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Alegatos: obstáculos a la retención en nómina de las cotizaciones de los afiliados al sindicato querellante
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624. La queja figura en una comunicación de fecha 30 de mayo de 2011 presentada por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos (SITRAISRI).
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625. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de octubre de 2012.
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626. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
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627. En su comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos (SITRAISRI) alega que el día 21 de marzo de 2011 presentó escrito al Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (en el marco de lo que prescribe el inciso 1 del artículo 252 del Código del Trabajo, según el cual: «Todo patrono que tuviere trabajadores afiliados a un sindicato está obligado a retener las cuotas sindicales para entregarlas al mismo, siempre que éste le haya comunicado la nómina de los trabajadores sindicados, por medio del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, el cual tramitará la comunicación en el término de cinco días»), solicitando que con la celeridad del caso se realizara el trámite correspondiente para hacer efectiva la retención de la cuota sindical a los afiliados y afiliadas al SITRAISRI.
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628. El sindicato querellante añade que el 30 de marzo de 2011 se le notificó resolución emitida por el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales en el cual se hace la siguiente prevención: «… que compruebe la calidad de afiliados de los trabajadores cuya nómina se anexa a la documentación antes relacionada, y para tal efecto señálese un plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de notificación respectiva». El 31 de marzo de 2011, el sindicato presentó escrito al Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo denunciando el incumplimiento del artículo 252 del Código del Trabajo.
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629. El 31 de marzo de 2011 el sindicato presentó también escrito a la Ministra de Trabajo y Previsión Social manifestándole el problema que se estaba suscitando con el jefe del Departamento Nacional de Organización en vista que dicho funcionario no estaba respetando el procedimiento expedito establecido en ley y que hasta esa fecha no se había resuelto nada. El 11 de abril de 2011, el Ministerio notificó de la resolución de 5 de abril de 2011 donde se reitera la necesidad de presentar la documentación pertinente que acredite la calidad de afiliados de los trabajadores y trabajadoras a los que se pretende retener la cuota sindical, para lo cual se señala un nuevo plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Días más tarde, el 15 de abril de 2011 el Ministerio resolvió: «Declárese sin lugar la solicitud presentada por la Lic. Nohemy Carmen Hidalgo Germán de Tochez, debiendo presentar nuevamente la solicitud de retención de cuota sindical…». El sindicato querellante critica la negativa de retención de sus cuotas sindicales en base a argumentos antojadizos ajenos a lo dispuesto en el Código del Trabajo, perjudicando al sindicato. El accionar del Ministerio, que se aparta de los criterios aplicados hasta ahora, respecto de la solicitud del sindicato, infringe la libertad sindical, en el sentido que sus decisiones administrativas afectan el normal desarrollo de las actividades del sindicato, impidiendo de manera injustificada que obtengan los recursos necesarios, en particular teniendo en cuenta que sus 209 afiliados están dispersos en diferentes localidades del país.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
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630. En su comunicación de fecha 22 de octubre de 2012, el Gobierno informó que el Ministerio de Trabajo emitió resolución el 29 de noviembre de 2011 ordenando la retención de las cotizaciones sindicales en nómina a favor del sindicato querellante, en aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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631. El Comité observa que en el presente caso, el sindicato querellante alega que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha subordinado la deducción de las cuotas sindicales en nómina a un requisito no establecido en la legislación (la acreditación de la calidad de afiliados de los trabajadores a los que se pide retener la cuota sindical en el plazo de tres días). El Comité observa que el sindicato querellante destaca que el artículo 252 del Código del Trabajo establece claramente que: «Todo patrono que tuviere trabajadores afiliados a un sindicato está obligado a retener las cuotas sindicales para entregarlas al mismo, siempre que éste le haya comunicado la nómina de los trabajadores sindicados, por medio del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, el cual tramitará la comunicación en el término de cinco días». El sindicato querellante indica que la posición del Ministerio obstaculiza el funcionamiento de su organización, que cuenta con 209 afiliados en diferentes localidades del país. El Comité toma nota de los argumentos contenidos en la resolución de 5 de abril de 2011 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (enviada por la organización querellante en anexo a su queja), que señalan que «la simple presentación de listados sin los documentos que amparen la afiliación y que demuestre que efectivamente los trabajadores y trabajadoras han ingresado a la organización sindical voluntariamente podría atentar contra la libertad sindical al afectar cualquiera de sus dimensiones si se comprueba que sin consultarle se incluye a un trabajador en la nómina de descuento».
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632. El Comité desea señalar que son compatibles con los Convenios núms. 87 y 135, ratificados por El Salvador, tanto las legislaciones que imponen la acreditación o prueba de la afiliación de los miembros de un sindicato para realizar la retención en nómina de las cotizaciones sindicales como las legislaciones que establecen que basta para que se realice dicha retención que el sindicato entregue la lista de afiliados. En el caso concreto, el sindicato querellante señaló en su queja que el Ministerio además de no aplicar lo establecido en el artículo 252 del Código del Trabajo (que sólo exige la entrega de la lista y no la prueba de la afiliación) ha modificado unilateralmente los criterios y la práctica que se habían seguido hasta la fecha.
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633. El Comité toma nota de que en su respuesta el Gobierno declara que finalmente el Ministerio de Trabajo ordenó el 29 de noviembre de 2011 la retención en nómina de las cotizaciones sindicales de los afiliados al sindicato querellante.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
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634. En vista de las conclusiones que preceden, y teniendo en cuenta que el problema planteado se ha resuelto satisfactoriamente, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.