ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 388, Mars 2019

Cas no 3206 (Chili) - Date de la plainte: 17-MARS -16 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

Alegatos: la organización querellante alega que una empresa nacional del cobre desincentiva la afiliación sindical de los supervisores; que la ley discrimina a la organización querellante en los mecanismos de representación en el directorio de la empresa; que se ha obstaculizado el funcionamiento de los sindicatos de la organización querellante mediante el despido de cientos de afiliados; que se vulneró el derecho a huelga mediante un decreto de desalojo dictado por el gobernador provincial y que varios dirigentes sindicales fueron citados por la policía pese a que se trató de una huelga pacífica

  1. 230. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de la Empresa CODELCO Chile (FESUC) de fecha 17 de marzo de 2016. La FESUC envió informaciones adicionales por comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016.
  2. 231. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fechas 15 de mayo de 2017.
  3. 232. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 233. En su comunicación de fecha 17 de marzo de 2016, la Federación Nacional de Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de la Empresa CODELCO Chile (FESUC), informa que afilia a seis sindicatos y a alrededor de 1 800 profesionales que laboran para la empresa CODELCO (en adelante la empresa). La organización querellante alega que la empresa desincentiva la afiliación sindical de los supervisores; que la ley de gobierno corporativo de la empresa discrimina a la organización querellante en los mecanismos de representación en el directorio de la empresa; que se ha obstaculizado el funcionamiento de los sindicatos de la organización querellante mediante el despido de cientos de afiliados; que se vulneró el derecho a huelga mediante un decreto de desalojo dictado por el gobernador provincial y que varios dirigentes sindicales fueron citados por la policía pese a que se trató de una huelga pacífica.
  2. 234. La organización querellante añade unos alegatos que ya fueron examinados por el Comité en una queja presentada el 14 de junio de 2012 (caso núm. 2963) y subraya que no solamente las recomendaciones emitidas por el Comité en su informe de marzo de 2014 no han sido tomadas en cuenta en modo alguno por parte del Gobierno, sino que el 29 de diciembre de 2014 el Gobierno presentó un proyecto de reforma laboral que va en el sentido contrario a dichas recomendaciones. La organización querellante se refiere específicamente a los siguientes alegatos:
    • — el alegato de que, invocando lo dispuesto en el artículo 305 del Código del Trabajo, se ha excluido de la negociación colectiva a los trabajadores con contrato de carácter temporal, por obra o por servicios y a los que ocupan el cargo de superintendentes o directores en algunos establecimientos;
    • — el alegato según el cual la aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo que obliga a los trabajadores no sindicalizados a los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo de aportar el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria, desincentiva el derecho de sindicalización, y
    • — el alegato según el cual en aplicación del artículo 369 y siguientes del Código del Trabajo la empresa declaró ilegal un paro de actividades en contra de la política que la empresa estatal estaba llevando adelante para imponer sus planes de transformación, por encontrarse fuera del proceso de negociación colectiva.
  3. 235. La organización querellante manifiesta que en la empresa siempre existió la profunda convicción de que los supervisores tienen menos derechos sindicales que los operarios, pertenecientes al estamento Rol B, y agrupados en sindicatos afiliados a la Federación de Trabajadores del Cobre (FTC). La organización querellante alega que los ejecutivos de la empresa han suscrito la doctrina que los supervisores no deben sindicalizarse por tratarse de trabajadores de confianza y que este fenómeno tiene una clara expresión en el porcentaje de sindicalización de uno u otro estamento: mientras que los trabajadores Rol B tienen un 98 por ciento de sindicalización, los supervisores Rol A un 52,1 por ciento. La organización querellante alega además que no incide en igualdad de condiciones que la FTC en la designación de un representante para el directorio de la empresa. Según indica la organización querellante, la ley de gobierno corporativo de la empresa núm. 20392 del año 2009, que regula la composición del directorio, discrimina entre la FESUC y la FTC: mientras que los trabajadores pertenecientes al estamento Rol B postulan al directorio de la empresa se eligen únicamente por la FTC, en el caso de los supervisores y profesionales del estamento A, la FESUC debe proponer de forma conjunta con la Asociación Gremial Nacional de Supervisores del Cobre (ANSCO) un representante de ambas organizaciones en dicho directorio.
