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Rapport définitif - Rapport No. 388, Mars 2019

Cas no 3247 (Chili) - Date de la plainte: 02-AOÛT -16 - Clos

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Alegatos: el proyecto de ley que crea el sistema de educación pública supondría una vulneración a la libertad sindical, al no regularse expresamente la situación de los sindicatos; significaría un retroceso para los trabajadores que hasta la fecha cuentan, por disposición legal excepcional, con derecho a negociar colectivamente y a huelga, cuestión que no se contempla en el ordenamiento jurídico nacional para los funcionarios públicos

  1. 259. Las quejas figuran en dos comunicaciones de la Federación Nacional de Asistentes de Sindicatos de Trabajadores de las Corporaciones Municipales de la Educación de Chile (FENASICOM) y de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (SUTE CHILE), de fechas 2 de agosto y 17 de septiembre de 2016 respectivamente. La SUTE CHILE envió informaciones adicionales por comunicaciones de 21 de febrero de 2017, y 24 de enero de 2018.
  2. 260. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones fechadas 31 de julio y 12 de diciembre de 2017.
  3. 261. En vista de la identidad de las problemáticas planteadas por las quejas, los casos núms. 3246 (FENASICOM) y 3247 (SUTE CHILE) serán examinados por el Comité de Libertad Sindical de forma conjunta.
  4. 262. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

    Caso núm. 3246

  1. 263. En una comunicación de fecha 2 de agosto de 2016, la Federación Nacional de Asistentes de Sindicatos de Trabajadores de las Corporaciones Municipales de la Educación de Chile (FENASICOM) alega que el proyecto de ley relativo a la creación del sistema de educación pública y a la modificación de diversos cuerpos legales, presentado en la Cámara de Diputados en noviembre de 2015, hace caso omiso del derecho de sindicación del personal no docente de los establecimientos de la educación y de su derecho a negociar colectivamente, así como el consecuente derecho de huelga. La organización querellante explica que con arreglo a la ley núm. 19464, de fecha 24 de julio de 1996, el personal asistente de la educación que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para administrar la educación municipal, tiene derecho a negociar colectivamente a fin de establecer condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones, lo cual constituye una excepción respecto del personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional sometido a las disposiciones de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios.
  2. 264. La FENASICOM alega que el proyecto de ley — cuyo objetivo es crear un único sistema regido por cuerpos públicos descentralizados, lo cual implica el traspaso del personal dependiente de las mencionadas corporaciones privadas — vulnera el derecho a la libertad sindical, pues su artículo 39 prescribe que «se otorga un plazo de dos años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que representan al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley núm. 19296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo». Ello significa, según la organización sindical, que se otorga a los sindicatos un plazo de dos años para que disuelvan sus organizaciones, pues éstas se quedarán sin efecto, y pasar a ser asociación de funcionarios, en violación del artículo 4 del Convenio núm. 87.

    Caso núm. 3247

  1. 265. En una comunicación de fecha 17 de septiembre de 2016, la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (SUTE CHILE) manifiesta que el proyecto de ley que crea el sistema de educación pública (Boletín núm. 10368-04) busca dotar al sistema educacional público de una nueva institucionalidad. La organización querellante explica que a través de dicha reforma legislativa, el sistema de educación pública se dota de tres instancias: i) la Dirección de Educación Pública, servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación; ii) los servicios locales de educación pública, los cuales serán servicios públicos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y iii) los establecimientos educacionales (profesionales y asistentes de la educación). A este respecto, explica que los establecimientos educacionales existentes dependen de las municipalidades, ya sea de forma directa a través del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) (organismo público) o indirectamente a través de sus corporaciones municipales (corporación de derecho privado), los cuales con la entrada en vigencia de la ley serán traspasados a los servicios locales; con base en lo anterior, los profesionales y asistentes de la educación se organizan como asociaciones de funcionarios o sindicatos, dependiendo de si su vínculo contractual es con la municipalidad a través del DAEM o con una corporación municipal. Con el proyecto de ley, el sucesor legal del DAEM o de la corporación municipal será el servicio local respectivo.
