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GB.270/7
270.a reunión
Ginebra, noviembre de 1997


SEPTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

308.o informe del Comité de Libertad Sindical

Indice

Introducción

Caso núm. 1934 (Camboya): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

 Caso núm. 1900 (Canadá): Informe sobre el cual el Comité pide que se le mantenga informado  de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

 Caso núm. 1917 (Comoras): Informe definitivo

Recomendación del Comité 206

 Caso núm. 1923 (Croacia): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga  informado de la evolución

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1805 (Cuba): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1911 (Ecuador): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1915 (Ecuador): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1919 (España): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1888 (Etiopía): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1908 (Etiopía): Informe en el que el Comité pide que se le
mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Casos núms. 1512, 1539 y 1876 (Guatemala): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1892 (Guatemala): Informe definitivo

Recomendación del Comité

 Caso núm. 1773 (Indonesia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1897 (Japón): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1869 (Letonia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1920 (Líbano): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1894 (Mauritania): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1927 (México): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1921 (Níger): Informe en el que el Comité
pide que se le mantenga informado de la evolución

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1880 (Perú): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1906 (Perú): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1926 (Perú): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1914 (Filipinas): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1895 (Venezuela): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1902 (Venezuela): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité


Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 14 de noviembre de 1997, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad japonesa y mexicana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Japón (caso núm. 1897) y México (caso núm. 1927).

* * *

3. Se sometieron al Comité 59 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 27 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 9 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1929 (Francia/Guyana), 1930 (China), 1931 (Panamá), 1932 (Panamá), 1933 (Dinamarca), 1935 (Nigeria), 1936 (Guatemala), 1939 (Argentina), 1940 (Mauricio), 1941 (Chile), y 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong) con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Con respecto a los casos núms. 1929 (Francia/Guyana), 1931 (Panamá) y 1933 (Dinamarca), los Gobiernos anunciaron el envío próximo de sus observaciones. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1812 (Venezuela), 1852 (Reino Unido), 1867 (Argentina), 1873 (Barbados), 1884 (Swazilandia) y 1928 (Canadá/Manitoba). Con respecto al caso núm. 1852 (Reino Unido), el Gobierno declaró que no se encontraba aún en condiciones de comunicar observaciones complementarias, pero que comunicaría una respuesta completa y detallada tras llevar a cabo una consulta pública sobre los problemas ligados a la legislación del trabajo. En lo que respecta al caso núm. 1867 (Argentina), el Gobierno anunció el envío próximo de sus observaciones. En cuanto al caso núm. 1873 (Barbados), el Gobierno solicitó que se amplíe el plazo para enviar su respuesta. En lo que respecta al caso núm. 1912 (Reino Unido/Isla de Man), sobre el cual el Comité ya ha recibido informaciones del Gobierno por medio de dos comunicaciones, el Comité encargó a la Oficina que solicite al Gobierno ciertas precisiones suplementarias.

Observaciones esperadas de los querellantes

6. En relación con los casos núms. 1828 (Venezuela) y 1913 (Panamá), el Comité aún espera recibir los comentarios de las organizaciones querellantes. El Comité les pide que sin demora envíen las observaciones e informaciones solicitadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1787 (Colombia), 1835 (República Checa), 1916 (Colombia) y 1925 (Colombia), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1865 (República de Corea), 1887 (Argentina), 1924 (Argentina), 1937 (Zimbabwe) y 1938 (Croacia), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta al caso núm. 1843 (Sudán), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron al Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno de Sudán que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, le insta a que transmita sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

* * *

Misiones

10. En cuanto a los casos núms. 1851 y 1922 (Djibouti), por comunicación de 30 de agosto de 1997, el Gobierno agradece al Comité su buena voluntad y espera que la misión de contactos directos se realice a principios del año próximo.

11. En lo que respecta al caso núm. 1865 (República de Corea), por comunicación de 15 de octubre de 1997 el Gobierno indica que en principio estaría de acuerdo en que una misión tripartita de alto nivel visitara el país. No obstante, el Gobierno manifiesta que en virtud de la situación interior no resulta apropiado que dicha visita se realice durante el segundo semestre de 1997. El Gobierno tiene la intención de continuar las consultas con la Oficina, a efectos de que la misión pueda llevarse a cabo durante el primer semestre del año próximo.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Canadá/Ontario (caso núm. 1900), Croacia (caso núm. 1923), Indonesia (caso núm. 1773), Níger (caso núm. 1921) y Venezuela (caso núm. 1902).

Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración

Caso núm. 1777 (Argentina)

13. Al examinar este caso relativo a la negativa de inscripción gremial del Congreso de los Trabajadores en su reunión de marzo de 1997, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se efectuara de inmediato la inscripción gremial del CTA [véase 306.º informe, párrafo 15]. Por comunicación de 29 de mayo de 1997, el Gobierno informa que por medio de la resolución núm. 325, de 27 de mayo de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó la inscripción gremial con su nueva denominación a la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA). A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno.

Caso núm. 1899 (Argentina)

14. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1997 [véase 307.o informe, párrafos 70 a 87, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.a reunión (junio de 1997)] y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se derogara la resolución núm. 203/96 dictada por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, que permite la contratación de trabajadores durante una huelga de los trabajadores docentes; y que se asegure de que el gobierno de la provincia de Río Negro entregue sin demora a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas desde febrero de 1996 y que le mantenga informado al respecto.

15. Por comunicación de 1.o de octubre de 1997, el Gobierno informa que por resolución núm. 1304/97 el Consejo Provincial de Educación de Río Negro derogó la resolución núm. 203/96 criticada por el Comité. Asimismo, el Gobierno informa, en relación con la demora en la entrega a la UNTER de las cotizaciones sindicales de sus afiliados retenidos desde febrero de 1996, que la deuda originaria al momento de la asunción de las nuevas autoridades de la provincia de Río Negro en diciembre de 1995 ascendía a $ 637.647,16, con un atraso en el pago de aproximadamente cuatro meses, y que la deuda existente a la fecha se compone de la siguiente manera: 1) $ 196.207,82 aportes correspondientes al año 1996, a cancelar por la Tesorería General; y 2) $ 56.107,70 aportes correspondientes a S.A.C., primer semestre de 1997 (única deuda del corriente año).

16. El Comité toma nota con satisfacción de la derogación de la resolución del Consejo de Educación de la provincia de Río Negro núm. 203/96. En lo que respecta a la retención de las cotizaciones sindicales de los afiliados de la UNTER, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y en particular de que reconoce la existencia de una deuda a favor de la UNTER de 252.315,52 pesos (equivalente al mismo monto en dólares estadounidenses). A este respecto, al tiempo que recuerda que la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades financieras a las organizaciones sindicales, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que sin demora el Gobierno de la provincia de Río Negro entregue a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados, a través de un calendario razonable elaborado en consulta con esta organización sindical.

Caso núm. 1862 (Bangladesh)

17. El Comité examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996 y marzo de 1997 [véanse 304.º y 306.º informes, párrafos 57 a 96 y párrafos 70 a 120]. En su último informe del caso, el Comité solicitó al Gobierno que:

18. Por comunicación de 9 de julio de 1997, la Federación de Trabajadores de la Confección Independiente de Bangladesh (BIGUF) informa al Comité que ha sido oficialmente registrada por el Registrador de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, y señala que la BIGUF afilia a sindicatos locales en las regiones de Dhaka y Chittagong.

19. Por comunicación de 17 de mayo de 1997, el Gobierno declara que se ha llevado a cabo una investigación detallada sobre los alegatos presentados por las organizaciones querellantes. En relación con los alegados intentos de descrédito de 11 afiliados del BIGU en la empresa Palmal Knitwear Ltd., el Gobierno manifiesta que de la investigación realizada surge que no existe ninguna persona llamada Hasan Ali en el sector de embalaje, que los Sres. Nurul Islam y Shahidul Islam renunciaron en forma voluntaria y se encuentran actualmente trabajando en otras fábricas, y que el Sr. Mohosim Reza también renunció en forma voluntaria. Además, el Gobierno añade que los alegatos sobre amenazas de traslado a los afiliados del BIGU, por parte del Sr. Shamin Reza Pinu, director del grupo de empresas Palmal, no han sido probados.

20. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que comunique mayores informaciones sobre la naturaleza de las investigaciones, así como mayores precisiones sobre los resultados. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre el resultado de la investigación llevada a cabo en relación con los otros alegatos presentados, y le pide que sin demora envíe las informaciones solicitadas.

21. Por comunicación de 26 de octubre de 1997, el Gobierno declara que acuerdo con el artículo 3 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO) de 1969, se garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Aunque no existen formalidades o requisitos para constituir organizaciones, el Gobierno señala que deben cumplirse ciertos requisitos para que una organización sea registrada como un sindicato. A este respecto, el Comité reitera que la exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de los trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para que un sindicato sea registrado, y la autorización para disolverlo si la afiliación desciende por debajo de ese nivel (artículos 7 (2) y 10 (1) de la IRO) no están en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge nuevamente al Gobierno a que se modifique la legislación a este respecto.

22. En lo que respecta a la garantía del registro de los sindicatos recientemente constituidos en la Saladin Garments Ltd., el Gobierno señala en su comunicación de 26 de octubre que los sindicatos en cuestión solicitaron el registro y que su solicitud fue rechazada por el Tribunal del Trabajo. Tomando nota de esta información, el Comité reitera su recomendación de que el Gobierno tome las medidas necesarias par asegurarse de que se garantice el registro del sindicato a fin de que pueda ejercer actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

23. Por último, en cuanto a la necesidad de que se realice una investigación judicial realmente independiente sobre los alegatos relativos a las violaciones de los derechos sindicales en la Saladín Garments Ltd., el Gobierno señala en su comunicación de 26 de octubre que todos los interesados trabajan tranquilamente en sus sectores respectivos y que uno de ellos, el Sr. Chand Mia, ha declarado por escrito que no ha formulado ningún alegato sobre supuestas torturas de que había sido objeto. El Comité solicita al Gobierno informaciones más detalladas sobre la naturaleza de las investigaciones y sus resultados. El Comité pide también al Gobierno que envíe las informaciones solicitadas en las demás recomendaciones formuladas por el Comité.

Caso núm. 1849 (Belarús)

24. En su reunión de marzo de 1997, el Comité una vez más solicitó al Gobierno que: derogara la orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995 que se aplica a empresas e industrias que no prestan servicios esenciales definidos como tales por el Comité; aplicara íntegramente la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos del decreto núm. 336; adoptara las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995; designara de inmediato una comisión de investigación independiente con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso, y le mantuviera informado de las conclusiones a que llegara el Fiscal de la República y la comisión de investigación a este respecto [véase 306.° informe, párrafos 19 a 25].

25. El Comité toma nota con interés de que la funcionaria principal del Servicio de Libertad Sindical, Sra. Karen Curtis, llevó a cabo una misión de asistencia técnica a pedido del Gobierno, del 6 al 10 de octubre de 1997, para analizar la situación actual con respecto a los servicios esenciales y para suministrar la asistencia necesaria en este sentido. A este respecto, el Comité observa que se llevaron a cabo reuniones con funcionarios del Ministerio de Trabajo, así como con representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por comunicación de 15 de octubre de 1997, el Gobierno indica se están llevando a cabo discusiones entre los ministerios en cuestión sobre la lista de empresas en las que la interrupción de sus servicios pueda poner en peligro la vida y la salud de la población. Los comentarios finales sobre este tema serán objeto de examen por el Consejo Nacional sobre Relaciones Profesionales a fines de octubre o principios de noviembre de 1997. Por consiguiente, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá en un futuro próximo tomar las medidas necesarias para modificar el decreto núm. 158, de manera de asegurar que las huelgas sólo puedan ser prohibidas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso a este respecto.

26. En cuanto a los artículos 1, 2 y 3 del decreto presidencial núm. 336, que suspende las actividades de los Sindicatos Libres de Belarús, el Comité lamenta observar que según surge de la información entregada a la misión por los Sindicatos Libres de Belarús, la orden presidencial núm. 259 de 29 de diciembre de 1995, dictada tras la sentencia de la Corte Constitucional que dispuso la inconstitucionalidad de estos artículos, dispone lo siguiente:

27. Por consiguiente, el Comité se refiere nuevamente a sus conclusiones anteriores relativas al decreto presidencial núm. 336 [véase 302.º informe, párrafo 221] y pide al Gobierno que de inmediato tome medidas para que se deroguen los artículos del decreto que impiden el libre ejercicio de los derechos sindicales, en particular los artículos 1, 2 y 3, y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado en relación con sus demás recomendaciones.

Caso núm. 1509 (Brasil)

28. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafo 13] y en esa ocasión tomó nota de que el Gobierno había informado que el Sr. Marçal da Rocha, acusado de ser el autor del homicidio, estaba prófugo y que las autoridades policiales procuraban detenerlo, y que las autoridades judiciales habían intimado al defensor del Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria, acusado de ser coautor del homicidio, a que presentara la defensa previa en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Por comunicación de 10 de octubre de 1997, el Gobierno informa que a pedido del Ministerio Público y de la defensa de los acusados se realizó una nueva pericia del arma capturada al Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria, y que la pericia confirmó que de dicha arma salieron los disparos que provocaron la muerte del sindicalista. El Gobierno manifiesta que existen indicios suficientes de que el Sr. Marçal da Rocha, que aún continúa prófugo y es buscado por las autoridades en todo el territorio nacional, ha sido el autor material del homicidio, y que el Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria continúa detenido y siendo procesado. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 1819 (China)

29. En su reunión de junio de 1996, el Comité había solicitado al Gobierno que garantizara que tres marinos -- Hua Chun Gui, Zhang Ai Zhao y Gao Ziao Hui -- obtuvieran reparación por las pérdidas económicas que les supusieron casi dos años y medio de detención y que se les restituyera el dinero, así como la documentación y los certificados de marinos que se les había confiscado en el momento inicial de su arresto. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado acerca de las medidas adoptadas al respecto [véase 304.º informe, párrafo 158].

30. Por comunicación de 15 de junio de 1997, el Gobierno indica que, tras haber realizado investigaciones en el Tribunal Popular Local de Tianjin, pareciera que no se realizaron aún progresos en este caso.

31. El Comité lamenta tomar nota de esta información. El Comité recuerda que este caso se refiere a arrestos y detenciones, en violación de los derechos sindicales, que ocurrieron en 1992, y que los tres marinos habían sufrido importantes pérdidas económicas y de otro tipo al haber sido detenidos durante un período de más de dos años. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de toda medida para dar cumplimiento a sus recomendaciones, en particular en lo que atañe a la indemnización de los tres marinos detenidos.

Caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire)

32. En su reunión de marzo de 1997 [véase 307.o informe, párrafos 23 a 25], el Comité pidió al Gobierno que indicara si los trabajadores despedidos durante un conflicto colectivo en Irho Lame en 1993 habían acudido ante los tribunales para que se restablecieran sus derechos. Asimismo, el Comité instó al Gobierno a que se asegurara de que las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján, solicitadas desde 1993 por los estibadores miembros de un sindicato afiliado a la Centra Sindical «Dignité», tuvieran lugar inmediatamente y que le mantuviera informado del resultado de dichas elecciones.

33. Por comunicación de 15 de octubre de 1997, el Gobierno indica que la Central Sindical «Dignité» confirmó, durante una reunión que se llevó a cabo el 22 de mayo de 1997 en la oficina del Ministro de Empleo, la Función Pública y Previsión Social, que a la fecha, los trabajadores despedidos en Irho Lame no han acudido ante los tribunales a fin de que se restablezcan sus derechos. Por otra parte, el Gobierno subraya en relación con el Puerto Autónomo de Abidján, que todos los sindicatos de base conocidos han manifestado su deseo de que se concluya un convenio colectivo para estibadores con anterioridad a las elecciones sociales. Actualmente se están llevando a cabo discusiones sobre un proyecto de convenio colectivo entre los sindicatos afiliados a la Central Sindical «Dignité» y los afiliados a la Unión General de Trabajadores de Côte d'Ivoire.

34. El Comité toma nota con interés de esta última información y pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre la adopción de un convenio colectivo para los estibadores y sobre la realización de elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján.

Caso núm. 1824 (El Salvador)

35. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.o informe, párrafos 33 a 35] y en esa ocasión observó que el Gobierno no había comunicado las informaciones solicitadas en marzo de 1996 en relación con las siguientes recomendaciones:

36. Asimismo, el Comité tomó nota en noviembre de 1996 de que el Gobierno manifestó que el dirigente sindical Sr. Huezo fue detenido bajo los cargos de agresión a un subcomisionado de la Policía Nacional, y por delitos de violación del lugar de trabajo, resistencia a la autoridad, abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y derecho a trabajar, y que existe otra demanda contra este dirigente sindical en sede judicial por los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios, iniciada en noviembre de 1994. El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso que se le siguen al Sr. Huezo.

37. Por comunicación de junio de 1997, el Gobierno envía voluminosa documentación relativa a las distintas etapas del proceso judicial sobre los delitos de violación del lugar de trabajo, resistencia a la autoridad y abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y derecho a trabajar que se le sigue al dirigente sindical, Sr. Huezo.

38. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final del proceso en cuestión, así como sobre la otra demanda contra ese dirigente sobre los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios. Por último, el Comité urge al Gobierno a que comunique las informaciones solicitadas sobre los demás alegatos.

Caso núm. 1823 (Guatemala)

39. En su reunión de junio de 1997, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 307.o informe, párrafo 301]:

40. En sus comunicaciones de 10 de junio y 10 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que los integrantes del STIGT se incorporaron al Sindicato General de Empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (por carta del 10 de junio de 1997 miembros de la Inspección General del Trabajo solicitan al Comité que archive el caso al haber llegado a un acuerdo sobre el presente caso). El Gobierno envía también una carta de fecha 11 de agosto de 1997 en la que la Sra. Malbina Dioderet expresa que su retiro no estuvo motivado por presiones antisindicales. En cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores, la actual Inspección General del Trabajo adoptó la decisión de reintegrarlos a su posición anterior.

41. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

Caso núm. 1809 (Kenya)

42. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 355 a 385] y en esa ocasión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para permitir que los catedráticos y profesores universitarios pudieran constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección, incluyendo el registro del UASU, que transmitiera una copia del fallo del Tribunal Supremo relativo a la apelación contra una decisión que denegaba el registro de un sindicato, que lo mantuviera informado sobre las medidas adoptadas para garantizar que los catedráticos y profesores universitarios despedidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas pudieran reintegrarse en sus puestos de trabajo; y finalmente, que informara sobre si se habían retirado las acusaciones formuladas contra el Dr. Adar, en violación de su derecho fundamental a expresarse libremente.

43. Por comunicación de fecha 12 de mayo de 1997, el Gobierno declara que todo el personal académico de Kenya está empleado con arreglo a contratos individuales de empleo con las autoridades universitarias. Según el Gobierno, la cuestión de la denegación de inscripción en el registro de su sindicato es, de conformidad con la ley de sindicatos, un asunto de competencia del Tribunal Supremo. El Gobierno menciona que, a la fecha, se encuentra aún en instancia ante el Tribunal el recurso del Sindicato de Personal Académico Universitario contra la decisión del Tribunal Supremo de 1994 de desestimar este caso. El Gobierno declara que esperará hasta que el Tribunal decida sobre el caso antes de iniciar cualquier tipo de acción.

44. El Comité toma nota de esta información. Recordando que deberían concluirse con rapidez y eficacia los procesos contra la decisión de negativa de registro de un sindicato, dado que los retrasos en la administración de justicia equivalen a una denegación de la misma, el Comité confía firmemente en que el Tribunal Supremo fallará sobre este asunto en un futuro muy cercano y solicita nuevamente al Gobierno que le transmita una copia de la sentencia en cuanto haya sido dictada. Además, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se reintegre de inmediato a aquellos catedráticos y profesores universitarios despedidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas. Por último, el Comité lamenta que no se haya comunicado aún información alguna sobre el caso del Dr. Adar y continúa a la espera de que se dejen sin efecto las acusaciones formuladas contra él, en violación de su derecho a expresarse libremente. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1883 (Kenya)

45. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 383 a 396], y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de la decisión del Tribunal Superior acerca de la reinscripción en el registro del Sindicato de los Trabajadores de los Parques Naturales y Sectores Afines de Kenya, y que le enviara una copia de la misma.

46. Por comunicación de fecha 13 de mayo de 1997, el Gobierno declara que el Tribunal Superior aún no se ha pronunciado acerca de la reinscripción en el registro del Sindicato de los Trabajadores de los Parques Naturales y Sectores Afines de Kenya.

47. El Comité toma nota de esta información. El Comité espera que el Tribunal Superior se expedirá al respecto en un futuro próximo y solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la sentencia al momento en que la misma sea dictada.

Caso núm. 1719 (Nicaragua)

48. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1996 [véase 304.º informe, párrafos 395 a 416] y en esa ocasión efectuó un llamamiento al Gobierno para que, con el objeto de propiciar el reanudamiento de relaciones profesionales armoniosas, se esforzara por favorecer el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas. Asimismo, en relación con los recursos judiciales interpuestos por los trabajadores despedidos de la finca San Pablo y del matadero Amerrisque, así como en relación con la expulsión del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Educación (ANDEN) del Consejo Nacional de Educación, el Comité expresó la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciaran a la brevedad posible.

49. Por comunicación de mayo de 1997, la Unión Nacional de Empleados (UNE) manifiesta que el Gobierno no reconoce ni desea aceptar la recomendación del Comité relativa al reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas.

50. Por comunicación de 22 de julio de 1997, el Gobierno declara a este respecto que, consta en proceso administrativo del MITRAB, que los trabajadores de aduanas se lanzaron a la huelga en 1993 porque la dirigencia sindical se negó a negociar las demandas del pliego petitorio del convenio colectivo con la Administración de Aduanas, debiendo de asumir la dirigencia sindical su responsabilidad ante sus afiliados, máximo cuando la parte empleadora estaba anuente a negociar. Todo ello se constató en una inspección ocular en el lugar de los hechos teniendo como resultado que la parte empleadora estaba anuente de continuar con la negociación, y que los trabajadores terminaran la huelga. Esto fue comunicado a los trabajadores (Sindicato) y éstos no respondieron. Posteriormente la Inspectoría General del Trabajo, a solicitud de la parte empleadora, resolvió declarar la huelga ilegal e ilícita, por no cumplirse con lo estatuido en el artículo 224 CT. Esta resolución fue apelada ante el Director General del Trabajo, quien después de revisar el proceso en autos, confirmó la sentencia emitida por el Inspector General del Trabajo, que trajo como consecuencia girar oficio a las autoridades de Gobernación para que salvaguardaran el orden público, puesto que se habían presentado hechos violentos de alteración del orden público y hechos violatorios al Código Penal. Luego la Administración de la Dirección de Aduanas, solicitó a la Inspectoría Departamental del Trabajo le autorizara el despido de 10 dirigentes sindicales de aduanas, por sustracción de documentos, alteración de su contenido, firma y sello. Se dieron todos los trámites del proceso y se comprueba además que de los 10 trabajadores dirigentes sindicales, seis ya no tenían personería jurídica, por encontrarse vencida, de tal manera que se declaró con lugar la acción para despedir a nueve trabajadores de las 10 solicitudes. Cabe señalar que las infracciones laborales de estos dirigentes sindicales fueron: falta de probidad y conducta inmoral del trabajador en sus labores, amparado también en la causa comprobada y conocida por el Ministerio del Trabajo (falta de personería). Por sentencia núm. 44 de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio de 1994, la cual adjuntamos debidamente certificada, se resolvió no hacer lugar al recurso de amparo interpuesto por los dirigentes sindicales de las aduanas, considerando que nuestra Constitución reconoce el derecho de huelga, entendiéndose que es reglamentado a través del Código del Trabajo, el cual la definía en su artículo 222 CT y demás. No obstante, la huelga tiene su propio procedimiento específico, ajustándose su ejercicio de conformidad a la ley. Añade el Gobierno que existieron hechos que crearon situaciones impredecibles, como por ejemplo haber provocado el corte del fluido eléctrico, puesta de bombas caseras, sabotajes en los breakers del sistema de luces y daños a vehículos de funcionarios de aduanas y agresiones físicas y que los riesgos y abusos cometidos en la huelga de los trabajadores aduaneros, fueron en contra de la sociedad y del propio Gobierno y muy a pesar de ello se logró armonizar las relaciones de trabajo con la mayoría de los trabajadores, favoreciéndolos en el reintegro de sus trabajos y que es totalmente clara la evidencia que permitió que el MITRAB autorizara el despido de los dirigentes sindicales, que fueron 9 de las 10 solicitudes realizadas por la parte empleadora. No existieron graves riesgos de abusos y peligros serios para la libertad sindical, ya que no hubieron despidos en masa, pues en los procesos constan las únicas solicitudes de cancelación de los contratos de trabajo por la parte empleadora, como mencionamos anteriormente. En las aduanas del país existe una armonía laboral, pues la huelga no nació realmente por reivindicaciones sociales y se ha podido constatar que hay reconocimiento de la organización sindical de parte de los representantes de la Dirección General de Aduanas. Actualmente se está negociando el convenio colectivo y el secretario general del sindicato de trabajadores manifestó que existe estabilidad laboral y buenas relaciones entre empleador y empleado.

51. Asimismo, por comunicación de 6 de octubre de 1997, el Gobierno informa que: 1) en relación con los procesos judiciales pendientes relativos a los despidos en la finca San Pablo, el asesor legal de los trabajadores que interpuso la demanda laboral manifestó que la causa se encuentra abandonada porque los actores optaron por decidirse a trabajar en Costa Rica y que se desistió en la causa; y 2) en cuanto a los procesos judiciales pendientes relativos a los despidos de trabajadores en el matadero Amerrisque, la parte empleadora procedió a pagar liquidaciones de conformidad a la sentencia judicial y administrativa a 111 trabajadores que renunciaron expresamente a cualquier derecho que pudiera establecer el recurso de amparo, por el hecho de que la parte empleadora les canceló las prestaciones y les otorgó pagos compensatorios.

52. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE, y en particular de su declaración relativa a la existencia actual de relaciones laborales armoniosas en el sector de las aduanas. El Comité observa que hubo un total de nueve despidos y estima que datando los mismos de 1993 no parece viable el reintegro en sus puestos de trabajo. En lo que respecta a los recursos judiciales interpuestos por los trabajadores despedidos de la finca San Pablo y del matadero Amerrisque, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Por último, en lo que respecta al proceso judicial relativo a la expulsión del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Educación (ANDEN) del Consejo Nacional de Educación, no habiendo comunicado el Gobierno informaciones respecto a la evolución del proceso, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán a la brevedad posible.

Caso núm. 1793 (Nigeria)

53. Al examinar este caso en su reunión de junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 33, 34 y 35], el Comité reiteró con firmeza su solicitud de misión a efectos de examinar las cuestiones puestas de relieve en el caso, y en particular, visitar a los dirigentes sindicales detenidos, y urgió al Gobierno a que respondiera a esta solicitud positivamente y sin demora. Por comunicación de 18 de junio de 1997, el Gobierno propuso a la Oficina el mes de septiembre de 1997 para que se llevara a cabo la misión. Por comunicación de 4 de julio de 1997, la Oficina sugirió que la misión se realizara del 8 al 17 del mes de septiembre y solicitó al Gobierno que confirmara dichas fechas lo antes posible, de manera de poder tomar las medidas correspondientes para la organización de la misma.

54. Por comunicación de 5 de septiembre de 1997, recibida en la Oficina el 8 del mismo mes, el Gobierno indicó que las fechas propuestas no eran adecuadas y que enviaría una próxima comunicación. Por comunicación de 10 de septiembre de 1997, el Director General expresó su grave preocupación en relación con el continuo aplazamiento de la misión y solicitó al Gobierno que de manera urgente propusiera las fechas más próximas para recibir a la misión. A la fecha, aún no se ha recibido una nueva comunicación del Gobierno.

55. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité no puede sino lamentar profundamente el hecho de que, desde hace casi tres años, el Gobierno ha constantemente eludido responder a los llamamientos urgentes para que se lleve a cabo una misión, y que cuando finalmente se acordó el mes en que la misma se realizaría, el Gobierno esperó hasta casi el inicio de la misión para luego indicar que las fechas no eran adecuadas. El comportamiento del Gobierno da lugar serias dudas sobre su buena fe en sus relaciones con el Comité. El Comité también subraya que se ha presentado una nueva queja contra el Gobierno de Nigeria (caso núm. 1935), en la que se alega la adopción de más decretos de contenido antisindical y la detención de sindicalistas. En estas condiciones, el Comité reitera con firmeza los llamamientos realizados al Gobierno.

Caso núm. 1796 (Perú)

56. En su reunión de marzo de 1997, el Comité pidió al Gobierno que: le mantenga informado del resultado de los recursos de apelación ante la Corte Suprema de Justicia interpuestos por algunos dirigentes sindicales despedidos en la Empresa Siderúrgica del Perú S. A.; le mantenga informado del avance del proyecto de ley modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en el que se suprimiría la denegación a los trabajadores en período de prueba de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; le mantenga informado de la resolución definitiva que adopte el tribunal superior en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso; y se realice una investigación sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú (ENAFER), y le mantenga informado al respecto (véase 306.° informe, párrafo 508).

57. Por comunicación del 30 de julio de 1997, el Gobierno informa que: i) de los cinco ex dirigentes sindicales de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A. que interpusieron recursos de apelación, dos de ellos desistieron y cobraron sus beneficios sociales. En relación con los tres restantes, el Gobierno informará de la resolución que emita el Poder Judicial; ii) en cuanto al avance del proyecto de ley modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, éste fue analizado y debatido por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, habiéndose incorporado la recomendación del Comité, en el sentido de eliminar el requisito de no estar en período de prueba para poder ser miembro de un sindicato; iii) por lo que respecta a la resolución definitiva del tribunal superior en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso, aún se está a la espera de su adopción; iv) en cuanto a la investigación sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en la empresa ENAFER, como resultado de las visitas de inspección efectuadas, se informa en que en dicha empresa se llevó a cabo un proceso de reducción de personal, amparado en el decreto ley núm. 26120, dado que ENAFER se encuentra dentro de los alcances del proceso de privatización previsto en dicha ley.

58. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, y le pide que continúe manteniéndole informado de la resolución que emita el Poder Judicial en relación con los tres restantes dirigentes sindicales despedidos en la Empresa Siderúrgica del Perú S. A., así como de la resolución definitiva del tribunal superior en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso. En cuanto al avance del proyecto de ley modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el Comité toma nota con interés de que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República eliminó de dicho proyecto el requisito de no estar en período de prueba para poder ser miembro de un sindicato, y llama la atención de la Comisión de Expertos al respecto. Finalmente, en lo que respecta a los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en la empresa ENAFER, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de reducción de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.

Caso núm. 1813 (Perú)

59. Este caso, relativo a la muerte, agresiones físicas y detenciones de sindicalistas fue examinado por última vez por el Comité en junio de 1997 [véase 307.° informe, párrafos 42 y 43]. En esa ocasión, el Comité tomó nota de las informaciones del Gobierno conforme a las cuales a los trabajadores detenidos (Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz) se les sigue un proceso por delito contra la tranquilidad pública, lo mismo que a la tres personas inculpadas por la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros. Al respecto, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre los resultados de los procedimientos judiciales en curso.

60. Por comunicación del 18 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que los procesos judiciales se encuentran aún pendientes de emitir resolución en última y definitiva instancia, expresando su voluntad de mantener informado al Comité sobre el particular. El Comité queda a la espera de que el Gobierno envíe sus observaciones.

Caso núm. 1878 (Perú)

61. En relación con el alegato del Sindicato Unico de Trabajadores de la Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), en su reunión de junio de 1997, el Comité pidió al Gobierno que llevara a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores y que le mantuviera informado al respecto [véase 307.° informe, párrafo 454].

62. Por comunicación del 18 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que no es de su competencia llevar a cabo una investigación como la requerida por el Comité, ya que existen mecanismos legales suficientes para que los trabajadores que se consideren afectados puedan recurrir a la instancia judicial correspondiente, a efecto de impugnar toda calificación que no se apegue a la legalidad. En efecto, señala el Gobierno, el artículo 61 del Reglamento de la ley de productividad y competitividad establece que la calificación hecha por el empleador es impugnable, pudiendo los trabajadores interesados presentar una demanda a la autoridad judicial para que deje sin efecto tal calificación, lo que deberá hacer dentro de los 30 días naturales siguientes a la comunicación respectiva.

63. El Comité, al tiempo que toma nota de los mecanismos legales de que disponen los trabajadores afectados para hacer valer sus derechos, lamenta nuevamente comprobar que el Gobierno no haya aportado ningún elemento que permita aclarar el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores, sobre todo si se toma en cuenta que tal como lo señala el querellante, todos los trabajadores calificados como de confianza o personal de dirección son sindicalistas, encontrándose entre ellos todos sus dirigentes, hecho que no fue desmentido por el Gobierno. Al respecto, el Comité recuerda que al ratificar el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación del artículo 1 que establece que «todos los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo» y pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de calificación de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.

64. Por último, el Comité observa que, por comunicación de 12 de septiembre de 1997, el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) ha formulado ciertos comentarios en relación con la aplicación por parte del Gobierno de las recomendaciones formuladas por el Comité en su reunión de marzo de 1997 en el marco de este caso [véase 306.º informe, párrafo 540, a) y b)]. El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Caso núm. 1826 (Filipinas)

65. En su último examen de este caso, en noviembre de 1996 [véase 305.o informe, párrafos 54 a 56], el Comité instó al Gobierno a que asegurase la realización en una fecha inmediata de una investigación independiente sobre el desarrollo de las elecciones celebradas en abril de 1996, con miras a la acreditación de un sindicato, en la empresa Cebú Mitsumi Inc., en la ciudad de Danao, y a que tomara las medidas necesarias para asegurar la organización de nuevas elecciones si se confirmasen los alegatos del querellante relativos a la injerencia del personal directivo de la empresa Cebú Mitsumi en el proceso electoral.

66. Por comunicación de 11 de septiembre de 1997, el Gobierno afirma que la Oficina del Ministro de Trabajo y Empleo efectuó un estudio detallado sobre los hechos relacionados con este caso. A raíz de ese examen, el Ministro de Trabajo y Empleo dictó el 31 de julio de 1997 una resolución declarando la nulidad de las elecciones que se habían celebrado en la empresa Cebú Mitsumi los días 24 y 25 de abril de 1996 y disponiendo que de inmediato se llevaran a cabo nuevas elecciones para determinar la auténtica voluntad de los trabajadores. La resolución que el Gobierno adjunta a su comunicación se funda en el artículo 8, f), normativa VI, libro V del Reglamento y del Código de Procedimiento de Trabajo de Filipinas que dispone que una organización sindical sólo puede ser acreditada como único y exclusivo agente de negociación si ha conseguido la mayoría de los votos válidos emitidos por los electores calificados. Además, para que las elecciones se consideren válidas, debe haber emitido su voto al menos la mayoría de los electores calificados. Se constató que de los 9.850 electores que reunían las condiciones exigidas, sólo votaron 1.032, por lo que no se obtuvo una mayoría de votantes registrados. El Gobierno añade que, hasta la fecha no se ha aplicado la resolución, ya que el personal directivo de la empresa Cebú Mitsumi Inc. presentó una demanda de consideración de la misma ante la oficina regional interesada. Dicha demanda todavía tiene que ser transmitida a la Oficina del Ministro.

67. Al tiempo que observa que el Gobierno no efectuó una investigación independiente sobre el desarrollo de las elecciones que se celebraron en la empresa Cebú Mitsumi en abril de 1996, el Comité toma nota con interés de que las investigaciones efectuadas por el propio Gobierno sobre este asunto tuvieron como resultado la adopción de una decisión declarando la nulidad de las elecciones y disponiendo la organización de nuevas elecciones lo antes posible. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que se organicen inmediatamente nuevas elecciones en la empresa Cebú Mitsumi Inc., especialmente en vista del hecho de que el SECM presentó una demanda para que se celebraran elecciones con miras a su acreditación en febrero de 1994, es decir, hace casi cuatro años, la cual fue además firmada por la casi totalidad de los trabajadores de la empresa Cebú Mitsumi [véase 302.o informe, párrafos 405 y 408]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1785 (Polonia)

68. En su 305.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1996, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación con relación a la devolución en forma equitativa entre las dos centrales sindicales del patrimonio sindical confiscado durante el período de imposición de la ley marcial [véanse párrafos 57 a 59].

69. Por comunicación de 28 de mayo de 1997, el Gobierno declara que después de la adopción de la ley del 10 de mayo de 1996 que modifica la ley relativa a la restitución de activos, la comisión social de reivindicación decidió imponer al Departamento del Tesoro una obligación de pago en efectivo o una indemnización en forma distinta determinada por la ley, en favor de varias centrales sindicales de NSZZ «Solidaridad». Las organizaciones sindicales presentaron peticiones relativas a la revisión de las decisiones anteriores de la Comisión. La ejecución plena de las indemnizaciones en forma distinta a un pago efectivo sólo sería posible después de que el Consejo de Ministros expida una ordenanza ejecutoria, pero las labores sobre la ordenanza del Consejo de Ministros se darían por terminadas después de que el SEJM hubiera enmendado el párrafo 1, del artículo 3.2, de la ley sobre reivindicación tal como lo menciona la ley del 10 de mayo de 1996 a fin de determinar las indemnizaciones en forma distinta a un pago en efectivo que serían regidas por la ordenanza mencionada. Esta enmienda es necesaria, pues las formas de indemnización que establece la ley no se podían aplicar.

70. El artículo 45 de la ley sobre sindicatos, a tenor del artículo 6 de la ley del 10 de mayo de 1996 antes mencionada, impone al Ministro de Trabajo y Política Social la obligación de expedir (previa consulta con NSZZ «Solidaridad» y la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia OPZZ), una ordenanza que establezca las listas de los activos físicos (incluidos los equipos) de las organizaciones sindicales anteriores que pasarían a ser propiedad de NSZZ «Solidaridad» o OPZZ. El 7 de marzo de 1997, el Ministro de trabajo creó la comisión de inventario compuesta por dos representantes de NSZZ «Solidaridad», dos de OPZZ y dos del Ministro de Trabajo más un secretario de comisión. La comisión de inventario tenía la obligación de terminar su trabajo a fines de mayo de 1997. Al mismo tiempo, las labores parlamentarias relativas a la enmienda de la ley de sindicatos (del 23 de mayo de 1991) están en su etapa final (la ley adoptada había sido sometida al Senado) así como también las demás leyes necesarias para la distribución efectiva por el Ministerio de Trabajo de los activos de las centrales sindicales y la transferencia de la propiedad a los beneficiarios de la distribución.

71. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide una vez más al Gobierno que lo antes posible dé cumplimiento a su recomendación previa relativa a la distribución definitiva y equitativa de los activos de los sindicatos entre las dos centrales sindicales y le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1891 (Rumania)

72. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 [véase 306.º informe, párrafos 556 a 575], y en esa ocasión instó al Gobierno a que modificara la legislación sobre los conflictos colectivos, en particular las disposiciones restrictivas del derecho de huelga. El Comité recomendó también al Gobierno que se asegurara de que la intervención policial, cuando fuera necesaria, para obtener la ejecución de decisiones judiciales relativas a huelguistas, se desarrollaran en el respeto de las garantías elementales aplicables a todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales.

73. Por comunicación de fecha 4 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que se encuentra en proceso de redacción, en consulta con los interlocutores sociales, una nueva ley relativa a la solución de los conflictos colectivos. Durante las discusiones en torno a este asunto, que tuvo lugar en la comisión consultiva tripartita establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el representante del Ministerio reconoció la buena voluntad del Gobierno para derogar el artículo 30 de la ley núm. 15, de 1991, sobre la solución de los conflictos colectivos, que autoriza al Tribunal Supremo de Justicia a suspender una huelga durante un plazo máximo de 90 días. El Comité toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que le comunique una copia de la nueva ley en cuanto ésta sea adoptada.

74. El Gobierno subraya también la importancia que concede a garantizar que todas las acciones policiales tengan lugar en virtud de los poderes conferidos por la ley y con pleno respeto de los derechos y de las libertades civiles fundamentales. Además, el Gobierno declara que el Ministerio de Interior estableció una comisión de derechos humanos que investiga las violaciones que involucran a la policía. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que indique si la comisión de derechos humanos se encargó de la investigación sobre los alegatos presentados en este caso y que la mantenga informado sobre los resultados de esas investigaciones.

Caso núm. 1618 (Reino Unido)

75. En su reunión de junio de 1996, el Comité había solicitado al Gobierno que le informara de toda evolución en el caso Harrison c/ el Consejo del Condado de Kent. Además, al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación vigente otorga una protección adecuada contra la discriminación basada en motivos de afiliación o de actividades sindicales y que existen amplios procedimientos para garantizar que la legislación sea aplicada efectivamente, el Comité recordó que las circunstancias que habían dado origen a este caso, indicaban la necesidad de una protección expresa en la legislación contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas en la afiliación o actividades sindicales anteriores, a efectos de garantizar la plena protección de los trabajadores en este sentido. Por consiguiente, el Comité rogó encarecidamente al Gobierno que examinara la cuestión de brindar esa protección expresa y a que le mantuviera informado sobre toda medida adoptada al respecto [véase 304.º informe, párrafos 18-20].

76. Por comunicación de fecha 21 de julio de 1997, el Gobierno indica que se ha llegado a un acuerdo en el caso de Harrison c/ el Consejo del Condado de Kent. Sin embargo, dado que el acuerdo es confidencial y el Gobierno no es parte en el proceso, no cuenta con más información relativa a los términos del arreglo.

77. El Comité toma nota de esta información. Asimismo, el Comité toma nota de que, no obstante, el Gobierno no ha comunicado información alguna en torno a la consideración de incorporar una protección expresa en la legislación contra la práctica de confección de listas negras. Por consiguiente, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que dé consideración a esa protección expresa y a que le mantenga informado de todo progreso realizado en este sentido.

Caso núm. 1581 (Tailandia)

78. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité nuevamente solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre relaciones profesionales en las empresas estatales y expresó su esperanza de que el proyecto de ley, en su forma final, estuviera en plena conformidad con los principios de la libertad sindical [véase 305.º informe, párrafos 61-63].

79. Por comunicación de 26 de septiembre de 1997, el Gobierno indica que, tras la disolución de la Cámara de Representantes en septiembre de 1996, se sometió nuevamente el proyecto de ley a la Cámara recientemente elegida, el 18 de diciembre de 1996. El proyecto de ley fue aprobado en su lectura final en la Cámara el 19 de febrero de 1997, con aprobación en primera lectura en el Senado el 20 de febrero de 1997 y con aprobación de la Comisión de Examen del Senado el 13 de mayo de 1997. Según el Gobierno, el proyecto de ley está pendiente de su segunda y final lectura en el Senado.

80. El Comité toma nota de esta información. El Comité nuevamente confía en que se adopte en un futuro próximo el proyecto de ley y que, en su forma final, se encuentre en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso realizado al respecto y que le comunique una copia de la ley en cuanto ésta haya sido adoptada.

Caso núm. 1856 (Uruguay)

81. En su reunión de marzo de 1996, el Comité formuló la recomendación siguiente: «En cuanto al alegato relativo al despido de 39 trabajadores, cuatro días después del levantamiento del conflicto colectivo en la empresa Perses S.A., argumentando, según los alegatos, razones financieras, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los motivos de tales despidos y que si se comprueba que tuvieron una motivación antisindical tome iniciativas para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los interesados; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto» [véase 302.o informe, párrafo 439]. En su anterior examen del caso en noviembre de 1996, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social estaban llevando a cabo un procedimiento de investigación en relación con los alegatos presentados [véase 305.º informe, párrafos 64 y 65].

82. Por comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno informa que la investigación se encuentra en etapa probatoria, esto es, recibiendo y diligenciando las pruebas aportadas por las partes involucradas, fundamentalmente prueba testimonial y que, por lo tanto, aún no se ha arribado a conclusiones definitivas sobre el tema. El Gobierno añade que, en cuanto el procedimiento administrativo que se sustancia llegue a su etapa final, se informará al Comité acerca del resultado del mismo.

83. El Comité toma nota de estas informaciones y dado que dicha investigación se ha demorado un año expresa la esperanza de que la autoridad administrativa se expedirá próximamente y pide al Gobierno que tome medidas en este sentido. El Comité queda a la espera del resultado final de la investigación.

* * *

84. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1623 (Bulgaria), 1726 (Pakistán), 1761 (Colombia), 1818 y 1833 (República Democrática del Congo), 1834 (Kazakstán), 1850 (Congo), 1857 (Chad), 1858 (Francia/Polinesia), 1863 (Guinea), 1864 (Paraguay), 1870 (Congo), 1877 (Marruecos), 1886 (Uruguay), 1896 (Colombia), 1903 (Pakistán), 1905 (República Democrática del Congo), 1907 (México) y 1918 (Croacia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité acaba de recibir informaciones relativas a los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia) y 1910 (República Democrática del Congo) que se propone examinar en su próxima reunión. El Gobierno de la India anunció el envío próximo de informaciones en relación con los casos núms. 1854 y 1890.


 Caso núm. 1934
Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Camboya
presentada por
la Confederación Mundial del Trabajo (CMT)

Alegatos: violaciones del derecho de constituir sindicatos,
del derecho de huelga y de negociación colectiva, despido,
presiones y amenazas contra sindicalistas

85. Por comunicación de 8 de julio de 1997, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó una queja contra el Gobierno de Camboya por violación de los derechos sindicales. Por comunicación de 17 de septiembre de 1997 se presentaron informaciones complementarias al respecto.

86. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de agosto de 1997. A la fecha, aún no ha enviado sus comentarios sobre las informaciones complementarias.

87. Camboya no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 97), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

88. En su comunicación de 8 de julio de 1997, la CMT denuncia la violación en Camboya de los derechos de sindicación y de huelga, así como de otros derechos sindicales y de las libertades cívicas.

Situación general

89. La CMT explica que tras las elecciones democráticas celebradas en Camboya y la pacificación del país, numerosos inversores extranjeros establecieron empresas en este país, en especial en el sector de la confección textil; en este sector, prácticamente la totalidad de la mano de obra está compuesta de jóvenes trabajadoras originarias de familias rurales pobres. La organización querellante describe las condiciones de trabajo en la industria de la confección: jornadas de trabajo de 14 horas diarias, siete días por semana; trabajo obligatorio en horas extraordinarias; salarios de 30 dólares estadounidenses por mes (inferiores al mínimo vital); descuento en nómina para cubrir los gastos en concepto de exámenes médicos, de cursos de formación y del material confiado a los trabajadores; disminución de los salarios en caso de tratamiento médico originado por un accidente del trabajo; falta de protección en caso de enfermedad o maternidad; falta de protección contra los despidos, y carencias diversas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

90. La CMT indica además que trabajadores han sido objeto de insultos y de golpes y que algunos han sido encerrados en las fábricas. Otros han sido golpeados en ocasión de manifestaciones y también dentro del recinto de las empresas. Algunos trabajadores fueron abofeteados simplemente por haberse desplazado en las horas de trabajo. Son numerosos los testimonios recogidos que corroboran estos actos de violencia, perpetrados por la policía o por guardias de las fábricas. El Secretario de Estado de Asuntos Sociales ha escrito a los empleadores recordándoles sus obligaciones en la materia. El registro corporal de las trabajadoras es una práctica habitual. Otro ejemplo del trato degradante que sufren los trabajadores es el acceso restringido a los servicios higiénicos, regulado mediante cupones que limitan su utilización a una vez por día. Según la organización querellante, la supervisión por los servicios de inspección del trabajo y el amparo brindado por el sistema judicial son muy insuficientes. En su comunicación de 17 de septiembre de 1997, la organización querellante afirma que no se han registrado mejoras en las condiciones de trabajo.

Creación del sindicato SLORC

91. Es en este contexto que corresponde situar la constitución por un grupo de 158 trabajadores de una de las más grandes fábricas del país, el 10 de diciembre de 1996, de la primera organización sindical del país, el Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC). Esta organización ha llegado a contar rápidamente con cerca de 5.000 afiliados.

92. Con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, el SLORC ha emprendido acciones pacíficas, entablado negociaciones y concertado acuerdos sobre salarios y condiciones de trabajo con cuatro empresas. Sin embargo, muchos empleadores se han negado a reconocer al sindicato, y algunos han recurrido incluso a acciones brutales destinadas a doblegar la determinación de los trabajadores y obstaculizar sus actividades sindicales legítimas. Por otra parte, el sindicato ha sido objeto de medidas represivas por parte de las autoridades gubernamentales.

Huelgas

Empresa Cambodia Garment Ltd.

93. Según la organización querellante, el SLORC organizó el 17 de diciembre de 1996, en la fábrica de Cambodia Garment la primera huelga de la historia moderna de Camboya. Este movimiento tuvo por objeto protestar contra las condiciones de trabajo, contra las tentativas de desarticulación del sindicato recientemente constituido y contra los malos tratos impuestos a los trabajadores por sus jefes. Los huelguistas reclamaban también el respeto de los derechos humanos, el pago de un salario mínimo de 50 dólares y la instauración de la semana de trabajo de 40 horas y de la licencia paga de maternidad. Participaron en la huelga cerca de 4.000 trabajadores de la fábrica Cambodia Garment. En el curso de la misma, los guardias de la empresa efectuaron disparos al aire para intimidar a los trabajadores y obligarlos a dispersarse.

94. En esa ocasión, la dirección de la fábrica retuvo por la fuerza a las tres principales dirigentes del nuevo sindicato, las Sras. Mary Ou, presidenta, Om Navy y Phuong Sophon, a quienes se amenazó con el despido. Tras ser interrogadas durante toda la mañana por los directores de la empresa en relación con su participación en la creación del sindicato, estas dirigentes fueron dejadas en libertad.

Empresa Gennon Manufacturing

95. Los trabajadores de la empresa Gennon Manufacturing se declararon en huelga en apoyo de sus reivindicaciones. Un representante de la dirección se negó a negociar con los huelguistas, afirmando que el sindicato era ilegal. Una trabajadora de la fábrica fue despedida después de que, el 2 de enero de 1997, hubiera presentado una demanda ante el Tribunal Municipal de Phnom Penh contra los directores que la habían sometido a un registro corporal en presencia de otros trabajadores.

Empresa Tack Fat Garment

96. Los trabajadores de la fábrica de Tack Fat Garment se movilizaron para expresar su rechazo de prácticas como el pago retrasado de los salarios, el despido sistemático de los trabajadores que se quejan ante la dirección, la disminución arbitraria del monto de los salarios y el encierro de los trabajadores para obligarles a efectuar horas extraordinarias bajo pena de suspensión y de reducción del salario en caso de negarse a ello, y de despido en caso de una segunda negativa.

97. El 3 de enero de 1997, los trabajadores de la fábrica se declararon en huelga con miras a mejorar sus condiciones de trabajo. La dirección trató de romper la huelga, encerrando en los locales a 200 huelguistas. El 4 de enero, el sindicato SLORC organizó una manifestación pacífica para apoyar las reivindicaciones de los trabajadores de la fábrica. La empresa amenazó con suspender el pago del salario de diciembre si los trabajadores no ponían fin a la huelga. La manifestación del 4 de enero, en la que tomaron parte fundamentalmente mujeres, fue reprimida con violencia por la policía, dirigida por el jefe del distrito de Phnom Penh en persona. La intervención de la fuerza pública fue ordenada por el Ministerio del Interior. Los agentes golpearon a los trabajadores y los mojaron con chorros de agua a gran presión. Varias personas resultaron heridas, algunas de ellas mujeres, y otras fueron detenidas por la policía. Una mujer fue internada en el hospital, con heridas en la cabeza provocadas al ser derribada por un chorro de agua. Otra sufrió heridas tras ser golpeada por un policía con la culata de su fusil. Yem Sarin, trabajador de 29 años, fue herido en la boca como consecuencia de los puñetazos propinados por la policía. Men Peuv, trabajadora de 27 años, fue empujada por un policía contra un muro y sufrió profundas lastimaduras en el rostro.

98. El 6 de enero se reunieron frente a la fábrica 500 trabajadores que reclamaban el pago de los salarios de diciembre. Ante la intervención de la policía y de las unidades antidisturbios, los dirigentes sindicales invitaron a los trabajadores a entrar en el recinto y evitar enfrentamientos. La policía irrumpió en el establecimiento y sirviéndose de altavoces ordenó que los trabajadores volviesen a sus labores. Estos no se dejaron intimidar. Pov Kero, trabajador de 19 años, fue detenido violentamente y golpeado hasta perder el conocimiento por distribuir panfletos en los que se detallaban las reivindicaciones de los trabajadores (poner fin al retraso en el pago de los salarios, a los despidos sistemáticos de los trabajadores que se quejan de las condiciones de trabajo, a la rebaja arbitraria de los salarios, y a las horas extraordinarias obligatorias). Pov Kero permaneció detenido toda la noche. El propietario de la fábrica, Sr. Lee, rechazó las reivindicaciones de los trabajadores invocando argumentos económicos como los costos de producción, las inversiones y las perspectivas de exportación.

99. El 10 de enero, la prensa informó que los obreros de la fábrica que habían decidido reintegrarse al trabajo estaban desempeñando sus labores bajo la vigilancia de un centenar de miembros de la policía militar, muchos de los cuales estaban equipados con armas de fuego.

100. La huelga terminó el 17 de enero. Los empleadores aceptaron entablar negociaciones sobre las reivindicaciones de los trabajadores. El 18 de enero, al reanudarse las actividades laborales, 13 trabajadores fueron despedidos en forma arbitraria, bajo pretexto de que se habían reintegrado al trabajo con un día de retraso. En realidad, es evidente que fueron despedidos por su participación en la huelga. Posteriormente, se les informó que serían reintegrados si se comprometían por escrito a cesar sus actividades de movilización de los trabajadores. Entre los trabajadores despedidos figuraban Thip Chantavy y Mao Chansithoeun, cuyos testimonios aparecieron en la prensa el día 20 de enero.

Violación de otros derechos sindicales

101. Según la organización querellante, estos hechos demuestran claramente que el Gobierno de Camboya ha violado los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98, y que los empleadores y el Gobierno restringen y reprimen sistemáticamente el derecho de libre sindicación de los trabajadores. Los dirigentes y los afiliados del sindicato SLORC se han esforzado por constituir una organización independiente capaz de negociar con los empleadores. El rechazo de la dirección de la fábrica Gennon Manufacturing a entablar negociaciones, bajo el pretexto de que el SLORC es una organización ilegal, refleja la postura de la mayoría de los empleadores. Tal actitud contradice las disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y también el de afiliarse a estas organizaciones. Además, el sindicato se ha constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución de Camboya, que estipula que los ciudadanos «khemers» de ambos sexos tienen el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos.

102. El derecho de huelga, reconocido como medio legítimo de los trabajadores para defender sus intereses y garantizado por el Convenio núm. 87 de la OIT, ha sido vulnerado por el Gobierno. El Gobierno y los empleadores han recurrido extensamente a la intervención de las fuerzas de seguridad para reprimir las huelgas en las fábricas y las manifestaciones de los huelguistas. Dadas las deplorables condiciones de trabajo imperantes en Camboya, en particular en la industria de la confección, el derecho de huelga es a juicio de la CMT un medio esencial para que las organizaciones de trabajadores promuevan la defensa de sus intereses económicos y sociales.

B. Respuesta del Gobierno

Situación general

103. En su comunicación de 19 de agosto de 1997, el Gobierno explica, refiriéndose a la situación general, que el número de empresas privadas ha crecido constantemente hasta alcanzar proporciones considerables, en particular en la industria de la confección de prendas de vestir. Hacia fines de 1996, en Phnom Penh y sus alrededores había 43 fábricas de confección, las que ocupaban a cerca de 20.000 trabajadores, en su gran mayoría mujeres. A comienzos de 1996, los empleadores de 36 fábricas de confección fundaron la Asociación de Manufacturas de Confección de Camboya.

104. En marzo de 1997 se promulgó oficialmente el nuevo Código del Trabajo. Este Código es, según el Gobierno, una versión mejorada de los Códigos de 1972 y 1992. El Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo y Veteranos de Guerra (en adelante el Ministerio de Trabajo) tiene por tarea urgente la puesta en aplicación del Código del Trabajo. Se trata de una legislación nueva tanto para los funcionarios como para los empleadores y los trabajadores. El Gobierno precisa que el nuevo Código del Trabajo (al igual que el de 1992) fija la jornada de trabajo en ocho horas diarias, seis días por semana. Cuando las horas extraordinarias exceden de una por día, el empleador tiene la obligación de pedir una autorización previa al inspector del trabajo. El trabajo en horas extraordinarias no puede imponerse contra la voluntad del trabajador.

105. El Gobierno indica que, de conformidad con los acuerdos concertados entre el Ministerio de Trabajo y la Asociación de Manufacturas de Confección de Camboya el 25 de diciembre de 1996 y el 17 de enero de 1997, el salario mínimo se ha fijado en 30 dólares de los Estados Unidos para los aprendices y 40 dólares para los obreros. Según el comunicado interministerial difundido el 26 de diciembre de 1996, prosiguen las negociaciones entre los representantes del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Industria y la Asociación de Empleadores de las 36 fábricas de confección. Los empleadores han manifestado su acuerdo en conceder a los trabajadores las prestaciones suplementarias al salario, como el pago por horas extraordinarias en las noches y otras remuneraciones y prestaciones (primas de puntualidad, subsidios de transporte, uniformes, etc.). En cambio, han pedido un plazo para negociar concretamente estas cuestiones con los trabajadores o sus representantes. En lo que respecta al tiempo de trabajo, los empleadores han decidido aplicar la jornada de 48 horas semanales, de conformidad con lo estipulado en el Código del Trabajo. Los ministerios interesados, por su parte, han decidido mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y en particular las cuestiones relativas a la elección de delegados del personal. El Gobierno subraya que los gastos que entrañan los exámenes médicos corren a cargo del empleador. El empleador puede descontar una parte del salario de los trabajadores a fin de compensar el dinero que éstos hayan tomado en préstamo para comprar materiales y otros suministros cuyo uso es de responsabilidad de los trabajadores. El tratamiento médico de los trabajadores que hayan tenido accidentes en el trabajo es costeado por los empleadores. Las agresiones tanto verbales como físicas están absolutamente prohibidas y se consideran faltas graves de los empleadores. No existe disposición alguna que prohíba a los trabajadores hacer uso de los servicios higiénicos. Todos los trabajadores tienen derecho a licencia en caso de enfermedad y de maternidad. La licencia de maternidad es de 90 días y las beneficiarias perciben como mínimo la mitad de su salario. Los trabajadores despedidos tienen derecho a un preaviso y a una indemnización, salvo en caso de falta grave. También tienen derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de despido injustificado. Los empleadores tienen la obligación de garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

106. Asimismo, el Gobierno señala que, según los informes realizados por equipos de la inspección del trabajo y de acuerdo con otras informaciones, el Ministerio de Trabajo ha llegado a la conclusión de que las infracciones en materia de condiciones de trabajo son generalizadas. Ello no obstante, el Ministerio resalta los puntos siguientes: la obligación de efectuar horas extraordinarias es un fenómeno ocasional, que se produce cuando hay un gran aumento de los pedidos. Cuando los empleadores han recurrido a tal mecanismo, los trabajadores han recibido las remuneraciones correspondientes y una comida suplementaria. Hasta el 1.o de enero de 1997, algunas fábricas de la confección pagaban un salario inferior a 30 dólares de Estados Unidos al mes, pero hasta entonces el Ministerio no había podido fijar todavía el monto del salario mínimo. Los accidentes de trabajo en las fábricas de confección son raros y poco graves. El registro corporal de los trabajadores, al entrar o salir de la fábrica, tiene únicamente por fin proteger los bienes y la seguridad del establecimiento. Los registros se han practicado tan sólo en una fábrica, en la que dos empleadas extranjeras revisaron en forma indecente a dos trabajadoras. Estas presentaron una queja al Ministerio, el que impuso a las empleadas responsables una multa de 1.000 dólares por daños e intereses, pagadera a cada una de las trabajadoras perjudicadas. Sin embargo, se trata de un caso aislado. Por otra parte, la gran mayoría de las trabajadoras son jóvenes solteras, pero nada dispone que las mujeres embarazadas no puedan ejercer el derecho a la licencia de maternidad. En algunos casos, los empleadores vigilan a los trabajadores que utilizan los servicios higiénicos, a fin de evitar que se sustraigan a sus obligaciones laborales. En algunas fábricas que no cuentan con servicio de enfermería, los empleadores han autorizado a los trabajadores enfermos a seguir tratamiento médico en servicios exteriores. Quedan muy pocas fábricas que no cuentan con las prestaciones de médicos del trabajo, y los inspectores han tomado medidas para que los empleadores asuman sus responsabilidades en la materia. En cuanto a los trabajadores despedidos, la mayoría no ha recibido las indemnizaciones correspondientes. Entre las quejas presentadas al Ministerio a este propósito figuran sólo un caso relativo a enfermedad y tres casos relativos a actividades sindicales. No existen problemas en materia de seguridad del trabajo, y los servicios de inspección efectúan controles en lo relativo a la salud y la seguridad.

107. Algunos trabajadores han sido insultados por directivos de una fábrica, y en particular por los jefes de grupo. El artículo 79 del Código del Trabajo de 1992 y el artículo 83 del nuevo Código estipulan claramente que las injurias, así como todo acto de violencia y agresión, se consideran faltas graves del empleador. Sin embargo, en los últimos años se han registrado muy pocos casos de tal índole. En todas las oportunidades en que se han presentado quejas al respecto, el Ministerio ha enviado inspectores con el encargo de dirimir sin demora los conflictos, y de obligar a los empleadores a poner fin inmediatamente a tales actos, advirtiéndoles que en caso de reincidir serán denunciados ante los tribunales. Hasta la fecha, no se conocen casos de reincidencia. Las infracciones de otra índole son objeto de diversas advertencias, lo que es compatible con la política del Gobierno de atraer inversores extranjeros para resolver el problema del empleo y desarrollar la economía nacional. En efecto, la industria de la confección está experimentando un rápido crecimiento y absorbiendo un gran volumen de mano de obra, en particular de trabajadoras. El campo de la reglamentación del trabajo es reciente en Camboya y el conocimiento de las leyes y las experiencias prácticas no son todavía suficientes. Por consiguiente, la aplicación del Código del Trabajo se ha efectuado por etapas: antes de recurrir a los tribunales o de aplicar sanciones, los inspectores del trabajo se esfuerzan por dar a conocer las disposiciones del Código, velar por su aplicación y formular advertencias ante las eventuales infracciones. El número de funcionarios de los servicios de inspección del trabajo y los medios de que éstos disponen no han crecido con la misma rapidez que la economía y la organización de los trabajadores. La cuestión de fijar un tiempo para utilizar los servicios higiénicos es difícil y exige comprensión de parte de los empleadores y buena fe de los trabajadores. Ahora bien, los médicos de los servicios de inspección del trabajo han aconsejado a los empleadores que autoricen la utilización de los servicios higiénicos en función de las necesidades fisiológicas de los trabajadores. Por otra parte, la carencia de atención médica para los trabajadores enfermos obedece a que no todas las fábricas disponen aún de especialistas en medicina del trabajo, ni tampoco envían periódicamente a los trabajadores a someterse a los exámenes de aptitud física previstos por la ley. El Ministerio está tomando medidas para sancionar a las fábricas que no respetan los dictámenes de la inspección del trabajo.

