La OIT es una agencia especializada de lasNaciones Unidas
ILO-es-strap

GB.269/4
269.a reunión
Ginebra, junio de 1997


CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

307.o informe del Comité de Libertad sindical

Indice

Introducción

Caso núm. 1872 (Argentina): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1887 (Argentina): Informe provisional

Recomendación del Comité

Caso núm. 1899 (Argentina): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1873 (Barbados): Informe provisional

Caso núm. 1850 (Congo): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1905 (República Democrática del Congo): Informe en
el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución
de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1910 (República Democrática del Congo): Informe en el
que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución
de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1865 (República de Corea): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1918 (Croacia): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1851 (Djibouti): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Casos núms. 1512, 1539, 1595, 1740, 1778 y 1786 (Guatemala):
Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1823 (Guatemala): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1876 (Guatemala): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1898 (Guatemala): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1863 (Guinea): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1890 (India): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1877 (Marruecos): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la evolución de la situación

Caso núm. 1907 (México): Informe en que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1864 (Paraguay): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1855 (Perú): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1878 (Perú): Informe en el que el Comité pide que se le
mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1886 (Uruguay): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1812 (Venezuela): Informe provisional

Recomendación del Comité

Caso núm. 1909 (Zimbabwe): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 29 y 30 de mayo y 6 de junio de 1997, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, india, mexicana y de Zimbabwe no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (casos núms. 1872, 1887 y 1899), India (caso núm. 1890), México (caso núm. 1907) y Zimbabwe (caso núm. 1909).

* * *

3. Se sometieron al Comité 67 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 29 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 17 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: 1922 (Djibouti), 1923 (Croacia), 1924 (Argentina), 1925 (Colombia), 1926 (Perú), 1927 (México) y 1928 (Canadá/Manitoba), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1787 (Colombia), 1805 (Cuba), 1843 (Sudán), 1867 (Argentina), 1884 (Swazilandia), 1906 (Perú), 1908 (Etiopía), 1911 (Ecuador), 1915 (Ecuador) y 1916 (Colombia). Con respecto al caso núm. 1852 (Reino Unido), sobre el cual ya se habían recibido observaciones, el nuevo Gobierno manifestó su intención de presentar sus propias observaciones.

Observaciones esperadas de los gobiernos y de los querellantes

6. En el caso núm. 1913 (Panamá), el Comité decidió solicitar informaciones complementarias a la organización querellante y al Gobierno para que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1880 (Perú) 1912 (Reino Unido/Isla de Man) y 1914 (Filipinas), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1773 (Indonesia), 1897 (Japón), 1917 (Comoras), 1919 (España), 1920 (Líbano), 1921 (Nïger) y 1923 (Croacia), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. En cuanto al caso núm. 1812 (Venezuela), respecto al cual ya ha recibido las observaciones del Gobierno, el Comité decidió solicitar al querellante que suministre informaciones suplementarias a fin de poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta a los casos núms. 1869 (Letonia), 1888 (Etiopía), 1892 (Guatemala), 1894 (Mauritania), 1895 (Venezuela), 1900 (Canadá/Ontario) y 1902 (Venezuela), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Retiro de una queja

10. En lo que respecta al caso núm. 1881 (Argentina), la organización querellante -- la Asociación Bancaria -- ha enviado una comunicación de fecha 24 de abril de 1997 en la que solicita el retiro de su queja al haber sido resuelta la cuestión que dio origen a la misma. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. No existiendo ninguna razón para dudar de que la decisión de la organización querellante ha sido adoptada con total independencia, el Comité decide cerrar el caso.

Caso no admisible

11. Con respecto a una reclamación relativa a la violación de los derechos sindicales en Dinamarca, transmitida por un estudio jurídico en nombre de la Asociación de SID de Ribus (Esbjerg), la Asociación de Basureros de Arhus, la Asociación Colectiva de Gate Gourmet, la Asociación de Montadores de Andamios de Arhus, las Asociaciones Pedagógicas Colectivas de Tarnby y Dragor, la Asociación de Trabajadores del Partido Socialista Popular Danés, la Asociación Nacional de Trabajadores del Partido Socialista Popular Danés y la Asociación de Cerveceros de las Cervecerías Ceres de Arhus, el Comité concluye que ninguna de las organizaciones querellantes reúne plenamente los criterios para constituirse como organización nacional de trabajadores directamente interesada en la cuestión. En consecuencia, el Comité considera que, en virtud de su procedimiento, no debe pronunciarse sobre el fondo de esta comunicación.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Argentina (caso núm. 1872), Argentina (caso núm. 1899), Guatemala (caso núm. 1898) y Marruecos (caso núm. 1877).

Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración

Caso núm. 1870 (Congo)

13. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996. El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas adoptadas para reintegrar a su puesto de trabajo a los sindicalistas despedidos a raíz de una huelga que se llevó a cabo para protestar contra la falta de consulta de las organizaciones sindicales en el marco del proceso de privatización de algunas empresas del sector público y la política de ajuste estructural, así como de las medidas tomadas para liberar a los sindicalistas detenidos o condenados por motivos relacionados con la huelga, en particular los Sres. Tchicaya y Mampuya, y a los sindicalistas de organizaciones de correos y telecomunicaciones afiliadas a la Confederación de Sindicatos Libres y Autónomos del Congo (COSYLAC), cuyos nombres son los siguientes: Sr. Lessita Otangui, secretario general de la Federación Sindical de Correos y Telecomunicaciones (FESYPOSTEL), Sr. Oba René Blanchard, presidente del Sindicato de Correos y Telecomunicaciones (SYLIPOSTEL), Sr. Odzongo Médard de la FESYPOSTEL, y Sr. Bouya Bernard del Sindicato de Telecomunicaciones (SUNATEL), que fueron condenados el 14 de febrero de 1996 a cuatro meses de prisión y al pago de una multa de 50.000 francos CFA [véase 305.º informe, párrafos 134 a 147].

14. En una comunicación de 14 de noviembre de 1996, el Gobierno declara, con respecto a la huelga de enero de 1996, que accedió a la demanda de las organizaciones de trabajadores y que organizó reuniones presididas por el Primer Ministro a fin de informar a los representantes de los sindicatos de base sobre la evolución del proceso de privatización. Tras estas reuniones, se tomó la decisión de reforzar la presencia de los sindicatos en el comité de privatización. A pesar de esta concesión, los sindicatos de base, en desacuerdo con sus centrales sindicales, exigieron la disolución del comité de privatización. El Gobierno rechazó esta reivindicación que no figuraba en el orden del día de las negociaciones y se vio sorprendido por la huelga que se declaró a continuación en todas las grandes empresas que podían ser privatizadas. En la medida en que se había llegado a un acuerdo sobre las reivindicaciones esenciales de los sindicatos, esta huelga, que no estaba respaldada por las centrales sindicales, no tenía según el Gobierno fundamento alguno y, por ende, se declaró ilegal. No obstante, todos los trabajadores despedidos han sido reintegrados a sus respectivas empresas.

15. En lo que respecta al arresto y detención de los sindicalistas, el Gobierno declara que los sindicalistas arrestados y encarcelados fueron sometidos a juicio. Cuatro sindicalistas (Sres. Lessita Otangui, Oba René Blanchard, Odzongo Médard y Bouya Bernard) fueron declarados culpables de atentado a la libertad del trabajo y condenados a cuatro meses de prisión por la segunda sala en lo penal del Tribunal de Primera Instancia de Brazzaville. No obstante, dichos sindicalistas se beneficiaron de una remisión de pena y fueron puestos en libertad. Asimismo, el caso de algunos sindicalistas fue remitido a la 32.a sala de lo correccional del Tribunal de Primera Instancia por destrucción de bienes muebles e inmuebles del Estado. Estos sindicalistas gozan de libertad provisional bajo fianza en espera de la sentencia definitiva que debe pronunciarse próximamente.

16. El Comité toma nota de esas informaciones y observa con interés que, según el Gobierno, los sindicalistas despedidos a causa de la huelga han sido reintegrados a su puesto de trabajo, y que los cuatro dirigentes sindicales condenados por obstaculizar la libertad del trabajo a cuatro meses de prisión han sido puestos en libertad por remisión de pena tras la publicación del decreto presidencial de fecha 20 de mayo de 1996, después de haber cumplido dos meses de condena. No obstante, el Comité observa con preocupación que, según las propias declaraciones del Gobierno, algunos sindicalistas son objeto de procedimientos judiciales y están en espera de que se dicte sentencia. El Comité ha expresado la opinión de que nadie debe ser objeto de sanciones penales a raíz de una huelga salvo en el caso de que se infrinjan disposiciones por las que se prohíbe la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. Toda sanción que se aplique con motivo de actividades relacionadas con una huelga ilícita debería ser proporcional al delito o a la falta cometidos, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan una huelga pacífica o participan en ella. El Comité solicita pues al Gobierno que le envíe una copia de todas las sentencias dictadas en relación con el presente caso.

Caso núm. 1818 (República Democrática del Congo)

17. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1995 [véase 300.º informe, párrafos 350 a 370]. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le informase de la situación en que se encontraban los sindicalistas detenidos a raíz de un conflicto de trabajo en la administración pública en marzo de 1995, que se llevara a cabo una investigación independiente e imparcial acerca de los alegatos relativos a los malos tratos y torturas que se habrían infligido a los sindicalistas cuyos nombres se indicaban expresamente, que permitiera que los sindicalistas despedidos a causa de sus actividades sindicales puedan reincorporarse a su puesto de trabajo, y que se abstuviera de obstaculizar la constitución de organizaciones sindicales.

18. En una comunicación del 5 de marzo de 1997, el Gobierno rechaza el alegato de que las detenciones de sindicalistas tuviesen carácter arbitrario. El Gobierno indica que las detenciones efectuadas el 24 de marzo de 1995 constituían medidas preventivas con miras a garantizar el orden público. El Gobierno explica que el 10 de marzo de 1995, un grupo de empleados y funcionarios del Estado habían perturbado la seguridad pública con manifestaciones violentas y que las autoridades habían tomado medidas preventivas para preservar la paz de la población y, por tal motivo, se procedió a arrestar a varios manifestantes. Las autoridades judiciales competentes supervisaron las condiciones de la detención. No obstante, el Gobierno intervino para solicitar que se pusiera fin a la detención y se liberaran inmediatamente los sindicalistas. Con respecto a los despidos de sindicalistas a causa de sus actividades sindicales, el Gobierno declara que se compromete a llevar a cabo una investigación a fin de examinar los hechos y de restablecer la justicia social. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social asegura que nunca se ha negado la inscripción a un sindicato cuyo campo de acción se sitúe dentro de lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Trabajo.

19. El Comité toma nota de esas informaciones y recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical a causa de sus actividades sindicales legítimas y solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas que se tomen efectivamente para asegurar la reintegración a su puesto de trabajo de los sindicalistas que han sido suspendidos o despedidos por haber participado en una huelga. Asimismo, el Comité solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se lleve a cabo una investigación independiente e imparcial con respecto a los malos tratos y torturas que se habrían infligido a algunos sindicalistas encarcelados, en particular sobre los malos tratos corporales y los latigazos que se habrían dado en Ligwala, el mes de marzo de 1995, al Sr. Edouard Ngandu Mupidwa, sindicalista de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), así como respecto de las torturas que se habrían infligido a la Sra. Muadi Kazongo y los Sres. Odeon Mbaki y Mananua. El Comité solicita además al Gobierno que le comunique los resultados de dicha investigación, así como las medidas que se tomen, incluida la reparación de los prejuicios ocasionados en el caso de que se comprueben los alegatos relativos a los malos tratos que se habrían infligido a esos sindicalistas.

Caso núm. 1833 (República Democrática del Congo)

20. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 535 a 554] y solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación en que se encontraban los sindicalistas de la Dirección General de Contribuciones (DGC) detenidos a raíz de un conflicto con el director general de ese servicio público, y solicitó en particular que se le indicase si se habían iniciado procedimientos judiciales contra ellos y cuáles habían sido los resultados de los mismos. El Comité pidió asimismo al Gobierno que le enviase lo antes posible sus observaciones sobre la negativa de entablar negociaciones colectivas con el personal de la DGC.

21. En una comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno explica que el personal de la DGC se rige por el estatuto sindical de los funcionarios públicos y que, por razones coyunturales, las elecciones sindicales no se han organizado aún en la administración pública. El Gobierno asegura que esta situación se resolverá dentro de poco, pero señala también que actualmente esto plantea un problema con respecto a la representación del personal en la mayoría de los servicios del sector público. Según el Gobierno, el comité sindical provisional, que se había establecido en la DGC, no había sido constituido como era debido de acuerdo con los principios del pluralismo sindical que prevalece en el país. En consecuencia, la autoridad tutelar, esto es, el Ministerio de Hacienda, no reconoció la existencia de dicho comité y solicitó al director general de la DGC que consultara al Ministerio de la Administración Pública acerca del procedimiento que debía seguir para que el organismo que dirige se dotara de una delegación sindical elegida de conformidad con las disposiciones aplicables. Seguidamente, los miembros del comité sindical provisional instaron a los trabajadores de la DGC a efectuar un paro colectivo sin respetar el procedimiento correspondiente. El día 17 de abril de 1995 se llevó a cabo efectivamente una huelga que paralizó el servicio esencial de la Dirección General de Contribuciones y perturbó el orden público. Como consecuencia de esto, dos miembros del personal de la DGC, autores de los hechos a los que se hace referencia, fueron condenados el 7 de agosto de 1995, por el Tribunal de Paz de la Gombe, en Kinshasa, a dos meses de trabajo carcelario. Después de haber cumplido sus sentencias, los interesados se reintegraron a sus tareas en la DGC. El Gobierno asegura que, para evitar que en el futuro se produzcan tales violaciones, los expertos del Ministerio de Trabajo organizarán con los servicios interesados jornadas de reflexión sobre los principios de la libertad sindical.

22. El Comité toma nota de esas informaciones. Considerando que nadie debería poder ser privado de libertad ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 602], el Comité lamenta la condena de los sindicalistas que impulsaron la huelga. Asimismo, el Comité confía en que las elecciones sindicales tendrán lugar a la brevedad, y expresa la firme esperanza de que las negociaciones colectivas con las organizaciones sindicales representativas se reanuden rápidamente en el servicio de las contribuciones públicas con el fin de reglamentar por esa vía las condiciones de empleo de esos funcionarios públicos. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las negociaciones en este sector.

Casos núms. 1594 y 1846 (Côte d'Ivoire)

23. En su reunión de marzo de 1997, el Comité había pedido al Gobierno que tomara medidas: 1) para hacer posible la reintegración en su puesto de trabajo de los trabajadores despedidos como consecuencia de un conflicto de trabajo en Irho Lame en mayo de 1993; 2) para que se liberara inmediatamente a los Sres. Hassan Daboré y Diebre Boukary que se hallaban en detención preventiva como consecuencia de un conflicto colectivo que se produjo en enero de 1995 y, 3) para que tuvieran lugar con rapidez las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján y que le mantuviera informado sobre las distintas cuestiones mencionadas.

24. Por comunicación de 5 de mayo de 1997, el Gobierno indica en relación con el primer punto que nunca ha denegado la reintegración de los trabajadores despedidos y que por medio de propuestas concretas se ha esforzado por conciliar a las partes a pesar de la intransigencia de la Central Sindical Dignité. Reitera nuevamente que la dirección ha contratado nuevos trabajadores y procede a una reestructuración que agrupará todas las unidades de investigación agronómica y que los trabajadores despedidos, si se estiman perjudicados, pueden acudir a los tribunales para que se restablezcan sus derechos. El Gobierno añade refiriéndose al segundo punto que los Sres. Diebre Boukary y Hassan Daboré fueron puestos en libertad provisional el 13 de marzo de 1997 dado que ya no constituyen una amenaza para la empresa. El Gobierno envía en anexo copia de las órdenes de puesta en libertad de las que se desprende, en lo que respecta al Sr. Hassan Daboré, que durante la instrucción las víctimas declararon unánimemente que el inculpado no había participado en los hechos que se le imputaban y, en lo que respecta a Diebre Boukary, que su detención no parecía necesaria para conocer la verdad. Por último, en cuanto al último punto, el Gobierno indica que las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján no se han producido todavía a causa de un desacuerdo constatado el 24 de abril de 1997 entre los diferentes sindicatos, ya que si bien algunos de ellos deseaban que las elecciones tuvieran lugar, otros pedían el aplazamiento de las elecciones, invocando que antes, debería elaborarse un convenio colectivo para los trabajadores portuarios. El Gobierno indica que el 28 de abril de 1997 tuvo lugar una reunión de conciliación en presencia de las autoridades competentes y que se dio un plazo a los sindicatos para que se pusieran de acuerdo sobre la fecha de las elecciones antes del 5 de junio de 1997.

25. El Comité toma nota con interés de que los sindicalistas Sres. Hassan Daboré y Diebre Boukary fueron liberados en marzo de 1997. Observa, sin embargo, que no se ha retenido ningún cargo contra el Sr. Hassan Daboré y que, según el magistrado instructor del caso, la detención del Sr. Diebré Boukary ya no era necesaria para lograr conocer la verdad. Si bien ambos sindicalistas fueron liberados, el Comité constata con preocupación que han estado detenidos durante más de dos años sin haber sido juzgados. El Comité recuerda que la detención prolongada de sindicalistas a los que no se somete a un proceso constituye un obstáculo grave al ejercicio de los derechos sindicales y que el retraso en la administración de justicia equivale a una denegación de la misma. En cuanto al reintegro de los trabajadores despedidos en 1993 en Irho Lame, el Comité reitera su pedido al Gobierno de que indique si los trabajadores que se consideran perjudicados han acudido a los tribunales para que se restablezcan sus derechos y que le mantenga informado al respecto. Por último, el Comité recuerda que la solicitud de elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján data de 1993. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján tengan lugar inmediatamente y a que le mantenga informado de los resultados de dichas elecciones.

Caso núm. 1725 (Dinamarca)

26. En su último examen del caso, en marzo de 1994 [véase 292.o informe, párrafos 197 a 229], el Comité consideró que ciertos aspectos de la legislación y la práctica no estaban en completa conformidad con el principio de libre negociación de los convenios colectivos con miras a reglamentar, por este medio, los términos y condiciones de empleo, reconocido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité llegó a esta conclusión en particular con respecto al artículo 12 de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo que permite al conciliador público unir varios proyectos de solución de conflictos de diferentes áreas profesionales en un proyecto global, cubriendo entre otras materias, los convenios colectivos sobre los que las partes no habían podido acordar su renovación. Por consiguiente, el Comité invitó al Gobierno y a los interlocutores sociales a reexaminar la ley y la práctica a este respecto.

27. Por comunicación de 11 de marzo de 1996, la organización querellante (el Sindicato de Periodistas de Dinamarca) presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Consejo de Administración declaró admisible la reclamación y la remitió al Comité para su examen en el marco del caso núm. 1725, en el que se pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución, dado que se trata de los mismos alegatos presentados en este caso.

28. Por comunicación de 14 de abril de 1997, el Gobierno indica que se ha enmendado la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 12 (3) de la ley que ahora dispone lo siguiente: «Un proyecto de solución de conflicto sólo puede considerarse en forma conjunta con otros proyectos de solución de conflictos si se consideran agotadas las posibilidades de negociación en el ámbito material correspondiente. El Conciliador Público decidirá si se ha cumplido esta condición.» El Gobierno añade que la ley también ha sido enmendada para flexibilizar los requisitos relativos a las mayorías necesarias para rechazar un proyecto de solución. No obstante, el Gobierno mantiene que la regla relativa a la unificación de proyectos de solución de conflictos es un elemento necesario del sistema de relaciones profesionales de Dinamarca, y que ello se debe, entre otras cosas, al hecho de que los trabajadores están organizados en distintos sindicatos a nivel de empresa, según la naturaleza de sus trabajos.

29. El Comité observa que el artículo 12 de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo, en su tenor modificada, dispone que en el futuro, los proyectos de solución de conflictos de distintas áreas profesionales podrán unificarse, sólo si el Conciliador Público considera que las posibilidades de negociación han sido agotadas. No obstante, el Comité observa que en virtud de este sistema todavía es posible que un proyecto de acuerdo global cubra, entre otras cosas, los convenios colectivos relativos a la totalidad de un sector, aun si la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechaza el proyecto global de solución. Por consiguiente, el Comité recuerda, tal como ya lo hiciera anteriormente, que la extensión de un convenio a todo un sector de actividad -- en este caso al periodismo -- en contra de las opiniones manifestadas por la organización que representa a la mayoría de los trabajadores cubiertos por el convenio ampliado, puede limitar el derecho a la libre negociación colectiva de dicha organización mayoritaria.

Caso núm. 1874 (El Salvador)

30. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 254 a 272, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996) formulando las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 305.º informe, párrafo 272]:

31. En sus comunicaciones de 21 de abril y 12 de mayo de 1997, el Gobierno declara que los trabajadores del Hospital Nacional Rosales son empleados directamente por el Gobierno central y sus plazas están comprendidas en la ley de salarios y el presupuesto general de la nación. Por ello, estos trabajadores están exentos de la protección que da el Código de Trabajo. El Gobierno añade que el Sindicato de Trabajadores de Enfermería de El Salvador es un sindicato de gremio de trabajadores dedicados a cuidar enfermos, pero en las últimas nóminas de afiliados había otro tipo de trabajadores (vigilantes, hojalateros, fontaneros, etc.) y unas pocas enfermeras. Siendo ello contrario al artículo 209 del Código de Trabajo, se pronunció la negativa de que funcionara la junta directiva. El recurso de apelación que se presentó fue resuelto negativamente el 14 de agosto de 1996. La junta directiva podrá ser electa cuando se reúnan las personas que cumplan los requisitos exigidos por la ley y los estatutos sindicales. Por otra parte, en lo que respecta al traslado de dirigentes sindicales, el Gobierno reitera que no se trata de represalias por afiliarse al Sindicato arriba mencionado sino que se debió a necesidades del servicio y que los traslados tienen base en el artículo 37 de la Ley del Servicio Civil, según el cual «los funcionarios o empleados podrán ser trasladados a otro cargo de igual clase aun sin su consentimiento cuando fuere conveniente para la administración pública o municipal y siempre que el traslado sea en la misma localidad».

32. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno que básicamente reiteran anteriores declaraciones. El Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no ha dado cumplimiento a sus recomendaciones, subraya que los alegatos se refieren a cuestiones muy importantes como el derecho de constituir organizaciones sindicales en el sector público o el derecho a no ser víctima de actos de discriminación antisindical y se ve obligado a reiterar sus anteriores recomendaciones. El Comité insta pues al Gobierno a que: 1) tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación el derecho de constituir organizaciones sindicales en el sector público; 2) reconozca la transformación del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador en un sindicato de industria, y 3) repare los actos de discriminación antisindical cometidos en el Hospital Rosales.

Caso núm. 1793 (Nigeria)

33. En su examen del caso en junio de 1996, el Comité urgió firmemente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata del Sr. Kokori, secretario general del NUPENG, derogara de inmediato los decretos núms. 9 y 10 que disolvieron los consejos ejecutivos del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN, y permitir a los dirigentes sindicales elegidos en forma independiente que ejercieran nuevamente sus funciones sindicales [véase 304.º informe, párrafo 13]. Ante la falta de respuesta del Gobierno en el informe del Comité de noviembre de 1996, el Consejo de Administración decidió dirigir un llamamiento urgente al Gobierno de Nigeria, invitándole a responder lo más rápido posible a todas las solicitudes transmitidas desde noviembre de 1995 con el objeto de autorizar una misión de la OIT encargada de examinar las cuestiones planteadas en las diversas quejas y de visitar sin ningún tipo de trabas a los sindicalistas detenidos, permitiendo de esta manera a la misión presentar lo más rápido posible su informe al Comité. En este sentido se envió una comunicación al Gobierno el 26 de noviembre de 1996, habiéndosele dirigido otra nueva comunicación el 5 de enero de 1997.

34. En febrero de 1997, el Comité tomó conocimiento de diferentes decretos y disposiciones que parecerían estar dirigidos a la aplicación de una política sistemática y generalizada de restricción de los derechos sindicales en Nigeria. Al tiempo que observó con creciente preocupación la deteriorización constante de los derechos sindicales en Nigeria, el Comité reiteró en los términos más firmes la solicitud del Consejo de Administración dirigida al Gobierno para que aceptara que una misión de la OIT se dirigiera al país lo antes posible para examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso.

35. El Comité lamenta profundamente constatar una vez más que pese a las garantías brindadas durante la pasada reunión del Consejo de Administración, el Gobierno no ha, por el momento, comunicado una respuesta escrita a la solicitud del Comité y del Consejo y a las comunicaciones dirigidas por la Oficina el 1.º de abril y el 16 de mayo de 1997. No obstante, el Comité observa que el Ministro de Trabajo manifestó a la Oficina de la OIT en Lagos su acuerdo para recibir una misión, pero que indicó que la misma no podría llevarse a cabo durante el período anterior a la Conferencia Internacional del Trabajo. En estas condiciones, el Comité reitera con firmeza su solicitud de misión a efectos de examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso, y en particular, visitar a los dirigentes sindicales detenidos. El Comité insta al Gobierno a que responda a esta solicitud positivamente y sin demora.

Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia)

36. Durante su último examen de este caso, en su reunión de noviembre de 1996, el Comité solicitó al Gobierno que continuara manteniéndolo informado de cualquier otra decisión judicial dictada en relación con la aplicación de la Ley sobre los Contratos de Empleo, así como de cualquier evolución a este respecto en el marco de las discusiones celebradas entre el NZCTU y la NZEF. El Comité también reiteró sus recomendaciones anteriores y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para ponerlas en práctica [véase 305.º informe, párrafo 50].

37. Por comunicación de fecha 26 de febrero de 1997, el Gobierno manifiesta que, desde su última comunicación, no se han presentado nuevos casos dignos de señalarse en materia de libertad sindical, pero indica que seguirá informando al Comité de cualquier evolución en la jurisprudencia a medida que se vaya elaborando. El nuevo Gobierno de coalición también declara que ha acordado formular propuestas para introducir el concepto de «negociación justa» en la Ley sobre los Contratos de Empleo (LCE), quizás mediante la incorporación de sentencias recientes de la Corte relativas a cuestiones tales como la obligación de respetar la elección del agente de negociación y de no minar el proceso de negociación al prescindir de dicho agente, reforzando de esta manera los principios enunciados en el caso Capital Coast Health y en otros casos conexos. Se invitará a todos los grupos interesados, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a formular propuestas en el marco del proceso habitual de examen de los proyectos legislativos. En lo que respecta a la recomendación de que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas en apoyo de contratos de trabajo colectivos que vinculen a varios empleadores, el Gobierno reitera que no está previsto retirar la prohibición de recurrir a dichas acciones que consta en el inciso e) del artículo 63, de la LCE, pues considera que, por una parte, esta disposición establece un equilibrio entre el derecho a la huelga de los trabajadores, y, por otra, el derecho de los empleadores a no verse enfrentados a huelgas y a no incurrir en pérdidas como consecuencia de actuaciones de otros empleadores sobre las que no tienen control, ni tampoco a verse obligados a celebrar acuerdos con empresas competidoras.

38. El Comité toma nota de esta información, en especial en lo que respecta al acuerdo de coalición para introducir el concepto de «negociación justa» en la LCE, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de los progresos alcanzados a este respecto. En cuanto a la recomendación del Comité respecto de las acciones colectivas en apoyo de contratos de trabajo colectivos que vinculen a varios empleadores [véase 295.o informe, párrafo 261, c)], el Comité recuerda una vez más que la determinación del nivel de negociación es un asunto que ha de quedar a la discreción de las partes, y que la legislación no debería representar un obstáculo para la negociación colectiva en el plano sectorial; sin embargo, el apartado e) del artículo 63 de la LCE elimina en lo esencial los medios de presión a los que puede recurrirse para determinar dicho nivel. En consecuencia, el Comité reitera sus conclusiones anteriores respecto de este caso en el sentido de que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas para que los contratos de trabajo vinculen a varios empleadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier medida adoptada en el futuro para modificar el apartado e) del artículo 63 a este respecto.

Caso núm. 1903 (Pakistán)

39. En su último examen de este caso en marzo de 1997 [véase 306.º informe, párrafos 477 a 495], el Comité pidió al Gobierno que confirmara que no se habían retenido cargos contra los sindicalistas y trabajadores que habían sido detenidos y posteriormente liberados como consecuencia de una manifestación en la Pak China Fertilizer Ltd. Se urgió también al Gobierno a que revocara su decisión de suspender las actividades del Sindicato de la Pak China Fertilizer Ltd., a que lo registrara nuevamente y a que garantizase que sus actividades sindicales pudieran realizarse con normalidad.

40. En su comunicación de 29 de abril de 1997, el Gobierno informó al Comité que la decisión de suspender las actividades del Sindicato de la Pak China Fertilizer Ltd. ha sido revocada por la Comisión de Relaciones Profesionales tras dictaminar sobre una apelación. En consecuencia, el registrador de sindicatos reinstauró al Sindicato en sus derechos el 5 de abril de 1997. En lo que respecta a los cargos pendientes contra trabajadores de la Pak China Fertilizer Ltd., el Gobierno señala que con excepción del presidente del Sindicato, Sr. Hakam Khan y el secretario del Sindicato, Sr. Manzoor Hussain, cuyos servicios terminaron por motivo de mala conducta, no hay cargos pendientes. El Gobierno señala también que se encuentra actualmente ante el tribunal laboral local el examen de una apelación contra la decisión de despedir a estos dirigentes por mala conducta.

41. El Comité toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le facilite una copia de la decisión de la Comisión de Relaciones Profesionales. En lo que respecta al despido de los Sres. Hakam Khan y Manzoor Hussain, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la situación de los procedimientos ante el tribunal laboral y de cualquier apelación que se produzca posteriormente en ese asunto, así como que le facilite una copia de la sentencia tan pronto como se dicte.

Caso núm. 1813 (Perú)

42. El Comité examinó este caso relativo a la muerte, agresiones físicas y detenciones de sindicalistas por última vez en su reunión de marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 64 y 65]. En esa ocasión, tras tomar nota de que los trabajadores detenidos (Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz) habían sido puestos en libertad, pero que estaban en situación de inculpados ante la justicia en lo penal, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del proceso. Además, el Comité pidió al Gobierno que le informara sobre la investigación judicial relativa a la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros, y sobre las lesiones sufridas por otros trabajadores a causa de disparos del personal de seguridad de CORDECALLAO.

43. Por comunicación de 26 de marzo de 1997, el Gobierno informa que a los trabajadores Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz se les acusa como autores del delito contra la tranquilidad pública en agravio del Estado, y que actualmente el proceso se encuentra en la etapa de formular alegatos. Asimismo, el Gobierno informa que, en relación con la investigación judicial sobre la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros, se ha inculpado a tres personas por el delito de lesiones graves con muerte subsecuente en agravio de los sindicalistas mencionados, así como por los delitos contra la seguridad pública y tenencia ilegal de armas de fuego. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procedimientos judiciales en curso.

* * *

44. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1509 (Brasil), 1581 (Tailandia), 1618 (Reino Unido), 1623 (Bulgaria), 1687 (Marruecos), 1691 (Marruecos), 1712 (Marruecos), 1719 (Nicaragua), 1726 (Pakistán), 1761 (Colombia), 1796 (Perú), 1819 (China), 1825 (Marruecos), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazakstán), 1837 (Argentina), 1847 (Guatemala), 1849 (Belarús), 1854 (India), 1857 (Chad), 1858 (Francia/Polinesia), 1885 (Belarús), 1891 (Rumania) y 1896 (Colombia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido informaciones en relación con los casos núms. 1777 (Argentina), 1785 (Polonia), 1809 y 1883 (Kenya), 1824 (El Salvador), 1856 (Uruguay) y 1862 (Bangladesh) que examinará en su próxima reunión.

Caso núm. 1872

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Unión de Trabajadores del instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI)

Alegatos: denegación de personería gremial

45. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) de febrero de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de mayo de 1997.

46. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

47. En su comunicación de febrero de 1996, la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) informa que habiendo sido constituida en 1983 por los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) (según el querellante, una entidad de derecho público no estatal), desde 1985 solicita que se le otorgue la personería gremial, sin obtener un respuesta positiva. La organización querellante informa detalladamente sobre los trámites administrativos y judiciales llevados a cabo desde 1985. Concretamente indica que en 1991 el Ministerio denegó la personería gremial solicitada por la UTI, haciendo hincapié en la existencia de dos entidades gremiales con personería gremial en el ámbito de actuación de la UTI; no obstante, en febrero de 1992 las autoridades judiciales dictaminaron que «la naturaleza jurídica del Instituto PAMI obsta a que sus trabajadores sean representados por las organizaciones sindicales mencionadas en la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (UPCN y ATE)». La organización querellante manifiesta que, posteriormente, en noviembre de 1992 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso que debía otorgarse la personería gremial a la UTI, y que en noviembre de 1993 las autoridades judiciales dispusieron que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debía pronunciarse sobre la petición de la personería gremial. Además, la organización querellante informa que en mayo de 1994 el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constató que la organización querellante afiliaba a 4.437 trabajadores sobre un total de 11.449 trabajadores del Instituto, la UPCN a 1.848 y la ATE a 873, y que en noviembre de 1994 el Departamento Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dictaminó que correspondería otorgar a la UTI la personería gremial. La organización querellante indica que el Ministerio de Trabajo no ha dictado todavía ninguna resolución al respecto, y que como consecuencia de la falta de personería gremial los trabajadores del Instituto PAMI carecen de convenio colectivo de trabajo y no tienen una obra social propia. (La organización querellante adjunta a su queja copias de las resoluciones administrativas y judiciales.)

B. Respuesta del Gobierno

48. Por comunicación de 15 de mayo de 1997, el Gobierno envió una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 1997 relacionada con los alegatos presentados por la organización querellante relativos a la denegatoria del otorgamiento de la «personería gremial» a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI). Concretamente, la resolución en cuestión dispone en particular lo siguiente:

«Que la peticionante, Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), goza de inscripción gremial desde el 25 de septiembre de 1984 y agrupa a los agentes que tengan relación de dependencia con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, tratándose, en consecuencia, de un sindicato de empresa.

Que, según el informe emanado del Departamento de Personería e Inscripciones, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) no comprende, en su personería, al personal del Instituto en análisis.

Que, con respecto a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), esta entidad goza de personería gremial núm. 95 reconocida mediante resolución S.T. y P. Núm. 34/48.

Que, mediante resolución M.T. y S.S. Núm. 725, del 3 de septiembre de 1993, se aprobó el texto del artículo primero de los Estatutos que delimitaban el ámbito personal y territorial de su personería, ...

Que, posteriormente, la resolución M.T. y S.S. Núm. 1028 de fecha 19 de diciembre de 1996 aprueba el texto del nuevo Estatuto y afirma que «la asociación mantendrá la personería gremial respecto del mismo ámbito de representación personal y territorial...»

Que, esta organización incluye a todo otro órgano y/o ente público centralizado o descentralizado, sea o no estatal, en el orden nacional, provincial y/o municipal, se observa que esta entidad comprende en su personería al personal del Instituto en cuestión.

Que, analizadas las características de las entidades sindicales involucradas, a fin de resolver la petición de otorgamiento de personería al sindicato de empresa, deberá tenerse en cuenta que el artículo 29 de la ley núm 23.551, dispone que: «Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión»...

Que, del análisis de la documentación acompañada, de las consideraciones vertidas, y en atención a las especiales características de la entidad empleadora se colige que la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) comprende, en el ámbito personal y territorial de su personería, a los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, razón por la cual se observa con toda claridad que no procede hacer lugar a la petición de otorgamiento de personería requerido por el sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), ya que el impedimento surge de una disposición genérica de la ley y no de una decisión discrecional de la autoridad de aplicación.

En consecuencia el Ministro de Trabajo y Seguridad Social rechazó la solicitud de la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) de otorgamiento de personería gremial oportunamente planteada.»

C. Conclusiones del Comité

49. El Comité observa que los alegatos se refieren a la denegación de la «personería gremial» a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), solicitada desde 1985 (las organizaciones sindicales con personería gremial son las únicas que gozan, entre otros, del derecho de negociación colectiva y de administración de las obras sociales, es decir la administración de seguros médicos y otras actividades de carácter social en favor de los trabajadores).

50. El Comité observa que de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 15 de mayo de 1997, surge que: 1) la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) -- organización querellante -- agrupa a los agentes que tengan relación de dependencia con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, tratándose en consecuencia de un sindicato de empresa; 2) en 1996 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el texto del nuevo estatuto de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), que goza de personería gremial, que dispone en lo relativo al ámbito personal y territorial de su personería, que entre otros, esta organización agrupara a los trabajadores activos y pasivos de «todo otro órgano y/o ente público centralizado o descentralizado, sea o no estatal, en el orden nacional, provincial y/o municipal...»; 3) la ley de asociaciones sindicales dispone en su artículo 29 que «sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión», y 4) como el ámbito personal y territorial de la UPCN comprende a los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, razón por la cual no procede hacer lugar a la petición de otorgamiento de personería requerido por el sindicato UTI.

51. El Comité constata que de la documentación que adjunta a su queja la organización querellante surge que: i) en 1992 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso que se le otorgara la personería gremial a la UTI; ii) en noviembre de 1993 las autoridades judiciales dispusieron que el Ministerio de Trabajo de la nación debía pronunciarse sobre la petición de la personería gremial; iii) en mayo de 1994 el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constató que el Instituto contaba con 11.449 trabajadores y que la UTI afiliaba a 4.437 (casi un 40 por ciento del total de los trabajadores), y los otros sindicatos, la UPCN a 1.848 y la ATE a 873; y iv) el Departamento Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones sindicales indicó que correspondería otorgar la personería gremial a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

52. En estas condiciones, teniendo en cuenta todas las resoluciones administrativas y sentencias judiciales sobre la cuestión del otorgamiento de la personería gremial a la organización querellante, así como que esta organización es claramente la más representativa -- lo que no ha sido desmentido por el Gobierno --, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que de inmediato se otorgue la personería gremial a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), de manera que pueda negociar colectivamente y ejercer los demás derechos de las organizaciones más representativas. En este sentido, observando que hasta ahora se ha negado la personería gremial en aplicación del artículo 29 de la ley núm. 23.551 de asociaciones sindicales, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno que en la medida que este artículo impide a las organizaciones sindicales más representativas en una empresa negociar a nivel de empresa es incompatible con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide también al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de este artículo de la ley núm. 23.551. El Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

53. Por último, el Comité deplora el plazo extremadamente largo de más de 11 años para resolver sobre el otorgamiento de la personería gremial a una organización sindical. Además, el Comité observa con preocupación que ya ha tenido ocasión de examinar quejas contra el Gobierno de Argentina en las que se alegaron demoras excesivas y trabas en la tramitación de la inscripción o del otorgamiento de la personería gremial a una organización sindical [véanse 274.º informe, casos núms. 1455, 1456, 1496 y 1515, párrafo 9; 286.º informe, caso núm. 1551, párrafo 57; y 306.º informe, caso núm. 1777, párrafo 15]. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en el futuro, ante solicitudes de inscripción de una organización o del otorgamiento de la personería gremial, las autoridades administrativas correspondientes se pronuncien al respecto sin demoras injustificadas.

Recomendaciones del Comité

54. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que de inmediato se otorgue la personería gremial a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI);

b) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en el futuro, ante solicitudes de inscripción de una organización o del otorgamiento de la personería gremial, las autoridades administrativas correspondientes se pronuncien al respecto sin demoras injustificadas, y

c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 29 de la ley núm. 23.551 de asociaciones sindicales. El Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1887

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Argentina
presentadas por
-- la Unión Tranviarios Automotor (UTA)
-- la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA)
-- la Federación Nacional de Trabajadores y Obreros Camioneros
del Transporte Automotor de Cargas (FNTOCTAC)
-- el Sindicato del Personal Embarcado de Dragado
y Balizamiento (SPEDB)
-- el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP)
-- la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATF)
-- la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta (FATI)
-- la Unión Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN)
-- el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales
de la Marina Mercante (CCUOMM)
-- la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA)
-- la Asociación de Agentes de Propaganda Médica
de la República Argentina (AAPMRA)
-- el Sindicato Unico de la Publicidad (SUP)
-- el Centro de Jefes y Oficiales Navales
de Radiocomunicaciones (CJONR)
-- la Asociación del Personal de Supervisión
de Subterráneos (APSESBA) y
-- el Sindicato Argentino de Televisión (SAT)

Alegatos: restricciones al derecho de negociación colectiva

55. Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación de la Unión Tranviarios Automotor (UTA), la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA), la Federación Nacional de Trabajadores y Obreros Camioneros del Transporte Automotor de Cargas (FNTOCTAC), el Sindicato del Personal Embarcado de Dragado y Balizamiento (SPEDB), el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATF), la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta (FATI), la Unión Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN), el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (CCUOMM), la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina (AAPMRA), el Sindicato Unico de la Publicidad (SUP), el Centro de Jefes y Oficiales Navales de Radiocomunicaciones (CJONR), la Asociación del Personal de Supervisión de Subterráneos BA (APSESBA) y el Sindicato Argentino de Televisión (SAT) de fecha 5 de junio de 1996. La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) se asoció a la queja por comunicación de 4 de septiembre de 1996. Por comunicación de enero de 1997, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) presentó nuevos alegatos.

56. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de fechas 5 de febrero y 9 de mayo de 1997.

57. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

58. En su comunicación de 5 de junio de 1996, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) y las demás organizaciones sindicales objetan la ley núm. 24522 de concursos y quiebras, que deja sin efecto los convenios colectivos vigentes y obliga a renegociar nuevos convenios colectivos. Concretamente, las organizaciones querellantes critican los siguientes artículos de la ley núm. 24522:

Artículo 20, párrafos 4, 5, 6 y 7:
«Contratos de trabajos. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiera haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren.
Artículo 198, párrafo 3 (situación de quiebra):
Los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.»

59. Las organizaciones sindicales aclaran que en julio de 1994 se firmó un Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social entre el Gobierno, el sector empresarial, y en representación del sector del trabajo, la Confederación General del Trabajo, en el que se acordó, entre otras cosas, la presente reforma a la ley de quiebras. Las organizaciones querellantes manifiestan que la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) fue sólo formal y no sustancial, ya que el movimiento obrero que se agrupa en esta Confederación nunca resolvió autorizar a los firmantes a suscribir tal acuerdo.

60. En su comunicación de enero de 1997, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) objeta los siguientes decretos dictados por el Poder Ejecutivo: el decreto núm. 1553/96 que faculta al Ministerio de Trabajo a revocar la homologación de una convención colectiva de trabajo; el decreto núm. 1554/96 que faculta al Ministerio de Trabajo a determinar el ámbito de la negociación colectiva; y el decreto núm. 1555/96 que establece ciertas disposiciones relativas a la negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

61. En su comunicación de 5 de febrero de 1997, el Gobierno manifiesta que resulta necesario destacar que la norma cuestionada (ley núm. 24522) es una ley del Congreso Nacional dictada en uso de sus facultades constitucionales y que tiene como antecedente el «Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social», ámbito tripartito donde los sectores empresariales y trabajadores (a través de sus entidades más representativas), conjuntamente con el Gobierno Nacional, acordaron -- entre otras cosas -- impulsar una reforma al régimen de concursos y quiebras vigente en el país, como así también reformular el marco jurídico de la negociación colectiva laboral. Uno de los frutos de lo pactado en tal oportunidad, son las disposiciones de los artículos 20 y 198 de la ley núm. 24522 objetados por los querellantes.

