GB.268/LILS/WP/PRS/1 268.a reunión Ginebra, marzo de 1997 |
Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas
Internacionales del Trabajo |
LILS |
PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
Convenios que requieren revisión (tercera fase)
Indice
Libertad sindical
II.1. C.11 -- Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura),
1921 (núm. 11)
II.2 C.135 -- Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971
(núm. 135)
II.3. C.141 -- Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales,
1975
II.4. C.151 -- Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración
pública, 1978
Igualdad de oportunidades
y de trato
II.5. C. 156 - Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades
familiares, 1981
Política de empleo
III.1. C.2 -- Convenio sobre el desempleo, 1919
Orientación
y formación profesionales
III.2. C.142 - Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos,
1975
Readaptación
profesional y empleo de personas inválidas
III.3. C. 159 - Convenio sobre la readaptación profesional y
el empleo (personas inválidas), 1983
III.4. C. 158 - Convenio sobre la terminación de la relación
de trabajo, 1982
IV.1. C.117 -- Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962
General
V.1. C.150 -- Convenio sobre la administración del trabajo,
1978
Estadísticas
V.2. C.63 -- Convenio sobre estadísticas de salarios y horas
de trabajo, 1938
VI.1. C.154 -- Convenio sobre la negociación colectiva, 1981
Mecanismos de fijación de
los salarios mínimos
VII.1. C.26 -- Convenio sobre los métodos para la fijación
de salarios mínimos, 1928
VII.2. C.99 -- Convenio sobre los métodos para la fijación
de salarios mínimos (agricultura), 1951
VII.3. C.131 -- Convenio sobre la fijación de salarios mínimos,
1970
Descanso semanal
VII.4. C.14 -- Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921
VII.5. C.106 -- Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas),
1957
Licencia remunerada
VII.6. C.52 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936
VII.7. C.132 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970
VII.8. C.140 -- Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974
VIII. Seguridad y salud en el trabajo
Disposiciones generales
VIII.1. C.155 -- Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores,
1981
Protección contra riesgos específicos,
sustancias y agentes tóxicos
VIII.2. C.132 -- Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921
VIII.3. C.115 -- Convenio sobre la protección contra las radiaciones,
1960
VIII.4. C.119 -- Convenio sobre la protección de la maquinaria,
1963
VIII.5. C.127 -- Convenio sobre el peso máximo, 1967
VIII.6. C.136 -- Convenio sobre el benceno, 1971
VIII.7. C.139 -- Convenio sobre el cáncer profesional, 1974
VIII.8. C.148 -- Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación
del aire, ruido y vibraciones), 1977
Protección en determinadas
ramas de actividad
VIII.9. C.27 -- Convenio sobre la indicación del peso en los
fardos transportados por barco, 1929
VIII.10. C.32 -- Convenio sobre la protección de los cargadores
de muelle contra los accidentes (revisado), 1932
VIII.11. C.62 -- Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación),
1937
VIII.12. C.120 -- Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964
Trabajo nocturno
IX.1. C.6 -- Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores
(industria), 1919
IX.2. C.90 -- Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores
(industria), 1948
1. El presente documento, que contiene el análisis de 35 convenios, se somete al examen del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo (LILS) para su cuarta reunión. En sus dos primeras reuniones, en noviembre de 1995 y en marzo de 1996, el Grupo de Trabajo había precisado los criterios y métodos de análisis, y formulado varias recomendaciones que fueron aprobadas por la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo y por el Consejo de Administración en sus 264.a y 265.a reuniones(1). Los resultados de la primera y segunda fases del examen, que comprenden un examen caso por caso de 71 convenios, se resumen en el documento que se presenta al Grupo de Trabajo en el segundo punto del orden día de la presente reunión(2).
2. El análisis de 35 convenios, que se hace a continuación, forma parte de la tarea que iniciara el Grupo de Trabajo en noviembre de 1995 y en marzo y noviembre de 1996. Veintinueve de estos convenios se examinan aquí por primera vez, y el examen de los otros seis se inició -- pero no pudo concluirse -- en la tercera reunión del Grupo de Trabajo en noviembre de 1996.
3. Los convenios que se están examinando se agrupan en ocho ámbitos temáticos distintos: derechos humanos, empleo, política social, administración del trabajo, relaciones laborales, condiciones de trabajo, seguridad y salud profesionales y empleo de los niños y jóvenes. Al final de este examen, el Grupo de Trabajo habrá examinado todos los convenios que entran en su mandato, a excepción de la última de las áreas temáticas mencionadas. Se ha seguido la práctica anterior de complementar el examen caso por caso con un examen fundado en su ámbito temático. Esta práctica permite dar una imagen más coherente de los ámbitos temáticos examinados, teniendo en cuenta las decisiones del Consejo de Administración respecto a los convenios ya revisados.
4. El presente examen hace una serie de propuestas que pueden clasificarse en cinco grupos, según el tipo de acción que se proponga, de la manera siguiente:
Propuestas de revisión
5. Se someten 13 propuestas de revisión, de las cuales dos son firmes y 11 son condicionales. Las dos primeras se refieren a los Convenios núms. 6 y 90. Hay que recordar que el Consejo de Administración, en su reunión de marzo de 1996, aprobó una propuesta de revisión del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79). El Grupo de Trabajo recomendó que esta propuesta se considerase juntamente con los demás convenios sobre el trabajo nocturno de los jóvenes, y concretamente junto con los Convenios núms. 6 y 90. Se propone que estos dos Convenios se incluyan en la revisión de los convenios sobre el trabajo nocturno de los jóvenes.
6. Respecto a los otros 11 convenios, se han identificado diversos elementos que apuntan hacia una posible necesidad de revisión. Para clarificar la situación en relación con estos convenios, se propone pedir a los Estados Miembros que faciliten informaciones adicionales a la Oficina, comprendidas las informaciones sobre la necesidad de una revisión total o parcial de los convenios en cuestión. En el caso de dos de estos convenios, se ha propuesto además solicitar informaciones específicas sobre la forma que podría adoptar una posible revisión.
Promover los convenios revisados
7. Cuatro de los convenios examinados en esta categoría han sido ya revisados. En estos casos, se propone que los Estados parte en los convenios originales sean invitados a ratificar los correspondientes convenios recientes. Hay que advertir que, en los cuatro casos, la ratificación del convenio revisado trae consigo, ipso jure, la denuncia inmediata del convenio inicial. Tres de estos convenios se han considerado obsoletos. El cuarto convenio parece que sigue siendo válido como base provisional de acción nacional.
8. El Convenio núm. 11 constituye un caso especial, en el sentido de que este Convenio ha sido superado -- pero no revisado -- por otro, que es el Convenio núm. 87. La mayor parte de los Estados parte en el último Convenio son también parte en el Convenio núm. 11. La Oficina propone que los Estados que sólo son parte en el Convenio núm. 11 sean invitados a ratificar el Convenio núm. 87.
Promover los convenios que están al día
9. Se propone que se considere que un grupo de trece convenios está al día y que, a consecuencia de ello, la ratificación de estos convenios debería alentarse. Ese es ciertamente el caso de los Convenios núms. 14, 106, 120, 142, 150 y 159. Respecto a otro grupo de siete Convenios (núms. 115, 131, 135, 139, 151, 154 y 155) la mayor parte -- pero no todas -- las indicaciones apuntan a la conclusión de que están al día y de que no se necesita revisión en esta fase y que su ratificación debería fomentarse. Por lo tanto, en estos siete casos se propone que se pida a los Estados Miembros que informen a la Oficina de si hay obstáculos o dificultades que puedan impedir o atrasar la ratificación de estos convenios.
Dejar de lado o derogar
10. En esta categoría se hacen tres propuestas. En un caso, se procederá a dejar de lado con efectos inmediatos. Esto se refiere al Convenio núm. 63 (estadísticas), que puede considerarse que ha quedado obsoleto con la entrada en vigor del Convenio núm. 160(3). En el segundo caso, que se refiere al Convenio núm. 62 (prescripciones de seguridad en la edificación), se propone que la decisión de dejar de lado se aplace para más adelante. La tercera propuesta se refiere al Convenio núm. 32 (protección de los cargadores de muelle contra los accidentes), en cuyo caso todavía no se han reunido todas las condiciones para adoptar la decisión de dejar de lado el Convenio. Se propone reexaminar la situación relativa al Convenio núm. 32 más adelante.
11. No se ha propuesto la derogación de ninguno de los convenios aquí examinados.
Statu quo
12. Respecto al grupo de cuatro convenios que quedan, ninguno de los tipos de propuesta anteriores parece conveniente. Por lo tanto, se mantiene el statu quo.
* * *
13. Sobre la base de este documento, el Grupo de Trabajo podrá concluir su examen de los convenios del ámbito de los derechos humanos. De los 12 convenios que se considera que entran en esta categoría, seis de ellos (los seis convenios que se refieren a los derechos humanos fundamentales) han quedado excluidos de este ejercicio(4). El Grupo de Trabajo examinó el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), en su reunión de noviembre de 1996(5). Los otros cinco convenios se examinan a continuación.
14. A excepción del Convenio núm. 11, los tres convenios sobre la libertad sindical que se examinan aquí no han atraído los mismos niveles de ratificación que los convenios sobre los derechos humanos fundamentales, con los que están estrechamente relacionados. El Convenio núm. 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, ha tenido también dificultades para obtener un número significativo de ratificaciones, a pesar de los intensos esfuerzos que se han hecho para su promoción. Se han identificado también otras indicaciones que parecen apuntar a una posible necesidad de revisión de tres de los convenios examinados. Se propone recabar más información sobre la situación de estos convenios así como sobre sus necesidades potenciales de revisión.
II.1. C.11 -- Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas(6): 117.
b) Ultima ratificación: Lituania, 1994.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ha sido ratificado por una gran mayoría de los Estados Miembros. Desde 1987 ha recibido 10 ratificaciones nuevas y podría recibir nuevas ratificaciones.
2) Denuncias(7): ninguna.
3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con nueve países, con las observaciones de una organización de trabajadores de Sri Lanka. Recientemente, se ha presentado una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega la inobservancia por el Perú de una serie de convenios, entre ellos el Convenio núm. 11.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) no revisa el Convenio núm. 11, pero la protección del derecho de asociación de los trabajadores agrícolas, que se regula en el Convenio núm. 11, entra plenamente en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 87. Por lo tanto, no parece que sea conveniente una revisión del Convenio núm. 11.
5) Observaciones: el Convenio núm. 11, con 117 ratificaciones efectivas, es uno de los convenios más ratificados de la OIT. Los problemas de los trabajadores rurales, especialmente su derecho de asociación, han sido motivo de preocupación para la OIT desde los mismos principios de la Organización y el Convenio núm. 11, que se adoptó hace 75 años, es de hecho el primer Convenio de la OIT que trata del derecho de asociación. El Convenio núm. 11 es breve y concreto. Su objetivo es extender a todos los que trabajan en la agricultura los mismos derechos de asociación que disfrutan los trabajadores de la industria. En 1948, se adoptó el Convenio núm. 87. Este Convenio especifica y extiende el derecho de asociación a todos los trabajadores, comprendidos los trabajadores rurales. Aunque el Convenio núm. 87 no es una revisión del Convenio núm. 11, este último queda sin objeto independiente para los Estados Miembros que hayan ratificado también el Convenio núm. 87. Cabe recordar que los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado el Convenio núm. 11 en la categoría de otros instrumentos(8). La Comisión de Expertos ha reconocido la vinculación que existe entre el Convenio núm. 11 y el Convenio núm. 87, en el sentido de que desde 1961 se ha seguido la práctica de no repetir, en general, los comentarios sobre las cuestiones a las que se refieren tanto el Convenio núm. 87 como el Convenio núm. 11, pero haciendo referencia bajo el título correspondiente del Convenio núm. 11 a los comentarios que se hacen al respecto en relación con el Convenio núm. 87. Diecinueve países(9) están vinculados al Convenio núm. 11 pero no al Convenio núm. 87. El Convenio núm. 11 conserva provisionalmente su validez para las extensas poblaciones agrícolas de algunos de estos países como, por ejemplo, Brasil, China e India, garantizando un cierto mínimo de derechos de asociación a los trabajadores agrícolas. La importancia que se sigue atribuyendo a la protección de estos derechos se puso de relieve en la reciente Reunión tripartita sobre la mejora de las condiciones de empleo y de trabajo de los asalariados agrícolas en el marco de la reestructuración económica(10). Sobre la base de lo dicho, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que los 19 Estados Miembros vinculados por el Convenio núm. 11, pero no por el Convenio núm. 87, sean alentados a considerar la ratificación del Convenio núm. 87 y que la situación del Convenio núm. 11 se reexamine en un estadio ulterior.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los 19 Estados vinculados por el Convenio núm. 11, y no por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), a ratificar el Convenio núm. 87.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 11 en tiempo oportuno.
II.2 C.135 -- Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 58.
b) Ultimas ratificaciones: Chipre, Estonia, República de Moldova y Mongolia, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: desde 1987 este Convenio ha recibido 18 ratificaciones nuevas y es probable que reciba más ratificaciones en adelante.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con trece países, con las observaciones de las organizaciones de trabajadores de Austria, Francia, Reino Unido(11), Italia, Turquía(12) y la República Unida de Tanzanía. Una queja presentada al Comité de Libertad Sindical, tuvo como consecuencia una misión de contactos directos con Côte d'Ivoire(13) y el caso de Côte d'Ivoire se discutió también en la Conferencia en 1995.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado y la Oficina no tiene noticia de ninguna indicación en este sentido. Aunque este Convenio sigue recibiendo nuevas ratificaciones, permanece mucho menos ratificado que los Convenios núms. 87 y 98, con los que está estrechamente vinculado.
5) Observaciones: el objetivo del Convenio núm. 135 es fortalecer la protección de los representantes de los trabajadores y garantizar que se les den las facilidades correspondientes para que puedan llevar a cabo sus funciones con prontitud y eficacia. Es, por lo tanto, complementario de los Convenios núms. 87 y 98 y continúa teniendo pertinencia e importancia. Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este Convenio en la categoría de los instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 135 y a informar a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades con que, en su caso, hayan tropezado y que puedan impedir o aplazar la ratificación del Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 135 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades con que, en su caso, hayan encontrado y que puedan impedir o aplazar la ratificación del Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 135 en tiempo oportuno.
II.3. C.141 -- Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 35.
b) Ultimas ratificaciones: Malí y El Salvador, 1995.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ha recibido nuevas ratificaciones, a un ritmo lento pero constante. Desde 1987 ha recibido nueve nuevas ratificaciones y es probable que reciba más ratificaciones en adelante.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con ocho países, inclusive sobre las observaciones efectuadas por las organizaciones de trabajadores en la India y Filipinas. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia discutió el caso de la India en 1992.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado, pero hay algunas indicaciones que podrían sugerir la necesidad de una revisión. El Convenio fue clasificado entre los instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad por los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987. Sin embargo, en el Estudio general de 1983, la Comisión de Expertos advirtió que un gran número de países daban cuenta de necesidades que podrían atrasar o impedir la ratificación de este Convenio, pero algunos de esos países serán probablemente capaces de superar esas dificultades a la luz de los comentarios efectuados. La preocupación de la Comisión de Expertos tuvo su eco en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1988, cuando la Comisión sobre Empleo Rural, en sus conclusiones sobre el empleo rural, se veía obligada a señalar que la OIT debería investigar las razones de la limitada ratificación del Convenio núm. 141 y promover un diálogo tripartito sobre este tema(14).
