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GB.270/LILS/7
270.a reunión
Ginebra, noviembre de 1997


Comisión de Cuestiones Juridicas y Normas Internacionales del Trabajo

LILS


SEPTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Formularios de memoria relativos a la aplicación
de convenios ratificados (artículo 22 de la Constitución)

 Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar),
1996 (núm. 178), Convenio sobre la contratación
y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179),
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo
y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180),
Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre
la marina mercante (normas mínimas), 1976,
y Convenio sobre las agencias de empleo
privadas, 1997 (núm. 181)

1. De conformidad con la práctica establecida, la Comisión debe examinar los proyectos de formulario que han de servir de base para las memorias que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, deben presentar los Estados que han ratificado los instrumentos precitados. El texto de dichos proyectos figura en anexo.

2. El texto de las recomendaciones que completan los citados Convenios se adjuntará a los formularios de memoria correspondientes con una nota explicativa.

3. Se invita a la Comisión a que se pronuncie sobre los formularios de memoria correspondientes a los Convenios siguientes:

Ginebra, 24 de octubre de 1997.

Punto que requiere decisión: párrafo 3.


Anexo I

Appl. 22.178
178, Inspección del trabajo (gente de mar), 1996

Oficina Internacional del Trabajo
Formulario de memoria relativa al Convenio
sobre la inspección del trabajo (gente de mar),
1996 (núm. 178)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 185), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas) así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el ....................................... y el ........................ presentada por el Gobierno de ..........................................

relativa al

(Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

(ratificación registrada el ..................)

I. Sírvase enviar una lista de las leyes, reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase adjuntar copia de esos textos a la memoria que remita a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación del Convenio o como consecuencia de esa ratificación.

II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio.

Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la intervención de la o las autoridades competentes, tales como una definición de su alcance exacto y la adopción de las disposiciones y los procedimientos prácticos indispensables para su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos de que se trate.

I. Alcance y definiciones

Artículo 1

1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que esté matriculado en el territorio del Miembro para el que esté en vigor el Convenio y esté destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. A efectos del presente Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos Miembros se considerará matriculado en el territorio del Miembro cuyo pabellón enarbole.

2. Se determinará con arreglo a la legislación nacional cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima a efectos del presente Convenio.

3.El presente Convenio se aplica a los remolcadores de alta mar.

4. El presente Convenio no se aplica a los buques de menos de 500 g.t., ni a los buques tales como las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación. La autoridad central de coordinación será la encargada de decidir, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar, cuáles son los buques comprendidos en esta disposición.

5. En la medida en que la autoridad central de coordinación lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los buques dedicados a la pesca marítima comercial.

6. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial a efectos del presente Convenio, la cuestión la resolverá la autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

7. A efectos del presente Convenio:

a) la expresión «autoridad central de coordinación» se refiere a los ministros, departamentos gubernamentales u otras autoridades públicas facultadas para dictar y supervisar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento y que se refieran a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar en relación con cualquier buque matriculado en el territorio del Miembro;

b) el término «inspector» designa a todo funcionario u otra categoría de empleados públicos encargados de la inspección de cualquier aspecto de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como a toda persona debidamente acreditada que realice una labor de inspección para una institución u organización facultada por la autoridad central de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2;

c) la expresión «disposiciones legales» incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los convenios colectivos con fuerza de ley;

d) los términos «gente de mar» o «marino» designan a cualquier persona empleada a cualquier título a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima y al que se aplica el presente Convenio; en caso de duda, la autoridad central de coordinación será quien decida, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, si determinadas categorías de personas han de considerarse como gente de mar a efectos del presente Convenio;

e) por la expresión «condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar» se entienden condiciones tales como las relativas a las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que se rigen por la legislación nacional y la libertad sindical según se define en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

Párrafo 2. Sírvase indicar cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima a efectos del presente Convenio.

Párrafo 4. Sírvase indicar las consultas efectuadas de conformidad con este párrafo.

Párrafos 5 y 6. Sírvase indicar en qué medida las disposiciones del Convenio se aplican a la pesca marítima comercial y proporcionar informaciones sobre las consultas efectuadas de conformidad con estos párrafos.

Párrafo 7, d). Sírvase indicar si se han efectuado consultas de conformidad con este párrafo y la decisión tomada al respecto.

II. Organización de la inspección

Artículo 2

1.Todo Miembro para el que esté en vigor el presente Convenio habrá de mantener un sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

2. La autoridad central de coordinación se encargará de coordinar las inspecciones competentes, de manera exclusiva o en parte, sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de fijar los principios que habrán de observarse.

3. La autoridad central de coordinación será responsable, en todos los casos, de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Puede facultar a instituciones públicas u otras organizaciones a las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen en su nombre inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y deberá tener actualizada y mantener disponible para el público una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas.