62. El Gobierno declara en relación con las razones que motivaron la sanción de la ley mencionada, que el concurso preventivo y la quiebra son situaciones excepcionales que merecen ser contempladas por la legislación laboral con un criterio amplio que por un lado permita al empleador el cumplimiento de sus obligaciones y que por el otro facilite a los trabajadores el cobro de sus créditos laborales. En caso de concurso se debe tender a la facilitación de la continuación de la empresa y al mantenimiento de los puestos de trabajo. Algo similar sucede en la quiebra donde se debe propiciar y facilitar la aparición de algún adquirente del establecimiento o empresa del fallido, siendo la principal finalidad de ello la no destrucción de fuentes de trabajo. Esto resulta de mayor importancia aún, en situaciones de crisis económica como las que se viven actualmente tanto en el plano internacional como en el local, y la incidencia que ellas tienen en el problema del empleo. Desde el punto de vista jurídico, tanto la quiebra como el concurso preventivo producen una modificación sustancial de las circunstancias en que el fallido contrajo sus obligaciones originales y de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de celebrarse las convenciones colectivas y durante el tiempo que mantuvieron su vigencia. Todo ello meritúa la revisión de la convención colectiva para el caso en particular. Lo expuesto no viola en forma alguna los Convenios internacionales del trabajo núms. 87, 98 y 154; es más, si bien el artículo 20 de la ley núm. 24522 suspende transitoriamente los efectos de las convenciones colectivas vigentes, por los motivos ya apuntados (la suspensión tiene un plazo máximo de tres años o la del cumplimiento del acuerdo preventivo, si fuese menor), establece la posibilidad que la concursada y la asociación sindical legitimada negocien un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo y hasta un plazo máximo de tres años. Estos convenios se negocian directamente entre el sindicato y el empleador concursado, sin la intervención de la sindicatura ni del juez concursal, otorgando un amplio margen de libertad a las partes. Por último, el Gobierno indica que los artículos cuestionados de la ley han tenido por finalidad la protección del trabajador para facilitar, por un lado la continuación de la empresa y de los puestos de trabajo, y en el peor de los casos para hacer real el cobro de los créditos laborales.

63. En su comunicación del 9 de mayo de 1997, el Gobierno señala que los decretos núms. 1553, 1554 y 1555 se encuentran suspendidos en sus efectos en virtud de haber sido objeto de procesos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Gobierno anuncia que en un futuro próximo enviará sus observaciones al respecto.

C. Conclusiones del Comité

64. El Comité observa que en el presente caso los querellantes objetan ciertas disposiciones de la ley núm. 24522 sobre concursos y quiebras que dejan sin efecto los convenios colectivos vigentes y obligan a renegociar nuevas convenciones colectivas. Asimismo, el Comité observa que la Unión Tranviarios Automotor (UTA) objeta los decretos dictados por el Poder Ejecutivo núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, manifestando que los mismos imponen restricciones al derecho de negociación colectiva.

65. En relación con los artículos objetados de la ley núm. 24522 sobre concursos y quiebras, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en su respuesta que: i) los sectores empresariales y trabajadores (a través de sus organizaciones más representativas) acordaron conjuntamente con el Gobierno impulsar una reforma al régimen de concursos y quiebras, y que en virtud de dicho acuerdo se han dictado las disposiciones de los artículos 20 y 198 de la ley en cuestión; ii) las razones que motivaron la sanción de la ley están fundadas en que el concurso preventivo y la quiebra son situaciones excepcionales que merecen ser contempladas por la legislación laboral con un criterio amplio que por un lado permita al empleador el cumplimiento de sus obligaciones y que por el otro facilite a los trabajadores el cobro de sus créditos laborales; iii) desde el punto de vista jurídico, tanto la quiebra como el concurso preventivo producen una modificación sustancial de las circunstancias en que el fallido contrajo sus obligaciones originales y de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de celebrarse los convenios colectivos; y iv) si bien el artículo 20 de la ley suspende transitoriamente los efectos de las convenciones colectivas (por un plazo máximo de tres años o por el del cumplimiento del acuerdo preventivo si fuese menor), la ley establece la posibilidad de que se negocie un convenio colectivo de crisis, sin la intervención de las autoridades judiciales, otorgando un amplio margen de libertad a las partes.

66. El Comité observa que efectivamente la ley en cuestión dispone que: 1) ante la eventualidad de un concurso preventivo (cuando el pasivo de una empresa es más grande que su activo y el empleador propone un acuerdo a sus acreedores para poder hacer efectivo el pago de las deudas) se puede negociar un convenio colectivo de crisis y los convenios colectivos anteriores quedan sin efecto por un plazo de tres años o un plazo menor si antes puede cumplirse el acuerdo propuesto; y 2) ante una quiebra se extinguen los convenios colectivos, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

67. A este respecto, el Comité siempre ha considerado que deben respetarse los convenios colectivos pactados libremente por las partes y no imponerse por vía legislativa la renegociación de los mismos. No obstante, en el presente caso que se refiere a situaciones de concurso de acreedores y de quiebra, exigir el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de un convenio colectivo puede poner en peligro la continuidad del funcionamiento de la empresa y el mantenimiento de la fuente de trabajo de los trabajadores. Además, el Comité observa que, según las organizaciones querellantes y el Gobierno, la Confederación General del Trabajo (CGT) -- a la que están afiliadas las organizaciones querellantes y que es la central sindical más representativa -- había pactado el contenido de las disposiciones objetadas de la ley de concursos y quiebras, si bien las organizaciones querellantes sostienen que la CGT no tenía mandato para aceptar restricciones. Además, el Comité observa que las organizaciones sindicales afectadas pueden negociar los convenios colectivos dejados sin efecto o extinguidos en las circunstancias de crisis mencionadas. En estas condiciones, el Comité considera que la ley no viola el Convenio núm. 98.

68. En cuanto al alegato relativo a las restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, el Comité observa que el Gobierno anuncia el envío de sus observaciones al respecto en un futuro próximo y añade que tales decretos están suspendidos en sus efectos y son objeto de procesos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Comité pide también a los querellantes que envíen informaciones complemenarias sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

69. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

En cuanto al alegato relativo a las restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, el Comité espera que el Gobierno, tal como ha anunciado, comunicará en un futuro próximo sus observaciones. El Comité pide también a los querellantes que envíen informaciones complementarias sobre estos alegatos.

Caso núm. 1899

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga

informado de la evolución de la situacion

Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Unión de Trabajadores de la Educación
de Río Negro (UNTER)

Alegatos: restricciones al derecho de huelga, terminación
unilateral de acuerdos paritarios y retención
de cotizaciones sindicales

70. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER) de agosto de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de abril de 1997.

71. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

72. En su comunicación de agosto de 1996, la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER) objeta la resolución dictada el 14 de febrero de 1996 por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro núm. 203/96 sobre contratación de trabajadores docentes en reemplazo de huelguistas, y los decretos dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro núms. 222/96 y 329/96 que reglamentan las medidas de acción directa que realicen los funcionarios de la administración pública provincial, organismos descentralizados y entes autárquicos del Poder Ejecutivo provincial. La organización querellante manifiesta que la normativa objetada no puede ser interpretada con prescindencia de la situación de hecho y de derecho que enfrentan los empleados públicos provinciales y muy particularmente los trabajadores de la educación. Añade la organización querellante que los trabajadores del sector público de Río Negro no perciben sus salarios en legal tiempo y forma, registrándose demoras de hasta seis meses, y que a ello deben agregarse las consecuencias de los programas de ajuste estructural con los siguientes efectos en el sector docente: supresión de horas de cátedra, pérdida de la fuente de trabajo de más de 1.500 docentes, eliminación de secciones de grado y cierre de escuelas, etc.

73. Concretamente, la resolución y los decretos objetados disponen lo siguiente:

Resolución del Consejo Provincial de la Educación núm. 203/96

VISTO la posibilidad de adopción de medidas de acción directa dispuestas por el gremio docente, y CONSIDERANDO que se debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios educativos; que existe la decisión política de incorporar personas que deseen prestar servicios docentes en reemplazo de quienes pudieran adherir a medidas de fuerza; que en la provincia hay un importante número de profesionales e idóneos en condiciones de hacerse cargo de horas de cátedra y/o secciones de grado; que a los efectos de facilitar la cobertura de los cargos que no estuvieran atendidos, es necesario proceder a la inscripción de quienes voluntariamente desearan colaborar con la educación; POR ELLO: EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION RESUELVE:
Artículo 1. Habilitar el registro de inscripción de voluntarios para la prestación de servicios docentes en cada delegación regional.
Artículo 2. Podrán inscribirse en los citados registros docentes jubilados, profesionales e idóneos que serán designados para la cobertura de cargos docentes en el marco de los fundamentos que conforman la presente resolución...

Decreto núm. 222/96
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DECRETA:

Artículo 1. Las medidas de acción directa que lleven a cabo los agentes dependientes de la administración pública, organismos descentralizados y entes autárquicos del Poder Ejecutivo provincial se regirán por las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2. Las medidas de acción directa deberán ser resueltas por los cuerpos orgánicos de las organizaciones gremiales reconocidas, de conformidad a lo determinado por los estatutos gremiales de cada organización sindical. En el caso de no preverlo los estatutos, la medida deberá contar con la aprobación de la comisión directiva provincial del gremio.
Artículo 3. Con una anticipación no menor de tres días, la organización gremial que haya dispuesto adoptar medidas de acción directa deberá comunicar formalmente esta decisión a la Subsecretaría de Trabajo provincial, la que controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente. En la notificación a la Subsecretaría de Trabajo, la organización gremial deberá comunicar la característica y/o modalidad de la o las medidas a implementar, tiempo de duración, sectores de la administración pública que involucra, causa que la motiva, órgano gremial que dispuso la medida y copia certificada del acta donde conste la adopción de la misma.
Artículo 4. Dentro de las 24 horas de recibida la comunicación a que alude el artículo anterior, la Subsecretaría de Trabajo podrá disponer la celebración de las audiencias necesarias para tratar los motivos que dan origen a la medida. En el caso de disponerse la celebración de audiencias por parte de la Subsecretaría de Trabajo, la concurrencia de quienes hayan sido notificados fehacientemente será de carácter obligatoria.
Artículo 5. Toda medida de fuerza, ya sea de carácter individual, plurindividual o colectiva llevada a cabo por los trabajadores, que no haya sido dispuesta en forma orgánica por el gremio respectivo, conforme al artículo 2 del presente, dará lugar a la adopción de las sanciones disciplinarias pertinentes de conformidad a los estatutos vigentes para los agentes públicos provinciales, como así también la limitación de los contratos temporarios o de quienes están cumpliendo suplencias o interinatos. De igual manera previa sustanciación de sumario disciplinario se aplicarán estas sanciones a quienes lleven a cabo medidas de fuerza convocadas por la organización sindical a la que pertenezcan, sin que ésta haya observado el procedimiento establecido por el presente decreto.
Artículo 6. En el caso de la no prestación total o parcial del servicio, motivada por medidas de fuerza orgánicas o inorgánicas, con o sin asistencia al lugar de trabajo, y que los trabajadores no se encuentren a disposición de las autoridades de los organismos de la administración pública central, entes autárquicos u organismos descentralizados del Estado provincial, para cumplir con la prestación de sus tareas y que consecuentemente no pudieron ser ocupados para el desarrollo de las labores encomendadas, no corresponderá el pago de remuneración alguna.
Artículo 7. El incumplimiento por parte de las organizaciones gremiales comprendidas en las disposiciones del presente decreto, dará lugar a la elevación de los antecedentes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, requiriendo la suspensión de la inscripción o personería gremial.
Artículo 8. El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente decreto, pudiendo dictar las resoluciones complementarias que sea menester para su mejor cumplimiento.

Decreto núm. 329/96

VISTO el decreto núm. 222/96; y CONSIDERANDO que el artículo 5 de la norma mencionada, al prever las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones por ella impuestas, omitió mencionar que el primer efecto es la declaración de la ilegalidad de la medida de fuerza dispuesta en contravención del decreto sub examine, facultad que compete al órgano de aplicación del decreto. Por ello EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DECRETA:

Artículo 1. Modifícase el artículo 5 del decreto núm. 222 del 28 de febrero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 5. Toda medida de fuerza, ya sea de carácter individual, plurindividual o colectiva llevada a cabo por los trabajadores, que no haya sido dispuesta en forma orgánica por el gremio respectivo, conforme al artículo 2 del presente, dará lugar además de a la declaración de ilegalidad de la medida, a la adopción de las sanciones disciplinarias pertinentes de conformidad a los estatutos vigentes para los agentes públicos provinciales, como así también a la limitación de los contratos temporarios o de quienes están cumpliendo suplencias o interinatos. De igual manera, previa sustanciación de sumario disciplinario, se aplicarán estas sanciones a quienes lleven a cabo medidas de fuerza convocadas por la organización sindical a la que pertenezcan, sin que ésta haya observado el procedimiento establecido por el presente decreto.»

74. Además, la organización querellante manifiesta que el 6 de junio de 1996 la Subsecretaría de Trabajo provincial notificó a la UNTER la presentación efectuada por el Consejo Provincial de Educación (CPE) por medio de la cual el organismo empleador procedió a denunciar todos los acuerdos paritarios firmados y homologados, fundando su decisión en la falta de estipulación del período de vigencia en los acuerdos homologados; el cambio de circunstancias; y la falta de ratificación de los acuerdos por el órgano colegiado. La organización querellante añade que tras la denuncia de los acuerdos el CPE dictó resoluciones relativas a las condiciones de trabajo de los docentes que estaban contempladas en los acuerdos paritarios (modificaciones importantes en la jornada de trabajo, eliminación del crédito horario mensual del que disponen los delegados para asistir a reuniones sindicales, autorizar la contratación de docentes por tiempo determinado y a tiempo parcial, suspensión del pago de licencias gremiales, etc.).

75. Por último, la organización querellante alega que el gobierno de la provincia de Río Negro retiene de los salarios el porcentaje correspondiente a la cuota sindical de los afiliados a la UNTER pero que no la ingresa a la cuenta del sindicato, habiendo sólo entregado en forma parcial la cuota correspondiente al mes de febrero de 1996.

B. Respuesta del Gobierno

76. En su comunicación de fecha 15 de abril de 1997, el Gobierno declara que los decretos provinciales núms. 203/96 y 222/96 no implican violación alguna al derecho constitucional de huelga, ni a los convenios internacionales que consagran la libertad sindical. Las normas mencionadas se encuadran dentro de la legislación que regula el derecho de huelga en la administración provincial de Río Negro y sólo establece un procedimiento previo de conciliación consistente en: a) las medidas de acción directa deberán ser resueltas por los cuerpos orgánicos de las organizaciones gremiales reconocidas, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos; b) con una antelación no menor a tres días el gremio deberá comunicar formalmente su realización a la Subsecretaría de Trabajo provincial, y c) dentro de las 24 horas de recibida dicha comunicación la Subsecretaría aludida podrá disponer la celebración de audiencias para tratar los motivos que dan origen a la medida. Añade el Gobierno que cuando la medida de fuerza no haya sido dispuesta en forma orgánica por un gremio legalmente reconocido de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, o a falta de previsión estatutaria con la aprobación de la comisión directiva provincial del gremio, procede jurídicamente la declaración de ilegalidad de la medida y la adopción de las sanciones disciplinarias que correspondan de acuerdo a los estatutos de los empleados públicos provinciales. En estos casos se trata de una simple falta de prestación de servicios no amparada por el derecho de huelga y que traerá aparejada las sanciones correspondientes, sin que tales sanciones sean de aplicación ante los casos de medidas de fuerza legalmente adoptadas. El Gobierno indica que se deduce de lo expuesto, y del análisis detenido de los decretos provinciales cuestionados, que los mismos simplemente reglamentan el derecho de huelga, sin que puedan considerarse limitatorios de tal derecho. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional deben ser ejercidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y las normas mencionadas efectúan esa reglamentación.

77. El Gobierno manifiesta que la resolución núm. 203/96 del Consejo Provincial de Educación, pretende garantizar el derecho constitucional a la educación en los casos de paros docentes por tiempo indeterminado o de extensa duración y, contrariamente a lo expresado por la UNTER, no implica una alteración en las condiciones de ingreso de los docentes toda vez que aquellos que ocupan reglamentariamente los cargos no son desplazados de los mismos, sino que son reemplazados mientras dure su adhesión al paro y hasta que se reincorporen a la actividad. El Gobierno subraya que de forma alguna puede concluirse que tal medida signifique una práctica desleal en los términos de la ley núm. 23551 ya que no se ve dónde está la represalia, modificación de las condiciones de trabajo, o trato discriminatorio. Además, tal resolución no fue atacada en su oportunidad ante los canales administrativos y judiciales competentes, y de acuerdo a los dichos del gobierno de la provincia de Río Negro hasta la fecha no ha sido aplicada.

78. El Gobierno agrega, en relación con el alegato sobre el tratamiento que la provincia de Río Negro dio a las paritarias docentes, que la «denuncia» es una forma de terminación de las convenciones. El Gobierno indica que se ha producido una modificación de la realidad social y económica en el país en general y en la provincia de Río Negro en particular, desde la fecha de homologación de la paritaria, que implica un cambio de circunstancias que de acuerdo a la doctrina es causal de extinción de las convenciones. El Gobierno señala que en la paritaria al ser parte el Consejo Provincial de Educación, organismo estatal colegiado, resulta necesaria para su firma la ratificación del cuerpo colegiado, salvo delegación expresa previa, circunstancia que no se configuró. En tal sentido se pronunció la Cámara de Trabajo de la Segunda Circunscripción de la provincia de Río Negro, tribunal competente en la materia, dictaminando contra la validez de lo actuado por el presidente del Consejo Provincial de Educación sin ratificación del órgano colegiado. Por último, el Gobierno declara que numerosas provincias están atravesando crisis financieras de gran magnitud que han impedido cumplir con regularidad los compromisos que demandan las obligaciones asumidas y que en este marco de emergencia y ante la imposibilidad de responder puntualmente a todos los requerimientos financieros, la provincia de Río Negro estableció un cronograma de pagos priorizando las remuneraciones del sector público incluidos los salarios del sector docente que son abonados a intervalos regulares (mensualmente).

C. Conclusiones del Comité

79. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta una resolución dictada por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro por la que se prevé la posibilidad de contratar a trabajadores docentes para reemplazar a huelguistas y dos decretos dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro que reglamentan el ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios de la administración pública provincial, organismos descentralizados y entes autárquicos del Poder Ejecutivo provincial. Asimismo, la organización querellante alega la denuncia o terminación en forma unilateral de los acuerdos paritarios para los docentes del sector público por parte del organismo empleador -- el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro --, así como la falta de entrega al sindicato UNTER de las cotizaciones sindicales retenidas a los afiliados a esa organización sindical por el gobierno de la provincia de Río Negro.

80. En lo que respecta a la resolución del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro núm. 203/96, objetada por la organización querellante, por medio de la cual se autoriza la contratación de trabajadores docentes en el sector público en reemplazo de huelguistas, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) pretende garantizar el derecho constitucional a la educación en los casos de paros de docentes por tiempo indeterminado o de extensa duración; ii) no implica una alteración en las condiciones de ingreso de los docentes toda vez que aquellos que ocupan reglamentariamente los cargos no son desplazados de los mismos sino que son reemplazados mientras dure su adhesión a la huelga y hasta que se reincorporen a la actividad; iii) no puede concluirse que signifique una práctica desleal en los términos de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales; iv) no fue objetada en su oportunidad ante los canales administrativos y judiciales competentes; y v) hasta la fecha no ha sido aplicada.

81. A este respecto, el Comité observa que el régimen legal de la huelga en Argentina prevé la posibilidad de imponer un servicio mínimo en casos de huelga en el sector docente (decreto núm. 2184/90, artículo 1), lo cual está en conformidad con los principios de la libertad sindical. No obstante, el Comité observa que con la resolución núm. 203/96 se añade a la mencionada posibilidad de imponer servicios mínimos la facultad de sustituir temporalmente a los huelguistas por otros trabajadores. A este respecto, el Comité subraya que «la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 570]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue la resolución núm. 203/96 dictada por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro.

82. En cuanto a los decretos núms. 222/96 y 329/96 dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro, el Comité observa que básicamente prevén un procedimiento previo de conciliación y el no pago de salarios durante la huelga.

83. El Comité observa que estas disposiciones de los decretos objetados no violan los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 500, 502 y 588]. No obstante, el Comité observa que en aquellos casos en que una huelga en la función pública no haya sido dispuesta en conformidad con lo estipulado en los decretos, la misma podrá ser declarada ilegal por parte del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, existiendo la posibilidad de imponer sanciones tales como la terminación de la relación laboral o la suspensión de la inscripción de una organización sindical o de su personería gremial. A este respecto, el Comité recuerda que ya ha tenido ocasión de examinar una queja contra el Gobierno de Argentina relativa a la facultad del Ministerio de Trabajo de declarar la ilegalidad de las huelgas [véase 292.o informe, caso núm. 1679 (Argentina), párrafo 95]. El Comité reitera pues sus anteriores conclusiones según las cuales «la decisión final de declaración de ilegalidad de las huelgas no debería ser pronunciada por el gobierno, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 523]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifiquen los decretos en cuestión, de manera que no sea el propio Gobierno quien decida sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga en la función pública, sino las autoridades judiciales o un órgano independiente.

84. En lo que respecta al alegato relativo a la denuncia (y por tanto terminación) de los acuerdos paritarios vigentes en el sector docente de la provincia de Río Negro, el Comité observa que estas medidas se produjeron de forma unilateral y por decisión del presidente del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro (CEP) (sin ratificación del CEP, lo cual fue objetado por la autoridad judicial). El Comité toma nota de que el Gobierno justifica estas medidas declarando que se ha producido una modificación de la realidad social y económica en el país en general y en la provincia de Río Negro en particular desde la vigencia de los acuerdos paritarios (cambio de circunstancias causal de la extinción de los mismos). A este respecto, el Comité recuerda que «la suspensión o derogación -- por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes -- de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98; si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 876]. En el presente caso, el Comité observa que en este caso la autoridad administrativa no recurrió a un decreto pero notificó simplemente a las partes la denuncia de los acuerdos paritarios en vigor, lo cual tiene efectos comparables. En estas condiciones, al tiempo que deplora que el presidente del CEP no haya respetado los acuerdos pactados libremente por las partes, y que no se haya intentado convencer a la organización querellante de tener en cuenta los cambios económicos que se habrían producido, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro (CEP) respete los acuerdos paritarios pactados y que se utilicen los procedimientos legales si desea renegociar tales acuerdos.

85. En cuanto al alegato relativo a la falta de entrega al sindicato UNTER de las cotizaciones sindicales de sus afiliados desde el mes de febrero de 1996, por parte del gobierno de la provincia de Río Negro, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. A este respecto, el Comité observa que la legislación nacional (ley núm. 23551, artículo 38, párrafo 1) obliga a retener las cuotas sindicales en favor de las organizaciones sindicales con personería gremial (las más representativas). En estas condiciones, recordando que la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades financieras a las organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el gobierno de la provincia de Río Negro entregue sin demora a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas desde febrero de 1996 y que le mantenga informado al respecto.

86. Por último, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendaciones del Comité

87. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue la resolución núm. 203/96 dictada por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, que permite la contratación de trabajadores durante una huelga de los trabajadores docentes;

b) reiterando que la decisión final de declaración de ilegalidad de las huelgas no debería ser pronunciada por el gobierno, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifiquen los decretos núms. 222/96 y 329/96 dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro, de manera que no sea el propio Gobierno quien decida sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga en la función pública, sino las autoridades judiciales o un órgano independiente;

c) en lo que respecta al alegato relativo a la denuncia (y por tanto terminación) de los acuerdos paritarios vigentes en el sector docente de la provincia de Río Negro, en forma unilateral por parte del presidente del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro (CEP), el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro (CEP) respete los acuerdos paritarios pactados y que se utilicen los procedimientos legales si desea renegociar tales acuerdos;

d) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el gobierno de la provincia de Río Negro entregue sin demora a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas desde febrero de 1996 y que le mantenga informado al respecto, y

e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Caso núm. 1873

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Barbados
presentada por
el Sindicato Nacional de Trabajadores
del Sector Público (NUPW)

Alegatos: restricciones a la negociación colectiva
en el sector público

88. Por comunicación de fecha 7 de marzo de 1996, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público (NUPW) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Barbados. La Internacional de Servicios Públicos apoyó la queja por comunicación de fecha 29 de marzo de 1996. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de 27 de mayo de 1997.

89. Barbados ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

90. En su comunicación del 7 de marzo de 1996, el NUPW alega que el Gobierno de Barbados se ha apartado de todas las prácticas establecidas en materia de negociación colectiva al imponer incrementos salariales de manera unilateral a la mayoría de los trabajadores del sector público.

91. Según el NUPW, este sindicato presentó, en carta de fecha 5 de mayo de 1995, unas propuestas globales en relación con el incremento de los salarios, el pago de una prima de productividad y una mejora de las condiciones de empleo, propuestas que habrán de servir de base para las negociaciones en relación con un convenio colectivo. El NUPW alega que, tras celebrar cuatro reuniones (el 30 de junio de 1995, el 14 de julio y el 6 de diciembre del mismo año, y el 26 de enero de 1996), el Gobierno acudió a la Cámara Baja e impuso unilateralmente unos incrementos salariales a la mayoría de los trabajadores del sector público. Según el NUPW, entre las diversas razones esgrimidas por el Gobierno para esta acción reprensible figuraban las siguientes:

i) que se había alcanzado un acuerdo con las demás organizaciones de trabajadores;

ii) que los afiliados al NUPW eran minoría entre los trabajadores del sector público;

iii) que el Gobierno quería fijar los salarios de los trabajadores del sector público antes de que se iniciara el nuevo ejercicio financiero (1.o de abril), y

iv) que no podían existir dos escalas de remuneración distintas en la administración pública.

92. El NUPW alega además que, aunque existen otras seis organizaciones de trabajadores acreditadas como órganos de negociación, el número de afiliados del querellante es muy superior a la suma de los afiliados a las demás organizaciones, y que abarca a más categorías de trabajadores.

93. Por último, el NUPW aduce que la negativa persistente del Gobierno a celebrar una verdadera discusión acerca de las ventajas e inconvenientes de una prima de productividad vulnera las disposiciones de dos protocolos sobre salarios y precios (artículo 3, e) del Protocolo de 1991-1993, y artículo 3, f), del Protocolo de 1995-1997).

B. Respuesta del Gobierno

94. En su comunicación de 27 de mayo de 1997, el Gobierno indica que, contrariamente a lo alegado por la organización querellante, ha llegado a un acuerdo con una mayoría de los sindicatos representativos de la mayoría de los trabajadores del sector público.

95. En lo que respecta al alegato relativo a la negativa del Gobierno a llevar a cabo una verdadera discusión sobre la conveniencia y otros aspectos de una prima de productividad, el Gobierno manifiesta lo siguiente: tras haber alcanzado un acuerdo con los interlocutores sociales para el período 1993-1995, en abril de 1995, la difícil situación económica obligó a los interlocutores sociales a concluir un segundo protocolo sobre precios y salarios (1995 a 1997) para reemplazar el que había expirado en marzo de 1995. Tras estas negociaciones se firmó un segundo protocolo para el período 1995-1997 en el que se acordaron y aceptaron aumentos, y en particular una prima de productividad, por parte de una mayoría de los sindicatos representativos de la mayoría de los trabajadores del sector público.

96. Por último, el Gobierno precisa que no actuó con mala fe, ni de una manera violatoria del protocolo, y que no podía pagar a los miembros de la organización querellante en base a un coeficiente y a los miembros de todas las otras organizaciones en base a otro coeficiente.

C. Conclusiones del Comité

97. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a las restricciones a la negociación colectiva en el sector público por parte del Gobierno, el cual impuso de manera unilateral un nuevo sistema de remuneración a la mayoría de los trabajadores del sector público.

98. En primer lugar, el Comité quisiera recordar la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales, así como la importancia de que se haga todo lo posible por llegar a un acuerdo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 814 y 815]. El Comité es consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con el período de vigencia de la ley de presupuestos del Estado. No obstante, considera que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 899].

99. A este respecto, el Comité observa que, antes de acudir a la Cámara Baja e imponer un nuevo sistema de remuneración a los trabajadores del sector público, el Gobierno celebró cuatro reuniones con la organización querellante a lo largo de un período de siete meses. El Comité observa también que el Gobierno había alcanzado un acuerdo con otras seis organizaciones de trabajadores. Aunque la cuestión de si una de las partes adopta o no una actitud conciliadora o intransigente respecto de la otra parte es materia de negociación entre ellas, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 817]. En consecuencia y sobre la base de los alegatos formulados, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el Gobierno se haya negado tajantemente a la negociación colectiva, ni tampoco de que el Gobierno haya negociado deliberadamente de mala fe.

100. En lo que respecta al alegato de que se había impuesto a los servicios públicos en general un acuerdo minoritario alcanzado entre el Gobierno y otros órganos de negociación del sector público, ello plantea la cuestión del reconocimiento de las organizaciones más representativas en un sistema de relaciones profesionales en el que el agente negociador que representa a los sindicatos más representativos se beneficie de una prioridad en materia de negociación colectiva. Mientras que el NUPW afirma que el número de sus afiliados es mayor que el de otras organizaciones de trabajadores acreditadas como órganos de negociación, el Gobierno parece afirmar que el número de afiliados del NUPW constituye una minoría entre los trabajadores públicos. En lo que atañe a este aspecto del caso, el Comité recuerda que las autoridades competentes deberían, en todos los casos, ser capaces de proceder a una verificación objetiva de cualquier afirmación formulada por un sindicato en el sentido de que éste representa a la mayoría de los trabajadores de una empresa, siempre que dicha afirmación parezca plausible. En consecuencia, puesto que parece existir un desacuerdo fundamental a este respecto entre la organización querellante y el Gobierno, el Comité considera que el Gobierno debería proceder a una verificación en cuanto a si el NUPW representa o no a la mayoría de los trabajadores del sector público. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de dicha verificación.

Recomendaciones del Comité

101. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) al tiempo que reafirma la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales, el Comité recuerda a las partes que, en la medida de lo posible, han de dar preferencia a la negociación colectiva para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y

b) el Comité pide al Gobierno que proceda a una verificación objetiva de la afirmación del NUPW según la cual representa a la mayoría de los trabajadores del sector público en Barbados y que le comunique al resultado de dicha verificación.

Caso núm. 1850

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno del Congo
presentada por
la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC)

Alegatos: intimidaciones antisindicales, prohibición
de celebrar reuniones sindicales y restricciones
al derecho de huelga

102. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1996 [véase 304.º informe del Comité, párrafos 199 a 220, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.ª reunión (mayo-junio de 1996)] y formuló conclusiones provisionales.

103. El Gobierno envió observaciones sobre este caso en una comunicación de fecha 5 de marzo de 1997.

104. El Congo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

105. En su comunicado del 19 de agosto de 1995, la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC) alegó que el Gobierno violaba los derechos sindicales. En particular, formuló los siguientes alegatos:

106. En su reunión de junio de 1996, el Comité lamentó que el Gobierno no hubiera respondido a ninguno de los alegatos presentados por la organización querellante, pese a que se le invitó a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente. El Comité se vio en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.

107. En estas condiciones, el Comité adoptó las siguientes recomendaciones: «En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en lo que respecta al alegato relativo a la dispersión violenta de la reunión sindical que se celebraba en Pointe Noire, el Comité pide al Gobierno que de inmediato se efectúe una investigación imparcial e independiente que permita esclarecer los hechos y evitar la repetición de actos de esta naturaleza, y que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación;

b) en lo que respecta al alegato relativo a las órdenes de expulsión y de prohibición de residencia en Pointe Noire que se dictaron contra el Sr. Louis Gondou, presidente de la CSTC, el Comité pide al Gobierno que se dejen sin efecto las citadas órdenes, dado que constituyen una grave injerencia en las actividades de la organización que dirige el dirigente sindical en cuestión, y que se lleve a cabo una investigación judicial a efectos de verificar la veracidad de los alegatos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación y de la evolución de la situación al respecto;

c) en lo que respecta al alegato relativo a la expulsión de la CSTC de su local y al saqueo de sus bienes y documentos en julio de 1995, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación independiente y, en caso de que se constate la veracidad de los hechos alegados, se restituya a esta organización de trabajadores su local y sus bienes y se castigue a los autores de estos actos ilícitos para evitar que se vuelvan a producir tales actos inadmisibles. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas que se adopten en este sentido, así como del resultado de la investigación;

d) en lo que respecta a la prohibición de celebrar las reuniones sindicales previstas para los días 27 de julio y 12 de agosto de 1995, el Comité pide al Gobierno que le comunique sus comentarios y observaciones sobre este aspecto del caso;

e) en lo que respecta a las amenazas de disolución y suspensión de la CSTC, recordando que la suspensión y disolución de las organizaciones de trabajadores por vía administrativa son contrarias a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 87, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que no recurra a medidas de este tipo;

f) en lo que respecta a los alegatos relativos a las represiones de huelguistas y considerando que las huelgas de protesta por el incumplimiento en el pago de las remuneraciones y las huelgas de solidaridad con los trabajadores afectados constituyen actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que levante todas las medidas de represalia antisindical que se hubiesen tomado en el sector público, incluido el decreto del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 1995, y que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes y los afiliados sindicales que hubieran perdido el empleo con motivo de sus actividades sindicales legítimas puedan obtener su reintegro en sus puestos de trabajo;

g) recordando que la confección de listas negras entraña una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales, el Comité ruega al Gobierno que le comunique sus comentarios y observaciones sobre el alegato según el cual tales prácticas se efectuaron en relación con los huelguistas, y

h) por último, en lo que respecta al proyecto de enmienda de la ley sobre el ejercicio del derecho de huelga en la función pública, el Comité ruega al Gobierno que tenga en cuenta los principios de libertad sindical al introducir cualquier tipo de enmienda en esta normativa, y le sugiere que comunique el proyecto de ley a la OIT antes de su adopción, para que pueda asegurarse de que sus disposiciones no estén en contradicción con estos principios. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el aspecto legislativo del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 87.»

B. Respuesta del Gobierno

108. En lo que se refiere a la inspección por un destacamento de la policía nacional de la reunión sindical que se celebraba en Pointe Noire el 30 de septiembre de 1993, el Gobierno responde en su comunicación del 5 de marzo de 1997 que es consciente de la gravedad del alegato y acepta, de acuerdo con las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, efectuar una investigación imparcial e independiente que permita esclarecer los hechos y evitar su repetición.

109. En lo que atañe al alegato relativo a las órdenes de expulsión y de prohibición de estancia en Pointe Noire dictadas por el Procurador de la República contra el presidente de la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo, el Sr. Gondou, y a las amenazas contra el vicepresidente, el Sr. Lobe, el Gobierno desea aclarar que, de conformidad con los artículos 129 y siguientes de la Constitución de la República del Congo, el poder judicial goza de autonomía de acción, al haberse consagrado en la Constitución la separación de los poderes. En este caso, parece que el Sr. Louis Gondou, presidente de la CSTC, desplazado en misión sindical a Pointe Noire, tuvo diferencias con los servicios de policía, que le acusan de divulgar afirmaciones falsas. En estas condiciones, el Procurador de la República, en virtud de los poderes que le confieren la ley y los textos en vigor, tomó la decisión de expulsar al Sr. Louis Gondou y de prohibirle la estancia en Pointe Noire. No cabe duda de que esta decisión hubiera podido adoptarse a través de una sentencia pronunciada por un tribunal legalmente constituido de modo que, durante la vista, el presidente de la CSTC hubiera podido disponer de la posibilidad de presentar su defensa. No obstante, el Gobierno señala que esta cuestión es competencia exclusiva del poder judicial, motivo por el que el Sr. Louis Gondou se ha dirigido a la justicia para solicitar la anulación de dicha decisión. El Gobierno sostiene que no puede considerársele responsable de los hechos que oponen a un ciudadano a la justicia de su país. No obstante, toma buena nota de la recomendaciones del Comité y le mantendrá informado de las medidas adoptadas y de los resultados alcanzados. El Sr. Moïse Lobe, vicepresidente de la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo disfruta de entera libertad de movimientos y lleva a cabo con normalidad sus actividades sindicales.

110. En lo que se refiere a la expulsión de la Confederación Sindical de los Trabajadores del Congo de su local, el Gobierno explica que dicho local pertenecía en realidad a la logia masónica, y que fue expropiado por el Estado en la época del partido único. Al regresarse al pluralismo político, la francmasonería, titular del derecho de propiedad, solicitó el restablecimiento de sus derechos. En ejecución de una decisión judicial, dicho local fue restituido a su antiguo propietario, sin que por ello hayan sido objeto de ningún pillaje los bienes y documentos de la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo.

111. En lo que atañe a la prohibición de celebrar las reuniones públicas de Koulounda (Brazzaville) los días 27 de julio y 12 de agosto de 1995, el Gobierno subraya que esta decisión se adoptó con el fin de evitar exacciones y desórdenes en uno de los barrios más populares de la capital. Las informaciones recogidas permitían en efecto augurar una situación de inseguridad debida a la presencia de elementos armados incontrolados. El Gobierno conviene en que hubiera podido actuar de otra manera si se hubieran programado las manifestaciones en un lugar que ofreciera todas las garantías de seguridad. Sin embargo, no se recibió ninguna propuesta alternativa por parte de la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo.

112. En lo que atañe a las amenazas de disolución y suspensión de la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo, el Gobierno señala que la organización querellante no ha aportado ninguna precisión al respecto y afirma su fidelidad a los principios proclamados en el Convenio núm. 87. Reconoce no obstante que con ocasión de las huelgas generales convocadas en 1995 por la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo, llamó en varias ocasiones la atención de dicha organización sobre la obligación de respetar los procedimientos legales y la libertad del trabajo.

113. En lo que atañe a la limitación del ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno explica que las huelgas convocadas por la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo se habían desarrollado a menudo en violación de los procedimientos establecidos: se habían llevado a cabo pese a no haberse agotado las posibilidades de negociación; en el sector público, por ejemplo, continuaron las negociaciones con las demás organizaciones sindicales; únicamente se retiró la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo; en el sector privado, y especialmente en el sector del comercio, las huelgas fueron acompañadas a menudo de malos tratos, ocupación de locales, intimidaciones y amenazas contra quienes no participaban en la huelga. A fin de garantizar la libertad de trabajo, los empleadores solicitaron el apoyo de la fuerza pública, en ningún caso para reprimir a los huelguistas, sino para garantizar la protección de los instrumentos de trabajo y la seguridad de todos, y más concretamente la de quienes no participaban en la huelga. El Gobierno afirma, que de acuerdo con la información de que dispone, nunca se han constituido listas negras de trabajadores huelguistas, ni se han producido traslados arbitrarios de dirigentes y militantes sindicales, ni despidos no justificados con ocasión de la huelga general del mes de enero de 1995. Del mismo modo, nunca existió el decreto del Consejo de Ministros del 8 de marzo de 1995 por el que sólo se autorizaba el pago de los salarios a los trabajadores de todas las administraciones que hubieran justificado su presencia efectiva en el lugar de trabajo. En aquella época, el Gobierno se limitó a recordar que la huelga convocada por la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo era manifiestamente ilegal (puesto que no se habían roto las negociaciones y que éstas continuaban con los demás sindicatos), y que todo trabajador de la administración ausente del lugar de trabajo se exponía a una retención sobre su salario.

114. Por último, en lo que atañe a la legislación sobre el derecho de huelga en la función pública, el Gobierno reconoce que se está examinando un proyecto de ley relativo a esta cuestión. Asegura que comunicará dicho proyecto a la OIT antes de su adopción definitiva.

C. Conclusiones del Comité

115. El Comité toma nota de las informaciones y observaciones detalladas facilitadas por el Gobierno sobre cada una de sus recomendaciones. En lo que se refiere a la dispersión por un destacamento de la policía de una reunión sindical que se celebraba en Pointe Noire el 30 de septiembre de 1993, el Comité observa en particular que el Gobierno indica que reconoce la gravedad del alegato y que adoptará las disposiciones oportunas para que se lleve a cabo una investigación imparcial e independiente destinada a esclarecer los hechos y a evitar que vuelvan a reproducirse.

116. El Comité recuerda que, según la CSTC, la reunión sindical del 30 de septiembre de 1993 se había celebrado en los locales sindicales, y que se contaban numerosos heridos como consecuencia de la intervención de la policía, heridos entre los cuales figuraba un trabajador ferroviario, el Sr. Ngakoya. El Comité subraya la importancia del principio según el cual el derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 130]. En el presente caso, habida cuenta de que la reunión sindical se celebraba en un centro sindical, el Comité considera que las autoridades hubieran debido abstenerse de toda intervención de las fuerzas del orden, tanto más cuanto que dicha intervención tuvo como resultado numerosos heridos. En consecuencia, insta de nuevo al Gobierno a que le mantenga informado de los resultados de la investigación y de las medidas adoptadas para sancionar a los autores de actos reprensibles.

117. En lo que respecta a la expulsión y prohibición de estancia en Pointe Noire dictadas contra el presidente de la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC), el Sr. Gondou, por el Procurador de la República en marzo de 1995, el Comité observa que el propio Gobierno reconoce que la decisión de expulsión y de prohibición de estancia pronunciada contra este sindicalista hubiera podido adoptarla un tribunal, lo cual hubiera permitido defenderse al presidente de la CSTC. El Comité recuerda que, de acuerdo con los elementos de prueba recogidos en la queja ya llegó a la conclusión de que las medidas de expulsión y de prohibición de estancia en Pointe Noire pronunciadas por el Procurador contra el presidente de la CSTC, aduciendo motivos «de grave perturbación del orden público» cuando tenía lugar un conflicto laboral en el sector del petróleo, constituía, un grave acto de represión antisindical habida cuenta del carácter general del motivo de inculpación (y la indicación del Prefecto de que la intervención de dicho dirigente sindical tendía a calmar el clima social y no, como declaraba el Procurador, a poner en peligro el orden y la seguridad públicos). En consecuencia, el Comité solicita al Gobierno que anule esta decisión adoptada hace ya más de dos años (el 23 de marzo de 1995), que vulnera el derecho del presidente de la CSTC de llevar a cabo sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

118. El Comité observa que la versión de los querellantes y la del Gobierno son contradictorias en lo que se refiere a la expulsión de la CSTC de su local. Según los querellantes, dicha central sindical habría sido expulsada en julio de 1995, y se habría producido el pillaje de sus bienes y documentos. Para el Gobierno, por el contrario, el local, que pertenecía a una logia masónica, fue restituido a sus antiguos propietarios sobre la base de una decisión judicial sin que los bienes y documentos de la central hayan sido objeto de pillaje alguno. El Comité insiste, de manera general, en la importancia del principio según el cual los bienes de los sindicatos deben disfrutar de una protección adecuada, tal y como lo subrayó la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada en 1970. Solicita al Gobierno que, en la medida de lo posible, facilite a la CSTC la obtención de locales que le permitan llevar a cabo sus actividades. El Comité pide al Gobierno que comunique el texto de la decisión judicial que ordena la restitución del local a la logia masónica.

119. El Comité observa que el Gobierno ha reconocido que podría haberse abstenido de prohibir las reuniones públicas de Koulounda (Brazzaville) los días 27 de julio y 12 de agosto de 1995 si la CSTC hubiera programado dichas manifestaciones en un lugar que ofreciera todas las garantías de seguridad, pero ha indicado que esta organización no le había formulado ninguna otra propuesta. El Comité recuerda que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 132]. Pide al Gobierno que en adelante vele por el respeto de este principio fundamental.

120. El Comité observa que el Gobierno indica que los querellantes no han facilitado ninguna precisión en relación con las supuestas amenazas de disolución o suspensión de la CSTC, pero reconoce no obstante haber llamado en varias ocasiones la atención de esta Central sobre la obligación de respetar los procedimientos legales y la libertad del trabajo con ocasión de las huelgas que había convocado en 1995. El Comité recuerda que siempre ha reconocido a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 474]. El Comité insiste en particular en la conclusión que ya formuló en su 304.º informe (párrafo 216) respecto de este caso, en el que señalaba en relación con las huelgas de 1995 que las huelgas de protesta contra la situación en que se encuentran los trabajadores que no han cobrado remuneración alguna durante muchos meses porque el Gobierno no les ha pagado sus salarios constituyen actividades sindicales legítimas. El Comité solicita por lo tanto al Gobierno que ponga fin a toda medida de represalia antisindical que haya podido afectar a los huelguistas y a sus organizaciones, y concretamente los despidos y las prácticas de listas negras. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado específicamente sobre las medidas adoptadas en las empresas Galaxy y Caravelle.

