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Rapport intérimaire - Rapport No. 386, Juin 2018

Cas no 3242 (Paraguay) - Date de la plainte: 13-SEPT.-16 - Actif

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan despidos y la negativa por parte del Ministerio de Trabajo de reconocer y homologar un sindicato, favoreciendo al diputado nacional, propietario de la empresa

  1. 553. La queja figura en dos comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-Auténtica) de fechas 24 de mayo y 13 de septiembre de 2016.
  2. 554. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de fecha 31 de octubre de 2017.
  3. 555. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante

    Sindicato de Choferes y Empleados de la Empresa «La Limpeña» (compañía de autobús 1)

  1. 556. En su comunicación de fecha 24 de mayo de 2016, las organizaciones querellantes indican que el 24 de junio de 2015, dos días después que fue constituido el Sindicato de Choferes y Empleados de la Empresa «La Limpeña», 40 miembros del sindicato fueron desvinculados de la empresa por motivos antisindicales y que la autoridad administrativa ha denegado la inscripción del sindicato favoreciendo de esta manera al propietario de la empresa, el Sr. Celso Maldonado, quien ocupa el puesto de diputado nacional en la Cámara de Diputados del Paraguay.
  2. 557. La organización querellante explica que debido a las malas condiciones laborales, los trabajadores de la empresa de transporte acordaron convocar, el 9 de junio de 2015, una asamblea general de constitución. El día 22 de junio de 2015, tuvo lugar la asamblea en la que, habiéndose comprobado la asistencia de 51 trabajadores, se procedió a la constitución del sindicato, la aprobación de estatutos sociales y la elección de la junta directiva. Las organizaciones querellantes indican que el mismo día de la asamblea general de constitución, la junta directiva envió un telegrama a los directivos patronales informándoles del hecho. Sin embargo, éstos se habrían negado a dejar constancia de la recepción de dicho telegrama hasta el día 27 de junio de 2015.
  3. 558. Las organizaciones querellantes alegan que el 24 de junio de 2015, dos días después de la asamblea general de constitución, la empresa despidió a los sindicalistas con el sólo objetivo de dejarlos sin el número mínimo de asociados de 20 miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo. A este respecto indican que: i) diez sindicalistas, incluyendo dirigentes sindicales, fueron despedidos sin causa por la empresa, 24 sindicalistas fueron despedidos por abandono de sus puestos de trabajo, tres vieron suspendidos sus contratos de trabajo, cinco habrían supuestamente renunciado al sindicato y tres afiliados serían, según la empresa, ajenos a la empresa; ii) el 15 de agosto de 2015 la empresa promovió una demanda de pago por consignación para los diez miembros despedidos sin causa, ya que éstos se habrían negado a recibir su liquidación y promovió una demanda laboral de justificación de causal de despido en contra de los Sres. Julio Osvaldo Maisana, Antonio Jara, Rafael Andino Bogado, y 22 afiliados más por «abandono masivo de sus puestos de trabajo de manera injustificada»; iii) 44 trabajadores promovieron demandas laborales contra la empresa por despido, y iv) en reacción de los despidos antisindicales ocurridos el 24 de junio de 2015 y ante la falta de voluntad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) de acordar la inscripción, 23 afiliados del sindicato, incluyendo el secretario general y el secretario de actas, decidieron crucificarse y acampar frente al MTESS como forma de protesta.
  4. 559. Las organizaciones querellantes señalan que el MTESS convocó a una mesa de solución de conflicto entre la empresa y el sindicato. Surge de documentación remitida por estas organizaciones que: i) a la primera reunión celebrada el 20 de julio de 2015 no se presentaron los representantes de la empresa; ii) en la segunda reunión, de 21 de julio de 2015, el representante de la empresa declaró que la situación de los primeros diez trabajadores despedidos era innegociable, pero abrió una posibilidad de entablar diálogo con respecto a los otros sindicalistas despedidos; iii) durante la reunión de 4 de agosto de 2015, habría sido falsificada la firma del presidente de la Federación Paraguaya de Trabajadores de Transportes, quien el 16 de septiembre de 2015, presentó una denuncia en relación con el mencionado hecho ante el Ministerio Público.