5) Poblaciones: el Convenio núm. 141 reafirma el principio del derecho de sindicación de los trabajadores rurales, un derecho que ya se reconoce en el Convenio núm. 11, antes examinado, así como en el Convenio núm. 87(15). El Convenio núm. 141 hace suyos, en el Preámbulo, los principios establecidos en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98(16). La importancia y pertinencia del Convenio núm. 141 quedaron también confirmadas por la clasificación por los dos Grupos de Trabajo Ventejol de este Convenio entre los instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. No obstante, el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 141 sigue estando muy lejos de los niveles de ratificación alcanzados por cada uno de los Convenios núms. 11, 87 ó 98 y, como se ha advertido antes, hay indicios de que cierto número de países están encontrando unas dificultades que podrían atrasar o impedir la ratificación del Convenio. Sin embargo, el Convenio siguió recibiendo ratificaciones y desde la Conferencia Internacional del Trabajo de 1988, ha recibido nueve ratificaciones más. La vigencia que sigue teniendo el Convenio núm. 141 ha sido recientemente puesto de relieve por una resolución unánime(17) para promover la ratificación de este Convenio en la conclusión de la Reunión tripartita sobre la mejora de las condiciones de empleo y de trabajo de los asalariados agrícolas en el marco de la reestructuración económica(18). En vista de lo dicho, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que los Estados Miembros sean invitados a ratificar el Convenio núm. 141 y a informar a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades con que, en su caso, se hayan encontrado y que puedan impedir o atrasar su ratificación o que puedan indicar la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio núm. 141.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 141 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, hayan podido encontrar y que puedan impedir o atrasar la ratificación del Convenio o que puedan indicar la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 141 en tiempo oportuno.
II.4. C.151 -- Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 30.
b) Ultima ratificación: Grecia, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: desde 1987 este Convenio ha recibido once nuevas ratificaciones y es probable que reciba nuevas ratificaciones en adelante.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con nueve países, con las observaciones de las organizaciones de trabajadores de Finlandia, Reino Unido, Portugal y Turquía.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado.
5) Observaciones: la adopción del Convenio núm. 151, por el que se introducen los derechos de la negociación colectiva para los funcionarios públicos se produjo casi 30 años después de que los derechos de negociación colectiva en general hubiesen sido regulados por el Convenio núm. 98. De conformidad con su artículo 6, los funcionarios públicos en la administración del Estado se excluyen del ámbito de aplicación del Convenio núm. 98. En los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, el Convenio núm. 151 se clasificó en la categoría de los instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. Aunque ha seguido recibiendo ratificaciones, su número es relativamente limitado, especialmente a la luz de las tasas de ratificación de los Convenios núms. 87 y 98. Se podría considerar si esto podría remediarse por medio de una intensificación de los esfuerzos de promoción en relación con este Convenio. En vista de lo dicho, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que los Estados Miembros sean invitados a ratificar el Convenio núm. 151 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, puedan impedir o atrasar su ratificación.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 151 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, hayan encontrado y que puedan impedir o atrasar su ratificación.
b) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite al Director General a incluir el Convenio núm. 151 entre los convenios para los que se intensificarán los esfuerzos de promoción.
c) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 151 en tiempo oportuno.
Igualdad de oportunidades y de trato
II.5. C.156 - Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 19811) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 25.
b) Ultimas ratificaciones: Japón y Guinea, 1995.
c) Perspectivas de ratificación: desde 1987, este Convenio ha recibido 16 nuevas ratificaciones y es probable que reciba más ratificaciones en adelante.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 19 países, con las observaciones de las organizaciones de trabajadores de Finlandia, Francia, Japón y España.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado.
5) Observaciones: durante la reunión del Grupo de Trabajo Ventejol de 1987, este Convenio fue clasificado en la categoría de los instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. Se ha subrayado que este Convenio sigue teniendo importancia en el marco general de la igualdad; esto se ha puesto de relieve en dos resoluciones sobre la igualdad(19), así como en el Estudio general de 1993(20). Recientemente, dos importantes conferencias internacionales, la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, marzo de 1995) y la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, septiembre de 1995) han subrayado también la importancia de fomentar la armonización del trabajo con las responsabilidades familiares, tanto en el caso de las mujeres como en el de los hombres. No obstante, el Convenio núm. 156 ha tenido dificultades para atraer ratificaciones. A pesar de las actividades de promoción que ha llevado a cabo la Oficina, como se describe en el Estudio general, en el momento de redactar dicho Estudio, el Convenio sólo había sido ratificado por 19 Estados Miembros. La Comisión de Expertos tomó nota de varios informes sobre los obstáculos a la ratificación. Sin embargo, en su evaluación de las dificultades de que se informa y de las perspectivas de ratificación, la Comisión optó por insistir en la flexibilidad en la aplicación que se permite en virtud del artículo 9 del Convenio. Además, opinó que había ciertos malentendidos entre un número significativo de organizaciones gubernamentales, de empleadores y de trabajadores, en relación con el objetivo y las exigencias del instrumento, por lo que propuso actividades adicionales de promoción. La discusión del Estudio por la Conferencia puso de manifiesto opiniones divergentes. Los miembros trabajadores consideraron que el Estudio había disipado ciertos malentendidos sobre la interpretación del Convenio, que habían constituido obstáculos a la ratificación, y pidieron que la OIT adoptase medidas para alentar su ratificación. No obstante, las opiniones estaban divididas sobre si la interpretación correcta del artículo 8 del Convenio había sido suficientemente clara. Aun suscribiendo los objetivos del Convenio, los miembros empleadores sugirieron que el Convenio núm. 156 se clasifique entre los instrumentos que tienen seriamente necesidad de ser revisados, esperando que un nuevo convenio se pueda formular en términos más realistas y operacionales(21). En vista de lo dicho, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar que el Consejo de Administración invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 156 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, hayan encontrado y que puedan impedir o atrasar la ratificación del Convenio núm. 156 o que puedan apuntar a la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 156 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, hayan encontrado y que puedan impedir o atrasar la ratificación del Convenio núm. 156 o que puedan apuntar a la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) volvería a examinar la situación del Convenio núm. 156 en tiempo oportuno.
* * *
15. El presente análisis permitirá al Grupo de Trabajo concluir su examen de los convenios sobre este ámbito temático, que comprende un total de ocho convenios. El Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) queda fuera de la esfera de competencia del Grupo de Trabajo(22) y otros tres convenios han sido ya examinados por el Grupo de Trabajo(23). Los otros cuatro convenios que quedan por examinar se refieren a cuatro ámbitos distintos: política de empleo, orientación y formación profesional, rehabilitación y empleo de las personas discapacitadas y seguridad en el empleo. En la reunión de noviembre de 1996 del Grupo de Trabajo se inició, pero no se concluyó, la revisión de uno de estos convenios.
16. Los convenios de este ámbito temático presentan una gran variedad, tanto por su ámbito como por su situación. En los ámbitos de la orientación y formación profesionales, así como en el empleo de personas discapacitadas, los convenios pertinentes están entre los que pueden considerarse como bien ratificados y puestos al día. En el ámbito de la orientación y formación profesionales, se ha identificado una necesidad especial, es decir, desarrollar una guía práctica para prestar asistencia a los Estados parte en la aplicación del Convenio. En el ámbito de la política del empleo, la situación es más compleja. Uno de los primeros convenios de la OIT, el Convenio núm. 2 se sitúa en este ámbito. Ha sido superado por convenios más recientes y, en algunos aspectos, más amplios, entre ellos el Convenio núm. 122. En el ámbito de la seguridad en el empleo, la Oficina ha dado ciertas indicaciones en relación con el Convenio núm. 158, que podrían apuntar a la necesidad de su revisión. En este caso, se propone que se haga un llamamiento para recabar informaciones adicionales. Finalmente, se podría recordar que, en el ámbito de los servicios de empleo y de las agencias retribuidas de empleo, la Conferencia tiene este año en su orden del día la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96).
III.1. C.2 -- Convenio sobre el desempleo, 1919
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 51.
b) Ultima ratificación: Ucrania, 1994.
c) Perspectivas de ratificación: escasas. Este Convenio sólo ha sido objeto de tres ratificaciones en los últimos 18 años.
2) Denuncias:
Ratificación | Denuncia | |
Bulgaria | 1922 | 1960 |
India | 1921 | 1938 |
Uruguay | 1933 | 1982 |
Motivos de la denuncia:
Bulgaria: Denuncia no motivada.
India: Desde los cambios constitucionales de 1935 las provincias tienen ahora jurisdicción exclusiva sobre el problema del desempleo.
Uruguay: La situación en Uruguay no justifica el establecimiento de un sistema de agencias de empleo público, tal como se exige en el Convenio núm. 2.
b) Denuncias automáticas: ninguna.
2) Procedimientos de control: de conformidad con la práctica de la OIT, no se piden memorias sobre la aplicación del Convenio núm. 2 a los Estados Miembros que hayan ratificado los Convenios núms. 88 y 122(24). Los comentarios pendientes en relación con nueve países se refieren concretamente al establecimiento de comisiones consultivas, a la coordinación de las agencias públicas gratuitas y de las agencias de empleo privadas y al suministro de estadísticas y de datos sobre el desempleo. Las organizaciones de trabajadores de Argentina, Marruecos y Turquía han remitido observaciones sobre la aplicación del Convenio a la Comisión de Expertos.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido formalmente revisado, pero se considera que los Convenios (núm. 88) sobre el servicio del empleo, 1948 y (núm. 122) sobre la política del empleo, 1964, cubren los ámbitos que abarcaba el Convenio núm. 2 en tal medida que, como se ha dicho antes, ya no se piden memorias en virtud del Convenio núm. 2 a los países que han ratificado los dos convenios mencionados.
5) Observaciones: el Grupo de Trabajo inició su examen del presente convenio en su reunión de noviembre de 1996(25). De conformidad con la decisión del Consejo de Administración de noviembre de 1996, el Convenio núm. 2 ha sido reexaminado a la luz de los convenios más recientes sobre política del empleo. El Convenio núm. 2 abarca cuestiones relativas a las estadísticas del trabajo, a las agencias públicas de empleo y a las prestaciones por seguro de desempleo. Después de su adopción, se han adoptado algunos instrumentos más recientes que tratan también de los ámbitos abarcados por el Convenio núm. 2. En efecto, además de los Convenios núms. 88 y 122, se han adoptado los Convenios sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118), sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160) y sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168). Estos tres convenios más recientes tienen también mayor alcance, en sus respectivos ámbitos normativos, que el Convenio núm. 2. Los Convenios núms. 88 y 122, tomados conjuntamente, cubren la mayor parte de los aspectos del Convenio núm. 2. Considerando que el Consejo de Administración ha decidido mantener el statu quo en relación con el Convenio núm. 88(26), no parece apropiado proponer una promoción de la ratificación de los Convenios núms. 88 y 122, así como una denuncia concomitante del Convenio núm. 2. Además, el Convenio núm. 2 sigue manteniendo su validez e interés, con carácter provisional, por lo menos para 26 Estados Miembros que no están vinculados a otros convenios más recientes. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración el mantenimiento del statu quo en relación con este convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que se mantenga el statu quo en relación con el Convenio núm. 2.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 2 en tiempo oportuno.
Orientación y formación profesionales
III.2. C.142 -- Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 19751) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 57.
b) Ultima ratificación: El Salvador, 1995.
c) Perspectivas de ratificación: Convenio que puede recibir más ratificaciones. Ha sido ratificado por 16 Estados Miembros desde 1987.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 46 países, con las observaciones de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de Brasil, Finlandia, Guinea, Italia, Japón, Reino Unido y Turquía.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Aunque el Estudio general de 1991 contenía indicaciones en el sentido de que algunos países estaban experimentando dificultades para la aplicación de este Convenio, hay también indicios de que para superarlas es más conveniente intensificar la cooperación técnica que proceder a su revisión.
5) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este Convenio en la categoría de los instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. En 1991 se terminó un Estudio general que abarcaba los Convenios núms. 140 y 142 y sus correspondientes Recomendaciones núms. 148 y 150. En este Estudio general, la Comisión de Expertos advirtió con satisfacción que los objetivos establecidos en las normas internacionales sobre el desarrollo de los recursos humanos eran casi universalmente reconocidos pero expresaba también su preocupación porque la gradual aplicación de estos objetivos estaba tropezando con dificultades considerables en varios países. No obstante, la Comisión de Expertos manifestaba que, en su opinión, estas dificultades podrían superarse por medio de la cooperación técnica por parte de la Oficina, y que la experiencia adquirida y la comprensión de las dificultades a las que se hacía frente por medio de la cooperación técnica podrían ser puestas a disposición de todos los Estados Miembros, por ejemplo en forma de un repertorio de recomendaciones prácticas para facilitar la elaboración y ejecución de políticas y programas adaptados a las condiciones nacionales(27). La discusión de los resultados del Estudio general en la Conferencia reflejó básicamente las conclusiones de la Comisión de Expertos en su evaluación de la importancia del tema y de las dificultades con que se ha tropezado y puso de manifiesto un decidido apoyo a la intensificación de las actividades de cooperación técnica de la OIT en el campo de la formación, especialmente para ayudar a los países en desarrollo en la aplicación de unas políticas coherentes para el desarrollo de los recursos humanos(28). Desde el Estudio general de 1991, este Convenio había sido ratificado por otros 14 Estados Miembros. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno considerar la promoción de este Convenio proponiendo, entre otras medidas, que la Oficina intensifique la cooperación técnica en este ámbito, comprendida la elaboración de un repertorio de recomendaciones prácticas para facilitar la elaboración y ejecución de políticas y programas adaptados a las condiciones nacionales.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142).
b) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite al Director General a emprender un estudio sobre los medios y métodos para incrementar y desarrollar la cooperación técnica en el ámbito del desarrollo de los recursos humanos, comprendida la elaboración de un repertorio de recomendaciones prácticas para facilitar la elaboración y ejecución de políticas y programas adaptados a las condiciones nacionales.
c) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 142 en tiempo oportuno.
Readaptación profesional y empleo de personas inválidas
III.3. C.159 -- Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 58.
b) Ultima ratificación: Cuba y Bolivia, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ha atraído con mucha rapidez la ratificación de un tercio de los Estados Miembros. Sólo en los pasados tres años ha sido ratificado por 10 Estados Miembros. Probablemente, recibirá más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 34 Estados Miembros, comprendidas las observaciones efectuadas por las organizaciones de trabajadores de Finlandia y España.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Se trata de un convenio reciente y bien planificado y no hay indicios que apunten a la necesidad de una revisión.
