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GB.271/18/5
271.a reunión
Ginebra, marzo de 1998


DECIMOCTAVO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Informes de la Mesa del Consejo de Administración

Quinto informe:
Posible aplicación del procedimiento establecido
en el párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución
de la OIT y nombramiento de una comisión de encuesta

1. El Consejo de Administración recordará que en 1994 la CIOSL, la OUSA y la CMT presentaron quejas al Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno de Nigeria. Esas quejas constituyen el caso núm. 1793 que el Comité tiene ante sí. Los alegatos que se exponen en el 295.º informe del Comité (párrafos 567 y siguientes) constituyen, según sostienen los querellantes, violaciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido ratificado por Nigeria. En su 270.ª reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración tomó nota del 308.º informe del Comité de Libertad Sindical en el que se lamentaba «profundamente el hecho de que, desde hace casi tres años, el Gobierno ha constantemente eludido responder a los llamamientos urgentes para que se lleve a cabo una misión, y que cuando finalmente se acordó el mes en que la misma se realizaría, el Gobierno esperó hasta casi el inicio de la misión para luego indicar que las fechas no eran adecuadas». En esa ocasión, el Grupo de los Trabajadores anunció al Consejo de Administración su intención de proponerla en su actual reunión que si no se hubiera producido ninguna nueva circunstancia para marzo de 1998, aplicase el procedimiento establecido en el artículo 26.4 de la Constitución y procediera a la designación de una comisión de encuesta.

2. En una carta dirigida al Director General con fecha 23 de febrero de 1998, el Presidente del Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT hizo referencia a lo anterior y, observando que hasta la fecha el Gobierno de Nigeria no había facilitado ninguna indicación de su deseo de ajustarse a las reiteradas solicitudes que le había dirigido el Consejo de Administración para que recibiera una misión, pidió al Director General que emprendiera las consultas necesarias con la Mesa del Consejo de Administración con el fin de incluir en el orden del día de su 271.ª reunión un punto sobre la presentación de una queja contra el Gobierno de Nigeria en virtud del artículo 26 de la Constitución. El texto de la carta figura como anexo.

3. El artículo 26 de la Constitución establece lo siguiente:

  1. Cualquier Miembro podrá presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.
  2. El Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a una comisión de encuesta, según el procedimiento que más adelante se indica, ponerse en relación con el gobierno contra el cual se presente la queja, en la forma prevista en el artículo 24.
  3. Si el Consejo de Administración no considerase necesario comunicar la queja al gobierno contra el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicación, no se recibiere dentro de un plazo prudencial una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administración podrá nombrar una comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto.
  4. El Consejo podrá seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja presentada por un delegado de la Conferencia.
  5. Cuando el Consejo de Administración examine una cuestión suscitada por la aplicación de los artículos 25 ó 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya representado en el Consejo de Administración, tendrá derecho a designar un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las deliberaciones se notificará en tiempo oportuno al gobierno interesado(1) .

4. Nigeria ratificó en 1960 el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

5. La Mesa ha aceptado remitir este asunto al Consejo de Administración para que lo examine. Por consiguiente, el Consejo de Administración tal vez estime oportuno decidir si, a la vista de la situación descrita en la solicitud del Grupo de los Trabajadores y después de haber oído los comentarios que pueda hacer el Gobierno interesado, desea iniciar el procedimiento establecido en el artículo 26.4 de la Constitución y proceder al nombramiento de una comisión de encuesta para examinar los alegatos a que se hace referencia en el párrafo 1.

6. Si el Consejo de Administración decide ejercer los poderes de que disfruta en virtud del artículo 26.4, entonces antes de decidir si designa o no una comisión de encuesta debería, de conformidad con el artículo 22.3 de su Reglamento, remitir el asunto a la Comisión de Programa, Presupuesto y Administración para que rinda un informe sobre los gastos que hayan de preverse y proponga medidas para cubrir dichos gastos. En la actual reunión se podría organizar con tal fin entre las sesiones del Consejo de Administración o durante una interrupción de las mismas una breve reunión de la Comisión de Programa, Presupuesto y Administración.

Ginebra, 20 de marzo de 1998.

Puntos que requieren decisión:


Anexo

Carta del Presidente del Grupo de los Trabajadores
del Consejo de Administración

Ginebra, 23 de febrero de 1998

Señor Director General:

Como seguramente recordará, durante la discusión del 308.º informe del Comité de Libertad Sindical en la reunión de noviembre de 1997 del Consejo de Administración, tomé la palabra con respecto al caso núm. 1793 (Nigeria).

Señalé que, pese al firme compromiso contraído por el Gobierno de Nigeria en junio, éste se había negado una vez más a recibir la misión que el Consejo de Administración le había estado pidiendo que aceptara desde noviembre de 1995 con el fin de examinar todas las cuestiones pendientes sobre dicho caso. El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que el comportamiento del Gobierno suscitaba serias dudas en cuanto a su buena fe en sus relaciones con el Comité.

En esas circunstancias, el Grupo de los Trabajadores anunció formalmente que propondría al Consejo de Administración, en su próxima reunión de marzo de 1998, que presentara una queja contra el Gobierno de Nigeria, en virtud del párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución, y que estableciera una comisión de encuesta si, para esa fecha, la misión no hubiera podido desplazarse al país y cumplir libre y plenamente con su mandato.

Según las informaciones de que dispongo hasta la fecha, es decir, casi tres meses después de esa discusión, el Gobierno de Nigeria no ha manifestado ninguna intención de acceder a las reiteradas solicitudes del Consejo de Administración y de recibir la misión. Habida cuenta de esta constante falta de cooperación y de la inminencia de la próxima reunión del Consejo de Administración, no parece posible que la misión pueda desplazarse a Nigeria antes de la misma.

Por consiguiente, deseo pedirle que tenga a bien emprender las consultas necesarias con los otros miembros de la Mesa del Consejo de Administración, como lo exige el párrafo 3 del artículo 9 del Reglamento, con el fin de inscribir en el orden del día de su 271.ª reunión un punto sobre la presentación de una queja contra el Gobierno de Nigeria, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución.

Le agradezco de antemano toda la atención que pueda prestar a este importante asunto.

Le saluda muy atentamente,

(Firmado) Bill Brett,
Presidente del Grupo de los Trabajadores.


1.  El Gobierno de Nigeria está actualmente representado en el Consejo de Administración.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.