Creación del sindicato SLORC

108. La Constitución del Reino de Camboya, adoptada en 1993, establece que todos los ciudadanos tienen el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos y precisa que «tanto la organización como el funcionamiento de los sindicatos serán reglamentados por ley». El Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC) se constituyó el 15 de diciembre de 1996, antes de la adopción y la promulgación oficial del nuevo Código del Trabajo, en el que figuran disposiciones relativas a la libertad sindical. Aun cuando el Reino de Camboya no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, en el nuevo Código del Trabajo figuran disposiciones especiales relativas a los derechos y las libertades sindicales conformes con las normas definidas por estos dos Convenios. Ahora bien, la creación del SLORC fue promovida por un militante de un partido de oposición al Gobierno, y por lo tanto tiene fines políticos y no la defensa de los intereses de los trabajadores. Concretamente, se trata del Sr. Sam Rainsy, presidente del Partido de la Nación Jémer y antiguo miembro del Gobierno, quien según las autoridades, fue destituido por la Asamblea Nacional. Tanto el nombre del sindicato (cuya primera versión fue al parecer «Sindicato de Obreros Libres de la Nación Jémer») como sus actividades concretas están estrechamente ligados al Partido de la Nación Jémer. El mencionado presidente de este partido ha dirigido personalmente el sindicato SLORC, lo que viola las disposiciones del artículo 10 del Convenio núm. 87. En un mensaje difundido el 27 de diciembre de 1996, copia del cual se ha remitido al Comité, el Gobierno se refirió a las manifestaciones de trabajadores en las fábricas de confección que tenían por objetivo obtener de los empleadores el respeto de las condiciones de trabajo en materia de horarios, aumento de salarios, subsidios y otras reivindicaciones. En dicho mensaje, el Gobierno se remitió al comunicado interministerial de 26 de diciembre y al acuerdo sobre salarios concertado el 25 de diciembre. El Gobierno afirma que «sirviéndose del movimiento reivindicativo de trabajadores y trabajadoras, un pequeño grupo de extremistas ha promovido sus propios objetivos políticos, instigando a los trabajadores a organizar manifestaciones y desfiles sin respetar la ley en vigor, utilizando para ello el nombre de «Sindicato de Obreros Libres de la Nación Jémer», organización que no ha cumplido con las formalidades administrativas necesarias para poder actuar ante la opinión pública nacional e internacional».

Huelgas

Empresa Cambodia Garment Ltd.

109. En esta fábrica, los trabajadores eligieron a sus delegados el 22 de abril de 1995. La organización de la huelga no era procedente, por cuanto en ese momento no se había promulgado todavía la ley de sindicatos. Al declararse la huelga, el proyecto de Código del Trabajo seguía en debate en la Asamblea Nacional. Al ser informado del movimiento de los trabajadores, el director adjunto del Departamento de Inspección del Trabajo (del Ministerio de Trabajo), Sr. Kéo Borentr, al mando de un grupo de inspectores, visitó la fábrica en la mañana del 18 de diciembre con el fin de resolver el conflicto. El Sr. Bun Va, representante del director de la fábrica, confirmó que la huelga de los días 15 y 16 de diciembre había sido dirigida por los Sres. Sam Rainsy y Khiev Rada, respectivamente presidente y secretario general del Partido de la Nación Jémer. Reconoció también que los guardias de la fábrica habían hecho disparos al aire el día 17 de diciembre, pero que ello había tenido únicamente por fin contener un ataque perpetrado por personas desconocidas, dirigidas por los dos dirigentes arriba citados, que tuvo lugar tras el fracaso de las negociaciones. El grupo de inspectores se entrevistó con las Sras. Mary Ou, Um Navy y Phuong Sophon, respectivamente, presidenta, vicepresidenta y secretaria general del SLORC, quienes afirmaron haber sido detenidas por el empleador; sin embargo, según el Gobierno, éstas no habían sido ni maltratadas ni amenazadas de despido. El grupo de inspectores pidió a las tres dirigentes que suspendieran sus actividades sindicales, en particular la huelga, en espera de la adopción del nuevo Código del Trabajo, que en principio debía reconocer los derechos y libertades sindicales. El Gobierno adjunta a su respuesta las actas de la reunión del 18 de diciembre, en la que los representantes del Ministerio de Trabajo y las tres responsables sindicales antes citadas debatieron sobre «la cuestión de la creación del sindicato y de sus objetivos». Según este documento, el director adjunto del Departamento de Inspección del Trabajo informó a las tres trabajadoras que en virtud del Código no se permitía todavía la constitución de sindicatos, pero que los asalariados podían reivindicar sus derechos y promover sus intereses por intermedio de los delegados de personal ya elegidos. Este alto funcionario les pidió suspender provisoriamente los actos de propaganda y otras actividades sindicales, en espera de la adopción del nuevo Código del Trabajo, que debía regir los derechos y las actividades sindicales. Según este mismo documento, la presidenta del sindicato afirmó que el SLORC, organización fundada el 15 de diciembre de 1996 con la ayuda del Sr. Rainsy, tiene por objetivo la reivindicación de los derechos y las libertades de los trabajadores, y que en tal perspectiva se ha definido, entre otros, los objetivos siguientes: aumento de los salarios, limitación de la jornada de trabajo semanal, obtención de asistencia en caso de enfermedad o de embarazo y cumplimiento del principio de la causa justificada en materia de despidos. La dirigente declaró en particular que este sindicato se constituyó a nivel nacional, y que no ha adherido a ninguna tendencia política. El grupo de inspectores de trabajo visitó nuevamente la fábrica el 19 de diciembre por la mañana, con el fin de resolver el conflicto. Los inspectores fueron testigos de la entrada en el recinto de la fábrica de los Sres. Sam Rainsy y Khiev Rada, acompañados de numerosas personas ajenas al establecimiento. Las dos personas citadas profirieron insultos y groserías contra los directores de la fábrica, así como acusaciones contra el Gobierno y en particular contra los funcionarios del Ministerio del Trabajo. Su presencia en la fábrica no tenía como objetivo la solución de los problemas allí existentes, sino de sublevar a los trabajadores contra los empleadores y el Gobierno, y sobre todo contra el Ministerio que hasta entonces había actuado exitosamente como conciliador en los conflictos producidos en aquella empresa. Participaron en la huelga sólo un pequeño grupo de trabajadores de la fábrica, militantes del Partido de la Nación Jémer, así como conductores de motos taxi y algunos vagabundos pagados por dicho partido. De acuerdo con el texto del comunicado interministerial de 26 de diciembre, copia del cual ha sido comunicada por el Gobierno, el Ministerio de Trabajo logró el acuerdo del empleador en el sentido de atender las reivindicaciones de los trabajadores sobre algunas cuestiones, en particular las horas extraordinarias, la asistencia en caso de enfermedad, la licencia por maternidad y los preavisos e indemnizaciones en caso de despido, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Asimismo, el empleador se comprometió a dar instrucciones a los directivos y mandos medios de la empresa para que al tratar con los trabajadores utilicen un lenguaje correcto y se comporten dignamente.

Empresa Gennon Manufacturing

110. Tras tomar conocimiento de la huelga iniciada en esta fábrica, el Sr. Kéo Borentr, acompañado de un grupo de inspectores, visitó el establecimiento entre los días 25 y 30 de diciembre de 1996 con el fin de solucionar el conflicto. El grupo se entrevistó con el empleador y, en la tarde del 25 de diciembre, celebró una reunión con los huelguistas, a los que dio a conocer el comunicado interministerial de 26 de diciembre relativo al aumento del salario mínimo de los trabajadores de la confección, que pasó a 40 dólares por mes. Habida cuenta de que en esta fábrica, de creación reciente, no se habían elegido los delegados de personal, el grupo de inspectores pidió a los trabajadores que procedieran sin demora a designar a sus delegados a fin de hacerse representar legítimamente en las negociaciones con el empleador. El Sr. Sam Rainsy, su esposa, algunos militantes del Partido de la Nación Jémer y otras personas ajenas a la fábrica se hicieron también presentes en ésta, y procedieron a insultar al Gobierno, al Ministerio y a los dirigentes de la fábrica, así como a instigar a los trabajadores a desconocer la fórmula de solución del conflicto obtenida por el grupo de inspectores. El Sr. Rainsy insistió en que los cinco supuestos representantes de los trabajadores que él mismo había designado anteriormente, así como su esposa, pudiesen ingresar en la fábrica para negociar con el empleador. Este último aceptó recibir a dichos representantes, pero se negó a autorizar la entrada del Sr. Rainsy y de su esposa. Fue entonces que el Sr. Rainsy formuló amenazas e incitó a sus seguidores a lanzar piedras. Hubo destrucción de material. Las personas que perpetraron estos actos de violencia se negaron a escuchar a las autoridades competentes y a miembros de la policía, que les aconsejaban actuar pacíficamente para resolver el conflicto.

111. En lo que respecta a las Sras. Chun Rany y So May, trabajadoras de la fábrica Gennon Manufacturing que habían acusado a dirigentes de la misma de haberlas obligado a desvestirse con motivo de un registro, el Ministerio informa que estas personas llegaron a un acuerdo en una reunión de conciliación celebrada el 12 de febrero de 1997. El director de la fábrica aceptó pagar a cada una 1.000 dólares estadounidenses a título de indemnización por daños y perjuicios.

Empresa Tack Fat Garment

112. Al igual que en los otros dos casos mencionados, el SLORC no ha recurrido a las autoridades para solucionar el conflicto en esta fábrica. El 3 de enero, aproximadamente a las dos de la tarde, la mayoría de los trabajadores se encontraban en su puesto de trabajo. El grupo de inspectores, dirigido por el Sr. Kéo Borentr, estaba intercambiando puntos de vista con los directores de la fábrica cuando los afiliados del sindicato provocaron disturbios y pánico en la fábrica al arrojar desde el exterior piedras contra los locales, destruyendo una parte de un techo. El Sr. Sam Rainsy y sus seguidores incitaron a los trabajadores a dejar de trabajar y profirieron injurias similares a las pronunciadas en los otros casos. Los huelguistas forzaron la entrada principal de la fábrica. Entre ellos había dos conductores de tractores de remolque, Lam Han y Vong Saroeun, que utilizaron un gran martillo para destruir la puerta de entrada. El Sr. Rainsy en persona dirigió la elección a mano alzada de 11 representantes provisorios de los trabajadores. Del total de la plantilla de la fábrica, que cuenta con cerca de 1.000 trabajadores, sólo unos cincuenta levantaron la mano. El 4 de enero, entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde, se celebró una reunión entre el empleador y los 11 representantes provisionales que, presidida por el Sr. Kéo Borentr, se dedicó a buscar una solución al conflicto. Participaron en las deliberaciones un representante del Ministerio de Industria, Minas y Energía, un representante de la policía de Khan de Meanchey y un representante del Ministerio del Interior. Los representantes de los trabajadores confirmaron que hasta entonces no habían cometido ningún acto de violencia contra la empresa, pero que habían sido amenazados por fuerzas exteriores al establecimiento e incitados a cesar el trabajo. Todos los asistentes a la reunión estuvieron de acuerdo en organizar la elección de los delegados del personal el día 6 de enero. Las partes llegaron a un acuerdo sobre 12 de los 15 puntos de la plataforma de reivindicaciones de los trabajadores. Quedaron pendientes las cuestiones relativas al pago de las horas extraordinarias, al pago a destajo y a la fecha de pago de los salarios de diciembre de 1996. Las discusiones se desarrollaban normalmente cuando el Sr. Rainsy y los activistas del SLORC anunciaron que ya no reconocían a los 11 representantes elegidos previamente, a los que acusaron de haberse vendido a la dirección. Además, atacaron a puñetazos a dos de los citados representantes que se disponían a informar a los huelguistas sobre la marcha de la negociación y los resultados obtenidos. El SLORC se negó a reconocer el acuerdo concertado y presentó nuevas reivindicaciones. Para respaldarlas, los afiliados convencieron a un pequeño grupo de trabajadores de realizar una manifestación en la vía pública. La manifestación interrumpió el tráfico, provocó disturbios y alteró el orden público. Con el fin de garantizar la seguridad de la mayoría de los trabajadores que deseaban reanudar el trabajo, de proteger los bienes de la fábrica y el orden social, y de hacer respetar el comunicado del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 1996, así como el llamamiento hecho por el Real Gobierno el 27 de diciembre, la policía detuvo a los dos conductores de tractores de remolque y se sirvió de máquinas lanza-agua para dispersar a los manifestantes. En el curso de estos incidentes, ningún trabajador o manifestante fue objeto de torturas o maltrato por la policía, contrariamente a lo que pretende la organización querellante. Los únicos detenidos, los Sres. Lam Han y Vong Saroeun, quedaron en libertad luego de ser interrogados. El 6 de enero, en la fábrica se colocó un anuncio en el que se pedía que los trabajadores fuesen a cobrar su salario y reanudasen las actividades laborales el 8 de enero. En esa fecha, el director de la fábrica pagó los salarios de diciembre de 1996; al día siguiente, se efectuó la elección de los nueve delegados del personal y los nueve suplentes. El 11 de enero, el director de la fábrica difundió un nuevo llamamiento a los trabajadores para que volvieran al trabajo a más tardar el 13 de enero. Ese día, el director se reunió con los representantes elegidos a fin de discutir los puntos pendientes. Habida cuenta de que un cierto número de trabajadores no se había reintegrado a sus labores el 13 de enero, el director prolongó el plazo para volver al trabajo hasta el día 17 del mismo mes.

113. El 21 de enero se recibió en el Ministerio una queja de 13 trabajadores de la fábrica Tack Fat, que acusaban al director de haberlos despedido sin motivo justificado. Para resolver este conflicto el Ministerio convocó a las partes, pero el empleador se negó a readmitir a los trabajadores por los motivos siguientes: nueve trabajadores (entre ellos, Mao Chansithoeun) habían abandonado sus labores y no habían reintegrado su puesto el 17 de enero; dos trabajadores habían sustraído bienes de la fábrica y habían sido despedidos por tal motivo; otros dos trabajadores habían sido despedidos por haber abandonado el trabajo y no haber vuelto al trabajo al terminar una licencia autorizada; la Sra. Thip Chantavy ya no trabajaba en la fábrica Tack Fat. El Gobierno ha adjuntado copia del acta de esta reunión, que se celebró el 31 de julio de 1997.

Otros derechos sindicales

114. El Gobierno afirma que la organización querellante se ha fundado únicamente en las quejas del Sindicato SLORC, y que éste tiene objetivos políticos y lleva a cabo sus actividades sin respetar la legislación. A menudo, esta organización se ha servido de medios violentos para lograr sus objetivos políticos. El SLORC se opone al Real Gobierno y a los inspectores del trabajo que se esfuerzan por encontrar una solución armoniosa a los conflictos con arreglo a los procedimientos legales.

115. Las autoridades de Camboya no han violado los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98. Aun cuando Camboya no ha ratificado los citados Convenios, respeta el derecho de sus ciudadanos de constituir sindicatos sin autorización previa. Ni el Gobierno ni los empleadores han prohibido a los trabajadores crear sindicatos. Sin embargo, al no haberse promulgado oficialmente todavía el nuevo Código del Trabajo, los únicos representantes legítimos de los trabajadores que se reconocen son los delegados de personal. Por otra parte, el SLORC obedece a un partido político, lo que contraviene las disposiciones del artículo 10 del Convenio núm. 87. De conformidad con la Constitución del Estado, la organización y el funcionamiento de los sindicatos deben regirse por la ley. Por lo tanto, negarse a negociar con los sindicatos no constituye una falta del empleador, precisamente porque no se ha adoptado todavía el nuevo Código del Trabajo. Al organizar huelgas y manifestaciones, el SLORC ha violado la ley, lo que contradice el artículo 8 del Convenio núm. 87. Las asambleas y manifestaciones organizadas por el SLORC en las fábricas de confección Cambodia Garment Ltd., Gennon Manufacturing y Tack Fat se celebraron sin aviso previo, y dieron lugar a actos de violencia y de alteración del orden público, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la ley sobre manifestaciones. El Ministerio del Interior, en un comunicado de prensa de 19 de diciembre, copia del cual el Gobierno ha adjuntado, afirma en particular que el sindicato proclamado por el Sr. Sam Rainsy no ha presentado todavía oficialmente su solicitud de inscripción ante ninguna de las instituciones competentes. Se trata, pues, de una organización que no ha sido reconocida legalmente; por lo tanto, la manifestación de trabajadores organizada por el sindicato con el fin de pedir la observancia del derecho de trabajo, la fijación de horarios de trabajo y al aumento de los salarios fue ilegal. En el marco de diversas huelgas, se han cometido actos de violencia instigados por el sindicato, lo que infringe el artículo primero de la ley sobre manifestaciones. El SLORC ha provocado daños en bienes privados, lo que contraviene el artículo 44 de la Constitución. El ejercicio de los derechos y libertades individuales no debe vulnerar los derechos y la libertad de terceros, y ha de ser objeto en particular de una ley (artículo 31 de la Constitución). Los derechos de huelga y de manifestación pacífica deben ejercerse en el respeto de la ley (artículo 37). El derecho de propiedad privada está garantizado por el ordenamiento jurídico (artículo 44).

116. El sindicato SLORC se constituyó antes de la promulgación del nuevo Código del Trabajo. Por consiguiente, sus actividades están sujetas a la autorización previa de los directores de fábrica y de las autoridades competentes. Con arreglo al procedimiento de solución de conflictos, los trabajadores, los empleadores y los representantes del Ministerio de Trabajo son las únicas partes reconocidas en un conflicto. Las fuerzas de seguridad intervienen únicamente cuando el conflicto da origen a disturbios públicos y si en su marco se cometen actos de violencia. La presencia y la actuación de las fuerzas de seguridad en las tres fábricas mencionadas han estado, en consecuencia, justificadas. Con el objeto de mantener el orden y la seguridad públicos, las fuerzas de seguridad están habilitadas para detener a todo manifestante que cometa actos de violencia y a tomar las medidas que sea apropiado para dispersar a los manifestantes, utilizando a tal efecto, por ejemplo, lanza chorros de agua contra incendios, como lo permiten las disposiciones de la ley sobre manifestaciones. No se ha herido o maltratado a ningún trabajador. La detención de los Sres. Lam Han y Vong Saroeun fue de breve duración. Las autoridades competentes han actuado con indulgencia, puesto que no han condenado a los culpables ni a las personas que incitaron a los trabajadores a cometer actos de violencia.

117. El Gobierno manifiesta su confianza en que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, estará en condiciones de colmar las lagunas en materias laborales y de proseguir por la vía del desarrollo, en el interés de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

118. El Comité observa que los alegatos se refieren a la violación del derecho de constituir libremente sindicatos, así como a la violación de los derechos de huelga y de negociación colectiva, y al despido, presiones y amenazas contra sindicalistas.

119. El Comité observa asimismo que el Gobierno, a pesar de que aún no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, declara respetar los principios contenidos en estos instrumentos, y que en su respuesta menciona en forma detallada diversas disposiciones contenidas en los mismos.

120. Los hechos alegados se produjeron en un contexto caracterizado por condiciones de trabajo particularmente difíciles enmarcados dentro de los esfuerzos que en Camboya se despliegan para impulsar el desarrollo económico, los que se han reflejado en particular en la voluntad de crear condiciones favorables a los inversores en algunos sectores de la economía cuyo desarrollo se ha impulsado recientemente. El Gobierno reconoce que se han registrado abusos en materia de condiciones de trabajo y afirma que ha tomado las medidas adecuadas para solucionarlos.

121. El Gobierno hace notar que las materias relativas a la reglamentación del trabajo son una preocupación reciente en Camboya, que tanto el conocimiento de la legislación como las experiencias prácticas no son todavía suficientes y que el número de funcionarios de los servicios del trabajo y los medios de que éstos disponen no son todavía compatibles con el rápido desarrollo de la economía y del movimiento de los trabajadores. El Comité toma nota con interés que el Gobierno ha manifestado su intención de remediar las referidas deficiencias con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

122. El Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC) se constituyó en diciembre de 1996. Según la organización querellante, algunos empleadores se negaron a aceptar la existencia de este sindicato, mientras que otros se negaron a reconocerlo, bajo pretexto de que se trataba de una organización ilegal. Por otra parte, desde la fecha de la constitución del sindicato, sus dirigentes y afiliados han sido objeto de medidas represivas. A juicio del Gobierno, el SLORC está dirigido por el presidente de un partido político de oposición y tanto su nombre como sus actividades y objetivos están estrechamente ligados a dicho partido; además, las actividades a veces violentas del sindicato no tienen por objetivo la defensa de los intereses de los trabajadores, sino que obedecen a fines políticos. El SLORC se constituyó antes de la promulgación del nuevo Código del Trabajo, y sus actividades quedan, por lo tanto, condicionadas a la autorización previa de los directores de empresa y de las autoridades competentes. Según el Gobierno, desde la promulgación del Código del Trabajo el sindicato no ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas a la inscripción de las organizaciones sindicales.

123. El Comité comprueba que, sobre la base de la documentación que se le ha hecho llegar, el sindicato en cuestión fue fundado en diciembre de 1996 por más de un centenar de trabajadores de las fábricas de confección y que actualmente tiene un número importante de afiliados. El Comité observa que el sindicato en cuestión es la organización numéricamente más importante del sector de la confección y que entre sus dirigentes figuran personas ocupadas en esta industria. Según los documentos aportados por el Gobierno, el presidente del sindicato declaró ante el subdirector del Departamento de la Inspección del Trabajo que el sindicato, constituido el 15 de diciembre de 1996 con la ayuda del Sr. Rainsy, tiene por cometido reivindicar los derechos y libertades de los trabajadores, habiéndose dado por objetivos obtener, entre otras cosas, el aumento de los salarios, la limitación de la jornada de trabajo semanal, la prestación de asistencia en caso de enfermedad o de embarazo y del control de los despidos, y que el sindicato se ha constituido a nivel nacional y no obedece a tendencia política alguna. El Comité observa que las reivindicaciones presentadas por el sindicato se referían a condiciones de trabajo y de remuneraciones, y que sus actividades, respaldadas por un gran número de trabajadores, quedan comprendidas dentro del marco del quehacer habitual de una organización sindical que tiene por propósito defender y promover los intereses de sus miembros. El Comité observa asimismo que el sindicato ha entablado negociaciones que, en algunas empresas, han conducido a acuerdos sobre remuneraciones y condiciones de empleo.

124. Teniendo en cuenta los elementos que constan en el expediente, el Comité comprende que los alegatos mencionados en la queja, y en particular la constitución del sindicato SLORC, ocurrieron durante un período transitorio en que todavía no se había adoptado la nueva legislación del trabajo, que entró en vigor sólo tres meses más tarde. Ahora bien, el Comité debe recordar que las formalidades previstas en la legislación nacional en lo relativo a la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de los trabajadores y de los empleadores, son compatibles con los principios de la libertad sindical, a condición de que tales disposiciones reglamentarias no pongan en entredicho las garantías previstas por el Convenio núm. 87. Sin embargo, si la omisión del trámite de registro tuviese por efecto poner al sindicato en la ilegalidad, ello pudiera corresponder en la práctica a someter la inscripción en el registro a una autorización previa para su existencia. Ahora bien, uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. El Comité recuerda asimismo que el desarrollo de organizaciones libres e independientes y la negociación con el conjunto de los integrantes del entramado social es indispensable para que un gobierno pueda afrontar los problemas económicos y sociales y resolverlos de la mejor manera en interés de los trabajadores y de la nación [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 24].

125. Por consiguiente, observando que el nuevo Código de Trabajo no parece obstaculizar la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sindicales, el Comité expresa su firme esperanza en que el Gobierno estará ahora en condiciones de regularizar la situación a fin de permitir que las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores puedan cumplir sus funciones. El Comité pide, pues, al sindicato SLORC que presente los estatutos sindicales a la autoridad competente y al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se proceda sin demora al registro de la organización sindical en cuestión.

126. Según la organización querellante algunos empleadores se negaron a negociar con el sindicato SLORC por considerar que se trataba de una organización ilegal. Al respecto, el Gobierno ha indicado que, de conformidad con la legislación anterior, se reconocía como representantes legítimos de los trabajadores tan sólo a los delegados del personal, por lo que no se puede reprochar a los empleadores el hecho de que se hayan negado a entablar negociaciones. Según lo que surge de un documento remitido por el Gobierno, el representante del Ministerio de Trabajo informó a dirigentes del SLORC, durante una reunión celebrada el 18 de diciembre de 1996, que la legislación no autorizaba todavía la creación de sindicatos pero que los asalariados podían reivindicar sus derechos y promover sus intereses por intermedio de los delegados de personal ya elegidos. En esa oportunidad, el alto funcionario pidió también a los dirigentes del sindicato SLORC que suspendieran temporalmente sus actividades sindicales en espera de la adopción del nuevo Código del Trabajo. El Comité observa que el Gobierno, en un «llamamiento» pronunciado el 27 de diciembre de 1996, afirmó que los delegados de personal, cuya elección urgente debía ser facilitada de común acuerdo con los empleadores, eran «los únicos representantes de los obreros y los empleados habilitados para entablar negociaciones directas con los empleadores y los ministerios competentes en el marco del Código del Trabajo».

127. En estas condiciones, el Comité desea subrayar que la libertad sindical no implica únicamente el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a desplegar actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 447]. Ello implica que, al dar preferencia a los delegados en perjuicio de los representantes del SLORC, recientemente constituido, el Gobierno no ha reconocido el derecho de los sindicatos a fomentar y defender los derechos e intereses de los trabajadores; el Comité concluye que tal actitud impidió que dicho sindicato, organizara sus actividades y su funcionamiento, y obstaculizó su propia existencia. Además, en el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), figuran disposiciones expresas para garantizar que, cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados, y por otra parte, para alentar la cooperación entre los representantes electos y los sindicatos y representantes de éstos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 787]. Al privilegiar a los delegados electos en detrimento de los representantes del sindicato recientemente constituido, el Gobierno no ha tomado todas las medidas necesarias para evitar que la existencia de los delegados electos debilite la situación del sindicato de reciente creación, ni tampoco para alentar la cooperación entre unos y otros. Por otra parte, el Comité considera que al declarar que los delegados electos son los únicos representantes de los trabajadores y los empleados habilitados para entablar negociaciones directas con los empleadores y los ministerios competentes, en el marco de lo dispuesto por el Código del Trabajo, el Gobierno ha infringido el principio del derecho a la negociación colectiva, en virtud del cual debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 781].

128. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores, en particular por conducto de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, conforme al principio citado. El Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el SLORC pueda negociar en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección.

129. En lo que respecta al derecho de huelga, el Comité observa que movimientos de esta índole han tenido lugar en tres empresas y que los propios huelguistas o sus partidarios efectuaron manifestaciones en la vía pública. La organización querellante alega que el Gobierno y los empleadores hicieron intervenir extensamente a las fuerzas de seguridad con el fin de reprimir las huelgas en las fábricas así como las manifestaciones pacíficas de los huelguistas, y que en el curso de tales actos de represión fueron lesionadas varias personas. Por su parte, el Gobierno afirma que al organizar huelgas y manifestaciones el SLORC no respetó la ley. Durante dichas huelgas y manifestaciones se cometieron actos de violencia instigados por el sindicato, lo que constituye una infracción a la ley sobre manifestaciones. El Comité observa que esta ley estipula, en particular, que los organizadores de manifestaciones deben informar sobre el particular a las autoridades, por escrito y con tres días de anticipación. El Comité observa que, según el Gobierno, no hubo trabajadores heridos o maltratados durante la intervención de las autoridades, y que dos personas que habían sido detenidas, los Sres. Lam Han y Vong Saroeun, fueron puestas en libertad rápidamente.

130. En base a las informaciones de que dispone, el Comité no está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos expuestos por la organización querellante, si las medidas tomadas por el Gobierno tuvieron efectivamente por objetivo romper la huelga, incluso si se considera que la actuación de las autoridades apuntaba a poner fin a las manifestaciones en la vía pública y a dispersar a los manifestantes. En particular, el Comité no dispone de informaciones suficientes para determinar el origen y la gravedad de los actos de violencia que habrían ocurrido durante las manifestaciones.

131. Sin embargo, el Comité recuerda que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que éstos disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación op. cit., párrafo 475], y que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales. A este respecto, el Comité ha distinguido siempre entre las manifestaciones con objetivos puramente sindicales, que considera como pertenecientes al ejercicio de la libertad sindical, y las manifestaciones con otros fines. [Véase Recopilación, op. cit., párrafo 133.] Además, el Comité debe subrayar que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples detenciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 77].

132. En cuanto al despido de 13 trabajadores, medida tomada el 18 de enero al reanudarse las actividades de la fábrica de Tack Fat Garment que había estado en huelga, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, los motivos de tales despidos eran falsos y de que en realidad se trataba de sanciones contra los huelguistas. El Comité observa que, en julio de 1997, el Ministerio de Trabajo envió a la empresa un grupo de inspectores encargados de recabar informaciones sobre los 13 despidos. El Comité subraya que el respeto de los principios de la libertad sindical requiere que a los trabajadores no se les despida o deniegue la readmisión por participar en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 593]. El Comité considera que, si se confirman los alegatos de la organización querellante en el sentido de que los empleadores efectuaron despidos para sancionar la participación de los trabajadores en la huelga, tales actos pudieran constituir una grave violación de los principios de la libertad sindical. El Comité observa que las explicaciones comunicadas por el Gobierno sobre los motivos de los despidos, brindan la prueba del carácter antisindical de los mismos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que ordene una investigación detallada sobre estos despidos, a efectos de obtener que los trabajadores fueron despedidos por motivos antisindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo, así como que le mantenga informado al respecto.

133. El Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado la detención temporal de las Sras. Mary Ou, Om Navy y Phuong Sophon. A este respecto, el Comité recuerda que «la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical» [vease Recopilación op. cit., párrafo 70].

134. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno se ha referido en su respuesta a las quejas presentadas al Ministerio de Trabajo, en las que se reclamaban indemnizaciones de despido en tres casos «relativos a actividades sindicales». El Comité recuerda que en los casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación op. cit., párrafo 707]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione informaciones completas sobre los tres casos de despidos antisindicales a los que se refiere en su respuesta, y que indique cuáles han sido las circunstancias de los despidos y el curso dado a las quejas en cuestión, y que le comunique la decisión que tome el Ministerio.

135. El Comité observa que, conforme a lo afirmado por la organización querellante, los trabajadores han sido objeto de diversos actos de violencia, menoscabo a su integridad, maltrato y agresiones, así como actos de carácter humillante en el ámbito de las fábricas. La inspección del trabajo intervino ante los empleadores pidiendo el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios a las dos trabajadoras que habían presentado una queja por el registro corporal a que habían sido sometidas. En lo que respecta a los insultos, golpes y humillaciones, el Comité toma nota de que la organización querellante indica que un secretario de Estado interpeló a los empleadores recordándoles sus responsabilidades y que el Primer Ministro hizo declaraciones en las que reclamaba el respeto del honor nacional. El Comité estima que es útil reafirmar la importancia que conviene dar a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede comprometer el libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 32]. En varias oportunidades, el Comité se ha referido a los principios afirmados en 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. En particular, el Comité ha considerado que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que, cualquiera sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole [véase Recopilación, op. cit., párrafo 36]. Los hechos imputables a particulares comprometen la responsabilidad de los Estados en razón de su obligación de diligencia y de intervención para prevenir la violación de los derechos humanos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 19].

136. El Comité pide al Gobierno que tome medidas firmes y adecuadas para evitar la violación de los derechos humanos fundamentales y garantizar el respeto de los mismos, a fin de hacer realidad las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores y muy particularmente de sus derechos sindicales.

137. El Comité pide al Gobierno que haga llegar sus observaciones sobre las informaciones complementarias que la organización querellante ha enviado el 17 de septiembre de 1997.

Recomendaciones del Comité

138. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en cuanto a la constitución del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité pide al sindicato en cuestión que presente los estatutos de dicha organización a la autoridad competente y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a la inscripción de dicho sindicato en el registro;

b) en lo que respecta a las infracciones al principio de la libre negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores, en particular por conducto de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el SLORC pueda entablar negociaciones en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección;

c) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al reconocimiento del derecho de huelga como medio para promover y defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores;

d) el Comité pide al Gobierno que haga respetar el principio conforme al cual las medidas privativas de libertad contra los dirigentes sindicales y sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, incluso cuando se trate de simples detenciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales;

e) con respecto al despido de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que:

f) en lo que respecta al maltrato y al menoscabo de la integridad de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome medidas enérgicas y adecuadas para impedir que se vulneren los derechos humanos fundamentales y asegurar el respeto de éstos, a fin de hacer realidad las condiciones necesarias para que los trabajadores ejerzan libremente sus derechos fundamentales y en particular sus derechos sindicales, y

g) el Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado la detención temporal de tres sindicalistas, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical.

h) el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las nuevas informaciones comunicadas por la organización querellante en su comunicación de 17 de septiembre de 1997.


Caso núm. 1900
Informe Sobre el cual el Comité
pide que se le mantenga informado
de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Canadá (Ontario)
presentada por
el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC)

Alegatos: anulación por vía legislativa del acceso a la
negociación colectiva, supresión de los derechos de sindicación
existentes y anulación de convenios colectivos

139. En una comunicación de fecha 23 de agosto de 1996, el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC) presentó una queja contra el Gobierno del Canadá (Ontario) por violación de la libertad sindical.

140. En una comunicación de fecha 12 de septiembre de 1997, el Gobierno federal envió una respuesta provisional del Gobierno de la provincia de Ontario.

141. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni tampoco el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

142. En su comunicación de fecha 23 de agosto de 1996, el Congreso del Trabajo del Canadá, en nombre de su organización afiliada, el Sindicato Internacional del Personal de los Servicios (SEIU), alega que la ley de 1995 por la que se enmienda la ley sobre relaciones de trabajo y empleo de Ontario (proyecto de ley núm. 7), y la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo de Ontario (anexo A al proyecto de ley núm. 7), violan las normas y principios de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva. El querellante alega en particular que, en virtud del proyecto de ley núm. 7 se niega a los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados profesionales (arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) el acceso a la negociación colectiva y el derecho de huelga. Además, se extinguieron los derechos de esos trabajadores en materia de sindicación, se anularon los convenios colectivos que estaban vigentes y se suprimieron las medidas de protección contra la discriminación por motivos sindicales. Por último, el querellante añade que el proyecto de ley núm. 7 suprime los derechos de los empleados de la Corona en Ontario con respecto al empleador sucesor y otros empleadores asociados y elimina también la protección de los trabajadores del sector de los servicios de la construcción en los casos de cambio de empleador.

143. El querellante sostiene que esas medidas contravienen las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) y del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

144. El querellante especifica que los derechos de los trabajadores para negociar colectivamente con los empleadores en la provincia de Ontario derivan de la ley sobre relaciones de trabajo de Ontario o de otros textos legislativos que regulan la negociación colectiva con respecto a los empleados de determinados sectores. La ley sobre relaciones de trabajo establece las normas y procedimientos relativos a la autorización o desautorización de sindicatos como agentes de negociación de los trabajadores, la obligación de los empleadores de negociar de buena fe con esos representantes acerca de los términos y las condiciones de empleo, y las diversas medidas de protección que facilitan la sindicación y la negociación colectiva, entre ellas: la prohibición de injerir en el funcionamiento de los sindicatos u otras organizaciones de trabajadores que rige para los empleadores, así como la prohibición de intimidar a los trabajadores o de ejercer coerción sobre ellos en relación con su actividad sindical, incluida la prohibición de proceder al despido a causa de sus actividades sindicales; la protección de los derechos relativos a la negociación colectiva y de los convenios colectivos en los casos de venta de empresas, y otras medidas de protección importantes.

145. Los trabajadores que no están amparados por la ley sobre relaciones de trabajo o por cualquier otro texto legislativo que reglamente la negociación colectiva quedan excluidos de la protección y del amparo de la legislación en materia de negociación colectiva y deben regirse en cambio por el derecho consuetudinario. De acuerdo con el querellante, el acceso a la negociación colectiva reconocido por la ley tiene por finalidad invalidar el enfoque hostil que han adoptado los tribunales en virtud del derecho consuetudinario con respecto a las actividades relativas a la organización de sindicatos y los intentos por entablar negociaciones colectivas.

146. De conformidad con la legislación canadiense, al verse privados de la protección para organizarse, entablar negociaciones colectivas y realizar huelgas prevista por la ley sobre relaciones de trabajo, con inclusión de los mecanismos administrativos de aplicación, los trabajadores pueden ser objeto de sanciones (incluido el despido), o de actuaciones judiciales en relación con diversos actos combinados (incluidos los perjuicios ocasionados al inducir directa o indirectamente a la ruptura del contrato y la conspiración para inducir directa o indirectamente a la ruptura del contrato), y los empleadores no tienen ninguna obligación legal de negociar con los trabajadores los términos y las condiciones de empleo. Además, el derecho consuetudinario no ha reconocido el carácter obligatorio o ejecutorio de los convenios colectivos.

147. Como resultado de esto, al negarse el acceso a los mecanismos legales de negociación colectiva se niega, de hecho, la posibilidad de entablar cualquier negociación colectiva que tenga realmente sentido. En resumen, al negarse a cualquier categoría de trabajadores la protección prevista por los mecanismos legales, se niega a esos trabajadores la capacidad de organizarse y de participar en negociaciones colectivas, así como la protección contra las represalias del empleador por participar en actividades sindicales protegidas y también la posibilidad de concertar convenios colectivos cuyo cumplimiento pueda exigirse.

Trabajadores agrícolas y trabajadores del sector
de la horticultura, trabajadores domésticos
y determinados profesionales

148. El 10 de noviembre de 1995 el Gobierno de Ontario promulgó la ley modificatoria de la ley sobre relaciones de trabajo y empleo (proyecto de ley núm. 7). El artículo 1, 2) de dicho proyecto derogó la ley sobre relaciones de trabajo que estaba vigente, y el artículo 1, 1) la sustituyó por la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 (incluida como anexo A del proyecto de ley núm. 7).

149. El anterior Gobierno de Ontario había ampliado la definición de las categorías de trabajadores abarcadas por la ley sobre relaciones de trabajo a fin de incluir a los empleados profesionales y los trabajadores domésticos en el proyecto de ley núm. 40 para introducir enmiendas en la ley sobre relaciones de trabajo, que se declaró vigente el 1.º de enero de 1993.

150. Con la promulgación de la ley de 1994 sobre las relaciones de trabajo en la agricultura (proyecto de ley núm. 91), la cual entró en vigor el 23 de junio de 1994, se reconoció a los trabajadores agrícolas y a los del sector de la horticultura un acceso limitado a la negociación colectiva.

151. Según el querellante, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos están considerados como dos de las categorías más vulnerables de trabajadores en la provincia de Ontario. En el período transcurrido entre la promulgación del proyecto núm. 40 en 1993 y del proyecto núm. 91 en 1994, y la entrada en vigor del proyecto núm. 7 en 1995, los trabajadores del sector agrícola de Ontario habían comenzado a organizarse según lo dispuesto en la ley sobre relaciones de trabajo en la agricultura. La inclusión de los trabajadores domésticos tuvo menos efectos prácticos (en parte porque en el proyecto núm. 40 se conservó la disposición por la cual se requiere que una unidad negociadora se componga de dos o más trabajadores y no se adoptaron mecanismos para establecer negociaciones sectoriales). En cuanto a los empleados profesionales, algunos de ellos, como por ejemplo los abogados, habían empezado a organizarse en ciertos lugares de trabajo en virtud del proyecto de ley núm. 40. Los abogados empleados por el Gobierno de Ontario, en particular, celebraron un convenio colectivo en marzo de 1995 por mediación de su agente negociador, la Asociación de Abogados Empleados al Servicio de la Corona (ALOC). No obstante, a raíz de la promulgación por el actual Gobierno del proyecto de ley núm. 7 y de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados profesionales no tienen ahora derecho a la negociación colectiva, y cualquier convenio colectivo vigente para esos trabajadores ha quedado sin efecto.

152. En los artículos 3, a), b) y c) de la ley sobre relaciones de trabajo se dispone que dicha ley no ha de aplicarse a los trabajadores domésticos empleados en casas privadas ni a las personas empleadas en la agricultura, ni a las que se dedican a la caza o la captura de animales mediante trampas, ni tampoco a las personas (distintas de los empleados de una municipalidad o de las ocupadas en la silvicultura) que trabajen en la horticultura para un empleador cuya actividad principal sea la agricultura o la horticultura. En el artículo 1, 3), a) se dispone que, a los efectos de la ley, no se considerarán como empleados las persona que pertenezcan a las categorías profesionales siguientes: arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados o profesionales médicos habilitados para ejercer su profesión en Ontario y que están empleados como profesionales.

153. Además, en el caso de los trabajadores a quienes se aplicaba la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura, de 1994, el artículo 80 del proyecto de ley núm. 7 retira a los agentes de negociación los derechos de negociación existentes, deja sin efecto cualquier convenio colectivo vigente para esos trabajadores y pone fin a cualquier procedimiento iniciado en virtud de la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura. Análogamente, el artículo 7 del proyecto de ley núm. 7 anula la autorización de las unidades de negociación de los profesionales empleados en los sectores de la arquitectura, la odontología, la agrimensura, la abogacía y la medicina y anula cualquier acuerdo aplicable a esas personas. El artículo 7 ha tenido ya varios efectos: a) la supresión de los derechos de negociación de los abogados empleados por el Gobierno de Ontario y de su agente negociador, ALOC, y b) la anulación del convenio colectivo celebrado entre ALOC y el Gobierno de Ontario. En el caso de los trabajadores domésticos, dado que no había todavía ningún convenio colectivo vigente, no fue necesario proceder a su anulación, como ocurrió en el caso de los trabajadores agrícolas y de los profesionales antes citados.

154. El querellante sostiene que el hecho de excluir a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales del ámbito de aplicación de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 y de suprimir los derechos de negociación de esos trabajadores implica una discriminación contra esas personas en razón de su ocupación, y contraviene el artículo 2 del Convenio núm. 87 y las disposiciones del Convenio núm. 98. Asimismo, la exclusión de los trabajadores agrícolas implica que no se garantiza a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación que se reconocen a los trabajadores del sector de la industria en virtud del Convenio núm. 11.

155. El querellante destaca que, como resultado de las enmiendas a la ley sobre relaciones de trabajo introducidas por el proyecto de ley núm. 7, las personas ocupadas en la agricultura y la horticultura, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales ya no pueden recurrir a los mecanismos y procedimientos establecidos en virtud de la citada ley para acceder a la negociación colectiva. Tampoco se puede acreditar a los sindicatos correspondientes como agentes de negociación. De hecho, las disposiciones provisionales que figuran en los artículos 7 y 80 del proyecto de ley núm. 7 anulan los derechos de negociación de los agentes negociadores de esos trabajadores. Los empleadores de esas categorías de trabajadores no tienen ahora ninguna obligación legal de negociar con los sindicatos que los representan ni tampoco de entablar con ellos ningún tipo de negociación acerca de los términos y condiciones de empleo. El querellante afirma que esas medidas contravienen las normas y principios de la OIT relativos al derecho de sindicación y el fomento de los mecanismos necesarios para la negociación colectiva.

156. Además, al excluir del campo de aplicación de la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo a los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales se niega a esos trabajadores la protección prevista en dicha ley contra la discriminación antisindical. Asimismo, cualquier organización que constituyan esas categorías de trabajadores excluidas no gozará de la protección prevista en dicha ley contra los actos de injerencia de los empleadores.

157. Las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo no pueden tampoco ejercer el derecho de huelga y no están protegidas contra la imposición de sanciones ni contra el despido en caso de que realicen una huelga. Según el querellante, la ley sobre relaciones de trabajo es el único texto que garantiza la continuidad de la situación en el empleo de los trabajadores en huelga, mientras que en virtud del derecho consuetudinario los trabajadores no tienen esa protección.

158. El querellante alega que la supresión del derecho de huelga de las categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la ley sobre relaciones de trabajo no está en conformidad con los principios de la OIT relativos al derecho de huelga. Además, la supresión del derecho de huelga no está acompañado de mecanismos alternativos adecuados o imparciales como el arbitraje.

Protección de los empleados de la Corona y del sector
de los servicios de edificios con respecto
al empleador sucesor y empleadores asociados

159. En otro punto de sus alegatos, el querellante indica que, durante más de treinta años, la legislación relativa a las relaciones de trabajo en Ontario disponía la continuidad de los derechos de negociación de un sindicato en el caso de venta de una empresa (derechos del sucesor) o de reorganización de la empresa (derechos de empleadores asociados). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, 2) de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995, cuando se vende una empresa, el sindicato que está acreditado para negociar o que ha dado o está facultado para dar aviso para negociar sigue siendo el agente de negociación de los empleados de la persona a quien se vendió la empresa en la unidad de negociación correspondiente a dicha empresa hasta que el Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario disponga lo contrario. El convenio colectivo celebrado entre los trabajadores y el anterior empleador sigue siendo obligatorio para el empleador que le sucede, y el comprador ocupa el lugar del vendedor por lo que respecta a cualquier derecho u obligación previstos en el convenio, incluidos la antigüedad y otros derechos de los trabajadores.

160. El Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario ha explicado los motivos de esta disposición en los términos siguientes:

161. Además, en virtud del artículo 1, 4) de la ley, el Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario está facultado para considerar a los empleadores asociados o relacionados de otra forma como un único empleador a los efectos de la ley cuando sus actividades se lleven a cabo bajo un control o una dirección comunes. De acuerdo con el querellante, la finalidad de este artículo es evitar la erosión de los derechos de negociación en los casos en que se trata de empresas que están estrechamente relacionadas entre sí.

162. En 1993, el anterior Gobierno de Ontario promulgó la ley sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona (CECBA). En el artículo 10 de la CECBA se prevé que el artículo 64 -- actual artículo 69, 2) -- de la ley sobre las relaciones de trabajo aplicable a los empleados de la Corona con respecto a la transferencia de una empresa de un empleador cuyos empleados eran empleados de la Corona a quienes se aplicaba la ley a otro empleador cuyos empleados no estaban al servicio de la Corona, o con respecto a la transferencia de una empresa entre empleadores cuyos empleados eran empleados de la Corona a los que se aplicaba la ley. El artículo 3 de la CECBA prevé que el artículo 1, 4) de la ley sobre relaciones de trabajo se aplique también con respecto a los empleados de la Corona. Estas disposiciones preveían, en general, la continuidad de las disposiciones relativas a los casos de sucesión de empleadores y otros empleadores asociados, que se habían aplicado a los empleados de la Corona desde la promulgación en 1972 de la legislación sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona en Ontario.

163. El actual Gobierno de Ontario ha suprimido ahora la aplicación de las disposiciones relativas a la continuidad de los derechos respecto del empleador sucesor o de empleadores asociados cuando se trata de empleados de la Corona. De conformidad con el proyecto de ley núm. 7, los artículos 69 y 1, 4) de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 ya no se aplican a los empleados de la Corona. El proyecto de ley núm. 7 exime a la Corona de la aplicación de las disposiciones relativas a los empleadores asociados y a la sucesión de empleadores cuando la Corona vende una empresa a otro empleador o cuando compra una empresa a otro empleador.

164. El gobierno anterior había enmendado también la ley sobre relaciones de trabajo en 1993 para otorgar protección en los casos de cambio de empleador a los trabajadores del sector de los servicios de edificios. Los empleados de este sector, tales como trabajadores del sector de limpieza, cocina y seguridad, trabajan en general para un contratista que provee servicios a los edificios con arreglo a un contrato de servicios adjudicado por concurso público. Una vez que los empleados de un determinado lugar de trabajo han constituido un sindicato, si no están protegidos por las disposiciones que prevén la continuidad de los derechos cuando hay una sucesión de empleadores, corren el riesgo de que la seguridad de su empleo y sus derechos de negociación se vean menoscabados en el caso de que el edificio cambie de contratista para el suministro de esos servicios. Si los empleados del contratista inicial son numerosos, es posible que dicho contratista no pueda incorporarlos en sus otras actividades y que tenga, por consiguiente, que despedirlos. Asimismo, la empresa puede estar dirigida por un nuevo contratista que no pertenezca a ninguna organización.

165. El gobierno anterior trató de rectificar esta situación mediante la introducción de una enmienda a la ley sobre relaciones de trabajo, en 1993, con el fin de incluir el artículo 64, 2) aplicable a los servicios proporcionados directa o indirectamente al propietario o administrador de un edificio en relación con la prestación de servicios en los locales correspondientes, incluidos los servicios de limpieza, de comida y de seguridad, y que preveía que la venta había tenido lugar, con la concomitante protección de los empleados y del agente negociador:

a) si los empleados prestan servicios en los locales que son su principal lugar de trabajo;

b) si su empleador cesa, total o parcialmente, de suministrar servicios en esos locales, y

c) si a continuación se suministran en esos mismos locales servicios sustancialmente similares bajo la dirección de otro empleador.

166. El Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario resumió este artículo como sigue:

167. El actual Gobierno de Ontario ha suprimido la protección de los trabajadores con respecto al empleador sucesor en el sector de los servicios de edificios al derogar expresamente este artículo con efecto a partir del 4 de octubre de 1995.

168. El querellante sostiene que como resultado de las enmiendas a la CECBA por las que se suprime la aplicación de las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo relativas a la continuidad de los derechos de los empleados de la Corona al haber una sucesión de empleadores, los empleados de la Corona a los cuales esto afecta perderán por completo la protección de sus derechos de negociación y de los convenios colectivos cuando se efectúe la venta de una empresa de la Corona a un empresario del sector privado, o cuando se designe a otro organismo relacionado con la Corona para realizar actividades de las cuales se encargaba antes directamente la Corona. Lo mismo ocurre en el caso de los trabajadores que prestan servicios en edificios cuando hay un cambio de contratistas.

169. El querellante alega que el hecho de impedir la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores en los casos de sucesión de empleadores con la consiguiente pérdida de la protección de sus derechos de negociación y de los convenios colectivos existentes está en contradicción con los principios y normas relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva.

170. El querellante alega, por último, que las medidas introducidas por el Gobierno de Ontario en la ley de 1995 por la que se enmienda la ley sobre las relaciones de trabajo y el empleo, y la ley de 1995 sobre las relaciones de trabajo vulneran de manera significativa los principios y las normas de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

171. En su comunicación de 12 de septiembre de 1997, el Gobierno señala en primer lugar que se ha presentado un recurso ante el Tribunal de Ontario (División General) en nombre del Sindicato Internacional de Trabajadores Unidos del Sector de la Alimentación y del Sector Comercial (UFCW) para que se declare que el proyecto de ley núm. 7 es inconstitucional en razón de que viola la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. Está previsto que este caso sea examinado el 21-23 de octubre de 1997. El Gobierno considera que el alcance y la aplicación del concepto de libertad sindical constituyen la esencia misma tanto del problema constitucional como de la queja presentada ante la OIT. Asimismo, la cuestión de la igualdad de derechos plantea el problema de determinar si un régimen legal puede establecer diferencias entre distintas ocupaciones. Además, en opinión del Gobierno, dado que la queja se refiere a derechos previstos en virtud de la Constitución canadiense, es más adecuado que el tribunal nacional tenga la oportunidad de examinar las cuestiones planteadas en primer lugar en el contexto de la legislación nacional. Por último, el Gobierno indica que es posible que las pruebas que se presenten ante el tribunal y las deliberaciones de éste proporcionen informaciones que podrían ser de utilidad para el Comité. Por tales motivos, el Gobierno indica su deseo de que el Comité aplace, una vez más, su examen de esta queja hasta que se conozcan los resultados del procedimiento seguido ante el Tribunal de Ontario. En consecuencia, el Gobierno presenta la información siguiente como respuesta provisional hasta que se conozca el dictamen del tribunal con respecto al recurso presentado por el UFCW.

172. El Gobierno indica que, en virtud de ello, no tiene la intención de exponer su posición con gran detalle, sino que ha de esbozar brevemente los argumentos que justifican los cambios que introduce el proyecto de ley núm. 7. En lo que respecta a la derogación de la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura, de 1994, el Gobierno señala que en Ontario hay una abrumadora mayoría de establecimientos familiares en el sector de la agricultura. Se trata de un sector no estructurado que se caracteriza por márgenes de beneficios extremadamente bajos y relaciones de trabajo muy personalizadas, por lo cual la aplicación de un régimen legal de relaciones de trabajo (y en particular de los mecanismos de la negociación colectiva para la solución de conflictos) resulta inapropiada. Otros aspectos del proyecto de ley núm. 7 que han sido objeto de críticas son la reintroducción de ciertas excepciones a la aplicación de la legislación en materia de relaciones de trabajo según las ocupaciones, y la supresión de la aplicación de las disposiciones de esa legislación relativas a la venta de una empresa cuando se trata de transacciones en las que interviene la Corona y de ciertas transacciones en el sector de los servicios de edificios. Con respecto al primer punto, el Gobierno señala que a su juicio las leyes laborales promulgadas en principio con la idea de un contexto industrial no siempre resultan adecuadas para aplicarse en lugares de trabajo que están fuera de ese contexto industrial, tales como los hogares y las oficinas profesionales, en los que el tipo de tareas que se realizan y las obligaciones profesionales pueden no ser compatibles con los términos y condiciones de empleo definidos de manera sumamente precisa en la ley ni tampoco con la índole un tanto adversa de las relaciones típicas de un entorno laboral sindicado.

173. El Gobierno confirma su decidido apoyo a la negociación colectiva libre. El proyecto de ley núm. 7 tiene por finalidad garantizar un apropiado equilibrio de fuerzas entre los sindicatos y los empleadores y promover los derechos democráticos de los trabajadores para que puedan hacerse representar por un sindicato de su elección. Sin embargo, el Gobierno señala que lo que puede considerarse como consecuencias aceptables o incluso positivas de la sindicación en un contexto industrial puede resultar contrario al interés público en otro tipo de contextos.

174. En lo que respecta a la aplicación de las disposiciones relativas a la venta de una empresa previstas en la ley de Ontario sobre relaciones de trabajo de 1995, el Gobierno señala que la exclusión de los empleados de la Corona (debido a que la ley sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona, de 1993, no hace referencia a esas disposiciones) no priva en absoluto a esos trabajadores del derecho de sindicación y de negociar colectivamente con el nuevo empleador tras la venta. Asimismo, el Gobierno ha asumido ciertas obligaciones contractuales con miras a proteger los derechos de los ex empleados de la Corona en los casos de venta. En cuanto a las transacciones en el sector de los servicios de edificios a las que se referían brevemente las disposiciones de la anterior legislación en materia de relaciones de trabajo, el Gobierno señala en primer lugar que esas transacciones no han sido consideradas históricamente como una venta de una empresa. Por otra parte, de manera similar a lo que ocurre con los empleados de la Corona, no hay ningún impedimento para que los ex empleados del contratista que prestaban antes esos servicios puedan constituir sindicatos y negociar colectivamente con el nuevo contratista. No se niega a estos empleados el derecho de negociación colectiva.

175. El Gobierno indica, por último, que espera que esta información contribuya a que el Comité pueda formular conclusiones provisionales en espera de más datos una vez que el tribunal haya pronunciado su fallo con respecto al recurso relativo al problema constitucional presentado por el UFCW.

C. Conclusiones del Comité

176. El Comité observa que en este caso se trata de la exclusión de los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados profesionales (arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) del ejercicio del derecho de negociación colectiva y del derecho de huelga a raíz de la adopción de la ley de 1995 por la que se modifica la ley sobre relaciones de trabajo y empleo de Ontario (proyecto de ley núm. 7), y de la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo de Ontario. El querellante alega además que al adoptarse el proyecto de ley núm. 7 se extinguieron los derechos de sindicación que tenían esos trabajadores, se dejaron sin efecto los convenios colectivos que los regían y se suprimieron las medidas legales de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador. Por último, el querellante alega que el proyecto de ley núm. 7 suprime la continuidad de los derechos de los empleados de la Corona en los casos de sucesión del empleador o de empleadores asociados, así como la protección de los derechos de los trabajadores del sector de los servicios de edificios cuando hay un cambio de contratista.

177. En lo que respecta en primer lugar a la sugerencia del Gobierno de que se aplace el examen de este caso hasta conocerse el dictamen del Tribunal de Ontario sobre el recurso presentado por el Sindicato Internacional de Trabajadores Unidos del Sector de la Alimentación y del Sector Comercial (UFCW) con relación al carácter inconstitucional del citado proyecto de ley, el Comité recuerda que, aunque el recurso a las instancias judiciales internas constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 33]. Asimismo, aunque aprecia los comentarios del Gobierno, el Comité considera, por el contrario, que su análisis de este caso (relativo a la queja presentada en agosto de 1996) sobre la base de los principios de la libertad sindical reconocidos internacionalmente desde hace mucho tiempo puede facilitar el examen en el ámbito nacional de este asunto en virtud de dichos principios.

Trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos
y determinadas categorías de profesionales

178. En primer lugar, el Comité observa que la ley sobre relaciones de trabajo (LRA) de 1995 excluye a los trabajadores domésticos, las personas empleadas en la agricultura, la caza o la captura de animales mediante trampas, y las personas empleadas en la horticultura que trabajan para un empleador cuya actividad primordial es la agricultura o la horticultura (artículos 3, a), b) y c)), así como a los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos de la definición de «empleado» a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, 3), a) de la LRA. Antes de modificarse la LRA en 1995 mediante el proyecto de ley núm. 7, los trabajadores domésticos y los empleados profesionales estaban amparados por esa ley y los trabajadores ocupados en la agricultura y la horticultura estaban amparados por la LRA al haberse incorporado sus disposiciones en la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura, de 1994. Esto último quedó derogado por el artículo 80 del proyecto de ley núm. 7.

179. El Comité observa que la LRA establece las normas y procedimientos relativos a la autorización y desautorización de sindicatos como agentes de negociación en representación de los trabajadores, la obligación de los empleadores de negociar de buena fe, y varias medidas de protección, entre ellas las siguientes: la prohibición que se impone a los empleadores de injerir en las actividades sindicales; la protección de los trabajadores contra las medidas de discriminación antisindical, incluido el despido, y la protección de los derechos de negociación y de los convenios colectivos en los casos de venta de una empresa. Asimismo, los trabajadores que no están amparados por la LRA, o por cualquier otra disposición reglamentaria en la materia, quedan excluidos de la protección y el amparo de la legislación en materia de negociación colectiva y deben regirse en cambio por el derecho consuetudinario, el cual, según el querellante, ha adoptado un enfoque hostil con respecto a las actividades de sindicación y las medidas encaminadas a entablar negociaciones colectivas y no reconoce el carácter obligatorio, o ejecutorio, de los convenios colectivos.

180. Además de excluir a las citadas categorías de trabajadores de los diversos tipos de protección previstos por la LRA, el Comité toma nota también de que los artículos 7 y 80 del proyecto de ley núm. 7 anulan los derechos de negociación de los actuales agentes negociadores y dejan sin efecto los convenios colectivos vigentes para esos grupos. De acuerdo con el querellante, los trabajadores del sector agrícola y los empleados profesionales habían comenzado a sindicarse y se habían celebrado algunos convenios colectivos durante el breve período transcurrido entre la fecha en que se otorgaron a esos trabajadores los derechos relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva y la fecha de su anulación mediante el proyecto de ley núm. 7.

181. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, considera que es inapropiado aplicar un régimen legal de relaciones de trabajo y mecanismos de negociación colectiva para la solución de los conflictos en las actividades agrícolas y en los lugares de trabajo no industriales en vista de los bajos márgenes de rentabilidad y del carácter no estructurado de los mismos, así como de las relaciones de trabajo sumamente personalizadas en el primer caso y de las tareas y obligaciones profesionales en el segundo, que pueden no ser compatibles con los términos y condiciones de empleo definidos de manera muy específica en la ley ni con la índole un tanto adversa de las relaciones típicas de un medio de trabajo sindicado.

182. El Comité recuerda en primer lugar que el artículo 2 del Convenio núm. 87 (ratificado por Canadá) consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, ... [véase Recopilación, op. cit., párrafo 205]. Asimismo, en virtud de los principios de la libertad sindical todos los trabajadores -- con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía -- deberían tener derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas. Por lo que respecta a los trabajadores domésticos, el Comité recuerda que según la opinión de la Comisión de Expertos, dado que esta categoría de trabajadores no está excluida del campo de aplicación del Convenio núm. 87, debería estar amparada por las garantías del mismo y tener, por consiguiente, el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 59].

183. El Comité observa, asimismo, que la exclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos, así como de ciertas categorías de empleados profesionales implica también que esos trabajadores no están amparados por las disposiciones de la LRA que otorgan y protegen el derecho de huelga. El Comité recuerda que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 474]. Sin embargo, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse únicamente: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 526]. El Comité ha opinado siempre que las actividades agrícolas no constituyen un servicio esencial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545]. En cuanto a la índole de las garantías apropiadas en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 547].

184. En virtud de los principios antes mencionados, y teniendo en cuenta también los comentarios dirigidos al Gobierno por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos gocen de la protección necesaria, ya sea en virtud de la LRA o por medio de una reglamentación específica por ocupaciones, para poder constituir las organizaciones que estimen conveniente y poder afiliarse a las mismas. El Comité solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se niegue el derecho de huelga a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los agrimensores y los abogados y que se cerciore de que se prevean garantías compensatorias en los casos en que ese derecho pueda limitarse con respecto a la profesión médica.

185. En cuanto a la exclusión de estos trabajadores de los mecanismos de la negociación colectiva establecidos en virtud de la LRA, el Comité toma nota de que el querellante alega que los empleadores correspondientes ya no tienen obligación legal alguna de negociar con los sindicatos que representan a los trabajadores afectados ni de participar en ningún tipo de negociación colectiva con respecto a los términos y condiciones de empleo. El querellante alega, además, que se niega a esos trabajadores la protección prevista en la LRA contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador.

186. Sin descuidar la importancia que atribuye al carácter voluntario de la negociación colectiva, el Comité recuerda que siempre ha considerado que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 781]. Por otra parte, en los trabajos preliminares para la adopción del Convenio núm. 87 se indica claramente que «uno de los principales fines de la garantía de la libertad sindical es permitir a los empleadores y asalariados unirse en organizaciones independientes de los poderes públicos, con capacidad para determinar, por medio de convenios colectivos llevados a cabo libremente, los salarios y otras condiciones de empleo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. En lo que respecta a la protección de los sindicatos contra la discriminación antisindical, el Comité observa que el artículo 81, 1) del proyecto de ley núm. 7 sólo protege a los trabajadores agrícolas contra la discriminación en el empleo por ser miembro de un sindicato o por haber ejercido o tratado de ejercer cualquier derecho previsto en virtud de la LRA que fue posteriormente derogado por la ley de 1995. Parecería, pues, que cualquier actividad sindical llevada a cabo por trabajadores agrícolas después de la entrada en vigor del proyecto de ley núm. 7 no estaría legalmente protegida; lo mismo ocurriría con las actividades realizadas por otros grupos de trabajadores que no están amparados por las disposiciones de protección de la LRA. El Comité recuerda en ese sentido la necesidad de garantizar mediante disposiciones específicas, acompañadas de recursos civiles y suficientemente disuasivas, la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación por parte del empleador por motivos relacionados con actividades sindicales.

187. El Comité considera, por lo tanto, que la falta de mecanismos legales para la promoción de la negociación colectiva y de medidas de protección específicas contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador en las actividades sindicales constituye un obstáculo para lograr uno de los principales objetivos de la garantía que supone la libertad sindical, esto es, la constitución de organizaciones independientes capaces de celebrar convenios colectivos. El Comité solicita pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores agrícolas, los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos tengan acceso a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva, y que se asegure de que esos trabajadores gocen de una protección efectiva contra los actos de discriminación o de injerencia por parte del empleador.

