El empleador añade, finalmente, que en relación con el proceso pendiente ante el Tribunal Superior, está en condiciones de presentar únicamente la información precedente, ya que cualquier otro pormenor podría ser objeto de discusión en el procedimiento judicial.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 836. El Comité observa que el presente caso se refiere a acusaciones de que BAT Malaysia reclasificó los puestos existentes en la empresa a fin de evitar que los empleados que eran miembros de BATEU conservaran su afiliación sindical. Según la organización querellante, de un total de 175 puestos de técnico de proceso existentes, 31 fueron reclasificados como especialistas de proceso; tras el anuncio de los puestos, se habría hostigado a los miembros del sindicato para que solicitaran dichos puestos y posteriormente se suprimieron 109 puestos de técnicos de proceso. La organización querellante señala que no existen diferencias importantes entre los deberes y funciones de ambos puestos.
- 837. El Comité toma nota de la información transmitida por el Gobierno, especialmente en lo que se refiere a la resolución de, 7 de marzo de 2007, del Ministro de Recursos Humanos y a la decisión de, 29 de octubre de 2007, del Director General de Sindicatos. El Comité toma nota de la declaración del empleador de que el puesto de especialista de proceso se había introducido a fin de reemplazar el de técnico de proceso en el seno de TIM, filial de su propiedad, con el propósito de aumentar la productividad, y de que dicho puesto había sido sometido a evaluación y se había considerado que incluía funciones y responsabilidades ejecutivas, con una remuneración y condiciones de empleo mucho más elevados que los previstos en el convenio colectivo concluido con BATEU. Además, siendo puestos directivos, no era necesario publicarlos internamente, conforme al convenio colectivo. Según el empleador, tras el anuncio realizado el 28 de agosto de 2006 sobre los nuevos puestos, unos 150 técnicos de proceso, incluidos miembros del comité ejecutivo de BATEU, solicitaron dichos puestos, para los cuales se designó a unos 70 de ellos, a quienes se impartió formación especializada. Posteriormente, fue necesario despedir a varios empleados, a quienes se les ofreció la posibilidad de acogerse a un plan de separación voluntaria que resultaba suficientemente generoso, y que todos los empleados afectados aceptaron voluntariamente. El empleador indica que no se hostigó a ningún miembro del sindicato para que solicitara los puestos.
- 838. El Comité observa que existe una disparidad entre las declaraciones de la organización querellante y las del empleador en relación con el número de puestos sometidos a reclasificación. Sin embargo, el Comité toma nota de que el 7 de marzo de 2007 el Ministro de Recursos Humanos decidió que el puesto de especialista de programa correspondía a la categoría de dirección, ejecutiva, confidencial o de seguridad y que, en virtud del artículo 2, 1), de la Ley de Sindicatos, que exige que los sindicatos sean asociaciones o agrupaciones de trabajadores con oficios, ocupaciones o pertenencia a industrias similares, dicho puesto quedaba por lo tanto excluido del ámbito de representación del sindicato. El Gobierno señala que el sindicato apeló la decisión del Ministro ante el Tribunal Superior el 20 de abril de 2007, y que el caso aún está pendiente.
- 839. El empleador también ha creado dos nuevos puestos, a saber, representante de mercadeo comercial y representante de ventas y distribución, para sustituir el antiguo puesto de representante de mercadeo y distribución en CMD, filial de su propiedad. En este sentido el Comité observa que, como había sucedido con el puesto de especialista de proceso en la filial TIM del empleador, el Ministro de Recursos Humanos consideró (el 14 de diciembre de 2006) que los puestos de representante de mercadeo comercial y de representante de ventas y distribución correspondían a la categoría ejecutiva y además que, como resultado de una petición formulada por el empleador, el Director General de Sindicatos había dictaminado, el 29 de octubre de 2007, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, 1), de la Ley de Sindicatos, BATEU no podía seguir representando a los empleados de TIM o de CMD, filiales de BAT Malaysia; BATEU apeló la decisión del Director General de Sindicatos ante el Tribunal Supremo, y el caso aún está pendiente de resolución. Por último, el Comité observa que, según la organización querellante, como resultado de estas decisiones, los miembros actuales de BATEU ascienden a 15, del total de una plantilla de aproximadamente 1.000 empleados.
- 840. El Comité observa que la decisión del Ministerio de Recursos Humanos de 14 de diciembre de 2006, y la decisión del Ministro de Recursos Humanos de 7 de marzo de 2007 que determinaron, respectivamente, que los puestos de representante de mercadeo comercial y de representante de ventas y distribución así como los puestos de especialistas de proceso correspondían al nivel ejecutivo y por lo tanto estaban fuera del ámbito de representación del sindicato se basaron, al parecer, en el artículo 9 de la Ley de Relaciones Laborales de 1967. Dicha norma dispone que ningún sindicato, cuya mayoría de miembros sean trabajadores con funciones de dirección, ejecutivas, confidenciales o de seguridad, puede pedir el reconocimiento o solicitar al empleador que realice negociaciones colectivas de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Relaciones Laborales. El Comité observa además que la Ley de Relaciones Laborales no brinda definiciones de las categorías antes señaladas, sino que en vez de ello establece que la pertenencia de una ocupación determinada a cualquiera de dichas categorías es una cuestión que deben decidir ya sea el Director General de Relaciones Laborales (artículo 9, 4)) o el Ministro de Recursos Humanos (artículo 9, 5)).
