GB.272/5 |
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QUINTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
310.o informe del Comité de Libertad Sindical
Indice
Caso núm. 1867 (Argentina): Informe definitivo
Caso núm. 1939 (Argentina): Informe provisional
Caso núm. 1943 (Canadá/Ontario): Informe provisional
Caso núm. 1941 (Chile): Informe definitivo
Caso núm. 1946 (Chile): Informe definitivo
Caso núm. 1930 (China): Informe provisional
Caso núm. 1888 (Etiopía): Informe provisional
Caso núm. 1929 (Francia/Guayana): Informe provisional
Caso núm. 1773 (Indonesia): Informe provisional
Caso núm. 1931 (Panamá): Informe provisional
Caso núm. 1932 (Panamá): Informe definitivo
Caso núm. 1880 (Perú): Informe provisional
Caso núm. 1906 (Perú): Informe provisional
Caso núm. 1952 (Venezuela): Informe provisional
1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 28, 29 de mayo y 5 de junio de 1998, bajo la presidencia del profesor Max Rood.
2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, francesa y panameña no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (casos núms. 1867, 1887 y 1939), Francia/Guyana (caso núm. 1929) y Panamá (casos núms. 1931 y 1932).
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3. Se sometieron al Comité 51 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 19 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en nueve casos y a conclusiones provisionales en 10 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.
Nuevos casos
4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1958 (Dinamarca), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1961 (Cuba), 1962 (Colombia), 1963 (Australia), 1964 (Colombia), 1966 (Costa Rica), 1967 (Panamá) y 1968 (España), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. En el caso núm. 1959 (Reino Unido/Bermudas), el Gobierno ha indicado que solicitó informaciones a las autoridades de Bermudas y que comunicará una respuesta completa tan pronto como disponga de las mismas. En el caso núm. 1963 (Australia), el Gobierno anuncia el envío futuro de sus observaciones.
Observaciones esperadas de los gobiernos
5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1812 (Venezuela), 1851 (Djibouti), 1865 (República de Corea), 1869 (Letonia), 1922 (Djibouti), 1944 (Perú), 1947 (Argentina), 1948 (Colombia), 1951 (Canadá/Ontario), 1953 (Argentina) y 1955 (Colombia). En el caso núm. 1865 (República de Corea), el Gobierno anuncia el envío futuro de sus observaciones.
Observaciones esperadas de los querellantes
6. En relación con el caso núm. 1949 (Bahrein), el Comité aún espera recibir los comentarios de las organizaciones querellantes. El Comité les pide que sin demora envíen las observaciones e informaciones solicitadas.
Observaciones parciales recibidas de los gobiernos
7. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1927 (México) y 1965 (Panamá), los respectivos Gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.
Observaciones recibidas de los gobiernos
8. Con respecto a los casos núms. 1787 (Colombia), 1934 (Camboya), 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 1950 (Dinamarca), 1954 (Côte d'Ivoire) y 1960 (Guatemala), el Comité ha recibido las observaciones del Gobierno y se propone examinarlas en su próxima reunión.
Llamamientos urgentes
9. En lo que respecta a los casos núms. 1873 (Barbados) y 1956 (Guinea-Bissau), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron a los gobiernos. El Comité señala a la atención de los gobiernos en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.
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Casos sometidos a la Comisión de Expertos
10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1928 (Canadá/Manitoba), 1943 (Canadá/Ontario), 1773 (Indonesia), 1931 (Panamá) y 1906 (Perú).
Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración
Caso núm. 1837 (Argentina)
11. En su reunión de marzo de 1997 [véase 306.º informe, párrafos 16, 17 y 18], el Comité examinó por última vez este caso relativo a actos de violencia que se produjeron durante la realización de manifestaciones y huelgas en las provincias de Tierra del Fuego, Corrientes y San Juan, y particularmente la muerte del obrero Víctor Choque, las heridas de los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques, y las agresiones y privación de libertad de que fueron objeto los dirigentes sindicales Eloy Camus y Juan González. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de las investigaciones judiciales en curso sobre la detención del Sr. Juan González, el homicidio del Sr. Víctor Choque (el Gobierno informó que las autoridades judiciales habían condenado a 9 años de prisión como autor del mismo a un oficial de policía, pero que la sentencia había sido apelada) y el secuestro del Sr. Eloy Camus. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las investigaciones judiciales sobre las heridas sufridas por los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques y sobre la denuncia ante la autoridad judicial emprendida por la policía contra el dirigente sindical, Sr. Juan González.
12. Por comunicación de 23 de marzo de 1998, el Gobierno envía copia de la sentencia dictada por las autoridades judiciales de la Provincia de Tierra del Fuego por medio de la cual se confirma la condena a un oficial de policía a la pena de nueve años de prisión como autor material y penalmente responsable del homicidio del Sr. Víctor Choque. El Comité toma nota de estas informaciones. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las demás investigaciones judiciales mencionadas.
Caso núm. 1509 (Brasil)
13. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafo 28], y en esa ocasión tomó nota de que el Gobierno había informado que existían indicios suficientes de que el Sr. Marçal da Rocha -- que se encontraba prófugo -- había sido el autor material del homicidio y que el Sr. Romualdo Eustaquio Luz Farías continuaba detenido y siendo procesado. Por comunicación de 9 de abril de 1998, el Gobierno informa que: 1) el Ministerio Público del Estado presentó sus alegatos finales y solicitó que se dicte la prisión preventiva de las personas acusadas; y 2) que tras analizar los expedientes del proceso, el Ministerio Público consideró que existen otras personas involucradas en el homicidio además de los acusados, por lo que ordenó se lleve a cabo una nueva investigación policial al respecto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final de los procesos judiciales en curso, así como de la nueva investigación policial a la que hace referencia.
Casos núms 1850 y 1870 (Congo)
14. El Gobierno indica en su comunicación de 20 de marzo de 1998 que la situación de guerra que acaba de experimentar el país y las graves perturbaciones que ha engendrado no han permitido que se dé un seguimiento normal a los asuntos en instancia ante el Comité. El Gobierno espera poder facilitar informaciones al respecto en un futuro próximo. El Comité toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que la situación en el interior del país evolucione positivamente y que el Gobierno podrá encontrar solución a las cuestiones en instancia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en estos asuntos.
Caso núm. 1938 (Croacia)
15. En su reunión de marzo de 1998, al analizar alegatos relativos a injerencias en las actividades sindicales y en relación con activos sindicales [véase 309.º informe, párrafos 161 a 185], el Comité pidió al Gobierno que ampliara el período de negociación sobre la división de los bienes inmuebles que pertenecieron anteriormente a los sindicatos, en caso de que no se alcanzara un acuerdo en el plazo de seis meses (período estipulado en la ley de asociaciones) y que le mantuviera informado al respecto.
16. Por comunicación de 13 de mayo de 1998, el Gobierno afirma que son cuantiosos los bienes en cuestión, abarcando más que los bienes que pertenecían a los sindicatos antes de la Segunda Guerra Mundial. El Gobierno también declara que mientras que los sindicatos no han llegado a un acuerdo sobre la división de los activos, el Gobierno aún no ha formulado una propuesta al Parlamento sobre los criterios para llevar a cabo dicha división, a efectos de permitir a los sindicatos que lleguen a un acuerdo.
17. El Comité observa que el período de negociación ha sido ampliado y recuerda que la ampliación debe ser de una medida tal que permita a las partes en cuestión gozar de una oportunidad razonable para llegar a un acuerdo. El Comité reitera su pedido de que el Gobierno determine los criterios para la división de los bienes inmuebles que eran de propiedad de los sindicatos, en consulta con los sindicatos interesados en caso de que éstos no sean capaces de alcanzar un acuerdo entre ellos, y que fije un plazo claro y razonable para llevar a cabo la división de la propiedad una vez que haya transcurrido el período de la negociación. El Comité también recuerda su pedido al Gobierno de que transmita una copia de la sentencia del Tribunal Constitucional, tan pronto como éste se haya pronunciado. Por último, el Comité una vez más pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todas las cuestiones planteadas en este caso.
Caso núm. 1908 (Etiopía)
18. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité instó al Gobierno a que garantizara el inicio inmediato de una investigación independiente sobre: i) los alegatos de agresión y ocupación de los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP) el 4 de noviembre de 1996, y ii) el alegato de agresión física contra el Sr. Mulatu Grumu, tesorero de la FCTP, el mismo día, para que se identifique y sancione a los culpables. El Comité también pidió al Gobierno que llevara a cabo una investigación judicial independiente en relación con el alegato según el cual el nombramiento de los nuevos líderes de la FCTP se hizo de manera irregular. Por último, el Comité pidió al Gobierno que le enviara una copia de la resolución de la Alta Corte Federal en la que se confirma la cancelación del registro de la antigua Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales [véase el 308.º informe, párrafo 362].
19. Por lo que se refiere al inicio de una la investigación judicial independiente, el Gobierno indica en una comunicación de 23 de febrero de 1998 que celebró consultas con todas las partes interesadas, incluida la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP) para conocer la verdad sobre los hechos. Añade que entiende que no hay pruebas concretas que justifiquen los alegatos de este caso. Antes bien, a juicio del Gobierno, los alegatos fueron completamente inventados y forman parte de una campaña de desinformación de la antigua CETU y de antiguos dirigentes de la FCTP. El Gobierno añade que la nueva dirección democráticamente elegida de la FCTP se mostró perpleja cuando se le pidió que designara a sus representantes en la investigación independiente y declaró que ninguno de los alegatos tenía fundamento. Por esta razón, el Gobierno indica que no pudo iniciar una investigación independiente debido a que todas las entidades interesadas, incluida la FCTP, se negaron a aceptar esta propuesta y añadieron que, de haber ocurrido ese crimen, la víctima hubiera presentado el caso ante un tribunal. Finalmente, el Gobierno envió la decisión del Alto Tribunal Federal acerca de la cancelación del registro de la antigua CETU.
20. El Comité toma nota de esta información. El Comité debe recordar, sin embargo, que ya pidió al Gobierno en dos ocasiones que llevara a cabo una investigación independiente sobre la agresión y ocupación de las empresas de la FCTP y la agresión física contra el tesorero de la FCTP, Sr. Gurmu [véase el 306.º informe, párrafo 458 y el 308.º informe, párrafo 359]. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno haya basado su decisión de no iniciar esa investigación en las opiniones que expresó la nueva dirección de la FCTP, que es precisamente la causa original de las quejas presentadas en este caso por la antigua dirección. El Comité pidió al Gobierno que iniciara una investigación independiente precisamente para que se pudieran llevar a cabo investigaciones completas y se determinara la verdad sobre los hechos. Por esa razón, el Comité insta una vez más al Gobierno para que se realice de inmediato una investigación independiente sobre estas cuestiones. Además, por lo que se refiere a la nueva dirección de la FCTP, en sus conclusiones anteriores el Comité indicó que parecía haber serias dudas en relación con la regularidad de los procedimientos que se siguieron para el nombramiento de los nuevos dirigentes de la FCTP y recordó el principio de que en los casos en que son impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, que deberían garantizar un procedimiento imparcial objetivo y rápido. El Comité lamenta profundamente que la queja que presentó la antigua dirección de la FCTP a este respecto no se haya remitido a las autoridades judiciales para contar con un fallo imparcial. Además, el Comité considera que la ausencia de todo examen independiente y de una resolución imparcial de esta cuestión probablemente hará persistir las dudas acerca de la legitimidad de la actual dirección en detrimento de todas las partes interesadas. Por esta razón, en el interés de todas las partes interesadas el Comité insta al Gobierno, a que lleve a cabo una investigación judicial independiente del alegato sobre la existencia de procedimientos irregulares en la designación de los nuevos dirigentes de la FCTP y a que lo mantenga informado sobre los progresos realizados en este sentido.
21. El Comité también toma nota de la decisión del Alto Tribunal Federal por la que se confirma la cancelación del registro de la antigua CETU. Toma nota del fallo según el cual las razones aducidas por el Ministerio de Trabajo para la cancelación fueron que la Confederación se estaba extralimitando en sus facultades, que no trabajaba en pro de sus propios objetivos que consistían, entre otras cosas, en fortalecer la unidad de las federaciones y que no hizo las rectificaciones necesarias cuando el Ministerio le aconsejó que lo hiciera. Del fallo se desprende que seis de las nueve federaciones miembros pidieron al Ministerio que disolviera la Confederación porque estaba creando disensiones entre sus miembros. En los expedientes presentados al Tribunal se incluían otros alegatos generales contra la antigua CETU. El fallo indica que en la constitución de la CETU existe un procedimiento para disolver la Confederación, pero que dicho procedimiento no se utilizó. En lugar de ello, se pidió al Ministerio que cancelara el registro de la CETU en virtud de las facultades que le confiere el artículo 120 de la proclamación laboral. En el apartado pertinente del artículo 120 se prevén amplias facultades para que el Ministro cancele el registro de una organización cuando se haya demostrado que ésta ha participado en actividades prohibidas en virtud de la proclamación o cuando se hayan llevado a cabo actividades contrarias a sus propósitos y a la constitución y no está dispuesta a interrumpirlas o a subsanarlas. El fallo del Alto Tribunal al parecer se limita únicamente a verificar si el Ministro tiene efectivamente facultades para disolver la Confederación, pero no examina realmente los alegatos presentados en contra del Ministro y sólo se describen en términos generales. Constatando que la legislación es contraria en esta cuestión a los principios de la libertad sindical, el Comité solicita al Gobierno que se modifique, a fin de asegurar el pleno respeto de dichos principios.
22. De las pruebas disponibles se desprende claramente que este caso está relacionado con disensiones internas dentro de la CETU. En términos generales, no compete al Comité pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el Gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 963]. En este caso, sin embargo, la cancelación de la antigua CETU por la autoridad administrativa podría constituir una intervención en el funcionamiento normal de la organización, en particular habida cuenta de que en los estatutos de la Confederación se prevén procedimientos de disolución. Además, el Comité recuerda que en casos de disolución, los jueces deben poder conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos reconocidos a las organizaciones profesionales por el Convenio núm. 87. En efecto, si la autoridad administrativa tiene poder discrecional para registrar o cancelar el registro de un sindicato, la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en tales casos, los jueces no tendrán otra posibilidad que cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada [véase Recopilación, op. cit., párrafo 683]. Habida cuenta de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que inicie una investigación independiente para comprobar los alegatos formulados contra la antigua CETU y determinar si la decisión administrativa de cancelar el registro de la organización no constituyó una intervención injustificable en los asuntos del sindicato contraria a los principios de la libertad sindical y, de demostrarse que sí, que adopte las medidas necesarias para garantizar la reincorporación del antiguo comité ejecutivo de la CETU. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Caso núm. 1876 (Guatemala)
23. En su reunión de marzo de 1998, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución del procedimiento contra la Empresa Embotelladora La Mariposa S.A. por actos de discriminación antisindical y había pedido al Gobierno que tomara medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirmara que fueron despedidos por sus actividades sindicales [véase 309.º informe, párrafo 261, c)].
24. En su comunicación de 23 de marzo de 1998, el Gobierno envía copia de las sentencias de primer y segundo grado sobre este asunto. Esta última sentencia confirma el fallo en primer grado que impone una multa a la empresa «como autor de una falta a las leyes de trabajo y previsión social, consistiendo en no haber reinstalado a su trabajo» a dos trabajadores despedidos sin fundamento legal.
25. El Comité toma nota de estas informaciones pero observa que en los hechos relatados en la sentencia no se pone de relieve que los interesados sean sindicalistas o que hayan sido víctimas de medidas antisindicales. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de esta cuestión.
26. No obstante, el Comité lamenta que no haya facilitado observaciones sobre las demás cuestiones pendientes en el marco del presente caso, por lo que el Comité reitera las recomendaciones al respecto que formuló en su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafos 261, b), c) y d)]:
Caso núm. 1877 (Marruecos)
27. En su reunión de junio de 1997, al examinar los alegatos relativos a medidas antisindicales de la dirección de las fábricas de la sociedad SOMADIR en Casablanca y en El Jadida contra trabajadores y, en particular, contra dirigentes sindicales y delegados de personal en el período comprendido entre 1994 y 1996, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 307.º informe, párrafo 404]:
28. En su comunicación de 27 de marzo de 1998, el Gobierno declara que en lo relativo al conflicto entre la dirección de la sociedad SOMADIR y su personal, después de que se reanudaran las actividades en la mencionada sociedad el 11 de julio de 1996, las partes en conflicto iniciaron negociaciones que dieron lugar a un acuerdo que preveía el reintegro de 33 asalariados -- entre ellos cuatro delegados del personal -- y la indemnización de los demás trabajadores despedidos de conformidad con la legislación nacional en vigor. No obstante, los trabajadores que habían sido despedidos considerando que habían sufrido un perjuicio en sus derechos rechazaron el mencionado acuerdo y sometieron sus diferencias con la empresa a la autoridad judicial. Los interesados iniciaron pues recursos ante las instancias judiciales competentes contra las medidas de despido que se habían adoptado contra ellos. Las autoridades judiciales no se han pronunciado todavía sobre este asunto y el Gobierno informa que enviará a la OIT tan pronto como sea posible el texto de las sentencias que se pronuncien.
29. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de este asunto ante las autoridades judiciales.
Caso núm. 1894 (Mauritania)
30. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité instó al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para que la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y la Federación del Transporte de Mauritania (STM) pudiesen obtener en breve el reconocimiento jurídico solicitado para poder defender y promover los intereses de sus afiliados [véase 308.º informe, párrafos 526 a 540].
31. Desde entonces, las organizaciones querellantes indicaron por comunicación de fecha 8 de marzo de 1998, que el secretario general y el responsable de educación obrera de la CLTM, Sres. Samory Ould Beye y Sid' Amed Ould Salek, fueron detenidos el 5 de febrero de 1998 a las 14 horas, y que desde entonces permanecían bajo arresto domiciliario.
32. En su reunión de marzo de 1998, el Comité había insistido ante el Gobierno para que las dos organizaciones querellantes obtuvieran lo antes posible la personalidad jurídica y para recibir las observaciones del Gobierno sobre el alegato relativo al arresto de sus dos dirigentes sindicales.
33. Por comunicación de fecha 5 de mayo de 1998, el Gobierno informa que tras un análisis de los estatutos de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), el Fiscal de la República certificó la legalidad de los mencionados estatutos, de conformidad con el artículo 9 del Libro III del Código del Trabajo. El Gobierno añade que esto significa que esta Confederación tiene existencia legal a partir del 30 de abril de 1998. Por comunicación de 11 de mayo de 1998, el Gobierno indica que los sindicalistas mencionados en la queja han sido liberados y que gozan de una amplia libertad de movimiento.
34. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Sin embargo, el Comité pide al Gobierno que haga todo lo posible por que la Federación del Transporte de Mauritania, que también es querellante en esta queja, pueda obtener su personalidad jurídica lo más rápido posible, dado que en aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a ese respecto.
Caso núm. 1907 (México)
35. En la reunión del Comité de junio de 1997, quedó pendiente la cuestión relativa al reintegro de trabajadores que habían participado en una huelga en el sector del transporte en 1996. A este respecto, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 307.º informe, párrafo 417]:
El Comité ruega al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para que los trabajadores de las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V., que participaron en la huelga y no retornaron al trabajo en el plazo de 24 horas puedan reintegrarse en sus puestos de trabajo. Si no fuera posible dar cumplimiento a esta recomendación, el Comité pide al Gobierno que le informe de posibles dificultades legales para conseguir el reintegro de estos trabajadores en sus puestos de trabajo.
36. En sus comunicaciones de 17 de noviembre de 1997 y 10 de marzo de 1998, el Gobierno declara que a la fecha resulta imposible llevar a cabo la reintegración de los trabajadores a sus labores ya que las empresas obtuvieron por vía de revisión el amparo que habían solicitado. El Gobierno explica que esta vía es el último recurso contra hechos que una parte considera violatorios de las garantías constitucionales. No obstante, el Gobierno indica que muchos de los huelguistas recurrieron al Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos para reanudar labores en empresas diversas del mismo grupo empresarial.
37. El Comité toma nota de estas informaciones pero lamenta que no todos los huelguistas hayan podido reintegrarse en sus puestos de trabajo. No obstante, dado que la autoridad judicial se ha pronunciado en favor de las empresas y que los hechos datan de 1996 no parece viable que en base a la legislación se produzca el reintegro de aquellos trabajadores que siguen despedidos. El Comité pide pues al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes con miras a conseguir el reintegro del mayor número posible de trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo.
Caso núm. 1796 (Perú)
38. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la decisión del Poder Judicial en relación con el despido de los dirigentes sindicales, Sres. Leonardo Cruzalegui, Delfín Quispe Saavedra, Dionisio Mejía Ramos (los tres de la Empresa Siderúrgica del Perú) e Iván Arias Vildoso (Empresa Electrolima S.A.) [véase 308.º informe, párrafo 58]. Sobre este último, en su comunicación de 1.º de abril de 1998, la organización querellante ha enviado informaciones según las cuales la Corte Suprema de Justicia ha revocado la sentencia de primera instancia, excluyendo así la reposición del interesado en su puesto de trabajo; por ello, este dirigente sindical ha interpuesto un último recurso de casación.
39. En su comunicación de 16 de febrero de 1998, el Gobierno informa detalladamente sobre la evolución de los distintos recursos interpuestos por los dirigentes en cuestión. De las informaciones del Gobierno se desprende que la acción judicial interpuesta por el Sr. Leonardo Cruzaregui ha concluido, habiéndose confirmado que la demanda de nulidad de despido era infundada, dado que el despido se debió a una reducción de personal constatada por la inspección del trabajo, en un contexto de privatización. En cuanto a los otros tres dirigentes sindicales, todavía no hay sentencia firme en virtud de los sucesivos recursos presentados por ellos.
40. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos relativos a los dirigentes sindicales, Sres. Delfín Quispe Saavedra, Dionisio Mejía Ramos e Iván Arias Vildoso.
Caso núm. 1813 (Perú)
41. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité quedó a la espera de nuevas observaciones del Gobierno sobre dos procesos sobre los que había solicitado que se le mantuviera informado de los resultados: 1) el proceso por delito contra la tranquilidad pública seguido contra varios trabajadores (Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz); y 2) el proceso relativo a la muerte de dos sindicalistas (Sres. Alipio Chueca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros) [véase 308.º informe, párrafos 59 y 60].
42. En su comunicación de 17 de febrero de 1998, el Gobierno informa que en relación con los trabajadores contra los que seguía un proceso judicial por delito contra la tranquilidad pública a raíz de los disturbios ocasionados en las oficinas de la Corporación para el Desarrollo del Callao (CORDECALLAO), la autoridad judicial ha dispuesto el archivamiento definitivo de la instrucción por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, con lo cual no hay sanción alguna contra tales trabajadores. El Comité toma nota de estas informaciones.
43. En cuanto al proceso seguido por la muerte de los sindicalistas Alipio Chueca de la Cruz y Juan Marco Donayre Cisneros a causa de disparos realizados por el personal de seguridad de CORDECALLAO, el Gobierno informa que se determinó como implicados a tres agentes por delito de lesiones graves con muerte subsecuente y tenencia ilegal de armas de fuego. El Gobierno añade que el proceso no ha concluido y que informará al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso.
Caso núm. 1878 (Perú)
44. En su anterior examen del caso el Comité pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre ciertos comentarios de la organización querellante (el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social - SUTAEIPSS) formulados en su comunicación de 12 de septiembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafo 64]. Posteriormente, esta organización envió nuevas comunicaciones de fechas 10 de noviembre de 1997 y 24 y 30 de enero y 14 de febrero de 1998 (en esta última comunicación, el querellante solicita que el Comité de Libertad Sindical se limite a pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la negociación colectiva).
45. El SUTAEIPSS señala que aún no se ha dado solución al pliego de reclamos de 1997 y que el Gobierno ha otorgado un incremento salarial del 16 por ciento a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social, consiguiendo el sindicato la aplicación de ese incremento gracias a su lucha. No obstante, el Instituto no ha instalado la comisión paritaria y ha preferido dar ese incremento fuera del pliego de reclamos de 1997. El SUTAEIPSS añade que ha transmitido el pliego de reclamos para 1998 al Instituto y es de esperar que se repita la situación de 1997. El querellante espera que a los servidores públicos se les garantizará el derecho de negociación colectiva en el marco de la reforma en curso de la ley de relaciones colectivas de trabajo. El querellante destaca además que se ha producido una mejora en las relaciones entre el sindicato y el Instituto y que se han solucionado otras cuestiones.
46. En sus comunicaciones de 29 de diciembre de 1997 y 10 de marzo de 1998, el Gobierno declara que las razones que motivaron la dilación de la negociación colectiva fueron generadas por el sindicato querellante. Según el Gobierno, esa negociación dio origen al incremento del 16 por ciento en las remuneraciones de los trabajadores del Instituto. Además, la legislación nacional garantiza los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 151.
47. El Comité toma nota de los alegatos del querellante y de las declaraciones del Gobierno. El Comité observa con interés que el diálogo y las negociaciones entre el SUTAEIPSS y el Instituto Peruano de Seguridad Social permitió la aplicación de un incremento de remuneraciones del 16 por ciento, así como que el sindicato pone de relieve la mejora que se ha producido en sus relaciones con el Instituto. El Comité observa sin embargo que la negociación entre las partes parece haberse producido informalmente y que lo que preocupa realmente a la organización querellante es la instalación de la comisión paritaria y que las reformas en curso a la ley de relaciones colectivas de trabajo faciliten un marco legal en que pueda desarrollarse satisfactoriamente la negociación colectiva entre las partes En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que examine los motivos por los que no se ha establecido todavía la comisión paritaria y que tome medidas para promover la negociación colectiva para 1998 en el Instituto Peruano de Seguridad Social.
