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Rapport intérimaire - Rapport No. 368, Juin 2013

Cas no 2968 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 16-NOV. -12 - Clos

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Alegatos: promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) sin consulta con las organizaciones representativas y con contenidos que violan los convenios en materia de libertad sindical y negociación colectiva

  1. 986. La queja correspondiente al caso núm. 2917 fue presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) por comunicación de fecha 9 de enero de 2011 y la correspondiente al caso núm. 2968 de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV); esta última organización envió informaciones adicionales y nuevos alegatos por comunicación de fecha 16 de noviembre de 2012.
  2. 987. El Gobierno envío sus observaciones por comunicaciones de fechas 1.º de octubre de 2011 y 22 de febrero de 2013.
  3. 988. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 989. En su comunicación de 9 de enero de 2011, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) alega que mediante la Gaceta Oficial núm. 39818 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de diciembre de 2011, fue publicado el decreto núm. 8661, de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante el cual se creó «la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo». En dicha Comisión además de ser excluyente y cerrada no fue incorporada la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), organización sindical más representativa de los trabajadores venezolanos; todos los integrantes de la misma (artículo 2 del mencionado decreto) son representantes o gente vinculada al oficialismo de una manera u otra (ministros, el Procurador General de la República, el presidente de una Central Socialista Bolivariana de los Trabajadores de la Ciudad, el Campo y el Mar, elegidos a dedo sin ser electos y que forman parte de una burocracia sindical, designada por el Presidente de la República, el presidente de una federación de empleadores (FEDEINDUSTRIA), magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, algunos expertos laboralistas, diputados a la Asamblea Nacional, representantes del oficialismo). Sin embargo, no se encuentran representados los verdaderos agentes sociales que en una sociedad democrática deberían estar allí incluidos, máxime cuando se va a discutir y a elaborar una nueva Ley Orgánica del Trabajo donde se van a regular las relaciones laborales en el país.
  2. 990. La CTV señala sin embargo que los artículos 21, literal 1 y el artículo 89, literal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocen: la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Además, el reconocimiento del principio de la consulta tripartita prevista en el Convenio núm. 144 de la OIT obliga al Estado venezolano de conformidad con el artículo 2, literal 1 «a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores». La CTV fue discriminada al no encontrarse representada en la citada comisión presidencial para la elaboración de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. También se discriminó a otras confederaciones sindicales pluralistas y democráticas del país. Todo ello viola los Convenios núms. 87 y 98, en particular teniendo en cuenta que en virtud del artículo 3, literal 8, del decreto la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, tendrá dentro de sus funciones: «revisar la situación actual de las prestaciones sociales, régimen de descanso, jornada laboral, estabilidad y período de prueba, tercerización, sindicalización y convenciones colectivas, así como cualquier otra área del régimen laboral que sea necesario adecuar a los paradigmas de un Estado social de derecho y de justicia, a la par de proponer la incorporación de nuevas instituciones sociales que dignifiquen la condición del trabajo como un hecho social».
  3. 991. Asimismo, en los considerando 3 y 4 del citado decreto se habla de la construcción de los cimientos socialistas y de un gobierno obrerista socialista, lo cual es violatorio del artículo 112 de la Constitución sobre la libertad económica y el papel del Estado. Por último, se pretende que la nueva ley no sea adoptada por el procedimiento legislativo ordinario sino a través de una Ley Habilitante de la Asamblea Legislativa en favor del Presidente de la República.
  4. 992. En sus comunicaciones de fechas 24 de mayo de 2012 y 16 de noviembre de 2012, la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), alega que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) viola la libertad sindical. Dicha normativa fue promulgada mediante decreto del Presidente de la República, sin que se llevara a cabo ningún diálogo con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, excepción hecha de la recién creada y oficialista «Central Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y el Mar». En fin, se ha impuesto un texto legal en el cual es visible la exclusiva posición ideológica del partido de Gobierno en desmedro de la pluralidad de ideas existente entre los trabajadores venezolanos.
