GB.270/LILS/2/1 |
Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo |
LILS |
SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
Otras cuestiones jurídicas
Enmienda al Reglamento del Consejo de Administración
como consecuencia de la enmienda al artículo 32
del Reglamento de la Conferencia
Internacional del Trabajo
1. La Comisión ha de recordar probablemente que en su 268.ª reunión (marzo de 1997), el Consejo de Administración recomendó a la Conferencia la adopción de una enmienda al artículo 32, párrafo 2, del Reglamento de la misma relativo al período de validez de la decisión por la que se permite votar a un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones. Esta enmienda fue adoptada por la Conferencia en su 85.ª reunión (junio de 1997).
2. La enmienda al Reglamento de la Conferencia tiene por efecto lo siguiente: antes de adoptarse la enmienda, un Miembro atrasado en el pago de sus contribuciones que concluía un acuerdo aprobado por la Conferencia en virtud del cual se consolidaban las contribuciones atrasadas y se preveía su pago en plazos anuales, conservaba su derecho de voto siempre y cuando pagase su contribución en curso y las anualidades de amortización de sus contribuciones atrasadas durante el año respecto del cual se debían esos pagos. De acuerdo con la disposición enmendada, sin embargo, se permitirá que un Miembro que no cumpla sus obligaciones antes de la fecha límite del 31 de diciembre conserve su derecho a votar, hasta el final de la próxima reunión de la Conferencia, siempre y cuando en el momento de efectuarse la votación de que se trate dicho Miembro haya pagado todas las sumas debidas al final del año anterior. De esta forma, cualquier miembro gubernamental del Consejo de Administración procedente de un Estado Miembro que se encuentre en esa situación y que habría perdido su derecho de voto el 31 de diciembre podrá, en virtud de las nuevas disposiciones, proceder a votar en la reunión de marzo del Consejo de Administración siempre que, en el momento de efectuarse la votación, haya pagado en su totalidad las contribuciones atrasadas y las anualidades de amortización debidas el año anterior.
3. Esta enmienda requiere también que se modifique en consecuencia el artículo 17, párrafo 6 del Reglamento del Consejo de Administración, el cual está redactado en los mismos términos que el párrafo 2 del artículo 32 del Reglamento de la Conferencia. Aunque el texto enmendado no tendría aplicación práctica por lo que respecta al Consejo de Administración en su composición actual, no habría motivo al parecer para diferir esta cuestión a una reunión posterior dado que se trata simplemente de incorporar en el Reglamento del Consejo de Administración lo esencial, y en gran parte también los términos, de la enmienda adoptada por la Conferencia. Se somete pues esta cuestión a la Comisión en la presente reunión a fin de que, si lo considera apropiado, proceda inmediatamente a aprobar, sobre la base de un texto preparado por la Oficina, un proyecto de enmienda para su sumisión al Consejo de Administración o decida incluir el tema en el orden del día de su próxima reunión.
4. Con el fin de armonizar el Reglamento del Consejo de Administración con el Reglamento de la Conferencia en su tenor modificado, el párrafo 6 del artículo 17 podría quedar redactado como sigue:(1)
6. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, una vez que la Conferencia haya aprobado un acuerdo en virtud del cual se consoliden las contribuciones atrasadas de un Miembro y se prevea su pago en plazos anuales a lo largo de cierto número de años, [toda decisión de la Conferencia por la que se permita a ese Miembro votar surtirá efecto en tanto en cuanto dicho Miembro pague su contribución en curso y la anualidad de amortización de sus contribuciones atrasadas durante el año respecto del cual se deban esos pagos] se permitirá que el representante de dicho Miembro y cualquier miembro adjunto del Consejo de Administración que hubiere designado puedan votar siempre que, en el momento de procederse a la votación de que se trate, dicho Miembro haya satisfecho en su integridad todas las anualidades de amortización debidas en virtud del acuerdo, así como la totalidad de las contribuciones financieras con arreglo al artículo 13 de la Constitución, debidas antes del final del año anterior. Un Miembro que, al clausurarse la reunión anual de la Conferencia, no haya pagado en su totalidad las anualidades de amortización y las contribuciones debidas antes de finalizar el año anterior, perderá su derecho a voto.
5. A la luz de esas consideraciones, se invita a la Comisión a que recomiende al Consejo de Administración que proceda a enmendar el párrafo 6 del artículo 17 de su Reglamento según los términos enunciados en el párrafo 4 de este documento.
Ginebra, 30 de octubre de 1997.
Punto que requiere decisión: párrafo 5.
1. El texto que se propone suprimir figura entre corchetes, y el que se propone añadir figura en cursiva.