5) Observaciones: este Convenio ha recibido con bastante rapidez un importante número de ratificaciones. Adoptado en 1983, entró en vigor en 1985. En el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 fue clasificado en la categoría de los instrumentos cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. En 1993, fue propuesto para un Estudio general, por la actualidad del tema y el interés que tiene promover la tasa de ratificaciones de este Convenio. Por lo tanto, el Consejo de Administración decidió en ese sentido, y se está preparando un Estudio general para presentarlo a la Comisión de Expertos de 1997. En vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que los Estados Miembros sean invitados a ratificar el Convenio núm. 159 y a examinar en un estadio ulterior si el Estudio general requiere que se adopten medidas complementarias en relación con este Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que los Estados Miembros sean invitados a ratificar el Convenio núm. 159.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 159 en tiempo oportuno.
III.4. C.158 -- Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 26.
b) Ultima ratificación: Namibia, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ha atraído paulatinamente un creciente número de ratificaciones, pero sigue estando escasamente ratificado. En un Estudio general de 1995, algunos países informaron de que estaban teniendo obstáculos para ratificarlo(29). Además, una ratificación posterior a la publicación del Estudio general ha sido denunciada. Parece, pues, que las perspectivas de ratificación son un tanto inciertas.
2) Denuncias:
a) Denuncia pura: 1.
Ratificación | Denuncia | |
Brasil | 1995 | 1997 |
Motivos de la denuncia: [...] unas circunstancias complejas, de índole jurídica y económica, que no podían ser previstas en el momento de la ratificación, han hecho difícil que el Gobierno del Brasil pueda aplicar el Convenio núm. 158 dentro de su ordenamiento jurídico. De hecho, el Convenio podría, por una parte, ser invocado para justificar unos despidos excesivos e indiscriminados, basados en algo tan general y vago como 'las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio', como se declara en el artículo 4 del Convenio y, por otra parte, dar lugar a una amplia prohibición de los despidos, que no sería compatible con el actual programa de reforma económico-social y de modernización. Parece también que este Convenio podría constituir un paso atrás en el camino que conduce a una disminución de la intervención del Estado y a un aumento de la negociación colectiva. [...] Esta incertidumbre en relación con el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Convenio sería causa de inseguridad y conflictos en el contexto del sistema jurídico del Brasil, que se basa en el derecho positivo, sin ventajas prácticas para la mejora y modernización de las relaciones laborales.
3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con 13 países, comprendidas las observaciones sometidas por las organizaciones de trabajadores de Brasil, Gabón y España. Se han presentado tres reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución, de las cuales dos, que alegan inobservancias por parte de Brasil y de Venezuela, todavía han de ser declaradas admisibles y la tercera, que alega la inobservancia por parte de Turquía, está siendo examinada.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Aunque la Comisión de Expertos llegó a la conclusión, en un Estudio general de fecha tan reciente como 1995, que los obstáculos a la ratificación de los que informaban algunos países podrían ser superados, hay indicios de que este Convenio está tropezando con persistentes dificultades para obtener ratificaciones y, de hecho, sigue siendo relativamente poco ratificado. Ha sido denunciado por un país y los miembros empleadores han propuesto expresamente una revisión de este Convenio en la Conferencia de 1995.
5) Observaciones: en el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987, este Convenio fue clasificado en la categoría de los instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene proponer con prioridad. En el Estudio general de 1995, la Comisión de Expertos advirtió que algunos gobiernos habían indicado la existencia de dificultades jurídicas o prácticas para la aplicación de este Convenio y que estas dificultades estaban impidiendo su ratificación. La Comisión de Expertos analizó con detalle estas dificultades, puso de relieve la flexibilidad que ofrecía el Convenio y llegó a la conclusión de que ... en la mayor parte de los casos examinados la ratificación de este Convenio no aparece como un objetivo social imposible de alcanzar. Muy por el contrario, la ausencia de perspectivas de ratificación parece más bien derivarse de situaciones particulares y no de una oposición de principio a la protección mínima acordada por el Convenio(31). Este Estudio general fue sometido a una discusión en profundidad en 1995, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. En esa discusión, los miembros empleadores llegaron a la conclusión de que el Convenio núm. 158 debería ser revisado tan pronto como fuese posible. En cambio, los miembros trabajadores consideraron que el Convenio no había perdido, en absoluto, su pertinencia y advirtieron que la Comisión de Expertos no había identificado puntos concretos que necesitasen revisión. Desde 1995 se han registrado dos nuevas ratificaciones, pero una de ellas era la ratificación por Brasil, que más tarde denunció el Convenio, por lo que parece que la ratificación de este Convenio se enfrenta con obstáculos y dificultades. Hay que advertir que, según la Comisión de Expertos, sólo algunos gobiernos han suministrado una información completa sobre las dificultades de aplicación con que están tropezando y sobre sus intenciones en relación con la ratificación. A la vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio y que, para facilitar una decisión mejor informada sobre la posible necesidad de revisión del Convenio, solicite información sobre los obstáculos y dificultades con que, en su caso, se haya tropezado y que puedan impedir o retrasar la ratificación o que puedan señalar la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 158 y a informar a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades que, en su caso, hayan encontrado y que puedan impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 158 o que puedan señalar la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 158 en tiempo oportuno.
* * *
17. Este capítulo incluye dos Convenios. el primero de ellos es el Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82), que el Grupo de Trabajo examinó durante su reunión del mes de noviembre de 1996(32). Este Convenio fue revisado por el Convenio núm. 117, que se examina aquí. Este último Convenio es un ejemplo de instrumento de gran alcance sobre cuestiones que se rigen también por disposiciones más precisas recogidas en convenios más recientes. En la medida en que dichos convenios más recientes no han sido ratificados por las partes en el Convenio núm. 117, éste conserva provisionalmente su valor para emprender una acción en el plano nacional.
IV.1. C.117 -- Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 31.
b) Ultima ratificación: República de Moldova, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: el Convenio ha recibido tres ratificaciones desde 1987, y otras cuatro ratificaciones durante los diez años anteriores a dicha fecha. Sus perspectivas de futuras ratificaciones parecen inciertas.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: existen comentarios pendientes en relación con 23 países, que se refieren principalmente a ciertas cuestiones específicas tratadas en el Convenio, entre las que se incluyen la situación de los trabajadores migrantes, la remuneración de los trabajadores y las facilidades de instrucción disponibles, entre otros, para los hijos de los trabajadores migrantes. Los comentarios incluyen asimismo observaciones formuladas por organizaciones de trabajadores de Brasil y España. Se han examinado dos reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución. En una reclamación presentada contra España en 1987, se decidió que los alegatos no se habían comprobado.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado.
5) Observaciones: el Convenio núm. 117 se ocupa de cuestiones sociales de gran alcance que se rigen por disposiciones concretas de otros convenios internacionales del trabajo. Revisa el Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82)(33). La revisión iba encaminada a eliminar las disposiciones del Convenio núm. 82 cuya aplicación se limitaba a los territorios no metropolitanos(34). Durante las labores del Grupo de Trabajo Ventejol de 1979, la Oficina declaró que el Convenio núm. 117 reemplazaba en gran medida al Convenio núm. 82, y que seguía siendo pertinente(35). El Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 clasificó entonces el Convenio núm. 117 en la categoría de los convenios que habían de promoverse prioritariamente. El Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 conservó esta clasificación sin añadir ningún comentario. Respecto del examen de los Convenios núms. 50, 64 y 86 se decidió en marzo de 1996, en el marco de las labores desarrolladas en el actual Grupo de Trabajo, invitar a los Estados parte en estos Convenios a que contemplaran la posibilidad de ratificar, entre otros, el presente Convenio(36). En consecuencia, parece que el Convenio núm. 117, cuyo alcance es muy amplio, conserva provisionalmente su valor para una acción en el plano nacional por parte de los Estados Miembros que no han ratificado convenios más específicos sobre las cuestiones abarcadas por el Convenio. Sobre la base de las anteriores consideraciones el Grupo de Trabajo puede estimar oportuno recomendar al Consejo de Administración que se mantenga el statu quo con respecto a este Convenio y que vuelva a examinar más adelante la situación relativa al Convenio núm. 117.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría proponer que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 117.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 117 en su momento.
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18. El área de la administración del trabajo incluye siete convenios; cuatro de éstos se encuentran fuera del mandato actual del Grupo de Trabajo, tres son convenios prioritarios(37) y el Convenio núm. 160 se adoptó en 1985. Se examinó un convenio durante la reunión del Grupo de Trabajo del mes de noviembre de 1996(38). Con ello sólo quedan convenios por examinar, los cuales se analizan a continuación.
V.1. C.150 -- Convenio sobre la administración del trabajo, 1978
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 39.
b) Ultima ratificación: Namibia, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: aunque este Convenio sólo ha sido ratificado por ocho países desde 1987, es probable que reciba nuevas ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: existen comentarios pendientes en relación con siete países, incluidas observaciones formuladas por organizaciones de trabajadores del Reino Unido y España. En su 267.a reunión (noviembre de 1996), el Consejo de Administración adoptó el informe del comité creado para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución contra Uruguay por el incumplimiento del Convenio núm. 150, entre otros.
4) Necesidades de revisión: el Convenio se adoptó casi 20 años atrás, y a pesar de ello no ha suscitado más que un número bastante limitado de ratificaciones. El Estudio general adoptado por la Comisión de Expertos en 1996 no reveló, sin embargo, ningún problema específico respecto de este Convenio, y no se han señalado nuevas indicaciones que sugieran la necesidad de proceder a una revisión del mismo.
5) Observaciones: el Convenio núm. 150 se refiere a actividades que se tratan con detalle en otros instrumentos -- por ejemplo los instrumentos relativos a la inspección del trabajo, a los servicios del empleo, a la política de empleo, al desarrollo de los recursos humanos y a las consultas tripartitas. Se trata de un convenio redactado en términos generales y con disposiciones flexibles. En el curso de las labores de los Grupos de Trabajo Ventejol de los años 1979 y 1987, este Convenio se clasificó en la categoría de convenios que habían de promoverse con prioridad. En 1991, la Comisión de Expertos expresó la opinión de que la aplicación cabal del Convenio podría constituir el eje central en el que se apoye y alrededor del cual gire una relación más estrecha en el plano nacional entre las normas internacionales del trabajo y las actividades de cooperación técnica, y que, en consecuencia, la Comisión concedía gran importancia a las actividades de promoción que lleva a cabo la Oficina en relación con el Convenio(39). En consecuencia, se recomienda que los Estados que aún no lo hayan hecho ratifiquen el Convenio. En 1996, la Comisión de Expertos aprobó un Estudio general. Se declaró que el Convenio (y la Recomendación núm. 128 que lo acompaña) seguían siendo adecuados y pertinentes respecto de las condiciones actuales, y que estimulaban a los Estados Miembros para que reforzaran su administración del trabajo ya fuera adoptando un enfoque sistemático, coordinado y basado en la colaboración, ya perfeccionando sus técnicas de administración efectiva. En consecuencia, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a que ratifiquen el Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 150.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 150 en su momento.
V.2. C.63 -- Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 15.
b) Ultima ratificación: Nicaragua, 1981.
c) Perspectivas de ratificación: el Convenio está cerrado a nuevas ratificaciones.
2) Denuncias:
a) Denuncias puras: ninguna.
b) Denuncias automáticas: 19 (excluyendo Checoslovaquia) como resultado de las ratificaciones del Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160).
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: existen comentarios pendientes en relación con 24 países(40).
4) Necesidades de revisión: este Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 160.
5) Observaciones: durante las labores de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, este Convenio se clasificó en la categoría de otros instrumentos. En 1988 entró en vigor el Convenio núm. 160 que lo revisa, y la Comisión de Expertos formuló una observación general en la que llamaba la atención de los Estados Miembros sobre la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 160, que abarcaba una gama de estadísticas que iba más allá de lo previsto en el Convenio núm. 63, al proporcionar los elementos para describir, entender, analizar y planificar las muchas y complejas dimensiones del papel que desempeña el factor trabajo en el funcionamiento de la economía moderna y de la sociedad en general. También señaló que el Convenio núm. 160 se había redactado de modo que permitiera una aplicación flexible y gradual. En la actualidad, el Convenio núm. 63 vincula a un reducido número de Estados, y parece haber un flujo bastante uniforme de ratificaciones del Convenio núm. 160, incluyendo Estados que habían sido parte en el Convenio núm. 63(41). En consecuencia, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 63 a ratificar el Convenio núm. 160 y que decida apartar el Convenio núm. 63 con efecto inmediato. Se observará que el hecho de apartar el Convenio núm. 63, respecto del cual se solicitarían memorias en 1998 a un número muy reducido de Estados, no tendría ninguna incidencia sobre los comentarios pendientes por parte de los órganos de control.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que deje de lado, con efecto inmediato, el Convenio núm. 63.
b) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los 15 Estados parte en el Convenio núm. 63 a que ratifiquen el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160), con lo cual se producirá ipso jure la denuncia inmediata del Convenio núm. 63.
c) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 63 en su momento.
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19. En esta sección solamente se examina un convenio, el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) que es el único en este ámbito.
VI.1. C.154 -- Convenio sobre la negociación colectiva, 1981
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 25.
b) Ultimas ratificaciones: Suriname, Grecia y Guatemala, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: el Convenio ha recibido un flujo constante y en apariencia creciente de ratificaciones, y es probable que reciba otras nuevas.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: existen comentarios pendientes en relación con ocho países. El Comité de Libertad Sindical se ha ocupado de seis casos relativos al arbitraje obligatorio en Noruega(42).
4) Necesidades de revisión: este Convenio se adoptó recientemente y no ha sido revisado.
5) Observaciones: el objeto de este Convenio es dotar de mayor eficacia a los instrumentos existentes que establecen el derecho de negociación colectiva, y en especial al Convenio núm. 98, a través de la definición de métodos para la promoción de este derecho. En 1987, el Grupo de Trabajo Ventejol clasificó este Convenio en la categoría de convenios que habían de promoverse con prioridad. Desde entonces, el Convenio ha sido ratificado por otros 18 Estados Miembros, lo cual sitúa el número de ratificaciones actual en 25. Si bien existen indicaciones de que la tasa de ratificación del Convenio podría comenzar a incrementarse, es posible que el Grupo de Trabajo desee obtener información adicional acerca de los posibles obstáculos a la ratificación.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 154 y a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de dicho Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 154 en su momento.
* * *
20. Las condiciones de trabajo constituyen un amplio capítulo que incluye 26 convenios, subdividido en dos secciones: salarios y condiciones generales de empleo. La cuestión de los salarios abarca tres campos distintos, uno de los cuales se examina aquí: el de los mecanismos de fijación del salario mínimo. El examen de los convenios sobre la fijación del salario mínimo se inició en noviembre de 1996, pero no llegó a su término(43). La cuestión de las condiciones generales de empleo abarca seis áreas distintas. El Grupo de Trabajo ya ha terminado el examen relativo a las horas de trabajo y al trabajo nocturno. Las áreas del trabajo a tiempo parcial y del trabajo a domicilio constan exclusivamente de convenios de adopción reciente(44). Los convenios que quedan por examinar son los que se refieren al descanso semanal y a la licencia remunerada, que se analizan más adelante.