188. Al tiempo que toma nota, además, del alegato del querellante según el cual a las organizaciones que ya habían sido creadas y reconocidas como agentes negociadores en el sector agrícola y entre los empleados profesionales (tras la introducción de las enmiendas que extendieron la aplicación de la LRA a esos trabajadores) se les ha privado del certificado de reconocimiento en virtud de los artículos 7, 2) y 80, 3) del proyecto de ley núm. 7, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que vuelvan a acreditarse esas organizaciones y que le mantenga informado de la evolución de la situación a ese respecto.

189. Por último, habiendo observado que los convenios colectivos concluidos por los trabajadores agrícolas y los empleados profesionales que habían entrado en vigor con arreglo a la versión anterior a 1995 de la LRA fueron anulados en virtud de los artículos 7, 3) y 80, 2) del proyecto de ley núm. 7, el Comité recuerda que la suspensión o la derogación -- por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes -- de convenios colectivos pactados libremente por las mismas viola el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria [véase Recopilación, op. cit., párrafo 876]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que vuelva a poner en vigencia esos convenios colectivos y que le mantenga informado de los progresos que se realicen en ese sentido.

Empleados de la Corona y de los servicios de edificios

190. El Comité toma nota de que los artículos 15 y 23 del proyecto de ley núm. 7 derogan las disposiciones de la ley sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona (CECBA) que recoge las disposiciones de la LRA relativas a la continuidad de los derechos en los casos de sucesión de empleadores o empleadores asociados. Análogamente, la aplicación de las disposiciones relativas a los derechos del sucesor al sector de los servicios de edificios fue derogada por el proyecto de ley núm. 7. Sin embargo, el Comité toma debida nota, de que según el Gobierno el hecho de que no se apliquen esas disposiciones no priva a los trabajadores del derecho a constituir organizaciones y a establecer un vínculo para la negociación colectiva con el nuevo empleador después de la venta, así como de que el Gobierno ha asumido ciertas obligaciones contractuales con el fin de proteger los derechos de los ex empleados de la Corona en los casos de venta.

191. En lo que respecta a los empleados de la Corona, al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que, a pesar de no haber disposiciones específicas con respecto a los derechos del sucesor, los empleados de la Corona y los trabajadores de los servicios de edificios seguirán teniendo derecho a sindicarse y a establecer vínculos de negociación colectiva con el nuevo empleador tras la venta de una empresa o el cambio de contratista, el Comité subraya que los cambios de propietario, en ausencia de suficientes garantías de protección, pueden provocar una grave desestabilización de las relaciones de trabajo y constituyen una amenaza para el auténtico ejercicio del derecho de sindicación. El Comité acoge por lo tanto favorablemente la indicación del Gobierno de que ha asumido ciertas obligaciones contractuales con miras a proteger los derechos de los ex empleados de la Corona en los casos de venta.

192. En lo que respecta a la derogación de las disposiciones sobre derechos de sucesión en relación con los servicios de la construcción, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que los trabajadores de los servicios de la construcción mantienen su derecho de sindicación y de negociación colectiva. No obstante, el Comité subraya que ante la falta de medidas que brinden protección, un nuevo empleador podría tomar medidas que podrían poner en peligro los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar una protección adecuada de estos derechos y que le mantenga informado al respecto.

193. Por último, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendaciones del Comité

194. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) en lo que respecta al hecho de que se niegue el derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores gocen de la protección necesaria, ya sea en virtud de la LRA o bien por medio de reglamentaciones específicas por ocupación, para constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas;

b) con respecto a la denegación del derecho de huelga, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que no se niegue ese derecho a los trabajadores agrícolas y los trabajadores del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los agrimensores y los abogados, y que se otorguen garantías compensatorias apropiadas cuando ese derecho pueda limitarse con respecto a la profesión médica;

c) en cuanto a la denegación de los mecanismos para la negociación colectiva y la falta de disposiciones de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador para los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el acceso de esos trabajadores a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva y que se asegure de que esos trabajadores gocen de una protección efectiva contra la discriminación antisindical y las injerencias del empleador;

d) en lo que respecta a las organizaciones de trabajadores agrícolas y de determinados profesionales que han sido privadas del certificado de reconocimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 2) y 80, 3) del proyecto de ley núm. 7, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que esas organizaciones, sean nuevamente reconocidas, y que le mantenga informado de los progresos que se realicen en ese sentido;

e) en cuanto a la anulación por vía legislativa de convenios colectivos, el Comité solicita al Gobierno que declare nuevamente vigentes los convenios colectivos celebrados por los trabajadores agrícolas y los empleados profesionales que habían entrado en vigor en virtud de la versión de la LRA anterior a 1995 y que fueron posteriormente anulados en virtud de los artículos 7, 3) y 80, 2) del proyecto de ley núm. 7, y le solicita asimismo que le mantenga informado a este respecto;

f) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar una protección adecuada de los derechos de sindicación y de negociación colectiva en los servicios de la construcción, y que le mantenga informado al respecto, y

g) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.


Caso núm. 1917
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Comoras
presentada por
la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA)

Alegatos: detención de responsables sindicales

195. La queja a que se refiere el presente caso figura en una comunicación de la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA) de fecha 7 de febrero de 1997. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 15 de mayo de 1997.

196. Comoras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

197. En su comunicación de 7 de febrero de 1997, la OUSA denuncia violaciones de las libertades sindicales y del libre ejercicio del derecho de sindicación. Comunica, en particular, el encarcelamiento arbitrario de dos responsables de la Unión de Sindicatos Autónomos de los Trabajadores de Comoras (USATC), a saber, los Sres. Ibouroi Ali Tabibou y Ahmed Abdou Halidi. Según la organización querellante, esos dos responsables sindicales fueron detenidos por haber dirigido una reunión sindical en el interior de un edificio privado. Además, la reunión sindical fue interrumpida por la fuerza.

198. La organización querellante estima que la interrupción por la fuerza de una reunión sindical y el encarcelamiento de dirigentes sindicales por motivos relacionados con el desempeño de sus funciones constituyen una violación flagrante de los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

199. En su comunicación de 15 de mayo de 1997, el Gobierno indica que la seguridad del Estado de Comoras se vio amenazada cuando las organizaciones sindicales, tras celebrar negociaciones infructuosas con el Gobierno, se declararon en huelga.

200. Los Sres. Ibouroi Ali Tabibou y Ahmed Abdou Halidi fueron interpelados. Fueron interrogados por la amenaza que existía contra la seguridad del Estado y por el contenido de las octavillas lanzadas por la unión intersindical. Algunas personas y dichos responsables afirmaron enseguida que éstos habían sido detenidos y encarcelados por haber dirigido una reunión sindical, y convocaron, en nombre de sus organizaciones respectivas, una huelga.

201. Esos dos responsables sindicales fueron, en efecto, interpelados, pero no encarcelados: fueron interrogados por la gendarmería y liberados rápidamente pues no se formuló cargo alguno contra los mismos.

C. Conclusiones del Comité

202. El Comité observa que los alegatos se refieren a la detención de dos responsables de la Unión de Sindicatos Autónomos de los Trabajadores de Comoras, a saber, los Sres. Ibouroi Ali Tabibou y Ahmed Abdou Halidi, y a la interrupción, por la fuerza, de la reunión que dirigían.

203. El Comité advierte que tanto la queja como la respuesta del Gobierno se han formulado en términos generales, sin especificar la fecha ni el lugar de detención de los dirigentes sindicales de que se trata, ni la duración de la interpelación de que fueron objeto o del momento en que fueron puestos en libertad. El Comité lamenta esta situación ya que, para poder examinar adecuadamente una queja relacionada con la violación de derechos sindicales, debe poder disponer de las informaciones precisas que se requieren normalmente en todo procedimiento.

204. El Comité toma nota, no obstante, de la indicación del Gobierno de que los acontecimientos a que se refiere la queja se produjeron a raíz de la celebración de negociaciones infructuosas y de que la seguridad del Estado se veía amenazada. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Gobierno según la cual los responsables de que se trata no fueron encarcelados, sino interpelados e interrogados, en especial con respecto al contenido de las octavillas lanzadas por la unión intersindical. El Gobierno indica, además, que los responsables sindicales fueron liberados rápidamente, ya que no se formuló cargo alguno contra los mismos.

205. El Comité debe recordar, a este respecto, que las medidas privativas de libertad adoptadas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 77]. Asimismo, a juicio del Comité la interrupción por la fuerza de reuniones sindicales constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical. Por último, la detención de sindicalistas contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 80].

Recomendación del Comité

206. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité, considerando que la detención o la interpelación, incluso por breves períodos, de responsables sindicales por motivos relacionados con sus actividades sindicales y la interrupción por la fuerza en las reuniones sindicales constituyen obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales, pide al Gobierno que se abstenga de adoptar dichas medidas en el futuro y que tome medidas a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones, interpelaciones e interrupción en reuniones sindicales para las actividades sindicales.


 Caso núm. 1923
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución

Queja contra el Gobierno de Croacia
presentada por
el Sindicato de Ferroviarios de Croacia (RTUC)

Alegatos: violación del derecho de huelga y discriminación basada
en el desempeño de actividades sindicales

207. El Sindicato de Ferroviarios de Croacia (RTUC) presentó una queja contra el Gobierno de Croacia en una comunicación de 7 de febrero de 1997, alegando la violación de los derechos sindicales. La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte expresó su apoyo a esa queja en una comunicación de 11 de marzo de 1997. Se recibió nueva información del RTUC en una comunicación de 2 de abril de 1997. En respuesta a los alegatos, el Gobierno envió observaciones e información en una comunicación de 12 de mayo de 1997.

208. Croacia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

209. En su comunicación de 7 de febrero de 1997, el RTUC alega que los fallos por los que se declaró ilícita una huelga convocada por el RTUC violan el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad. Además, alega que las autoridades públicas obstaculizaron ilícitamente la huelga. Por último, sostiene que la ley sobre los ferrocarriles de Croacia, de 1994, viola los principios de libertad sindical ya que restringe el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios.

210. El querellante señala que participó en negociaciones colectivas con la empresa pública Croatian Railways, junto con otros siete sindicatos, si bien el RTUC representaba al porcentaje más importante de trabajadores ferroviarios. Tras fracasar las negociaciones, el RTUC dio un preaviso de huelga de diez días, tal como establece la ley. Conforme a la ley sobre los ferrocarriles de Croacia, el Ministro de Asuntos Marítimos, Transportes y Comunicaciones («el Ministro») elaboró una lista de los trenes que debían seguir funcionando durante la huelga con el fin de mantener un servicio de ferrocarriles mínimo. Esta lista abarcaba el 20 por ciento de los trenes. El querellante afirma que antes de comenzar la huelga no se le consultó respecto de los trenes que debían incluirse en la lista y que no recibió oficialmente ésta; por consiguiente, estableció su propia lista, que incluía el 21 por ciento de los trenes, la presentó al Ministro junto con su preaviso de huelga y la aplicó durante los primeros días de la huelga (entre el 28 de noviembre y el 1.o de diciembre de 1996). Una vez informado de la decisión del Ministro, el querellante respetó esa lista hasta el 3 de diciembre, fecha en la que interrumpió todo el tráfico ferroviario. El querellante señala que se tomó esta medida en respuesta a la presión ilegal ejercida sobre los trabajadores huelguistas y a las amenazas de que éstos fueron objeto, entre las que cabe citar la solicitud dirigida por la dirección a cada uno de los trabajadores con el fin de que presentaran una declaración confirmando su participación en la huelga, así como a la declaración que hizo públicamente el Vicepresidente de Croacia según la cual no había nada que negociar porque ya se habían satisfecho todas las exigencias de los trabajadores; estos podían hacer huelga hasta Pascua, pero ello iría en su propio detrimento. Otra de las razones por las que, según se adujo, se tomó esa medida fue que la dirección de Croatian Railways no había acatado la decisión del Ministro al poner en marcha trenes que no habían sido incluidos en la lista, y hacerlo de tal manera que se comprometían las vidas de los pasajeros y de los trabajadores.

211. El querellante volvió a reanudar el tráfico de todos los trenes de pasajeros el 4 de diciembre de 1996 y el tráfico mínimo de mercancías el 8 de diciembre. Como resultado del paro del 3 de diciembre, Croatian Railways entabló una acción ante el Tribunal Supremo sosteniendo que la huelga era ilícita y pidiendo que se prohibiera la realización de otras huelgas. La copia de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 9 de diciembre de 1996 figura como anexo a la comunicación de 7 de febrero. El Tribunal sostuvo que la huelga se había organizado y efectuado de manera contraria a la ley; se ordenó al querellante que pusiera fin a la misma y que pagara los costos del proceso. El Tribunal estimó que el querellante había recibido la decisión del Ministro en la que se indicaban los trenes que debían seguir funcionando y las vías férreas que debían mantenerse durante la huelga y que la manera en que se hubiera recibido no venía al caso. Se estimó que en virtud de la ley Croatian Railways era un servicio público de interés fundamental para el Estado; por consiguiente, el Tribunal señaló que era necesario reunir varias condiciones previas para que la huelga fuera lícita. En opinión del Tribunal, se habían satisfecho todas esas condiciones previas, con la excepción del requisito de observar la decisión del Ministro en virtud de la cual se definía el servicio mínimo que debía mantenerse durante la huelga. Al no haberse cumplido esta condición previa, toda la huelga se consideró ilícita.

212. El querellante apeló contra la decisión del Tribunal Supremo en primera instancia. En su decisión de 17 de diciembre de 1996, cuya copia se anexa a la comunicación del querellante, el tribunal de apelaciones confirmó la decisión del tribunal de primera instancia con base en que el querellante estaba obligado a respetar la decisión del Ministro durante toda la huelga. El Tribunal indicó que la decisión de interrumpir todo el servicio de trenes era contraria a la ley «incluso en caso de que el comportamiento del demandante hubiera sido indisciplinado, dado que un comportamiento ilícito no puede justificar la protección ilícita de los derechos e intereses propios». El querellante sostiene que se ejerció una influencia política sobre el Tribunal para que prohibiera la huelga con el fin de advertir a los trabajadores que se abstuvieran de hacer huelgas y manifestaciones.

213. Con base en la decisión del Tribunal por la que se declaraba que la huelga era ilegal, el querellante afirma que Croatian Railways despidió sumariamente a 24 trabajadores que habían participado en la organización de la huelga, entre los que figuraban cuatro dirigentes del sindicato. Croatian Railways también presentó una demanda contra RTUC para solicitar una indemnización por daños y perjuicios. En lo que se refiere a los trabajadores despedidos, la dirección estuvo de acuerdo en retirar los 24 preavisos de despido, como parte de un acuerdo entre RTUC y Croatian Railways de cancelar una segunda huelga que debía celebrarse en enero de 1997.

214. El querellante también señala a la atención las disposiciones específicas de la ley sobre los ferrocarriles de Croacia en la que se afirma que «para proteger los intereses fundamentales del Estado, de otras personas jurídicas o de los ciudadanos de una determinada zona, y en el caso de huelga en la empresa de ferrocarriles, el Ministro determinará cuáles son los trenes que deben funcionar y las vías férreas que deben ser mantenidas para garantizar los servicios esenciales del tráfico ferroviario. Los trabajadores que realizan actividades y tareas relacionadas con el tráfico ferroviario que se definen como esenciales de conformidad con la decisión a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo tienen la obligación de acatar las órdenes dictadas por la dirección mientras están en huelga». RTUC afirma que al conceder al Ministro el derecho irrestricto a determinar cuáles son los servicios esenciales que deben seguir funcionando durante la realización de una huelga, la ley viola los principios de libertad sindical. Señala que en respuesta al aviso de huelga presentado por el querellante en relación con otra huelga prevista para el 28 de diciembre de 1996, el Ministro definió nuevamente los servicios mínimos que debían proporcionarse, que cubrían entre el 70 y el 80 por ciento del servicio normal de ferrocarriles.

215. En su comunicación de 2 de abril de 1997, RTUC señala a la atención del Comité que había presentado una queja ante el Tribunal Constitucional en la que se alegaba que las disposiciones arriba mencionadas de la ley sobre los ferrocarriles de Croacia violaban el derecho de huelga garantizado por la Constitución.

B. Respuesta del Gobierno

216. En respuesta a los alegatos, el Gobierno señala, en su comunicación de 12 de mayo de 1997, que el derecho de huelga está garantizado por la Constitución y mantiene que la legislación se ajusta al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Gobierno pone de relieve que, de conformidad con la ley, la cuestión de la legalidad de una huelga se remite al Tribunal competente, y que sólo un tribunal está autorizado a determinar los hechos y a prohibir la huelga si se considera que es ilícita. En el caso que se está examinando, los hechos se examinaron debidamente tanto por el Tribunal de primera instancia como por el de apelación. El Gobierno afirma que dado el principio de la separación de poderes entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, las autoridades judiciales son autónomas e independientes y no sería conveniente que el órgano ejecutivo explicara o controlara las sentencias judiciales.

217. El Gobierno se negó a examinar el fondo del conflicto respecto de las cuestiones que ya han sido determinadas por el Tribunal. En respuesta a la reivindicación, según la cual se había despedido a 24 trabajadores por su participación en la organización de la huelga, el Gobierno indica que no tiene conocimiento de que se haya despedido a ningún trabajador por esa razón. A este respecto, el Gobierno también señala a la atención del Comité el artículo 182 de la legislación del trabajo que establece que los dirigentes sindicales no pueden ser despedidos sin el consentimiento previo del sindicato.

218. El Gobierno expone que no hay ninguna ley general que reglamente la realización de huelgas en la administración pública. Hay leyes especiales que establecen qué servicios deben mantenerse y a quién corresponde determinar las actividades que deben seguir realizándose durante la huelga. La ley sobre los ferrocarriles de Croacia especifica que la función básica de Croatian Railways es garantizar un servicio de transporte por ferrocarril de personas y de mercancías continuo y sin obstáculos. De conformidad con la ley, el Ministro está autorizado a administrar los derechos sobre los bienes pertenecientes al país, con el fin de proteger los intereses fundamentales del Estado, de otras entidades jurídicas o de los ciudadanos. Con base en lo antedicho, el Ministro está autorizado a determinar qué trenes deben seguir funcionando y qué partes de la vía férrea deben mantenerse durante la realización de una huelga para garantizar el funcionamiento básico del tráfico ferroviario. Dado que se trata de una empresa de propiedad estatal, y que el Ministro tiene el derecho concomitante a administrarla, el Gobierno sostiene que las declaraciones que el Ministro hace con respecto a los ferrocarriles las hace en su calidad de representante del propietario y no como miembro del poder ejecutivo.

C. Conclusiones del Comité

219. El Comité observa que los alegatos de violaciones de la libertad sindical referentes a este caso tuvieron su origen en una huelga convocada por RTUC que se declaró ilegal por los tribunales, por el hecho de que no se habían mantenido durante la realización de esa huelga los servicios mínimos establecidos por el Ministro, de conformidad con la ley sobre los ferrocarriles de Croacia. Como resultado de la declaración de ilegalidad de la huelga, el querellante alega que se despidió a varios de los trabajadores que participaron en la organización de la misma.

220. El RTUC alega que la ley sobre los ferrocarriles de Croacia, de 1994, faculta al Ministro para determinar unilateralmente cuáles son los trenes que deben seguir funcionando y las vías que deben mantenerse durante la realización de una huelga para «garantizar los servicios esenciales del tráfico ferroviario» y que, por consiguiente, viola los principios de la libertad sindical. Según el querellante, en un caso los servicios mínimos designados incluían el 20 por ciento de los trenes, mientras que en una situación similar cubrían entre el 70 y el 80 por ciento de éstos. La decisión del Ministro no parece poder ser objeto de apelación.

221. En lo que se refiere al derecho de huelga, el Comité recuerda que constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 475]. Si bien acepta que el derecho de huelga puede verse limitado o prohibido en los servicios esenciales, éstos tienen que definirse en el sentido estricto del término, es decir, como los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 542]. En los casos anteriores, el Comité no consideró que el transporte en general, y los servicios ferroviarios en particular, fueran servicios esenciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545; 273.º informe, caso núm. 1521, párrafo 39 (Turquía); 297.º informe, caso núm. 1788, párrafo 358 (Rumania)]. No obstante, el Comité ha reconocido que dada la situación especial de los servicios de ferrocarril del país, una suspensión total y prolongada puede conducir a una situación de grave urgencia nacional que puede poner en peligro el bienestar de la población y, en determinadas circunstancias, justificar la intervención del Gobierno, por ejemplo mediante el establecimiento de un servicio mínimo [véase 265.º informe, caso núm. 1438, párrafo 401 (Canadá)].

222. El Comité recuerda con respecto a la determinación de los servicios mínimos que deben limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Además, es importante que las organizaciones de trabajadores puedan participar, junto con los empleadores y las autoridades públicas, en la definición del servicio mínimo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 557-558]. En el caso que se está examinando, el Ministro parece tener un poder discrecional irrestricto con respecto a la determinación del servicio mínimo que debe mantenerse en caso de realización de una huelga; como resultado, se puede declarar en un caso que el servicio mínimo cubre el 20 por ciento de los servicios y en otro caso similar el 80 por ciento, lo cual muestra que la determinación no se limita a operaciones que son estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia. Además, no se consultó al RTUC, sindicato que representa al porcentaje más importante de los trabajadores ferroviarios, respecto de la determinación de los servicios mínimos. El Comité recuerda que la participación de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores pertinentes permite no sólo un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales, en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 560]. El Comité también considera que cuando hay divergencia en cuanto a la determinación de los servicios mínimos, la legislación debería prever que dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente y no por el ministerio o empresa pública concernida [véase Recopilación, op. cit., párrafo 561]. El Comité pide al Gobierno que modifique la legislación para ajustarla a este criterio. El Comité también señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

223. El Comité observa con preocupación que 24 trabajadores que participaron en la organización de la huelga fueron despedidos. No obstante, el Comité observa que los trabajadores en cuestión han sido reintegrados. En estas condiciones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

224. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que enmiende la ley sobre los ferrocarriles de Croacia, de 1994, para garantizar que los servicios mínimos que se deben mantener durante la realización de una huelga se limiten a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, y para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores afectadas puedan participar, junto con las autoridades públicas, en la definición del servicio mínimo. Cuando haya divergencia en cuanto a los servicios mínimos que deben mantenerse, la legislación debería prever que ésta sea resuelta por un órgano independiente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan sobre el particular, y

b) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.


Caso núm. 1805
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Cuba
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: no reconocimiento jurídico de una organización sindical,
detenciones de sindicalistas

225. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1995 y de noviembre de 1996 y presentó en ambas oportunidades un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 300.º informe del Comité, párrafos 399 a 427, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.ª reunión (noviembre de 1995) y 305.º informe, párrafos 206 a 228, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996)].

226. Por comunicación de 4 de abril de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió nuevos alegatos. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 15 de septiembre de 1997.

227. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

228. En su último examen del caso [véase 305.º informe, párrafos 206 a 228] quedó pendiente el alegato relativo a la falta de reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), cuestión sobre la que formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones [véase 305.º informe, párrafos 226 y 228, b)]:

B. Nuevos alegatos de la CIOSL

229. En su comunicación de 4 de abril de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres alega los siguientes hechos, que le han sido transmitidos por la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC):

C. Respuesta del Gobierno

230. En su comunicación de 15 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que con fecha 2 de enero de 1997 se presentó una solicitud al Ministerio de Justicia, de reconocimiento como una organización sindical independiente de una supuesta Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba, la que según dicho escrito dice representar a sus afiliados ante las respectivas administraciones y en la propia Central de Trabajadores de Cuba. Según el informe del Ministerio del Justicia, en el escrito presentado se pudo apreciar lo siguiente: no se consignan las generales de las personas que integran el comité gestor; se omite el número de miembros que integrará la asociación; no se consigna el órgano, organismo o dependencia estatal con la que la supuesta organización mantendría relaciones, tal como se establece en la legislación vigente en la materia; no se adjuntan los estatutos que regirán la vida interna de la supuesta organización; no se acompaña el impuesto en sellos del timbre establecido por la legislación.

231. El Gobierno añade que, sin entrar a hacer pronunciamiento alguno respecto a la legitimidad de los objetivos de la solicitud, el Ministerio de Justicia expresa que con independencia de no reunir el escrito de promoción los requisitos establecidos en la ley núm. 54 de 27 de diciembre de 1985, ley de asociaciones, al amparo de dicha legislación no se constituyen sindicatos.

232. El Gobierno indica que en el escrito de promoción de fecha 2 de enero de 1997, se declara que por sexto año consecutivo se hace la solicitud; sin embargo, en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia constan sólo dos solicitudes anteriores cuya denominación es igual o similar: una de la Confederación de Trabajadores de Cuba, fechada el 31 de mayo de 1993 y otra de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba de fecha 27 de agosto de 1995. Los promotores de ambas solicitudes no coinciden con las personas que firman la que se analiza en esta oportunidad de enero de 1997. Por todo lo expuesto, el Ministerio de Justicia desestimó dicha solicitud, haciéndolo saber a los interesados, y procedió al archivo de la misma.

233. En relación con la carta de la CIOSL de fecha 4 de abril de 1997, el Gobierno informa que es totalmente falso que se haya desatado una «ola represiva por parte del Gobierno» como se afirma en dicho escrito. Según las investigaciones realizadas, José Orlando González Budon, Gustavo Toirac y Rafael García Suárez, se encuentran en libertad y gozan de sus plenos derechos ciudadanos. Estas personas no son dirigentes sindicales ni representan a ningún colectivo de trabajadores.

234. Asimismo, se hace necesario recordar al Comité de Libertad Sindical que el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales independientes se encuentra reconocido tanto en la legislación como en la práctica. El Código de Trabajo establece en su artículo 13 que «todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales». Los trabajadores tienen el derecho de reunirse, discutir y expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones o asuntos que les afectan; las organizaciones sindicales se rigen y actúan de conformidad con los principios, estatutos y reglamentos que discuten y aprueban democráticamente sus miembros. Todas estas garantías están establecidas en el Código de Trabajo y se ejercen en la práctica por los 19 sindicatos nacionales ramales que existen en el país, afiliados por su propia voluntad a la Central de Trabajadores de Cuba, manifestada en sus respectivos congresos y no porque lo haya establecido la ley. La libertad sindical se ejerce a plenitud en la práctica cotidiana en cada centro de trabajo cuando los trabajadores y sus representantes elegidos por ellos participan sistemáticamente en todas las instancias en el proceso de toma de decisiones que les interesa.

235. El Gobierno declara que en ningún centro de trabajo del país existe una organización sindical denominada Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba y los señores mencionados por la CIOSL en su carta de fecha 4 de abril de 1997 no son dirigentes sindicales ni han sido elegidos como tales en ningún centro de trabajo, ni representan a ningún colectivo de trabajadores. Por tales razones, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical que concluya definitivamente este caso.

D. Conclusiones del Comité

236. El Comité observa que las cuestiones pendientes planteadas por la organización querellante se refieren a la falta de reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) y a la detención temporal de tres dirigentes de esta organización.

237. En cuanto a la falta de reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la solicitud de reconocimiento presentada por la supuesta CTDC en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia no reúne los requisitos de la ley de asociaciones y de que concretamente no se indican los integrantes del comité gestor, el número de miembros, la dependencia estatal con la que la supuesta organización mantendría relaciones, así como que no se adjuntan los estatutos ni se acompaña el impuesto previsto en la legislación (sellos de timbre). No obstante, el Comité también observa que el Gobierno declara que la ley de asociaciones no se aplica a los sindicatos y que el derecho de constituir organizaciones sindicales independientes se encuentra reconocido tanto en la legislación como en la práctica y que en virtud del artículo 13 del Código de Trabajo todos los trabajadores tienen el derecho de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales sin autorización previa.

238. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice el libre funcionamiento de la CTDC y que las autoridades se abstengan de toda intervención que tienda a limitar a esta organización los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 87 y el ejercicio de los derechos humanos vinculados al ejercicio de los derechos sindicales, incluida la garantía de no ser sometido a medidas privativas de libertad por la realización de actividades legítimas.

239. En este sentido, el Comité desea referirse a la segunda cuestión pendiente: la detención durante varios días de tres dirigentes de la CTDC en febrero de 1997 (José Orlando González Budon, Gustavo Toirac González y Rafael García Suárez) por llamar a las organizaciones sociales a integrar el Parlamento Obrero Independiente. El Comité observa que el Gobierno no ha negado expresamente su detención ni los motivos de la misma y se limita a declarar que estas personas se encuentran en libertad y a negar que sean dirigentes sindicales. En estas condiciones, dado que la organización querellante ha precisado los cargos sindicales de los interesados en la CTDC, el Comité, como hiciera ya en su anterior examen del caso [véase 305.º informe, párrafo 224] señala a la atención del Gobierno el principio según el cual «las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 77]. El Comité deplora pues las detenciones en cuestión y pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que no se repitan este tipo de medidas privativas de libertad por actividades sindicales legítimas.

Recomendaciones del Comité

240. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que garantice el libre funcionamiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) y que las autoridades se abstengan de toda intervención que tienda a limitar a esta organización los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 87 y el ejercicio de los derechos humanos vinculados al ejercicio de los derechos sindicales, incluida la garantía de no ser sometido a medidas privativas de libertad por la realización de actividades legítimas, y

b) deplorando la detención durante varios días de tres dirigentes de la CTDC en febrero de 1997 (José Orlando González Budon, Gustavo Toirac González y Rafael García Suárez) por llamar a las organizaciones sociales a integrar el Parlamento Obrero Independiente, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual «las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales». El Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que las autoridades competentes no repitan este tipo de medidas privativas de libertad por actividades sindicales legítimas.


Caso núm. 1911
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Ecuador
presentada por
la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Alegatos: despidos de dirigentes sindicales -
campaña de difamación contra dirigentes sindicales
y el movimiento sindical - allanamiento de locales sindicales

241. La queja objeto del presente caso figura en dos comunicaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fechas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997.

242. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

243. En su comunicación de 20 de noviembre de 1996, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) manifiesta que el presidente del directorio de PETROECUADOR no ha escatimado esfuerzo alguno para perseguir a las organizaciones sindicales y sus dirigentes de las empresas que conforman el grupo PETROECUADOR; ha despedido y hecho despedir a varios trabajadores, violando así la garantía de estabilidad prevista en los contratos colectivos que rigen en las empresas filiales de PETROECUADOR. Concretamente, la organización querellante alega lo siguiente:

244. Asimismo, la organización querellante añade que, atentando contra la libertad sindical, el Consejo de Administración de PETROECUADOR dictó la resolución núm. 270-CAD, del 8 de octubre de 1996, que dispone lo siguiente:

1. Que se solicite al señor Contralor General del Estado realice un examen especial sobre los ingresos y egresos que reciben las asociaciones sindicales del sistema PETROECUADOR:

a) por concepto de asignaciones que realiza PETROECUADOR y sus filiales, equivalente a S/ 40.000 anuales por cada trabajador amparado en los respectivos contratos colectivos;

b) por concepto de los descuentos del 1 por ciento de cada trabajador, así como de cuotas extraordinarias.

2. Que se realice una auditoría de trabajo y de los permisos sindicales de los representantes de las asociaciones de trabajadores de PETROECUADOR y sus filiales, en base de las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos colectivos...

En base a esta resolución del Consejo de Administración de PETROECUADOR, el auditor general de PETROECUADOR solicitó a los dirigentes de cada uno de los comités de empresa existentes en el sistema PETROECUADOR que se informe acerca de: el monto de los valores asignados por la empresa, en cumplimiento a lo establecido en el contrato colectivo; el número de la cuenta corriente e institución bancaria en la que se manejan estos valores; el programa de gastos específicos a realizarse con estos fondos; y que indicaran si estos valores se mantienen registrados y se administran por separado de los aportes que realizan los trabajadores en calidad de miembros de la organización sindical.

245. En su comunicación de 12 de diciembre de 1996, la Central Latinoamericana de Trabajadores alega el despido de un alto dirigente sindical de la empresa PETROECUADOR. El 3 de diciembre pasado, el presidente ejecutivo de PETROECUADOR y representante legal de dicha empresa se presentó ante el Inspector Provincial del Trabajo de Pichincha para solicitar la inmediata destitución del Sr. Iván Narváez Quiñónez, presidente de la FETRAPEC (Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador) y dirigente de la CETAPE (Comité de Empresa Unico de los Trabajadores de PETROECUADOR). Tras haber sido notificado de esta decisión el dirigente sindical se presentó en el plazo impartido ante la Inspectoría de Trabajo de Pichincha para impugnar esta decisión por considerarla totalmente infundada e ilegal. Determinadas declaraciones del Ministro de Energía y Minas, en las cuales califica en términos muy negativos e irrespetuosos a este dirigente sindical, llevan a afirmar a la CLAT que ese despido -- al igual que los anteriores -- tiene también carácter antisindical y viola además el fuero sindical.

246. La organización querellante añade que por orden del Ministro de Energía y Minas, la empresa PETROECUADOR, y específicamente los locales sindicales, han sido militarizados hace muy pocas horas, en violación de las leyes nacionales. En este contexto, se teme seriamente por la vida e integridad física de los dirigentes sindicales de esta empresa. En vista de los antecedentes expuestos, los dirigentes sindicales de la empresa PETROECUADOR no pueden ejercer libremente sus actividades en defensa de los derechos de los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

247. En su comunicación de 9 de septiembre de 1997, el Gobierno declara lo siguiente en relación con los alegatos presentados:

248. Por último, el Gobierno manifiesta que los alegatos presentados se circunscriben al período de gobierno del ex Presidente Abdalá Bucaram; y que el Gobierno actual, con base en la resolución emitida por el Congreso Nacional el 5 de febrero de 1997, expidió el decreto ejecutivo núm. 92 publicado en el Registro Oficial núm. 13, suplemento de 28 de febrero de 1997, corrigió todas las ilegalidades cometidas en contra de los trabajadores por el Gobierno anterior. Asimismo, el Gobierno afirma que en la actualidad las relaciones obreropatronales se desarrollan dentro de un marco de cordialidad y respeto mutuo, de conformidad con las normas legales y contractuales vigentes.

C. Conclusiones del Comité

249. El Comité observa que los alegatos se refieren al despido de dirigentes sindicales en la empresa PETROECUADOR, a una campaña de difamación contra los dirigentes sindicales del Comité de Empresa Unico de los Trabajadores de PETROECUADOR (CETAPE) y declaraciones del Ministro de Energía y Minas contra el movimiento sindical del sector petrolero, la injerencia de la dirección de la empresa PETROECUADOR en la administración financiera de las organizaciones sindicales de la misma y el allanamiento por personal militar de los locales sindicales en la empresa PETROECUADOR. El Comité toma nota de que estas medidas se sitúan durante el mandato del Presidente anterior -- destituido por el Congreso Nacional el 5 de febrero de 1997 -- y observa con interés que el nuevo Gobierno ha remediado la mayoría de las medidas perjudiciales y que el resto de las cuestiones han sido sometidas a las autoridades judiciales.

250. En lo que respecta al alegato relativo a los despidos de dirigentes sindicales (Sres. Marcelo Román, Germánico Avila Acosta, Iván Narváez Quiñónez y la Sra. Olga Chamba) en la empresa PETROECUADOR, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno informa que los dirigentes sindicales en cuestión han sido reintegrados en sus puestos de trabajo (el Gobierno adjunta a su respuesta copia de las decisiones administrativas por las que se dispuso el reintegro de los dirigentes sindicales).

251. En cuanto al alegato relativo a la campaña difamatoria contra dirigentes sindicales y los miembros de las organizaciones sindicales de la empresa PETROECUADOR (la organización querellante adjuntó a su queja panfletos que habrían sido distribuidos de contenido insultante y con dibujos de carácter pornográfico), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que las personas ofendidas denunciaron este hecho ante las autoridades judiciales.

252. En lo que respecta al alegato relativo a las declaraciones públicas del Ministro de Energía y Minas en las que menciona su deseo de «eliminar a los sindicatos del sector petrolero», el Comité toma nota de que el Gobierno confirma que el ex Ministro en cuestión profirió injurias, insultos y amenazas contra los trabajadores de la empresa PETROECUADOR y sus sindicatos como parte de una política de Estado tendente a reprimir los derechos de los trabajadores, pero que dicha situación terminó una vez que el Congreso Nacional cesó en sus funciones al Presidente del Gobierno anterior el 5 de febrero de 1997.

253. En cuanto al alegato relativo a la injerencia de las autoridades de la empresa PETROECUADOR en la administración financiera de las organizaciones sindicales en virtud de la promulgación de la resolución del Consejo de Administración de PETROECUADOR núm. 270-CAD del 8 de octubre de 1996 (el texto de dicha resolución ha sido transcrito en los alegatos de la organización querellante; dicha resolución dispone de manera general, que la Contraloría General del Estado realice un examen especial sobre los ingresos y egresos de las organizaciones sindicales), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que una de las organizaciones sindicales de PETROECUADOR (CETAPE) presentó un recurso de amparo contra dicha resolución ante el Tribunal Constitucional, que es el organismo que debe resolver sobre la procedencia de la resolución, y que mientras que dicho órgano no se pronuncie la resolución en cuestión se encuentra en suspenso.

254. A este respecto, el Comité recuerda que «el control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros; si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 443]. El Comité recuerda asimismo que «en lo que se refiere a ciertas medidas de control administrativo de los fondos sindicales, tales como pericias contables e investigaciones, el Comité ha estimado que deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de presuntas irregularidades observadas en los balances financieros anuales o denunciadas por afiliados), a fin de evitar toda discriminación entre las organizaciones y de precaverse contra el riesgo de una intervención de las autoridades que pudiera entorpecer el ejercicio por los sindicatos del derecho de organizar libremente su administración, contra una posible publicidad perjudicial que podría ser injustificada y contra la revelación de informaciones que podrían tener carácter confidencial» [véase Recopilación, op.cit., párrafo 444].

255. Por otra parte, el Comité no puede dejar de observar que la resolución cuestionada ha sido dictada en el marco de un proceso de actos de discriminación contra las organizaciones sindicales de la empresa PETROECUADOR (despidos de dirigentes sindicales, campañas de difamación, etc.). En estas condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal Constitucional se pronunciará en un futuro próximo y que la sentencia tendrá plenamente en cuenta las exigencias del Convenio núm. 87, ratificado por Ecuador.

256. Por último, en cuanto al alegato relativo al allanamiento de los locales sindicales en la empresa PETROECUADOR, el Comité toma nota de que el Gobierno confirma el allanamiento y ocupación por fuerzas de seguridad privada de los locales sindicales y manifiesta que las nuevas autoridades de la empresa dispusieron la entrega de los locales a las organizaciones sindicales una vez que cesó en sus funciones el Ministro de Energía y Minas del Gobierno anterior.

Recomendaciones del Comité

257. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en relación con los alegatos presentados, el Comité toma nota de que los mismos se sitúan durante el mandato del Presidente anterior -- destituido por el Congreso Nacional el 5 de febrero de 1997 -- y observa con interés que el nuevo Gobierno ha remediado la mayoría de las medidas perjudiciales y que el resto de las cuestiones han sido sometidas a las autoridades judiciales, y

b) en cuanto a la resolución núm. 270-CAD-96, de 8 de octubre de 1996, dictada por el Consejo de Administración de PETROECUADOR, por la que se dispone que la Contraloría General del Estado realice un examen especial sobre los ingresos y egresos de las organizaciones sindicales de dicha empresa, el Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal Constitucional se pronunciará en un futuro próximo y que la sentencia tendrá plenamente en cuenta las exigencias del Convenio núm. 87, ratificado por Ecuador.


Caso núm. 1915
Informe definitivo

Quejas contra el Gobierno de Ecuador
presentadas por
-- la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) y
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Alegatos: injerencia de las autoridades administrativas
en un proceso de elecciones sindicales

258. Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) de fecha 15 de enero de 1997 y en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de 18 de agosto de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997.

259. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

260. En su comunicación de 15 de enero de 1997, la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) manifiesta que el Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL se constituyó en base a lo dispuesto en el segundo inciso del primer artículo innumerado contenido en el artículo 39 de la ley núm. 133 reformatoria del Código de Trabajo. El CONAUTEL ha venido representando a los trabajadores de EMETEL en las negociaciones y suscripción de los contratos colectivos de trabajo. Asimismo, se le ha reconocido su existencia jurídica y facultades para desempeñar funciones en otros organismos públicos en virtud de otras leyes, como la ley especial de telecomunicaciones, la ley reformatoria a la ley especial de telecomunicaciones y la ley de la Caja Nacional de Cesantía de los Trabajadores de EMETEL. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del literal I), del artículo 49 de la Constitución política de Ecuador (que dispone: «Para todos los efectos de las relaciones laborales en las entidades del sector público, el sector laboral estará representado por una sola organización»), el CONAUTEL sometió a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos sus estatutos; dicha aprobación se llevó a cabo mediante acuerdo núm. 210 y fue registrado en la Dirección General del Trabajo el 8 de agosto de 1996, constituyéndose así en la única organización representante de los trabajadores en el sector público.

261. La organización querellante alega que, violando la libertad sindical y su libre desenvolvimiento, que garantiza la Constitución y las leyes de Ecuador, las autoridades del Ministerio del Trabajo dictaron la resolución del 26 de septiembre de 1996, por lo cual se dispone que «el Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 449 del Código de Trabajo, proceda a la elección de la directiva con la participación de todos los trabajadores de EMETEL, para lo cual su directiva provisional en forma inmediata debe realizar la convocatoria correspondiente...». Aunque las autoridades administrativas no tenían facultad para inmiscuirse en las actividades de la organización sindical de CONAUTEL, éste procedió a convocar elecciones, ya que la resolución ministerial permitía que la convocatoria la hiciera la misma organización sindical, con la supervisión de la Dirección General del Trabajo, en todo el proceso electoral de la directiva y de acuerdo con lo que disponen los artículos 5 y 6 de sus estatutos. Todo esto se comunicó al Ministerio de Trabajo mediante comunicación núm. 239-96 CONAUTEL, de 3 de octubre de 1996. En respuesta a esta comunicación (núm. 239-96 CONAUTEL), las autoridades de la Subsecretaría del Trabajo, violando una vez más la libertad sindical, manifestaron: «Me permito recordarles que cualquier convocatoria debe hacerla conjuntamente con el señor Director General del Trabajo, de modo que lo que usted ha efectuado se aparta de los términos de la resolución ministerial, de 26 de septiembre de 1996, y por tanto carece de validez». Posteriormente, el señor Director General del Trabajo dictó un ilegal y arbitrario instrumento para las elecciones de la directiva del CONAUTEL, sin conocimiento de este organismo y se obligó a la organización a firmar un convenio para las elecciones de la directiva del CONAUTEL, conformando un tribunal electoral de manera ilegal y con personas ajenas al CONAUTEL, con padrones electorales en los que se concede el voto a personas ajenas a la organización.

262. Añade la organización querellante que el CONAUTEL impugnó la legalidad de todo este proceso, incluida la elección misma de la directiva, por estar viciada de nulidad; esta impugnación se hizo en forma insistente, sin que su reclamo haya tenido atención por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo, a pesar de haberse demostrado en forma fehaciente las normas constitucionales y legales que han sido violadas.

263. En su comunicación de 18 de agosto de 1997, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que en su resolución núm. 016-2-97, el Tribunal Constitucional de la República de Ecuador resolvió suspender los resultados de las elecciones realizadas en el Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL, organización afiliada a la CEDOC/CLAT, y dar curso a un recurso presentado por la Sra. Greta Hoyos, persona que encabezó otra lista de trabajadores durante las elecciones sindicales, pero no logró ganar la mayoría de los votos (la CTE apoya la directiva presidida por la Sra. Hoyos). La decisión del Tribunal Constitucional de la República de Ecuador ha sido acompañada previamente por el más estricto respaldo de la Procuraduría General del Estado. En las elecciones sindicales resultó ser ganador el Sr. Agapito Moreira, actual presidente del CONAUTEL, al lado de una junta directiva constituida por varios trabajadores de la empresa EMETEL. Sin embargo, la decisión del Tribunal Constitucional niega el resultado de estas elecciones libres y democráticas.

264. La CLAT añade que para demostrar la clara situación de violación a la libertad sindical cabe presentar las consideraciones siguientes: 1) en primer lugar, el Sr. Agapito Moreira actual presidente del CONAUTEL, y los demás miembros de la junta directiva de esta organización de trabajadores asumieron sus cargos después de la realización de elecciones libres y democráticas que fueron supervisadas por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Este proceso electoral contó con la participación de la Sra. Greta Hoyos, quien encabezó la lista perdedora. Estas elecciones se realizaron dentro de las normas legales vigentes en el país y en total concordancia con los principios enunciados en el Convenio núm. 87 de la OIT; 2) el Sr. Agapito Moreira y la junta directiva del CONAUTEL tomaron posesión de sus cargos en un acto solemne que contó con la participación del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, de otras autoridades nacionales y de los máximos líderes de la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC/CLAT); 3) la propia empresa y el CONAUTEL, dieron su pleno reconocimiento a la nueva directiva del CONAUTEL; y 4) la Sra. Greta Hoyos recurrió en reiteradas oportunidades a distintas clases de influencias políticas para desconocer a la nueva directiva del CONAUTEL y el propio poder judicial desestimó su pretensión. Por lo tanto, es alarmante recibir informaciones que muestran que el Tribunal Constitucional y el Procurador General de la Nación estén involucrados en cuestiones que corresponden exclusivamente a los trabajadores, tales como la elección de sus propias autoridades correspondientes, haciendose directamente responsables de un acto de abierta injerencia en asuntos internos de un sindicato.

265. La CLAT manifiesta que en la resolución núm. 016-2-97, el Tribunal Constitucional adjudica abiertamente el cargo de presidenta y representante legal del CONAUTEL, a la Sra. Greta Hoyos, negando de esta manera el resultado de las elecciones libres y democráticas llevadas a cabo en el CONAUTEL, con fecha 11 de diciembre de 1996. De hecho, el primer punto de las resoluciones del mencionado Tribunal señala lo siguiente: Aceptar la apelación presentada por la Sra. Greta Hoyos, presidenta y representante legal del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL ante el Presidente del Tribunal Constitucional. Por último, la organización querellante manifiesta que las autoridades nacionales se han injerido en la vida interna de una organización sindical, negando los resultados de elecciones libres y democráticas efectuadas por los trabajadores de la empresa EMETEL y nombrando una persona en representación de los trabajadores de la misma empresa.

B. Respuesta del Gobierno

266. En su comunicación de 9 de septiembre de 1997, el Gobierno declara lo siguiente en relación con la queja presentada por la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE):

1) tanto la resolución de 26 de septiembre de 1996 convocando a la elección de la directiva del CONAUTEL como el «instructivo para las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL» de fecha 29 de octubre de 1996, merecieron sanción jurídica, suspendiendo su aplicación por parte del Tribunal Constitucional, órgano supremo de control constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la ley de control constitucional cuyo objeto principal es el asegurar la eficacia de las normas constitucionales;

2) el Tribunal Constitucional, mediante resolución núm. 016-2-97, expedida el 12 de junio de 1997, y publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 de junio de 1997, aceptó la apelación presentada por la Sra. Greta Hoyos Jaramillo y concedió el recurso de amparo propuesto y en consecuencia suspendió los actos administrativos señalados en el numeral anterior;

3) la resolución núm. 016-2-97, dictada por el Tribunal Constitucional, por disposición expresa de la Constitución de la República de Ecuador, no tiene efecto retroactivo y rige para lo venidero a partir de la fecha de su publicación en el registro oficial, consecuentemente los actos administrativos suspendidos perdieron su efecto e imperio legal a partir de tal publicación no pudiendo ser invocados y aplicados en el futuro, mas no afectan las situaciones jurídicas firmes creadas al amparo de dicho acto administrativo, antes de su revocatoria. (arts. 26 de la ley de control constitucional y 176 de la Constitución política de la República de Ecuador);

4) el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de Ecuador, en su oportunidad, no pudo atender el pedido solicitado por los actores de la queja por cuanto pendían decisiones judiciales que se encontraban controvertidas y que al momento han sido dilucidadas vía constitucional, además, en acatamiento a las normas contenidas en el Convenio núm. 87 de la OIT, a este Ministerio le estaba prohibido intervenir en asuntos de sindicación;

5) el Ministerio de Trabajo de la República de Ecuador, mediante acuerdo ministerial núm. 320, de fecha 14 de agosto de 1997, dispuso al Director General del Trabajo el cumplimiento de lo determinado en la resolución núm. 016-2-97, del Tribunal Constitucional, publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 de junio de 1997, disposición que fue cumplida en todos los términos por dicha autoridad;

6) elcon fecha 19 de agosto de 1997, en atención a la solicitud presentada por CONAUTEL, teniendo como antecedente la Asamblea Nacional de CONAUTEL, llevada a efecto el 14 de agosto de 1997, la Subdirección del Trabajo del Litoral ha procedido a registrar (atribución consagrada en el Código de Trabajo) la directiva de CONAUTEL, presidida por la Sra. Greta Hoyos Jaramillo, inscrita en el registro 09, folio 155, núm. 701.

267. En cuanto a la queja presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) el Gobierno declara que:

1) el 11 de diciembre de 1996, el CONAUTEL, en base a la resolución de 26 de septiembre de 1996, dictada por la Ministra de Trabajo y del «instructivo para las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL», de fecha 29 de octubre de 1996, eligió su directiva presidida por el Sr. Agapito Moreira, la misma que fue inscrita en los registros del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de Ecuador, en el Departamento de Organizaciones Laborales, el 8 de enero de 1997, en el registro 03, folio 01, con el número 003;

2) los actos administrativos constantes en la resolución de 26 de septiembre de 1996, dictada por la Ministra de Trabajo y el «instructivo para las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL», de fecha 29 de octubre de 1996, fueron suspendidos por el Tribunal Constitucional, mediante resolución núm. 016-2-97, expedida el 12 de junio de 1997 y publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 junio de 1997;

3) la resolución núm. 016-2-97, dictada por el Tribunal Constitucional, por disposición expresa de la Constitución de la República de Ecuador, no tiene efecto retroactivo y rige para lo venidero a partir de la fecha de su publicación en el registro oficial, consecuentemente los actos administrativos suspendidos perdieron su efecto e imperio legal a partir de tal publicación, no pudiendo ser invocados y aplicados en el futuro, mas no afectan las situaciones jurídicas firmes creadas al amparo de dichos actos administrativos, antes de su revocatoria (arts. 26 de la ley de control constitucional y 176 de la Constitución política de la República de Ecuador);

4) el Ministerio de Trabajo de la República de Ecuador, mediante acuerdo ministerial núm. 320, de fecha 14 de agosto de 1997, dispuso al Director General del Trabajo el cumplimiento de lo determinado en la resolución núm. 016-2-97, del Tribunal Constitucional, publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 de junio de 1997, disposición que a la presente fecha ha sido cumplida por la citada autoridad;

5) con fecha 19 de agosto de 1997, en atención a la solicitud presentada por CONAUTEL, teniendo como antecedente la Asamblea Nacional de CONAUTEL, realizada el 14 de agosto de 1997, la Subdirección del Trabajo del Litoral ha procedido a registrar (atribución consagrada en el Código de Trabajo) la directiva del CONAUTEL, presidida por la Sra. Greta Hoyos Jaramillo, inscrita en el registro 09, folio 155, número 701;

6) al momento, se encuentra en trámite una petición de impugnación al registro de la directiva presidida por la Sra. Greta Hoyos, presentada por el Sr. Agapito Moreira, pedido que conoce, como autoridad competente, el Subdirector del Trabajo del Litoral, de acuerdo con lo que disponen las normas pertinentes del «Estatuto del régimen jurídico administrativo de la función ejecutiva», expedido mediante decreto ejecutivo núm. 1634 y publicado en el registro oficial núm. 411, de 31 de marzo de 1994, segundo suplemento. El estado de su tramitación está pendiente de resolución por parte de la autoridad mencionada y tras el pronunciamiento que dicte el Subdirector del Trabajo del Litoral, podrá interponerse un recurso judicial si alguna de las partes se consideran afectadas.

C. Conclusiones del Comité

268. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se enmarcan en un contexto de conflicto entre dos sectores sindicales en el proceso de elecciones de una directiva sindical. Si bien la CTE (que apoya la directiva presidida por la Sra. Greta Hoyos) alega la injerencia de la autoridad administrativa al ordenar, por medio de una resolución ministerial, la convocatoria a elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL -- acto que fue impugnado con éxito ante el Tribunal Constitucional -- la CLAT (que apoya la directiva presidida por el Sr. Agapito Moreira) por el contrario objeta la decisión del Tribunal Constitucional al respecto.

269. En lo que respecta al alegato presentado por la CTE relativo a la injerencia de la autoridad administrativa al convocar, por medio de la resolución ministerial del 26 de septiembre de 1996, las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la aplicación de la resolución ministerial (convocando las elecciones) fue suspendida por decisión del Tribunal Constitucional, del 12 de junio de 1997, al haberse aceptado un recurso interpuesto por la Sra. Greta Hoyos (quien encabezaba una de las listas para ocupar la directiva de CONAUTEL); ii) el Ministerio de Trabajo ordenó al Director General del Trabajo dar cumplimiento a la disposición del Tribunal Constitucional; iii) el 19 de agosto de 1997, a pedido del CONAUTEL, la autoridad administrativa procedió a registrar la directiva presidida por la Sra. Greta Hoyos.

270. En cuanto a la crítica de la CLAT al fallo del Tribunal Constitucional ordenando la no aplicación de la resolución ministerial, del 26 de septiembre de 1996, que convocaba a elecciones de la directiva del CONAUTEL, el Comité observa que de la respuesta del Gobierno surge que la lista para ocupar la directiva del CONAUTEL encabezada por el Sr. Agapito Moreira resultó ganadora de las elecciones convocadas por medio de la resolución ministerial, y que tras el fallo del Tribunal Constitucional que dispuso la no aplicabilidad de la resolución ministerial y el posterior registro de la directiva encabezada por la Sra. Greta Hoyos, el Sr. Agapito Moreira presentó un recurso de impugnación del registro ante la autoridad administrativa y que, según el Gobierno, cuando ésta se pronuncie cualquiera de las partes que se considere afectada podrá interponer un recurso ante la autoridad judicial.

271. En este contexto, el Comite desea recordar que «no incumbe al Comité pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del gobierno que pudiera afectar al ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización, en tales casos de conflictos internos, el Comité también ha señalado que la intervención de la justicia permitiría aclara la situación desde el punto de vista legal, a los fines de una normalización de la gestión y representación de la organización afectada» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 965]. Dado que hubo en un primer momento una injerencia del Ministerio de Trabajo en el proceso de elecciones, si bien fue remediada posteriormente por vía judicial, el Comité subraya que «el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes debería hacerse efectivo de acuerdo con los estatutos de las distintas asociaciones profesionales y no debería subordinarse a la convocatoria de elecciones por vía de resolución ministerial» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 393]. En estas condiciones, el Comité confía en que en el futuro, las autoridades administrativas se abstendrán de injerir indebidamente en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores de la empresa EMETEL de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87.

Recomendación del Comité

272. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité confía en que en el futuro, las autoridades administrativas se abstendrán de injerir indebidamente en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores de la empresa EMETEL de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87.


Caso núm. 1919
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de España
presentada por
-- la Federación de Servicios Públicos de la Unión General
de Trabajadores (FSP-UGT)
-- la Federación Estatal de Trabajadores
de la Enseñanza (FETE-UGT) y
-- las Federaciones del Area Pública de la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras (CCOO)

Alegatos: incumplimiento de una cláusula de un acuerdo
colectivo en el sector público

273. La queja figura en una comunicación de fecha 31 de enero de 1997, de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza (FETE-UGT) y las Federaciones del Area Pública de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO).

274. El Gobierno respondió por comunicación de 5 de junio de 1997.

275. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

276. En su comunicación de 31 de enero de 1997, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza (FETE-UGT) y las Federaciones del Area Pública de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) alegan que el Gobierno tomó unilateralmente la decisión de no incrementar las retribuciones de los empleados públicos para el ejercicio de 1997, resolviendo mantener los salarios de este colectivo en las mismas cuantías percibidas en 1996. Estas determinaciones fueron comunicadas de forma taxativa, el día 19 de septiembre de 1996, a la Mesa General de Negociación, y en los mismos términos han sido trasladadas definitivamente al proyecto de presupuestos para 1997. Esta decisión, adoptada de forma autoritaria e inapelable, supone la anulación real del derecho de negociación colectiva -- reconocido por el ordenamiento español y por las normas de la OIT -- e invalida un acuerdo preexistente, de carácter plurianual, formalizado el día 15 de septiembre de 1994 entre el Gobierno anterior y todos los sindicatos de empleados públicos presentes en la Mesa General de Negociación. Este acuerdo recoge un incremento de las retribuciones de los funcionarios para 1997, condicionado al comportamiento de algunas magnitudes económicas y cuyo alcance debe ser delimitado mediante la negociación colectiva. El Gobierno no niega la vigencia del Acuerdo, pero -- con notorio desprecio del mismo -- ya ha consignado en el proyecto de ley de presupuestos una subida cero para los funcionarios y una cláusula de inaplicabilidad de cualquier pacto o acuerdo contrario a dicha medida.

277. Esta imposición unilateral es ilegal y además injusta, porque discrimina a los empleados públicos con respecto al resto de trabajadores e incrementa en exceso los sacrificios salariales que ya venía asumiendo este colectivo y que le ha ocasionado una grave pérdida en su nivel de vida durante los últimos años.

278. Los querellantes indican que el Gobierno sitúa su decisión en el marco de un supuesto plan de austeridad que sería exigido por la convergencia comunitaria de las economías de la Unión Europea hacia la moneda única. Sin embargo, éste es un mero pretexto, porque el mismo acuerdo plurianual, ahora incumplido, ya preveía una sensible moderación salarial basada en dicha circunstancia coyuntural y adecuada a la misma: según el acuerdo, «Las retribuciones se vinculan a la evolución de las magnitudes económicas y al cumplimiento de los objetivos que, expresados en el Programa de Convergencia, se recojan en los Presupuestos Generales del Estado. Ello permite establecer un horizonte de estabilidad en el que el tratamiento retributivo se vincula a las capacidades reales de nuestra economía, al tiempo que la mejora de la situación del sector público, la obtención de mejores resultados en los diferentes programas y un incremento general de la productividad deben suponer la existencia de incentivos y crecimientos salariales adicionales».

279. Los querellantes explican que tras un proceso de negociación entre la Administración del Estado español y las organizaciones sindicales más representativas en el sector público, llevado a cabo en 1994 conforme a los procedimientos establecidos por la ley núm. 7/1990, de 19 de julio, de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas, se alcanzó el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, que fue suscrito el día 15 de septiembre de 1994. Los objetivos del Acuerdo -- compartidos en su día por todos los grupos parlamentarios del Congreso -- se concretan en modernizar la profesión funcionarial y adaptarla al nuevo marco jurídico el Estado autonómico, planificar un marco de evolución salarial para el período 1995-1997 equilibrado y ajustado a la situación económica global del Estado y, por último, vincular todo lo anterior a los programas de convergencia de la Unión Europea.

280. El Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997 es el resultado de contraprestaciones de ambas partes (Administración y Sindicatos), que debe concebirse como un contrato bilateral en el que se produjeron cesiones mutuas y se programaron otras materias para desarrollar -- bajo el principio de la buena fe -- a lo largo del tiempo de vigencia del Acuerdo determinada en el apartado 4 de su Título I (capítulo I): «El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y tendrá un período de vigencia que comprende los años 1995, 1996 y 1997».

281. Entre las materias a desarrollar en el sentido indicado se encuentra el incremento retributivo para el año 1997, que recoge el Título II (capítulo VI) cuyo apartado 2 prevé -- de forma expresa -- que los incrementos retributivos serán objeto de negociación entre Administración y Sindicatos: «Incremento de retribuciones para 1996 y 1997. 1) Las retribuciones de los empleados públicos para 1996 y 1997 experimentarán un incremento según la previsión presupuestaria del crecimiento del IPC (Indice de precios al consumo) para dichos ejercicios. Se tendrá además en cuenta: El grado de cumplimiento de las previsiones y de los compromisos sobre los que se hubiera basado el incremento retributivo del ejercicio anterior. La previsión de crecimiento económico y la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado determinada en función de la previsión del déficit presupuestario del conjunto de las administraciones públicas. La valoración del aumento de productividad del empleo público derivado del desarrollo de acciones o programas específicos. La evolución de los salarios y del empleo del conjunto del país. 2) La aplicación de los incrementos retributivos será objeto de negociación entre Administración y Sindicatos. 3) Para cada ejercicio se preverá la constitución de un Fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo con las características previstas en el capítulo III de este Acuerdo y con los condicionamientos de evolución del PIB y del déficit presupuestario de cada año».

282. Este importante Acuerdo, no sólo se ha aplicado y desarrollado hasta la fecha dentro del ámbito geográfico y personal para el que fue concebido, sino que -- a través de los mecanismos de la adhesión y extensión -- se ha ampliado a numerosos colectivos (incluidas la mayoría de instituciones de la administración local y provincial y de la salud) y estructuras de empleados públicos. De ahí que su incumplimiento producirá efectos perjudiciales de carácter general para todo el sector público y un clima, también generalizado, de desconfianza y frustración en los mecanismos de negociación colectiva y de resolución pacífica de los conflictos laborales.

283. No existe duda alguna sobre la legitimidad y vigencia del Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997, ni tampoco es discutible que dicho contrato establece una obligación para la Administración de negociar con los sindicatos el incremento de retribuciones para 1997. Por ello, el Gobierno ha incumplido el Acuerdo al eludir su compromiso de negociar y dictar unilateralmente un incremento cero para los empleados públicos.

284. En el capítulo VI transcrito más arriba no se cuantifica la obligación salarial para 1997. Pero la Administración convino en establecer un espacio de negociación con los Sindicatos que pasa por: incrementar -- en alguna medida -- los salarios de los empleados públicos para 1997, en relación con el IPC. (Apartado 1, párrafo 1); condicionar ese incremento a determinadas magnitudes económicas. (Apartado 1, párrafo 1), y concretar el incremento retributivo aplicable a través de la negociación colectiva. (Apartado 2). No obstante, ese espacio de negociación no se ha respetado por el Gobierno, que ha decidido no incrementar los salarios de los empleados públicos para el año 1997, ignorando sus propios compromisos y ello a pesar de que todas las magnitudes económicas, que debían condicionar la subida salarial apuntada, se comportaron de forma favorable. En efecto, ese comportamiento favorable se constata así:

285. Los querellantes añaden que el proceso de bloqueo y paralización de las negociaciones, por parte del Gobierno, que ha culminado con un grave conflicto laboral y una jornada de huelga general del sector -- el día 11 de diciembre de 1996 -- comenzó con una primera declaración de intenciones que parecía positiva y esperanzadora. En efecto, el día 19 de julio de 1996, tuvo lugar la reunión de la Mesa General de Negociación, en la que las representaciones de las autoridades y los sindicatos dejaron constancia escrita de que el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997 debía seguir constituyendo el marco adecuado para el diálogo y la concertación en el sector. En base a ello se acordó: «Negociar en el seno de la Mesa General de Negociación en el mes de septiembre el incremento retributivo a incluir en el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 1997, así como conocer y discutir los contenidos normativos que afecten a la Función Pública y que se vayan a recoger en las leyes correspondientes».