Caso 1926 (Perú)
48. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 (véase 308.° informe, párrafos 610 al 634) y en esa ocasión pidió al Gobierno que: i) tomara las medidas necesarias para que se le reconociese a la sección sindical del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) su derecho de representar a sus agremiados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos a nombre de sus propios agremiados; ii) llevara a cabo una investigación sobre el alegato de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativo al carácter antisindical de los despidos de dirigentes de varias organizaciones sindicales; iii) adoptara las medidas necesarias para que en caso de tener que aplicar procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas se llevasen a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales; iv) y que tomara las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio en relación con los alegatos de la CGTP relativos a amenazas de despidos a dos dirigentes sindicales.
49. Por comunicación del 7 de mayo de 1998 el Gobierno informa que: la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado improcedentes los pliegos de reclamos presentados por la sección sindical del SUTREL en la empresa Luz del Sur Servicios S.A., ya que se trata de un sindicato de rama de actividad que representa a trabajadores de varias empresas conexas y que para constituirse y subsistir debe contar por lo menos con 100 afiliados. El Gobierno añade también que ya existe un convenio colectivo suscrito en enero de 1997 entre dicha empresa y la mayoría de los trabajadores de la misma. Al respecto, primeramente el Comité desea recordar que la exigencia de 100 trabajadores para constituir une sindicato de rama de actividad viene siendo criticado por la Comisión de Expertos por considerarla elevada. Por otra parte, el Comité recuerda nuevamente que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existan, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores, por lo que pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se le reconozca a la sección sindical del SUTREL su derecho de representar a sus agremiados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos a nombre de sus propios agremiados.
50. En cuanto a los alegatos de la CGTP sobre despidos antisindicales de dirigentes de varias organizaciones, el Comité toma buena nota de que el Gobierno se ha comprometido a efectuar una investigación a este respecto y que informará al Comité lo antes posible de sus resultados. El Comité aguarda el envío del resultado de la investigación de referencia.
51. Por lo que respecta a la petición del Comité de que se lleven a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales en caso de realizarse procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, el Comité toma nota con interés de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que el artículo 48 del decreto supremo núm. 003-97-TR establece la obligación de la empresa en tales casos de negociar con el sindicato las condiciones de terminación de contratos de trabajo, u otras medidas para evitar o limitar el cese de personal. Por lo anterior, añade el Gobierno, resulta difícil que el empleador utilice la modalidad de cese colectivo de trabajo con fines antisindicales, ya que en las negociaciones interviene además del sindicato la Autoridad Administrativa del Trabajo.
52. Por lo que respecta a los alegatos de la CGTP relativos a amenazas de despidos a dos dirigentes sindicales, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que no pudo comprobar la existencia de tales amenazas, ni fue presentada denuncia alguna ante las instancias nacionales al respecto.
Caso núm. 1785 (Polonia)
53. En noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que diera cumplimiento lo antes posible a su recomendación anterior relativa a la distribución definitiva y equitativa de los activos de los sindicatos entre las dos centrales sindicales y que lo mantuviera informado al respecto [véase el 308.º informe, párrafo 71].
54. En una comunicación del 9 de marzo de 1998, el Gobierno indica que las organizaciones sindicales hicieron 481 solicitudes al 31 de enero de 1998, de acuerdo con los procedimientos definidos por las nuevas disposiciones.
55. Al 31 de enero de 1998, la Comisión de reivindicaciones sociales emitió decisiones que obligan al Departamento del Tesoro a pagar en efectivo o indemnizar por medios no pecuniarios definidos por ley la suma total de 57.540.405,78 PLN. Las obligaciones del Departamento del Tesoro respecto de las unidades orgánicas de NSZZ «Solidarno» se elevan a 56.098.873,06 PLN. La suma restante de 218.661,34 PLN está destinada a indemnizar a los sindicatos por los pagos excesivos que tuvieron que hacer en cumplimiento de decisiones anteriores por las que se les obligaba a devolver los activos.
56. Las indemnizaciones en efectivo -- junto con los intereses reglamentarios correspondientes a los retrasos -- incumbirán, a partir de septiembre de 1998, a las voivodías que representan al Departamento del Tesoro, con cargo a los recursos de objetivos de reserva del Estado, que les asigna el Ministro de Hacienda.
57. El Gobierno añade que las indemnizaciones no pecuniarias se llevarán a cabo una vez que el Gabinete promulgue una ordenanza ejecutiva adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 3, 2) de la ley sobre reivindicación enmendada. Se están llevando a cabo los preparativos para elaborar esa disposición.
58. No hay duda alguna de que las obligaciones no pecuniarias del Departamento del Tesoro se reglamentarán de la mejor manera posible a través de disposiciones legislativas. Por esta razón, el nuevo Gobierno presentará en el Parlamento, dentro de un plazo razonable, un proyecto de enmienda del párrafo 1, del artículo 3, 2) de la ley sobre reivindicación, y preparará al mismo tiempo una ordenanza ejecutiva de Gabinete, ajustada a los cambios previstos.
59. El Gobierno declara que el Ministro de Trabajo y Política Social expidió una ordenanza de 27 de junio de 1997 en la que se definen la lista de bienes inmuebles de la antigua asociación sindical que son propiedad de NSZZ «Solidarno» y de OPZZ. Sobre la base de esta regla, NSZZ «Solidarno» recibió un inmueble y OPZZ tres inmuebles. El Ministro de Trabajo y Política Social emitió otra ordenanza el 26 de agosto de 1997, según la cual NSZZ «Solidarno» recibió otros tres inmuebles, y OPZZ otros seis inmuebles.
60. El Ministro de Trabajo y Política Social también emitió una decisión tras la división de los bienes inmuebles de la antigua asociación sindical, a efectos de que se obligara a OPZZ a devolver a NSZZ Solidarno, a modo de liquidación, la suma de 331 PLN, debido a que el valor monetario total de los inmuebles enumerados en ambas ordenanzas, atribuidos a OPZZ, es superior a la suma total del valor monetario de los inmuebles atribuidos a NSZZ «Solidarno»: en el artículo 45 de la ley sindical se estipula que los bienes inmuebles deben dividirse en partes iguales entre OPZZ y NSZZ «Solidarno».
61. NSZZ «Solidarno» expresó una actitud crítica hacia las dos ordenanzas mencionadas del Ministro de Trabajo y Política Social, del 27 de junio de 1997 y del 26 de agosto de 1997, así como hacia la decisión del 5 de septiembre de 1997 relativa al arreglo concertado tras la división de los bienes inmuebles de la antigua asociación sindical.
62. NSZZ «Solidarno» planteó objeciones respecto de las dos reglamentaciones por considerarlas incorrectas desde el punto de vista jurídico, ya que no había ningún fundamento para promulgarlas.
63. Por consiguiente, NSZZ «Solidarno» cuestionaba también la decisión del Ministro de Trabajo y Política Social del 5 de septiembre de 1997 acerca del arreglo concertado tras la división, ya que el valor real de los inmuebles, adoptado en esta decisión -- idéntico al valor indicado en las ordenanzas -- debía ser objeto de otra evaluación. Al examinar estos objetivos, la Cámara Suprema de Control declaró que no era necesario llevar a cabo hacer una nueva evaluación del precio de los inmuebles mencionados. Sin embargo, la Cámara no abordó de manera directa la duda que hizo surgir NSZZ «Solidarno» al preguntar si la Comisión de inventarios había tenido en cuenta todos los bienes inmuebles que, de acuerdo con la ley, deben ser objeto de una división. La Cámara tampoco se ocupó de las objeciones según las cuales la Comisión no había preparado una lista final de los inmuebles catalogados. Sin embargo, el protocolo de examen de la Cámara Suprema de Control contenía -- por su propia naturaleza -- observaciones críticas, dudas y objeciones acerca de las etapas pertinentes de la labor de la Comisión de inventario.
64. Debido a la complejidad jurídica de la cuestión de la división de los activos de la antigua asociación sindical, el Gobierno declara que en la actualidad el Ministro de Trabajo y de Política Social no puede expresar su opinión sobre este particular. Informará al Comité una vez que el Ministro de Trabajo y Política Social adopte una decisión final al respecto.
65. El Comité toma nota con interés de que las decisiones relativas a la indemnización pecuniaria de las organizaciones sindicales empezarán a aplicarse en septiembre de 1998, y de que se han asignado algunos inmuebles a NSZZ «Solidarno» y a OPZZ. El Comité toma nota de la complejidad de la cuestión de las divisiones de los activos de la antigua asociación sindical, así como de las objeciones de NSZZ «Solidarno» acerca de las distintas decisiones y reglamentaciones del Ministro de Trabajo y Política Social y de la labor de la Comisión de inventarios. El Comité expresa la esperanza de que estas cuestiones se resuelvan en un futuro próximo y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre todos los progresos que se obtengan.
Caso núm. 1895 (Venezuela)
66. En su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 672 a 684], al examinar alegatos relativos a la detención arbitraria del Sr. José Ramón Pacheco, presidente del Sindicato Unico de Base de Trabajadores del Magisterio (SUBATRA), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del procedimiento penal iniciado contra el dirigente sindical en cuestión por presunta falsificación de documentos. Por comunicación de 24 de febrero de 1998, el Gobierno informa que las autoridades judiciales han decidido poner en libertad al Sr. José Ramón Pacheco mientras continúa la investigación sobre el delito que habría cometido de falsificación de documentos. El Comité toma buena nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso judicial que se lleva a cabo contra el dirigente sindical, Sr. José Ramón Pacheco.
* * *
67. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1512/1539 (Guatemala), 1581 (Tailandia), 1719 (Nicaragua), 1809 (Kenya), 1819 (China), 1824 (El Salvador), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazajstán), 1843 (Sudán), 1863 (Guinea), 1883 (Kenya), 1886 (Uruguay), 1890 (India), 1891 (Rumania), 1895 (Venezuela), 1900 (Canadá/Ontario), 1903 (Pakistán), 1912 (Reino Unido/Isla de Man), 1916 (Colombia), 1918 (Croacia), 1920 (Líbano), 1921 (Níger), 1925 (Colombia), 1936 (Guatemala) y 1945 (Chile), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido recientemente informaciones en relación con los casos núms. 1594 (Côte d'Ivoire), 1618 (Reino Unido), 1698 (Nueva Zelandia), 1849 (Belarús), 1852 (Reino Unido), 1854 (India), 1862 (Bangladesh), 1864 (Paraguay), 1913 (Panamá), 1937 (Zimbabwe), 1940 (Mauricio) que se propone examinar durante su próxima reunión. En el caso núm. 1912 (Reino Unido/Isla de Man) el Gobierno ha señalado que enviará una respuesta una vez que ésta le sea proporcionada por las autoridades de la Isla de Man.
Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)
Alegatos: traslado y despido de un dirigente sindical
por su acción sindical
68. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 1997 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 306.º informe, párrafos 56 a 69, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.ª reunión (marzo de 1997)]. Posteriormente, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) envió informaciones complementarias por comunicación de 31 de julio de 1997.
69. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de febrero de 1998.
70. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151)
A. Examen anterior del caso
71. En su anterior examen del caso, al analizar los alegatos presentados relativos al traslado y posterior despido de un dirigente sindical por motivos antisindicales, el Comité constató que las versiones de la organización querellante y del Gobierno sobre los hechos eran contradictorias. Concretamente, el Comité observó en sus conclusiones que [véase 306.º informe, párrafos 65 y 66]:
Según la organización querellante, el cambio de lugar de trabajo y posteriores medidas contra el dirigente sindical, Sr. Miguel Hugo Rojo, se debió a su acción sindical en un conflicto colectivo iniciado a principios de febrero de 1992 en el que, según se desprende de la documentación enviada por el querellante, se realizaron huelgas y se denunciaron anomalías financieras y casos de corrupción, así como una resolución administrativa que modificaba el régimen de la percepción del «fondo de estímulo» por los trabajadores. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno niega que las medidas contra el Sr. Miguel Hugo Rojo hayan tenido motivos antisindicales. El Comité observa sin embargo que en las resoluciones administrativas en las que se fundan el cambio de lugar de trabajo y las sanciones contra el Sr. Miguel Hugo Rojo, que han sido comunicadas por la organización querellante, se indica lo siguiente:
El Comité constata que las versiones del querellante y de la autoridad administrativa sobre el cambio de trabajo y las sanciones impuestas al dirigente sindical, Sr. Miguel Hugo Rojo, son contradictorias.
En este contexto, el Comité formuló la siguiente recomendación [véase 306.º informe, párrafo 69]:
A fin de poder llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa sobre si el traslado del Sr. Miguel Hugo Rojo tuvo motivos antisindicales y sobre su no reinstalación, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que envíe informaciones complementarias, en particular sobre la base de los actos y decisiones administrativas y sentencias que se han dictado en este asunto.
B. Informaciones complementarias del querellante
72. En su comunicación de 31 de julio de 1997, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) manifiesta que es falsa la argumentación de la provincia de Salta y del Gobierno argentino, que la suspensión y posterior cesantía del Sr. Rojo no haya sido cuestionada y que no tenga vinculación con la participación del dirigente sindical en actividades gremiales. El conflicto sindical fue notorio y público como la prensa local lo analizó, mediante el protagonismo personal del Sr. Rojo; esto es incuestionable y dio origen al acto discriminatorio del empleador mediante las sanciones de suspensión y cesantía aplicadas. Indica la organización querellante que las sanciones de suspensión y despido no fueron adoptadas por «razones de servicios» o por «incumplimiento de tareas» como falsamente sostiene el Gobierno, sino durante y en ocasión, o con posterioridad al conflicto sindical, y como represalia a la defensa de los intereses de los trabajadores que la asociación sindical y el dirigente en cuestión efectuaron. Según la ATE, la defensa de tales derechos, de ninguna manera lesionó moralmente al superior jerárquico ni atacó su honra y crédito, ni mucho menos, cometió el delito de injuria, porque como se desprende de las sentencias recaídas en los procesos judiciales seguidos contra miembros de la Dirección General de Rentas por los delitos de fraude a la administración pública, abuso de autoridad y omisión a los deberes de funcionario público en perjuicio de la provincia de Salta, varias personas de la administración fueron procesadas por haber cometido estos delitos (la organización querellante envía copia de estos expedientes). La contemporaneidad entre el conflicto y la suspensión y cesantía es incuestionable, porque estas últimas se adoptaron en forma inmediata al conflicto gremial. De tal forma, no puede existir falta de prestación de servicios en forma personal cuando el dirigente sindical se encontraba ejerciendo el derecho de huelga, en forma simultánea a todos los empleados a la Dirección General de Rentas, y en conjunto con otros dirigentes gremiales de la ATE.
73. La ATE subraya que la discriminación es notoria porque se sancionó única y exclusivamente al Sr. Rojo y a ningún otro dirigente sindical o afiliado que intervino en el conflicto. En definitiva, la aparente sanción disciplinaria no es tal porque el Sr. Rojo no realizó conducta dolosa alguna, sea por violencia física o amenaza verbal, y mucho menos el incumplimiento de un deber exigido por el Estatuto del Empleado Público. Esto se demuestra mediante la falta de aportación de pruebas del Gobierno, sean administrativas o judiciales, en las que el Sr. Rojo haya sido acusado y procesado por alguno de estos supuestos delitos (la organización querellante adjunta numerosos recortes periodísticos relativos a este alegato).
74. La organización querellante añade que del expediente C.P.N. Castro, Graciela (Directora de la Dirección General de Rentas) s/Audiencia de Conciliación obligatoria con personal de la Dirección General de Rentas, tramitado ante la Dirección Provincial del Trabajo, surge que la provincia de Salta a través de su Directora General de Rentas, solicitó la conciliación obligatoria del conflicto colectivo del personal del organismo, que a partir del 5 de marzo de 1992 inició medidas de acción directa, ante la modificación y disminución de los salarios. La ATE aceptó la cesación de las medidas de acción directa, con intervención del delegado regional de la Confederación General del Trabajo. Asimismo, la organización querellante indica que de la resolución 231/87 y acta de 18 de agosto de 1987 se desprende que el conflicto colectivo fue netamente gremial, y por ello se dispuso la instancia de la conciliación obligatoria, habiéndose acordado expresamente en el punto 6º) «en base a la actual estructura de la Dirección General de Rentas, confeccionar el correspondiente cuadro de cargos de común acuerdo, hasta el 21 de agosto de 1987 y disponer su aprobación hasta el día 31 de agosto de 1987, con intervención de la representación gremial en ese trabajo, estableciéndose que no podrá excluirse a persona alguna que actualmente preste servicios efectivos en este organismo». La organización querellante señala que, en definitiva, el conflicto colectivo y la situación personal del Sr. Rojo en su lugar de trabajo, fueron temas de negociación durante la etapa conciliatoria. La organización querellante envía también copia de las distintas decisiones judiciales relativas al Sr. Rojo.
75. La organización sindical indica que el 1.º de septiembre de 1992, la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, trató y aprobó el proyecto de Declaración siguiente: «La Cámara de Diputados de la provincia de Salta, ... DECLARA: ...su total desacuerdo con el procedimiento adoptado por el Poder Ejecutivo de la provincia, que mediante decreto núm. 1127, dispuso la cesantía del Sr. Rojo, empleado de la Dirección General de Rentas y actualmente secretario gremial de ATE, y que vería con agrado que el Poder Ejecutivo provincial, arbitre los medios necesarios a efectos de reconsiderar la medida adoptada». Durante el debate, se analizó la vigencia y aplicación de la ley nacional núm. 23551 en el ámbito provincial, y la votación mayoritaria aprobó que el dirigente sindical debía ser reintegrado a su lugar de trabajo por haber sido objeto de un acto discriminatorio, y como represalia a su función sindical.
76. Añade la organización querellante que en forma paralela a la promoción del juicio sumarísimo de tutela sindical tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo, el Sr. Rojo en sede administrativa impugnó la nulidad e inconstitucionalidad de los decretos núms. 1127/92; 1825/92 y todas las actuaciones del sumario administrativo, donde se ordenó su despido, y que al haberse agotado la vía recursiva administrativa sin haber obtenido su reincorporación, promovió el juicio contencioso administrativo presentado el 23 de febrero de 1993. Según la organización querellante, mediante esta prueba documental se rebate el falso argumento del gobierno de la provincia de Salta y del Gobierno nacional, que sostienen que el Sr. Rojo no cuestionó su despido. Al contrario, se demuestra que habiéndose utilizado la vía legal del procedimiento sumarísimo de la tutela sindical, el demandante obtuvo en primera instancia una sentencia favorable para su reincorporación, y luego en segunda y tercera instancias fue revocada la misma, mediante argumentos de contenido puramente formal, violando los tratados y convenios con esa Organización Internacional del Trabajo. (La organización querellante adjunta copia del expediente mencionado.)
C. Respuesta del Gobierno
77. En su comunicación de 27 de febrero de 1998, el Gobierno manifiesta que la organización querellante alega como derecho afectado la garantía de estabilidad que prevé la ley de asociaciones sindicales núm. 23551, y que este bien jurídico se encuentra tipificado como forma de tutela excluyente por el Convenio núm. 135 de la OIT; ello sin perjuicio de que tanto el Convenio núm. 98 como el Convenio núm. 151 obliguen a los Estados a tomar medidas a fin de garantizar la adecuada libertad de negociación, ya sea en la actividad privada como en la pública propiamente dicha, pero sin que exija una conducta típica por parte del Estado a fin de garantizar el bien jurídico tutelado. En efecto, el Convenio núm. 135 establece que los trabajadores de la empresa deberán gozar de protección contra todo acto que pueda perjudicarlos incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores. Por su parte el Convenio núm. 98 no hace referencia específica a una forma de tutela sindical sino que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1, 3 y 4 se infiere que deja a los Estados la forma de implementación y adecuación de las disposiciones del presente Convenio en la legislación interna. En este último caso -- Convenio núm. 98 -- cabe manifestar también que el propio instrumento internacional no incorpora a aquellos funcionarios públicos que por sus funciones están directamente dedicados a la administración del Estado, así como los funcionarios de menos categorías que funcionan como auxiliares de estas categorías, por lo cual este instrumento no abarca al Sr. Rojo, ya que se desempeñaba en la Administración Central, y más precisamente en la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta. Señala el Gobierno que ni el Convenio núm. 98 ni el Convenio núm. 135 son aplicables a las materias de la presente reclamación, y que tampoco se advierte en este caso cuál es la incumbencia del Convenio núm. 87 con respecto a la situación del reclamante.
78. El Gobierno afirma que de los recortes periodísticos que adjunta la organización querellante no se advierte de la conducta de las partes una situación de litigiosidad, que anticipara un desenlace como el ocurrido, ya que en todo momento aparece el accionar gremial libre de cualquier influencia del Estado; y no se vislumbra ninguna actividad por parte del gobierno de Salta que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. Añade que el sumario al Sr. Rojo se refiere a aspectos que nada tienen que ver con la reclamación de intereses y que se encuentra reconocido que no se presentó a trabajar en el lugar que se le indicaba, y que sus argumentos para la no presentación no condicen con el supuesto argumento de la persecución; según el Gobierno, las razones que da cuenta hablan más sobre una actitud delictiva, luego ampliadas en la misma declaración sobre menciones generales hacia conductas corruptas, cuestiones que sin perjuicio de su gravedad están al margen del Convenio núm. 87 y regido por disposiciones disciplinarias no vinculadas a este instrumento internacional y sancionadas por las leyes propias de la materia. Según el Gobierno, el conflicto se desarrolló sin que se denote ningún tipo de injerencia de la administración.
79. El Gobierno manifiesta que el único instrumento internacional que, ratificado por Argentina, debería ser materia del tratamiento específico atento a la actividad del reclamante, es el Convenio núm. 151, pero que tampoco se dan las condiciones de incumbencia en el instrumento internacional que puedan generar una observación a la adecuación internacional del principio. El Convenio núm. 151 no le indica al Estado la forma en qué deberá ejercer esa protección; los medios e instrumentos son variados. Consecuentemente, el Gobierno indica que la cuestión que se ventila en el presente caso se encuentra al margen del reproche internacional y que sólo sería materia de incumbencia del Comité si el despido hubiera sido causado por su afiliación o a causa de sus actividades normales en la organización, pero sobre este aspecto no se ha aportado ningún elemento que pueda demostrar una actividad del Estado en este sentido. Añade el Gobierno que la organización querellante se limita a acompañar los debates en sede judicial, y ni siquiera sobre la suficiencia de la legislación de la provincia de Salta para garantizar la protección de los representantes sindicales en la administración pública, ya que el pleito se encuentra trabado en los términos de si las normas previstas en los artículos 47 y 52 de la ley núm. 23551 pueden ser considerados o no como facultades que haya delegado o no la provincia de Salta a la Nación, cuestión que no resulta al alcance de este Estado determinar, sino que es una materia de incumbencia de la propia provincia.
80. El Gobierno manifiesta que la pregunta que debe hacerse en este caso es si el gobierno de Salta cuenta con un sistema de protección que evite discriminaciones en materia de libertad sindical o no. El Gobierno afirma que sí, ya que al margen de si se trata o no de una facultad delegada, la vigencia en la provincia del procedimiento previsto en la ley núm. 23551, nunca se cuestionó el régimen legal de estabilidad del funcionario público de la provincia que conjuntamente con las disposiciones constitucionales aparecen de suficiente entidad y con suficientes garantías en virtud de la ley de tutela sindical como para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio núm. 151. Según el Gobierno, en el empleo público nadie puede ser despedido sin causa justificada y sin previo sumario administrativo, lo que implica que el poder administrador sólo puede separar con causas legales justificadas y particulares, con lo cual se encuentra plenamente garantizado las disposiciones del artículo 4.º, inciso b) del Convenio núm. 151. La suspensión del Sr. Rojo no es contraria a la estabilidad sino que es un procedimiento preventivo mientras se sustancia el sumario; asimismo, no hay ningún pronunciamiento judicial que haya declarado nulo ese sumario. El Gobierno subraya que no es cierto que en Argentina no se garantiza la tutela de los derechos sindicales mediante procedimientos rápidos y eficaces, ya que si el demandante se equivoca en la vía elegida para acceder a la justicia no es un problema de incumbencia de la Administración, tal como se lo recalca la propia Corte al manifestarle que debería haber agotado la vía administrativa como el procedimiento contencioso administrativo.
81. Por último, el Gobierno manifiesta que los motivos por los cuales se ordenó la suspensión y el despido del Sr. Rojo no son a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización, sino a cuestiones concretas de disciplina que no han sido refutadas en los procedimientos emprendidos.
D. Conclusiones del Comité
82. El Comité observa que la organización querellante había alegado en el presente caso el traslado del dirigente sindical Sr. Rojo por motivos antisindicales y su posterior despido.
83. En primer lugar el Comité observa que el Gobierno manifiesta que no corresponde en este caso referirse a la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135, dado que el Sr. Rojo trabajaba en la administración central de la provincia de Salta, y que en relación con el Convenio núm. 151, tanto la legislación de la provincia de Salta como la legislación nacional, brindan la protección necesaria contra eventuales actos de discriminación antisindical en la administración pública. A este respecto, el Comité subraya que, tal como el Gobierno mismo lo reconoce, el Convenio núm. 151, ratificado por Argentina, otorga protección contra los actos de discriminación antisindical que puedan cometerse tanto en la administración pública nacional como provincial. Además, el Comité observa que el Gobierno no afirma que la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales (que brinda protección contra el despido a los dirigentes sindicales) sea de aplicación en la administración pública provincial, y señala en cualquier caso que en ella rige «el régimen de estabilidad del funcionario público» de la provincia.
