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Rapport définitif - Rapport No. 382, Juin 2017

Cas no 3116 (Chili) - Date de la plainte: 29-OCT. -14 - Clos

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Alegatos: la organización querellante denuncia el intento de poner fin a la relación laboral de uno de sus dirigentes y su posterior traslado arbitrario, así como el despido de varios de sus afiliados

  1. 210. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Central Dirección – DAP de fecha 29 de octubre de 2014, complementada por una comunicación de 5 de enero de 2015.
  2. 211. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de fecha 29 de julio de 2015.
  3. 212. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 213. En su comunicación de fecha 29 de octubre de 2014, la organización querellante alega que el 17 de marzo de 2014, el director del Servicio de Salud Metropolitano Central — órgano del Estado descentralizado y desconcentrado (en adelante el Servicio de Salud) — dictó una resolución mediante la cual puso término anticipado a la relación laboral a tiempo determinado («empleo a contrata») del presidente de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Central Dirección – DAP, Dr. Roberto Eduardo Sepúlveda Hermosilla, en violación de sus derechos sindicales. La organización querellante indica que la citada resolución fue rechazada por la Contraloría General de la República, mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2014, por el hecho de gozar el dirigente sindical del fuero sindical establecido en el artículo 25 de la Ley núm. 19296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Alega también que el dirigente sindical interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, el 14 de julio de 2014, acogió en forma unánime la acción cautelar, estableciendo que: «...no [había] sido negado por parte del Servicio de Salud Metropolitano Central que tenía la intención de poner término a la contrata. Ello no puede más que considerarse una amenaza ilegal y arbitraria ejercida en contra [del dirigente sindical], ya que de concretarse el despido, se vulneraría el fuero sindical del que goza el protegido en su calidad de presidente de la entidad gremial que encabeza». La organización querellante subraya que la sentencia citada dispuso que la recurrida cesase las amenazas que se cernían sobre el empleo del recurrente.
  2. 214. La organización querellante alega que el 24 de marzo de 2014, el director del Servicio de Salud emitió otra resolución por la cual decidía trasladar al dirigente sindical sin que se le hubiera pedido su consentimiento, en violación de la ley núm. 19296, en un claro intento de menoscabar y denigrar al mismo. Señala además que, a la fecha de esta denuncia, el dirigente sindical no había podido ejercer sus funciones profesionales, ya que no contaba con ninguna dependencia u oficina asignada. Adicionalmente, la organización querellante señala que a contar del mes de abril de 2014, el Servicio de Salud ordenó que se dejase de pagar varias asignaciones al dirigente sindical, en violación de la ley en virtud de la cual se le había contratado, lo cual representaba una pérdida de ingresos mensuales de casi el 50 por ciento. La organización querellante considera que lo anterior sólo puede tener origen en el hecho de liderar una asociación de funcionarios independiente de los intereses de las autoridades del Servicio de Salud, así como de la coalición de Gobierno, constituyendo una evidente práctica antisindical.
  3. 215. La organización querellante alega además que, a pesar de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, el director del Servicio de Salud ha continuado sistemáticamente el hostigamiento y amedrentamiento a diversos profesionales de dicho servicio, por el solo hecho de ser afiliados a la Asociación de Funcionarios. Ordenó así el despido arbitrario de otros 18 funcionarios, todos pertenecientes a la Asociación. Según la organización querellante, en estos despidos no hay fundamento técnico alguno. Así lo han entendido tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Corte Suprema en numerosos fallos, ordenando restituir de forma inmediata a los afectados a sus funciones, como asimismo ordenando el pago íntegro de sus remuneraciones desde la fecha de sus despidos. En su comunicación de fecha 5 de enero de 2015, la organización querellante precisa al respecto que se presentaron más de 30 recursos de protección ante los tribunales de justicia por las reiteradas prácticas antisindicales ejercidas a través de despidos arbitrarios, ilegales y discriminatorios en contra de sus asociados cometidos por el Servicio de Salud, y que la Corte Suprema acogió y falló a favor suyo 22 de los 30 recursos así presentados.
