Afficher en : Anglais - Francais
Alegatos: denegación de la solicitud de personalidad jurídica a un sindicato en formación del personal administrativo de la policía nacional civil
- 260. La queja figura en la comunicación de 8 de noviembre de 2016 del Sindicato de Empleados Administrativos de la Policía Nacional Civil de El Salvador (SEAD PNC) y la Federación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Público (FESITRASEP).
- 261. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de abril de 2018.
- 262. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 263. Las organizaciones querellantes denuncian que en tres ocasiones (en 2010, en 2014 y en 2015) el SEAD PNC ha realizado los trámites para su legalización ante el Ministerio del Trabajo, recibiendo en las tres ocasiones una respuesta negativa. En las resoluciones denegando la solicitud de personalidad jurídica, aportadas por los querellantes, el Ministerio indica que: i) la Constitución nacional establece en su artículo 47 que los miembros de la policía nacional civil no disponen del derecho de asociación (destaca el Gobierno que esta restricción viene reproducida igualmente en la Ley de Servicio Civil); ii) ello es acorde con lo establecido en el artículo 9 del Convenio núm. 87, y iii) la exclusión en la Constitución es aplicable tanto al llamado personal judicial como al personal administrativo — la disposición constitucional no hace distinción entre el personal de la institución policial en razón de las atribuciones o cargos desempeñados y que la función policial — cuyo objeto es brindar seguridad pública — es una tarea encomendada para toda la institución de la policía nacional civil, sin hacer distinción entre cargos o atribuciones del personal a su servicio.
- 264. Los querellantes discrepan con la posición del Gobierno, consideran que la reforma realizada al artículo 47 de la Constitución en 2009 fue para poner cerrojo al manejo de la información confidencial de carácter policial, y destacan que la legislación distingue entre personal policial y personal administrativo. En particular, la Ley de la Carrera Policial, en su artículo 2, establece que dicha ley «se aplica únicamente al personal policial de la Policía Nacional Civil» y que «el personal administrativo, técnico y de servicio de la Policía Nacional Civil será regulado por otra ley» — ley que hasta el momento no existe. Los querellantes indican igualmente que durante años se ha querido aplicar al personal administrativo la Ley de Servicio Civil, cuando dicha ley en su artículo 4 establece que no están comprendidos en la carrera administrativa los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional civil. Las organizaciones querellantes denuncian que, por otro lado, el Gobierno sí que utiliza esta diferenciación para marginar al personal administrativo de todos los beneficios y prestaciones que se otorgan al personal policial — y cuando quieren sindicalizarse para defender sus derechos no se les permite hacerlo y entonces se los reconoce únicamente como miembros de la policía nacional civil. Con ello se genera una situación de incertidumbre jurídica, vulnerabilidad y desigualdad de beneficios y derechos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 265. En su comunicación de 19 de abril de 2018 el Gobierno brinda observaciones en respuesta a los alegatos de los querellantes. Aludiendo a los argumentos sostenidos en las resoluciones del Ministerio del Trabajo que denegaron la solicitud de personalidad jurídica al SEAD PNC, así como a informaciones brindadas por el director general de la Policía Nacional Civil, el Gobierno indica que: i) la Policía Nacional Civil es una institución de derecho público, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad, cuyo objeto es «el de proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y combatir toda clase de delitos, así como la colaboración en el procedimiento para la investigación de delitos; mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a los derechos humanos»; ii) la prohibición que regula el artículo 47, inciso segundo de la Constitución — que establece que no dispondrán del de asociación los miembros de la Policía Nacional Civil — no hace distinción entre el personal de la institución policial por las atribuciones o cargos desempeñados, es decir no distingue entre personal administrativo y policial; iii) el numeral 8 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil establece, en este mismo sentido, la prohibición a todo dicho cuerpo policial de «organizarse en sindicatos o en otros grupos que persigan iguales fines, ni participar en huelgas, suspensión o paros de labores»; iv) la naturaleza con la que se origina la función policial no sólo es tarea de una parte del personal sino de toda la institución, siendo una tarea conjunta y continua, un servicio que no puede ser suspendido por ningún motivo — las tareas que ejecutan el personal policial y el administrativo no tienen separación directa o indirecta, ya que la actuación del personal policial, están directamente vinculadas a las labores que realiza el personal administrativo, y v) en virtud de lo anterior, la exclusión en cuestión, que afecta a todo el personal de la Policía Nacional Civil, es plenamente conforme al Convenio núm. 87.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 266. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de denegación de la solicitud de personalidad jurídica a un sindicato en formación del personal administrativo de la policía nacional civil y que los querellantes destacan al respecto que la legislación distingue entre el personal policial y el personal administrativo de dicho cuerpo.
- 267. Al respecto, el Comité recuerda que el artículo 9, párrafo 1, del Convenio núm. 87 declara que «la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio».
- 268. El Comité observa que, a pesar de que en la legislación se distingue entre personal administrativo y policial — en particular en cuanto a su carrera profesional —, las resoluciones administrativas que denegaron la solicitud de obtención de personalidad jurídica al SEAD PNC, así como las observaciones del Gobierno en relación a la queja, destacan que: i) la exclusión del derecho de asociación en la Constitución y en la legislación nacional no hace distinción entre categorías de personal en el seno de la Policía Nacional Civil, y ii) la función policial es una tarea encomendada a toda la institución de la Policía Nacional Civil, sin distinciones entre cargos o atribuciones del personal a su servicio.
- 269. Al tiempo que recuerda que el artículo 9 del Convenio prevé únicamente excepciones al principio general, que la interpretación de estas posibles categorías de exclusión (policía y fuerzas armadas) debería ser restrictiva y que en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles, el Comité toma debida nota de las informaciones brindadas por el Gobierno y observa que las organizaciones querellantes no niegan que el personal administrativo sea parte integrante de la Policía Nacional Civil y no alegan que las funciones y labores de dicho personal administrativo sean de naturaleza distinta a las policiales, ni presentan elementos probatorios al respecto. En estas condiciones el Comité no proseguirá con el examen del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 270. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.