  5. 560. Según las organizaciones querellantes, el accionar del MTESS obedeció a motivaciones políticas. Al respecto señalan que: i) el 17 de julio de 2015, la empresa solicitó al MTESS el rechazo de la inscripción provisoria del referido sindicato debido a que el número mínimo de afiliados no habría sido respetado; ii) el 23 de julio de 2015, la Dirección General de Asesoría Jurídica resolvió en el dictamen núm. 796/2015 que para obtener una inscripción provisoria el sindicato debía subsanar vicios de forma, anexar una copia de la asamblea constitutiva y corregir los estatutos del sindicato, cabe señalar que dicho dictamen no incluyó la objeción planteada por la empresa; iii) el 17 de agosto de 2015 el sindicato contestó las objeciones presentadas por la empresa y por la asesoría jurídica en relación con su inscripción provisoria; surge de dichas comunicaciones que el sindicato estima haber cumplido con todos los requisitos formales exigidos por la ley, desmiente haber informado a los directivos patronales sobre la constitución del sindicato hasta el 27 de junio de 2015 o haber afiliado a personas externas a la empresa; iv) el 4 de septiembre de 2015, la asesoría jurídica del MTESS emitió el dictamen núm. 1088/2015 indicando que el sindicato seguía sin dar cumplimiento de forma íntegra a los requisitos señalados anteriormente y solicitó nuevamente al sindicato comunicar el original y copia autenticada del acta de constitución, proporcionar información de los miembros asistentes, y comunicar el balance de los fondos sociales; v) el 17 de septiembre, el sindicato comunicó la información solicitada en el dictamen núm. 1088/2015, empero, en lo que respecta la copia autenticada del acta de constitución, indicó que el secretario general, el Sr. Miguel Garcete, y el secretario de actas, el Sr. Esteban Álvarez, se encontraban en la imposibilidad de firmar debido a que ambos se encontraban crucificados, por lo que por autorización firmaban otros miembros de la comisión directiva; vi) el 15 de octubre de 2015, la Dirección de la Asesoría Jurídica del MTESS indicó nuevamente que los Sres. Miguel Garcete y Esteban Álvarez, en su calidad de secretario general y secretario de actas, debían dar cumplimiento al artículo 294, inciso a), del Código del Trabajo, y que hasta el momento no habían suscrito la copia autenticada del acta de constitución, «haciéndolo en su reemplazo otras personas sin tener la expresa autorización correspondiente a suscribir dichos documentos»; vii) el 20 de octubre de 2015, en una comunicación dirigida al Director General del Trabajo, el sindicato adjuntó, en cumplimiento del mencionado dictamen del mes de octubre, la copia autenticada del acta de constitución, así como el acta notarial de constatación y de autorización del secretario general y del secretario de actas, indicando que los mismos «no (podían) suscribir los documentos que se requieran, por tener las manos clavadas», y autorizando al secretario de finanzas, al secretario de asuntos legales y al secretario de conflictos la suscripción de todos los documentos necesarios; viii) el 19 de noviembre de 2015 el MTESS, mediante la resolución núm. 44, inscribió de forma provisoria al sindicato, y otorgó treinta días al mismo para ratificar todos los actos jurídicos realizados con anterioridad a esta fecha; ix) el 7 de diciembre de 2015 el secretario general y el secretario de actas, no estando más imposibilitados, ratificaron sus actuaciones anteriores; x) el 17 de diciembre de 2015 la empresa solicitó una vez más la impugnación y el rechazo de la inscripción definitiva del sindicato, y xi) el 2 de mayo de 2016 el MTESS dictó la resolución núm. 257 en la que se hace lugar a las objeciones formuladas contra la inscripción definitiva del sindicato, ya que «no procedía argumentar que al momento de la asamblea constitutiva las personas desvinculadas eran trabajadores de la empresa, sino más bien correspondía determinar la cantidad de socios con la que queda la organización luego de producidas las desvinculaciones por diversas causas»; decisión contra la cual el sindicato interpuso un recurso de apelación y de nulidad.
  6. 561. Las organizaciones querellantes destacan que el MTESS promovió un amparo constitucional en contra de 17 miembros del sindicato, debido a que sus miembros se habían instalado con carpas frente al MTESS y que varios sindicalistas se habían crucificado, perturbando la paz pública y los servicios públicos. Surge de las informaciones comunicadas por las organizaciones querellantes que el 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar el amparo, que dicha decisión fue recurrida por el MTESS y que el 22 de febrero de 2016 la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala declaró sin lugar el recurso interpuesto por el mencionado Ministerio.