- 841. En cuanto al personal superior y de dirección, el Comité recuerda que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 247]. Por otra parte, el Comité ha estimado que debería limitarse la definición de la palabra «dirigente» para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 248]. El Comité ha reconocido con anterioridad que la limitación de la definición de personal superior a las personas que tienen autoridad para contratar o despedir es suficientemente restrictiva como para satisfacer la condición de que esta categoría de personal no debe definirse en términos demasiado amplios, y que una referencia en la definición de personal superior al ejercicio del control disciplinario sobre los trabajadores puede dar lugar a una interpretación extensiva, que excluiría a gran número de trabajadores del disfrute de los derechos que les son acordados. El Comité recuerda asimismo una interpretación demasiado amplia de la noción de «trabajador de confianza», a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 249, 250 y 251]. En vista de los principios que acaban de citarse, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la Ley de Relaciones Laborales de 1967, a fin de asegurar que: 1) la definición de personal superior y de dirección se limita a las personas que representan verdaderamente los intereses de los empleadores, incluidas las que tienen autoridad para contratar y despedir, y 2) el personal superior y de dirección tiene derecho a establecer sus propias asociaciones con el fin de participar en las negociaciones colectivas.
- 842. A partir de la información sobre el puesto de especialista de proceso presentada por el empleador y la organización querellante, el Comité se pregunta si este puesto de reciente creación, que sustituye completamente el anterior puesto de técnico de proceso, puede considerarse que realmente cumple con los criterios aplicables al personal superior, según se establece en los principios antes citados, especialmente por cuanto las indicaciones proporcionadas no hacen referencia a la autoridad para contratar, despedir o ejercer control disciplinario sobre otros. En tales circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida una revisión de las decisiones del Ministro de Recursos Humanos de fechas 14 de diciembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, a fin de garantizar que las exclusiones relativas a la posibilidad de afiliarse al sindicato BATEU se limitan al personal de dirección que realmente representa los intereses del empleador. El Comité pide que se lo mantenga informado sobre todo progreso a este respecto.
- 843. El Comité observa que otras causas de la reducción de la cantidad de miembros de BATEU se encuentran en la legislación laboral del país, específicamente en los artículos 2, 1), y 26, 1), de la Ley de Relaciones Laborales que, como el Comité lo ha señalado en otro caso relativo a Malasia que examinó, ha dado como resultado violaciones graves y continuadas del derecho de sindicación y de negociación colectiva. En dicho caso, el Comité se refirió durante muchos años a las deficiencias esenciales de la legislación (incluido el artículo 2, 1), de la Ley de Sindicatos, que limita la definición de sindicatos a las asociaciones o a las combinaciones de trabajadores de oficios, ocupaciones o industrias similares) y en su examen más reciente del mismo caso había instado nuevamente al Gobierno a incorporar sus recomendaciones de larga data sobre la necesidad de modificar la legislación a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos los trabajadores, sin distinción alguna, gocen del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como de afiliarse a las mismas, tanto en el primer nivel como en los demás [véase el caso núm. 2301, 353.er informe, párrafo 137].
- 844. El Comité observa además que el artículo 26, 1), de la Ley de Sindicatos, en el cual se basó la decisión del Director General de Sindicatos de 29 de octubre de 2007, establece que ninguna persona podrá adherirse a ningún sindicato, ser miembro o aceptado o elegido como miembro del mismo, si no está empleada o contratada en cualquier establecimiento, oficio, ocupación o industria respecto de los cuales está registrado el sindicato. Al igual que en su examen anterior del caso núm. 2301, el Comité recuerda, en relación con los artículos 2, 1), y 26, 1), de la Ley de Sindicatos, que con arreglo al artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 335].
- 845. En estas circunstancias, y tras recordar sus recomendaciones de larga data sobre la reforma legislativa en el marco del caso núm. 2301, el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los artículos 2, 1), y 26, 1), de Ley de Sindicatos, a fin de garantizar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, gocen del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como de afiliarse a las mismas, tanto en el primer nivel como en los demás. Observando además que BATEU apeló las decisiones del Ministro de Recursos Humanos y del Director General de Sindicatos ante el Tribunal Supremo hace ya más de dos años, y que mientras tanto sólo se le permite una actividad limitada como sindicato, el Comité espera firmemente que sus conclusiones se señalarán a la atención del Tribunal Superior cuando examine estos casos y que sus resoluciones se dicten en un futuro próximo y garantizarán el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su propia elección y de afiliarse a las mismas, incluidos los trabajadores de las filiales de propiedad de BAT Malaysia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución a este respecto y le remita copia de las sentencias que se dicten.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 846. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la Ley de Relaciones Laborales de 1967, a fin de asegurar que: 1) la definición de personal superior y de dirección se limita a aquellas personas que representan verdaderamente los intereses de los empleadores, incluidas las que tienen autoridad para contratar o despedir, y 2) el personal superior y de dirección tiene derecho a establecer sus propias asociaciones con el fin de participar en la negociación colectiva;
- b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, entre ellas una revisión de las decisiones del Ministro de Recursos Humanos de 14 de diciembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, para garantizar que las exclusiones de la afiliación sindical a BATEU se limitan al personal de dirección que verdaderamente representa los intereses de los empleadores. El Comité pide que se lo mantenga informado sobre todo progreso al respecto;
- c) el Comité, tras recordar sus recomendaciones de larga data sobre la reforma legislativa en relación con el caso núm. 2301, insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los artículos 2 1) y 26 1) de la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, gozan del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como de afiliarse a las mismas, tanto en el primero como en los demás niveles, y
- d) tomando nota de que BATEU apeló las decisiones del Ministro de Recursos Humanos y del Director General de Sindicatos hace ya más de dos años, el Comité espera firmemente que sus conclusiones se señalarán a la atención del Tribunal Superior cuando revise estos casos y que sus resoluciones se dicten en un futuro próximo y garantizarán el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su propia elección y de afiliarse a las mismas, incluidos los trabajadores de las empresas subsidiarias de BAT Malasya. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución a este respecto y que le remita una copia de las sentencias que se dicten.