  4. 236. La organización querellante alega asimismo que la empresa ha obstaculizado el funcionamiento del sindicato a través de despidos y amenazas de despidos. Concretamente alega que durante todo el año 2015, los ejecutivos de la empresa declararon públicamente su preocupación por los altos costos de producción, así como el bajo precio del cobre y señalaron que era inevitable el despido de supervisores Rol A de la empresa. El 29 de octubre de 2015 el vicepresidente de recursos humanos señaló que la empresa debía desvincular a 350 supervisores, y con posterioridad a dicho despido masivo (que representa al 8 por ciento del total de supervisores, en su gran mayoría afiliados a la FESUC), señaló que seguirían los despidos dada la crisis del precio del cobre. Incluso se ha señalado que se podrían limitar, reducir los planes de egreso que es el sistema que la empresa utiliza generalmente para desvincular a sus trabajadores, un beneficio social que establece una serie de indemnizaciones y prestaciones laborales más favorables que los que fija la ley en caso de despido por necesidades de la empresa. Al mismo tiempo, el 11 de diciembre de 2015, en una entrevista el vicepresidente de recursos humanos indicó que no se iba a despedir a trabajadores Rol B afiliados a la FTC, e incluso se refirió a la necesidad de garantizar la empleabilidad de dichos trabajadores.
  5. 237. La organización querellante alega asimismo el despido antisindical de 31 socios del Sindicato de Supervisores Rol A de Andina (afiliado a la FESUC) el 29 de octubre de 2015. Los despidos se produjeron a un mes y 17 días de la renovación total del directorio sindical, determinando por lo tanto el resultado de la elección y la composición del directorio. Si bien al principio los despidos se habían justificado por la causal de necesidades de la empresa, finalmente la causal se cambió y los trabajadores se acogieron a los denominados «planes de egreso», que establecían que el trabajador que renunciara voluntariamente a la empresa y cumplía con ciertos requisitos de edad y antigüedad, percibiría una indemnización por años de servicio por cada uno de los años trabajados para la denunciada, más un incremento y ayudas adicionales en materia previsional y de salud.
  6. 238. Por último, la organización querellante alega que se vulneró el derecho a huelga mediante un decreto dictado por el gobernador provincial de El Loa que ordenó el desalojo de las instalaciones ocupadas pacíficamente por los trabajadores en huelga. Se alega que el 10 de octubre de 2015 las fuerzas especiales de carabineros se presentaron en las instalaciones de la división Radomiro Tomic exhibiendo un decreto emitido por el gobernador provincial, en el que se ordenaba la restitución del bien fiscal. La organización querellante alega que ante la amenaza de la fuerza pública, los huelguistas se retiraron del lugar. Alega además que el 8 de enero de 2016, la policía cursó un parte policial en relación a la huelga en contra de diez dirigentes sindicales todos afiliados a la FESUC, a quienes la policía hizo un control de identidad, pese a que no habían cometido delito alguno, ya que habían participado de una huelga pacífica. Esta situación afectó gravemente la imagen pública de los dirigentes sindicales y les causó daño psicológico.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 239. En su comunicación de 15 de mayo de 2017, el Gobierno envía sus observaciones, así como las de la empresa. El Gobierno indica que esta última es una empresa autónoma del Estado dedicada, principalmente, a la exploración, desarrollo, explotación, procesamiento y comercialización de recursos mineros de cobre y subproductos, a través de siete divisiones. La empresa cuenta con un total de 18 030 trabajadores, de los cuales 3 858 pertenecen al estamento de supervisores. El porcentaje de trabajadores sindicalizados es cercano al 90 por ciento, y en el caso del estamento supervisores existe una afiliación sindical del 72,1 por ciento, que se comprende en nueve sindicatos que están afiliados a la FESUC y a la Asociación Gremial Nacional de Supervisores del Cobre (ANSCO). Por su parte, los operarios Rol B se encuentran organizados en 24 sindicatos, todos ellos afiliados a la FTC.
  2. 240. Ante todo, el Gobierno indica que ha implementado las recomendaciones del Comité respecto del caso núm. 2963 a través de la ley núm. 20940 que moderniza el sistema de relaciones laborales y que entró en vigencia el 1.º de abril de 2017. El Gobierno indica que dicha ley ha reformado el Libro IV del Código del Trabajo en consonancia con las recomendaciones del Comité del caso núm. 2963 así como los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Gobierno destaca que en sus últimas observaciones publicadas en el año 2017 en relación a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, la CEACR tomó nota con satisfacción de la derogación de los artículos 305, 346 y 369 del antiguo texto del Libro IV del Código del Trabajo y que eran objeto del caso núm. 2963.