Mecanismos de fijación de los salarios mínimos
VII.1. C.26 -- Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 99.
b) Ultimas ratificaciones: República Checa, Eslovaquia, Belarús y Zimbabwe, 1993.
c) Perspectivas de ratificación: desde que se adoptara hasta el año 1983, este Convenio ha recibido un flujo constante de ratificaciones. Desde entonces, tan sólo lo han ratificado cinco Estados Miembros, cuatro de los cuales lo hicieron en 1993. Ha sido ratificado por más de la mitad de los Estados Miembros y, pese a que es posible que reciba nuevas ratificaciones, sus perspectivas de ratificación parecen algo inciertas.
2) Denuncias:
a) Denuncia pura: 1.
Ratificación | Denuncia | |
Reino Unido | 1929 | 1985 |
Motivos de la denuncia: los términos recogidos en el Convenio reducen la flexibilidad en esta área de gran interés público y, en consecuencia, el Gobierno considera que dichas disposiciones han dejado de presentar interés para el Reino Unido.
b) Denuncias automáticas: ninguna.
3) Procedimientos de control: no se solicitan memorias relativas a la aplicación del Convenio núm. 26 a los Estados Miembros que han ratificado tanto el Convenio núm. 26 como el núm. 131 sin denunciar el primero(45). La Comisión de Expertos ha formulado comentarios que quedaron pendientes en relación con 55 países, y ha recibido observaciones por parte de organizaciones de empleadores y de trabajadores de Argentina, Colombia, Hungría, India, Italia, Nueva Zelandia, Turquía, Guinea y Rwanda, entre otros países, sobre la consulta y la participación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores y los factores que habían de tomarse en consideración a la hora de fijar los salarios mínimos. Además, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia discutió, en recientes reuniones de la Conferencia, diversos casos individuales relativos a la aplicación del Convenio. Se han examinado dos reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución, una relativa a Bolivia en 1984 y otra relativa a Paraguay en 1995.
4) Necesidades de revisión: el Convenio núm. 26 no ha sido revisado. El Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) se adoptó en 1970 para complementar los Convenios núms. 26 y 99, que permanecieron abiertos a nuevas ratificaciones. Tal y como se señaló en noviembre de 1996, cabe recordar que las normativas que se refieren a los salarios mínimos se han visto sometidas recientemente a críticas por parte de ciertos grupos de economistas cuyas opiniones han sido reflejadas, en particular por las instituciones de Bretton Woods -- el FMI y el Banco Mundial. No obstante, las opiniones a este respecto siguen divididas, y estas tendencias recientes no han dado lugar, hasta la fecha, a solicitudes para que revisen los Convenios núms. 26, 99 y 131.
5) Observaciones: el examen de este Convenio, así como de los Convenios núms. 99 y 131 en esta materia, se inició en la anterior reunión del Consejo de Administración, en el mes de noviembre de 1996(46). Cabe recordar que, durante una reunión de expertos celebrada en 1967, se declaró que el Convenio núm. 131 estaba destinado a completar más que a sustituir a los instrumentos existentes. Este último aún podía ser ratificado entonces por países que no se encontraban en situación de facilitar mejor protección. Esta gama de instrumentos permitiría a cada país escoger las normas que se adaptaran mejor a sus posibilidades y a su nivel de desarrollo(47). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron los Convenios núm. 26 y 99 en la categoría de otros instrumentos, mientras que el Convenio núm. 131 quedó clasificado entre los convenios que habían de promoverse prioritariamente. Cuando se reunió el Grupo de Trabajo del año 1979, la Oficina recordó las conclusiones de la Reunión de Expertos de 1967, pero también subrayó que los instrumentos adoptados en 1970 en relación con los salarios mínimos (Convenio núm. 131 y Recomendación núm. 135) representaban los objetivos principales que habían de lograrse en el plano nacional. Así pues, aun cuando la ratificación de los Convenios núms. 26 y 99 sea un objetivo intermedio, el Convenio núm. 131 es la norma más reciente y actualizada en esta materia. El Estudio general del año 1992 que se ocupaba de los Convenios núms. 26, 99 y 131 no reveló ningún problema específico en lo que atañe al contenido de los convenios examinados. No obstante, acaso resulte pertinente señalar que aunque los tres Convenios recibieron un flujo relativamente regular de ratificaciones durante un largo período de tiempo, se observó un cambio notable en 1983. Desde entonces, los tres Convenios han recibido un número escaso de nuevas ratificaciones y ello con un ritmo bastante irregular, en especial en lo que atañe a los Convenios núms. 26 y 99. Lo que destaca también en el presente examen es el gran número de comentarios pendientes por parte de la Comisión de Expertos, en especial en lo que atañe al Convenio núm. 26 y al Convenio núm. 131. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que se invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y los obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de dicho Convenio, y que entretanto se mantenga el statu quo del mismo.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 26.
b) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 26.
c) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 26 en su momento.
VII.2. C.99 -- Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 51.
b) Ultima ratificación: El Salvador, 1995.
c) Perspectivas de ratificación: desde su adopción, este Convenio recibió un flujo relativamente constante de ratificaciones hasta 1983. Desde entonces, sólo ha recibido cuatro nuevas ratificaciones, de las cuales tres se produjeron en 1993. Aunque cabe la posibilidad de que el Convenio reciba nuevas ratificaciones, las perspectivas parecen inciertas.
2) Denuncias:
a) Denuncias puras: 1.
Ratificación | Denuncia | |
Reino Unido | 1953 | 1994 |
Motivos de la denuncia: habida cuenta de que, con el transcurso de los años, sus disposiciones han dejado de ser adecuadas para el Reino Unido, debido a que el control legal de los salarios y las condiciones conexas no es compatible con los esfuerzos por liberalizar este ámbito, el Gobierno tiene intención de denunciar los Convenios núms. 99 y 101.
b) Denuncias automáticas: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: no se solicitan memorias respecto de la aplicación del Convenio núm. 99 a los Estados Miembros que han ratificado dicho Convenio y los Convenios núms. 95 y 131(48). Existen comentarios pendientes en relación con 24 países.
4) Necesidades de revisión: el Convenio núm. 99 no ha sido revisado. El Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) se adoptó en 1970 para completar los Convenios núms. 26 y 99, los cuales quedaron no obstante abiertos a nuevas ratificaciones. Véanse los comentarios formulados en el caso del Convenio núm. 26.
5) Observaciones: al igual que en el caso del Convenio núm. 26 y por idénticos motivos, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y los obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 99, y que entretanto se mantenga el statu quo en lo que atañe a este Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar que se mantenga el statu quo con respecto al Convenio núm. 99.
b) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 99.
c) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 99 en su momento.
VII.3. C.131 -- Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 40.
b) Ultima ratificación: El Salvador, 1995.
c) Perspectivas de ratificación: el flujo de ratificaciones de este Convenio ha sido bastante regular hasta 1983. Durante el decenio 1983-1992, sólo se produjeron tres ratificaciones. Desde entonces, no obstante, ha recibido cinco ratificaciones adicionales, y parece probable que el Convenio vaya a recibir nuevas ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: existen comentarios pendientes de la Comisión de Expertos en relación con 35 países. Han sometido observaciones a la Comisión de Expertos organizaciones de trabajadores de Brasil, Costa Rica, Ecuador, Letonia, Países Bajos, Portugal, España, Francia (relativas a Guadalupe) y Sri Lanka. Se han presentado cuatro reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución relativas a Bolivia, Costa Rica, Francia y España.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no se ha revisado. En el momento de aprobarse, se consideró deseable adoptar un instrumento que completara los Convenios núms. 26 y 99, garantizara la protección de los trabajadores asalariados frente a niveles salariales indebidamente bajos y que, a la vez que fuera de general aplicación, tuviera en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Véanse los comentarios formulados en el caso del Convenio núm. 26.
5) Observaciones: además de las observaciones formuladas en el caso del Convenio núm. 26, cabe señalar que los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron el Convenio núm. 131 en la categoría de instrumentos que habían de promocionarse de manera prioritaria. También consideraron que proporcionaba una base de partida válida para la acción nacional, así como un objetivo de ratificación. Además, mientras que el Convenio núm. 131, al igual que ocurriera con los Convenios núms. 26 y 99, sufrió una interrupción en el flujo de ratificaciones a partir de 1983, desde el Estudio general de 1992 ha recibido seis nuevas ratificaciones. No obstante, su tasa de ratificación sigue siendo bastante baja en comparación con las tasas de ratificación de los Convenios núms. 26 y 99. Cabe señalar asimismo el elevado número de comentarios pendientes por parte de la Comisión de Expertos, así como las numerosas observaciones remitidas por las organizaciones de trabajadores. Estas indicaciones también parecen suscitar ciertas incertidumbres en cuanto a la pertinencia del Convenio núm. 131. En consecuencia, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno proponer que el Consejo de Administración invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 131 y a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de dicho Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 131 y a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de dicho Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 131 en su momento.
VII.4. C.14 -- Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 114.
b) Ultima ratificación: Viet Nam, 1994.
c) Perspectivas de ratificación: salvo raras excepciones, este Convenio ha recibido nuevas ratificaciones cada año desde que fuera adoptado. Desde 1987, ha recibido 13 nuevas ratificaciones, y es probable que reciba nuevas ratificaciones en el futuro.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: existen comentarios pendientes en relación con 38 países, y han formulado observaciones organizaciones de trabajadores de Argentina, Francia, Nueva Zelandia y España.
4) Necesidades de revisión: aunque fue adoptado hace más de 75 años, este Convenio no ha sido revisado. En ninguno de los dos Estudios generales llevados a cabo en 1964 y 1984 señaló la Comisión de Expertos grave dificultad alguna en relación con este Convenio. No consta a la Oficina ninguna indicación de que exista necesidad alguna de revisar este Convenio.
5) Observaciones: a pesar de su antigüedad, este Convenio parece conservar su pertinencia e importancia. En el curso de las labores de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, se clasificó en la categoría de los convenios que habían de promoverse de manera prioritaria, y se reafirmó además su pertinencia e importancia en dos Estudios generales de 1964 y 1984. En el Estudio general de 1984, la Comisión de Expertos afirmó que sin duda alguna, el descanso semanal es uno de los derechos del trabajador que mejor se respeta, y cuyos orígenes remontan a las sociedades más antiguas(49). En consecuencia, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 14.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 14.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 14 en su momento.
VII.5. C.106 -- Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 61.
b) Ultimas ratificaciones: Letonia, Bosnia y Herzegovina, y Tayikistán, 1993.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ha recibido un flujo constante de ratificaciones a partir de su adopción. Desde 1987, se han registrado 12 nuevas ratificaciones, y es probable que el Convenio reciba nuevas ratificaciones en el futuro.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: existen comentarios pendientes en relación con 28 países, incluidas las observaciones formuladas por organizaciones de trabajadores de Francia y Sri Lanka. La aplicación del Convenio en la República Arabe Siria y en Kuwait ha sido objeto de discusiones en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1988 y 1992, respectivamente.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. La Comisión de Expertos no señaló en ninguno de los dos Estudios generales llevados a cabo en 1964 y 1984 dificultades graves en relación con este Convenio, aunque se experimentaban algunas dificultades en la aplicación del mismo a ciertos sectores. No consta a la Oficina ninguna indicación en cuanto a que exista ninguna necesidad específica de revisión de este Convenio.
5) Observaciones: como se indicó anteriormente en relación con el examen del Convenio núm. 14, el descanso semanal es uno de los derechos de los trabajadores que mejor se respeta, y la Comisión de Expertos ha confirmado en dos Estudios generales, realizados en 1964 y 1984, respectivamente, la importancia del Convenio núm. 106. En el curso de las labores de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, este Convenio se clasificó en la categoría de los convenios que habían de promoverse de manera prioritaria. En un Estudio general de 1984, la Comisión de Expertos destacó los obstáculos a la ratificación señalados por ciertos Estados Miembros, en especial en algunas áreas del sector de los servicios, pero observó también que la tendencia a un período de descanso semanal no sólo se incrementaba en cuanto a su duración, sino que también se ampliaba a nuevos sectores(50). Desde el Estudio general de 1984, el Convenio ha recibido 11 ratificaciones adicionales. En consecuencia, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 106.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 106.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 106 en su momento.
VII.6. C.52 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 44.
b) Ultimas ratificaciones: Eslovaquia, Georgia y Tayikistán, 1993(51).
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio está cerrado a nuevas ratificaciones.
2) Denuncias:
a) Denuncias puras: ninguna.
b) Denuncias automáticas: 11 países, como resultado de su ratificación del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132).
3) Procedimientos de control: existen comentarios pendientes en relación con 23 Estados Miembros, incluidas las observaciones formuladas por organizaciones de trabajadores de Argentina, Ucrania y Nueva Zelandia. Desde 1987, la aplicación de este Convenio en Birmania (hoy Myanmar), Côte d'Ivoire, República Centroafricana y Marruecos se ha discutido en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.
4) Necesidades de revisión: este Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 132, que entró en vigor el 30 de junio de 1973.
5) Observaciones: en el curso de las labores de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, este Convenio se clasificó en la categoría de otros instrumentos. Fue revisado en 1979 por la adopción del Convenio núm. 132. Este último Convenio se ha encontrado no obstante con dificultades para atraer ratificaciones(52) y hasta la fecha, sólo 11 Estados Miembros anteriormente vinculados al Convenio núm. 52 han decidido ratificar el Convenio núm. 132. Puesto que el Convenio núm. 52 es un Convenio revisado, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 52 a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132 que lo revisa. Habida cuenta de lo anterior, no obstante, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y los obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 132. Puesto que el Convenio núm. 52 sigue en vigor en relación con un número importante de países, y puesto que parece necesario obtener información adicional en cuanto a la situación actual del Convenio núm. 132 que lo revisa, parece prematuro examinar la posibilidad de apartar el Convenio núm. 52.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 52 a que ratifiquen el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) lo cual dará lugar, ipso jure, a la denuncia inmediata del Convenio núm. 52, y a que informen a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 132.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 52 en su momento.
VII.7. C.132 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 26.
b) Ultima ratificación: República Checa, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: aunque este Convenio se adoptó hace más de 25 años, tan sólo ha recibido 26 ratificaciones. Desde 1987 ha recibido nueve nuevas ratificaciones a un ritmo de una o dos ratificaciones anuales. Aunque parece probable que el Convenio pueda recibir nuevas ratificaciones, existe cierta incertidumbre en cuanto a sus perspectivas futuras.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: existen comentarios pendientes en relación con 16 países, incluidas las observaciones formuladas por una organización de trabajadores en España. Se adoptó en 1975 un informe en relación con una reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Portugal del Convenio núm. 132, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado, pero revisa a su vez el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) (véase la sección VII.6, supra). Desde su adopción en 1970 frente a una importante oposición, ha recibido un número muy escaso de ratificaciones. En un Estudio general realizado en 1984, la Comisión de Expertos indicó que numerosos países habían señalado discrepancias entre su legislación nacional y el Convenio núm. 132, las cuales constituían un obstáculo a la ratificación. La Comisión, a la vez que señalaba que algunos de esos obstáculos constituían graves impedimentos a la ratificación del Convenio, expresó la opinión de que era posible superar otros de los obstáculos que se habían señalado, posiblemente a través de la asistencia de la Oficina.