84. A este respecto, el Comité observa que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su anterior examen del caso, y por ello se remite a las conclusiones que formulara en esa ocasión, que se repiten a continuación: «el Comité considera que no le corresponde determinar en los Estados federales cuáles son las normas internas que regulan la protección contra la discriminación antisindical y, concretamente, si son las normas de aplicación general o la de la provincia de que se trate las que deben ser aplicables. El Comité recuerda sin embargo que con independencia de las leyes procesales o sustantivas que se apliquen en las provincias de un Estado federal a los funcionarios o empleados públicos, le corresponde evaluar si las medidas concretas de discriminación antisindical alegadas están o no en conformidad con los convenios de la OIT ratificados y con los principios de la libertad sindical» [véase 306.° informe, párrafos 63 y 64].
85. En lo que respecta concretamente al traslado y posterior despido del Sr. Rojo, el Comité observa que la organización querellante reitera que dichos actos se cometieron como represalia a la defensa de los intereses de los trabajadores que la asociación sindical y el dirigente en cuestión realizaron, y que no hay duda de que el conflicto y las medidas contra el Sr. Rojo están relacionados directamente porque las mismas se adoptaron en forma inmediata al conflicto gremial. El Comité toma nota de que el Gobierno también reitera que los motivos por los cuales se ordenó la suspensión y despido del Sr. Rojo no se deben a la afiliación a una organización sindical o a la participación en las actividades normales de tal organización, sino a cuestiones concretas de disciplina, que según el Gobierno no han sido refutadas en los procedimientos emprendidos hasta ahora. Además, a juicio del Gobierno, el Sr. Rojo no utilizó las vías judiciales adecuadas para el tratamiento de su caso.
86. A este respecto, el Comité observa que, aún después del anterior examen del caso, las versiones de la organización querellante y del Gobierno continúan siendo contradictorias en cuanto a la motivación antisindical del traslado y del posterior despido del Sr. Rojo. El Comité observa también que de la documentación y sentencias judiciales enviadas por la organización querellante, surge que: 1) el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la provincia de Salta manifestó que «la ley núm. 23551 ha conformado un procedimiento tuitivo del derecho frente a comportamientos antisindicales» (dicha ley dispone en su artículo 52 que «los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrá modificarse las condiciones de trabajo si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía...») y ordenó por ello la reinstalación del Sr. Rojo en su puesto de trabajo; y 2) la Corte de Justicia de la provincia de Salta revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por considerar que la ley núm. 23551 no resulta aplicable a los empleados públicos de la provincia, pero «ello sin perjuicio de la facultad de revisión administrativa y judicial en su caso, de la legitimidad de los actos administrativos (el traslado, suspensión y despido del dirigente sindical) en cuestión, mediante la interposición de los recursos pertinentes». El Comité observa que de este modo, la Corte de Justicia de la provincia de Salta no estatuyó sobre si hubo o no discriminación antisindical e indirectamente remite el conflicto entre las partes -- que data de 1992 -- a la vía administrativa y en su caso a la jurisdicción contencioso administrativa.
87. Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité concluye que: i) existe cierta contemporaneidad entre el conflicto colectivo entre las partes y el traslado del Sr. Rojo (el conflicto comenzó a fines de febrero de 1992 y el 30 de marzo se ordenó su traslado); y ii) si bien en la resolución administrativa por la que se despide al Sr. Rojo se invocan «injurias» proferidas por este dirigente contra su superior jerárquico («carece de respaldo ético»), las mismas se sitúan en un contexto de denuncias de anomalías financieras y casos de corrupción en la institución denunciados por la organización querellante, que dio origen al procesamiento en sede judicial de los superiores del Sr. Rojo, lo cual no excluye que las medidas contra este dirigente constituyan una represalia.
88. El Comité recuerda a este respecto que puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 740]. De cualquier manera, el Comité considera que en el presente caso debe tenerse en cuenta: 1) el importante cargo sindical ejercido por el Sr. Rojo al momento del comienzo del conflicto (secretario gremial del Consejo Directivo Provincial de la Asociación de Trabajadores del Estado de la Provincia de Salta); 2) la importancia de este caso para la provincia de Salta (la Cámara de Diputados de la provincia declaró en septiembre de 1992 «su total desacuerdo con el procedimiento adoptado por el Poder Ejecutivo de la provincia, que mediante decreto núm. 1127 se dispuso la cesantía del Sr. Rojo, y que vería con agrado que el Poder Ejecutivo provincial, arbitre los medios necesarios a efectos de reconsiderar la medida adoptada»); 3) que las autoridades judiciales de recurso no se han pronunciado sobre el fondo de este caso (existencia o no de discriminación antisindical), sino que se han limitado a examinar si la ley núm. 23551 (específicamente las disposiciones sobre fuero sindical) era aplicable al dirigente sindical de la provincia de Salta, Sr. Rojo; 4) hasta ahora no ha habido un pronunciamiento judicial definitivo sobre si dicha ley (federal) y más concretamente el fuero sindical que regula, se aplican en la provincia de Salta, y por ello las medidas contra el Sr. Rojo (traslado y posterior despido) se sitúan en un contexto de incertidumbre jurídica en cuanto a su validez; y 5) el extremadamente largo plazo de tiempo transcurrido (7 años) desde que se tomaron las medidas contra el Sr. Rojo, sin que se haya producido un pronunciamiento definitivo al respecto por la autoridad judicial. En estas condiciones, el Comité estima que existen presunciones serias y concordantes que dejan pensar que el Sr. Rojo ha sido víctima de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa.
Recomendación del Comité
89. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa.
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Unión Tranviarios Automotor (UTA)
Alegatos: restricciones al derecho de negociación colectiva
90. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1997 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 307.º informe del Comité, párrafos 55 a 69, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.ª reunión (junio de 1997)].
91. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 9 de mayo y 1.º de octubre de 1997 y 27 de mayo de 1998. En su reunión de marzo de 1998, el Comité aplazó el examen de este caso a pedido del Gobierno.
92. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154)
A. Examen anterior del caso
93. En el último examen del caso, quedaron pendientes los alegatos de la Unión Tranviarios Automotor (UTA) objetando los siguientes decretos dictados por el Poder Ejecutivo: el decreto núm. 1553/96 que faculta al Ministerio de Trabajo a revocar la homologación de una convención colectiva de trabajo; el decreto núm. 1554/96 faculta al Ministerio de Trabajo a determinar el ámbito de la negociación colectiva; y el decreto núm. 1555/96 que reglamenta la negociación colectiva en el marco de las pequeñas empresas (véanse en anexo los artículos pertinentes de los decretos en cuestión).
94. En su reunión de mayo de 1997, el Comité formuló la siguiente recomendación [véase 307.º informe, párrafo 69]:
En cuanto al alegato relativo a las restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, el Comité espera que el Gobierno, tal como ha anunciado, comunicará en un futuro próximo sus observaciones. El Comité pide también a los querellantes que envíen informaciones complementarias sobre estos alegatos.
B. Respuesta del Gobierno
95. En su comunicación de 9 de mayo de 1997, el Gobierno manifiesta que los decretos núms. 1553, 1554 y 1555 se encuentran suspendidos en sus efectos en virtud de procesos judiciales sometidos ante la Corte Suprema de Justicia.
96. En su comunicación de 1.º de octubre de 1997, el Gobierno informa que se mantiene la suspensión en cuanto a la aplicación de los decretos núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96. Asimismo, y en virtud de una presentación conjunta efectuada ante la Corte suprema de Justicia de la Nación por la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Estado Nacional, se ha producido la suspensión concertada del proceso judicial sobre la materia (el Gobierno adjunta a su respuesta copia de la presentación judicial mencionada suscripta por los representantes legales de la CGT y por el Ministro de Trabajo y Seguridad social). Mediante la misma se solicita la suspensión del proceso judicial por un lapso de 120 días ante la posibilidad de arribar a una solución extrajudicial (el Gobierno también adjunta copia de la providencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haciendo lugar a lo solicitado). El Gobierno añade que, la suspensión del procedimiento se mantendrá hasta mediados del mes de diciembre de 1997, y que en consecuencia, hasta el momento los decretos cuestionados no han tenido aplicación práctica, encontrándose actualmente los representantes de los trabajadores, los representantes de los empleadores y las autoridades nacionales abocados a la elaboración de un proyecto consensuado sobre negociación colectiva.
97. Por comunicación de fecha 27 de mayo de 1998, el Gobierno envía un proyecto de ley de reforma laboral dirigido al Congreso Nacional.
C. Conclusiones del Comité
98. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos dictados en diciembre de 1996 por el Poder Ejecutivo núms. 1553 (que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a revocar total o parcialmente la homologación de una convención colectiva), 1554 (que dispone que en caso de desacuerdo entre las partes el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá el ámbito de la negociación) y 1555 (que reglamenta la negociación colectiva en el marco de las pequeñas empresas).
99. El Comité ha tomado conocimiento de que los decretos en cuestión fueron declarados en su totalidad, o parte de ellos, inconstitucionales por tribunales judiciales de primera y segunda instancia, y que posteriormente se recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
100. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) los decretos se encuentran suspendidos en sus efectos en virtud de procesos judiciales sometidos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 2) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Confederación General del Trabajo solicitaron a la Corte Suprema de Justicia que se suspenda el proceso por un lapso de 120 días ante la posibilidad de arribar a un acuerdo extrajudicial; 3) los decretos hasta el momento no han tenido aplicación práctica; y 4) actualmente los representantes de los trabajadores, de los empleadores y las autoridades nacionales se encuentran abocados a la elaboración de un proyecto consensuado sobre negociación colectiva.
101. En este contexto, el Comité se propone examinar los decretos en cuestión para que los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva puedan ser tenidos en cuenta en el proceso de modificación de la legislación que el Gobierno realiza con los interlocutores sociales.
102. En lo que respecta al decreto núm. 1553/96, que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a revocar total o parcialmente la homologación de una convención colectiva, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al analizar la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de Argentina critica desde hace numerosos años disposiciones legales relativas a la homologación de los convenios colectivos, y que también ya se ha pronunciado sobre la conformidad del decreto en cuestión con el Convenio núm. 98 [véase observación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III, Parte 1A de 1998]. Por consiguiente, el Comité se remite a los comentarios de la Comisión de Expertos que se reproducen a continuación:
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años critica las disposiciones legales relativas a la imposición de la homologación de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa por el Ministerio de Trabajo para que tengan validez, debiendo tenerse en cuenta para la homologación si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928 y criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional (artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3ter del decreto núm. 470/93).
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la cuestión relativa a la facultad homologatoria por parte de la cartera laboral, así como los contenidos de los convenios colectivos que se analizan previos al acto de homologación son materia de tratamiento en un proyecto de reforma de la legislación. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la presencia del Estado a través del acto homologatorio ha disminuido sensiblemente en virtud del aumento de la negociación colectiva a nivel de empresa, y que el decreto núm. 1334/91, que restringe la negociación salarial al aumento de la productividad se encuentra prácticamente derogado por el decreto núm. 470/93 por una vasta actividad convencional.
En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de reforma sobre negociación colectiva al que hace referencia el Gobierno elimine las disposiciones relativas a la homologación necesaria por parte de las autoridades administrativas de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa, que vinculan la validez del convenio colectivo no sólo a la existencia de cláusulas violatorias de las normas de orden público, sino también a criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia del proyecto de legislación en su próxima memoria.
La Comisión observa que en diciembre de 1996 el Gobierno dictó el decreto núm. 1553/96 que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a revocar total o parcialmente la homologación de una convención colectiva si sus cláusulas se oponen a normas dictadas con posterioridad a dicha medida y si, habiendo vencido el término pactado, considera que su vigencia no reúne ya los requisitos del artículo 4 de la ley núm. 14250. La Comisión considera que este decreto confirma y amplía la intervención de la autoridad administrativa en la negociación colectiva, intervención esta que ya ha sido criticada.
103. En cuanto al decreto núm. 1554/96, que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a definir el nivel en el que se a llevará cabo la negociación colectiva, el Comité observa también que la Comisión de Expertos se ha pronunciado sobre la conformidad del mismo con las disposiciones del Convenio núm. 98 [véase observación de la Comisión de Expertos, op. cit.]. Por consiguiente, el Comité se remite a los comentarios de la Comisión de Expertos que se reproducen a continuación:
La Comisión observa por otra parte que en diciembre de 1996 también se dictó el decreto núm. 1554/96 que dispone que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre el ámbito que ha de cubrir la negociación de una convención colectiva, será el Ministerio de Trabajo el que lo decidirá, no debiendo exceder el ámbito mínimo propuesto. La Comisión observa que de esta manera, entre una propuesta de negociación por industria o rama de actividad y otra por empresa, a falta de acuerdo el decreto se pronuncia anticipadamente por el ámbito de empresa, imponiendo esta decisión a la autoridad administrativa. A este respecto, la Comisión subraya que al establecer el Convenio el principio de la 'negociación colectiva voluntaria', el nivel de la negociación no debería ser condicionado o impuesto por la legislación o por una decisión de la autoridad administrativa, sino que debería depender esencialmente de la voluntad de las partes.
104. En lo que respecta al decreto núm. 1555/96, que reglamenta la negociación colectiva en el ámbito de las pequeñas empresas, el Comité ha tomado conocimiento de que la Cámara Nacional del Trabajo -- órgano judicial de segunda instancia -- declaró inconstitucionales los artículos 1 y 5 del decreto en cuestión. A este respecto, cabe resaltar que el artículo 1 otorga a «la comisión interna, los delegados de personal u organismos similares» la posibilidad de llevar a cabo negociaciones colectivas en el ámbito de la pequeña empresa. En este sentido, si bien puede considerarse que una disposición de este tipo no viola en sí misma los principios de la libertad sindical, el Comité recuerda al Gobierno que «en el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), figuran disposiciones expresas para garantizar que cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 787]. El Comité señala al Gobierno la importancia que presta al cumplimiento de este principio.
105. En estas condiciones, el Comité señala al Gobierno los principios y conclusiones mencionados anteriormente sobre los decretos núms. 1553/96 y 1554/96 -- actualmente suspendidos -- en la medida que plantean problemas de conformidad con el Convenio núm. 98, así como sobre el decreto núm. 1555/96. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución que se produzca en relación con los decretos en cuestión y sobre los convenios colectivos que puedan concluirse en aplicación de los mismos. Asimismo, el Comité expresa la firme esperanza de que el proyecto sobre negociación colectiva que el Gobierno anuncia que se está elaborando con la participación de los interlocutores sociales y el reciente proyecto de reforma laboral tal como será adoptado estarán en plena conformidad con los principios de la libertad sindical.
Recomendaciones del Comité
106. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Anexo
Decreto núm. 1553/96: El Presidente de la Nación Argentina decreta: Artículo 1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia de las partes, podrá revocar total o parcialmente, la homologación de una convención colectiva de trabajo, cuando:
Decreto núm. 1554/96: El Presidente de la Nación Argentina decreta: Artículo 1. Sustitúyese el artículo 4 del decreto 200/88 por el siguiente: «Artículo 4. Dentro del plazo legal previsto en el artículo 4 de la ley núm. 23546 se citará a audiencia para integrar la comisión negociadora. En este acto, las partes podrán acordar desarrollar sus negociaciones en forma directa o bajo la coordinación del funcionario que la autoridad de aplicación designe. Constituida la comisión negociadora, cada parte indicará con precisión el ámbito funcional, personal y territorial que pretende. En caso de desacuerdo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá el ámbito de la negociación de modo que éste comprenda y no supere los ámbitos en los que se superpongan la propuestas de las partes». Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto núm. 1555/96: El Presidente de la Nación Argentina decreta: Artículo 1 (artículo 99 de la ley núm. 24467). La comisión interna, los delegados de personal u organismos similares y un empleador, un grupo o asociación de empleadores podrán acordar el inicio de negociaciones colectivas para el ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.). Asimismo, las entidades sindicales de grado inferior podrán solicitar la negociación de un convenio colectivo para la Pequeña Empresa (P.E.). En ambos casos la entidad sindical de grado superior deberá iniciar las negociaciones en un plazo de quince (15) días, vencido el cual se entenderá que ha delegado en la entidad sindical de grado inferior la facultad de negociar. En todos los casos de concurrencia de convenios colectivos, prevalecerá el convenio colectivo del ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.). Artículo 2 (artículo 100 de la ley núm. 24467) en el supuesto de que cualquiera de las partes signatarias de un convenio colectivo de trabajo solicitara el inicio de negociaciones colectivas sobre organización de trabajo y estructura salarial para el ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, convocará a las partes para integrar la comisión negociadora, dentro del plazo de veinte (20) días de recibida la petición respectiva. En este caso la petición no importa la denuncia del convenio vigente para el solicitante, sino la pretensión de adecuar el vigente a las disposiciones de la ley núm. 24467. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, las partes interesadas podrán denunciar el convenio colectivo de trabajo de aplicación en los términos del artículo 12 de la ley núm. 14250 (t.o. decreto núm. 108/88) y solicitar alternativamente: a) la concertación de una nueva convención colectiva general, que deberá contener un (1) capítulo especial para la Pequeña Empresa (P.E.); b) la concertación de un convenio colectivo de trabajo de ámbito específico para la Pequeña Empresa (P.E.). En ambos supuestos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá disponer el inicio de negociaciones en un plazo igual al previsto en el primer párrafo de este artículo. Artículo 3 (artículo 101 de la ley núm. 24467). En el supuesto de negociaciones colectivas para el ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.), la comisión negociadora deberá incluir la representación de dicho sector. Artículo 4. En los procedimientos de negociación colectiva para la Pequeña Empresa (P.E.), se aplicarán los procedimientos de la ley núm. 23546. Artículo 5. Vencido el término pactado de un convenio colectivo de trabajo general, subsistirá su aplicación en el ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.) por un plazo de tres (3) meses. Transcurridos tres (3) meses de vencido el término pactado en un convenio colectivo de Pequeña Empresa (P.E.), las condiciones de trabajo se regirán por la ley núm. 20744 (t.o.) y demás normas legales aplicables. En ningún caso las cláusulas de convenio colectivo de la Pequeña Empresa (P.E.) vencido, serán consideradas como derechos adquiridos o con efectos jurídicos subsistente en las relaciones de trabajo. Lo dispuesto en el segundo párrafo no será de aplicación cuando estuviera vigente un convenio colectivo de ámbito mayor con un capítulo específico para la Pequeña Empresa (P.E.). Artículo 6. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y
-- la Central de Trabajadores Argentinos (CTA)
Alegatos: muerte, detención, agresiones físicas y amenazas
de muerte a dirigentes sindicales y sindicalistas -
allanamientos de locales sindicales y domicilios
de sindicalistas - solicitud de retiro de personería gremial
107. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 7 de agosto de 1997. Posteriormente, por comunicación de 16 de octubre de 1997, la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) se adhirió a la queja y presentó nuevos alegatos.
108. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 25 de febrero y 22 de mayo de 1998.
109. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
110. En su comunicación de 7 de agosto de 1997 la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) manifiesta que el inquietante incremento de las tasas de desempleo ha causado un aumento del nivel de conflictividad social en Argentina, y que para cumplir con su compromiso y obligaciones hacia los trabajadores, los dirigentes sindicales han multiplicado las medidas de protesta ante las autoridades de este país, lo que a su vez, y pese a los convenios internacionales firmados por Argentina, ha causado un preocupante aumento de actos de discriminación antisindical. Concretamente, la CLAT alega que en distintas provincias y regiones del país se han cometido los siguientes actos de violencia:
111. En su comunicación de fecha 16 de octubre de 1997, la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) alega que los ataques a la libertad sindical contra la CTA y los sindicatos que la integran en la Provincia de Neuquén se han agravado, y que en ese contexto, el Gobernador de la Provincia de Neuquén ha solicitado el retiro de la personería gremial de los sindicatos estatales y de docentes (ATE y ATEN) que están adheridos a la CTA. Indica la organización querellante que el pedido es un claro intento de represalia contra los sindicatos ante las movilizaciones y paros de actividades resueltos por los mismos, luego de que el Gobierno resolviera una quita del 20 por ciento de los salarios. Añade la organización querellante que durante esas legítimas actividades sindicales, que fueron realizadas cumpliendo todas las premisas legales, hubo disturbios aislados, protagonizados por elementos provocadores ajenos a los gremios.
B. Respuesta del Gobierno
112. En sus comunicaciones de 25 de febrero y 22 de mayo de 1998, el Gobierno declara que en relación con el homicidio de la Sra. Teresa Rodríguez en la Provincia de Neuquén, se está labrando el correspondiente proceso judicial en el juzgado de instrucción criminal de Cutral-Co, y que estas actuaciones están en etapa de instrucción, equivalente a la recolección de pruebas y evidencias para arribar a la localización de los presuntos responsables del hecho, y que se ha procesado al oficial de policía Hugo Alberto Rudolf. Hasta el momento se han producido pruebas testimoniales, balísticas y de inspección ocular y la causa se encuentra en grado de apelación por la defensa. Cualquier novedad que se produzca en la causa será inmediatamente comunicada al Comité.
113. Asimismo, el Gobierno manifiesta que en relación con los hechos denunciados acaecidos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires -- Lanús, Luján y General San Martín --, se ha procedido a solicitar información a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires -- organismo competente en materia laboral dentro de esa Provincia --, la que informó que no se ha recibido denuncia alguna por parte de los damnificados o de una organización sindical. Ello no obstante, se están realizando las averiguaciones pertinentes con la policía de la Provincia de Buenos Aires, y cualquier información será comunicada al Comité a la mayor brevedad. Por último, el Gobierno manifiesta que en lo que respecta a los hechos ocurridos en las Provincias de Santa Cruz y de Neuquén, se está a la espera de las informaciones solicitadas a las respectivas gobernaciones; en lo que respecta a la Sra. Ana María Luguercho, las actuaciones existentes en la localidad de Lamús tampoco guardan relación con los alegatos.
C. Conclusiones del Comité
114. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan la muerte de una trabajadora durante una manifestación de protesta, la detención de sindicalistas tras haberse allanado su domicilio, agresiones físicas y amenazas de muerte a sindicalistas, ataques a sedes y locales sindicales, y a domicilios de sindicalistas, y la solicitud de retiro de la personería gremial de una organización sindical en represalia por las movilizaciones y paros realizados.
115. En primer lugar, el Comité observa con preocupación la gravedad de los alegatos presentados y lamenta que el Gobierno sólo haya enviado informaciones parciales.
116. En lo que respecta al alegato relativo a la muerte de la trabajadora, Sra. Teresa Rodríguez, por parte de efectivos policiales durante una manifestación organizada el 12 de abril de 1997 en la Provincia de Neuquén en protesta por el desempleo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se ha iniciado un proceso judicial, que se ha procesado a un oficial de policía al respecto, y que la causa se encuentra en grado de apelación.
117. El Comité deplora profundamente la muerte de la trabajadora Sra. Teresa Rodríguez y no puede dejar de observar que el Gobierno confirma la participación de la policía durante los hechos en que la trabajadora en cuestión resultó muerta. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que el proceso judicial en curso permitirá esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan al autor o autores de este hecho y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicho proceso.
118. El Comité recuerda por otra parte, que ya en junio de 1996 examinó alegatos de actos de violencia contra sindicalistas que participaban en una manifestación de protesta, y en la que también resultó muerto un trabajador. En esa ocasión, el Comité recordó que «las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 137] y pidió al Gobierno «que dé instrucciones a las autoridades de policía para que en el futuro se garantice el ejercicio de manifestación sindical y no sea objeto de medidas desproporcionadas o excesos de violencia» [véase 304.º informe, caso núm. 1839, párrafo 55]. El Comité pide al Gobierno que vele en el futuro por el respeto de estos principios.
119. El Comité observa que los restantes alegatos presentados se refieren concretamente a: 1) el ataque los días 15 y 24 de mayo de 1997 al local del sindicato de ATE en el que se instaló una comisión de derechos humanos encargada de dar seguimiento a la investigación del homicidio de la trabajadora Sra. Teresa Rodríguez; 2) el allanamiento de los domicilios y posterior detención por parte de la policía el 23 de junio de 1997 de los sindicalistas de la CTA de Cutral-Co, Sres. Sandro Botron, Juan Bastías, Cristián Rodríguez, Oscar Chávez, Beatriz Parra, Cristián Valle y Angel Lucero, así como el procesamiento de tres de ellos (Sres. Rodríguez, Botron y Parra); 3) la agresión al delegado de ATE, Sr. Jorge Villalba, el 13 de junio de 1997 en Lanús, quien fue baleado en su mano izquierda (se denunció el hecho ante la policía de Lanús); 4) la amenaza de muerte a la Sra. Nélida Curto, miembro de la comisión administrativa de ATE-Lanús, el 23 de junio de 1997 (se interpuso una denuncia ante las autoridades judiciales); 5) la amenaza a la delegada de ATE en el Hospital Arturo Melo de Remedios de Escalada, Sra. Ana María Luguercho, el 26 de junio de 1997; 6) la amenaza de muerte al delegado de ATE-Lanús, Sr. Daniel Saavedra (se interpuso una denuncia ante las autoridades judiciales); 7) la amenaza de muerte al secretario general de ATE-San-Martín, Sr. Víctor Bordiera (se interpuso una denuncia ante las autoridades judiciales); 8) la amenaza al delegado general adjunto de ATE-General Rodríguez, Sr. Ricardo Caffieri, el 10 de julio de 1997 (se interpuso una denuncia ante las autoridades judiciales); 9) el ataque al domicilio del secretario adjunto de ATE-Nacional, Sr. Juan González; 10) el ataque y saqueo en julio de 1997 a los locales de ATE-seccional Comodoro Rivadavia y ATE-seccional Goya; y 11) la solicitud por parte del Gobernador de la Provincia de Neuquén de retiro de la personería gremial de los sindicatos estatales y de docentes (ATE y ATEN) afiliados a la CTA, en represalia por las movilizaciones y paros de actividades realizados por estas organizaciones sindicales (la organización querellante adjunta a su queja una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de octubre de 1997 en la que se manifiesta que «el servicio jurídico permanente del Ministerio de Trabajo... procederá a peticionar en sede judicial conforme al artículo 56 de la ley 23551, la cancelación de la personería gremial acordada a la entidad gremial Sindicato de Trabajadores de la Educación de Neuquén...»).
120. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones sobre la totalidad de los alegatos, indicando solamente que se ha procedido a solicitar información a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (este órgano informó que no se ha recibido denuncia alguna por parte de los damnificados o de una organización sindical), que se están realizando las averiguaciones pertinentes con la policía de la Provincia de Buenos Aires, y que se ha solicitado información a las gobernaciones de las Provincias de Santa Cruz y Neuquén sobre los hechos ocurridos en esas provincias.
121. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que comunique sus observaciones lo antes posible sobre la totalidad de los alegatos pendientes (Provincias de Buenos Aires, Santa Cruz y Neuquén), indicando expresamente el estado de las denuncias en sede policial o judicial a las que se refieren las organizaciones querellantes. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para brindar la protección necesaria a la CTA y a la ATE, así como a los sindicalistas que han sido amenazados.
Recomendaciones del Comité
122. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Bulgaria
presentada por
La Federación Sindical Nacional («GMH»)
Alegatos: desalojo de los locales sindicales -
confiscación de bienes
123. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación Sindical Nacional («GMH») de fecha 12 de marzo de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de abril de 1998.
124. Bulgaria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
125. En su comunicación de 12 de marzo de 1998, la Federación Sindical Nacional («GMH») alega que las autoridades administrativas precintaron las oficinas de la sede central de la «GMH» en Sofía el 15 de julio de 1997, impidiendo el acceso a dirigentes sindicales y sindicalistas y confiscando el material de oficina y los documentos de la organización. La organización querellante indica que la «GMH» fue constituida en diciembre de 1985 y que los locales que ocupaba le fueron concedidos por el Gobierno por medio de la resolución núm. 506 del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 1992.
126. Añade la organización querellante que tras el cambio de Gobierno, el Consejo de Ministros dictó la resolución núm. 394 de fecha 1.º de octubre de 1993, por medio de la cual se dispuso, sin ninguna razón y bajo presión política, desalojar a la «GMH» de los locales sindicales que ocupaba, y que en febrero de 1994, la Suprema Corte de Bulgaria dictaminó que el Gobierno tenía derecho a disponer de los locales sindicales, pero que comprendía que este derecho violaba los derechos sindicales de la organización. La «GMH» manifiesta que posteriormente la administración de Sofía dictó la orden núm. RD-15-207 en julio de 1997, confirmando lo dispuesto en la resolución núm. 394 del Consejo de Ministros, pero que en ninguna de estas decisiones se indicó dónde se instalaría la sede central de la organización. Por último, la organización querellante alega que las autoridades administrativas ordenaron que la orden núm. RD-15-207 fuese ejecutada sólo a tres días de su promulgación, lo que implicó que la organización no pudiera retirar los materiales y documentación para llevar a cabo sus actividades.
B. Respuesta del Gobierno
127. En su comunicación, el Gobierno declara que el presente caso trata sobre la privación del uso ilegal por parte de la Federación «GMH» de bienes del Estado. El Gobierno informa que la resolución núm. 506 de 1992 del Consejo de Ministros, por la que los locales, propiedad del Estado, fueron puestos a disposición de la «GMH» fue derogada por la resolución núm. 394 de 1993 del Consejo de Ministros, debido a que dichos locales son de propiedad del Estado y que no pueden estar a disposición de organizaciones sindicales. Esta resolución está en conformidad con la ley de propiedades del Estado, y sus disposiciones sobre adquisición, mantenimiento y uso de propiedades del Estado. Añade el Gobierno que se interpuso un recurso en relación con la resolución núm. 394 de 1993 ante la Suprema Corte, pero que dicho recurso fue rechazado por decisión de fecha 24 de febrero de 1993.
128. El Gobierno manifiesta que la orden núm. RD-13-266 del 4 de septiembre de 1996 de la administración del distrito de Sofía ordenando el desalojo de los locales ocupados por la Federación «GMH» es una consecuencia lógica de las resoluciones anteriores mencionadas. Indica el Gobierno que pese a la resolución del Consejo de Ministros, la decisión de la Suprema Corte y la orden de la administración del distrito de Sofía, la Federación continuó ocupando de manera ilegal los locales en cuestión. Declara el Gobierno que la última orden núm. RD-15-207 del 11 de julio de 1997 relacionada con el desalojo fue ejecutada el día 15 de julio de 1997. El Gobierno rechaza la declaración de la Federación «GMH» relativa a que sólo dispuso de un plazo de tres días para organizar el desalojo, dado que la orden de 1997 estaba dictada en seguimiento a la de septiembre de 1996.
C. Conclusiones del Comité
129. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que en julio de 1997 las autoridades administrativas precintaron los locales sindicales de su sede en la ciudad de Sofía, impidiendo el acceso a dirigentes sindicales y sindicalistas y confiscando el material de oficina y documentación de la organización. Asimismo, el Comité observa que la organización querellante explica que por concesión del Gobierno utilizaba los locales en cuestión desde 1992 y que en 1993, sin invocar razón alguna y bajo presión política, el Consejo de Ministros ordenó su desalojo, el cual finalmente se hizo efectivo en julio de 1997.
130. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la resolución del Consejo de Ministros de 1992 otorgando el uso de los locales a la organización querellante fue derogada en 1993 por el mismo Consejo, debido a que dichos locales son de propiedad del Estado y por tanto no pueden estar a disposición de organizaciones sindicales, en virtud de lo dispuesto en la ley de propiedades del Estado; ii) la Suprema Corte de Justicia de Bulgaria rechazó un recurso interpuesto por la organización querellante a este respecto (la organización querellante reconoce que dicho órgano judicial dictaminó que el Gobierno tenía derecho a disponer de los locales sindicales); iii) en 1996, la Administración del Distrito de Sofía dictó la orden de desalojo de los locales sindicales, en conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Ministros; y iv) dado que la Federación Sindical Nacional «GMH» continuaba ocupando los locales, el 11 de julio de 1997 se dictó una nueva orden de desalojo que se ejecutó el día 15 del mismo mes.
131. En cuanto al desalojo de los locales que ocupaba en la ciudad de Sofía la organización querellante, el Comité observa que las versiones de la organización querellante y del Gobierno sobre la motivación en la que se fundó la orden de desalojo son divergentes: la organización querellante invoca presiones políticas al Consejo de Ministros, mientras que el Gobierno sostiene que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la legislación nacional en materia de bienes que son de propiedad del Estado. De cualquier forma, el Comité observa que ambas partes reconocen que los locales sindicales que ocupaba la Federación Sindical Nacional «GMH» son propiedad del Estado y que la máxima autoridad judicial del país dictaminó que el Gobierno tiene derecho a disponer de esos locales. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la organización querellante ha gozado de la posibilidad de utilizar como sede central locales de propiedad del Estado durante un período importante de tiempo (1992-1997) y que evidentemente la privación del uso de los mismos ha afectado el normal desarrollo de sus actividades, el Comité invita al Gobierno a que, teniendo debidamente en cuenta el grado de representatividad de la organización querellante, considere otorgar a la organización querellante algún local en la ciudad de Sofía en la que pueda instalarse la sede de esta organización.
132. En cuanto al alegato relativo a la confiscación de los materiales de oficina y documentación de la organización querellante durante el desalojo de los locales sindicales que ocupaba, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones al respecto, por lo que señala a su atención que la confiscación de bienes de las organizaciones sindicales por parte de las autoridades, sin una orden judicial, constituye un atentado contra el derecho de propiedad de los bienes sindicales y una injerencia indebida en las actividades de los sindicatos, contraria a los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que de inmediato tome las medidas necesarias para que se devuelva a la organización querellante la totalidad del material, equipamiento y documentación que le han sido confiscados, y que le mantenga informado al respecto.
Recomendaciones del Comité
133. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situacion
Queja contra el Gobierno del Canadá (Manitoba)
presentada por
-- la Internacional de la Educación (IE),
-- la Federación de Docentes del Canadá y
-- la Sociedad de Maestros de Manitoba (MTS)
Alegatos: denegación del derecho de los maestros a entablar
negociaciones colectivas e injerencia legislativa
en la independencia del arbitraje
134. Por comunicación de fecha 28 de mayo de 1997, la Internacional de la Educación (IE), la Federación de Docentes del Canadá y la Sociedad de Maestros de Manitoba (MTS) presentaron una queja contra el Gobierno del Canadá (Manitoba) por violaciones de la libertad sindical.
135. El Gobierno Federal comunicó la respuesta del gobierno de la provincia de Manitoba a esos alegatos mediante una comunicación de fecha 10 de febrero de 1998. El Gobierno proporcionó más información por comunicación de fecha 2 de marzo de 1998.
136. El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) ni el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de los querellantes
137. En su comunicación de 28 de mayo de 1997, la Internacional de la Educación, la Federación de Docentes del Canadá y la MTS alegan que las recienten enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas adoptadas mediante la ley modificatoria sobre las escuelas públicas («la ley») violan las normas y los principios de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva. Los querellantes alegan, en particular, que la ley obstaculiza la independencia de los árbitros y la ecuanimidad del proceso de arbitraje, lo cual contraviene el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
138. Los querellantes se refieren a tres aspectos de las enmiendas adoptadas recientemente. En primer lugar, el hecho de que se hayan retirado determinadas cuestiones de la jurisdicción de los árbitros en los casos de conflicto de intereses; en segundo lugar, la exigencia de que los árbitros tengan en cuenta determinados factores, entre ellos, la capacidad de pago; y por último, la creación de un nuevo sistema de mediación/arbitraje.
139. Los querellantes señalan como antecedente que en la provincia de Manitoba el arbitraje obligatorio ha sido impuesto por la ley en sustitución del derecho de huelga en el caso de los maestros de enseñanza pública (ley sobre las escuelas públicas), así como en el de los funcionarios de policía en Winnipeg (ley de la ciudad de Winnipeg), y en el de algunos funcionarios de la administración provincial (ley del servicio público). Las relaciones de trabajo se rigen en general por la ley sobre las relaciones de trabajo.
140. En el caso de los maestros de enseñanza pública, la negociación colectiva se lleva a cabo en el ámbito de la división o del distrito escolar. En cada división o distrito escolar, las asociaciones de maestros se encargan de negociar convenios colectivos con sus respectivos empleadores, por lo cual hay una gran variedad de convenios colectivos.
141. Los querellantes solicitan que se examinen todas las enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas en el contexto de la reciente legislación de Manitoba que afecta los sueldos de los maestros de enseñanza pública y de otros empleados del sector público. La ley sobre la reducción de la semana de trabajo y la gestión de la remuneración en el sector público («ley 22») permitió a los empleadores del sector público, con inclusión de las divisiones y los distritos escolares, hacer caso omiso de los acuerdos colectivos al imponer días libres no remunerados. Durante el año escolar 1993-1994, los maestros de enseñanza pública perdieron aproximadamente 6.631.366,00 dólares canadienses como resultado de la aplicación de la ley 22, y en 1994-1995 perdieron 6.802.378,00 dólares canadienses. Las repercusiones que tienen las nuevas enmiendas para los maestros se ven agravadas por el hecho de que su nivel de vida ya había sido menoscabado como resultado de lo dispuesto en la ley 22. Tras la aplicación de la ley 22, estas enmiendas no harán sino perjudicar aún más y desestabilizar el clima de las relaciones de trabajo relativo a los maestros de enseñanza pública en Manitoba. Además, esas enmiendas no son respuestas temporales ante una crisis económica, sino que tienen carácter permanente.
142. Por lo que respecta a la actual situación económica de la provincia de Manitoba, los querellantes alegan que según reconoce el propio gobierno de Manitoba, la situación es fundamentalmente buena y se registra un crecimiento de la economía. Los querellantes adjuntan una copia de la «presentación del presupuesto de Manitoba de 1997» en apoyo de sus alegatos.
Jurisdicción de los árbitros en los casos
de conflicto de intereses
143. Antes de adoptarse las enmiendas, la ley sobre las escuelas públicas no imponía restricciones acerca de las cuestiones respecto de las cuales podía decidir un árbitro en los casos de conflicto de intereses. Los árbitros tenían que decidir de qué manera habrían de solucionarse todas las cuestiones que eran objeto de disputa entre las partes. De conformidad con las enmiendas, algunas cuestiones están ahora excluidas de la jurisdicción de los árbitros. La disposición pertinente de la ley dice lo siguiente:
Independientemente de cualquier otra disposición de esta ley, las cuestiones que se enumeran a continuación no se someterán a arbitraje y no serán examinadas por el árbitro ni tampoco incluidas en el laudo arbitral:
144. La ley contiene también una nueva disposición relativa a las cuestiones que no pueden someterse a arbitraje, según la cual «las autoridades escolares deberán actuar de manera razonable, justa y de buena fe al aplicar sus políticas y prácticas...». El incumplimiento de esa disposición puede ser motivo de queja en virtud de los términos del convenio colectivo.
145. Los querellantes alegan que aunque las divisiones o los distritos escolares puedan acordar voluntariamente incluir en los convenios colectivos disposiciones relativas a las cuestiones que han quedado excluidas, los árbitros ya no tendrán jurisdicción para imponer tales disposiciones. En la práctica, esta situación supone que las divisiones o los distritos escolares tienen ahora amplias facultades (carte blanche) desde el punto de vista jurídico para imponer su voluntad a las asociaciones de docentes por lo que respecta a las cuestiones excluidas. Las asociaciones de docentes no disponen de recursos a ese respecto: no pueden hacer huelga y ahora no pueden siquiera contar con la intervención de los árbitros en caso de conflicto. Los querellantes afirman que ésta no es una situación meramente teórica dado que varios de los convenios colectivos que están actualmente en vigor contienen disposiciones detalladas que abordan al menos algunas de las cuestiones excluidas, por ejemplo, la del traslado de docentes. Los querellantes adjuntan como anexo a la queja el texto de un convenio colectivo celebrado entre la División escolar núm. 1 de Winnipeg y la Asociación núm. 1 de Maestros de Winnipeg, perteneciente a la Sociedad de Maestros de Manitoba; el artículo 26 de dicho convenio se titula «Traslados».
146. Según los querellantes, la exclusión unilateral de la negociación colectiva de las cuestiones enumeradas en la ley constituye una injerencia injustificada en el proceso de negociación colectiva. Además, no se trata de una medida temporal sino de una medida adoptada para hacer frente a una crisis económica.
Factores que deben tener en cuenta los árbitros
en los casos de conflicto de intereses
147. De conformidad con la ley anterior, no había restricciones con respecto a las cuestiones que los árbitros podían tener en cuenta al examinar las disposiciones financieras de los convenios colectivos. En su tenor enmendado, la ley contiene ahora nuevas disposiciones (artículo 129, 3) y 4)) en las que se estipula lo siguiente:
Cuando se trate de cuestiones que podrían tener lógicamente repercusiones financieras para la división o el distrito escolar, el árbitro se basará primordialmente para tomar una decisión en la capacidad de pago de la división o el distrito escolar, en función de los ingresos corrientes, incluidos los fondos proporcionados por el gobierno provincial y por el Gobierno del Canadá, así como los ingresos fiscales.
... el árbitro examinará los siguientes factores en relación con la capacidad de pago de la división o del distrito escolar:
148. Los querellantes declaran que, de conformidad con la ley sobre las escuelas públicas, la mayor parte de los ingresos de las divisiones y los distritos escolares de Manitoba proceden de dos fuentes: las subvenciones del gobierno de Manitoba y los gravámenes de apoyo a la educación (esencialmente impuestos que se añaden a los impuestos municipales sobre la propiedad). Para todos los efectos prácticos, las divisiones o los distritos escolares tienen la posibilidad de controlar sus ingresos mediante el aumento o la disminución de los impuestos. Aunque se tome en cuenta la situación económica de Manitoba cuando se decida aumentar o disminuir los impuestos se trata, no obstante, de una decisión de carácter esencialmente político. Los querellantes alegan que las nuevas exigencias que se imponen a los árbitros en virtud de la ley implican que éstos deben considerar factores políticos, equilibrar los imperativos políticos y tomar decisiones políticas, con lo cual se menoscaba su independencia y su imparcialidad. La decisión de aumentar o no los impuestos deberían tomarla los representantes políticos electos y no los árbitros independientes e imparciales.
Creación de un nuevo sistema de mediación/arbitraje
149. Por último, la ley contiene nuevas disposiciones con respecto a la conciliación, el arbitraje y la mediación. La ley anterior contenía disposiciones relativas a la conciliación y el arbitraje entre las asociaciones de profesores y los departamentos escolares. Cada una de las partes podía solicitar al Ministro de Educación y Formación la designación de un funcionario encargado de la conciliación, a fin de que «consultase con las partes y les ayudara a concluir un convenio colectivo o a renovar o revisar el existente»; en esos casos eran aplicables además las disposiciones pertinentes de la ley sobre las relaciones de trabajo. De conformidad con la ley sobre las relaciones de trabajo, la remuneración de los funcionarios encargados de la conciliación debía pagarse con recursos procedentes del Fondo Consolidado de Manitoba (renta pública). De acuerdo con la ley enmendada, las partes deben ahora solicitar conjuntamente al Ministro que designe un funcionario de conciliación, y deben sufragar por partes iguales los gastos y la remuneración de dicho funcionario. Los querellantes alegan que esto coloca a los maestros de enseñanza pública en una situación de desventaja con respecto a los demás empleados sindicados de Manitoba, los cuales siguen rigiéndose por las disposiciones de la ley sobre las relaciones de trabajo relativas a la conciliación.
150. De conformidad con la ley anterior, cuando un funcionario de conciliación no lograba que se concluyese un convenio colectivo, cada parte podía solicitar al Ministro que designase una Junta de Arbitraje. El Ministro estaba también facultado para designar dicha Junta por iniciativa propia. En el marco del procedimiento de arbitraje no se podía presentar como prueba nada de lo que se hubiera dicho o hecho en el curso de los esfuerzos desplegados con mirar a llegar a una solución del conflicto mediante la conciliación. De conformidad con las enmiendas, cada parte puede solicitar al Ministro que designe un mediador/árbitro para consultar con las partes y ayudarlas a concluir un convenio colectivo. Si las partes no llegan a un acuerdo por la vía de la mediación, cada una de ellas o el Ministro puede entonces solicitar al mediador/árbitro que estipule un convenio colectivo mediante el arbitraje.
151. En la ley, no hay disposiciones que distingan la función de mediación de la función de arbitraje del mediador/árbitro por lo que respecta a la admisibilidad de las pruebas. La información que se proporcione y los argumentos que se planteen ante el mediador/árbitro durante la mediación pueden influir en los resultados del arbitraje, con lo cual se menoscaba la confianza de las partes y, por consiguiente, se viola el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Además, la remuneración y los gastos del mediador/árbitro deben ser sufragados de manera equitativa por las partes, en contraposición con las disposiciones de la ley sobre las relaciones de trabajo por las que se exige que los gastos de los mediadores se dividan en tres partes iguales de las que deberán hacerse cargo cada una de las partes y el Fondo Consolidado respectivamente. Ahora bien, esto coloca una vez más a los maestros de enseñanza pública en una situación desfavorable con respecto a otros empleados sindicados en Manitoba. Los querellantes alegan que el texto enmendado de la ley viola las disposiciones del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) al no impulsar y promover el total desarrollo y la máxima utilización de los mecanismos previstos para la negociación de las condiciones de empleo. Además, la versión enmendada de la ley no promueve tampoco la negociación colectiva, tal como lo exige el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
152. Los querellantes alegan además que la ley enmendada viola el principio según el cual las restricciones al derecho de huelga deberían acompañarse con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, puesto que, como resultado de las enmiendas, la prohibición de realizar huelgas se combina ahora con un sistema de arbitraje que no es ni adecuado ni imparcial.
B. Respuesta del Gobierno
153. El Gobierno opina, en general, que las medidas que ha tomado están en total consonancia con los principios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
154. El Gobierno está en desacuerdo con la opinión expresada por los querellantes según la cual las recientes enmiendas son primordialmente el resultado de la reducción de los gastos que se registró en la economía del Canadá en general, y en la de Manitoba en particular, a comienzos y mediados del decenio de 1990. El Gobierno declara que pretender caracterizar esas enmiendas como una medida generada por motivos económicos sería una actitud simplista. Por el contrario, el Departamento de Educación y Formación de Manitoba se ha preocupado durante años por la eficacia del proceso de negociación colectiva en el marco del sistema de las escuelas públicas. Por ejemplo, en septiembre de 1997 había tres divisiones escolares y asociaciones de maestros que no tenían aún un nuevo contrato para el período iniciado el 1.º de enero de 1995. Las enmiendas que constituyen el motivo de la queja se pusieron en práctica con objeto de crear un mecanismo más eficaz y un entorno más adecuado para la negociación colectiva y no sólo para reducir los gastos. La actual legislación no tiene esencialmente por finalidad imponer una restricción salarial.
155. Al referirse a las circunstancias que dieron lugar a las enmiendas, el Gobierno señala que los mecanismos de negociación colectiva a los que pueden recurrir los maestros de escuelas públicas existen desde hace unos 40 años. En 1992, tras una audiencia pública, el Comité para la reforma de la legislación en el ámbito de la educación, recomendó que se actualizaran las disposiciones relativas a la negociación colectiva de la ley sobre las escuelas públicas. Se creó así una comisión, en la cual participaban representantes de la Asociación de Síndicos de las Escuelas de Manitoba (MAST) y de la MTS, con objeto de examinar cuestiones relativas a la negociación colectiva. Esta comisión resultó ineficaz, por lo cual fue sustituida en 1995 por la Comisión para la revisión de la negociación colectiva y la remuneración de los maestros, compuesta por dos miembros del Gobierno y el Viceministro de Educación. La Comisión consultó ampliamente al público en general y a las partes interesadas antes de formular las recomendaciones que, en términos generales, sirvieron de base para las enmiendas en cuestión. La Comisión se guió por los criterios siguientes:
156. El Gobierno está de acuerdo en que en el caso de los maestros de enseñanza pública las negociaciones colectivas se llevan a cabo en el ámbito de la división o del distrito escolar. En principio, esas negociaciones están a cargo de las asociaciones de maestros en cada división de distrito. No obstante, las asociaciones de maestros recurren en gran medida a su organización sindical, la MTS, para proporcionar información y otro tipo de apoyo para la negociación y, de modo similar, las divisiones escolares dependen de su organismo central, la MAST. Debido a esta estructura, hay muchos convenios colectivos en vigor en la provincia (57 aproximadamente). Sin embargo, contrariamente a lo que afirman los querellantes, esto no ha dado lugar, según la opinión del Gobierno, a una gran variedad en cuanto al contenido fundamental de dichos convenios colectivos. Hay poca variación por lo que respecta a los sueldos, las prestaciones o las condiciones de trabajo dado que se tiende a utilizar la «negociación tipo». Hay algunas variantes relativamente de poca importancia en algunos de los convenios colectivos, pero únicamente con respecto a un número limitado de cuestiones.
157. El Gobierno reconoce que la legislación enmendada contiene las nuevas categorías de disposiciones a que hacen referencia los querellantes.
Jurisdicción de los árbitros en los casos
de conflicto de intereses
158. El Gobierno reconoce que a diferencia de lo que ocurría con la legislación anterior, las enmiendas estipulan que ciertas cuestiones que se enumeran no pueden ser objeto de arbitraje, aunque las partes siguen teniendo la posibilidad de abordarlas mediante la negociación si así lo desean. Esto se añadió debido a que algunos laudos arbitrales recientes limitaban considerablemente la capacidad de las autoridades locales para cumplir sus obligaciones para con su electorado y los estudiantes a su cargo. El Comité para la reforma de la legislación en materia de educación indicó específicamente que en el transcurso de las consultas públicas que se habían efectuado, no se había apoyado la idea de incluir en el proceso de negociación cuestiones tales como las siguientes: «selección, nombramiento, asignación de puestos y evaluación de docentes; tareas que deben realizar los docentes; el número y tipo de los establecimientos escolares, así como su categoría y su descripción; los cursos y programas de estudio; el número de alumnos por clase, la proporción de alumnos por cada maestro, el tiempo de preparación o el número de clases; las horas o los días del año escolar».
159. El Gobierno reconoce que la legislación enmendada contiene una disposición en la que se exige que la junta escolar actúe de manera razonable, equitativa y de buena fe para poner en práctica sus políticas en relación con las cuestiones que han quedado excluidas del ámbito del arbitraje en virtud de lo dispuesto por la ley. El incumplimiento de dicha disposición puede dar lugar a una queja. El Gobierno alega que esto supone una limitación muy importante para las juntas empleadoras. Además, la legislación no impide que la división o el distrito escolar lleguen a un acuerdo consensual con los maestros respecto de las cuestiones excluidas.