  3. 241. La empresa niega haber incurrido en actos de discriminación arbitraria en contra de la FESUC, favoreciendo a la FTC, sino que, por el contrario, siempre ha respetado a sus organizaciones sindicales y ha mantenido relaciones laborales cordiales con ambas federaciones. La empresa indica que ha suscrito diversos acuerdos tanto con la FTC como con la FESUC y que no hace distinciones entre organizaciones sindicales. La empresa señala que respeta irrestrictamente el ejercicio de la libertad sindical en sus distintas dimensiones, respecto de todos sus trabajadores, tanto operarios como supervisores, los que gozan de libertad para adherirse a la organización sindical que estimen conveniente. Prueba de lo anterior es el alto porcentaje de trabajadores sindicalizados que existe, del orden de 90 por ciento del total de sus trabajadores. Si la tasa de sindicalización de los supervisores no es similar a la de los trabajadores Rol B (operarios), se debe única y exclusivamente a una decisión de los trabajadores que desarrollan esas funciones, en la que no existe injerencia de la empresa.
  4. 242. La empresa indica que ha suscrito pactos con la organización querellante en varias ocasiones, por lo que no puede entenderse que exista un trato discriminatorio entre la FESUC y la FTC. De hecho, a esta misma conclusión han llegado los tribunales de justicia en dos de los cuatro procesos judiciales iniciados por la FESUC en contra de la empresa y en los que se plantean alegatos muy similares a los de este caso: en dos de los juicios se rechazó la demanda desestimando la existencia de discriminación entre organizaciones sindicales y los otros dos juicios aún están en tramitación.
  5. 243. En relación al alegato de que la FESUC no incide en igualdad de condiciones que la FTC en la designación de un representante para el directorio de la empresa, la empresa indica que según estipula la ley núm. 20392, de gobierno corporativo de la empresa, de los dos miembros del directorio representantes de los trabajadores, un miembro se designa a partir de una quina presentada solamente por la FTC (por ser la única organización representativa de trabajadores del Rol B) y un miembro se designa a partir de una quina propuesta por la ANSCO junto a la FESUC (ambas deben consensuar porque ambas representan a los supervisores de la empresa).
  6. 244. En cuanto a las alegadas amenazas de despido, la empresa señala que si bien sus ejecutivos han manifestado públicamente la necesidad de ajustar sus costos y dotación de supervisores, como parte de las medidas para enfrentar el difícil momento económico por el cual atraviesa, dichas declaraciones fueron hechas en el contexto de una situación de depreciación del cobre que es de público conocimiento y en ningún caso representa una conducta antisindical. En estas circunstancias, las compañías mineras han debido reducir sus costos para optimizar su operación. Las divisiones de la empresa han pactado en sus instrumentos colectivos los denominados «planes de egreso», los cuales contemplan una serie de beneficios muy superiores a los que legalmente le correspondería percibir a un trabajador por el término de sus servicios, para así incentivar el retiro.
  7. 245. La empresa indica que no han existido amenazas de pérdida de empleo motivadas en la participación de los trabajadores en los sindicatos o en las actividades organizadas por éstos, y las razones del ajuste de dotación se vinculan a los cambios del mercado y al difícil escenario económico que enfrenta la empresa, por lo que en ningún caso constituyen amenazas de pérdida de empleo a raíz del ejercicio de la libertad sindical por parte de los trabajadores pertenecientes al estamento Rol A. La desvinculación de 350 supervisores sindicalizados a nivel nacional en ningún caso puede ser calificada como arbitraria y jamás tuvo como objetivo afectar la libertad sindical de la FESUC o de los sindicatos afiliados a ella. En el contexto antes mencionado, en el mes de octubre de 2015, cada una de las divisiones inició un proceso de reducción de su dotación de supervisores, que se materializó, en algunos casos, en la renuncia de supervisores o, en otros, por el despido en base a la causal de necesidades de la empresa. La empresa destaca que la dotación de trabajadores que desarrollan la labor de supervisor a nivel nacional aumentó, desde el año 2010 a la fecha, en un 49 por ciento, pasando de 2 620 a 3 907. Como contracara, el total de trabajadores que desarrollan la labor de operadores se ha reducido en un 9 por ciento en el mismo período de tiempo, pues a inicios del año 2010 la dotación total de éstos era de 15 306 y al final del año 2015 era de 13 930. Esta situación, sumado a que los trabajadores pertenecientes al Rol B se han acogido en mayor medida a los planes de egreso, justificó que la reducción de dotación haya afectado al estamento supervisor y no al estamento de operadores. Por otro lado, las medidas de disminución de costos (en lo que se refiere a reducir el número de trabajadores) también afectaron a otro estamento de la empresa, como es el Rol E compuesto por los ejecutivos de la empresa, afectado por la reestructuración de las gerencias de algunas de las divisiones. De manera que estas medidas no se centraron únicamente en los trabajadores pertenecientes al estamento de supervisores.