  5. 993. Además, con el mencionado decreto, el Gobierno hace caso omiso de las recomendaciones emanadas de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que le instaban a modificar la legislación para adecuarla a las previsiones de los Convenios núms. 87 y 98, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. Las actas de la Comisión de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo dan fe de las reiteradas ocasiones en las que el Gobierno Nacional se comprometió a atender las aludidas recomendaciones; no obstante: 1) prescindió de la consulta y el diálogo con las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores venezolanos, distintas a la oficialista; 2) en abierta violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se negó a que la LOTTT fuese discutida y sancionada en la Asamblea Nacional, que es el órgano competente para aprobar las leyes, y 3) una somera revisión del contenido del capítulo de la LOTTT relativo a la libertad sindical permite constatar que sus reglas son incompatibles con el Convenio núm. 87, relativo a la libertad sindical.
  6. 994. A este respecto, la APUCV alega que en la reglamentación establecida en la LOTTT, el signo ideológico de algunas reglas genera serias incertidumbres sobre la actividad sindical, pues se le asignan responsabilidades propias del Estado. A título de ejemplo, en el artículo 367, relativo a las atribuciones y finalidades de los sindicatos, numerales 2 y 3, se lee lo siguiente:
    • Artículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
      • 1. […]
      • 2. Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.
      • 3. Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
  7. 995. A juicio de la APUCV tales obligaciones no guardan coherencia alguna con el Convenio núm. 87 de la OIT en cuyas normas se dispone, que las organizaciones sindicales sean libres para definir su programa de acción y que el Estado se abstenga de toda intervención que limite ese derecho. Es el caso que, además de lo dicho, si un sindicato no atiende los aludidos mandatos del artículo 367, el Gobierno se abstendrá de registrarlo, tal como se señala en el numeral 1, del artículo 387 de la LOTTT que establece:
    • Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
      • 1. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta ley.
  8. 996. En lo atinente al derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes, la APUCV alega que: 1) se obliga a las organizaciones sindicales a consagrar en sus estatutos la «alternabilidad» de los miembros de la junta directiva (artículos 399 y 403, de la LOTTT) y «un sistema de votación que integre en la elección de la junta directiva la forma uninominal y la representación proporcional de las minorías» (artículo 403, literal e)); 2) a pesar de disminuir las facultades del Consejo Nacional Electoral (CNE) en las elecciones sindicales, subsisten serias dudas sobre el objeto de la notificación que deben hacer las organizaciones a dicho organismo, cuando decidan convocar sus elecciones (artículo 405 de la LOTTT); 3) en franca contravención de los derechos previstos en el Convenio núm. 87, se obliga a los directivos sindicales a presentar «declaración jurada de bienes» ante un órgano estatal: la Contraloría General de la República. Tal obligación, que sólo existe en el país para quienes son funcionarios públicos o administran bienes públicos, coloca en entredicho el carácter privado de las organizaciones sindicales y de sus fondos; en otras palabras, se estarían diseñando las bases para calificar a los sindicatos como personas jurídicas de derecho público, sujetas al control del Estado; además se contempla la posibilidad de que la Contraloría efectúe una auditoría de las cuentas sindicales (artículos 416 y 417), 4) en la disposición transitoria de la LOTTT, numeral 2 se impone a las organizaciones sindicales «adecuar sus estatutos» a dicha ley «antes del 31 de diciembre de 2013».
  9. 997. En su comunicación de 16 de noviembre de 2012, la APUCV señala que el decreto presidencial ratificó las disposiciones contrarias a la libertad sindical señaladas con preocupación desde hace años por los órganos de control, y en particular el Comité de Libertad Sindical, y estableció nuevas normas que también pueden ser contrarias a la libertad sindical, como se expone a continuación.