5) Observaciones: el Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 clasificó este Convenio en la categoría de los convenios que habían de promoverse de manera prioritaria. En un Estudio general realizado en 1984, la Comisión de Expertos tomaba nota de los obstáculos a la ratificación sobre los que informaron numerosos países, pero también del hecho de que la legislación de más de 60 países se conformaba entonces a la norma fijada por el Convenio núm. 132 en lo que atañe a la duración mínima de las vacaciones pagadas. La Comisión llegó a la conclusión de que parecía probable que este Convenio recibiera nuevas ratificaciones. Desde entonces, el Convenio núm. 132 ha sido ratificado por otros nueve Estados Miembros. El Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 mantuvo la opinión de que el Convenio núm. 132 debía promoverse de manera prioritaria. No obstante, el Convenio sigue experimentando dificultades para atraer ratificaciones, y sólo 11 de los 55 Estados Miembros que son parte en el Convenio núm. 52 han decidido ratificar el Convenio núm. 132 que lo revisa. A la vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar este Convenio y a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 132, o que puedan indicar la necesidad de una revisión total o parcial de dicho Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 132 y a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de dicho Convenio o que pudieran señalar la necesidad de una revisión total o parcial del mismo.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 132 en su momento.
VII.8. C.140 -- Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 28.
b) Ultimas ratificaciones: Eslovaquia, República Checa, Bélgica, Azerbaiyán y Bosnia y Herzegovina, 1993.
c) Perspectivas de ratificación: desde el año 1987, el Convenio ha recibido nueve ratificaciones, de las cuales las cinco últimas se registraron en 1993. Su tasa de ratificación sigue siendo baja, y aunque es probable que reciba nuevas ratificaciones, sus perspectivas para atraer un número importante de ratificaciones parecen dudosas.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: existen comentarios pendientes en relación con 17 países, incluidas las observaciones presentadas por organizaciones de trabajadores de Finlandia y el Reino Unido.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Un Estudio general realizado en 1991 señaló ciertas dificultades y obstáculos a la ratificación señalados por los Estados Miembros, pero en opinión de la Comisión de Expertos estas dificultades podrían superarse.
5) Observaciones: el Convenio núm. 140 se adoptó en 1974 tras muchas discusiones(53). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este Convenio en la categoría de los convenios que habían de promoverse de manera prioritaria. En un Estudio general realizado en 1991, la Comisión de Expertos señaló la tasa relativamente baja de ratificación y declaró que las dificultades económicas o financieras eran especialmente importantes en la aplicación de este Convenio, ya que incluye disposiciones sustantivas que se refieren a la financiación de los mecanismos para la formación continua de los trabajadores. En el Estudio, la Comisión de Expertos recalcó los aspectos flexibles y promocionales del Convenio. Analizaba con detalle los informes de las distintas prácticas nacionales y llegó a la conclusión de que este examen debería ofrecer a los Estados Miembros indicaciones útiles sobre las posibles modalidades de una política para fomentar, como exige el Convenio, la concesión de la licencia para dar estudios con los fines educativos previstos, según métodos adaptados a las condiciones y prácticas nacionales y de ser necesario por etapas(54). En 1995, la Comisión de Expertos señaló un resurgimiento del interés por los instrumentos sobre la licencia pagada de estudios, que se puso de manifiesto, entre otras cosas, por las recientes ratificaciones que suponían una ruptura de la tendencia imperante desde 1983(55). En la 82.a reunión de la Conferencia (1995), los miembros empleadores señalaron en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas que el número global de ratificaciones del Convenio núm. 140 ascendía tan sólo a 28, y que consideraban que aún seguía existiendo un número considerable de problemas en lo que atañe a la aplicación práctica de dicho instrumento(56). Sobre la base de estas consideraciones, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 140, y a que informen a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación del mismo, o que pudieran indicar la necesidad de una revisión total o parcial de dicho Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 140 y a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación del mismo, o que pudieran señalar la necesidad de una revisión total o parcial de dicho Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 140 en su momento.
* * *
21. Se examinan aquí 12 de los 20 Convenios que se ocupan de esta cuestión. Los Convenios sobre seguridad y salud en el trabajo se subdividen en tres ámbitos. Entre los Convenios generales, sólo uno, el Convenio núm. 155, se examina aquí. Los otros tres Convenios generales se adoptaron recientemente y no quedan abarcados en el actual mandato del Grupo de Trabajo(57). Siete de los Convenios examinados se refieren a riesgos específicos y sustancias y agentes tóxicos. En este campo, dos Convenios se encuentran fuera del mandato actual del Grupo de Trabajo(58). En el campo de la protección en determinados sectores de actividad, se examinan cuatro Convenios, otro se encuentra fuera del mandato actual del Grupo de Trabajo(59), y dos Convenios ya fueron examinados por el Grupo de Trabajo en marzo de 1996(60).
22. Una característica común de los Convenios que aquí se examinan es que su tasa de ratificación no es muy elevada. En consecuencia, se propone en muchos casos tratar de obtener información adicional acerca de las razones que explican estas tasas de ratificación. Respecto de seis de los Convenios examinados, se han identificado indicios más o menos importantes que señalan la necesidad de una revisión. Se propone obtener información adicional a este respecto.
23. Otra característica común de los convenios en esta área es que son a menudo de carácter muy específico y técnico. Varios convenios se basan en evaluaciones científicas que evolucionan a lo largo del tiempo y que tienden a requerir una revisión asociada o un reajuste de los mismos. En lo que atañe a los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones) y 139 (cáncer profesional) se ha utilizado una técnica legislativa especial que permite la actualización periódica del Convenio sin necesidad de poner en marcha un procedimiento de revisión formal.
VIII.1. C.155 -- Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 27.
b) Ultima ratificación: Kazakstán, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ha recibido un flujo constante pero bastante reducido de ratificaciones, y es probable que reciba nuevas ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: existen comentarios pendientes de la Comisión de Expertos en relación con 12 países. En lo que atañe a la aplicación del Convenio, han transmitido observaciones, organizaciones de trabajadores de Brasil, Croacia, República Checa, Finlandia, España y Suecia. Se han presentado en relación con Uruguay dos reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución, las cuales se encuentra aún pendientes. En 1990, la Comisión de Expertos formuló una observación general señalando, entre otras cosas, que se deducía de su examen de las memorias presentadas por los gobiernos que la aplicación del Convenio progresaba lentamente.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Se trata de un Convenio cuya adopción es relativamente reciente. Aunque parecen existir algunas dificultades para atraer las ratificaciones, no se observa ninguna indicación específica de que el Convenio pudiera necesitar una revisión.
5) Observaciones: en el momento de adoptarse el Convenio núm. 155, en 1981, las partes expresaron su satisfacción respecto del mismo señalando que representaba una solución global y equilibrada para las cuestiones planteadas(61). Se expresó la esperanza de que el Convenio fuera capaz de suscitar la ratificación, si no universal, al menos general. Desde entonces, no obstante, el Convenio sólo ha recibido un flujo lento, aunque constante, de ratificaciones. El Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 situó el Convenio núm. 155 en la categoría de instrumentos que habían de promoverse de manera prioritaria, y la importancia del Convenio se puso de manifiesto con la adopción en 1988, durante una reunión de la Comisión de Industrias Químicas, de una conclusión en la que se preveía, entre otras cosas, que la OIT debería seguir adelante con sus esfuerzos destinados a promover, en particular, el Convenio núm. 155(62). Durante la reunión de la Conferencia de 1994, los miembros empleadores señalaron no obstante que era significativo que entre los convenios menos ratificados figuren los que se refieren a la salud y a la higiene del trabajo, campo indiscutible de la responsabilidad de la OIT en el que los instrumentos suelen adoptarse por muy amplia mayoría(63). A la vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno invitar a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 155 y a informar a la Oficina de las dificultades y obstáculos encontrados en el proceso de ratificación.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 155 y a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de dicho Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 155 en su momento.
Protección contra riesgos específicos, sustancias y agentes tóxicos
VIII.2. C.132 -- Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 61
b) Ultimas ratificaciones: Eslovaquia, República Checa y Bosnia y Herzegovina, 1993.
c) Perspectivas de ratificación: inciertas. Durante sus 75 años de existencia, este Convenio ha suscitado un flujo de ratificaciones bastante irregular. La mayoría de las ratificaciones se registraron antes de 1979, y en los últimos diez años se han registrado nueve ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: existen comentarios pendientes en relación con 16 países.
4) Necesidades de revisión: el Convenio núm. 13 no ha sido revisado desde que se adoptara en 1921. En 1988, la Comisión de Expertos se refería en un párrafo de alcance general a las crecientes dificultades que plantea la aplicación del artículo 3, párrafo 1, del Convenio y llamó la atención del Consejo de Administración a este respecto con el fin de que pudiera estudiar las medidas necesarias para resolverlas(64).
5) Observaciones: en el curso de las labores de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, el Convenio núm. 13 se clasificó como un Convenio que había de promoverse de manera prioritaria. Sobre la base de la evaluación realizada por la Comisión de Expertos, parecería no obstante que podría emprenderse una revisión, al menos parcial, del Convenio. Dicha revisión podría adoptar la forma de un protocolo adicional al Convenio núm. 13. Antes de sugerir cualquier nueva acción respecto de este Convenio, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar que se invite a los Estados Miembros a comunicar sus comentarios acerca de la posible necesidad de revisión de este Convenio y, de considerarse necesaria dicha revisión, que indiquen qué forma debería adoptar.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de dicho Convenio o que pudieran señalar la necesidad de una revisión total o parcial del mismo, y, de considerarlo conveniente, que indiquen la forma que debería adoptar dicha revisión, incluida la posible adopción de un protocolo al Convenio núm. 13.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 13 en su momento.
VIII.3 C.115 -- Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 47.
b) Ultimas ratificaciones: Chile y Portugal, 1994.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ya ha recibido 47 ratificaciones, pero la mayor parte de éstas se produjeron antes de 1980. Desde 1987 se han registrado nueve ratificaciones adicionales. Es probable que el Convenio reciba nuevas ratificaciones, pero parece que su tasa de ratificaciones es escasa, habida cuenta del tema de que se trata.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: la Comisión de Expertos ha examinado en cuatro observaciones generales sucesivas(65) las recomendaciones más recientes de la Comisión Internacional de Protección Radiológica y otros instrumentos internacionales(66). Existen comentarios pendientes en relación con 27 países, relativos principalmente a una invitación a los Estados Miembros para que apliquen las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica aprobadas en 1990 (Publication N 60) y las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación. Los comentarios se refieren asimismo a la necesidad de proporcionar un empleo alternativo a los trabajadores que hayan acumulado dosis superiores a los valores establecidos, así como al nivel de información que facilitan los gobiernos sobre las medidas de protección en situaciones de emergencia. Los comentarios pendientes incluyen además observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 115, transmitidas por organizaciones de trabajadores de Ecuador, Francia y Sri Lanka.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. El Grupo de Trabajo Ventejol propuso una revisión (limitada) del Convenio núm. 115 en 1979. En 1987, sin embargo, el Grupo de Trabajo Ventejol señaló que un acontecimiento posterior en la práctica de la Comisión de Expertos había hecho dudar sobre la necesidad de una revisión y llegado a la conclusión, en lo que atañe a las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica, que no parecía apropiado que la OIT adoptara ninguna nueva normativa revisada relativa a la radiación ionizante(67). Parece que la técnica legislativa utilizada al redactar el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio núm. 115, que prevé que las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos, ha limitado las necesidades de revisión del Convenio a este respecto. Al prestar asistencia a los Estados Miembros en relación con el cumplimiento de este artículo, la Comisión de Expertos se ha remitido periódicamente al estado actual de los conocimientos, tal y como se recoge en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica y en otros instrumentos internacionales basados en dichas recomendaciones.
5) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron el Convenio núm. 115 en la categoría de los convenios que habían de promoverse de manera prioritaria. Además, tal y como señaló la Comisión de Expertos en su observación general de 1995, el desastre ocurrido en la planta nuclear de Chernóbil y sus efectos posteriores habían demostrado claramente la necesidad de una verdadera cooperación internacional en este campo. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno invitar a los Estados Miembros a que ratifiquen el Convenio núm. 115 y a que informen a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) y a informar a la Oficina, en su caso, de las dificultades y obstáculos encontrados que pudieran impedir o retrasar la ratificación de dicho Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 115 en su momento.
VIII.4. C.119 -- Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 48.
b) Ultimas ratificaciones: Letonia, Bosnia y Herzegovina y Tayikistán, 1993.
c) Perspectivas de ratificación: desde su adopción hasta 1977, este Convenio ha recibido una corriente continua de ratificaciones. En los diez años que van de 1977 a 1987 sólo se ha registrado una ratificación nueva. Sin embargo, desde 1987 sólo cabe tomar nota de 12 ratificaciones nuevas. Podría recibir más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 27 países, con las observaciones de las organizaciones de trabajadores de Finlandia, Guatemala, Italia y Letonia. Respecto a Chipre, la Comisión de Expertos observa con satisfacción la adopción de ciertas leyes que dan curso al Convenio.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Sin embargo, en el Estudio general de 1987(68), la Comisión de Expertos advertía que no parecía haber dificultades técnicas para la aplicación del Convenio y que la actual legislación nacional tiende a ser más general en su ámbito de aplicación que las disposiciones del propio Convenio(69). Se advierte además que uno de los problemas que hay para la plena aplicación del Convenio núm. 119 en los países que lo han ratificado ha sido precisamente la puesta en ejecución de las disposiciones, bastante complejas, que se requieren para evitar que la maquinaria peligrosa llegue a dañar a quienes la utilizan(70). En la discusión del Estudio general en la Conferencia, los miembros de la Comisión de Aplicación de Normas pusieron también de relieve la importancia de la cuestión conexa sobre la seguridad de la exportación y la instalación de maquinaria y, en general, en la transferencia de tecnología, y uno de los representantes gubernamentales sugirió la adopción de un protocolo al Convenio núm. 119 sobre esta cuestión(71).
5) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron el Convenio núm. 119 en la categoría de los instrumentos cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. Como se ha dicho antes, la Comisión de Expertos tomó nota en el Estudio general de 1987 de que parecían existir ciertas dificultades en la aplicación del Convenio. No obstante, llegó a la conclusión de que el Convenio núm. 119 conservaba plena vigencia para orientar la acción nacional en este terreno, aunque haya sido adoptado hace algún tiempo. Hay que advertir de que desde dicho Estudio general, el Convenio núm. 119 ha sido ratificado por otros 12 países más. En resumen, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio y a aclarar la situación presente respecto al mismo.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 119 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, puedan impedir o retrasar su ratificación o que puedan señalar la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 119 en tiempo oportuno.