160. El Gobierno declara que hay muy pocos convenios colectivos, o casi ninguno, en los que se abordan cuestiones tales como el número de alumnos por clase y la programación de los recreos o la pausa al mediodía. Es cada vez mayor el número de contratos en los cuales las partes acuerdan abordar el tema de la pausa al mediodía para asegurarse de que los maestros tengan un descanso ininterrumpido, generalmente de 55 minutos, entre las 11 y las 14 horas. Hay unos pocos convenios en los que se aborda el tema de las evaluaciones. En muchos convenios colectivos se reconocen derechos a la dirección con respecto a la asignación de los puestos docentes, pero se incluyen también disposiciones por las que se exige dar un «preaviso razonable» para efectuar cualquier traslado.
Factores que deben tener en cuenta los árbitros
161. Aunque la ley no tiene en sí el carácter de una disposición restrictiva en materia salarial, el Gobierno señala que la situación financiera de Manitoba a comienzos de este decenio no es ajena a una de las cuestiones planteadas a raíz de las enmiendas en cuestión, esto es, la inclusión de la «capacidad de pago» entre los factores que deben tener en cuenta los árbitros. Las juntas escolares de Manitoba constituyen un tercer nivel de gobierno, y dentro de cada división/distrito, la administración del sistema educativo está a cargo de los síndicos elegidos para cumplir esa función. El sistema escolar se financia en gran parte mediante impuestos locales, y las juntas escolares fijan la tasa impositiva aplicable. No obstante, los síndicos tenían dificultades para administrar las cuestiones relativas al ámbito de las divisiones escolares debido principalmente a que la mayor parte de sus presupuestos, que se destinaba a pagar los sueldos de los docentes, estaba bajo control externo mediante los mecanismos de la negociación colectiva; asimismo, muchas de las funciones prácticas eran cada vez más objeto de negociación y, en última instancia, de un arbitraje obligatorio. El resultado de todo esto era, y sigue siendo, un aumento vertiginoso de los impuestos en el ámbito local, en un período en que muchas de las economías locales registraban un deterioro financiero. Esto se agravó al aumentar el número de factores no salariales que eran objeto de laudos obligatorios, con lo cual resultaba aún más difícil para los síndicos administrar las cuestiones relativas a las divisiones escolares de manera flexible y responsable limitando al mismo tiempo los gastos para mantener el presupuesto en un nivel aceptable.
162. El Gobierno afirma que las divisiones escolares se ven con frecuencia obligadas a aumentar los impuestos cuando un árbitro ha decidido considerar los aumentos de sueldos otorgados en otras divisiones como una justificación para autorizar un aumento similar, a pesar de las diferencias que puede haber en la situación económica dentro de los límites de la división escolar de que se trate. Cuando esto ocurre, la división escolar en la que están empleados tiene que tomar una decisión difícil: aumentar los impuestos o, si la situación económica no permite hacer frente de otro modo al consiguiente aumento de los costos, eliminar programas en detrimento de sus alumnos.
163. El Gobierno sostiene que no se pide a los árbitros que tomen decisiones políticas, sino simplemente que tengan en cuenta las circunstancias financieras locales junto con otros factores, tales como las condiciones de empleo en otras divisiones o distritos, la necesidad de la división escolar de contratar maestros calificados y de conservarlos, y lo que otros asalariados con una formación comparable que no sean docentes podrían ganar en la misma área geográfica. Algunas de estas consideraciones pueden resultar útiles para los maestros. De hecho, los dos últimos factores enumerados se incorporaron en la ley en respuesta a lo planteado por la MTS. Sostiene también que incluso los factores financieros son neutros, dado que aunque hagan que resulte más difícil conseguir aumentos significativos de sueldo en períodos de dificultad económica, tendrán el efecto opuesto cuando las economías locales mejoren. Con respecto al alegato de que en virtud de las enmiendas la función de los árbitros puede ahora calificarse de «política», el Gobierno sostiene que no lo era menos en virtud de la ley anterior, dado que los árbitros podían tener una influencia considerable en la orientación del sistema escolar local sin contraer por ello responsabilidad alguna en cuanto a las consecuencias.
Creación de un nuevo sistema de mediación/arbitraje
164. El Gobierno está de acuerdo con la forma en que los querellantes describen el sistema de conciliación previsto en virtud de la ley anterior. No obstante, sostiene que ese sistema era considerado por las partes como un mero procedimiento pro forma con miras al arbitraje. Los funcionarios encargados de la conciliación rara vez conseguían que las partes llegaran a un acuerdo, y tanto la MTS como la MAST no atribuían, al parecer, mucha importancia a ese proceso.
165. Reconoce que antes de promulgarse la ley, el Gobierno corría con todos los gastos relativos a la conciliación. Ahora, las partes tienen que asumir esos gastos, de manera equitativa, según lo dispuesto por el Gobierno. De ese modo se trata de lograr que tanto los maestros como los empleadores consideren seriamente el proceso de conciliación.
166. Por lo que respecta a los gastos del mediador/árbitro, el Gobierno sostiene que al tener que pagar únicamente la mitad de los gastos de un único mediador/árbitro, el sistema resultará en definitiva menos oneroso para las partes que si tuviesen que pagar los gastos correspondientes a una junta de arbitraje. El Gobierno señala, además, que aunque el Ministro de Educación y Formación esté facultado para nombrar un árbitro, hasta ahora no ha ejercido nunca esa facultad y sólo lo haría en el caso de que las negociaciones estuviesen estancadas y las partes se negaran rotundamente a utilizar los procedimientos previstos en la legislación. El Gobierno señala, sin embargo, que el Ministro designa el árbitro basándose en una lista establecida por la Junta del convenio colectivo o la Junta Laboral de Manitoba; en esas listas figuran los nombres de las personas consideradas aceptables tanto por los empleados como por la dirección. En julio de 1997, el Ministro se dirigió por escrito a la MTS y a la MAST a la vez para proporcionarles los nombres que figuraban en ese momento en la lista de la Junta del convenio colectivo, y les alentó a que indicaran los nombres de otras personas que tuviesen experiencia en este ámbito, o pudieran adquirirla. La MTS aún no ha respondido a esa invitación.
167. Aunque la ley no hace una distinción entre las funciones de mediación y de arbitraje que incumben al mediador/árbitro en relación con la admisibilidad de la prueba, las partes tienen libertad para decidir desde un comienzo que toda discusión que se entable en el marco de la mediación no irá en detrimento de las partes. Además, las partes siguen teniendo la posibilidad de contar con la asistencia de un conciliador y, si esto no es posible, de recurrir a otra persona para que actúe como árbitro, y no están obligadas a recurrir al modelo del mediador/árbitro.
168. El Gobierno sostiene que los procedimientos previstos en la versión enmendada siguen otorgando a la MTS la posibilidad de negociar eficazmente en nombre de los docentes, y que no hay razón para pensar que dicho procedimiento será menos imparcial que el previsto en virtud de la ley anterior. El Gobierno afirma, además, que los procedimientos previstos ofrecen un marco «adecuado, imparcial y rápido para la conciliación y el arbitraje», lo cual constituye la esencia misma de lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Análogamente, el Gobierno niega que las enmiendas en cuestión violen el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No sólo se ha mantenido el proceso de negociación colectiva previsto para los docentes sino que además se lo ha mejorado al acelerarse la conciliación y el arbitraje y al resultar en definitiva menos oneroso para las partes. Del mismo modo, al mejorar lo que se había convertido en un modelo de conciliación/arbitraje lento y engorroso, el Gobierno alienta y promueve el desarrollo y la utilización de manera cabal de los mecanismos previstos para la negociación de las condiciones de empleo, como se prevé en el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
169. El Gobierno afirma además que se efectuó un número considerable de consultas antes de adoptarse las enmiendas en cuestión, de acuerdo con los términos del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). El Comité nombrado en 1992 para reformar la legislación en materia de educación celebró amplias audiencias públicas, y la primera comisión creada como resultado del informe de dicho Comité se integró en gran parte con representantes de los interesados, entre ellos de la MTS y de la MAST. Como no fue posible llegar a un consenso, se creó una Comisión encargada de las cuestiones relativas a la negociación colectiva y la remuneración de los docentes, la cual celebró 11 reuniones públicas y una reunión especial para tomar conocimiento de las posiciones oficiales de la MTS y de la MAST. Por último, después de haberse presentado el texto legislativo en cuestión ante la Asamblea Legislativa, y de acuerdo con los procedimientos legislativos aplicables en Manitoba, se celebraron amplias audiencias públicas en las que se examinaron todas las enmiendas y se modificaron de hecho ciertos aspectos significativos según lo solicitado por los representantes de la MTS antes de procederse al examen final del proyecto de ley. El Gobierno declara que está dispuesto a continuar el proceso de consulta y volver a examinar cualquier aspecto de la estructura legislativa que pueda plantear problemas. El Gobierno señala, no obstante, que para que haya un auténtico proceso de consulta, todas las partes deben estar dispuestas a entablar un diálogo y a considerar compromisos razonables, y sostiene que la MTS no siempre ha abordado de esa manera las cuestiones que se examinan.
170. El Gobierno sostiene en conclusión que, examinadas en su contexto, las enmiendas no sólo son razonables sino que, si los interesados actúan de buena fe, habrán de redundar en una mejora de la negociación colectiva para los docentes y los síndicos de Manitoba en los próximos años.
C. Conclusiones del Comité
171. El Comité observa que en el presente caso los alegatos de violaciones de la libertad sindical se refieren a tres categorías de enmiendas introducidas recientemente en la ley sobre las escuelas públicas en la provincia de Manitoba. En primer lugar, el hecho de que se hayan retirado determinadas cuestiones de la jurisdicción de los árbitros en los casos de conflicto de intereses, en un sistema en que el arbitraje obligatorio ha sustituido por ley el derecho de huelga en el caso de los maestros de escuelas públicas. En segundo lugar, antes de tomar una decisión, los árbitros tienen que tener en cuenta determinados factores, entre ellos, la capacidad de pago. En tercer lugar, el anterior sistema de conciliación y arbitraje ha sido reemplazado por un sistema combinado de mediación y arbitraje. Los querellantes alegan que estas modificaciones suponen una interferencia en la independencia con que deben actuar los árbitros y la ecuanimidad del proceso de arbitraje, lo cual contraviene las normas y principios de la OIT en materia de libertad sindical.
172. El Comité toma nota de que el Gobierno no caracteriza esas enmiendas como una respuesta temporal ante las serias dificultades financieras y presupuestarias con que se enfrenta el Gobierno, sino como un medio de promover un mejor proceso de negociación colectiva y de crear un entorno más adecuado. El Comité observa, además, que si bien los que trabajan en el sector de la educación deberían disfrutar del derecho de huelga si así lo desean [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 545], los querellantes no desean cuestionar la validez del sistema obligatorio de arbitraje en sí ni tampoco la denegación del derecho de huelga como medio de defender sus intereses económicos y sociales, sino que plantean objeciones con respecto a ciertos cambios que se han introducido en el sistema de arbitraje.
Jurisdicción de los árbitros en los casos
de conflicto de intereses
173. El Comité observa que, de conformidad con las recientes enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas, cuando se trata de solucionar un conflicto de intereses, el árbitro ya no tiene jurisdicción para pronunciar un fallo con relación a: la selección, el nombramiento, la asignación de puestos y el traslado de maestros y directores de establecimientos de enseñanza escolar; el método para evaluar la actuación de los docentes y los directores; el número de alumnos por clase, y la programación de los recreos y la pausa del mediodía. Estas cuestiones han quedado excluidas de la jurisdicción de los árbitros y, al mismo tiempo, se exige ahora a las juntas escolares que apliquen sus políticas y prácticas en relación con las cuestiones excluidas de manera razonable, equitativa y de buena fe.
174. Según las declaraciones del Gobierno, estas enmiendas fueron adoptadas como consecuencia de las importantes limitaciones que algunos de los fallos arbitrales más recientes habían impuesto a las autoridades locales, aunque no especifica la naturaleza de dichas limitaciones. Otra de las razones que señala es el hecho de que, según un informe publicado en 1992, en el transcurso de las consultas públicas no hubo apoyo para incluir en el proceso de negociación los temas en cuestión. El Gobierno sostiene, en todo caso, que hay pocos convenios colectivos en los que se abordan las cuestiones enumeradas.
175. El Comité recuerda, en primer lugar, que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de empleo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan [véase Recopilación, op. cit., cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 782]. El Comité ya ha señalado previamente la importancia particular de que se promueva la negociación colectiva en el sector de la educación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 804]. En segundo lugar, por lo que respecta a las cuestiones que pueden ser objeto de negociación colectiva, el Comité recuerda el punto de vista de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, según el cual «existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 812]. La determinación de las líneas generales de la política de la enseñanza ya ha sido citada como ejemplo de una de las cuestiones que pueden quedar excluidas de la negociación colectiva; no obstante hay otros asuntos que se refieren primordialmente a cuestiones relativas a las condiciones de empleo, que no se deberían considerar excluidas del ámbito de la negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafos 812 y 813]. El Comité considera que, salvo con la posible excepción del número de alumnos por clase en los establecimientos de enseñanza, las cuestiones que han quedado excluidas de la jurisdicción de los árbitros están claramente relacionadas con las condiciones de empleo y que, por consiguiente, en el contexto del sistema vigente en Manitoba para determinar los términos y condiciones de empleo en el sector de la educación, tales asuntos deberían incluirse dentro de la jurisdicción de los árbitros. Aunque estas cuestiones no estén necesariamente incluidas en la mayoría de los convenios colectivos relativos a los maestros de escuelas públicas en Manitoba, sí lo están en algunos de ellos. En todo caso, se trata de cuestiones importantes para los trabajadores que recurren cada vez más a los convenios colectivos. En cuanto a la cuestión de la selección y nombramiento de docentes y directores, el Comité considera que el establecimiento de procedimientos al respecto debería poder ser incluido entre los temas a someter a arbitraje, mientras que los casos específicos de selección o de nombramiento pueden ser excluidos. Con respecto al número de alumnos por clase, el Comité reconoce que, aunque este tema puede tener relación con las condiciones de empleo, podría considerarse como una cuestión que depende más estrechamente de la política de enseñanza en general. En caso de que el Gobierno considere que las cuestiones tales como el número de alumnos por clase deberían determinarse fuera del marco del proceso de negociación colectiva, el Comité solicita al Gobierno que garantice que las asociaciones de maestros interesadas sean debidamente consultadas antes de formular y poner en práctica políticas a ese respecto.
176. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que no se ha cometido infracción alguna, dado que las partes siguen teniendo libertad para entablar voluntariamente negociaciones acerca de esas cuestiones y que la disposición relativa a la buena fe supone una importante limitación para los órganos empleadores. No obstante, el Comité observa que cuando no se permite a las organizaciones de trabajadores recurrir a cualquier medio de ejercer presión para promover y defender su posición en el marco de la negociación colectiva, esto puede inhibir la eficacia de la negociación colectiva. A juicio del Comité, las disposiciones por las que se exige al Gobierno actuar de manera razonable, equitativa y de buena fe al aplicar sus políticas respecto de las cuestiones que han quedado excluidas en virtud de la ley, junto con la posibilidad de recurrir al procedimiento de queja en caso de una supuesta infracción, no pueden considerarse como una medida equivalente a la negociación colectiva, dado que el Gobierno sigue teniendo la facultad de actuar de manera unilateral al respecto, y que esto no constituye una garantía compensatoria apropiada en relación con las restricciones del derecho de huelga. El Comité recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. Este derecho sólo puede ser objeto de restricciones en los servicios esenciales o con respecto a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y los trabajadores del sector de la educación no están comprendidos en ninguna de esas categorías [véase Recopilación, op. cit., párrafos 474, 475 y 536; y 278.º informe, caso núm. 1570 (Filipinas), párrafos 165 y 166]. En el presente caso, los querellantes no impugnan la denegación del derecho de huelga; no obstante, para poder aceptar la denegación de este importante medio para defender sus reivindicaciones en el contexto de la negociación colectiva, es necesario contar con garantías apropiadas, lo cual implica procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 547]. Dado que no se permite el arbitraje con respecto a las cuestiones enumeradas, los trabajadores y sus organizaciones se ven así privados de un medio eficaz para promover sus reivindicaciones en las negociaciones y no cuentan con garantías compensatorias apropiadas.
177. El Comité insta pues al Gobierno a que tome medidas para derogar las enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas de Manitoba que circunscribe la jurisdicción de los árbitros competentes en materia de conflicto de intereses y a que se le mantenga informado al respecto. El Comité somete este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Factores que deben tener en cuenta los árbitros
en los casos de conflicto de intereses
178. El Comité toma nota de que se ha enmendado el texto de la ley sobre las escuelas públicas para obligar a los árbitros que actúan en los casos de conflicto de intereses a que, cuando examinen una cuestión que tendrá previsiblemente repercusiones financieras en el ámbito de la división o del distrito correspondiente, se basen primordialmente para tomar su decisión en la «capacidad de pago» de la división o el distrito escolar, en función de sus ingresos corrientes. Se enumeran además una serie de factores que deben «considerar» los árbitros en relación con la capacidad de pago de la división o el distrito escolar.
179. El Comité observa que a pesar de que el Gobierno lo niega, con estas enmiendas se procura aparentemente contener el nivel de los salarios dentro de ciertos límites, aunque se mantiene cierta flexibilidad mediante el equilibrio que se procura establecer entre los diversos factores enumerados, tales como la necesidad de la división o el distrito escolar de contratar docentes calificados y de conservarlos. El Comité considera que deben tenerse en cuenta consideraciones de orden financiero al ordenar al árbitro que fundamente su decisión «primariamente» en la capacidad de pago; la legislación va más allá de lo que es aceptable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que se modifique la legislación en consulta con las organizaciones de trabajadores interesadas y que le mantenga informado de toda evolución que se produzca al respecto. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Creación de un nuevo sistema de mediación/arbitraje
180. El Comité toma nota de que, en virtud del texto anterior de la ley sobre las escuelas públicas, cuando se negociaba un convenio colectivo, cada una de las partes podía iniciar un procedimiento de conciliación que se financiaba con fondos públicos. Si la conciliación no daba resultado, cada una de las partes podía solicitar al Ministro que designase una Junta de Arbitraje. De conformidad con el texto enmendado de la ley, en caso de ser necesario recurrir a la conciliación, las partes deben solicitar conjuntamente la asistencia de un funcionario de conciliación, y tienen después que compartir equitativamente el monto de la remuneración y los gastos de dicho funcionario. La modificación de la ley ha consistido en esencia en la sustitución del procedimiento de conciliación primero y luego el de arbitraje a cargo de una junta por un sistema combinado de mediación/arbitraje. Ahora, cada una de las partes puede solicitar al Ministro que designe un mediador/árbitro para ayudarles a concluir un convenio colectivo. Si la mediación fracasa, cada una de las partes o el Ministro puede solicitar a esa misma persona que elabore un convenio colectivo mediante el arbitraje.
181. Como ya se ha dicho, el Comité ha admitido que en el contexto de este caso las restricciones del derecho de huelga deben acompañarse de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos. Los querellantes alegan lo siguiente: el nuevo sistema de mediación/arbitraje no es ni adecuado ni imparcial dado que las partes deben iniciar la conciliación conjuntamente, y ahora están obligadas además a sufragar los gastos conjuntamente; el mediador/árbitro no puede ejercer con suficiente independencia las funciones de mediación y de arbitraje; las partes son responsables solidariamente de la remuneración y los gastos del mediador/árbitro. Los querellantes indican además que la revisión del sistema no fue precedida por una consulta adecuada con las partes interesadas.
182. En lo que respecta a la exigencia de que las partes paguen los servicios de conciliación y de mediación/arbitraje, el Comité opina que, siempre que los costos sean razonables y que no se inhiba la capacidad de las partes -- en particular, las que no cuentan con recursos financieros adecuados -- de hacer uso de esos servicios, esa disposición no sirve como base para considerar que hubo una violación de la libertad sindical. El Comité no se pronuncia tampoco acerca de la conveniencia de la conciliación con respecto a la mediación, ya que ambos son medios para ayudar a las partes a concluir voluntariamente un acuerdo. Tampoco se pronuncia con respecto a la conveniencia o no de establecer un sistema de conciliación y otro de arbitraje por separado o en cambio un sistema combinado de mediación/arbitraje, en la medida en que los miembros de los órganos encargados de esas funciones sean imparciales y sean percibidos como tales por los interesados. En caso de mediación y arbitraje en conflictos colectivos, lo esencial es que todos los miembros de los órganos encargados de esas funciones no sólo sean estrictamente imparciales, sino que también lo parezcan, tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, de lo cual depende realmente el funcionamiento eficaz del arbitraje, aun cuando sea obligatorio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 549].
183. Por lo que atañe a la preocupación de los querellantes por la falta de consulta para modificar el sistema de arbitraje, el Comité recuerda que cuando un gobierno trata de modificar las estructuras de negociación en las que interviene directa o indirectamente como empleador, y en este caso el sistema de arbitraje es una prolongación de las estructuras de negociación, es particularmente importante que se siga un procedimiento adecuado de consulta, en cuyo marco todas las partes interesadas puedan discutir todos los objetivos propuestos. Dichas consultas deben emprenderse de buena fe y las partes deben disponer de toda la información necesaria para tomar una decisión fundada [véanse 299.º informe, caso núm. 1802 (Canadá/Nueva Escocia), párrafo 281, y 300.º informe, caso núm. 1806 (Canadá/Yukón), párrafo 126]. El Comité toma nota de que aunque se celebró cierto número de reuniones públicas acerca de la reforma de la legislación en materia de educación, sólo hubo una reunión en la cual la MTS y la MAST dieron a conocer sus respectivas posiciones oficiales. Asimismo, aunque la MTS logró al parecer que se introdujeran ciertas modificaciones en la ley después de presentada ante la Asamblea Legislativa, este hecho tiene lugar en una etapa muy avanzada del procedimiento y no puede considerarse como un sustituto de las consultas que deben efectuarse de buena fe durante el proceso de elaboración de una política destinada a modificar una estructura de negociación. El Comité solicita al Gobierno que se asegure en el futuro de que se efectúen consultas de buena fe en condiciones tales que las partes dispongan de toda la información necesaria para formular propuestas y tomar decisiones fundadas.
Recomendaciones del Comité
184. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Canadá (Ontario)
presentada por
-- el Congreso de Trabajo del Canadá (CTC)
-- el Sindicato Internacional del Personal de los
Servicios (SEIU), Local 204, y
-- la Federación de Trabajadores de Ontario
Alegatos: injerencia del Gobierno en el arbitraje
y en los tribunales del trabajo
185. El Congreso del Trabajo del Canadá (CTC), el Sindicato Internacional del Personal de los Servicios (SEIU), Local 204, y la Federación de Trabajadores de Ontario presentaron una queja contra el Gobierno del Canadá (Ontario) por violación de la libertad sindical, en una comunicación de fecha 12 de noviembre de 1997.
186. En respuesta a los alegatos, el Gobierno Federal envió, en una comunicación de fecha 23 de abril de 1998, la respuesta del gobierno de la provincia de Ontario.
187. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni tampoco el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos del querellante
188. La queja se refiere a la legislación que trata del arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de intereses en ámbitos específicos del sector público: la ley de ahorros y reestructuración, de 1996 (proyecto de ley núm. 26), en concreto el anexo Q; la ley sobre medidas transitorias de estabilidad en el sector público, de 1997 (proyecto de ley núm. 136), en concreto el anexo A que constituye la ley de solución de conflictos en el sector público, de 1997; la ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48). En su comunicación de fecha 12 de noviembre de 1997, el CTC, el SEIU y la Federación de Trabajadores de Ontario alegaron que la legislación así como la ausencia persistente de un órgano independiente que designe a árbitros para la solución de conflictos de intereses en Ontario, menoscaba la independencia de los árbitros y la integridad del proceso de arbitraje, con lo que se contraviene el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
Anexo Q de la ley de ahorros y reestructuración
(proyecto de ley núm. 26) y ley de solución de
conflictos en el sector público (proyecto de ley núm. 136)
189. Los querellantes sostienen que la imposición de criterios legales a los árbitros encargados de resolver conflictos de intereses en virtud del proyecto de ley núm. 26 y del proyecto de ley núm. 136 atenta contra el procedimiento de negociación en la administración pública y contra los árbitros en Ontario.
190. Los querellantes afirman que el anexo Q del proyecto de ley núm. 26, que trata de la solución de conflictos en el sector hospitalario, cuerpo de policía, cuerpo de bomberos y consejos escolares, es aplicable a más de 250.000 trabajadores sindicados. Anteriormente, el Gobierno de Ontario determinó que las controversias relacionadas con la negociación de convenios colectivos en el caso de trabajadores de hospitales y clínicas, bomberos y policía no se resolverían mediante el recurso a huelgas o cierres patronales sino mediante arbitraje obligatorio. En el caso de los trabajadores municipales y de trabajadores del sector de la enseñanza que no formen parte del profesorado, la negociación colectiva se rige por las disposiciones ordinarias de la ley sobre relaciones de trabajo, incluido el derecho de huelga. Sin embargo, en virtud del proyecto de ley núm. 136, cuando se produzca una reestructuración de un empleador en el sector municipal o de la enseñanza, el primer acuerdo colectivo a raíz de la reestructuración puede ser determinado por un árbitro encargado de resolver los conflictos de intereses, el cual tendrá que aplicar todos los criterios establecidos por ley que son objeto de controversia en este caso.
191. El anexo Q del proyecto de ley núm. 26 establece una serie de criterios que los árbitros han de considerar al dictar una decisión o laudo; entre estos criterios se encuentran los siguientes:
Además, conforme al anexo A del proyecto de ley núm. 136, actualmente es también obligatorio recurrir a un árbitro encargado de solucionar los conflictos de intereses para que considere «las mejores prácticas que garanticen el suministro de servicios públicos eficaces y de calidad que sean asequibles para los contribuyentes».