  10. 998. En efecto, el referido decreto-ley consagra expresamente, en contradicción con los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT:
    • a) La «mora electoral» de los sindicatos y, particularmente de sus directivos (artículos 402, 401, 399, 395, 387.8, 384.11). De acuerdo con las normas citadas, los miembros de la junta directiva de una organización sindical deben ser elegidos por un término máximo de tres años (sindicatos y federaciones) o de cinco años (confederaciones y centrales). Vencido ese lapso sin que haya habido nuevas elecciones, los directivos quedan automáticamente «en mora» y en consecuencia sólo pueden realizar actos de simple administración y, desde luego, no pueden representar al sindicato en una negociación colectiva; es decir, declarada la mora, el directivo queda inhabilitado para actuar en beneficio de su sindicato y de los trabajadores, como también para incorporarse dentro del año a la directiva provisional de una nueva organización (artículo 387.8); y el sindicato queda como un barco a la deriva. Además, a partir de ese momento nace un círculo vicioso que dificulta la celebración de nuevas elecciones sindicales.
    • b) Exigencias inadmisibles e intervencionistas para el registro del sindicato, el cual resulta indispensable para tener personalidad jurídica (artículos 387.1 y 518).
    • c) La injerencia en cuanto a los datos personales de los miembros de las organizaciones sindicales: a cada paso de los trámites que debe realizar el sindicato se le requiere el suministro de la lista de sus miembros, con una serie de especificaciones. Además, la determinación de la representatividad sindical se hace, en primer lugar, sobre la base de la lista de miembros que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (artículo 438). Ahora bien, estas listas tienen muy malos antecedentes en el país, pues se han prestado en el pasado para realizar despidos sindicales o pueden utilizarse para negar empleo en la función pública o en las empresas del Estado.
    • d) Como se señaló en la anterior comunicación de la APUCV, la injerencia del CNE y el Ministerio del Trabajo en las elecciones sindicales: en el decreto-ley pareciera haber una aceptación de los puntos de vista de los órganos de control de la OIT, porque allí se contempla que el CNE preste asesoramiento y apoyo logístico a las organizaciones sindicales únicamente si éstas se lo solicitan (artículo 405). Sin embargo, el CNE mantiene su control sobre las elecciones sindicales de una forma más sutil pero real, pues en todo caso, de acuerdo con los artículos 407 y 408:
      • ■ las organizaciones sindicales tienen la obligación de notificar al CNE su convocatoria a elecciones, para que sea éste quien publique la respectiva convocatoria en la «Gaceta Electoral»;
      • ■ el decreto-ley obliga a crear una comisión sindical electoral, pero define los términos de su actuación y convierte al CNE en árbitro de las decisiones electorales del sindicato, pues conoce de los recursos que se intenten contra las decisiones de esa comisión;
      • ■ al CNE corresponde «velar» por el normal desarrollo del proceso, y eventualmente intervenir en el mismo si se lo solicitan «los interesados o interesadas»;
      • ■ la comisión electoral debe entregar al CNE la documentación del proceso realizado, a los fines de la publicación de los resultados. Aun cuando el sindicato no solicite «el asesoramiento y apoyo del CNE», el decreto-ley complica y burocratiza la actividad electoral sindical, especialmente de los pequeños sindicatos, que son la gran mayoría, y sobre todo de los que se encuentran en ciudades y pueblos alejados de los organismos del «Poder Electoral». Además, toda la actividad electoral sindical supone cumplir con una serie de exigencias y trámites ante el Ministerio del Trabajo, el cual utiliza una doble medida frente a los sindicatos, según que sean independientes o promovidos por el Gobierno;
      • ■ por otra parte, continúan vigentes las normas del CNE para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales (resolución núm. 090528-0265, de 28 de mayo de 2009), criticadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y por el propio Comité, las cuales se convirtieron en un instrumento eficaz para paralizar los procesos electorales de los sindicatos independientes mediante recursos de todo tipo y en particular contra la decisión de convocar a elecciones;
      • ■ el círculo vicioso de la injerencia se concreta, por otro lado, en trabas especiales para la negociación colectiva, especialmente en el sector público, y así el Gobierno se vale de su propia negligencia (no realización de cálculos sobre el costo de la negociación, falta de instrucciones para negociar, o falta de aprobación del Consejo de Ministros, artículos 443, 444, 446 y 447) para oponerse a negociar, actitud que ha practicado sistemáticamente durante años. Por si todo esto fuera poco, la administración maneja de modo discrecional la competencia para la «homologación» de la convención colectiva por el inspector del trabajo, sin la cual ésta no se considera vigente (artículos 450 y 451).