VIII.5. C.127 -- Convenio sobre el peso máximo, 1967
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 24.
b) Ultimas ratificaciones: Hungría y Lituania, 1994.
c) Perspectivas de ratificación: desde 1987 sólo se han registrado tres ratificaciones, y las perspectivas de más ratificaciones parecen ser bastante lejanas.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con 17 países, con una observación de una organización de trabajadores de Turquía. Los comentarios de la Comisión de Expertos parecen poner de manifiesto que algunos Estados parte en el Convenio están experimentando dificultades en su aplicación. Algunos casos individuales han sido discutidos por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, como los de Argelia y Túnez en 1987 y el de Madagascar en 1992.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Tres factores principales parecen apuntar a una necesidad de revisión. El primero se basa en las dificultades para la aplicación, de las que informa la Comisión de Expertos. El segundo es que el Convenio parece requerir una adaptación a la tecnología y la investigación modernas. Ya en 1987, en el marco del Grupo de Trabajo Ventejol, se sugirió una revisión de las normas sobre el peso máximo, haciendo referencia a las técnicas modernas de levantamiento(72) un tercer factor que tiende a situar este Convenio entre los instrumentos ya superados en el ámbito de la seguridad y salud profesionales es que las tendencias modernas parecen estar en favor de un planteamiento de carácter preventivo e individualizado en la evaluación de los riesgos (dejando aparte el género y la edad de las personas) más bien que un enfoque basado en unos límites predeterminados de seguridad como los que figuran en el artículo 3 del Convenio núm. 127. La falta de acuerdo sobre los pesos máximos concretos que pueden ser levantados y transportados con seguridad por los trabajadores adultos o jóvenes y por los hombres o las mujeres, se puso de relieve en un documento de antecedentes que se examinó en la Reunión de expertos sobre medidas especiales de protección para las mujeres e igualdad de oportunidades y de trato, que se celebró en 1989(73).
5) Observaciones: en los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, este Convenio se clasificó en la categoría de los instrumentos cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. En 1987, el Convenio núm. 127 fue ratificado por 21 Estados Miembros y desde entonces sólo ha recibido tres ratificaciones más. Por las razones ya examinadas, hay indicios de que la necesidad de revisar este Convenio se presentó ya en 1987. Por todas esas razones, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio y a clarificar la situación actual en relación con su revisión.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 127 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, pudieran impedir o retrasar su ratificación o que pudieran señalar la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 127 en tiempo oportuno.
VIII.6. C.136 -- Convenio sobre el benceno, 1971
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 34.
b) Ultimas ratificación: Chile, 1994.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ha tenido una ratificación muy desigual. Hasta principios del decenio de 1980 recibía con frecuencia varias ratificaciones por año. Entre 1983 y 1990 no recibió ninguna ratificación, y desde entonces ha recibido nueve ratificaciones más, con un promedio algo superior a una al año. Es probable que reciba más ratificaciones, pero parece prudente esperar las informaciones adicionales que pudieran llegar sobre posibles obstáculos a la ratificación o sobre la necesidad de una revisión.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 17 países. Una organización de trabajadores de España ha presentado observaciones sobre la aplicación del Convenio.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Sin embargo, en el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 se sugirió una revisión del Convenio núm. 136, para ampliar su ámbito de aplicación a los productos con un contenido de benceno inferior a un 1 por ciento(74). Más tarde, en 1988, una reunión de la Comisión de Industrias Químicas legó a la conclusión, entre otras cosas, de que era necesario actualizar el máximo de exposición mencionado en el artículo 6 del Convenio, cuyo valor excede ampliamente del límite internacionalmente aceptado(75). Sin embargo, todavía no se ha propuesto al Consejo de Administración la revisión del Convenio núm. 136.
5) Observaciones: en los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, este Convenio se clasificó en la categoría de los instrumentos cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. El Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), recientemente adoptado(76), facilita un marco general al Convenio núm. 136, más específico, pero este último mantiene su importancia porque, entre otras cosas, determina en su artículo 6 un valor tope específico para los niveles de concentración de benceno. A pesar de ello, podría parecer que conviene revisar este artículo 6 para ajustarlo a los límites internacionalmente aceptados y, por lo tanto, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar que este Convenio sea revisado. La revisión podría adoptar la forma de un protocolo adicional al Convenio núm. 136. Antes de recomendar una acción futura respecto a este Convenio, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar que los Estados Miembros deberían expresar su opinión en relación con la posible necesidad de revisión de este Convenio y, si se considerase oportuno proceder a la revisión, también sobre la forma que podría adoptar tal revisión.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que los Estados Miembros informasen a la Oficina sobre las dificultades y obstáculos con que, en su caso, hubiesen tropezado y que pudiesen impedir o retrasar la ratificación del Convenio o que pudiesen señalar la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio núm. 136 y, si les pareciese conveniente, informar también a la Oficina sobre la forma que podría adoptar tal revisión, comprendida la posible adopción de un protocolo al Convenio núm. 136.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 136 en tiempo oportuno.
VIII.7. C.139 -- Convenio sobre el cáncer profesional, 1974
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 32.
b) Ultima ratificación: Bélgica, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio se adoptó hace más de 20 años. Sin embargo, no ha recibido un número significativo de ratificaciones. Aunque es probable que el Convenio reciba más ratificaciones, tal vez sea conveniente recabar informaciones adicionales sobre los posibles obstáculos a la ratificación.
2) Denuncias: ninguna.
3) Procedimientos de control: la Comisión de Expertos ha formulado comentarios pendientes en relación con cuatro países. En sus comentarios, la Comisión de Expertos ha invitado repetidas veces a los Estados Miembros a tener en cuenta las orientaciones que se contienen en la publicación de la OIT núm. 39 de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo (Occupational Cancer: Prevention and Control). Las organizaciones de trabajadores de Finlandia e Italia han presentado observaciones en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia ha discutido, en tres ocasiones (1989, 1991 y 1992) casos individuales sobre la aplicación del Convenio.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. La Comisión de Expertos (en una observación general formulada en 1992 y con referencia al artículo 2 del Convenio) se refería directamente a su análisis de los recientes resultados de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en su observación general del mismo año en relación con el Convenio núm. 115. Al igual que en el caso del Convenio núm. 115, este Convenio prescribe, en el párrafo 2 del artículo 2, determinados límites para la exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, que deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad. Esta técnica legislativa conduce a una constante revisión de los límites permisibles, sin necesidad de revisar el Convenio como tal. La Oficina no ha registrado ninguna solicitud de revisión de este Convenio.
5) Observaciones: en los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, este Convenio se clasificó en la categoría de los instrumentos cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. Sin embargo, se trata de un Convenio que recibido pocas ratificaciones. En vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno invitar a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 139 y a invitarlos a informar a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades que, en su caso, pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 139 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 139 en tiempo oportuno.
VIII.8. C.148 -- Convenio sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 39.
b) Ultimas ratificaciones: Guatemala y Kazakstán, 1996.
c) Perspectivas de ratificación: desde su adopción hasta el Estudio general de 1987, este Convenio ha sido ratificado por sólo 18 Estados Miembros. Sin embargo, desde entonces ha más que duplicado su tasa de ratificación, y podría recibir más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: la Comisión de Expertos ha formulado comentarios pendientes en relación con 29 países, que contienen observaciones de las organizaciones de trabajadores de Brasil, Costa Rica, Ecuador, Finlandia e Italia, así como de dos organizaciones de empleadores de Finlandia. Los comentarios de la Comisión de Expertos se referían a una gran variedad de temas, con frecuencia de naturaleza técnica, pertinentes para la aplicación del Convenio.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. El Estudio general de 1987 no puso de manifiesto ninguna necesidad de revisión del Convenio. En cambio, parece que sería conveniente desarrollar más los criterios de aplicación técnica de este Convenio. Recientemente se ha sometido una propuesta para examinar un proyecto de repertorio de recomendaciones prácticas que abarca todos los tipos de factores de polución del aire y otros factores ambientales del entorno de trabajo, como el ruido, las vibraciones, la temperatura, la humedad, la iluminación y las radiaciones; este repertorio trata de contribuir a la aplicación de las disposiciones generales del Convenio núm. 148(77).
5) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, clasificaron este Convenio en la categoría de los instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. La conveniencia de promover este Convenio se puso de relieve una vez más en el Estudio general de 1987(78). La Comisión de Expertos advertía que la mayor parte de los gobiernos no habían prestado todavía suficiente atención a los temas tratados por el Convenio núm. 148. Pocos gobiernos habían adoptado un sistema coherente de protección contra la polución del aire en el medio ambiente de trabajo, aún eran menos los que habían adoptado medidas sobre el ruido, y eran realmente muy pocos los que habían hecho algo en relación con las vibraciones. La Comisión de Expertos advertía también que la gran flexibilidad que permitía el Convenio había sido muy poco aprovechada por los Estados ratificantes e indicaba que comparando la legislación nacional con las posibilidades de flexibilidad que se ofrecían, en principio parecía que habría más países dispuestos a ratificar el Convenio núm. 148. Parecía también que las aclaraciones contenidas en el Estudio general podían haber aliviado la preocupación de algunos países, ya que 21 países más habían ratificado el Convenio núm. 148 desde 1987 pero, como parecen indicar los comentarios de la Comisión de Expertos, los aspectos técnicos de la aplicación del Convenio pueden requerir nuevas modificaciones. A la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio y que comunique a la Oficina las informaciones adicionales que pudieran tener como resultado impedir o retrasar su ratificación.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 148 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, podrían impedir o retrasar su ratificación o que podrían señalar la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 148 en tiempo oportuno.
Protección en determinadas ramas de actividad
VIII.9. C.27 -- Convenio sobre la indicación del peso en los
fardos
transportados por barco, 1929
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 63.
b) Ultima ratificación: Viet Nam, 1994.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio está bien ratificado, pero la corriente de ratificaciones ha sido desigual. Desde 1977 ha sido ratificado por 11 Estados Miembros, pero sólo dos de estas ratificaciones se produjeron durante el período de 1977-1991. Desde 1991 se han registrado otras nueve nuevas ratificaciones. Parece probable que este Convenio reciba más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con seis países comprendidas entre otras cosas, repetidas peticiones de respuesta a las observaciones generales formuladas por la Comisión de Expertos en 1991.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Sin embargo, en el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987, un representante gubernamental propuso la revisión de este Convenio para tener en cuenta la creciente utilización de las técnicas modernas de transporte por contenedor(79). Esta propuesta llevó a la Comisión de Expertos a formular una observación general en 1987, por la que pedía información adicional sobre la manera en la que este Convenio se aplicaba a los contenedores. En otra observación general, en 1991, la Comisión de Expertos advertía que, de hecho, parecían existir grandes dificultades para aplicar el Convenio a los contenedores y que sería deseable la revisión del Convenio núm. 27 con el objeto de garantizar la seguridad en la manipulación de los contenedores(80). En una solicitud directa a los Países Bajos en 1992, la Comisión de Expertos advirtió que el Gobierno había puesto de relieve que el Convenio estaba ya superado y que había de ser revisado. La Comisión de Expertos manifestó su apoyo a la declaración hecha en relación con las respuestas de muchos otros gobiernos. Más tarde, se emprendió la labor de revisión del Convenio y surgió una propuesta para incluir la revisión del Convenio núm. 27 entre los puntos propuestos a la consideración del Consejo de Administración para el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1994(81). Sin embargo, esta propuesta no fue seleccionada.
5) Observaciones: este Convenio se adoptó en 1929, en un momento en que las técnicas de transporte que se usaban eran muy distintas de las actuales. Sin embargo, la importancia y pertinencia del Convenio quedaron confirmadas en los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, que decidieron, en ambos casos, clasificar este Convenio en la categoría de los instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. No obstante, desde entonces la cuestión del manejo seguro de los contenedores se ha ido planteando como un problema que requiere reglamentación, y esta cuestión se ha suscitado como justificación para una revisión del Convenio núm. 27. Como las razones que se invocan para una revisión no parecen dirigirse al contenido del Convenio sino más bien a su (limitado) ámbito de aplicación, se podría considerar conveniente añadir al Convenio un protocolo sobre la seguridad en el manejo de los contenedores. Sin embargo, antes de recomendar la adopción de nuevas medidas en relación con este Convenio, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar que los Estados Miembros podrían hacer comentarios acerca de la posible necesidad de una revisión de este Convenio y, si esta revisión se considerase adecuada, acerca de qué forma podría adoptar.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que los Estados Miembros informen a la Oficina sobre las dificultades y obstáculos con que, en su caso, hayan podido encontrarse y que puedan impedir o retrasar la ratificación del Convenio o que puedan señalar la necesidad de una revisión total o parcial del Convenio núm. 27 y que, si es conveniente, informen a la Oficina sobre la forma que tal revisión podría adoptar y, en particular, sobre la posible elaboración de un protocolo al Convenio núm. 27.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 27 en tiempo oportuno.
VIII.10. C.32 -- Convenio sobre la protección de los cargadores
de muelle contra los accidentes (revisado), 1932
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 34(82).
b) Ultimas ratificaciones: Bosnia y Herzegovina y Tayikistán, 1993(83).
c) Perspectivas de ratificación: Convenio cerrado a toda ratificación posterior.
2) Denuncias:
a) Denuncias puras: ninguna.
b) Denuncias automáticas: diez denuncias, a consecuencia de la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152).
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con nueve países, con una observación de una organización de trabajadores de Nueva Zelandia.
4) Necesidades de revisión: este Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 152.
5) Observaciones: en marzo de 1996, el Grupo de Trabajo examinó ya las normas internacionales del trabajo sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, con motivo de la consideración de los Convenios núms. 28 y 152(84). El Convenio núm. 32 constituye una verdadera revisión anticipada del Convenio núm. 28 y ambos Convenios han sido, a su vez, revisados por el Convenio núm. 152. Con motivo del examen efectuado en marzo de 1996, el Consejo de Administración decidió dejar de lado el Convenio núm. 28, con efectos inmediatos, e invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 28 a ratificar el Convenio núm. 152. Durante el examen del Convenio núm. 152, se advirtió que el Convenio núm. 152 no había atraído un número significativo de ratificaciones. Aunque el Consejo de Administración decidió promover la ratificación del Convenio núm. 152, puesto que en él figuran las disposiciones que están más al día sobre esta cuestión, decidió también recabar información adicional de los Estados Miembros en vista del escaso índice de ratificaciones que había alcanzado el Convenio núm. 152. El Convenio actualmente examinado, el núm. 32, sigue vinculando a 34 Estados Miembros, y por lo tanto parece mantener al menos una validez provisional para esos países. Además, en casi 20 años, sólo diez Estados parte en el Convenio núm. 32 han decidido optar por la ratificación del Convenio revisor núm. 152. En vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar que el Consejo de Administración invite a los Estados parte en el Convenio núm. 32 a ratificar el Convenio núm. 152 y a considerar la situación del Convenio núm. 32, así como la posibilidad de dejar de lado este Convenio cuando las circunstancias así lo aconsejen a la luz de las informaciones recibidas de conformidad con la decisión del Consejo de Administración sobre el Convenio núm. 152.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar que el Consejo de Administración invite a los Estados parte en el Convenio núm. 32 a ratificar el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), cuya ratificación supondría, ipso jure, la denuncia automática del Convenio núm. 32.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 32 (sin excluir la posibilidad de dejarlo de lado, si fuese conveniente) en tiempo oportuno, a la luz de las informaciones recibidas, de conformidad con la solicitud que se ha elevado al Consejo de Administración de recibir informaciones sobre el Convenio núm. 152.