  2. 266. Con respecto al traspaso de personal, la organización querellante explica que el proyecto de ley, en sus disposiciones transitorias regula tres situaciones distintas: i) el traspaso del personal municipal; ii) el traspaso del personal municipal regido por el estatuto docente a los niveles internos de los servicios locales, y iii) el traspaso del personal de los establecimientos educacionales. Con respecto al último tipo de traspaso, la organización querellante resalta que se realizará «sin solución de continuidad», ya que por ficción jurídica, el traspaso de los profesionales y asistentes desde la municipalidad o corporación municipal a los servicios locales no afectará la antigüedad del trabajador ni el régimen jurídico que le resulta aplicable. Así los profesionales de la educación continuarán siendo regidos por la ley núm. 19070 sobre estatuto de los profesionales de la educación y por el estatuto docente, y los asistentes de la educación continuarán siendo regidos por la ley núm. 19464, normativa que señala que el régimen jurídico de estos trabajadores es el Código del Trabajo.
  3. 267. Según la organización querellante, el mencionado proyecto de ley guarda total silencio en materia de libertad sindical de los trabajadores de la educación, tanto en relación con las relaciones sindicales existentes como futuras y por lo tanto se muestra preocupada por el futuro incierto de los sindicatos una vez materializado el traspaso. Asimismo, se declara preocupada por el hecho de que una vez que los profesionales y asistentes de la educación sean traspasados a los servicios locales, éstos dependerán de una institución pública, por lo que todos, sin distinción alguna, sólo podrán organizarse según lo dispuesto en la ley núm. 19296, la cual es una normativa propia a los trabajadores públicos que no prevé el derecho de negociar colectivamente ni el derecho de huelga. En consecuencia, los trabajadores del sector de la educación tendrán reconocido sólo una faz limitada de la libertad sindical (la meramente organizacional). Por consiguiente, alega que se les prohibirá el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y huelga.
  4. 268. Con respecto a las organizaciones sindicales existentes, en virtud del principio de continuidad consagrado en el artículo 4 del Código del Trabajo, la organización querellante explica que éstas mantendrán su vigencia. Sin embargo, la aplicación del principio de continuidad en materia de derechos colectivos chocará con la naturaleza pública del nuevo ente empleador — los servicios locales — lo que obligará a los trabajadores organizados en sindicatos que muten a una asociación de funcionarios generando cuestionamientos a nivel: i) del reconocimiento por el empleador de los derechos adquiridos mediante negociación colectiva; ii) del ejercicio del derecho de negociación colectiva que bajo la legislación anterior tenían los trabajadores asistentes de la educación que dependen de corporaciones municipales, y iii) del ejercicio de negociación colectiva que ejercen los profesionales de la educación dependientes de corporaciones municipales.
  5. 269. La organización querellante se refiere al artículo 39 del proyecto de ley (artículo 43 de la ley núm. 21040) en relación con las asociaciones de funcionarios, indicando que los trabajadores, al ser traspasados a un servicio público, sólo podrán formar asociaciones bajo la ley núm. 19296 (normativa propia de los trabajadores públicos) y que aquellos sindicatos existentes contarán con el plazo de dos años para modificar sus estatutos y transformarse en asociaciones de funcionarios, los que además, una vez transformados, tendrán el plazo de un año para cumplir con el quórum del artículo 13 de la ley núm. 19296.
  6. 270. Según la organización querellante, dicho proyecto de ley constituye un retroceso, debido a que: i) los trabajadores de la educación, que históricamente han ejercido el derecho de negociación colectiva se verán privados de un derecho reconocido y garantizado en la Constitución y en diversos tratados internacionales ratificados; ii) no se receta la continuidad de la organizaciones sindicales existentes tras la modificación de la figura del empleador, y iii) no sólo deben pasar a ser asociaciones de funcionarios, sino que además se les exige cumplir con los quórum que regula la ley de asociaciones de funcionarios, sabiendo que con el traspaso al servicio local aumentará el universo de trabajadores y por ende la exigencia de quórum.
  7. 271. En una comunicación de fecha 21 de febrero de 2017 que se refiere a la «Postura del Ministerio de Educación respecto de la situación laboral de los asistentes de la educación dependientes de las corporaciones municipales en el marco del proyecto de ley que crea el sistema de educación pública» (mayo de 2016, Boletín núm. 10368-04), la SUTE CHILE destaca que, por efecto del traspaso a la nueva institucionalidad pública, los trabajadores organizados en sindicatos están obligados a disolver sus organizaciones sindicales y perder el derecho a negociar colectivamente. Alega además que el proyecto niega a los asistentes (así como a los profesionales) el estatuto de funcionarios públicos, esto es que serían trabajadores con funciones de carácter público sin ninguna garantía del sector público como funcionarios.