  8. 246. La empresa manifiesta que jamás ha incurrido en un actuar antisindical que pretenda obstaculizar el funcionamiento de la FESUC alterando su quórum con ocasión del despido de 31 supervisores que tuvo lugar en el mes de octubre de 2015. La empresa informa que la división andina no tenía conocimiento de los trabajadores que iban a ser candidatos en esta elección y que finalmente la terminación de los contratos de trabajo de 31 trabajadores afiliados al Sindicato de Supervisores Rol A de Andina se produjo por renuncia voluntaria de los trabajadores. Los trabajadores optaron por acogerse al plan de egreso previsto en el contrato colectivo vigente y pactaron el cambio de la causal de término por la renuncia voluntaria. La opción del plan de egreso fue preferida libremente por los trabajadores en cuanto mediante ella podían acceder a mejores beneficios que en la opción de aceptar la desvinculación por necesidades de la empresa. Así las cosas, al acogerse al plan de egreso, los trabajadores recibieron por concepto de indemnización por años de servicio, sumas de dinero superiores a las pactadas. La empresa manifiesta que todos los trabajadores, individualmente, y previa consulta con los representantes de su organización sindical, aceptaron modificar la causal de término por la de renuncia voluntaria. La empresa indica además que en la división andina siempre ha existido una alta sindicalización por parte de los trabajadores del estamento Rol A que afilian las organizaciones sindicales socias de la FESUC, la cual alcanza el 85 por ciento; razón por la cual pudieren verse afectados 31 de tales trabajadores.
  9. 247. En lo que respecta al alegato relativo a la intervención de las fuerzas de carabineros en la huelga, el Gobierno y la empresa indican que el decreto de desalojo fue expedido por el gobernador provincial de El Loa para poner término al bloqueo de los caminos de acceso a la división Radomiro Tomic, en el marco de una huelga legal realizada por el Sindicato de Supervisores Rol A de dicho centro de trabajo, en el contexto de una negociación colectiva desarrollada a fines del año 2015. La empresa indica que los huelguistas impidieron el ingreso a dicha división a los trabajadores que no estaban involucrados en la huelga, e incluso a trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas. Si bien la empresa reconoce el derecho a huelga, ésta debe realizarse en el marco del respeto de los derechos de otros trabajadores propios y/o de empresas contratistas y subcontratistas que, no estando involucrados en la negociación en cuestión, tenían que prestar los servicios para los cuales habían sido contratados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 248. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que una empresa nacional del cobre desincentiva la afiliación sindical de los supervisores; que la ley de gobierno corporativo de la empresa discrimina a la organización querellante en los mecanismos de representación en el directorio de la empresa; que se ha obstaculizado el funcionamiento de los sindicatos de la organización querellante mediante el despido de cientos de afiliados; que se vulneró el derecho a huelga mediante un decreto de desalojo dictado por el gobernador provincial y que varios de sus dirigentes sindicales fueron citados por la policía en relación con su participación en una huelga pacífica.
  2. 249. El Comité observa que además de dichos alegatos, en la presente queja la organización querellante recuerda alegatos que fueron examinados por el Comité en el caso núm. 2963 presentado por la misma organización querellante en el año 2012 [véase 371.er informe del Comité de marzo de 2014, párrafos 222-238]. El Comité toma nota de que según la organización querellante, el Gobierno no ha implementado las recomendaciones formuladas por el Comité en dicho caso y que se referían a la necesidad de tomar medidas legislativas en relación con los artículos 305, 346 y 369 del Código del Trabajo. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que el 1.º de abril de 2017, es decir, con posterioridad a la presentación de la queja, entró en vigor la ley núm. 20940 que moderniza el sistema de relaciones laborales y reforma el Libro IV del Código del Trabajo y que implementó las recomendaciones formuladas por el Comité en el caso núm. 2963, derogando, entre otros, los artículos 305, 346 y 369 del antiguo texto del Libro IV del Código del Trabajo. El Comité observa que, según indica el Gobierno, en sus últimas observaciones publicadas en el año 2017 en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones tomó nota con satisfacción de las derogaciones de las disposiciones mencionadas. El Comité acoge con agrado la evolución legislativa que deroga las disposiciones en consonancia con sus recomendaciones en el caso núm. 2963.
