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Rapport définitif - Rapport No. 373, Octobre 2014

Cas no 3014 (Monténégro) - Date de la plainte: 22-FÉVR.-13 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan el despido por el Banco Central de Montenegro del dirigente sindical Sr. Mileta Cmiljanic durante su mandato de presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Unidad de Pagos del Banco Central

  1. 382. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos de Montenegro (CTUM) y del Sindicato de Instituciones Financieras de Montenegro, de fecha 22 de febrero de 2013.
  2. 383. El Gobierno envió su respuesta a los alegatos por comunicaciones de fechas 28 de mayo de 2013 y 28 de marzo de 2014.
  3. 384. Montenegro ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 385. Por comunicación de fecha 22 de febrero de 2013, las organizaciones querellantes, la Confederación de Sindicatos de Montenegro (CTUM) y el Sindicato de Instituciones Financieras de Montenegro, una de sus organizaciones afiliadas, declaran que presentan esta queja con el fin de garantizar que los trabajadores no sean despedidos por haber realizado actividades sindicales. El Sr. Mileta Cmiljanic fue despedido por reducción del personal de plantilla mediante la decisión núm. 09-2632/1 del Banco Central de Montenegro, de fecha 3 de septiembre de 2004, a pesar de que, como presidente y delegado sindical de la organización sindical del Banco Central, estaba protegido por la disposición imperativa del artículo 140 de la Ley del Trabajo de la República de Montenegro.
  2. 386. Las organizaciones querellantes indican que el hecho de que el Sr. Mileta Cmiljanic recibiera la referida decisión el 13 de septiembre de 2004 es indiscutible. El Sr. Mileta Cmiljanic agotó todos los recursos judiciales disponibles ante los tribunales nacionales de Montenegro, incluido el recurso extraordinario de revisión, así como el recurso de amparo constitucional ante la Corte Constitucional de Montenegro.
  3. 387. Las organizaciones querellantes precisan que el recurso de revisión presentado por el Sr. Mileta Cmiljanic ante la Corte Suprema de Montenegro impugnaba la decisión núm. 2065/08 de fecha 4 de junio de 2008 de la Corte Superior de Podgorica por la cual se había rechazado este recurso por infundado lo que confirmaba la decisión núm. 622/07 de 2 de junio de 2008 del Tribunal de Primera Instancia de Podgorica. La Corte Suprema de Montenegro rechazó el recurso de revisión por inadmisible mediante la decisión núm. 1276/09, de fecha 21 de octubre de 2009. Las organizaciones querellantes añaden que en su decisión la Corte Superior de Podgorica había rechazado el recurso del Sr. Mileta Cmiljanic por infundado afirmando que, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, se había presuntamente establecido que, más allá de toda duda, el querellante había recibido la decisión de despido núm. 09-2632/1, de 3 de septiembre de 2004, el 13 de septiembre de 2004, y que la primera demanda se había interpuesto tardíamente el 1.º de octubre de 2004, es decir, después del plazo de quince días que la ley otorga al querellante para solicitar la protección de los derechos vulnerados.
  4. 388. Las organizaciones querellantes subrayan que el Sr. Mileta Cmiljanic presentó el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Montenegro en el momento adecuado con el fin de impugnar la decisión de la Corte Superior, destacando que, en este caso, no se aplicó la disposición de la ley sustantiva, haciendo así caso omiso de que las normas jurídicas deben aplicarse a situaciones de la vida real. Además, en el recurso de revisión, el Sr. Mileta Cmiljanic declaró que la Corte Superior no había tomado en cuenta que el artículo 120 de la Ley del Trabajo se aplicaba a esta solicitud de protección de los derechos de los trabajadores, ya que el delegado sindical había solicitado la protección directamente al empleador. Según las organizaciones querellantes, la Corte Superior, así como el Tribunal de Primera Instancia, violaron los principios fundamentales de los derechos humanos al no aplicar a este caso específico las disposiciones del artículo 120 de la Ley del Trabajo. Los tribunales nacionales no han tomado en consideración el hecho de que la decisión de despido sólo se convierte en definitiva cuando se adopta una decisión en relación con el recurso presentado por el Sr. Mileta Cmiljanic, lo que queda claramente establecido en la decisión núm. 09-2632/47, de 20 de septiembre de 2004, expedida por el empleador, la cual fue recibida por el Sr. Mileta Cmiljanic el 21 de septiembre de 2004. Las organizaciones querellantes consideran que sólo a partir de ese momento comienza a aplicarse el derecho previsto en la ley de solicitar protección ante el tribunal competente. Además, mediante sus fallos, estos tribunales han aplicado de manera inadecuada las disposiciones del derecho sustantivo, dejando de lado el hecho de que el artículo 121 de la Ley del Trabajo establece que si el empleado no está de acuerdo con la decisión adoptada en virtud del artículo 120, tiene el derecho de presentar una demanda ante el tribunal competente, para solicitar la protección de sus derechos, en un plazo de quince días a partir de la fecha en que la decisión del empleador es efectiva.