  8. 272. En una comunicación de fecha 24 de enero de 2018, la SUTE CHILE reitera sus críticas acerca de la ley núm. 21040, tal como promulgada el 24 de noviembre de 2017, en razón de que: i) vulnera el principio de continuidad y estabilidad laboral (artículos 36, 37 y 38 transitorios, ley núm. 21040); ii) vulnera el derecho de libertad sindical (artículo 43 transitorio, ley núm. 21040), toda vez que se consagra una nueva causa de disolución de las organizaciones sindicales; no se reconoce el derecho de negociación colectiva y huelga de las asociaciones de funcionarios del mundo docente, tanto las asociaciones de funcionarios existentes, como de aquellos sindicatos que deberán transformarse dado su traspaso a los servicios locales de educación, y iii) no hay un reconocimiento de los derechos que los sindicatos de los trabajadores de la educación han adquirido por medio de negociaciones colectivas. Respecto del personal asistente de la educación, reitera que no se respeta su actual regulación, donde por ley se les reconoce el derecho a negociar colectivamente y ejercer el derecho de huelga. Por último, la organización alega que en el período consecutivo a la adopción de la ley núm. 21040, le han llegado numerosas denuncias de trabajadores de la educación relativas a despidos masivos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 273. En sus comunicaciones de fechas 31 de julio y 12 de diciembre de 2017, las cuales se refieren a ambos casos, el Gobierno proporciona elementos acerca de: i) el sistema escolar chileno y las razones para superar el esquema municipalizado de la educación pública; ii) la situación propia de los asistentes de la educación del sector municipal, objeto de las presentes quejas, y iii) la protección del personal concernido en relación con los derechos sindicales y la negociación colectiva. Adjunta a su respuesta la minuta de mayo de 2016: «Postura del Ministerio de Educación respecto de la situación laboral de los asistentes de la educación dependientes de las corporaciones municipales en el marco del proyecto de ley que crea el sistema de educación pública (mayo de 2016, Boletín núm. 10368-04)».
  2. 274. En cuanto al sistema escolar del país, el Gobierno explica que dicho sistema es un sistema de provisión mixta público-privado, en donde coexisten cuatro tipos de establecimientos según dependencia: municipales (públicos); particulares subvencionados, particulares pagados y establecimientos de administración delegada. Los establecimientos municipales a los cuales se refiere el presente caso son administrados por dos tipos de estructuras de gestión: Departamentos de Administración o Direcciones de Educación Municipal (DAEM o DEM), por una parte, y corporaciones municipales por otra parte. Los DAEM o DEM son estructuras que pertenecen directamente a la municipalidad y sus funciones están limitadas a la administración de establecimientos educacionales municipales, lo que incluye la gestión de recursos humanos y recursos pedagógicos y la gestión administrativa. En cuanto a las corporaciones municipales, son entidades jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia. El directorio de estas corporaciones es presidido por el alcalde de la comuna respectiva y su objetivo en general es administrar la educación, salud y desarrollo social de la comuna, asumiendo funciones en diferentes ámbitos de la vida municipal (educación, salud, infancia, etc.). Refiriéndose a diversos estudios sobre el tema, el Gobierno considera que la municipalización de la educación pública no está en condiciones de garantizar, de manera permanente y en todo el territorio, condiciones de gestión y de uso de recursos que aseguren la calidad, la mejora y la proyección a futuro de la educación pública. Por eso la propuesta contenida en el proyecto de ley — que se adoptó el 24 de noviembre de 2017 (ley núm. 21040) — considera la creación de un sistema nacional de educación pública, articulado en servicios locales de educación pública. Estos organismos pertenecen pues a la Administración del Estado y tienen el carácter de servicios públicos descentralizados, especializados en la gestión educativa y en el apoyo técnico-pedagógico y administrativo a los establecimientos escolares a su cargo. Por último, el Gobierno declara que ha sostenido un diálogo permanente con la casi totalidad de los actores y gremios de la educación escolar, en particular, en relación al proyecto de ley que crea el sistema de educación pública. Entre tales gremios, se cuenta el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación en tanto principal representante de dicho segmento de trabajadores de la educación municipalizada, y conformado por diversas federaciones y confederaciones de asociaciones y sindicatos de asistentes de la educación de todo el sector municipal chileno (incluida FENASICOM).