286. Tras esa primera reunión, se convocó una segunda el 24 de julio de 1996 y se completaron los programas de trabajo para el proceso negociador que se anunciaba. No obstante, de forma sorprendente, al día siguiente -- 25 de julio de 1996 -- fueron convocados los responsables de todos los sindicatos de Servicios Públicos para comunicarles, por parte de los Secretarios de Estado (para la Administración Pública y de Presupuestos y Gastos), la decisión adoptada por el Gobierno de no incrementar los salarios de los empleados públicos para 1997. La comunicación de la que se dio en llamar «congelación salarial» para los empleados públicos en 1997, se verificó realmente como una decisión unilateral de parte y no permitió objeción, ni reserva, ni alternativa alguna a la negociación. En tal situación, todos los sindicatos del sector público iniciaron movilizaciones que culminaron con la huelga general del sector el día 11 de diciembre de 1996 -- ya mencionada -- reclamando la reanudación de las negociaciones y el cumplimiento del Acuerdo plurianual vigente. Además, los sindicatos querellantes iniciaron las oportunas acciones judiciales en la vía contencioso-administrativa para demandar el cumplimiento del citado Acuerdo por parte del Gobierno.

287. Las organizaciones querellantes detallan a continuación las opiniones críticas a la actitud del Gobierno emitidas por tres grupos parlamentarios y la demanda de negociación por parte de otro grupo más.

288. Precisamente porque no tiene voluntad política para negociar, ni dentro ni fuera del Parlamento --aún a pesar de las constatadas exigencias de los sindicatos y de los grupos parlamentarios -- el Gobierno mantuvo después su posición inamovible en el proyecto de ley de presupuestos para 1997, en el que se establece que: «Con efectos de 1.o de enero de 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo».

289. Asimismo, en apoyo de su queja, los querellantes explican detenidamente la legislación y la jurisprudencia españolas en materia de negociación colectiva.

290. Los querellantes señalan que una de las contradicciones del Gobierno, es la declaración de que reconoce la vigencia del Acuerdo preexistente y que está dispuesto a negociar dentro del marco del mismo a la vez que consigna en el proyecto de presupuestos una subida cero para el ejercicio de 1997 y declara la inaplicabilidad de todo pacto o acuerdo que se oponga a esa decisión. Es esta una conducta que contradice, tanto el derecho positivo laboral como las propias normas de derecho administrativo y civil. El Acuerdo incumplido no fue suscrito por el actual Gobierno, sino por otro anterior y de signo político diferente, sin embargo, estas circunstancias no pueden mermar su validez ni sus efectos. No parece discutible que el sujeto obligado ante los sindicatos es la Administración, el propio Estado, y del cual el Gobierno firmante fue entonces su mero gestor y representante. El respeto a los acuerdos de negociación colectiva -- y entre ellos el de los incrementos salariales de los funcionarios para 1997 -- debería al menos ser el mismo que merece cualquier contrato civil, administrativo o laboral. Los querellantes estiman que el Gobierno ha conculcado el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos al impedir cualquier negociación sobre sus incrementos salariales para 1997. Se ha limitado a comunicar a los responsables políticos de los sindicatos que, para 1997 la subida salarial es cero y que esta decisión no admite discusión.

291. Según los querellantes, el Gobierno ha incumplido el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997, que él mismo reconoce como válido y vigente y ha incumplido así los Convenios núms. 98, 151 y 154 de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

292. En su comunicación de 5 de junio de 1997, el Gobierno declara que en la queja se mezclan indebidamente los supuestos incumplimientos de los compromisos internacionales suscritos por España mediante la firma de los Convenios núms. 98, 151 y 154 de la OIT -- los cuales son denunciables ante el Comité de Libertad Sindical -- con las presuntas vulneraciones de la normativa interna del derecho español dictada en desarrollo de tales principios internacionales, la cual aplica generosamente los convenios citados hasta los límites máximos permisibles por la Constitución y la racionalidad de la organización de las administraciones de nuestro país. Dada dicha circunstancia, la contestación a la denuncia se orientará sistemáticamente en dos apartados: en primer lugar, el relativo a la inexistencia de lesiones a los principios generales de la Organización Internacional del Trabajo para la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, parte que es la única pertinente de cara al análisis del fondo de la reclamación formulada. En segundo término, el apartado referente a la ausencia de vulneraciones al ordenamiento jurídico español dictado en aplicación y desarrollo de tales principios, aspecto inoperante para la verdadera cuestión debatida que, sin embargo, será afrontado en la presente contestación, porque la Administración española quiere dejar bien sentado su respeto estricto a la propia legislación vigente en el país.

293. El Gobierno añade que para analizar si han existido vulneraciones a los principios de la OIT sobre negociación colectiva, es preciso fijar previamente con claridad cuáles son dichos principios, a la vista de todos los convenios de la Organización en torno a la materia de la libertad sindical que han sido ratificados por España. El Gobierno detalla a continuación los principios básicos de los Convenios núms. 87, 98, 135, 151 y 154. El Gobierno indica que del análisis de dichos convenios y especialmente del Convenio núm. 98, con respecto a los trabajadores al servicio de la Administración, y del núm. 151, en relación a los funcionarios públicos, se desprende que la libertad de contratación colectiva no es un principio absoluto y que cuenta con determinadas limitaciones derivadas del carácter público de la empleadora. Así, el artículo 7 del Convenio núm. 151, que es aplicable a la Mesa General de Negociación en la que se determinan las condiciones de trabajo de los empleados públicos, se limita a establecer literalmente lo siguiente: «Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones».

294. Con el fin de aclarar el contenido y alcance de dicho precepto, conviene adoptar el criterio de clasificación claro y didáctico formulado por el tratadista francés Saint-Jours para distinguir los diversos grados de dicha participación funcionarial: un primer grado sería el de la mera «consulta» o concesión de audiencia con carácter preceptivo pero no vinculante. Otro grado de mayor intervención sería el de la «concertación» o acuerdo entre partes que sólo tiene un contenido obligacional o de «pacto entre caballeros», mediante el cual la Administración se compromete a reflejar lo convenido en una norma reglamentaria. El grado más alto de participación consistiría en la «contratación» o negociación propiamente dicha en la que lo convenido entre las partes adquiere valor normativo y es aplicable directamente al tráfico jurídico sin necesidad de refrendo de norma formal alguna.

295. Pues bien, una vez examinado atentamente el texto del citado artículo 7 del Convenio núm. 151, a la vista de los criterios clasificatorios expuestos, del mismo se deduce claramente que los compromisos internacionales que ha asumido España no obligan a establecer una «contratación» propiamente dicha de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, puesto que, aparte de la «negociación» en sentido estricto, se permiten «otros métodos» de participación, entre los que pueden ser encuadrados las «consultas» o las «concertaciones» que hemos definido con anterioridad.

296. Sentados los principios básicos mantenidos por la Organización Internacional del Trabajo, con respecto a los sistemas para determinar la regulación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, procede analizar hasta qué punto la Administración española cumple tales principios, estudio que comprenderá el grado de cumplimiento de dichas exigencias internacionales tanto en la política general adoptada por el Gobierno de la nación en las relaciones colectivas con sus empleados como en la actuación concreta con respecto a la congelación salarial para 1997.

297. En cuanto a la adecuación general de la política española de relaciones colectivas en la función pública a los principios de la OIT, debe señalarse que pese a que sus compromisos internacionales sólo le exigían «cualquier sistema en el que exista algún grado de participación de los servidores públicos en la fijación de sus condiciones de trabajo», el Estado español ha creado unas relaciones colectivas mucho más avanzadas que las mínimas exigibles, creando, tanto en el aspecto teórico-legislativo como en el de la práctica cotidiana, un sistema de «diálogo social» que se encuentra entre los más progresistas de Europa y del mundo. En este sentido, por lo que se refiere a la regulación legal, el legislador español optó por una posición más avanzada que la requerida por los compromisos internacionales expuestos al redactar el capítulo III de la ley núm. 9/1987, de 12 de junio (especialmente tras su modificación, efectuada por la ley núm. 7/1990), estableciendo una verdadera «negociación» con eficacia normativa de prácticamente todos los extremos que pudieran afectar a las condiciones de trabajo de sus empleados. Así, la nueva redacción del artículo 32 del citado Cuerpo Legal implantó una verdadera «universalización de los temas negociables», en la que las cuestiones relativas a tales relaciones colectivas que no estén reservadas a la ley, quedan sometidas a una auténtica «reserva de negociación», salvo unas mínimas y determinadas excepciones a la obligación de negociar, que son las contenidas en el artículo 34, apartado 1 de la ley mencionada, con lo que la normativa española sobre el tema puede ser caracterizada de la siguiente forma: Tal regulación actual del capítulo III, de la ley núm. 9/1987, de 12 de junio, no sólo respeta las exigencias mínimas en orden a la autonomía negociadora requeridas por los artículos 7 y 28, de la Constitución española, y por los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, sino que sobrepasa dichos mínimos e implanta una absoluta libertad de contratación colectiva -- prácticamente equiparable a la del ámbito laboral --, tanto por la aludida universalidad casi absoluta de las materias negociables -- porque el artículo 32 de dicho capítulo, al enumerar tales materias, contiene en su apartado K, un supuesto genérico abierto y omnicomprensivo -- como por la fuerza vinculante de lo concertado prevista en el artículo 35 de la repetida ley núm. 9/1987, ello siempre que en los acuerdos -- en los que no se negocia con el titular de la competencia sino con un representante del mismo sin facultades decisorias -- exista la posterior ratificación expresa y formal de dicho titular.

298. La normativa vigente sobre la materia, por otra parte, concede el límite máximo que puede otorgar el órgano de Gobierno dentro de sus disponibilidades, como es la negociación del contenido de un proyecto de ley. En efecto, en cuestiones sujetas a «reserva legal», la actual redacción de la ley núm. 9/1987 concede -- sin extralimitaciones -- la cota máxima que la parte social de las mesas negociadoras pueden aspirar a negociar con la Administración, como es el contenido de un proyecto de ley sobre tales temas, que la misma -- mediante el ejecutivo, que ejerce su dirección política -- está facultada para presentar a las Cortes generales, según el artículo 10, apartado 2 de la ley de régimen jurídico de la Administración del Estado. En este sentido, la parte social no podría sobrepasar dicho límite y negociar con la Administración algo sobre lo que ésta no puede disponer -- conforme al obvio y tradicional principio «nemo dat quod no habet» (nadie da lo que no tiene) --, como es el contenido definitivo de una ley, porque éste pertenece a la potestad soberana de los parlamentos.

299. Con respecto a la práctica negocial en la función pública, se ha observado en el ámbito funcionarial durante los últimos diez años -- es decir, desde la publicación de la reiterada ley núm. 9/1987 --, un verdadero «giro copernicano» en la política de personal. En efecto, antes de la promulgación de dicha norma existía un régimen rígidamente estatutario, en el que la Administración determinaba unilateralmente las condiciones de trabajo de sus empleados, sin que existiera siquiera un sistema de consulta no vinculante a los representantes de los mismos, mientras que, a partir de tal reforma legal, se ha pasado a la implantación de un verdadero «diálogo social» con su personal.

300. Así, en el último decenio se negocian no sólo prácticamente todos los aspectos posibles que se refieren directamente a las condiciones de trabajo de los empleados públicos (incrementos retributivos, carrera administrativa, formación continua, jornada y horarios de trabajo, salud laboral, etc.), sino también aquellas cuestiones organizativas que repercuten indirectamente en dichas condiciones de trabajo (ofertas de empleo público, relaciones de puestos de trabajo, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, planes de empleo, etc.). Con ello ha quedado establecido un régimen progresista de relaciones colectivas que llega en algunos casos a constituir una «democracia participativa» en la gestión de los servicios públicos, o lo que es lo mismo, una verdadera «cogestión» de la Administración.

301. Como prueba de dicha intensa y profunda actividad negociadora, cabe señalar que sólo en los servicios centrales de la Administración del Estado se han celebrado, a partir de la firma del acuerdo de 16 de noviembre de 1991 -- que contenía normas para articular e impulsar la negociación colectiva --, 331 reuniones, correspondientes a las mesas de negociación (general y sectoriales), o de las diversas comisiones y grupos de trabajo establecidos. Como fruto de dicha actividad negociadora se han firmado desde dicha fecha -- es decir desde hace cinco años y medio -- 20 grandes acuerdos de ámbito estatal y valor normativo, se han celebrado 38 sesiones para informar sobre proyectos de disposiciones administrativas (reales decretos, órdenes ministeriales, instrucciones, etc.), 16 reuniones para tratar específicamente sobre planes de empleo de organismos públicos, etc.

302. Hoy en día continúa dicha actividad negociadora y así están abiertos y funcionan a pleno rendimiento en el ámbito competencial de la Dirección General de la Función Pública (es decir, excluyendo a las mesas sectoriales) 16 foros de negociación, que son los siguientes: Mesa general de negociación; Mesa de la administración central; Comisión general de formación continua; Mesa de retribuciones y empleo; Comisión paritaria del acuerdo-marco para el personal laboral; Comisión paritaria de salud laboral y acción social; Grupo de trabajo de concursos; Grupo de trabajo de consolidación; Grupo de trabajo del estatuto de la función pública; Grupo de trabajo de retribuciones y empleo; Grupo de trabajo de funcionarización; Grupo de trabajo de jornada y horarios; Grupo de trabajo de personal laboral del exterior; Grupo de trabajo de promoción; Grupo de trabajo de solución extrajudicial de conflictos, y Grupo de trabajo de transferencias.

303. En resumen, la política general de la Administración española no sólo ha respetado los principios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva, sino que ha establecido un verdadero «diálogo social» que ha alterado radicalmente el sistema de relaciones colectivas con sus empleados, como señalaba de una forma clara y expresiva la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1990:

304. En cuanto a la adecuación particular de las decisiones sobre «congelación salarial» para 1997 a los principios de la OIT, en el caso concreto denunciado, la Administración española no se limitó a practicar una mera consulta o concertación -- que serían los mínimos denominadores comunes exigidos por la OIT -- sino que realizó una verdadera negociación en dos fases:

305. En este sentido, existió un verdadero proceso negociador para la determinación del citado incremento retributivo para 1997, en el que, sin embargo, la Administración se vio obligada a mantener una interpretación estrictamente restrictiva de los criterios orientadores convenidos previamente en 1994. Así, se entendió que la situación de las magnitudes económicas de las que dependía la fijación definitiva de tal incremento anual requería exigir un sacrificio -- doloroso, pero necesario -- a sus empleados públicos, con el fin de alcanzar los criterios mínimos de convergencia económica con la Unión Europea. De esta forma, tal decisión no fue un capricho de la Administración sino que se inscribió dentro de la política de ajuste del «déficit» público que es necesario realizar, paralela a la que también se han visto precisados a adoptar otros países miembros de la Unión para los mismos fines.

306. Dicho proceso de fijación concertada de las condiciones de trabajo de los empleados públicos se abrió con la reunión de la Mesa General de Negociación de 19 de julio de 1996, en la que se estableció un calendario de negociaciones y se efectuó una primera toma de contacto sobre este tema, continuó con la sesión de tal Mesa de 19 de septiembre de 1996, en la que se profundizó ampliamente sobre la materia, exponiéndose por parte de los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos para la Administración Pública, la postura motivada de la Administración en torno a la cuestión y abriéndose un debate al efecto en el que intervinieron todos los sindicatos representantes de la parte social. Dicho proceso negociador terminó con una reunión de dicho foro de encuentro, de fecha 3 de diciembre de 1996, en la que Administración efectuó una propuesta de carácter alternativo sobre materias retributivas que rompiera el punto muerto de la negociación, la cual no fue aceptada por la contraparte.

307. De los antecedentes de hecho expuestos, se desprende que en este caso concreto la Administración española no sólo cumplió las exigencias del mencionado artículo séptimo del Convenio núm. 151 de la OIT, que requiere únicamente, con carácter mínimo, «métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones», sino que efectuó una verdadera negociación impulsada por su convicción, de la necesidad de un «diálogo social» auténtico, pero limitado forzosamente por su obligación de tutelar intereses generales prioritarios que exigían una moderación del déficit público.

308. En este sentido, cabe afirmar que la actuación de la Administración española con respecto a este tema no infringió los principios de libertad sindical defendidos por la OIT y asumidos por el país. En efecto, el Gobierno no incumplió ningún acuerdo definitivo con los representantes de su personal, porque lo convenido con carácter plurianual en el capítulo VI del texto convenido el 15 de septiembre de 1994, no contenía una cuantificación concreta de los incrementos retributivos de las diversas anualidades de su ámbito temporal -- y, entre ellas, los de 1997 -- sino tan sólo unos criterios orientadores para determinar dichas subidas anuales. Tales criterios, que estaban basados en un parámetro de referencia (el Indice de precios al consumo - IPC - previsto para el ejercicio), pero que se veían sometidos, a su vez, a unos indicadores correctores al alza o a la baja de dicho cálculo inicial, dependientes del comportamiento de ciertos factores económicos que se exponían expresamente, fueron interpretados por la Administración de una forma restrictiva que no fue admitida por la otra parte en las negociaciones que se desarrollaron para intentar un acuerdo sobre el tema. Asimismo, aunque, a efectos dialécticos, se partiera de la hipótesis de que tal Acuerdo del capítulo VI del texto convenido el 15 de septiembre de 1994 tenía un carácter definitivo y firme, lo acordado debería decaer ante la incidencia de unos factores prioritarios de interés general que han sobrevenido, como son los relativos a la necesidad de cumplir las exigencias de la convergencia europea, tal como han sido apreciados por el Gobierno.

309. En efecto, hay que partir de la base de que aunque las administraciones públicas son «empleadoras» con respecto a la relación jurídico-estatutaria de sus funcionarios públicos o en relación al vínculo contractual laboral de sus trabajadores por cuenta ajena, son unos empleadores «sui generis», que no están favorecidos por la misma libertad de contratación de la que disponen los empresarios privados que manejan sus fondos propios, porque a su carácter de empleadores unen la de representantes legítimos de unos intereses amplios prioritarios que los de sus propios empleados, como son los intereses generales de todos los ciudadanos.

310. De ello se deduce que un acuerdo con los empleados públicos convenido, perfeccionado y dotado de todos los requisitos para su aplicabilidad -- que no es éste el caso -- puede resultar inaplicable conyunturalmente de forma legítima porque el mismo produzca una lesión a los intereses generales mencionados. En este sentido, se puede afirmar como principio teórico previo indiscutible -- e incluso evidente -- que los compromisos adquiridos por la Administración con sus empleados públicos (en los que se plasman los intereses legítimos, pero limitados y de carácter corporativo de los mismos) deben decaer entre la incidencia de más altas exigencias del Estado (como son los intereses generales de todos los ciudadanos, no existentes en el momento de la negociación, pero surgidos con posterioridad).

311. Otro tema distinto que hipotéticamente se podría plantear -- aunque no incide en el supuesto analizado -- sería el de si una decisión del Ejecutivo en el sentido de inaplicar lo acordado previamente con su personal -- al ser un acto discrecional, pero no arbitrario -- debería revestir la forma de un acto administrativo motivado, todo ello por imperativo de lo preceptuado en el artículo 89, apartado 3, en relación con el artículo 54, apartado 1, letra f), ambos de la ley núm. 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sería, en consecuencia, recurrible ante los tribunales, si es que los mismos se declarasen competentes para conocer de un «acto político».

312. Por otra parte, hay que dejar bien sentado que el Gobierno no puede -- por la existencia de compromisos previos -- soslayar su derecho irrenunciable a ejercer las competencias del Estado para determinar «la planificación general de la actividad económica», que le son conferidas por el artículo 149.1.13 de la Constitución española.

313. Los principios expuestos en este apartado han sido reconocidos clara y expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia núm. 96/1990 señalaba las limitaciones a los principios de libertad de contratación que afectan a los empleados públicos, las cuales no suponen -- comparativamente con los trabajadores privados -- una lesión al principio de igualdad, al señalar literalmente que:

314. La postura mantenida está avalada también por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, que establece con respecto a los convenios colectivos -- doctrina que puede ser aplicada analógicamente también a los acuerdos funcionariales -- que la inaplicación de lo pactado en tales convenios no constituye una infracción de los derechos constitucionales a la libertad de negociación colectiva y el respeto a la fuerza vinculante de los convenios, consagrados en el artículo 37 de la Constitución, si surgen motivos para ello, derivados de la prioridad que debe conferirse a los más altos intereses del Estado, al señalar:

Por otra parte, existen numerosas sentencias de los tribunales ordinarios que establecen que lo acordado y perfeccionado en el ámbito laboral -- y por extensión en el funcionarial -- puede ser derogado por normas de derecho necesario dictadas por interés general, como la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1991, y abundantes sentencias de los tribunales superiores de justicia.

315. Por último y también a efectos dialécticos, aunque se interpretara que los principios de la OIT requieren una verdadera negociación colectiva (interpretación que no responde a la realidad, a la vista del artículo 7 del citado Convenio núm. 151), la Administración española hubiera cumplido tal exigencia, porque estableció un auténtico proceso negociador, aunque en el mismo no se pudiera llegar a un acuerdo.

316. En efecto, a la vista de los hechos relatados, la Administración realizó un esfuerzo para llegar a un acuerdo -- proponiendo incluso soluciones alternativas -- adoptando la actitud que en el derecho anglosajón se denomina «Duty to Bargain», es decir, una conducta activa y favorecedora de la negociación, aunque no llegara a un acuerdo definitivo. En este sentido, cabe señalar que el deber de negociar -- no existente en los principios de la OIT, pero sí en el ordenamiento jurídico español -- no lleva aparejado necesariamente el deber de acordar, puesto que, en caso contrario, quedaría falseada la libertad de las partes para la negociación colectiva.

317. Hay que partir de la base de que el Comité de Libertad Sindical de la OIT puede y debe conocer sobre las presuntas lesiones a los principios generales sobre libertad sindical consagrados internacionalmente, pero lógicamente no tiene competencias para juzgar sobre posibles vulneraciones concretas al derecho positivo dictadas en desarrollo de tales principios por los países que han firmado los instrumentos internacionales correspondientes, especialmente cuando -- como en el caso de España -- dichos principios han sido desarrollados de forma maximalista, con considerables condiciones más favorables que las mínimas exigidas por la OIT sobre la materia. Por ello, podría considerarse que las quejas formuladas por los sindicatos denunciantes han sido suficientemente contestadas con las alegaciones expresadas en el apartado anterior. No obstante, la Administración española quiere dejar claro (si bien ello no resulta trascendente para el fondo de la denuncia interpuesta) que tampoco ha existido una vulneración al ordenamiento jurídico español establecido en aplicación y desarrollo de los convenios internacionales que regulan la materia. En este sentido, recapitulando algunos argumentos y alegaciones expresados incidentalmente con anterioridad, cabe establecer lo siguiente, de una forma somera y sintética:

318. Así, la Administración española se vio precisada por responsabilidad política a mantener de cara a la concreción de los incrementos retributivos aplicables para 1997 -- en la negociación correspondiente -- la previsión de una «congelación salarial» a la vista de las magnitudes económicas que incidían en los criterios para la convergencia del Tratado de Maastricht, solución que al parecer no estaba tan descaminada ni desprovista de motivos de oportunidad política, a la vista de diversos acontecimientos posteriores, como son: las manifestaciones últimas de los responsables políticos de la Unión Europea sobre la mejora y el práctico cumplimiento por parte de España de tales condiciones de convergencia, situación en la que indudablemente ha influido dicha medida, especialmente en sus aspectos relativos al «déficit público»; y el refrendo que recibieron dichas medidas por parte del Parlamento español, titular del Poder Legislativo, expresión de la voluntad general e instancia única que ostenta facultades decisorias definitivas sobre esta materia.

319. El Gobierno concluye señalando que la Administración española no ha incumplido ningún acuerdo de aumento salarial definido y cuantificado para 1997 -- por la sencilla razón de que el mismo no existía -- sino que, en las negociaciones para concretar los incrementos retributivos para dicho ejercicio, se había visto obligada a mantener una interpretación restrictiva de los criterios orientadores convenidos con carácter plurianual en el acuerdo de 15 de septiembre de 1994 sobre esta materia de las retribuciones de los empleados públicos, y se ha visto precisada a hacerlo, además, con firmeza y contundencia, por entender que los intereses generales (de los que el Gobierno es legítimo representante e intérprete por aplicación de los principios básicos de la democracia) son prioritarios a los intereses (legítimos, pero más restringidos y de carácter corporativo) de sus propios empleados. Por todo lo expuesto, se estima que la Administración española ha cumplido, incluso con generosidad los compromisos internacionales que adquirió mediante la firma de los Convenios núms. 98, 151 y 154 de la OIT, y no ha vulnerado ni en el supuesto denunciado ni en otros casos los derechos a la libertad sindical o a la negociación colectiva que se ha obligado libremente a respetar, por todo lo cual se considera improcedente la petición de los reclamantes.

C. Conclusiones del Comité

320. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno ha incumplido la cláusula relativa a incremento de retribuciones para 1997 del «Acuerdo Administración-Sindicatos para 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la Función Pública» suscrito el 15 de septiembre de 1994. Los querellantes subrayan que el citado Acuerdo obliga a la Administración a negociar con los sindicatos el incremento salarial para 1997, cuya cuantía debía definirse en el marco de la negociación bilateral y condicionada a determinados parámetros económicos. No obstante, prosiguen los querellantes, el Gobierno ha impedido cualquier negociación al respecto y se ha limitado a comunicar que la subida salarial es cero y que esa decisión no admite discusión.

321. El Comité observa que el Gobierno afirma, en cambio, que hubo negociación con los sindicatos y se refiere en este sentido a un proceso negociador con un calendario de negociaciones, varias reuniones, la apertura de un debate en el que motivó su postura y a una propuesta de carácter alternativo sobre materias retributivas emitida el 3 de diciembre de 1996. El Gobierno niega que haya incumplido el Acuerdo Administración-Sindicatos (que obligaba a negociar pero no contenía una cuantificación concreta y negociada de los incrementos de retribuciones) pero precisa que mantuvo una interpretación estrictamente restrictiva de los criterios orientadores previstos en el Acuerdo para determinar las subidas anuales, al tiempo que señala que sostuvo la congelación salarial para 1997 en la negociación y que su interpretación de dichos criterios no fue admitida por la otra parte. El Gobierno niega que haya violado la negociación colectiva, la legislación nacional y los convenios de la OIT ratificados, destaca la diferencia entre el deber de negociar (es decir una conducta activa y favorecedora de la negociación) y el deber de llegar a un acuerdo, y motiva su postura en favor de la congelación salarial en: 1) las exigencias del Tratado de Maastricht (en particular el ajuste del «déficit» público que es necesario realizar), 2) la prioridad de los intereses generales de todos los ciudadanos (no existentes en el momento de la negociación del Acuerdo Administración-Sindicatos pero surgidos con posterioridad) sobre los intereses de los empleados públicos, y 3) las competencias del Estado en la planificación general de la actividad económica previstas en la Constitución. Por último, el Gobierno recuerda que el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), aparte de la negociación permite otros métodos para la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos, e indica que la legislación española ha optado por la negociación, ha universalizado los temas negociables y ha previsto la fuerza vinculante de lo concertado, situándose así en una posición avanzada con respecto al mencionado Convenio y entre los sistemas más progresistas del mundo.

322. Antes de examinar las cuestiones concretas planteadas por la organización querellante, el Comité desea señalar que efectivamente el artículo 7 del Convenio núm. 151 permite a los Estados escoger entre «procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo» y «cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones». No obstante, el Comité subraya que cuando la legislación nacional opta por los procedimientos de negociación, como es el caso de España, corresponde al Estado velar por que dichos procedimientos se apliquen adecuadamente, y a los órganos de control de la OIT supervisar dicha aplicación.

323. De manera más particular, en cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento por parte del Gobierno de las cláusulas del Acuerdo Administración-Sindicatos sobre incremento de retribuciones para 1997, el texto de las partes pertinentes del Acuerdo es el siguiente:

324. A este respecto, el Comité ha tomado nota anteriormente de que el Gobierno ha señalado que mantuvo una interpretación estrictamente restrictiva de los criterios orientadores convenidos en el Acuerdo Administración-Sindicatos y que durante la negociación correspondiente sostuvo la congelación salarial (posición ésta que, por otra parte, quedó finalmente reflejada en el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 1997 y posteriormente en la ley). Sin embargo, el Comité no puede sino constatar que el acuerdo concluido entre la Administración y los sindicatos menciona expresamente incrementos en las retribuciones para 1995, 1996 y 1997 aunque no contenga una cuantificación estricta y definitiva de la obligación en materia de retribuciones para 1997. Ello explica que los sindicatos hayan estimado que el acuerdo plurianual concluido para el período 1995-1997 no haya sido respetado para 1997. En estas condiciones, el Comité lamenta que no se haya concedido ningún incremento en las retribuciones de los empleados públicos para 1997, ni siquiera para los que tienen remuneraciones más bajas.

325. En este contexto, el Comité recuerda que el derecho de negociación colectiva es uno de los procedimientos mencionados en el Convenio núm. 151, ratificado por España, y que dicho procedimiento ha sido retenido por la legislación española para reglamentar las relaciones de trabajo en la función pública. El Comité expresa pues la firme esperanza de que el Gobierno, de conformidad con su legislación nacional, recurrirá a la negociación colectiva para reglamentar las condiciones de empleo de los empleados públicos. Asimismo, el Comité debe subrayar que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable.

Recomendaciones del Comité

326. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité lamenta que no se haya concedido ningún incremento en las retribuciones de los empleados públicos para 1997, ni siquiera para los que tienen remuneraciones más bajas, y

b) el Comité expresa pues la firme esperanza de que el Gobierno, de conformidad con su legislación nacional, recurrirá a la negociación colectiva para reglamentar las condiciones de empleo de los empleados públicos. Asimismo, el Comité debe subrayar que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable.


Caso núm. 1888
Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Etiopía
presentada por
-- la Internacional de la Educación (IE) y
-- la Asociación de Maestros de Etiopía (AME)

Alegatos: muerte, detención y discriminación de sindicalistas
e injerencia en la administración interna de un sindicato

327. La Internacional de la Educación (IE) y la Asociación de Maestros de Etiopía (AME) presentaron una queja contra el Gobierno de Etiopía por comunicación de fecha 6 de junio de 1996, alegando violaciones de los derechos sindicales. Las organizaciones querellantes enviaron informaciones complementarias por comunicaciones de fechas 19 de noviembre de 1996 y 21 de agosto de 1997. El Gobierno envió informaciones por comunicaciones de 26 de mayo y 29 de agosto de 1997.

328. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

329. Por comunicación de fecha 6 de junio de 1996, la Internacional de la Educación (IE) y la Asociación de Maestros de Etiopía (AME), alegan que el Gobierno no quiere reconocer a los líderes debidamente elegidos de la AME, que se ha injerido en su organización interna y que ha impedido que la Asociación funcione de manera normal y libre. Además, las organizaciones querellantes alegan diversos actos de intimidación y de discriminación antisindical.

330. Las organizaciones querellantes declaran que cuando el Gobierno de transición asumió el poder la AME fue reestructurada, se eligieron nuevos líderes y fue reconocida por el Gobierno. Poco después, un grupo disidente de la AME fue registrado y reconocido por el Gobierno como «la Asociación de Maestros de Etiopía». El Gobierno procedió a transferir las cotizaciones de los afiliados al grupo rival y congeló las cuentas de la organización querellante. Las organizaciones querellantes afirman que la AME fue suspendida por la autoridad administrativa y que el Gobierno apoyó la creación de una organización paralela a la AME con el objeto de poder controlarla. Los líderes elegidos de la AME manifestaron estar dispuestos a presentarse a nuevas elecciones para que quedase bien clara la voluntad de los profesores en relación con sus representantes, pero el grupo rival no estuvo de acuerdo con ello. Las organizaciones querellantes declaran que en diciembre de 1994, la Corte de Etiopía dictó sentencia en el sentido de que los líderes elegidos y dirigidos por el Dr. Woldesmiate, Presidente de la organización querellante, eran los dirigentes sindicales legítimos de la AME. El grupo rival interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, no obstante, se aplazó la audiencia para el 22 de julio de 1998. Las organizaciones querellantes indican que fue despedido el juez que falló en favor de la AME y que se han designado otros jueces para que traten el caso.

331. Según las organizaciones querellantes, los líderes elegidos de la AME fueron despedidos de sus empleos, al igual que cierto número de miembros activos de la Asociación. La lista de los que han sido supuestamente despedidos figura en el anexo 1. Se clausuraron las 134 oficinas regionales de la AME, miles de profesores fueron trasladados y se han anunciado nuevos traslados. Se añade que 84 miembros de la AME están detenidos desde el 4 de enero de 1997 por su activa participación en la AME. La lista de estos afiliados supuestamente detenidos figura en el anexo 2.

332. Las organizaciones querellantes alegan que el 28 de mayo de 1995 el Dr. Taye Woldesmiate, Presidente de la AME, fue detenido a pesar de no haberse formulado contra él cargo alguno. Las organizaciones querellantes sugieren que esta detención estaba en relación con el hecho de que el Dr. Woldesmiate había recibido una invitación para ir a los Estados Unidos y asistir a la Asamblea General de la National Education Association. Poco antes se había cancelado el visado de salida del Dr. Woldesmiate para los Estados Unidos. A principios de junio de 1996, el Dr. Woldesmiate fue puesto en libertad, pero fue detenido de nuevo el 29 de mayo de 1996, sin que tampoco esta vez se hubiesen formulado cargos contra él. Por comunicación de fecha 19 de noviembre de 1996, la Internacional de la Educación declara que el Dr. Woldesmiate sigue en prisión, y que ha sido acusado de conspiración contra personalidades de alto nivel. La Internacional de la Educación declara que estas acusaciones forman parte de un intento de las autoridades para acabar con la AME. La Internacional de la Educación expresa también su preocupación en relación con las condiciones en que ha sido encarcelado el Dr. Woldesmiate. Según la Internacional de la Educación, se le mantuvo incomunicado y no pudo recibir visitas hasta el mes de agosto de 1996, en que se le concedió un permiso limitado a media hora de visita, dos días por semana. Ha permanecido esposado 24 horas al día, no obstante, como consecuencia de la protesta internacional, ya no se encuentra esposado. En su última comunicación, las organizaciones querellantes manifiestan que la Corte Suprema Federal absolvió al Dr. Woldesmiate de los cargos más graves que se le imputaban, pero que aún se encuentra en prisión dado que está pendiente de decisión el cargo que se le imputa sobre instigamiento al alzamiento en armas.

333. Se alega además que las fuerzas de policía y seguridad entraron por la fuerza en la sede central de la AME el 19 de marzo de 1996, hostigando a los que estaban en ella y asaltando y deteniendo al Sr. Ato Abate Angore, miembro de la Junta Ejecutiva de la AME. La policía y las fuerzas de seguridad irrumpieron en las oficinas del presidente y del secretario de la AME y se apoderaron de documentos personales y de la AME. No se adujeron razones ni se mostró autorización alguna para el registro e incautación de documentos. El Sr. Ato Abate Angore fue puesto en libertad el 24 de abril de 1996. Durante el mismo período, las organizaciones querellantes declaran que la policía irrumpió en la residencia del Dr. Woldesmiate y se incautó de diversos efectos personales. Dos agentes de policía permanecieron en la casa, impidiendo que su familia se pusiera en contacto con parientes o conocidos. Asimismo, el 22 de marzo de 1996, la policía procedió a un registro en la casa del padre del Dr. Woldesmiate.

334. En su comunicación de 21 de agosto de 1997, la IE y la AME se refieren a ciertos acontecimientos ocurridos con posterioridad a la presentación de la queja. Las organizaciones querellantes alegan que el 8 de mayo de 1997, a las 8 horas 20 minutos de la mañana, la policía dio muerte al Sr. Assefa Maru, secretario adjunto de desarrollo y cooperación de AME y miembro del comité ejecutivo, cuando se dirigía a su trabajo; el Sr. Assefa Maru no portaba armas, no se resistió ni intento escapar. El Gobierno se niega a llevar a cabo una investigación pública sobre esta muerte. Según las organizaciones querellantes, tras la muerte del dirigente sindical fueron allanados los locales de la AME, 34 personas que se encontraban en los mismos fueron detenidas y se confiscaron documentos. Además, en un programa transmitido por un canal de televisión de propiedad del Gobierno, se mostraron los nombres de los miembros del comité directivo de la AME, tomados de un informe del comité directivo, como si hicieran parte de otro documento, supuestamente de una organización terrorista. Como resultado de esta emisión, el secretario general de la AME, Sr. Gemoraw Kassa, se vio forzado a buscar asilo en el Reino Unido, dado que temía por su vida.

335. Asimismo, las organizaciones querellantes afirman que el acoso reciente que sufren los miembros de la AME incluye la implementación de un sistema de evaluación de los profesores, efectuada por miembros del partido gobernante que no son profesionales. Se alega que se ha dado muerte a un profesor en Eastern Shoa, como resultado del conflicto que ha surgido por el sistema de evaluación. El Gobierno se negó a negociar o a consultar a la AME sobre este tema.

336. La IE envió una misión a Etiopía del 18 al 24 de mayo de 1997. Aunque el Primer Ministro Meles se negó a entrevistarse oficialmente con los miembros de la misión, aceptó reunirse con un miembro de la misma en forma individual. El Primer Ministro declaró que se mostró partidario a reanudar las discusiones con la AME, siempre que ésta acepte renunciar a la violencia, respete la Constitución y rechace toda asociación a organizaciones terroristas. Las organizaciones querellantes declaran que la AME desea aceptar dicha propuesta, dado que refleja su compromiso con formas de trabajo pacíficas y democráticas. Además, las organizaciones querellantes subrayan que realizarán todo lo posible para que efectivamente se reanude el diálogo entre el Gobierno y la AME, pero señalan que existirán dificultades importantes como consecuencia de la predominante cultura de falta de negociación y compromiso.

B. Respuesta del Gobierno

337. El Gobierno declara que se acusa al Dr. Woldesmiate y a otras personas, de preparar un alzamiento armado y de actividades terroristas contra el Gobierno, todas ellas en contravención del Código Penal de Etiopía, y no por su afiliación a la AME u otras actividades sindicales. El Gobierno declara que el Departamento Central de Policía descubrió que se había constituido una organización terrorista liberada por el Dr. Woldesmiate, «con el objeto de poner en peligro la paz y la seguridad en el territorio, realizando robos armados al gobierno y a grupos económicos, llevando a cabo actividades terroristas contra extranjeros y agrediendo a funcionarios y a aquellos que consideran como simpatizantes del Gobierno». El Gobierno advierte también que los cargos criminales están todavía pendientes ante la Corte Suprema.

338. En relación con las condiciones de detención del Dr. Woldesmiate, el Gobierno manifiesta que no está incomunicado, que recibe un buen trato (como los demás presos) y que se le permite recibir visitas de sus parientes y compañeros durante una hora, dos veces por semana.

C. Conclusiones del Comité

339. El Comité observa que los alegatos en este caso se refieren a violaciones muy graves de la libertad sindical que pueden dividirse en dos categorías. En primer lugar, la injerencia del Gobierno en la administración y funcionamiento de la AME; en segundo lugar, la muerte, detención y discriminación de afiliados y dirigentes de la AME.

340. La Internacional de la Educación y la AME alegan que el Gobierno no quiso seguir reconociendo a la AME y optó por reconocer a un grupo rival, procediendo a su registro con el mismo nombre. Las organizaciones querellantes alegan además que el Gobierno ha congelado las cuentas de la AME, que ha transferido las cotizaciones a nombre de la AME de los afiliados a un grupo rival y que ha cerrado las oficinas regionales de la AME. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos, y le insta a responder con toda urgencia. Según las organizaciones querellantes, la Corte de Etiopía se pronunció a favor de lo solicitado en el recurso de la AME, aunque parece ser que el Gobierno no está dispuesto a dar efecto a esa decisión, a la espera del resultado del recurso de apelación, que está previsto para el 22 de julio de 1998. El Comité urge además al Gobierno que colabore acelerando el proceso de apelación y que entre tanto reconozca a la AME, tal como lo ha dispuesto en su fallo la Corte de Etiopía. El Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el estado de la apelación y que le envíe una copia de la sentencia tan pronto como sea dictada. En lo que respecta a la implementación de un sistema de evaluación de los maestros, el Comité urge al Gobierno que consulte a la AME a este respecto, para asegurar que este sistema no se utilice como pretexto para realizar actos de discriminación antisindical y en este sentido, expresa la esperanza de que las discusiones preliminares que comenzaron durante la misión de la IE darán lugar a un verdadero diálogo entre las partes.

341. En virtud de los alegatos que se mencionan en el párrafo anterior, el Comité recuerda al Gobierno la importancia de los derechos a la inviolabilidad de los locales sindicales y a la protección de los bienes sindicales contra toda intervención por parte de las autoridades públicas [véase la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1970; véase también Recopilación de decisiones y principios del Comite de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 174 y siguientes]. El Comité recuerda también que la congelación de las cuentas de un sindicato puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 439].

342. Los demás alegatos suponen diversas acciones contra los afiliados y responsables de la AME, e incluyen homicidio, detenciones, prisión, hostigamiento, despidos y traslados. Estos alegatos, se relacionan estrechamente con los mencionados anteriormente porque indican una actitud represiva en la acción del Gobierno contra la AME. El Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe al Gobierno garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47].

343. El Comité observa que el Gobierno ha limitado su respuesta a unas someras declaraciones sobre la detención y prisión del Dr. Woldesmiate. El Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no ha formulado ninguna observación precisa sobre los demás alegatos presentados por las organizaciones querellantes. Dado que las quejas son de índole grave, el Comité insta al Gobierno a que suministre urgentemente informaciones sobre las personas enumeradas en el anexo 1, de las que se alega que han sido despedidas, y sobre las personas enumeradas en el anexo 2, de las que se alega que han sido detenidas, así como todas las informaciones pertinentes sobre el asalto y detención del Sr. Ato Abate Angore y sobre el acoso que se alega del Dr. Woldesmiate y de su familia. El Comité solicita también otras informaciones en relación con la detención y prisión del Dr. Woldesmiate, especialmente las fechas de las detenciones, la fecha en que se depusieran contra él los cargos alegados y los hechos sobre los que se fundan las detenciones y los cargos.

344. En vista de la gravedad de los alegatos en relación con la detención y prisión de dirigentes y afiliados del sindicato, el Comité desea poner de relieve que tales arrestos y detenciones, incluso por motivos de seguridad interior, pueden suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales, si no van acompañadas de unas garantías judiciales adecuadas, que supondrían ser informadas en el momento de la detención de las razones de la misma, ser notificado sin demora de la acusación formulada y ser presentado sin demora ante el juez correspondiente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 84, 93-95]. Recuerda además que la detención de sindicalistas puede crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 76]. Dado el extenso período de detención del Dr. Woldesmiate, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que sea juzgado de inmediato o liberado.

345. En lo que respecta a la cuestión del despido de dirigentes y afiliados sindicales, el Comité recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 690]. Dado que todos los dirigentes de la AME fueron despedidos, el Comité no puede sino concluir que han sido sancionados por sus actividades sindicales y, por lo tanto, han sido víctimas de discriminación. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desean, siendo indemnizados por la pérdida de sus salarios y prestaciones.

346. En cuanto a la muerte del Sr. Assefa Maru, secretario adjunto de desarrollo y cooperación de AME y miembro del comité ejecutivo, el Comité urge firmemente al Gobierno a que se asegure de que se llevará a cabo una investigación judicial independiente, a efectos de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación.

Recomendaciones del Comité

347. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe al Gobierno garantizar el respeto de este principio;

b) el Comité insta al Gobierno a que facilite urgentemente informaciones en relación con: i) los alegatos de injerencia en la administración y funcionamiento de la AME; ii) la decisión de la Corte de Etiopía en relación con los dirigentes de la AME, así como lo que se propone hacer para darle cumplimiento; iii) las personas que se enumeran en el anexo 1, de las que se alega que han sido despedidas; iv) las personas que se enumeran en el anexo 2, de las que se alega que han sido detenidas; v) la alegada detención y encarcelamiento del Sr. Ato Abate Angore; vi) la detención y encarcelamiento del Dr. Woldesmiate, comprendidas las fechas de las detenciones, la fecha en que se le imputaron los cargos y los hechos en que se basan las detenciones y los cargos;

c) dado el extenso período de detención del Sr. Woldesmiate, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que sea juzgado de inmediato o liberado;

d) el Comité urge al Gobierno a que colabore acelerando el proceso de apelación y que entretanto reconozca a la AME, tal como lo ha dispuesto la Corte de Etiopía en su fallo, y que le envíe una copia de la sentencia tan pronto como sea dictada;

e) el Comité urge al Gobierno a que consulte a la AME en relación con la implementación de un sistema de evaluación de los maestros para asegurar que este sistema no se utilice como pretexto para realizar actos de discriminación antisindical, y expresa la esperanza de que podrá establecerse un verdadero diálogo en un futuro próximo;

f)  el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes de la AME, si así lo desean, siendo indemnizados por la pérdida de sus salarios y prestaciones, y

g) en cuanto a la muerte del Sr. Assefa Maru, el Comité urge firmemente al Gobierno a que se asegure de que se llevará a cabo una investigación judicial independiente a efectos de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación.


Anexo 1

Afiliados a la AME despedidos según los alegatos

 

Mulugheta W/Quirqos

Taye Mekuria

Tamiru Hawando

Ketema Belachew

Alemayehu Tefera

Fesseha Zewdie

Mesfin Mengistu

Alemayehu Haile

Dawit Zewdie

Ayke Asfaw

Mekonnen Bishaw

Ayele Tarekegn

Yohanns Tola

Befekadu Degifie

Fekade Shewakena

Alemayehu Melake

Ayele Terfie

AklilAynalem Ashebir u Taddese

Abeta Anghure

Alemayehu Haile

Aynalem Ashebir

Sira Bizu

Tsehay B. Sellassie

Berhanu Bankashie

Eyassu Albezo

Assefaw Desta

Lealem Berhanu

Eshato Denege

Messay Kebede

Huluanten Abat

Tesegaye Hunde

Taddese Beyene

Mekuria Asffa

Taye W/Semayat

Seifu Metaferia

Feleke Desta

Ghemoraw Kasa

Tesfaye Shewaye

Solomon Wondwossen

Shimellis Zewde

Negatu Tesfaye

Shiferaw Agonafir

Adinew Ghetanhun

Hailu Araya

Zerihun Teshome

Aweqe Mulugheta

Admassu Wassie

 Mendaralew Zewdie

Aseffa Maru

Sebhat M/Hazen

 Meskerem Abebe

Ghebeyaw Niguse

Mekonnen Dilgassa

 Meskerem Abebe

Ghetachew Feysia

Solomon Terfa

 Worku Tefera

Asrat Woldeyes

 

 

Miembros del Comité Ejecutivo y responsables regionales
de la AME, despedidos según los alegatos

Dr. Taye Woldesmiate, Presidente de la AME desde abril de 1993.
Sr. Abate Angorie, Responsable de Afiliación desde enero de 1993, Addis Abeba, marzo de 1993.
Sr. Gemoraw Kassa, Secretario General de la AME, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Shimelis Zawdie, Subsecretario General de la AME, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Adinew Getahun, Responsable de Administración y Finanzas, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Awoke Mulugeta, Responsable de Servicios Humanitarios y Suministros, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Asefa Maru, Responsable de Servicios Cooperativos, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Mulatu Mekonnen, Responsable del Departamento de Arte e Investigación, desde julio de 1993, Addis Abeba (recientemente repuesto).
Sr. Muhammed Umer, Wollo del Sur, desde febrero de 1994.
Sr. Fekadu Negash, Gondar del Sur, desde junio de 1994.
Sr. Alula Abegaz, Wollo del Norte, desde septiembre de 1994.


Anexo 2

Afiliados a la AME de los que se alega han sido repetidamente detenidos por su activa participación en la AME

 

Gennene H/Silasie

Adinew Getahun

Moges Taddese

Shimelis Zewdie

Ashenafi Legebo

Getachew Feyisa

Mohammed Ussien

Gebeyaw Nigusie

Yibellae

Assefa Maru

Endalkachew Molla

Ashenafi Mengistu

Mohamed Ume

Getinet Asnake

Mekonnen Dawud

Befikadu Firdie

Wogayehu Tessema

Baye Abera

Wollee Ahmed

Desta Titto

Yimam Ahmed

Woreyelew Demissie

Sollomon H/Silsie

Dessie Keffele

Sisay Mitiku

Tarekegn Terefe

Limenih Nienie

G/Hiywot Gebru

Nikodmos Aramdie

Fekade Nidda

Ambachew W/Tsadi

Mulugeta W/Kiros

Demeke Seifu

Mohamed Seid

Wondimu Bekele

Wondafrash Millon

Sollomon Tesfaye

Melessie Taye

Zewdu Teshome

Ali Mengesha

Girma Tolossa

Getaneh Abebe

Gemoraw Kassa

Merkebu Taddesie

Mudisu Yasin

Hailu Derso

Bekele Abay

Ketema Belachew

Mesfin Mengistu

Kinfie Abate

Alemayehu Melake

Tomas Egzikuret

Yohannes Tolla

Sollmon Girma

Aykie Asfaw

Fereja Feleke

Alemu W/Silasie

Demissie Tesfaye Haile

Fikru Melka

Gizachew Balcha

Workneh Dinssa

W/t S/Wongel Belachew

Assefa Geleta

Yigzaw Mekonnen

Kebede Aga

Fekadu Negash

Wubie Zewdie

Tesfaye Daba

Asfaw Tessema

Diana Kefeni

Abate Angorie

Berecha Kumssa

Eshetu Deneke

W/ro W/Yesus Mengesha

Bekele Mengist

Tamirat Daba

Futa Sori

Legesse Lechissa

Admasu W/Yesus

Abbie Dessalegn

Shukie Dessaleg

W/ro Tewabech H/Michael

Dr. Taye W/Semia

Alemu Desta Ketema


Caso núm. 1908
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Etiopía
presentada por
-- la Federación Internacional de Empleados, Técnicos
y Profesionales (FIET) y
-- la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU)

Alegatos: ocupación de locales sindicales, agresión física
a un sindicalista y remoción forzosa de los líderes
sindicales elegidos

348. El Comité examinó el fondo de este caso en su reunión de marzo de 1997, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 306.º informe, párrafos 439 al 461, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.ª reunión (marzo de 1997)].

349. El Gobierno envió nuevas observaciones sobre este caso por comunicación de fecha 29 de agosto de 1997.

350. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

351. La Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET) alegó que miembros del Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRDF), actualmente en el Gobierno, apoyados por personal de seguridad y policía, ocuparon por la fuerza los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP), afiliada a la FIET. La FIET sostuvo además que desde 1994, el EPRDF había conseguido convertir a siete de las nueve federaciones afiliadas a la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) en organizaciones progubernamentales, y que con posterioridad había tratado de reducir al silencio a las dos únicas federaciones independientes restantes, incluida la FCTP.

352. La Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) alegó también que el tesorero de la FCTP había sido agredido físicamente por varios miembros del EPRDF y que los dirigentes sindicales elegidos de la FCTP habían sido destituidos por la fuerza. Por último, según la CETU, los comités ejecutivo y de auditoría de ocho federaciones progubernamentales, en colusión con el Gobierno, decidieron el 4 de enero de 1997 reorganizar una nueva CETU y establecer un comité de coordinación para la administración de sus propiedades y bienes. La CETU señaló que había presentado un recurso ante la sección laboral de la Alta Corte Federal sobre la cuestión de la cancelación de su registro por parte del Ministerio de Trabajo, y que el asunto todavía estaba pendiente ante la Alta Corte la cual todavía no había emitido sentencia definitiva.

353. En su respuesta, el Gobierno indicó que ni el EPRDF ni el personal de seguridad o la policía habían ocupado los locales de la FCTP. Lo que había ocurrido en realidad fue que el 22 de octubre de 1996, la oficina ejecutiva de la FCTP había solicitado al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que le suministrase tarjetas de identidad para sus líderes recién elegidos que habían sustituido a los que habían dejado la Federación por voluntad propia. Por lo tanto, y para atender esta solicitud, el Ministerio, que es el órgano gubernamental responsable del registro y certificación de las organizaciones y de sus líderes, procedió a la emisión de las correspondientes tarjetas de identidad tras examinar los documentos pertinentes. Por otra parte, la emisión de tarjetas de identidad para los líderes sindicales recién elegidos no era en modo alguno un hecho excepcional, ya que los líderes de las otras ocho federaciones sindicales estaban también en posesión de tarjetas de identidad suministradas por el Ministerio siguiendo el mismo procedimiento. El Gobierno reafirmó su compromiso en favor del libre ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con los convenios relativos a la libertad sindical.

354. En su reunión de marzo de 1997, y en vista de las conclusiones provisionales a que había llegado el Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

B. Respuesta del Gobierno

355. En una comunicación de fecha 29 de agosto de 1997, el Gobierno señala que surgieron varias crisis en el seno de la CETU poco después de su establecimiento. Desde entonces, la mayoría de las federaciones sindicales que constituyen la CETU han tratado por todos los medios de resolver las diferencias que les separan mediante la negociación. Por otra parte, aunque el Gobierno no tenía intención de interferir en los asuntos internos de los sindicatos, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ofreció no obstante su concurso para resolver el conflicto con la Confederación de forma pacífica. Sin embargo, los líderes de la CETU no lograron resolver sus diferencias. Por el contrario, estaban más interesados en crear conflicto y división entre las federaciones y sus trabajadores. Por último, ocho de las nueve federaciones se unieron y alcanzaron un acuerdo el 3 de enero de 1997 para reorganizar la Confederación mediante el establecimiento de un comité de coordinación. Después de tres meses de esfuerzos incesantes, el comité de coordinación convocó el octavo Congreso General de la CETU del 22 al 24 de abril de 1997 en Addis Abeba y reorganizó la CETU.

356. Volviendo al alegato referente a la ocupación de los locales de la FCTP, el Gobierno señala que de haberse producido dicho delito, se habría presentado una denuncia ante los tribunales. Sin embargo, no hay ningún caso de esta naturaleza pendiente. Además, el Gobierno señala que la FCTP es una de las ocho federaciones que en la actualidad forman parte de la recién reorganizada CETU y que mantiene buenas relaciones laborales con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

357. El Gobierno indica también que la recién establecida Confederación fue registrada y certificada por el Ministerio como persona jurídica y que comenzó a funcionar inmediatamente después. Sus locales abrieron el 12 de mayo de 1997, fecha en la que comenzó a administrar sus propiedades y bienes. El Gobierno añade que el recurso presentado por el antiguo presidente de la CETU ante la sección laboral de la Alta Corte Federal en relación con la cancelación del registro de la antigua CETU había sido rechazado por la Corte el 24 de abril de 1997, demostrando, de esta forma, la legalidad de las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Por último, el Gobierno reafirma su compromiso en favor del libre ejercicio de los derechos sindicales.

C. Conclusiones del Comité

358. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a la ocupación por fuerza de los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP), afiliada a la FIET, por parte de seis miembros del Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRDF), que es el partido gobernante, respaldados por fuerzas de seguridad y policía. Estos alegatos hacen además referencia a una agresión física al tesorero de la FCTP, así como a la remoción forzosa de líderes sindicales elegidos de la misma Federación. Por último, los alegatos se refieren a los intentos de ochos federaciones progubernamentales, en colusión con el Gobierno, de reorganizar una nueva CETU y administrar sus bienes y propiedades.

359. En relación con los alegatos relativos al allanamiento y ocupación de los locales de la FCTP por parte de seis miembros del EPRDF, así como de la posterior agresión física al tesorero de la FCTP, el Gobierno había negado categóricamente durante el anterior examen de este caso [306.º informe, párrafo 453], que dicho ataque se hubiera producido. El Comité observa que el Gobierno indica ahora que si ese ataque se hubiese producido, las personas afectadas lo hubieran denunciado a los tribunales. El Gobierno señala que no existe ningún caso de este tipo pendiente ante los tribunales. No obstante, durante el anterior examen de este caso, el Comité había tomado nota de que este incidente había sido denunciado a la policía [306.º informe, párrafo 458]. Además, el Comité había pedido al Gobierno que se asegurase de que se llevase a cabo una investigación independiente sobre los incidentes arriba mencionados. Lamentando profundamente que esto no se haya producido, el Comité llama una vez más a la atención del Gobierno el principio de que las agresiones a los sindicalistas y los asaltos a los locales y propiedades sindicales crean un ambiente de temor que sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, y que cuando las autoridades tienen conocimiento de estos actos, deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 179]. Por lo tanto, pide al Gobierno que se asegure de que se lleve a cabo inmediatamente una investigación independiente sobre el ataque que se alega contra los locales de la FCTP y la persona del tesorero de la FCTP el 4 de noviembre de 1996, de modo que los culpables puedan ser identificados y sancionados. Pide además al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de dicha investigación.

360. En relación con el alegato de que los líderes sindicales elegidos de la FCTP fueron destituidos por la fuerza y reemplazados por personas reclutadas por el Gobierno, el Comité había pedido al Gobierno que ordenase la apertura de una investigación judicial independiente sobre las alegaciones durante su anterior examen del caso. El Comité lamenta comprobar que el Gobierno no ha creado ninguna investigación de este tipo ni tampoco ha proporcionado información alguna respecto de los alegatos citados, a no ser para indicar que mantiene buenas relaciones laborales con la nueva dirección de la FCTP en el marco de la recién reorganizada CETU. En consecuencia, el Comité desearía recordar una vez más el principio de que el nombramiento por las autoridades de miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos, constituye una injerencia directa en los asuntos internos de estas organizaciones y es incompatible con el Convenio núm. 87 [Recopilación, op. cit., párrafo 396]. En virtud de las serias dudas que parecen existir en relación con la regularidad de los procedimientos que se han seguido para el nombramiento de los nuevos líderes de la FCTP y en vista del principio de que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido [Recopilación, op. cit., párrafo 405], el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación judicial independiente sobre el mencionado alegato y que le mantenga informado al respecto.

361. Por último, en relación con los alegatos relativos al intento por parte de ocho federaciones progubernamentales de reorganizar la CETU y administrar sus propiedades y bienes, el Comité señala la respuesta ofrecida por el Gobierno de que tras muchos conflictos y divisiones internos entre las federaciones bajo el anterior liderazgo de la CETU, ocho de las nueve federaciones sindicales decidieron finalmente reorganizar la CETU formando un comité de coordinación el 3 de enero de 1997. Este comité de coordinación reorganizó la CETU en su octavo Congreso General celebrado en Addis Abeba del 22 al 24 de abril de 1997. El Gobierno señala que la recientemente reorganizada Confederación fue registrada y certificada por el Ministerio en calidad de persona jurídica y comenzó a administrar sus propiedades y bienes a partir del 12 de mayo de 1997. Por último, el Gobierno señala que el recurso presentado por el antiguo presidente de la CETU a la sección laboral de la Alta Corte Federal sobre la cuestión de la cancelación por parte del Ministerio del registro de la antigua CETU fue rechazado por la Corte el 24 de abril de 1997. En consecuencia, las acciones de las ocho federaciones destinadas a restablecer una nueva CETU y a administrar sus propiedades y bienes no fueron ilegales, como alegaban los querellantes. Al tiempo que observa que la Alta Corte Federal ha confirmado la decisión del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de cancelar el registro de la antigua CETU, el Comité lamenta que las autoridades administrativas adoptaran esta decisión en primer lugar. A fin de disponer de información precisa sobre las razones específicas que llevaron a la cancelación del registro de la antigua CETU, el Comité desearía pedir al Gobierno que le envíe un ejemplar de la resolución de la Alta Corte Federal en relación con este asunto.

Recomendaciones del Comité

362. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:

a) el Comité insta al Gobierno a que garantice la inmediata puesta en marcha de una investigación independiente sobre: i) el asalto y la posterior ocupación, que se alegan, de los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP) el 4 de noviembre de 1996, y ii) la agresión física, que se alega haber sido perpetrada en la persona del Sr. Mulatu Gurmu, tesorero de la FCTP, el mismo día, para identificar y sancionar a los culpables. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación;

b) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación judicial independiente en relación con el alegato según el cual para el nombramiento de los nuevos líderes de la FCTP se siguieron procedimientos irregulares. Pide al Gobierno una vez más que le mantenga informado de los resultados de esta investigación, y

c) el Comité pide al Gobierno que le envíe un ejemplar de la resolución de la Alta Corte Federal en la que se confirma la cancelación del registro de la antigua Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Casos núms. 1512, 1539 y 1876
Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Guatemala
presentadas por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Confederación Mundial de Organizaciones
de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE)
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
-- la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA)
-- la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG)
-- la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y
-- la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación,
Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines

Alegatos: muertes, desapariciones, amenazas
y actos de discriminación antisindical

363. El Comité examinó los casos formulando conclusiones provisionales en varias ocasiones, la última de las cuales en su reunión de junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 273 a 293, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.ª reunión (junio de 1997)]. El Comité examinó el caso núm. 1876 formulando conclusiones provisionales en dos ocasiones, la última de las cuales en su reunión de junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 302 a 316, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.ª reunión (junio de 1997)].

364. Ulteriormente, en el marco del caso núm. 1876, la CIOSL envió informaciones complementarias por comunicación de 18 de julio de 1997.

365. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 10 de junio y 10 y 12 de septiembre de 1997.

366. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

367. En lo que respecta a los casos núms. 1512 y 1539, en su reunión de junio de 1997 el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes:

El texto del anexo se reproduce a continuación:

Asesinatos de sindicalistas

Desapariciones, secuestros, agresiones y detenciones de sindicalistas

368. En lo que respecta al caso núm. 1876, en su reunión de junio de 1997, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes [véase 307.º informe, párrafo 316]:

B. Informaciones complementarias de la CIOSL

369. En su comunicación de 18 de julio de 1997, la CIOSL alega la decisión de la empresa portuaria «Quetzal» de despedir a los Sres. Juan José Morales Moscoso y Everildo Revolorio Torres, secretario general y secretario de conflictos respectivamente del Sindicato Unico de Trabajadores de dicha empresa y miembros del comité ejecutivo de la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG).

370. En el caso del Sr. Revolorio Torres no se ha dado ninguna explicación válida excepto que su despido se debió a la reorganización administrativa de la empresa. A pesar de las gestiones, no se ha podido plantear su reingreso al cual tiene derecho por la infuncionalidad de los tribunales de trabajo. Este caso se ha tratado con el Ministro de Trabajo, quien se ha mostrado interesado en que se resuelva la situación de conformidad con la ley, pero esto ha sido ignorado por el interventor de la empresa portuaria.

371. El caso del Sr. Morales Moscoso es mucho más grave, pues está siendo acusado penalmente de incumplimiento de deberes y abandono del cargo, ocasionado por su asistencia al XIV Congreso Continental de la CIOSL/ORIT, donde estuvo presente como delegado oficial en representación de la Confederación de Unidad sindical de Guatemala (CUSG). Según manifiesto del interventor de la portuaria, el mencionado sindicalista habría asistido a este evento sin ningún permiso, lo que es totalmente falso ya que había hablado personalmente con dicho funcionario. Además, la CUSG envió una carta a la empresa sobre la asistencia del Sr. Morales Moscoso al Congreso.

372. Según la CIOSL, situaciones parecidas se están presentando con el Sindicato del Instituto Nacional de Electrificación (STINDE) en donde han sido despedidos dirigentes y exdirigentes sindicales a los que se les ha suspendido la aplicación del pacto colectivo de condiciones de trabajo. En ambos casos, las dos empresas se encuentran emplazadas y por ello no pueden despedir trabajadores sin que previamente lo autorice un juez; es más, en el caso de dirigentes sindicales la ley prohíbe su despido.

373. Por otro lado, según la CIOSL, el gerente administrativo de la empresa portuaria está coaccionando al Sr. Morales Moscoso, en el sentido de que si renuncia a su puesto de trabajo la empresa retirará la acusación penal, lo que constituye una actitud contraria al derecho y orientada a debilitar y destruir a la organización sindical.

