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GB.271/LILS/10
271.a reunión
Ginebra, marzo de 1998


Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo

LILS


DECIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Formularios de memoria presentados de conformidad
con los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT

b) Formularios de memorias relativos a convenios no ratificados
(artículo 19 de la Constitución): Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y Convenio sobre
igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)

1. De conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en su 261.ª reunión (noviembre de 1994), se pide a la Comisión que examine los proyectos de formularios que han de servir de base para las memorias relativas a dichos Convenios que los Estados Miembros deberán presentar de conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución. El texto de dichos proyectos, que ha sido elaborado de acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Comisión, figura en anexo.

2. Se invita a la Comisión a que se pronuncie sobre los formularios de memoria correspondientes al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y a que someta dichos formularios al Consejo de Administración para su aprobación.

Ginebra, 26 de febrero de 1998.

Punto que requiere decisión:


Anexo

Appl.19.C.111
Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS NO RATIFICADOS
(Artículo 19 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo)

FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA DISCRIMINACION
(EMPLEO Y OCUPACION), 1958 (NUM. 111)

GINEBRA
1998


Oficina Internacional del Trabajo

El artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se refiere a la adopción, por la Conferencia, de convenios y de recomendaciones, así como a las obligaciones que de ello se derivan para los Miembros de la Organización. Los párrafos 5 y 7 de este artículo rezan así:

5. En el caso de un convenio:

..................................................................................................................................................

  1. el convenio se comunicará a todos los Miembros para su ratificación;
  2. cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto como sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;
  3. los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas;
  4. si el Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al Director General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio;
  5. si el Miembro no obtuviera el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación, a excepción de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.

7. En el caso de un Estado federal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere apropiados de acuerdo con su sistema constitucional para la adopción de medidas en el ámbito federal, las obligaciones del Estado federal serán las mismas que las de los Miembros que no sean Estados federales;
  2. respecto a los convenios y recomendaciones que el Gobierno federal considere más apropiados, total o parcialmente, de acuerdo con su sistema constitucional, para la adopción de medidas por parte de los Estados, provincias o cantones constitutivos que por parte del Estado federal, el gobierno federal:
    1. adoptará, de acuerdo con su constitución o las constituciones de los Estados, provincias o cantones interesados, medidas efectivas para someter tales convenios y recomendaciones, a más tardar dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a las autoridades federales, estatales, provinciales o cantonales apropiadas, al efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas;
    2. adoptará medidas, condicionadas al acuerdo de los gobiernos de los Estados, provincias o cantones interesados, para celebrar consultas periódicas entre las autoridades federales y las de los Estados, provincias o cantones interesados, a fin de promover, dentro del Estado federal, medidas coordinadas para poner en ejecución las disposiciones de tales convenios y recomendaciones;
    3. informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter tales convenios y recomendaciones a las autoridades federales, estatales, provinciales o cantonales apropiadas, comunicándole al mismo tiempo los datos relativos a las autoridades consideradas apropiadas y a las medidas por ellas adoptadas;
    4. informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo respecto a cada uno de esos convenios que no haya ratificado, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de la legislación y la práctica de la federación y sus Estados, provincias o cantones constitutivos, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo;

.................................................................................................................................................

De conformidad con estas disposiciones, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha examinado y aprobado el siguiente formulario de memoria. Este formulario ha sido preparado con objeto de facilitar, por una parte, la comunicación, según un método uniforme de los datos solicitados, y, por otra, la preparación del resumen de las informaciones y memorias que debe presentar a la Conferencia el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución.

Memoria

que deberá presentar antes del 30 de abril de 1999, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el Gobierno de ....................... sobre el

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)(1) 

adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 42.ª reunión.

  1. Sírvase indicar si en su país se ha dado efecto a todas o algunas de las disposiciones del convenio:
    1. en virtud de la legislación;
    2. en virtud del derecho consuetudinario o de la práctica.

    En el primer caso, sírvase comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo los textos legislativos y reglamentarios mencionados en esta memoria, así como cualquier otro documento disponible relativo a la aplicación de las disposiciones del convenio, tales como formularios, modelos de estatuto, manuales, informes de inspección, estadísticas, etc.

    En el segundo caso, sírvase indicar en qué forma se ha dado efecto a los artículos del convenio.

  1. Sírvase proporcionar, en forma resumida, informaciones relativas a la política nacional tendente a promover la igualdad de oportunidades y de trato (legislación, reglamentación, decisiones judiciales importantes y práctica) existente en su país, que permitan apreciar en qué medida se aplican las disposiciones del convenio en lo que respecta al acceso a los medios de formación profesional, a la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones así como a las condiciones de trabajo.
  2. Sírvase especificar si, tras las consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, se han determinado nuevos motivos de discriminación ilegal además de los siete que se especifican en el artículo 1, 1), a) del Convenio. ¿Cómo se garantiza la protección contra estos nuevos motivos de discriminación en las esferas enumeradas en el párrafo II anterior?
  3. Sírvase especificar a qué autoridades nacionales se confía la aplicación de la política nacional en materia de igualdad de oportunidades y de trato, e indicar cómo colaboran con ellas las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
  4.  
    1. írvase indicar si se han hecho modificaciones a la legislación o a la práctica nacionales para dar efecto a todas o a parte de las disposiciones del convenio.
    2. Sírvase exponer detalladamente las dificultades inherentes al convenio, a la legislación, a la práctica nacional o a cualquier otra causa que pueda impedir o retardar la ratificación del convenio.
    3. Sírvase indicar, igualmente, si se piensa adoptar medidas para la aplicación de las disposiciones del convenio que no estén todavía cubiertas por la legislación o la práctica nacionales.
  1. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se han enviado copias de la presente memoria, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(2) .

    Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación sobre la medida en que se ha puesto o se propone poner en ejecución el instrumento objeto de la presente memoria.


Appl.19.C.100
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS NO RATIFICADOS
(Artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo)

FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVO AL CONVENIO
SOBRE IGUALDAD DE REMUNERACION, 1951 (NUM. 100)

GINEBRA
1998


El artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se refiere a la adopción, por la Conferencia, de convenios y de recomendaciones, así como a las obligaciones que de ello se derivan para los Miembros de la Organización. Los párrafos 5 y 7 de este artículo rezan así:

5. En el caso de un convenio:

  1. el convenio se comunicará a todos los Miembros para su ratificación;
  2. cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto como sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;
  3. los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas;
  4. si el Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al Director General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio;
  5. si el Miembro no obtuviera el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación, a excepción de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.

7. En el caso de un Estado federal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere apropiados de acuerdo con su sistema constitucional para la adopción de medidas en el ámbito federal, las obligaciones del Estado federal serán las mismas que las de los Miembros que no sean Estados federales;
  2. respecto a los convenios y recomendaciones que el Gobierno federal considere más apropiados, total o parcialmente, de acuerdo con su sistema constitucional, para la adopción de medidas por parte de los Estados, provincias o cantones constitutivos que por parte del Estado federal, el gobierno federal:
    1. adoptará, de acuerdo con su constitución o las constituciones de los Estados, provincias o cantones interesados, medidas efectivas para someter tales convenios y recomendaciones, a más tardar dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a las autoridades federales, estatales, provinciales o cantonales apropiadas, al efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas;
    2. adoptará medidas, condicionadas al acuerdo de los gobiernos de los Estados, provincias o cantones interesados, para celebrar consultas periódicas entre las autoridades federales y las de los Estados, provincias o cantones interesados, a fin de promover, dentro del Estado federal, medidas coordinadas para poner en ejecución las disposiciones de tales convenios y recomendaciones;
    3. informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter tales convenios y recomendaciones a las autoridades federales, estatales, provinciales o cantonales apropiadas, comunicándole al mismo tiempo los datos relativos a las autoridades consideradas apropiadas y a las medidas por ellas adoptadas;
    4. informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo respecto a cada uno de esos convenios que no haya ratificado, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de la legislación y la práctica de la federación y sus Estados, provincias o cantones constitutivos, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo;

.................................................................................................................................................

De conformidad con estas disposiciones, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha examinado y aprobado el siguiente formulario de memoria. Este formulario ha sido preparado con objeto de facilitar, por una parte, la comunicación, según un método uniforme de los datos solicitados, y, por otra, la preparación del resumen de las informaciones y memorias que debe presentar a la Conferencia el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución.

Memoria

Que deberá presentar antes del 30 de abril de 1999, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el Gobierno de ....................... sobre el

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)(3) 

adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 34.ª reunión.

  1. Sírvase indicar si en su país se ha dado efecto a todas o a algunas de las disposiciones del convenio:
    1. en virtud de la legislación, incluido cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido y reconocido por la legislación;
    2. en virtud del derecho consuetudinario o de la práctica, o
    3. en virtud de contratos colectivos celebrados entre trabajadores y empleadores.

    En el primer caso, sírvase comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo los textos legislativos y reglamentarios y las órdenes o decisiones arbitrales sobre salarios mencionados en esta memoria, así como cualquier otro documento disponible relativo a la aplicación de las disposiciones del convenio, tales como formularios, modelos de estatuto, manuales, informes de inspección, estadísticas, etc.

    En el segundo y tercer caso, sírvase indicar en qué forma se ha dado efecto a los artículos del convenio y proporcionar copias de los contratos colectivos vigentes respecto de los sectores que emplean un elevado porcentaje de mujeres en relación con los hombres.

  1. Sírvase proporcionar, en forma resumida, informaciones relativas a la legislación, a la reglamentación, las decisiones judiciales importantes y a la práctica existentes en su país, que permitan apreciar en qué medida se aplica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
  2. En el caso de que se recurra a una valoración objetiva del trabajo para aplicar el principio de igualdad de remuneración, sírvase exponer los sistemas utilizados y los resultados logrados.
  3. Sírvase exponer qué modalidades rigen para la colaboración entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del principio de igualdad de remuneración. Sírvase indicar si en esta cooperación se aplican sistemas nacionales especializados. En caso afirmativo, sírvase exponer los procedimientos y resultados.
  4.  
    1. Sírvase indicar si se han hecho modificaciones a la legislación o a la práctica nacionales para dar efecto a todas o a parte de las disposiciones del convenio.
    2. Sírvase exponer detalladamente las dificultades inherentes al convenio, a la legislación, a la práctica nacional o a cualquier otra causa que pueda impedir o retardar la ratificación del convenio.
    3. Sírvase indicar, igualmente, si se piensa adoptar medidas para la aplicación de las disposiciones del convenio que no estén todavía cubiertas por la legislación o las prácticas nacionales.
  1. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se han enviado copias de la presente memoria, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(4) .

    Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación sobre la medida en que se ha puesto o se propone poner en ejecución el instrumento objeto de la presente memoria.


1.  Se adjunta el texto del Convenio al presente formulario.

2.  El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución dispone: «todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22».

3.  Se adjunta el texto del Convenio al presente formulario.

4.  El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución dispone: «todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22».


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.