Párrafo 2. Sírvase indicar cuál es la autoridad central de coordinación, de qué manera ésta efectúa esa coordinación y cuáles son los ministerios, servicios gubernamentales u otras autoridades públicas, organizaciones o instituciones a los que esto concierne.

Sírvase indicar cuáles son los principios que habrán de observarse durante las inspecciones.

Párrafo 3. Sírvase indicar, en su caso, las instituciones públicas o las otras organizaciones reconocidas como competentes para efectuar inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como los criterios que se siguen para atribuir ese reconocimiento.

Sírvase comunicar, en su caso, una copia de las listas establecidas y publicadas a ese respecto.

Artículo 3

1. Todo Miembro deberá asegurar que todos los buques matriculados en su territorio sean inspeccionados a intervalos que no excedan de tres años y anualmente cuando sea factible, para verificar que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo son conformes a la legislación nacional.

2. Si un Miembro recibe una queja o llega a la evidencia de que un buque registrado en su territorio no está conforme a la legislación nacional respecto de las condiciones de trabajo y de vida a bordo de la gente de mar deberá tomar medidas para inspeccionar el buque tan pronto como sea factible.

3. En los supuestos de cambios sustanciales en la construcción del buque o en los alojamientos, se procederá a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización.

Párrafo 1. Sírvase comunicar informaciones sobre la duración de los intervalos tras los cuales se efectúan las inspecciones de los buques y los aspectos que se examinan durante la inspección (véase el artículo 1, párrafo 7, e)).

Párrafo 2. Sírvase detallar los procedimientos de inspección de los buques que se siguen cuando se recibe una queja.

Artículo 4

Cada Miembro procederá al nombramiento de inspectores que estén calificados para el ejercicio de sus funciones y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que el número de los mismos permita cumplir con lo requerido en este Convenio.

Sírvase indicar i) el número de inspectores disponibles; ii) las otras responsabilidades que podrían asumir, llegado el caso, esos inspectores, tales como las inspecciones relativas a la seguridad marítima; iii) las calificaciones exigidas para efectuar las inspecciones.

Artículo 5

1. Los inspectores deberán poseer una condición jurídica y unas condiciones de servicio que garanticen su independencia respecto de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida.

2. Los inspectores debidamente acreditados estarán autorizados para:

a) subir a bordo de un buque matriculado en el territorio del Miembro y entrar en los locales donde sea necesario para la inspección;

b) llevar a cabo cualquier investigación, prueba o examen que puedan considerar necesario para cerciorarse de la estricta observancia de las disposiciones legales;

c) exigir que se remedien las deficiencias;

d) cuando tengan motivos para creer que una deficiencia presenta un peligro serio para la seguridad y la salud de la gente de mar, prohibir, a reserva de que pueda interponerse un recurso ante la autoridad judicial o administrativa, que un buque abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias, no debiendo impedirse o demorarse sin justificación la salida de un buque.

Párrafo 1. Sírvase indicar la condición jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores.

Párrafo 2. Sírvase indicar las medidas tomadas en virtud de lo dispuesto en este párrafo y, en particular, los procedimientos que permiten impedir la salida de un buque.

Artículo 6

1.En caso de que se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en aplicación del presente Convenio, se realizarán todos los esfuerzos razonables para evitar que el buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos.

2. En caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido. Siempre que se alegue la inmovilización o el retraso indebidos de un buque, la carga de la prueba recaerá sobre el armador u operador del mismo.

Sírvase comunicar informaciones sobre las medidas tomadas en cumplimiento de este artículo y, si procede, sobre los casos en que el armador o el operador del buque tendrá derecho a una indemnización.

III. Sanciones

Artículo 7

1. La legislación nacional establecerá sanciones adecuadas, que habrán de aplicarse de manera efectiva, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento han de velar los inspectores y de obstrucción a estos últimos cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

2. Los inspectores tendrán la facultad discrecional de amonestar y de aconsejar, en lugar de incoar o recomendar un procedimiento.

Sírvase indicar las medidas tomadas para aplicar lo dispuesto en este artículo.

IV. Informes

Artículo 8

1. La autoridad central de coordinación llevará registros de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

2 .La autoridad central de coordinación publicará un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección, en el que se incluirá una lista de las instituciones y organizaciones facultadas para llevar a cabo inspecciones en su nombre. Dicho informe se publicará dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá ser superior a seis meses a contar desde la finalización del año al que se refiera.

Sírvase remitir una copia del informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección.

Artículo 9

1. Los inspectores presentarán un informe de cada inspección a la autoridad central de coordinación. Se facilitará al capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en la lengua de trabajo del buque y otra copia quedará expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar o se remitirá a los representantes de esta última.

2. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, el informe se presentará a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.

Sírvase indicar las medidas tomadas en cumplimiento de este artículo.