  3. 275. Refiriéndose a la situación de los asistentes de la educación — antes de la reforma —, el Gobierno señala que dichos asistentes se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales y desarrollan funciones distintas a la docencia; las que pueden ser de carácter profesional, técnicas, de administración, auxiliares y de servicios. Los asistentes de la educación de todo el sector municipal se rigen por la ley núm. 19464 y supletoriamente por el Código del Trabajo. En cuanto a su derecho de asociación, la legislación distingue su ejercicio según la entidad empleadora. Para el caso de los asistentes de la educación contratados por los DAEM o DEM — es decir, directamente por los municipios —, el artículo 60 de la ley núm. 19464 establece que éstos quedan afectos a la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios. En el caso de las corporaciones municipales, el artículo 14 de la misma ley núm. 19464, otorga a los asistentes de la educación el derecho a negociar colectivamente según lo establecido en el Código del Trabajo, autorizando para este grupo de trabajadores una excepción a la prohibición señalada en el artículo 304 del mismo texto legal. Para el Gobierno, el nuevo sistema de educación pública previsto por la ley no altera el régimen contractual y laboral de los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales a cargo de las corporaciones municipales o directamente de los municipios. Tampoco establece requisitos o concursos para proceder al traspaso de la totalidad de los asistentes de la educación, desde los municipios y corporaciones a los futuros servicios locales de educación pública. El Gobierno declara que la principal modificación que propone el proyecto de ley respecto a este sector de trabajadores, es cambiar el empleador que se hace cargo del contrato de trabajo de los asistentes de la educación: el empleador pasa a tener un carácter único (público), terminando con la actual dicotomía entre corporaciones municipales y municipios. Para el Gobierno debe hacerse hincapié en que un objetivo principal de la ley es asegurar la continuidad laboral de todos los trabajadores asociados a la provisión del servicio educativo público, lo cual implica que no existe una interrupción laboral del personal traspasado, manteniendo por tanto sus remuneraciones y derechos previsionales. El Gobierno subraya que la fórmula de traspaso «sin solución de continuidad», establecida en el proyecto de ley, significa que los trabajadores no pierden los derechos legales y convencionales que con anterioridad al traspaso hayan convenido con la respectiva municipalidad o corporación municipal, incluidos, respecto de estos últimos, los que se hayan pactado tácitamente. El Gobierno precisa que, además del estatuto administrativo, se aplican diferentes estatutos o normas especiales para trabajadores del sector público, dependiendo de la especificidad de su actividad. Así, es objeto de la propia normativa de los asistentes de la educación que tengan su estatutario propio.
  4. 276. En lo tocante a la protección del personal concernido en relación con los derechos sindicales, el Gobierno pone de manifiesto que, en primer lugar, los trabajadores tienen derecho a sindicalizarse, lo cual está establecido en el artículo 19, núm. 19 de la Constitución nacional. Sin embargo, la ley establece respecto del sector público una excepción relevante en el artículo 84 del estatuto administrativo, que prohíbe a los funcionarios públicos organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado. El Gobierno considera que, sin perjuicio de lo anterior, el Estado reconoce y respeta la libertad de asociación de los trabajadores de la Administración del Estado, a quienes se les reconoce el derecho a constituir asociaciones de funcionarios, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, según dispone la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios. Según el Gobierno, estas asociaciones, en la práctica, han operado de manera similar a los sindicatos, por lo que, el derecho de los trabajadores a organizarse se ha respetado también en el ámbito público. Según indica el Gobierno, de esta forma, la libertad de asociación y la representación de los intereses laborales de los trabajadores del sector público se ejercen de forma distinta a la de los trabajadores del sector privado, pero ello no quiere decir que el derecho no exista o no se establezcan mecanismos para ejercerlos. Asimismo, sobre la base de esta diferente regulación y de las diversas características del sistema público de empleo, la nueva ley establece que, ante el cambio de régimen laboral que conlleva esta reforma, es conveniente que los trabajadores transformen sus sindicatos y pasen a constituir asociaciones de funcionarios. Así la ley otorga un plazo de dos años a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional para que los sindicatos que representan al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar del depósito de su correspondiente estatuto ante la Inspección del Trabajo. En este sentido, el Gobierno destaca que la ley otorga a los actuales sindicatos una oportunidad para adaptarse a las normas del sector público. De esta forma se garantiza que, en ningún momento durante el proceso de traspaso, los trabajadores asistentes de la educación se vean desprotegidos en cuanto a su organización y representación ante las autoridades y su empleador. El Gobierno subraya que los sindicatos que no hagan uso de este derecho persistirán como tales, no pierden la personalidad jurídica ni existencia legal, en cuanto la legislación nacional no admite disolución de sindicatos por decisión de autoridad administrativa. Para el Gobierno, lo que cambia no son los derechos sindicales sino la forma de garantizarlos. Al pasar los asistentes a ser empleados del Estado, cambia la regulación del derecho de sindicación, pasando a regirse por la ley núm. 19296 que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. En efecto de manera explícita el artículo 7 letra «a» de esta ley, señala que las asociaciones de funcionarios públicos tendrán, entre sus finalidades principales, la de promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos.