VIII.11. C.62 -- Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 24.
b) Ultima ratificación: Malta, 1988.
c) Perspectivas de ratificación: Convenio cerrado a nuevas ratificaciones.
2) Denuncias:
a) Denuncias puras: ninguna.
b) Denuncias automáticas: seis, a consecuencia de la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)(85).
3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con 14 países, con observaciones de las organizaciones de trabajadores de Finlandia, Francia y los Países Bajos. En su reunión de noviembre de 1996, el Consejo de Administración adoptó el informe del comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Uruguay de diversos convenios, entre ellos el Convenio núm. 62, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.
4) Necesidades de revisión: este Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 167.
5) Observaciones: en los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, este Convenio se había clasificado en la categoría de los instrumentos que conviene revisar. Desde entonces, este Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 167. En el curso de la adopción del Convenio núm. 167, los representantes gubernamentales así como de los trabajadores y empleadores parecían estar de acuerdo en que el Convenio núm. 167 podría recibir una amplia ratificación. Al 31 de diciembre de 1996, había recibido un total de 12 ratificaciones. En vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno proceder a invitar a los Estados Miembros que han ratificado el Convenio núm. 62 a que ratifiquen el Convenio núm. 167, pidiéndoles información sobre las dificultades que, en su caso, pudieran haber impedido la ratificación del Convenio núm. 167. Así pues, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno aplazar la decisión de dejar de lado el Convenio núm. 62 hasta más adelante.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 62 a ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), cuya ratificación supondría, ipso jure, la inmediata denuncia del Convenio núm. 62 y a invitar a los Estados Miembros a que informen a la Oficina sobre las dificultades y obstáculos con que, en su caso, hayan podido encontrarse y que puedan impedir o retrasar la ratificación del Convenio núm. 167.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría aplazar la decisión de dejar de lado el Convenio núm. 62 hasta más adelante y volver a examinar la situación de este Convenio en tiempo oportuno.
VIII.12. C.120 -- Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 49.
b) Ultima ratificación: Uruguay, 1995.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ha recibido nueve ratificaciones desde 1987 y podría recibir nuevas ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 19 países, con las observaciones de una organización de trabajadores de Costa Rica.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado y la Oficina no ha advertido ningún indicio que señale tal necesidad.
5) Observaciones: en los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, este Convenio se había clasificado en la categoría de los instrumentos cuya ratificación conviene promover con prioridad. En vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno invitar a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 120.
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a ratificar el Convenio núm. 120.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 120 en tiempo oportuno.
* * *
24. En este ámbito de actividad, el Grupo de Trabajo no ha hecho más que iniciar su examen. Este ámbito se divide en tres campos. El examen de los convenios sobre la edad mínima y el trabajo nocturno se inició en la reunión de marzo de 1996(86). Aquí se examinarán dos convenios relativos al trabajo nocturno. El resto de los convenios de este ámbito temático se examinará en una reunión futura del Grupo de Trabajo.
25. El examen de los dos convenios de esta parte se inició, pero no se concluyó, en la reunión de noviembre de 1996 del Grupo de Trabajo. Como la revisión de las disposiciones del Convenio núm. 79 así como, en su caso, de otros instrumentos sobre el trabajo nocturno de los menores(87) ya ha sido aprobada, queda por decidir si los Convenios núms. 6 y 90 tienen que incluirse en esta revisión. Asimismo, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recabar algunas informaciones complementarias sobre la forma que podría adoptar la posible revisión.
IX.1. C.6 -- Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 51.
b) Ultima ratificación: Viet Nam, 1994.
c) Perspectivas de ratificación: mínimas. Se han recibido cuatro ratificaciones en los 20 años pasados. Este Convenio ha sido recientemente revisado por el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90), pero no había quedado cerrado a nuevas ratificaciones. Fue adoptado antes de la introducción de los artículos finales que disponían que, si la Conferencia no disponía lo contrario, se cerrase el Convenio a nuevas ratificaciones en el momento de adoptar un convenio revisor y que la ratificación por un Estado del convenio revisor supusiera la denuncia automática del convenio inicial.
2) Denuncias:
a) Denuncia pura: 1.
Ratificación | Denuncia | |
Reino Unido | 1921 | 1947 |
Motivos de la denuncia: no se especifican.
b) Otras denuncias: ocho Estados han denunciado el Convenio núm. 6, ratificando a continuación el Convenio núm. 90.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: no se solicitan memorias sobre la aplicación del Convenio núm. 6 a los Estados Miembros que han ratificado los Convenios núms. 6 y 90 sin denunciar el primero(88). La Comisión de Expertos ha formulado comentarios pendientes en relación con 13 países.
4) Necesidades de revisión: este Convenio ha sido parcialmente revisado por el Convenio núm. 90. En el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 se sugirió que se tomase en consideración la adopción de nuevos instrumentos sobre el trabajo nocturno de los menores que tendrían un campo de aplicación general y reemplazarían a todos los instrumentos actuales que son aplicables a determinados sectores de actividad económica y que esto correspondería a las medidas adoptadas con respecto a la edad mínima(89).
5) Observaciones: el Grupo de Trabajo inició el examen de este Convenio en su reunión de noviembre de 1996(90). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron, en las dos ocasiones, el Convenio núm. 6 en la categoría de otros instrumentos existentes al tiempo que proponían una posible revisión de este Convenio en base de las propuestas para adoptar nuevas normas más generales sobre el trabajo nocturno o sobre el trabajo nocturno de los menores. Desde entonces, ha sido adoptado el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171)(91), que contiene medidas de protección para el trabajo nocturno en general, pero no disposiciones específicas dirigidas a los menores. Durante la labor del presente Grupo de Trabajo el Consejo de Administración ha adoptado ya el punto de vista de que la puesta al día de las normas sobre el trabajo nocturno de los menores se ha hecho necesaria(92). Se podría añadir que esta puesta al día podría tomarse como un complemento a las medidas actuales que está adoptando la OIT en el terreno del trabajo infantil(93), que incluyen una propuesta de adopción de los instrumentos para su discusión en la reunión de la Conferencia de 1998. Sobre la base de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que proceda a la revisión de este Convenio, revisión que podría adoptar la forma de la adopción de un protocolo adicional al Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171).
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que proceda a la revisión de los convenios sobre el trabajo nocturno de los menores e incluya el Convenio núm. 6 en este examen, así como que haga recomendaciones sobre la forma en que podría adoptar esta revisión, en particular sobre la posible preparación de un protocolo al Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que trataría de las condiciones específicas del trabajo nocturno para los niños y los menores.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 6 en tiempo oportuno.
IX.2. C.90 -- Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno
de los menores (industria), 1948
1) Ratificaciones:
a) Número de ratificaciones efectivas: 49.
b) Ultima ratificación: Lituania, 1994.
c) Perspectivas de ratificación: este Convenio ha recibido nueve ratificaciones desde 1985 y podría recibir nuevas ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 14 países.
4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. Revisa parcialmente el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6). En los dos Grupos de Trabajo Ventejol se propició la revisión de este Convenio, así como la del Convenio núm. 6, a pesar de que este Convenio se había clasificado en la categoría de los instrumentos cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad. La sugerencia formulada por el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 fue que se tomase en consideración la adopción de nuevos instrumentos sobre el trabajo nocturno de los menores, que tendrían un campo de aplicación general y reemplazarían a todos los instrumentos actuales que son aplicables a determinados sectores de actividad económica y que esto correspondería a las medidas adoptadas con respecto a la edad mínima(94).
5) Observaciones: el Grupo de Trabajo inició el examen de este Convenio en su reunión de noviembre de 1996(95). Sobre la base de lo que antecede, y por las mismas razones que se han invocado antes en relación con el examen del Convenio núm. 6, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que proceda a la revisión de este Convenio. Al igual que se propuso en el contexto del examen del Convenio núm. 74, tal revisión podría adoptar la forma de un protocolo adicional al Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171).
6) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que proceda a la revisión de los convenios relativos al trabajo nocturno de los menores, especialmente del Convenio núm. 90, y de que el Consejo de Administración haga recomendaciones sobre la forma en que podría adoptar esta revisión, en particular sobre la posible preparación de un protocolo al Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que trataría de las condiciones específicas del trabajo nocturno para los niños y los menores.
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 90 en tiempo oportuno.
* * *
26. Sobre la base del examen caso por caso de los convenios y de las propuestas antes mencionadas, se invita al Grupo de Trabajo a formular recomendaciones a la Comisión LILS. Estas propuestas se pueden recapitular de la siguiente manera:
a) Propuestas de revisión que se han examinado en relación con 13 Convenios. Dos de estas propuestas son firmes (Convenios núms. 6 y 90) y otras 11 son condicionales, y dependen de las informaciones adicionales que faciliten los Estados Miembros (Convenios núms. 13, 27, 119, 127, 132, 136, 140, 141, 148, 156 y 158).
b) Promoción de los convenios revisores vinculados con la denuncia de los convenios iniciales (se propone en cuatro casos). Así se propone que sean ratificados los Convenios núms. 152 (que revisa el núm. 32), 132 (que revisa el núm. 52), 167 (que revisa el núm. 62) y 160 (que revisa el núm. 63). A estos Convenios se añadiría el Convenio núm. 11, y en este caso se propone la ratificación del Convenio núm. 87.
c) Promoción de los convenios que están al día (se propone en el caso de 13 convenios: núms. 14, 106, 115, 120, 131, 135, 139, 142, 150, 151, 154, 155 y 159).
d) Se propone dejar de lado tres convenios bajo ciertas condiciones, que son los Convenios núms. 32, 62 y 63. No se ha hecho ninguna propuesta con miras a la abrogación de un convenio.
e) Se propone mantener el statu quo en relación con los Convenios núms. 2, 26, 99 y 117. Se pide información adicional respecto a los Convenios núms. 26 y 99.
Próximas reuniones del Grupo de Trabajo
27. En la próxima reunión de noviembre de 1997, el Grupo de Trabajo podría examinar las necesidades de revisión de los convenios que quedan por examinar dentro del mandato del Grupo de Trabajo. Esto afecta a unos 25 convenios, en los ámbitos temáticos siguientes: seguridad social, empleo de niños y menores, población indígenas y tribales y, entre otras categorías especiales, los convenios relativos a los pescadores, los cargadores de muelle y al personal de enfermería.
28. En relación con los convenios marítimos, en noviembre de 1997 se presentará al Grupo de Trabajo un documento con una propuesta de procedimiento para examinar las necesidades de revisión de estos convenios, teniendo en cuenta la naturaleza específica de este sector económico.
29. Cuando el Grupo de Trabajo haya terminado el examen de las necesidades de revisión de los convenios, tal vez estime oportuno abordar otras cuestiones que entran en su mandato(96). Una de estas cuestiones se refiere a los métodos de revisión de las normas internacionales del trabajo. A continuación se adjunta el texto del mandato del Grupo de Trabajo(97). Cabe recordar que la Comisión LILS inició la consideración de ciertos aspectos de esta cuestión en su reunión de marzo-abril de 1995, comprendida -- entre otras cosas -- la cuestión de las ventajas y desventajas de una revisión total de los convenios, las posibilidades de revisión parcial de los convenios por medio de protocolos adicionales así como los procedimientos establecidos o previstos para facilitar la revisión de los convenios(98). Si el Grupo de Trabajo lo estima oportuno, la Oficina podría preparar un documento que analizara los diferentes métodos de revisión que han estado a disposición de la Organización hasta ahora y de los que podría disponer en el futuro.
30. El Grupo de Trabajo ha centrado inicialmente su atención en las necesidades de revisión de los convenios, dejando aparte por el momento el examen de las recomendaciones. Sin embargo, éstas también deberían ser consideradas en el presente contexto. Se podría contemplar una revisión de todas las recomendaciones a la luz de las decisiones ya adoptadas en relación con sus correspondientes convenios, para identificar qué recomendaciones requerirían un examen más detallado, posiblemente sobre la base de un examen caso por caso. Habida cuenta de que la lista provisional de puntos a inscribir en el orden del día del Grupo de Trabajo para su reunión de noviembre de 1997 ya es más bien larga, la Oficina propone aplazar el examen de las recomendaciones hasta marzo de 1998 y preparar un documento sobre esta cuestión para entonces, si el Grupo de Trabajo así lo decide.
31. Se invita al Grupo de Trabajo a examinar las propuestas antes mencionadas y a presentar sus recomendaciones sobre esta cuestión a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo.
Ginebra, 26 de febrero de 1997.
1. Documentos GB.264/9/2, párrafo 16 y GB.265/8/2, párrafo 24. Se puede consultar un resumen de los criterios adoptados y de la metodología aplicada en la introducción al documento sometido al Grupo de Trabajo en noviembre de 1996 (párrafos 2-4), que se refiere a la segunda fase del examen de las necesidades de revisión de los convenios. Véase el documento GB.267/LILS/WP/PRS/2.
2. Documento GB.268/LILS/WP/PRS/2: Seguimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo, anexo I.
3. La decisión de dejar de lado un convenio equivale a dejar de solicitar memorias detalladas y dejar de publicar dicho convenio en los documentos, estudios y documentos de investigación de la OIT. No obstante, dejar de lado deja intacto el derecho a invocar las disposiciones relativas a las reclamaciones y quejas, en virtud de los artículos 24 y 26 de la Constitución, y permite a las organizaciones de empleadores y de trabajadores seguir haciendo comentarios de conformidad con los procedimientos habituales de control, así como a la Comisión de Expertos que revise estos comentarios y que solicite, en caso necesario, una memoria detallada.
4. Son los convenios núms. 87 y 98, 29 y 105, 100 y 111; véanse los documentos GB.264/LILS/WP/PRS/1, párrafos 32-33 y GB.264/9/2, párrafo 16.
5. Documento GB.267/LILS/WP/PRS/2, VIII.3.
6. Esto refleja la situación al 31 de diciembre de 1996. Las ratificaciones que fueron sustituidas más tarde por denuncias no se tomaron en cuenta.
7. Las denuncias de los convenios internacionales del trabajo por parte de los Estados Miembros y sus razones para hacerlo así, cuando se dan, se citan íntegramente en el Boletín Oficial.
8. Cabe recordar que los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado las normas internacionales del trabajo en cuatro categorías: 1) instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad; 2) instrumentos existentes que conviene revisar; 3) otros instrumentos existentes, y 4) cuestiones sobre las que debería preverse la elaboración de nuevos instrumentos. El propósito de la categoría 1) era determinar los instrumentos modernos que constituían objetivos válidos en el plano universal. Los instrumentos que no podían ser clasificados en esa categoría ni en la de los instrumentos existentes que conviene revisar estaban clasificados en la categoría otros instrumentos existentes. Esta categoría abarcaba, pues, tres tipos de convenios: los convenios que podían constituir objetivos interinos válidos para los Estados que no estaban en condiciones de ratificar los instrumentos más recientes, los convenios antiguos y los convenios extinguidos (Informe final del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, Boletín Oficial, vol. LXII, 1979, serie A, número especial, párrafos 3-9, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Normas Internacionales del Trabajo, ibíd., vol. LXII, 1987, serie A, párrafos 2 a 4).