III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de la legislación, los reglamentos, etc., antes mencionados, y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y adjuntar -- en la medida en que estas informaciones no se hayan suministrado ya respecto de otros puntos de este formulario -- extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(1) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole destinadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones, acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

Recomendación sobre la inspección del trabajo
(gente de mar)

[No se reproduce aquí el texto de este instrumento]


Anexo II

Appl. 22.179
179, Contratación y colocación de la gente de mar, 1996

Oficina Internacional del Trabajo

Formulario de memoria relativa al Convenio
sobre la contratación y la colocación de la gente
de mar, 1996 (núm. 179)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 186), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el ....................................... y el ........................ presentada por el Gobierno de ..........................................

relativa al

Convenio sobre la contratación y la colocación
de la gente de mar, 1996 (núm. 179)

(ratificación registrada el ..................)

I. Sírvase enviar una lista de las leyes, reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase adjuntar copia de esos textos a la memoria que remita a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación del Convenio o como consecuencia de esa ratificación.

II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio.

Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la intervención de la o las autoridades competentes, tales como una definición de su alcance exacto y la adopción de las disposiciones y los procedimientos prácticos indispensables para su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos de que se trate.

Artículo 1

1. A efectos del presente Convenio:

a) la expresión «autoridad competente» designa al ministro, funcionario designado, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contratación y colocación de la gente de mar;

b) la expresión «servicio de contratación y colocación» designa a toda persona, empresa, institución, oficina u otra organización del sector público o privado cuya actividad consiste en contratar marinos por cuenta de los empleadores o en proporcionar marinos a los empleadores;

c) el término «armador» designa al propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor o el agente naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y las responsabilidades correspondientes;

d) los términos «gente de mar» o «marino» designan a toda persona que cumpla las condiciones para ser empleada o contratada para cualquier puesto a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima distinto de un buque del gobierno destinado a fines militares o no comerciales.

2. En la medida en que lo considere factible, la autoridad competente, previa consulta, según los casos, con las organizaciones representativas de los propietarios de los buques de pesca y de los pescadores, o con las de los propietarios de instalaciones móviles en alta mar y de la gente de mar que trabaja en las mismas, puede aplicar las disposiciones del Convenio a los pescadores o a la gente de mar que trabaja en instalaciones móviles en alta mar.

Párrafo 2. Sírvase indicar en qué medida las disposiciones del Convenio son aplicables a los pescadores o la gente de mar que trabaja en instalaciones móviles en alta mar, y proporcionar asimismo informaciones sobre las consultas efectuadas en virtud de lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 2

1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá interpretarse como:

a) un impedimento a que un Estado Miembro mantenga un servicio de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio público de empleo para todos los trabajadores y empleadores o que funcione en coordinación con él;

b) una obligación impuesta a un Estado Miembro de establecer un sistema de servicios privados de contratación y colocación.

2.Cuando se hayan establecido o se estén por establecer servicios privados de contratación y colocación, sólo funcionarán en el territorio de un Estado Miembro de conformidad con un sistema de licencias o certificados u otros tipos de regulación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, continuar funcionando, modificarse o cambiarse previa consulta con las organizaciones que representan a los armadores y la gente de mar. No se alentará la proliferación indebida de tales servicios de contratación y colocación privados.

3.Ninguna disposición del presente Convenio afectará el derecho de un Estado Miembro de aplicar en los buques que enarbolan su bandera su legislación relativa a la contratación y la colocación de la gente de mar.

Párrafo 2.Sírvase indicar las consultas efectuadas en virtud de lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 3

Ninguna disposición del presente Convenio perjudicará de modo alguno la facultad de la gente de mar de ejercer los derechos humanos fundamentales, incluidos los derechos sindicales.

Artículo 4

1.Todo Miembro deberá, por medio de la legislación nacional o la reglamentación aplicable:

a) velar por que las retribuciones u otras sumas debidas por la contratación o la colocación de la gente de mar no estén ni total o parcialmente ni directa o indirectamente a cargo de la gente de mar; con este fin, los costes derivados del examen médico nacional obligatorio, los certificados, un documento personal de viaje y la libreta nacional de servicio, no se considerarán como «retribuciones u otras sumas debidas por la contratación»;

b) determinar si los servicios de contratación y colocación pueden colocar o contratar a gente de mar en el extranjero, y en qué condiciones;

c) especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la protección de la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, las condiciones en las que los datos personales de la gente de mar pueden ser tratados por los servicios de contratación y colocación, incluso para fines de acopio, almacenamiento, combinación y comunicación a terceros;

d) determinar las condiciones en las que se puede suspender o retirar la licencia, el certificado o una autorización similar a un servicio de contratación y colocación en caso de violación de la legislación pertinente, y

e) especificar, cuando exista un sistema de regulación distinto de un sistema de licencias o de certificación, las condiciones conforme a las cuales los servicios de contratación y colocación pueden funcionar, así como las sanciones aplicables en caso de violación de dichas condiciones.