  5. 277. En lo relativo al derecho a negociar colectivamente, el Gobierno establece una distinción entre el derecho de negociación, y la negociación colectiva reglada en el Código del Trabajo. Los trabajadores del sector público negocian de manera centralizada, en algunos casos, y sectorial, en otros. Cuando se negocian condiciones laborales generales — que se establecen por ley — es razonable que la negociación tienda a ser centralizada. El Gobierno destaca que, en el sector público, a diferencia del sector privado, la mayor parte de las condiciones laborales de los trabajadores se rige por ley, por lo que se negocian remuneraciones o condiciones de empleo generales, es decir, erga omnes. Para el Gobierno, este punto es de suma importancia para evitar la inequidad entre trabajadores, como en materia de remuneraciones. Este principio podría ser transgredido en caso de aceptarse una negociación atomizada. Así pues el régimen estatutario asegura cierta estabilidad en el empleo que es necesario mantener, y que el régimen de derecho privado no asegura. A mayor abundamiento, el Gobierno recuerda que Chile ratificó en el año 2000 el Convenio núm. 151 y que se desarrollan negociaciones de facto con los trabajadores del sector público en espacios estables. El Gobierno considera por último que el proceso de cambio institucional, objeto de la ley, respeta el fruto de los acuerdos a los que el personal concernido haya llegado con sus actuales empleadores, al momento del traspaso del servicio educativo desde los municipios y corporaciones municipales a los futuros servicios locales de educación pública.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 278. El Comité observa que el presente caso se refiere a la instauración, por vía legislativa, de un nuevo sistema nacional de educación pública que implica cambios estructurales. La reforma conlleva el traslado de un sistema mixto y municipalizado de educación — en el cual coexisten Departamentos (públicos) de Administración o Direcciones de Educación Municipal (DAEM o DEM), por una parte, y corporaciones municipales (entidades jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia) por otra parte — hacia un sistema nacional de educación pública, articulado en servicios locales de educación pública. Dichos organismos pertenecen pues a la Administración del Estado y tienen el carácter de servicios públicos descentralizados. La queja se refiere en particular a los asistentes de la educación del sector municipal, los cuales, a pesar de que pasen a tener un empleador público, siguen siendo regidos por el Código del Trabajo.
  2. 279. El Comité toma nota de que tanto las quejas iniciales como la respuesta del Gobierno se refieren al proyecto de ley relativo al sistema de educación pública. Cabe señalar que se adoptó el 24 de noviembre de 2017 (ley núm. 21040), y que la SUTE CHILE, por comunicación de fecha 24 de enero de 2018, reiteró sus críticas y pretensiones acerca de dicha ley en cuanto considera que vulnera el derecho de la libertad sindical.
  3. 280. El Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes el proyecto de ley — y la ley subsecuente — supondrían una vulneración a la libertad sindical, al no regularse expresamente la situación de los sindicatos, lo que no respetaría la continuidad de las organizaciones sindicales, ni de los acuerdos a los que han llegado con sus actuales empleadores. Para las organizaciones querellantes, el proyecto de ley significaría un retroceso para los trabajadores que hoy cuentan, por disposición legal excepcional, con derecho a negociar colectivamente y a huelga, cuestión que no se contempla en el ordenamiento jurídico nacional para los funcionarios públicos.