  4. 216. Por último, la organización querellante alega que similar situación ha ocurrido en la Secretaría Regional Ministerial de Salud Pública de la región metropolitana y en el hospital metropolitano «El Carmen de Maipú», donde han sido desvinculados en forma «selectiva» 22 y 86 profesionales respectivamente, todos afiliados a las correspondientes asociaciones de funcionarios.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 217. En su comunicación de fecha 29 de julio de 2015, el Gobierno transmite las observaciones del Servicio de Salud según la cuales:
    • i) la resolución de 17 de marzo del 2014, por la cual se había puesto término al contrato de duración determinada del Dr. Sepúlveda, fue dejada sin efecto siendo éste reincorporado a sus funciones en un nuevo establecimiento (el Centro de salud familiar (CESFAM) de San José de Chuchunco), en virtud de la resolución núm. 481 de 24 de marzo del 2014;
    • ii) el Servicio de Salud rechaza la acusación de haber cometido conductas de hostigamiento en contra del dirigente sindical, señalando que la Corte de Apelaciones de Santiago, al examinar el recurso de protección correspondiente, si bien acogió el recurso impetrado, no tuvo por acreditado los actos específicos de acoso laboral alegados por el recurrente;
    • iii) el fuero gremial del dirigente sindical no se ha visto afectado por la resolución núm. 481/2014, la que ha sido declarada conforme a derecho tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que la contratación del Dr. Sepúlveda fue para ejercer funciones en la red asistencial del Servicio de Salud, la cual cuenta con diversos centros asistenciales;
    • iv) en cuanto a la rebaja de remuneración del dirigente sindical, ésta no se aparta del marco legal vigente, ya que existen dos clases de asignaciones: permanentes y transitorias. Estas últimas son las de «responsabilidad» y de «estímulo», las cuales son facultad exclusiva del director de servicio conforme a la reglamentación en vigor. Así, en la medida en que el reclamante había dejado de ejercer funciones directivas, el director estimó retirar las asignaciones mencionadas, manteniendo aquellas de carácter permanente;
    • v) las desvinculaciones de los otros funcionarios se han llevado a cabo de conformidad con la normativa legal vigente, ya que, aun cuando se ha tratado de terminaciones anticipadas de contratos, han sido casos en que el contrato inicial así lo permitía en atención a las necesidades del servicio. Dichos despidos cumplen entonces con el principio de legalidad. Para ello, el Servicio de Salud entrega nómina corregida de los despidos judicializados, en los que la cifra de acogidos sería de 13 de un total de 35 presentados, respecto a los cuales el Servicio de Salud habría dado estricto cumplimiento a lo sentenciado por los tribunales de justicia, y
    • vi) en relación con la situación descrita por el reclamante de no contar con dependencia u oficina para ejercer sus funciones profesionales, el Dr. Sepúlveda nunca se presentó para prestar sus servicios en el CESFAM San José de Chuchunco, pero este punto se encontraría resuelto, toda vez que el reclamante cumple su cometido funcionario en la Dirección de la Municipalidad de Calera de Tango, por el período 1.º de enero al 31 de diciembre de 2015, razón por la cual se habría desistido de la acción de tutela laboral iniciada ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago.
  2. 218. El Gobierno comunica a continuación sus propias observaciones estimando que las precisiones realizadas por el Servicio de Salud permiten concluir que no existe violación a la libertad sindical. Esto, sin perjuicio de los errores o diferencias de apreciación de los hechos que ha habido entre las partes, cuestiones que han sido resueltas por medio de las instituciones vigentes en el país. El Gobierno explica que la legislación reconoce el derecho de los funcionarios que ostentan la investidura de dirigentes gremiales, de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de la Ley núm. 19296 sobre Asociaciones de Funcionarios y el goce del fuero que ello conlleva. Indica sin embargo, amparándose en la Ley núm. 18575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que a los jefes de servicio les corresponde dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio, y que el indicado privilegio no puede afectar la autoridad del organismo en cuanto a la distribución de su personal de la manera que resulte más conveniente para el correcto funcionamiento de la entidad a su cargo, por lo que el cambio de funciones a consecuencia de las medidas indicadas, no afecta el fuero gremial. Por último, el Gobierno pone de manifiesto que el caso del Dr. Sepúlveda se refiere a un solo acto de traslado — y no a traslados frecuentes — lo cual estaría en conformidad con la posición del Comité de Libertad Sindical tal como se expresa en su Recopilación de decisiones y principios.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 219. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante denuncia el intento de poner fin a la relación laboral del presidente de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Central Dirección – DAP, Dr. Roberto Eduardo Sepúlveda Hermosilla, y su posterior traslado arbitrario, así como el despido de varios afiliados a la asociación.
  2. 220. En cuanto a la situación del dirigente sindical, el Comité observa que el Dr. Sepúlveda ha sido empleado por el Servicio de Salud con un contrato de plazo fijo que terminaba el 31 de diciembre de 2014 y que, mediante una resolución de 17 de marzo de 2014, la dirección del Servicio de Salud había decidido despedirle de manera anticipada. El Comité toma nota de que dicha resolución fue dejada sin efecto y que, mediante otra resolución emitida el 24 de marzo de 2014, la dirección decidió trasladar al dirigente sindical sin pedirle su consentimiento, lo cual representaba según el mismo una forma de discriminación en cuanto a su función de dirigente sindical.