2.Todo Miembro velará por que la autoridad competente:

a) supervise estrechamente todos los servicios de contratación y colocación;

b) sólo conceda o renueve una licencia, certificado o autorización similar después de haber comprobado que el servicio de contratación y colocación de que se trata cumple las disposiciones de la legislación nacional;

c) exija que la dirección y el personal de los servicios de contratación y colocación de la gente de mar posean una formación idónea y un conocimiento adecuado del sector marítimo;

d) prohíba que los servicios de contratación y colocación empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los marinos obtengan empleo o a disuadirlos de hacerlo;

e) exija que los servicios de contratación y colocación adopten medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en un puerto extranjero, y

f) asegure que se establezca un sistema de protección, por medio de un seguro o una medida apropiada equivalente, para indemnizar a los marinos las pérdidas pecuniarias debidas al incumplimiento por parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos.

Sírvase detallar las medidas tomadas en virtud de cada uno de los párrafos de este artículo.

Artículo 5

1. Todos los servicios de contratación y colocación mantendrán para inspección por parte de la autoridad competente un registro de toda la gente de mar contratada o colocada por su mediación.

2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán velar por que:

a) todo marino contratado o colocado por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el empleo de que se trate;

b) los contratos de trabajo y los contratos de enrolamiento sean conformes a las normas establecidas por la legislación y los convenios colectivos aplicables;

c) la gente de mar conozca los derechos y obligaciones que resultan de su contrato de trabajo o de enrolamiento antes de la contratación o durante el proceso de contratación, y

d) se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda estudiar sus contratos de empleo y de enrolamiento antes y después de haberlos firmado y para que reciba una copia de su contrato de empleo.

3. Las obligaciones y las responsabilidades del armador o del capitán no podrán verse reducidas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 6

1. La autoridad competente deberá velar por que existan mecanismos y procedimientos adecuados para hacer averiguaciones, en caso necesario, sobre las quejas relacionadas con las actividades de los servicios de contratación y colocación, con el concurso eventual de representantes de los armadores y de la gente de mar.

2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán examinar y contestar toda queja relativa a sus actividades y notificar toda queja pendiente a la autoridad competente.

3. Al recibir quejas relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques, los servicios de contratación y colocación deberán comunicarlas a las autoridades apropiadas.

4. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá que los marinos formulen cualquier queja directamente a la autoridad apropiada.

Sírvase detallar los mecanismos y los procedimientos existentes e indicar, si procede, el papel que desempeñan los representantes de los armadores y de la gente de mar.

III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de la legislación, los reglamentos, etc., antes mencionados, y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y adjuntar -- en la medida en que estas informaciones no se hayan suministrado ya respecto de otros puntos de este formulario -- extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(2) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole destinadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones, acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

Recomendación sobre la contratación y la colocación
de la gente de mar

[No se reproduce aquí el texto de este instrumento]


Anexo III

Appl. 22.180
180, Horas de trabajo a bordo y dotación de los buques, 1996

Oficina Internacional del Trabajo
Formulario de memoria relativa al Convenio
sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación
de los buques, 1996 (núm. 180)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 187), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el ....................................... y el ........................ presentada por el Gobierno de ..........................................

relativa al

Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación
de los buques, 1996 (núm. 180)

(ratificación registrada el ..................)

I. Sírvase enviar una lista de las leyes, reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase adjuntar copia de esos textos a la memoria que remita a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación del Convenio o como consecuencia de esa ratificación.

II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio.

Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la intervención de la o las autoridades competentes, tales como una definición de su alcance exacto y la adopción de las disposiciones y los procedimientos prácticos indispensables para su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos de que se trate.

I. Campo de aplicación y definiciones

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor, y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. A efectos del presente Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos Miembros se considerará matriculado en el territorio del Miembro cuyo pabellón enarbole.

2. En la medida en que lo considere factible, y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente aplicará las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.

3. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos del presente Convenio como un buque dedicado a la navegación marítima, o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4. El Convenio no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional, tales como los «dhows» y los juncos.

Párrafo 1. Sírvase indicar los buques que se consideran como buques dedicados a la navegación marítima.

Párrafos 2 y 3. Sírvase indicar en qué medida se aplican las disposiciones del Convenio a la pesca marítima comercial y proporcionar, además, informaciones sobre las consultas efectuadas en virtud de estos párrafos.

Artículo 2

A efectos del presente Convenio:

a) la expresión «autoridad competente» designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar, o de dotación de los buques;

b) la expresión «horas de trabajo» designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque;

c) la expresión «horas de descanso» designa el tiempo que no está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas breves;

d) los términos «gente de mar» o «marino» designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal, y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio;

e) el término «armador» designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes.

Apartado d).Sírvase indicar cómo se define la expresión «gente de mar» en la legislación nacional y en los convenios colectivos.