  11. 999. La APUCV señala por otra parte que el decreto-ley se refiere a la figura de los consejos de trabajadores, no definida pero en todo caso distinta de las organizaciones sindicales, e impone a éstas, junto con aquellos, la obligación de desarrollar iniciativas de apoyo, coordinación, complementación y solidaridad en el proceso social de trabajo, dirigidas a fortalecer su conciencia y unidad (artículos 497 y 498). No se entiende cuál puede ser el alcance preciso de esas disposiciones, pero, considerando la sistemática actitud antisindical del Gobierno, las mismas suscitan dudas sobre sus implicaciones para la libertad sindical.
  12. 1000. La APUCV alega que el decreto-ley viene a insertarse en un contexto normativo que restringe severamente el ejercicio de la libertad sindical e inclusive el ejercicio de libertades públicas, conformado por normas que limitan y permiten reprimir el ejercicio de la libertad de manifestación o de huelga y ahora la penalización de la actividad sindical empieza a estar a cargo de tribunales militares. Por ejemplo, el 13 de agosto de 2012, fueron detenidos y sometidos a la justicia militar, y luego sometidos a régimen de presentación cada ocho días ante el Circuito Judicial Penal Militar del Tribunal Militar Undécimo de Control, del estado de Táchira, los Sres. Hictler William Torres, Luis Arturo González, José Martín Mora, Wilander Pedro Operaza y Ramiro Parada, sindicalistas del sector de la construcción, los cuales se suman al centenar de trabajadores procesados penalmente por ejercer sus derechos sindicales. En este caso los trabajadores fueron detenidos por protestar para exigir el pago de sus prestaciones sociales a la empresa privada Xocobeo C.A., contratada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat para la construcción de unidades habitacionales en una zona militar, el Fuerte Murachí. «Los delitos que se les imputaron fueron: ultraje al centinela y ultraje a las Fuerzas Armadas, artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, y violación de la zona de seguridad establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.».
  13. 1001. En relación con la misión de alto nivel que debe visitar el país próximamente, la APUCV señala que con la nueva LOTTT el Gobierno no sólo no da pasos para la solución de los problemas que han motivado la decisión de enviar esa misión, sino que los agrava.
  14. 1002. Por último, indica que por un lado se asfixia a los sindicatos independientes y por otro lado se promueven sindicatos paralelos y se presiona a los trabajadores para que migren hacia estos nuevos sindicatos, y hasta se ha creado una nueva confederación, denominada: «Central Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y el Mar», apadrinada por el propio Presidente de la República.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1003. En su comunicación de 1.º de octubre de 2012, el Gobierno envía sus observaciones sobre la queja de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en la que alega que «la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo» es excluyente, cerrada y además no fue incorporada la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) organización sindical, que según ellos, es la más representativas de los trabajadores venezolanos.
  2. 1004. A este respecto, el Gobierno declara que el ciudadano Presidente, mediante decreto núm. 8661 publicado en la Gaceta Oficial núm. 39818, de 12 de diciembre de 2011, creó una Comisión para la Creación y Redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de adecuar, equilibrar y redefinir las relaciones de trabajo imperantes en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, a los lineamientos de un Estado social de derecho y de justicia, donde el trabajador ocupe una situación de equilibrio frente al empleador.
  3. 1005. El 1.º de mayo de 2012 se promulgó la moderna y revolucionaria Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En su redacción participó una comisión integrada por representantes de todos los sectores: trabajadores, campesinos, empleadores, el Gobierno, el Poder Judicial y el Legislativo, con un solo objetivo: presentar una propuesta de ley, que recogiera el sentir del pueblo, que fuera expresión de los intereses colectivos y respetara la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores establecida en la Constitución.
  4. 1006. El Gobierno indica que se sintetizaron diez años de reuniones realizadas en la Asamblea Nacional con diversos sectores, y en los últimos seis meses antes de la promulgación de la ley, fueron entregadas directamente a la Comisión más de 19 000 propuestas que fueron estudiadas y debatidas públicamente. Fue un debate nacional, constructivo, que dio nacimiento a esta Ley del Trabajo.