121. Por último, el Comité toma nota con interés que, de acuerdo con su recomendación anterior, el Gobierno indica que el proyecto de ley relativo al derecho de huelga en la función pública se comunicará a la OIT antes de su adopción definitiva. El Comité espera que el texto en cuestión estará en conformidad con los principios de la libertad sindical y ruega al Gobierno que mantenga sus compromisos a este respecto, a fin de que examine la conformidad del texto con los principios de la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

122. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité observa con preocupación las numerosas violaciones de la libertad sindical ocurridas en este caso, relativo a la brutal dispersión de una reunión sindical, la expulsión y la interdicción de estancia pronunciadas contra un dirigente sindical, las prohibiciones de reuniones sindicales y los despidos antisindicales a raíz de huelgas legítimas. Recuerda al Gobierno que, al ratificar los Convenios núms. 87 y 98, se ha comprometido a respetar la libertad sindical, y le pide que garantice en el futuro a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de ejercer sus actividades sindicales, incluida la celebración de reuniones sindicales y el recurso a la huelga sin sufrir injerencias por parte de los poderes públicos;

b) en lo que atañe a la dispersión por un destacamento de la policía nacional de una reunión sindical que se celebraba en la central sindical de Pointe Noire el 30 de septiembre de 1993, ocasionando numerosos heridos entre los cuales se encontraba un trabajador ferroviario, el Sr. Ngakoya, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que le mantenga informado de los resultados de la investigación y de las medidas adoptadas para sancionar a los autores de actos reprensibles;

c) respecto de la expulsión y de la prohibición de estancia en Pointe Noire pronunciadas por el Procurador contra el presidente de la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC), el Comité, considerando que se trata de un acto grave de represión antisindical, solicita al Gobierno que anule esta decisión adoptada hace ya más de dos años y que le mantenga informado específicamente al respecto;

d) en lo que respecta a la expulsión de la CSTC de sus locales, el Comité pide al Gobierno que, en la medida de lo posible, facilite a dicha Confederación la obtención de locales;

e) en lo que se refiere a la prohibición de las reuniones públicas de Koulounda (Brazzaville) en julio y agosto de 1995, el Comité pide al Gobierno que vele por que, en el futuro, los trabajadores puedan gozar del derecho de manifestación pacífica para la defensa de sus intereses profesionales;

f) en relación con las huelgas de protesta contra el impago de los salarios por parte del Gobierno, el Comité solicita a este último que deje sin efecto todas las medidas de represalia que hayan podido afectar a los huelguistas, y concretamente los despidos y las prácticas de listas negras, y que le mantenga informado a este respecto, y

g) por último, el Comité pide una vez más al Gobierno que, con arreglo al compromiso que ha asumido, le transmita el texto del proyecto de ley relativo al derecho de huelga en la administración pública antes de su adopción definitiva, a fin de que pueda examinar la compatibilidad del mismo con los principios de la libertad sindical.

Caso núm. 1905

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de la República Democrática del Congo
presentada por
-- el Sindicato Nacional de los Profesionales de la Salud,
el Personal de Dirección y los Funcionarios
de los Servicios de Salud (SYNCASS) y
-- el Consejo de Sindicatos del Servicio Público (COSSEP)

Alegatos: injerencia de hecho y de derecho
por parte del Gobierno en la constitución
y el funcionamiento de los sindicatos de funcionarios

123. El Sindicato Nacional de los Profesionales de la Salud, el Personal de Dirección y los Funcionarios de los Servicios de Salud (SYNCASS), -- organización afiliada a la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) --, presentó una queja por violación de los derechos sindicales mediante dos comunicaciones de fecha 5 de octubre de 1996. Posteriormente envió otra comunicación, con fecha 4 de diciembre de 1996, mediante la cual presentó alegatos complementarios y documentos en apoyo de las quejas formuladas. El Consejo de Sindicatos del Servicio Público (COSSEP), también afiliado a la CDT, presentó asimismo alegatos referidos a las mismas cuestiones en una comunicación de fecha 24 de enero de 1997.

124. El Gobierno formuló algunos comentarios y observaciones sobre las citadas quejas en una comunicación de 5 de marzo de 1997.

125. La República Democrática del Congo no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado en cambio el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

126. En sus comunicaciones de fecha 5 de octubre de 1996 y 24 de enero de 1997, el SYNCASS y el COSSEP presentaron alegatos ante el Comité acerca de violaciones de la libertad sindical tanto desde el punto de vista jurídico como en la práctica.

Alegatos relativos a los aspectos jurídicos

127. El SYNCASS considera que el decreto por el cual se establece la reglamentación provisional de las actividades sindicales en la administración pública núm. CAB.MIN/FP/0174/96 de 13 de septiembre de 1996, por el cual se modifica y completa el decreto núm. CAB.MIN/FP/105/94 de 13 de enero de 1994 sobre la misma cuestión, infringe las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical núms. 87, 98 y 151, y viola además los derechos sindicales.

128. En el memorándum enviado junto con la queja, el SYNCASS explica en particular que el artículo 3 de dicho decreto restringe la libertad de los trabajadores al servicio del Estado de adherirse a los sindicatos que estimen convenientes al limitar su afiliación a las organizaciones reconocidas por el Ministro de Administración Pública y dispone que los empleados públicos sólo pueden ser miembros de las organizaciones sindicales de «funcionarios y empleados del Estado». Este artículo confiere al Ministro de Administración Pública un poder discrecional con respecto al registro de los sindicatos y la determinación de las organizaciones que pueden desarrollar sus actividades en la administración pública. Este poder es muy amplio puesto que en el decreto no se prevé ningún órgano independiente de arbitraje para los casos en que las decisiones del Ministro causen perjuicios a un sindicato.

129. El artículo 6 del decreto, obstaculiza el registro de los sindicatos al introducir una serie de condiciones.

130. El artículo 11 del decreto reafirma la posición del Ministro pues recuerda a los sindicalistas que siguen estando regidos por el estatuto de la administración pública en lo que respecta a sus derechos y obligaciones. Según el SYNCASS, cuando los empleados públicos actúan como sindicalistas deben respetar evidentemente los estatutos de los sindicatos correspondientes. Ahora bien, dichos estatutos deben haber sido previamente autorizados por el Ministro, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 y 5 del decreto.

131. Lo dispuesto en los párrafos b) y c) del artículo 12 del decreto constituye a la vez una limitación manifiesta de la libertad de los miembros de los sindicatos de elegir libremente a sus representantes y una injerencia del legislador en la elaboración de los estatutos de los sindicatos. En efecto, el párrafo b) abre la vía a los despidos y los traslados de carácter punitivo de los delegados sindicales a fin de impedirles cumplir sus mandatos, y el párrafo c) se refiere a los dirigentes sindicales investidos de un mandato parlamentario, a los cuales el Ministro de Administración Pública ya ha negado en varias ocasiones el derecho a representar a sus organizaciones con el pretexto de la incompatibilidad entre el mandato sindical y el mandato parlamentario.

132. El artículo 13 del decreto refuerza el poder del Ministro sobre los sindicatos al confiar a estos últimos la función de velar por la aplicación del estatuto de la administración pública, así como de actuar como portavoces de las autoridades administrativas ante los trabajadores y de vigilar la ejecución de las decisiones tomadas por dichas autoridades. Esas funciones desvían a los sindicatos de sus objetivos de defensa de sus afiliados.

133. Según el SYNCASS, aunque el Estado no haya ratificado aún los Convenios núms. 87 y 151, el Gobierno está obligado por un protocolo de acuerdo firmado con los sindicatos del sector público con fecha 17 de septiembre de 1994. Dicho protocolo estipula claramente la obligación del Gobierno de someter al Parlamento el instrumento de ratificación de esos convenios. Las actas del Consejo de Ministros de fecha 1.º de marzo de 1996 corroboran esa afirmación.

134. El SYNCASS explica además que el decreto es anticonstitucional e ilegal y, por lo tanto nulo y sin efecto, al igual que el decreto que modifica y completa, esto es, el decreto de fecha 31 de enero de 1994. En efecto, el primero de estos decretos ha sido nulo desde su publicación y, por consiguiente, el 13 de septiembre de 1996, fecha de su revisión, no tenía existencia legal puesto que no se había hecho público y no podía, por lo tanto, aplicarse antes del 22 de abril de 1994, es decir, después de la promulgación el 9 de abril de 1994 del Acta constitucional de transición actualmente en vigor. Según el artículo 59 de dicha Acta constitucional los principios fundamentales relativos al pluralismo sindical deben ser dictados por la ley y no por un decreto ministerial.

Alegatos relativos a los hechos

135. En su comunicación de 5 de octubre de 1996, el SYNCASS denuncia la injerencia del Gobierno en la designación de los delegados del COSSEP ante la comisión paritaria instituida entre el Gobierno y los sindicatos en junio de 1996. El SYNCASS explica, en efecto, que mediante una nota, de fecha 30 de mayo de 1996, el COSSEP había designado expresamente a ocho delegados, dos por cada central sindical, para representar ocho sindicatos de la administración pública: el Consejo de Sindicatos del Servicio Público, es decir, el COSSEP, el Directorio Nacional de los Empleados y Funcionarios del Estado (DINAFET/SYNAFET), el Sindicato de Docentes del Zaire, el SYEZA, el Sindicato Nacional del Personal de Dirección y de los Empleados de los Servicios de Salud (SYNCASS) y otros cuatro sindicatos.

136. Los dos miembros del SYNCASS que habían sido designados eran los Sres. Mulenda Lukwante y Ndjate Hiondo. Ahora bien, según el querellante, el Gobierno designó luego arbitrariamente al Sr. Omalundula Otshinga, secretario general adjunto del SYNCASS.

137. El SYNCASS lamenta mucho que se haya nombrado de esa forma a un integrante de la comisión paritaria Gobierno/sindicatos dado que dicha comisión se ha convertido en un órgano de control del número de empleados y funcionarios del Estado y que sus trabajos revisten gran importancia para los sindicatos. Las organizaciones sindicales desean que el secretario ejecutivo nacional del SYNCASS, designado habitualmente por el órgano competente del sindicato, pueda formar parte de esa comisión.

138. Asimismo, en su comunicación de 4 de diciembre de 1996, el SYNCASS deplora que el médico encargado de la dirección de la clínica Ngaliema de Kinshasa se haya negado a autorizar la celebración de la asamblea general del sindicato el 23 de agosto de 1996. Según la documentación remitida junto con la queja, el citado médico, director y presidente del consejo de administración de la clínica en cuestión, respondió a los delegados sindicales del SOLSIZA y del DINAFET/SYNAFET en estos términos: «lamentamos informarles que el momento no es propicio para la celebración de ese tipo de reuniones que desmovilizan al personal». Y añadió luego: «es inoportuno celebrar ahora asambleas del personal que deben ser postergadas para fechas ulteriores». El SYNCASS reconoce que la prohibición del 23 de agosto de 1996 ya no es válida, pero desea que el Comité reitere sus recomendaciones anteriores a fin de que ese tipo de medidas no se convierta en una regla general en los hospitales y clínicas del país.

139. El secretario general del SYNCASS, miembro del Alto Consejo de la República que funciona como parlamento de transición, Sr.  Kibiswa Kwabene, protesta por el hecho de que el Ministro de la Administración Pública se niegue a tratar con él a causa de su mandato parlamentario, puesto que dicho mandato no constituye una incompatibilidad con el mandato sindical según los términos de los estatutos del SYNCASS.

140. Por último, en una comunicación posterior, de fecha 24 de enero de 1997, el COSSEP, que reagrupa a varios sindicatos del servicio público, solicita poder representar a los afiliados de los sindicatos que lo componen en las negociaciones colectivas, y en particular en la comisión encargada del control del número de trabajadores del Estado. El COSSEP remitió junto con su queja varios anexos en los cuales se deja constancia de la negativa del Gobierno a tener en cuenta la lista de los delegados del COSSEP, debido a que algunos de los delegados sindicales designados por las bases son parlamentarios. El COSSEP señala, además, que las negociaciones se celebran con sindicatos que, según afirma, han sido creados por iniciativa del Ministro de Administración Pública o con direcciones sindicales duplicados.

B. Respuesta del Gobierno

141. En su respuesta de 6 de marzo de 1997, el Gobierno anterior señaló, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, que confirma su compromiso de respetar las obligaciones dimanantes de la Constitución de la OIT. Destaca, además, que el Gobierno de transición se comprometió, desde el 24 de abril de 1990, a aplicar los principios del pluralismo sindical previstos por el Código de Trabajo de fecha 9 de agosto de 1967, y señaló que el artículo 10 del Acta Constitucional de transición garantiza la libertad sindical siempre que se respete la ley, el orden público y las buenas costumbres.

142. Por lo que respecta a la violación de los derechos sindicales por el decreto del Ministro de Administración Pública núm. CAB/MIN/FP/0174/96 de 13 de septiembre de 1996, por el que se reglamentan provisionalmente las actividades sindicales en la administración pública, el Gobierno admitió que este decreto contiene algunos artículos que violan las disposiciones de los textos tanto internacionales como nacionales en materia de constitución y funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.

143. El Gobierno aseguró que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social constituiría rápidamente una comisión interministerial a efectos de armonizar las disposiciones de dicho decreto con los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales en vigor.

144. En lo que respecta a la injerencia del Ministro de Administración Pública en la designación de representantes del SYNCASS ante la comisión paritaria constituida por el Gobierno y los sindicatos de trabajadores del Estado, el Gobierno reconoció que el Ministro de Administración Pública intervino, según sus palabras por inadvertencia, en la designación de los delegados del SYNCASS, y admitió que esto constituía una violación flagrante de la libertad sindical.

145. El Gobierno aseguró que, para evitar que tales violaciones se repitieran, el Ministerio de Trabajo se pondría en contacto con todos los servicios a los que se refieren las quejas a fin de inducirles a reflexionar sobre las libertades y los derechos sindicales.

146. Por último, el Gobierno indicó con respecto a las perspectivas de ratificación de los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical que los proyectos de ley por los que se autoriza la ratificación tanto del Convenio núm. 87 como de los Convenios núms. 135, 141 y 151 fueron aprobados por el Gobierno en 1996 y que sólo faltaba que fueran adoptados por el parlamento de transición.

147. El Comité toma nota del cambio de régimen que se ha producido en el país. El Comité recuerda que el nuevo Gobierno debería tomar todas las disposiciones necesarias para paliar los efectos que podrían seguir ejerciendo desde su acceso al poder los hechos respecto de los cuales se ha presentado una queja, aunque se hayan producido bajo el régimen anterior [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 18]. El Comité expresa pues la esperanza de que el nuevo Gobierno tomará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones que formula en el presente caso.

C. Conclusiones del Comité

148. El Comité observa que los alegatos en este caso se refieren a la injerencia por parte del Gobierno en la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de funcionarios y empleados del Estado tanto desde el punto de vista jurídico como en la práctica.

Alegatos relativos a los aspectos jurídicos

149. Según los querellantes, el decreto de 13 de septiembre de 1996, que modifica y completa el decreto de 13 de enero de 1994 sobre la reglamentación provisional de las actividades sindicales en la administración pública, confiere al Ministro de Administración Pública poder discrecional en materia de registro de organizaciones sindicales y permite su injerencia en el funcionamiento de dichas organizaciones. El Gobierno, por su parte, admite que algunos artículos del decreto que motiva la queja violan las disposiciones de los textos tanto nacionales como internacionales y asegura que el Ministerio de Trabajo constituirá rápidamente una comisión interministerial a efectos de armonizar las disposiciones de dicho decreto con los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales en vigor.

150. El Comité toma nota de estas informaciones. Pide en consecuencia al Gobierno que derogue sin demora todas las disposiciones de la legislación nacional que menoscaben los derechos de los trabajadores, sin distinción alguna y, en este caso en particular, el derecho de los funcionarios y empleados del Estado de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin necesidad de autorización previa, y el derecho de afiliarse a las mismas. El Comité solicita además al Gobierno que derogue las disposiciones que constituyen obstáculos al derecho de las organizaciones de trabajadores del Estado de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas.

Monopolio sindical

151. El Comité observa que el decreto de 13 de enero de 1994 hace referencia en su preámbulo al pluralismo sindical proclamado el 24 de abril de 1990, y que el decreto de 13 de septiembre de 1996 por el cual se revisa el decreto de 1994 indica asimismo en su artículo 1.o que tiene por finalidad reglamentar el ejercicio de las actividades sindicales en la administración pública mientras no se haya publicado un estatuto sindical conforme al pluralismo sindical. El Comité solicita, pues, al Gobierno que derogue sin demora el artículo 56 de la ley relativa al estatuto del persona de carrera del servicio público, de 1981, por el cual se impone a los funcionarios públicos la obligación de afiliarse a una organización sindical designada expresamente en la ley, esto es, la Unión Nacional de Trabajadores del Zaire (UNTZA), y el artículo 49 del mismo estatuto por el cual se les impone mostrar, en toda circunstancia, una adhesión sin reservas a los ideales del partido único.

Función de los sindicatos

152. En lo que respecta al artículo 13 del decreto de 13 de septiembre de 1996, el cual según los querellantes refuerza la influencia del Ministro de Administración Pública sobre los sindicatos de funcionarios al confiarles la función de velar por la aplicación del estatuto de la administración pública, actuar como portavoces de las autoridades administrativas ante los trabajadores, y vigilar la ejecución de las decisiones adoptadas por dichas autoridades, el Comité recuerda la importancia que se atribuye a que toda organización de trabajadores sea una organización que tenga por objeto promover y defender los intereses de sus miembros de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 87. En opinión del Comité, esto implica que las organizaciones y, en este caso particular las organizaciones de funcionarios públicos, gocen de total independencia respecto de los empleadores y, por lo tanto, de las autoridades públicas. A fin de que dicho principio sea respetado, el Comité pide al Gobierno que derogue el artículo 13 del decreto de 13 de septiembre de 1996.

Constitución de los sindicatos

153. En cuanto al artículo 3 del decreto de 13 de septiembre de 1996, que impone a las organizaciones sindicales de funcionarios la obligación de solicitar su registro al Ministro de Administración Pública, el Comité recuerda la importancia del principio según el cual los trabajadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. En opinión del Comité, el registro por el Ministro constituye en este caso una autorización previa, dado que el artículo 6 del decreto impone exigencias que van más allá de simples formalidades destinadas a garantizar que se dé la publicidad necesaria al funcionamiento de la organización y que, además, en el artículo 4 se indica que la organización debe obtener la autorización del Ministro, tras haberle proporcionado copia de sus estatutos. El Comité pide pues al Gobierno que enmiende las disposiciones antes mencionadas a fin de asegurarse de que el registro de un sindicato no equivalga a una autorización previa.

Elección de los representantes sindicales

154. Por último, en lo que respecta al artículo 12 del decreto que exige que se retire el mandato sindical a un dirigente o un delegado sindical que dejen o pierdan su empleo (párrafo b)) o que asuman un mandato político o público en una institución u organismo público(párrafo c)), el Comité recuerda el principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho. El Comité ha indicado muchas veces que, si las disposiciones de la legislación nacional prevén que todos los dirigentes sindicales deben pertenecer al sector de actividad en el cual la organización actúa, la puesta en práctica del principio anteriormente señalado podría ponerse en entredicho. En efecto, en esos casos, el despido o la excedencia forzosa de un trabajador que se desempeñe como dirigente sindical, incluidos los funcionarios que hayan sido elegidos miembros del parlamento como en este caso, puede menoscabar la libertad de acción de la organización a la que pertenecen, al hacerles perder su calidad de dirigente sindical, y también el derecho de tales organizaciones de elegir libremente sus representantes, y puede propiciar incluso la injerencia del empleador. De manera general, el Comité estima que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 354.] El Comité solicita por lo tanto al Gobierno que derogue las citadas restricciones a la elección de los dirigentes sindicales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que garantice que los representantes sindicales mencionados en la queja que al mismo tiempo son miembros del Parlamento puedan ejercer sus funciones sindicales.

155. El Comité observa que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Ministerio de Trabajo constituirá rápidamente una comisión interministerial a efectos de armonizar las disposiciones del decreto de 1996 con los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, y también que la ratificación de los Convenios núms. 87 y 151 fue aprobada por el Gobierno en 1996 y está actualmente en curso su adopción por el parlamento de transición. El Comité se congratula del espíritu de apertura que manifiesta el Gobierno y confía en que éste tomará en muy breve plazo todas las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Alegatos relativos a los hechos

156. El Comité observa que el Gobierno reconoce que la injerencia del Ministerio de Administración Pública en la designación de representantes del SYNCASS ante la comisión paritaria del Gobierno y los sindicatos de trabajadores del Estado constituye una violación flagrante del derecho a la libertad sindical y que, para evitar que se repitan tales violaciones, el Ministerio de Trabajo se pondrá en contacto con todos los servicios a los que se refieren las quejas. El Comité confía en que las designaciones de oficio -- es decir, por parte del Ministerio de la Administración Pública -- de delegados del SYNCASS serán anuladas inmediatamente y que en adelante sólo los delegados debidamente designados por los órganos competentes de los sindicatos de empleados públicos pueden participar en las comisiones paritarias encargadas de examinar las condiciones de trabajo de los empleados públicos y de controlar el número de empleados de la administración pública.

157. Por último, por lo que respecta a los obstáculos que se pusieron a la celebración de una asamblea general de un sindicato en una clínica de Kinshasa, el Comité insiste una vez más en la importancia que atribuye al derecho fundamental de los trabajadores de poder celebrar libremente reuniones sindicales. Solicita pues al Gobierno que garantice a los trabajadores el respeto de este derecho, particularmente en los servicios de salud, de ser necesario fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Recomendaciones del Comité

158. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) observando que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo constituirá rápidamente una comisión interministerial a efectos de armonizar la legislación sindical relativa a los funcionarios con los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, el Comité insta al Gobierno a que derogue sin demora todas las disposiciones de la legislación nacional que menoscaban el derecho de los funcionarios y empleados del Estado de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, así como el derecho de las organizaciones de trabajadores del Estado de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades, así como de formular su programa de acción sin intervención alguna de las autoridades públicas. El Comité pide en particular al Gobierno que derogue o modifique los artículos 49 y 56 de la ley por la que se adopta el estatuto del personal de carrera del servicio público y ciertas disposiciones del decreto de 1996 que reglamenta provisionalmente las actividades sindicales en la administración pública, en particular los artículos 3, 4, 6, 12 y 13. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;

b) el Comité pide al Gobierno que suprima todas las designaciones de oficio de delegados de los sindicatos de empleados públicos que hayan sido efectuadas por el Ministerio de Administración Pública, y que garantice que sólo los delegados debidamente designados por los órganos competentes de los sindicatos de empleados públicos puedan participar en las comisiones paritarias encargadas de examinar las condiciones de trabajo de los empleados públicos y de controlar el número de empleados en la administración pública. El Comité solicita asimismo al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;

c) el Comité pide al Gobierno que garantice que los representantes sindicales mencionados en la queja que son al mismo tiempo miembros del Parlamento puedan ejercer libremente sus funciones sindicales;

d) el Comité pide al Gobierno que garantice a los trabajadores el respeto sin restricciones del derecho de celebrar reuniones sindicales, particularmente en los servicios de salud, y

e) el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.

ANEXO

Disposiciones legislativas y reglamentarias
relativas a la queja

Estatuto del personal de carrera
del servicio público, 1981

Derechos, deberes de incompatibilidades

Artículo 49 (...)

Los empleados públicos deben mostrar, en toda circunstancia, una adhesión sin reservas a los ideales del partido...

Artículo 56

Los empleados públicos gozan de derechos sindicales y están afiliados de oficio al Sindicato Nacional de los Trabajadores de Zaire (UNTZA). Las actividades sindicales de los empleados públicos estarán regidas por un reglamento administrativo que tendrá por objeto: determinar la índole y las modalidades de actuación del sindicato en el servicio público, crear las instituciones que aseguren la representación del personal tanto a nivel nacional como regional, determinar la composición de esas instituciones y su competencia así como el procedimiento que deben seguir.

Decreto del Ministro de Administración Pública
núm. CAB.MIN/FP/0174 de 13 de septiembre de 1996
 por el cual se modifica y completa el decreto
núm. CAB.MIN/FP/105/94 de 13 de enero de 1994
por el que se establece la reglamentación provisional
de las actividades sindicales en la administración pública

Artículo 1.o

El presente decreto tiene por objeto reglamentar el ejercicio de las actividades sindicales en la administración pública hasta la fecha de publicación del estatuto sindical conforme al pluralismo sindical.

Estarán sujetos a las disposiciones del presente decreto todos los trabajadores a los que se aplique el estatuto del personal de carrera del servicio público establecido por la ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981.

Artículo 2

Los empleados públicos a los que se refiere el presente decreto pueden crear libremente organizaciones sindicales, afiliarse o adherirse a los sindicatos que estimen convenientes o retirarse de los mismos.

Artículo 3

Están habilitados para ejercer una actividad sindical en la administración pública las organizaciones sindicales de los funcionarios y empleados públicos registrados por el Ministro de Administración Pública. El Ministro de Administración Pública puede otorgar la misma habilitación a otras organizaciones sindicales interprofesionales registradas ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que defiendan los intereses profesionales de todo el personal de la administración pública o de parte del mismo, según el sector de actividad que abarquen dichas organizaciones.

Artículo 4

En la solicitud de registro de un sindicato se deben indicar los datos personales completos de los miembros encargados de la administración y dirección del sindicato; cada uno de ellos deberá además firmar la solicitud. Deben adjuntarse a la solicitud cuatro ejemplares de los estatutos del sindicato y todos los datos correspondientes a cada uno de los miembros del comité de dirección del sindicato.

Las organizaciones sindicales, a las que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 3 que precede, deben presentar una solicitud de habilitación al Ministro de Administración Pública, junto con una copia de sus estatutos y su reglamento interno, así como la lista de sus dirigentes.

Artículo 5

En los estatutos del sindicato deben indicarse en particular:

Artículo 6

Los datos correspondientes a cada uno de los miembros encargados de la administración y dirección de un sindicato deben incluir lo siguiente:

Artículo 7

El registro del sindicato se efectúa mediante decreto del Ministro de Administración Pública.

Artículo 8

En el transcurso de los cinco días siguientes a la decisión adoptada por el Ministro de Administración Pública de registrar un sindicato, dicho sindicato debe remitir un ejemplar de sus estatutos al Procurador de la República ante el tribunal en cuya jurisdicción está situada la sede del sindicato.

Artículo 9

Se fija un período de transición sindical de seis meses a partir de la fecha de la firma del presente decreto.

El período de transición sindical se destinará a:

Artículo 10

Una comisión compuesta por sindicalistas y miembros del Ministerio de Administración Pública, asistidos por expertos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, elaborarán un código electoral y establecerán un calendario de las elecciones.

Artículo 11

El mandato de los delegados tendrá una duración de tres años y podrá renovarse.

Durante su mandato, los delegados tendrán inmunidad con respecto a todos los actos realizados en el ejercicio de sus actividades sindicales.

El mandato de un delegado sindical no puede entrañar ofensas ni perjuicios ni tampoco ventajas especiales para aquel que lo ejerza. Esos delegados seguirán estando regidos por el estatuto del personal de carrera del servicio públicos por lo que respecta a los derechos y obligaciones.

Artículo 12

Los dirigentes sindicales o los delegados sindicales perderán su condición de tales en los casos siguientes:

f) si dejan de reunir las condiciones necesarias para ser elegidos como tales;

g) si dejan o pierden su empleo;

h) si asumen un mandato político o público en una institución o un organismo estatales.

En caso de producirse una vacante, el delegado será reemplazado por un suplente hasta la terminación del mandato correspondiente.

Artículo 13

Las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores de la administración pública realizan una actividad sindical en la que, por un lado, coordinan y expresan los deseos y aspiraciones de los trabajadores del sector y velan por la estricta y justa aplicación del estatuto y los reglamentos administrativos correspondientes, y, por otro, informan a los trabajadores acerca de las decisiones y medidas que se adopten en relación con ellos y participan además en su aplicación.

Caso núm. 1910

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de
la República Democrática del Congo
presentada por
el Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería (STPE)

Alegatos: injerencia en los asuntos sindicales

159. El Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería (STPE) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno, por comunicación del 18 de noviembre de 1996.

160. El Gobierno envió ciertos comentarios y observaciones sobre esta queja, por comunicación del 5 de marzo de 1997.

161. La República Democrática del Congo no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

162. En su comunicación del 18 de noviembre de 1996, el STPE alega la violación por parte del Gobierno de los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT, así como del artículo 229 del Código del Trabajo. Concretamente, explica que la compañía Marsavco-Zaïre, una multinacional del grupo Unilever, había dirigido una carta confidencial (PERS/942/96/104/AJRKM), con fecha 22 de julio de 1996, al Ministro de Trabajo y Previsión Social a propósito del secretario general del Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería, Sr. Kadivilako Luzingamo. A consecuencia de esta correspondencia y sin haber oído a las partes interesadas (los responsables de la compañía y el sindicato mencionado) el Ministro dirigió, con fecha 30 de julio de 1996, una carta al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería (STPE). En esta carta, con referencia 12/CAB/MTPS/0702/96, el Ministro de Trabajo pide al Sr.  Kadivilako Luzingamo que no se ocupe más de las actividades del sindicato en el seno de la mencionada compañía, aduciendo como motivo que el interesado había trabajado en una empresa del mismo grupo hasta 1990 y que había incoado un proceso a sus empleadores, que eran las Plantations Lever, tras la rescisión de su contrato de trabajo.

163. La organización querellante sigue indicando que la dirección de los recursos humanos de la compañía Marsavco-Zaïre, tras recibir copia de la carta dirigida por el Ministro de Trabajo al secretario general del Sindicato de Plantaciones y Ganadería (STPE), Sr. Kadivilako Luzingamo, prohibió a este dirigente sindical el ejercicio de toda actividad sindical en el seno de dicha compañía, y esto a pesar de la carta en apoyo del mismo dirigida al Ministro de Trabajo con fecha 15 de agosto de 1996 por las cinco organizaciones sindicales representativas que actúan en el seno de la compañía reagrupadas en una organización intersindical. Así pues, la compañía Marsavco-Zaire ha rechazado la participación del Sr. Kadivilako en las reuniones sindicales y en las negociaciones del convenio colectivo que se está preparando. La organización querellante adjunta a su queja copia de toda la correspondencia mantenida.

B. Respuesta del Gobierno

164. En su respuesta del 6 de marzo de 1997, el Gobierno anterior reiteró su compromiso con las obligaciones que se derivan de la Constitución de la OIT. No refutó los alegatos de la organización querellante; no obstante, explicó que la carta con referencia 0702/96, del 30 de julio de 1996, no revestía en modo alguno un carácter imperativo. Según el Gobierno, esta carta tenía más bien por objeto dar consejo a los interesados para sanear el clima social durante la negociación colectiva. El Gobierno añadió que la libertad que asiste a los sindicatos para elegir a sus representantes en la negociación colectiva está garantizada por el artículo 267 del Código del Trabajo. Por lo tanto, en opinión del Gobierno, una simple carta que por otra parte no revestía fuerza jurídica alguna, no podría en modo alguno prevalecer sobre un texto legislativo. El Gobierno concluyó asegurando que los servicios del Ministerio del Trabajo harían todo lo posible para que ambas partes se atuvieran escrupulosamente a los principios de la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

165. El Comité toma nota del cambio de régimen que se ha producido en el país. El Comité recuerda que el nuevo Gobierno debería tomar todas las disposiciones necesarias para paliar los efectos que podrían seguir ejerciendo desde su acceso al poder los hechos respecto de los cuales se ha presentado una queja, aunque se hayan producido bajo el régimen anterior [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 18]. El Comité expresa pues la esperanza de que el nuevo Gobierno tomará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones que formula en el presente caso.

166. El Comité observa que este caso reviste las características de un acto de injerencia del Gobierno en la designación de un representante sindical encargado por el sindicato querellante de negociar un convenio colectivo.

167. Las versiones de la organización querellante y del Gobierno coinciden en los hechos, pero divergen en la interpretación que una y otro les atribuyen. Para la organización querellante, la carta del Ministro del Trabajo, dirigida al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería (STPE), con copia a la dirección de la empresa, pidiendo al secretario del STPE que se abstenga de ejercer actividades sindicales en el seno de la compañía Marsavco-Zaïre, constituye una injerencia grave del Gobierno en las actividades de un sindicato; en cambio, para el Gobierno, esta carta contiene un mero consejo que brinda el Ministro a los interesados para sanear el clima social durante una negociación colectiva.

168. De la documentación adjunta a la queja, se deduce que el Ministro de Trabajo, en carta de fecha 30 de julio de 1996 dirigida al STPE, declaró por escrito que la dirección de Marsavco-Zaïre había solicitado su ayuda para sanear sus relaciones con el STPE habida cuenta de la postura del Sr. Kadivilako, secretario general del STPE. En su carta, el Ministro indica que el interesado había sido jefe de personal en otra compañía del mismo grupo hasta la fecha en que fue despedido, y la responsabilidad de este despido recaía al parecer en el empleador. El Sr. Kadivilako había llevado a la compañía a los tribunales y, más tarde, había llegado a ser secretario general del STPE, y en calidad de tal se había presentado a la compañía como representante sindical permanente en las negociaciones colectivas, que es lo que constituía el motivo de la recusación del Sr. Kadivilako por parte de la compañía. El Ministro sigue diciendo: «Sin perjuicio de los principios de la libertad sindical, de la protección del derecho sindical y de la no injerencia administrativa, tal como prescriben los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y el artículo 229 del Código del Trabajo, mucho le agradecería que resolviese este problema, dejando a salvo la promoción de la negociación colectiva en la empresa y la ética sindical». El Ministro termina diciendo: «Habida cuenta que el proceso que opone a las dos partes se refiere a una causa estrictamente personal y no de carácter sindical, le ruego que proceda a reemplazar al Sr. Kadivilako Luzingamo por otro representante sindical permanente en las negociaciones con Marsavco-Zaïre, y a todo lo largo del proceso».

169. El STPE, por carta de 12 de agosto de 1996 dirigida al Ministro de Trabajo, reconoce que el Sr. Kadivilako ha sido jefe de personal en una empresa del grupo Lever en 1990, pero no admite que este hecho sea constitutivo de impedimento para ejercer funciones sindicales, sobre todo en defensa de los derechos de los trabajadores. Piensa que el problema personal que le opone a su antiguo empleador no puede ser obstáculo a estas actividades sindicales.

170. En cuanto a la intersindical que agrupa a cinco organizaciones representativas en el seno de la empresa, lamenta también por carta del 15 de agosto de 1996, asimismo dirigida al Ministro de Trabajo, la injerencia del Gobierno en este asunto, habida cuenta de que este dirigente sindical ha colaborado en la elaboración del proyecto de revisión del convenio colectivo de empresa que se va a negociar con el empleador. Protesta contra la intervención ministerial contraria a los principios fundamentales de la OIT y del Código del Trabajo, y que por lo mismo retrasa ilegalmente la puesta en marcha de los trabajos de negociación de la revisión del convenio, que estaba previsto iniciar el 8 de mayo a más tardar, de conformidad con el artículo 6 de dicho convenio.

171. La empresa mantiene su negativa a iniciar las negociaciones por carta de fecha 30 de agosto de 1996, dirigida al inspector general del trabajo, mientras el secretario general del STPE siga siendo representante en las negociaciones, a pesar de la prohibición impuesta por el Ministerio.

172. Finalmente, el director general de la inspección general del trabajo, por carta del 7 de octubre de 1996, pone en conocimiento del empleador que la carta del Ministro de Trabajo dirigida al STPE con fecha 30 de julio de 1996, no constituye en modo alguno una prohibición sino que se trata de un consejo brindado al interesado y ruega encarecidamente al empleador, tras recordarle el contenido de los Convenios núms. 87 y 98 y del Código del Trabajo, que proceda a fijar la fecha inicial de las labores de negociación.

173. Después de haber procedido al examen de la documentación, el Comité estima que la carta del Ministro de Trabajo de fecha 30 de julio de 1996, dirigida al sindicato querellante con copia al empleador, constituye una injerencia gubernamental en la designación de un representante sindical que participa en la negociación. En efecto, aunque más tarde la inspección general del trabajo indicó que esta carta no tenía carácter imperativo, no es menos cierto que el Ministro de Trabajo intentó influir en la elección de un representante sindical en el marco de un proceso de negociación colectiva. Por otra parte, el Comité constata que el empleador se negó a iniciar el proceso de negociación colectiva, al parecer fundándose en la carta del Ministro.

174. El Comité recuerda a este respecto la gran importancia que concede al principio según el cual las organizaciones de trabajadores deben poder escoger por sí mismas a los delegados que van a representarlas en las negociaciones colectivas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas. En un caso anterior, el Comité manifestó la opinión de que el simple hecho de que un dirigente sindical haya abandonado anteriormente el trabajo que tenía en una empresa determinada no debe tener influencia en su situación y funciones sindicales, a menos que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan lo contrario [véase Recopilación, op. cit., párrafo 373]. En opinión del Comité, el hecho de que el interesado hubiese interpuesto una demanda judicial contra su antiguo empleador -- que era una empresa del mismo grupo industrial -- no impedía que su sindicato lo designase para representar los intereses de sus mandantes en las negociaciones.

175. Finalmente, el Comité considera que la intervención ministerial que es objeto de la queja constituyó una injerencia gubernamental indebida en el proceso voluntario de negociación colectiva. Al intervenir en la negociación colectiva, el Gobierno ha violado los principios contenidos en el artículo 4 del Convenio núm. 98, y según los cuales tiene que fomentar y promover el desarrollo y la utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, para reglamentar por medio de ellos las condiciones de empleo. Por lo tanto, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que suprima los obstáculos a la negociación colectiva que hubiesen podido derivarse de la intervención del Ministro de Trabajo, y de tenerle informado de los resultados de las negociaciones en la empresa. Teniendo en cuenta el alegato según el cual la empresa ha negado al Sr. Kadivilako la participación en reuniones sindicales y negociaciones, el Comité pide al Gobierno que garantice que el interesado pueda ejercer sin obstáculos sus actividades sindicales.

Recomendaciones del Comité

176. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) recordando que las organizaciones sindicales deben poder escoger por sí mismas a los delegados que han de representarlas en las negociaciones colectivas, sin injerencia de las autoridades públicas, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que suprima los obstáculos a la negociación colectiva que hubieran podido derivarse de la intervención del Ministro de Trabajo en la designación del representante del Sindicato de Trabajadores de Plantaciones y Ganadería (STPE) en el proceso de negociación colectiva;

b) el Comité, insistiendo en la importancia que presta al respeto del artículo 4 del Convenio núm. 98, pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las negociaciones en la empresa;

c) el Comité pide al Gobierno que garantice que el Sr. Kadivilako pueda ejercer sin obstáculos sus actividades sindicales, y

d) el Comité expresa la esperanza de que el nuevo Gobierno tomará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.

Caso núm. 1865

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de la República de Corea
presentada por
-- la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU)
-- la Federación Sindical de la Industria Automotriz
de Corea (KAWF) y
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: detención y encarcelamiento de dirigentes sindicales;
negativa del Gobierno a registrar organizaciones constituidas
en fechas recientes; y adopción de enmiendas a la legislación
laboral contrarias a la libertad sindical

177. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996 y marzo de 1997 y en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 304.º informe, párrafos 221 al 254 y 306.º informe, párrafos 295 al 346, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.ª y 268.ª reuniones (junio de 1996 y marzo de 1997)].

178. Desde el último examen de este caso, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de mayo de 1997. La CIOSL envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 28 de mayo de 1997.

179. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

180. La Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) había alegado que la legislación laboral coreana admite que el Gobierno viole el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa, y en particular la posibilidad de negar la solicitud de registro que había presentado el 23 de noviembre de 1995. La KCTU alegó asimismo que su presidente, el Sr. M.  Kwon Yong-kil, había sido detenido por la policía el mismo día en que presentó la solicitud del registro. La Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF), alegó asimismo que su solicitud de registro también había sido rechazada.

181. Posteriormente, el 28 de diciembre de 1996 la CIOSL presentó una queja en relación con la adopción de una nueva ley sobre los sindicatos y sobre el arreglo de conflictos de trabajo, y en particular sobre las disposiciones siguientes:

182. Tras la adopción de esta legislación, la FKTU y la KCTU convocaron a una huelga. Esta huelga fue declarada ilegal y se dictaron órdenes de captura contra los dirigentes de la KCTU. Además, fueron detenidos dirigentes del Sindicato de la Industria Pesada de Halla en el puerto de Mokpo, así como un sindicalista de la fábrica de automóviles Manda de Taejun. Posteriormente, los dirigentes sindicales detenidos durante las huelgas fueron liberados. Por el contrario, la CIOSL indicó que unos 30 sindicalistas que habían sido arrestados con anterioridad a las huelgas aún permanecían detenidos, se encontraban purgando sus penas o aparecen como buscados. La policía intervino en numerosas ocasiones para dispersar marchas pacíficas que habían sido autorizadas. Por último, la CIOSL se refirió a las molestias de las que fueron víctimas los miembros de una delegación que envió a la República de Corea y en particular al retiro de un visado.

183. En sus respuestas, el Gobierno indicó su voluntad de modificar el sistema de relaciones profesionales existente con el objeto de mejorar el nivel de vida de los trabajadores y la flexibilidad del mercado del trabajo. Dado que los representantes de los empleadores y de los trabajadores no pudieron llegar a un acuerdo sobre algunos puntos en el seno de la Comisión Presidencial para la Reforma de Relaciones Profesionales, el Gobierno presentó los proyectos de ley a la Asamblea Nacional, los cuales fueron adoptados el 26 de diciembre de 1996.

184. Según el Gobierno, estas nuevas disposiciones constituyen un paso considerable en el sentido del respeto de las normas de la OIT, reflejando al mismo tiempo las necesidades económicas de la República de Corea y sus particularidades sociopolíticas. La nueva legislación prevé en particular:

185. Sin embargo, como las organizaciones sindicales y otros sectores de la sociedad presentaron importantes reivindicaciones a fin de que se reexaminaran ciertos aspectos de las nuevas leyes, los jefes de los partidos de la mayoría y de la oposición, reunidos en el Palacio Presidencial el 21 de enero de 1997, acordaron abrir nuevamente los debates sobre las leyes laborales en la Asamblea Nacional.

186. En estas condiciones, en su reunión de marzo de 1997, el Consejo de Administración, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, aprobó las siguientes recomendaciones:

a) en lo que respecta al aspecto legislativo de este caso, el Comité insta al Gobierno a que:

b) en lo que respecta a los alegatos de hecho:

c) el Comité pide al Gobierno que examine la posibilidad de que una misión tripartita de alto nivel de la OIT visite el país lo antes posible, a efectos de que el Gobierno pueda tener plenamente en cuenta sus opiniones a fin de conseguir una completa aplicación de los principios de la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

187. En su comunicación de 5 de mayo de 1997, el Gobierno se refiere en primer lugar al aspecto legislativo de este caso. En lo que respecta al derecho de sindicación de los funcionarios señala que este derecho ha sido reconocido desde hace tiempo y que continuará siéndolo para los funcionarios que ejerzan tareas manuales en la Oficina de los Ferrocarriles, en el Ministerio de la Información y de la Comunicación y en el Centro Médico Nacional. El Gobierno informa que se ha llevado a cabo un amplio debate en el seno de la Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesionales sobre la posibilidad de extender este derecho a otras categorías de funcionarios, pero que sin embargo las partes no han podido llegar a un acuerdo al respecto. Los representantes de los «intereses públicos» en la Comisión propusieron reexaminar esta cuestión en una segunda fase de reforma este año. El Gobierno reconoce igualmente la necesidad de estudiar en profundidad este problema y ha decidido que será examinado durante la segunda fase de la reforma. Los partidos de la mayoría y de la oposición en la Asamblea Nacional aprobaron esta medida.

188. En cuanto al derecho de los docentes, el Gobierno recuerda que ha promulgado en 1991 un «estatuto especial de la promoción de los docentes» que permite a estos últimos la posibilidad de constituir asociaciones en el sector de la educación y de negociar y discutir las condiciones de empleo dos veces por año con los superintendentes a nivel local y el Ministro de la Educación a nivel nacional. Estas asociaciones del sector de educación conforman la Confederación Coreana de Asociaciones de Docentes y, a nivel de municipalidades, las Federaciones de Asociaciones de Federaciones de Docentes. El 60 por ciento de los docentes, es decir 260.000 personas, están afiliados a estas asociaciones. El Gobierno ha intentado respetar los derechos e intereses de los docentes por medio de negociaciones regulares con estas organizaciones. Además, ha creado un sistema que permite a los docentes trabajar hasta los 65 años y gozar de una licencia de tres años para la educación de sus hijos.