II. Horas de trabajo y de descanso de la gente de mar

Artículo 3

Dentro de los límites que se establecen en el artículo 6 se deberá fijar, ya sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en un período determinado, ya sea el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse dentro de un período de tiempo determinado.

Artículo 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio reconoce que la pauta en materia de horas normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y con los días de descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, lo anterior no será óbice a que todo Miembro cuente con procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta.

Artículo 5

1. Los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso serán los siguientes:

a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de:

o bien

b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a:

2. Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.

3. Los ejercicios de reunión de urgencia, lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriban la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de tal forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.

4. Con respecto a situaciones en que un marino está en espera de llamada, como cuando una sala de máquinas funciona sin presencia de personal, el marino deberá gozar de un período de descanso compensatorio adecuado si resulta perturbado su período de descanso por el hecho de haberse producido una llamada.

5. En ausencia de convenio colectivo o laudo arbitral, o si la autoridad competente determina que las disposiciones de un convenio o laudo relativas a los párrafos 3 y 4 del presente artículo son inadecuadas, la autoridad competente adoptará medidas para garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un período de descanso suficiente.

6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirán que un Miembro cuente con medidas en la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar convenios colectivos que permitan excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, pero podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los períodos de licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que realiza guardias o que trabaja a bordo de buques dedicados a travesías de corta duración.

7. Todo Miembro deberá exigir que se coloque en un lugar fácilmente accesible un cuadro en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada cargo:

a) el programa de servicio en el mar y en los puertos; y

b) el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso que fijan las leyes, los reglamentos o los convenios colectivos en vigor en el Estado del pabellón.

8. El cuadro al que se refiere el párrafo 7 del presente artículo deberá establecerse con un formato normalizado en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés.

Párrafo 1. Sírvase indicar el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso fijado en virtud de este párrafo.

Párrafo 2. Sírvase indicar la duración mínima de los períodos de descanso y la duración máxima del intervalo entre dos períodos de descanso.

Párrafo 3. Sírvase detallar las medidas tomadas para evitar en lo posible que se perturben los períodos de descanso con llamadas, ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriba la legislación nacional.

Párrafo 4. Sírvase indicar las medidas tomadas para garantizar que los marinos que hayan sido llamados a trabajar durante su período de descanso gocen de un período de descanso compensatorio adecuado.

Párrafo 6. Sírvase detallar, si procede, las excepciones permitidas en virtud de lo dispuesto en este párrafo.

Párrafos 7 y 8. Sírvase describir o facilitar un ejemplar del modelo de cuadro al que se refieren estos párrafos.

Artículo 6

Ningún marino menor de 18 años realizará trabajos de noche. A efectos del presente artículo, el término «noche» designa un período de al menos nueve horas consecutivas, que incluya el intervalo comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. No será necesario aplicar la presente disposición cuando ello afecte la eficacia de la formación que de acuerdo con los programas y planes establecidos se imparta a los marinos de entre 16 y 18 años de edad.

Sírvase proporcionar información sobre las medidas tomadas en virtud de este artículo.

Artículo 7

1. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.

2. De conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta que se haya restablecido la normalidad.

3. Tan pronto como sea posible después de restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso un período adecuado de descanso.

Artículo 8

1. El Miembro deberá exigir que se mantengan registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 5. La gente de mar recibirá una copia de los registros que le incumban, la cual deberá ser rubricada por el capitán, o la persona que éste designe, y por el marino.

2. La autoridad competente deberá determinar los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bordo, así como los intervalos con que deberá registrarse la información. La autoridad competente establecerá un modelo para el registro de las horas de trabajo o de las horas de descanso de la gente de mar que tome en cuenta toda directriz de la Organización Internacional del Trabajo, o utilizará el formato normalizado que esta última pueda proporcionar. Dicho modelo deberá establecerse en el idioma o los idiomas previstos en el artículo 5, párrafo 8.

3.  Se deberá mantener a bordo, en un lugar fácilmente accesible a la tripulación, una copia de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional relativas a este Convenio, así como una copia de los convenios colectivos aplicables.

Párrafo 2.Sírvase indicar las medidas tomadas en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 9

La autoridad competente deberá examinar y refrendar a intervalos apropiados los registros a que se refiere el artículo 8, con el fin de comprobar que se cumplen las disposiciones adoptadas en aplicación del Convenio en materia de horas de trabajo y horas de descanso.

Sirvase indicar de qué manera y con qué frecuencia la autoridad competente examina los registros de las horas de trabajo y de las horas de descanso.

Artículo 10

Si los registros u otras pruebas indican que se han infringido las disposiciones relativas a las horas de trabajo o las horas de descanso, la autoridad competente deberá exigir que se adopten medidas, incluida de ser necesaria la revisión de la dotación del buque, con el fin de evitar futuras infracciones.

