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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 380, Octobre 2016

Cas no 2752 (Monténégro) - Date de la plainte: 11-JUIN -09 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 54. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2014 [véase 371.er informe, párrafos 79 a 88]. El presente caso se refiere a los alegatos según los cuales la dirección de la radio y televisión de Montenegro se negó a reconocer al sindicato como la organización representativa de los trabajadores, así como al despido de sus dirigentes y al acoso a sus afiliados. Durante el último examen del caso, el Comité: i) pidió al Gobierno y a la organización querellante que remitieran las sentencias del tribunal con respecto a las demandas interpuestas por el Sr. Janjic y la Sra. Popovic por haber sido degradados tan pronto como fueran pronunciadas, así como toda información adicional sobre este asunto; ii) instó de nuevo al Gobierno a que llevara a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de actos repetidos de discriminación antisindical presuntamente cometidos por la empresa desde 2008, incluido el despido del Sr. Pajovic, y lo mantuviera informado del resultado de dicha investigación; iii) pidió al Gobierno que, si se determinara que el despido del Sr. Pajovic se debió al ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, tomara las medidas necesarias para que se reincorporara plenamente a su puesto de trabajo sin pérdida de salarios; o, si por motivos objetivos e imperiosos la reincorporación no fuera posible, tomara las medidas necesarias para que el sindicalista afectado percibiera indemnizaciones adecuadas; iv) pidió al Gobierno que respondiera sin demora a los nuevos alegatos formulados por la organización querellante, y v) instó nuevamente al Gobierno a que mediara entre las partes para facilitar que llegaran a un acuerdo satisfactorio para ambas en lo atinente a las facilidades que se les deberían proporcionar a los representantes de la organización querellante.
  2. 55. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 2014, la organización querellante indica que: i) en lo referente al Sr. Janjic, el Tribunal Supremo ratificó todos los fallos dictados por los tribunales inferiores en los que se declaraba lícita la reincorporación del periodista radiofónico como administrativo con una remuneración inferior; su recurso de 2012 ante el Tribunal Constitucional sobre la cuestión del lugar de trabajo todavía está pendiente de resolución; el 3 de febrero de 2014, el Sr. Janjic fue declarado «excedentario» incluso en su puesto de carácter administrativo; tras recurrir esta decisión, el 28 de marzo de 2014 la Inspección del Trabajo le comunicó que «un representante patronal indicó que hay espacio para reubicar a un mayor número de empleados en los lugares de trabajo de reciente creación, pero que no los habrá para unos 30 empleados que, por consiguiente, serán declarados excedentarios siguiendo los procedimientos legales»; sin embargo, el Sr. Janjic ha sido el único empleado declarado excedentario hasta la fecha, lo que implica claramente una discriminación en razón de sus actividades sindicales; ii) en el caso del Sr. Pajovic, al que también volvieron a contratar con un nuevo puesto remunerado con un salario inferior, que no recurrió dicha decisión, que fue suspendido en febrero de 2012 y despedido por segunda vez como consecuencia de un expediente disciplinario presuntamente falseado y al que se le retuvo deliberadamente la cartilla de empleo sin la cual no podía solicitar ciertas prestaciones, el Tribunal estimó que el empleador había enviado por correo la cartilla de empleo que no había sido entregada y que el Sr. Pajovic debía sufragar las costas del juicio; desde 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Podgorica ha inventado supuestamente diversas razones para aplazar el juicio con el que el Sr. Pajovic quiere demostrar que fue despedido ilegalmente; iii) sólo en el caso de la Sra. Popovic, quien interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo contra la decisión de reincorporación en otro puesto remunerado con un salario inferior, el empleador ha satisfecho recientemente todas sus exigencias mediante un acuerdo privado y por separado; iv) la dirección sigue cobrando a los empleados el 1 por ciento de sus ingresos mensuales, incluso a algunos de los afiliados de la organización querellante, y los transfiere al sindicato progubernamental; v) además de las denuncias penales presuntamente infundadas que la dirección ha interpuesto en reiteradas ocasiones (por ejemplo, el proceso en curso contra el Sr. Pajovic por grabaciones y escuchas clandestinas, en el que se está intentando desacreditar al presidente del sindicato como enfermo mental) y de los expedientes disciplinarios presuntamente falseados (por ejemplo, el expediente contra el Sr. Janjic por ausencia injustificada del trabajo que se incoó cuando estaba de baja por enfermedad y que se tradujo en una reducción temporal de su salario, medida que un tribunal ha declarado ilegal recientemente), el Sr. Pajovic y otros dirigentes sindicales también han sufrido numerosos ataques verbales y agresiones físicas, algunas de las cuales han sido consideradas faltas leves en los tribunales, mientras que en otros casos el Sr. Pajovic ha retirado las denuncias después de que los agresores le enviaran una disculpa escrita, y vi) se sigue negando al sindicato un espacio físico y material para su oficina, mientras que se brindan todas las facilidades al sindicato progubernamental pese a no tener un solo miembro afiliado legalmente; el Gobierno no ha mediado entre las partes a este respecto.