C. Respuesta del Gobierno

374. En sus comunicaciones de 10 de junio y 10 y 12 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que a finales de 1996, ante los ojos de la comunidad internacional, se firmó el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, que puso fin a muchos años de enfrentamiento armado interno, abriendo las puertas a la construcción de una nueva Guatemala, construcción en la que se han cifrado muchas esperanzas y que deberá patentizarse en el fortalecimiento de las instituciones nacionales y la consecución de nuevas y mejores formas de convivencia. En este marco, el tema de las relaciones laborales, el cumplimiento de las normas de trabajo y la plena garantía de las libertades sindicales, adquieren una significación trascendental. No obstante lo expuesto, el pasado de los guatemaltecos aún no es claro, y por ello el Gobierno ratifica su decisión de continuar la investigación y esclarecer los actos de violencia que pudieran haberse cometido contra trabajadores y dirigentes sindicales, desarrollando todos los procedimientos que sean necesarios. El Gobierno declara enfáticamente que la represión, el terrorismo de Estado, la persecución de líderes sociales y sindicales y todo tipo de acciones contrarias a la democracia que tanto daño le hicieron al país, han dejado de tener vigencia.

375. El Gobierno declara no obstante que desearía que las organizaciones sindicales que han presentado las quejas contribuyeran de una forma más activa al esclarecimiento de los hechos. En efecto, en muchos casos los agraviados no han enunciado los hechos ante las autoridades y cuando lo hacen muy a menudo las autoridades judiciales informan que los afectados o las organizaciones sindicales no se presentan a las diligencias de investigación y colaboran muy poco, impidiendo así que los procedimientos se pongan en marcha o avancen como sería deseable. El Gobierno recuerda a este respecto la evidente dificultad que se plantea para investigar casos sucedidos durante el mandato de otras administraciones y en los que el transcurso del tiempo hace muy difícil la obtención de resultados positivos.

376. El Gobierno informa al Comité que con el propósito de utilizar todos los medios para la pronta y correcta investigación de lo sucedido, ha acudido ante la Comisión de Esclarecimiento Histórico, para que por su medio se intente esclarecer los casos en instancia ante el Comité. Al respecto, el Gobierno recuerda que la Comisión de Esclarecimiento Histórico es una instancia originada por los Acuerdos de Paz, que cuenta con el respaldo económico e institucional de la comunidad internacional y cuyo accionar cuenta con el aval de la Organización de las Naciones Unidas. El Gobierno señala que es evidente la voluntad política del Gobierno de Guatemala de esclarecer los hechos contenidos en los casos ante el Comité, y solicita que los casos sean cerrados y archivados.

377. El Acuerdo de Paz relativo a la Comisión de Esclarecimiento Histórico (de las violaciones de los derechos humanos y los actos de violencia) prevé, entre otras, las siguientes disposiciones:

378. En lo que respecta al caso núm. 1876, el Gobierno declara que los dirigentes sindicales, Sres. Jorge Galindo, Danilo Aguilar, Félix Hernández y Juan Francisco Alfaro Mijangos, no presentaron denuncia ante las autoridades por los hechos alegados en la queja ante el Comité y que todos ellos desarrollan con normalidad su actividad sindical (el Gobierno adjunta documentación al respecto).

379. En el caso de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León, la Fiscalía auxiliar del Ministerio Público en Amaritlán, ha solicitado el inicio del procedimiento al juzgado jurisdiccional, además, una comisión especial del Ministerio de Trabajo le está dando seguimiento al caso. En cuanto a la solicitud del Comité de que se inicien investigaciones sobre el secuestro del Sr. Edwin Rolando Yoc Acajabon (hijo de un dirigente sindical), el padre del mismo expresó que después del 21 de febrero de 1996, ni su hijo, ni él, ni su familia han sido objeto de persecución y que se reservaba el derecho de analizar con su familia la posibilidad de hacer la denuncia formal ante las autoridades respectivas.

380. El Gobierno añade que se encuentra profundamente preocupado e interesado en el esclarecimiento de los alegatos de secuestros y amenazas contra los sindicalistas: Sres. Félix Hernández, Jorge Galindo, Danilo Aguilar, Débora Guzmán, Vilma Cristina González, Víctor Hugo Durán, Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García, Belarnino González de León, Juan Francisco Alfaro Mijangos y Edwin Rolando Yoc. No obstante, habiéndose dirigido por escrito a las organizaciones sindicales interesadas solicitando un informe al respecto, dichas solicitudes no fueron respondidas (el Gobierno envía copia de las comunicaciones que envió).

381. El Gobierno añade que llama especialmente la atención que los Sres. Hernández, Galindo y Aguilar sean sindicados públicamente como sospechosos de las mismas acciones denunciadas en su contra por parte de dirigentes de una federación sindical cuyo antagonismo con la que ellos dirigen es de dominio público (se acompaña como atestado la publicación de prensa). Las pugnas y confrontaciones intersindicales que invariablemente mantienen los Sres. Hernández, Galindo y Aguilar, contribuyen a descartar que las amenazas e intimidaciones denunciadas ante la OIT por estas personas, si es que realmente existieron, constituyan actos de discriminación o de represalias antisindicales. Además, el Gobierno señala que los Sres. Jorge Galindo y Danilo Aguilar, relacionados con las organizaciones sindicales que dirigen, mantienen comunicación personal en forma permanente, casi diaria, con las autoridades del Ministerio, y en ningún momento se han manifestado en relación a las presuntas amenazas de muerte denunciadas ante la OIT. Además, han participado en varias de las manifestaciones promovidas por las principales centrales sindicales del país, en el presente año.

382. En el caso del Sr. Víctor Hugo Durán, el Gobierno declara que resulta verdaderamente inverosímil que el atentado denunciado en su contra, si es que en efecto sucedió, haya obedecido a un acto deliberado de represión o de discriminación antisindical, toda vez que dicho dirigente mantiene relaciones de especial cordialidad con las autoridades de la dependencia para la cual presta sus servicios (el Gobierno envía indicativos que el Sr. Durán desarrolla su vida pública con absoluta normalidad). Es de conocimiento público que el Sr. Durán funge como secretario general del Sindicato 22 de febrero, cargo que desempeña con entera libertad, y es accionista de la recién creada Empresa de Telecomunicaciones de Guatemala S.A.

383. El Gobierno resalta la situación referente a que ninguna persona amenazada de muerte puede desarrollar su vida diaria con tanta comodidad y libertad como lo hacen el Licenciado Alfaro Mijangos y los Sres. Félix Hernández, Jorge Galindo, Danilo Aguilar y Víctor Hugo Durán, lo que hace presumir que si las amenazas y el atentado existieron, se trataron de hechos aislados o de casos que no tienen relación con la actividad sindical de los dirigentes mencionados. Los casos de los dirigentes Débora Guzmán, Vilma Cristina González, Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León, pueden estar rodeados de análogas circunstancias a las señaladas en los párrafos que preceden.

384. El Gobierno indica que todos los hechos apuntados hacen urgente que la Organización Internacional del Trabajo constate por sus propios medios lo expresado para que, en su oportunidad, el caso núm. 1876 sea cerrado. Por esa razón, el Gobierno solicita que se sirva nombrar una comisión técnica regional que in situ constate la realidad y pueda recomendar a esa Organización las medidas más adecuadas para resolver la totalidad de las denuncias contenidas en el caso en mención y en los demás.

385. En cuanto a los alegatos relativos a la vigilancia de miembros de la UITA por personas desconocidas en 1993, un representante gubernamental solicitó personalmente en la sede de la UITA colaboración para obtener informaciones sobre este alegato.

386. En lo que respecta a los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno declara: 1) que el Sindicato de la Empresa Corporación Textil Internacional no ha presentado denuncia ante las autoridades competentes y que la estabilidad laboral de los trabajadores de la Finca El Salto está siendo examinada por los tribunales de trabajo; 2) que los inspectores de trabajo no pudieron establecer que los despidos en la Embotelladora «La Mariposa S.A.» se produjeron en forma injustificada o como represalia (la empresa está renuente a pago efectivo de las prestaciones debidas a los trabajadores en cuestión), si bien en este caso, en agosto de 1997, el Ministro de Trabajo pidió a la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo que mediara en este asunto, y 3) que las autoridades han aprobado los estatutos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Cobán.

387. En cuanto a los alegatos relativos a la Finca «Las Delicias» en los que la parte trabajadora solicita la reinstalación de trabajadores despedidos, el Gobierno declara que no se trataba de trabajadores fijos sino temporales, que muchos de los despedidos tienen ahora otra actividad laboral y que el caso ha sido perdido por los trabajadores en las instituciones procesales. No obstante, en la actualidad las partes continúan las negociaciones y han acordado que si se pagan las prestaciones legales la liquidación será preparada por los inspectores de trabajo y aceptada sin reclamo.

D. Conclusiones del Comité

388. El Comité ha tomado nota con satisfacción de los acuerdos de paz y, en particular, del acuerdo sobre el definitivo cese al fuego (4 de diciembre de 1996), del acuerdo global sobre derechos humanos y del acuerdo sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria, que consagra los principios de libre asociación, diálogo social, negociación y concertación. El Comité expresa la esperanza de que estos acuerdos inaugurarán una nueva etapa en las relaciones laborales.

Alegatos anteriores a los acuerdos de paz

389. En lo que respecta a los actos de violencia contra sindicalistas (1990-1994) en el marco de los casos núms. 1512 y 1539, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de su voluntad de esclarecer estos actos a pesar de la falta de denuncias ante las autoridades y la poca colaboración prestada por las organizaciones sindicales y los propios agraviados. El Comité observa en este sentido que las organizaciones querellantes no le han enviado las informaciones que les había solicitado. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha acudido a la Comisión de Esclarecimiento Histórico (de las violaciones de los derechos humanos y los actos de violencia) para que intente esclarecer los casos en instancia ante el Comité. El Comité observa que dicha comisión tiene una composición imparcial y que las Naciones Unidas están encargadas de la verificación internacional del acuerdo de paz que ha instituido dicha comisión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado periódicamente de los avances de la Comisión de Esclarecimiento Histórico en relación con los alegatos en instancia.

390. El Comité pide también al Gobierno que le siga manteniendo informado sobre las investigaciones relativas a la alegada vigilancia del local de la UITA por desconocidos el 23 de agosto de 1993. En cuanto al caso núm. 1876, el Comité toma nota de que se ha solicitado el inicio del procedimiento judicial sobre la detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León, así como de que la familia de Edwin Rolando Yoc (secuestrado y posteriormente liberado) se reservaba la posibilidad de hacer denuncia formal. El Comité toma nota de que los dirigentes sindicales, Sres. Jorge Galindo, Danilo Aguilar, Félix Hernández y Juan Francisco Alfaro Mijangos no presentaron denuncias por presuntas amenazas de muerte y que desarrollan con normalidad su actividad sindical, al igual que el dirigente sindical Víctor Durán. El Comité observa que con respecto a las dirigentes sindicales Débora Guzmán y Vilma Cristina González, el Gobierno se limita a formular hipótesis. En estas condiciones, el Comité reitera su anterior recomendación de que se le mantenga informado de las investigaciones emprendidas sobre las amenazas o agresiones contra todos los dirigentes sindicales mencionados y sugiere al Gobierno que informe a todos aquellos dirigentes que no hayan presentado denuncia formal ante las autoridades, que pueden hacerlo si lo desean.

391. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno solicita una comisión técnica regional en relación con los casos relativos a actos de violencia contra sindicalistas. El Comité espera que dicha comisión técnica regional podrá desplazarse en breve plazo al país para acelerar el esclarecimiento de los alegatos en instancia.

392. En cuanto a los alegatos relativos a actos de discriminación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre la evolución de los procedimientos judiciales, administrativos o de mediación en relación con la empresa Corporación Textil Internacional, en la Finca El Salto, en la empresa Embotelladora «La Mariposa S.A.» y en la Finca «Las Delicias». El Comité subraya la importancia de que se remedien todos los actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estos procedimientos. El Comité pide también al Gobierno que envíe informaciones sobre la evolución del procedimiento judicial relativo al despido de varios dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

Alegatos recientes

393. Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones complementarias de la CIOSL de fecha 18 de julio de 1997.

Recomendaciones del Comité

394. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité ha tomado nota con satisfacción de los acuerdos de paz y, en particular, del acuerdo sobre el definitivo cese al fuego (4 de diciembre de 1996), del acuerdo global sobre derechos humanos y del acuerdo sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria, que consagra los principios de libre asociación, diálogo social, negociación y concertación. El Comité expresa la esperanza de que estos acuerdos inaugurarán una nueva etapa en las relaciones laborales;

Alegatos anteriores a los acuerdos de paz

b) en lo que respecta a los casos núms. 1512 y 1539, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado periódicamente de los avances de la Comisión de Esclarecimiento Histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994);

c) en lo que respecta al caso núm. 1876, relativo entre otras cosas a amenazas de muerte contra sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones en curso y le sugiere que informe a los dirigentes sindicales que no hayan presentado denuncia formal ante las autoridades, que pueden hacerlo si lo desean;

d) el Comité toma nota asimismo de que el Gobierno solicita una comisión técnica regional en relación con los casos relativos a actos de violencia contra sindicalistas. El Comité espera que dicha comisión técnica regional podrá desplazarse en breve plazo al país para acelerar el esclarecimiento de los alegatos en instancia;

e) el Comité pide al Gobierno que le siga manteniendo informado sobre las investigaciones relativas a la alegada vigilancia del local de la UITA por desconocidos el 23 de agosto de 1993;

f) en cuanto a los alegatos relativos a actos de discriminación (empresa Corporación Textil Internacional, Finca El Salto, empresa Embotelladora «La Mariposa S.A.» y Finca «Las Delicias»), el Comité subraya la importancia de que se remedien todos los actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estos procedimientos. El Comité pide también al Gobierno que envíe informaciones sobre la evolución del procedimiento judicial relativo al despido de varios dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y

Alegatos recientes

g) por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones complementarias de la CIOSL de fecha 18 de julio de 1997.


Caso núm. 1892
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG)

Alegatos: ataques a la integridad física y actos de intimidación
contra sindicalistas

395. La queja figura en una comunicación de la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) de fecha 21 de junio de 1996. El Gobierno respondió por comunicación de 12 de septiembre de 1997.

396. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

397. En su comunicación de 21 de junio de 1996, la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) alega que el propietario de la Finca Nueva California (Municipio de Pochuta, Departamento de Chimaltenango) ha contratado a su servicio al Sr. José Luis Galindo Benavente, conocido por amenazar de muerte a los trabajadores sindicalizados, con el propósito de destruir el sindicato de la finca.

398. La organización querellante añade que el 31 de mayo de 1996, el Sr. Galindo Benavente activó su arma de fuego (carabina) contra los trabajadores, hiriendo al sindicalista Miguel Sajquiy Castro en la espalda (lateral izquierdo) y perforando a balazos su mochila. Asimismo, el 9 de junio de 1996, tres hombres desconocidos con los rostros cubiertos salieron al paso de una camioneta a la altura de la Finca San Julián propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala (donde reside el Sr. Galindo Benavente), la hicieron parar y preguntaron a los pasajeros si entre ellos se encontraba alguno de la Finca Nueva California. Los desconocidos, que portaban armas de fuego, al constatar que entre los pasajeros no había ninguno de la Finca Nueva California, se introdujeron nuevamente entre los matorrales del lugar.

B. Respuesta del Gobierno

399. En su comunicación de 12 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que la autoridad judicial archivó el expediente sobre los hechos alegados por la organización querellante como consecuencia del fallecimiento del Sr. José Luis Galindo Benavente, a quien la organización querellante imputaba los hechos.

400. El Gobierno añade que se ha dirigido a la organización querellante para que comunique toda información pertinente para actualizar el caso pero que no ha transmitido respuesta alguna.

C. Conclusiones del Comité

401. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado agresiones físicas con arma de fuego contra el sindicalista Miguel Sajquiy Castro y actos de intimidación contra trabajadores de la Finca Nueva California a cargo de tres hombres armados y con los rostros cubiertos. El Comité observa igualmente que la organización querellante acusa de las agresiones físicas al Sr. José Luis Galindo Benavente y presume que el mismo es responsable también de los actos de intimidación. A este respecto, el Comité debe deplorar profundamente estos actos y señalar que «la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona» y que «los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 46 y 47].

402. El Comité toma nota de que, según declara el Gobierno, la persona a quien la organización querellante imputaba los hechos alegados (Sr. José Luis Galindo Benavente) ha fallecido, por lo que la autoridad judicial ha archivado el caso. El Comité toma nota igualmente de que la organización querellante no ha atendido la solicitud del Gobierno de que comunicara toda información pertinente para actualizar el caso. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan nuevas acciones violentas como las que han dado lugar a esta queja.

Recomendación del Comité

403. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan nuevas acciones de violencia como las que han dado lugar a esta queja.


Caso núm. 1773
Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Indonesia
presentadas por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y
-- el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI)

Alegatos: denegación del reconocimiento del sindicato,
injerencia del Gobierno en las actividades sindicales
y acoso y detención de sindicalistas

404. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de marzo de 1995 [véase 297.º informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.ª reunión (marzo-abril de 1995)], marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 447-479, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.ª reunión (marzo de 1996)], y noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 327-371, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996)], en las cuales formuló conclusiones provisionales al respecto.

405. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó nuevos alegatos por comunicación de fecha 29 de noviembre de 1996. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) hizo lo mismo en comunicaciones de fechas 3 y 23 de abril de 1997. El Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) presentó nuevos alegatos e informaciones suplementarias en comunicaciones de fechas 20 de febrero, 6 de mayo y 10 y 22 de julio de 1997.

406. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de fechas 7 de marzo, 6 y 25 de junio y 11 de agosto de 1997.

407. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

408. En ocasión de sus exámenes anteriores del caso, el Comité analizó los muy graves alegatos sobre la violación reiterada de los derechos sindicales en Indonesia, concretamente, la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, de las fuerzas armadas y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. En el marco de este caso también se formularon serios alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios dirigentes sindicales y trabajadores.

409. En sus exámenes anteriores, el Comité lamentó profundamente que en la práctica las autoridades indonesias no hubiesen tomado ninguna medida para poner término a estas infracciones. Por el contrario, la gravedad de los reiterados alegatos indujo al Comité a concluir que la situación general de los trabajadores de Indonesia no había mejorado, sino que seguía caracterizándose por la violación cada vez más grave de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de derecho como de hecho.

410. En su reunión de noviembre de 1996, a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

B. Nuevos alegatos de los querellantes

411. En su comunicación de 29 de noviembre de 1996, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) recuerda que el Sr. Muchtar Pakpahan fue sentenciado a tres años de prisión por el tribunal de Medan, acusado de planear y organizar las huelgas que tuvieron lugar en dicha ciudad en 1994. Tras la presentación de un recurso de apelación, dicha sentencia fue aumentada a cuatro años. Como resultado de un nuevo recurso presentado ante el Tribunal Supremo de Indonesia, el Sr. Pakpahan fue puesto en libertad sin condiciones el 29 de septiembre de 1995, luego de haber pasado nueve meses y diez días en la cárcel. El querellante (la CMT), señala que según se le ha informado recientemente el Tribunal supremo condenó al Sr. Pakpahan a cuatro años de prisión por la misma acusación (haber planeado y organizado las huelgas en Medan, en 1994) de la que había sido absuelto. La CMT considera que este vuelco en la decisión del Tribunal Supremo demuestra que el juicio fue no sólo una parodia y un quebrantamiento del Código Penal de Indonesia, sino también una grave violación de la Constitución de la OIT. El querellante añade que el Sr. Pakpahan ha sido entretanto encarcelado nuevamente, acusado del delito de subversión tras los disturbios sociales que se produjeron en julio de 1996, y en consecuencia pide a la OIT que haga todo lo posible para lograr que en Indonesia se respeten los derechos sindicales y los derechos humanos.

412. En su primera comunicación, de 3 de abril de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) también se refiere al hecho de que el 25 de octubre de 1996 el Tribunal Supremo de Indonesia, dando curso a una petición del jefe de la Oficina del Ministerio Público del distrito de Sumatra septentrional revocó una decisión que había tomado en septiembre de 1995 por la que había anulado la sentencia de cuatro años de prisión impuesta al Sr. Pakpahan en enero de 1995. La organización querellante indica que la decisión de revocación tomada por el Tribunal Supremo provocó una gran inquietud entre expertos jurídicos de Indonesia y extranjeros. Concretamente, según los antecedentes de que dispone la CIOSL, se trata de la primera revocación decidida por el Tribunal Supremo a petición de la Oficina del Ministerio Público. Hasta entonces, en los medios jurídicos se daba por sentado que el Código Penal (KUHP) otorgaba el derecho de pedir una revisión de la decisiones del Tribunal Supremo únicamente al acusado o a sus familiares. Muchos expertos jurídicos de renombre señalaron que si bien los recursos de apelación podían ser presentados tanto por la parte acusada como por el Ministerio Público, en cambio las demandas de revisión de proceso por el Tribunal Supremo podían ser formuladas únicamente por los acusados. Además, no cabía que el Tribunal Supremo admitiese una demanda de revisión de un proceso fallado con sentencia absolutoria.

413. El querellante señala además que la decisión del Tribunal Supremo fue muy probablemente influenciada por factores políticos, así como por rivalidades personales en el seno del propio Tribunal. La decisión de revocar la absolución pronunciada anteriormente por el Tribunal fue tomada por una comisión de magistrados encabezada por el presidente del Tribunal supremo, Sr. Soerjono, quien había tenido un conflicto aún no resuelto con el vicepresidente del Tribunal, Sr. Adi Sutjipto Andojo. Este último había presidido la comisión del Tribunal Supremo que había anulado la sentencia de cuatro años de prisión pronunciada contra el Sr. Pakpahan en septiembre de 1995. Tras la adopción por el vicepresidente Andojo de ésta y de otras decisiones, en cuyo contexto acusó a sus colegas del Tribunal Supremo, incluido el propio presidente Soerjono, de connivencia y de aceptar sobornos, este último tomó diversas medidas contra el Sr. Andojo, en particular privándolo de su responsabilidad de asignar las causas en el Tribunal Supremo. El presidente del Tribunal Supremo procedió entonces a solicitar al presidente de Indonesia, Sr. Suharto, la destitución del Sr. Andojo de su cargo de miembro del Tribunal Supremo. Valga señalar también que, de conformidad con el decreto presidencial núm. 82 de 1971, los magistrados, así como los demás funcionarios y trabajadores del sector público, tienen la obligación de afiliarse a la Asociación de la Administración Pública de Indonesia (KORPRI), dependiente del Ministerio del Interior. La KORPRI, organización controlada por el partido gobernante GOLKAR, obliga a sus miembros a acatar sus reglas y orientaciones políticas, e impone sanciones a quienes no les den cumplimiento. Tales disposiciones menoscaban la neutralidad del poder judicial. En estas circunstancias, los magistrados tienden a tomar decisiones favorables al Gobierno. Los jueces temen que si contradicen las políticas oficiales, pueden ser acusados de falta de nacionalismo o de actuar contra los intereses del país.

414. La CIOSL se refiere enseguida al proceso en curso contra el Sr. Pakpahan, quien fue acusado el 2 de agosto de 1996 del delito de subversión, que se castiga con condenas que van desde nueve años de cárcel a la pena de muerte. El querellante recuerda que al Sr. Pakpahan se le acusó de haber planeado y organizado la manifestación que la oposición llevó a cabo el 27 de julio de 1996, en el curso de la cual miles de personas que reclamaban la instauración de la democracia protestaron contra el allanamiento efectuado por la policía en la sede del PDI, partido de oposición legalmente reconocido. Según la CIOSL, las condiciones y procedimientos del proceso que se inició en Yakarta el 12 de diciembre de 1996 y en el cual se hizo representar no correspondían a las normas internacionalmente reconocidas que garantizan un juicio imparcial, lo que constituye una prueba suplementaria de que con toda probabilidad las decisiones de los tribunales quedan determinadas por factores políticos y no por la regularidad del procedimiento judicial. El querellante explica a continuación por qué considera que el proceso contra el Sr. Pakpahan fue una parodia de juicio. Desde un comienzo, el presidente del Tribunal adoptó una actitud parcial y hostil para con los abogados de la defensa y exigió que éstos presentaran un documento en el que constara que el Sr. Pakpahan les había autorizado para representarle. Una vez satisfecha esta demanda, el juez les ordenó presentar sus documentos de identidad nacional. Al reanudarse la vista de la causa el 9 de enero de 1997, se pidió al Sr. Bambang Widjoyanto, abogado del Sr. Pakpahan, que compareciera como testigo de cargo. Inmediatamente, el interesado y los demás abogados de la defensa argumentaron que el Sr. Bambang no podía actuar como testigo contra su propio cliente, pues ello constituía una violación del código de ética jurídica y del principio de la confidencialidad entre el abogado y su cliente. El juez advirtió al Sr. Bambang que en virtud del Código Penal podía ser acusado de subversión por negarse a comparecer como testigo. Después de un prolongado debate, el juez reconoció que el Sr. Bambang tenía el derecho de negarse a comparecer como testigo y podía seguir actuando como abogado del Sr. Pakpahan. Durante esta sesión del Tribunal y las ulteriores, el juez presidente, Sr. Jasuli P. Sudibyo, formuló la mayor parte de las preguntas a los testigos, las que a menudo tenían por objeto incriminar al Sr. Pakpahan; no se permitió que la defensa interrogara a los testigos. En particular, los abogados de la defensa protestaron enérgicamente por el trato de que fue objeto la testigo Berarfatia Binti, secretaria general del SBSI, quien fue insultada y amenazada en el tribunal por el juez presidente por haberse retractado de declaraciones hechas durante interrogatorios en los que según ella fue objeto de coacción. En una audiencia celebrada el 20 de enero de 1997, el juez Sudibyo ordenó que la Sra. Berarfatia fuese recluida durante cinco horas en una sala aislada con el fin de que pudiera «reconsiderar claramente» las declaraciones que había hecho ante el Tribunal, amenazándola de que, en caso de mantener su versión de los hechos, la sancionaría con una semana de prisión para que «pusiera en orden sus ideas y dijese la verdad».

415. La evidente manipulación del proceso por el juez presidente y el Ministerio Público llevó a los abogados de la defensa a redactar conjuntamente una carta que remitieron el 29 de enero de 1997 a la Dirección del órgano de control de magistrados del Tribunal Superior Regional de Yakarta. En su escrito, los juristas se pronunciaron enérgicamente contra el trato injusto que ellos mismos y los testigos recibían del juez y del fiscal, y afirmaron que de persistir tal situación iba a resultar perjudicado no solamente el desarrollo del propio juicio sino también la imagen de Indonesia. Según el querellante, cabe hacer notar que en el curso del proceso el Ministerio Público prácticamente no se ha referido a los disturbios, puesto que al parecer no consiguen vincular al Sr. Pakpahan con los actos de violencia cometidos. En la actualidad, la acusación se sustenta en un libro escrito por el Sr. Pakpahan, en el que se denuncian las diferencias de ingresos entre los ricos y los pobres de Indonesia, así como en discursos, en comunicados de prensa del SBSI y en una casete con grabaciones de canciones obreras. El querellante informa que, a la fecha de su comunicación, el juicio del Sr. Pakpahan se había suspendido por motivos de salud. En efecto, al cabo de varias peticiones infructuosas, el tribunal permitió que el acusado fuese internado en un hospital civil de su elección para recibir tratamiento médico, a condición de que asumiese el costo total que suponía mantener una guardia compuesta por seis policías en dicho establecimiento, el que por otra parte también se encontraba bajo vigilancia del ejército.

416. En su comunicación de 23 de abril de 1997, la CIOSL afirma que el Gobierno sigue violando sistemáticamente los derechos sindicales, como lo demuestran las fuertes penas de prisión impuestas el 22 de abril de 1997 a dos sindicalistas independientes en la ciudad de Surabaya. La Sra. Dita Indah Sari, 30 años de edad, y el Sr. Coen Hussein Pontoh, 27 años, dirigentes de las organizaciones de trabajadores independientes Centro para la Lucha de los Trabajadores de Indonesia (PPBI) y Asociación Nacional de Campesinos (STN), fueron sentenciados a seis y cuatro años de cárcel, respectivamente, acusados de «manipular, desvirtuar y tergiversar las orientaciones políticas gubernamentales», o en otras palabras, de realizar actividades subversivas. Ahora bien, según el querellante, estas personas fueron detenidas en relación con una ola de manifestaciones efectuadas por los trabajadores durante el primer semestre de 1996, en las que habían tenido una considerable participación. Por ejemplo, en la provincia de Java occidental se declararon 63 huelgas en abril, mayo y junio de 1996. En Bakasi, distrito industrial al oeste de Yakarta, hubo 37 huelgas en los primeros nueve meses del año, movimientos en los que participaron 27.000 trabajadores. La plataforma de los huelguistas comprendía reivindicaciones laborales corrientes, y en particular el pago del nuevo salario mínimo.

417. El querellante describe enseguida las circunstancias de la detención de la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh. El 8 de julio de 1996 se llevó a cabo una huelga masiva de trabajadores en Surabaya, la segunda ciudad de mayor tamaño de Indonesia. Entre los motivos de ese movimiento figuraban reivindicaciones como el aumento del salario mínimo, la entrega de una hoja salarial junto con el pago correspondiente y la derogación de cinco leyes de seguridad muy estrictas promulgadas en los años 1980. Los trabajadores también pedían que se pusiera fin a la injerencia de las fuerzas armadas en las cuestiones laborales (indica el querellante que los pagos ilícitos a militares o funcionarios de la administración, los denominados «costos ocultos», pueden llegar a constituir más del 30 por ciento de los costos de producción, en circunstancias en que los salarios reales de los trabajadores representan sólo entre el 8 y el 9 por ciento de tales costos). Unos 15.000 trabajadores participaron en manifestaciones callejeras, repartidos en dos grupos que trataron de formar una columna con la intención de desfilar frente a los locales de la asamblea local y a las oficinas del Ministerio de Trabajo. La policía y unidades del ejército impidieron por la fuerza que ambos grupos se reunieran. Fueron golpeados decenas de manifestantes, algunos de los cuales debieron ser hospitalizados. La policía detuvo e interrogó a 35 manifestantes, la mayoría de los cuales fueron puestos en libertad tiempo después. Sin embargo, la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh permanecieron detenidos y fueron posteriormente condenados a penas de prisión, como se ha señalado anteriormente. La condena de estos dos dirigentes sindicales a seis y cuatro años de cárcel, respectivamente, constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical, por cuanto es evidente que ambos fueron detenidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas.

418. En su comunicación de 20 de febrero de 1997, el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) informa que el Gobierno ha seguido intimidando a sus afiliados, como lo ilustra el caso del Sr. Supandi, trabajador de la empresa Andatu Lestari Plywood Company, de Lampung, Sumatra. El SBSI señala que el 27 de enero de 1997 el Sr. Supandi fue convocado a la oficina principal por el propietario de la empresa. Se encontraban allí un funcionario regional del Ministerio de Recursos Humanos, Sr. K. Parangin-angin, y algunos miembros del Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI), organización controlada por el Gobierno. Supuestamente, estas personas insistieron en que el Sr. Supandi pusiera término a las actividades del SBSI, por cuanto en dicha empresa ya estaba implantado el SPSI. Ante la negativa del Sr. Supandi de ceder a estas presiones, el Sr. Parangin-angin exigió que la empresa lo despidiese, afirmando que el SBSI era afín al proscrito Partido Comunista de Indonesia. El querellante señala que si bien el Sr. Supandi sigue en su puesto de trabajo, las presiones ejercidas le han obligado a reducir considerablemente las actividades del SBSI en el recinto de la empresa en Lampung.

419. En comunicaciones más recientes, el querellante informa que el 3 de mayo de 1997 un grupo de seis militares se presentó en la oficina de la sección de Binjai del SBSI, en Sumatra septentrional, donde procedieron a interrogar al vicepresidente de la sección, Sr. Arias Hia, respecto de si el SBSI tenía un permiso válido para desplegar actividades en esa localidad. Estas personas confiscaron toda la documentación y los materiales del SBSI que se encontraban en la oficina y se llevaron al Sr. Arias Hia, quien permaneció detenido sin motivo desde el 3 al 13 de mayo. El 20 de junio, la Oficina de Binjai del Ministerio de Recursos Humanos envió una carta (núm. B-492/W2/K-2/1997) al SBSI, en la que le prohibía toda actividad en la zona. Tal medida se justificaba en que, en virtud del reglamento sobre mano de obra núm. Per 03/Men/1993, el Gobierno podía reconocer sólo a una organización sindical (el SPSI) en Indonesia. Por último, el querellante alega que el 11 de julio de 1997, dieciocho trabajadores a contrata fueron despedidos de la empresa «PT Pelangi Selaras Indonesia (PSI)» de Medan, Sumatra septentrional, por estar afiliados al SBSI. En realidad, estos trabajadores habían reclamado a la empresa el pago de una gratificación anual y su inclusión en el régimen de seguridad social. La empresa PTPSI rechazó sus reivindicaciones y sometió el caso a la Oficina de Recursos Humanos local, autoridad que aprobó el despido de los trabajadores citados. Se invocó como motivo el que en virtud de la legislación de Indonesia la única organización sindical reconocida que, por lo tanto, podía desarrollar actividades sindicales en Indonesia era el Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI).

C. Nueva respuesta del Gobierno

Restricciones legales que impiden que los trabajadores
constituyan las organizaciones que estimen convenientes
(305.º informe, apartado
a) del párrafo 371)

420. El Gobierno hace notar que la legislación de Indonesia, y en particular la Constitución de 1945, garantiza el derecho de sindicación de los trabajadores. Además, tras las numerosas críticas formuladas por quienes, tanto en el país como en el extranjero, reclamaban el derecho de los trabajadores a establecer sus propias organizaciones, el Ministerio de Recursos Humanos promulgó el reglamento núm. 1 de 17 de enero de 1994. Con arreglo a este instrumento, los trabajadores pueden constituir un sindicato independiente y democrático en cada empresa, con toda libertad y sin tener la obligación de afiliarse a otra organización sindical. Según los datos de que se dispone en la actualidad, existen unos 1.200 sindicatos de empresa independientes. A los nuevos sindicatos constituidos sólo se les exige que presenten al Ministerio de Recursos Humanos la información relativa a los estatutos de la organización y a los miembros de su comité ejecutivo. Al mismo tiempo, poco después de la constitución del sindicato, éste puede desarrollar sus actividades y negociar con los empleadores la preparación de los convenios colectivos. Cada sindicato de empresa puede funcionar independientemente, sin que tenga que afiliarse al SPSI, organización a la que puede integrarse si así lo decide. El Gobierno indica que el aspecto esencial de los Convenios núms. 87 y 98 es que los trabajadores de cada empresa tengan el derecho de constituir un sindicato. El objeto principal de los sindicatos es negociar con los empleadores mejores condiciones de vida para los trabajadores y sus familias. Según el Gobierno, estos criterios han sido respetados por el SPSI y los cerca de 1.200 sindicatos de empresa independientes (o Serikat Pekerja Tingkat Persusahaan - SPTP).

Registro del SBSI
(305.º informe, apartado
b) del párrafo 371)

421. El Gobierno señala que el denominado Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) fue fundado en abril de 1992 por miembros de un partido político y de movimientos de los derechos humanos. Hasta ahora, no ha quedado demostrado que esta organización haya sido constituida por trabajadores o por sus representantes en el nivel de las empresas. Por otra parte, tampoco se ha demostrado que tal organización tenga por objetivo la negociación de convenios colectivos de trabajo. Las circunstancias de su constitución y pruebas descubiertas últimamente muestran que el SBSI se interesa más en cuestiones políticas que en asuntos laborales. El Gobierno declara que los tribunales decidirán si el SBSI tiene o no el derecho de existir. Por lo tanto, en caso de que se autorice su existencia, el SBSI debería quedar comprendido en la categoría de organizaciones no gubernamentales y no de organizaciones sindicales. Como ONG puede regirse por las disposiciones de la ley núm. 8 de 1985, que establece los principios de las organizaciones sociales. Por cierto, al tener la calidad de ONG el SBSI podría dotarse de programas concretos relativos a cuestiones laborales, tales como la promoción de los sindicatos mediante la formación obrera, la prestación de asesoramiento a las organizaciones sindicales en cuestiones jurídicas, etc., pero no tendría derecho a desarrollar o apropiarse de atribuciones o funciones propiamente sindicales.

Información sobre el Sr. Ariesha
(305.º informe, apartado
c), i) del párrafo 371)

422. El Gobierno informa que el Sr. Ariesha fue acusado de instigar a los trabajadores a organizar manifestaciones que degeneraron en disturbios. El Tribunal Estatal de Medan lo condenó a un año de cárcel, a lo que se añadió una pena de dos años de cárcel pronunciada por el Tribunal Superior de Medan. El Gobierno señala que el Sr. Ariesha terminó de cumplir su condena.

Información sobre el Sr. Mulyono
(305.º informe, apartado
c), ii) del párrafo 371)

423. El Gobierno recuerda que el Sr. Mulyono fue despedido el 6 de mayo de 1994, por motivo de desavenencias con su jefe directo y de que solía valerse de su influencia en los demás trabajadores para sembrar el descontento entre ellos. El Gobierno añade que el Ministerio de Recursos Humanos designó un conciliador encargado de resolver el litigio de la manera más amistosa posible, el que invitó a las partes a celebrar negociaciones. El Sr. Mulyono aceptó las propuestas del conciliador, pero no así la empresa. Entonces se propuso a ésta que presentara un recurso de apelación al Comité Regional para la Solución de Conflictos Laborales. El 28 de septiembre de 1994, dicho Comité decidió autorizar a la empresa empleadora a poner término a la relación de trabajo del Sr. Mulyono con efecto a contar del 19 de septiembre de 1994. Sobre la base del acuerdo alcanzado entre las partes, el Sr. Mulyono aceptó una indemnización de 400.000 rupias, monto que la empresa debía pagar a más tardar el 26 de septiembre de 1994. Por consiguiente, el Gobierno considera que la cuestión de la terminación de la relación de trabajo del Sr. Mulyono por la empresa PT Golden Overseas Textile ha quedado resuelta.

Situación actual en la empresa
Southern Cross Textile Industry
(305.º informe, apartado
d) del párrafo 371)

424. El Gobierno reitera que en 1993 la PT Southern Cross Textile Industry (SCTI) de Yakarta empleaba a 1.500 trabajadores y que desde 1974 el Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI) se hallaba implantado en esta empresa. A comienzos de abril de 1993, se iniciaron negociaciones entre el SPSI y el empleador con miras a determinar un aumento de los salarios anuales, pagadero a contar del 30 de mayo de 1993. En aquel tiempo comenzaba el segundo año de vigencia del tercer convenio colectivo del trabajo. Si bien las negociaciones estaban en curso, el 19 de abril de 1993, entre las 14 y las 18 horas, un grupo de trabajadores obligó a los demás a ir a la huelga para obtener un aumento salarial. El Gobierno insiste en que, a fin de evitar comportamientos ilícitos y acciones destructivas, el empleador y el SPSI acordaron celebrar negociaciones fuera de los locales de la empresa. Conforme indica el Gobierno, desde el anochecer del 22 de abril de 1993 hasta las 11 h. 30 del día siguiente un grupo de trabajadores mantuvo cerradas las puertas de la empresa para impedir que los demás trabajadores fuesen a cumplir sus labores. La dirección de la empresa procedió entonces a despedir a 16 trabajadores responsables de tal situación.

Acontecimientos de abril de 1994 en Medan;
detención, juicio y encarcelamiento de trabajadores
(305.º informe, párrafo 365 y apartado
e) del párrafo 371)

425. En lo que atañe a los acontecimientos registrados en Medan en abril de 1994, el Gobierno reitera que estos disturbios habían sido planificados con mucha antelación. Los instigadores fueron procesados y condenados de conformidad con la legislación en vigor por tribunales independientes e imparciales. Además, el Gobierno suministra una vez más información con respecto a los 28 trabajadores detenidos, condenados y encarcelados en relación con los referidos acontecimientos. (Una lista con sus nombres figuró en anexo al 305.º informe del Comité.) El Gobierno recuerda que todas estas personas fueron demandadas por instigar a los trabajadores a realizar disturbios y sentenciadas con penas de tres a seis meses de prisión. Las autoridades informan también que todas estas personas terminaron de cumplir sus condenas.

Investigación gubernamental sobre el homicidio
de la Sra. Marsinah
(305.º informe, apartado
f) del párrafo 371)

426. Con respecto a la muerte de la Sra. Marsinah, el Gobierno indica que este homicidio sigue sin resolverse. El Gobierno recuerda que la Sra. Marsinah, joven sindicalista, participó en una huelga que tuvo lugar el 3 y 4 de mayo de 1993 en la empresa PT Catur Putera Surya (CPS), de la localidad de Sidoarjo, Surabaya, Java oriental. El 5 de mayo de 1993, la Sra. Marsinah no se presentó a su lugar de trabajo. El 8 de mayo de 1993, fue encontrado su cadáver en la selva de Nganjuk, Java oriental (a unos 85 kilómetros de Surabaya). Habida cuenta de que la muerte de la Sra. Marsinah ocurrió poco tiempo después de la huelga, para muchos, incluidos la prensa, diversas ONG e incluso algunos organismos diplomáticos, no cabe duda de que su trágico fin está relacionado con su participación en la huelga. Por otra parte, a la sazón se vivió un clima de gran apremio debido en particular a la presión ejercida por agencias noticiosas extranjeras, lo que en cierta medida indujo a la policía y a círculos judiciales a creer que el homicidio había sido perpetrado por responsables de la empresa interesada. El Tribunal Regional de Sidoarjo dictó penas de prisión contra los acusados, a saber: siete meses al Sr. Yudi Susanto (propietario); cuatro años al Sr. Yudi Astono (director en ejercicio de PT CPS, sucursal de Porong); 12 años a los Sres. Bambang Wuryantoro (división central, supervisor general), Hidayat (cajero y presidente de la sección del SPSI), As Prayogo y Suwono (empleados de los servicios de seguridad); y 13 años a los Sres. Karyono Wongso (división central, control y mantenimiento) y Suprapto (guardia). En segunda instancia, el Tribunal de Surabaya dictaminó más tarde la inocencia del Sr. Yudi Susanto, mientras que confirmó la culpabilidad de los demás acusados. No obstante, a fines de mayo de 1995, el Tribunal Supremo determinó que todos los acusados eran inocentes. El Gobierno declara que desde entonces se han reabierto las diligencias para la instrucción del proceso, a fin de determinar quién dio muerte a la Sra. Marsinah. Se espera que el caso sea resuelto a la brevedad y que el culpable reciba el castigo correspondiente.

Información sobre el Sr. Muchtar Pakpahan
(305.º informe, apartado
h) del párrafo 371)

427. El Gobierno insiste una vez más en el hecho de que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios del 27 de julio de 1996 se deriva esencialmente de las responsabilidades que éste ejercía como presidente del comité director de la organización MARI (Consejo de Acción Popular de Indonesia) y no están ligadas únicamente a su cargo de presidente del SBSI. El Gobierno señala que se acusa al Sr. Pakpahan de violar el apartado 3) del artículo 1 de la ley núm. 11/PNPS/1963, sobre represión de actividades subversivas. Por consiguiente, esta acusación no dice relación con las actividades sindicales del interesado, sino que es de índole política. El Gobierno reafirma su intención de recurrir a los cauces jurídicos contra toda actividad que viole la legislación vigente.

Información sobre los actos de intimidación
contra el Sr. Supandi, sindicalista del SBSI
(nueva información facilitada por el querellante)

428. En relación con el presunto acoso de que ha sido objeto el Sr. Supandi, trabajador de la empresa Andatu Lestari Plywood Company de Lampung y Miembro del SBSI, el Gobierno responde que toda cuestión de interés general que se plantee a nivel de cualquier empresa ha de resolverse mediante el diálogo entre las partes interesadas, a saber, los representantes de la empresa, los trabajadores y la Oficina Regional del Ministerio de Recursos Humanos, sobre la base del principio del consenso. A juicio del Gobierno, así se procedió el 27 de enero de 1997. Además, el Gobierno señala que aun cuando según los alegatos el funcionario del Ministerio de Recursos Humanos pidió que la empresa despidiera al Sr. Supandi, éste aún trabaja para la empresa. Por último, indica que si bien se ha afirmado que este mismo funcionario comparó al SBSI con el proscrito Partido Comunista de Indonesia, no existe ningún instrumento jurídico en el que se indique que el SBSI esté relacionado con dicho partido, cuya existencia está prohibida.

Información sobre la detención del Sr. Aries Hia,
vicepresidente de la sección de Binjai del SBSI,
Sumatra septentrional (nueva información
facilitada por el querellante)

429. Por lo que se refiere a la presunta detención del Sr. Aries Hia, vicepresidente de la sección de Binjai del SBSI, en mayo de 1997, el Gobierno responde que esta persona fue convocada varias veces por la Oficina del Ministerio de Recursos Humanos en Binjai, con el fin de que aportase algunas clarificaciones sobre la constitución de la sección del SBSI en esa ciudad, en abril de 1997. El Gobierno explica que los datos solicitados se exigen cada vez que el SBSI constituye una sección en alguna localidad de Indonesia, puesto que el Gobierno aún no ha reconocido la existencia legal del sindicato, por no haber dado cumplimiento esta organización a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. Habida cuenta de que el Sr. Aries Hia no respondió a las convocaciones, un funcionario de la Oficina del Ministerio de Recursos Humanos de Binjai, acompañado por un representante de la autoridad pública, visitó al Sr. Aries Hia en su oficina, el 3 de mayo de 1997. Mientras hacía preguntas al Sr. Aries Hia, el funcionario descubrió en la oficina un documento en el que se denigraba al Gobierno, se insultaba al Presidente y a su familia (lo que castiga la ley) y, por último, se invitaba al pueblo a boicotear la elección nacional de 1997. La legislación nacional estipula que quienquiera esté en posesión de documentos que por su sustancia pudieran amenazar el bienestar y el orden públicos, puede ser convocado para interrogarle al respecto. Por tal motivo, se convocó al Sr. Aries Hia a presentarse a Kodim 0203 en Binjai, donde permaneció durante cuatro días a fin de clarificar cuáles eran sus intenciones al mantener el referido documento en la oficina de la sección del SBSI en Binjai. Tras haberse explicado a este respecto, el Sr. Aries Hia fue autorizado a abandonar este recinto.

D. Conclusiones del Comité

430. El Comité recuerda que este caso concierne alegaciones muy graves de violaciones reiteradas a los derechos sindicales en Indonesia, relativas a la denegación del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, las fuerzas armadas y los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones que siguen aplicándose a las negociaciones colectivas y al ejercicio del derecho de huelga. Por otra parte, el Comité desea recordar que ha manifestado su profunda preocupación ante la extremada gravedad de los alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios trabajadores y dirigentes sindicales.

431. El Comité recuerda que, además de los tres exámenes anteriores del presente caso, en los últimos años ya había examinado otros dos casos contra Indonesia en los que se planteaban alegatos de la misma gravedad [véanse 265.º informe, caso núm. 1431, párrafos 104-137, y 295.º informe, caso núm. 1756, párrafos 398-429]. El Comité también se remite a la misión de contactos directos que se llevó a cabo en Indonesia en noviembre de 1993, a las extensas discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1994, 1995 y 1997, así como a los numerosos y pertinentes comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

432. En tales circunstancias, el Comité no puede sino deplorar de nuevo profundamente que, según parece, las autoridades de Indonesia no hayan tomado prácticamente ninguna medida para subsanar las situaciones descritas. Por el contrario, la gravedad de las reiteradas alegaciones induce a creer que la situación general de los trabajadores de Indonesia no ha mejorado, sino que sigue caracterizada por la violación grave y cada vez más acentuada de los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de hecho como de derecho, violación que reviste la forma, en particular, de la detención, el encarcelamiento y el acoso de trabajadores y dirigentes sindicales.

433. En cuanto a la cuestión de las trabas legales que impiden a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información positiva al respecto. El Comité observa que el Gobierno se limita a repetir información que figuraba en su informe anterior, a saber, que los trabajadores pueden constituir libremente sindicatos independientes y democráticos a nivel de empresa, con arreglo al reglamento ministerial núm. 1 de 17 de enero de 1994; de acuerdo con los datos de que se dispone, existen cerca de 1.200 sindicatos de empresa, que en particular no tienen la obligación de afiliarse al Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI).

434. Sin embargo, el Comité desea recordar una vez más que el requisito consistente en obligar a un sindicato indonesio a obtener una recomendación favorable del SPSI para lograr el reconocimiento debido constituye un obstáculo a la libre constitución de organizaciones sindicales y, por consiguiente, contraviene el principio de la libertad sindical. El Comité considera también que debe recordar una vez más al Gobierno que el sistema de registro sindical indonesio aplicado a nivel nacional impone requisitos tan rigurosos que coarta considerablemente la libertad sindical, ya que muy pocos sindicatos logran obtener dicho reconocimiento legal; por ejemplo, el apartado a) del artículo 2 del reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993 estipula que para el registro de un sindicato éste ha de contar con por lo menos cien unidades (centros de trabajo) a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito y cinco organizaciones a nivel provincial, o si no, al menos 10.000 afiliados en todo el país. El Comité recuerda que estos impedimentos legales constituyen una denegación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, por consiguiente, una violación patente de uno de los principios fundamentales de la libertad sindical.

435. Además, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (véase, por ejemplo, la observación relativa a Indonesia contenida en el Informe III (Parte 1A), de 1997, pág. 256) y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia [CIT, 85.ª reunión, 1997, Actas Provisionales núm. 19, págs. 116-125], desea hacer hincapié en que las restricciones a la libre negociación colectiva impuestas por el reglamento ministerial núm. Per 03/MEN/1993 a los sindicatos registrados en los niveles de empresa, distrito y provincia, constituyen una violación flagrante del principio de la negociación colectiva libre y voluntaria que figura en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia.

436. En estas circunstancias, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (como, por ejemplo, el apartado a) del artículo 2 del reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993), a fin de garantizar que, tanto de hecho como de derecho, se reconozca plenamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a celebrar en negociaciones colectivas, y a que le mantenga informado al respecto.

437. En lo tocante al caso específico del SBSI, que espera su registro desde hace más de cinco años, el Comité deplora que el Gobierno se atenga a su previo argumento de que el SBSI es una organización más bien política y no una organización que se ocupe de cuestiones laborales. El Comité insiste una vez más en que no puede aceptar el argumento del Gobierno de que no se registra al SBSI en virtud de la naturaleza política de esa organización. Además, el Gobierno se contradice cuando indica que incumbirá a los tribunales decidir si el SBSI tiene o no el derecho de existir, pero dice al mismo tiempo que si se reconoce este derecho el Gobierno considerará que se trata de una organización no gubernamental, y no de una organización sindical. Por último, en varios puntos de su respuesta, el Gobierno afirma que no ha reconocido aún al SBSI debido a que esta organización no acata las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. Por su parte, el Comité debe recordar que en sus exámenes anteriores del presente caso [véanse 297.º informe, párrafo 530, 302.º informe, párrafo 472, y 305.º informe, párrafo 363] ha señalado que, aun cuando las disposiciones de la legislación relativa al registro son muy rigurosas y constituyen un serio obstáculo a la libertad sindical, el SBSI ha cumplido todos los requisitos de inscripción, salvo en lo que respecta a la recomendación favorable del SPSI, lo que en todo caso no es un requisito válido, ya que contradice los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité insiste una vez más en que todo comportamiento del Gobierno que favorezca a una organización o impida a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes representa un acto de discriminación sindical y contraviene el principio de la libertad sindical. El Comité insta, pues, al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para garantizar que sin más tardanza se proceda al registro del SBSI en calidad de confederación sindical, a fin de que pueda ejercer legítimamente sus actividades sindicales, y pide que se le mantenga informado de todo progreso al respecto.

438. Con respecto al encarcelamiento del Sr. Ariesha tras los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que el susodicho fue acusado de instigar a los trabajadores a efectuar manifestaciones que degeneraron en disturbios. En un principio, el Sr. Ariesha fue condenado a un año de cárcel, pena que fue agravada tras la presentación de un recurso de apelación al Tribunal Superior de Medan, que le impuso una sentencia adicional de dos años de cárcel. Habiendo tomado nota de que el Sr. Ariesha ha terminado de cumplir su condena, el Comité desea recordar que las acusaciones de conductas criminales no deben utilizarse con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o sus actividades sindicales, y que la condena de sindicalistas a penas graves de cárcel, muy a menudo por «perturbación del orden público» o por cargos de carácter general similares, puede permitir reprimir actividades de índole sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 43 y 64].

439. Por lo que se refiere a la investigación sobre el despido del Sr. Mulyono (305.º informe, apartado c) del párrafo 371) y a los presuntos actos de discriminación antisindical contra trabajadores de Southern Cross Textile Industry (SCTI), miembros del SBSI (305.º informe, apartado d) del párrafo 371), el Comité lamenta profundamente que el Gobierno se limite simplemente a repetir información proporcionada anteriormente. El Comité recuerda que el Sr. Mulyono fue despedido de la empresa PT Golden Overseas Textile, hace más de tres años invocándose cargos muy vagos. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que promueva una investigación independiente encaminada a determinar con claridad las causas del despido del Sr. Mulyono y, si llega a establecerse que tal despido tuvo por motivo las actividades sindicales legítimas del interesado, a que tome todas las medidas necesarias para que el mismo pueda reintegrarse a su puesto de trabajo sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. Además, en lo relativo a Southern Cross Textile Industry (SCTI), el Comité recuerda que hace cinco años (23 de noviembre de 1992) la empresa hizo circular un memorándum en cuyo tenor se tomarían medidas contra todo trabajador de la misma que fuese miembro del SBSI o que, abierta o clandestinamente, estuviese desplegando actividades de organización en favor del SBSI. El Comité se ve obligado nuevamente a recordar que el Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia, estipula que se debe ejercer una protección adecuada contra todo acto que tenga como objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical. Habiendo tomado nota de la información suministrada por el Gobierno de que en abril de 1993 se despidió a 16 trabajadores de la SCTI, el Comité insta al Gobierno a que sin dilación indique si los trabajadores despedidos eran miembros del SBSI y a que, en tal caso, garantice que puedan reintegrarse a sus puestos de trabajo si así lo desean. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

440. El Comité toma nota de que el Gobierno ha entregado nuevamente información sobre 28 trabajadores detenidos, condenados y encarcelados en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, todos los cuales han terminado de cumplir su condena. Sin embargo, el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado información alguna acerca de los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), quienes también fueron presuntamente detenidos y encarcelados en relación con los incidentes de Medan. El Comité deplora también que el Gobierno no haya aportado la información solicitada por el Comité en tres ocasiones anteriores, en relación con el resultado de los procesos contra los Sres. Icang y Suryandi, cuyas detenciones se relacionaban presuntamente con los incidentes ocurridos en Medan en la primavera de 1994. Estas personas fueron acusadas de haber organizado una asamblea ilícita sin la autorización necesaria. Por lo tanto, el Comité insta una vez más al Gobierno a que sin demora proporcione información sobre: i) los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi, detenidos presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

441. En lo que respecta a la investigación sobre la muerte de la Sra. Marsinah, acaecida hace más de cuatro años, el Comité lamenta profundamente que la investigación iniciada por el Gobierno en junio de 1995 no haya permitido clarificar las circunstancias de ese homicidio. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención el Gobierno que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Además, el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente, y en el más breve plazo, los hechos y las circunstancias en que se perpetraron tales actos y así, en la medida de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de hechos similares [véase Recopilación, op. cit., párrafos 55 y 51]. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno espera que este caso será resuelto próximamente y que el autor será sancionado. El Comité pide al Gobierno que le informe con toda urgencia sobre toda evolución al respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación judicial independiente sobre dicho homicidio, con el fin de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades, castigar a los culpables y prevenir la repetición de actos de tal índole. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación.

442. En lo que atañe a la situación del Sr. Muchtar Pakpahan, presidente del SBSI, el Comité toma nota de que en relación con este caso se han presentado dos series de alegaciones, ambas de extrema gravedad. Ante todo, el Comité recuerda que en septiembre de 1995 el Tribunal Supremo anuló dos sentencias pronunciadas por tribunales inferiores contra el Sr. Pakpahan, acusado de instigar las manifestaciones de trabajadores en Medan, en abril de 1994; por consiguiente, el Sr. Pakpahan fue puesto en libertad sin condiciones por el Tribunal Supremo después de haber pasado más de nueve meses en la cárcel. El Comité está profundamente preocupado tras tomar conocimiento de que el 25 de octubre de 1996 el Tribunal Supremo revocó su decisión anterior de septiembre de 1995 y procedió a condenar al Sr. Pakpahan a cuatro años de prisión por la misma acusación (es decir, haber instigado las huelgas de 1994 en Medan) de que había sido absuelto previamente. El Comité toma nota de que el Gobierno no impugna las detalladas alegaciones del querellante de que la decisión del Tribunal Supremo, que contraviene las disposiciones del Código Penal de Indonesia, estuvo influida por factores políticos y por rivalidades de carácter personal en el seno del mismo Tribunal. El Comité deplora la evolución que ha tomado este caso, que, además de socavar la independencia y la imparcialidad del poder judicial, entra en flagrante contradicción con el artículo 14, 7), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se estipula que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que haga todo lo posible para que se retiren los cargos criminales contra el Sr. Pakpahan, en relación con los acontecimientos ocurridos en Medan en abril de 1994 y para que se le libere.

443. Asimismo, el Comité toma nota de que si bien el juicio más reciente contra el Sr. Pakpahan -- quien fue acusado el 2 de agosto de 1996 del delito de subversión en relación con los disturbios que se produjeron en Yakarta en julio de 1996 -- se postergó por enfermedad del interesado, los cargos que se le imputan no han sido retirados. El Comité debe expresar su profunda preocupación, dado que una acusación de subversión entraña como condena máxima la pena de muerte. Además, el Comité deplora que el Gobierno no haya formulado observaciones sobre las detalladas explicaciones aportadas por el querellante en el sentido de que en los procedimientos del juicio que se inició en Yakarta el 12 de diciembre de 1996 no se aplicaron las normas reconocidas internacionalmente que garantizan un juicio imparcial. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno la gran importancia que siempre ha atribuido al principio en virtud del cual en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados han de ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 109].

444. El Comité considera que los hechos expuestos describen un panorama de discriminación antisindical activa por parte del Gobierno contra el Sr. Pakpahan, y por lo tanto no puede estar de acuerdo con las autoridades en cuanto a que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios de 27 de julio de 1996 no estaba vinculada con su ejercicio de la función de presidente del SBSI. Por el contrario, el Comité considera que bajo el pretexto de que éste llevaba a cabo actividades presuntamente subversivas los cargos formulados y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan están ligados a sus actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que haga todo cuanto esté en su poder para retirar las acusaciones penales formuladas contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos ocurridos en Yakarta en julio de 1996 y para garantizar que éste pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas tan pronto como sea dado de alta del hospital. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

445. Por otra parte, el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado todavía información con respecto a las presuntas medidas antisindicales tomadas contra dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de julio de 1996, entre las que figuran su detención, interrogatorio y encarcelamiento por la policía o las fuerzas armadas. Si bien las personas que realizan actividades sindicales o ejercen cargos de responsabilidad sindical no pueden invocar la inmunidad en materia de derecho penal ordinario, el Comité desea recordar una vez más que el acoso, la detención y el encarcelamiento de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales contravienen los principios de la libertad sindical. El Comité insta una vez más al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección de Riau del SBSI detenidos a comienzos de agosto de 1996 y pide que, de encontrarse todavía estas personas privadas de libertad, se tomen las medidas necesarias para ponerlas en libertad de inmediato; ii) los Sres. Rekson Silaban, director de investigaciones; Santosa, coordinador regional, y Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes del SBSI que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen todas las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI luego de los acontecimientos de julio de 1996, inclusive su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron.

446. Además, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a las alegaciones más recientes según las cuales se han impuesto largas penas de prisión a la Sra. Dita Sari y al Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales de las organizaciones de trabajadores independientes Pusat Perjuangan Buruh Indonesia (PPBI) y Serikat Tani Nasional (STN), respectivamente, por su participación en la huelga realizada en la ciudad de Surabaya el 8 de julio de 1996. Según los antecedentes de que dispone el Comité, entre los motivos que fundamentaron dicho movimiento figuraban reivindicaciones tradicionales de los trabajadores así como demandas encaminadas a la derogación de la estricta legislación de seguridad y a poner fin a la injerencia de las fuerzas armadas en los asuntos sindicales. En todo caso, el movimiento de huelga fue violentamente reprimido por la intervención de la policía y de unidades del ejército; posteriormente, fueron detenidos y encarcelados la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, los que fueron condenados a cuatro y seis años de cárcel, respectivamente, el 22 de abril de 1997. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual en caso de movimientos de huelga las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si la situación entraña cierta gravedad o si se halla amenazado el orden público. Además, nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales, por el mero hecho de organizar o participar en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 580 y 602]. Puesto que al parecer estos principios no se han respetado en el presente caso, el Comité debe concluir que el Gobierno ha sido incapaz de demostrar que las medidas tomadas contra estos dos dirigentes sindicales no estaban motivadas de manera alguna en sus actividades sindicales legítimas. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno a que le proporcione información sobre la situación de estos dos dirigentes sindicales y a que tome las medidas adecuadas para proceder a su liberación inmediata en caso de que aún se encuentren encarcelados.

447. Con respecto al presunto acoso contra el Sr. Supandi, trabajador de Andatu Lestari Plywood Company de Lampung y miembro del SBSI, por parte de un funcionario del Ministerio de Recursos Humanos que solicitó que la empresa empleadora despidiera al Sr. Supandi por haberse negado éste a poner término a las actividades del SBSI, el Gobierno ha respondido que el Sr. Supandi sigue trabajando para la referida empresa. Análogamente, en lo que atañe a la presunta detención del Sr. Aries Hia, vicepresidente de la sección de Binjai del SBSI, en mayo de 1997, el Comité observa que el Gobierno ha reconocido que al Sr. Aries Hia se le detuvo durante cuatro días a fin de que aportara algunas clarificaciones sobre la sección del SBSI que acababa de constituirse en Binjai, y también para que explicara la presencia en su oficina de un documento en el que, entre otras cosas, se desacreditaba al Gobierno. Observando que el Gobierno no niega que se haya detenido e intimidado, respectivamente, a los dos dirigentes del SBSI citados, el Comité debe insistir en el hecho de que el acoso y la detención, aun de corta duración, de dirigentes o miembros de sindicatos por su afiliación o actividades sindicales (en los dos casos que nos ocupan, la afiliación al SBSI y las actividades sindicales correspondientes) contravienen los principios de la libertad sindical. Por último, tras haber tomado nota de que el Gobierno no ha respondido a la alegación según la cual el 11 de julio de 1997 la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia, de Medan, despidió a 18 trabajadores bajo contrato por motivo de su afiliación al SBSI, el Comité invita al Gobierno a proporcionar sin demora información al respecto; en caso de que sea efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para velar por que estas personas sean debidamente reintegradas a sus puestos de trabajo.

448. Con respecto a las presuntas violaciones de la libertad sindical señaladas por el SBSI en su comunicación de fecha 11 de junio de 1996, el Comité había solicitado al querellante que aportase nuevas informaciones, habida cuenta de las grandes discrepancias entre su versión de lo ocurrido y la del Gobierno. Dado que esta información aún no se ha recibido y con el fin de pronunciarse sobre la cuestión en pleno conocimiento de todos los hechos, el Comité solicita una vez más al SBSI que le proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física de que han sido víctimas los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, quienes según se ha alegado fueron obligados a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles de las secciones del SBSI en Medan y Binjai.

449. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendaciones del Comité

450. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité expresa su profunda preocupación observando que el Gobierno no ha tomado acciones para remediar la situación de los trabajadores en Indonesia, que sigue caracterizándose por la existencia de violaciones cada vez más graves de los derechos humanos y sindicales fundamentales y por violaciones de los principios de la libertad sindical en la legislación y en la práctica;

b) el Comité recuerda que la legislación de Indonesia, que impone una situación de monopolio sindical al requerir la aprobación del SPSI a efectos de registrar a cualquier otro sindicato, contiene requisitos tan rigurosos que coartan considerablemente la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité urge una vez más al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones, para que tanto de hecho como de derecho se garantice el ejercicio del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a negociar convenios colectivos. Asimismo, pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

c) en lo referente al caso específico del SBSI, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para asegurar que esta organización obtenga su registro sin demora y pueda desplegar sus legítimas actividades sindicales. También pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso que se realice a este respecto;

d) el Comité insta al Gobierno a que promueva una investigación independiente para esclarecer las razones que motivaron el despido del Sr. Mulyono y, de comprobarse que este último fue despedido por realizar actividades sindicales legítimas, a que adopte todas las medidas necesarias para ofrecerle la oportunidad de reintegrarse con rapidez a su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

e) el Comité insta al Gobierno a que le informe a la brevedad si los 16 trabajadores despedidos de la empresa Southern Cross Textile Industry en abril de 1993 eran miembros del SBSI y, en tal caso, que garantice el reintegro a sus puestos de trabajo de todos los que deseen hacerlo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

f) .el Comité insta al Gobierno a que proporcione sin demora información sobre: i) los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), detenido presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994, y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

g) observando que el Gobierno espera que la investigación sobre el homicidio de la Sra. Marsinah finalizará próximamente y que se aplicarán las sanciones correspondientes al autor del mismo, el Comité pide al Gobierno que le informe con toda urgencia sobre toda evolución al respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que ordene una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, ocurrida hace más de cuatro años, con el fin de sancionar a los responsables. También pide que el Gobierno le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación;

h) recordando la importancia que reviste de que se realice un juicio en el más breve plazo posible y equitativo por un tribunal independiente e imparcial, y considerando que bajo el pretexto de que éste llevaba a cabo actividades supuestamente subversivas los cargos formulados y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan están ligados a sus actividades sindicales, el Comité insta al Gobierno a que haga cuanto esté en su poder para que se retiren las acusaciones contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos producidos en abril de 1994 en Medan y en julio de 1996 en Yakarta y para que sea liberado. Asimismo, el Comité invita al Gobierno a velar por que el Sr. Pakpahan pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas tan pronto como sea dado de alta del hospital. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

i) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección Riau del SBSI detenidos a principios de agosto de 1996, y pide que de seguir estas personas privadas de libertad se tomen las medidas necesarias para su liberación inmediata; ii) el Sr. Rekson Silaban, director de investigaciones, Sr. Santosa, coordinador regional, y Sr. Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes sindicales del SBSI, que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de julio de 1996, en particular, su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron;

j) el Comité insta al Gobierno a que proporcione información sobre la situación de la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales independientes, quienes, según se alega, fueron detenidos y encarcelados tras su participación en acciones en el marco de un conflicto colectivo, y a que tome las medidas necesarias para disponer su liberación inmediata en caso de que estas personas se encuentren aún detenidas;

k) el Comité invita al Gobierno a proporcionar información sobre la alegación de que el 11 de julio de 1997 dieciocho trabajadores bajo contrata fueron despedidos de la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia (PT PSI), de Medan por estar afiliados al SBSI. Asimismo, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, de ser efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, se les reintegre debidamente a sus puestos de trabajo;

l) con miras a poder pronunciarse sobre la cuestión con todos los elementos, el Comité pide al SBSI que proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, a los que, según se alega, se obligó a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai, y

m) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.


Caso núm. 1897
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno del Japón
presentada por
el Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU)

Alegatos: restricciones impuestas al ejercicio de actividades sindicales
legítimas; traslado frecuente de dirigentes sindicales; negativa
a negociar colectivamente con el sindicato

451. En una comunicación de 13 de agosto de 1996, el Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU) presentó una querella contra el Gobierno del Japón por violación de los derechos sindicales. Envió informaciones complementarias en comunicaciones de fecha 19 de septiembre y 11 de octubre de 1996.

452. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 15 de mayo de 1997.

453. El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

454. En su queja, el Consejo de Distrito de Tokio del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU) indica que hay 240 hospitales y clínicas nacionales en el Japón. El JNHWU tiene secciones en todos estos establecimientos médicos y, de los 53.000 trabajadores ocupados en esta rama de actividad, 36.000 están afiliados al sindicato. El número de afiliados en el Consejo de Distrito de Tokio asciende a 2.400. El JNHWU alega que estos establecimientos médicos son objeto de ataques por parte del Ministerio de Salud y Bienestar Social que trata de restringir las actividades del JNHWU y debilitarlo de esta manera. El motivo de estos ataques es que los afiliados participaron en una huelga en 1991.

455. El JNHWU describe a continuación las diversas formas que reviste el acoso del Ministerio. En primer lugar, señala que si bien la legislación japonesa prohíbe actualmente la huelga a los funcionarios públicos, sí reconoce su derecho a la negociación colectiva. Pese a ello, los establecimientos médicos nacionales empezaron a rechazar la negociación colectiva en el segundo semestre de 1992. Cada vez que el sindicato presentaba una propuesta, la administración del hospital contestaba que la cuestión no podía negociarse por ser de carácter administrativo. El JNHWU señala varios ejemplos típicos de esta situación. Por ejemplo, en el Sanatorio Nacional de Murayama, en abril de 1996, el sindicato propuso que se excluyera a las trabajadoras embarazadas de los turnos de noche y la administración del establecimiento contestó que esta cuestión no podía ser negociada puesto que el sistema se reglamentaba formalmente por la legislación. Análogamente, en 1996, el sindicato pidió que se remuneraran completamente las horas extraordinarias de los trabajadores del Hospital Nacional de Oukura, y la administración del establecimiento contestó que se trataba de una cuestión presupuestaria y que, por tanto, no podía ser negociada. Cuando el sindicato señaló la necesidad de lavar las ventanas y las puertas vidrieras, así como de encerar los pasillos, etc. cada seis meses como mínimo, así como la necesidad de aumentar el espacio utilizado para almacenar las radiografías en el Hospital Nacional de Takada, la administración respondió que estas cuestiones eran de competencia administrativa y directoral, no se referían a las condiciones de trabajo y no podían ser negociadas. El JNHWU estima que como consecuencia de esta actitud de los establecimientos médicos nacionales, no se ha celebrado ninguna negociación colectiva desde hace cuatro años en algunos hospitales.

456. El JNHWU afirma luego que las actividades sindicales ordinarias se han reducido considerablemente desde diciembre de 1993 en que el Ministerio de Salud y Bienestar Social publicó una «orden sobre el mejoramiento de los quehaceres» para fortalecer el control de la mano de obra por la dirección. El Ministerio ordenó la cancelación de todos los acuerdos previamente concertados entre la dirección y la mano de obra relativos a la actividad sindical. Esta decisión perjudicó al sindicato de varias maneras. En primer lugar, se restringió considerablemente la utilización de locales en los hospitales para celebrar reuniones sindicales y llevar a cabo otras actividades sindicales legítimas. Por ejemplo, el JNHWU señala que, en marzo de 1996, y de conformidad con un cursillo de orientación para los nuevos empleados que se organizó en el hospital, la sección pediátrica del JNHWU pidió que se le permitiera utilizar la sala de conferencias para explicar a los nuevos empleados lo que hacía el sindicato. La dirección rechazó esta solicitud sin motivar su decisión. A juicio del JNHWU, ésta tenía por objeto impedir que aumentara el número de afiliados sindicales. Por otra parte, desde la publicación de la «orden sobre el mejoramiento de los quehaceres» la autorización de utilizar la sala de reuniones ordinarias del JNHWU sólo se concede con la condición de que únicamente los trabajadores ocupados en el establecimiento asistan a la reunión. Esto significa que los dirigentes sindicales del JNHWU que no trabajan en el establecimiento de que se trata no pueden asistir a las reuniones sindicales. En otro caso, cuando la sección del Centro Nacional de Oncología del JNHWU celebró su conferencia ordinaria en julio de 1996, la dirección sólo autorizó la utilización de la sala de reuniones con la condición de que no se exhibiera la bandera del sindicato como se permitía antes.

457. Otro ataque contra las actividades del sindicato ha consistido en restringir los lugares en que pueden colocarse los tablones de anuncios del JNHWU, aunque la colocación de estos tablones hubiera constituido la base de un acuerdo entre la dirección y el sindicato. Desde julio de 1996, el Ministerio de Salud y Bienestar Social ha autorizado al sindicato a colocar solamente tablones de anuncios en lugares en que los pacientes y sus familias no pueden verlos y ha indicado que dos o tres de estos tablones son ampliamente suficientes para cada establecimiento. El JNHWU añade que aunque los comedores del personal sólo funcionen para los empleados, la dirección del Hospital Sanatorio Nacional de Tokio y el Centro Nacional de Neurología y Psiquiatría prohibieron la colocación de estos tablones con el pretexto de que los «pacientes pueden utilizar los comedores». El JNHWU considera que como el Hospital Sanatorio Nacional ocupa una superficie de unos 200.000 m2, dos tablones de anuncios son insuficientes para que los empleados tengan la posibilidad de consultarlos.

458. Otros ataques contra actividades sindicales legítimas comprenden las restricciones impuestas a la distribución y circulación del boletín del sindicato. El JNHWU señala que a partir de 1994 los establecimientos médicos impusieron la obligación de que todos los boletines sindicales se distribuyeran por medio de concesionarios. Por otra parte, se prohíbe que el sindicato distribuya directamente su boletín en los lugares de trabajo. Por consiguiente, la distribución del boletín del sindicato sólo se permite antes de las horas de trabajo, en las puertas de los hospitales reservadas para el personal, y antes de que los empleados ocupen sus lugares de trabajo. El JNHWU alega que en los establecimientos médicos que funcionan día y noche, las horas de trabajo varían según el personal de que se trata. Como consecuencia de ello, sólo un número limitado de empleados recibe el boletín sindical.

459. El JNHWU agrega que actividades sindicales legítimas incluso se atacan fuera del recinto hospitalario. Por ejemplo, cuando la sección pediátrica de Tokio del JNHWU organizó una reunión de protesta sindical en las puertas del Hospital Nacional de Pediatría, el personal a favor de la administración, incluido el Director General del Hospital, filmaron la reunión con cámaras tomavistas y vídeo. A juicio del JNHWU, las cámaras tomavistas y vídeo se utilizaron en primer lugar para amedrentar a los que participaban en la reunión de protesta y, en segundo lugar, para identificar a los empleados presentes con el fin de que desistieran en el futuro de participar en reuniones de esta índole. En marzo de 1994, la sección del Centro Nacional de Oncología del JNHWU y otros grupos regionales, unas 70 personas en total, firmaron una petición al Director del hospital para mejorar las condiciones en los lugares de trabajo. Aunque los participantes se limitaran a distribuir la petición al personal del hospital, los defensores de la administración amenazaron a los empleados del Centro Nacional de Oncología y fotografiaron a los firmantes de la petición. Análogamente, en 1995, cuando la sección del Centro Nacional de Oncología del JNHWU distribuyó folletos en la entrada de la estación de metro Higashi Ginza, situada a unos 500 metros del hospital, la administración del hospital envió a miembros de su personal para identificar a los participantes y averiguar lo que se distribuía, así como amenazar a los afiliados sindicales.

460. Por otra parte, el JNHWU declara que se decide sistemáticamente el traslado de dirigentes sindicales a otros hospitales para tratar de debilitar el sindicato. Anteriormente, el Ministerio de Salud y Bienestar Social enviaba una notificación previa de dos meses al empleado transferido de manera que éste pudiera expresarse sobre el particular. Actualmente, en especial después de la publicación por el Ministerio de la «Orden sobre el mejoramiento de los quehaceres» en diciembre de 1993, esta notificación previa ya no se comunica a los empleados de que se trata. El JNHWU cita a continuación ejemplos de estos traslados. En abril de 1995, el presidente del consejo de distrito de Tokio del JNHWU fue obligado a aceptar su traslado a otro lugar de trabajo. En septiembre de 1995, el presidente de la sección de Saigata del JNHWU fue transferido con carácter obligatorio a otro lugar de trabajo. Aunque el sindicato pidiera que se anulara la orden de traslado, la Oficina médica del Ministerio se negó a hacerlo. Análogamente, en abril de 1996, se decidió el traslado del secretario general de la sección del Centro Nacional de Oncología del JNHWU perjudicándose así el funcionamiento de dicha sección.

461. Por último, el JNHWU señala que el Ministerio aplicó sanciones a los empleados que se declararon en huelga en noviembre de 1991. El JNHWU explica entonces lo que motivó esta huelga que, según manifiesta, se decidió como último recurso. Indica que, como se prohíbe que los funcionarios públicos se declaren en huelga en el Japón, la Autoridad Nacional de Personal (ANP) se creó para compensar esta prohibición. La ANP se encarga esencialmente de adoptar medidas administrativas en materia de salarios y otras condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, incluidos los trabajadores hospitalarios. Como consecuencia de ello, en abril de 1963, el JNHWU pidió a la ANP que adoptara varias medidas administrativas relativas al trabajo nocturno del personal enfermero. El JNHWU pedía que el trabajo nocturno se limitara a seis turnos cada mes y que el número de camas asignado a cada equipo no excediera de 40, así como que más de dos enfermeros integraran cada equipo. El 24 de mayo de 1965, la ANP adoptó una decisión con arreglo a la cual el trabajo nocturno de los enfermeros había de limitarse a ocho turnos por mes y tenían que suprimirse los turnos con un solo enfermero. Pese a ello, el Ministerio de Salud no aplicó la decisión de la ANP. Según una encuesta realizada por el Ministerio de Salud en octubre de 1989, o sea 24 años después de la decisión de la ANP, el promedio mensual de turnos nocturnos ascendía todavía a nueve. En esas circunstancias, se registraron, por motivo de trabajo excesivo, casos de cansancio crónico, embarazo anormal, y muerte entre el personal, sobre todo las enfermeras. De febrero a mayo de 1991, de conformidad con la decisión de la ANP, los directores de más de 200 hospitales nacionales pidieron al Ministerio de Salud que aplicara medidas concretas para aumentar sustancialmente el número de puestos de enfermero y limitar mensualmente a ocho el número de turnos nocturnos de los enfermeros en los hospitales y sanatorios nacionales. El Ministerio de Salud no atendió esta petición.

462. En septiembre de 1991, para obtener satisfacción, el JNHWU decidió organizar simultáneamente, el 13 de noviembre, reuniones en los hospitales nacionales de todo el país que habían de celebrarse en parte durante las horas de trabajo. Trató de negociar con el Ministerio de Salud para iniciar, antes del 13 de noviembre, negociaciones con el jefe de la División de Salud y Asistencia Médica del Ministerio de Salud, encargado de los hospitales y sanatorios nacionales. El Ministerio de Salud no aceptó esta propuesta. Basándose en el resultado de estas negociaciones con el Ministerio de Salud, el JNHWU se proponía decidir si convenía prolongar las reuniones durante las horas de trabajo o terminarlas antes de las 8 h. 30 de la mañana, hora en que empieza el turno diurno ordinario. Pero al comprobar que el Ministerio se negaba a negociar, el JNHWU dio instrucciones a sus secciones para organizar las reuniones previstas. Estas reuniones se celebraron en 239 establecimientos sanitarios nacionales de todo el país y asistieron a las mismas un total de 25.000 afiliados sindicales. Las reuniones empezaron aproximadamente a las ocho de la mañana y terminaron en algunos establecimientos a las 8 h. 30 de la mañana y en otros a las 8 h. 57. Antes de organizar estas reuniones simultáneas, el JNHWU había enviado instrucciones a sus secciones para garantizar que no se interrumpieran los servicios esenciales durante la huelga. El JNHWU declara que durante este período no se rechazó ninguna urgencia y no se causó ningún perjuicio a los enfermos ambulatorios.

463. Pese a ello, en marzo de 1992 el Ministerio aplicó sanciones a 3.090 personas. Estas sanciones consistieron en una advertencia formal (Genjyu-Syobun) para 2.518 afiliados sindicales por no haber empezado su trabajo a la hora señalada; amonestaciones (Kunkoku) para 399 delegados sindicales; y sanciones disciplinarias (Cyokaikaikoku) para 147 dirigentes sindicales de sección y 26 dirigentes sindicales nacionales. Por otra parte, el Ministerio aplicó las sanciones económicas siguientes: en primer lugar, postergó por un período de tres meses el aumento ordinario de salario de 173 personas. Por consiguiente, este aumento se ve postergado de tres meses hasta la edad de 57 años en que deja de concederse. El JNHWU añade que el personal hospitalario suele cobrar primas por concepto de eficiencia cada seis meses, en junio y diciembre. Pese a ello, 2.917 empleados (los que habían recibido una advertencia) no cobraron las primas correspondientes a junio. El JNHWU señala que estos trabajadores sufrieron otras pérdidas que afectan sus pensiones y prestaciones de retiro. Por consiguiente, es evidente que el Ministerio, por una huelga de menos de 30 minutos, aplicó a los trabajadores sanciones económicas muy superiores a una sola reducción de salario que tampoco está prevista por la legislación.

464. El JNHWU termina declarando que la ANP, integrada por tres funcionarios de la dirección de personal designados por el Consejo de Ministros, no recoge la opinión de los trabajadores y de sus sindicatos y no es imparcial. Por otra parte, sus recomendaciones o decisiones no tienen valor de laudo arbitral y no son obligatorias para las partes interesadas. Además, en el momento en que se formulan, no se aplican ni rápida ni completamente. En lo que se refiere al procedimiento de adopción de recomendaciones por la ANP, el personal y sus sindicatos no tiene ninguna participación en el mismo. Por otra parte, si bien el personal puede pedir que se adopten medidas administrativas, no tiene ninguna parte en el procedimiento con arreglo al cual la ANP atiende dichas peticiones y adopta las medidas que estima necesarias. Por lo tanto, se priva a los funcionarios públicos del Japón del derecho de huelga sin ninguna garantía compensatoria y ello constituye claramente una violación de los principios de la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

465. En su comunicación de fecha 15 de mayo de 1997, el Gobierno declara que gracias al mejoramiento reciente de los establecimientos médicos públicos y privados, se garantiza prácticamente por completo, en términos cuantitativos, un servicio médico adecuado en todo el Japón. Actualmente, el número de camas que ofrecen los hospitales y sanatorios nacionales (83.115) representa aproximadamente un 5 por ciento del número total de camas en los hospitales del país (1.669.951). En esas circunstancias, los servicios de medicina general en las comunidades locales se prestan en establecimientos públicos y privados, mientras que se supone que los hospitales nacionales desempeñan el papel que corresponde a establecimientos médicos nacionales, es decir, que ofrecen «servicios especiales y de alto nivel» y se encargan al mismo tiempo de realizar «investigaciones clínicas» y «actividades de educación y formación». Sin embargo, en la grave situación financiera actual, es difícil dotar a todos los hospitales nacionales del personal y de los medios necesarios para llevar a cabo estas actividades. Por esta razón, la mejor manera de mancomunar los recursos de personal consiste en adoptar medidas como la supresión, integración y transferencia de actividades a servicios no nacionales y la redistribución de los recursos humanos que se liberan con esta reorganización entre los servicios sobrevivientes, según precisen fortalecer su capacidad. El Gobierno estima que estas medidas eran inevitables para mejorar los servicios médicos del Japón en el siglo XXI. El Gobierno considera que la política de reorganización se base en un consenso popular porque comprende el «programa de reforma administrativa» adoptado por el Consejo de Ministros el 25 de diciembre de 1996. Por otra parte, se ha promulgado la «ley sobre medidas especiales que acompañan la reorganización de los hospitales nacionales» y ésta garantiza un desarrollo armonioso de esta reorganización. En lo que se refiere al empleo y otras condiciones de trabajo del personal en esta fase de reorganización, el Gobierno celebra negociaciones de buena fe, de conformidad con la legislación y la práctica en vigor, para garantizar una aplicación armoniosa de la reorganización y está resuelto a continuarla.

466. Respecto de la queja del JNHWU, el Gobierno declara en primer lugar que el derecho de sindicación se garantiza a los empleados públicos nacionales del sector de los servicios, incluido el personal hospitalario, en virtud de la ley sobre el servicio público nacional (artículo 108-2). Cuando una organización profesional registrada propone negociar con la autoridad competente, de conformidad con la legislación, cuestiones como la remuneración de los trabajadores, las horas de trabajo y otras condiciones laborales o, en relación con ellas, cuestiones sobre actividades legítimas, incluidas las de carácter social o relativas al bienestar, las autoridades competentes aceptan estas propuestas (artículo 108-5 de la ley sobre el servicio público nacional). También se pide al Gobierno que no rechace arbitrariamente peticiones análogas de organizaciones profesionales no registradas cuando figuran en el informe del Consejo consultivo sobre el sistema de personal del servicio público. Estas negociaciones también se organizan de conformidad con la legislación en los hospitales nacionales. El JNHWU se constituyó el 1.º de diciembre de 1948 y tiene una sede, secciones locales (234), consejos regionales (8) y consejos de distrito (50). Se llevan a cabo negociaciones entre la sede del sindicato y el Ministerio de Salud y Bienestar Social, los consejos regionales y las oficinas regionales de asuntos médicos, así como las secciones locales y los establecimientos. Hasta marzo, estas negociaciones, incluidas las de la sede y las secciones locales, se celebraban trimestralmente. El Ministerio de Salud y Bienestar Social ha enviado ahora instrucciones sobre el particular a las oficinas regionales (locales) de asuntos médicos y a los establecimientos.

467. En lo que se refiere al alegato según el cual las autoridades deniegan la utilización de salas de reunión a las organizaciones de trabajadores para organizar sus propias reuniones y conferencias, el Gobierno contesta que los bienes raíces de los hospitales nacionales son bienes administrativos (bienes oficiales que el Estado decide utilizar u ofrece para sus actividades o como residencia para sus empleados (de conformidad con el apartado 1 del párrafo 2 del artículo 3 de la ley sobre bienes nacionales). La administración de los bienes raíces de los hospitales nacionales incumbe a sus directores en virtud del párrafo 3 del artículo 18 de la ley sobre bienes nacionales con arreglo al cual «la utilización de bienes administrativos y de los beneficios que éstos arrojan puede autorizarse en la medida en que no se menoscaba su finalidad primera». Los bienes raíces de los hospitales nacionales también pueden utilizarse en la medida en que no se menoscaba su finalidad primera. El Ministerio de Salud y Bienestar viene considerando la utilización de los bienes raíces de los hospitales para actividades sindicales que cumplan cabal y sinceramente con la ley antes mencionada.

468. El Gobierno responde luego al alegato relativo a la prohibición para los trabajadores de dedicarse a actividades colectivas durante sus horas de trabajo. El Gobierno declara que los empleados públicos tienen la obligación de respetar plenamente sus obligaciones profesionales en virtud del artículo 101 de la ley sobre el servicio público nacional. Los empleados públicos han de cumplir activamente su cometido como servidores del público en general prestando los servicios que les incumben y, por consiguiente, una de las obligaciones más fundamentales de los empleados públicos es dedicarse plenamente a sus tareas durante las horas de trabajo. Por esta razón, no se permite que los empleados públicos se dediquen a actividades laborales colectivas durante sus horas de trabajo.

469. En lo que se refiere al alegato con arreglo al cual se recurre a la transferencia de miembros de organizaciones sindicales a otros lugares en el país para debilitarlas, el Gobierno indica que la transferencia de trabajadores en los hospitales nacionales sólo se decide cuando lo estima necesario una persona con poder decisorio. Estos traslados se deciden en función de los méritos del interesado y se toman debidamente en cuenta factores como el nivel de calificación, las aptitudes y la experiencia del trabajador. No se ha decidido ninguna transferencia de personal con el fin de debilitar las organizaciones de trabajadores. Esta práctica se prohíbe en virtud del artículo 108-7 de la ley sobre el servicio público nacional (prohibición de un trato perjudicial) y del artículo 2 de la disposición 8-12 del Reglamento de la Autoridad Nacional de Personal (nombramiento y despido de trabajadores) cuando se trata injustamente a un trabajador por ser miembro de una organización de trabajadores o por haber tratado de constituir una organización de esta índole o afiliarse a la misma, o por haber desempeñado una actividad legítima en una organización de trabajadores.

470. Respecto de la cuestión de las huelgas y de las sanciones disciplinarias, el Gobierno declara que el 13 de noviembre de 1991 el JNHWU organizó una reunión sindical en un hospital nacional que duró aproximadamente de las 8 de la mañana hasta las 8 h. 57 y en la que participaron unos 25.000 afiliados de 237 secciones sindicales. En aquel día, por lo menos 2.934 trabajadores no efectuaron el servicio que les correspondía por un tiempo de hasta 27 minutos. Se vulneró así el funcionamiento normal de las actividades con un acto de protesta prohibido en virtud del párrafo 2 del artículo 98 de la ley sobre el servicio público nacional. Por consiguiente, 173 personas -- 26 dirigentes de la sede y 147 de secciones sindicales locales -- fueron objeto de una advertencia administrativa el 19 de marzo de 1992, de conformidad con el artículo 82(1) de la ley sobre el servicio público nacional, por haber fomentado, conspirado a ese efecto, instigado o incitado un acto de protesta que vulneraba la ley sobre el servicio público nacional. El Gobierno añade que la ley sobre el servicio público nacional establece cuatro sanciones disciplinarias: cese, suspensión, reducción del salario y advertencia. Aunque se alegue en la queja que la sanción entrañó una reducción de salario para 3.500 personas, el Gobierno declara que no es así. Además, otros trabajadores no fueron sancionados y sólo recibieron una advertencia que no se considera como sanción disciplinaria.

471. A continuación, el Gobierno responde al alegato con arreglo al cual la huelga se llevó a cabo para protestar contra la no aplicación en 1996 de una decisión de la Autoridad Nacional de Personal (ANP) y que una interrupción incluso ilegal del trabajo es permisible en este caso, reconociendo así el JNHWU el carácter ilegal de su acción. El Gobierno recalca que la legislación del Japón prohíbe la huelga a los empleados públicos nacionales y que, por tanto, es natural que aquellos que participan en huelgas sean objeto de las sanciones disciplinarias previstas por la ley. El Ministerio de Salud y Bienestar aplicó la decisión de 1965 de la ANP y el Gobierno estima que el Ministerio no incurrió en ninguna falta. Más concretamente, el Gobierno indica que, en abril de 1963, el JNHWU pidió a la ANP «la adopción de medidas administrativas relativas a las restricciones impuestas al trabajo nocturno de los enfermeros, ayudantes técnicos sanitarios y parteros». La ANP tomó una decisión sobre esta petición en mayo de 1965. En lo que se refiere al número de turnos nocturnos, declaró que «es razonable señalarse como meta conseguir un promedio mensual de ocho turnos nocturnos para los enfermeros y otras categorías de trabajadores nocturnos ocupados en establecimientos que dependen del Ministerio de Salud y Bienestar»; añadió que «si resulta difícil alcanzar este objetivo inmediatamente, deberían hacerse esfuerzos sistemáticos para conseguirlo». En lo que se refiere a la asignación de dos o más personas en los turnos nocturnos, estimó que «en los servicios en que se considera que es suficiente un enfermero en el turno de noche, conviene adoptar medidas para facilitar el cuidado de los enfermos y las comunicaciones en función de las necesidades y prestar especial atención a las instalaciones previstas para descansar». También señaló que: «como en el caso de otros servicios de enfermería, se considera inoportuno suprimir en lo inmediato los turnos nocturnos de una sola persona porque se crearían otros problemas, como el aumento del número mensual de turnos nocturnos o la necesidad de aumentar en grado considerable las plantillas de personal de enfermería y otras categorías. Por consiguiente, deberían hacerse esfuerzos sistemáticos por suprimir los turnos nocturnos de una sola persona... y al mismo tiempo considerar los efectos de esta supresión en el número de turnos nocturnos y otras cuestiones afines». El Gobierno indica que «un promedio mensual de turnos nocturnos» es una meta que puede alcanzarse según la ANP. Basándose en esta decisión de la ANP, el Ministerio de Salud y Bienestar reconoció que era muy importante conseguir «turnos nocturnos de dos o más personas y un número de días de trabajo nocturno inferior a un promedio mensual de ocho» en los hospitales nacionales, y ha hecho lo posible por conseguirlo. En un período en que el Gobierno limita estrictamente el aumento de sus plantillas en general, el número de enfermeros aumentó en 11.502 entre el año civil 1968 y el año civil 1996. Gracias a ello, el número de turnos nocturnos en los hospitales nacionales se ha reducido en promedio a 8,0 días por mes y por enfermero a partir de octubre de 1996. Casi se ha conseguido también que los turnos nocturnos se efectúen con más de una persona. El Gobierno estima que esta situación respeta plenamente la decisión mencionada de la ANP.

C. Conclusiones del Comité

472. El Comité observa que en este caso los alegatos se refieren a la negativa por parte de la dirección de algunos hospitales y clínicas nacionales a negociar colectivamente con las correspondientes secciones locales del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios (JNHWU); a diversas restricciones impuestas a actividades sindicales legítimas; al traslado sistemático de dirigentes sindicales; y a medidas de represión aplicadas a dirigentes y afiliados sindicales que participaron en una huelga.

473. El JNHWU alega que aunque la legislación nacional garantice el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, los establecimientos médicos nacionales se niegan a negociar con el sindicato desde 1992. El JNHWU prosigue citando varios ejemplos en que el personal de dirección de diferentes hospitales se negó a discutir ciertas cuestiones con el sindicato. El Gobierno toma nota de que si bien el Gobierno no presenta comentarios sobre los ejemplos específicos mencionados por el JNHWU en que se denegó la negociación colectiva, refuta categóricamente la afirmación de este último según la cual los establecimientos médicos nacionales no aceptan la negociación colectiva y desde hace cuatro años no se celebra ninguna negociación colectiva en algunos hospitales. De hecho, según el Gobierno, se han celebrado cuatro veces este año negociaciones entre el Ministerio de Salud y Bienestar y la sede y las secciones locales del JNHWU. A juicio del Comité, se desprende de las declaraciones del querellante que algunas cuestiones parecen excluirse del campo de la negociación colectiva. A ese respecto, el Comité estima, como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio núm. 98; como método particularmente adecuado para remediar este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas para establecer líneas directrices en materia de negociación colectiva [véase Estudio general de 1994: Libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 250].

474. Respecto del alegato según el cual las actividades ordinarias del sindicato, incluida la utilización de locales del hospital para celebrar reuniones sindicales, se han restringido considerablemente desde 1993, el Gobierno responde que los bienes raíces de los hospitales nacionales son bienes administrativos que pueden ser utilizados para las actividades de las organizaciones de trabajadores en la medida en que éstas no menoscaben su utilización y su finalidad primeras según dispone la ley sobre bienes nacionales. El Gobierno añade que trata de resolver este asunto con ecuanimidad de conformidad con la ley mencionada. Sin embargo, el Comité toma nota de la declaración del JNHWU -- que el Gobierno no refuta -- según la cual desde la publicación de la «orden sobre el mejoramiento de los quehaceres» por el Ministerio de Salud y Bienestar, la autorización de utilizar la sala habitual de reuniones del JNHWU sólo se concede con la condición de que únicamente los trabajadores ocupados en el establecimiento pueden asistir a la reunión; ello significa que los dirigentes sindicales del JNHWU que no trabajan en el establecimiento de que se trata no pueden asistir a las reuniones sindicales. A ese respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual en el Convenio núm. 135 se pide a los gobiernos que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 950]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que vele en el futuro por que los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU) gocen de las facilidades necesarias en los lugares de trabajo, para poder llevar a cabo sus actividades de manera rápida y eficaz y por que se facilite un acceso razonsable a los locales de trabajo a los dirigientes sindicales a tiempo completo.

475. El Comité toma asimismo nota del alegato del JNHWU según el cual otras actividades sindicales legítimas, como la utilización de banderas del sindicato en las reuniones, la instalación de tablones de anuncios y la distribución y circulación de boletines sindicales han sido objeto de restricciones por parte del Ministerio. Con arreglo al JNHWU, también se ven amenazadas actividades sindicales legítimas fuera del recinto del lugar de trabajo; menciona dos casos en que se pidió al personal administrativo del hospital que tomara fotos y vídeos de los miembros del JNHWU que participaban en reuniones de protesta, firmaban peticiones y distribuían folletos sindicales para disuadirlos de emprender actividades análogas en el futuro. El Comité toma nota de que el Gobierno no refuta estos alegatos sino que declara que no se autoriza que los trabajadores de hospitales nacionales lleven a cabo actividades sindicales durante sus horas de trabajo puesto que la obligación más fundamental de los funcionarios públicos es dedicarse plenamente a sus tareas. En primer lugar, el Comité estima que uno de los puntos conflictivos en el caso de que se trata es que se restringen ciertas actividades sindicales y que éstas no se restringen solamente durante las horas de trabajo. Por otra parte, en lo que se refiere a la cuestión de los funcionarios públicos, el Comité recuerda que las normas plasmadas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores «sin ninguna distinción»; las organizaciones de empleados públicos deberían tener la posibilidad de organizar sus actividades sin injerencia de la autoridad pública [véase Recopilación op. cit., párrafos 212 y 214]. El Comité estima que la colocación de banderas sindicales en las reuniones en los lugares de trabajo, la instalación de tableros de anuncios, la distribución de boletines y folletos sindicales, la firma de peticiones y la participación en reuniones sindicales constituyen actividades sindicales legítimas que las organizaciones de trabajadores, incluidos los trabajadores de establecimientos médicos nacionales, deberían poder razonablemente llevar a cabo de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87. Por esta razón, pide al Gobierno que tenga a bien velar por que la autoridad competente se abstenga en el futuro de recurrir a medidas que restrinjan el ejercicio de estos derechos por los miembros del JNHWU y los empleados ocupados en establecimientos médicos nacionales.

476. to al alegato según el cual dirigentes sindicales se trasladan sistemáticamente a otros hospitales para debilitar el sindicato desde la publicación de la «orden sobre el mejoramiento de los quehaceres», el Gobierno responde que ningún traslado de personal se ha decidido con la intención de debilitar las organizaciones de trabajadores sino que dichos traslados se basan en las calificaciones, aptitudes y experiencia del empleado. Por otra parte, las transferencias de personal alegadas por el querellante se prohíben estrictamente por la legislación. Por su parte, el Comité recuerda que si hay dudas respecto de los motivos legales de estos traslados o cuando se presenta un alegato de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 754].

477. Por último, el JNHWU alega que las sanciones aplicadas por el Ministerio de Salud y Bienestar a los trabajadores que se declararon en huelga en noviembre de 1991 no se justifican porque, entre otras cosas, incluyen sanciones económicas no previstas por la legislación y que afectarán a los trabajadores de que se trata durante todo su empleo así como en su jubilación. Por su parte, el Gobierno declara que las medidas disciplinarias aplicadas a los trabajadores de que se trata se justifican plenamente puesto que el derecho de huelga se prohíbe a los funcionarios públicos y estas medidas, en todo caso, no incluyen sanciones económicas. A ese respecto, el Comité recuerda que ha reconocido que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 526]. El Comité también ha considerado que el sector hospitalario puede considerarse como servicio esencial en el sentido estricto del término [véase Recopilación, op. cit., párrafo 544]. Sin embargo, el Comité ha considerado igualmente que las medidas tomadas por las autoridades para asegurar la prestación de los servicios esenciales deben guardar proporcionalidad con el fin perseguido sin incurrir en excesos [véase Recopilación, op.cit., párrafo 600].

478. Asimismo, el Comité también ha reconocido que cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios. En cuanto a la índole de las garantías apropiadas en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 546 y 547].

479. En el presente caso, el Comité toma nota de que la Autoridad Nacional de Personal (ANP) se constituyó para compensar la prohibición del derecho de huelga impuesta a los funcionarios públicos y que ésta se encarga esencialmente de adoptar medidas administrativas relativas a los salarios y otras condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, incluidos los empleados de hospital. Por otra parte, el Comité toma nota asimismo de que con arreglo a una solicitud del JNHWU para que se adoptaran ciertas medidas administrativas respecto del trabajo nocturno del personal enfermero, la ANP adoptó una decisión sobre el particular el 24 de mayo de 1965. El Comité advierte, no obstante, que la decisión de la ANP no se había aplicado todavía en noviembre de 1991 a pesar de varias peticiones con este fin presentadas por el querellante y otras partes al Ministerio de Salud y Bienestar. Según el querellante, lo que impulsó la huelga de 1991 fue la negativa del Ministerio de Salud a adoptar medidas concretas en cumplimiento de la decisión de la ANP. Por su parte, el Gobierno reconoce que pese a haber hecho lo posible para acelerar el procedimiento, el Ministerio de Salud y Bienestar sólo consiguió aplicar la decisión de la ANP en 1996. El Comité recuerda que examinó ya la cuestión del incumplimiento de recomendaciones de la ANP en un caso anterior relativo al Japón [véase 222.º informe, caso núm. 1165, párrafos 153-169], y que esta cuestión también se menciona en varias observaciones de la Comisión de Expertos, incluidas las que figuran en los informes de 1983, 1984, 1985 y 1987 [véanse informes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, informe III, parte 4A de 1983, 1984, 1985 y 1987]. Por consiguiente, el Comité desea reiterar su recomendación anterior relativa a esta cuestión; expresa la firme esperanza de que las futuras recomendaciones de la ANP serán aplicadas plena y prontamente, a fin de asegurar así a los empleados públicos concernidos medidas compensatorias por las restricciones que pesan sobre sus derechos sindicales en lo relativo a la negociación colectiva y al derecho de huelga.

Recomendaciones del Comité

480. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que vele en el futuro por que los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU) gocen de las facilidades necesarias en los lugares de trabajo, para poder llevar a cabo sus actividades de manera rápida y eficaz y por que se garantice un acceso razonable a los locales de trabajo a los dirigientes sindicales a tiempo completo;

b) recordando que la colocación de banderas sindicales en las reuniones en los lugares de trabajo, la instalación de tableros y anuncios, la distribución de boletines y folletos sindicales, la firma de peticiones y la participación en reuniones sindicales constituyen actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que vele por que la autoridad competente se abstenga en el futuro de recurrir a medidas que pudieran restringir el ejercicio razonable de estos derechos por los miembros y dirigentes del JNHWU ocupados en establecimientos médicos nacionales del país, y

c) el Comité expresa la firme esperanza de que las futuras recomendaciones de la ANP serán aplicadas plena y prontamente, a fin de asegurar así a los empleados públicos concernidos medidas compensatorias por las restricciones que pesan sobre sus derechos sindicales en lo relativo a negociación colectiva y al derecho de huelga.


Caso núm. 1869
Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Letonia
presentada por
la Federación Gráfica Internacional (FGI)

Alegatos: amenaza de desalojo de los locales sindicales

481. En una comunicación de fecha 31 de enero de 1996, la Federación Gráfica Internacional (FGI) presentó una queja contra el Gobierno de Letonia, alegando violaciones del Convenio núm. 87. Posteriormente, la FGI envió informaciones complementarias por comunicaciones de fecha 9 de marzo de 1996 y 3 de julio de 1997. En una comunicación de fecha 9 de febrero de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se sumó a la queja.

482. El Gobierno envió sus observaciones e informaciones por comunicación de 12 de agosto de 1997.

483. Letonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

484. En su comunicación de fecha 31 de enero de 1996, el querellante alega que el Gobierno, por medio de las autoridades municipales de Riga, violó el Convenio núm. 87 al amenazar con desalojar de su sede a la afiliada letona de la Federación Gráfica Internacional, la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS), y negarse a devolverle los bienes que le habían sido confiscados durante el período de ocupación. El querellante afirma que, al actuar de este modo, el Gobierno se propone privar a la LGAS de su patrimonio legítimo e impedir que siga actuando eficazmente.

485. Como antecedentes de la queja, la Federación Gráfica Internacional señala que la LGAS fue creada en 1919, disuelta, por la fuerza, durante la ocupación soviética, reconstituida en 1991, conforme a sus estatutos de 1926, y registrada ese mismo año ante el Ministerio de Justicia. Antes de la segunda guerra mundial, estaba afiliada a la Secretaría Internacional de Encuadernadores, predecesora de la Federación Gráfica Internacional. En junio de 1992, la LGAS, en tanto que sucesora legal de la organización de preguerra, pasó a ser miembro de la Federación Gráfica Internacional mediante la reafiliación, dado que en el período intermedio se le había impedido, por motivos de fuerza mayor, integrarse en la Federación Gráfica Internacional. El querellante declara que algunos pensionistas miembros de la LGAS han conservado sus documentos de afiliación desde el período de preguerra y que ha adjuntado algunas copias de muestra como anexo a su queja.

486. En lo que respecta al edificio concreto objeto de la queja (43/45 Lacplesa Street, Riga), el querellante declara que fue construido en 1931 como sede de la LGAS, y financiado mediante las cuotas de los miembros. En aquella época, el edificio era propiedad de la Caja del Seguro de Enfermedades de la LGAS. Durante la ocupación soviética, el Estado expropió el edificio, que pasó a ser administrado por las autoridades municipales de Riga y la LGAS fue disuelta por la fuerza. Los trabajadores de la Federación Gráfica Internacional se vieron obligados a afiliarse a la Unión Cultural de los Trabajadores (UCT), controlada por el Estado. En 1991, los trabajadores de la Federación Gráfica Internacional decidieron volver a constituir su sindicato y dejaron de ser miembros de la UCT.

487. El querellante sostiene que la LGAS debería poder recuperar sus bienes y utilizarlos para los fines para los que fueron originalmente concebidos. Señala que el 2 de junio de 1995, el Tribunal de Distrito de Riga Centre resolvió que la Caja del Seguro de Enfermedades de la LGAS era la propietaria legítima de la propiedad en cuestión. Sin embargo, las autoridades municipales consiguieron una segunda vista en la División Civil del Tribunal Supremo, prevista para el 2-3 de septiembre de 1997.

488. En su comunicación de fecha 3 de julio de 1997, el querellante declara que las autoridades de Riga habían vuelto, en esa fecha, a adoptar medidas para desalojar a la LGAS de su sede.

B. Respuesta del Gobierno

489. El Gobierno afirma que, en este caso, no se ha violado el Convenio, dado que el Convenio núm. 87 no se refiere a los derechos de adquisición y tenencia de propiedad, sino a los derechos de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas sin la intervención de las autoridades públicas. Declara que los derechos de propiedad están regulados por la legislación nacional, la cual permite a los sindicatos, empleadores, organizaciones públicas, etc., poseer y administrar la propiedad.

490. El Gobierno reconoce que durante los cincuenta años de ocupación soviética, no se tuvieron en cuenta los derechos de propiedad de muchas personas. Afirma que, tras recobrar la independencia, se adoptaron leyes relativas a la desnacionalización y a la restitución de los derechos de propiedad. La ley sobre la «desnacionalización de la propiedad inmobiliaria en la República de Letonia», adoptada el 30 de octubre de 1991, establece criterios que definen quién está autorizado a reclamar la propiedad nacionalizada o expropiada y los procedimientos que han de seguirse. Conforme a esta ley, los sindicatos no se encuentran entre las organizaciones que pueden reclamar la propiedad. En cualquier caso, declara el Gobierno, dado que los sindicatos fueron disueltos durante la ocupación, las actuales organizaciones no pueden considerarse sucesoras de las anteriores, ya que tuvieron que constituirse nuevamente y no cuentan con sus anteriores miembros.

491. El Gobierno afirma que la propiedad objeto de la queja pertenece al Estado; en virtud de la orden núm. 151, de fecha 25 de marzo de 1996, la administración de la propiedad se puso en manos de una asociación estatal, la Agencia Estatal de la Propiedad Inmobiliaria, y la LGAS arrienda la propiedad a través de la Agencia.

492. En lo que respecta al juicio pendiente, el Gobierno afirma que la LGAS todavía no ha agotado los procedimientos disponibles en la legislación nacional dado que la causa en defensa de la restitución de los derechos de propiedad aún se encuentra en instancia ante la Corte que aún no ha dictado un fallo al respecto.

C. Conclusiones del Comité

493. El Comité observa que la organización querellante alega en este caso que el Gobierno, por medio de las autoridades municipales, ha amenazado con desalojar de sus locales a la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS). El querellante alega, además, que el sindicato es el propietario legítimo de estos locales y que, pese al fallo dictaminado a este efecto por el Tribunal de Distrito, el Gobierno ha demorado la restitución efectiva de esta propiedad al sindicato mediante la impugnación de la sentencia emitida por dicho Tribunal.

494. En primer lugar, en lo que respecta a la indicación del Gobierno de que el sindicato todavía no ha agotado los procedimientos disponibles en la legislación nacional ya que la causa en defensa de la restitución de los derechos de propiedad aún se encuentra en instancia ante los tribunales, el Comité debe recordar que, si bien la utilización de los procedimientos jurídicos internos es, sin duda alguna, un factor que ha de tenerse en cuenta, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 33].

495. El Comité observa, a modo de información sobre este caso que, según el querellante, la LGAS fue constituida originariamente en 1919, que su sede fue construida en 1931 y sufragada con las cuotas de sus miembros. Posteriormente, el edificio en cuestión fue expropiado por el Estado durante el régimen soviético y la LGAS fue disuelta, por la fuerza, los trabajadores de la Federación Gráfica Internacional se vieron obligados a afiliarse al sindicato controlado por el Estado. En 1991, los trabajadores de la Federación Gráfica Internacional decidieron volver a constituir la LGAS conforme a sus estatutos de 1926.

496. El Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que, a menudo, no se tuvieron en cuenta los derechos de propiedad durante los cincuenta años de régimen soviético y que, por consiguiente, tras recobrar la independencia, se adoptaron leyes relativas a la desnacionalización y a la restitución de los derechos de propiedad. No obstante, observando que según el Gobierno la legislación no se aplica a los sindicatos, el Comité insiste en la importancia de que los sindicatos sean tratados como cualquier otra organización y pide al Gobierno que garantice que no sean discriminados a este respecto. Además, el Gobierno sostiene que, en este caso, no se ha violado el Convenio núm. 87, dado que éste no se refiere a los derechos de adquisición y tenencia de propiedad. Estas cuestiones están más bien reguladas por la legislación nacional.

497. En lo que respecta a la cuestión del titular de la propiedad objeto de la queja, el Comité toma nota de la opinión del Gobierno de que una organización actual no puede considerarse sucesora de un sindicato anterior, disuelto durante la ocupación. Sin embargo, el querellante señala que la LGAS se volvió a constituir conforme a sus antiguos estatutos y facilita copias de los documentos de afiliación de preguerra de los miembros supervivientes. En cuanto a la disolución de la LGAS durante el régimen anterior y la confiscación de su propiedad por parte del Estado, el Comité debe recordar el principio general según el cual, de efectuarse la disolución de una organización, sus bienes deberían ser puestos provisionalmente en depósito y distribuidos en definitiva entre los miembros de la organización desaparecida o transferidos a la organización sucesora, entendiéndose como organización sucesora aquella organización u organizaciones que persiguen los fines para los que se constituyeron los sindicatos disueltos y que lo hacen con el mismo espíritu [véase Recopilación, op.cit., párrafo 684].

498. El Comité observa, sin embargo, que en las circunstancias especiales del caso en cuestión, la incautación duró cincuenta años. Si bien señala que la LGAS parece perseguir los mismos fines que la organización disuelta anteriormente, el Comité reconoce que, en este caso, existen dificultades especiales sobre todo debido al largo lapso de tiempo transcurrido y a las posibles obligaciones jurídicas sucesivas que pudieron haber surgido. Sin embargo, el Comité señala que el Tribunal de Distrito, al retener el principio anteriormente mencionado, ha considerado legítimas las reivindicaciones de la LGAS. El Comité expresa la esperanza de que, sobre esta base, se alcanzará, con prontitud, un acuerdo aceptable para las partes interesadas que permita a la LGAS recobrar la titularidad de los bienes que poseía o su equivalente. Tomando nota, sin embargo, de que las autoridades municipales han interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, el Comité solicita al Gobierno que envíe una copia de la sentencia judicial, tan pronto como se dicte.

499. En cuanto a alegatos de amenazas de desalojo, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al respecto, en particular, habida cuenta de la propia indicación del Gobierno de que los locales estaban siendo actualmente arrendados por el sindicato. El Comité considera que este tipo de amenazas de desalojo interfiere en el funcionamiento eficaz de los sindicatos, y pide al Gobierno que garantice que la LGAS pueda continuar alquilando los locales hasta que se resuelve la cuestión de los derechos de propiedad.

Recomendaciones del Comité

500. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) tomando nota de que el Tribunal de Distrito ha considerado legítimas las reivindicaciones de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS), el Comité expresa la esperanza de que, sobre esta base, se alcanzará, con prontitud, un acuerdo aceptable para las partes interesadas que permita a la LGAS recobrar la totalidad de los bienes que poseía o su equivalente;

b) sin embargo, tomando nota además de que las autoridades municipales han interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo para que revise la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este recurso, y que envíe una copia de la sentencia del Tribunal, tan pronto como se dicte, y

c) considerando que las amenazas de desalojo de locales sindicales interfieren en el buen funcionamiento de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que garantice que la LGAS pueda continuar alquilando los locales hasta que se resuelva la cuestión de los derechos de propiedad.


Caso núm. 1920
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno del Líbano
presentada por
-- la Confederación General de Trabajadores del Líbano (CGTL)
-- la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) y
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: detención de dirigentes sindicales, injerencia gubernamental
en las elecciones sindicales y modificaciones de la legislación
del trabajo contrarias a la libertad sindical

501. Las quejas relativas al presente caso figuran en comunicaciones remitidas por la Confederación General de Trabajadores del Líbano (CGTL) el 11 de febrero y el 19 de marzo de 1997. La CGTL presentó nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 17 y 24 de abril de 1997. Por comunicación del 5 de mayo de 1997, la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) se asoció a la queja presentada por la CGTL. Por comunicaciones de fechas 4 de junio y 17 de julio de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó alegatos relativos al mismo caso.

502. El Gobierno hizo llegar sus observaciones por comunicaciones de fechas 21 y 29 de mayo de 1997.

503. El Líbano no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

504. Por comunicaciones de fechas 11 de febrero y 19 de marzo de 1997, la Confederación General de Trabajadores del Líbano (CGTL) manifestó su rechazo del decreto núm. 8275 promulgado por el Gobierno el 19 de abril de 1996, el que según la CGTL modifica negativamente uno de los artículos del decreto de 1952 relativo a la organización de los sindicatos, puesto que en el nuevo decreto se estipula que el Ministerio de Trabajo tiene el derecho de fijar la fecha de las elecciones sindicales y de establecer los procedimientos necesarios al respecto.

505. Por comunicación del 17 de abril de 1997, la CGTL facilitó informaciones complementarias relativas a su queja y denunció la injerencia del Gobierno en sus actividades. La CGTL afirma que el 13 de abril de 1997 el Gobierno ocupó la sede de la Federación de Trabajadores del Sur del Líbano y procedió a organizar elecciones fraudulentas bajo la amenaza de las armas, en circunstancias que varios miembros del consejo de la Federación que debían elegir su mesa se encontraban detenidos. Además, las autoridades anularon varias otras elecciones, no obstante que éstas contaban con la aprobación y la participación de la totalidad de los afiliados a las organizaciones respectivas.

506. En una comunicación de 4 de junio de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) denunció las condiciones en que se desarrollaron las elecciones sindicales de la CGTL el 24 de abril de 1997. No obstante que estas elecciones debían tener lugar en presencia de representantes de la CIOSL, la ICATU, la OIT y la prensa, la CIOSL declara haber comprobado la presencia anormal de cerca de 2.500 miembros de las fuerzas armadas y de la policía libanesa en los lugares en que debían realizarse la asamblea y las elecciones de los órganos directivos de la CGTL. La CIOSL declara que en cinco oportunidades los militares y la policía se introdujeron por la fuerza en los locales de la Confederación durante la mañana del 24 de abril (entre las 6 y las 10 h. 30), operaciones en el curso de las cuales destruyeron material informático y agredieron y detuvieron a un cierto número de representantes de la CGTL. La CIOSL afirma también que se prohibió la entrada a la sede de la CGTL a los observadores independientes y a los periodistas de órganos locales, y que sólo se permitió su ingreso una vez terminadas las primeras elecciones que, celebradas en condiciones extremadamente difíciles, tuvieron por resultado la reelección del Sr. Elias Abou-Rizk como presidente de la CGTL. La CIOSL señala que a continuación sólo se permitió ingresar a los locales de votación a determinados periodistas para que filmasen las elecciones organizadas por una fracción sindical rival, que eligió presidente de la CGTL al Sr. Al-Zoghbi. El Gobierno reconoció de inmediato la elección del Sr. Al-Zoghbi y ordenó que el Sr. Abou-Rizk y sus simpatizantes fuesen expulsados de la sede de la CGTL.

507. Por otra parte, la CIOSL declara que las flagrantes infracciones cometidas durante las elecciones del 24 de abril de 1997 son sólo algunas de las numerosas tentativas del Gobierno para tomar el control del movimiento sindical. En efecto, la CIOSL afirma que tras el anuncio el 3 de abril de 1997 de las elecciones previstas para el 24 de abril, el Gobierno impuso ilegalmente cinco nuevos afiliados a la CGTL, con el objeto de agregar diez votos a los 44 miembros que tienen derecho a elegir representantes en el seno de la CGTL. La CIOSL añade que el Gobierno manipuló otras tres elecciones de organizaciones afiliadas a la CGTL, a fin de hacer elegir a representantes progubernamentales. Para concluir, la CIOSL declara que el último intento del Gobierno por destruir el movimiento sindical del Líbano fue la detención el 30 de mayo de 1997 del Sr. Abou-Rizk, que se preparaba para viajar a Copenhague en su calidad de presidente de la CGTL. Según la CIOSL, magistrados del ministerio público de Beirut interrogaron durante más de tres horas y media al Sr. Abou-Rizk. La CIOSL declara que al cabo de este interrogatorio el Sr. Abou-Rizk fue presentado al juez de instrucción de Beirut y acusado de usurpación de mandato político y de funciones públicas, con arreglo a los artículos 306 y 392 del Código Penal libanés.

508. Por comunicaciones de fechas 24 de abril y 5 de mayo de 1997, la CGTL y la ICATU, respectivamente, formularon en lo esencial los mismos alegatos que la CIOSL por lo que se refiere al desarrollo de las elecciones del 24 de abril de 1997 en la sede de la CGTL.

509. En una comunicación de 17 de julio de 1997, la CIOSL facilitó informaciones complementarias relativas a su queja. La Confederación declara que el 14 de julio de 1997 el ministerio público libanés reclamó una condena de prisión firme de por lo menos seis meses contra el Sr. Abou-Rizk, por haber difundido informaciones falsas y atentatorias al prestigio del Estado. La misma pena fue solicitada contra el Sr. Yasser Nehmi, ayudante del Sr. Abou-Rizk; además, se reclamó a estas dos personas el pago de una cuantiosa multa. Según la CIOSL, ambos dirigentes han sido procesados esencialmente por haber presentado una queja escrita a la OIT relativa a la injerencia del Gobierno en las recientes elecciones celebradas por la CGTL.

B. Respuesta del Gobierno

510. Por comunicación del 21 de mayo de 1997, el Gobierno del Líbano rechazó los alegatos de la CGTL relativos a la modificación por el Ministerio de Trabajo de artículos del decreto que rige las organizaciones de sindicatos, enmiendas cuyo objetivo es controlar el movimiento sindical. En primer lugar, el Gobierno recuerda que el artículo 100 del Código del Trabajo del Líbano estipula que «los miembros del consejo se elegirán por un período de cuatro años mediante votación secreta. Transcurridos dos años desde su elección, la mitad de los miembros se retirarán por sorteo y se procederá a elegir por votación a sus reemplazantes. Los miembros cuyo mandato haya expirado son reelegibles». El Gobierno afirma que muchos sindicatos y federaciones se habían negado a aplicar lo dispuesto por el artículo 100 y que sus comités ejecutivos se habían seguido negando a convocar asambleas plenarias para elegir las nuevas directivas que deberían reemplazar a los comités elegidos hace más de veinte años, los que al cabo de ese tiempo conservan a muy pocos de sus miembros. El Gobierno declara que, en vista de tal situación, el Ministerio de Trabajo se comunicó por carta en varias oportunidades con todos los sindicatos y federaciones en situación ilegal, invitándoles a fijar una fecha para celebrar elecciones generales con el fin de sustituir a todos los miembros de los consejos cuyo mandato hubiera expirado. El Gobierno declara que, habida cuenta del rechazo de esta propuesta por la mayoría de los sindicatos, decidió modificar el artículo 3 del decreto núm. 7993 de 1952, promulgando a este efecto el decreto núm. 8275 de 19 de abril de 1996, en el que se estipula en particular que: «el comité del sindicato debe fijar la fecha de las elecciones e informar al respecto al jefe del servicio de organizaciones sindicales ... Cuando el comité del sindicato se abstuviere de fijar una fecha para estas elecciones ... el Ministerio de Trabajo tomará las disposiciones necesarias para asegurar la celebración de las mismas, después de haber advertido por carta al comité, en la persona de su presidente o de su representante, y de haberle dado un plazo de un mes a contar de la fecha de dicha carta para que cumpla sus obligaciones legales al respecto». Según el Gobierno, la modificación del artículo 3 ha dado resultados positivos importantes, puesto que, según indica, una gran mayoría de sindicatos ha procedido espontáneamente a elegir nuevos comités ejecutivos.

511. El Gobierno concluye afirmando que uno de los motivos fundamentales de la convocatoria por las autoridades de las elecciones de los representantes de la CGTL fue el incumplimiento del artículo 2 del decreto núm. 2390 del 25 de abril de 1992, relativo a la representatividad, por parte de los dirigentes de la CGTL en ese momento.

512. El Gobierno respondió a los nuevos alegatos de las organizaciones querellantes por comunicación de 28 de mayo de 1997. En primer lugar, declaró que la queja presentada por el Sr. Abou-Rizk en su calidad de presidente de la CGTL era nula y sin valor puesto que estaba fechada el 24 de abril de 1997, día de la elección de la nueva directiva de la Confederación, presidida por el Sr. Al-Zoghbi; habida cuenta de dicha elección, el Sr. Abou-Rizk había dejado de ser presidente de la CGTL en la fecha indicada.

513. Según el Gobierno, la CGTL remitió el 5 de abril de 1997 una carta al Ministerio de Trabajo en la que comunicaba su decisión de convocar a los miembros para la elección de su mesa el 24 de abril de 1997 a las 11 horas y pedía que el Ministerio enviase delegados que estuviesen presentes durante dichos comicios. El Gobierno declara que la invitación de la CGTL, dirigida al Ministerio a fin de confirmar su presencia durante estas elecciones, viola, por una parte, las disposiciones del artículo 5 del decreto sobre la organización de los sindicatos (núm. 7993/52), el que prevé que «el proceso electoral debe ser supervisado por una mesa electoral compuesta por miembros designados por el comité del sindicato y un delegado designado por el servicio de organizaciones sindicales del Ministerio de Trabajo ... Cuando el consejo del sindicato no designa a los miembros de la mesa electoral, el delegado del Ministerio de Trabajo supervisa las elecciones en colaboración con observadores representantes de los candidatos».

514. El Gobierno afirma que el 21 de abril de 1997 el Ministerio de Trabajo envió una carta a la CGTL, en la que le pedía presentar una lista con los nombres de los delegados de las federaciones de trabajadores afiliadas a la CGTL, a fin de que el Ministerio pudiese garantizar debidamente la validez del mandato y de las funciones de dichos delegados. Según el Gobierno, la CGTL no presentó esta lista por lo que, de conformidad con la legislación, el Ministerio se vio en la obligación de establecer una lista con el nombre de los delegados que iban a participar en las elecciones.

515. En relación con lo ocurrido el día mismo de las elecciones, 24 de abril de 1997, el Gobierno declara que tan pronto como todas las personas que no cumplían funciones en el marco de las elecciones hubieron abandonado los locales de votación y que todos los miembros de la prensa y de la televisión recibieron la autorización para ingresar en dichos locales, se dio inicio a las elecciones a las 11 horas en punto. El Gobierno precisa que los comicios fueron supervisados de conformidad con el artículo 5 del decreto núm. 7993/52 y que su desarrollo fue transmitido en directo por la televisión libanesa. El Gobierno afirma que la fuerza pública no intervino durante las elecciones y que sólo se limitó a garantizar la seguridad en torno al edificio de la CGTL. En cuanto a la lista de nombres presentada por la antigua dirección de la CGTL, que según el Sr. Abou-Rizk constituye el nuevo comité ejecutivo de dicha Confederación el Gobierno declara que la rechaza tanto en su sustancia como en su forma, pues se habría establecido contraviniendo toda la legislación en materia de elecciones.

516. En lo que atañe a las decisiones del Ministerio de Trabajo relativas al reconocimiento de cinco federaciones miembros de la CGTL, el Gobierno afirma que estas federaciones están debidamente autorizadas y han sido constituidas con arreglo a decisiones publicadas en el Bulletin officiel. El Gobierno añade que estas federaciones solicitaron a la CGTL su afiliación, adjuntando los documentos pertinentes, hace más de dos años, que la Confederación nunca tomó una decisión en relación con las respectivas solicitudes y que de hecho jamás las examinó durante este período. El Gobierno declara que en vista de la inacción de la CGTL, el Ministerio de Trabajo decidió, el 16 de abril de 1997, dar curso a la afiliación de estas cinco federaciones a la CGTL, de conformidad con el artículo 93 del Código del Trabajo.

517. Por lo que se refiere a los alegatos relativos a la Federación de Trabajadores del Sur del Líbano, el Gobierno afirma que la fuerza pública encargada de mantener la seguridad de la sede de esta federación debió intervenir para poner fin a los disturbios fomentados por simpatizantes del Sr. Abou-Rizk, en los que alrededor de 150 personas emprendieron vías de hecho contra las autoridades y los representantes del Ministerio de Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

518. El Comité toma nota de que en el presente caso la CGTL manifiesta su rechazo del decreto núm. 8275, promulgado por el Gobierno el 19 de abril de 1996, en el que se estipula en particular que cuando el comité de un sindicato no fije una fecha para las elecciones sindicales el Ministerio de Trabajo tomará las disposiciones necesarias para que tales elecciones se lleven a cabo. El Comité toma nota también de las alegaciones según las cuales el Gobierno habría infringido la ley al imponer la afiliación de cinco nuevas organizaciones a la CGTL. Asimismo, el Comité toma nota de los alegatos relativos a la presencia de la fuerza pública así como de la injerencia de las autoridades gubernamentales durante las elecciones sindicales y al reconocimiento por parte del Gobierno de la nueva directiva de ese sindicato. Por último, el Comité toma nota de los alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Sr. Abou-Rizk y de un colega, el Sr. Yasser Nehmi.

519. En primer lugar, el Comité observa que el Gobierno impugna la validez de la queja presentada el 24 de abril de 1997 al Comité, debido a que, considera el Gobierno, el Sr. Abou-Rizk ya no era presidente de la CGTL en el momento de la presentación de la queja, puesto que las elecciones se acababan de realizar ese mismo día. El Comité precisa que la queja original fue presentada por el Sr. Abou-Rizk, en su calidad de presidente de la CGTL, el 11 de febrero de 1997, y que por lo tanto precedió a las elecciones celebradas el 24 de abril de 1997. Por otra parte, el Comité estima que, habida cuenta de que el resultado de las elecciones fue cuestionado a raíz de las alegaciones de injerencia del Gobierno en el desarrollo de las mismas, debe proceder al examen de esta queja de conformidad con el procedimiento habitual.