Sírvase indicar las medidas que se toman cuando se infringen las disposiciones relativas a las horas de trabajo o las horas de descanso. Sírvase indicar los casos en que la comprobación de las infracciones ha dado lugar a la revisión de la dotación del buque.

III. Dotación de los buques

Artículo 11

1. Todo buque al que se aplique el Convenio deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente, con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad, o en un documento equivalente, que emita la autoridad competente.

2.  Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la autoridad competente tendrá en cuenta:

a) la necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga; y

b) los instrumentos internacionales enumerados en el Preámbulo.

Artículo 12

Ninguna persona menor de 16 años de edad realizará trabajos a bordo de un buque.

IV. Responsabilidades del armador y del capitán

Artículo 13

El armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesarios, comprendida la dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de las obligaciones del presente Convenio. El capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de descanso de la gente de mar establecidas por el presente Convenio.

V. Aplicación

Artículo 14

Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio será responsable de la aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación, salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales.

Artículo 15

El Miembro deberá:

a) adoptar todas las medidas necesarias para aplicar de manera eficaz las disposiciones del presente Convenio, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas y de medidas correctoras;

b) disponer de servicios de inspección adecuados para supervisar la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento del presente Convenio, y dotarlos de los medios necesarios para lograr este objetivo; y

c) establecer, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, procedimientos para la investigación de las quejas relacionadas con cualquier asunto contemplado en el presente Convenio.

Sírvase indicar las sanciones o las medidas correctoras que se hayan adoptado.
Sírvase detallar los procedimientos establecidos para la investigación de las quejas.
Sírvase indicar las consultas efectuadas en cumplimiento de este artículo.

III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de la legislación, los reglamentos, etc., antes mencionados, y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y adjuntar -- en la medida en que estas informaciones no se hayan suministrado ya respecto de otros puntos de este formulario -- extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(3) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole destinadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones, acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

Recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo
a bordo y la dotación de los buques

[No se reproduce aquí el texto de este instrumento]


Anexo IV

Appl. 22.147
147, Marina mercante (normas minimas), 1976 
Protocolo de 1996

Oficina Internacional del Trabajo

Formulario de memoria relativa al Protocolo de 1996
relativo al Convenio sobre la marina mercante
(normas mínimas), 1976 (núm. 147)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Protocolo en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Protocolo y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Protocolo;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Protocolo (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Protocolo en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el ........................................ y el ........................ presentada por el Gobierno de .............................................

relativa al

Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina
mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)
(ratificación registrada el .................)

Además de las informaciones solicitadas en el formulario de memoria relativa al Convenio, sírvase proporcionar indicaciones detalladas con respecto a cada uno de los artículos del Protocolo que figuran a continuación.

Artículo 1

1. Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo ampliará la lista de Convenios que se recoge en el anexo del Convenio principal, de modo que incluya los convenios enumerados en la parte A del anexo complementario y aquellos Convenios que acepte de los enumerados en la parte B de ese anexo, si acepta alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo.

2. En cuanto al Convenio de la parte A del anexo complementario que todavía no ha entrado en vigor, esta ampliación no tendrá efecto hasta que tal Convenio entre en vigor.

Artículo 2

Un Miembro puede ratificar el presente Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio principal, o en cualquier momento después de la ratificación de este último, comunicando su ratificación formal del Protocolo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.

Artículo 3

1. Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo deberá, en su caso, especificar en una declaración adjunta al instrumento de ratificación, qué Convenio o Convenios enumerados en la parte B del anexo complementario acepta, si acepta alguno.

2.  Un Miembro que no haya aceptado todos los Convenios enumerados en la parte B del anexo complementario podrá especificar, mediante una declaración ulterior que comunicará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a cuál otro convenio o convenios enumerados en ese anexo hace extensiva su aceptación.

Sírvase indicar, en su caso, los convenios que figuran en la Parte B del anexo complementario que ha aceptado su país(4) .

Artículo 4

1.A los efectos del artículo 1, párrafo 1, y del artículo 3 del presente Protocolo, la autoridad competente consultará previamente a las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar.

2. La autoridad competente deberá poner a disposición de las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, desde que sea factible, las informaciones relativas a las ratificaciones, declaraciones y denuncias notificadas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo conforme a las disposiciones del artículo 8, párrafo 1, de este Protocolo.

Sírvase proporcionar información sobre las consultas efectuadas en virtud de este artículo(5) .

Artículo 5

A efectos del presente Protocolo, cuando un Miembro acepte el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, se considerará que este último reemplaza el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926.


Anexo V

Appl. 22.181
181, Agencias de empleo privadas, 1997

Oficina Internacional del Trabajo

Formulario de memoria relativa al Convenio
sobre las agencias de empleo privadas,
1997 (núm. 181)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»

* * *

El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el ....................................... y el ........................ presentada por el Gobierno de ..........................................

relativa al

Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181)
 
(ratificación registrada el ..................)