  5. 1007. El Gobierno añade que esta nueva ley demuestra que sólo el diálogo social permite construir las leyes y relaciones laborales que necesitan con urgencia los países, con amplio respeto de los derechos humanos. Un diálogo directo con los trabajadores y sus empleadores permitió una ley que fue celebrada por todos aún antes de ser promulgada y ha sido la clave en un crecimiento económico sostenido que vive el país y un índice de desempleo inferior al 8 por ciento, echando por tierra los vaticinios agoreros que anuncian cierre de empresas y desempleo y quedando demostrado que la garantía y protección de los derechos laborales es condición básica para la estabilidad económica de un país.
  6. 1008. La República Bolivariana de Venezuela es ejemplo de la consolidación de los derechos laborales, de la protección de la libertad sindical, de la negociación colectiva y del derecho a huelga; se da protección a la familia ampliando el derecho al reposo postnatal de la mujer a seis meses y se establece la inamovilidad laboral del padre y la madre hasta que el hijo cumpla dos años.
  7. 1009. El Gobierno prosigue señalando que esta ley erradica el trabajo infantil, proscribe la tercerización, reduce la jornada de trabajo a 40 horas, garantiza la estabilidad laboral de todos los trabajadores, se conceden iguales derechos laborales para los trabajadores domésticos y consolida un sistema de seguridad social que incluye a los trabajadores no dependientes y que reconoce el trabajo de la mujer como ama de casa. En la República Bolivariana de Venezuela, la protección social establece que la pensión recibida es igual a un salario mínimo. Se determina la obligación de las empresas a permitir pasantes y aprendices para estimular el empleo joven. Se reivindica los derechos fundamentales y las luchas históricas de la clase trabajadora conculcadas por el capitalismo y la globalización salvaje.
  8. 1010. Hay una marcada diferencia, no sólo con la derogada ley impuesta por un tripartismo cerrado y excluyente en el año 97, sino también frente a los modelos económicos a nivel mundial que hoy en día arrastran crisis estructurales con una sustancial regresión de conquistas para la clase trabajadora.
  9. 1011. La República Bolivariana de Venezuela es ejemplo de que el diálogo social debe hacerse directamente con los actores sociales, evitando el chantaje de los intereses mezquinos y grupales, que el interés del colectivo debe estar por encima de las manipulaciones de grupos, y que la progresividad de los derechos de los trabajadores debe ser nuestro objetivo, ya que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar una sociedad amante de la paz.
  10. 1012. Tal como lo señaló el Viceministro del Trabajo en la Plenaria de la 101.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo «fue un debate nacional, hermoso y constructivo, que dio nacimiento a esta revolucionaria Ley del Trabajo, escrita por puño y letra de los trabajadores y firmada por nuestro Presidente Hugo Chávez. Al margen quedaron los que se autoexcluyeron del debate público, los actores del viejo tripartismo que reclaman para sí una representatividad que ya no tienen y una vocería que no les pertenece…».
  11. 1013. Teniendo en cuenta los aspectos fundamentales y las grandes bondades de esta nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el Gobierno señala que los fundamentos que sustentaron la admisión de esta queja han quedado desestimados, por cuanto esta ley fue debatida y promulgada en el país, por lo que solicita al Comité el cierre de la presente queja por carecer actualmente de sustento o validez alguna.
  12. 1014. En respuesta a la queja de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) alegando supuestas violaciones de la libertad sindical, que habrían de producirse con la aprobación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el Gobierno reitera en su comunicación de 22 de febrero de 2013 las declaraciones de su comunicación anterior y destaca que en la nueva Ley Orgánica del Trabajo fueron considerados todos los planteamientos y consideraciones realizados por los órganos de la OIT con respecto a la normativa anterior, siendo que esta nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla y se adecua a las previsiones de los Convenios núms. 87 y 98 relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Por lo antes expuesto, el Gobierno desconoce y no entiende los basamentos de la APUCV para tal blasfemia a esta ley y contradice todos y cada uno de los señalamientos realizados por el querellante puesto que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras garantiza y protege ampliamente la libertad sindical y la negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1015. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes objetan el procedimiento seguido por las autoridades para la adopción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concretamente la utilización del mecanismo de una Ley Habilitante de la Asamblea Legislativa que faculta al Presidente de la República a legislar y la falta de consulta con las organizaciones sindicales más representativas en violación del Convenio núm. 144 sobre la consulta tripartita. Una de las organizaciones querellantes, que presentó su queja después de la promulgación de la LOTTT alega también que su contenido viola los Convenios núms. 87 y 98 y que mantiene disposiciones legales contrarias a la libertad sindical señaladas por los órganos de control de la OIT y que incluye otras contrarias a los mencionados convenios.