520. En cuanto a los alegatos relativos al decreto núm. 8275 de 19 de abril de 1996, el Comité observa que la CGTL denuncia la promulgación por el Gobierno del referido decreto, en el que se dispone que el comité del sindicato debe fijar la fecha de las elecciones e informar al respecto al jefe del servicio de organizaciones sindicales. El mismo decreto dispone que cuando el comité del sindicato no fije una fecha para las referidas elecciones el Ministerio de Trabajo tomará las disposiciones necesarias para el desarrollo de las mismas, luego de haber advertido por escrito al comité del sindicato y de haberle dado un plazo de un mes para cumplir sus obligaciones legales en la materia. A este respecto, el Comité recuerda que el establecimiento por el Gobierno de una reglamentación excesivamente detallada de las elecciones sindicales puede constituir una limitación del derecho de los sindicatos a elegir libremente sus propios representantes. Sin embargo, de una manera general, las leyes que reglamentan la frecuencia de las elecciones y fijan una duración máxima a los mandatos de los órganos directivos no ponen en tela de juicio los principios de la libertad sindical. En todo caso, el Comité recuerda que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de elección de los dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos de los sindicatos, y que debería dejarse a éstos la determinación de la duración de los mandatos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición 1996, párrafos 354, 358 y 359].

521. En lo relativo a los alegatos presentados por las organizaciones querellantes con respecto a la afiliación de cinco nuevas organizaciones impuesta a la CGTL con el fin de añadir votos a los miembros habilitados para elegir a los representantes de la CGTL, el Comité observa que el Gobierno declara haber tomado tales medidas a raíz de la inacción de la CGTL, que durante dos años no dio curso a las solicitudes de afiliación de las citadas federaciones. A este respecto, el Comité insiste en que si bien toda organización de trabajadores debe tener el derecho a ingresar en la federación o confederación de su preferencia, incumbe a estas últimas decidir si aceptan o no la afiliación de la organización interesada, de conformidad con sus propios reglamentos y estatutos. Por consiguiente, el Comité considera que la medida tomada por el Gobierno constituye una injerencia indebida en los asuntos de la CGTL. Además, el Comité considera que tales acciones pueden dar lugar a que las autoridades, al intervenir directamente en la composición de los mandantes de una organización dada, influyan en los resultados de las elecciones o en las actividades de tal organización [véase Recopilación, op. cit., párrafo 608].

522. Por lo que se refiere a la celebración de elecciones de la directiva de la CGTL el 24 de abril de 1997, el Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes la fuerza pública destruyó material de propiedad de la CGTL y agredió a sindicalistas. Al respecto, el Comité hace hincapié una vez más en la importancia del principio según el cual los bienes sindicales deberían ser objeto de una protección adecuada. El Comité estima que un clima de violencia como el que traducen actos de agresión contra los locales y los bienes sindicales puede constituir un grave obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, razón por la cual tales actos deberán exigir severas medidas por parte de las autoridades. En cuanto a la presencia de la fuerza pública en el interior de la sede de la CGTL, el Comité recuerda que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario indisociable que las autoridades públicas no pueden exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial [véase Recopilación, op. cit., párrafos 175, 184 y 185].

523. Igualmente en relación con la jornada electoral del 24 de abril de 1997, el Comité toma nota del ambiente considerablemente tenso y de las circunstancias irregulares en que al parecer tuvieron lugar tales elecciones. El Comité insiste en que son incompatibles con el derecho de los trabajadores de organizar elecciones libres aquellas disposiciones que implican una intervención de las autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral, intervención que comienza exigiendo la sumisión previa al Ministerio de Trabajo de los nombres de los candidatos, acompañados de sus antecedentes personales, ordenando después la presencia en las elecciones de un representante de ese Ministerio o de las autoridades civiles o militares [véase Recopilación, op. cit., párrafo 400]. El Comité deplora esta injerencia improcedente de las autoridades en el ejercicio del derecho garantizado que tienen las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, tanto por lo que se refiere a las elecciones del 24 de abril como a las elecciones celebradas por la Federación de Trabajadores del Sur del Líbano.

524. En cuanto a los resultados de las elecciones del 24 de abril de 1997, cuestionados por las organizaciones querellantes y por el Gobierno, el Comité recuerda que en caso de un conflicto interno en el seno de la organización sindical entre dos direcciones rivales conviene que el control de las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales competentes, a fin de garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento [véase Recopilación, op. cit., párrafo 394]. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien informarle si se ha iniciado algún procedimiento judicial y, de ser así, que le informe sobre los resultados del mismo. Con respecto a la detención y el posterior procesamiento del Sr. Abou-Rizk, por primera vez el 30 de mayo de 1997, acusado de usurpación de mandato político y de funciones públicas, y nuevamente el 17 de julio de 1997, fecha en que también fue detenido el Sr. Yasser Nehmi, por haber difundido informaciones falsas y atentatorias contra el prestigio del Estado, el Comité no puede sino deplorar enérgicamente tales detenciones, habida cuenta de las circunstancias en que se llevaron a cabo las elecciones de los dirigentes de la CGTL el 24 de abril de 1997. La preocupación del Comité es tanto mayor cuanto que, a su juicio, la detención y el procesamiento de estos dirigentes están directamente ligados al hecho de que presentaron una queja ante el Consejo de Administración de la OIT. El Comité insiste en que por ningún motivo deberían entablarse procesos o aplicarse otras formas de sanción contra los dirigentes sindicales que recurran al Comité de Libertad Sindical. El Comité recuerda asimismo que la detención de dirigentes por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. Además, las medidas privativas de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples arrestos de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 69 y 77]. Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que haga todo cuanto esté en su poder para que se retiren de inmediato las acusaciones formuladas contra estos dirigentes sindicales.

Recomendaciones del Comité

525. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) con respecto a la imposición de cinco nuevos afiliados a la CGTL, el Comité, recordando que incumbe a las propias federaciones o confederaciones decidir si aceptan o no la afiliación de un sindicato, de conformidad con sus propios reglamentos y estatutos, pide al Gobierno que se abstenga de toda injerencia indebida en los asuntos internos de las organizaciones imponiéndoles nuevos afiliados;

b) por lo que se refiere a la jornada electoral celebrada el 24 de abril de 1997 para designar a la directiva de la CGTL, el Comité deplora profundamente los actos de agresión perpetrados contra los locales y los bienes sindicales así como contra sindicalistas. El Comité insiste en que en el futuro el Gobierno ha de respetar el derecho garantizado a las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes y pide que el Gobierno se abstenga de toda injerencia en el proceso electoral de los sindicatos;

c) con respecto a los resultados de las elecciones de la directiva de la CGTL celebradas el 24 de abril de 1997, el Comité pide al Gobierno que haga lo necesario para que las elecciones sindicales sean controladas por las autoridades judiciales competentes y que precise si se ha iniciado efectivamente un procedimiento judicial a propósito de tales elecciones, y, de ser así, que le mantenga informado de los resultados del mismo, y

d) en lo que atañe a la detención y posterior procesamiento de los dirigentes sindicales Sres. Abou-Rizk y Yasser Nehmi, el Comité manifiesta su profunda preocupación ante dichas detenciones o ante los procesos que se entablen contra dichos dirigentes por hechos relacionados con el ejercicio de sus derechos sindicales. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que haga todo cuanto esté en su poder para que se retiren de inmediato las acusaciones formuladas contra los citados dirigentes sindicales.


Caso núm. 1894
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la situación

Queja contra el Gobierno de Mauritania
presentada por
-- la Confederación Libre de Trabajadores
de Mauritania (CLTM) y
-- la Federación del Transporte de Mauritania (FTM)

Alegatos: denegación de reconocimiento jurídico
de la organización sindical

526. La queja presentada por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania contra el Gobierno de Mauritania figura en una comunicación de fecha 25 de junio de 1996. La queja de la Federación del Transporte de Mauritania (FTM) figura en una comunicación de fecha 3 de octubre de 1996. La CLTM envió nuevos alegatos por comunicación de 11 de mayo de 1997. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en sus reuniones de noviembre de 1996 y marzo y junio de 1997 [véase 305.o informe, párrafo 4; 306.o informe, párrafo 5, y 307.o informe, párrafo 9]. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se presentó la queja, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para señalar a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184. a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, incluso si no se tuviesen las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno. A la fecha, aún no se han recibido las observaciones del Gobierno.

527. Mauritania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

528. En su comunicación de fecha 25 de junio de 1996, la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) declara que el Gobierno se niega a proceder al reconocimiento de esa Confederación a pesar de que los textos legislativos y reglamentarios prevén y garantizan el libre ejercicio del derecho sindical.

529. La CLTM explica que, después de la escisión que se produjo en la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) durante su congreso de 1995, se constituyó la CLTM el 19 de marzo de 1995, en Novakchott, tras el congreso constitutivo de las federaciones y sindicatos que se citan a continuación: Federación Nacional de las Infraestructuras, Sindicato de los Trabajadores del Sector de la Producción de Energía e Hidrocarburos, Federación Nacional de Obras Públicas, Hidráulica y Municipios, Sindicato de Trabajadores y Auxiliares Contratados por el Estado, Sindicato de Trabajadores Civiles del Ejército. La CLTM afirma que, en el transcurso de la semana siguiente a la presentación de la solicitud de registro, el Procurador de la República prometió que se emitiría el certificado correspondiente una vez completada la investigación de moralidad exigida, la cual terminó la semana siguiente. Unos días después, el Procurador de la República indicó a la CLTM que había recibido la orden de sus superiores de no otorgar el certificado de reconocimiento a la CLTM. La CLTM declara que, hace ya varios meses, el Procurador de la República ha enviado el expediente completo al Procurador General y le ha indicado que se trata de un expediente completo y conforme a las disposiciones reglamentarias, pero que ha recibido instrucciones del Ministro de Justicia de bloquear dicho expediente por razones puramente políticas. Hasta la fecha la CLTM no ha obtenido su reconocimiento como sindicato por parte de las autoridades de Mauritania.

530. En su comunicación de fecha 11 de mayo de 1997, la CLTM alega que sus afiliados, reunidos pacíficamente para celebrar la jornada del 1.o de Mayo de 1997, fueron violentamente reprimidos por las fuerzas del orden; según el querellante, hubo varios heridos, y varias decenas de personas fueron arrestadas y puestas en libertad posteriormente.

531. En su comunicación de fecha 3 de octubre de 1996, la Federación del Transporte de Mauritania (FTM), creada el 7 de febrero de 1996, señala también la negativa del Gobierno de proceder al reconocimiento de esa organización. La FTM declara haber presentado su solicitud de reconocimiento ante el Procurador de la República de conformidad con el artículo 22 del Código de Trabajo, como lo prueba la constancia provisional correspondiente. Tras esperar durante un mes la respuesta del Procurador, la FTM tomó conocimiento de que el expediente estaba en manos del Ministro de Justicia para que éste emitiera su opinión e instrucciones al respecto. Desde entonces, a pesar de los numerosos recordatorios enviados a los ministros correspondientes y aunque sólo el Procurador de la República está facultado para denegar el reconocimiento en caso de falta de conformidad con las leyes y prácticas en vigor, aún no se ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento del sindicato.

B. Conclusiones del Comité

532. En primer lugar, el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya comunicado las observaciones o informaciones solicitadas sobre los alegatos que habían quedado pendientes, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.

533. En esas condiciones, y de conformidad con la norma de procedimiento aplicable [véase párrafo 17 de su 127.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.

534. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952].

535. El Comité observa en primer lugar que en este caso se trata de dos quejas diferentes relativas a las mismas cuestiones. El Comité observa que en la queja de la CLTM, al igual que en la de la FTM, las organizaciones querellantes señalan la negativa de las autoridades de Mauritania de otorgar el reconocimiento jurídico a sindicatos constituidos legítimamente de acuerdo con las leyes de ese país.

536. El Comité recuerda a ese respecto que el principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta, si para crear una organización los trabajadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. El Comité estima que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar la formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. El Comité insiste en el hecho de que los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato no deben aplicarse de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 244, 248 y 251].

537. Asimismo, el Comité recuerda que debería existir el derecho de apelar ante los tribunales contra toda decisión administrativa en materia de registro de una organización sindical. El Comité estima que la inexistencia de recursos ante las instancias judiciales contra la negativa eventual del Ministerio a conceder una autorización viola los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 246 y 264].

538. Observando que la CLTM y la FTM presentaron sus solicitudes de registro ante las autoridades competentes de Mauritania, de conformidad con los requisitos de la ley de ese país, el Comité deplora la total falta de respuesta del Gobierno y le urge a que tome todas las medidas necesarias a fin de que esos dos sindicatos puedan obtener en breve el reconocimiento jurídico solicitado para poder defender y promover los intereses de sus afiliados. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.

539. En lo que respecta a los alegatos relativos a las medidas de represión violentas y los arrestos llevados a cabo durante la concentración pacífica de los afiliados de la CLTM para celebrar la jornada del 1.o de Mayo de 1997, el Comité insiste en que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, puede constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Además, el Comité recuerda que la celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción sindical con ocasión del 1.o de Mayo. El Comité considera que los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente reuniones para celebrar el 1.o de Mayo, siempre que respeten las disposiciones tomadas por las autoridades para garantizar la tranquilidad pública [véase Recopilación, op. cit., párrafos 77 y 135]. El Comité pide al Gobierno que respete estos principios en el futuro.

Recomendaciones del Comité

540. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) con respecto a la negativa del Gobierno de otorgar el reconocimiento jurídico a la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y a la Federación del Transporte de Mauritania (FTM), el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de que esos dos sindicatos puedan obtener en breve el reconocimiento jurídico solicitado para poder defender y promover los intereses de sus afiliados. El Comité pide además al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto, y

b) en cuanto a los alegatos relativos a la represión violenta y los arrestos de afiliados de la CLTM el 1.o de mayo de 1997, el Comité pide al Gobierno que respete los principios según los cuales no ha de procederse al arresto o detención de sindicalistas por motivos relacionados con el ejercicio de sus derechos sindicales, así como el derecho de organizar libremente reuniones y manifestaciones para celebrar el 1.o de Mayo.


Caso núm. 1927
Informe provisional

Queja contra el Gobierno de México
presentada por
el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS)

Alegatos: actos de discriminación antisindical en el marco
de una negociación colectiva con un sindicato minoritario

541. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS) de mayo de 1997. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de 1.º de julio de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 7 de junio y 9 de octubre de 1997.

542. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

543. En su comunicación de mayo de 1997, el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS) alega que el 4 de marzo de 1997 la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. depositó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje un contrato colectivo firmado con un sindicato distinto al de la empresa, el Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS). Indica la organización querellante que este contrato colectivo contiene derechos muy inferiores a los existentes, y que la maniobra de la empresa al firmar este contrato consiste en considerar sindicalizado a todo el personal de confianza, crear nuevos puestos e invadir categorías ya reguladas por el contrato vigente, constituyendo artificialmente una representación mayoritaria que abarca todo el grupo farmacéutico. La organización querellante señala que el contrato colectivo del que es titular abarca a todo el personal sindicalizado del Grupo Roche Syntex en la ciudad de México, a excepción del personal de confianza, del personal por servicios profesionales y del personal para construcciones y reparaciones que prestan sus servicios mediante contratistas. Añade la organización querellante que aunque representa a la mayoría de los trabajadores, la empresa eligió otro sindicato para celebrar un contrato colectivo pactando condiciones de trabajo y prestaciones sensiblemente inferiores a las establecidas en el contrato colectivo vigente.

544. Agrega la organización querellante que el 10 de marzo de 1997 fue informada por parte de un directivo de empresa que se había decidido suprimir 19 puestos de trabajo, habiendo despedido a cuatro miembros del comité ejecutivo del sindicato y a 15 sindicalistas. La organización querellante informa que el 12 de marzo de 1997 solicitó la intervención del Subsecretario de Trabajo de la Secretaría de Trabajo a fin de lograr el reintegro de los despedidos y que dichas autoridades convocaron a la empresa y al sindicato en numerosas ocasiones para intentar una conciliación. Además, la organización querellante indica que en el marco de una campaña iniciada por la empresa para intentar imponer que los trabajadores se afilien al Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS), ha realizado distintas reuniones señalando a los trabajadores que quien no se afilie a este sindicato sería despedido al igual que lo habían sido los 19 trabajadores mencionados. Asimismo, la organización querellante manifiesta que el 8 de mayo de 1997 la empresa convocó a todos los trabajadores y se les intimó a que renunciaran al Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS) y que el 13 del mismo mes la empresa modificó los turnos de trabajo y obligó a asistir a una reunión a los trabajadores, impidiendo la entrada de los directivos de la organización querellante, para informarles que la empresa había decidido desconocer al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y que todos estaban obligados a formar parte del Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS).

545. Por último, en su comunicación de 1.º de julio de 1997, la organización querellante alega que el 27 de junio de 1997 las autoridades de la empresa Grupo Roche Syntex despidieron a su secretario general, Sr. Eladio Pérez Rubí, por haber denunciado ante la opinión pública nacional la existencia de estos alegatos.

B. Respuesta del Gobierno

546. En su comunicación de 9 de junio de 1997, el Gobierno declara que en el mes de marzo de 1997 el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS) solicitó la intervención de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en virtud de que señalaban que la empresa Roche Syntex estaba violando el contrato colectivo de trabajo al separar 19 trabajadores sindicalizados en forma injustificada, que laboraban en las áreas de almacenamiento, surtido, empaque, embarque y distribución. Las negociaciones no tuvieron en un principio un resultado positivo, esto debido a las distantes relaciones obrero-patronales que se venían dando desde meses anteriores entre sindicato y empresa, las que recrudecieron durante el proceso de la revisión salarial anual. Agrega el Gobierno que el 4 de marzo de 1997, el Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. y el Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS), depositaron ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje un contrato colectivo de trabajo que involucraba a trabajadores administrativos y agentes de ventas de dicha empresa. Posteriormente este sindicato demandó la titularidad del contrato colectivo de trabajo al Sindicato de Trabajadores de Roche Syntex, basando su emplazamiento en el supuesto de representación mayoritaria del interés profesional. El 27 de mayo de 1997, el Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS) y la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A., de C.V. comparecieron ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para dar por terminado el contrato colectivo de trabajo que habían celebrado, reconociendo que la representación sindical mayoritaria correspondía a otra organización sindical. Con fecha 3 de junio de 1997, el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS) celebró asamblea extraordinaria en la que en forma democrática y con ejercicio de la libertad sindical que la legislación establece, los trabajadores agremiados se reunieron para decidir la permanencia del comité ejecutivo o elegir uno nuevo que los representara. En dicho proceso electoral participaron todos los trabajadores y acordaron que se celebrara el acto referido. Con esa misma fecha, un nuevo comité ejecutivo quedó debidamente registrado ante esta Secretaría, a petición de la organización sindical, en virtud de encontrarse en pláticas conciliatorias con motivo de la revisión salarial y a fin de acreditar su personalidad jurídica.

547. Con fecha 6 de junio, el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS) firmó un convenio de revisión salarial con la empresa Grupo Roche Syntex S.A. de C.V., lo cual permitió que el asunto quedara definitivamente concluido. El Sindicato de Trabajadores de Roche Syntex (STGRS) continuará siendo el detentador y administrador del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en la empresa Grupo Roche Syntex S.A. de C.V.

548. El Gobierno señala que no ha violado los principios establecidos sobre libertad sindical y de negociación colectiva establecidos en el Convenio núm. 87.

549. En su comunicación de 9 de octubre de 1997, el Gobierno manifiesta, en relación con el alegato relativo al despido del Sr. Eladio Pérez Rubí de la empresa Grupo Roche Syntex, por haber firmado la queja en cuestión, que desconoce que dicho trabajador haya sido despedido y para el caso de que así sucedieron los hechos, a la fecha que dice haber sido despedido ya no ocupaba cargo sindical en la empresa Grupo Roche Syntex. Por lo tanto, dicho trabajador, si lo considera oportuno puede hacer valer, ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo, las acciones que le ofrece la Ley Federal del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

550. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS)) alega que la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. negoció un contrato colectivo para la totalidad de los trabajadores con un sindicato minoritario (Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS)), así como 19 despidos antisindicales de dirigentes sindicales y sindicalistas, y amenazas de despido a los trabajadores de la empresa para que se desafilien de la organización querellante.

551. En cuanto al alegato relativo a la negociación de un contrato colectivo para la totalidad de los trabajadores con un sindicato minoritario (el SPJSTS) en perjuicio de la organización querellante, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el 27 de mayo el sindicato minoritario (SPJSTS) y la empresa Grupo Roche Syntex de México dieron por terminado el contrato colectivo de trabajo que habían celebrado, reconociendo que la representación sindical mayoritaria correspondía a otra organización sindical; y que posteriormente el sindicato mayoritario (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex, organización querellante en el presente caso) firmó un convenio de revisión salarial con la empresa el 6 de junio de 1997 (después de la presentación de la queja ante el Comité). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia del convenio firmado al que hace referencia. El Comité pide también al Gobierno que facilite precisiones sobre las relaciones entre los dos sindicatos existentes en la empresa y sus eventuales conflictos.

552. En lo que respecta al alegato relativo a los despidos antisindicales de 19 sindicalistas (incluidos cuatro miembros del comité ejecutivo de la organización querellante), el Comité observa que el Gobierno informa que la organización querellante solicitó la intervención de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y que «las negociaciones no tuvieron un resultado positivo debido a las distantes relaciones obrero-patronales que se venían dando entre el sindicato y la empresa, que recrudecieron durante el proceso de la revisión salarial anual». A este respecto, el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre los hechos que motivaron estos despidos y observaciones sobre su alegado carácter antisindical.

553. En cuanto al alegato relativo a las amenazas de despido por parte de la dirección de la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. para que los trabajadores se desafilien de la organización querellante y se afilien al Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS), el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que con la mayor brevedad envíe sus observaciones.

554. Por último, en lo que respecta al despido del secretario general de la organización querellante Sr. Eladio Pérez Rubí, según se alega, tras la presentación de la queja, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que desconoce que dicho trabajador haya sido despedido, que a la fecha en que dice haber sido despedido ya no ocupaba el cargo de secretario general de la organización querellante y que si lo considera oportuno puede acudir ante las autoridades judiciales. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre el alegado despido del Sr. Eladio Pérez Rubí de la empresa Roche Syntex, y sobre los hechos que pudieron haber motivado el mismo, y que le informe al respecto, así como que indique si el trabajador en cuestión ha interpuesto un recurso ante la justicia .

Recomendaciones del Comité

555. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que envíe una copia del convenio de revisión salarial del 6 de junio de 1997 entre el STGRS y el Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. El Comité pide también al Gobierno que facilite precisiones sobre las relaciones entre los dos sindicatos existentes en la empresa y sus eventuales conflictos;

b) el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre los hechos que motivaron el despido de 19 dirigentes sindicales y afiliados al Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS), así como observaciones sobre el alegado carácter antisindical de los mismos;

c) en relación con las alegadas amenazas de despido por parte de la dirección de la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. para que los trabajadores se desafilien de la organización querellante y se afilien al Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS), el Comité pide al Gobierno que con la mayor brevedad envíe sus observaciones al respecto, y

d) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre el alegado despido del Sr. Eladio Pérez Rubí de la empresa Roche Syntex y sobre los motivos que pudieron haber motivado el mismo, y que le informe al respecto, así como que indique si el trabajador en cuestión ha interpuesto un recurso ante la justicia.


 Caso núm. 1921
Informe en el que el Comité pide que se le
mantenga informado de la evolución

Quejas contra el Gobierno de Níger
presentadas por
-- la Unión de Sindicatos de Trabajadores de Níger (USTN) y
-- la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA)

Alegatos: arrestos por actos de huelga,
requisiciones en un caso de huelga,
disolución de un sindicato, limitación del derecho
de negociación colectiva en materia salarial

556. En su comunicación de 29 de marzo de 1997, la Unión de Sindicatos de Trabajadores de Níger (USTN) presentó contra el Gobierno de Níger una queja por violación de los derechos sindicales. La Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) presentó alegatos relativos a este caso en una comunicación de 16 de abril de 1997.

557. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 2 de junio, completadas por otras del 9 de junio de 1997 y 1.º de septiembre de 1997.

558. Níger ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

559. En su comunicación de 29 de marzo de 1997, la USTN indica que, el 27 de febrero de 1997, segundo y último día de la huelga general que había declarado, el Gobierno adoptó varios textos: una orden sobre modificación de los estatutos generales del servicio público, así como textos sobre el establecimiento de una nueva tabla de índices de salarios para los funcionarios. La nueva tabla de índices confirma una disminución importante de los salarios de los funcionarios remunerados con cargo al presupuesto del Estado. Por consiguiente, el Gobierno ha decidido autoritaria y unilateralmente disminuir los salarios, violando así las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

560. La USTN declaró varias huelgas en los meses de febrero y de marzo de 1997 para protestar contra la disminución de los salarios y la aplicación de otras medidas, como la privatización de empresas estatales. Con motivo de estos diversos movimientos para los que se presentaron notificaciones previas, la USTN formuló diversas reivindicaciones, entre ellas, el reembolso de los salarios pendientes de pago, el pago puntual de los salarios, la derogación de la nueva tabla de salarios y la revisión de la legislación relativa a la huelga.

561. A raíz de una huelga organizada los días 18 y 19 de marzo, varios huelguistas fueron detenidos y encarcelados. El 21 de marzo, en otra notificación previa, la USTN denuncia los arrestos sistemáticos, exige la liberación de todos los trabajadores detenidos por actos de huelga, y reitera al mismo tiempo sus reivindicaciones anteriores.

562. La USTN alega además que, el 20 de marzo de 1997, el Consejo de Ministros exigió que los funcionarios de aduanas reanudaran el trabajo el mismo día. El Gobierno, frente a la perturbación del trabajo resultante del ejercicio del derecho de huelga en este sector, decidió disolver el Sindicato Nacional de Funcionarios de Aduanas de Níger (SNAD).

563. La USTN alega que la ley sobre la huelga adoptada por el Gobierno restringe considerablemente el ejercicio del derecho sindical, en especial el derecho de huelga. Denuncia el recurso a requisiciones abusivas a pesar de las disposiciones que establecen un servicio mínimo en los sectores vitales y estratégicos del Estado.

564. La OUSA, en su comunicación de 16 de abril, alega el arresto y encarcelamiento de 22 dirigentes y militantes sindicales por actos de huelga. Entre los sindicalistas encarcelados, menciona a los siguientes responsables sindicales: Maman Mansour, secretario general adjunto de la USTN, Soumaila Mamoudou, miembro de la mesa ejecutiva nacional de la USTN, Issoufou Chaibou, Abdou Bagué, Maïga Akoua Tretou, miembros de la mesa ejecutiva del Sindicato de Trabajadores de la Energía (SYNATREN).

B. Respuesta del Gobierno

565. En sus comunicaciones de 9 de junio y de 1.º de septiembre de 1997, el Gobierno explica que las consideraciones que condujeron a la revisión de la tabla de salarios son de carácter exclusivamente económico. Para enderezar una situación económica que se deteriora desde hace diez años, se han concertado programas de ajuste estructural con las instituciones financieras y bancarias internacionales que comprenden esencialmente medidas de ahorro presupuestario con la reducción de los costos salariales, la reestructuración de las empresas estatales y otras disposiciones. El Gobierno se ha preocupado constantemente por asociar a los copartícipes sociales en la reflexión sobre las orientaciones principales de la política y del desarrollo económico y social. Ha creado con ese fin organismos para el diálogo y la concertación, como el comité interministerial encargado de negociar con los copartícipes sociales que integra a miembros del Gobierno y representantes de organizaciones profesionales. La ley de finanzas de 1997 prevé una reducción de aproximadamente 17 por ciento de los costos salariales. El Gobierno se enfrentaba con la alternativa ya sea de reducir las plantillas o de reducir los costos salariales mediante un ajuste de la tabla de índices de salarios. Tras consultas infructuosas con los sindicatos, decidió mantener las plantillas, reduciendo al mismo tiempo los salarios a un nivel compatible con los recursos del Estado.

566. En lo que respecta a los movimientos de huelga, el Gobierno se refiere más concretamente a los que se organizaron en el sector de la energía en la Sociedad Nacional de Electricidad (NIGELEC). La perspectiva de una reestructuración de la NIGELEC fue motivo de las interrupciones del trabajo que se registraron en el mes de marzo de 1997. El sindicato SYNATREN declaró una interrupción colectiva del trabajo sin notificación previa ni servicio mínimo. Dio instrucciones a determinados empleados para que cometieran actos de sabotaje en las instalaciones y las redes eléctricas. El territorio nacional se vio así privado de energía eléctrica durante 48 horas. El artículo 17 de la orden núm. 88-064 de 22 de diciembre de 1988 sobre el código de la electricidad dispone que, en caso de deterioro voluntario de instalaciones o maquinaria de producción, transporte o distribución de energía eléctrica, las sanciones aplicables serán las que prevé el artículo 389 del Código Penal, a saber, una pena de cárcel de dos meses a diez años. La dirección de la sociedad NIGELEC presentó una queja e incoó una acción pública con arreglo a la cual se procedió a la detención de varios responsables sindicales. Por consiguiente, el Gobierno estima que ningún trabajador fue perseguido por sus actividades sindicales o por haber participado en una huelga en el sector de que se trata.

567. En cuanto al sector aduanero, el Sindicato Nacional de Funcionarios de Aduanas (SNAD) decretó una suspensión del trabajo sin servicio mínimo los días 20 y 21 de marzo de 1997. Los motivos aducidos eran que el Gobierno no había resuelto un conflicto entre aduaneros y militares en una región del país. El derecho de huelga se garantiza por la Constitución, el Código del Trabajo y los estatutos generales del servicio público. Tratándose de empleados del Estado, el ejercicio del derecho de huelga se rige por la orden núm. 96-009 de 21 de marzo de 1996 que determina las condiciones de este ejercicio por los empleados del Estado y de las colectividades territoriales, la orden núm. 96-010 de 21 de marzo de 1996 que determina la lista de servicios estratégicos y vitales del Estado, y el decreto núm. 96/... /PCCSN/MFPT/E de 21 de marzo de 1996 sobre modalidades de aplicación de las órdenes antes mencionadas. Esos textos se adoptaron tras un largo proceso de discusión en el comité consultivo paritario integrado por representantes de la USTN y la administración. Estos textos disponen un plazo de notificación previa, la negociación previa a la declaración efectiva de toda huelga, el servicio mínimo y la libertad del trabajo para los no huelguistas. Por otra parte, en el sector aduanero, en virtud del decreto núm. 75-193-PCMS/MFPT/E de 11 de septiembre de 1975, sobre el estatuto especial de los funcionarios de aduanas, sólo se autoriza que el personal recurra a la huelga de celo para defender sus intereses profesionales colectivos.

568. Según el Gobierno, en la práctica, los sindicatos suelen declarar la huelga antes de negociar. Por otra parte, algunos sindicatos recurren sistemáticamente a huelgas salvajes, es decir sin notificación previa y sin servicio mínimo. La requisición permite que los servicios continúen su actividad cuando son servicios vitales o estratégicos frente a la denegación de un servicio mínimo. El artículo 9 de la orden núm. 96-009 de 21 de marzo de 1996 dispone que «en los casos excepcionales que exijan la necesidad de proteger el interés general, todo empleado del Estado o de las colectividades territoriales puede ser objeto de una requisición». Requisiciones de personal se deciden para atenuar los efectos de la negativa de ciertas organizaciones sindicales a garantizar un servicio mínimo.

569. En fecha de 9 de junio de 1997, el Gobierno facilitó documentos, en particular el texto de la sentencia judicial de 14 de abril de 1997 relativa al caso Ministerio Público contra Adamou Boukari y otros. Ese documento menciona las penas aplicadas a las personas detenidas por orden de arresto de 28 de marzo de 1997. Declara culpables del delito de destrucción y sabotaje de edificios públicos y de complicidad a los Sres. Abdou Bagué y Rabiou Mahamadou Armayaou y los condena a dos años de cárcel y 100.000 francos de multa. Declara a los Sres. Boukar Abba Gana y Maman Boukari culpables del delito de haberse negado a prestar un servicio que tenían la obligación de prestar en virtud de la legislación y los condena a dos meses de cárcel y 10.000 francos de multa. Ordena por falta de pruebas la puesta en libertad de los demás, a saber, los Sres. Adamou Boukari, Issoufou Chérif Chaibou, Adamou Idé, Ousmane Mahaman, Ibrahim Tahirou, Abdoul Modagara, Boubacar Soumana, Elh. Mahaman Bâ, Maman Souley, Boubacar Moussa, Abdou Abdoulaye, Mani Ousmane Abdou, Seydou Hamidou, Hassane Garba, Soumaila Mamadou, Elh. Ramane Mansour.

C. Conclusiones del Comité

570. El Comité observa que, en el presente caso, la USTN denuncia la adopción por parte del Gobierno de una nueva tabla de índices de salarios para los funcionarios que confirma una disminución importante de esos salarios. El Comité también observa que la USTN y la OUSA alegan la detención y el encarcelamiento de dirigentes y militantes sindicales por actos de huelga. Además, el Comité observa que la USTN alega, por una parte, la disolución del Sindicato Nacional de Funcionarios de Aduanas de Níger (SNAD) por haber ejercido el derecho de huelga en ese sector y, por otra, el recurso por parte del Gobierno a requisiciones abusivas durante las huelgas en los sectores vitales y estratégicos del Estado.

571. En lo que respecta a los alegatos relativos a la adopción unilateral por parte del Gobierno de una nueva tabla de índices de salarios para los funcionarios, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el objetivo prioritario que se fijó el Gobierno es la mejora de la situación económica, y que, en este contexto, se concertaron programas de ajuste estructural con las instituciones financieras y bancarias internacionales. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, éste decidió reducir los salarios sólo después de haber celebrado varias consultas infructuosas con los interlocutores sociales, a fin de fijarlos a un nivel compatible con los recursos del Estado. A estos efectos, el Comité, si bien tiene en cuenta plenamente las serias dificultades financieras y presupuestarias a que tienen que hacer frente los gobiernos, en particular durante períodos de estancamiento prolongado y generalizado de la economía, considera, sin embargo, que las autoridades deberían dar preferencia, en la medida de lo posible, a la negociación colectiva para fijar las condiciones de trabajo de los funcionarios. El Comité estima que es fundamental que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que han de disponer de todas las informaciones financieras presupuestarias o de otra naturaleza que le sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa. Si, en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas debería aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 899].

572. En cuanto a los alegatos relativos a la disolución del Sindicato Nacional de Funcionarios de Aduanas de Níger (SNAD) por haber ejercido el derecho de huelga en ese sector, el Comité toma nota de que, según lo dispuesto en el decreto núm. 75-193-PCMS/MFPT/E de 11 de septiembre de 1975, sobre el estatuto especial de los funcionarios de aduanas, sólo se autoriza que el personal recurra a la huelga de celo para defender sus intereses profesionales colectivos. A estos efectos, el Comité recuerda que, cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios. En cuanto a la índole de las «garantías apropiadas», en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 546 y 547]. En el presente caso, el Gobierno explica su posición aduciendo que el sindicato de los trabajadores del sector de las aduanas llamó a sus miembros a interrumpir el trabajo durante 48 horas sin prestar un servicio mínimo. El Comité recuerda a este respecto que, el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población; 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia transcendental [véase Recopilación, op. cit., párrafo 556]. Aun cuando en el sector de aduanas se pueden aplicar limitaciones al derecho de huelga, tales como la obligación de dar un preaviso o la imposición de un servicio mínimo, el Comité considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa [véase Recopilación, op. cit., párrafos 666 y 673]. El Comité deplora profundamente la disolución del SNAD y tiene la firme convicción de que la solución de los problemas económicos y sociales por los que atraviesa el país no puede fundarse en la marginalización de las organizaciones sindicales y en la suspensión de sus actividades. El Comité insta al Gobierno a que anule la medida por la que se ordenó la disolución y que se restablezcan los derechos del SNAD.

573. En cuanto a los alegatos de detención y encarcelamiento de dirigentes sindicales y sindicalistas de la USTN y del SYNATREN por actos de huelga, el Comité toma nota, en primer lugar, de que, según el Gobierno, el SYNATREN declaró una interrupción colectiva del trabajo de 48 horas sin notificación previa ni servicio mínimo y dio instrucciones a determinados empleados para que cometieran actos de sabotaje en las instalaciones y las redes eléctricas. El Comité ya ha admitido que el derecho de huelga puede ser objeto de limitaciones en los servicios esenciales, como el suministro de electricidad, en la medida en que una huelga podría provocar perjuicios graves para la colectividad nacional, siempre y cuando esas limitaciones vayan acompañadas por ciertas garantías compensatorias [véase Recopilación, op. cit., párrafo 553]. En estas condiciones, puede parecer justificada la exigencia de que se mantengan servicios mínimos en caso de huelga en los servicios de suministros de electricidad. Sin embargo, el Comité recuerda la importancia de que las disposiciones relativas a los servicios mínimos a aplicar en caso de huelga en un servicio esencial se determinen en forma clara, se apliquen estrictamente y sean conocidas a su debido tiempo por los interesados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 559].

574. En segundo lugar, en lo que respecta a los alegatos de actos de sabotaje en las instalaciones y las redes eléctricas, el Comité recuerda que las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender la inmunidad respecto a las leyes penales ordinarias; sin embargo, el Comité recalca que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 71 y 83]. A este respecto, el Comité toma nota de la liberación de varios sindicalistas tras el fallo del 14 de abril relativo a las detenciones a que se procedió tras los movimientos de huelga de marzo de 1997. El Comité expresa la firme esperanza de que todos los sindicalistas detenidos debido a sus actividades sindicales o a su participación en las recientes huelgas sean liberados. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado sobre la suerte de los sindicalistas de que se trata, así como de las medidas que adopte para su liberación.

575. En cuanto a los alegatos de recurso abusivo a la requisición del personal durante los períodos de huelga, el Comité toma nota de que, en el caso de los empleados del Estado, el ejercicio del derecho de huelga se rige por la orden núm. 96-009 de 21 de marzo de 1996, en cuyo artículo 9 se dispone que en los servicios vitales o estratégicos del Estado debe establecerse un servicio mínimo de común acuerdo entre las autoridades y las organizaciones sindicales. En el artículo 9 se dispone también que, en los casos excepcionales que exijan la necesidad de proteger el interés general, todo empleado del Estado o de las colectividades territoriales puede ser objeto de una requisición. A este respecto, el Comité estima que el alcance de la disposición debería circunscribirse únicamente a los casos en que la interrupción del trabajo puede provocar una situación de crisis nacional aguda y a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité recuerda, en efecto, que la movilización de huelguistas con el fin de acabar con una huelga de reivindicaciones profesionales, salvo en el caso de los servicios esenciales o en circunstancias de la más alta gravedad, constituye una violación grave de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 573]. El Comité ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar su legislación en este sentido. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de este caso.

Recomendaciones del Comité

576. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en relación con la adopción por parte del Gobierno de una nueva tabla de índices de salarios para los funcionarios, el Comité pide al Gobierno que, en lo posible, dé prioridad a la negociación colectiva para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios;

b) en relación con la disolución del Sindicato Nacional de Funcionarios de Aduanas de Níger (SNAD), el Comité deplora profundamente esta disolución y recuerda al Gobierno que la solución de los problemas económicos y sociales que atraviesa Níger no puede fundarse en la marginación de las organizaciones sindicales y la suspensión de sus actividades. El Comité insta al Gobierno a que anule la medida por la que se ordenó la disolución y que se restablezcan los derechos del SNAD;

c) en relación con las detenciones y encarcelamientos de dirigentes y militantes sindicales de la USTN y del SYNATREN por actos de huelga, el Comité, si bien toma nota de la liberación de varios sindicalistas, pide con insistencia al Gobierno que se asegure de que todos los sindicalistas detenidos por sus actividades sindicales o por su participación en huelgas recientes sean liberados. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado sobre la suerte de los sindicalistas mencionados y de las medidas adoptadas para su liberación, y

d) en relación con los recursos abusivos a la requisición del personal durante los períodos de huelga, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a este respecto. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de este caso.


Caso núm. 1880
Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP)

Alegatos: diversos actos antisindicales y de injerencia, trabas
en la negociación colectiva, injerencia en la administración
interna, despidos antisindicales

577. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) de fecha 9 de abril de 1996. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicaciones de 10 de mayo y 24 de septiembre de 1996, 24 de febrero, 17 de marzo, 4 de abril y 13 de agosto de 1997. Asimismo, la FTLFP presentó nuevos alegatos por comunicación de 11 de septiembre de 1997. Por comunicaciones de 6 de marzo y 23 de septiembre de 1997 el Gobierno envió sus observaciones.

578. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

579. En sus comunicaciones de fechas 9 de abril, 10 de mayo y 24 de septiembre de 1996, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) señala que como consecuencia del proceso de privatización en el sector eléctrico, se han dividido y creado nuevas empresas como la Electro Ucayali S.A., constituida en base al activo y pasivo de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro - Electrocentro S.A. El querellante alega que la nueva administración de la empresa Electro Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, viene realizando diversos actos antisindicales y de injerencia en contra del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A. que se describen a continuación:

a) ha condicionado el otorgamiento de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la desafiliación de los trabajadores de dicho sindicato;

b) ha trasladado a lugares distintos de los señalados en sus contratos de trabajo a la mayoría de trabajadores que están afiliados al Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., bajo la sujeción de la empresa ELECTROCENTRO S.A.;

c) por una parte, la empresa se ha negado a devolverle las cuotas sindicales deducidas a sus afiliados en el mes de diciembre de 1995, y por otra, a partir de enero de 1996, se ha negado a seguir descontando las cuotas;

d) ha hostigado y obstaculizado la acción sindical, inmiscuyéndose en la vida interna del sindicato, intimidando a los dirigentes sindicales y ha insinuado la creación de otra organización sindical para evadir sus obligaciones derivadas de contratos colectivos anteriores.

580. Por comunicaciones de fechas 24 de febrero y 17 de marzo de 1997, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que desde mayo de 1996, fecha en la que se iniciaron las negociaciones, la empresa Electro Ucayali S.A. se ha negado a concluir un acuerdo colectivo, recurriendo a maniobras y argucias dilatorias, a pesar de la buena disposición y concesiones hechas por el sindicato. El querellante alega también que fueron incluidos en la lista de «cese colectivo» 19 trabajadores sindicalizados, entre los que se encuentran dos miembros de la Comisión Negociadora del pliego de reclamos 96/97, a los que se les ha impedido ingresar al centro de trabajo, así como dos miembros de la junta directiva. El querellante alega también que la empresa viene coaccionando a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, amenazándolos con incluirlos en la lista de «cese colectivo» si no lo hacen. Todo lo anterior, añade el querellante, tiene como objetivo reducir el número de trabajadores afiliados a menos de 20 y de esa forma lograr la disolución del sindicato e impedir que se concrete la negociación colectiva.

581. Por comunicación de 4 de abril de 1997, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega injerencias del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) en la administración interna de la Federación. Concretamente, el querellante alega que funcionarios del IPSS fiscalizaron sin justificación la documentación contable y planillas del personal de la Federación, habiendo establecido una supuesta deuda a favor del IPSS (equivalente a 13.468 dólares americanos), por concepto de aportes a la seguridad social y otras prestaciones sociales del personal que colabora con la Federación. El querellante aclara que se trata de los dirigentes nacionales de la Federación, del asesor legal, del personal de limpieza con los que no existe una relación laboral con la Federación. El querellante añade que el IPSS les ha amenazado con cobrarse coactivamente y embargar sus bienes si no se paga la suma reclamada.

582. Por comunicación de 13 de agosto de 1997, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que el Sr. Jaime Tuesta Linares, secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores de Electro Oriente S.A. fue despedido sin justa causa por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Oriente, a pesar de haber estado protegido por el fuero sindical de conformidad con la legislación nacional. El querellante alega también que la gerencia de la empresa Electro Sur Este S.A. ha iniciado una campaña sistemática de amenazas de despidos y hostigamiento antisindical contra dirigentes y personal sindicalizado, lo que ha generado graves problemas al Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este Abancay. Como consecuencia de tal campaña, la empresa trasladó a otro establecimiento bastante distante (Sub-Estación Chacapuente-Chalhuanca) al secretario de organización del sindicato, Sr. Moisés Zegarra Ancalla, impidiéndole de esta forma el desempeño de su cargo de dirigente sindical. Finalmente, el querellante alega que el Sr. Adriel Villafuerte Collado, secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este, Puno ha sido amenazado con despido por la empresa Electro Sur Este S.A. (Sub-Regional Puno), por supuestas faltas graves. Pese a las pruebas en descargo ofrecidas por el dirigente sindical, éste fue suspendido por 30 días sin goce de sueldo, como sanción.

583. En su comunicación de 11 de septiembre de 1997, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que mediante resolución de segunda instancia de 14 de agosto de 1996, recaído en el proceso de ejecución de sentencia judicial, la Corte Superior de Justicia de Tacna falló definitivamente en favor del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos, afiliado a la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, y en contra de la empresa ELECTRO SUR S.A., ordenando a esta última el pago de los incrementos de remuneraciones de 111 trabajadores, resueltos en el laudo arbitral de 21 de julio de 1993, como resultado del proceso arbitral que siguió a la negociación colectiva para el período 1992-1993. Añade la organización querellante que mediante el convenio de modificación de la sentencia judicial de 15 de mayo de 1995, las partes convinieron entre otros puntos, en consolidar los reintegros en el pago de una bonificación extraordinaria de s/. 2.300 Nuevos Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, acordándose que la misma no estaría afecta al pago de las contribuciones sociales del IPSS, FONAVI, AFP e Impuesto a la Renta, y que a cambio, el sindicato demandante desistiría de continuar la ejecución de la sentencia judicial. La organización querellante señala que no obstante este acuerdo, la empresa ELECTRO SUR S.A., incumplió el convenio de modificación mencionado y que ante esa situación, el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos se vio forzado a continuar el proceso de ejecución de la sentencia judicial firme. La organización querellante alega que en respuesta a la acción del sindicato, en un acto que constituye una práctica contraria al ejercicio de las libertades sindicales y la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, la empresa ELECTRO SUR S.A., mediante el oficio núm. GA-500-97, del 25 de agosto de 1997, ha incurrido en el extremo de abusar arbitrariamente de sus facultades, al imputar como supuestas «faltas graves» el no desistimiento de la sentencia judicial, amenazando con sancionar a los representantes del sindicato e insinuando con proceder al despido de los dirigentes sindicales, si no se atienden a sus requerimientos.

B. Respuesta del Gobierno

584. En relación con el alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a seguir descontado las cuotas sindicales a partir de enero de 1996, por comunicación del 6 de marzo de 1997 el Gobierno señala que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo vigente, el empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales. Si bien, añade el Gobierno, que la posibilidad de descuento por planilla es una fórmula que busca la actuación conjunta del sindicato y de la empresa en el control de los aportes de los sindicalizados, no es la única forma de que tales aportes se efectúen, ya que el sindicato puede efectuarlos directamente, o puede recurrir a la autoridad judicial para que se pronuncie al respecto. El Gobierno concluye que ninguna de estas dos posibilidades efectuó el sindicato. En cuanto a los diversos actos antisindicales y de injerencia por parte de la empresa Electro Ucayali S.A. en contra de la Federación, señalados por el querellante, el Gobierno señala que son simples acusaciones sin fundamento que no ameritan mayor investigación, mientras no se presenten las pruebas necesarias para hacer sostenibles tales afirmaciones.

585. En relación con el alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, por comunicación del 23 de septiembre de 1997 el Gobierno señala primeramente que no es cierto que la empresa haya recurrido a maniobras y argucias dilatorias como lo señala el querellante, sino que la demora se ha debido a hechos y situaciones jurídicas que se han presentado durante el procedimiento de negociación, los mismos que fueron resueltos por la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro del ámbito de su competencia. El Gobierno destaca que el procedimiento de negociación colectiva ha concluido satisfactoriamente para las partes, habiéndose adoptado los acuerdos mediante trato directo, y solucionándose el pliego de reclamos presentado por la organización sindical.

586. En cuanto al alegato sobre la inclusión en la lista de «cese colectivo» a 19 trabajadores sindicalizados, entre los que se encuentran dos miembros de la Comisión Negociadora del pliego de reclamos 96/97 (a los que se les impidió ingresar al centro de trabajo), así como dos miembros de la junta directiva, el Gobierno señala que en un inicio, en base a «causas objetivas» de índole económico, estructural y tecnológico previstas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, así como en los artículos 80 y 82 de los decretos legislativos núms. 855 y 871, la empresa Electro Ucayali S.A. solicitó la terminación del contrato de 19 trabajadores, entre los que se encontraban cuatro dirigentes sindicales. Una vez que la empresa demostró ante la autoridad administrativa encontrarse en la causa objetiva antes invocada, y después de reuniones de conciliación convocadas por dicha autoridad, se aprobó la solicitud de terminación de los contratos de solamente 14 trabajadores, excluyéndose de tal procedimiento a petición de la empresa a cinco de ellos, entre los que se encuentran los cuatro dirigentes sindicales señalados en el alegato y quienes se encuentran laborando en la empresa con normalidad.

587. Por lo que respecta al alegato sobre la coacción que viene ejerciendo la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, amenazándolos con incluirlos en la lista de «cese colectivo» si no lo hacen, el Gobierno señala que no es válido tal alegato, ya que la legislación nacional vigente en la materia ampara a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, previendo sanciones adecuadas para disuadir el incumplimiento de tales normas. El Gobierno precisa que en el caso específico del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., varios de sus miembros decidieron renunciar al mismo, lo que motivó la cancelación de su registro, ya que dejó de tener el número mínimo de 20 miembros exigido por la legislación laboral vigente. El Gobierno añade que el sindicato tiene la posibilidad de solicitar un nuevo registro en un plazo de 6 meses, una vez que demuestre haber subsanado los requisitos que motivaron tal cancelación. Asimismo señala que los miembros del sindicato que hubiesen considerado afectados sus derechos sindicales, debieron accionar judicialmente para hacer valer sus derechos.

C. Conclusiones del Comité

588. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado: 1) diversos actos antisindicales y de injerencia contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical; 2) trabas en la negociación colectiva, despidos antisindicales, coacción y amenazas contra trabajadores afiliados al sindicato en la empresa Electro Ucayali S.A.; 3) injerencias del Instituto Peruano de Seguridad Social en la administración interna de la Federación; y 4) despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A.

589. En relación con el alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. de seguir descontando las cuotas de los afiliados del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo vigente, el empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales. Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, la posibilidad de descuento por planilla es una fórmula que busca la actuación conjunta del sindicato y de la empresa en el control de los aportes de los sindicalizados, y que el sindicato puede recurrir a la autoridad judicial para que se pronuncie al respecto. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la empresa cumpla con todo pedido del sindicato en cumplimiento de la legislación en materia de descuento de cuotas sindicales.

590. En cuanto a los demás alegatos sobre los diversos actos antisindicales y de injerencia que la empresa Electro Ucayali S.A. viene realizando en contra del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, el Comité lamenta observar que el Gobierno se limite a responder que son simples acusaciones sin fundamento que no ameritan mayor investigación. Al respecto, el Comité recuerda al Gobierno que al haber ratificado el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, que establecen que todos los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y sus organizaciones de adecuada protección contra todo acto de injerencia. El Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación sobre los alegatos que se mencionan a continuación, y que le mantenga informado al respecto:

a) el condicionamiento de otorgar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la desafiliación de los trabajadores de dicho sindicato;

b) el trasladado a lugares distintos de los señalados en sus contratos de trabajo a la mayoría de trabajadores que están afiliados al Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., bajo la sujeción de la empresa Electrocentro S.A.;

c) el hostigamiento y obstaculización de la acción sindical, la injerencia en la vida interna del sindicato, la intimidación a los dirigentes sindicales y la insinuación de la creación de otra organización sindical para evadir sus obligaciones derivadas de contratos colectivos anteriores.

591. Por lo que respecta al alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité toma debida nota de que según el Gobierno, el procedimiento de negociación colectiva ha concluido satisfactoriamente para las partes, habiéndose adoptado los acuerdos mediante trato directo, y solucionándose el pliego de reclamos presentado por la organización sindical. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le envíe copia de los acuerdos colectivos concluidos posteriormente y que haga todo lo posible por colaborar con las partes para que se superen en un plazo más corto las dificultades que surgen en el proceso de negociación colectiva.

592. En cuanto al alegato sobre la inclusión en la lista de «cese colectivo» a 19 trabajadores sindicalizados, entre los que se encuentran dos miembros de la Comisión Negociadora del pliego de reclamos 96/97, así como dos miembros de la junta directiva, el Comité toma debida nota de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, la lista aprobada de terminación de los contratos afecta solamente a 14 trabajadores, ya que se excluyó de tal medida, a petición de la empresa a cinco, que se encuentran laborando en la empresa con normalidad. El Comité recuerda que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sendicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigientes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad». [Véase Recopilación, op. cit., párrafo 724.]

593. Por lo que respecta al alegato sobre la coacción que viene ejerciendo la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, amenazándolos con incluirlos en la lista de «cese colectivo» si no lo hacen, el Comité lamenta observar que el Gobierno se haya limitado a señalar simplemente que no es válido tal alegato. En efecto, el Comité observa que el Gobierno informa que la legislación nacional vigente en la materia ampara a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, pero sin embargo, no indica si se ha llevado a cabo una investigación sobre los hechos denunciados. Además, el Comité expresa su grave preocupación observando que como consecuencia de los acontecimientos que dieron lugar a la presente queja se produjo la cancelación del registro del sindicato, dado que el número de afiliados al sindicato descendió por debajo del límite de 20, exigido por la legislación, a raíz de las renuncias a la afiliación sindical.

594. Al respecto, el Comité insiste en lo señalado en los primeros párrafos de las Conclusiones al recordar una vez más al Gobierno que al haber ratificado el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, protegiendo no sólo en la legislación sino también en la práctica a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, y a sus organizaciones contra actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación para conocer hasta que punto en la renuncia de varios miembros del sindicato hubo o no presión de la empresa, sobre todo si se toma en cuenta la existencia en este caso de varios alegatos contra dicha empresa por actos antisindicales y de injerencia con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical que aún no han sido investigados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tales investigaciones. En cuanto a lo señalado por el Gobierno en el sentido de la imposibilidad del sindicato de obtener de inmediato un nuevo registro una vez que subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta 6 meses después, el Comité recuerda al Gobierno que tal disposición viene siendo objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos por ser contraria al Convenio núm. 87, por lo que le pide que adopte las medidas necesarias para que tal disposición sea modificada [véase Informe de la Comisión de Expertos, 1997, pág. 210 de la versión española].

595. En cuanto a los alegatos sobre despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A., el Comité observa que no se ha recibido la respuesta del Gobierno, por lo que le pide que sin demora envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos al incumplimiento de un convenio de modificación de una sentencia judicial por parte de la empresa ELECTRO SUR S.A., así como sobre las amenazas de sanciones y despidos a los dirigentes sindicales del sindicato de la empresa en cuestión.

Recomendaciones del Comité

596. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en relación con el alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. de seguir descontando las cuotas de los afiliados del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la empresa cumpla con toda petición formulada por el Sindicato en cumplimiento de la legislación;

b) en cuanto a los demás alegatos sobre los diversos actos antisindicales y de injerencia que la empresa Electro Ucayali S.A. viene realizando en contra del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, el Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación sobre tales alegatos y que le mantenga informado al respecto;

c) por lo que respecta al alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité pide al Gobierno que envíe copia de los acuerdos concluidos posteriormente y le pide que haga todo lo posible por colaborar con las partes para que se superen en un plazo más corto las dificultades que surgen en el proceso de negociación colectiva;

d) en cuanto a la inclusión en la lista de «cese colectivo» de 14 dirigentes y sindicalistas, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad;

e) por lo que respecta al alegato sobre la coacción que viene ejerciendo la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación para conocer hasta que punto en la renuncia de varios miembros del sindicato hubo o no presión de la empresa, y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tales investigaciones. En cuanto a la imposibilidad del sindicato de obtener de inmediato un nuevo registro una vez que subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta 6 meses después, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que tal disposición sea modificada por ser contraria al Convenio núm. 87, y

f) en cuanto a los alegatos sobre despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A., el Comité observa que no se ha recibido la respuesta del Gobierno, por lo que le pide que sin demora envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos al incumplimiento de un convenio de modificación de una sentencia judicial por parte de la empresa ELECTRO SUR S.A., así como sobre las amenazas de sanciones y despidos a los dirigentes sindicales del sindicato de la empresa en cuestión.


Caso núm. 1906
Informe Provisional

Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
-- la Federación Sindical Mundial (FSM)
-- la Federación de Trabajadores en Construcción
Civil del Perú (FTCCP) y
-- el Sindicato de Trabajadores en Construcción
Civil de Lima y Balnearios (STCCLB)

Alegatos: persecución sindical y trabas para negociar
colectivamente a nivel de la construcción civil

597. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase el 306.o informe del Comité, párrafos 541 a 555, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.a reunión (marzo de 1997)).

598. Por comunicaciones de fechas 8 y 27 de febrero y 20 de octubre de 1997, la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) y el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Lima y Balnearios enviaron alegatos relacionados con trabas en la negociación colectiva. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 18 de septiembre de 1997.

599. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

600. En las recomendaciones de su reunión de marzo de 1997, el Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones en relación con la condena en sede judicial a la pena de un año de ejecución condicional a los dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) Sres. José Luis Risco Montalván, secretario general, Mario Huamán Rivera y Victor Herrera Rubiños, secretarios de organización, por el supuesto delito de alteración del orden público ocurrido en noviembre de 1991, en momentos en que se llevaba a cabo una lucha sindical por la restitución del pliego único nacional de reclamos (véase 307.o informe, párrafo 555). Asimismo el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas en consulta con los interlocutores sociales para modificar su legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores, los empleadores y sus organizaciones pudieran ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva a todos los niveles.

B. Respuesta del Gobierno

601. Por comunicación del 18 de septiembre de 1997 el Gobierno informa que no existe persecución sindical contra los dirigentes de la FTCCP, lo que sí existe es un proceso judicial que se les sigue a los Sres. José Luis Risco Montalván, secretario general, Mario Huamán Rivera y Victor Herrera Rubiños, secretarios de organización por los graves disturbios ocasionados durante el mes de noviembre de 1991. Dentro del proceso judicial mencionado, añade el Gobierno, al determinarse la existencia de suficientes elementos de juicio que constituyen delito, el 22 de septiembre de 1992, el juez del quinto juzgado penal de Lima les abrió instrucción por delito contra la tranquilidad pública en agravio de la 30.a Comandancia de la Policía Nacional del Perú, del congresista Fernando Olivera y otros, hechos por los que fueron finalmente condenados a la pena de un año de prisión condicional.

602. En diciembre de 1996 los sentenciados interpusieron recurso de apelación ante la Corte Superior, recurso que desde agosto de 1997 se encuentra en la sexta sala penal de la Corte Superior para su revisión. El Gobierno informa que mantendrá informado al Comité de toda decisión que se adopte al respecto.

C. Nuevos alegatos

603. En sus comunicaciones de fechas 8 y 27 de febrero de 1997, la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) y el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Lima y Balnearios alegan que la comisión de trabajo del Congreso de la República aprobó el proyecto de ley núm. 2266 cuya quinta disposición transitoria establece la negociación colectiva en construcción civil por obra, señalando como requisito que tal negociación no puede ser planteada antes de transcurridos seis meses del inicio pleno de las labores constructivas. Los querellantes añaden que de ser aprobado este proyecto de ley con la quinta disposición transitoria mencionada, la negociación colectiva en la construcción civil no podrá realizarse ya que las obras de construcción tienen un promedio de duración de cuatro a seis meses.

604. En su comunicación de 20 de octubre de 1997 la FTCCP indica que los Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huamán Rivera y Víctor Herrera Rubiños, Secretario general y dirigentes sindicales de la organización, han sido condenados a dos años de prisión por la Sala Penal de la Corte Superior de Lima el 2 de octubre de 1997.

D. Nueva respuesta del Gobierno

605. Por comunicación del 18 de septiembre de 1997 el Gobierno informa que existe un nuevo anteproyecto que será revisado por la comisión de trabajo del Congreso de la República que no sólo ha dejado de lado el proyecto de ley núm. 2266, sino que ha eliminado de su articulado tal disposición objeto de alegatos por parte de las organizaciones querellantes.

E. Conclusiones del Comité

606. El Comité observa que en las presentes quejas los querellantes alegan persecución antisindical contra tres dirigentes de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) al habérseles aplicado pena de un año de prisión condicional en 1991 así como limitaciones en la negociación colectiva en la construcción civil por obra.

607. En relación con los alegatos sobre la condena a la pena de dos años de prisión a los dirigentes sindicales de la FTCCP Sres. José Luis Risco Montalván, secretario general, Mario Huamán Rivera y Victor Herrera Rubiños, secretarios de organización el 2 de octubre de 1997, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

608. En cuanto a la quinta disposición transitoria del proyecto de ley núm. 2266 que impide negociar colectivamente en la construcción civil por obra antes de transcurridos seis meses del inicio pleno de las labores de construcción, el Comité toma nota con interés de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, tal limitación, que había restringido la negociación colectiva, fue eliminada del nuevo anteproyecto que será revisado por la comisión de trabajo del Congreso de la República. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la aprobación definitiva del nuevo anteproyecto en relación con la cuestión planteada y que se asegure de que las partes en la negociación colectiva puedan negociar a todos los niveles.

Recomendaciones del Comité

609. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en relación con los alegatos relativos a la condena a la pena de dos años de prisión a los dirigentes sindicales de la FTCCP Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huamán Rivera y Victor Herrera Rubiños el 2 de octubre de 1997, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto, y

b) en cuanto a la quinta disposición transitoria del proyecto de ley núm. 2266 que impide negociar colectivamente en la construcción civil por obra antes de transcurridos seis meses del inicio pleno de las labores de construcción, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la aprobación definitiva del nuevo anteproyecto (que según el Gobierno elimina tal limitación) y que se asegure de que las partes en la negociación colectiva puedan negociar a todos los niveles.


 Caso núm. 1926
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución

Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
-- el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad
de Lima y Callao (SUTREL) y
-- la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Alegatos: desconocimiento de la representatividad de una organización sindical de rama de actividad y negativa a negociar colectivamente,
despidos de varios dirigentes y actos antisindicales

610. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de fechas 10 y 15 de abril de 1997. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación del 30 de julio de 1997.

611. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

612. En comunicación de fecha 10 de abril de 1997, el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) señala que con motivo de la privatización de la anterior empresa Electrolima S.A., sus agremiados quedaron dispersos en distintos centros de trabajo responsables de la generación, distribución y comercialización de electricidad en el Departamento de Lima, entre los que se encuentra Luz del Sur S.A. De conformidad con sus estatutos, el SUTREL afilia a trabajadores de empresas del sector eléctrico, así como empresas de ramas afines, conexas y subsidiarias que estén vinculadas directamente con el sector eléctrico, como es el caso de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. El SUTREL añade que desde su constitución en 1994, viene siendo objeto de acciones antisindicales por parte de las empresas del sector con la complicidad de las autoridades del trabajo, a fin de desconocer la representatividad de sus secciones sindicales al interior de cada empresa.

613. Tal es el caso, alega el querellante, de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. que se ha negado a negociar colectivamente por desconocer la representatividad de la sección sindical del SUTREL en dicha empresa. Tal negativa se funda, según la empresa, en que no está ligada al sector eléctrico, sino al rubro de servicios, y que tomando en cuenta que el SUTREL es un sindicato por rama de actividad, no está facultado para representar a ninguno de los trabajadores de la empresa Luz del Sur Servicios S.A.