  3. 250. En relación al alegato de que la empresa desincentiva la afiliación sindical de los supervisores por tratarse de trabajadores de confianza (la organización querellante indica que mientras que la tasa de sindicalización de los trabajadores Rol B (operarios) es de un 98 por ciento, la de los supervisores Rol A un 52,1 por ciento), el Comité toma nota de que la empresa indica que: i) respeta el ejercicio de la libertad sindical de todos sus trabajadores, tanto operarios como supervisores, quienes gozan de libertad para adherirse a la organización sindical que estimen conveniente y prueba de ello es el alto porcentaje de trabajadores sindicalizados que existe en la empresa del orden de 90 por ciento del total de sus trabajadores; ii) no hace distinciones entre organizaciones sindicales y ha hecho partícipe a la FESUC (supervisores) y a la FTC (operarios) de las distintas instancias de negociaciones que se han generado a lo largo del tiempo; iii) si la tasa de sindicalización de los supervisores no es similar a la de los operarios se debe a una decisión de los trabajadores, en la que no existe injerencia de la empresa; iv) coexisten en la empresa dos organizaciones que afilian a los supervisores (FESUC y ANSCO) que conjuntamente representan una afiliación sindical del 72,1 por ciento, y v) la empresa ha suscrito pactos con la organización querellante en varias ocasiones, por lo que no puede entenderse que exista un trato discriminatorio entre la FESUC y la FTC.
  4. 251. El Comité toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, la organización querellante ha interpuesto diversas acciones judiciales en contra de la empresa con alegatos muy similares a los se plantean en el presente caso: dos de los cuatro juicios estarían en tramitación y en los otros dos, se habría dictado sentencia desestimado la existencia de discriminación entre las organizaciones sindicales y rechazando la demanda por prácticas antisindicales. Al tiempo de que el Comité observa que la tasa de sindicalización de los supervisores es menor a la de los operarios, en la presente queja la organización querellante no ha proporcionado información en relación a actos concretos que la empresa haya realizado que hayan tenido un impacto directo en la afiliación o desafiliación de sus miembros así como tampoco alega que no haya podido negociar acuerdos con la empresa. Observando que a la fecha aún están en trámite dos de los procesos judiciales, el Comité confía en que, si se dieran casos de discriminación antisindical, se tomarán las medidas adecuadas para subsanarlos.
  5. 252. En cuanto al alegato de que la FESUC no incide en igualdad de condiciones que la FTC en la designación de un representante para el directorio de la empresa, el Comité toma nota de que la empresa indica que, según estipula la ley núm.20392 de gobierno corporativo de la empresa, de los dos miembros del directorio representantes de los trabajadores, un miembro se designa a partir de una quina presentada por la FTC (por ser la única organización representativa de trabajadores del Rol B) y un miembro se designa a partir de una quina propuesta por la ANSCO junto a la FESUC (el Gobierno indica que ambas deben consensuar dado que ambas representan a los supervisores de la empresa). Al respecto, el Comité observa que la organización querellante no ha aportado pruebas fácticas que sugieran una discriminación antisindical contra la FESUC y observa además que según informaciones de público conocimiento, el 30 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la presentación de la queja, la FESUC y la ANSCO lograron consensuar una quina para definir a su representante en el directorio (cargo que estaba vacante desde hacía un año y medio).
  6. 253. El Comité toma nota de que la organización querellante también alega que la empresa ha obstaculizado el funcionamiento del sindicato a través de despidos y amenazas de despidos: i) los ejecutivos de la empresa realizaron declaraciones públicas aludiendo a que la crisis por el precio del cobre hacía inevitable el despido de supervisores Rol A de la empresa a nivel nacional — y no así de operarios Rol B — lo cual se materializó en el despido de 350 supervisores, es decir el 8 por ciento del total de supervisores, en su gran mayoría afiliados a la FESUC y todos ellos despedidos el mismo día, afectando la imagen de la FESUC así como sus recursos y capacidad negociadora, y ii) la empresa despidió a 31 supervisores socios del Sindicato de Supervisores Rol A de Andina (afiliado a la FESUC) a un mes y 17 días de la renovación total del directorio sindical.