  2. 1016. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el ciudadano Presidente, mediante decreto núm. 39818, de 12 de diciembre de 2011, publicado el 12 de diciembre de 2011, creó una Comisión para la Creación y Redacción de una nueva Ley Orgánica del Trabajo, integrada por representantes de todos los sectores (trabajadores, campesinos, empleadores, el gobierno, el Poder Judicial y el Legislativo); 2) se sintetizaron diez años de reuniones en la Asamblea Nacional con diversos sectores y en los últimos seis meses antes de la promulgación de la ley (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)) fueron entregadas a la mencionada Comisión más de 19 000 propuestas que fueron estudiadas y debatidas a través de un debate nacional hermoso y constructivo; 3) en la nueva ley fueron considerados todos los planteamientos y consideraciones realizados por los órganos de control de la OIT con respecto a la normativa anterior y la nueva ley se adecua, a su juicio, a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva; el Gobierno rechaza y contradice todos y cada uno de los señalamientos realizados por la organización querellante APUCV y subraya que la nueva ley respeta la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores contenida en la Constitución, 4) contrariamente a lo que ocurrió en la antigua Ley Orgánica del Trabajo que fue impuesta por un tripartismo cerrado y excluyente en el proceso seguido relativo a la LOTTT quedaron al margen los que se autoexcluyeron del debate público, los actores del viejo tripartismo que reclaman para sí una representatividad que ya no tienen y una vocería que no les pertenece.
  3. 1017. El Comité toma nota de que el Gobierno invoca una serie de logros y bondades contenidos en la LOTTT en diferentes campos pero recuerda que su competencia se limita a las cuestiones relativas a la libertad sindical y a la negociación colectiva y examinará a continuación los temas planteados por las organizaciones querellantes.
  4. 1018. A este respecto, el Comité toma nota de que en la observación sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado los siguientes comentarios en relación con la nueva LOTTT:

      Convenio núm. 87

    • […]
    • La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el 30 de abril de 2012. La Comisión aprecia que la nueva ley recoge cierto número de observaciones formuladas con motivo de la asistencia técnica de la OIT y solicitadas por la Comisión, por ejemplo, ya no se exige a los extranjeros un plazo de residencia de 10 años para ser dirigente sindical; se limitan las funciones del Consejo Nacional Electoral con respecto a la situación anterior y se reduce el número de trabajadores para constituir sindicatos.
    • Sin embargo, la Comisión observa que no se ha reducido el número de patronos mínimo (10) para constituir un sindicado de patronos (artículo 380), que la enumeración de finalidades de las organizaciones sindicales y de patronos sigue siendo demasiado extensa (artículos 367 y 368), incluyendo por ejemplo como objetivos de las organizaciones garantizar la producción y distribución de bienes y servicios a precios justos conforme a la ley, realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial, proporcionar los informes que les solicitan las autoridades de conformidad con las leyes, realizar campañas de lucha activa contra la corrupción, etc.