    Sindicato de Choferes y Empleados de la Empresa de Transporte Julio Correa (compañía de autobús 2)

  1. 562. Las organizaciones querellantes alegan que, en el marco de una licitación de la línea 51, la empresa ganadora se negó a absorber, por razones antisindicales, a los trabajadores de la Empresa de Transporte Julio Correa (primera empresa permisionaria), y denuncian la inacción del Gobierno a este respecto.
  2. 563. Las organizaciones querellantes explican que las empresas de transporte operan por concesiones del Estado, por lo que el servicio del transporte público es otorgado a empresas privadas. Destacan que la primera empresa permisionaria contaba con un sindicato constituido y operante, el Sindicato de Choferes y Empleados de la Empresa de Transporte Julio Correa. En octubre de 2015 el Viceministerio de Transporte llamó a la licitación pública para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros de la línea 51 a la que se presentaron dos empresas, sin embargo una desistió por lo que quedó como único oferente la Empresa San Isidro (nueva empresa permisionaria). Según las organizaciones querellantes, la concesión del itinerario fue licitada con el compromiso de que la empresa que resultara ganadora absorbiera a todos los choferes y trabajadores de la primera empresa permisionaria. Sin embargo, el 8 de enero de 2016, durante una reunión entre los directivos del sindicato, la primera empresa permisionaria y la nueva empresa permisionaria, el sindicato fue informado de una escritura pública, según la cual los trabajadores de la primera empresa permisionaria «daban conformidad y legitimidad» a la absorción de trabajadores en un 25 por ciento.
  3. 564. Surge de los anexos y de los alegatos comunicados por las organizaciones querellantes que: i) el 20 de enero de 2016, el Viceministro del Trabajo solicitó, en el marco del proceso de absorción de ex trabajadores de la primera empresa permisionaria, la designación de representantes de los ex trabajadores para participar en los procedimientos de sustitución de empleador; ii) el 26 de enero de 2016, el sindicato transmitió una nómina de representantes; iii) el 17 de febrero de 2016, durante una reunión con el MTESS, el Viceministerio de Transporte y dirigentes de la nueva empresa permisionaria, el sindicato obtuvo acceso a la escritura pública que daba legitimidad a la absorción de trabajadores en un 25 por ciento y constató su supuesto contenido falso; iv) en febrero de 2016, el sindicato dirigió dos notas de urgimiento al MTESS y al Viceministerio de Transporte solicitando la integración de la mesa de absorción laboral de los ex trabajadores de la empresa de transporte Julio Correa; v) el 18 de febrero de 2016, el sindicato presentó una solicitud de mediación según el expediente núm. 286/16 ante la defensoría del pueblo; vi) el 3 de marzo de 2016, el Viceministro del Trabajo, el Sr. Cesar Agusto Sagovia, comunicó al sindicato, en respuesta a las notas de urgimiento, que ningún representante del sindicato o ex trabajador había asistido a la conformación del proceso de absorción laboral, ni se había presentado durante el período de sustitución del empleador de treinta días; vii) el 8 de marzo de 2016, los Sres. Miguel Rojas, secretario general del sindicato, y el Sr. Remigio Segovia, secretario de conflicto, presentaron una denuncia penal en relación con la supuesta producción de documento no auténtico, y viii) el 26 de abril de 2016, el sindicato promovió un amparo constitucional contra la empresa solicitando la absorción y reposición en el cargo de los 47 ex trabajadores. Las organizaciones querellantes destacan que la nueva empresa permisionaria no ha absorbido hasta el día de hoy a ningún trabajador de la primera empresa permisionaria, lo que a su parecer constituye una violación a la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Compañía de autobús 1