I. Sírvase enviar una lista de las leyes, reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase adjuntar copia de esos textos a la memoria que remita a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación del Convenio o como consecuencia de esa ratificación.

II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio.

Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la intervención de la o las autoridades competentes, tales como una definición de su alcance exacto y la adopción de las disposiciones y los procedimientos prácticos indispensables para su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos de que se trate.

Artículo 1

1. A efectos del presente Convenio, la expresión «agencia de empleo privada» designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que presta uno o más de los servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo:

a) servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo, sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte en las relaciones laborales que pudieran derivarse;

b) servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica (en adelante, «empresa usuaria»), que determine sus tareas y supervise su ejecución;

c) otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo, determinados por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, como brindar información, sin estar por ello destinados a vincular una oferta y una demanda específicas.

2. A efectos del presente Convenio, el término «trabajadores» comprende a los solicitantes de empleo.

3. A efectos del presente Convenio, la expresión «tratamiento de los datos personales de los trabajadores» designa la recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de los datos personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador identificado o identificable.

Párrafo 1, c).Sírvase indicar, en su caso, los otros servicios determinados por la autoridad competente y las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas a tales efectos.

Artículo 2

1. El presente Convenio se aplica a todas las agencias de empleo privadas.

2. El presente Convenio se aplica a todas las categorías de trabajadores y a todas las ramas de actividad económica. No se aplica al reclutamiento y colocación de la gente de mar.

3. El presente Convenio tiene como una de sus finalidades permitir el funcionamiento de las agencias de empleo privadas, así como la protección de los trabajadores que utilicen sus servicios, en el marco de sus disposiciones.

4. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá:

a) prohibir, en determinadas circunstancias, el funcionamiento de las agencias de empleo privadas con respecto a ciertas categorías de trabajadores o en ciertas ramas de actividad económica en lo que atañe a la prestación de uno o más de los servicios a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1;

b) excluir, en determinadas circunstancias, a los trabajadores de ciertas ramas de actividad económica, o de partes de éstas, del campo de aplicación del presente Convenio, o de algunas de sus disposiciones, siempre que se garantice por otros medios a los trabajadores en cuestión una protección adecuada.

5. Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá indicar, en las memorias que envíe en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las prohibiciones o exclusiones a las que en su caso se acoja en virtud del párrafo 4 del presente artículo, motivándolas debidamente.

Párrafo 4.En la medida en que se haya aplicado lo dispuesto en este párrafo, sírvase indicar las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se hayan consultado.

Artículo 3

1. La determinación del régimen jurídico de las agencias de empleo privadas se efectuará de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

2. Todo Miembro deberá determinar, mediante un sistema de licencias o autorizaciones, las condiciones por las que se rige el funcionamiento de las agencias de empleo privadas salvo cuando dichas condiciones estén determinadas por la legislación y la práctica nacionales.

Sírvase proporcionar información sobre el régimen jurídico de las agencias de empleo privadas y sobre las condiciones por las que se rige el funcionamiento de las mismas.

Artículo 4

Se adoptarán medidas para asegurar que los trabajadores contratados por las agencias de empleo privadas que prestan los servicios a los que se hace referencia en el artículo 1 no se vean privados del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.

Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 5

1. Con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y a las diferentes profesiones, todo Miembro velará por que las agencias de empleo privadas traten a los trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualesquiera otras formas de discriminación cubiertas en la legislación y la práctica nacionales, tales como edad o discapacidad.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no serán obstáculo a que las agencias de empleo privadas faciliten servicios especiales o apliquen programas destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo.

Párafo 1. Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo.

Párrafo 2. Sírvase detallar, en su caso, los servicios especiales o los programas destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo.

Artículo 6

El tratamiento de los datos personales de los trabajadores por las agencias de empleo privadas deberá:

a) efectuarse en condiciones que protejan dichos datos y que respeten la vida privada de los trabajadores, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;

b) limitarse a las cuestiones relativas a las calificaciones y experiencia profesional de los trabajadores en cuestión y a cualquier otra información directamente pertinente.

Sírvase indicar de qué manera se garantiza la protección de los datos personales de los trabajadores.

Artículo 7

1. Las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o tarifa.

2. En interés de los trabajadores afectados, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo respecto de determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por las agencias de empleo privadas.

3. Todo Miembro que autorice excepciones en virtud del párrafo 2 del presente artículo deberá, en las memorias que envíe de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, suministrar información acerca de esas excepciones y motivarlas debidamente.

Párrafo 2. Sírvase indicar, en su caso, las categorías de trabajadores y los tipos de servicios respecto de los cuales se autorizan excepciones, así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas.

Artículo 8

1. Todo Miembro deberá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, adoptar todas las medidas necesarias y convenientes, dentro de los límites de su jurisdicción y, en su caso, en colaboración con otros Miembros, para que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean objeto de abusos. Esas medidas comprenderán leyes o reglamentos que establezcan sanciones, incluyendo la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en prácticas fraudulentas o abusos.