    • La Comisión observa que la nueva ley establece — como se ha indicado — que el apoyo logístico del CNE para organizar elecciones, se hace sólo a petición de las juntas directivas sindicales; no obstante la Comisión constata que el CNE (órgano no judicial) sigue conociendo de los recursos que puedan presentar los afiliados. Por otra parte, en infracción del principio de autonomía sindical el texto de la ley mantiene además el principio de que la mora electoral (incluso en el marco de recursos ante el CNE) que inhabilita a las organizaciones sindicales en mora para la negociación colectiva; asimismo la ley impone un sistema de votación que integra en la elección de la junta directiva la forma uninominal y la representación proporcional (artículo 403), asimismo la ley sigue obligando a las organizaciones sindicales a remitir a las autoridades la nómina completa de afiliados, y a suministrar a los funcionarios competentes las informaciones que les soliciten sobre sus obligaciones legales (artículo 388). Asimismo la ley se injiere también en numerosos asuntos que corresponde regular a los estatutos; por ejemplo se señala como fin de la negociación colectiva alcanzar los fines del Estado (artículo 43); se condiciona la elegibilidad de los dirigentes a haber convocado en plazo a elecciones sindicales cuando eran dirigentes de otra organización (artículo 387); se impone la figura del referéndum revocatorio de cargos sindicales (artículo 410).
    • La Comisión observa asimismo que corresponde en caso de huelga al Ministro del Poder Popular en materia de trabajo (y no a la autoridad judicial o a un órgano independiente, en particular en los casos de huelga en empresas o instituciones públicas) determinar las áreas o actividades que durante el ejercicio de huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios esenciales cuya paralización cause daños a la población (artículo 484). La Comisión toma nota de que según el Gobierno si somete esta materia a la autoridad judicial retrasaría el derecho de huelga. La Comisión subraya que en el sector público las autoridades administrativas son parte interesada cuando se trata de determinar los servicios mínimos. Asimismo, el sistema de designación de los miembros de la junta de arbitraje en caso de huelga en los servicios esenciales no garantiza la confianza de las partes en el sistema puesto que si las partes no se ponen de acuerdo son elegidos por el inspector de trabajo (artículo 494). Además, la ley recoge la figura de los consejos de trabajadores y de trabajadoras cuyas funciones no se concretan claramente, aunque se afirma en la ley que no pueden colisionar con las de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

      Convenio núm. 98

    • La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) (ley núm. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012) que contiene disposiciones que protegen ampliamente a los trabajadores contra actos de discriminación y de injerencia antisindical con sanciones suficientemente disuasorias.
    • Artículo 4 del Convenio. Negociación libre y voluntaria. La Comisión observa que el artículo 449 de la LOTTT dispone que «la discusión de un proyecto de negociación colectiva se realizará en presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones». La Comisión considera que dicha presencia da lugar a injerencias en las negociaciones entre las partes y es en consecuencia contraria a los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes. La Comisión destaca la importancia de que se modifique esta disposición para ponerla en plena conformidad con los principios mencionados y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.
    • Además, la Comisión toma nota de que el artículo 450 relativo al depósito de la convención colectiva dispone que «el Inspector o la Inspectora del Trabajo verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación». Asimismo, el artículo 451 relativo a la obtención de homologación dispone que «si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes». La Comisión recuerda que de manera general subordinar la entrada en vigor de los convenios colectivos suscritos por las partes a su homologación por las autoridades es contrario a los principios de la negociación colectiva establecidas en el Convenio núm. 98. La Comisión considera que las disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajusta a las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite precisiones sobre el alcance de los artículos 450 y 451.
    • Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 465 relativo a la mediación y al arbitraje dispone, para la negociación por rama de actividad, que «si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud de las partes o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga». Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 493 dispone que «en caso que un conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros. Uno será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores; otro será escogido por los trabajadores de un terna presentada por los patronos; y el tercero será escogido por mutuo acuerdo. En caso que no hubiese acuerdo para la designación en el término de cinco días continuos, el Inspector del Trabajo designará a los representantes». La Comisión recuerda que el arbitraje ordenado por las autoridades debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y los casos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y estima que la designación de los integrantes por el inspector del trabajo no garantiza la confianza de las partes en la junta establecida. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas para suprimir el arbitraje de oficio por las autoridades (salvo en los casos mencionados) y para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes.
  5. 1019. El Comité estima indispensable que el Gobierno someta las disposiciones legales criticadas anteriormente a un diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas a efectos de poner tales disposiciones de la LOTTT en plena conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide al Gobierno que lo haga.