189. En la sociedad coreana, los docentes tienen una consideración especial, lo cual no es totalmente comprendido en los países occidentales. En particular, a lo largo de la historia del país, los docentes han sido respetados como guías espirituales y los estudiantes siempre les han considerado con gran estima. En numerosos casos, el nivel de respeto es el mismo que se otorga a los padres. Los docentes están considerados como portadores de un trabajo especial e importante, más que como trabajadores ordinarios. La tradición aún es fuerte y los docentes pueden ejercer una influencia considerable sobre los jóvenes estudiantes. En la cultura coreana, la docencia está vista como una profesión que confiere una responsabilidad pública. En este contexto, la población coreana no puede comprender por qué los docentes que poseen un elevado estatuto especial, desean constituir sindicatos como trabajadores comunes. Así, la sociedad coreana ha sido inducida a oponerse firmemente a la sindicalización de los docentes.

190. En el esfuerzo por solucionar este problema, el Gobierno efectuó proposiciones para permitir la constitución de múltiples asociaciones de docentes a efectos de negociar y de solicitar consultas sobre las condiciones de trabajo. Estas propuestas están fundadas sobre el informe presentado por la Comisión para la Reforma de Relaciones Profesionales. Sin embargo, el Gobierno debió enfrentar los argumentos presentados por personalidades políticas y académicos, así como por asociaciones de padres según los cuales este problema debería ser discutido en el marco del proceso en curso de reforma de la educación, más que en el contexto de la reforma del derecho del trabajo. En estas condiciones, el Gobierno no ha presentado su plan de revisión a la Asamblea Nacional. Durante las discusiones sobre las nuevas leyes de trabajo en la Asamblea Nacional, los partidos de la mayoría y de la oposición acordaron que examinarían más adelante los derechos de los funcionarios y de los docentes. Entre tanto, la Comisión Presidencial para la Reforma de Relaciones Profesionales prevé discutir ampliamente esta cuestión a efectos de formular disposiciones mejores y más razonables en la segunda fase de las reformas este año.

191. En lo que respecta al artículo 4 de la ley sobre la prohibición de recibir contribuciones en especie o en metálico, el Gobierno confirma que esta ley prohíbe a los ciudadanos, personas morales y organizaciones percibir estas contribuciones. No obstante, en virtud del artículo 2 de esta ley, los derechos de entrada, las contribuciones globales o las cotizaciones de los afiliados están excluidas de esta prohibición. Sin embargo, un sindicato no puede percibir contribuciones de ciudadanos que no se encuentren afiliados. Según el Gobierno, si los sindicatos fueran considerados como excepciones y se les autorizara a recibir contribuciones de no afiliados, ello constituiría una violación de los principios de igualdad y del espíritu de la regla de derecho.

192. El Gobierno señala que la nueva ley promulgada el 13 de marzo de 1997 (ley modificatoria de los sindicatos y las relaciones de trabajo) autoriza el pluralismo sindical, brindando a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. Además, la nueva ley ofrece la posibilidad de un reconocimiento inmediato de la KCTU como organización legal de grado superior y permite la constitución de una segunda o tercera organización de grado superior en cada industria.

193. No obstante, a nivel de la empresa el pluralismo sindical sólo será autorizado tras un período de cinco años (es decir, a partir del año 2002). Muchas personas manifestaron su preocupación en cuanto al hecho de que el pluralismo sindical en el seno de una empresa podría conducir a una inestabilidad de las relaciones profesionales y a una confusión en la negociación colectiva. Por lo tanto, se decidió autorizar el pluralismo sindical a nivel de la empresa con posterioridad a la adopción de medidas concretas. Se establecerán procedimientos apropiados para la negociación colectiva cuando el pluralismo sindical esté autorizado al nivel de empresa.

194. A nivel nacional, la KCTU así como la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF) y el Consejo Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Subterráneos (NCSWU) podrán ser registrados en virtud de la nueva ley de marzo de 1997, salvo que hayan sido inhabilitados por la ley. De acuerdo con la nueva ley, a partir del 28 de abril de 1997 se han constituido y llevan a cabo sus actividades sindicales sindicatos de rama tales como la Federación de Sindicatos de Corea de Servicios Públicos, la Federación de Corea de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química, la Federación de Trabajadores del Transporte de Mercancías y la Federación de Sindicatos Coreanos del Sector de Equipamiento de Gestión.

195. La antigua ley declaraba ilegales a los sindicatos cuyos objetivos estuvieran dirigidos principalmente a actividades políticas o sociales. El concepto de «actividades sociales» ha sido criticado y considerado demasiado extenso y vago como para ser utilizado como término jurídico. En virtud de la modificación de la ley efectuada el 13 de marzo de 1997, la expresión actividades sociales ha sido suprimida (artículo 2.4, e) de la ley modificatoria).

196. La nueva ley, ha eliminado la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo. La ley dispone que entre las personas y las organizaciones a las cuales los trabajadores y los empleadores pueden solicitar asistencia, se encuentran aquellas notificadas al Ministerio de Trabajo, así como las habilitadas por otras leyes y las organizaciones de grado superior. El objeto de la notificación al Ministerio de Trabajo es simplemente el de informar al Gobierno sobre las personas u organizaciones a las cuales los trabajadores y los empleadores pueden solicitar asistencia.

197. El Gobierno recuerda que en virtud de la antigua legislación, todos los servicios definidos como servicios públicos por la ley estaban sujetos al arbitraje de las autoridades. La nueva legislación clasifica los servicios públicos en «servicios normales» y «servicios esenciales» a efectos de garantizar el derecho a acciones reivindicativas de los trabajadores empleados en los servicios públicos. El arbitraje se limita a los servicios públicos esenciales. Además, contrariamente a lo dispuesto en las leyes anteriores, la salud pública y los servicios de radio han sido excluidos de la lista de servicios esenciales, mientras que los servicios bancarios (salvo el Banco de Corea) y los servicios de autobuses son considerados como esenciales por la nueva ley hasta el fin del año 2000. Cuando la extensión de la red de subterráneos de Seúl haya sido terminada (artículo 71 de la ley modificatoria). Las autoridades administrativas ya no gozan del derecho de imponer el arbitraje obligatorio. Este procedimiento sólo es posible en aquellos casos en que lo recomiende el Comité Especial de Mediación, compuesto por tres representantes de los «intereses públicos». Durante las discusiones se hizo esta modificación con el objeto de reflejar de mejor manera la realidad coreana, aunque en la elaboración de la ley, las normas de la OIT sirvieron como guía.

198. En Corea, los sindicatos están principalmente organizados a nivel de empresa, y por lo tanto, en principio la ley se interpreta como denegatoria del derecho de afiliación de los trabajadores despedidos. Sin embargo, a efectos de impedir los despidos injustificados que tengan fines contrarios a las actividades sindicales, la nueva ley prevé que los trabajadores despedidos continuarán afiliados hasta que la Comisión Central de Relaciones Profesionales adopte una decisión al examinar nuevamente el caso (ley de reforma artículo 2-4, d)).

199. La nueva ley permite el reemplazo de huelguistas por trabajadores de la empresa, pero impide efectuar nuevas contrataciones durante la huelga (ley modificatoria, artículo 43). Según el Gobierno, el reemplazo de huelguistas debe ser examinado no sólo en relación con la protección del derecho de huelga de los trabajadores sino también en relación con la libertad de gestión de los empleadores y el derecho de los trabajadores a trabajar en las empresas conexas. Si se compara esta situación con la de otros países en donde los huelguistas pueden ser reemplazados por mano de obra ajena a la empresa, la nueva ley impone restricciones importantes al derecho de los empleadores de mantener sus actividades pese a la huelga.

200. Además, la nueva ley se refiere a medios legítimos mediante los cuales los huelguistas pueden intentar restringir las actividades normales de la empresa. Se acepta de manera general que una huelga, para que sea eficaz, debe poder interrumpir las actividades de manera limitada. Las anteriores decisiones de la Corte Suprema dispusieron que la ocupación total de las instalaciones e infraestructura de producción no estaban en conformidad con la ley. En Corea, donde aún debe crearse una tradición de buenas relaciones de trabajo, es frecuente que los huelguistas recurran a acciones extremas, por ejemplo, ocupando completamente las instalaciones, o utilizando la fuerza o amenazas para disuadir a los no huelguistas e intentar paralizar el trabajo. La ley anterior autorizaba las acciones reivindicativas en el lugar de trabajo pero no brindaba ningún marco que regulara dichas acciones. Por consiguiente, se consideró necesaria una modificación legislativa con el objeto de hacer frente a las tácticas sindicales. Así la nueva ley deroga la prohibición de la huelga fuera del lugar del trabajo. A efectos de contrabalancear esta modificación, se dictaron nuevas disposiciones para prohibir la ocupación de los centros de producción y otros lugares esenciales para el funcionamiento de las empresas, la interdicción de entrada de los no huelguistas y las maniobras de obstrucción del trabajo de los no huelguistas (ley modificatoria, artículo 42). Asimismo, la nueva ley dispone que debe efectuarse el mantenimiento de las materias primas y otros productos para evitar que se dañen o pudran y que no deben interrumpirse las actividades de seguridad. Además, también se prohíbe a los huelguistas amenazar o recurrir a la violencia cuando los piquetes de huelga presionan o intentan persuadir a los no huelguistas de que participen en la acción reivindicativa. La nueva ley intenta establecer un equilibrio entre el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho de propiedad de los empleadores. Este equilibrio está destinado a poder recurrir a tácticas legales durante las huelgas.

201. En virtud de la nueva ley, los empleadores no están obligados a abonar los salarios a los trabajadores en huelga, y los sindicatos no están autorizados a llevar a cabo actividades reivindicativas solicitando el pago de los días de huelga (ley modificatoria, artículo 44). El principio de «si no hay trabajo no hay salario» derivado de los contratos de trabajo y reconocido en el plano internacional, ha sido reconocido por la Corte Suprema en un fallo del 21 de diciembre de 1995 en el que dispuso que «durante las acciones reivindicativas, los trabajadores no tienen derecho a solicitar el pago de sus salarios, dado que el mismo representa la contrapartida de su trabajo». No obstante, en Corea se han llevado a cabo prácticas de este tipo, tales como solicitar el pago de los salarios durante la huelga o la prolongación del conflicto invocando esta reivindicación como condición para un acuerdo. Dado que es poco probable que estas prácticas puedan ser eliminadas solamente mediante los esfuerzos de los trabajadores y de los empleadores, la nueva ley clarifica el principio legislativo según el cual los empleadores no tienen la obligación de pagar los salarios de los huelguistas durante la huelga y los sindicatos no pueden declarar o prolongar una huelga con este fin.

202. En virtud de la nueva ley los empleadores no se harán cargo de la remuneración de los dirigentes sindicales a tiempo completo. Una remuneración de este tipo constituirá una práctica desleal de trabajo (ley modificatoria, artículo 24). Las empresas que realizaban estos pagos no serán afectadas por la entrada en vigor de la ley hasta el fin del año 2001. Para el Gobierno, está ampliamente reconocido que la remuneración de los dirigentes a tiempo completo debe ser efectuada por los sindicatos en cuestión. Pero desde hace tiempo, una práctica ampliamente reconocida consiste en que los empleadores se hagan cargo del pago de los salarios de estos dirigentes. De esta manera, el número de dirigentes sindicales a tiempo completo ha aumentado, así como los conflictos entre sindicatos y empleadores por el número de estos dirigentes implicados cubiertos en la negociación colectiva. La nueva ley dispone, por lo tanto, que el pago de los salarios de los dirigentes sindicales a tiempo completo corresponderá a los sindicatos mismos. No obstante, el hecho de que este cambio radical puede constituir una importante carga para los sindicatos, se ha fijado un plazo de cinco años para permitir a los sindicatos que se preparen para el mismo. Así, el pago de los salarios para este tipo de dirigentes podrá progresivamente ser reducido por medio de consultas entre los sindicatos y los empleadores. El monto de la reducción podrá ser entregado al sindicato para preservar su independencia financiera. Esta disposición tiende a minimizar las dificultades que enfrentarán los sindicatos con insuficientes entradas financieras. El Gobierno subraya que la nueva ley no restringe el derecho de los empleadores y de los trabajadores de llevar a cabo consultas y de negociar de común acuerdo durante las horas de trabajo. Asimismo, la nueva ley no limita en modo alguno la posibilidad de que los empleadores entreguen fondos para el bienestar del sindicato o la puesta a disposición de locales sindicales en el seno de la empresa.

203. En lo que respecta a los alegatos de hecho, el Gobierno indica que, tal como prometió el presidente Kim Young Sam durante la reunión llevada a cabo el 21 de enero de 1997 con los dirigentes de los partidos de la mayoría y de la oposición, se han anulado las órdenes de arresto dictadas contra 19 personas, incluido el Sr. Kwon Yong-kil. Todos ellos se encuentran en libertad, pese a haber cometido acciones ilegales.

204. En cuanto a las personas arrestadas con anterioridad a la adopción de la ley, su situación es la siguiente:

205. El Gobierno informa que ocho personas, entre ellas el Sr. Oh Jong-ryul, no han violado la ley de trabajo sino la ley sobre la seguridad nacional al llevar a cabo actividades que no pueden ser consideradas como puramente motivadas por la revisión de la legislación del trabajo. Diecinueve personas, entre ellas el Sr. Lee Seung-pil, han impedido el funcionamiento de empresas a las que no pertenecían, con el objeto de promover reivindicaciones ajenas al movimiento sindical, o han cometido actos de violencia y destrucción que no pueden ser considerados como acciones reivindicativas legales. La liberación de las personas contra las que se han presentado demandas o que están siendo juzgadas o procesadas deberá ser decidida por las autoridades judiciales independientes.

206. El Gobierno confirma que una delegación de cuatro dirigentes sindicales se dirigió al país del 11 al 15 de enero de 1997 con el objeto de reafirmar la solidaridad internacional a la huelga que se llevaba a cabo. Recuerda que los sindicatos nacionales gozan de entera libertad para afiliarse a organizaciones internacionales y participar en conferencias internacionales. Asimismo, las organizaciones internacionales pueden participar en las actividades de sus afiliados en el país, sin ningún tipo de restricción, pero en el presente caso, los miembros de la delegación no llevaban a cabo una misión de investigación para comprender la situación nacional y el contenido de la nueva legislación, sino que se dedicaron a realizar actividades políticas, uniéndose a la huelga e incitando a los trabajadores a participar en ella. Desde el momento de su llegada, se reunieron con los dirigentes de la KCTU, llevaron a cabo una conferencia de prensa, y participaron en una manifestación de solidaridad con la FKTU. Durante una manifestación nacional, llevada a cabo para lograr la abolición de leyes sobre el trabajo y sobre la Agencia de Seguridad Nacional, declararon por ejemplo que «las huelgas actuales en protesta contra la política económica y social son justificadas» y que «los miembros de la OCDE pueden ejercer legítimamente presiones para la revisión de la nueva legislación del trabajo». Además, alentaron la organización de otras huelgas mientras que la huelga que se realizaba afectaba ya fuertemente la economía, ante la gran preocupación de la población. Estos actos iban mucho más allá de lo que generalmente puede esperarse de miembros de organizaciones internacionales de trabajadores, es decir, brindar consejos y fijar directrices para las organizaciones afiliadas.

207. El Gobierno, considerando con preocupación que la delegación podría violar la ley sobre el control de la inmigración al llevar a cabo «actividades políticas u otras que van más allá de los términos de sus visas», envió el 14 de enero de 1997 a funcionarios gubernamentales a su encuentro para recordarles que los dirigentes sindicales internacionales no están autorizados a participar en manifestaciones o a tomar partido. Los funcionarios gubernamentales intentaron llegar a un acuerdo con la delegación sobre los esfuerzos del Gobierno para calmar la situación. Pese a ello, la delegación visitó el lugar en que se encontraba reunida la FKTU el 15 de enero y continuó incitando a la realización de la huelga. Esta actitud obligó al Gobierno a emitir una advertencia informando a los miembros de la delegación que serían expulsados si violaban el orden público. El Gobierno se refiere a diversas decisiones del Comité para mostrar que estas medidas están en conformidad con los principios de la libertad sindical.

208. Por último, el Gobierno declara que en principio acepta la proposición de una misión tripartita. No obstante, las modalidades detalladas serán determinadas tras consultas entre el Gobierno de la República de Corea y la OIT.

C. Nuevos alegatos de la CIOSL

209. En su comunicación de 28 de mayo de 1997, la CIOSL presenta nuevos alegatos según los cuales el Ministerio de Trabajo se ha negado a aceptar la notificación de constitución presentada por la KCTU por los motivos siguientes: ciertos dirigentes democráticamente elegidos de la KCTU, incluido su presidente, Sr. Kwon Young-Kil, son considerados inelegibles como dirigentes sindicales según la legislación coreana; asimismo, en virtud de la legislación, ciertas organizaciones sindicales debidamente constituidas, afiliadas a la KCTU, en particular la Federación de Trabajadores de la Industria Automotriz, el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación y la Federación Sindical del Grupo Hyundai no son consideradas como sindicatos.

D. Conclusiones del Comité

Alegatos relativos a cuestiones jurídicas

210. El Comité toma nota de que la Asamblea Nacional ha adoptado la ley modificatoria sobre los sindicatos y las relaciones de trabajo así como de su promulgación el 13 de marzo de 1997. El Comité observa con interés que esta nueva ley contiene ciertas modificaciones que constituyen un progreso en el cumplimiento de sus recomendaciones, en particular en lo relativo a la posibilidad de pluralismo sindical a nivel sectorial y nacional. En cambio, algunas disposiciones que el Comité había considerado contrarias a los principios de la libertad sindical no han sido modificadas todavía. El Comité se propone abordar uno por uno los puntos que había planteado en el examen anterior del caso.

211. El Comité toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno sobre el problema del derecho de sindicación de los funcionarios y de los docentes. El Comité constata que los funcionarios siguen sin disfrutar del derecho de sindicación con excepción de los trabajadores manuales en los sectores del ferrocarril, la información, la comunicación y la salud. En lo que respecta a los docentes, el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre su papel y su estatuto en la sociedad coreana. El Comité observa igualmente que a pesar de la particular percepción que tiene la población de la función docente ha sido posible permitir en 1991 el establecimiento de asociaciones de docentes que, según el Gobierno, pueden discutir y negociar regularmente las condiciones de trabajo con las autoridades. No parece sin embargo que estas asociaciones tengan una naturaleza realmente sindical ni que estén encargadas de defender y promover los intereses de sus miembros, como lo prueba el hecho de que el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) no haya sido registrado hasta la fecha.

212. En estas condiciones, el Comité debe recordar que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 213]. El no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 216]. Por ello, la simple posibilidad concedida a los docentes de constituir asociaciones no puede ser considerada como satisfactoria desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical.

213. A este respecto, el Comité toma nota de que la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios y de los docentes será examinada nuevamente en la segunda fase de la reforma este año. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para permitir que se garantice el respeto del principio esencial del reconocimiento del derecho de sindicación a los trabajadores sin distinción alguna. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que se registre de inmediato el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea a efectos de que puedan llevar a cabo legalmente sus actividades de defensa y promoción de los intereses de sus miembros. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de la situación al respecto.

214. En cuanto a las limitaciones a la independencia financiera de las organizaciones, el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales los sindicatos pueden percibir fondos de sus afiliados pero no si se trata de ciudadanos no afiliados. El Comité subraya una vez más que las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 430].

215. El Comité toma nota con interés de la introducción de la posibilidad del pluralismo sindical a nivel sectorial y nacional. Se trata de un progreso en la aplicación de los principios de la libertad sindical. El Comité toma nota a este respecto de que diversas organizaciones se han registrado de acuerdo con la nueva ley. No obstante, para que el progreso sea realmente significativo, convendría que abarcara igualmente a corto plazo, el registro de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), de la Federación de Trabajadores de la Industria Automotriz de la República de Corea (KAWF), del Consejo Nacional de Sindicato de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y de la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai. A este respecto, el Comité destaca que el Gobierno mismo declara que la nueva ley ofrece la posibilidad de un reconocimiento inmediato en favor de la KCTU, la KAWF y el NCSWU. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para registrar a estas organizaciones.

216. El Comité lamenta que en su manera de proceder hacia el reconocimiento del pluralismo sindical, el Gobierno no haya incluido de manera inmediata a las organizaciones constituidas a nivel de empresa, nivel éste en el que la multiplicidad sólo será posible a partir del año 2002. El Comité toma nota de los argumentos invocados por el Gobierno para justificar este plazo, en particular la inestabilidad en las relaciones provisionales que podría derivarse de ello. A juicio del Comité, este período suplementario en el que los principios de la libertad sindical continuarían siendo gravemente violados podría ser evitado organizando sin tardanza un sistema estable de negociación colectiva compatible con el pluralismo sindical como el que existe ya en numerosos países. El Comité insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el pluralismo sindical a nivel de empresa sea posible legalmente sin tardanza.

217. El Comité toma nota con interés de que la expresión «actividades sociales» ha sido suprimida de los motivos que pueden dar lugar a la inhabilitación de una organización sindical. De este modo se ha suprimido una ambigüedad que subsistía en lo que respecta al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades.

218. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre la derogación de la prohibición de la intervención de terceros en los procesos de negociación colectiva. Observa en particular que la notificación de la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo sólo responde a un objetivo de información (artículo 40 de la ley modificatoria). El Comité entiende pues que no se trata de una solicitud de autorización previa. El Comité pide al Gobierno que confirme si ello es así y que indique cuáles son las posibles sanciones en caso de falta de notificación.

219. El Comité toma nota de que la nueva legislación establece una distinción entre servicios públicos normales y servicios públicos esenciales y que sólo puede recurrirse -- después de una recomendación del comité especial de mediación -- al arbitraje en relación con esta última categoría de servicios públicos (artículos 71 y 74 de la ley modificatoria). El Comité subraya que los servicios esenciales son los siguientes: ferrocarriles, servicios de transportes urbanos; agua, electricidad, distribución de gas, refinamiento y distribución del petróleo, servicios hospitalarios, servicios bancarios, y servicios de telecomunicación. Sin embargo, los servicios de los transportes urbanos y los servicios bancarios (con excepción del Banco de Corea) sólo serán considerados como esenciales hasta el año 2000.

220. El Comité recuerda a este respecto que el recurso al arbitraje obligatorio cuando éste tiene como resultado la prohibición de recurrir a la huelga debería limitarse a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 516]. A partir de esta definición, el Comité estima que la moneda, los bancos, los transportes y las instalaciones petroleras no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, en cambio son servicios donde podría preverse en caso de huelga un servicio mínimo negociado para garantizar las satisfacciones básicas de los usuarios. El Comité destaca sin embargo que en los términos del artículo 63 de la ley modificatoria, la prohibición del derecho de huelga no parece total en caso de arbitraje. En efecto este artículo dispone que no se realicen acciones colectivas durante 15 días a partir de la fecha de la sumisión del conflicto al arbitraje. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre este punto.

221. En cuanto al reemplazamiento de trabajadores huelguistas, el Comité toma nota de que en los términos de la nueva ley el empleador no puede contratar trabajadores ajenos a la firma ni recurrir a nuevas subcontrataciones durante la duración de la huelga (artículo 43 de la ley modificatoria). De este modo, la posibilidad, criticada por el Comité, de contratar bajo ciertas condiciones mano de obra ajena a la firma prevista en la legislación de diciembre de 1996 ha sido suprimida por las modificaciones de marzo de 1997.

222. El Comité toma nota de que la nueva ley prohíbe la ocupación de las instalaciones de producción y otros lugares esenciales para el funcionamiento de la empresa, el bloqueo de la entrada de los no huelguistas y las maniobras de obstrucción al trabajo de los no huelguistas (artículos 38, 1 y 42, 1 de la ley modificatoria). El Comité estima a este respecto que ciertas modalidades del derecho de huelga, tales como la ocupación del lugar de trabajo, al igual que la participación en un piquete de huelga no deberían ser consideradas ilegítimas si tienen carácter pacífico y no obstaculizan la libertad de trabajo. La compatibilidad de las disposiciones mencionadas con los principios de la libertad sindical dependerá pues de la interpretación que den los tribunales. Para que la compatibilidad mencionada sea respetada convendría que la ilegalidad de la acción de los huelguistas no pudiera ser pronunciada sino en caso de violencias o de ataques claros a la libertad de trabajo de los no huelguistas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la aplicación en la práctica de esta disposición.

223. El Comité entiende a partir de la declaración del Gobierno y de la legislación que el pago de los días de huelga a los trabajadores que hayan seguido el movimiento no está prohibido ni es obligatorio (artículo 44 de la ley modificatoria). El Comité pide al Gobierno que confirme si ello es así.

224. En cuanto a la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores despedidos, el Comité toma nota de que los interesados mantendrán su afiliación sindical hasta que la Comisión Central de Relaciones Profesionales adopte una decisión al examinar nuevamente el caso (artículo 2, 4, d)). El Comité considera que esta garantía no basta para garantizar el respeto del principio de libre elección de su organización por los trabajadores. Asimismo, como ha señalado ya el Comité en su precedente informe (párrafos 31-33) la existencia de una disposición de esta índole podría incluso incitar a la realización de actos de discriminación antisindical en la medida en que el despido de un trabajador que milite sindicalmente le impediría continuar ejerciendo sus actividades en el seno de la organización a la que pertenece. Además, como la legislación prescribe, en violación de los principios de la libertad sindical (artículo 23, 1), que los dirigentes sindicales son elegidos entre los miembros del sindicato, la incapacidad de los trabajadores despedidos de mantener su afiliación les impediría también continuar ejerciendo sus cargos sindicales. La acumulación de estas disposiciones podría incluso incitar a poner en tela de juicio o a negar el registro de una organización bajo pretexto de la presencia en sus órganos directores de personas inhabilitadas para ser miembros. Se trata pues de una violación de los principios de la libertad sindical, por lo que el Comité pide al Gobierno que ponga término rápidamente a la misma, derogando las disposiciones en cuestión.

225. El Comité toma nota de que al término de un plazo de cinco años, los dirigentes sindicales a tiempo completo ya no podrán ser remunerados por el empleador. Durante el período transitorio, las partes se esforzarán por reducir el pago de los salarios y la reducción que se opere será utilizada para ayudar al sostenimiento financiero del sindicato. El Comité toma nota igualmente de que una vez que la disposición haya entrado en vigor (1.o de enero de 2002) los pagos de este tipo serán considerados, al igual que la dominación del sindicato por el empleador o que los actos de injerencia, como una práctica desleal de trabajo. El Comité observa sin embargo que, en los términos del artículo 81, 4 de la ley modificatoria, los empleadores pueden conceder fondos de bienestar y locales a los sindicatos. El Comité considera que el abandono de un sistema implantado desde hace mucho tiempo y ampliamente extendido de pago a los representantes sindicales a tiempo completo por el empleador puede implicar dificultades financieras que puedan obstaculizar considerablemente el buen funcionamiento de los sindicatos.

226. Habiendo examinado las disposiciones que han sido objeto de alegatos y las enmiendas que han introducido a las mismas, el Comité constata que cierto número de disposiciones continúan violando los principios de la libertad sindical y que la conformidad de otras con tales principios dependerá de su aplicación en la práctica. El Comité insiste pues ante el Gobierno en que los trabajos de revisión de la legislación prosigan en breve plazo. El Comité toma nota a este respecto de que este año se procederá a una segunda reforma. El Comité insta al Gobierno a que tome en consideración las conclusiones y recomendaciones formuladas en el presente informe a fin de que pueda garantizar lo antes posible el pleno respeto de los principios de la libertad sindical. El Comité considera que sería deseable que la misión propuesta tuviera lugar antes de la próxima reforma de la legislación.

227. Por último, el Comité insta al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los nuevos alegatos de la CIOSL según los cuales el Ministerio de Trabajo ha negado el registro de la KCTU.

Alegatos relativos a cuestiones de hecho

228. El Comité toma nota de las detalladas informaciones facilitadas por el Gobierno sobre la situación de las personas mencionadas por los querellantes que estarían detenidas o buscadas. Las precisiones facilitadas cubren la totalidad de las personas que figuraban en anexo al informe precedente. El Comité toma nota en particular y con interés de que las órdenes de arresto o de captura dirigidas contra 15 sindicalistas han sido retiradas y que otros cuatro dirigentes sindicales arrestados sobre la base de tales órdenes han sido liberados (véase anexo I). No obstante, según parece uno de ellos (Sr. Kim Im Shik, presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Hyundai) ha sido liberado a fin de realizar un nuevo examen de la legalidad de su detención. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación del Sr. Kim I.S.

229. En lo que respecta a la situación de Kwon Yong-kil, presidente de la KCTU, el Comité toma nota de que la orden de detención emitida contra él ha sido anulada al igual que la de otros dirigentes pero, en cambio, no se ha comunicado ninguna información sobre el procedimiento penal abierto por violación en 1994 de las disposiciones sobre la intervención de terceros en la solución de conflictos laborales. El Comité recuerda que había pedido al Gobierno que hiciera todo lo que estuviera a su alcance para que los cargos retenidos contra el Sr. Kwon Yong-kil fueran abandonados. El Comité reitera esta solicitud insistentemente y ello tanto más cuanto que el Gobierno mismo declara que ya no hay obstáculos a la intervención de terceros en el marco de la nueva legislación sindical, lo que significa que el Sr. Kwon Yong-kil está procesado a causa de disposiciones que han sido abrogadas.

230. En cuanto a las personas detenidas y/o condenadas antes de las huelgas de diciembre de 1996, el Comité toma nota de que nueve de ellas han sido liberadas como consecuencia de una medida de clemencia o del cumplimiento de la pena y de que el procedimiento contra dos personas más ha sido suspendido (véase anexo II).

231. En cambio, seis dirigentes sindicales se encuentran actualmente detenidos tras haber sido condenados a penas que van de uno a tres años de prisión con, en el caso de los docentes, suspensión del ejercicio profesional (véase anexo III). Estas condenas han sido pronunciadas por infracciones a la legislación sobre los conflictos laborales, al Código Penal (injerencia en los negocios) o a la ley sobre la seguridad nacional. No obstante, el Gobierno no ha facilitado precisiones sobre los hechos precisos de los que se les acusan. Por último, otros 11 sindicalistas han sido objeto de un proceso ante los tribunales y nueve de ellos han podido beneficiarse de una medida de libertad bajo fianza (véase anexo IV).

232. El Comité debe expresar una vez más su profunda preocupación observando que dirigentes o miembros de organizaciones de trabajadores se hallan todavía detenidos o están procesados por hechos vinculados, según parece, con actividades relativas a conflictos colectivos laborales. El Comité está convencido de que no será posible que funcione serenamente un sistema estable de relaciones profesionales en el país mientras que los sindicalistas sean objeto de detenciones o de procesos judiciales. El Comité urge pues al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para que se libere a las personas en cuestión o que se levanten los cargos contra ellos. En el caso de las personas procesadas por violencia o ataques, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los procesos concluirán lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre las medidas adoptadas sobre todos estos puntos.

233. El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones específicas sobre los alegatos relativos a la intervención de la policía en marchas sindicales. El Comité recuerda a este respecto que los derechos sindicales incluyen el derecho a realizar manifestaciones públicas. Las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 137].

234. El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas durante la visita de una delegación enviada por la CIOSL en enero de 1997. El Comité debe recordar a este respecto que si bien es cierto que la negativa a conceder un visado o más generalmente la prohibición de entrar en el país a ciudadanos extranjeros son asuntos que atañen a la soberanía del Estado, no es menos cierto que la visita a organizaciones sindicales nacionales afiliadas y la participación en sus congresos son actividades normales de organizaciones internacionales de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 640 y 638]. El Comité pide pues al Gobierno que vele por que el examen de las solicitudes de visado que presenten en el futuro los representantes de organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores y las relaciones de las autoridades con las delegaciones internacionales se guíen por la preocupación de respetar el derecho de afiliación internacional y de promover un clima favorable a relaciones armoniosas entre el Gobierno y los sindicatos.

235. El Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual acepta en principio la propuesta de misión contenida en su último informe. El Comité alienta al Gobierno a que reciba la misión propuesta antes de la próxima reforma de la legislación y a que prosiga sus consultas con la Oficina para fijar las modalidades precisas de dicha misión.

Recomendaciones del Comité

236. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a ) en cuanto al aspecto legislativo del caso, si bien observa con interés que la ley modificatoria contiene ciertas modificaciones que constituyen un progreso en el cumplimiento de sus anteriores recomendaciones, el Comité insta al Gobierno:

b) en cuanto a los alegatos relativos a cuestiones de hecho:

c) el Comité alienta al Gobierno a que reciba la misión propuesta antes de la próxima reforma de la legislación y a que prosiga sus consultas con la Oficina para fijar las modalidades precisas de dicha misión.


 Anexo I

Información sobre las 19 personas cuya captura
se ha ordenado tras la revisión de la ley del trabajo


Nombre

 

Cargo/

Organización

 

Fecha del arresto o de la orden de captura

 

Situación de la orden de captura

 

Cargos

 

Situación actual


Kwon, Y.K.

 

Presidente de la KCTU

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de captura anulada el 11/2/97

Bae, S.B.

 

Vicepresidente de la KCTU

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de captura anulada el 11/2/97

Heo, Y.K.

 

Vicepresidente de la KCTU

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de captura anulada el 11/2/97

Kim, Y.D.

 

Vicepresidente de la KCTU

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de captura anulada el 11/2/97

Dan, B.H.

 

Presidente de KFMU

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de captura anulada el 11/2/97

Lee, Y.H.

 

Presidente de la Federación de Sindicatos de Hyundai

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de captura anulada el 11/2/97

Kwak, D.C.

 

Presidente del Sindicato Hyundai Mipo Shipyard

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de captura anulada el 10/2/97

Kim, I.S.

 

Presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Hyundai

 

10/1/97

 

Ejecutada el 18/1/97

 

Injerencia en los negocios

 

Liberado ante un nuevo examen de la legalidad del arresto el 22/1/97

Oh, H.K.

 

Director de Investigación del Sindicato de Industria Pesada Halla

 

10/1/97

 

Ejecutada el 15/1/97

 

Injerencia en los negocios y lesiones a terceros

 

Arresto anulado el 22/1/97

Yoon, B.J.

 

Secretario General del KFMU-South Kyunggi Province

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de arresto anulada el 18/2/97

Lee, S.K.

 

Presidente del Sindicato Deokbu Jinheung

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de arresto anulada el 18/2/97

Jeun, J.W.

 

Presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Daewoo

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de arresto anulada el 11/2/97

Joo, K.S.

 

Director del Sindicato de la Industria Pesada de Halla

 

10/1/97

 

Ejecutada el 15/1/97

 

Injerencia en los negocios y lesiones

 

Arresto anulado el 23/1/97

Cheun, S.B.

 

Presidente de la Asociación de Trabajadores Despedidos de Ulsan

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios y asalto

 

Orden de arresto anulada el 10/2/97

Choo, I.S.

 

Director del Sindicato de la Industria Pesada de Halla

 

10/1/97

 

Ejecutada el 15/1/97

 

Injerencia en los negocios y lesiones

 

Arresto anulado el 23/1/97

Sohn, B.H.

 

Presidente del Sindicato de Industria de Precisión de Hyundai

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de arresto anulada el 10/2/97

Chung, K.D.

 

Presidente del Sindicato de Motores de Hyundai

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de arresto anulada el 10/2/97

Park, M.J.

 

Presidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Hospital

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de arresto anulada el 10/2/97

Bae, B.S.

 

Presidente de la Federación de Trabajadores del Sector Automotriz

 

10/1/97

 

No ejecutada

 

Injerencia en los negocios

 

Orden de arresto anulada el 10/2/97


Anexo II

Situación de los trabajadores en prisión
o buscados al 12 de marzo de 1997


Nombre

 

Cargo/Organización

 

Fecha de liberación

 

Motivos de la liberación


Lee, S.P.

 

Vicepresidente de la KCTU

 

3/1/97

 

Pena cumplida

Lee, J.Y.

 

Presidente del Sindicato Shin-il Metal

 

23/6/94

 

Sentencia suspendida

Hong, Y.P.

 

Presidente de la KCTU-Masan & Changwon

 

4/1/97

 

Pena cumplida

Park, S.H.

 

Sindicato de Industria Pesada de Hanjin

 

4/9/96

 

Sentencia suspendida

Lee, K.S

 

Presidente del Sindicato de Daerim Automobile

 

5/2/97

 

Sentencia suspendida

Kim, P.K.

 

Director del Sindicato de Daerim Automobile

 

5/2/97

 

Sentencia suspendida

Ahn, S.O.

 

Sindicato de Daerim Automobile

 

5/2/97

 

Sentencia suspendida

Kim, K.D.

 

Sindicato de Maquinaria Changwon, Doosan

 

23/9/96

 

Sentencia suspendida

Shim, J.S.

 

Vicepresidente del Sindicato de Industria Pesada de Halla

 

5/2/97

 

Sentencia suspendida

Lee, K.C.

 

Trabajador despedido afiliado al Sindicato LG Chemical

 

No está en prisión

 

Acusación suspendida el 16/12/96

Oh, H.S.

 

Trabajador despedido afiliado al Sindicato LG Chemical

 

No está en prisión

 

Acusación suspendida el 16/12/96


Anexo III

Personas en prisión


Nombre

 

Cargo/

Organización

 

Fecha del arresto

 

Cargos

 

Sentencia


Oh, J.R.

 

Ex Presidente del Sindicato de Maestros de Kwangju

 

26/1/95

 

Violación de la ley de seguridad nacional

 

Dos años de prisión y un año de suspensión de la profesión

Hwang, Y.H.

 

Presidente del Sindicato Textil de Corea

 

23/5/96

 

Delito de injerencia en los negocios contemplado en el Código Penal

 

Dos años de prisión

Im, J.Y.

 

Secretario de Bienestar del Sindicato Textil de Corea

 

23/5/96

 

Delito de injerencia en los negocios contemplado en el Código Penal

 

Un año y medio de prisión

Lee, J.H.

 

Afiliado al Sindicato Textil de Corea

 

23/5/96

 

Delito de injerencia en los negocios contemplado en el Código Penal

 

Un año y medio de prisión

Moon, S.D.

 

Presidente de la Confederación de la Academia de Seúl

 

6/6/95

 

Violación de la ley de seguridad nacional

 

Tres años de prisión y tres años de suspensión de la profesión

Cho, M.R.

 

Secretario General del Consejo Regional de Kumi, Federación de Sindicatos de Trabajadores del Metal de Corea

 

19/6/96

 

Violación de la ley sobre conflictos laborales

 

Un año de prisión


Anexo IV

Personas procesadas


Nombre

 

Cargo/Organización

 

Fecha del arresto

 

Cargos

 

Situación


Kim, K.Y.

 

Secretario General de la región de Changwon del Sindicato de Maquinaria de Doosan

 

19/9/96

 

Violación de la ley de solución de conflictos

 

Liberado bajo fianza el 10/12/96

Kim, S.B.

 

Director del Sindicato de Expiaworld

 

25/6/96

 

Ley de delitos violentos

 

Liberado bajo fianza el 22/11/96

Im, Y.T.

 

Director del Sindicato de Expiaworld

 

25/8/96

 

Injerencia en los negocios

 

Liberado bajo fianza el 6/12/96

Lee, S.H.

 

Jefe de editores del Sindicato de Corea Fukoku

 

21/10/96

 

Ley de delitos violentos

 

Liberado bajo fianza el 10/12/96

Lee, J.H.

 

Director del Sindicato de Corea Fukoku

 

21/10/96

 

Ley de delitos violentos

 

Liberado bajo fianza

el 10/12/96

Im, J.Y.

 

Trabajador despedido afiliado al Sindicato de la Química

 

8/10/96

 

Injerencia en los negocios

 

Liberado bajo fianza el 11/12/96

Kim, W.C.

 

Presidente del Comité de Democratización

del Sindicato

de Trabajadores Ferroviarios

 

7/10/96

 

Violación de la ley de seguridad nacional

 

Liberado bajo fianza el 14/12/96

AHN, K.H.

 

Presidente del Sindicato Hyoseung Metal Industry

 

8/10/96

 

Violación de la ley de seguridad nacional

 

Liberado bajo fianza el 1/2/97

Won, D.W.

 

Presidente del Sindicato Hyoseung Metal Industry

 

8/10/96

 

Violación de la ley de seguridad nacional

 

Liberado bajo fianza el 1/2/96

Lee, C.E.

 

Presidente del Comité de Democratización del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios

 

7/10/96

 

Violación de la ley de seguridad nacional

 

Primera instancia

Song, H.J.

 

Presidente del Comité de Democratización del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios

 

7/10/96

 

Violación de la ley de seguridad nacional

 

Primera instancia


Caso núm. 1918

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
Informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Croacia
presentada por
la Confederación de Sindicatos Independientes
de Croacia (CITUC)

Alegato: obstáculos al registro de una Confederación

237. Por comunicación de 30 de enero de 1997, la Confederación de Sindicatos Independientes de Croacia (CITUC) presentó una queja contra el Gobierno de Croacia alegando violaciones de los derechos sindicales. La CITUC suministró informaciones complementarias en una comunicación de 10 de marzo de 1997. El Gobierno dio respuesta a los alegatos y comunicó sus propias observaciones e informaciones en una comunicación de 16 de abril de 1997.

238. Croacia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

239. En su comunicación de 30 de enero de 1997, la CITUC alega que el rechazo de su inscripción en el registro constituye un acto de discriminación en su contra en razón de su independencia y de sus opciones políticas.

240. En primer lugar, el querellante entrega antecedentes y esboza la historia de la CITUC. Confederación de sindicatos democrática e independiente creada el 28 de junio de 1990, la CITUC fue constituida por los nuevos sindicatos formados por organizaciones que se retiraron de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia. Mladen Mesi, presidente del Sindicato Independiente de Personal de Vuelo de Croacia, fue elegido primer presidente de la CITUC. No obstante que durante el período 1992-1993 la CITUC representó a más de 100.000 afiliados de organizaciones sindicales, tras el retiro de varios sindicatos el total de trabajadores afiliados se redujo a unos 20.000. La CITUC ha ocupado uno de los tres puestos asignados a los sindicatos en el Consejo Económico y Social, órgano nacional tripartito. Además, es una de las dos confederaciones de trabajadores de Croacia que ha sido admitida como miembro de pleno derecho en la Comunidad de Sindicatos de los Alpes Adriáticos y del Foro de la Confederación Europea de Sindicatos.

241. Según la organización querellante, el 23 de marzo de 1995, Ivan Muselinovi, gerente de la división de producción de gas y petróleo de la compañía estatal INA, encabezó a un grupo de personas que ingresaron por la fuerza en la oficina principal de la CITUC, en Zagreb. Estas personas se apoderaron de los locales, bienes muebles, sellos oficiales, documentos y archivos de la citada Confederación. Se presentó la correspondiente denuncia por allanamiento. El 4 de abril de 1995, el juzgado municipal decidió que, como medida temporal, los demandados debían reponer la antigua cerradura de la puerta de entrada de los locales o hacer entrega de las llaves de la nueva cerradura al fiscal que instruía la causa. El querellante afirma que el grupo encabezado por el Sr. Muselinovi ha seguido utilizando los locales, el logotipo, el emblema y el sello de la Confederación. Según la organización querellante, el Sr. Muselinovi justifica esta situación argumentando que en un congreso extraordinario de la CITUC, celebrado el 17 de marzo de 1995, fue elegido presidente de la misma. Ahora bien, el querellante insiste en que en la convocatoria de dicho congreso extraordinario no se cumplieron los requisitos estipulados al respecto en los estatutos de la CITUC. La organización querellante pone de relieve que el Sr. Muselinovi ocupa un puesto de responsabilidad en una compañía estatal, así como el hecho de que esta persona, junto con un jurista y un director de otra compañía, tomó la iniciativa de convocar el congreso extraordinario, lo que demuestra que la destitución de la directiva de la Confederación en dicho congreso obedeció a motivos políticos.