2. Cuando se recluten trabajadores en un país para trabajar en otro, los Miembros interesados considerarán la posibilidad de concluir acuerdos laborales bilaterales para evitar abusos y prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y empleo.

Párrafo 1.Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas.

Párrafo 2. Sírvase indicar, en su caso, los acuerdos laborales bilaterales que se han concluido para evitar abusos y prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y empleo de los trabajadores migrantes.

Artículo 9

Todo Miembro tomará medidas para asegurar que las agencias de empleo privadas no recurran al trabajo infantil ni lo ofrezcan.

Sírvase indicar las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10

La autoridad competente deberá garantizar que existen mecanismos y procedimientos apropiados en los que colaboren si es conveniente las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, para examinar las quejas, los presuntos abusos y las prácticas fraudulentas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas.

Sírvase detallar los procedimientos y mecanismos con que se cuenta para examinar las quejas relativas a las actividades de las agencias de empleo privadas.

Artículo 11

Todo Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, gocen de una protección adecuada en materia de:

a) libertad sindical;

b) negociación colectiva;

c) salarios mínimos;

d) tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo;

e) prestaciones de seguridad social obligatorias;

f) acceso a la formación;

g) seguridad y salud en el trabajo;

h) indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

i) indemnización en caso de insolvencia y protección de los créditos laborales;

j) protección y prestaciones de maternidad y protección y prestaciones parentales.

Sírvase indicar las medidas tomadas para garantizar la protección de los trabajadores en los ámbitos enumerados en este artículo.

Artículo 12

Todo Miembro deberá determinar y atribuir, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las responsabilidades respectivas de las agencias de empleo privadas que prestan los servicios que se mencionan en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, y de las empresas usuarias, en relación con:

a) la negociación colectiva;

b) el salario mínimo;

c) el tiempo de trabajo y las demás condiciones de trabajo;

d) las prestaciones de seguridad social obligatorias;

e) el acceso a la formación;

f) la protección en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;

g) la indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

h) la indemnización en caso de insolvencia y la protección de los créditos laborales;

i) la protección y las prestaciones de maternidad y la protección y prestaciones parentales.

Sírvase indicar de qué manera se atribuyen las responsabilidades respectivas de las agencias de empleo privadas y de las empresas usuarias en relación con los ámbitos enumerados en este artículo.

Artículo 13

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, todo Miembro elaborará, establecerá y revisará periódicamente las condiciones para promover la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas.

2. Las condiciones que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo deberán reconocer el principio de que las autoridades públicas retienen competencias para, en última instancia:

a) formular políticas de mercado de trabajo;

b) utilizar y controlar la utilización de fondos públicos destinados a la aplicación de esa política.

3. Las agencias de empleo privadas deberán, con la periodicidad que la autoridad competente disponga, facilitarle la información que precise, teniendo debidamente en cuenta su carácter confidencial:

a) con el fin de permitirle conocer la estructura y las actividades de las agencias de empleo privadas, de conformidad con las condiciones y las prácticas nacionales;

b) con fines estadísticos.

4. La autoridad competente deberá compilar y, a intervalos regulares, hacer pública esa información.

Párrafo 1. Sírvase indicar las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas y proporcionar información sobre la puesta en práctica de la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas.

Párrafo 3.Sírvase indicar las autoridades competentes a las que se refiere esta disposición y facilitar ejemplos de las informaciones que les comunican las agencias de empleo privadas.

Párrafo 4. Sírvase precisar qué información se da a conocer al público y con qué periodicidad.

Artículo 14

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán por medio de la legislación o por otros medios conformes a la práctica nacional, como decisiones judiciales, laudos arbitrales o convenios colectivos.

2. El control de la aplicación de las disposiciones destinadas a dar efecto al presente Convenio correrá a cargo de los servicios de inspección del trabajo o de otras autoridades públicas competentes.

3. Se deberían prever y aplicar efectivamente medidas de corrección adecuadas, con inclusión de sanciones si hubiese lugar, en los casos de infracción de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 15

El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables aplicables en virtud de otros convenios internacionales del trabajo a los trabajadores reclutados, colocados o empleados por agencias de empleo privadas.

III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de la legislación, los reglamentos, etc., antes mencionados, y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y adjuntar -- en la medida en que estas informaciones no se hayan suministrado ya respecto de otros puntos de este formulario -- extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(6) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole destinadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones, acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

Recomendación sobre las agencias de empleo privadas

[No se reproduce aquí el texto de este instrumento]


1.  De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: «Todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

2.  De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: «Todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

3.  De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: «Todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

4.  La Parte B del anexo complementario del Protocolo se refiere a los Convenios siguientes: Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108); Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135); Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164), y Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166).

5.  El artículo 8, párrafo 1, dice lo siguiente: «El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización».

6.  De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: «Todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.