  1. 565. En su comunicación de 31 de octubre de 2017, el Gobierno remite la información proporcionada por la Dirección del Trabajo, en que la mencionada instancia niega los alegatos de las organizaciones querellantes en lo que respecta a la negativa de inscripción y de reconocimiento por parte del MTESS. El Gobierno indica que, mediante la resolución núm. 44 de 19 de noviembre de 2015, el MTESS procedió a la inscripción provisoria del sindicato, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 300 del Código del Trabajo, la empresa formuló objeciones a esta inscripción, y el 2 de mayo de 2016 fue dictada la resolución núm. 257, en la cual se hizo lugar a las objeciones formuladas contra la inscripción provisoria del sindicato.
  2. 566. El Gobierno señala que el sindicato planteó un recurso de apelación en contra de la resolución emanada del MTESS y que el expediente fue remitido al Poder Judicial para su tramitación respectiva. El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal de Apelación del Trabajo resolvió declarar nulas las actuaciones procesales del escrito de fundamentación del recurso interpuesto en fecha 19 de julio de 2016, y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el sindicato. Posteriormente, el 11 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de inconstitucionalidad promovida por el sindicato contra la decisión del Tribunal de Apelación del Trabajo al considerar que no se observaba la pretendida arbitrariedad, que no se había demostrado lesión concreta a normas constitucionales, ni violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso.
  3. 567. Asimismo, el Gobierno comunica la nota núm. 294/17 de fecha 27 de marzo de 2017 del registro obrero patronal, indicando que la empresa se encontraba inscrita hasta el 2015. El Gobierno desmiente su presunta inacción para encontrar una solución al conflicto. Específicamente, indica que la Dirección de mediación de conflictos colectivos dependiente del MTESS convocó a dos reuniones tripartitas con la finalidad de abordar la situación de los trabajadores de la empresa de transportes.
  4. 568. Asimismo, el Gobierno remite la respuesta de la empresa indicando que el sindicato había sido reconocido únicamente de forma provisoria, y que posteriormente la empresa había formulado objeciones debido a que, a su parecer, el sindicato se formó de manera irregular, en incumplimiento con las normas del Código del Trabajo y que no contaba con una cantidad suficiente de afiliados.
  5. 569. Con relación a las protestas que se llevaron a cabo en frente de las instalaciones del MTESS y las crucifixiones, el Gobierno señala que este tipo de manifestación no comporta las características de la crucifixión similar a las dispuestas en las palabras griegas o latinas, que en todo momento fueron controladas las condiciones de salud de los manifestantes por parte de médicos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y que en las fotos comunicadas por el Gobierno al momento de ir a prestar declaración ante el juez competente se aprecia la buena condición física de los manifestantes.

    Compañía de autobús 2

  1. 570. En su comunicación de 31 de octubre de 2017, el Gobierno remite la información proporcionada por la Dirección del Trabajo, en la que se indica que la última comisión directiva registrada del sindicato data de 4 de marzo de 2014 y comunica el informe de la Dirección de registro obrero patronal, en el que aparece que la primera empresa permisionaria presentó plantillas laborales hasta el 2015.
  2. 571. El Gobierno transmite la respuesta de la nueva empresa permisionaria refiriendo a la decisión del Tribunal con respecto al amparo constitucional promovido por el sindicato. Al respecto, la empresa indica que a la lectura de la copia del amparo se aprecia que se trata de un caso en el que la nueva empresa permisionaria ganó una licitación pública, que los trabajadores de la primera empresa permisionaria solicitaron la absorción de los trabajadores por la empresa ganadora y que, de conformidad con la escritura pública núm. 30/10/2015, la empresa ganadora se comprometió a integrar en su plantel al 25 por ciento de los conductores y empleados. Sin embargo, ningún empleado se presentó durante los treinta días del período de sustitución de empleador para la inscripción necesaria en el proceso de absorción laboral de ex empleados.
  3. 572. Asimismo, el Gobierno adjunta copia del amparo constitucional promovido por el sindicato, el cual fue declarado improcedente el 16 de agosto de 2016, debido a que la legitimidad de la escritura pública no correspondía a ser debatida en el amparo, la existencia de otra vía idónea, la falta de urgencia, y el no agotamiento de las instancias administrativas y jurisdiccionales. Posteriormente, el sindicato presentó una apelación ante el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, la cual fue declarada, el 28 de marzo de 2017, sin lugar.
  4. 573. Con relación con la situación actual de la primera empresa permisionaria, el Gobierno informa que dicha empresa fue cancelada por el entonces Consejo de la extinta Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de la Asunción y ha dejado de operar en dicho itinerario desde el 2016, una vez que los trámites licitatorios culminaron y el itinerario fue adjudicado a una empresa distinta.
  5. 574. En conclusión y con respecto a ambos casos, el Gobierno considera que no existen violaciones a los derechos de libertad sindical, y que el Estado paraguayo promueve el ejercicio pleno de la libertad sindical ya que este principio constituye un elemento fundamental del sistema democrático.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité

    Compañía de autobús 1

  1. 575. El Comité observa que las organizaciones querellantes denuncian, por una parte el despido masivo de sindicalistas en una empresa de transporte público a raíz de la constitución del sindicato, y por el otro, la denegación injustificada de inscripción definitiva por la autoridad administrativa del trabajo.
  2. 576. El Comité observa que en su comunicación de fecha 13 de septiembre de 2016 las organizaciones querellantes alegan que: i) los trabajadores de la empresa de transporte fueron convocados el 22 de junio de 2015 a una asamblea general de constitución durante la cual es votada la constitución de un sindicato; ii) la mesa directiva del sindicato informó el mismo día a la empresa sobre la constitución del sindicato, no obstante ésta se negó a acusar recibo de dicha comunicación hasta el 27 de junio de 2015; iii) el 24 de junio de 2015 fueron despedidos los trabajadores de la empresa de transportes, todos miembros del sindicato; iv) con respecto a la inscripción provisoria del sindicato, la empresa solicitó el 17 de julio de 2015 el rechazo de la inscripción, y del 23 de julio al 20 de octubre de 2015 la Dirección de la Asesoría Jurídica del MTESS se negó a dar trámite a la inscripción del sindicato a causa de vicios de forma, que no incluían la objeción de membresía planteada por la empresa, y que habrían sido posteriormente subsanados por el interesado; v) el MTESS promovió un amparo constitucional en contra de miembros del sindicato debido a que miembros del sindicato decidieron manifestar e instalarse frente a las instalaciones de dicha instancia; vi) el 19 de noviembre de 2015 el MTESS procedió a la inscripción provisoria del sindicato condicionando la misma a la ratificación de todos los actos realizados con anterioridad, lo cual fue realizado por la mesa directiva el 7 de diciembre de 2015; vii) el 17 de diciembre de 2015 la empresa solicitó una vez más el rechazo, esta vez, de la inscripción definitiva del sindicato, y viii) el 4 de mayo de 2016 el Director General del Trabajo rechazó la inscripción definitiva del sindicato y revocó su inscripción motivando la revocación en el hecho que de los 51 miembros fundadores del sindicato 42 fueron desvinculados por motivo de renuncias o despidos.
  3. 577. El Comité observa que las organizaciones querellantes formulan adicionalmente varios alegatos de despido de dirigentes sindicales y afiliados por motivos antisindicales. A este respecto, el Comité destaca que, según las organizaciones querellantes, diez miembros de la mesa directiva, fueron despedidos sin causa justa comprobada y 25 trabajadores más fueron despedidos por abandono masivo de sus puestos de trabajo. Asimismo, el Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes indicando que el MTESS se comportó de forma parcial, denegando la inscripción del sindicato objetando simples vicios de forma, y beneficiando así al dueño de la empresa y diputado nacional.
  4. 578. Por otra parte, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en ningún momento el MTESS denegó el reconocimiento del sindicato. Con respecto a la decisión del MTESS en relación con la inscripción definitiva del sindicato, el Gobierno indica que el sindicato recurrió dicha decisión, y que el 30 de noviembre de 2016, el Tribunal de Apelación del Trabajo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el sindicato. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno desmintiendo la supuesta inacción de la Dirección de Mediación de Conflictos Colectivos, ya que el MTESS convocó a reuniones tripartitas con miras a encontrar una solución al conflicto. Por último, el Comité toma nota de los alegatos de la empresa, transmitidos por el Gobierno, indicando que el sindicato se formó de forma irregular, con personas ajenas a la empresa y sin contar con una cantidad suficiente de afiliados.