242. El Sr. Muselinovi presentó al Registro de Asociaciones y demás Organizaciones Sociales una solicitud de inscripción en calidad de persona facultada para representar a la CITUC. El Ministerio de Asuntos Administrativos rechazó tal solicitud en una decisión de 13 de junio de 1995. El Sr. Muselinovi apeló esta decisión mediante recurso al Tribunal Administrativo, el que en fecha 11 de julio de 1996 resolvió que el caso debía remitirse al Ministerio de Asuntos Administrativos y ser objeto de un nuevo examen. En virtud de lo dispuesto por el nuevo Código del Trabajo, de 1996, la responsabilidad de tales materias incumbe al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social (en adelante «el Ministerio»). En una decisión tomada el 10 de octubre de 1996, el Ministerio aceptó la solicitud de inscripción del Sr. Muselinovi. A tal efecto, el Ministerio examinó las circunstancias del congreso extraordinario para determinar si la convocatoria del mismo, así como la elección del Sr. Muselinovi como presidente de la Confederación se habían hecho de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la CITUC.

243. Con anterioridad a la decisión del Ministro de aceptar la solicitud de inscripción del Sr. Muselinovi, la dirección de la CITUC encabezada por el Sr. Mesi solicitó, de acuerdo con lo dispuesto por el nuevo Código del Trabajo, su inscripción en el Registro de Asociaciones y demás Organizaciones Sociales. En una decisión tomada el 29 de febrero de 1996, el Ministerio dispuso de la interrupción del procedimiento de registro en espera de la resolución definitiva acerca de quién quedaría facultado para representar, y por ende, inscribir en el registro a la Confederación. El Sr. Mesi presentó entonces al Tribunal Administrativo un recurso contra la decisión tomada por el Ministerio el 10 de octubre de 1996. Por último, en una decisión de 25 de noviembre de 1996, el Ministerio rechazó la solicitud de inscripción de la CITUC presentada por el Sr. Mesi, tras haber determinado que el Sr. Muselinovi quedaba facultado para representar a dicha organización y por prohibir el Código del Trabajo el registro de más de una asociación con el mismo nombre.

244. La CITUC querellante considera que las circunstancias del caso constituyen una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87, por lo que se refiere concretamente al derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. Asimismo, la organización querellante sostiene que se han violado los artículos 3, 4 y 7 del citado Convenio. Afirma también que el Ministerio prohibió las actividades sindicales de la CITUC, antes de haberse agotado todos los recursos legales, en razón de la independencia de la Confederación y debido a que las actuales autoridades no la consideran «políticamente correcta». Según la organización querellante, la prohibición tenía por objeto controlar y debilitar al movimiento sindical de Croacia.

B. Respuesta del Gobierno

245. En su respuesta a los alegatos de la organización querellante, el Gobierno insiste en la importancia de la reciente reforma de la legislación del trabajo. Las autoridades afirman que la libertad sindical está amparada por la Constitución del país y garantizada en el Código del Trabajo de 1996. En virtud de dicho Código, las organizaciones sindicales existentes no tienen que celebrar nuevos actos de constitución; ello no obstante, se les exige inscribirse en el registro correspondiente para adquirir personalidad jurídica. En espera de que se haga efectiva su inscripción en el registro, las organizaciones sindicales tienen derecho a desarrollar las actividades con respecto a las cuales se exige dicha inscripción, incluidas la negociación colectiva y la organización de huelgas. El Gobierno hace hincapié en que las disposiciones de la nueva legislación relativas a la constitución y registro de sindicatos se ajustan plenamente a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98.

246. En lo que atañe a los alegatos concretos, el Gobierno hace notar que al Ministerio se presentaron dos solicitudes de inscripción provenientes de dos confederaciones de sindicatos que reclamaban para sí el nombre de «Confederación de Sindicatos Independientes de Croacia», representadas por distintas personas y constituidas por miembros diferentes. Antes de entrar en vigor la nueva legislación, el Ministerio de Asuntos Administrativos recibió una petición de modificación del registro de la persona facultada para representar a la CITUC. Tras ser rechazada por el Ministerio, dicha petición se presentó al Tribunal Administrativo. El Ministerio, al ser informado de que se encontraba en trámite la causa relativa a la representación de la CITUC, suspendió el procedimiento de registro en espera de la resolución de esta materia. El 11 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo anuló la decisión del Ministerio de Asuntos Administrativos.

247. El Ministerio acató la decisión del Tribunal Administrativo y dio curso al procedimiento por el que se determinó quién quedaría facultado para representar a la CITUC. El 15 de noviembre de 1996, el Ministerio pronunció su decisión sobre el registro de la CITUC y confirmó la inscripción de los Sres. Muselinovi y Toto como personas facultadas para representar a la referida Confederación. En virtud del artículo 166 del Código del Trabajo, ninguna organización que solicite su inscripción en el registro puede utilizar el nombre de otra organización registrada previamente. Habida cuenta de que la solicitud de registro presentada por el Sr. Mesi se refería a una organización que llevaba el mismo nombre que una organización ya inscrita, el Ministro pronunció el rechazo de la referida solicitud. Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación presentado al Tribunal Administrativo. El Gobierno afirma que el procedimiento seguido se conformó con la legislación y no infringió disposición alguna del Convenio núm. 87. Por otra parte, sostiene que todo nuevo análisis del procedimiento constituiría un intento por determinar hechos relativos al caso, lo que es competencia de los tribunales y pudiera prejuzgar el fallo que éstos tienen que pronunciar sobre la causa correspondiente. El Gobierno se compromete a comunicar al Comité la decisión de los tribunales tan pronto como éstos se pronuncien.

C. Conclusiones del Comité

248. El Comité toma nota de que los alegatos por violación de la libertad sindical presentados en este caso se originan en dos hechos íntimamente relacionados, a saber, el litigio en torno a la dirección de la CITUC y los obstáculos al registro de la CITUC presidida por el Sr. Mesi.

249. En lo que respecta al conflicto sobre las personas facultadas para representar a la CITUC, el Comité recuerda que por regla general no le incumbe pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización. En tales casos de conflictos internos, el Comité ha señalado que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal a los fines de determinar la legitimidad de los dirigentes y la representación de la organización afectada [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 965 y 970]. Asimismo, el Comité toma nota de que el Sr. Mesi presentó una queja ante el Tribunal Administrativo, recurriendo contra la decisión del Ministerio de 10 de octubre de 1996, por la que se aceptó la inscripción en el registro del Sr. Muselinovi en calidad de persona facultada para representar a la CITUC. El Comité observa que la organización querellante no ha puesto en entredicho la imparcialidad del procedimiento de apelación. Partiendo del supuesto de que el Tribunal Administrativo está habilitado para fallar sobre el fondo del caso, como se ha señalado anteriormente, el Comité considera que se ha respetado el principio conforme al cual los conflictos de esta índole deberían ser resueltos por las autoridades judiciales competentes.

250. En lo que atañe al rechazo de la solicitud de registro de la CITUC presidida por el Sr. Mesi, el Comité recuerda que si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de una organización de trabajadores, se estaría frente a una manifiesta infracción de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 259]. En el presente caso, el registro de la CITUC presidida por el Sr. Mesi fue rechazado por dos motivos: primeramente, en razón del conflicto con respecto a quién tenía derecho a representar a la organización, cuestión que se ha analizado más arriba; en segundo lugar, debido a que la organización que el Sr. Mesi pretendía inscribir en el registro llevaba el mismo nombre que otra organización registrada previamente. Con respecto a este segundo motivo, el Comité hace notar que es razonable y, a fin de evitar confusiones, normalmente conveniente que se prohíba a dos organizaciones utilizar un mismo nombre, lo que no equivale a exigir una autorización previa para su registro.

251. La organización querellante alega que el rechazo de la solicitud de registro de la CITUC obedeció a consideraciones de índole política y constituyó un intento de debilitar al movimiento sindical de Croacia. El Comité recuerda que el hecho de negar la inscripción a un sindicato porque las autoridades, de antemano y por su propia cuenta, consideren que pudiera ser políticamente indeseable, sería equivalente a someter la inscripción a una autorización previa por parte de las autoridades [véase Recopilación, op. cit., párrafo 268]. Por otra parte, el Comité recuerda que debería existir el derecho de apelar ante los tribunales contra toda decisión administrativa en materia de registro de una organización sindical. Este recurso constituye una garantía necesaria contra las decisiones ilegales o infundadas de las autoridades encargadas del registro [véase Recopilación, op. cit., párrafo 264]. El Comité observa que, en el presente caso, la decisión administrativa de negar el registro ha sido objeto de un recurso en virtud del párrafo 3 del artículo 173 del Código del Trabajo, de 1996. Como se ha señalado anteriormente, la organización querellante no ha puesto en entredicho la imparcialidad del procedimiento de apelación. El Comité recuerda al Gobierno que en la instancia de apelación los jueces deben poder conocer el fondo de las cuestiones relativas a la negativa del registro, a fin de determinar si se han infringido o no los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 267]. A este respecto, observa que la redacción del párrafo 3 del artículo 173 es ambigua por cuanto dispone que la decisión administrativa «será definitiva y podrá ser recusada ante un tribunal administrativo». En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que le facilite más precisiones acerca de la competencia del Tribunal Administrativo en lo que atañe a los conflictos en torno a las directivas sindicales y a la negativa de registrar organizaciones. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la causa promovida en el Tribunal Administrativo y que le remita copia de la decisión de dicho Tribunal tan pronto como éste emita su fallo.

Recomendación del Comité

252. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones adicionales sobre la competencia del Tribunal Administrativo en lo que atañe a los conflictos en torno a las directivas de las organizaciones sindicales y a la negativa de aceptar el registro de las mismas, que le mantenga informado sobre la evolución del procedimiento promovido en el Tribunal Administrativo y le remita una copia de la decisión del Tribunal tan pronto como éste pronuncie su fallo.

Caso núm. 1851

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Djibouti
presentadas por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Organización Intersindical Unión del Trabajo de
Djibouti/Unión General de los Trabajadores
de Djibouti (UDT/UGTD) y
-- la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA)

Alegatos: detenciones, despidos y suspensiones de sindicalistas
por haber hecho huelga, cierre de locales sindicales

253. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1996 [véase 304.º informe del Comité, párrafos 255 a 285, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.ª reunión (mayo-junio de 1996)], en la que formuló conclusiones provisionales.

254. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de mayo de 1977.

255. La Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) transmitió nuevos alegatos sobre este caso en una comunicación del 8 de marzo de 1997.

256. Djibouti ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

257. Durante el examen anterior del caso, el Comité tomó nota con preocupación de que los graves alegatos en instancia se referían a detenciones, despidos y suspensiones de sindicalistas (a raíz de huelgas de protesta contra la política económica y social del Gobierno en un número muy importante de sectores de actividad), así como al cierre de los locales de la Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UGTD) y a la creación de una organización sindical adicta a la causa del Gobierno. El Comité señaló que el Gobierno se había limitado a formular consideraciones de carácter muy general sobre la evolución política de Djibouti y sobre la utilidad de la democracia, acusando a la vez a los sindicalistas de dedicarse a la política más que a las actividades sindicales. Sin embargo, lamentó profundamente tener que tomar nota de que el Gobierno no formulaba ningún comentario preciso sobre los alegatos presentados contra él por los querellantes.

258. En cuanto al fondo de los alegatos, el Comité observó que las dos centrales de trabajadores de Djibouti, agrupadas en una organización intersindical UDT/UGTD, habían iniciado una huelga en septiembre de 1995 para protestar contra un proyecto de ley de finanzas que, según los querellantes, tenía una incidencia catastrófica en el nivel de vida de los trabajadores, y contra la negativa anterior del Gobierno de dialogar con los sindicatos. Esta huelga de dos días fue seguida en numerosos sectores de actividad. Tuvo como consecuencia muchas detenciones y condenas de militantes y dirigentes sindicales (véase el anexo I), así como despidos masivos y suspensiones (concretamente de 400 docentes) (véase el anexo II).

259. Por consiguiente, el Comité formuló las recomendaciones siguientes:

a) el Comité recuerda que las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical. Sin embargo, el Comité insiste en que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores pueden defender ejerciendo el derecho de huelga deben poderse destinar no sólo a la obtención de condiciones de trabajo más óptimas, sino también a reivindicaciones de orden profesional, así como a la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social que interesan directamente a los trabajadores. El Comité insiste en que los sindicatos deben gozar de la posibilidad de recurrir a las huelgas de protesta, principalmente para criticar la política económica y social del Gobierno, sin por ello sufrir represalias. El Comité pide al Gobierno que en el futuro procure tener en cuenta estos principios y evitar considerar ilegales las huelgas de este tipo;

b) Respecto a las detenciones y a las condenas de un gran número de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que libere a los sindicalistas detenidos en virtud de la realización de una huelga, y que le mantenga informado de la situación de los dirigentes sindicales detenidos que, al parecer, todavía son objeto de acciones judiciales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de todas las sentencias judiciales que se dicten al respecto;

c) en relación al despido y suspensión de huelguistas, el Comité exhorta al Gobierno a que tome medidas para levantar lo antes posible las sanciones masivas que afectaron a estos huelguistas y en particular para reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes y a los miembros de los sindicatos que fueron despedidos o suspendidos por ejercer actividades sindicales lícitas relacionadas con la defensa de los intereses de los trabajadores;

d) en cuanto al cierre del local de la UGTD por las fuerzas del orden, el Comité, subrayando la importancia que reviste un control judicial independiente, debido al gran riesgo de parálisis de las actividades sindicales que entrañan estas medidas, pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto;

e) demás, el Comité pide al Gobierno que envíe las observaciones que considere oportunas en relación con el alegato según el cual el Gobierno ha constituido una organización sindical adicta a su propia causa, denominada Congreso del Trabajo de Djibouti, y

f) deplorando profundamente la ausencia de concertación previa con las organizaciones sindicales al adoptarse los proyectos de ley de índole económica y social que provocaron movimientos de huelga, el Comité recuerda la importancia que reviste consultar a las organizaciones representantes de los trabajadores y de los empleadores a la hora de elaborar proyectos de ley sociales. No obstante, el Comité toma nota con satisfacción de que el Gobierno desea solicitar la asistencia técnica de la OIT. El Comité espera que podrá contribuir eficazmente a la redacción de un proyecto de reforma del Código del Trabajo que garantizará plenamente los derechos consagrados en los convenios en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.

B. Nuevos alegatos de los querellantes

260. Refiriéndose a la decisión del Comité de Libertad Sindical de aplazar la queja en su reunión de noviembre de 1996, la UGTD indica en una comunicación de 8 de marzo de 1997 que la situación empeora cada día y se hace más alarmante. En efecto:

261. Por esta razón, la UGTD señala a la atención del Comité la urgencia de la situación, a fin de que se adopten cuanto antes las medidas necesarias para que se tome una decisión respecto de la queja, ya que las familias de los dirigentes sindicales despedidos de manera arbitraria sufren de esta situación desde septiembre de 1995.

C. Respuesta del Gobierno

262. En su comunicación de 25 de mayo de 1997, el Gobierno se refiere al artículo 15 de la Constitución de Djibouti que reconoce el derecho de sindicación y el derecho de huelga. El Gobierno explica que los despidos se efectuaron en virtud de los siguientes motivos: atentado contra la libertad de trabajo y realización de actividades puramente políticas en concertación con los partidos. Según el Gobierno, la UDT y la UGTD se han inclinado por una elección política contraria a los trabajadores.

263. En lo que respecta a la sede de los sindicatos, el Gobierno explica que el inmueble es propiedad del Estado. La UGTD se negó a compartir los locales con la UDT, y además, se negó a firmar cualquier tipo de acuerdo concerniente a la sede y relativo a compartir responsabilidades. El Gobierno declara que en su discurso del 1.º de mayo, el Ministro de Trabajo invitó a las organizaciones a firmar un acuerdo que rigiera las condiciones y modalidades de utilización de los locales. Según el Gobierno, esto prueba la falta de cultura sindical de las organizaciones.

D. Conclusiones del Comité

264. El Comité observa con profunda preocupación que las graves medidas represivas contra los militantes y los dirigentes sindicales de varios sectores de la economía por haber participado en movimientos de huelga contra la política económica y social del Gobierno no han sido suprimidas, y que incluso se han agravado desde su último examen del caso. El Comité deplora que el Gobierno una vez más haya respondido a los alegatos solamente por medio de consideraciones de orden general, sin comunicar informaciones concretas y detalladas. Recuerda al Gobierno de Djibouti la conclusión que ya había formulado sobre este particular, a saber, que los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno sin por ello sufrir represalias [véase 304.º informe, párrafo 280].

265. Concretamente, el Comité lamenta profundamente observar que, según los querellantes, los dirigentes sindicales no han sido reintegrados en sus cargos; que la sede de la UGTD sigue estando cerrada; que las cotizaciones de los sindicatos de base siguen estando congeladas; que se ejercen amenazas y trabas contra ciertos dirigentes de la organización intersindical UDT/UGTD; que cinco dirigentes del sindicato de docentes fueron destituidos el 16 de febrero de 1997 y que 500 personas fueron deportadas a un campamento de la policía situado a 10 kilómetros de la capital por haber protestado pacíficamente contra esas destituciones arbitrarias, y que el abogado de la organización intersindical, el Sr. Aref Mohamed, fue suspendido de sus funciones. Por consiguiente, el Comité debe recordar que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 47].

266. Además, el Comité observa con profunda preocupación que no ha recibido ninguna información sobre la suerte de los 15 dirigentes sindicales que fueron detenidos y condenados en agosto y septiembre de 1995 (véase anexo I). Por esta razón, pide nuevamente con firmeza al Gobierno que libere a los sindicalistas detenidos por haber hecho huelga, que al parecer siguen estando detenidos, y que lo mantenga informado sobre la suerte de los dirigentes que aún siguen siendo objeto de procedimientos judiciales. Pide que le comunique el texto de los fallos pronunciados sobre este particular.

267. En cuanto a las medidas antisindicales adoptadas contra los huelguistas, el Comité urge una vez más al Gobierno a que suprima inmediatamente todas las medidas de despidos masivos, de suspensiones o de destituciones aplicadas a los huelguistas, y que garantice el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes y de los militantes de los sindicatos que fueron despedidos o suspendidos por actividades sindicales lícitas relacionadas con la defensa de los intereses de los trabajadores, en particular los dirigentes de la UGTD, los miembros del Sindicato de la Oficina de Correos y Telecomunicaciones (OPT), los miembros de los sindicatos de trabajadores ferroviarios, de la salud y de la enseñanza (400 docentes y 150 institutores por haber participado en una huelga en enero de 1996).

268. El Comité subraya además que un clima de violencia que se manifiesta por actos de agresión contra los locales y los bienes sindicales constituye un serio obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Insiste en la importancia del principio según el cual los bienes sindicales deberían gozar de una protección adecuada. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno propuso a las organizaciones sindicales que firmen un acuerdo sobre la utilización de los locales sindicales. No obstante, el Comité estima que debe darse prioridad a poner fin inmediatamente a la medida de cierre del local de la UGTD y al congelamiento de las cotizaciones del Sindicato de Trabajadores de la Oficina de Correos y Telecomunicaciones (OPT) y del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Djibouti (SEED). Por consiguiente, el Comité exhorta al Gobierno a que tome estas medidas.

269. El Comité pide nuevamente al Gobierno que presente sus observaciones sobre el alegato según el cual se ha creado una organización sindical adicta a su causa, el Congreso del Trabajo de Djibouti.

270. Por último, el Comité pide al Gobierno que presente sus comentarios y observaciones sobre los nuevos alegatos graves que se formulan en la comunicación de la UGTD del 8 de marzo de 1997, en particular la destitución de cinco dirigentes del sindicato de docentes, el 16 de febrero de 1997, la deportación de 500 personas que se encuentran en un campamento de la policía a 10 kilómetros de la capital a raíz de una manifestación pacífica y la suspensión del abogado de la organización intersindical UDT/UGTD, Sr. Aref Mohamed.

271. El Comité pide al Gobierno que acepte el envío al país de una misión de contactos directos.

Recomendaciones del Comité

272. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité deplora que el Gobierno una vez más no haya comunicado respuestas concretas y detalladas sobre los alegatos, y ello tanto más cuanto que las graves medidas de represión contra los militantes y dirigentes sindicales no sólo no han sido suprimidas, sino que por el contrario se han agravado;

b) en relación con las detenciones y condenas, en agosto y septiembre de 1995, de 15 dirigentes sindicales (véase el anexo I), el Comité pide nuevamente con insistencia al Gobierno que libere a los sindicalistas detenidos por haber hecho huelga, que al parecer siguen estando detenidos, y que lo mantenga informado sobre la suerte de los dirigentes que siguen siendo objeto de procedimientos judiciales. Pide además que comunique el texto de los fallos pronunciados a este respecto;

c) en relación con los despidos, las suspensiones y las destituciones de los sindicalistas huelguistas en 1995, 1996 y 1997 (véase el anexo II), el Comité exhorta una vez más al Gobierno para que envíe informaciones al respecto y adopte medidas para levantar inmediatamente las sanciones masivas contra los huelguistas y en particular para reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes y los miembros de los sindicatos que fueron despedidos, suspendidos o destituidos por haber participado en una huelga. Le pide también que reintegre en sus cargos a los dirigentes sindicales;

d) en relación con el cierre del local de la UGTD por las fuerzas del orden que se mantiene en la actualidad, el Comité exhorta al Gobierno a que ponga fin inmediatamente a esta medida que constituye un serio obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales. Le pide también que ponga fin al el congelamiento de las cotizaciones sindicales de la OPT y del SEED;

e) el Comité pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios sobre el alegato relativo a la creación de una organización sindical adicta a su causa, el Congreso del Trabajo de Djibouti;

f) el Comité pide al Gobierno que envíe sus comentarios y observaciones sobre los nuevos y graves alegatos formulados en la comunicación de la UGTD del 8 de marzo de 1997, y en particular sobre la destitución de cinco dirigentes de un sindicato de la enseñanza, la deportación de 500 personas que se encuentran en un campamento a raíz de una manifestación pacífica y la suspensión del abogado de la organización intersindical UDT/UGTD, Sr. Aref Mohamed, y

g) por último, el Comité pide al Gobierno que acepte el envío al país de una misión de contactos directos.

Anexo I

Dirigentes y militantes sindicales detenidos y/o condenados
sobre los cuales el Gobierno no ha presentado
ninguna información

Anexo II

Despidos, suspensiones o destituciones de sindicalistas
sobre los cuales el Gobierno no ha presentado
ninguna información

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Confederación Mundial de Organizaciones de
Profesionales de la Enseñanza (CMOPE)
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
-- la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA)
-- la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG)
-- la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y
-- la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación,
Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines

Alegatos: muertes, desapariciones y actos
de discriminación antisindical

273. El Comité examinó estos casos en su reunión de junio de 1995 a la luz de las informaciones obtenidas durante la misión de contactos directos que tuvo lugar en Guatemala del 13 al 17 de febrero de 1995, y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véase 299.º informe, párrafos 398 a 427]. El Comité volvió a examinar estos casos en su reunión de mayo-junio de 1996 y presentó nuevamente conclusiones provisionales [véase 304.º informe, párrafos 304 a 320, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.ª reunión (junio de 1996)].

274. La CIOSL envió informaciones adicionales y nuevos alegatos por comunicación de 27 de junio de 1996 (casos núms. 1512 y 1539) y la CLAT nuevos alegatos por comunicaciones de 4 y 16 de octubre de 1996 (caso núm. 1778).

275. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 13 de septiembre, 7 de octubre, 5 y 12 de noviembre de 1996, y 31 de marzo de 1997.

276. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

277. En su reunión de junio de 1996, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 304.º informe, párrafo 320]:

a) como hiciera en su anterior reunión, el Comité deplora profundamente las muertes violentas de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como las desapariciones, secuestros, detenciones arbitrarias y agresiones, expresa su seria preocupación ante la situación de impunidad (sólo en pocos casos parece haberse identificado a los autores) e insiste en la absoluta necesidad de abrir investigaciones sobre todos los casos planteados ante el Comité con objeto de esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. En este sentido, el Comité recuerda el compromiso del Fiscal General de la República de abrir investigaciones sobre todos los casos sometidos al Comité y pide al Gobierno que le informe al respecto. El Comité expresa su profunda preocupación observando que se han presentado nuevos alegatos de asesinatos y actos de violencia contra sindicalistas en 1995;

b) aunque toma nota de los esfuerzos del Gobierno por enviar informaciones sobre las muertes y demás actos de violencia alegados, el Comité le insta a que siga enviando informaciones sobre las investigaciones mencionadas en las conclusiones (muerte de los sindicalistas Juan Tarax, Lilian Elizabeth Juárez Escobar -- el agente responsable fue consignado al juzgado correspondiente --, Camilo Ajqui -- de quien el Gobierno niega la condición de sindicalista --, Adrián Miranda y Belisario López Rojas; detenciones de los sindicalistas Silvio Pastor, Pablo Itzel, Teodoro Pastor, Rolando Pastor y Francisco Pastor -- como resultado de ello se dio de baja a un capitán --, secuestro de Walter Nájera Molina -- quien fue liberado --, desaparición de Gustavo Rosalio Vásquez López y agresiones contra el Sr. Ernesto Bol) y las relativas a la lista de alegatos que figura en el anexo y a que tome las medidas necesarias para dar con el paradero de los desaparecidos. [Se reproduce a continuación la lista de alegatos que figuraba en anexo al 304.º informe.]

Asesinatos de sindicalistas

Desapariciones, secuestros, agresiones y detenciones de sindicalistas

El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las observaciones complementarias presentadas por la UITA y la CIOSL en sus comunicaciones de julio, octubre y diciembre de 1995; [se reproduce a continuación el texto de tales informaciones complementarias, que figuraban en los párrafos 313 a 315 del 304.º informe del Comité]:

En sus comunicaciones de julio de 1995, la UITA y la CIOSL informan que la Sra. Flor de María Salguero de Laparra, sindicalista de la Federación Sindical de Trabajadores de la Alimentación, Agroindustrias y Similares (FESTRAS); organizadora sindical en el sector de las maquilas, recibió amenazas de muerte en 1995; el 17 de mayo de 1995 fue secuestrada, drogada, golpeada y violada; posteriormente una vez liberada recibió nuevas llamadas telefónicas intimidatorias, recordándole el daño que le habían causado el 17 de mayo.

En sus comunicaciones de julio, octubre y diciembre de 1995, la CIOSL señala que a mediados de marzo de 1995 fue asesinado el Sr. Alexander Giovanni Gómez Virula, dirigente del Sindicato de la Empresa RCA. Asimismo, el Sr. Ivo Adilio García Rivera, dirigente del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza fue secuestrado y liberado al día siguiente tras fuertes presiones psicológicas, encontrándose estos hechos ligados a un paro de labores en agosto de 1995. Por otra parte, la CIOSL alega el asesinato del Sr. Eric Osberto Berganza Pacheco, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación el 23 de julio de 1995, a causa -- según este sindicato -- de sus actividades sindicales. Además, la sindicalista Débora Guzmán volvió a recibir amenazas contra ella y el hijo que está esperando, coaccionándola para que obligue a su marido, Félix Hernández, dirigente del Sindicato de Lunafil, a que deje el sindicato. La CIOSL manifiesta también que el Sr. Ernesto Bol, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Cobán, fue golpeado salvajemente e insultado por desconocidos el 9 de noviembre de 1995; todavía no se ha permitido reintegrarse en su puesto de trabajo al Sr. Bol a pesar de la existencia de una orden judicial de reintegro.

Por último, la CIOSL alega que en la finca «Las Delicias», en Retalhuleu, de propiedad de la empresa multinacional Plantaciones de Hule «Good Year, S.A.», se ha intentado desde hace muchos años atrás destruir el Sindicato de Trabajadores de Plantaciones de Hule de la finca «Las Delicias» practicando medidas radicalmente antisindicales con el fin de intimidar a los trabajadores, tales como el despido sistemático de trabajadores sindicalizados, violaciones del derecho fundamental a negociar colectivamente (la empresa ha nominado a un grupo de trabajadores no sindicalizados en representación de todos los trabajadores) y, además, las inaceptables medidas de represalia tomadas por la empresa, como son el cierre de la escuela y del dispensario que dependen de la empresa y, recientemente, el rechazo a pagar salarios desde hace dos meses a los trabajadores sindicalizados.

c )el Comité pide a los querellantes que faciliten precisiones sobre los alegatos relativos a la muerte de los sindicalistas José María Incuyat, Julio César Pérez y Pedro Genovevo, el atentado contra el sindicalista Víctor Alfredo Chacoj y las agresiones contra Werner Coc, y

d) lamentando que el Gobierno no haya facilitado las informaciones solicitadas sobre ciertos alegatos pendientes relativos entre otros a actos de discriminación antisindical, el Comité reitera las recomendaciones que formuló al respecto en su reunión de junio de 1995 y que se reproducen a continuación:

B. Informaciones y nuevos alegatos de la CIOSL y de la CLAT

278. En comunicación de 27 de junio de 1996, la CIOSL alega que el Sr. Crisanto García Alonzo, secretario general del Sindicato de Trabajadores de Caminos de Santa Rosa fue secuestrado el 7 de junio de 1996 a las 14 horas por hombres armados y liberado al día siguiente, después de que su familia pagara un rescate de 50.000 quetzales. Durante su secuestro fue intimidado psicológicamente.

279. En su comunicación de 4 de octubre de 1996, la CLAT alega la desaparición, desde el 30 de septiembre de 1996, del Sr. Cándido Luis Toj, secretario ejecutivo de la Federación Campesina Popular (FEDECAMPO) y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Finca Nueva California (San Miguel de Pachuta). El Sr. Toj se dirigía a una audiencia en la Inspección General del Trabajo para discutir ciertos asuntos laborales con el propietario de la finca Nueva California, entre ellos varios actos de represalia contra dirigentes sindicales y trabajadores. En su comunicación de 16 de octubre de 1996, la CLAT indica que el Sr. Cándido Luis Toj fue liberado pocos días después. En realidad, el Sr. Toj fue encarcelado injustamente por la Policía Nacional en el municipio de Patulul, la cual negó su detención a los familiares del Sr. Toj. La CLAT añade que el 8 de octubre de 1996, el Sr. José Antonio García, secretario de conflictos del Sindicato de la Municipalidad de Esquipulas, fue seguido por un individuo armado con una escopeta de 12 milímetros. Esto sucedió aproximadamente a las 17 horas y existen serios temores de que este individuo tenía como objetivo asesinarlo. El Sr. García logró evadir a esta persona y así salvar su vida. El mismo día, a las 22 horas, otro dirigente sindical de esta organización fue perseguido por una camioneta. También se buscaba intimidarlo. El Sr. Luis Armando Bravo Pérez, secretario general del Sindicato de Trabajadores de las Aduanas, fue asesinado el 5 de octubre de 1996 en la ciudad de Tecún Omán. Por otra parte, el Sr. Sixto Pérez Coche, secretario de finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Finca La Patria (Santa Bárbara, Suchitepéquez) fue recientemente víctima de una tentativa de asesinato.

C. Respuesta del Gobierno

280. En sus comunicaciones de 13 de septiembre, 7 de octubre y 5 y 12 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1997, el Gobierno comunica sus observaciones. El Gobierno se refiere a los recientes acuerdos de paz, así como a una reunión, celebrada el 13 de marzo de 1997, de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales en la que participaron también el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el Fiscal de la Nación, y el subdirector ejecutivo de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH). Según las actas de la reunión, tanto el Gobierno como el Fiscal de la Nación y COPREDEH se encuentran en la mejor disposición con la OIT para el esclarecimiento de los alegatos, aunque muchos hechos ocurrieron hace años; en ciertos casos los querellantes han facilitado muy pocos datos sobre los hechos alegados y en otros no han presentado denuncia a las autoridades nacionales. El sector trabajador de la Comisión Tripartita señaló que tenía buena disposición para colaborar en esta tarea. La Comisión Tripartita decidió crear un grupo de trabajo para dar respuesta a los alegatos.

281. El Gobierno informa por otra parte de la creación de ocho Tribunales Privativos de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia en ocho ciudades del país y la creación de dos salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (Ciudad de Guatemala y Mazatenango). Asimismo se ha procedido a una nueva regionalización de los tribunales para el conocimiento de los conflictos colectivos (estas medidas dan respuesta a ciertas recomendaciones de la misión de contactos directos que visitó el país en febrero de 1995).

282. Más concretamente, el Gobierno facilita las siguientes informaciones sobre los alegatos relativos a actos de violencia contra sindicalistas:

283. El Gobierno envía también informaciones en relación con los alegatos de actos de discriminación antisindical:

D. Conclusiones del Comité

284. El Comité ha tomado nota con satisfacción de los acuerdos de paz y, en particular, del acuerdo sobre el definitivo cese al fuego (4 de diciembre de 1996), del acuerdo global sobre derechos humanos y del acuerdo sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria, que consagra los principios de libre asociación, diálogo social, negociación y concertación. El Comité toma nota asimismo con interés de la creación de nuevos tribunales de trabajo, tal como había recomendado la misión de contactos directos que visitó el país en febrero de 1995. El Comité expresa la sincera esperanza de que los acuerdos de paz harán posible una nueva etapa en las relaciones laborales.

285. No obstante, el Comité subraya que el retorno a la normalidad en las relaciones laborales debe estar acompañado del esclarecimiento de todos los actos de violencia contra sindicalistas alegados en los presentes casos a través de la apertura de investigaciones judiciales que permitan deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. Corresponde también a las organizaciones querellantes colaborar en esta tarea y, en este sentido, el Comité lamenta que no hayan enviado las informaciones que les había solicitado.

286. El Comité toma nota de la decisión de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales de crear un grupo de trabajo para dar respuesta a los alegatos, y espera que podrá responder a todos los alegatos y que contará con la colaboración de las organizaciones sindicales. El Comité toma nota de que las autoridades se encuentran en la mejor disposición para esclarecer los hechos alegados, si bien, según el Gobierno, muchos de ellos ocurrieron hace años, en ciertos casos los querellantes han facilitado muy pocos datos y en otros han presentado denuncia a las autoridades nacionales.

287. De manera más particular, el Comité toma nota de la apertura o continuación de investigaciones judiciales sobre la muerte de los sindicalistas Petronilo Hernández Vasilio (proceso paralizado por falta de pruebas), Eric Osberto Berganza Pacheco, Alexánder Giovanni Gómez Virula, Adrián Miranda Pérez y Belisario López Rojas, la desaparición de Gustavo Rosalio Vázquez, el secuestro y agresiones a Edi Antonio Conde Lu, el secuestro de Ivo Adilio García Rivera y de Crisanto García Alonzo. El Comité observa que, según se desprende de las informaciones del Gobierno, la muerte de Néstor René Osorio no está relacionada con motivos de carácter sindical sino con problemas civiles de tenencia de tierras, como tampoco la detención y procesamiento de Otto Iván Rodríguez Venegas (robo de coche), ni las supuestas agresiones contra el Sr. Ernesto Bol (fue atropellado en estado de ebriedad por un vehículo), ni la detención del Sr. Cándido Luis Toj (participó en el linchamiento de un caporal de la finca Nueva California que resultó asesinado). En cuanto al encarcelamiento del Sr. Rubén Terry Amézquita, según el Gobierno, salió del país en calidad de asilado. El Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten mayores precisiones sobre el alegato relativo a la muerte de Edwin Giovanni Hidalgo (según el Gobierno no era trabajador ni dirigente sindical en el Instituto Nacional de Electrificación por lo que precisa elementos suplementarios para confirmar su muerte) y sobre otros alegatos demasiado generales señalados en el anexo al presente informe.

288. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre los demás alegatos de actos de violencia contra sindicalistas [véase en anexo la lista de alegatos pendientes] y le pide que lo haga con carácter urgente, asegurándose de la apertura de investigaciones judiciales y que le informe al respecto.

289. El Comité constata por otra parte que los procesos judiciales emprendidos sobre actos de violencia contra sindicalistas a los que se ha referido el Gobierno no parecen de manera general haber concluido ni haber permitido identificar y sancionar a los culpables. A este respecto, el Comité subraya que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. El Comité expresa la esperanza de que las investigaciones judiciales que se realizan y las nuevas que se abran permitirán acabar con la situación de impunidad que se ha venido dando hasta ahora.

290. El Comité pide asimismo al Gobierno que envíe observaciones sobre los alegatos de la CIOSL (27 de junio de 1996) y de la CLAT (4 de octubre de 1996) relativos al asesinato de Luis Armando Bravo Pérez, secretario general del Sindicato de Trabajadores de las Aduanas, la tentativa de asesinato de que fue víctima Sixto Pérez Coche, secretario de finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Finca La Patria y el seguimiento del dirigente sindical José Antonio García por un individuo armado. Por otra parte, el Comité reitera su solicitud de informaciones sobre la evolución de las investigaciones relativas a la muerte de los sindicalistas Juan Tarax, Lilian Elizabeth Juárez Escobar, Camilo Ajqui, a las detenciones de los sindicalistas Silvio Pastor, Pablo Itzel, Teodoro Pastor, Rolando Pastor y Francisco Pastor, y al secuestro de Walter Nájera Molina, quien fue liberado.

291. En lo que respecta a los alegatos pendientes relativos a actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que la autoridad judicial declaró sin lugar la reinstalación de varios afiliados al Sindicato de la Finca Nueva California, así como de que en el caso de El Estor los despedidos fueron reintegrados en sus puestos. El Comité lamenta observar que, según el Gobierno, los sindicatos de las fincas Medellín, El Trapichito y El Naranjo no existen o han permanecido inactivos desde hace mucho tiempo y que en la actualidad no existen el Sindicato de Panificadores de Chiquimula ni el Sindicato de Trabajadores Navieros del Puerto Santo Tomás de Castilla. Teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno y que los actos de discriminación en los mencionados casos se produjeron hace años, el Comité estima que será difícil obtener el reintegro de todos los despedidos. El Comité señala sin embargo a la atención del Gobierno el principio según el cual «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696].

292. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre los despidos y demás actos de discriminación antisindical que se habían producido en Corporación Textil S.A., finca El Salto, Embotelladora La Mariposa, y la Municipalidad de Coban, ni haya informado sobre la evolución del proceso judicial relativo al despido de varios dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones al respecto. El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos de despidos antisindicales, violaciones al derecho de negociación colectiva y represalias contra los trabajadores sindicalizados en la finca «Las Delicias». Por último, el Comité reitera al Gobierno su petición de informaciones sobre la investigación solicitada a la Fiscalía General de la Nación sobre la alegada vigilancia del local de la UITA por individuos desconocidos el 23 de agosto de 1993.

Recomendaciones del Comité

293. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) el Comité ha tomado nota con satisfacción de los acuerdos de paz y, en particular, del acuerdo sobre el definitivo cese al fuego (4 de diciembre de 1996), del acuerdo global sobre derechos humanos y del acuerdo sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria, que consagra los principios de libre asociación, diálogo social, negociación y concertación. El Comité está convencido de que con la paz civil se ha abierto una nueva etapa en las relaciones laborales. No obstante, el Comité subraya que el retorno a la normalidad en las relaciones laborales debe estar acompañado del esclarecimiento de todos los actos de violencia contra sindicalistas alegados en los presentes casos a través de la apertura de investigaciones judiciales que permitan deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables;

b) el Comité toma nota de la decisión de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales de crear un grupo de trabajo para dar respuesta a los alegatos, y espera que podrá responder a todos los alegatos pendientes y que contará con la colaboración de las organizaciones sindicales;

c) al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno sobre las investigaciones relativas a ciertos actos de violencia contra sindicalistas, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre la mayoría de los alegatos pendientes [véase en anexo la lista de alegatos pendientes] y le pide que lo haga con carácter urgente, asegurándose de la apertura de investigaciones judiciales y que le informe al respecto;

d) constatando que los procesos judiciales emprendidos sobre actos de violencia contra sindicalistas a los que se ha referido el Gobierno no parecen de manera general haber concluido ni haber permitido identificar y sancionar a los culpables, el Comité subraya que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. El Comité expresa la esperanza de que las investigaciones judiciales que se realizan y las nuevas que se abran permitirán acabar con la situación de impunidad que se ha venido dando hasta ahora;

e) el Comité pide asimismo al Gobierno que envíe observaciones sobre los alegatos de la CIOSL (27 de junio de 1996) y de la CLAT (4 de octubre de 1996) relativos al asesinato de Luis Armando Bravo Pérez, secretario general del Sindicato de Trabajadores de las Aduanas, la tentativa de asesinato de que fue víctima Sixto Pérez Coche, secretario de finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Finca La Patria y el seguimiento del dirigente sindical José Antonio García por un individuo armado. Por otra parte, el Comité reitera su solicitud de informaciones sobre la evolución de las investigaciones relativas a la muerte de los sindicalistas Juan Tarax, Lilian Elizabeth Juárez Escobar, Camilo Ajqui, a las detenciones de los sindicalistas Silvio Pastor, Pablo Itzel, Teodoro Pastor, Rolando Pastor y Francisco Pastor, y al secuestro de Walter Nájera Molina, quien fue liberado;

f) el Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten mayores precisiones sobre el alegato relativo a la muerte de Edwin Giovanni Hidalgo (según el Gobierno no era trabajador ni dirigente sindical en el Instituto Nacional de Electrificación por lo que precisa elementos suplementarios para confirmar su muerte) y sobre otros alegatos demasiado generales señalados en el anexo al presente informe;

g) el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre los despidos y demás actos de discriminación antisindical que se habían producido en Corporación Textil S.A., finca El Salto, Embotelladora La Mariposa, y la Municipalidad de Coban, ni haya informado sobre la evolución del proceso judicial relativo al despido de varios dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones al respecto;

h) el Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre alegatos de despidos antisindicales, violaciones al derecho de negociación colectiva y represalias contra los trabajadores sindicalizados en la finca «Las Delicias», e

i) por último, el Comité reitera al Gobierno su petición de informaciones sobre la investigación solicitada a la Fiscalía General de la Nación sobre la alegada vigilancia del local de la UITA por individuos desconocidos el 23 de agosto de 1993.

Anexo

Alegatos relativos a actos de violencia contra sindicalistas
sobre los que se solicitan informaciones adicionales
del Gobierno o de los querellantes

Asesinatos de sindicalistas

Desapariciones, secuestros, agresiones y detenciones de sindicalistas

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
el Sindicato de Trabajadores de la Inspección
General del Trabajo (STIGT)

Alegatos: negativa de personalidad jurídica a un sindicato
en formación y actos de discriminación antisindical

294. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1995 y marzo de 1996 presentando en ambas ocasiones un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 300.º informe, párrafos 428 a 441, y 302.º informe, párrafos 440 a 446, aprobados por el Consejo de Administración en sus 264.ª y 265.ª reuniones respectivamente (noviembre de 1995 y marzo de 1996)]. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 13 y 27 de septiembre, 7 de octubre y 5 de noviembre de 1996.

295. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

296. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de marzo de 1996, quedaron pendientes las cuestiones relativas a la negativa de otorgar la personería jurídica y aprobar los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo (STIGT), al despido de dos afiliadas (Sras. Sandra Elizabeth Barrera y Maldivia Dioderet Barrera), y al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del Sindicato. El Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 302.º informe, párrafo 446]:

a) lamentando profundamente la persistente respuesta negativa del Gobierno a sus solicitudes, el Comité le insta una vez más a que de inmediato reconozca la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo;

b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que indique las razones por las que dos afiliadas (Sras. Sandra Elizabeth Barrera y Maldivia Dioderet Barrera) renunciaron a la protección legal contra la remoción de su cargo, y

c) en cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del Sindicato, teniendo en cuenta que existen elementos de peso para considerar que se trató de actos de discriminación antisindical, el Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los 18 inspectores, revoque el cambio de funciones de que fueron objeto, y que le mantenga informado de toda medida al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

297. En sus comunicaciones de 13 y 17 de septiembre, y 7 de octubre y 5 de noviembre de 1996, el Gobierno declara que, por resoluciones de 18 de junio y de 29 de agosto de 1996, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social declaró nuevamente sin lugar el reconocimiento de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo. El Gobierno añade que los representantes del sindicato han solicitado una audiencia con el nuevo Ministro de Trabajo para tratar de conseguir concluir el conflicto. En cuanto a las razones de la renuncia de dos afiliadas al Sindicato a la protección legal contra la remoción de su cargo, el Gobierno declara que la Sra. Sandra Elizabeth Barrera ha negado haber pertenecido al sindicato en formación y que se puso fin a su relación laboral el 23 de diciembre de 1994 (actualmente trabaja en un organismo público). En cuanto a la Sra. Maldivia Dioderet Barrera, se encuentra pendiente de contactar.