  3. 56. En una comunicación de fecha 25 de septiembre de 2014, el Gobierno remite información de la Inspección del Trabajo y del Tribunal de Primera Instancia de Podgorica. La Inspección del Trabajo señala que el 17 de febrero de 2012 el empleador suspendió temporalmente al Sr. Pajovic en espera de la conclusión del expediente disciplinario y que el 16 de mayo de 2012 lo despidió como medida disciplinaria. Asimismo, indica que en julio de 2012 un inspector de trabajo tuvo acceso, durante una inspección, a un documento que certificaba la entrega de la cartilla de empleo núm. 01-2912 al Sr. Pajovic Radomir el 15 de junio de 2012. El Tribunal de Primera Instancia de Podgorica señala que el retraso en el proceso judicial relativo al despido del Sr. Pajovic es debido a la necesidad de escuchar a los testigos y examinar las pruebas aportadas por ambas partes, al hecho de que el demandante incorpora constantemente nuevas pruebas y testigos, lo que posterga el proceso, y a la sobrecarga general de trabajo de los jueces.
  4. 57. En cuanto a los presuntos actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de la información proporcionada por las partes con respecto a las demandas por descenso de grado y al proceso judicial relativo a la cartilla de empleo del Sr. Pajovic. El Comité lamenta, sin embargo, que el Gobierno no haya proporcionado información acerca de la investigación independiente que le había pedido que efectuara sobre los alegatos de actos repetidos de discriminación antisindical presuntamente cometidos por la empresa desde 2008, incluido el segundo despido del Sr. Pajovic en 2012. Asimismo, el Comité observa con preocupación que el Sr. Janjic, quien fue previamente despedido y luego readmitido, alega que el 3 de febrero de 2014 fue declarado excedentario y que, si bien según la Inspección del Trabajo el empleador planeaba una reducción de plantilla de 30 trabajadores excedentarios, el Sr. Janjic había sido el único despedido al momento de presentar este alegato. El Comité recuerda una vez más que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. La protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados sindicales y ex representantes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 775 y 799].
  5. 58. El Comité insta de nuevo al Gobierno a que lleve a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de actos repetidos de discriminación antisindical cometidos por la empresa desde 2008, incluidos los presuntos despidos antisindicales del Sr. Pajovic en 2012 y del Sr. Janjic el 3 de febrero de 2014, y lo mantenga informado del resultado de dicha investigación. Si se determinara que un dirigente o afiliado del sindicato fue despedido debido al ejercicio de actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar su plena reincorporación a su puesto de trabajo sin pérdida de salarios. Si por motivos objetivos e imperiosos la reincorporación no fuera posible, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el sindicalista afectado perciba indemnizaciones adecuadas de manera que dichas indemnizaciones constituyan una sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación antisindical. En cuanto al segundo despido del Sr. Pajovic, el Comité confía en que el proceso judicial concluya sin demora y pide al Gobierno que le remita la sentencia tan pronto como se dicte.
  6. 59. El Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado la información que le había solicitado en respuesta a los anteriores alegatos de acoso antisindical de la organización querellante. El Comité recuerda que los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación; y que no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 41 y 786]. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una investigación independiente de los alegatos restantes, y proporcione información detallada respecto de sus resultados.
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