192. Los querellantes sostienen que la obligación que se impone a los árbitros encargados de solucionar los conflictos de intereses en el sector público de considerar los criterios mencionados permite al Gobierno determinar unilateralmente las condiciones de empleo, obstaculiza la imparcialidad e independencia de los árbitros, menoscaba la confianza en el procedimiento de arbitraje, vicia la idoneidad del procedimiento de arbitraje como sustituto del derecho de huelga, y socava el procedimiento de negociación colectiva libre. Por otra parte, los querellantes sostienen que la imposición del criterio de la capacidad de pago es, de hecho, un subterfugio para aplicar restricciones salariales.
193. Los querellantes afirman que la capacidad de pago/disponibilidad financiera no se han aceptado como criterios del arbitraje para la solución de conflictos de intereses en Ontario. Si bien el criterio de la solvencia del empleador puede ser legítimo en la negociación del sector privado, se ha rechazado sistemática y reiteradamente como criterio improcedente en el sector público. Uno de los principios más importantes por los que se rige el arbitraje para la solución de conflictos de intereses, habida cuenta de la supresión del derecho de huelga para los trabajadores a quienes se aplica el procedimiento, consiste en que debería procurar, en la medida de lo posible, reproducir los resultados de la negociación colectiva libre. Conforme a este objetivo, el criterio tradicional que los árbitros han utilizado para fijar los salarios en los convenios colectivos del sector público en Ontario, así como en otras jurisdicciones del Canadá, ha sido la comparabilidad con trabajadores que realizan un trabajo similar para el mismo empleador, con trabajadores que realizan un trabajo similar para otros empleadores del sector público y con trabajadores que realizan un trabajo similar para empleadores del sector privado. Este criterio de «comparabilidad» garantiza que los salarios de los trabajadores del sector público regulados mediante arbitraje se ajustan a los convenios colectivos negociados libremente en aquellos sectores en los que las partes gozan del derecho de huelga.
194. A juicio de los querellantes, la obligación que se impone a los árbitros de considerar la capacidad de pago del empleador habida cuenta de su situación financiera permite al Gobierno condicionar efectivamente el resultado de las controversias relativas a la remuneración mediante el ejercicio de sus prerrogativas en materia de gastos. En realidad, la «capacidad de pago», tal como se utiliza en el anexo Q del proyecto de ley núm. 26, viene a ser lo mismo que la decisión del empleador del sector público, o del Gobierno que es el último pagador, de la suma que está dispuesto a pagar.
195. Los querellantes afirman que consolidar la capacidad de pago como un criterio que debe tenerse en cuenta al dictar laudos, compromete la integridad e independencia de los árbitros al obligarlos a convertirse en ejecutores de la política presupuestaria del Gobierno. Además, la obligación de que los árbitros consideren el grado en que han de reducirse los servicios a raíz de un laudo puede tener por efecto disuadir a los árbitros de dictaminar aumentos salariales incluso cuando estén justificados, si tal decisión pudiera afectar a la ejecución de un programa o servicio. Se sostiene que este requisito induce a los árbitros a adoptar decisiones esencialmente políticas. Los árbitros no deciden, ni debieran decidir, sobre la conveniencia de recortar los programas, de proceder a despidos y de incrementar o reducir los impuestos. Incumbe a los políticos elegidos adoptar estas decisiones. Por otra parte, en la medida en que la obligación que se impone a los árbitros de considerar el grado en que han de reducirse los servicios alienta a que éstos den prioridad al nivel de servicios que han de suministrarse a la comunidad sobre el nivel de sueldos de los trabajadores del sector público, el anexo Q del proyecto de ley núm. 26 tiene por efecto obligar a los trabajadores del sector público a subvencionar el suministro de servicios. De este modo, son los trabajadores del sector público los que sufragan una parte desproporcionada del costo del suministro de servicios de los que se beneficia toda la comunidad.
196. La imposición de los criterios por parte del Gobierno, basados en las políticas fiscales adoptadas por éste, menoscaba los fundamentos de un procedimiento de arbitraje legítimo: independencia y equidad o, conforme a la terminología utilizada por la OIT, imparcialidad e idoneidad. Esta pérdida de equidad e independencia de los árbitros revierte inevitablemente en una pérdida de confianza en el procedimiento de arbitraje por parte de aquellos que en él participan. Además, los trabajadores del sector público a los que se aplique el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136 quedan privados de un procedimiento adecuado para resolver los conflictos que les compensaría de la pérdida de su derecho a declararse en huelga.
197. Los querellantes sostienen además que la injerencia del Gobierno en el procedimiento de arbitraje con el fin de establecer unilateralmente las tasas de remuneración para los trabajadores del sector público no da prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar los conflictos que surgen en relación con el establecimiento de las condiciones de empleo. La facultad del Gobierno de dictar unilateralmente las condiciones de empleo mediante su política fiscal, que los árbitros están obligados a observar, resulta en un desequilibrio de la negociación entre los empleadores de la administración pública y los trabajadores y en una elusión de la necesidad de negociación. El Gobierno, o el empleador que está supeditado en gran medida a la presupuestación del Gobierno, no tiene ningún incentivo para negociar las condiciones de empleo de los trabajadores del sector público a los que se aplica el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136 cuando tiene la facultad de imponer unilateralmente sus condiciones en el arbitraje mediante los criterios obligatorios establecidos por ley que han de observar los árbitros.
198. Los querellantes sostienen que la pretensión del Gobierno de determinar unilateralmente las tasas de salarios mediante la obligación de que los árbitros consideren la capacidad de pago del empleador del sector público, el grado en que han de reducirse los servicios y la disponibilidad financiera constituye, en realidad, un intento de utilizar el procedimiento de arbitraje para imponer regulaciones salariales, lo que supone un abuso del procedimiento de arbitraje. Se han impuesto restricciones salariales a falta de pruebas convincentes en cuanto a su necesidad. La intervención en el establecimiento de las tasas de salarios que suponen los criterios objeto de controversia no constituye una medida excepcional limitada a un período razonable, sino que representa un programa de moderación de salarios sin ningún límite temporal.
199. Por otra parte, el querellante afirma que el Gobierno no consultó suficientemente a los trabajadores afectados o a sus agentes negociadores antes de adoptar el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136. Se afirma que, especialmente en lo que respecta al proyecto de ley núm. 26, se aprobó con un grado de deficiencias en lo que respecta a las consultas con las partes interesadas y con el público en general, sin precedentes en la provincia de Ontario. El Gobierno intentó en un principio acelerar la aprobación de los proyectos de ley a través de la asamblea legislativa sin establecer audiencias públicas. Sólo permitió que se presentaran propuestas limitadas cuando se produjo una protesta generalizada, pero aún así vio un cuarto de estas propuestas. El Gobierno hizo caso omiso de las propuestas presentadas por los sindicatos que representaban a los trabajadores afectados por el anexo Q del proyecto de ley núm. 26. En la medida en que tomó en consideración algunas propuestas, intensificó el grado de intervención en el procedimiento de arbitraje que figura en el anexo Q al añadir «niveles de imposición» como factor que han de considerar los árbitros al determinar en qué medida han de reducirse los servicios a raíz de un laudo. Análogamente, si bien el Gobierno tuvo que enmendar considerablemente el proyecto núm. 136 a resultas de la presión ejercida por el público y los sindicatos, el Gobierno se negó categóricamente a modificar la imposición del criterio de disponibilidad financiera que figura en el proyecto de ley núm. 136.
200. El querellante señala que la intervención en la negociación colectiva libre en materia de remuneración que supone el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136 sucede inmediatamente a la restricción de tres años relativa a la negociación colectiva en materia de remuneración que se estipula en la ley de contrato social, de 1993. El querellante sostiene que esto no puede sino repercutir negativamente en los niveles de vida de los trabajadores afectados y que ni el anexo Q del proyecto de ley núm. 26 ni el proyecto de ley núm. 136 ni ninguna legislación establecida por el presente Gobierno de Ontario contiene salvaguardias adecuadas a este respecto.
201. Por último, en este contexto, los querellantes sostienen que las medidas adoptadas por el Gobierno mediante el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136 forman parte, además, de una política más amplia de injerencia del Gobierno en la libertad sindical y en la negociación colectiva, que comprende lo siguiente:
Ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48)
202. Los querellantes sostienen que el artículo 48, 1) de la ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48), tal como lo interpretó el Tribunal de Apelación de Ontario y como lo confirmó la promulgación del reglamento 545/95 de Ontario, injiere en la independencia de los árbitros encargados de tratar los conflictos en el sector público. Se ha interpretado que el artículo 48, 1) proscribe que un laudo arbitral estipule aumentos de remuneración. El proyecto de ley núm. 48 entró en vigor el 14 de julio de 1993 y expiró el 31 de marzo de 1996. Este proyecto establecía un «período de contrato social» de tres años durante el cual los empleadores de la administración pública tenían que alcanzar los objetivos de reducción de gastos impuestos por el Gobierno.
203. El artículo 48 del proyecto de ley núm. 48 contiene disposiciones específicas relativas al arbitraje de conflictos de interés, y prevé que «no se concederá ningún aumento de remuneración en aplicación de cualesquiera laudos o decisiones arbitrales dictados a partir del 14 de junio de 1993». El párrafo 3 del artículo 48 dispone que «no obstante lo dispuesto en el párrafo 1), un laudo o decisión arbitral puede incrementar los ingresos anuales de los trabajadores hasta un máximo de 30.000 dólares». Existía una cierta incertidumbre respecto de la competencia de los árbitros para dictaminar aumentos salariales para aquellos trabajadores que percibían más de 30.000 dólares canadienses. La otra cuestión que se planteó consistió en saber si una junta de arbitraje podía dictaminar incrementos de prestaciones para aquellos trabajadores cuyos ingresos fueran superiores o inferiores a 30.000 dólares. Estas dos cuestiones fueron sometidas ante el Tribunal de Apelación de Ontario, el cual resolvió que además de la congelación de los aumentos de remuneración por el período de tres años que estipula el proyecto de ley núm. 48, los párrafos 1) y 3) del artículo 48 proscriben que una junta de arbitraje estipule en un laudo aumentos de las tasas de remuneración para los trabajadores que perciban ingresos superiores o iguales a 30.000 dólares, y estos aumentos no deberían entrar en efecto ni aplicarse antes de la expiración del período de tres años de contrato social. Además, el Tribunal de Apelación resolvió que la competencia para incrementar los ingresos de los trabajadores que perciben menos de 30.000 dólares anuales se refiere exclusivamente a la remuneración pecuniaria directa y no a otras prestaciones; por consiguiente, el párrafo 3) del artículo 48 no autoriza incrementos de prestaciones para los trabajadores que perciban menos de 30.000 dólares.
204. Sin embargo, el 19 de diciembre de 1995, antes de la decisión del Tribunal de Apelación, el Gobierno ya había adoptado el reglamento 545/95, que se refiere al párrafo 1 del artículo 48 del proyecto de ley núm. 48: «No se concederá ningún aumento de remuneración en aplicación de cualesquiera laudos o decisiones arbitrales dictados a partir del 14 de junio de 1993» supone que un laudo o decisión arbitral que se hubiere dictaminado a partir del 14 de junio de 1993 inclusive no dará lugar a ningún aumento de remuneración». Se consideró que el reglamento 545/95 entraba en vigor retroactivamente el 14 de junio de 1993. Como consecuencia, aproximadamente 57 decisiones arbitrales dictaminadas entre junio de 1993 y junio de 1995 resultaban potencialmente afectadas por la aplicación retroactiva del reglamento; en la mayor parte de estas decisiones se estipulaban incrementos que ahora el reglamento dejaba sin efecto. Los querellantes opinan que la elaboración del reglamento por parte del Gobierno refleja su determinación de injerir en la independencia e integridad del procedimiento arbitral al despojar a los árbitros de sus competencias.
205. Los querellantes sostienen que la limitación de la facultad de los árbitros para dictaminar aumentos de remuneración y de prestaciones conforme al párrafo 1) del artículo 48 del proyecto de ley núm. 48, tal como fue interpretado por el Tribunal y circunscrito por el reglamento, plantea los mismos problemas, además de otros nuevos, respecto de la independencia de los árbitros y de la integridad del procedimiento de arbitraje, que los que se plantearon respecto del proyecto de ley núm. 26. En realidad, a juicio de los querellantes, los criterios estipulados en el proyecto de ley núm. 26, en comparación con los del proyecto de ley núm. 48, constituyen una violación incluso más grave de los principios de libertad sindical. En virtud del párrafo 1) del artículo 48, se imposibilita a los árbitros independientes encargados de la solución de conflictos de intereses que reproduzcan los resultados de la negociación colectiva libre. En virtud del párrafo 1) del artículo 48, se impide a dichos árbitros el ejercicio de una parte importante de su función: el establecimiento de salarios adecuados, justos y equitativos y los árbitros independientes se convierten en meros instrumentos de ejecución de la política del Gobierno de limitación de salarios.
206. Los querellantes sostienen que esta injerencia en la imparcialidad e independencia de los árbitros menoscaba la confianza en el procedimiento arbitral, vicia la idoneidad de procedimiento arbitral como sustitución del ejercicio del derecho de huelga, y socava el procedimiento de libre negociación colectiva. Si bien el proyecto de ley núm. 26 obliga a los árbitros a considerar los criterios impuestos por el Gobierno, el proyecto de ley núm. 48 va todavía más lejos al proscribir totalmente que los árbitros dictaminen aumentos de remuneración.
207. Los querellantes defienden que la injerencia en la independencia de los árbitros que supone el proyecto de ley núm. 48 no es sólo un acto aislado del Gobierno de Ontario sino que, más bien, forma parte de un amplio intento de limitar la competencia de los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses para dictar laudos en el sector público que se aparten de la política fiscal del Gobierno.
Organismo independiente para el nombramiento de árbitros
encargados de la solución de conflictos de intereses
Injerencia en el Consejo de Relaciones Laborales
de Ontario (OLRB)
208. En el sector hospitalario y clínicas, y para determinar los primeros convenios colectivos a raíz de una reestructuración en el sector municipal y de la enseñanza, el Ministerio de Trabajo designa a los árbitros. No existe ninguna restricción legal respecto a las personas que puede designar el Gobierno. En lo que respecta al cuerpo de bomberos, el Ministro de Justicia, que es un Ministerio del Gobierno, designa a los árbitros y tiene plenas facultades discrecionales sobre quién es nombrado. En lo que respecta al cuerpo de policía, los árbitros son designados por el presidente de la Comisión de Arbitraje, que es nombrada por el Ministro de Justicia.
209. Los querellantes defienden que cuando los árbitros son nombrados directamente por un gobierno que establece en las leyes determinados criterios que los árbitros deben observar al dictar los laudos, la pérdida de confianza en el sistema resulta inevitable.
210. Asimismo, los querellantes sostienen que desde su elección en 1995, el actual Gobierno de Ontario ha emprendido acciones que han reducido de forma grave y sistemática la independencia de los tribunales del trabajo en la provincia. Esta injerencia no se circunscribe a imponer criterios establecidos por ley a los árbitros encargados de la solución de conflictos, sino que se extiende al nombramiento y a la renovación del mandato de los miembros del Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB). Los querellantes explican que el OLRB es el órgano superior de Ontario encargado de la administración de las leyes relativas a las relaciones laborales, incluida la administración y aplicación de salvaguardias que garanticen la protección contra prácticas de trabajo abusivas, las disposiciones que regulan la acreditación de los agentes negociadores, la obligación de negociar de buena fe, la determinación de si las huelgas son legítimas y de si las huelgas no legítimas deberían limitarse y la supervisión de los votos relativos a la huelga y a la ratificación.
211. Los querellantes afirman que el Gobierno destituyó a ocho vicepresidentes y al presidente del OLRB, en total a nueve personas, ya sea mediante el cese de funciones o no volviéndolos a nombrar para un nuevo mandato. De estas nueve personas, seis habían estado aplicando el derecho laboral a favor de los sindicatos. Se menoscabó la facultad y competencia que tradicionalmente tenía el presidente para recomendar de forma efectiva la continuación de los vicepresidentes y, en muchos casos de nombramiento y de no renovación del mandato, el Gobierno no había ni siquiera consultado al presidente. Se sostiene que estos cambios incidieron en el Consejo. Los querellantes explican que el SEIU ya había presentado una queja contra el Sr. Johnson, presidente del Consejo de Administración del Gabinete, por prácticas de trabajo abusivas. Durante estos procesos, se solicitó al OLRB que limitara los piquetes en el sistema de transportes públicos durante un día de huelga general contra las políticas del Gobierno. En un periódico se afirmó que el Sr. Johnson había dicho que estaba considerando la posibilidad de «pasar revista» al Consejo dado que opinaba que el OLRB no había limitado suficientemente los piquetes. Como consecuencia, el SEIU presentó una segunda queja en la que alegaba que el Sr. Johnson había intentado intimidar, coaccionar y amenazar a los miembros del OLRB, y había intentado influir en sus decisiones so pena de perder la seguridad en el empleo, especialmente teniendo en cuenta que el Gobierno había destituido y no había renovado el mandato de varios vicepresidentes. El Sr. Johnson negó estas alegaciones.
212. Durante la vista de la segunda queja presentada contra el Sr. Johnson, el vicepresidente consideró que todo el Consejo era incompetente para conocer la queja dado el conocimiento que tenían todos los vicepresidentes del OLRB de la acción del Gobierno en el cese de otros vicepresidentes. Como resultado, se suspendieron los procesos. El SEIU pudo obtener una orden del Tribunal de Justicia de Ontario conforme a la cual se nombraría a un órgano decisorio independiente que se encargaría de conocer las causas contra el Sr. Johnson. Si bien la sentencia del Tribunal se limitaba exclusivamente a los hechos que se les sometieron relativos a la cuestión del OLRB, los querellantes afirman que el SEIU y otros miembros de la comunidad de relaciones laborales de Ontario sienten una profunda preocupación porque en cualquier caso que se presente ante el OLRB, pueda alegarse razonablemente que existe una aprensión justificada de que el Consejo esté predispuesto a favor de las instituciones, debido a los intentos manifiestos del Gobierno de sustituir a algunos vicepresidentes por otros que se adapten mejor a su programa de relaciones laborales. Un vicepresidente razonable podría suponer que la seguridad de su empleo depende completamente de la oficina del Primer Ministro y no del presidente del Consejo. Una persona razonable daría por supuesto que sólo aquellos que dictan decisiones favorables para el Gobierno o favorables para los empleadores continuarán trabajando en el Consejo; por consiguiente, toda decisión puede considerarse como una solicitud de empleo y una reconsideración del puesto.
213. En este contexto, los querellantes expresan su preocupación porque la conducta del Gobierno en relación con el procedimiento de nombramientos y de renovación de mandatos en el OLRB puede considerarse como un incumplimiento de las normas y principios de libertad sindical. Sin la presencia de un Consejo de Relaciones Laborales que no sólo sea estrictamente imparcial e independiente, sino que también lo parezca, y que esté exento de la injerencia del Gobierno, no se puede aplicar efectivamente el derecho de sindicación.
214. A modo de conclusión, los querellantes defienden que la injerencia en la independencia de los árbitros mediante la imposición de criterios legales estipulados en el proyecto de ley núm. 27 y en el proyecto de ley núm. 136, las limitaciones que se imponen a los árbitros que dictaminan aumentos salariales con efecto incluso después de la expiración del proyecto de ley núm. 48, y la injerencia en la independencia del OLRD, hace necesario, ahora más que nunca, el establecimiento de un organismo independiente para el nombramiento de árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses en Ontario.
B. Respuesta del Gobierno
Anexo Q de la ley de ahorros y reestructuración (proyecto
de ley núm. 26) y la ley de solución de conflictos en
el sector público (proyecto de ley núm. 136)
215. El Gobierno afirma que los criterios económicos y financieros que figuran en el proyecto de ley núm. 26 y en el proyecto de ley núm. 136 se incorporaron como respuesta a una crítica de larga data del sistema de arbitraje para la solución de conflictos de intereses en aquellos sectores en que era obligatorio dicho arbitraje. En el transcurso de los años, los empleadores de estos sectores han expresado su preocupación por los resultados de los arbitrajes obligatorios para la solución de conflictos, en concreto, porque no reflejan la realidad económica de los empleadores y no reproducen los resultados de los sectores en los que existe el derecho de huelga. Existe el sentimiento de que estos resultados se deben en parte a la tendencia de los árbitros a «no tomar partido por ninguna de las partes» en lugar de adoptar decisiones firmes sobre las disposiciones contenciosas de los convenios colectivos. Se sostiene que los criterios no comprometerán en modo alguno la independencia de los árbitros, pero proporcionarán directrices útiles para promover laudos responsables.
216. El Gobierno coincide con los querellantes en que el arbitraje para la solución de conflictos debería reflejar lo más posible los resultados obtenidos en los sectores en los que existe el derecho de huelga y de cierres patronales. Los criterios fueron concebidos para promover, y se espera que produzcan, resultados negociados colectivamente o laudos que sean similares a los que las partes habrían negociado en un régimen en el que se contemple el derecho de huelga. El Gobierno afirma su creencia y apoyo en el procedimiento de negociación colectiva: en su opinión, las mejores soluciones son aquellas que se negocian y conciben de forma independiente y autónoma. Se confía en que las partes resolverán por sí mismas las cuestiones relativas a la negociación colectiva en lugar de recurrir a árbitros para que resuelvan las dificultades. Los criterios sólo se aplican cuando las partes no pueden resolver por sí mismas las cuestiones objeto de controversia. Ni el proyecto de ley núm. 26 ni el proyecto de ley núm. 136 estipulan ningún requisito respecto del contenido específico de los convenios colectivos o de los laudos arbitrales.
217. En lo que respecta al alegato conforme al cual no se celebraron consultas suficientes antes de la aprobación de los proyectos de ley núms. 26 y 136, el Gobierno sostiene que había consultado ampliamente sobre estos dos proyectos. En lo que respecta al proyecto de ley núm. 26, se celebraron aproximadamente tres semanas de audiencias públicas en toda la provincia. Varios cientos de personas y grupos presentaron propuestas orales y por escrito que fueron cuidadosamente examinadas y dieron lugar a una serie de enmiendas durante la tercera lectura. Por ejemplo, el anexo Q fue modificado con el fin de aclarar que los criterios no amplían las competencias de los árbitros, en concreto, no les facultan para adoptar decisiones sobre los niveles de servicios, que fue una cuestión específica que se planteó cuando se introdujo por primera vez el proyecto de ley. Análogamente, antes y después de la introducción del proyecto de ley núm. 136, el Gobierno llevó a cabo consultas productivas con los sindicatos, municipios, la Asociación de Hospitales de Ontario, asociaciones de consejos escolares, y otras partes interesadas acerca de la mejor forma de alcanzar sus objetivos. En respuesta a estas consultas, se introdujeron importantes enmiendas en todo el proyecto de ley.
Ley de contrato social de 1993 (proyecto de ley núm. 48)
218. El Gobierno señala que el proyecto de ley núm. 48 fue promulgado por el gobierno anterior de Ontario y entró en vigor el 14 de junio de 1993. La ley prevé la adopción de medidas restrictivas en el sector público. Las disposiciones que estipulaban medidas restrictivas ya no están en vigor. Como consecuencia, los empleadores del sector público y los sindicatos ya no están sujetos a las restricciones sobre negociación colectiva contenidas en la ley.
219. El Gobierno reconoce que había ciertos puntos controvertidos respecto a la interpretación del artículo 48. Según el Gobierno, debido a esta falta de claridad y confusión, el Gobierno elaboró el reglamento núm. 545/95 en el marco de la ley. El reglamento tenía por objeto aclarar la situación, y no pretendía ni constituyó un instrumento de injerencia en la independencia e integridad del procedimiento de arbitraje.
Organismo independiente para el nombramiento de árbitros
encargados de la solución de conflictos de intereses
Injerencia en el Consejo de Relaciones Laborales
de Ontario (OLRB)
220. El Gobierno afirma que en Ontario, los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses y las juntas de arbitraje son convenidos generalmente por acuerdo de las partes. Sólo cuando las partes no logran llegar a un acuerdo puede intervenir un tercero con facultad para llevar a cabo nombramientos, a petición de una de las partes. En el sector hospitalario y el servicio de bomberos, si las partes no se ponen de acuerdo sobre la presidencia de la junta de arbitraje se presenta una solicitud, en virtud de la ley de arbitraje para la solución de conflictos laborales en el sector hospitalario y de la ley de prevención y protección de incendios, de 1997, ante el Ministerio de Trabajo que designará a un árbitro. En el sector de la policía, la solicitud se presenta en virtud de la ley de servicios policiales o en virtud de la ley de servicios públicos para la policía provincial, ante la Comisión de Arbitraje de la Policía de Ontario, cuyo presidente procede a la designación.
221. El Gobierno reconoce que es esencial para la integridad de estos sistemas de solución de diferencias que se designe a árbitros justos e imparciales para que resuelvan los conflictos relativos a la negociación colectiva. El Gobierno expresa su compromiso de garantizar que las partes del sector hospitalario, del cuerpo de policía y de bomberos dispongan de un sistema de arbitraje abierto y equitativo. El Gobierno afirma que ha demostrado su compromiso respecto a este sistema al reemplazar al grupo de árbitros existentes encargados de la solución de conflictos de intereses por un nuevo grupo compuesto por jueces jubilados cuya neutralidad es digna de crédito y que pueden adoptar decisiones concluyentes respecto de las disposiciones contenciosas contenidas en los acuerdos colectivos. Estos árbitros pueden ser designados por el Gobierno cuando las partes no logran alcanzar un acuerdo sobre sus propios árbitros.