  3. 221. El Comité observa que el dirigente sindical impugnó la decisión de despedirle de manera anticipada ante dos instancias, a saber la Corte de Apelaciones de Santiago y la Contraloría General de la República, las cuales dictaron sendas sus decisiones el 14 de julio de 2014 y el 12 de agosto de 2014. El Comité constata que las dos decisiones se fundamentan en el fuero sindical de que goza el dirigente, con base en la Ley núm. 19296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. El Comité toma nota al respecto de que se desprende de la decisión de la Corte de Apelaciones que el despido no tuvo lugar, y que se trata más bien de una amenaza de ruptura de contrato: «la intención de poner término al contrato a tiempo determinado del protegido (…) no puede más que considerarse una amenaza ilegal y arbitraria ejercida en contra de éste, ya que de concretarse el despido, se vulneraría el fuero sindical del que goza el protegido en su calidad de presidente de la entidad gremial que encabeza».
  4. 222. En respuesta a la alegación según la cual la decisión de trasladar al dirigente sindical tendría un carácter antisindical, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno y de las decisiones adjuntas a la comunicación del Gobierno, pronunciadas respectivamente por la Corte de Apelaciones de Santiago (decisión de 22 de mayo de 2014) y la Contraloría General de la República (decisión de 5 de noviembre de 2014), según las cuales el fuero gremial del dirigente sindical no se ha visto afectado por la resolución núm. 481/2014 relativa al traslado, toda vez que el Dr. Sepúlveda fue contratado para ejercer funciones en la red asistencial del Servicio de Salud, la cual cuenta con diversos centros asistenciales en localidades cercanas.
  5. 223. No obstante lo anterior, el Comité constata que la decisión de trasladar al dirigente sindical tuvo lugar algunos días después de la decisión de despedirle, y si bien se trata de un traslado único, el Comité no puede descartar a la luz de los elementos a su disposición que la decisión de traslado no sea ajena a consideraciones relativas al papel sindical del Dr. Sepúlveda. En particular, el Comité observa que el traslado del dirigente sindical conllevó una desmejora de sus condiciones de trabajo con una pérdida significativa de recursos. El Comité recuerda al respecto que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 799].
  6. 224. Por otro lado, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el reclamante nunca se presentó en el CESFAM de San José de Chuchunco y que desistió de la acción tutelar iniciada al respecto ante el Juzgado Laboral de Santiago. El Comité observa además que se le ofreció otro contrato después del 31 de diciembre de 2014, en la Dirección de Salud de la Municipalidad de Calera de Tango. Tomando nota de que la situación contractual del Dr. Sepúlveda se ha resuelto incluso después de la extinción de su contrato inicial, el Comité confía en que el Gobierno asegure en el futuro que los trabajadores del sector de la salud gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo.
  7. 225. En cuanto a los alegatos relativos al despido de varios afiliados a la Asociación de Funcionarios con el fin de desmembrarla, el Comité toma nota de que también se refieren a ceses anticipados de relaciones laborales de duración limitada (más de 18 según la organización querellante, cifra que el Gobierno en su respuesta revisa a la baja). Si bien no se le han proporcionado todas las decisiones correspondientes, el Comité toma nota del número importante de decisiones de justicia relativas a una serie de resoluciones del Servicio de Salud por las cuales, en el mismo período, ponía término a contratos en forma anticipada, aduciendo como razón el no ser necesario los servicios de las personas consideradas. El Comité puede observar que las decisiones de justicia pertinentes no se refieren a consideraciones sindicales, sino a la atención prestada al criterio de necesidades de servicio, indicando de manera general que tan sólo era posible la ruptura anticipada de la relación laboral en la medida en que el contrato inicial contenía una cláusula explícita relativa a las necesidades de servicio. El Comité toma nota de que en virtud de dicho criterio, la justicia ordenó la reintegración de los trabajadores considerados. El Comité observa por otro lado que no tiene información que permita determinar si el Servicio de Salud intentó despedir de manera anticipada a otros trabajadores que no fuesen miembros de la Asociación de Funcionarios, para establecer el carácter antisindical — o no — de los despidos. En dichas condiciones, recordando la importancia de respetar plenamente los principios de libertad sindical, y especialmente que se garantice que los trabajadores del sector gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el marco de la implementación de la política de recursos humanos en los servicios de salud del país, el Comité no seguirá examinando este aspecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 226. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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