9. Bahamas, Brasil, Chile, China, Fiji, India, Iraq, Kenya, Malawi, Malasia (Sarawak y territorio peninsular), Mauricio, Marruecos, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea, Singapur, Islas Salomón, República Unida de Tanzanía, Uganda y Zaire.
10. En ella se adoptó una resolución por la que se exhortaba a los Estados Miembros a ratificar y aplicar los convenios relativos a los derechos humanos fundamentales, entre ellos el Convenio núm. 87, y que considerasen la ratificación y aplicación de los convenios que revisten particular importancia para el sector agrícola, entre ellos, el Convenio núm. 11. Resolución sobre los convenios relativos a los derechos humanos fundamentales y otros convenios que revisten gran importancia para la agricultura, párrafos 1 a) y b) del documento TMAWW/1996/14.
11. Consideradas en el contexto de los comentarios efectuados en relación con los Convenios núms. 87 y 98.
12. En sus comentarios, la Comisión de Expertos advirtió que las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con los casos núms. 1810 y 1830 (303.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)) sobre la inobservancia que se alega por parte de Turquía del Convenio núm. 87.
13. Caso núm. 1594, 269.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 261.a reunión, noviembre de 1994.
14. Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión, 1988, Actas: Informe de la Comisión sobre Empleo Rural, Conclusiones, párrafo 15.
15. Seis Estados (Afganistán, Brasil, El Salvador, Filipinas, India y Kenya) parte en el Convenio núm. 141, no han ratificado el Convenio núm. 87.
16. Siete Estados (Afganistán, El Salvador, India, México, Suiza, Uruguay y Zambia) parte en el Convenio núm. 141 no han ratificado el Convenio núm. 98.
17. Resolución sobre los convenios relativos a los derechos humanos fundamentales y otros convenios que revisten gran importancia para la agricultura. Documento TMAWW/1966/14.
18. Celebrada en Ginebra, del 23 al 27 de septiembre de 1996.
19. Se trata de una Resolución de 1985 sobre la igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de una Resolución de 1991 sobre la acción de la OIT en favor de las trabajadoras.
20. Trabajadores con responsabilidades familiares, Estudio general de las memorias sobre el Convenio (núm. 156) y la Recomendación (núm. 165).
21. Conferencia Internacional del Trabajo, 80.a reunión, 1993, Actas Provisionales núm. 25, párrafo 104.
22. Además de los seis convenios sobre los derechos humanos fundamentales, los cuatro convenios prioritarios -- núms. 81, 129, 122 y 144 -- no son examinados por el Grupo de Trabajo.
23. El Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933 (núm. 34) fue dejado de lado en marzo de 1996; en noviembre de 1996 se decidió mantener el statu quo en relación con el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), y volver a examinar la situación del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), a la luz de las labores de la Conferencia de 1997.
24. Al 31 de diciembre de 1996 esto afectaba a 25 Estados Miembros. Hungría ha ratificado también ambos convenios. Sin embargo, la ratificación por parte de Hungría del Convenio núm. 88 se ha registrado recientemente y la Oficina todavía no ha recibido la primera memoria de Hungría sobre la aplicación del Convenio núm. 88.
25. Véase el documento GB.267/LILS/4/2, párrafos 8-11.
26. Véanse los documentos GB.267/LILS/4/2, ídem, y GB.267/9/2, párrafo 14.
27. 0 Desarrollo de los Recursos Humanos. Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 140) sobre la licencia pagada de estudios, 1974 y a la Recomendación (núm. 148) sobre la licencia pagada de estudios, 1974, y al Convenio (núm. 142) y a la Recomendación (núm. 150) sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975, pág. 188.
28. 0 Conferencia Internacional del Trabajo, 78.a reunión, 1991, Actas Provisionales núm. 24, págs. 18-23. Véase también la Resolución sobre el ajuste y el desarrollo de los recursos humanos, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 79.a reunión, 1992.
29. 0 OIT: Protección contra el despido injustificado, Informe III (Parte 4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 82.a reunión, Ginebra, 1995.
30. 0 El acta de denuncia se registró el 20 de noviembre de 1996, con efectos del 21 de noviembre de 1997.
32. Documento GB.267/LILS/4/2, párrafos 63 a 66.
33. El Grupo de Trabajo examinó el Convenio núm. 82 en marzo y noviembre de 1996. En marzo de 1996, el Grupo de Trabajo acordó postergar el examen del Convenio núm. 82, entre otros, hasta su siguiente reunión (véase el documento GB.265/LILS/5). En noviembre de 1996, se adoptó la decisión de que la Oficina celebrara consultas con los cuatro Estados parte en el Convenio núm. 82 a fin de determinar si sus disposiciones estaban o no aplicándose en el marco de otros convenios en los territorios no metropolitanos en cuestión, y de que se aplazara la decisión de apartar indefinidamente el Convenio núm. 82 en espera de recibir de la Oficina la información pertinente sobre los resultados de su consulta. Documento GB.267/LILS/4/2 (Rev.), párrafo 66 (este documento figura como anexo al documento GB.267/9/2).
34. Conferencia Internacional del Trabajo, Actas, OIT, Ginebra, 1962, páginas 816 y 817. Debe señalarse que el Convenio núm. 117 no deja cerrado el Convenio núm. 82 a nuevas ratificaciones, y que la ratificación del Convenio núm. 117 no implica la denuncia del Convenio núm. 82.
35. Documento GB.204/PFA/11/14, párrafos 13.3 y 13.4.
36. Documento GB.265/LILS/5, párrafos 46 y 72.
37. El Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
38. Convenio sobre la inspección del trabajo (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 85). Véase documento GB.267/LILS/4/2, párrafo 69.
39. Informe general de 1991 de la Comisión de Expertos relativo a la aplicación del Convenio núm. 150, párrafos 54 y 55.
40. Seis de estos comentarios se dirigen a Estados Miembros que han denunciado posteriormente el Convenio núm. 63 al ratificar el Convenio núm. 160.
41. De las diez últimas ratificaciones del Convenio núm. 160, siete Estados fueron anteriormente parte en el Convenio núm. 63.
42. Casos núms. 1099, 1255, 1389, 1448, 1576 y 1680.
43. Documento GB.267/LILS/4/2, párrafos 15-18.
44. El Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175) y el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177).
45. Este es el caso de 30 Estados Miembros, al 31 de diciembre de 1996.
46. Documento GB.267/LILS/4/2, párrafos 15-18.
47. OIT, Métodos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, Conferencia Internacional del Trabajo, 53.a reunión (1969), Informe VII (1), págs. 6-9 y Anexo II (Extractos del informe de la Reunión de Expertos), párrafos 98, 99, 126 y 127. En lo que se refiere al informe de la Reunión de Expertos al Consejo de Administración, véase documento GB.157/6/10.
48. Al 31 de diciembre de 1996, 15 Estados Miembros se encontraban en esta situación.
49. Tiempo de trabajo -- reducción de la duración del trabajo, descanso semanal y vacaciones pagadas. Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, OIT, Ginebra, 1984, párrafo 183.
51. Estas tres ratificaciones fueron el resultado de una sucesión de estados y se registraron después de que se cerrara el Convenio núm. 52 a nuevas ratificaciones.
52. El Convenio núm. 132 cuenta con 26 ratificaciones efectivas al 31 de diciembre de 1996.
53. Se registraron 295 votos a favor, 43 en contra y 38 abstenciones.
54. Desarrollo de los recursos humanos, Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 140) y a la Recomendación (núm. 148) sobre la licencia pagada de estudios, 1974, y al Convenio (núm. 142) y la Recomendación (núm. 150) sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975, pág. 187.
55. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4A), pág. 21.
56. Conferencia Internacional del Trabajo, 1995, Actas, Acta Provisional núm. 24, pág. 24/14, párrafo 33.
57. Se trata del Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174) y el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176).
58. El Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170).
59. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167).
60. Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929 (núm. 28) y el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), véanse los documentos GB.265/LILS/WP/PRS/1, párrafos III.8 y V.9, y GB.265/LILS/5, párrafos 42 y 71.
61. El consejero técnico de los trabajadores de los Países Bajos, Vicepresidente de la Comisión, señaló que los instrumentos propuestos eran ampliamente aplicables y, por consiguiente, deberían ser ratificados y progresivamente aplicados tanto en los países en desarrollo como en los industrializados. El representante de los empleadores (Vicepresidente de la Comisión) expresó la esperanza de que el Convenio propuesto fuera capaz de ser ratificado por todos los Estados Miembros. La Consejera técnica gubernamental de Polonia, Presidenta de la Comisión, se refirió a los instrumentos calificándolos de modernos y realistas. El Consejero técnico de los empleadores de los Estados Unidos manifestó, no obstante, una fuerte oposición al contenido de los artículos 11, 16 y 21. Conferencia Internacional del Trabajo, Actas, 67.a reunión, 1981, págs. 30/1-5.
62. Conclusiones (núm. 62) sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías sobre la seguridad y la protección de la salud en las industrias químicas, Comisión de Industrias Químicas, décima reunión, documento IC/CI/10/17, párrafo 34, pág. 66.
63. Conferencia Internacional del Trabajo, 81.a reunión, 1994, Actas, tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones, Actas Provisionales núm. 25, pág. 25/64.
64. Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión, 1988, informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, párrafo 66.
66. En su observación general de 1992, la Comisión de Expertos formuló un análisis detallado de la Recomendación núm. 62 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica y, en 1995, la Comisión de Expertos señaló que las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación de 1994, patrocinadas conjuntamente por el OIEA, la OIT, la Agencia para la Energía Nuclear de la OCDE y la OMS, junto con la FAO y la OPS, mantuvo los límites inferiores de las dosis recomendadas en dicha Recomendación núm. 62.
67. El representante gubernamental de los Estados Unidos declaró que su Gobierno se mostraba a favor de ampliar la aplicabilidad del Convenio núm. 115 para incluir la radiación nuclear y los dispositivos generadores de radiaciones ionizantes.
68. OIT: Seguridad en el medio ambiente de trabajo. Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 119) y la Recomendación (núm. 118) sobre la protección de la maquinaria, 1963, y al Convenio (núm. 148) y la Recomendación (núm. 156) sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, Ginebra, 1987.
71. Véase: Conferencia Internacional del Trabajo, 1987, Actas núm. 24, pág. 24/13, párrafo 61.
72. Sugerencia del representante gubernamental de los Estados Unidos. Véase el informe del Grupo de Trabajo sobre Normas Internacionales del Trabajo, Boletín Oficial, vol. LXX, 1987, Serie A, número especial, anexo III, párrafo 30.
73. MEPMW/1987/7, Ginebra, 1989.
74. Sugerencia del representante del Gobierno de los Estados Unidos, véase el informe final del Grupo de Trabajo sobre Normas Internacionales del Trabajo, en Boletín Oficial, vol. LXX, 1987, Serie A, párrafo 30.
75. IC/CI/10/17, Conclusiones (núm. 62) sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías sobre la seguridad y la protección de la salud en las industrias químicas, párrafo 35, pág. 66.
76. Entró en vigor el 4 de noviembre de 1994. Al 31 de noviembre de 1996 había sido ratificado por cinco Estados Miembros (México, Suecia, Noruega, Colombia y China).
77. Este repertorio de recomendaciones prácticas tenía que ser discutido en una reunión de expertos que se había propuesto celebrar durante bienio de 1996-1997. Por razones financieras, esta propuesta no pudo ser llevada a cabo pero será reconsiderada para el bienio 1998-1999.
78. OIT: Seguridad en el medio ambiente de trabajo. Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 119) y la Recomendación (núm. 118) sobre la protección de la maquinaria, 1963, y al Convenio (núm. 148) y la Recomendación (núm. 156) sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, Ginebra, 1987.
79. Propuesta del representante del Gobierno de la República Federal de Alemania. Véase el informe del Grupo de Trabajo sobre Normas Internacionales del Trabajo, Boletín Oficial, vol. LXX, 1987, Serie A, Anexo III, párrafo 43.
80. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, observación general sobre el Convenio núm. 27: Indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929, publicado en 1991.
81. En la 253.a reunión del Consejo de Administración (mayo-junio de 1992), el representante del Gobierno de Alemania lamentó que la propuesta no hubiese sido seleccionada, puesto que este Convenio constituía un obstáculo a los transportes modernos por contenedor, y declaró que estaba ya superado.
82. La ratificación por Italia de este Convenio no ha sido todavía registrada, aunque el Gobierno ha informado a la Comisión de Expertos de que el Convenio ha sido ratificado.
83. Estas dos ratificaciones se hacen a título de Estados sucesores, y se registraron después del cierre de la fecha límite para aumentar las ratificaciones del Convenio.
84. Para el Convenio núm. 28, véase el documento GB.265/LILS/WP/PRS/1, párrafo III.8, y para el Convenio núm. 152, ídem., párrafo V.9.
85. Ratificado por 11 Estados Miembros al 31 de diciembre de 1996.
86. El Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937 (núm. 60) y el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79).
87. Documento GB.265/8/2, párrafo 24, d), v).
88. Al 31 de diciembre de 1996, eran 13 Estados Miembros.
89. Informe del Grupo de Trabajo sobre Normas Internacionales del Trabajo, Boletín Oficial, número especial, vol. LXX, 1987, Serie A, párrafo 31.
90. Documentos GB.267/LILS/WP/PRS/2, bajo el título VI, y GB.267/LILS/4/2, párrafos 54-58.
91. Ratificado por cinco Estados Miembros al 31 de diciembre de 1997.
92. Esta decisión se adoptó en el contexto del examen del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79), en marzo de 1996. Véase el documento GB.265/8/2, párrafo 24, d), v).
93. Véase, entre otras cosas, OIT: El trabajo infantil. Lo intolerable en el punto de mira, Conferencia Internacional del Trabajo, 86.a reunión, 1998, sexto punto del orden del día, Ginebra, 1996, 133 páginas.
94. Informe del Grupo de Trabajo sobre Normas Internacionales del Trabajo, Boletín Oficial, número especial, vol. LXX, 1987, Serie A, párrafo 31.
95. Documentos GB.267/LILS/WP/PRS/2, bajo el título VI.2 y GB.267/LILS/4/2, párrafos 54-57.
96. Documento GB.267/LILS/WP/PRS/2, anexo.
97. 3) Convendría plantearse la posibilidad de diversificar los métodos de revisión. Salvo unas pocas excepciones, la OIT ha utilizado fundamentalmente el método de la revisión total de los instrumentos con arreglo al procedimiento de doble discusión en la Conferencia. Este método parece el más idóneo cuando se trata de proceder a la refundición total de un instrumento, pero también es el método más pesado. No resulta satisfactorio para la Organización que las revisiones parciales o técnicas de un instrumento no hayan podido inscribirse en las labores de la Conferencia, ni que haya normas cuya revisión esté pendiente a veces durante un período muy largo. Ya se han establecido procedimientos para tener en cuenta las diferencias que hay en materia de necesidades y situaciones, pero ha podido observarse que algunos de estos procedimientos no se han utilizado, o apenas lo habían sido, documento GB.262/LILS/3, párrafo 67, también reproducido en el anexo al documento GB.267/LILS/WP/PRS/2.