  5. 389. Las organizaciones querellantes indican que, tanto en el recurso de revisión como en el recurso de amparo constitucional, se destacó que el Sr. Mileta Cmiljanic, delegado sindical, no podía ser despedido durante su mandato sindical, con arreglo al artículo 140 de la Ley del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de revisión por inadmisible, haciendo así caso omiso de que el presente caso se refiere a una violación de los derechos humanos. En vista de lo que precede, las organizaciones querellantes consideran que los tribunales nacionales han violado las disposiciones de los artículos 19, 20 y 62 de la Constitución de Montenegro, ya que no han protegido los derechos garantizados a los representantes sindicales. Los tribunales nacionales han violado los derechos que garantiza la Constitución: el derecho a la protección; el derecho a una tutela judicial efectiva; el derecho al trabajo; y el derecho y la libertad sindical. Los tribunales nacionales, incluida la Corte Suprema, no reconocieron que el derecho universal a la protección judicial no puede limitarse o denegarse y que el artículo 19 de la Constitución de Montenegro consagra esta protección.
  6. 390. Las organizaciones querellantes añaden que los tribunales nacionales han hecho caso omiso del artículo 1 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), que establece que todos los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, así como del artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Por tanto, las organizaciones querellantes consideran que las autoridades de Montenegro han violado los textos internacionales antes mencionados, y que el Sr. Mileta Cmiljanic debería poder obtener la plena protección de su derecho a la libertad y a las actividades sindicales. En relación con los demás documentos presentados en apoyo de la queja, las organizaciones querellantes señalan además que, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Sr. Mileta Cmiljanic ha agotado todas las vías de recursos nacionales y ha presentado una queja ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 391. En sus comunicaciones de 28 de mayo de 2013 y 28 de marzo de 2014, el Gobierno declara que la libertad sindical es un derecho constitucional y legal. El artículo 53 de la Constitución de Montenegro garantiza la libertad de afiliación a organizaciones políticas, sindicales y de otro tipo, así como la libertad de acción política, sindical y de otro tipo, sin necesidad de aprobación mediante registro ante la autoridad competente. En virtud del artículo 154 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir libremente sus propias organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin autorización previa y de acuerdo con las condiciones especificadas en los estatutos y el reglamento de la organización considerada.
  2. 392. Por otra parte, el Gobierno indica que el artículo 160 de la Ley del Trabajo dispone que los representantes sindicales, durante el ejercicio de funciones sindicales y seis meses después de su cese, no podrán ser considerados responsables de hechos relacionados con su actividad sindical, ser despedidos, trasladados a otro puesto de trabajo con el mismo empleador o con otro o ser trasladados a un puesto inferior al que ocupan, siempre y cuando actúen de conformidad con la ley y el convenio colectivo aplicables. Además, se dispone que el empleador no puede trasladar a un representante sindical o representante de los trabajadores a un puesto inferior al que ocupa a causa de su pertenencia a un sindicato o de su participación en actividades sindicales. Como se menciona más arriba, el empleador no puede trasladar a los representantes sindicales a puestos inferiores únicamente con motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales. El Gobierno subraya que, por consiguiente, los representantes sindicales o los representantes de los trabajadores, están protegidos contra el despido únicamente en lo que respecta a su afiliación sindical o sus actividades sindicales. En su opinión, en caso de que no se necesite el trabajo de los empleados que cumplen funciones de representantes sindicales, éstos se encuentran en la misma situación y comparten el mismo destino que otros trabajadores que se han quedado sin empleo por reducción de plantilla.
