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Rapport intérimaire - Rapport No. 389, Juin 2019

Cas no 3275 (Madagascar) - Date de la plainte: 03-AVR. -17 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante alega que una empresa del sector portuario ha cometido los siguientes actos de discriminación antisindical: i) negativa a reconocer al Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) como representante legítimo de la fuerza de trabajo del sector, y ii) sanción y destitución de dirigentes sindicales y trabajadores afiliados como medidas de represalia por llevar a cabo actividades sindicales legítimas

  1. 445. La queja figura en una comunicación presentada por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), de 3 de abril de 2017.
  2. 446. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, el Comité ha tenido que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de marzo de 2019 [véase 388.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 6], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que se indicaba que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 447. Madagascar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 448. Por comunicación de 3 de abril de 2017, la ITF alega que la empresa estatal Société de Manutention des Marchandises Conventionnelles (SMMC), en adelante «la empresa», ha negado sistemáticamente al Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) el derecho a captar a trabajadores del puerto de Toamasina, y ha organizado campañas de despido como medida de represalia contra los trabajadores que ejercían actividades sindicales legítimas. Además, indica que los órganos gubernamentales competentes han sido incapaces de hacer cumplir la legislación y los fallos judiciales relativos a la protección de los derechos de los trabajadores y los sindicatos.
  2. 449. La organización querellante explica que la autoridad portuaria de Toamasina (SPAT) fue creada en virtud de la ley núm. 2003-025. En 2008, la SPAT asignó a la empresa la función de gestionar en el puerto la carga a granel y la carga que no es transportada en contenedores. La empresa se encarga también de suministrar trabajadores ocasionales a la compañía Madagascar International Container Terminal Services Ltd. (MICTSL), a la que en 2005 se otorgó una concesión de veinte años para gestionar la terminal de contenedores en el puerto. Actualmente, emplea a 1 034 trabajadores en el conjunto de las terminales de contenedores y de carga a granel.
  3. 450. La ITF señala que, el 1.º de marzo de 2012, el SYGMMA estableció una sección sindical a nivel de empresa en el puerto de Toamasina, con arreglo a los artículos 136 a 139 del Código del Trabajo, para representar a los trabajadores portuarios empleados por la empresa. Sin embargo, desde el comienzo, ésta dejó claro que no tenía intención de reconocer al SYGMMA como representante legítimo de su fuerza de trabajo.
  4. 451. Asimismo, la organización querellante alega que, el 13 de marzo de 2012, la dirección de la empresa ordenó a tres delegados de la citada sección firmar un documento comprometiéndose a abandonar el sindicato y a no organizar reuniones sindicales. Los delegados se negaron a hacerlo, por lo que fueron despedidos, y la dirección no reconoció su nivel de productividad y su consiguiente derecho a una prima de fin de año, infringiendo así los artículos 141, 144 y 145 del Código del Trabajo, relativos a la protección contra la discriminación antisindical. De igual manera, el 9 de mayo de 2012, en un comienzo se negó a otros seis miembros de la sección sindical la posibilidad de trabajar en turnos y, finalmente, éstos fueron despedidos sin motivo.
  5. 452. La ITF indica que hubo intentos de conciliación por parte de la Inspección del Trabajo, el distrito de Toamasina y la región de Atsinanana, entre otros, pero la empresa se negó siempre a participar. De conformidad con el artículo 201 del Código del Trabajo, el 23 de mayo de 2012 la inspección del trabajo emitió un informe en el que daba cuenta de que la empresa había incumplido sus obligaciones, al no asistir a las reuniones de conciliación en tres ocasiones consecutivas.
  6. 453. La organización querellante señala que, el 5 de julio de 2012, el SYGMMA remitió una carta a la empresa solicitándole que readmitiera a los nueve miembros y delegados del sindicato en un plazo de 72 horas. Al no obtener respuesta, los afiliados llevaron a cabo una acción de huelga, de carácter legal, los días 11 y 12 de julio de 2012. El sindicato alega que, el 13 de julio de 2012, la dirección de la empresa convocó a 34 trabajadores portuarios que habían participado en la acción, para comunicarles que si querían volver al trabajo tendrían que firmar un documento comprometiéndose a abandonar el sindicato. Al negarse, fueron despedidos.
  7. 454. La ITF señala que, el 31 de agosto de 2012, el SYGMMA presentó ante el Tribunal del Trabajo de Toamasina una demanda contra la empresa por su negativa a reconocer el sindicato, en la que solicitaba la readmisión de los 43 trabajadores portuarios despedidos por realizar actividades sindicales legítimas. El 28 de enero de 2013, el Ministerio de Justicia invitó al SYGMMA a que acudiera a la capital para mantener una reunión con el director general de asuntos laborales a fin de abordar los problemas de relaciones laborales del puerto de Toamasina. Esa reunión tuvo lugar en febrero de 2013. El 25 de febrero de 2013, el SYGMMA interpuso una demanda ante el Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia por la negativa de la empresa a reconocer el sindicato y el 26 de julio de 2013, el SYGMMA presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia por el despido injustificado de los 43 trabajadores portuarios. El 26 de julio de 2013, el Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia emitió un fallo favorable al SYGMMA (el laudo arbitral). Entre otras cosas, el Juzgado de Primera Instancia estimó que el no reconocimiento del sindicato representaba un acto inconstitucional que contravenía los principios de libertad sindical. Sin embargo, la empresa no cumplió el laudo arbitral no obstante las actuaciones del funcionario judicial de la Cámara Nacional de Agentes Judiciales, quien confirmó los elementos del laudo arbitral el 17 de julio de 2014, y a pesar de los esfuerzos desplegados por la inspección del trabajo y de los intentos del SYGMMA por resolver el asunto directamente con el Gobierno.
  8. 455. Por último, la ITF indica que, el 10 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo desestimó la demanda por despido injustificado. El sindicato apeló contra esa decisión el 22 de septiembre de 2015, pero todavía no se ha señalado fecha para celebrar la audiencia de apelación. En el momento de presentar esta queja, el SYGMMA no ha sido reconocido por la empresa y ninguno de los 43 trabajadores portuarios ha sido readmitido.