  5. 579. Con respecto a la denegación de la inscripción del sindicato, el Comité observa, que el 19 de noviembre de 2015, el MTESS acordó la inscripción provisoria del sindicato — sin dar cabida al alegato de la empresa de que no se contaba con una cantidad suficiente de afiliados y por consiguiente sin destacar esta cuestión como requisito a subsanar — y que, sin embargo, dicha inscripción fue posteriormente revocada por la resolución de la misma autoridad administrativa de 2 de mayo de 2016 por incumplimiento del requisito de 20 trabajadores establecido en el artículo 294 del Código del Trabajo. El Comité considera que, en este caso, el número mínimo de 20 miembros no constituye un requerimiento excesivo. El Comité observa asimismo que, según se desprende de los elementos de prueba proporcionados por las organizaciones querellantes, el sindicato mantuvo una correspondencia continua con las autoridades competentes y remedió todos los vicios de forma que le fueron señalados. El Comité observa que en la resolución núm. 257 la autoridad administrativa rechazó la inscripción del sindicato estimando que la referencia para determinar la cantidad de socios con los que queda la empresa, no es el número de afiliados al momento de la asamblea constitutiva, sino más bien el número de afiliados con los que cuenta la organización luego de producirse las desvinculaciones por diversas causas. El Comité observa al respecto que desde la constitución del sindicato, el 24 de junio de 2015, hasta la decisión de la autoridad administrativa relativa a la inscripción definitiva del sindicato, el 2 de mayo de 2016, transcurrieron más de diez meses. A este respecto, al tiempo que recuerda que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 463].
  6. 580. En lo que respecta al despido de dirigentes, el Comité nota que aproximadamente un total de 40 sindicalistas — dentro de los que se encontraban al menos 11 miembros de la comisión directiva — fueron despedidos dos días después de la celebración de la asamblea constitutiva. El Comité recuerda que, los despidos de los dirigentes sindicales, en particular en las fases iniciales de la sindicación en un lugar de trabajo, podrían comprometer fatalmente las tentativas incipientes de los trabajadores de ejercer su derecho de libertad sindical, no solamente porque privan a éstos de sus representantes sino porque tienen un efecto intimidatorio sobre otros trabajadores que podrían estar interesados en asumir funciones de representación sindical o sencillamente en afiliarse a un sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1131]. Al tiempo que lamenta que ni las organizaciones querellantes ni el Gobierno hayan proporcionado información detallada sobre las demandas laborales que fueron promovidas por los trabajadores despedidos y el resultado de las mismas, el Comité recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1159].
  7. 581. No pudiendo descartar la posibilidad de que el retraso en el procedimiento pudiera haber tenido un impacto negativo en la posibilidad de cumplir con el requisito de membresía (habiéndose producido varias renuncias en ese lapso de tiempo, tras los actos de discriminación antisindical alegados) y de lograr la inscripción del sindicato así como el goce del fuero sindical para su junta directiva, y observando que: i) en su examen inicial de la solicitud de inscripción las autoridades no dieron cabida a la objeción planteada por la empresa en relación al cumplimiento del número mínimo de miembros — no incluyéndola en la lista de cuestiones a subsanar pero invocándola posteriormente para denegar la inscripción; ii) la reducción en los miembros del sindicato se debió al despido de un gran número de sus miembros días después de la celebración de su asamblea constitutiva, y iii) no le consta al Comité si se investigó la alegada motivación antisindical de estos despidos, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre todo proceso administrativo y judicial en curso y que proporcione copia de los mismos. Por último, dada la seriedad de los alegatos de actos de discriminación antisindical llevados a cabo en los días posteriores a la constitución del sindicato, el Comité recuerda que en caso de despido de sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales, el Comité ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen a las empresas las sanciones legales correspondientes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1167]. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación sobre los mismos, tome las medidas necesarias y le mantenga informado al respecto.
  8. 582. Por último, el Comité recuerda que durante muchos años la Comisión de Expertos ha venido observando la necesidad de reforzar las disposiciones legales contra la discriminación antisindical, la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores; y que este Comité ha pedido al Gobierno en el caso núm. 3019 celebrar consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos. El Comité espera que el Gobierno remitirá sin demora sus observaciones a este respecto en el marco del seguimiento del caso núm. 3019.