614. Ante tal negativa, señala el querellante, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social convocó a la empresa y ésta le presentó una convención colectiva suscrita por una representación mayoritaria de los trabajadores, supuestamente elegida en forma voluntaria, señalando que desconocía la existencia jurídica de la sección sindical del SUTREL. Dicha convención colectiva fue registrada finalmente por la autoridad del trabajo.

615. Al respecto, el querellante alega que tanto la empresa Luz del Sur Servicios S.A. como la autoridad del trabajo desconocen que sus afiliados al interior de dicha empresa siguen prestando las mismas labores que desempeñaban hace varios años bajo la razón social de Luz del Sur S.A., por lo que resulta absurdo que antes sí se les consideraba como trabajadores conexos al sector eléctrico, y actualmente ya no, a pesar de que realicen las mismas tareas en la empresa Luz del Sur Servicios S.A. El querellante añade que si bien fue ampliado el horizonte de actividades de la empresa mencionada, sus trabajadores siguen prestando servicios a los mismos destinatarios empresariales y a los mismos usuarios, por lo que no se les puede desconocer los derechos sindicales adquiridos.

616. El querellante aduce también que la empresa Luz del Sur Servicios S.A. presionó a los trabajadores de la empresa no afiliados a la sección sindical del SUTREL a firmar un convenio colectivo, con el proposito de reforzar su desconocimiento y de contribuir con ello al debilitamiento de la negociación colectiva por rama de actividad. Además, añade el querellante, en un acta presentada por la empresa a la autoridad del trabajo, se señala expresamente que los beneficios mínimos otorgados por Luz del Sur Servicios S.A. a sus trabajadores, serían los mismos otorgados a los trabajadores de Luz del Sur S.A., correspondientes al mismo período de negociación. Lo anterior muestra una vez más con claridad que tanto la empresa Luz del Sur S.A. como Luz del Sur Servicios S.A. pertenecen a la misma rama de actividad, por lo que se justifica la existencia de la sección sindical del SUTREL en la empresa en cuestión.

617. Por comunicación de fecha 15 de abril de 1997, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega el despido de varios dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical, al haber sido incluidos en procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, en aplicación del decreto legislativo núm. 855 de octubre de 1996, que modificó la ley de fomento del empleo. Los despidos se refieren a todos los dirigentes del Sindicato de Obreros Cerveceros Backus y Johnston y de la Federación Cervecera del Perú, al subsecretario regional norte de la CGTP (con la excepción del secretario de economía de la CGTP, quien se encuentra amenazado con un proceso contencioso administrativo), a dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Ucayali y a un dirigente del Sindicato Unico de Trabajadores de Electroperú del Sistema Interconectado.

618. Asimismo, el querellante alega amenazas de despido a dos dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de Electro Sur Este y de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, motivadas por supuestas injurias cometidas por dichos dirigentes hace un año, habiéndoseles suspendido sin goce de sueldo por treinta días, a raíz de su participación en actividades sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

619. En relación con los alegatos del SUTREL, por comunicación de fecha 30 de julio de 1997 el Gobierno manifiesta que la sección sindical del SUTREL no tiene representatividad ni legitimidad para negociar colectivamente ya que solamente agrupa a 14 trabajadores de un total de 73 que laboran en la empresa. Por tal motivo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, al no haber sindicato de empresa en Luz del Sur Servicios S.A., la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa a través de sus representantes elegidos en asamblea general, suscribieron el 10 de enero de 1997 un convenio colectivo, motivo por el cual el Ministerio de Trabajo declaró improcedente la presentación del pliego de reclamos de la sección sindical del SUTREL.

620. En cuanto a los alegatos de la CGTP sobre despidos de dirigentes de varias organizaciones sindicales, amparados por el fuero sindical, al haber sido incluidos en procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, el Gobierno señala primeramente que el artículo 16 del decreto supremo núm. 003-97-TR que aprobó el texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728 -- ley de productividad y competitividad laboral -- prevé como factores de extinción del contrato de trabajo, entre otros, el despido y las causas objetivas en los casos y formas permitidas por dicha norma. Por lo que respecta a las causas objetivas, el artículo 46 del decreto supremo mencionado las clasifica en caso fortuito y fuerza mayor; motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y reestructuración patrimonial.

621. El Gobierno añade que teniendo en cuenta el marco jurídico invocado, se advierte que los factores de extinción antes mencionados son de naturaleza distinta, ya que mientras el despido se produce a raíz de la decisión unilateral del empleador que involucra en forma individual al trabajador, los efectos que producen las causas objetivas alcanzan a un grupo o a la totalidad de trabajadores de la empresa cuyo vínculo se extingue por iguales motivos. Lo anterior conlleva a que la legislación nacional prevea mecanismos de tratamiento diferenciados entre los referidos factores de extinción del vínculo laboral, contemplando respecto al despido la posibilidad de accionar judicialmente en los casos de nulidad, despido arbitrario y hostilidad. En cambio, tratándose de causas objetivas relacionadas con el caso fortuito y fuerza mayor y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, los trabajadores afectados gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el empleador decidiera contratar directamente o a través de terceros nuevo personal.

622. Si bien, concluye el Gobierno, el artículo 30 de la ley de relaciones colectivas de trabajo garantiza a determinados trabajadores a no ser despedidos sin justa causa debidamente demostrada, en base a lo explicado precedentemente en torno a la diferencia entre que hace la norma entre despido y causas objetivas, tratándose de estas últimas no se aplica el fuero sindical.

623. En relación con el segundo alegato de la CGTP relativo a amenazas de despedido a dos dirigentes sindicales por supuestas injurias y a la suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta días, a raíz de su participación en actividades sindicales, el Gobierno informa que de conformidad con los artículos 30 y 36 de la ley de productividad y competitividad laboral y el artículo 57 del decreto supremo núm. 017-93-JUS, respectivamente, los trabajadores afectados pueden recurrir al Poder Judicial para hacer valer sus reclamos.

C. Conclusiones del Comité

624. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes han alegado: 1) el desconocimiento de la representatividad de la sección sindical del SUTREL por parte de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. y en consecuencia su negativa a negociar colectivamente; 2) el despido de varios dirigentes sindicales y la comisión de actos antisindicales.

625. En relación con el alegato del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) relativo al desconocimiento de la representatividad de la sección sindical del SUTREL por parte de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. y en consecuencia su negativa a negociar colectivamente, el Comité observa primeramente que el querellante afirma que la justificación de la empresa a tal desconocimiento radica en que ésta no está ligada al sector eléctrico, sino al rubro de servicios, y que tomando en cuenta que el SUTREL es un sindicato de rama de actividad, no está facultado para representar a ninguno de sus trabajadores.

626. Al respecto, el Comité toma nota de que el querellante argumenta que la empresa Luz del Sur Servicios S.A. sí está ligada al sector eléctrico y por lo tanto sí se justifica la existencia de la sección sindical del SUTREL en tal empresa, ya que sus afiliados al interior de dicha empresa siguen prestando las mismas labores que desempeñaban hace varios años bajo la razón social de Luz del Sur S.A, bajo la cual sí se les consideraba como trabajadores conexos al sector eléctrico, y actualmente ya no, a pesar de que continúen efectuando las mismas tareas en la empresa Luz del Sur Servicios S.A. Otro argumento del querellante en ese sentido se refiere a que en el acta presentada por la empresa a la autoridad del trabajo, se señala expresamente que los beneficios mínimos otorgados por Luz del Sur Servicios S.A. a sus trabajadores, serían los mismos otorgados a los trabajadores de Luz del Sur S.A., correspondientes al mismo período de negociación.

627. Por una parte, el Comité observa que en su respuesta el Gobierno no rechaza los argumentos del querellante antes referidos; no obstante, al referirse a la sección sindical del SUTREL le da un tratamiento de sindicato de empresa al señalar que ésta no tiene representatividad para negociar colectivamente por agrupar solamente a 14 trabajadores de un total de 73 que laboran en la empresa y que, tal como lo establece el artículo 47 de la ley de relaciones colectivas de trabajo, al no haber sindicato de empresa en Luz del Sur Servicios S.A., la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa suscribieron un convenio colectivo. El Comité observa también que el Gobierno no niega la alegada presión a los trabajadores de la empresa no afiliados a la sección sindical del SUTREL a firmar un convenio colectivo. Por otra, el Comité recuerda que en otro caso del Perú (1845) examinó alegatos del SUTREL en los que señalaba que la autoridad administrativa le había obligado a constituir una sección sindical a nivel de empresa para negociar colectivamente a ese nivel, a pesar de tratarse de un sindicato de rama de actividad, alegatos que no fueron respondidos por el Gobierno [véase 302.o informe, párrafo 516].

628. En opinión del Comité, la principal dificultad en este alegato se centra en la negativa de la empresa a reconocer la personalidad de la sección sindical del SUTREL como sindicato de rama de actividad para representar a sus agremiados. Al respecto, el Comité recuerda primeramente al Gobierno que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a la organización de su elección. En cuanto a la negociación colectiva con representantes no sindicales, el Comité recuerda al Gobierno que la Recomendación sobre los convenios colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes en la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados, solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existan, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 785]. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se le reconozca a la sección sindical del SUTREL su derecho de representar a sus agremiados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos a nombre de sus propios agremiados.

629. El Comité observa también que con anterioridad a la presente queja ya ha tenido la ocasión de examinar varios casos sobre obstáculos legales y prácticos a la negociación colectiva a nivel de rama de actividad donde se objetaban las disposiciones legales de la ley de relaciones colectivas de trabajo que rigen el nivel de negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité desea referirse a las conclusiones que formulara en aquellas ocasiones, en las que consideró que «en base al principio de negociación libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio, la determinación del nivel de negociación debería depender esencialmente de la voluntad de las partes, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, así como que el requisito de mayoría no sólo del número de trabajadores sino también de la empresa para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, contemplado en el artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo en vigor, puede plantear problemas de aplicación con el Convenio núm. 98». Como lo hiciera ya en aquellas ocasiones, «el Comité pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome medidas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores, los empleadores y sus organizaciones puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva a todos los niveles» [véase 306.o informe, caso núm. 1906, párrafo 553].

630. Por lo que respecta a los alegatos de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre despidos de dirigentes de varias organizaciones sindicales, amparados por el fuero sindical, al haber sido incluidos en procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, el Comité toma nota de que según lo señalado por el Gobierno, el artículo 16 del decreto supremo núm. 003-97-TR -- ley de productividad y competitividad laboral -- prevé como factores de extinción del contrato de trabajo, entre otros, las causas objetivas, las que según el artículo 46 del mismo decreto supremo se clasifican, entre otras, por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. Los efectos que producen las causas objetivas alcanzan a un grupo o a la totalidad de trabajadores de la empresa cuyo vínculo se extingue por iguales motivos, y en su aplicación no se toma en cuenta el fuero laboral.

631. No obstante, el Comité, tal como lo ha hecho en otros casos similares del Perú, lamenta comprobar que el Gobierno no haya aportado ningún elemento que permita aclarar el posible carácter antisindical en la aplicación de procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, sobre todo si se toma en cuenta por una parte que, tal como lo señala el Gobierno, los efectos que producen las causas objetivas pueden alcanzar a un grupo de trabajadores de la empresa, y por otra que tal como se menciona en los alegatos, fueron despedidos casi en su totalidad los dirigentes de dos organizaciones.

632. El Comité, tal como lo solicitó en otros casos similares del Perú, pide nuevamente al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical de tales despidos y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que en caso de tener que aplicar procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas se lleven a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales, y que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de tales procesos no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical [véanse casos núms. 1796 y 1878, Perú, 306.o y 307.o informes, párrafos 506 y 453, respectivamente].

633. En cuanto a los alegatos de la CGTP relativos a amenazas de despidos a dos dirigentes sindicales por supuestas injurias y a la suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta días, a raíz de su participación en actividades sindicales, el Comité lamenta observar que el Gobierno se limita a señalar que de conformidad con la legislación nacional, los trabajadores afectados pueden recurrir al Poder Judicial para hacer valer sus reclamos, sin haber investigado los alegados actos antisindicales, y sin sancionar a los culpables, en caso de que se hubiesen comportado tales actos. Al respecto, el Comité recuerda al Gobierno que la Comisión de Expertos viene formulando comentarios en relación con la aplicación por parte del Perú del Convenio núm. 98 por «la inexistencia de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas para garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, y de protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores (artículos 1 y 2 del Convenio)». Al respecto, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos urge al Gobierno a que tome lo antes posible las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio [véase Informe de la Comisión de Expertos 1996, pág. 234 en la versión española]. El Comité pide al Gobierno que entre tanto le mantenga informado de la evolución que se produzca al respecto.

Recomendaciones del Comité

634. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en relación con el alegato sobre el desconocimiento de la representatividad de la sección Sindical del SUTREL por parte de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. y en consecuencia su negativa a negociar colectivamente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se le reconozca a la sección sindical del SUTREL su derecho de representar a sus agremiados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos a nombre de sus propios agremiados;

b) el Comité pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome medidas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores, los empleadores y sus organizaciones puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva a todos los niveles;

c) por lo que respecta a los alegatos de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre despidos de dirigentes de varias organizaciones sindicales, el Comité pide nuevamente al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical de tales despidos y que le mantenga informado al respecto;

d) el Comité pide al Gobierno que en caso de tener que aplicar procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas se lleven a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales, y que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de tales procesos no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, y

e) en cuanto a los alegatos de la CGTP relativos a amenazas de despidos a dos dirigentes sindicales por supuestas injurias y a la suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta días, a raíz de su participación en actividades sindicales, el Comité urge al Gobierno a que tome lo antes posible las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio, y que entre tanto le mantenga informado de la evolución que se produzca al respecto.


Caso núm. 1914
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Filipinas
presentada por
el Sindicato de Trabajadores de Telefunken
Semiconductors (TSEU)

Alegatos: despido de sindicalistas después de una huelga;
detención de sindicalistas; y actos de violencia contra huelguistas

635. En una comunicación de fecha 6 de enero de 1997, el Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) presentó una queja contra el Gobierno de Filipinas por violación de la libertad sindical. El TSEU proporcionó informaciones complementarias en una comunicación de fecha 3 de febrero de 1997, y sus anexos.

636. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de 19 de marzo y 17 de septiembre de 1997.

637. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

638. El Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) alega que el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87 y 98 ya que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), en varias oportunidades, no aplicó su propia orden ejecutoria final relativa al reintegro de unos 1.500 afiliados del TSEU.

639. Seguidamente, el TSEU procede a explicar los antecedentes de su queja. Declara ser el único y exclusivo agente de negociación debidamente certificado de todos los trabajadores de la empresa Temic Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. («TEMIC») que emplea alrededor de 3.500 trabajadores, 90 por ciento de los cuales son mujeres.

640. El 2 de junio de 1995, se celebró en TEMIC una elección de certificación de la que salió victorioso el TSEU que fue posteriormente certificado como el único y exclusivo agente de negociación. Poco después de la terminación del convenio colectivo de 1993-1994, las partes entablaron negociaciones colectivas con miras a la firma de un nuevo convenio colectivo. El 25 de agosto de 1995, las negociaciones llegaron a un punto muerto. Seguidamente, el TSEU declara que el 28 de agosto de 1995 presentó un preaviso de huelga invocando el fracaso de las negociaciones y prácticas laborales desleales, específicamente, el despido de tres coordinadores logísticos que eran delegados sindicales de fábrica; la violación flagrante de las disposiciones del convenio colectivo de 1993-1994, tal como no haber suministrado uniformes, no haber pagado la prima por trabajo riesgoso y haber obstaculizado el derecho de los trabajadores de organizarse libremente. El 3 de septiembre de 1995, el TSEU puso a la votación de sus afiliados la decisión de ir a la huelga. El resultado de la votación fue abrumadoramente en favor de la huelga. El 14 de septiembre de 1995, el TSEU llevó a cabo la huelga.

641. El 16 de septiembre de 1995, el secretario de trabajo interino José Brillantes dictó una orden por la que todos los trabajadores en huelga debían volver al trabajo y la empresa debía admitirlos en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga. El TSEU alega que el 23 de septiembre de 1995, cinco afiliados fueron arrestados y detenidos en los bloques 1 y 2 de la comisaría de Taguig y posteriormente en la cárcel municipal de Taguig. El 26 de septiembre de 1995, los cinco afiliados detenidos fueron puestos en libertad de conformidad con la circular ministerial núm. 9 expedida el 22 de mayo de 1985 por el Ministerio de Justicia. La circular requiere la autorización previa del Departamento de Trabajo y Empleo antes de que puedan iniciarse juicios penales derivados de conflictos laborales. La orden de libertad fue firmada por tres fiscales superiores de la Fiscalía de Pasig.

642. Seguidamente, el TSEU declara que el 29 de septiembre, el 8 y 22 de noviembre de 1995 varios supervisores de TEMIC presentaron quejas contra dirigentes, delegados de fábrica y algunos afiliados del sindicato cuyo reintegro había sido dispuesto por el secretario interino Brillantes. El TSEU afirma que estas quejas, que alegan que afiliados huelguistas impidieron a más de 200 supervisores de TEMIC salir de los locales de la empresa, son infundadas. El 12 de octubre de 1995, las partes presentaron sus respectivas declaraciones sobre la cuestión del fracaso de las negociaciones, de las acusaciones de ambas partes referentes a prácticas laborales desleales y la cuestión de la legalidad o la ilegalidad de la huelga.

643. En lo que respecta a la cuestión de la violencia contra los huelguistas, el TSEU afirma que el 20 de octubre de 1995, durante una reunión sindical en el piquete de huelga, guardias de seguridad de la empresa y matones a sueldo lanzaron gases lacrimógenos y agua a los huelguistas. Además, estos últimos también fueron apedreados por los matones. El 21 de octubre de 1995, el piquete de huelga sindical fue saqueado por los guardias de seguridad con la ayuda de la policía de Taguig. Después del incidente, el sindicato pidió al General Recaredo Sarmiento jefe de la Policía Nacional de Filipinas investigar el incidente y tomar medidas apropiadas con respecto a los policías de Taguig. En suma, los trabajadores en huelga fueron violentamente dispersados en cuatro ocasiones, y muchos de ellos, entre los cuales trabajadoras embarazadas, resultaron heridos.

644. El 27 de octubre de 1995, el secretario interino Brillantes expidió una orden por la que imponía un laudo arbitral. La orden consideraba que las acusaciones de prácticas laborales desleales hechas por las partes eran infundadas. Además, la orden postergaba la decisión sobre la legalidad o la ilegalidad de la huelga y ordenaba en cambio que se celebrara una reunión al respecto. Hasta tanto se tomara una decisión sobre la cuestión, se ordenaba nuevamente a la empresa reintegrar los trabajadores en huelga, excepto los dirigentes del sindicato, los delegados sindicales y los afiliados acusados ante el tribunal penal. Tanto TEMIC como el TSEU presentaron peticiones de reconsideración de la orden el 8 y el 9 de noviembre de 1995, respectivamente. El 8 de noviembre de 1995, Volker Rudnitzki, gerente logístico de TEMIC, presentó una queja contra 1.462 trabajadores de TEMIC por detención ilegal y lesiones graves. El 9 de noviembre de 1995, el TSEU presentó una declaración sobre la negativa por parte de TEMIC a reintegrar a los trabajadores en huelga, violando así la orden del secretario de fecha 27 de octubre de 1995.

645. El 15 de noviembre de 1995, se celebró una reunión sobre el cumplimiento de la orden del 27 de octubre de 1995 en la que participaron representantes del sindicato, la empresa y el Ministerio. Durante la reunión la empresa se comprometió a presentar una lista de los trabajadores en huelga que debían presentarse a trabajar. El 21 de noviembre de 1995, el sindicato recibió de la empresa una lista con los nombres de 800 trabajadores que constituía el primer grupo de trabajadores reintegrados. El 22 de noviembre de 1995, otra queja jurada por detención ilegal y lesiones graves fue presentada, esta vez por Norma Blas, gerente administrativo de TEMIC contra 1.639 trabajadores de la empresa. Dos días más tarde, durante una reunión en el Ministerio, la empresa manifestó que aceptaría reintegrar solamente los trabajadores que estaban en la lista que había presentado anteriormente.

646. El mismo día, el secretario interino expidió una orden que confirmaba la orden del 27 de octubre de 1995 respecto de la parte del texto que excluía los dirigentes sindicales, los delegados sindicales y los afiliados acusados ante el tribunal penal, del reintegro por parte de la empresa hasta tanto se tomara una decisión sobre la legalidad o la ilegalidad de la huelga. El TSEU señala que presentó entonces una petición ex parte para aclarar a quiénes se refería la cláusula de exclusión en la orden del 27 de octubre de 1995. El secretario interino expidió una orden aclaratoria el 7 de diciembre de 1995 según la cual la exclusión abarcaba únicamente las personas con causa penal pendiente al 27 de octubre de 1995, fecha de expedición de la orden, y no se refería a aquellos trabajadores que habían sido acusados posteriormente por algunos supervisores de TEMIC. El 11 de diciembre de 1995, la empresa presentó una declaración y petición de reconsideración de la orden de 7 de diciembre de 1995. El 18 de diciembre de 1995, el TSEU presentó una petición para que se expidiera un mandato de ejecución que obligara a la empresa a reintegrar todos los trabajadores que se presentaron.

647. El TSEU agrega que presentó el caso ante la Suprema Corte a la que presentó una petición de certiorari el 3 de enero de 1996, cuestionando la parte del texto de la orden del 27 de octubre de 1995 en la que se excluye a los dirigentes sindicales, los delegados de fábrica y los afiliados con causa penal pendiente, de ser reintegrados por TEMIC. El 27 de junio de 1996, el secretario de trabajo Quisumbing expidió un mandato de ejecución por el que declaró que las órdenes del 27 de octubre de 1995 y del 24 de noviembre de 1995 eran «definitivas y ejecutorias desde hacía tiempo» y ordenó al sheriff del Ministerio Edgar Paredes dar cumplimiento efectivo a la reintegración de los trabajadores que figuraban en la lista anexada al mandato ejecutorio y solicitar la ayuda de la comisaría de Taguig en la cual el secretario delegaba el cumplimiento de sus órdenes.

648. El TSEU señala que el 1.º de julio de 1996 el sheriff Paredes se dirigió a la empresa TEMIC para dar cumplimiento al mandato de ejecución. Sin embargo, el consejero jurídico de la empresa solicitó un plazo para reunirse con su cliente antes de que se diera cumplimiento a dicho mandato. En consecuencia, el 3 de julio de 1996, la empresa presentó a la oficina del secretario de trabajo una petición para anular, retirar o suspender el mandato de ejecución. Cinco días más tarde, el sheriff Paredes volvió a la empresa y trató el asunto con el gerente de personal de TEMIC quien le informó que dada la petición presentada por TEMIC ésta no daría cumplimiento al mandato. Seguidamente, el sheriff dejó constancia en su informe que la empresa se negaba a dar cumplimiento al mandato. Recomendó que el presidente de TEMIC Frank Dieter Mayer, su gerente general, Michael Facundo, su gerente administrativo, Norma Blas, y su gerente de personal Atty. Miguel Umali, fueran citados a comparecer por desacato. Además, el sheriff recomendó que se ordenara a la empresa pagar las diferencias de salarios a los trabajadores afectados a partir de la fecha en que el mandato estaba en vigor.

649. El 9 de agosto de 1996, el TSEU presentó ante la Suprema Corte una respuesta consolidada a los comentarios de la empresa en la cual el sindicato declaraba que la empresa se había negado a dar cumplimiento al mandato de ejecución expedido por el secretario Quisumbing. El TSEU sostuvo que TEMIC utilizaba la cláusula de exclusión contenida en la orden del 27 de octubre de 1995 para proceder a un despido colectivo. En su respuesta presentada el 2 de septiembre de 1996 ante la secretaría, la empresa alegó que su petición de reconsideración de fecha 11 de diciembre de 1995 no había sido resuelta; y que además, la frase: las personas con causas penales pendientes que figuraba en la orden del 27 de octubre de 1995 era «poco clara». El 23 de septiembre de 1996, al contestar la respuesta de la empresa del 2 de septiembre de 1996, el TSEU presentó una petición global por la que solicitaba la expedición de un nuevo mandato de ejecución que convocara a comparecer por desacato a la dirección de TEMIC. El TSEU sostuvo que la empresa pretendía que la frase cuestionada era ambigua, pero en realidad la utilizaba para efectuar un despido colectivo. Además, el 23 de septiembre de 1996, la Suprema Corte expidió una resolución que daba curso a la petición de certiorari del TSEU y ordenó a las partes que sometieran simultáneamente sus memorias respectivas.

650. El TSEU alegó que, el 17 de octubre de 1996, el secretario Quisumbing expidió una orden que rechazaba la petición de anulación del mandato de ejecución presentada por la empresa, y disponía que las órdenes del 27 de octubre de 1995 y del 24 de noviembre de 1995 eran «explícitas y exentas de toda ambigüedad» y ordenó la expedición de un nuevo mandato de ejecución para el reintegro efectivo de los trabajadores afectados. Además, el secretario ordenó que en caso de que el reintegro efectivo no se realizara, la empresa debía reintegrar inmediatamente los trabajadores en la planilla de pagos.

651. El 23 de octubre de 1996, TEMIC presentó a la secretaría una petición de reconsideración de la orden del 17 de octubre de 1996. Esta petición estaba fundada sobre el hecho de que si bien las quejas por detención ilegal y lesiones graves habían sido presentadas por TEMIC después del 27 de octubre de 1995 ante la Fiscalía, los incidentes conexos fueron denunciados a la policía antes de esa fecha, y por consiguiente han constituido un impedimento legal al reintegro de los trabajadores considerados. Además, dada la petición presentada ante la Suprema Corte el 3 de enero de 1996 por el sindicato, la orden del secretario no podía ser cumplida. En oposición, el 6 de noviembre de 1996, el sindicato alegó que los delitos que figuran en los informes de la policía no pueden ser considerados como acusaciones penales y por lo tanto no podían ser invocados para negar la reintegración de los trabajadores afectados; además, la cuestión planteada por el sindicato ante la Suprema Corte era diferente de la cuestión planteada por TEMIC; y por no haber expedido la Corte una orden inhibitoria contra la secretaría, ésta podría por consiguiente exigir el cumplimiento de la orden relativa al reintegro.

652. El TSEU subraya que, el 21 de noviembre de 1996, el secretario Quisumbing expidió una orden que denegaba la petición de reconsideración presentada por TEMIC y que confirmaba la orden del 17 de octubre de 1996 relativa a la expedición de un nuevo mandato de ejecución. El secretario sostuvo que las quejas presentadas ante la policía y la Fiscalía no podían ser consideradas como las acusaciones penales mencionadas en la orden del 27 de octubre de 1995. También ordenó a las partes presentar sus respectivas declaraciones sobre la cuestión de la legalidad o la ilegalidad de la huelga. El 3 de diciembre de 1996, el sheriff de la secretaría Francisco Reyes se dirigió a TEMIC para dar cumplimiento a la orden del secretario de trabajo del 21 de noviembre de 1996. El gerente de personal de TEMIC le informó que la empresa se negaría a dar cumplimiento a la orden y que además la cuestionaría ante la Suprema Corte. El 4 de diciembre de 1996, el asesor técnico del jefe del servicio jurídico de la secretaría se dirigió a TEMIC acompañado por los sheriffs Reyes y Mario Gadit, jefe de la policía de Taguig y varios policías. Una vez más, TEMIC se negó a dar cumplimiento a la orden.

653. El 8 de noviembre de 1996, la empresa pidió a la Suprema Corte un plazo adicional de 15 días para presentar su memoria, es decir, hasta el 23 de noviembre de 1996. El 9 de noviembre de 1996, el sindicato presentó ante la Suprema Corte una memoria concebida en términos parecidos a los de su respuesta consolidada de fecha 9 de agosto de 1996. Además, el 18 de noviembre de 1996, el sindicato hizo oposición ante la petición presentada por la empresa ante la Suprema Corte tendiente a lograr un plazo adicional para presentar su memoria invocando que dicha extensión no haría sino postergar la resolución de la demanda. El 21 de noviembre de 1996, la empresa solicitó a la Suprema Corte que le acordara hasta el 9 de diciembre de 1996 para presentar la memoria requerida.

654. El 9 de diciembre de 1996, la empresa presentó ante la Suprema Corte una petición de certiorari que cuestionaba la orden del 21 de noviembre de 1996 del secretario de trabajo. También solicitaba la expedición inmediata de una orden inhibitoria respecto del cumplimiento de la orden cuestionada. El sindicato mandó una carta el 17 de diciembre de 1996 al Presidente Ramos, solicitando una audiencia en la que el Presidente podría escuchar las quejas de los trabajadores respecto del incumplimiento por la secretaría de sus propias órdenes de reintegro. El mismo día la empresa presentó ante la Suprema Corte una petición urgente para la expedición de una orden inhibitoria que ya había solicitado en su petición.

655. El 18 de diciembre de 1996, la Fiscalía de Pasig expidió una resolución consolidada rechazando las quejas juradas presentadas por el gerente administrativo de TEMIC, Norma Blas, su gerente logístico, Volker Rudnitzki, y los supervisores de la empresa contra aproximadamente 1.500 trabajadores. El TSEU señala que la orden del 27 de octubre de 1995 expedida por la secretaría fundaba la exclusión de la orden de reintegro de los trabajadores en el hecho de que éstos tenían causas penales pendientes. El 20 de diciembre de 1996, el consejero jefe de la secretaría anunció que, por estar aún pendiente la petición de certiorari presentada por la empresa ante la Suprema Corte, la secretaría aplazaba el cumplimiento de sus órdenes de reintegro. Los representantes del sindicato opusieron que puesto que la Suprema Corte no había expedido una orden suspensiva no existía obstáculo legal al cumplimiento de las órdenes. Por ello, y como acción de protesta, el sindicato resolvió permanecer en los locales de la secretaría hasta que los trabajadores fueran efectivamente reintegrados. El secretario Quisumbing llegó esa noche y autorizó la permanencia de los trabajadores. El secretario también aconsejó al asesor del sindicato someter una petición ex parte de embargo de retención que prometió apoyar.

656. El 21 de diciembre de 1996 el sindicato, siguiendo los consejos del secretario Quisumbing, presentó una petición urgente de embargo de retención, mientras observaba que la Suprema Corte no había expedido una orden inhibitoria para dar cumplimiento a las órdenes de reintegro. El sindicato alegó que, en vista de la negativa de TEMIC de dar cumplimiento a las órdenes de reintegro, los depósitos bancarios de la empresa que el sindicato había señalado en su petición debían ser embargados a fin de pagar los salarios atrasados de los trabajadores. El 23 de diciembre de 1996, el sindicato recibió una respuesta de Malacanang (Palacio Presidencial) que justificaba la negativa de TEMIC de obedecer las órdenes de reintegro de la secretaría dado que el sindicato mismo había presentado el caso ante la Suprema Corte. En la misma fecha, el secretario Quisumbing expidió una orden en la que pedía a la empresa presentar sus comentarios sobre la petición urgente de embargo de retención presentada por el sindicato el 21 de diciembre de 1996. En un comentario de fecha 27 de diciembre de 1996 que presentó ante la secretaría, TEMIC se opuso a la petición de embargo de retención de los depósitos bancarios de la empresa presentada por el sindicato fundándose en que el secretario no tenía ese poder ya que TEMIC había presentado una petición de certiorari ante la Suprema Corte.

657. El 30 de diciembre de 1996, el secretario Quisumbing le escribió al jefe de la policía nacional de Filipinas pidiendo asistencia con respecto a la presencia de los trabajadores en la secretaría, la que según sus alegatos resultaba muy peligrosa. El 31 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 12 h. 30, después de haber pasado Navidad en los locales de la secretaría los trabajadores fueron violentamente dispersados por la policía. Muchos de ellos resultaron heridos. Posteriormente fueron detenidos en el cuartel general de la policía del distrito oeste. Durante la investigación realizada en la Fiscalía de Manila el 31 de diciembre de 1996, el consejero jurídico del sindicato alegó que los trabajadores no habían cometido ningún delito. Posteriormente se dio la orden de liberar a los trabajadores.

658. El 13 de enero de 1997, el secretario ejecutivo Ruben Torres explicó en una carta a Jaime Cardinal Sin, arzobispo de Manila, que dadas las peticiones respectivas del sindicato y la empresa presentadas ante la Suprema Corte y el respeto debido a un cuerpo de igual rango, su departamento postergaba la acción relativa al conflicto laboral. Por otra parte, el Sr. Torres declaró que la queja no tenía base legal y que las órdenes del secretario Quisumbing eran definitivas y como tales, tema apropiado para un mandato de ejecución.

659. El TSEU, por su parte, señala que presentó ante la secretaría una respuesta a la oposición de la empresa a su petición de embargo de retención en la que alega que por causa de la negativa de TEMIC de dar cumplimiento a las órdenes de reintegro el embargo de los depósitos bancarios de la empresa para pagar los sueldos atrasados de los trabajadores se justifica legalmente en tanto que reparación económica. Además, el TSEU citó la jurisprudencia según la cual se puede dar cumplimiento a una orden de reintegro aunque no se haya determinado aún la legalidad o la ilegalidad de una huelga. El 28 de enero de 1997, el sindicato presentó una declaración y una petición en la que informó al secretario de trabajo que las quejas penales presentadas por los gerentes de TEMIC contra aproximadamente 1.500 trabajadores ya habían sido rechazadas el 18 de diciembre de 1996 por la Fiscalía de Pasig. Además, el TSEU presentó ante la Suprema Corte una demanda adicional a la petición urgente de la empresa relativa a la expedición de una orden suspensiva. El sindicato alegó que la Corte no debería pasar por alto la incoherencia de TEMIC: la empresa misma había solicitado al secretario que asumiera jurisdicción en el conflicto laboral, y finalmente TEMIC cuestionaba las órdenes de la secretaría en el ejercicio de dicha jurisdicción. Por último, el TSEU presentó una declaración y petición ante la Suprema Corte para que se expidiera un nuevo mandato de ejecución, esta vez no sólo para el reintegro de los dirigentes sindicales, delegados de fábrica y los afiliados acusados ante el tribunal penal que ya habían sido despedidos sino también para el resto de los 1.500 trabajadores cuyo reintegro seguía bloqueado por TEMIC. En una resolución de fecha 13 de enero de 1997, la Suprema Corte notificó a las partes que sus peticiones habían sido reunidas. En la misma resolución, la Corte también concedió las tres peticiones de extensión de plazos presentadas por TEMIC y pidió al sindicato que sometiera sus comentarios sobre la petición de la empresa. Además, la Corte tomó nota de la declaración y petición urgente para la expedición de una orden inhibitoria presentada por la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

660. En su respuesta de fecha 19 de marzo de 1997, el Gobierno señala que el caso de TEMIC Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. ha quedado fuera de la jurisdicción del Departamento de Trabajo y ha pasado a la jurisdicción de la Suprema Corte de Filipinas, habida cuenta de las demandas presentadas por las partes. En efecto, la Suprema Corte tomó conocimiento de las dos demandas y las ha reunido por una resolución de fecha 13 de enero de 1997.

661. Además, el Gobierno señala que el «desalojo» de los afiliados del Sindicato de los Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) de los locales de la secretaría de trabajo y empleo el 30 de diciembre de 1996, se realizó de conformidad con el artículo 4 de la ley que garantiza el libre ejercicio del derecho de reunirse y peticionar pacíficamente al Gobierno para lograr reparación de agravios y otros propósitos, que dispone:

Artículo 4. Permiso cuando es requerido y cuando no -- Se requiere un permiso escrito a toda persona o personas que organicen y celebren una reunión pública en un lugar público. Sin embargo, no se requerirá permiso si la reunión pública se celebra en un parque público según lo determina la ley o en una propiedad privada, en cuyo caso se requiere el consentimiento del dueño o de la persona que ejerce la posesión legal, o en un recinto de propiedad del Estado y donde funciona una institución educativa que esté regido por los reglamentos de dicha institución. Esta ley no se aplica a las reuniones políticas o a las concentraciones que se celebran durante un período de campaña electoral.

662. En su comunicación de 17 de septiembre de 1997, el Gobierno señala que la orden expedida por el secretario de trabajo y empleo el 21 de noviembre de 1996 en la que confirma y ordena la ejecución inmediata de la orden fechada el 17 de octubre de 1996 que reintegra efectivamente los trabajadores de TEMIC Telefunken Inc. había sido debidamente notificada por el sheriff designado por el servicio jurídico del Departamento de Trabajo y Empleo. Sin embargo, al 3 de diciembre de 1996 no se había dado cumplimiento a dicha orden. El Gobierno declara que la dirección de Temic Telefunken Inc. se negó a dar cumplimiento a la orden de reintegro alegando que dicha orden no se podía cumplir dado que seguía pendiente la demanda de certiorari presentada ante la Suprema Corte por la dirección de la empresa. El Gobierno agrega que la totalidad de las actas de este caso han sido transferidas a la Oficina del Procurador General para que ejerza la representación del Estado. Por último el Gobierno informa que a la fecha, la Suprema Corte no ha tomado aún una decisión en la causa.

C. Conclusiones del Comité

663. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren al despido de aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores Telefunken Semiconductors (TSEU) que participaron en una huelga y a la negativa de Temic Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. («TEMIC») a acatar varias órdenes del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) tendientes a reintegrar dichos trabajadores en sus puestos de trabajo, así como también al fracaso de la intervención del Gobierno con miras a dar cumplimiento a las órdenes de reintegro antes mencionadas. Esos alegatos también se refieren a la detención de cinco afiliados sindicales y a actos de violencia contra huelguistas realizados por guardias de seguridad de la empresa y la policía.

664. En cuanto al presunto despido de aproximadamente 1.500 afiliados del TSEU por haber participado en una huelga, el Comité observa que el 16 de septiembre de 1995, el secretario de trabajo interino José Brillantes expidió una orden por la que ordenaba a los trabajadores huelguistas volver al trabajo y, a la empresa reintegrarlos en los mismos términos y condiciones que antes de la huelga. El 27 de octubre de 1995, el secretario interino expidió otra orden que postergaba la resolución de la cuestión de la legalidad o ilegalidad de la huelga y, en cambio, convocaba a una reunión sobre la cuestión, y hasta tanto se tomara una resolución sobre dicha cuestión, ordenaba nuevamente a TEMIC que reintegrara los trabajadores huelguistas «excepto los dirigentes del sindicato, los delegados sindicales y los afiliados acusados ante el tribunal penal». Sin embargo, poco tiempo después, es decir el 8 y el 22 de noviembre de 1995 respectivamente, dos supervisores de TEMIC presentaron quejas contra aproximadamente 1.500 trabajadores de TEMIC (también afiliados al TSEU) por detención ilegal y lesiones graves. En sus quejas alegaron que durante la huelga los huelguistas afiliados al TSEU impidieron con violencia a más de 200 supervisores de TEMIC abandonar los locales de la empresa. Según el querellante, estas quejas eran infundadas y fueron presentadas por los supervisores de TEMIC para proceder a un despido colectivo mediante la cláusula de exclusión de la orden del 27 de octubre de 1995.

665. El Comité observa que el Gobierno no refuta el alegato según el cual las quejas presentadas por los dos supervisores de TEMIC contra los sindicalistas el 8 y el 22 de noviembre de 1995 respectivamente eran infundadas. Por el contrario, el Comité considera que el Gobierno tenía la misma posición ya que el 24 de noviembre de 1995, el secretario interino había expedido una orden que confirmaba la orden del 27 de octubre de 1995 y otra orden el 7 de diciembre de 1995 que aclaraba que la cláusula de exclusión contenida en la orden del 27 de octubre de 1995 se refería únicamente a los afiliados con causa penal pendiente al 27 de octubre de 1995, fecha de la expedición de la orden, y no se refería a los que habían sido acusados posteriormente por los supervisores de TEMIC. Además, el Comité observa que el secretario de trabajo Quisumbing expidió: i) un mandato de ejecución el 27 de junio de 1996 que establece que las órdenes del 27 de octubre y del 24 de noviembre de 1995 eran «desde hacía tiempo definitivas y ejecutorias»; ii) una orden el 17 de octubre de 1996 que rechaza la petición de anulación del mandato de ejecución presentada por la empresa, y que decide que las órdenes del 27 de octubre y el 24 de noviembre de 1995 «son explícitas y exentas de toda ambigüedad». Seguidamente, el secretario de trabajo ordenó la expedición de un nuevo mandato de ejecución para la reintegración efectiva de los trabajadores afectados; iii) una orden el 21 de noviembre de 1996 que confirma su orden del 17 de octubre de 1996 relativa a la expedición de un nuevo mandato de ejecución y que declara que las quejas presentadas a la policía no pueden ser consideradas como las acusaciones penales mencionadas en la orden del 27 de octubre de 1995.

666. El Comité observa con gran preocupación que a pesar de la expedición de las órdenes mencionadas, primero por el secretario de trabajo interino y después por el secretario de trabajo, TEMIC se negó a dar cumplimiento a las órdenes de reintegro de aproximadamente 1.500 sindicalistas huelguistas excepto los dirigentes del sindicato, los delegados sindicales y los afiliados acusados ante el tribunal penal. Por el contrario, el Comité observa que los supervisores de TEMIC utilizaron varias técnicas dilatorias, incluida la insistencia de la acusación de detención ilegal y lesiones graves contra los trabajadores despedidos de TEMIC. Estas acusaciones, que fueron presentadas después de la expedición de la primera orden de reintegración del 27 de octubre de 1995, fueron de todas formas posteriormente consideradas sin fundamento por el propio secretario de trabajo.

667. Por consiguiente, para el Comité no cabe duda de que los aproximadamente 1.500 afiliados del TSEU fueron despedidos y no fueron reintegrados posteriormente por haber participado en una huelga. Además, el Comité lamenta observar que el Gobierno se limita a señalar que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) mandó sus sheriffs en tres ocasiones para dar cumplimiento a las órdenes de reintegro (8 de julio, 3 y 4 de diciembre de 1996) y que no consiguió hacerlo a causa de la negativa de TEMIC a acatar dichas órdenes. El Comité deplora la total incapacidad del Ministerio para lograr que se dé cumplimiento a las órdenes de reintegro del DOLE. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que sea expeditivo a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 738 y 749].

668. Teniendo en cuenta los principios enunciados y el hecho que han transcurrido dos años desde que la primera orden de reintegro fue expedida, el Comité insta al Gobierno a lograr que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU que fueron despedidos por haber participado en una huelga sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro del DOLE. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Además, el Comité observa que el TSEU y TEMIC presentaron demandas ante la Suprema Corte que fueron reunidas por la resolución de fecha 13 de enero de 1997. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión de la Suprema Corte al respecto.

669. Con respecto al alegato según el cual cinco afiliados del TSEU fueron detenidos el 23 de septiembre de 1995 en los bloques 1 y 2 de la comisaría de Taguig y posteriormente en la cárcel municipal de Taguig, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre este alegato. Si bien observa que los cinco sindicalistas fueron puestos en libertad el 26 de septiembre de 1995, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 70 y 75]. Igualmente, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha contestado a los alegatos según los cuales el 20 de octubre de 1995, durante una reunión sindical en el piquete de huelga, los guardias de seguridad de la empresa y matones a sueldo lanzaron gases lacrimógenos y agua a los huelguistas que también fueron apedreados, y que el 21 de octubre de 1995 el piquete de huelga sindical fue saqueado por los guardias de seguridad de la empresa con la ayuda de la policía. A este respecto, el Comité debe señalar que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 580]. Al observar que el sindicato solicitó a la policía nacional filipina que investigara el incidente y tomara medidas apropiadas contra los policías de Taguig implicados, el Comité pide al Gobierno le mantenga informado de los resultados de esta investigación.

670. En lo que respecta a los alegatos según los cuales los miembros del TSEU fueron violentamente dispersados por la Policía Nacional de Filipinas de las oficinas de la Secretaría del Trabajo y Empleo el 30 de diciembre de 1996 y que muchos de ellos resultaron heridos, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que este desalojo se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley que garantiza el libre ejercicio del derecho de reunirse y peticionar pacíficamente al Gobierno para lograr reparación de agravios y otros propósitos. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que si bien «las organizaciones sindicales deben respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos, y observar los límites razonables que pudieran fijar las autoridades para evitar desórdenes en la vía pública»; «las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público; la intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 141 y 137].

Recomendaciones del Comité

671. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados al Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) que fueron despedidos por haber participado en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995 sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándose asimismo las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) del Gobierno. El Comité pide al Gobierno le mantenga informado al respecto;

b) el Comité toma nota de que la Suprema Corte ha reunido por una resolución de fecha 13 de enero de 1997 las dos demandas presentadas por el sindicato y la empresa, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la decisión de la Suprema Corte al respecto;

c) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el alegato según el cual cinco afiliados del TSEU fueron detenidos el 23 de septiembre de 1995 en la comisaría y en la cárcel municipal de Taguig, y

d) asimismo, el Comité pide al Gobierno le mantenga informado de los resultados de la investigación realizada por la policía nacional filipina respecto de los actos de violencia presuntamente realizados por los policías de Taguig contra los afiliados del TSEU que estaban en el piquete de huelga el 20 y el 21 de octubre de 1995.


Caso núm. 1895
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Venezuela
presentada por
el Sindicato Unico de Base de los Trabajadores
del Magisterio (SUBATRA)

Alegatos: detención y eventual procesamiento de un dirigente sindical
como represalia por actividades sindicales

672. La queja figura en una comunicación del Sindicato Unico de Base de los Trabajadores del Magisterio (SUBATRA) de fecha 18 de julio de 1996. El Gobierno respondió por comunicación de 30 de septiembre de 1997.

673. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

674. En su comunicación de 18 de julio de 1996, el Sindicato Unico de Base de los Trabajadores del Magisterio (SUBATRA) alega la detención arbitraria del Sr. José Ramón Pacheco, presidente de SUBATRA, el 16 de julio de 1996 y su puesta a disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acusado de haber entregado o facilitado documentación irregular (notas o título académicos) con alteración de firmas a una persona que había postulado para ingresar a la policía del Municipio Sucre, persona ésta que imputó los hechos (falsificación de documentos) al presidente de SUBATRA. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizó una investigación al respecto, citó al presidente de SUBATRA, lo detuvo y envió el correspondiente expediente judicial a la autoridad judicial el 17 de julio de 1996.

675. La organización querellante explica que la policía del Municipio Sucre depende jerárquicamente del Alcalde de dicho municipio, de quien recibe instrucciones directas, y que es precisamente este cuerpo policial el que ha jugado un papel determinante en la remisión e instrucción de las «pruebas» que pretenden comprometer la responsabilidad del presidente de SUBATRA en la falsificación de documentos. El querellante añade que el Alcalde del Municipio Sucre es también el empleador de los educadores y que hay serio fundamento para presumir que su intervención ha sido determinante en la detención del presidente de SUBATRA. A este respecto, la organización se refiere a la actitud antisindical y a los conflictos de la Alcaldía del Municipio Sucre con SUBATRA desde 1995 hasta la fecha de la detención del presidente de esta organización, que incluyeron huelgas, manifestaciones y conferencias públicas.

B. Respuesta del Gobierno

676. En su comunicación de 30 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que en el presente caso no parece existir una violación del ejercicio de la libertad sindical -- y por tanto a ninguno de sus contenidos esenciales -- a través de una supuesta detención arbitraria. De primera, los hechos señalados por la organización sindical querellante supondrían la complicidad y arbitrariedad de tres órganos distintos e independientes que actuaron en el encausamiento de una persona que presuntamente cometió hechos criminales (policía municipal preventiva, policía de investigación auxiliar de la justicia penal y tribunales de justicia penal).

677. En específico, el Gobierno expresa que, según la propia organización sindical querellante (SUBATRA), el Sr. José Ramón Pacheco fue detenido por la Policía del Municipio Sucre (cuerpo policial con competencia limitada al Distrito Sucre del Estado Miranda adscrito al Municipio respectivo Miranda) y puesto a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, este último, órgano policial de investigación con competencia nacional adscrito al Ministerio de Justicia. Asimismo, su expediente fue enviado a los tribunales penales de justicia, por existir indicios que lo involucraban en delitos relacionados con el forjamiento o falsificación de documentos (todo lo anterior acontecido desde el 16 al 17 de julio de 1996, según lo narrado por SUBATRA).

678. Como se ve, tanto el órgano instructor policial como el ente jurisdiccional de encausamiento criminal actúan en la órbita del poder público nacional, el primero dentro del ejecutivo nacional y el segundo en el poder judicial; mientras que la alcaldía del Municipio Sucre, así como su cuerpo policial, lo hacen simplemente a nivel municipal. De esta forma, en el sistema político nacional se trata, mediante la «separación orgánica de los poderes» (legislativo, judicial y ejecutivo) y sus «niveles de organización territorial» (nacional, estatal y municipal), garantizar la independencia y autonomía de los distintos órganos que componen el poder público. Esta situación alcanza a todos los órganos, incluso a los que, como en el caso en comentario, actúen en una situación que presumiblemente supone la infracción del ordenamiento jurídico nacional mediante la comisión de un hecho punible.

679. El Gobierno señala que según la legislación vigente en el país, el procedimiento a seguir en estos casos -- como bien lo señaló SUBATRA -- consiste en practicar la detención preventiva del presunto indiciado ex artículo 75 H del Código de Enjuiciamiento Criminal, para que en un lapso de tiempo preestablecido -- de ocho (8) días -- el tribunal que conozca en la causa se pronuncie sobre el auto de detención (orden judicial de detención) o la libertad del indiciado, si se considera que no existen indicios suficientes que ameriten que la persona continúe detenida. Vale decir que el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra apegado a los principios sobre las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, pues la persona sólo podrá estar detenida preventivamente por ocho (8) días (lapso que se estima razonable como para considerar que no se estaría cometiendo infracción alguna atentatoria de la libertad personal), para luego estar bajo la orden del órgano jurisdiccional correspondiente que determinará la existencia del mérito para el enjuiciamiento del presunto indicado en un hecho punible.

680. Por otro lado, el Gobierno aclara que cualquier ciudadano cuenta con las garantías suficientes establecidas por el ordenamiento jurídico interno para activar los órganos de tutela jurisdiccional en casos en los que se puedan cometer arbitrariedades, garantías éstas con las que cuenta el Sr. José Ramón Pacheco, así como cualquier habitante del país. En tal sentido, estando en juego derechos de rango constitucional: libertad personal (artículo 61 de la Constitución de la República de Venezuela) y libertad sindical (artículo 91 ejusdem), lo conducente sería el ejercicio de los recursos ordinarios que otorga el Código de Enjuiciamiento Criminal o la vía expedita y eficaz de la acción de amparo contemplada en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

681. En el caso en cuestión, los referidos cuerpos policiales sólo se limitaron a actuar con base a normas legales atributivas de competencia; por ello, es difícilmente sustentable que de alguna forma se haya transgredido la norma contenida en el artículo 3 del Convenio núm. 87 ni ninguna otra norma vigente en la República. El ejercicio de las actividades sindicales jamás puede implicar que una persona no pueda ser encausada si se encuentra incursa en un hecho presumiblemente punible. El Sr. José Ramón Pacheco fue detenido por cuanto otro ciudadano lo señaló como la persona que le suministró un documento público forjado o falsificado a cambio de dinero. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial ante el conocimiento de tal señalamiento y una vez realizadas las pericias que determinaban la falsedad del documento que emanaba de la dependencia administrativa en la que laboraba el Sr. Pacheco, procedió a ejecutar su detención para inmediatamente ponerlo a la orden de los tribunales de justicia penal. Se evidencia pues, la corrección del procedimiento que se siguió; sin embargo, si el Sr. Pacheco no cometió delito alguno, no habría mérito para continuar su encausamiento penal, y como cualquier persona sería inmediatamente puesto en libertad, responsabilidad ésta que corresponde a nuestro poder judicial. En tal sentido, la información que se tiene sobre el caso indica que el Sr. Pacheco fue puesto en libertad -- con lo cual el ejercicio de sus funciones sindicales no se encuentra menoscabado -- y la causa está todavía en fase de averiguación ya que existe la prueba de la comisión de un delito.

C. Conclusiones del Comité

682. El Comité observa que en la presente queja la organización docente querellante alega la detención arbitraria del Sr. José Ramón Pacheco, presidente de SUBATRA, y señala que el cuerpo policial que ha jugado un papel determinante en la remisión y en la instrucción de las «pruebas» por presunta falsificación de documentos académicos por parte del Sr. Pacheco, depende jerárquicamente del Alcalde del Municipio Sucre, empleador de los educadores. Según los alegatos, dicha detención constituiría una represalia por las actividades sindicales del presidente de SUBATRA. El Comité observa que el Gobierno ha puesto de relieve la legalidad y corrección del procedimiento y de las medidas adoptadas en relación con el Sr. José Ramón Pacheco y señala que este dirigente sindical fue puesto en libertad, que el ejercicio de sus funciones sindicales no se encuentra menoscabado y que el proceso se halla en fase de averiguación ya que existe la prueba de la comisión de un delito (forjamiento o falsificación de documentos). El Comité toma nota de que el Gobierno niega la alegada complicidad entre distintos órganos contra el Sr. José Ramón Pacheco y señala a este respecto que tales órganos actúan en distintos ámbitos (nacional, estatal y municipal) precisamente para garantizar su independencia y autonomía.

683. En estas condiciones, a fin de que pueda de manera definitiva pronunciarse sobre el asunto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento penal contra el dirigente sindical Sr. José Ramón Pacheco por presunta falsificación de documentos.

Recomendación del Comité

684. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento penal contra el dirigente sindical Sr. José Ramón Pacheco por presunta falsificación de documentos.


Caso núm. 1902
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Venezuela
presentada por
el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales,
Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM)

Alegatos: negativa de los derechos de sindicación
y de negociación colectiva a los bomberos

685. La queja figura en una comunicación del Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 4 de septiembre de 1996. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 27 de enero de 1997.

686. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de septiembre de 1997.

687. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

688. El Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) alega en sus comunicaciones de 4 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1997 que en los últimos dos años las autoridades venezolanas han dictado una serie de disposiciones legales que tienen por resultado excluir a los bomberos del derecho de sindicación:

689. La organización querellante añade que el 20 de septiembre de 1996 el Director General Sectorial del Ministerio del Trabajo expidió una circular dirigida a todos los inspectores del trabajo, relativa a la legalización de sindicatos de funcionarios públicos que declara que: «...deben los inspectores declararse incompetentes para la legalización de sindicatos de los cuerpos de bomberos, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la ley del ejercicio de la profesión del bombero, en concordancia con el artículo 7 de la ley orgánica del trabajo, toda vez que no estarán amparados por la ley orgánica del trabajo los miembros de los cuerpos armados y los de defensa y de seguridad de la Nación» (el artículo 7 de esta ley declara que no están comprendidos en sus disposiciones los miembros ... de los servicios «que están vinculados a la defensa y a la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público»). Según la organización querellante, esta circular busca obligar a los inspectores del trabajo de todo el país, a que asuman la interpretación oficial que realiza sobre el derecho de sindicación de los bomberos, negando deliberadamente la expedición de los correspondientes actos de registro o inscripción de las organizaciones que esta categoría de trabajadores considere conveniente constituir.

690. La organización querellante alega también que el Municipio Autónomo Chacao solicitó a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Trabajo un dictamen sobre el derecho de libertad sindical de los bomberos, en dicha solicitud se califica a la profesión de bombero como servicio de seguridad y defensa y se estima que están exceptuados de la aplicación de la ley orgánica del trabajo, invocando para ello el artículo 7 de dicha ley. El querellante señala que, según se indica en la mencionada solicitud de dictamen, en diciembre de 1994 el Ministerio de Trabajo reconoció al Sindicato de Trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este. No obstante, prosigue la solicitud de dictamen, ante la nueva normativa (ley del ejercicio de la profesión del bombero), debe aclararse la legalidad del mencionado sindicato y el eventual procedimiento para la revocatoria de su inscripción ante el Ministerio de Trabajo. Se evidencia pues que el Municipio Autónomo de Chacao tiene la firme intención de iniciar un procedimiento legal destinado a disolver a SINPROBOM por vía administrativa. Después de esta solicitud, el Municipio Autónomo Chacao solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana que suspendiera las reuniones de negociación conciliatorias de un pliego de peticiones presentado por SINPROBOM en junio de 1996. El querellante señala que ello es contrario al artículo 4 del Convenio núm. 98.

B. Respuesta del Gobierno

691. En su comunicación de 30 de septiembre de 1997, el Gobierno declara, refiriéndose a los alegatos relativos al decreto núm. 77 del Gobernador del Estado Miranda, que ciertamente, cuando la Constitución de la República reserva a la actividad del legislador la regulación de ciertos derechos y garantías, ninguna otra autoridad puede emitir un acto normativo de rango inferior que cercene o limite el ejercicio de los derechos consagrados en normas constitucionales. Como bien expresa SINPROBOM, la actuación del Gobernador del Estado Miranda fue unilateral, y por tanto no involucra la participación del Gobierno Nacional; además, si dicha actuación estuviere viciada de inconstitucionalidad, cualquier interesado ejerciendo los derechos y acciones que le conceden el ordenamiento jurídico interno podría solicitar la nulidad del referido decreto ante la Corte Suprema de Justicia. Por la anterior razón, el Gobierno entiende que de ser procedentes los argumentos de la querellante, existen suficientes garantías jurídicas en el país para restablecer la supuesta lesión de la actuación inconstitucional del Gobernador del Estado Miranda, mediante el ejercicio de una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Por las mismas razones, en el ejercicio del llamado control difuso de la constitucionalidad, los tribunales de justicia laboral pueden desaplicar el referido decreto.

692. En cuanto al decreto núm. 572 del Presidente de la República, el Gobierno responde a los alegatos declarando que la alegada violación de la libertad sindical es aparente, pues solamente la exclusión de los bomberos aeronáuticos pudiera afectar un solo sector del ejercicio de la actividad bomberil ligado a la prestación de un servicio que resulta de importancia vital (funciones ligadas al control del tráfico aéreo), y no el conjunto de las ramas que componen aquella actividad. En otras palabras, la restricción del ejercicio de la libertad sindical en el ámbito aeronáutico -- por ser el control aéreo un servicio que afecta la vida y seguridad de la población -- no podría interpretarse como una violación a la libertad sindical de SINPROBOM, pues incluso sus afiliados no se encuentran en el ámbito aeronáutico.

693. En cuanto a los alegatos relativos a la ley del ejercicio de la profesión del bombero, el Gobierno recuerda que se alega que con fundamento en las disposiciones de la dicha ley, en la cual se cataloga a los cuerpos de bomberos como organismos de seguridad, y su concordación con el artículo 7 de la ley orgánica del trabajo, las autoridades públicas venezolanas... han argumentado que los bomberos deben ser excluidos del ámbito de aplicación de la ley orgánica del trabajo... y que por lo tanto, no deben ser titulares del derecho a la libertad sindical; estas opiniones -- señala el querellante -- podrían derivar en acciones concretas de esta categoría de trabajadores o funcionarios en perjuicio del derecho de libertad sindical de los bomberos.

694. El Gobierno resalta a este respecto que la organización querellante emplea el término «podrían», lo que implica un futurible, y que hasta ahora la administración del trabajo ha reconocido la libertad sindical de SINPROBOM pues dicha organización: jurídicamente tiene existencia (fue formalmente registrada por el Ministerio del Trabajo); se le reconoció su capacidad para negociar convenciones colectivas de trabajo (está depositada en el Ministerio del Trabajo) y gestionar el trámite de pliegos de peticiones; se le reconoció la protección que otorga la ley a través del llamado fuero sindical (el Ministerio del Trabajo ha instruido procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos), etc. El Gobierno aclara sin embargo, que por iniciativa del propio gremio bomberil se introdujo ante el Congreso de la República un proyecto de ley, que luego al ser sancionado por las cámaras legislativas y cobrar vigencia jurídica (27 de mayo de 1996), dispuso que los cuerpos de bomberos se consideran organismos de seguridad, con lo cual se creó la posibilidad de interpretar que los cuerpos de bomberos quedan excluidos de la aplicación de la ley orgánica del trabajo (artículo 7).

695. En cuanto a los alegatos relativos al Municipio Autónomo Chacao, el Gobierno declara que la organización querellante se limita a emitir opiniones y juicios de valor que no se ajustan a la realidad. Concretamente, la solicitud de cancelación del registro sindical de SINPROBOM fue negada por la dependencia del Ministerio del Trabajo donde se solicitó, pues ello implicaría la disolución en vía administrativa prohibida por el Convenio núm. 87.

696. El Gobierno concluye señalando que no obstante todo lo anterior, el Ministerio del Trabajo ha iniciado conversaciones con dirigentes sindicales de SINPROBOM a los fines de determinar el contenido de sus argumentos y tratar de lograr una solución concertada a la problemática en cuestión.

C. Conclusiones del Comité

697. El Comité observa que en el presente caso, la organización querellante alega que al considerar a los bomberos como miembros del personal de seguridad, la legislación les excluye del campo de aplicación de la ley orgánica del trabajo y por tanto de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. De manera más concreta, la organización querellante ha alegado que la Municipalidad de Chacao ha solicitado al Ministerio de Trabajo que aclare la legalidad del Sindicato de Bomberos. A juicio de la organización querellante, ello prueba que la municipalidad en cuestión tiene la intención de pedir la disolución del sindicato.

698. El Comité observa que el Gobierno responde a ello declarando que hasta ahora la organización querellante tiene existencia legal y que se le ha reconocido su capacidad para negociar colectivamente. Asimismo, el Gobierno indica que las autoridades han negado la cancelación del registro de la organización querellante como sindicato.

699. Aunque toma nota de estas informaciones, el Comité observa que la organización querellante expresa el temor de que la ley de ejercicio de la profesión de bombero de 1996 sea interpretada de manera que se prive a los bomberos de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, de los cuales disfrutan actualmente, al menos en la práctica.

700. El Comité desea señalar que no le corresponde determinar la legislación laboral aplicable a las distintas categorías de trabajadores y empleados públicos ni -- más concretamente -- si determinadas categorías de personal deben estar regidas o no por regímenes o estatutos particulares. Sea cual fuere la solución que se adopte al respecto, corresponde sin embargo al Comité asegurarse que los trabajadores cubiertos por los Convenios núms. 87 y 98 disfrutan de los derechos reconocidos en los mismos.

701. En este sentido, el Comité recuerda que en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) «todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 206]. De manera más precisa, a propósito de los bomberos, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha considerado que el cometido del personal de esta categoría de empleados públicos no justifica su exclusión del derecho de sindicación [véase Estudio general, libertad sindical y negociación colectiva 1994, párrafo 56].

702. En cuanto al derecho de negociación colectiva, el Comité ha señalado que «todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 793].

703. En cambio, está claro para el Comité que los bomberos prestan un servicio esencial en el sentido estricto del término y que por ello se les puede prohibir el derecho de huelga. En tal caso, «los empleados privados del derecho de huelga porque realizan servicios esenciales deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses: por ejemplo, negativa del derecho de cierre patronal, establecimiento de un procedimiento paritario de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema paritario de arbitraje» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 551].

704. Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los bomberos, quedando claro que su derecho de huelga puede ser prohibido. El Comité expresa la firme esperanza de que no se pronunciará la disolución de ningún sindicato de bomberos.

Recomendaciones del Comité

705. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los bomberos, quedando claro que su derecho de huelga puede ser prohibido; en tal caso los trabajadores privados del derecho de huelga deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses;

b) la Comisión expresa la firme esperanza de que no se pronunciará la disolución de ningún sindicato de bomberos, y

c) el Comité somete este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Ginebra, 14 de noviembre de 1997.

(Firmado) Max Rood,
Presidente.

Puntos que requieren decisión:


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.