  7. 254. Al respecto, el Comité toma nota de que la empresa indica que: i) la difícil situación por la cual atraviesa el mercado de la minería del cobre es de público conocimiento y la empresa no está ajena a esta realidad y en las declaraciones, los ejecutivos de la empresa aludieron a dicha realidad; ii) en dicho contexto, en el mes de octubre de 2015, cada una de las divisiones de la empresa inició un proceso de reducción de su dotación de trabajadores, ello desembocó en la renuncia de supervisores y de operarios o, en otros, en el despido en base a la causal de necesidades de la empresa; iii) la desvinculación de 350 supervisores sindicalizados a nivel nacional jamás tuvo como objetivo afectar la libertad sindical: de hecho, el número de supervisores a nivel nacional había aumentado desde el año 2010 a la fecha en un 49 por ciento, pasando de 2 620 a 3 907; y como contracara, el total de operarios se había reducido en un 9 por ciento en el mismo período de tiempo, pues a inicios del año 2010 la dotación total de éstos era de 15 306 y al final del año 2015 era de 13 930; iv) los trabajadores pertenecientes al Rol B se acogieron en mayor medida a los planes de egreso, lo cual justificó que la reducción de dotación haya afectado al estamento supervisor y no al estamento de operadores, y v) las medidas de disminución de costos también afectaron a otro estamento de la empresa, como es el Rol E compuesto por los ejecutivos de la empresa, afectado por la reestructuración de las gerencias de algunas de las divisiones. La empresa indica asimismo que los 31 supervisores de la división andina se acogieron al plan de egreso ya que éste les permitía acceder a mejores beneficios que en caso de aceptar la desvinculación por necesidades de la empresa. La empresa manifiesta asimismo que desconocía que la desvinculación de los trabajadores se hacía a un mes y 17 días de la renovación total del directorio sindical y en todo caso destaca que en la división andina siempre ha existido una alta sindicalización por parte de los trabajadores del estamento Rol A que afilian las organizaciones sindicales socias de la FESUC, la cual alcanza el 85 por ciento; razón por la cual pudieren verse afectados 31 de tales trabajadores.
  8. 255. El Comité observa que, si bien la organización querellante alega que el despido de los 350 supervisores, es decir el 8 por ciento del total de supervisores, en su gran mayoría afiliados a la FESUC y todos ellos despedidos el mismo día, afectó la imagen de la FESUC así como sus recursos y capacidad negociadora, la organización querellante no ha proporcionado información que permita concluir que los despidos se debieron a su afiliación sindical o por haber realizado actividades sindicales o para afectar el funcionamiento de la FESUC. El Comité observa por otra parte que si bien, tanto la organización querellante como el Gobierno se refieren a la cifra de 350 supervisores, el Comité no dispone de otros datos (número total de despidos en la empresa a nivel nacional — tanto supervisores como operarios — así como número total de trabajadores que se acogieron a planes de retiro). En estas condiciones, salvo que la organización querellante suministre informaciones precisas acerca del carácter antisindical de los despidos, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  9. 256. En lo que respecta al alegato de que el despido de 31 supervisores socios del Sindicato de Supervisores Rol A de Andina, a un mes y 17 días de las elecciones de su nuevo directorio, tuvo un impacto en la conformación del nuevo directorio, el Comité observa que la organización querellante no ha proporcionado información que le permita concluir que ha habido injerencia sindical o injerencia en las elecciones sindicales considerando, en particular que, la tasa de sindicalización de los trabajadores del estamento Rol A de la división andina alcanza el 85 por ciento, por lo que existían grandes probabilidades de que los trabajadores desvinculados hayan estado afiliados al sindicato. Por otra parte, el Comité observa que, según indican la organización querellante y el Gobierno, finalmente los 31 trabajadores se acogieron al plan de egreso ya que éste les permitía acceder a mejores beneficios.
  10. 257. Finalmente, el Comité toma nota de los alegatos de que se vulneró el derecho de huelga mediante un decreto dictado por el gobernador que ordenó el desalojo de las instalaciones ocupadas pacíficamente por los trabajadores y de que con posterioridad a la huelga varios dirigentes sindicales fueron citados por la policía, lo cual afectó gravemente su imagen pública. Al respecto, el Comité observa que según indican el Gobierno y la empresa, el decreto de desalojo fue expedido por el gobernador para poner término al bloqueo de los caminos de acceso a la división Radomiro Tomic, que impedía el ingreso de los trabajadores que no estaban involucrados en la huelga, e incluso de trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas. Al tiempo de que observa que se trató de una manifestación pacífica (tal como se desprende del parte policial anexado por la organización querellante), el Comité recuerda que el ejercicio del derecho de huelga debe respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas cuando la legislación así lo dispone, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 940].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 258. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere de un examen más detallado.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer