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GB.268/LILS/2
268.a reunión
Ginebra, marzo de 1997
 
Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales
del Trabajo
LILS

SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Enmienda propuesta al párrafo 2 del artículo 32 del Reglamento de la Conferencia, relativa a la restauración del derecho de voto de un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones, en virtud de un acuerdo para la consolidación de las contribuciones atrasadas cuando dicho Miembro ha efectuado un pago después del final del año respecto del cual éste era debido

1. En su 267. reunión, el Consejo de Administración aprobó la propuesta de que la Oficina presentara a la Comisión un documento sobre la posible enmienda al párrafo 2 del artículo 32 del Reglamento de la Conferencia, relativo al período de validez de la decisión por la que se permite votar a un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones. Según lo dispuesto en dicho párrafo, toda decisión de la Conferencia por la que se permita votar a un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones surtirá efecto en tanto en cuanto dicho Miembro pague su contribución en curso y la anualidad de amortización de sus contribuciones atrasadas durante el año respecto del cual se deban esos pagos(1).

2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución, que se aplica en virtud del párrafo 5 del artículo 31 del Reglamento de la Conferencia, los Miembros que han perdido el derecho de voto como consecuencia del retraso en el pago de sus contribuciones pueden votar si han concluido un acuerdo de consolidación aprobado por la Conferencia en virtud del cual se prevé el pago en plazos anuales de las contribuciones atrasadas. El antes citado párrafo 2 del artículo 32 se incorporó al Reglamento en 1979(2) con el fin de evitar tener que repetir cada año el procedimiento para restaurar el derecho de voto del Miembro en cuestión mientras éste se atuviera a lo dispuesto en el acuerdo. Sin embargo, en los últimos años se han producido casos en los que el Miembro había pagado sus contribuciones anuales y las anualidades de amortización previstas en el acuerdo, pero los pagos habían llegado después del final del año respecto del cual eran debidos y se tuvo que seguir el procedimiento para devolver el derecho de voto. Debido a las palabras durante el año... situado al final del párrafo 2 del artículo 32, el resultado ha sido que dicho Miembro perdió el derecho de voto.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Conferencia, el procedimiento seguido para la devolución del derecho de voto resulta excesivamente largo: el asunto debe someterse en primer lugar a la Comisión de Representantes Gubernamentales sobre Cuestiones Financieras (párrafo 1), cuya recomendación debe someterse posteriormente a una sesión plenaria de la Conferencia (párrafo 3), la cual debe proceder a una votación nominal sobre la cuestión (párrafo 5 del artículo 19 del Reglamento de la Conferencia). En un caso ocurrido recientemente, la Conferencia procedió a una votación nominal en sesión plenaria, mientras que en otro se suspendió la exigencia de dicha votación en virtud del procedimiento establecido en el artículo 76 del Reglamento. Así pues, parece inevitable la conclusión de que la Conferencia acordará la devolución del derecho de voto a un Miembro que esté al día en sus obligaciones financieras, y que el procedimiento obliga a la Conferencia a dedicarle una excesiva cantidad de su tiempo, que ya es limitado.

4. En consecuencia, la Conferencia puede considerar preferible flexibilizar ligeramente su Reglamento a fin de evitar una pérdida definitiva del derecho de voto cuando se realice el pago a más tardar el primer día de la reunión anual de la Conferencia. Por supuesto, cualquier votación que tenga lugar antes del pago seguirá sometida a la condición de que se hayan satisfecho todas las obligaciones financieras (con arreglo a lo dispuesto en el antes mencionado párrafo 5 del artículo 31).

5. La Comisión tal vez estime oportuno proponer que el Consejo de Administración recomiende a la Conferencia Internacional del Trabajo que introduzca una enmienda al párrafo 2 del artículo 32 de su Reglamento, en los siguientes términos(3):

Ginebra, 5 de febrero de 1997.

Punto que requiere decisión: párrafo 5.

1 El artículo 32 del Reglamento de la Conferencia dispone lo siguiente:

2 Véase Conferencia Internacional del Trabajo, 65. reunión, 1979, Actas, pág. 24/1.

3 Las palabras que se propone añadir figuran subrayadas, y las que se propone eliminar entre corchetes.

Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.