  4. 281. El Comité observa que la ley en cuestión tiene como propósito principal dotar a la educación pública de una base institucional única en todo el territorio nacional y que, en particular, entiende armonizar la relación contractual de los asistentes de la educación y dotarles de un régimen estatutario: el empleador pasa a tener un carácter único (público), terminando con la actual dicotomía entre corporaciones municipales y municipios, sin que ello afecte el régimen laboral de los asistentes. El Comité observa también que el Gobierno indica que un objetivo principal de la ley es asegurar la continuidad laboral de todos los trabajadores asociados a la provisión del servicio educativo público, lo cual implica que no existe una interrupción laboral del personal traspasado, manteniendo por tanto sus remuneraciones y derechos previsionales.
  5. 282. En cuanto a los derechos de sindicación, el Comité observa que la ley núm. 21040 en su artículo 43 transitorio les permite a los sindicatos la posibilidad de cambiar/adaptar sus estatutos a la nueva situación, para que puedan defender a sus miembros cuyo empleador ahora es un ente público (lo servicios locales). Toma nota de que al pasar el personal de la educación concernido [profesionales y asistentes dependiendo de las corporaciones municipales (de derecho privado)] a ser empleados del Estado, cambia la regulación del derecho de sindicación, pasando a regirse por la ley núm. 19296, la cual establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. En efecto, de manera explícita, el artículo 7 letra «a» de esta ley, señala que las asociaciones de funcionarios públicos tendrán, entre sus finalidades principales, la de promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos. En vista de lo anterior, y respecto del derecho a organizarse, el Comité considera que una disposición legislativa invitando a que los sindicatos del sector privado de la educación modifiquen sus estatutos, con el fin de agrupar y poder defender a trabajadores de estructuras públicas, no es incompatible con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, quedando entendido que se trata meramente de declarar la modificación requerida, sin autorización previa. El Comité espera que los derechos de representación colectiva de aquellos trabajadores quedarán plenamente garantizados.
  6. 283. En lo tocante a la negociación colectiva, el Comité observa que la negociación colectiva constituía, bajo el sistema anterior de educación, una norma de excepción. Observa que para el Gobierno, dicha situación sólo se justificaba mientras subsistía la condición que había dado pie a dicho trato diferenciado, pues esta condición resultaba de la diferente naturaleza jurídica de los DAEM/DEM y de las corporaciones y que, una vez traslados a un servicio público — el servicio local de educación pública —, la diferenciación entre trabajadores que ejercen la misma función ya no se justifica, en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley.
  7. 284. Al tiempo que recuerda que no le compete pronunciarse sobre la naturaleza del sistema de educación del país, así como del régimen jurídico aplicable al personal del sector de la educación traspasado en el marco de la reforma institucional (entendiendo que los asistentes no son funcionarios sino agentes públicos con un estatuto particular), el Comité toma nota de que la ley adoptada establece un nueva estructura — pública — de la educación, objeto principal de las quejas en cuanto a su efecto sobre los derechos sindicales. Por una parte, los querellantes lamentan haber perdido la posibilidad de negociar colectivamente y directamente con el empleador dentro del sistema municipalizado; por otra parte, el Gobierno considera que en el sector público, a diferencia del sector privado, la mayor parte de las condiciones laborales de los trabajadores se rige por ley, sin que por ello se excluya la negociación colectiva, si bien reconoce que una de las particularidades de la función pública en Chile es que carece de negociación reglada.
  8. 285. En vista de lo anterior, mientras toma nota de la necesidad de establecer un sistema nacional coherente de educación pública bajo los auspicios de un ente común y de sus consecuencias acerca del traslado del personal concernido, el Comité observa que, de ahora en adelante, los derechos sindicales de los asistentes de la educación se determinan con arreglo al sistema en vigor para los funcionarios públicos. A este respecto, el Comité desea recordar que en varias ocasiones ha llamado la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1265]. Observando que Chile ha ratificado los Convenios núms. 98 y 151, el Comité remite el seguimiento de los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR).
  9. 286. En cuanto al alegato según el cual no se reconoce el derecho de negociación colectiva ni tampoco el subsecuente derecho de huelga de las asociaciones de funcionarios del mundo docente, el Comité toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la cuestión de la huelga. Recordando que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado [véase Recopilación, op. cit., párrafo 828], el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que las restricciones al derecho de huelga sean en conformidad con esta decisión.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 287. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité remite el seguimiento de los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que las restricciones al derecho de huelga estén en conformidad con la decisión mencionada en las conclusiones.
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