222. En lo que respecta a los nombramientos del OLRB, el Gobierno sostiene que siempre se ha reconocido la importancia fundamental de que el Gobierno garantice que las personas designadas para el Consejo tengan la experiencia y conocimientos necesarios para el cumplimiento de la importante función que les confía el Gobierno, el sector laboral y empresarial. El Gobierno afirma que reconoce la importancia de la imparcialidad de los vicepresidentes designados en el Consejo y confirma su compromiso de garantizar la independencia y neutralidad permanente del Consejo.
C. Conclusiones del Comité
223. El Comité observa que en este caso los alegatos se refieren a la injerencia del Gobierno en la independencia de los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses y en la integridad del sistema de arbitraje en violación de las normas y principios de la OIT sobre libertad sindical. En particular, se discute el anexo Q de la ley de ahorros y reestructuración de 1996 (proyecto de ley núm. 26) y la ley de solución de conflictos en el sector público, de 1997 (anexo A de la ley sobre medidas transitorias de estabilidad en el sector público (proyecto de ley núm. 136) que imponen criterios a los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses, entre otros, el criterio de capacidad de pago en un sistema en que el arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de intereses ha reemplazado, por ley, al derecho de huelga en lo que respecta a los trabajadores del sector hospitalario, la policía, bomberos y consejos escolares. Por otra parte, según los alegatos la limitación de salarios en el sector público que estipula la ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48), tal como se ha interpretado recientemente, menoscaba la independencia de los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses en el sector público. Por último, los querellantes expresan su preocupación por lo que respecta a la injerencia del Gobierno en el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario y solicitan el establecimiento de un organismo independiente para la designación de árbitros.
El anexo Q de la ley de ahorros y reestructuración (proyecto
de ley núm. 26) y la ley de solución de conflictos en
el sector público (proyecto de ley núm. 136)
224. El anexo Q del proyecto de ley núm. 26 modifica una serie de disposiciones legislativas, en particular, aquellas que regulan el arbitraje para la solución de conflictos de intereses en lo que respecta a los trabajadores de hospitales, cuerpo de bomberos, servicios de policía y consejos escolares y profesores. Dejando aparte modificaciones de menor importancia que no son pertinentes a efectos de este caso, las diferentes disposiciones legislativas quedan enmendadas como sigue:
«Al adoptar una decisión o laudo, el árbitro o junta de arbitraje deberá tomar en consideración todos los factores que considere pertinentes, incluidos los siguientes criterios:
... Nada de lo dispuesto [en la disposición que figura supra] afecta a las atribuciones del árbitro o de la junta de arbitraje».
225. El anexo A del decreto ley núm. 136 complementa la ley de solución de conflictos en el sector público, de 1997, que también modifica una serie de disposiciones legislativas relativas al arbitraje obligatorio. Se estipula que los objetivos de la ley son los siguientes:
El párrafo 2) del artículo 2 de la ley estipula que «al adoptar una decisión, los árbitros o juntas de arbitraje deberán tomar en consideración los objetivos de esta ley». El párrafo 3) del artículo 2 establece que «nada de lo dispuesto en el párrafo 2) exime a un árbitro o a una junta de arbitraje de ninguna prescripción contenida en otra ley de considerar determinados criterios al adoptar una decisión.»
226. El Comité observa, en primer lugar, que la mayor parte de los servicios a los que se aplica el arbitraje obligatorio en virtud del proyecto de ley núm. 26 y del proyecto de ley núm. 136 pueden considerarse servicios esenciales, esto es, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 526]. El consejo escolar y profesores no cumplen con este criterio, y deberían estar facultados para ejercer el derecho de huelga, si así lo desean [véase Recopilación, op. cit., párrafos 536, 545; véase también 278.º informe, caso núm. 1570 (Filipinas), párrafos 165 y 166]. Sin embargo, el Comité observa que en este caso las organizaciones querellantes no se proponen cuestionar la validez del sistema de arbitraje obligatorio en sí y, por consiguiente, no se oponen a la denegación del derecho de huelga como medio de defender sus intereses económicos y sociales sino más bien a ciertos cambios en el sistema de arbitraje.
227. El Comité recuerda que cuando el derecho de huelga ha sido limitado o prohibido, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción, entre otras garantías cabe citar: procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 546 y 547]. El Comité observa que el Gobierno y los querellantes están de acuerdo en que el arbitraje para la solución de conflictos de intereses debería esforzarse lo más posible por reproducir los resultados de la negociación colectiva libre en sectores en los que las partes gozan del derecho de huelga.
228. El Comité observa que, aparentemente, los criterios establecidos en la legislación en cuestión tienen por objetivo moderar el nivel de los salarios, en particular, en base a ciertos límites presupuestarios, aunque se mantiene cierta flexibilidad mediante la compensación con otros factores enumerados, tales como la comparación con otros trabajadores equiparables en el sector público y privado, y la capacidad del empleador de atraer y retener a empleados calificados. La capacidad de pago figura entre los factores que han de tomarse en consideración, junto con otros factores que el árbitro considere pertinentes, y la importancia que ha de darse a cada factor parece dejarse a la facultad discrecional del árbitro. El Comité observa que ciertos criterios establecidos en la legislación son particularmente vagos y que se otorga al árbitro una amplia discreción. En estas condiciones, el Comité considera que la conformidad de estos criterios con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva depende de su aplicación en la práctica. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que comuniquen mayores informaciones a este respecto, y en particular, que indiquen si los resultados de los arbitrajes de hecho reflejan el resultado de una libre negociación colectiva de una manera que las partes consideran aceptable.
229. Los querellantes alegan que el Gobierno no consultó suficientemente a los trabajadores afectados ni a sus agentes negociadores antes de adoptar el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136. En concreto, los querellantes afirman que el proyecto de ley núm. 26 se promulgó con un grado de deficiencias en lo que se refiere a las consultas con las partes interesadas y con el público en general, sin precedentes en la provincia. En lo que respecta al proyecto de ley núm. 26, los querellantes afirman que sólo cuando el Gobierno trató de acelerar la legislación en el período de legislatura sin organizar audiencias públicas, y sólo después de que se produjeran protestas generalizadas, se permitió que se presentaran propuestas limitadas, y sólo se examinaron un cuarto de estas propuestas. Sin embargo, el Gobierno afirma que había consultado ampliamente sobre los dos proyecto y que, en particular, se organizaron durante tres semanas audiencias públicas en relación con el proyecto de ley núm. 26.
230. El Comité recuerda que cuando un gobierno se propone modificar las estructuras de negociación en las que interviene directa o indirectamente en calidad de empleador, y el sistema de arbitraje es, en este caso, una extensión de la estructura de negociación, es particularmente importante que se siga un procedimiento adecuado de consulta, en cuyo marco todas las partes interesadas puedan discutir todos los objetivos propuestos. Estas consultas deben emprenderse de buena fe y las partes deben disponer de toda la información necesaria para tomar una decisión fundada [véase 299.º informe, caso núm. 1802 (Canadá/Nueva Escocia), párrafo 281; 300.º informe, caso núm. 1806 (Canadá/Yukon), párrafo 126]. El Comité observa que si bien se celebraron reuniones públicas, éstas tuvieron lugar después de que se hubieran redactado los proyectos de ley y tras muchas protestas generalizadas. Según parece, las consultas tuvieron lugar demasiado tarde en el procedimiento, y por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que, en el futuro, garantice la celebración de consultas de buena fe en condiciones tales que las partes dispongan de toda la información necesaria para adoptar propuestas y decisiones fundadas.
Ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48)
231. El Comité observa que la ley de contrato social estableció un «período de contrato social» del 14 de junio de 1993 al 31 de marzo de 1996 durante el cual habían de alcanzarse determinados objetivos encaminados a reducir gastos en el sector público. Si bien las medidas restrictivas contenidas en la ley ya no están en vigor, el artículo 48 de la ley ha sido objeto de interpretaciones judiciales y legislativas a las que se oponen los querellantes. Los párrafos pertinentes del artículo 48 estipulan lo siguiente:
232. Según parece, se produjeron ciertas controversias sobre si un árbitro podía dictar un laudo en materia de remuneración durante el período de contrato social que, en virtud del párrafo 1) del artículo 48 sólo podría aplicarse una vez finalizado dicho período. En lo que respecta al párrafo 3) del artículo 48, se planteó también la cuestión de si un laudo podía estipular un incremento de prestaciones para aquellos trabajadores que percibieran menos de 30.000 dólares. El Tribunal de Apelación de Ontario, en una decisión de fecha 15 de abril de 1996, cuya copia se adjuntó en anexo a la queja, interpretó que el párrafo 1) del artículo 48 quería decir que «a partir del 14 de junio de 1993, el Consejo de Arbitraje no puede dictar laudos que estipulen aumentos salariales». El Tribunal procedió a afirmar que «ésta es la única interpretación coherente con el resto del artículo 48, el proyecto de la ley en su conjunto ... y con el objeto e intención de la Asamblea Legislativa». En lo que respecta a las prestaciones, el Tribunal resolvió que si bien el artículo 2 de la ley definía el término «remuneración» de forma que abarcaba las prestaciones, el párrafo 3) del artículo 48 se refería a «ingresos anuales», con lo que limitaba a la junta arbitral a establecer incrementos sólo de las «retribuciones pecuniarias directas» anuales de los trabajadores que percibían menos de 30.000 dólares y no de las prestaciones. Cuando el caso estaba en apelación, y antes de que se hubiera dictado la decisión mencionada, el Gobierno adoptó el reglamento núm. 545/95 con el objeto de aclarar el significado del párrafo 1) del artículo 48. El reglamento establece que en el texto «no se concederá ningún aumento de remuneración en aplicación de cualesquiera laudos o decisiones arbitrales dictados a partir del 14 de junio de 1993» significa que un laudo arbitral o decisión que se dicte a partir del 14 de junio de 1993 no estipulará ningún incremento de remuneración.
233. El Comité observa que la ley de contrato social, de 1993 fue examinada por el Comité en el caso núm. 1722 (véase 292.º informe, párrafos 511 a 553). En ese caso, el Comité observó que el objetivo principal de la ley era «lograr reducciones en el gasto público durante un período de tres años, lo que necesariamente implica una intervención en el proceso de negociación colectiva ... podrían obtenerse en última instancia reducciones en el gasto a través del congelamiento de las tasas de salarios, y si éstos fueran insuficientes, a través de licencias no remuneradas o de licencias especiales obligatorias» (párrafo 549). El Comité había lamentado que el Gobierno no hubiera dado prioridad a la negociación colectiva y se hubiera sentido obligado a promulgar la ley. A modo de conclusión, el Comité indicó que el período de tres años de limitación del derecho de negociación colectiva constituía una restricción considerable y expresó su confianza en que la legislación dejaría de tener efectos como máximo al finalizar el período de tres años. El Comité recuerda que en el caso núm. 1722 formuló sus conclusiones con pleno conocimiento de la gravedad de la ley, y había expresado su pesar a este respecto.
Organismo independiente para el nombramiento de árbitros
Injerencia en el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB)
234. El Comité observa que los querellantes formulan objeciones respecto a la designación directa de árbitros por parte del Gobierno en lugar de a través de un organismo independiente para nombramientos y, alega que el Gobierno injirió en la independencia de los tribunales del trabajo (el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB)) mediante decisiones en el nombramiento y renovación del mandato de los vicepresidentes del OLRB.
235. Tratando, en primer lugar, del alegato de injerencia en la independencia del OLRB, el Comité lamenta que el Gobierno haya respondido de forma general a los alegatos específicos formulados por los querellantes a este respecto, y recuerda al Gobierno que sus respuestas a las quejas que se le presentan no deberían limitarse a observaciones de carácter general [véase Recopilación, op. cit., párrafo 21].
236. El Comité señala que el OLRB es el órgano superior de la provincia de Ontario que supervisa las relaciones laborales. Entre otras funciones, el Consejo tiene que pronunciarse sobre cuestiones relativas a la legalización de sindicatos, la negociación de convenios colectivos, los derechos del sucesor, prácticas laborales abusivas y cuestiones relativas a la huelga. En general, las decisiones del OLRB son inapelables. El Comité considera que no existe ninguna duda en cuanto a la función fundamental encomendada al OLRB en lo que respecta a las relaciones laborales en la provincia y, por consiguiente, considera que es esencial que este órgano sea totalmente independiente e imparcial.
237. Los querellantes afirman que desde que accedió al poder en 1995, el Gobierno ha destituido a ocho vicepresidentes y al presidente del OLRB, mediante el cese de funciones o no volviéndolos a nombrar para un nuevo mandato. Los querellantes presentan el caso concreto del Sr. Johnson, un alto cargo del Gobierno contra el que se alega que ha intentado intimidar, coaccionar y amenazar a los miembros del OLRB así como influenciar en las decisiones de los miembros so pena de perder la seguridad en el empleo.
238. El Comité ha examinado detenidamente los alegatos y las decisiones del OLRB y del Tribunal de Justicia de Ontario en relación con el Sr. Johnson, que se adjuntaron como anexos a la queja. El SEIU alegó ante el OLRB que el Sr. Johnson había desempeñado un papel decisivo en la destitución, en nombre del Gobierno de Ontario, de cuatro vicepresidentes concretos del ORLB. En segundo lugar, los nuevos nombramientos, que se efectuaron en octubre de 1996, se calificaron explícitamente, por primera vez en la historia del Consejo, como «a discreción», con lo que se daba a entender que podían ser revocados en cualquier momento. En tercer lugar, se invoca que el Sr. Johnson realizó varias declaraciones a la prensa en las que indicó que pasaría revista a la composición del Consejo debido a la forma en que había tratado un caso de protesta. Por último, se alegó que el Sr. Johnson tenía la facultad de decidir sobre las perspectivas de carrera de los vicepresidentes del OLRB al controlar su inscripción en la lista del Ministerio de Trabajo de árbitros que reúnen los requisitos para ser designados conforme a la legislación. Si bien se sintió obligado a no revelar los detalles del procedimiento de revocación de los nombramientos de los vicepresidentes, el vicepresidente que vio el asunto afirmó que, en una reunión celebrada en septiembre u octubre de 1996, «se facilitó a los vicepresidentes información relativa al proceso de selección utilizado para elegir a qué vicepresidentes se revocaría su mandato en el Consejo». Esta información fue esencial para la decisión del vicepresidente de que dado que existía un temor razonable de parcialidad, el caso no podía llevarse ante el OLRB. El Tribunal de Justicia de Ontario apoyó la decisión y ordenó que se designara a una persona desinteresada para que fallara sobre el asunto.
239. Habida cuenta del resultado del caso OLRB mencionado, el Comité debe expresar su grave preocupación ante la percepción de la independencia de los miembros del OLRB, debido a las presiones externas que podrían sufrir. El Comité considera que, como declaró respecto de los árbitros, los miembros de un tribunal como el OLRB no sólo han de ser estrictamente imparciales, sino que también han de parecerlo, para obtener y conservar la confianza de ambas partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 549]. El Comité solicita al Gobierno que responda a los alegatos específicos formulados a este respecto, y que indique la forma en que se designa a los miembros, cualquier procedimiento de consulta que vaya aparejado, el período de estos mandatos y los principios contenidos en la legislación y en la práctica conforme a los cuales se revoquen o puedan revocarse o no revocarse los nombramientos. El Comité solicita también que se le mantenga informado sobre el resultado del fallo pronunciado por un órgano independiente en el caso relativo al Sr. Johnson, y solicita al Gobierno que envíe al Comité una copia de la decisión una vez que se emita.
240. En lo que respecta al alegato de que los árbitros son nombrados por el Gobierno sin ningún límite cuando existe arbitraje obligatorio en el sector municipal y en el de la enseñanza y en el cuerpo de policía y de bomberos, el Comité observa que, en virtud de la legislación, el Gobierno sólo puede intervenir cuando las partes no alcanzan un acuerdo en cuanto al árbitro. Sin embargo, cuando el Gobierno designa al árbitro, como se indica más arriba, es esencial que esta persona no sólo sea estrictamente imparcial, sino que también lo parezca, para obtener y conservar la confianza de ambas partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 549]. El Comité subraya que esto resulta de mayor importancia en el sector público en donde el Gobierno es una de las partes. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione información respecto al procedimiento de designación de árbitros cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre un árbitro.
Situación general de las relaciones de trabajo
241. Por último, el Comité considera que los alegatos presentados en este caso deben considerarse en el contexto de la situación general de las relaciones de trabajo en Ontario. El Comité no puede sino destacar el hecho de que después de tres años de restricción salarial impuesta por ley en el sector público en virtud de la ley de contrato social, se han introducido cambios en el sistema obligatorio de arbitraje sin que se consultara plenamente a las partes interesadas. Por otra parte, como comprobó recientemente en el caso núm. 1900 [véase 308.º informe, párrafos 139 y 194], en virtud de la ley los trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales ya no pueden recurrir a la negociación colectiva y no pueden ejercer el derecho de huelga, y se ha derogado la legislación relativa a los derechos del sucesor. Por otra parte, se trató de derogar importantes disposiciones en materia de equidad salarial. Habida cuenta de la conjunción de factores que menoscaban las relaciones de trabajo en Ontario, el Comité considera necesario señalar que estas acciones y restricciones pueden, a la larga, resultar perjudiciales y desestabilizar las relaciones de trabajo. El Comité considera que para remediar la pérdida de confianza de los sindicatos y otros efectos residuales negativos sobre las relaciones de trabajo que se han producido por la reciente acción del Gobierno, el Gobierno debería consultar plenamente a las organizaciones de empleadores y sindicatos para determinar cómo esforzarse para promover la confianza en el arbitraje, que es fundamental para el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité somete este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendaciones del Comité
242. En vista de las conclusiones provisionales, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Chile
presentada por
la Federación Sindical Mundial (FSM)
Alegatos: devolución de bienes sindicales confiscados
243. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de septiembre de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 13 de febrero de 1998.
244. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
245. En su comunicación de septiembre de 1997, la Federación Sindical Mundial (FSM) recuerda que en el mes de septiembre de 1973 se produjo el golpe de Estado que derrocó al Presidente Salvador Allende electo democráticamente. Posteriormente al derrocamiento, la Junta Militar que asumió el poder disolvió la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y las federaciones ramales del metal, minero y textil, entre otras. Inmediatamente se confiscaron todas sus propiedades (locales sindicales, bienes y recursos económicos). La organización querellante añade que en octubre de 1978, nuevamente la dictadura volvió a declarar fuera de la ley a algunas federaciones profesionales, a las cuales por segunda vez se les arrebataron recursos económicos, bienes y sus locales.
246. La organización querellante manifiesta que posterior al año 1988, la CUT estableció un compromiso con los partidos opositores que habían resurgido producto de las luchas de los trabajadores, para que al retornar la democracia se le devolvieran al movimiento sindical todos los bienes y medios confiscados en época de la dictadura, así como, las cuentas de bancos congeladas de las mencionadas federaciones desde el año 1973. Agrega la organización querellante que durante el Gobierno del Presidente Alwyn se entregó en comodato a la CUT un local ubicado en Moneda núm. 1346, así como otros locales provinciales. Posteriormente, se presentó un proyecto de ley para conseguir la devolución de los bienes confiscados, pero fue rechazado por falta de votos. La organización querellante señala que el actual Gobierno, presentó otro proyecto de ley que se encuentra estancado en el Congreso, ya que no se le ha dado el carácter de urgente, que de acuerdo al procedimiento parlamentario nacional es el Gobierno el que debe fijar la urgencia de cada proyecto de ley. Por último la organización querellante indica que existe desinterés y falta de voluntad por parte del Gobierno para resolver el conflicto.
B. Respuesta del Gobierno
247. En su comunicación de 13 de febrero de 1998, el Gobierno declara que mediante los decretos-leyes núms. 12 y 133 de 1973, y 2346 de 1978, se canceló la personalidad jurídica y se declaró disueltas a diversas organizaciones sindicales y gremiales, disponiendo que sus bienes pasaran a sus sucesores legales o a dominio del Estado. En 1991, el Ministerio de Bienes Nacionales ingresó a trámite legislativo un proyecto de ley sobre «restitución o indemnización por bienes confiscados o adquiridos por el Estado a través de los decretos-leyes núms. 12, 77 y 133 de 1973; 1697 de 1977 y 2346 de 1978», que en las materias de fondo, ya fue discutido y aprobado por la Cámara de Diputados y, recientemente, por el Senado. Se espera su aprobación definitiva dentro del primer semestre del presente año. Informa el Gobierno que este proyecto de ley, que consta de 19 artículos permanentes y dos transitorios, establece un plazo de un año contado desde su entrada en vigencia para que los afectados, personas naturales, organizaciones sindicales, partidos políticos y personas jurídicas, reclamen la restitución de los bienes confiscados. En caso de que estos bienes no puedan ser devueltos, ya sea porque se vendieron o porque el Estado resuelva quedarse con ellos porque los utiliza para servicios públicos, corresponderá pagar la respectiva indemnización en dinero. La ley contempla realizar devoluciones por un monto cercano a los 24.000 millones de pesos (aproximadamente 60 millones de dólares), que corresponderían a 254 inmuebles. De ellos, 60 pertenecían a personas naturales, 113 a partidos políticos, 21 a organizaciones sindicales y 60 a personas jurídicas. De los 254 inmuebles, hay un total de 113 que fueron enajenados y salieron del patrimonio del fisco, y los otros 141 se mantienen aún en poder del Estado.
248. El Gobierno añade que en el marco de la tramitación del proyecto de ley mencionado, el Ministerio de Bienes Nacionales confeccionó una nómina de los inmuebles confiscados a las organizaciones sindicales, de acuerdo a los informes proporcionados por los mismos afectados. (El Gobierno adjunta una lista de los inmuebles.) El Gobierno informa que la situación de estos inmuebles es la siguiente: i) ocho fueron incorporados al patrimonio fiscal y luego enajenados a diversas instituciones y particulares, a través de transferencia gratuita y venta directa; ii) uno fue transferido gratuitamente a la CUT; iii) siete inmuebles aún están inscritos a favor del fisco, encontrándose algunos destinados a organismos del Estado para el cumplimiento de sus fines propios; iv) respecto de tres de ellos no se tiene información alguna sobre su situación jurídica actual; y v) dos inmuebles no registran inscripciones a favor del fisco.
249. El Gobierno manifiesta que como una forma de compensar la pérdida de los inmuebles transferidos al patrimonio fiscal, que afectaron a la Central Unitaria de Trabajadores y a otros organismos sindicales, por aplicación de la legislación dictada bajo el Gobierno militar, el Ministerio de Bienes Nacionales, luego de asumir el Gobierno democrático, les ha otorgado 11 concesiones de bienes inmuebles de uso gratuito a lo largo del país y ha procedido a la transferencia gratuita de dos inmuebles en la región del Bíobío. (El Gobierno adjunta a su respuesta una lista de los inmuebles otorgados en concesión de uso o transferidos gratuitamente a la Central Unitaria de Trabajadores.)
C. Conclusiones del Comité
250. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la no devolución de los bienes confiscados a la Central Unitaria de Trabajadores y a otras organizaciones sindicales, tras el golpe de Estado ocurrido en Chile en 1973. Más concretamente, la organización querellante señala que si bien se ha presentado ante el Congreso un proyecto de ley que prevé la devolución de los bienes sindicales, el mismo se encuentra demorado porque el Gobierno no le ha dado el carácter de urgente.
251. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, en 1991 el Ministerio de Bienes Nacionales presentó ante el Congreso un proyecto de ley sobre restitución o indemnización por bienes confiscados o adquiridos por el Estado, que ya fue discutido y aprobado por la Cámara de Diputados y por el Senado, y que se espera su aprobación definitiva dentro del primer semestre de este año. El Comité toma nota además, de que el Gobierno informa que el proyecto de ley en cuestión establece un plazo de un año para que los afectados, personas naturales, organizaciones sindicales, partidos políticos y personas jurídicas, reclamen la restitución de los bienes confiscados, y que también prevé que en caso de que estos bienes no puedan ser devueltos, corresponderá pagar la respectiva indemnización en dinero. Asimismo, el Comité observa con interés que, según el Gobierno, como una forma de compensar la pérdida de los inmuebles transferidos al patrimonio fiscal, que afectaron a la Central Unitaria de Trabajadores y a otros organismos sindicales, por aplicación de la legislación dictada bajo el Gobierno militar, el Ministerio de Bienes Nacionales, luego de asumir el Gobierno democrático, les ha otorgado 11 concesiones de bienes inmuebles de uso gratuito a lo largo del país y ha procedido a la transferencia gratuita de dos inmuebles en la región del Bíobío.
252. A este respecto, el Comité recuerda que la Comisión de Investigación y Conciliación en materia de libertad sindical instituida en 1974, después del cambio de régimen, había pedido que se adoptaran medidas tendientes a restituir a las organizaciones sindicales los bienes sobre los que tuvieran derecho [véase La situación sindical en Chile, 1975, párrafo 531].
253. Considerando que los bienes de la CUT fueron confiscados hace casi 25 años, el Comité expresa su preocupación ante esta situación. El Comité lamenta también que después de siete años el proyecto de ley relacionado con la devolución de los bienes sindicales confiscados, que ha sido presentado ante el Congreso en 1991, no haya sido todavía aprobado de manera definitiva. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la ley en cuestión, que ya ha sido aprobada por la Cámara de Diputados y por el Senado, pueda entrar en vigor sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el curso dado.