  3. 393. En su comunicación de fecha 28 de marzo de 2014, el Gobierno envió la respuesta del Banco Central, antiguo empleador del Sr. Mileta Cmiljanic. En el marco de la Ley sobre el Banco Central de Montenegro (Boletín Oficial de la República de Montenegro, núms. 52/00, 53/00 y 41/01) se adoptaron los instrumentos que figuran a continuación a fin de que el Banco Central cumpla con las funciones dispuestas en dicha ley: el reglamento sobre la organización interna del Banco Central (núm. 0101-52/1-2003, de 14 de agosto de 2003); la decisión sobre la disolución de las unidades orgánicas de operaciones de pago del Banco Central (Boletín Oficial de la República de Montenegro núm. 67/03, de 15 de diciembre de 2003); el reglamento sobre la sistematización de los puestos de trabajo del Banco Central (núm. 0101-213/3-8, de 4 de marzo de 2004 y núm. 0101-213/5-5-2004, de 23 de abril de 2004); y el programa sobre los cambios de reestructuración del Banco Central (núm. 0101 213/10-10, de 13 de agosto de 2004).
  4. 394. El Banco Central indica que, después de asignar los puestos de trabajo a los empleados de acuerdo con el reglamento sobre la sistematización de los puestos de trabajo del Banco Central, se llegó a la conclusión, mediante la decisión núm. 09-2632/1, de 3 de septiembre de 2004, de que ya no se necesitaba el trabajo de 59 empleados que, por lo tanto, fueron despedidos; entre ellos, en virtud de la decisión núm. 49, figuraba también el Sr. Mileta Cmiljanic, asesor principal. Los derechos de los trabajadores, las condiciones y los plazos para la terminación de la relación de trabajo y los datos sobre las calificaciones y la estructura del personal por edades se establecieron en el programa sobre el cumplimiento de los derechos de los trabajadores despedidos del Banco Central (decisión núm. 09 2632/2, de 3 de septiembre de 2004), de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley del Trabajo (Boletín Oficial de la República de Montenegro núm. 43/03).
  5. 395. El Banco Central añade que, a los efectos de informar oportunamente sobre los cambios ocurridos en el Banco Central, de conformidad con el artículo 115, 3) de la Ley del Trabajo, el programa sobre el cumplimiento de los derechos de los trabajadores despedidos del Banco Central se entregó al Sr. Mileta Cmiljanic que, en ese momento, era el presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Unidad de Pagos del Banco Central.
  6. 396. Por otra parte, el Banco Central declara que, puesto que no pudo ofrecer otro empleo a los trabajadores afectados por la supresión de puestos de trabajo, ni en el Banco ni con otro empleador, reunió fondos para el pago de la indemnización por terminación de contrato de trabajo, de acuerdo con el programa sobre el cumplimiento de los derechos de los trabajadores cuyo trabajo ya no era necesario en el Banco Central. En consecuencia, el Sr. Mileta Cmiljanic recibió la cantidad de 12 salarios medios (calculada sobre la base del salario promedio nacional en el mes anterior a la terminación de su contrato de trabajo).
  7. 397. En vista de lo que precede, y de acuerdo con el programa sobre el cumplimiento de los derechos de los trabajadores despedidos del Banco Central, el Sr. Mileta Cmiljanic fue despedido y su contrato de trabajo terminó el día del pago de su indemnización por terminación de contrato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 398. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan el despido por el Banco Central de Montenegro del dirigente sindical Sr. Mileta Cmiljanic durante su mandato como presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Unidad de Pagos del Banco Central.