C. Conclusiones del Comité

298. En lo que respecta a la negativa de otorgar la personería jurídica y aprobar los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo (STIGT), el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno y observa que sigue sin reconocer la personería jurídica a dicho sindicato. En estas condiciones, el Comité subraya nuevamente que la negación del derecho de sindicación de los trabajadores de la inspección del trabajo por el Director General del Trabajo constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Guatemala a tenor del cual «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas». Deplorando profundamente la persistente respuesta negativa del Gobierno a sus solicitudes en este caso, el Comité le insta una vez más a que de inmediato reconozca la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que pueda emprender en este sentido.

299. En cuanto a las razones por las que dos afiliadas al STIGT renunciaron a la protección legal contra el despido, el Comité toma nota de que la Sra. Sandra Elizabeth Barrera ha negado su afiliación al STIGT y pasó a trabajar en una institución pública, así como que el Gobierno está pendiente de contactar a la segunda interesada (Sra. Maldivia Dioderet Barrera). El Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los motivos por los que la Sra. Maldivia Dioderet Barrera renunció a la protección legal contra su despido y que en caso de que se compruebe que tal despido haya obedecido a presiones antisindicales, tome medidas para reintegrarla en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

300. En cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del Sindicato, el Comité deplora que el Gobierno no haya dado respuesta a sus anteriores solicitudes, y le pide nuevamente que, en consulta con los 18 inspectores en cuestión, revoque el cambio de funciones de que fueron objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

301. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) deplorando profundamente la persistente actitud negativa del Gobierno con respecto a sus recomendaciones en este caso, el Comité le insta una vez más a que de inmediato reconozca la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo (STIGT). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que pueda emprender en este sentido;

b) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre las razones por las que la Sra. Maldivia Dioderet Barrera, afiliada al STIGT renunció a la protección legal contra el despido y que en caso de que se compruebe que su despido haya obedecido a presiones antisindicales, tome medidas para reintegrarla en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y

c) en cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del sindicato, el Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los 18 inspectores, revoque el cambio de funciones de que fueron objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1876

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: secuestros y amenazas contra sindicalistas

302. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 305.º informe, párrafos 315 a 326, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996)].

303. La CIOSL envió nuevos alegatos por comunicación de 2 de abril de 1997. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 31 de marzo y 16 y 26 de mayo de 1997.

304. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

305. En el anterior examen del caso, quedaron pendientes varios alegatos relativos al secuestro, intimidación o amenazas de muerte contra dirigentes sindicales. El Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 305.º informe, párrafo 326]:

El Comité pide a las autoridades que inicien investigaciones sobre las amenazas de muerte contra el dirigente sindical Víctor Hugo Durán y el secuestro de Edwin Rolando Yoc (hijo de un dirigente sindical y actualmente en libertad) y que le informe sobre la evolución de las investigaciones relativas a las amenazas de muerte contra las Sras. Débora Guzmán Chupén y Vilma Cristina González, así como al secuestro de esta última durante cuatro horas. El Comité subraya que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales;

por último, aunque aprecia mejoras en lo que respecta a la cooperación por parte del Gobierno, el Comité lamenta que no haya enviado observaciones sobre los demás alegatos y le insta a que las haga llegar sin demora; concretamente sobre:

306. En su comunicación de 2 de abril de 1997, la CIOSL alega que el 13 de marzo de 1997 cuatro individuos fuertemente armados capturaron en la empresa maquiladora M1 Kwang S.A. (Cantón Najarito, Villa Nueva, departamento de Guatemala) a los sindicalistas Eswin Rocael Ruíz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León y los condujeron a la estación de policía de Villa Nueva donde les golpearon y maltrataron para hacerlos confesar un robo que se produjo en la maquiladora una semana antes. Poco después fueron puestos en libertad no sin antes ser advertidos de que no comentaran a nadie lo que había pasado.

C. Respuestas del Gobierno

307. En sus comunicaciones de 31 de marzo y 16 y 26 de mayo de 1997, el Gobierno informa que se han abierto investigaciones judiciales por atentado (disparo de arma de fuego) contra el Sr. Víctor Hugo Durán, a raíz de una denuncia presentada por la federación sindical de la que es dirigente. El Gobierno facilita también informaciones sobre la evolución de las investigaciones sobre las amenazas de muerte de que fue víctima la Sra. Débora Guzmán e indica que tanto ella como su marido han podido disfrutar de medidas de seguridad a su favor por parte de las autoridades, de manera que puedan trabajar.

308. En lo que respecta al alegado secuestro del Sr. Salvador Archila, el Gobierno declara que fue capturado el 31 de marzo de 1996 en el marco de un procedimiento judicial al haber mantenido como rehenes y amenazado de muerte a varias autoridades públicas y personas durante tres semanas, durante la ocupación por trabajadores campesinos de la finca Los Cerros (San José El Rodeo). La autoridad judicial dictó orden de arresto domiciliario y continúan los procedimientos judiciales.

309. El Gobierno señala por otra parte que la Sra. Verónica Vázquez ha manifestado a funcionarios públicos del sector de derechos humanos que le han entrevistado, que el 27 de febrero aproximadamente a las 18 horas, cuando salió de su trabajo la siguió un hombre, de complexión fuerte; ella creyó que la quería asaltar por lo que caminó rápido, pero el hombre la tomó por los hombros y le preguntó si era secretaria de la Federación de Empleados Bancarios, procediendo a agredirla físicamente y queriendo introducirla a un vehículo, pero ella logró escaparse y abordó un microbús. Asimismo la Sra. Vázquez indicó que optó por retirarse de su trabajo por seguridad personal y a la presente fecha no ha puesto en conocimiento de las autoridades respectivas estos hechos violentos en contra de su persona. A la presente fecha y desde entonces, la Sra. Vázquez, no ha sido objeto de amenazas y persecución, encontrándose laborando normalmente en la Federación de Empleados Bancarios, bajo el cargo de secretaria administrativa.

310. En cuanto a las alegadas amenazas e intimidaciones contra los Sres. Félix Hernández, Jorge Galindo y Danilo Aguilar, dirigentes de la Federación Nacional de Sindicatos de Servidores Públicos, el Gobierno declara que funcionarios públicos del sector de derechos humanos dialogaron con el dirigente sindical Jorge Galindo, secretario de conflictos de la mencionada Federación, quien manifestó que efectivamente han sido objeto de persecución y amenazas de muerte por parte de hombres desconocidos. Las amenazas se produjeron el 19 de febrero de 1996, por hombres desconocidos que conducían un vehículo marca BMW, color beige, de cuatro puertas, con placas de el estado de California, vidrios polarizados. Estos desconocidos, fuertemente armados, dieron un sobre a un sindicalista de la federación, en el que se amenazaba al Sr. Félix Hernández, secretario general de FENASEP y a cuatro dirigentes más, advirtiéndoles que los matarían si no abandonaban el país. Ante tales intimidaciones, los interesados presentaron denuncia, realizándose las correspondientes investigaciones.

311. En cuanto a las alegadas detenciones y maltratos de que habían sido víctimas los Sres. Eswin Rocael Ruíz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León, el Gobierno facilita numerosas precisiones sobre las diligencias efectuadas de las que se desprende que parece existir relación entre el robo de máquinas en la empresa maquiladora y las detenciones que habrían realizado agentes de seguridad de la policía privada. La Fiscalía Distrital de Amatitlán inició la correspondiente investigación y dio instrucciones para que se presentara el caso ante la autoridad judicial.

D. Conclusiones del Comité

312. El Comité observa con preocupación que los alegatos del presente caso se refieren al secuestro, detención, intimidación o amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y sindicalistas. En primer lugar, el Comité debe deplorar profundamente estos actos y señalar que «la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona» y que «los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), 1996, párrafos 46 y 47].

313. El Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) el dirigente sindical Sr. Salvador Archila no fue secuestrado sino detenido y posteriormente sometido a arresto domiciliario por las autoridades, en el marco de un procedimiento judicial al haber mantenido como rehenes y amenazado de muerte a varias autoridades públicas y personas durante tres semanas a raíz de la ocupación de la finca Los Cerros por campesinos; 2) la dirigente sindical Sra. Verónica Vázquez sufrió un intento fallido de secuestro pero optó por no presentar denuncia; 3) los dirigentes sindicales Félix Hernández, Jorge Galindo y Danilo Aguilar presentaron denuncia por las amenazas de muerte de que fueron víctimas, realizándose actualmente las correspondientes investigaciones; 4) se han abierto investigaciones judiciales por atentado (disparo de arma de fuego) contra el dirigente sindical Víctor Hugo Durán; 5) continúan las investigaciones sobre las amenazas de muerte de que fue víctima la dirigente sindical Débora Guzmán, la cual disfruta de medidas especiales de seguridad; 6) la detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruíz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León el 13 de marzo de 1997 es objeto de investigaciones judiciales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los mencionados procedimientos judiciales.

314. Por otra parte, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido al alegato relativo a las amenazas de muerte contra el Sr. Juan Francisco Alfaro Mijangos, secretario general de la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG), ni haya facilitado informaciones sobre la solicitud formulada en el anterior examen del caso de que se iniciaran investigaciones sobre el secuestro del Sr. Edwin Rolando Yoc (hijo de un dirigente sindical y actualmente en libertad). El Comité insta al Gobierno a que con toda urgencia se inicien investigaciones sobre los alegatos relativos al Sr. Alfaro y al Sr. Edwin Rolando Yoc y que le mantenga informado al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga también informado sobre la evolución de las investigaciones relativas a las amenazas de muerte contra la Sra. Vilma Cristina González.

315. Asimismo, teniendo en cuenta que las investigaciones relativas a la mayoría de los alegatos no han concluido todavía, el Comité reitera sus anteriores conclusiones según las cuales la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales.

Recomendaciones del Comité

316. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité observa con preocupación que los hechos alegados se refieren al secuestro, amenazas de muerte e intimidaciones contra dirigentes sindicales y deplora profundamente estos actos;

b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones relativas a las amenazas de muerte contra: 1) los dirigentes sindicales Félix Hernández, Jorge Galindo y Danilo Aguilar; 2) la dirigente sindical Débora Guzmán, y 3) la sindicalista Vilma Cristina González;

c) el Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la investigación relativa al atentado (disparo de arma de fuego) contra el dirigente sindical Víctor Hugo Durán, así como sobre la investigación judicial relativa a la detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruíz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León el 13 de marzo de 1997;

d)deplorando que el Gobierno no haya respondido al alegato relativo a las amenazas de muerte contra el Sr. Juan Francisco Alfaro Mijangos, secretario general de la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG), ni haya facilitado informaciones sobre la solicitud formulada en el anterior examen del caso de que se iniciaran investigaciones sobre el secuestro del Sr. Edwin Rolando Yoc (hijo de un dirigente sindical y actualmente en libertad), el Comité insta al Gobierno a que con toda urgencia se inicien investigaciones sobre los alegatos relativos al Sr. Alfaro y al Sr. Edwin Rolando Yoc y a que le mantenga informado al respecto, y

e) el Comité subraya que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales.

Caso núm. 1898

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Alegatos: legislación restrictiva en materia de derechos sindicales
de los trabajadores estatales

317. La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores de fecha 11 de julio de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 8 de abril de 1997.

318. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

319. En su comunicación de 11 de julio de 1996, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que el decreto núm. 35-96 del Congreso de la República de Guatemala (reformas a la ley de sindicación y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado) contiene disposiciones contrarias a la Constitución Nacional y a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El querellante envía en anexo copia del decreto núm. 35-96 de mayo de 1996, que se reproduce a continuación:

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1 del decreto número 71-86 del Congreso de la República, el cual queda así:

«Artículo 1.- Derecho de sindicalización. Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas podrán ejercer sus derechos de libre sindicalización y huelga, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, con excepción de las fuerzas armadas y de la policía».

Artículo 2.- Se reforma el Artículo 4 del decreto núm. 71-86 del Congreso de la República, el cual queda así:

«Artículo 4.- Procedimientos. Para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y, supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las disposiciones siguientes:

a. La vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y, en su caso, el de las entidades descentralizadas y autónomas de que se trate. Dicha vía se tendrá por agotada, si dentro del plazo de treinta días de presentada la solicitud por parte interesada, no se hubiese arribado a ningún a cuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar el plazo indicado.

b. Cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el juez, de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo.

c. Acreditado el cumplimiento del requisito anterior, inmediatamente el juez resolverá dando trámite a la solicitud y al pliego de peticiones respectivos y se entenderá planteando el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes tome represalias en contra de la otra ni le impida el ejercicio de sus derechos.

No constituyen actos de represalia, los que disciplinen infracciones laborales o impliquen el ejercicio de derechos contenidos en la ley. En consecuencia, los trabajadores podrán dar por concluida su relación laboral sin autorización judicial, cuando exista causal de despido indirecto imputable al estado o en caso de renuncia, conservando el derecho al reclamo de las prestaciones que por ley pudieran corresponderles, acudiendo a los procedimientos legales que les sean aplicables.

Tampoco constituyen actos de represalia por una parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de trabajo en los casos siguientes:

c.1) Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado; y

c.2) En los casos de huelga acordada y mantenida de hecho, sea cual fuere su denominación, siempre que implique abandono o suspensión de labores en forma colectiva, o afecte servicios públicos declarados esenciales en la presente ley.

En estos casos, la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial.

d. Para los fines de lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, se declaran servicios públicos esenciales los siguientes:

d.1) Hospitales, centros y puestos de salud, así como servicios de higiene y aseo públicos;

d.2) Servicio telefónico, de aeronavegación, telegráfico y de correo;

d.3) Administración de justicia y sus instituciones auxiliares;

d.4) Transporte público urbano y extraurbano estatal o municipal de todo tipo;

d.5) Servicios de suministro de agua a la población y de producción; generación, transportación y distribución de energía eléctrica y de combustibles en general; y

d.6) Servicios de seguridad pública.

e. Una vez agotados los procedimientos de conciliacion sin arribar a arreglo o convenio, la resolución de los conflictos colectivos de carácter económicosocial en los que participen como parte trabajadores que presten servicios públicos esenciales, debe someterse al arbitraje obligatorio previsto en el capítulo tercero, título duodécimo del Código de Trabajo. En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la huelga.

El derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, queda sujeto a lo establecido en esta ley y en el Código de Trabajo, a excepción de los servicios públicos esenciales indicados en el presente artículo, los que en ningún caso deberán ser afectados.

f . Además de las sanciones laborales que proceda imponer a quien participe en los casos de huelga enumerados en la literal c. de este artículo, quedará sujeto a las responsabilidades penales y civiles en que hubiere incurrido.

g. Quedan terminantemente prohibidas las huelgas motivadas por solidaridad intersindical o solidaridad con movimientos que surjan a través de comités ad-hoc o por intereses ajenos a reivindicaciones económicosociales.»

Artículo 3.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial.

B. Respuesta del Gobierno

320. En su comunicación de 8 de abril de 1997, el Gobierno declara que, con fecha 27 de mayo de 1996 se publicó en el Diario Oficial el decreto 35-96 del Congreso de la República de Guatemala, el que reforma el decreto 71-86, ley de sindicalización y regulación de las huelgas de los trabajadores del Estado. Las organizaciones sindicales de Guatemala condenaron públicamente la acción del organismo legislativo por considerar que estas reformas coartan el derecho a la libre sindicalización y negociación colectiva, por lo que procedieron a plantear el 6 de junio de 1996, ante la Corte de Constitucionalidad la inconstitucionalidad del decreto 35-96 del Congreso de la República. La Corte de Constitucionalidad con fecha 13 de enero de 1997 emitió sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad planteada, condenando en costas al interponente e impuso multa a los abogado auxiliares; dicha sentencia fue notificada a los interesados el 4 de febrero de 1997.

C. Conclusiones del Comité

321. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el decreto núm. 35-96 contiene disposiciones contrarias a la Constitución Nacional y a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El Gobierno ha respondido que la Corte de Constitucionalidad emitió sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad planteada por las organizaciones sindicales. El Comité recuerda que no le corresponde pronunciarse sobre si las normas legales nacionales están o no en conformidad con la Constitución Nacional; en cambio le corresponde examinar las normas nacionales en vigor a la luz de los principios de la libertad sindical y de los convenios en la materia ratificados.

322. A este respecto, el Comité observa que el decreto núm. 35-96 excluye del derecho de sindicación y de huelga a las fuerzas armadas y a la policía (artículo 1), impone la utilización de la vía directa (conciliación) para tratar pactos o convenios colectivos y sólo a partir de 30 días puede plantearse el conflicto colectivo ante la autoridad judicial (artículo 2 a), b) y c)), prohíbe la huelga en ciertos servicios calificados de esenciales (artículo 2 c) y d)) y los somete a arbitraje obligatorio y, por último, prohíbe las huelgas de solidaridad.

323. A juicio del Comité la exclusión de los derechos de sindicación y de huelga a las fuerzas armadas y la policía no es contraria a los principios de la libertad sindical, ya que el artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 dispone que «la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio».

324. En lo que concierne a la imposición legal de la conciliación en el marco de la negociación colectiva en el sector público, incluso hasta 30 días, el Comité consideró que no puede considerarse como atentatoria a la libertad sindical una legislación que prevea procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario en los conflictos colectivos de trabajo como condición previa a la declaración de esa huelga [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 500]. En estas condiciones, el Comité considera que estas disposiciones no violan los principios de la libertad sindical.

325. En cambio, el Comité considera que algunos de los servicios esenciales en los que se prohíbe la huelga no lo son en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 526] como el servicio de correo, el transporte o la generación, transporte y distribución de combustibles [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545]. Asimismo, en lo que respecta a la prohibición de las huelgas de solidaridad, el Comité ha considerado que una prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y los trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen [véase Recopilación, op. cit., párrafo 486] y que la prohibición de toda huelga no vinculada a un conflicto colectivo en el que sean parte los trabajadores o el sindicato, están en contradicción con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 489].

326. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que 1) la huelga sólo se prohíba en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y 2) no se realice una prohibición general de las huelgas de solidaridad y se respeten los principios mencionados en el párrafo anterior.

327. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

328. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que: 1) la huelga sólo se prohíba en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y 2) no se realice una prohibición general de las huelgas de solidaridad y se respeten los principios mencionados en las conclusiones, y

b)  el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1863

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Guinea
presentada por
la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea (USTG)


Alegatos: represión, detención y condena de dirigentes sindicales
y huelguistas a raíz del conflicto laboral en el sector de la enseñanza,
y traslado de un sindicalista

329. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1996 [véase 304.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 321 a 364, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.ª reunión (mayo-junio de 1996)] en el que formuló conclusiones provisionales.

330. El Gobierno envió ciertas observaciones e informaciones sobre este caso, por comunicación del 21 de marzo de 1997.

331. Guinea ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

332. En su reunión de mayo-junio de 1996, el Comité observó que el presente caso se refería a alegatos de represión antisindical durante un conflicto laboral en el sector de la educación, que provocó detenciones y condenas, el traslado de un sindicalista y deducciones de los salarios por motivos de huelga.

333. El Comité observó también que las versiones de los hechos relatados por la organización querellante, la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea (USTG) y por el Gobierno coincidían en varios puntos, pero divergían en otros. Así, unos y otros confirman que se habían celebrado negociaciones colectivas por sectores en 1994 y 1995. Ahora bien, la organización querellante estimaba que la no aplicación correcta de los estatutos específicos del personal docente, el retraso en el pago de los salarios, la desintegración de la investigación científica nacional y, sobre todo, el alza del costo de vida, le habían llevado a reclamar un reajuste del salario por índice y la instauración del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), cuestiones que ya se habían planteado en abril de 1994, en un memorándum dirigido al Gobierno el 1.o de noviembre de 1995. La USTG había explicado que, el 27 de noviembre de 1995, se sometió un preaviso de huelga general de 72 horas de duración en todo el territorio nacional, que se celebraría entre el 18 y el 20 de diciembre de 1995, ya que no se habían satisfecho todas las reivindicaciones contenidas en el memorándum del 1.o de noviembre. La organización querellante había convenido en que la otra organización representativa del personal docente, la FSPE, afiliada a la CNTG, se había negado a participar en la huelga. Sin embargo, el Sr. Soumah, secretario general del SLECG, afiliado a la USTG, fue detenido el mismo día en que se inició la huelga y fue puesto en libertad 48 horas después, así como el Sr. Condé. Además, varios huelguistas fueron condenados a un año de prisión pero puestos en libertad condicional. Asimismo, se trasladó a un sindicalista y la policía intervino para dispersar a los docentes y a los investigadores cuando se encontraban reunidos en asamblea general.

334. El Gobierno había reconocido que la USTG había enviado efectivamente un memorándum de reivindicaciones el 1.o de noviembre de 1995. No obstante, el Gobierno deseaba que ese memorándum, fuese examinado más tarde por la Comisión Consultiva del Trabajo y de las Leyes Sociales, dado que, según indicó, esos asuntos se habían dejado de lado durante las negociaciones precedentes. El Gobierno había señalado que después del preaviso de huelga las partes acordaron iniciar la negociación salarial el 15 de diciembre de 1995 y abarcar a todos los funcionarios y no sólo al personal docente, de conformidad con el pliego de reivindicaciones presentado por el conjunto de las centrales el 1.o de mayo de 1995. Pero entretanto el SLECG, afiliado a la USTG, se había negado a negociar en presencia del sindicato rival. El 15 de diciembre, el Gobierno insistió en el respeto de los compromisos recíprocos contraídos anteriormente respecto de una negociación más amplia de los salarios de todos los funcionarios de la administración pública en presencia de delegados del SLECG. El Gobierno había reconocido que la huelga se llevó a cabo efectivamente en algunos lugares a partir del 18 de diciembre y había señalado que en varios establecimientos los profesores huelguistas menoscabaron violentamente la libertad de trabajo de los no huelguistas. El Gobierno lamentó que los días 19 y 20 de diciembre, pese a sus solicitudes, el SLECG se hubiese negado a participar en las negociaciones y declaró que el 21 de diciembre reanudó las negociaciones con las centrales sindicales en la Comisión Consultiva del Trabajo y de las Leyes Sociales.

335. En estas condiciones, el Comité había adoptado las recomendaciones siguientes:

a) el Comité lamentaba profundamente que el Sr. Soumah, secretario general del SLECG, permaneciera detenido durante toda la duración de la huelga y había pedido al Gobierno que le informara de la evolución de su situación;

b) el Comité lamentaba la detención, encarcelamiento y condena de sindicalistas huelguistas que se produjo en diciembre de 1995 y en enero de 1996, e instaba al Gobierno a que le enviase sus observaciones sobre el particular y, en especial, a que le transmitiese los textos de las sentencias dictadas el 29 de diciembre de 1995 por el tribunal de Conakry contra los seis docentes condenados y a que le indicase los motivos por los que fueron detenidos los Sres. Mamadou Cellou Diallo y Mohamed Sankou, así como el representante del SLECG en Télimélé, y su situación actual;

c) el Comité recordaba que la intervención de la policía para romper una huelga constituye una violación de los derechos sindicales y que cuando se produzca un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público, y pidió al Gobierno que se llevase a cabo una investigación independiente, imparcial y detallada con el fin de determinar la naturaleza de la acción de la policía, así como para deslindar responsabilidades, y que se le mantuviese informado al respecto, y

d) por último, en lo que respecta al traslado de un dirigente en razón de una huelga, el Comité pidió al Gobierno que verificase la autenticidad del alegato y que tomase las medidas necesarias para permitir que ese dirigente del SLECG se reintegrase a su puesto de trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

336. El Gobierno indica en primer lugar que toma nota de la preocupación del Comité sobre la evolución de la situación del Sr. M'Bemba Soumah, secretario general del SLECG, y de las de otros responsables sindicales detenidos con motivo de la investigación indagatoria. Sin embargo, afirma que los interesados fueron detenidos el 18 de diciembre de 1995 y puestos en libertad provisional el 21 de diciembre de 1995, y que las gestiones que condujeron a esta liberación habían conseguido que se retirase la acusación pública interpuesta contra los interesados por los hechos que se les imputaban.

337. En relación con la situación de los seis docentes, el Gobierno precisa que han sido condenados a un año de cárcel en libertad condicional, tal como consta en las resoluciones dispositivas de la sentencia judicial que el Gobierno adjunta a su respuesta. Estos siete profesores habían sido perseguidos por alteración del orden público y atentado a la libertad de trabajo. Uno de ellos, el Sr. Victor Kamano ha sido ya puesto en libertad. Los demás (Sres. Moriba Kandé, Mamadou Bano Diallo, Ibrahima Diallo, Sékou Fofana, Faya Traoré y Mamadou Sow) han sido condenados a un año de cárcel en libertad condicional por atentado a la libertad del trabajo (sentencia dictada por el juez de paz de Conakry en la audiencia del 29 de diciembre de 1995, en vista pública y contradictoria, materia correccional y primera instancia).

338. En relación con el traslado de Frantoma Bérété a Macenta, el Gobierno afirma que el interesado ha vuelto a emprender su trabajo y está ejerciendo normalmente sus actividades sindicales en esta prefectura. Su presencia en Macenta le ha permitido incluso conquistar al sindicalismo esta región forestal y reforzar las bases de su central, habiendo sido elegido para el puesto de secretario general de la Unión Sindical del SLECG.

339. Respecto a la detención de los Sres. Louis M'Bemba Soumah, Souleymane Condé, Mamadou Cellou Diallo, Mohamed Sankhou y otros responsables sindicales, el Gobierno indica que los interesados fueron interpelados para ayudar a la investigación indagatoria a nivel de policía judicial y que, en el caso de que se trata, esta simple interpelación no sobrepasó las 72 horas reglamentarias, tras las cuales se les concedió la libertad provisional y su expediente fue clasificado y sobreseído.

340. En conclusión, el Gobierno declara observar una política constante de diálogo y de apertura con todos los copartícipes sociales, teniendo como objetivo reconocer y respetar la personalidad de cada organización y esforzándose por promover la justicia social, la igualdad y la lealtad. Para salvaguardar la libertad sindical, el Gobierno hace todo lo posible para divulgar y humanizar las prácticas administrativas y policiales y las relativas a la seguridad pública que pudieran obstaculizarla y recaba la colaboración positiva de los titulares de esas libertades, especialmente a través del respeto de los principios que tienden al mantenimiento del orden público y al fomento de las libertades consagradas por la ley fundamental.

C. Conclusiones del Comité

341. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus recomendaciones. En particular, observa que el Sr. Soumah, secretario general del SLECG y los demás responsables sindicales detenidos el 18 de diciembre de 1995 fueron puestos en libertad el 21 de diciembre después de una detención de 72 horas, que no han sido objeto de ningún procedimiento judicial y que actualmente disfrutan de completa libertad.

342. El Comité recuerda a ese respecto que las medidas de privación de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 77]. El Comité pide al Gobierno que en adelante no recurra a detenciones para llevar a cabo interrogatorios, cuando los sindicalistas ejerzan pacíficamente su derecho de huelga, ya que es un medio fundamental del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales.

343. En relación con la condena a un año de cárcel en libertad condicional de profesores en huelga, el Comité toma nota de que tras el juicio incoado con motivo de este asunto, el juez de paz de Conakry los ha declarado culpables de delitos de atentado a la libertad del trabajo con motivo de una audiencia pública y contradictoria.

344. El Comité recuerda a este respecto que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar, abierta pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar su puesto de trabajo, no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad del trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que, en muchos países, son castigados por la ley penal [véase Recopilación, op. cit., párrafo 586].

345. El Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones sobre la investigación independiente e imparcial que le había pedido poner en marcha para determinar la naturaleza de la acción de la policía con motivo de su intervención para romper la huelga de 1995. Pide de nuevo al Gobierno que proceda a esta investigación y que le mantenga informado de los resultados que haya a ese respecto.

346. Finalmente, en relación con el traslado del Sr. Frantoma Bérété, el Comité observa que el Gobierno no niega los hechos, pero toma nota con interés de que, según el Gobierno, el interesado fue después de ello elegido secretario general de la Unión Sindical del SLECG en Macenta y que ha podido desarrollar una acción sindical en esta prefectura. No obstante, el Comité reitera sus conclusiones anteriores según las cuales el interesado debería poder reintegrarse en su puesto de trabajo, si así lo desea.

Recomendaciones del Comité

347. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que no recurra en adelante a detenciones de militantes y dirigentes sindicales para llevar a cabo interrogatorios, cuando los sindicalistas se limiten a ejercer pacíficamente su derecho de huelga, ya que constituye un medio fundamental para promover y defender sus intereses económicos y sociales;

b) el Comité pide además al Gobierno que le comunique los resultados de la investigación independiente e imparcial que le ha pedido que ponga en marcha con vistas a determinar la naturaleza de la acción de la policía con motivo de su intervención para romper una huelga en 1995, y

c) en lo que respecta al traslado del Sr. Frantoma Bérété, el Comité reitera su conclusión anterior según la cual el interesado debería poder reintegrarse en su puesto de trabajo, si así lo desea.

Caso núm. 1890

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de la India
presentada por
la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación,
Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)

Alegatos: despido y suspensión de sindicalistas

348. En una comunicación del 29 de mayo de 1996, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) presentó, en nombre de su organización afiliada, el Sindicato de Empleados del Fort Aguada Beach Resort (FABREU), una queja contra el Gobierno de la India por violación de los derechos sindicales.

349. El Gobierno envió sus comentarios sobre el caso, adjuntando algunos documentos, en una comunicación de fecha 5 de mayo de 1997.

350. India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) .

A. Alegatos del querellante

351. En su comunicación del 29 de mayo de 1996, la UITA señala que su queja se refiere a determinadas violaciones de los derechos sindicales en el Fort Aguada Beach Resort, una filial del grupo Taj Hotel, donde el Gobierno de la India no ha protegido plena y debidamente los derechos de los sindicalistas de cumplir con su cometido en un ambiente seguro.

352. Concretamente, la UITA explica que el Sr. Laximan Malwankar, empleado del servicio de habitaciones durante más de diez años, fue elegido presidente del FABREU en Goa, India, el 17 de agosto de 1990. Según la UITA, en reiteradas ocasiones se le negó al Sr. Malwankar tiempo libre para participar en reuniones con la dirección de la compañía o para llevar a cabo su labor sindical. Para justificar estas acusaciones, la UITA presenta los ejemplos que se describen a continuación.

353. En primer lugar, en diciembre de 1992, el jefe del departamento de servicios de limpieza se negó a otorgarle al Sr. Malwankar tiempo libre para que pudiese cumplir con sus deberes sindicales. Luego, en diciembre de 1993, se le negó un permiso para participar en una reunión del consejo de administración del fondo de previsión al que acababa de ser elegido por mayoría de votos. En mayo de 1994, se comunicó al Sr. Malwankar que iba a ser trasladado a otro hotel del mismo grupo (el Taj Coromandel Hotel, de Madras). Esta orden de traslado fue emitida en un momento crítico para el sindicato que estaba preparando su lista de reclamaciones para las negociaciones de julio de 1994. Según la UITA, era la primera vez que se enviaba a un encargado del servicio de habitaciones a ser formado en otro hotel del grupo Taj, y, en diez años de servicios, era también la primera vez que le sucedía al Sr.Malwankar. En agosto de 1994, la dirección solicitó un entredicho permanente en su contra, prohibiéndole la entrada al hotel a partir de ese momento.

354. Frente a estos comportamientos antisindicales, la UITA puntualiza que el FABREU comunicó un aviso de huelga el 11 de noviembre de 1994. FABREU amenazó con una huelga si no se anulaba el traslado del Sr. Malwankar y si no se lograba un acuerdo con respecto a las reclamaciones. Habida cuenta de la negativa de la dirección de acceder a estos pedidos, el 24 de diciembre de 1994, 150 empleados (de los 204 permanentes) iniciaron un huelga. A este punto, la dirección solicitó una resolución judicial contra 133 de los 150 empleados huelguistas, cuyo resultado fue que se les prohibió la entrada al hotel durante la huelga y se les ordenó que se mantuvieran por lo menos a 300 metros del hotel.

355. La UITA agrega que el Sr. Malwankar recibió un aviso de despido el 16 de enero de 1995. Además, la dirección, que había prometido responder a las reclamaciones del FABREU cuando se canceló la huelga el 5 de abril de 1995, suspendió a siete huelguistas y trasladó a otros ocho ese mismo mes. Por último, pero no por eso menos importante, la dirección informó al secretario general del FABREU que se había creado una nueva organización llamada Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort y que, el 20 de octubre de 1995, había concluido un acuerdo con ella. Por consiguiente, la dirección ya no reconocía al FABREU ni mantenía más comunicación con él.

356. La UITA señala que, hasta ahora, la nueva asociación no ha sido reconocida por la administración de Goa. Por otra parte, a pesar de la tremenda presión que se ejerce para que la fuerza de trabajo se afilie a la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort y se desafilie del FABREU, 189 empleados ya han pagado la cuota anual de este último, que sigue siendo hoy en día el único sindicato registrado del Fort Aguada Beach Resort. La UITA añade que el Sr. Laximan Malwankar, en cuanto trabajador protegido por las disposiciones de la ley de conflictos laborales de 1947, no podía ser despedido sin autorización del tribunal laboral. Por añadidura, el FABREU ha solicitado en reiteradas ocasiones aunque inútilmente, que el Comisionado del Trabajo entable una acción contra la dirección del Fort Aguada Beach Resort por prácticas laborales indebidas. El Comisionado del Trabajo no ha respondido al pedido de FABREU que desea una copia del acuerdo firmado con el sindicato hace varios años. Tampoco hubo respuesta del Ministro del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

357. En su comunicación del 5 de marzo de 1997, el Gobierno contesta a las acusaciones de la UITA punto por punto.

358. Refiriéndose a los alegatos de que, en diciembre de 1992, el departamento de limpieza se había negado a darle al Sr. Laximan Malwankar tiempo libre para que cumpliese con sus deberes sindicales, el Gobierno indica que la primera vez que no se le permitió cumplir con sus deberes sindicales, según el intercambio de correspondencia entre el empleador y el sindicato, fue en el mes de abril de 1992. El Gobierno adjunta, junto con su respuesta, copias de las siguientes comunicaciones entre el Sr. Malwankar y el empleador: i) aviso de fecha 30 de mayo de 1992 del empleador al Sr. Malwankar; ii) carta fechada 4 de junio de 1992 del Sr. Malwankar al gerente residente; iii) carta del empleador fechada 6 de junio de 1992; iv) carta del sindicato fechada 17 de junio de 1992; v) carta de la empresa fechada 17 de junio de 1992; y vi) carta del sindicato fechada 7 de diciembre de 1992. En particular, el Gobierno llama la atención sobre el párrafo 14 de la carta del sindicato fechada 7 de diciembre de 1992, que reza como sigue: «Entretanto, dado que queda mucho trabajo sindical por hacer, los miembros del comité le solicitan por la presente que mantenga la práctica de conceder tiempo libre a nuestro presidente». Según el Gobierno, esto indica claramente que la dirección autoriza al Sr. Malwankar a llevar a cabo su labor sindical y que este no es sino un caso aislado en que la administración puso reparos a causa de su comportamiento con sus superiores y, en particular, de su negativa a obedecer órdenes en el marco de su trabajo.

359. Con respecto a la negativa a autorizar al Sr. Malwankar a abandonar su trabajo en diciembre de 1993 para participar en una reunión del consejo de administración del fondo de previsión al que acababa de ser electo, el Gobierno explica que el Sr. Malwankar fue elegido fideicomisario el 27 de octubre de 1993 y trasladado desde su hotel a Madras el 3 de mayo de 1994. Durante este período, se celebró solamente una reunión del consejo de administración del fondo de previsión, en la que no estuvo presente. No hay pruebas que demuestren que pidió autorización a la dirección para poder participar en la reunión y que ésta le fuera negada. La reunión había sido anunciada en la cartelera por lo que se suponía que todos los afiliados debían participar.

360. Con respecto a la orden de traslado del Sr. Malwankar emitida en mayo de 1994 en un momento en que el sindicato estaba preparando su lista de reivindicaciones, el Gobierno señala que, conforme a las condiciones de empleo, los trabajadores pueden ser trasladados para recibir formación, etc. Al Sr. Malwankar se le ordenó que se trasladara por un período de tres meses con el objeto de recibir formación, de acuerdo con los términos y condiciones de su empleo. Se negó a cumplir las órdenes. El sindicato y la dirección mantuvieron conversaciones con respecto a la situación pero no lograron llegar a un acuerdo. Por consiguiente, el 11 de noviembre de 1994, el sindicato anunció una huelga y el período de seis semanas establecido para entablar negociaciones terminó el 22 de diciembre de 1994. En este período la industria fue declarada servicio de utilidad pública. El 20 de diciembre de 1994 el Gobierno remitió el conflicto al tribunal laboral. Durante estas seis semanas, los empleados trabajaron, pero no entraron en huelga sino después de este período, a saber, a partir del 24 de diciembre de 1994. Además, según el Gobierno, los trabajadores empezaron la huelga pese a que estaba pendiente la decisión judicial.

361. Con respecto a la prohibición de entrada al hotel al Sr. Malwankar en agosto de 1994, el Gobierno declara lo siguiente. Después que se le ordenó trasladarse a Madras para recibir formación, el Sr. Malwankar fue destituido del establecimiento de Goa el 3 de mayo de 1994 con instrucciones de presentarse en el hotel de Madras. El Sr. Malwankar se negó a seguir estas instrucciones. Después de esto, la empresa, afirmando que entraba en los locales y perturbaba el funcionamiento cotidiano del hotel, obtuvo una resolución judicial provisoria (el Gobierno adjunta copia de la orden del juez civil emitida el 4 de septiembre de 1994 junto con la orden provisional del 6 de agosto de 1994).

362. En cuanto al alegato de que la dirección prohibió a 133 de los 150 huelguistas que entrasen en los locales del hotel, el Gobierno explica que, al parecer, durante la huelga se dieron accidentes violentos de menor importancia. Habida cuenta que, por la misma índole de la industria, este tipo de episodios de violencia puede disuadir a los clientes de ir a los hoteles, la empresa obtuvo una orden para prohibir que los huelguistas se acercaran a menos de 500 metros del establecimiento.

363. En cuanto al aviso de despido recibido por el Sr. Malwankar el 16 de enero de 1995, el Gobierno declara que el Sr. Malwankar, tras recibir una notificación de cargos, fue despedido el 16 de enero de 1995. La empresa presentó la solicitud de aprobación de la terminación de empleo con arreglo a la sección 33, b), de la ley de conflictos laborales. (El Gobierno adjunta copia de la solicitud de fecha 16 de noviembre de 1995, presentada por la empresa ante el tribunal laboral.)

364. El Gobierno pasa a tratar el alegato de que, aunque la huelga fue interrumpida el 5 de abril de 1995 con la promesa de la dirección de satisfacer las reivindicaciones del sindicato, siete huelguistas fueron suspendidos y otros ocho trasladados. El Gobierno indica que, debido a las supuestas faltas de conducta de varios trabajadores, la dirección había pensado adoptar medidas contra 26 de ellos, a los que después se añadieron otros 14. Con posterioridad, los empleados y la dirección convinieron en suspender la huelga el 5 de abril de 1995. Antes de esta fecha, la mayor parte de los empleados ya había vuelto al trabajo. El sindicato y la dirección llegaron a este acuerdo gracias a un mediador, el Sr. Pratap Masterjee. La dirección convino en dejar de investigar a todos los empleados menos siete y aseguró a otros ocho que retiraría los cargos si aceptaban un traslado. Se dieron las órdenes de traslado pero como los trabajadores no cumplieron con ellas, estas 15 personas están siendo actualmente investigadas. (El Gobierno adjunta copia de la carta del Sr. Masterjee de fecha 5 de abril de 1995 y la carta del sindicato del 5 de abril de 1995 en la que suspende la huelga, así como la lista de los empleados que se pensaba investigar.)

365. Con respecto al acuerdo alcanzado por la dirección con la recién creada Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort el 20 de octubre de 1995, que desembocó en la anulación del reconocimiento del FABREU, el Gobierno señala que se trata de un acuerdo a nivel bilateral, conforme a las disposiciones de la sección 2, p) y 18, 1) de la ley de conflictos laborales. Esta asociación había presentado su solicitud de registro el 20 de octubre de 1995, y la dirección y la asociación firmaron el acuerdo en la misma fecha. El arreglo era respecto a una bonificación del 30 por ciento para el año 1994-1995 aunque al final se acordó un 20 por ciento. (El Gobierno adjunta copia del acuerdo.) El Gobierno declara además que todos los afiliados de la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort siguen pagando su cotización y son miembros también del otro sindicato, a saber, el FABREU. La nueva asociación firmó asimismo otro acuerdo con el empleador, conforme a la sección 2, p), de la ley de conflictos laborales, de 1947, llegando así a un arreglo con respecto a su lista de reivindicaciones. El Gobierno ya había remitido las reivindicaciones del FABREU de 27 de junio de 1994 al tribunal laboral para que procediese a una solución judicial.

C. Conclusiones del Comité

366. El Comité observa que los alegatos de este caso se refieren a distintos actos de acoso y discriminación antisindical contra el Sr. Laximan Malwankar, presidente del sindicato de empleados del Fort Aguada Beach Resort (FABREU), en Goa, India. Estos alegatos también se refieren a la suspensión de siete afiliados al FABREU así como al traslado de otros ocho por la dirección del Fort Aguada Beach Resort como consecuencia de la huelga organizada por el FABREU. Por último, los alegatos se refieren al reconocimiento de una nueva asociación en perjuicio del FABREU, que dejó de ser reconocido por la dirección.

367. En cuanto a los alegatos de que se le negó en reiteradas oportunidades al Sr. Malwankar el tiempo libre que necesitaba para llevar a cabo sus labores sindicales, el Gobierno indica que la primera y única vez que esto sucedió fue en mayo de 1992, tal como resulta de la correspondencia entre el sindicato y la dirección que el Gobierno adjunta a su respuesta. Para demostrar que, por lo general el Sr. Malwankar ha obtenido los permisos que necesitaba para llevar a cabo su labor sindical, el Gobierno se refiere en particular al párrafo 14 de la comunicación con fecha 7 de diciembre de 1992 enviada por los miembros del comité sindical a la dirección, que reza como sigue: «Entretanto, dado que queda mucho trabajo sindical por hacer, los miembros del comité le solicitan que mantenga la práctica de conceder tiempo libre a nuestro presidente.» No obstante, el Comité no considera que este párrafo constituya prueba absoluta de que la dirección estaba otorgando permisos al Sr. Malwankar de forma regular dado que todos los demás párrafos de las tres páginas que componen la carta parecen indicar lo contrario (el texto de esta comunicación figura en el anexo).

368. Por otra parte, con respecto a la supuesta negativa por parte de la dirección de conceder al Sr. Malwankar una licencia en diciembre de 1993 para participar en el consejo de administración del fondo de previsión, el Gobierno confirma solamente que el Sr. Malwankar no estuvo en esta reunión pero añade que no hay pruebas de que haya pedido autorización y de que ésta le haya sido negada. Sin embargo, el Comité cree, basándose en la carta antes mencionada facilitada por el Gobierno, que no se trata sino de un episodio más que ilustra más claramente la renuencia de la dirección a permitir que el Sr. Malwankar se ausente de su puesto para cumplir con sus deberes sindicales. A este respecto, el Comité recuerda que las disposiciones pertinentes de la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, establece, entre otras cosas, que los representantes de los trabajadores en la empresa, deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa (párrafo 10, 1)) y que aunque podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de la dirección antes de tomar tiempo libre durante las horas de trabajo, este permiso no debería serle negado sino por motivo justo (párrafo 10, 2)).

369. Con respecto a la orden de traslado del Sr. Malwankar de mayo de 1994, el Gobierno señala que se dio instrucciones al Sr. Malwankar de trasladarse a otro hotel del mismo grupo en Madras para recibir formación, de conformidad con sus condiciones de empleo. Sin embargo, el Comité observa que la orden de traslado se emitió en mayo de 1994, por un período de tres meses, es decir, de manera que el Sr. Malwankar no podría estar presente para la preparación de la lista de reivindicaciones del sindicato, ni en las negociaciones con la dirección que habían de celebrarse en junio de 1994. En primer lugar, el Comité no entiende por qué había que trasladar al Sr. Malwankar para que recibiese formación justo cuando el sindicato estaba preparando sus reivindicaciones. Además, habida cuenta de que el Sr. Malwankar era acosado con frecuencia, el Comité no puede sino concluir que su orden de traslado de mayo de 1994 se debe a su condición de sindicalista y a sus actividades sindicales. Con respecto al aviso de despido del Sr. Malwankar, el Comité observa que en la documentación presentada por la empresa ante el tribunal laboral para solicitar la aprobación de la terminación de la relación de empleo se enumeran varias faltas de conducta como justificación del despido. El Comité observa sin embargo que el aviso de despido recibido por el Sr. Malwankar el 16 de enero de 1995 fue enviado después de que los dirigentes del FABREU y sus afiliados empezaran la huelga en noviembre de 1994 a causa, entre otras cosas, de que la dirección se había negado a retirar la orden de traslado del Sr. Malwankar y había iniciado una acción para obtener resoluciones de carácter permanente contra él en agosto de 1994. Por consiguiente, el Comité concluye una vez más que el Sr. Malwankar fue despedido a causa de sus actividades sindicales y su condición de sindicalista.