    Compañía de autobús 2

  1. 583. El Comité observa que en la presente queja, las organizaciones querellantes denuncian que en el marco de una licitación, la empresa ganadora se negó a absorber a los trabajadores de la antigua permisionaria por supuestos motivos antisindicales; y denuncian la inacción de las autoridades competentes a este respecto.
  2. 584. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes indicando que: i) en octubre de 2015, cuando el Viceministerio de Transporte llamó a una licitación pública para la explotación del itinerario de la línea 51, una de las condiciones de dicha licitación habría sido que la nueva empresa permisionaria se comprometiera a absorber todos los trabajadores de la primera empresa concesionaria; ii) durante una reunión que fue celebrada entre la empresa ganadora de la licitación, el MTESS, el Viceministerio de Transporte y el sindicato, este último fue informado de la existencia de un documento que habría sido aceptado por los ex trabajadores y que validaría la absorción de los trabajadores en un 25 por ciento y decidió presentar una denuncia penal en relación con la supuesta producción de documento no auténtico; iii) el 20 de enero de 2016 el Viceministro de Trabajo solicitó, en el marco del proceso de absorción de ex trabajadores, la designación de representantes de los ex trabajadores, para participar en el procedimiento de sustitución de empleador, y el sindicato transmitió su nómina; iv) el sindicato comunicó dos notas de urgimiento dirigidas al MTESS y al Viceministro de Trabajo solicitando la integración de la mesa de absorción laboral de los ex trabajadores de la primera empresa concesionaria, y v) el 3 de marzo de 2016 el Viceministro de Trabajo, en respuesta a las mencionadas notas de urgimiento, le informa que los representantes del sindicato no asistieron formalmente al proceso de absorción laboral y que ningún trabajador se presentó durante el período de sustitución de empleador de treinta días.
  3. 585. El Comité toma igualmente nota de las observaciones del Gobierno indicando que: i) la nueva empresa permisionaria ganó una licitación pública por la cual los trabajadores de la primera empresa permisionaria solicitaron la absorción de los trabajadores por la empresa ganadora y que de conformidad con la escritura pública núm. 30/10/2015 la empresa ganadora se comprometió a integrar en su plantel al 25 por ciento de los conductores y empleados; ii) ningún trabajador ni miembro del sindicato se presentó durante los treinta días del período de sustitución de empleador para la inscripción necesaria en el proceso de absorción laboral de ex empleados; iii) el amparo promovido por el sindicato en relación con la supuesta falsificación de firmas fue declarado sin lugar por la autoridad competente considerando la existencia de otras vías idóneas, y iv) la primera empresa permisionaria fue cancelada y dejó de operar dicho itinerario desde 2016, una vez que los trámites licitatorios culminaron y el itinerario fue adjudicado a una empresa distinta.
  4. 586. El Comité, al tiempo que observa la discrepancia existente entre los alegatos relativos a la no absorción de trabajadores por parte de la empresa ganadora de la licitación, recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y que es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1075]. El Comité considera asimismo que la liquidación y extinción de la persona jurídica bajo la cual opera una empresa no deben ser utilizadas como pretexto para llevar a cabo actos de discriminación antisindical y que no deben constituir un obstáculo para la determinación, por parte de las autoridades competentes, de la existencia o no de actos de discriminación antisindical y, en caso de que se verifiquen dichas prácticas, para la sanción de dichos actos ilícitos y el debido resarcimiento de los trabajadores afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1115].
  5. 587. Recordando que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1159], con el fin de determinar si efectivamente hubo o no discriminación antisindical en los hechos señalados, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que se realice sin demora una investigación en relación con los alegatos de no absorción por motivos antisindicales de los trabajadores de la primera empresa permisionaria. Asimismo, el Comité invita a las organizaciones querellantes que, con miras a facilitar la investigación, transmitan al Gobierno informaciones relativas al supuesto carácter antisindical de los hechos denunciados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 588. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la denegación de la inscripción del Sindicato de Choferes y Empleados de la Empresa «La Limpeña» y a los despidos antisindicales alegados, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre todo proceso administrativo y judicial en curso y que proporcione copia de los mismos. Por último, dada la seriedad de los alegatos de actos de discriminación antisindical llevados a cabo en los días posteriores a la constitución del sindicato, el Comité pide al Gobierno que, de conformidad con sus conclusiones a este respecto, se realice una investigación sobre los mismos, tome las medidas necesarias y le mantenga informado al respecto, y
    • b) en cuanto a los alegatos de discriminación antisindical respecto al Sindicato de Choferes y Empleados de la Empresa de Transporte Julio Correa, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que se realice sin demora una investigación en relación con los alegatos de no absorción por motivos antisindicales de los trabajadores de la primera empresa permisionaria. Asimismo, el Comité invita a las organizaciones querellantes que, con miras a facilitar la investigación, transmitan al Gobierno informaciones relativas al supuesto carácter antisindical de los hechos denunciados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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