  2. 399. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales: i) el Sr. Mileta Cmiljanic, el entonces presidente de la organización sindical del Banco Central, fue despedido por reducción de plantilla mediante la decisión núm. 09-2632/1 del Banco Central, de fecha 3 de septiembre de 2004, y recibida el 13 de septiembre de 2004, en violación de la disposición de la Ley del Trabajo relativa a la protección de los representantes sindicales; ii) el Sr. Cmiljanic agotó todos los recursos judiciales disponibles ante los tribunales nacionales de Montenegro, incluido el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Montenegro, así como el recurso de amparo constitucional presentado ante la Corte Constitucional de Montenegro; iii) la Corte Suprema rechazó el recurso de revisión que impugnaba la decisión núm. 2065/08, de fecha 4 de junio de 2009, de la Corte Superior de Podgorica por considerarlo inadmisible, mediante la decisión núm. 1276/09, de fecha 21 de octubre de 2009; iv) en su decisión, la Corte Superior de Podgorica había rechazado el recurso del Sr. Mileta Cmiljanic por infundado afirmando que, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se había presuntamente establecido el 2 de junio de 2008, más allá de toda duda, que en vista de que las organizaciones querellantes habían recibido la decisión de despido el 13 de septiembre de 2004, la primera demanda se había interpuesto tardíamente el 1.º de octubre de 2004 (es decir, después del plazo de quince días otorgado por la ley); v) los tribunales no han aplicado la ley sustantiva, haciendo así caso omiso de que el presente caso se refiere a la violación de derechos humanos, lo que incluye los derechos sindicales; vi) los tribunales no han aplicado las disposiciones de la Ley del Trabajo relativas a la protección de los derechos de los trabajadores respecto de las decisiones del empleador, según las cuales la decisión sobre el despido por reducción de plantilla se convierte en definitiva una vez que el empleador toma una decisión respecto de la impugnación de esa decisión por el trabajador; vii) esto se expresa claramente en la decisión núm. 09-2632/47, de 20 de septiembre de 2004, del Banco Central, que el Sr. Mileta Cmiljanic recibió el 21 de septiembre de 2004, y es a partir de ese momento que comienza a aplicarse el derecho previsto en la ley de solicitar protección ante el tribunal competente; y viii) de acuerdo con la Ley del Trabajo, si el trabajador no está de acuerdo con la decisión del empleador, tiene el derecho de presentar una demanda ante el tribunal competente para solicitar la protección de sus derechos, en un plazo de quince días a partir de la fecha en que la decisión del empleador es efectiva.
  3. 400. El Comité toma nota de la opinión del Gobierno según la cual, de conformidad con el artículo 160 de la Ley del Trabajo, los representantes sindicales están protegidos contra el despido únicamente en lo que respecta a su afiliación sindical o sus actividades sindicales, y en caso de que no se necesite más el trabajo de los empleados que cumplen funciones de representantes sindicales, éstos se encuentran en la misma situación y comparten el mismo destino que otros trabajadores que se han quedado sin empleo por reducción del personal de plantilla. Asimismo, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Banco Central, antiguo empleador del Sr. Mileta Cmiljanic, según las cuales: i) a los efectos de cumplir las funciones establecidas en la Ley sobre el Banco Central de Montenegro, el Banco adoptó el reglamento sobre la organización interna del Banco Central, el 14 de agosto de 2003; la decisión sobre la disolución de las unidades orgánicas de operaciones de pago del Banco Central, el 15 de diciembre de 2003; el reglamento sobre la sistematización de los puestos de trabajo del Banco Central, el 4 de marzo y el 23 de abril de 2004; y el programa sobre los cambios de reestructuración del Banco Central, el 13 de agosto de 2004; ii) después de asignar los puestos de trabajo a los empleados de acuerdo con el reglamento antes mencionado, se comprobó, mediante la decisión núm. 09-2632/1, de 3 de septiembre de 2004, que no se necesitaba más el trabajo de 59 empleados que, por lo tanto, fueron despedidos; entre ellos, en virtud de la decisión núm. 49, figuraba también el Sr. Mileta Cmiljanic, asesor principal; iii) los derechos de los trabajadores, las condiciones y los plazos para la terminación de la relación de trabajo y los datos sobre las calificaciones y la estructura del personal por edades se establecieron en el programa sobre el cumplimiento de los derechos de los trabajadores despedidos del Banco Central (decisión núm. 09-2632/2, de 3 de septiembre de 2004), de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley del Trabajo, el que fue entregado al presidente del sindicato, Sr. Mileta Cmiljanic, a los efectos de informarlo oportunamente sobre los cambios ocurridos en el Banco; iv) al no poder ofrecer otro empleo a los trabajadores afectados por la supresión de puestos de trabajo, el Banco Central reunió fondos para el pago de la indemnización por terminación de contrato, de acuerdo con el programa antes mencionado y los recursos financieros disponibles; v) el Sr. Mileta Cmiljanic recibió la cantidad de 12 salarios medios nacionales; y vi) su contrato de trabajo terminó el día del pago de su indemnización por terminación de contrato.