370. A este respecto, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deberían gozar de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despido, descenso, traslado y otras medidas perjudiciales. Esta protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724]. El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar sea reintegrado en su puesto de trabajo. En este caso, el Comité observa que la empresa ha presentado ante el tribunal laboral una solicitud de aprobación de la terminación de empleo del Sr. Malwankar. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del procedimiento judicial.

371. Con respecto al alegato de que la dirección suspendió a siete trabajadores afiliados al FABREU y trasladó a otros ocho en abril de 1995 pese a que se había comprometido en un principio a satisfacer las reclamaciones del FABREU después de que se hubiese suspendido la huelga, el Gobierno reconoce que la dirección adoptó estas medidas aunque declara que lo hizo en razón de las faltas de conducta de los empleados afectados. Sin embargo, el Comité no puede dejar de constatar que la dirección empezó a investigar las supuestas faltas de varios empleados durante el período de huelga del FABREU. Según lo declarado por el propio Gobierno, la dirección convino en dejar de investigar a la mayoría de los trabajadores sólo después de que se interrumpió la huelga.

372. El Comité observa que, según el Gobierno, la huelga no era legítima porque en tal período la industria hotelera había sido declarada un servicio de utilidad pública y el conflicto se había remitido al Tribunal Laboral. Por consiguiente, los trabajadores no deberían haber hecho huelga hasta que el Tribunal no hubiese fallado. No obstante, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que el arbitraje que implique un laudo obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas. El recurso al arbitraje obligatorio a solicitud de una sola de las partes del conflicto debería quedar limitado a los casos de conflicto de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 515]. Dado que la industria hotelera no pertenece a ninguna de estas categorías, el Comité considera que la huelga organizada por el FABREU era legítima. A este respecto, el Comité recuerda el principio de que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima [véase Recopilación, op. cit., párrafo 590]. Por otra parte, el Comité ha declarado que la protección contra actos de discriminación antisindical debería abarcar no sólo el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos que perjudican al trabajador [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695]. El Comité observa que, en el caso que nos ocupa, 15 afiliados al FABREU que hicieron huelga (siete de los cuales fueron suspendidos y ocho trasladados) van a ser investigados por la dirección. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que la dirección suspenda esta medida contra los 15 afiliados al FABREU. Solicita asimismo, que el Gobierno lo mantenga informado acerca de toda evolución que se produzca al respecto. Por último, el Comité pide al Gobierno que derogue la declaración de la industria hotelera como servicio de utilidad pública ya que no es un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que pueda prohibirse la huelga

373. En cuanto al alegato de que el 20 de octubre de 1995 la dirección firmó un acuerdo con la recién creada Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort y que por tanto dejó de reconocer al FABREU, el Comité observa que el Gobierno confirma que la dirección firmó tal acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la ley de conflictos laborales. El Gobierno indica también que todos los miembros de esta nueva organización están afiliados también al FABREU. Incluso si ello es así, el Comité considera que esta cuestión es ajena al problema de si se ha dejado de reconocer al FABREU o no. En este sentido, el Comité observa que, conforme a las condiciones del acuerdo firmado el 20 de octubre de 1995 entre la dirección y la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort, cuya copia el Gobierno adjunta, «... la dirección reconocerá a la asociación como la única organización que representa a los trabajadores de la empresa para negociar en su nombre». En anteriores oportunidades el Comité ha declarado que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento y que cuando, según el sistema en vigor, el sindicato más representativo goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, dicho sindicato debe determinarse con arreglo a criterios objetivos y previamente establecidos a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso [véase Recopilación, op. cit., párrafos 822 y 827].

374. En este caso, aunque la asociación de trabajadores del Fort Aguada Beach Resort goza sin duda de derechos de negociación exclusivos, no es seguro que sea el sindicato más representativo ni que la dirección lo reconozca como organización que representa con carácter exclusivo a los trabajadores en las negociaciones, en virtud de criterios objetivos y previamente determinados. El Comité subraya a este respecto que en una comunicación enviada a la dirección del Fort Aguada Beach Resort el 22 de mayo de 1995, varios empleados de este establecimiento pidieron a la dirección que entablara negociaciones con seis trabajadores que habían nombrado como sus representantes. En la carta (cuya copia el Gobierno adjunta), estos empleados declaran, en particular, que desean alcanzar un acuerdo amistoso directamente con la dirección, puesto que el tribunal laboral aún no ha fallado con respecto a las reivindicaciones presentadas por el FABREU el 27 de junio de 1994 en nombre de los empleados. Los empleados interesados señalan en la comunicación que no pueden esperar el resultado de sus reclamaciones indefinidamente. Si bien estos trabajadores están afiliados a la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort, el Comité observa que sólo 66 empleados (incluidos los seis representantes nombrados) firmaron la carta. Con anterioridad, el querellante había indicado que el FABREU tenía 189 empleados afiliados y aunque no ha presentado ninguna prueba que justifique esta declaración, el Comité observa que, en una carta del 20 de febrero de 1997 dirigida al Ministerio Federal del Trabajo, el propio Comisionado del Trabajo de la Administración de Goa, Sr. R.S. Mardolker, indica que el FABREU tiene un total de aproximadamente 160 afiliados (el Gobierno adjunta copia de esta carta).

375. Por las razones antes mencionadas el Comité debe concluir que no existe ninguna duda de que FABREU es el sindicato más representativo en el Fort Aguada Beach Resort. El Comité estima en consecuencia que, al reconocer a la Asociación de Trabajadores del Fort Aguada Beach Resort como único agente negociador el mismo día en que esta asociación solicitaba su registro, la dirección ha actuado violando el derecho de negociación colectiva. En estas condiciones, el Comité urge a las autoridades a que tome las medidas de conciliación apropiadas a fin de que FABREU sea reconocido por el empleador para los efectos de la negociación colectiva.

Recomendaciones del Comité

376. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) observando que el empleador ha solicitado al tribunal laboral que apruebe la terminación de la relación de empleo del Sr. L. Malwankar, presidente del Sindicato de Empleados del Fort Aguada Beach Resort (FABREU), el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los procesos judiciales en este caso. El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar sea reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo desea;

b) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se anulen las investigaciones que realiza actualmente la dirección del Fort Aguada Beach Resort contra los 15 afiliados al FABREU que hicieron huelga. Solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;

c) el Comité pide al Gobierno que derogue la declaración de la industria hotelera como servicio de utilidad pública ya que no es un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que pueda prohibirse la huelga, y

d) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas de conciliación apropiadas a fin de que FABREU sea reconocido por el empleador para los efectos de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de todo progreso que se registre al respecto.

Anexo

Sindicato de Empleados del Fort Aguada Beach Resort
(Registrado conforme a la ley sindical de 1926)
Registro núm. 140/23-8-1977

 

Sr. Director General de Zona

 Fecha: 7 de diciembre de 1992 

Fort Aguada Beach Resort,

 

Sinquerim, Bardez, Goa

 

Muy señor nuestro:

Trabas puestas a nuestro presidente por la dirección

1. Le remitimos al último párrafo de la carta enviada con fecha 18/6/1992 a nuestro presidente, que reproducimos a continuación para que se pueda apreciar mejor:

A este respecto, quisiera aclarar que si en el futuro el jefe de departamento se niega a otorgarle tiempo libre para cumplir sus funciones sindicales, comunicará esta negativa al director de personal, al gerente residente o al infraescrito y procederá a llevar a cabo sus tareas sindicales bajo su autorización.

2. Le remitimos también a los últimos párrafos de la carta del 28/11/92, enviada por el Sr. R. D. Koshla, gerente residente, a nuestro presidente, que también reproducimos a continuación para señalar mejor sus contradicciones:

Para evitar este tipo de cambio de impresiones y para establecer procedimientos que permitan que el gerente decida si puede o no otorgarle tiempo libre, desearíamos que se atuviese a lo siguiente:

1) Curse la solicitud de tiempo libre para cumplir sus funciones sindicales por escrito al jefe de departamento.

2) Presente la solicitud por lo menos 24 horas antes del momento en que desea poder alejarse de su puesto.

3) Haga que el jefe de departamento anote sus comentarios al dorso de la solicitud que usted ha presentado.

4) En caso de que el jefe de departamento no pueda concederle el permiso debido a exigencias de trabajo, comuníqueme esta negativa y no se aleje de su trabajo.

3. Tras haber examinado estos párrafos, todos los miembros del comité sindical creen que, de un modo u otro, su verdadero objetivo es ponerle trabas a nuestro presidente o a sus actividades cuando cumple funciones sindicales, lo que resulta de muy mal gusto. De hecho, usted ha atacado, a sabiendas o sin darse cuenta, la santidad del cargo de presidente del sindicato, abusando de él de modo innecesario e injustificado.

4. Los dos párrafos ut supra demuestran ampliamente que su actitud perjudicial para nuestro presidente no ha mejorado en absoluto sino que, con el tiempo, se ha vuelto peor que nunca, puesto que ahora está sugiriendo y adoptando nuevos métodos y modalidades para acosarlo con pérfida astucia. Sírvase tomar nota de que esto va contra los propios intereses y los sagrados fundamentos de nuestro sindicato. Usted no parece darse cuenta del alto concepto que los empleados tienen de él, no porque es el Sr. Laximan Malwankar, sino porque es el presidente electo y todos los privilegios, las facilidades, el respeto y la consideración que corresponden al cargo de presidente del sindicato le corresponde también al Sr. Malwankar ahora por el mero hecho de ser el presidente debidamente electo de nuestro sindicato. No puede humillarlo como lo está haciendo en la actualidad.

5. Lamentablemente, lo que está claro para todos los miembros del comité sindical y los empleados así como para cualquier lector perspicaz, es que hay una persecución clara del Sr. Malwankar, no como empleado sino como presidente del sindicato, lo que, no le quepa duda, no apreciamos para nada, dado que se trata de algo reprensible. Si esto es lo que quiere hacer, o lo que va a hacer, entonces está cometiendo un error que provocará seguramente el enfrentamiento que el sindicato ha logrado evitar hasta ahora haciendo gala de una paciencia excepcional.

6. El sindicato ya no tolerará más que usted prescinda del sindicalismo, haciendo caso omiso de las leyes que lo protegen, así como de la filosofía de bienestar social en que se funda, y el espíritu de toma y daca de las relaciones laborales basado en el principio monolítico del proceso de negociación colectiva establecido, organizado y perfeccionado por augustos hombres de justicia en los últimos y difíciles 40 años, e intentando imponernos su propia ignorancia en materia de sindicalismo. Es realmente sorprendente, por no decir pasmoso, que quiera exagerar ridículamente una dificultad tratando, sin tapujos, destruir la base misma de nuestro sindicato, concentrándose en nuestro presidente. Si persiste en esta actitud, con uno u otro pretexto, querrá decir que estará acabando con las buenas relaciones laborales de hoy en día.

7. Lo que el director general de zona quiere decir es que si el jefe de departamento no permite que nuestro presidente desempeñe sus funciones sindicales, éste tendrá que salir a buscar al director de personal, el gerente residente o el director general de zona, pero si no los encuentra, o si ninguno de ellos le otorga la autorización necesaria, entonces no podrá llevar a cabo su trabajo sindical, lo que perjudicará al sindicato. Creemos que esta lógica es demasiado rígida para que nuestro sindicato pueda existir legítima y legalmente y, por tanto, no la podemos aceptar por ser contraria a nuestros intereses.

8. Si nos atenemos a las restricciones demasiado rígidas e injustas que el gerente residente ha impuesto a nuestro presidente con respecto al cumplimiento de su labor sindical, queda claro que están encantados de acabar prematuramente con las relaciones laborales y ya no sólo con nuestro sindicato, como usted cree. Nuestro sindicato es eterno, pero no así las relaciones laborales.

9. Es menester recordar que hace cierto tiempo el director general de zona sugirió que iba a encargarse personalmente del permiso para que nuestro presidente pueda cumplir con sus funciones sindicales. Pero, una vez más, parece que la idea ha pasado a segundo plano, mientras han aparecido otras. ¡Esto es fantástico! Pero lo que no puede negarse es que cada vez que nuestro presidente quiso ver al director general de zona para pedirle el permiso, éste era imposible de encontrar. El otro hecho es que muchas veces los miembros del comité han tenido que dirigirse a usted para que concediera tiempo libre a nuestro presidente. Esta situación nos preocupa profundamente.

10. Lo más importante es determinar si cabe suponer, a partir de estas dos cartas, que nuestro presidente, elegido popularmente, sólo debería limitarse a desempeñar su trabajo. ¿Desea usted conformarse estrictamente a la normativa a este respecto? El sindicato está resuelto a recibir una respuesta sensata y conforme al derecho laboral.

11. Lo más importante es saber si es justo que usted acose permanentemente y de toda forma posible a nuestro presidente. ¿No le parece que está perjudicando las relaciones laborales al practicar estas tácticas negativas? Esta pregunta debe ser contestada.

12. Por último, como ya lo hemos declarado en nuestra comunicación anterior, ni los miembros del comité ni los empleados pueden tolerar que las dificultades a las que nos enfrentamos debido a que usted no ha otorgado tiempo libre a nuestro presidente afecten directamente la labor de nuestro sindicato.

13. El hecho es que todos nosotros estamos muy confundidos, mejor dicho, estamos cansados de su dura actitud para con nuestro presidente. Por consiguiente, creemos que podríamos examinar ese tema juntos, en una reunión del comité, si usted dispone del tiempo necesario.

14. En el mientras, y puesto que queda mucho trabajo sindical por hacer, los miembros del comité le solicitan por la presente que mantenga la práctica de conceder tiempo libre a nuestro presidente.

15. En el mientras, sírvase despachar con prontitud la cuestión en interés de las relaciones laborales, que no pueden ser amistosas ni armoniosas sin la cooperación del sindicato.

Atentamente,Por el Sindicato de Empleados del Fort Aguada Beach Resort:

 

Secretario general

 Afiliado

Vicepresidente

Afiliado

Presidente

Afiliado

Secretario Adjunto

Afiliado

Tresorero

Afiliado

Caso núm. 1877

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Marruecos
presentada por
la Unión Marroquí del Trabajo (UMT)

Alegatos: despidos de huelguistas y discriminación antisindical

377. El 22 de marzo de 1996, la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Marruecos. Por comunicación de 22 de abril de 1996, la organización querellante hizo llegar informaciones complementarias.

378. En una comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno envió sus observaciones.

379. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Confederación Internacional

de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirieron a la queja en sendas comunicaciones fechadas los días 26 y 29 de marzo de 1996. Por último, la Unión Sindical de Trabajadores del Magreb Arabe (USTMA) apoyó la queja en una comunicación de 27 de marzo de 1996.

380. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

381. La queja que presentó la UMT se refiere al deterioro del clima social en dos fábricas de la sociedad SOMADIR, en Casablanca y en El Jadida, que cuentan respectivamente con 300 y 200 trabajadores. La organización querellante alega presuntas violaciones de la libertad sindical por parte del empleador entre 1994 y 1996.

En la fábrica de Casablanca

382. La organización querellante recuerda los acontecimientos que condujeron al cierre de la empresa en febrero de 1996. A partir de marzo de 1994, los trabajadores de la fábrica iniciaron una huelga debido a que la dirección no dio seguimiento a las reivindicaciones presentadas el mes de noviembre anterior. Sin embargo, tras la celebración de negociaciones, las partes concertaron un acuerdo en abril de 1994 en el que se satisfacían en gran parte las reivindicaciones de los trabajadores, y en el que la dirección de la empresa se comprometía a concertar un convenio de empresa. La organización querellante informa que no se dio ningún seguimiento a este acuerdo.

383. Los trabajadores de la fábrica celebraron varias asambleas generales y presentaron mociones de reivindicación ante la dirección. También se transmitió una copia de esas mociones a la Inspección del Trabajo de Casablanca. Las reivindicaciones se referían en particular a la titularización de los trabajadores temporales, a un aumento general de los salarios, a las remuneraciones diarias, mensuales y anuales, a las ayudas sociales y a la negociación de un proyecto de convenio de empresa. La dirección de la fábrica indicó a los trabajadores en enero de 1996 que no se concedería ningún aumento de salario. Además, anunció que ya había procedido a redactar el reglamento interior que se divulgaría y aplicaría en la empresa.

384. El 30 de enero de 1996, las partes, con inclusión del director de la fábrica, Sr. Mohammed Smires, se reunieron en los locales de la Inspección del Trabajo. En esa ocasión, el director de la fábrica se negó a celebrar discusiones sobre un aumento salarial o sobre la concertación de un convenio de empresa. El 8 de febrero, se celebró otra reunión en presencia del delegado prefectoral del empleo de Casablanca, durante la cual el Sr. Smires anunció la intención de la dirección de despedir a 70 trabajadores y añadió que en la discusión sólo se abordaría a qué trabajadores se aplicaría esta medida. La dirección justificó esta decisión aduciendo que la sociedad iba a poner fin a la producción de levadura seca, alcohol y glicerina, aunque, según precisa la organización querellante, la empresa ya había suspendido esas actividades más de diez años antes.

385. El 15 de febrero, se celebró una asamblea general del conjunto del personal en la sede de la organización querellante, en Casablanca, durante la cual se decidió proseguir la acción y recurrir a todos los medios legales de protesta para poner fin a la política del empleador.

386. La organización querellante añade que, a pesar de ello, las medidas antisindicales se incrementaron ulteriormente. Por ejemplo, el 19 de febrero, el Sr. Smires, tras haber amenazado al Sr. Mohammed Horane, maquinista y sindicalista, le habría retirado su tarjeta de anotación de entrada y salida. En señal de protesta, los colegas del Sr. Horane hicieron una pausa de cinco minutos. El Sr. Smires replicó ordenando la suspensión de las actividades de todos los empleados de oficina, es decir unas 30 personas, a las que anunció que se cerraba la fábrica, y les retiró también su tarjeta de anotación de entrada y salida. El inspector del trabajo y el delegado prefectoral adjunto del empleo fueron informados de ello y acudieron inmediatamente al lugar de los hechos. Tras una reunión con el director de la fábrica, los dos representantes del Ministerio del Empleo anunciaron públicamente que todos los miembros de la sección sindical de la organización querellante quedaban suspendidos, a saber, los Sres. Mohammed Karim, Bouchaib Adrif, Abdelkébir Kaboul, Mohammed Fahmi, Allal Laouinate, Meziane Azzay, Abdelilah Marhoum, Brahim Achrait, Rachid Anaddam, Mustapha Bouachamia y Mohammed Boukhima. Esos sindicalistas se trasladaron luego a la sede de la organización querellante en Casablanca, desde donde lanzaron un llamamiento de huelga. El mismo día, el director de la empresa ordenó el cierre de la fábrica y prohibió la entrada a la misma.

En la fábrica de El Jadida

387. La organización querellante subraya que el clima social también se deterioró en la fábrica de El Jadida. No se ha celebrado ninguna discusión tras la presentación de un pliego de reivindicaciones en noviembre de 1995. Los trabajadores de la fábrica se reunieron el 11 de enero de 1996 y decidieron que debían adoptarse todos los medios legales para incitar a la celebración de negociaciones. A pesar de los procedimientos emprendidos ante las autoridades públicas, en particular para que se celebre una reunión de concertación sobre el pliego de reivindicaciones, no se ha dado ningún seguimiento a las iniciativas de los trabajadores. Por el contrario, la dirección decidió suspender a los Sres. Bouchaib Moundir, chófer y Hassan Raoui y despedir a los Sres. Abderrahim Oussamam y Rachid Labed.

388. El 5 de febrero de 1996, el jefe del servicio administrativo y financiero, Sr. Mohammed Taher, informó a los trabajadores que se rechazaba por completo el pliego de reivindicaciones y que se había decidido despedir a 30 asalariados por considerarse que había un exceso de personal. Por último, añadió que el propietario tenía previsto cerrar la fábrica e importar la levadura de países europeos.

389. El 22 de febrero, se presentó un aviso de huelga para protestar contra la actitud del empleador y como acto de solidaridad con los trabajadores de la fábrica de Casablanca. Antes de que se iniciara la huelga el 26 de febrero, la organización querellante precisa que los trabajadores hicieron todo lo necesario para dejar en orden las máquinas de la fábrica.

390. A pesar de esas medidas, la dirección de la fábrica notificó avisos de suspensión y de despido, fechados, respectivamente, los días 26 de febrero y 12 de marzo de 1996, a ocho delegados del personal, cinco de los cuales también eran delegados sindicales de la organización querellante: los Sres. El Mustapha Achoute, Abderrassoul Ghazza, Najib Boudriga, Abdellah El Hassi, Mohammed Mifdal, Jamal Bella, Ahmed Nouamane y Saad Taha. El Sr. Abderrassoul Ghazza estaba de vacaciones y los Sres. Jamal Bella y Abdellah El Hassi no se encontraban en la fábrica en el momento de la suspensión del trabajo.

391. La organización querellante llegó a la conclusión de que tras el doble cierre de las fábricas de Casablanca y de El Jadida, la levadura desapareció de los circuitos oficiales de distribución de Marruecos. Añade que las más altas autoridades públicas fueron informadas de la situación y que se lanzó una campaña nacional e internacional de solidaridad con los trabajadores de SOMADIR a fin de lograr la reintegración inmediata e incondicional de los sindicalistas y de todos aquellos que fueron despedidos ilegalmente. La organización querellante alega que la situación no registró cambios en el mes de marzo de 1996 y que la dirección de SOMADIR se niega a reanudar las actividades de producción de levadura; el único cambio ha sido el despido definitivo de todos los delegados sindicales y de los delegados del personal de las fábricas de que se trata (doce trabajadores en Casablanca y ocho trabajadores en El Jadida), así como 45 trabajadores más.

B. Respuesta del Gobierno

392. En su respuesta, el Gobierno explica que el conflicto de que se trata se debe a que la dirección de la sociedad SOMADIR estima que la situación financiera de la empresa no le permite satisfacer las reivindicaciones de los trabajadores, cuando estos últimos insisten en que se tomen en cuenta sus reivindicaciones porque, basándose en cálculos, estiman, por el contrario que la situación financiera de la empresa ha mejorado.

393. El Gobierno precisa que desde que surgió este conflicto entre las partes, la Inspección del Trabajo tomó la iniciativa de organizar dos reuniones de conciliación, a fin de encontrar una solución. Desafortunadamente, ninguna de las reuniones lo logró, ya que la dirección manifestó incluso su intención de separarse de una parte de sus efectivos (70 trabajadores de 390).

394. El Gobierno considera que esta divergencia de posiciones es la causa principal de la tensión que surgió entre las partes y que ha provocado el despido de un representante de los trabajadores tras un altercado verbal con el director de la fábrica de Casablanca. En señal de solidaridad, los trabajadores de la fábrica iniciaron una huelga. El Gobierno recuerda que la dirección al parecer despidió a todos los representantes de los trabajadores con el pretexto de que habían incitado a una suspensión del trabajo, sin preaviso y sin tener en cuenta las pérdidas que podía causar esta acción. El Gobierno insiste en el hecho de que la Inspección del Trabajo intensificó en ese momento sus contactos con las partes para encontrar una solución a este conflicto. Precisa que la Inspección del Trabajo no ha avalado nunca el despido de los representantes de los trabajadores.

395. Por último, el Gobierno concluye que, a fin de incitar a las partes interesadas a que cooperaran para encontrar una solución a su conflicto, se presentó esta cuestión ante el Consejo consultivo para la promoción del diálogo social, formado por representantes del ministerio interesado, de organizaciones profesionales y sindicales.

C. Conclusiones del Comité

396. El Comité observa que el presente caso se refiere a medidas antisindicales, adoptadas por la dirección de las fábricas de la sociedad SOMADIR en Casablanca y El Jadida, contra los trabajadores y en particular contra los dirigentes sindicales y los delegados del personal durante el período comprendido entre los años 1994 y 1996 y a la incapacidad de las autoridades públicas para solucionar el conflicto.

397. El Comité toma nota de que la presentación del pliego de reivindicaciones de los trabajadores de las fábricas de Casablanca y de El Jadida exacerbó el conflicto que tenían con la dirección. Según las informaciones que transmitió el Gobierno, el empleador estima que la situación financiera de la sociedad no le permite satisfacer las reivindicaciones de los trabajadores, mientras que estos últimos afirman, por el contrario, que los negocios prosperan y que por lo tanto permiten mejorar las condiciones de trabajo de los asalariados.

398. El Comité deplora las medidas que adoptó la dirección de las dos fábricas contra los trabajadores, y en particular, las dirigidas contra los delegados del personal y los representantes sindicales, que condujeron al cierre de las dos empresas. El Comité observa, en particular, que en la fábrica de Casablanca, las partes habían celebrado un acuerdo en abril de 1994 que la dirección no habría respetado. Por el contrario, el Comité observa que ésta adoptó medidas contra los representantes sindicales de la fábrica de Casablanca al retirar, en febrero de 1996, la tarjeta de anotación de entrada y salida del Sr. Mohammed Horane, sindicalista, y al suspender a todos los miembros de la sección sindical de la organización querellante, a saber, los Sres. Mohammed Karim, Bouchaib Adrif, Abdelkébir Kaboul, Mohammed Fahmi, Allal Laouinate, Meziane Azzay, Abdelilah Marhoum, Brahim Achrait, Rachid Anaddam, Mustapha Bouachamia y Mohammed Boukhima.

399. Por lo que se refiere a la fábrica de El Jadida, el Comité observa también un deterioro de las relaciones entre la dirección y los trabajadores que, en enero de 1996, dio como resultado la suspensión de los Sres. Bouchaib Moundir y Hassan Raoui, así como el despido de los Sres. Abderrahim Oussamam y Rachid Labed; en febrero de 1996, el despido de 30 asalariados que según la dirección representaban un exceso de personal y, por último, los días 26 de febrero y 12 de marzo de 1996, el envío de avisos de suspensión y de despido a ocho delegados del personal, cinco de los cuales también eran delegados sindicales, a saber, los Sres. El Mustapha Achoute, Abderrassoul Ghazza, Najib Boudriga, Abdellah El Hassi, Mohammed Mifdal, Jamal Bella, Ahmed Nouamane y Saad Taha.

400. El Comité recuerda que, según lo dispuesto en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (Convenio que Marruecos ratificó), los trabajadores no deben ser objeto de actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. El Comité subraya que en numerosos casos relativos a Marruecos y, en particular, en los dos más recientes, mostró su viva preocupación por la gravedad de los alegatos de discriminación antisindical que le fueron presentados [véanse casos núms. 1687 y 1691, 305.º informe, párrafos 397-412]. Además, lamenta que, a pesar de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones solicita desde hace muchos años que se refuercen las disposiciones legislativas (en particular el Dahir núm. 58-145 de 29 de noviembre de 1960) a fin de garantizar a los trabajadores en derecho, como de hecho, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, no se haya registrado ningún progreso tangible hasta el momento.

401. Habida cuenta de la falta de informaciones que permitan demostrar la legitimidad de las medidas de suspensión y de despido que adoptó la dirección de la sociedad SOMADIR, y de los alegatos de la organización querellante, confirmados por el Gobierno, según las cuales esas medidas estaban precisamente dirigidas contra los sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que todos los trabajadores que han sido despedidos o suspendidos debido a sus actividades sindicales legítimas, en particular, los Sres. Mohammed Horane, Mohammed Karim, Bouchaib Adrif, Abdelkébir Kaboul, Mohammed Fahmi, Allal Laouinate, Meziane Azzay, Abdelilah Marhoum, Brahim Achrait, Rachid Anaddam, Mustapha Bouachamia, Mohammed Boukhima, Bouchaib Moundir, Hassan Raoui, Abderrahim Oussamam, Rachid Labed, El Mustapha Achoute, Abderrassoul Ghazza, Najib Boudriga, Abdellah El Hassi, Mohammed Mifdal, Jamal Bella, Ahmed Nouamane y Saad Taha, sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin demora, si así lo desean. Del mismo modo, el Comité recuerda que «es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 743]. En este contexto, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que la sociedad SOMADIR no recurra a actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

402. Además, el Comité toma nota de la participación de las autoridades públicas en el conflicto y de su incapacidad para incitar a las partes a solucionarlo. El Gobierno reconoce que la dirección de las fábricas al parecer despidió a todos los representantes de los trabajadores con el pretexto de que éstos incitaban a una suspensión del trabajo, pero insiste en el hecho de que la Inspección del Trabajo no avaló nunca tal medida. Esta cuestión fue presentada ante el Consejo consultivo para la promoción del diálogo social, que aún no ha tomado una decisión al respecto. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le comunique una copia de la decisión una vez pronunciada.

403. Por último, el Comité recuerda que para que se garantice de manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical, los métodos que se adopten para garantizarla a los trabajadores pueden variar de un Estado a otro, pero si tales actos de discriminación se produjesen, el Gobierno interesado debe, cualesquiera que sean los métodos utilizados normalmente, tomar todas las medidas que considere necesarias para remediar esta situación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 737]. En efecto, el Gobierno tiene la responsabilidad de prevenir todos los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores; debe garantizar que en la legislación y en la práctica haya procedimientos rápidos y de fácil acceso, que no sólo sean imparciales, sino que también se consideren como tales por las partes interesadas y a los que puedan recurrir los trabajadores que estimen haber sido objeto de perjuicios por sus actividades sindicales. El Comité pide, pues, al Gobierno que adopte todas las medidas apropiadas a este respecto. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso.

Recomendaciones del Comité

404. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) recordando que el Gobierno tiene la responsabilidad de prevenir todos los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores y que, en este sentido, debe garantizar que en la legislación y en la práctica haya procedimientos rápidos y de fácil acceso, que sean no sólo imparciales, sino que las partes los consideren como tales y a los que puedan tener recurso los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas apropiadas sobre este particular. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso;

b) recordando que según lo dispuesto en el Convenio núm. 98 los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que todos los trabajadores que han sido despedidos o suspendidos debido al ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, en particular los Sres. Mohammed Horane, Mohammed Karim, Bouchaib Adrif, Abdelkébir Kaboul, Mohammed Fahmi, Allal Laouinate, Meziane Azzay, Abdelilah Marhoum, Brahim Achrait, Rachid Anaddam, Mustapha Bouachamia, Mohammed Boukhima, Bouchaib Moundir, Hassan Raoui, Abderrahim Oussamam, Rachid Labed, El Mustapha Achoute, Abderrassoul Ghazza, Najib Boudriga, Abdellah El Hassi, Mohammed Mifdal, Jamal Bella, Ahmed Nouamane y Saad Taha, sean reintegrados, sin demora, en sus puestos de trabajo, si así lo desean. El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que la sociedad SOMADIR no recurra a tales medidas y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre este particular, y

c) habiendo tomado nota de que el conflicto entre los trabajadores y la dirección de la sociedad SOMADIR fue presentado ante el Consejo consultivo para la promoción del diálogo social, el Comité pide al Gobierno que le transmita una copia de la decisión que el Consejo adopte.

Caso núm. 1907

Informe en que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de México
presentada por
el Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores
Transportistas en General, Similares y Conexos
de la República Mexicana (sección X) (CTM)

Alegatos: violación del derecho de huelga

405. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos de la República Mexicana (sección X) (CTM) de fecha 7 de noviembre de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de marzo de 1997.

406. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

407. En su comunicación de 7 de noviembre de 1996, el Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos de la República Mexicana (sección X) (CTM) manifiesta que el 18 de abril de 1995 emplazaron a huelga a las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V., en conformidad con lo dispuesto en la ley federal del trabajo, por revisión salarial del contrato colectivo de trabajo, y que ante la negativa de las empresas a realizar la revisión salarial solicitada declararon una huelga el 21 de junio de 1995. La organización querellante añade que la huelga fue declarada legal por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) el 10 de agosto de 1995, que las empresas interpusieron distintos recursos judiciales que fueron declarados improcedentes, y que ante tales fracasos los directivos de las empresas aceptaron el pliego petitorio y solicitaron a la JFCA que se requiriera a los huelguistas que reanudaran sus labores en un plazo de 24 horas.

408. La organización querellante indica que la JFCA dio por terminada la huelga por resolución, de fecha 13 de febrero de 1996, y dispuso que los trabajadores debían presentarse a trabajar en un término de 24 horas a partir de la fecha en que se notificara al sindicato. Añade la organización querellante que dicha disposición fue notificada al secretario general del sindicato el día 15 de febrero de 1996, pero que éste, en connivencia con los directivos de la empresa, se abstuvo de notificarlo a los trabajadores en huelga. En tales condiciones, el 18 de febrero los huelguistas no fueron admitidos en las empresas. La organización querellante manifiesta que acudió nuevamente ante la JFCA para que fijara una nueva fecha en que se produjera el retorno al trabajo y que pese a que ésta dispuso una nueva fecha, las empresas apelaron dicha medida ante las autoridades judiciales quienes aceptaron el planteamiento de las empresas, por lo que la JFCA dictó una nueva resolución confirmando el plazo inicial de 24 horas previsto en su resolución de 13 de febrero de 1996.

B. Respuesta del Gobierno

409. En su comunicación de 3 de marzo de 1997, el Gobierno declara que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), autoridad competente para conocer de los conflictos colectivos de trabajo, declaró legal y existente la huelga que habían declarado los trabajadores el día 21 de junio de 1995, ya que reunía los requisitos de forma y de fondo contenidos en la ley federal del trabajo. Cabe señalar que para llegar a esta declaratoria la JFCA, el 10 de agosto de 1995, negó a las empresas una solicitud de inexistencia de la huelga que interpusieron el 23 de junio del mismo año; el 30 de agosto de 1996 negó a las empresas, por improcedente, un incidente de nulidad que interpusieron el 18 de agosto de 1996; y el 31 de enero de 1996 negó a las empresas una petición -- de fecha 10 de octubre de 1995 -- para declarar ilícito el objeto del movimiento de huelga. Añade el Gobierno que el 2 de febrero de 1996 las empresas se allanaron sin modificación alguna y textualmente al pliego de peticiones en el que los trabajadores fundamentaron la huelga, y exhibieron una relación de los trabajadores, clasificando el nivel salarial de cada uno y anexaron dos grupos de cheques expedidos a favor de cada uno de ellos: el primero correspondiente a los salarios caídos entre el 21 de junio de 1995 y el 2 de febrero de 1996 y, el segundo, amparando los aguinaldos correspondientes a 1995. El Gobierno indica que como consecuencia de este allanamiento dejaron de existir las causas que originaron el conflicto colectivo, lo que motivó que el 13 de febrero de 1996 la JFCA emitiera una resolución por medio de la cual ordenó la reintegración de los trabajadores a sus labores en el término de 24 horas a partir de la fecha en que se notificara al sindicato que había declarado la huelga. Esta notificación fue recibida personalmente el día 15 de febrero de 1996 por el secretario general del sindicato, que estaba debidamente acreditado en las actuaciones procesales correspondientes y por lo tanto estaba autorizado para recibir toda clase de notificaciones.

410. El Gobierno manifiesta que diversos trabajadores de las empresas, argumentando que no fueron informados por el secretario general del sindicato del plazo para reanudar labores, presentaron ante la JFCA una petición para que se fijara nuevo día y hora para tal fin. La JFCA con el objeto de subsanar cualquier desinformación o falta de comunicación por parte del secretario general, así como para evitar que los trabajadores quedaran en estado de indefensión, el 21 de febrero de 1996 acordó favorablemente esta solicitud, fijando como nuevo plazo las 21 horas del día 23 de febrero de 1996. El Gobierno informa que las empresas presentaron un recurso de amparo contra esta decisión de la JFCA, el cual fue concedido con fechas 14 y 19 de marzo de 1996, por los juzgados primero y segundo de distrito en materia de trabajo, respectivamente. En abril de 1996, tanto las autoridades de la JFCA como los dirigentes de la sección X del sindicato aludido, mediante la presentación de recursos de revisión, impugnaron estos amparos concedidos a las empresas. El séptimo tribunal colegiado en materia de trabajo que conoció de estos recursos de revisión, con plenitud de jurisdicción y autonomía, confirmó las resoluciones por las que se concedió el amparo a las empresas y por lo tanto: a) dejó sin efectos la resolución de la JFCA, del 21 de febrero de 1996, por la que se concedió nuevo plazo para la reanudación de labores, y b) confirmó la resolución de la JFCA de fecha 13 de febrero por la que se otorgó el plazo de 24 horas a los trabajadores para reintegrarse a sus trabajos.

411. El Gobierno señala que el tribunal colegiado fundamentó su sentencia en el hecho de que los promoventes no pudieron demostrar la personalidad jurídica con la que se ostentaban, ni su interés jurídico en los procesos correspondientes, ya que desde el inicio de los conflictos sólo estaba acreditado el secretario general del sindicato y los apoderados legales por él designados y entre ellos no figuraban los miembros de la sección X. Así, el tribunal no podía conceder la razón jurídica a quien no era parte en los procesos; menos cuando las notificaciones correspondientes fueron hechas personalmente a quien representaba legalmente a los trabajadores. Contra esta decisión del séptimo tribunal colegiado ya no existe recurso alguno; es decir, el proceso quedó en estado de cosa juzgada, por lo cual jurídicamente los conflictos han concluido.

412. El Gobierno indica que los trabajadores que no fueron reinstalados dentro de las 24 horas que otorgó la JFCA para ese fin y de conformidad con la resolución del séptimo tribunal colegiado, fueron rescindidos en su relación de trabajo, y que estos trabajadores han comparecido ante la JFCA para recibir los cheques que amparaban los salarios caídos con motivo del movimiento de huelga y los aguinaldos correspondientes a 1995. Por último, el Gobierno declara que la JFCA tomó las decisiones y emitió sus resoluciones a favor de los trabajadores y apegadas al marco jurídico aplicable, y que la actuación de los órganos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia (juzgados de distrito y tribunal colegiado), estuvo apegada -- también -- al marco jurídico aplicable, quienes resolvieron con autonomía y con plena jurisdicción los amparos y las revisiones que fueron interpuestos por las partes (incluida la JFCA).

C. Conclusiones del Comité

413. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la no admisión en las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V. de trabajadores que habían participado en una huelga en el sector del transporte. La organización querellante imputa estos despidos al hecho de que el secretario general del sindicato, en connivencia con los directivos de las empresas, no comunicó a los huelguistas el plazo en el que debían retornar a sus labores (24 horas) que había dispuesto la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje al haber las empresas aceptado las reivindicaciones del sindicato.

414. El Comité observa que de la respuesta del Gobierno surge que: i) la huelga declarada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos de la República Mexicana fue declarada legal por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), pese a los recursos interpuestos por las empresas; ii) las empresas aceptaron posteriormente el pliego de peticiones presentado por los trabajadores en huelga; iii) como consecuencia de la aceptación del pliego de peticiones la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) ordenó el retorno de los trabajadores a su trabajo, a cumplirse en un plazo de 24 horas el 13 de febrero de 1996; iv) el secretario general del sindicato fue notificado de dicha decisión el 15 de febrero de 1996; v) algunos trabajadores afiliados al sindicato manifestaron que no habían sido notificados por el secretario general y acudieron nuevamente ante la JFCA e intentaron obtener un nuevo plazo para el reintegro, pero las empresas se opusieron a ello interponiendo recursos judiciales que fueron aceptados, confirmándose el anterior plazo de 24 horas a los trabajadores para reintegrarse a sus trabajos; vi) se dio por terminada la relación laboral de los trabajadores que no retornaron al trabajo en el plazo de 24 horas previsto por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), habiéndoseles pagado los días de huelga y los aguinaldos correspondientes a 1995.

415. A este respecto, el Comité observa que si bien los trabajadores en huelga no respetaron el plazo de 24 horas previsto por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), ello se debió, según el querellante, a no haber tenido conocimiento de dicha decisión (según la organización querellante el secretario general del sindicato habría omitido notificar a los huelguistas por estar en connivencia con los directivos de las empresas). Asimismo, el Comité observa que pocos días después de haberse notificado al secretario general del sindicato la resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), los huelguistas mostraron un claro interés en retornar a sus puestos de trabajo, y de hecho se dirigieron en este sentido a la junta mencionada.

416. A juicio del Comité, la falta de comunicación entre el secretario general del sindicato y los huelguistas sobre el momento en que éstos debían reintegrarse a su puesto de trabajo no debería haber acarreado la grave decisión de dar por terminada la relación laboral de los huelguistas, sobre todo teniendo en cuenta que: 1) la organización querellante mantiene que la falta de comunicación obedeció a una connivencia entre el secretario general y los directivos de la empresa; 2) esta afirmación de la organización querellante no ha sido desmentida por el Gobierno; y 3) los huelguistas no tenían ningún interés en continuar la huelga dado que las empresas habían aceptado ya las reivindicaciones de los huelguistas, lo cual hacía inútil y contraproducente la continuación de la huelga. En estas condiciones, teniendo en cuenta que en el presente caso las autoridades habían declarado explícitamente la legalidad de la huelga, el Comité ruega al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para que los trabajadores de las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V., que participaron en la huelga y no retornaron al trabajo en el plazo de 24 horas, puedan reintegrase en sus puestos de trabajo. Si no fuera posible dar cumplimiento a esta recomendación el Comité pide al Gobierno que le informe de las posibles dificultades legales para conseguir el reintegro de estos trabajadores en sus puestos de trabajo.

Recomendación del Comité

417. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité ruega al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para que los trabajadores de las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V., que participaron en la huelga y no retornaron al trabajo en el plazo de 24 horas puedan reintegrase en sus puestos de trabajo. Si no fuera posible dar cumplimiento a esta recomendación, el Comité pide al Gobierno que le informe de posibles dificultades legales para conseguir el reintegro de estos trabajadores en sus puestos de trabajo.

Caso núm. 1864

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno del Paraguay
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: detenciones, agresiones y amenazas
contra sindicalistas con motivo de huelgas

418. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 22 de diciembre de 1995. La CIOSL envió nuevos alegatos por comunicaciones de 1.o de abril y 31 de mayo de 1996. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de 24 de abril de 1996.

419. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre la mayor parte de las cuestiones pendientes, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades. Asimismo, en su reunión de marzo de 1997, el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno [véase 306.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.ª reunión (marzo de 1997), párrafo 9]. A la fecha, aún no se han recibido informaciones completas del Gobierno.

420. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

421. En su comunicación de 22 de diciembre de 1995, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que, el 15 de agosto de 1995, los trabajadores del Sindicato de Obreros Unidos de la Exportadora Paraguaya de Carne (EXPCAR), con sede en la localidad de Piquete Cué, iniciaron una huelga general reivindicando el pago de la bonificación familiar, de horas extras, de horas nocturnas, del seguro social obligatorio y del salario mínimo legal. La huelga fue suspendida por los trabajadores el 24 de agosto de 1995 después de llegar a un acuerdo con la patronal. Sin embargo, el 25 de septiembre de 1995 se reinició la huelga por tiempo indefinido por incumplimiento de los acuerdos firmados. La CIOSL señala que los huelguistas se apostaron en la fábrica y que el 10 de octubre de 1995 se produjo una violenta represión contra ellos, con un saldo de varios heridos. Se dio orden de detención contra 15 sindicalistas, incluyendo al secretario general. El 24 de octubre de 1995 fueron detenidos violentamente y remitidos a la Penitenciaría Nacional, siendo liberados el 18 de noviembre de 1995. Por otra parte, seis mujeres miembros del sindicato, que mantenían una huelga de hambre, fueron hospitalizadas el 24 de noviembre de 1995 para que recibieran cuidados intensivos debido a su delicado estado de salud.