  9. 456. La ITF pide al Comité que formule las recomendaciones necesarias para alentar al Gobierno a que actúe conforme a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 con miras a restaurar el pleno ejercicio de esos derechos, y a que procure que se readmita de inmediato a los 43 delegados y afiliados sindicales con el pago retroactivo de la integralidad de los salarios adeudados y una indemnización adecuada.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 457. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado las observaciones y la información solicitadas en los plazos señalados, pese a que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante un llamamiento urgente efectuado en su reunión de marzo de 2019, a que las presentara. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184 ª reunión (1972)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  2. 458. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. Si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vista a un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  3. 459. El Comité observa que la presente queja se refiere a alegatos de discriminación antisindical por parte de una empresa del sector portuario por: i) negarse a reconocer al SYGMMA como legítimo representante de su personal, y ii) penalizar y despedir a los dirigentes y afiliados sindicales como medida de represalia por llevar a cabo actividades sindicales legítimas.
  4. 460. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante, según los cuales la empresa ha negado sistemáticamente al SYGMMA el derecho de organizar a los trabajadores en el puerto de Toamasina y ha realizado campañas de despidos de represalia contra trabajadores que llevaban a cabo actividades sindicales legítimas. También nota a este respecto que, el 26 de julio de 2013, el Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia emitió un fallo a favor del SYGMMA, por el que declaraba que la negativa de la empresa a reconocer al sindicato representaba un acto inconstitucional que contravenía los principios de libertad sindical, pero que ese fallo no ha sido ejecutado.
  5. 461. El Comité desea recordar que el derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas no puede considerarse existente si no es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho. [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 472]. En vista de los elementos de información de que dispone, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que: i) se ejecute la decisión del Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia de 26 de julio de 2013, y ii) se respeten los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, permitiéndose que el SYGMMA lleve a cabo actividades sindicales con plena libertad.
  6. 462. Con respecto a las alegaciones de despidos antisindicales, el Comité observa, teniendo en cuenta las alegaciones de la organización querellante, que: i) en marzo de 2012, tres delegados de una sección sindical de SYGMMA fueron despedidos tras negarse a firmar una carta, por petición de la empresa, en la que se declaraba que presentarían su renuncia al sindicato y convenían en no celebrar reuniones sindicales; ii) en mayo de 2012, a otros seis miembros de esa sección sindical se les denegaron en un primer momento los turnos de trabajo y, finalmente, se les despidió injustificadamente, y iii) en julio de 2012, se despidió a 34 estibadores que habían participado en una huelga lícita en favor de los nueve miembros y delegados por haberse negado a firmar la carta en la que se declaraba que renunciarían a su afiliación al sindicato.
  7. 463. Habida cuenta de que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto, el Comité considera que sanciones de ese tipo, en caso de que se constate su veracidad, pueden afectar gravemente al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité recuerda que nadie debería ser despedido ni ser objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. Además, cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical. El Comité recuerda asimismo que la coacción a afiliados sindicales para que renuncien al sindicato constituye un grave caso de violación de los Convenios núms. 87 y 98 que consagran el derecho de libre afiliación de los trabajadores y el principio de una protección adecuada de este derecho, y que actos como la redacción por parte de la dirección de una carta de renuncia sindical constituyen una injerencia grave en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1075, 958, 1199 y 1200].
  8. 464. Además, el Comité señala a la atención del Gobierno lo dispuesto en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), en la que se establece expresamente que éstos deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor.
  9. 465. En lo que respecta a los procesos judiciales iniciados por la organización querellante en relación con la demanda por despido injustificado de 43 estibadores, el Comité observa que el 10 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de lo Laboral desestimó la demanda, y que el sindicato apeló esa decisión el 22 de septiembre de 2015. El Comité observa que, desde entonces, no se le ha informado de ninguna decisión acerca de la apelación. Recordando que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1142], el Comité pide al Gobierno a que indique si se ha emitido una decisión sobre el recurso de apelación en relación con la demanda por despido injustificado. En caso de que se establezca que la empresa ha cometido actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario. En los casos en que el reintegro no sea posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente contra tales despidos que constituyen actos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1174].

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 466. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso mediante un llamamiento urgente, y le solicita que responda a la mayor brevedad;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que: i) se ejecute la decisión del Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia, de 26 de julio de 2013, y ii) se respeten los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, de manera que el Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) pueda llevar a cabo sus actividades sindicales con total libertad;
    • c) el Comité pide al Gobierno que indique si se ha emitido un fallo sobre el recurso de apelación en relación con la demanda por despido injustificado de 43 trabajadores. En caso de que se establezca que la empresa ha cometido actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario y, si el reintegro no fuera posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una indemnización adecuada, y
    • d) el Comité insta al Gobierno a que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como del punto de vista de la empresa en cuestión, sobre los asuntos en instancia.
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