  6. 1020. El Comité desea destacar que a lo largo de los años en diferentes exámenes de quejas relativas a la República Bolivariana de Venezuela ha constatado el uso en muchos casos del mecanismo de una Ley Habilitante de la Asamblea Legislativa que ha permitido al Presidente de la República la promulgación de numerosos decretos y leyes que afectan a los intereses de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sin que se produzca un debate parlamentario. En el presente caso, tras la Ley Habilitante, el Presidente de la República creó una comisión especial para la redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pero junto a diferentes representantes de autoridades del Estado sólo integró a un representante de una central de trabajadores (cuya representatividad e independencia cuestiona la organización querellante APUCV) y un representante de una federación de empleadores (cuando en el país existe una federación más representativa (FEDECAMARAS)), de manera que en la Comisión en cuestión no participaron las organizaciones más representativas. El Comité deplora profundamente la situación descrita y espera firmemente que en el futuro se realicen consultas en profundidad con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre los proyectos de ley de carácter laboral o social que afecten a sus intereses y a los de sus miembros — y ello antes de su elaboración — y que sea la Asamblea Legislativa en el marco del debate parlamentario quien adopte las leyes laborales y sociales.
  7. 1021. En estas condiciones, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio según el cual la consulta tripartita tiene que darse antes de que el Gobierno someta un proyecto a la Asamblea Legislativa o establezca una política laboral, social o económica, así como la importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del trabajo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1070 y 1075]. El Comité recuerda que tales consultas deben ser detalladas, francas y sin trabas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1074 y 1075], así como que el proceso de consulta en materia de legislación y en cuanto a la determinación de los salarios mínimos contribuye a que las leyes, programas y medidas que las actividades públicas tengan que adoptar o aplicar tengan un fundamento más sólido y sean mejor respetados y aplicados; en la medida de lo posible el Gobierno debería apoyarse en el consentimiento general ya que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben poder participar en la responsabilidad de procurar el bienestar, y la prosperidad de la comunidad en general. Ello es particularmente válido si se tiene en cuenta la complejidad creciente de los problemas que se plantean en las sociedades. Ninguna autoridad pública puede pretender concentrar la totalidad de los conocimientos ni suponer que lo que propone ha de cumplir en forma plenamente adecuada los objetivos perseguidos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1076]. El Comité pide al Gobierno que en el futuro respete estos principios plenamente.
  8. 1022. Por otra parte, el Comité aunque toma nota de que el Gobierno rechaza todos los alegatos de la organización querellante APUCV, desea destacar la gravedad de los alegatos relativos a la penalización de la actividad sindical a cargo de tribunales militares y más concretamente la detención y sometimiento a la justicia militar y luego el sometimiento al régimen de presentación periódica cada ocho días ante la autoridad judicial militar de cinco sindicalistas del sector de la construcción mencionados por su nombre (por exigir el pago de las prestaciones sociales a una empresa privada Xocobeo C.A., contratada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat) que se suma, según los alegatos, al centenar de trabajadores procesados penalmente por ejercer sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que responda sin demora a estos alegatos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1023. En vista de las conclusiones provisionales que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) lamentando que en la Comisión encargada de redactar la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se haya excluido a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, el Comité pide al Gobierno que someta a un diálogo tripartito con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, las disposiciones de la LOTTT en materia de libertad sindical y de negociación colectiva criticadas por la Comisión de Expertos a efectos de poner tales disposiciones en plena conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y que le mantenga informado al respecto. El Comité pide al Gobierno que en el futuro respete los principios señalados en las conclusiones en materia de consulta y de diálogo social, y
    • b) el Comité destaca la gravedad de los alegatos relativos a la penalización de la actividad sindical a cargo de tribunales militares y más concretamente la detención y sometimiento a la justicia militar y luego el sometimiento al régimen de presentación periódica cada ocho días ante la autoridad judicial militar de cinco sindicalistas del sector de la construcción (por exigir el pago de las prestaciones sociales a una empresa privada Xocobeo C.A., contratada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat que se suma, según los alegatos, al centenar de trabajadores procesados penalmente por ejercer sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que responda sin demora a estos alegatos.
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