422. La CIOSL alega por otra parte, en su comunicación de 1.o abril de 1996, que un día antes de la huelga convocada por las centrales sindicales nacionales para el 28 de marzo de 1996, el Sr. Gerónimo López, secretario general de la Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT), fue agredido física y verbalmente y amenazado con un arma blanca por un individuo llamado Arnaldo Acosta y otros cuatro más, quienes actuando en nombre del Ministro de Justicia y Trabajo profirieron insultos y agravios en la propia sede de la CPT. Dentro de las amenazas estaba la de que la huelga del 28 de marzo de 1996 sería su última acción gremial ya que el Ministro de Justicia y Trabajo se encargaría de desmantelar la CPT.

423. Por último, en su comunicación de 31 de mayo de 1996, la CIOSL alega que a raíz de un paro nacional convocado para los días 2 y 3 de mayo de 1996, por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) -- afiliada de la CIOSL --, junto con las otras tres centrales sindicales nacionales, en protesta contra la política económica del Gobierno paraguayo, cuerpos de seguridad del Estado desataron una brutal represión en contra de dirigentes sindicales, campesinos y estudiantes que participaban en una marcha pacífica. Estos cuerpos de seguridad detuvieron a un centenar de personas, entre las cuales se encontraban los Sres. Alan Flores, presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y Eduardo Ojeda, dirigente de la Central Nacional de Trabajadores (CNT), quienes fueron salvajemente golpeados por más de 15 policías en el momento de su detención. Posteriormente fueron liberados, tras más de doce horas de permanecer detenidos.

B. Respuesta del Gobierno

424. En su comunicación de 24 de abril de 1996, el Gobierno envía la documentación de las autoridades policiales y judiciales sobre el conflicto violento que se produjo entre los Sres. Gerónimo López Gómez (secretario general de la Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT)) y Arnaldo Rafael Acosta Getto (secretario de organización de la CPT). Según dicha documentación, el Sr. López Gómez impidió al Sr. Acosta ingresar en el local de la CPT cuando se desarrollaba una reunión para tratar aspectos relacionados con la huelga del 28 de marzo de 1996, lo que dio lugar a un intercambio de golpes, donde los interesados sufrieron lesiones recíprocas. Ambos fueron detenidos y posteriormente puestos en libertad por la autoridad judicial.

C. Conclusiones del Comité

425. En primer lugar, el Comité deplora que el Gobierno no haya comunicado observaciones sobre la mayoría de las cuestiones pendientes, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.

426. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.

427. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952].

428. El Comité observa con preocupación que en el presente caso la organización querellante ha alegado diferentes actos de violencia, detenciones y amenazas contra sindicalistas con motivo de huelgas.

429. En lo que respecta a las alegadas agresiones y amenazas de que fue objeto el Sr. Gerónimo López, secretario general de la CPT, el Comité toma nota de que, según se desprende de la documentación policial y judicial enviada por el Gobierno, tales agresiones provinieron del secretario de organización de la CPT, al impedírsele ingresar en el local de la CPT cuando se discutía sobre ciertos aspectos de la huelga que tendría lugar el 28 de marzo de 1996, lo cual dio lugar a lesiones recíprocas de ambas personas. A este respecto, el Comité recuerda que no le corresponde examinar las cuestiones que se enmarcan en conflictos internos dentro de los sindicatos y decide no proseguir el examen de este alegato.

430. En cuanto a la alegada represión en octubre de 1995 contra los trabajadores que participaban en la huelga en la empresa EXPCAR (varios heridos y detención de 15 sindicalistas, posteriormente liberados después de tres semanas), el Comité subraya el largo período que los sindicalistas estuvieron detenidos y pide al Gobierno que confirme que no se han retenido cargos penales contra ellos.

431. En cuanto a la agresión y detención de centenares de personas -- incluidos Alan Flores, presidente de la CUT, y Eduardo Ojeda, dirigente de la CNT -- durante más de doce horas, a raíz de una marcha de protesta en el marco de una huelga de protesta contra la política económica del Gobierno a principios de mayo de 1996, el Comité deplora estas medidas de violencia y estas detenciones masivas y observa que las personas detenidas han sido puestas en libertad.

432. Ante la falta de respuesta del Gobierno sobre los alegatos de agresiones y detenciones mencionados en los párrafos anteriores, el Comité no puede sino deplorar estas acciones por parte de las autoridades y pedir al Gobierno que tome iniciativas para que los cuerpos de seguridad se abstengan de medidas de violencia y de detención contra los trabajadores que ejercen acciones sindicales legítimas, así como que se abran investigaciones sobre los actos de violencia alegados. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 47]. El Comité subraya asimismo que la detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales -- incluido el derecho de huelga -- es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 69] y que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 77].

Recomendaciones del Comité

433. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité deplora que, a pesar de haberle dirigido un llamamiento urgente, el Gobierno no haya enviado observaciones sobre la alegada represión en octubre de 1995 contra los trabajadores que participaban en la huelga en la empresa EXPCAR (varios heridos y detención de 15 sindicalistas, posteriormente liberados después de tres semanas), y a la agresión y detención de centenares de personas -- incluidos Alan Flores, presidente de la CUT, y Eduardo Ojeda, dirigente de la CNT -- durante más de doce horas, a raíz de una huelga de protesta contra la política económica del Gobierno a principios de mayo de 1996;

b) el Comité pide al Gobierno que confirme que no se han retenido cargos penales contra los sindicalistas de la empresa EXPCAR, y

c) observando que las distintas personas detenidas mencionadas en los alegatos han sido liberadas, el Comité, al tiempo que deplora las detenciones y agresiones alegadas, pide al Gobierno que tome iniciativas para que los cuerpos de seguridad se abstengan de medidas de violencia y de detención contra los trabajadores que ejercen acciones sindicales legítimas, así como que se abran investigaciones sobre los actos de violencia mencionados en los alegatos.

Caso núm. 1855

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno del Perú
presentada por
-- la Federación de Empleados Bancarios del Perú (FEB)
-- el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación
del Perú (SUTEP) y
-- la Federación Nacional Unificada de Trabajadores
del Sector Salud (FENUTSSA)

Alegatos: restricciones en la negociación colectiva,
discriminación e injerencia en las actividades sindicales,
despidos antisindicales y negativa de permiso sindical

434. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase el 305.º informe del Comité, párrafos 413 a 433, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996)).

435. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 28 de febrero de 1997.

436. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En cambio no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

437. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes de respuesta [véase 305.º informe, párrafo 433]:

B. Respuesta del Gobierno

438. En relación con los alegatos sobre las amenazas de despidos y presiones de que han sido objeto los trabajadores sindicalizados en el Banco de Crédito del Perú y en el Interbanc, circunstancia que ha provocado la desafiliación de la FEB de un gran número de trabajadores, el Gobierno informa que en la legislación laboral del país existen varias disposiciones que protegen a los trabajadores sindicalizados contra despidos arbitrarios. A través de tales disposiciones, se reconoce al trabajador su derecho a la tutela jurisdiccional con el objeto de que se declare nulo el despido de que sea víctima por su afiliación a un sindicato o su participación en actividades sindicales, pudiendo el trabajador optar por la reinstalación en su puesto de trabajo o por una indemnización económica.

439. En cuanto al resultado del recurso de amparo interpuesto por la FENUTSSA por el despido de 66 trabajadores sindicalizados del Instituto Nacional de Salud (INS), entre los que se encuentran todos sus dirigentes, el Gobierno señala que el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil en Lima declaró fundada la acción de amparo, dejando sin efecto lo establecido en el artículo 10 del reglamento del Programa de Evaluación que dispone que los trabajadores que no se presenten a la evaluación en las fechas previstas serán declarados excedentes. En base a lo anterior se procedió a una nueva evaluación del desempeño y rendimiento de aquellos empleados del INS que no habían concurrido a las pruebas correspondientes, las que se efectuaron ante la presencia de representantes del Ministerio Público designados por la autoridad judicial correspondiente. Como resultado de tal evaluación de rendimiento laboral, fueron considerados como excedentes y cesados 60 trabajadores del INS, al haber obtenido calificaciones deficientes.

440. Por lo que respecta a la petición del Comité en el sentido de que se tomen medidas tendentes a reparar los perjuicios ocasionados en caso de que los despidos se hubiesen producido por motivos antisindicales, permitiendo a los dirigentes y miembros sindicales ser reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desearen, el Gobierno informa que el cese de los 60 trabajadores del INS no tiene ningún carácter antisindical, toda vez que éste se realizó con estricto apego a la ley núm. 26093 la que como ya se informó, faculta a las instituciones públicas descentralizadas a cesar por causal de excedencia al personal que no califique en la evaluación ya mencionada.

441. En lo referente a los alegatos del SUTEP sobre la negativa del Ministerio de Educación para dar curso a su pliego de peticiones, así como a la negativa de permiso sindical para sus dirigentes, el Gobierno señala que tales alegatos ya fueron tratados en el caso núm. 1804 (Perú) por lo que reitera sus comentarios ya expresados al respecto.

C. Conclusiones del Comité

442. En cuanto a los alegatos de la FEB sobre las amenazas de despidos y presiones de que han sido objeto los trabajadores sindicalizados en el Banco de Crédito del Perú y en el Interbanc, circunstancia que ha provocado la desafiliación de la FEB de un gran número de trabajadores, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que la legislación nacional protege a los trabajadores contra despidos antisindicales. No obstante, lamenta observar que el Gobierno una vez más no ha respondido concretamente a los alegados actos antisindicales que han provocado la desafiliación de un gran número de trabajadores en las instituciones de referencia. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que también en la práctica gocen los trabajadores de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, tal como lo establece el artículo 1 del Convenio núm. 98.

443. Por lo que respecta al resultado del recurso de amparo interpuesto por la FENUTSSA por el despido de 66 trabajadores sindicalizados del Instituto Nacional de Salud (INS), entre los que se encuentran todos sus dirigentes, el Comité toma nota de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, el juez declaró fundada la demanda de amparo, por lo que el INS procedió a una nueva evaluación del desempeño y rendimiento de aquellos empleados que no habían concurrido a las pruebas correspondientes. Como resultado de la nueva evaluación, señala el Gobierno, fueron considerados como excedentes y cesados 60 trabajadores del INS, al haber obtenido calificaciones deficientes, todo ello con arreglo a la ley núm. 26093 (que faculta a las instituciones públicas descentralizadas a cesar por causal de excedencia al personal que no califique en la evaluación laboral). El Comité constata que no dispone de suficientes informaciones para poder determinar si las evaluaciones fueron realizadas con criterios discriminatorios. El Comité recuerda a este respecto que en un caso anterior similar [véase 304.º informe, caso núm. 1796, párrafo 458] relativo a la aplicación de programas de evaluación del desempeño y rendimiento de personal previstos en la ley núm. 26093, había pedido al Gobierno que no sean utilizados en la práctica para llevar a cabo actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que se asegure que en la práctica se sigue este criterio.

444. En lo referente a los alegatos del SUTEP sobre la negativa del Ministerio de Educación para dar curso a su pliego de peticiones, así como a la negativa de permiso sindical para sus dirigentes, el Comité observa, tal como lo señala el Gobierno, que tales alegatos ya fueron tratados en el caso núm. 1804 (Perú), por lo que reitera sus conclusiones redactadas de la siguiente manera [véase 300.º informe, párrafos 322 a 324]:

En lo que respecta a la negativa de las autoridades a negociar un pliego de peticiones presentado por el SUTEP, el Comité recuerda que el personal docente debe gozar del derecho de negociación colectiva. Asimismo, el Comité desea recordar que dado que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes, es importante que tanto los empleadores -- incluido el Estado en su calidad de empleador -- como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe, haciendo todo lo posible para llegar a un acuerdo, lo que supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes y facilitar la negociación entre el SUTEP y el Ministerio de Educación.

En cuanto a la negativa de las autoridades a otorgar una licencia sindical al secretario de asuntos internacionales del SUTEP, Sr. Nicolás Olmedo Auris Melgar, el Comité observa que de la documentación que adjuntan las organizaciones sindicales surge que: 1) en 1990 el Ministerio de Educación otorgó al Sr. Melgar, que ejercía el cargo de secretario de relaciones internacionales, la licencia sindical solicitada; 2) en marzo de 1994 el SUTEP solicitó se otorgara una nueva licencia sindical al Sr. Melgar; y 3) en abril y agosto de 1994 las autoridades del Ministerio de Educación declararon improcedente la solicitud de licencia sindical fundando su decisión en «que de acuerdo al artículo 80 del reglamento de la ley de profesorado los profesores que ejercen representación sindical tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones por el período que dure su mandato en los cargos de secretario general, subsecretario general, secretario de organización, secretario de asuntos pedagógicos, secretario de defensa, secretario de economía, secretario del interior, secretario de prensa y propaganda, en lo que se refiere al comité ejecutivo nacional; no existiendo el cargo para el cual ha sido elegido el recurrente, es decir el de secretario de asuntos internacionales, es improcedente otorgar la licencia sindical solicitada».

A este respecto, el Comité observa que el artículo 80 del reglamento de la ley de profesorado dispone en la parte final de su inciso a) que además de las personas que ejercen los cargos mencionados por el Gobierno, también tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones «cuatro representantes por cada uno de los niveles educativos que agrupa». En estas condiciones, observando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de profesorado el Sr. Auris Melgar podría aspirar a conseguir la licencia sindical y teniendo en cuenta que en 1990 las autoridades del Ministerio de Educación permitieron que hiciera uso de la misma, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se conceda al dirigente sindical en cuestión la licencia sindical solicitada y que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

445. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en cuanto a los alegatos de la FEB sobre las amenazas de despidos y presiones de que han sido objeto los trabajadores sindicalizados en el Banco de Crédito del Perú y en el Interbanc, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que también en la práctica gocen los trabajadores de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, tal como lo establece el artículo 1 del Convenio núm. 98;

b) por lo que respecta al despido de 66 trabajadores sindicalizados del Instituto Nacional de Salud (INS), entre los que se encuentran todos sus dirigentes sindicales, como consecuencia de procedimientos de evaluación el Comité pide al Gobierno que se asegure que tales evaluaciones no se han utilizado en la práctica para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, y

c) en lo referente a los alegatos del SUTEP sobre la negativa del Ministerio de Educación para dar curso a su pliego de peticiones, así como a la negativa de permiso sindical para sus dirigentes, el Comité observa, tal como lo señala el Gobierno, que tales alegatos ya fueron tratados en el caso núm. 1804 (Perú), por lo que reitera sus anteriores recomendaciones redactadas de la siguiente manera:

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
-- el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados
del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) y
-- el Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana
de Radiodifusión (SUTRACPR)

Alegatos: actos de discriminación con motivo
de la calificación de personal de confianza

446. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase el 306.º informe del Comité, párrafos 520 a 540, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.ª reunión (marzo de 1997)].

447. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 28 de febrero de 1997.

448. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

449. En las recomendaciones de su reunión de marzo de 1997, el Comité se propuso examinar el alegato pendiente del Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), relativo a la comisión de actos antisindicales por parte de la empresa, a la luz de la respuesta del Gobierno recibida el 28 de febrero de 1997 [véase el 306.º informe del Comité, párrafo 540].

450. En sus alegatos el SUTRACPR señala que la Compañía Peruana de Radiodifusión impuso un programa de calificación masiva a cargos de confianza de 230 trabajadores, siendo todos ellos sindicalistas, y entre los que se encuentran todos sus dirigentes. Tomando en cuenta que conforme a la legislación nacional, los trabajadores de confianza no pueden constituir sindicatos ni negociar colectivamente, con esta medida la empresa pretende hacer desaparecer la organización sindical.

B. Respuesta del Gobierno

451. Por comunicación del 28 de febrero de 1997, el Gobierno informa que la Compañía Peruana de Radiodifusión, en base al decreto legislativo núm. 728, ley de fomento del empleo y su Reglamento, calificó válidamente como empleados de confianza o personal de dirección a 218 trabajadores. El Gobierno añade no obstante, que de conformidad con el artículo 35 del Reglamento antes mencionado, los trabajadores pueden recurrir ante la Autoridad Judicial, en caso de que estén disconformes con la calificación del empleador, ninguno de los 218 trabajadores calificados como de confianza o personal de dirección interpuso acción judicial contra la empresa a este respecto. Finalmente el Gobierno menciona que a tenor del artículo 12, inciso b), de la ley de relaciones colectivas de trabajo, para ser miembro de un sindicato se requiere no formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.

C. Conclusiones del Comité

452. El Comité, al tiempo que toma nota de las informaciones, lamenta comprobar que el Gobierno no haya aportado ningún elemento que permita aclarar el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores, sobre todo si se toma en cuenta que tal como lo señala el querellante, todos los trabajadores calificados como de confianza o personal de dirección son sindicalistas, encontrándose entre ellos todos sus dirigentes, hecho que no fue desmentido por el Gobierno.

453. Al respecto, el Comité llama la atención al Gobierno de que «no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio núm. 87 que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o en rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posible». No obstante, el Comité recuerda que «una interpretación demasiado amplia de la noción de ‹trabajador de confianza›, a afectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical». En este sentido,«las disposiciones legales que permiten que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores constituyen una violación a los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 231, 233 y 234 respectivamente]. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical de tales calificaciones y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que se asegure que en el futuro los programas de calificación de personal no sean utilizados para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, así como que examine la legislación en la materia para que tenga plenamente en cuenta los principios anteriormente señalados.

Recomendaciones del Comité

454. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

a) en relación con el alegato del Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores y que le mantenga informado al respecto, y

b) el Comité pide al Gobierno que se asegure que en el futuro los programas de calificación de personal no sean utilizados para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, así como que examine la legislación en la materia para que tenga plenamente en cuenta los principios señalados en las conclusiones sobre el derecho de sindicación del personal de confianza y los abusos que comportan las promociones artificiales.

Caso núm. 1886

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno del Uruguay
presentada por
la Asociación de Empleados Bancarios
del Uruguay (AEBU)

Alegatos: actos de discriminación antisindical

455. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) de fecha 6 de junio de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 23 de enero de 1997.

456. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

457. En su comunicación de 6 de junio de 1996, la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) manifiesta que el 17 de enero de 1991, la AEBU se presentó ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) denunciando la práctica de conductas antisindicales por parte de la empresa Lloyds Bank (BLSA) Limited, en perjuicio de afiliados al sindicato bancario. Añade la organización querellante que por resolución de la IGTSS de fecha 10 de marzo de 1994, se sancionó a la empresa Lloyds Bank (BLSA) Limited, con una multa de 1.440 U.R. (mil ciento cuarenta unidades reajustables), en virtud de incurrir en las siguientes conductas antisindicales violatorias del Convenio núm. 98, artículo 1, párrafos 1 y 2: a) la concesión en el año 1990 de gratificaciones a personal que trabajó durante acciones colectivas reivindicatorias; b) la designación para cargos ejecutivos únicamente a trabajadores no afiliados al sindicato; y c) el otorgamiento en 1985 de un aumento salarial de un 6 por ciento a trabajadores no afiliados. Posteriormente, la empresa sancionada presentó los correspondientes recursos de revocación (ante la IGTSS) y jerárquico en subsidio (ante el Poder Ejecutivo). El querellante añade que el 12 de febrero de 1996 el Poder Ejecutivo, fundándose en errores de apreciación sobre los hechos y sobre los fundamentos jurídicos aplicables, revocó la resolución de fecha 10 de marzo de 1994 de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, que había impuesto la sanción al Lloyds Bank por incurrir en actos de discriminación antisindical. La organización querellante envía, junto con la queja, copias del informe de la Asesoría Legal de la Inspección General del Trabajo y de las resoluciones de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y del Poder Ejecutivo.

458. La organización querellante añade que la resolución del Poder Ejecutivo fue notificada el día 28 de febrero de 1996 y que, dentro del plazo previsto en la legislación, interpuso una acción de nulidad contra la resolución dictada por el Poder Ejecutivo, ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. La interposición de la acción de nulidad implica un proceso jurisdiccional cuya duración promedio es de aproximadamente tres años. La organización querellante indica que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo no es un órgano especializado en materia de derecho colectivo del trabajo y que, en consecuencia, una denuncia formulada por un sindicato por la comisión de conductas antisindicales de una empresa transnacional, terminará de dilucidarse por lo menos nueve años después de formulada. El tiempo transcurrido y el que va a transcurrir en el proceso contencioso, revela la idoneidad de los mecanismos nacionales para la satisfacción de los bienes jurídicos violados.

459. El querellante concluye señalando que en el presente caso no se han respetado los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

460. En su comunicación de 23 de enero de 1997, el Gobierno declara que: 1) con fecha 10 de marzo de 1994 la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictó resolución -- como conclusión de la correspondiente investigación administrativa -- por la que imponía al Lloyds Bank (BLSA) Limited, una multa por infracción al Convenio internacional del trabajo núm. 98, en virtud de haber incurrido en conductas antisindicales; 2) la empresa sancionada interpuso contra dicha resolución los recursos administrativos correspondientes, según lo dispuesto por los artículos 317 y siguientes de la Constitución Nacional, esto es, revocación y jerárquico; 3) el Poder Ejecutivo, con fecha 12 de febrero de 1996, al resolver el recurso jerárquico planteado, revocó la resolución de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social citada, dejando por lo tanto sin efecto la sanción aplicada por ésta; 4) la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, con fecha 6 de junio de 1996, presentó una queja ante ese organismo por la resolución del Poder Ejecutivo precedentemente mencionada, entendiendo que la misma contiene errores tanto en los motivos como en sus fundamentos; y 5) por otra parte, y en forma concomitante, la AEBU inició ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, acción de nulidad contra el acto dictado por el Poder Ejecutivo, a efectos de obtener su anulación.

461. El Gobierno destaca que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo es el máximo órgano jurisdiccional en materia administrativa, que conoce en las demandas de nulidad de los actos administrativos definitivos, juzgando la legalidad de los mismos. Al dictar sentencia definitiva podrá confirmar o anular el acto impugnado. En caso de dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho, proyectándose los efectos de dicha extinción hacia el pasado, debiendo ser examinado el alcance de la misma en cada caso. En el presente caso, el proceso anulatorio al que hacemos referencia se encuentra actualmente en su etapa de prueba, habiendo sido contestada la demanda por parte de la administración, por lo que deberán aún cumplirse diversas etapas procesales (alegatos de las partes, dictamen del Sr. Procurador General del Estado), antes de obtener una sentencia definitiva en el caso. El Gobierno manifiesta que informará oportunamente al Comité de Libertad Sindical sobre los resultados del mencionado proceso judicial.

C. Conclusiones del Comité

462. El Comité observa que en el presente caso los alegatos se refieren a actos de discriminación antisindical contra los trabajadores afiliados a la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay por parte de la empresa Lloyds Bank. Concretamente, la organización querellante alega que el 17 de enero de 1991 denunció ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo aumentos de salarios a trabajadores no afiliados al sindicato y la designación para cargos ejecutivos únicamente de trabajadores no afiliados, y la concesión de gratificaciones a los trabajadores que trabajaron durante un conflicto colectivo.

463. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en su respuesta que: i) el 10 de marzo de 1994, tras llevar a cabo una investigación, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo dictó una resolución por medio de la cual impuso una multa a la empresa Lloyds Bank por infracción al Convenio internacional del trabajo núm. 98 en virtud de haber incurrido en conductas antisindicales; ii) la empresa interpuso recursos administrativos contra la resolución de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social; iii) el 12 de febrero de 1996, el Poder Ejecutivo revocó la resolución de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social que sancionaba a la empresa; iv) el 6 de junio de 1996, la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay interpuso un recurso administrativo y un recurso de nulidad ante las autoridades judiciales (Tribunal en lo Contencioso Administrativo) contra la resolución dictada por el Poder Ejecutivo; y v) el proceso judicial se encuentra en etapa de prueba, por lo que deberán cumplirse aún diversas etapas procesales antes de obtener una sentencia definitiva.

464. En lo que respecta al alegato relativo a un aumento salarial del 6 por ciento a los trabajadores no afiliados al sindicato en 1985, el Comité toma nota de que, tal como lo afirma la organización querellante, y en virtud de lo que surge de las resoluciones de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y del Poder Ejecutivo, el aumento no se hizo efectivo en un primer momento a los trabajadores afiliados. Aunque posteriormente se otorgó también el aumento a éstos, en particular después de que el sindicato realizara acciones colectivas, el Comité considera que los trabajadores afiliados sufrieron un perjuicio debido claramente a su afiliación sindical. En estas condiciones, el Comité, al tiempo que subraya que «ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 690], pide al Gobierno que tome medidas para evitar que en el futuro se repitan actos de discriminación similares.

465. En cuanto a los alegatos relativos a las gratificaciones otorgadas a los trabajadores no afiliados al sindicato durante un conflicto colectivo, el Comité observa que, por una parte, las resoluciones de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social y de la Asesoría Legal disponen lo siguiente:

«... Así, resulta plenamente acreditado en estos autos que los referidos beneficios se otorgaron exclusivamente a funcionarios no afiliados al sindicato y durante el período de mayor conflictividad en el sector bancario por cuanto se estaba negociando la renovación del convenio colectivo»; y «Si la medida no tiene naturaleza sancionatoria ni constituye un premio al mérito funcional independientemente de la afiliación sindical tal cual lo sostuvo el Lloyds Bank en argumento que ahora ha abandonado, cabe preguntarse acerca de su verdadera finalidad. Y la misma no sería otra que la mención en el informe de la Asesoría letrada... la de premiar en etapas de conflicto al personal que no acompaña las medidas gremiales. Ello produce un menoscabo de la actividad sindical incurriendo así la denunciada en conductas antisindicales de efecto discriminatorio.»

 Por otra parte, el Comité observa que la resolución del Poder Ejecutivo revocando la decisión de la Inspección General del Trabajo dispone lo siguiente:

«... Que de la prueba agregada surge probado que la gratificación no fue concedida a todos los empleados no afiliados, sino a un número que representa menos de treinta por ciento de los empleados no afiliados, por lo que de este hecho no puede inferirse un acto de discriminación a los afiliados. Que las gratificaciones no son una remuneración obligatoria sino que son sumas de dinero que el empleador, sin estar obligado a su pago, decide otorgar a aquellos funcionarios que estima se han hecho merecedores de ello...»

466. A este respecto, observando que aun si se tiene en cuenta lo manifestado por el Poder Ejecutivo en su resolución de que las gratificaciones no fueron otorgadas a la totalidad de los trabajadores no afiliados al sindicato, el Comité constata que ningún afiliado a la organización sindical recibió una gratificación y que estas gratificaciones se otorgaron durante un período de conflicto por la negociación de un convenio colectivo. En este contexto, el Comité considera que el otorgamiento de gratificaciones al personal no afiliado a la organización sindical -- aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados -- excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un conflicto colectivo, es un acto de discriminación antisindical contrario al Convenio núm. 98. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar que tales actos se repitan.

467. En lo que respecta al alegato relativo a la designación para cargos ejecutivos de trabajadores no afiliados al sindicato, el Comité observa que las resoluciones de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social y de la Asesoría disponen que:

«... surge acreditado en autos la infracción al Convenio núm. 98 en tanto se prueba la imposibilidad de acceder a cargos ejecutivos del personal afiliado al sindicato bancario. No se trata pues de hacer recaer sobre el empleador la carga de probar sus afirmaciones mediante la producción de una prueba genérica y negativa, sino de analizar con detenimiento los elementos probatorios concretos aportados a estos obrados. Así, puede hacerse referencia a declaraciones testimoniales y prueba documental que avalan la conclusión de que la política de ascensos del banco ha sido discriminatoria en relación a los afiliados a AEBU... De las declaraciones vertidas en el expediente de marras se destacan aquellas que hacen referencia a experiencias personales de afiliados que recibieron propuestas de ascenso a condición de su desafiliación (Sres. Vietez y Tucuna) así como de actuales ejecutivos que fueron ascendidos una vez desafiliados...» «... en la dilucidación del tema en cuestión adquiere fundamental importancia la declaración del Sr. David Oscar Vietez, quien testifica haber recibido del Sr. Máximo Domínguez la insinuación de que si se desafiliaba de AEBU podía llegar a ser nombrado ejecutivo. Esto nos lleva a afirmar que existió un claro acto antisindical que se ha reiterado en el tiempo haciéndose mención en diversos testimonios a casos concretos de trabajadores que una vez desafiliados accedieron a cargos directivos».

La resolución del Poder Ejecutivo revocando la resolución administrativa dispone lo siguiente:

«Que nuestra jurisprudencia en materia laboral señala como factor determinante de las funciones de los funcionarios de nivel ejecutivo y gerencial, a diferencia de los demás funcionarios, su papel protagónico en la formación de las decisiones y la conducción de las empresas por lo que no es posible coartar el poder de selección del personal ejecutivo de la empresa que en sí mismo no puede ser visto como discriminatorio.» «Que no resulta probado que las desafiliaciones de funcionarios hayan tenido como razón de ser la promoción a cargos ejecutivos ya que, en los casos referidos en estos procedimientos, el ascenso se produjo varios años después de la desafiliación por lo que no es posible establecer un nexo causal entre ambos hechos.»

468. A este respecto, el Comité observa que las conclusiones de las resoluciones de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y del Poder Ejecutivo son divergentes. En estas condiciones, el Comité estima que no cuenta con los elementos de información suficientes para determinar si por motivos antisindicales se han reservado los puestos ejecutivos solamente a los trabajadores no afiliados a la organización sindical. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, tan pronto como sea dictada.

469. Por último, el Comité observa con preocupación que los actos de discriminación alegados en el presente caso fueron denunciados ante las autoridades administrativas en enero de 1991, que tres años y dos meses después, en marzo de 1994, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo dictó una resolución sancionando a la empresa en cuestión, que un año y 11 meses más tarde, en marzo de 1996, el Poder Ejecutivo resolvió los recursos presentados por la empresa revocando la resolución de la Inspección del Trabajo y que en junio de 1996 la organización querellante interpuso acciones administrativas y judiciales contra la resolución del Poder Ejecutivo (según lo manifestado por el Gobierno en su respuesta de enero de 1997 aún el proceso está en la etapa probatoria). Así, al tiempo que constata que han pasado más de seis años desde el inicio de la denuncia en sede administrativa hasta la fecha, el Comité observa que en un caso reciente examinado por el Comité en el marco de una queja contra el Gobierno del Uruguay ya ha tenido ocasión de lamentar la lentitud de las investigaciones administrativas sobre actos de discriminación y pidió al Gobierno que tomara medidas para que en el futuro este tipo de investigaciones concluyan con rapidez [véase 283.o informe, caso núm. 1596 (Uruguay), párrafos 371 y 374 b)]. En estas condiciones, recordando que «los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical equivale a una denegación de justicia y por lo tanto una negación de los derechos sindicales afectados» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 749], el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que en el futuro, ante denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades correspondientes lleven a cabo de manera inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar los actos de discriminación que se constaten.

Recomendaciones del Comité

470. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en lo que respecta al alegato relativo a un aumento salarial a los trabajadores no afiliados al sindicato AEBU, el Comité, al tiempo que subraya que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas, pide al Gobierno que tome medidas para evitar que en el futuro se repitan actos de discriminación similares;

b) en cuanto a los alegatos relativos a las gratificaciones otorgadas a los trabajadores no afiliados al sindicato durante un conflicto colectivo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar que tales actos, contrarios al Convenio núm. 98, se repitan;

c) en lo que concierne al alegato relativo a la designación de trabajadores únicamente no afiliados a los puestos ejecutivos de la empresa Lloyds Bank, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo a este respecto, tan pronto como sea dictada, y

d) recordando que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical equivale a una denegación de justicia y por lo tanto una negación de los derechos sindicales afectados, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que en el futuro, ante denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades correspondientes lleven a cabo de manera inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar los actos de discriminación que se constaten.

Caso núm. 1812

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Venezuela
presentada por
el Secretariado Internacional de Sindicatos de Artes,
de Comunicaciones y de Entretenimiento/Federación Internacional
de Trabajadores del Audiovisual (ISETU/FISTAV)

Alegatos: injerencia patronal en la constitución de un sindicato

471. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 302.º informe, párrafos 519 a 534, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.ª reunión (marzo de 1996)].

472. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 20 de mayo de 1997.

473. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

474. En el anterior examen del caso en marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 519 a 534] quedaron pendientes los alegatos según los cuales la dirección de la empresa de radiodifusión CORAVEN-RCTV apoyó la constitución de un nuevo sindicato (SINATRAINCORATEL) a través de distintos actos antisindicales (presencia de representantes de la empresa en la reunión de constitución del nuevo sindicato, amenazas de despidos a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, negociación de un convenio colectivo con el nuevo sindicato cuando aún estaba vigente el anterior, etc.), y que las autoridades administrativas habrían cometido ciertas irregularidades en el trámite de inscripción en favor del sindicato en cuestión. El sindicato que ya existía (SRTVA) presentó distintos recursos contra los mencionados actos.

475. El Comité observó con preocupación el extremadamente largo plazo empleado por las autoridades administrativas para el examen de esta cuestión (desde marzo de 1994 a enero de 1996) y formuló la recomendación siguiente [véase 302.º informe, párrafo 534]:

El Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del fallo del Tribunal Superior en relación con el recurso interpuesto por el sindicato SRTVA sobre los alegatos relativos a la injerencia de la dirección de la empresa CORAVEN-RCTV en la constitución y ejercicio de las actividades del sindicato SINATRAINCORATEL.

B. Respuesta del Gobierno

476. En su comunicación de 20 de mayo de 1997, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo declaró improcedentes dos recursos administrativos interpuestos por SRTVA contra el registro de SINATRAINCORATEL y podía intentar recurso judicial en el lapso de seis meses a partir de la última decisión (3 de enero de 1996). El Gobierno declara que carece de competencia para declarar la nulidad del registro de una organización sindical ya que ello equivaldría a la disolución de la misma por vía administrativa, que está prohibida por el Convenio núm. 87. En tal virtud si, en efecto, SINATRAINCORATEL ha sido organizado con injerencia patronal, los interesados deberán acudir ante el órgano jurisdiccional competente.

C. Conclusiones del Comité

477. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y observa que según se desprende de ellas no es seguro que el sindicato SRTVA haya sometido una acción judicial a la autoridad judicial. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que indique si el sindicato SRTVA ha interpuesto un recurso ante la autoridad judicial sobre los alegatos relativos a la injerencia de la dirección de la empresa CORAVEN-RCTV en la constitución y ejercicio de las actividades del sindicato SINATRAINCORATEL, así como que, en caso afirmativo, le informe sobre el resultado del fallo en cuestión.

478. Como hizo en su último examen del caso, el Comité subraya el plazo extremadamente largo empleado por las autoridades del Ministerio de Trabajo (desde marzo de 1994 hasta enero de 1996) para pronunciarse en relación con el recurso de nulidad interpuesto por el sindicato SRTVA sobre la constitución del nuevo sindicato con injerencia patronal (SINATRAINCORATEL) y espera que la autoridad judicial podrá hacerlo en breve plazo.

Recomendación del Comité

479. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité pide al Gobierno que indique si el sindicato SRTVA ha interpuesto un recurso ante la autoridad judicial sobre los alegatos relativos a la injerencia de la dirección de la empresa CORAVEN-RCTV en la constitución y ejercicio de las actividades del sindicato SINATRAINCORATEL, así como que, en caso afirmativo, le informe sobre el resultado del fallo en cuestión.

Caso núm. 1909

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Zimbabwe
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: violación del derecho de manifestación;
agresión y detención de dirigentes sindicales

480. Por comunicación de 15 de noviembre de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Zimbabwe en la que alegaba que este último había violado derechos sindicales.

481. El Gobierno envió sus observaciones sobre el caso por medio de una comunicación de 20 de enero de 1997.

482. Zimbabwe no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

483. La CIOSL sostiene en su comunicación de 15 de noviembre de 1996 que los hechos denunciados en este caso constituyen graves violaciones de los derechos sindicales de dirigentes y miembros de una de sus organizaciones afiliadas, el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU). Concretamente, la CIOSL indica que el 11 de noviembre de 1996 un grupo de cerca de 100 trabajadores se congregaron pacíficamente en las cercanías del Ministerio de Justicia en Harare, con el fin de manifestar su solidaridad con una huelga que llevaban a cabo médicos y enfermeras. Mientras se encontraban sentados bajo una arboleda fueron agredidos violentamente por unos 50 policías que les lanzaron granadas lacrimógenas. Las personas que trataron de escapar fueron aporreadas por los agentes. En este incidente se detuvo a algunos dirigentes sindicales, entre los que figuraban el secretario general y el vicepresidente del ZCTU, Sres. Morgan Tsvangirai e Isaac Matongo, quienes fueron puestos en libertad tras ser interrogados en la jefatura policial. Esta provocación indujo al ZCTU a amenazar con convocar con una huelga general.

484. La CIOSL afirma que, al negarse sistemáticamente a promover el diálogo mediante los mecanismos de relaciones de trabajo, el Gobierno ha ocasionado las repetidas manifestaciones de descontento ocurridas en el sector público durante 1996. El caso más reciente fue la decisión unilateral de despedir a 1.000 médicos y personal de enfermería, en vez de haber debatido las reclamaciones presentadas por estos trabajadores. En respuesta a este despido se llevó a cabo una huelga de tres semanas en el sector de la salud, lo que deterioró aún más las relaciones de trabajo en Zimbabwe.

485. La CIOSL señala que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder manifestar libremente su descontento en relación con las cuestiones económicas y sociales que afectan a sus miembros. El rechazo sistemático a entablar el diálogo para discutir las reivindicaciones legítimas de los trabajadores y la brutal represión de las manifestaciones de protesta constituyen violaciones de los principios más esenciales de la libertad sindical. La CIOSL concluye que, en su calidad de Estado Miembro de la OIT, Zimbabwe tiene la obligación de respetar los convenios fundamentales sobre libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

486. En comunicación de 20 de enero de 1997, el Gobierno desmiente categóricamente que la policía hubiese reprimido violentamente a un grupo de unos 100 trabajadores que se manifestaban pacíficamente cerca de los locales del Ministerio de Justicia en Harare, el 11 de noviembre de 1996. En primer lugar, el Gobierno señala que la libertad sindical está consagrada en la Constitución del país, la que estipula que: «A ninguna persona se coartará el derecho de ejercer la libertad de reunión y asociación, es decir, el derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas, en particular para constituir partidos políticos, organizaciones sindicales u otras asociaciones que tengan por fin la defensa de sus intereses, o para afiliarse a las mismas».

487. En la medida en que el derecho de manifestarse pacíficamente y de asociarse libremente en la organización que se estime conveniente está garantizado por la Constitución, el Gobierno declara que las personas cuyos derechos constitucionales fueron presuntamente vulnerados podían haber recurrido a los tribunales. El Gobierno deduce que si no lo hicieron fue porque sabían que sus acusaciones contra la policía carecían de fundamento. Por otra parte, si los alegatos de la CIOSL y del ZCTU fuesen legítimos (en el sentido de que los trabajadores que estaban sentados bajo la arboleda hubiesen sido violentamente agredidos por la policía), el Gobierno declara que cabría suponer que algunas personas resultaron lesionadas. Ahora bien, el Gobierno señala que no se ha informado ni ha quedado constancia en ningún registro de que alguna persona fuese hospitalizada a raíz del presunto incidente.

488. Según el Gobierno, lo que realmente ocurrió el 11 de noviembre de 1996 fue que un grupo de personas se congregó frente a una de las salas de los Tribunales Regionales de Rotton Row, con la intención de asistir a la audiencia relativa a la huelga ilegal declarada por médicos y enfermeras. Algunas de estas personas trataron de ingresar por la fuerza en la sala, cuya capacidad máxima era de 30 plazas. Tras repetidas advertencias, la policía empleó gases lacrimógenos para dispersar a los alborotados y restaurar el orden público. Según los antecedentes de que dispone el Gobierno, las fuerzas que actuaron en tal oportunidad son funcionarios de policía de gran competencia profesional; además, la cantidad de gases lacrimógenos empleados para dispersar al citado grupo estaba conforme con las normas en la materia. Una vez que los manifestantes se hubiesen alejado, no fue necesario emplear otra forma de fuerza, por lo que nadie pudo haber sido agredido físicamente entonces.

489. En lo que atañe al alegato de que se detuvo a los Sres. Morgan Tsvangirai e Isaac Matongo, respectivamente, secretario general y vicepresidente del ZCTU, el Gobierno declara que ello no es cierto. En cambio, reconoce que la policía condujo a uno de sus puestos a dos dirigentes del ZCTU, con el fin de interrogarles y de conocer detalles sobre la huelga general que se proponían convocar. Tal medida obedeció a la necesidad de preservar el interés público y de garantizar que la huelga proyectada se realizase en el respeto de la ley.

490. Con respecto a la huelga de médicos y enfermeras a que hace alusión la CIOSL en su queja, el Gobierno hace hincapié en que en virtud de la legislación nacional se considera que este personal trabaja en servicios esenciales y que, por ende, no puede declararse en huelga. Al hacer efectivo el movimiento de huelga, estos trabajadores incurrieron en un acto ilegal. La manifestación del ZCTU tenía por objeto, pues, apoyar una huelga ilegal. A juicio del Gobierno, la policía actuó en el marco de su mandato constitucional de mantener el orden público en circunstancias en que era incuestionable que éste iba a ser perturbado, y que también corrían peligro la vida y la propiedad de las personas.

C. Conclusiones del Comité

491. El Comité toma nota de que los alegatos relativos al presente caso se refieren a la dispersión por la policía de una manifestación pacífica organizada por miembros del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), así como a las agresiones de que fueron objeto dichos trabajadores por miembros de la fuerza de policía aludida. Estos alegatos se refieren también a la detención, al cabo de la citada manifestación, de los Sres. Morgan Tsvangirai e Isaac Matongo, respectivamente, secretario general y vicepresidente del ZCTU.

492. En cuanto a la presunta dispersión de una manifestación del ZCTU por la policía, ocurrida el 11 de noviembre de 1996, el Comité toma nota de la gran discrepancia entre las declaraciones del querellante y las declaraciones del Gobierno en cuanto a la naturaleza de la referida manifestación. El querellante afirma que unos 100 trabajadores fueron reprimidos violentamente por 50 agentes de policía, en circunstancias en que los primeros se encontraban sentados bajo una arboleda en las cercanías del Ministerio de Justicia con el fin de manifestar su solidaridad con una huelga de médicos y enfermeras. En cambio, el Gobierno afirma que estas personas trataron de ingresar por la fuerza y con violencia en la sala donde se celebraba la audiencia del caso relativo a la huelga ilegal de médicos y enfermeras. La policía se vio obligada entonces a emplear gases lacrimógenos para dispersar a este grupo de personas y restaurar el orden público. El Gobierno desmiente categóricamente, contrariamente a lo afirmado por el querellante, que los agentes de policía hayan empleado otra forma de represión física.

493. En estas condiciones, el Comité no puede sino que recordar que los trabajadores deben disfrutar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales. Las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de dicha fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 132 y 137]. El Comité pide al Gobierno que respete estos principios.

494. En lo que respecta al alegato del querellante de que se detuvo e interrogó en la jefatura de policía a los Sres. Morgan Tsvangirai e Isaac Matongo, respectivamente, secretario general y vicepresidente del ZCTU, personas que fueron puestas en libertad posteriormente, el Gobierno niega que tales detenciones hayan tenido lugar. Ello no obstante, el Gobierno reconoce que dos dirigentes sindicales fueron conducidos al puesto de policía para interrogarles y poder así conocer detalles acerca de la huelga general que el ZCTU se proponía convocar. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase la Recopilación, op. cit., párrafo 77]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que haga lo necesario para garantizar que las autoridades competentes se abstengan de recurrir a tales medidas en el futuro.

Recomendaciones del Comité

495. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que respete los principios relativos al derecho de manifestación de los trabajadores, y

b) el Comité recuerda al Gobierno que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Por

lo tanto, pide al Gobierno que haga lo necesario para garantizar que las autoridades competentes se abstengan de recurrir a tales medidas en el futuro.

 

Ginebra, 6 de junio de 1997.

(Firmado) Max Rood,

 

Presidente.

Puntos que requieren decisión:  

parráfo 54; párrafo 316;
párrafo 69; párrafo 328;
parráfo 87; párrafo 347;
párrafo 101; párrafo 376;
párrafo 122; párrafo 404;
parráfo 158; párrafo 417;

párrafo 176; párrafo 433;
párrafo 236; párrafo 445;
parráfo 252; párrafo 454;
párrafo 272; párrafo 470;
párrafo 293; párrafo 479;
parráfo 301; párrafo 495.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.