  4. 401. El Comité entiende que el Sr. Mileta Cmiljanic inició dos series de procedimientos judiciales, un procedimiento en el que solicitó la revocación de reducción del personal de plantilla adoptada por el Banco Central (núm. 09-2632/1), de fecha 3 de septiembre de 2004, y, posteriormente, un procedimiento en el que solicitó la revocación de la decisión sobre la terminación de la relación de trabajo adoptada por del Banco Central (núm. 09 2632/133), de fecha 6 de diciembre de 2004 (adjunta a la queja). Ambas quejas se basaban en el artículo 160 de la Ley del Trabajo que dispone que un representante sindical, durante el cumplimiento de funciones sindicales, y seis meses después de la terminación de las mismas, no podrá ser considerado responsable de hechos relacionados con el desempeño de actividades sindicales, ser despedido o trasladado a otro puesto de trabajo con el mismo empleador o con otro a causa de la realización de actividades sindicales, o trasladado a otro puesto de trabajo inferior al que ocupa, si actúa de conformidad con la ley y el convenio colectivo aplicables.
  5. 402. En lo referente a la primera serie de procedimientos judiciales, el Comité toma nota de que la demanda presentada el 1.º de octubre de 2004 se desestimó el 2 de junio 2008, sin que se examinara el fondo del asunto por incumplimiento del plazo legal de quince días para la presentación de la demanda contra la decisión de 13 de septiembre de 2004, y que la apelación y el recurso de revisión fueron rechazados posteriormente por inadmisibilidad por la Corte Superior de Podgorica y la Corte Suprema. A este respecto, el Comité observa que, según las organizaciones querellantes, los artículos 119 y 120 de la Ley del Trabajo son aplicables, es decir que el plazo legal de quince días no comenzó el 13 de septiembre de 2004, sino el 21 de septiembre de 2004 (después de la impugnación por parte del Sr. Mileta Cmiljanic de la decisión y la confirmación de la decisión del Banco el 20 de septiembre de 2004), y que, por tanto, la demanda presentada el 1.º de octubre de 2004 se hizo a tiempo.
  6. 403. En cuanto a la segunda serie de procedimientos judiciales, el Comité toma nota de que la demanda fue desestimada por infundada por el Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 2009. El Comité observa en particular que, al examinar el caso en cuanto al fondo, el Tribunal consideró que el Banco Central había decidido suprimir todas las unidades orgánicas del Banco Central responsables de las operaciones de pago, lo que implicaba la cesación del trabajo de todas las unidades de pagos, la terminación del contrato de trabajo de todos los empleados de dichas unidades y el traspaso de sus actividades a los bancos comerciales.
  7. 404. Al tiempo que observa que la queja fue sometida más de dos años después de la decisión final de la Corte, el Comité lamenta sin embargo el período excesivo de tiempo transcurrido durante las dos series de procedimientos judiciales hasta la emisión de la sentencia de primera instancia (casi cuatro años en el primer procedimiento, y cinco años en el segundo). El Comité recuerda que, en general, los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical en violación del Convenio núm. 98 deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y, por tanto, a una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 826]. El Comité espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio en el futuro.
  8. 405. Dejando de lado la cuestión de procedimiento en cuanto a saber si finalmente el Sr. Mileta Cmiljanic no observó el plazo legal, el Comité se refiere al alegato de despido por realizar actividades sindicales presentada en este caso, y observa que el programa de reestructuración del Banco Central, que había sido establecido y anunciado con mucha antelación, afectó, debido a la supresión de una función importante del Banco (las operaciones de pago), a la totalidad de los empleados (59 personas) de las unidades de pagos suprimidas, independientemente de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales. Por consiguiente, con las informaciones de que dispone, el Comité no puede concluir que el motivo por el cual el Banco Central tomó la decisión de despedir al Sr. Mileta Cmiljanic estaba vinculado al cargo sindical que éste desempeñaba y por tanto infringía los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 406. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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