Recomendación del Comité
254. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la ley sobre restitución o indemnización por bienes confiscados a las organizaciones sindicales pueda entrar en vigor sin demora, y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el curso dado a la misma.
Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Chile
presentada por
el Colegio de Profesores de Chile A.G.
Alegatos: deficiencias en un proceso de negociación
colectiva - prácticas antisindicales
255. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Colegio de Profesores de Chile A.G., de fecha 20 de noviembre de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 10 de febrero de 1998.
256. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
257. En su comunicación de fecha 20 de noviembre de 1997, el Colegio de Profesores de Chile A.G. manifiesta que, a partir del año 1990, junto con la recuperación de la democracia en Chile, se inicia un proceso de rescate de los derechos que los funcionarios públicos perdieron durante el anterior período autoritario, esencialmente en materia de incrementos de sus remuneraciones, gravemente deterioradas durante dicho período. De este modo, y conforme a los compromisos que el gobierno de la época adquirió en el contexto de sus bases programáticas, se procedió a instalar anualmente una mesa del sector público, en la que participaban los representantes del Gobierno, por una parte y, por la otra, los dirigentes de las organizaciones del sector público y la CUT. Sobre la base de un diálogo franco y directo, esta Mesa logró acuerdos que, posteriormente, se expresaron en leyes de la República. Dichos acuerdos, tuvieron como finalidad establecer reajustes generales de remuneraciones y otros beneficios para los funcionarios públicos. Al respecto, cabe señalar que estos acuerdos y las posteriores leyes que los institucionalizaban han tenido una vigencia anual. La organización querellante informa que así, con el transcurrir de los años, se fueron generando los precedentes de una negociación colectiva que, aunque de hecho, ha tenido un reconocimiento institucional tanto en la forma como en el fondo según «reglas del juego» que, no obstante haber cuestionado, en definitiva se ha aceptado; más allá de que los incrementos remuneracionales que en ellas se han fundado hayan parecido insuficientes.
258. La organización querellante señala que paralelamente y, de acuerdo a la especificidad y particularidad de los intereses que representa cada organización, se han concordado con el Gobierno acuerdos sectoriales, los que, en su espíritu y letra, han sido independientes y por sobre los reajustes generales en los cuales participa la CUT y las demás organizaciones de funcionarios públicos. Estos incrementos sectoriales, en la mayoría de los casos, se han encontrado precedidos de acciones de movilización. En 1997, el Gobierno ha cambiado en forma unilateral y absolutamente arbitraria las «reglas del juego» que él mismo había aceptado en los acuerdos anteriores, negándose a negociar y enviando el proyecto de ley de reajuste general al Congreso Nacional, dejando de lado los procedimientos y mecanismos de negociación que se entendían validados y legitimados por ambas partes.
259. Concretamente, la organización querellante alega que las organizaciones del sector público y la CUT enviaron al Gobierno, con fecha 14 de octubre de 1997, un memorándum que contenía las aspiraciones y demandas de los trabajadores a discutir en el proceso de negociación correspondiente al año 1997. Con fecha 17 de octubre de 1997, el Gobierno, a través de los Ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social, y de Economía invitó a una doble reunión de trabajo el siguiente lunes 20 de octubre de 10.00 a 13.00 horas y, posteriormente, desde las 15 h. 30 en adelante con el fin de «acercar posiciones» y explorar las posibilidades de un acuerdo sobre reajuste general y aguinaldos en el sector público. Enseguida se expresó que «considerando la nutrida agenda legislativa y el escaso tiempo disponible para tramitar este proyecto de ley, se hace necesario enviarlo el día martes próximo, para que esté vigente el reajuste general y aguinaldos desde el día 1.º de diciembre, principal responsabilidad del Gobierno». Añade la organización querellante que resulta inverosímil que el Gobierno haya pretendido que, en un lapso de tiempo no superior a 12 horas de negociaciones, se hubiere suscrito un acuerdo de la envergadura e importancia que éste representaba. La organización querellante manifiesta que el mecanismo propuesto por el Gobierno implicaba una imposición inaceptable porque, entre otras cosas, significaba forzar a llegar no a un acuerdo sino que, más bien, a aceptar o rechazar una propuesta rígida e inflexible por parte de la autoridad, sujeta a tiempos de negociación que, en caso alguno, permitía la consulta a las organizaciones de base, coartando principios elementales de libertad y democracia sindical. Según la organización sindical, queda demostrado que el plazo de 12 horas para afinar la negociación dado por el Gobierno, manifestaba una clara intención de no negociar y de que éste tenía su decisión tomada a priori, en el sentido de enviar el proyecto de reajuste general al Congreso Nacional sin el acuerdo de las organizaciones sindicales del sector público.
260. La organización querellante alega también el cambio de las reglas de la negociación. Señala la organización querellante que, tal como queda expresado en la respuesta del Gobierno a su memorándum, los elementos componentes del reajuste general hasta el año 1996 fueron la inflación o el alza del costo de la vida, la productividad y lo que se ha denominado «plus de equidad» (justicia social redistributiva mínima). No obstante, en este caso la variable productividad fue eliminada unilateralmente ya que, según lo manifestado por la autoridad, ésta ya se había negociado en los acuerdos de las organizaciones sectoriales, argumento que es absolutamente falso, tendencioso y malintencionado. La organización querellante cita, a modo de ejemplo, la ley núm. 19.504 que da cuenta del último acuerdo del Colegio de Profesores de Chile A.G. con las autoridades de gobierno. El artículo 2.º del referido texto legal señala que el incremento especial de remuneraciones para el año 1998 «operará independientemente de los reajustes generales de remuneraciones que se establezcan para el sector público». Incluso más: el artículo 1.º de la misma ley, referido al incremento de remuneraciones para el año 1997, para nada hace referencia al reajuste del sector público de este año, o de que dicho incremento se otorgaba a cuenta de este último. Afirma la organización querellante que, en consecuencia, es una ley de la República de Chile recientemente promulgada la que se encarga de desmentir a las autoridades, en cuanto a que la productividad estuvo considerada en el acuerdo del que ella es un fiel reflejo, no estableciendo, en pasaje alguno de su redacción, que el citado incremento especial de remuneraciones del magisterio se imputaba al reajuste general de remuneraciones del sector público, en lo que correspondía a la variable productividad. Más aún, lo que la ley expresa es absolutamente lo contrario, y así se desprende con meridiana claridad al utilizar la palabra «independientemente».
261. Asimismo, la organización querellante alega que se han cometido prácticas antisindicales que atentan contra el ejercicio de la libertad sindical. La organización querellante señala que, en general, las negociaciones sectoriales de los funcionarios públicos se han dado en un marco de acciones de movilización, reivindicando el legítimo ejercicio del derecho a huelga y otras medidas tendientes a manifestar las discrepancias con el Gobierno, ajenas a cualquier connotación que no haya sido la defensa de los intereses socioeconómicos.
262. La organización querellante manifiesta que llamó a su atención el oficio reservado núm. 015, del 15 de septiembre de 1997 suscrito por el Subsecretario del Trabajo y dirigido a los representantes regionales del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con motivo de la negociación que se llevaba a cabo con la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) que, en lo pertinente, expresa: «La directiva de la ANEF ha anunciado un plan nacional de movilizaciones demandando un reajuste general por concepto de «deuda histórica» del 30 por ciento y otras demandas; por lo tanto, quisiera un informe semanal sobre las acciones, los mensajes y las modalidades de implementación regional de este plan de movilización». La organización querellante indica que dicho oficio reservado denota no solamente un abuso de poder y una extralimitación de las facultades que el ordenamiento jurídico interno le otorga al Subsecretario del Trabajo, sino que sobre todo implica un acto de injerencia ilícita, ilegítima e indebida en las actividades y el funcionamiento de las organizaciones sindicales.
B. Respuesta del Gobierno
263. En su comunicación de 10 de febrero de 1998, el Gobierno declara lo siguiente:
264. En relación con el alegato relativo a la supuesta injerencia ilícita e ilegítima del Subsecretario del Trabajo en las actividades y funcionamiento de las organizaciones sindicales del sector público, con ocasión de un oficio reservado núm. 015, de 15 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que el oficio mencionado contenía instrucciones a funcionarios dependientes de la Subsecretaría del Trabajo, como son los secretarios regionales ministeriales, de los que existen 13 en todo el país. El Gobierno informa que dichas instrucciones consistían en solicitar información acerca de las demandas de reajuste de remuneraciones que habría estado solicitando la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y que, supuestamente, alcanzaban al 30 por ciento. El Gobierno indica que se instruyó además a esos mismos funcionarios a que difundieran a nivel regional los mejoramientos salariales entregados a la administración pública desde el año 1990, y se diera a conocer la total disposición del Gobierno para iniciar una nueva etapa salarial centrada en incentivos o premios al desempeño individual y por equipo de los funcionarios públicos. Por último, el Gobierno afirma que, en consecuencia, no ha habido prácticas antisindicales ni injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales.
C. Conclusiones del Comité
265. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega ciertas deficiencias en el proceso de negociación colectiva en el sector público, imputables a las autoridades administrativas, así como un cambio en las reglas de negociación, al no tomar en consideración el Gobierno el criterio de la productividad para el aumento de los salarios para el año 1998, contrariamente a lo que se venía realizando. Además, el Comité observa que la organización querellante alega que la autoridad administrativa habría cometido prácticas antisindicales por medio de un oficio reservado dirigido a los secretarios regionales del Ministerio de Trabajo.
266. En cuanto al alegato relativo a deficiencias en el proceso de negociación colectiva en el sector público imputables a las autoridades administrativas, el Comité toma nota de que el Gobierno en su respuesta manifiesta lo siguiente: i) el 13 de octubre de 1997 el Subsecretario de Trabajo invitó por escrito a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) a participar en el proceso de diálogo laboral y técnico para fijar el reajuste general y aguinaldos en el sector público; ii) el 14 de octubre de 1997, doce organizaciones de trabajadores del sector público, coordinadas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), entregaron a las autoridades un memorándum en el que plantearon peticiones de carácter económico; iii) el 17 de octubre las autoridades administrativas comunicaron por escrito al presidente de la CUT la propuesta del Gobierno frente al memorándum de la CUT correspondiente al proceso de determinación del reajuste de remuneraciones y otros beneficios para el año 1998; iv) el día 20 de octubre se llevó a cabo la reunión con la CUT y las organizaciones del sector público, pero tras varias horas de discusión y exposición de argumentos los representantes de los trabajadores no cedieron en su petición original de reajuste de las remuneraciones; y v) ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo y teniendo en cuenta que el proyecto de ley sobre reajuste general y aguinaldos debía ingresar en el Parlamento con urgencia el día 21 de octubre de 1997, para que comenzara a regir a partir del 1.º de diciembre, el Presidente de la República lo envió para su tramitación.
267. A este respecto, el Comité observa que tal como surge de los alegatos de la organización querellante y de la respuesta del Gobierno, existió un proceso de negociación entre las organizaciones sindicales del sector público y las autoridades. Sin embargo, el Comité observa que en el presente caso el proceso de negociación colectiva para un reajuste de salarios en el sector público tuvo una duración de cinco días -- del 14 al 20 de octubre --, que en vista de las circunstancias resultó insuficiente, y ello tanto más cuanto que la negociación propiamente dicha (es decir, conocidas las propuestas de las organizaciones sindicales y la contrapropuesta de las autoridades) se limitó a un día (20 de octubre). En estas condiciones, el Comité considera que las organizaciones sindicales del sector público no dispusieron de suficiente tiempo para negociar los reajustes salariales para 1998, lo cual en este caso concreto es contrario al espíritu de la negociación colectiva. El Comité pide pues al Gobierno que en el futuro prevea con suficiente antelación la convocatoria a las organizaciones sindicales del sector público a efectos de negociar colectivamente, en plazos razonables, sus condiciones de empleo, especialmente teniendo en cuenta que deben respetarse estrictos plazos para las presentaciones ante el Parlamento de los proyectos de leyes.
268. En lo que respecta al alegato relativo al cambio en las reglas de negociación, al no tomar en consideración el Gobierno el criterio de la productividad en el aumento de salarios para 1998, contrariamente a lo que se venía realizando, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el reajuste de remuneraciones fijado para el año 1998 tiene por objeto compensar el incremento esperado de precios que se espera para este año y complementa los mejoramientos salariales pactados anteriormente; 2) producto del efecto combinado de un reajuste general, más otros sectoriales, se puede afirmar que el mejoramiento salarial promedio para los funcionarios públicos durante el año 1998 alcanzará el 11 por ciento nominal; y 3) se ha puesto en práctica una política laboral en el sector público cuyos ejes son la institucionalización de las instancias de diálogo laboral y establecimiento de incentivos salariales al desempeño. A este respecto, al tiempo que observa que se ha previsto un aumento en los salarios de los trabajadores del sector público para el año 1998 y que se establece una política laboral de incentivos salariales, el Comité desea subrayar que la determinación de los criterios a tener en cuenta por la partes para fijar los salarios (alza del costo de la vida, productividad, etc...) es materia de negociación entre las mismas y no corresponde al Comité expedirse sobre los criterios que deben ser retenidos o no en los reajustes salariales. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
269. En cuanto al alegato relativo a que la autoridad administrativa habría cometido prácticas antisindicales por medio de un oficio reservado dirigido a los secretarios regionales del Ministerio de Trabajo (el texto del oficio ha sido transcripto en los alegatos de la organización querellante), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el oficio en cuestión contenía instrucciones a funcionarios dependientes de la Subsecretaría de Trabajo, solicitando información acerca de las demandas de reajuste de remuneraciones que habría estado solicitando la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, e instándoles a que difundieran las mejoras salariales concedidas desde 1990 y la política relativa a la nueva etapa salarial. A este respecto, el Comité observa que del texto del oficio reservado objetado por la organización querellante surge una preocupación de la autoridad administrativa por conocer cuáles serán «las acciones, los mensajes y las modalidades de implementación regional de este plan de movilización». A juicio del Comité, el mencionado oficio podría enmarcarse en la preocupación de las autoridades de que el desarrollo de las movilizaciones se ajuste a la legislación, por ejemplo permitiéndoles tomar medidas para organizar servicios mínimos en caso de una eventual huelga. Además, del texto del oficio en cuestión no se deduce el propósito de realizar una injerencia indebida en las actividades sindicales de las organizaciones de trabajadores del sector público, ni se ordenan medidas en ese sentido.
Recomendación del Comité
270. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
Considerando que las organizaciones sindicales del sector público no dispusieron de suficiente tiempo para negociar los reajustes salariales para 1998, lo cual en este caso concreto es contrario al espíritu de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que, en el futuro, prevea con suficiente antelación la convocatoria a las organizaciones sindicales del sector público a efectos de negociar colectivamente, en plazos razonables, sus condiciones de empleo, especialmente teniendo en cuenta que deben respetarse estrictos plazos para las presentaciones ante el Parlamento de los proyectos de leyes.
Informe provisional
Queja contra el Gobierno de China
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
Alegatos: violación del derecho de sindicación
y de las libertades civiles básicas de los sindicalistas,
detención de sindicalistas, y acoso de sus familiares
271. En una comunicación de fecha 4 de junio de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de China.
272. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 15 de enero de 1998.
273. China no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
274. En su comunicación de 4 de junio de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que, en un contexto general en que trabajadores y sindicalistas independientes tratan de establecer organizaciones de su elección o de afiliarse a las mismas, el Gobierno suprime a los sindicatos independientes y encarcela a sus dirigentes.
Legislación nacional
275. La ley de 1992 sobre los sindicatos dispone que los sindicatos tienen por objetivo organizar a los trabajadores para mejorar la productividad del trabajo y la eficiencia económica, y desempeñar un papel activo en la modernización socialista con el Partido Comunista de China. Los sindicatos deben actuar como intermediarios entre los trabajadores y los empleadores en los casos de conflicto. La revisión de 1933 de los estatutos de la Confederación Nacional de Sindicatos de China definió a los sindicatos como «enlace y puente entre el Partido Comunista de China y las masas trabajadoras, y como representantes de los intereses de los afiliados sindicales y de los que no lo son».
276. El primer código nacional del trabajo de China (a continuación «ley del trabajo» de conformidad con la traducción oficial del Gobierno) entró en vigor en enero de 1995 y tiene por objeto normalizar los principios y requisitos relativos al empleo en todas las categorías de empresa, aunque 150 millones de trabajadores rurales e industriales se excluyen de su campo de aplicación. Además, la ley del trabajo no garantiza el derecho de negociación colectiva y no menciona el derecho de huelga.
277. Según ley del trabajo, pueden concertarse contratos colectivos por vía de negociación entre la dirección y los representantes sindicales de la empresa o, cuando no hay sindicato, representantes elegidos por los trabajadores. Los contratos pueden incluir disposiciones relativas a los salarios, horas de trabajo y días de descanso y han de ser aprobados por la autoridad local dentro de un plazo de 15 días. De hecho, no hay negociación colectiva. Los contratos de empleo se establecen por los empleadores que fijan los salarios y las condiciones de trabajo cuando no se establecen por la legislación. Existe una amplia evidencia de que los directivos de las empresas pasan por alto la nueva ley y que su aplicación es mínima.
278. La ley nacional de seguridad, los reglamentos sobre la reeducación por el trabajo, y los reglamentos sobre rehabilitación por el trabajo permiten detener a los sindicalistas que tratan de organizar una acción sindical independiente. Según el querellante, se recurre cada vez más a la reeducación por el trabajo (laojiao) como forma de detención administrativa, porque ésta no requiere un proceso judicial y permite que la policía local dicte sentencias de hasta tres años de reclusión en un campo de trabajo forzoso, que pueden aumentarse con carácter discrecional por las autoridades, como lo demuestran varios casos mencionados en la queja.
279. En lo que respecta al derecho de huelga, éste se suprimió en la Constitución de 1982 de China por considerarse que el sistema político había «erradicado los problemas entre el proletariado y los propietarios de empresas». Según el querellante, las autoridades reprimen cualquier huelga, aunque muchas se organicen por razones de incumplimiento de la ley del trabajo; salarios insuficientes; malas condiciones de trabajo; normas de seguridad y salud inadecuadas; duración excesiva del trabajo y horas extraordinarias obligatorias; disciplina empresarial indebida; y a veces abuso físico.
El derecho de huelga en la práctica
280. El querellante alega además que la Confederación Nacional de Sindicatos de China no organiza huelgas y que los empleadores y las autoridades locales recurren con frecuencia a ella para que los huelguistas vuelvan al trabajo. Las Oficinas del Trabajo también ofrecen un trato preferente a los empleadores en la solución de los conflictos laborales y las intervenciones de la dirección de las empresas, de los representantes locales del partido y de los funcionarios se duplican a menudo.
281. En la provincia de Guangdong, la oficina laboral de la provincia elaboró una directiva en 1994 en virtud de la cual toda huelga en la que participen 30 o más personas ha de notificarse a la oficina laboral de la provincia o sus secciones locales dentro de un plazo de cuatro horas y un informe detallado sobre el particular ha de presentarse dentro de un plazo de ocho horas. En «casos graves de amenaza contra la estabilidad», los funcionarios locales del Estado han de intervenir in situ dentro de un plazo de dos horas para impedir que la huelga se agrave. De ser necesario, las autoridades pueden recurrir a la fuerza o amenazas para que los trabajadores reanuden la producción. El querellante alega que muchas empresas medianas y grandes disponen de medios de detención y que el personal de seguridad puede detener a los trabajadores en huelga y condenarlos a penas de hasta tres años de trabajo forzoso (laogai).
282. En junio de 1996 una circular del Partido Comunista invitaba a los funcionarios del Partido a permanecer alertas frente a sindicatos ilegales que podían obedecer a tendencias antigubernamentales y antisocialistas. Se indicaba en la misma que, desde la primavera, estos sindicatos habían organizado centenares de huelgas con el fin de pedir empleo, más remuneración y más poderes de decisión para los trabajadores. A principios de 1997, un documento del Comité Central del PCC señalaba un aumento de las manifestaciones, motines y peticiones organizadas contra autoridades locales. Poco después, el jefe de la Oficina de Seguridad Pública se dirigió a su personal. Según la información de que dispone el querellante, declaró que las huelgas, las protestas colectivas, las peticiones y las manifestaciones alteraban gravemente el orden público y pidió que el Partido, el Gobierno y la oficina de seguridad pública colaboraran en la eliminación de todos los factores que pudieran conducir a una «inestabilidad social». Asimismo, declaró que «todos los disturbios, independientemente de su causa, han de ser reprimidos con firmeza y no puede haber compromiso con personas que organizan o dirigen cualquier forma de protesta colectiva».
283. No disminuye la represión de las huelgas y de otras acciones colectivas de protesta de los trabajadores. El 10 de marzo de 1997, los trabajadores se declararon en huelga en la empresa de electrónica Xing Bao que produce aparatos de vídeo, televisiones y magnetófonos en Zhongshan, al sur de la provincia de Guangdong. Protestaban contra la decisión de la dirección de no pagar la prima anual debida a los trabajadores después del día feriado del año nuevo chino. En el momento en que la huelga empezó, a las 7 h. 30, la dirección alertó a la oficina laboral local y la policía. Unos 20 funcionarios acudieron al lugar. En las negociaciones que se celebraron a continuación y después de que los trabajadores hubieran rechazado la oferta de una indemnización simbólica por parte de la dirección (a saber, un salario mensual en lugar de la prima anual de 1.200 yuan prevista en el contrato), el director de la empresa declaró que despediría a todo trabajador que no se presentara al trabajo la mañana siguiente.
Detención de sindicalistas
284. El querellante también alega que un gran número de militantes laborales independientes, condenados a largas penas de prisión a raíz de la represión del movimiento de mayo-junio de 1989 a favor de la democracia en China permanecen en la cárcel o en campos de trabajo forzoso, a pesar de las peticiones repetidas del Comité de Libertad Sindical para que sus condenas se revisen y que los presos se pongan en libertad.
285. En dos quejas anteriores presentadas al Comité de Libertad Sindical (casos núms. 1500 y 1652), la CIOSL describió la forma en que varios dirigentes y sindicalistas fueron detenidos y condenados por las autoridades por motivo del papel que habían desempeñado en las federaciones autónomas de trabajadores que se establecieron en varias ciudades chinas dentro del marco del movimiento democrático de mayo-junio de 1989. A pesar de los llamamientos repetidos de la comunidad internacional, incluida la OIT, la CIOSL señala que la mayoría de estas personas permanecen detenidas o que el Gobierno chino no ha facilitado información satisfactoria sobre su situación (la lista de sindicalistas detenidos se incluye en el anexo I).
286. En cuanto al caso de Tang Yuanjuan, Leng Wanbao y Li Wei, que también fueron el motivo específico de una queja anterior (caso núm. 1652), el querellante declara que, según la información de que dispone, han sido duramente golpeados y maltratados repetidas veces por sus carceleros en la cárcel de Lingyuan. Además, se comunicó en 1995, que Tang padecía tuberculosis pulmonar y hepatitis contraídas durante su detención. A pesar de peticiones repetidas, su familia no había sido informada todavía, a fines de 1995, de los resultados de los reconocimientos médicos o del tratamiento que había recibido. Leng Wanbao fue puesto en libertad por razones médicas en 1994 y, poco después, se dirigió al Presidente del Congreso Nacional del Pueblo para pedir la libertad de sus dos compañeros detenidos. Además, se informa que en abril de 1997 el mismo Tang Yuanjuan interpuso un recurso contra su sentencia ante el Tribunal Popular Supremo de Changchun para pedir que ésta se anulara. Al mismo tiempo, el padre de Tang pidió a las autoridades que concedieran libertad condicional médica a su hijo en razón de su grave estado de salud. Se indica que el 29 de mayo de 1997, el Tribunal rebajó la condena de Tang de 20 a 8 años de prisión, la de Leng Wanbao de 13 a 5 años y la de Li Wei de 13 a 8 años. Detenido más de dos años sin juicio en el mismo caso, Li Zhongmin se declaró oficialmente inocente.
287. El querellante también recuerda el caso de Wang Miaogen, presidente de WAF, que fue objeto de una queja anterior (caso núm. 1500). Después de haber sido puesto en libertad al término de su condena, Wang fue golpeado en varias ocasiones por la policía por el hecho de que, a juicio del querellante, continuara luchando por sindicatos independientes. En abril de 1993, Wang fue internado de oficio en un establecimiento psiquiátrico y el querellante recuerda que se intenta silenciar a los militantes de la oposición democrática, incluidos los sindicalistas independientes en la antigua Unión Soviética. La reclusión de Wang dio lugar a protestas a nivel local en Shangai y, como consecuencia de ello, varias personas fueron perseguidas por los órganos de seguridad pública.
288. El querellante también adjunta una lista de personas que, según alega, fueron detenidas en 1989 por haber organizado manifestaciones o huelgas (véase anexo II).
289. Por último, el querellante expresa su preocupación ante las graves discrepancias existentes entre su interpretación del arresto de sindicalistas y la forma en que el Gobierno describe la situación, como puede comprobarse, en particular, en el caso de quejas anteriores (véase anexo al caso núm. 1652, 286.º informe). Por consiguiente, pide que se invite al Gobierno a que presente una información completa y verificable sobre las personas de que se trata y, si han sido puestas en libertad, que tenga a bien presentar información para demostrar que no son objeto de ninguna discriminación a raíz de su liberación.
290. El querellante alega además que, desde el aplastamiento del movimiento a favor de la democracia y, más específicamente, de las organizaciones independientes de trabajadores en junio de 1989, las autoridades continúan deteniendo, arrestando y condenando arbitrariamente a numerosos trabajadores que tratan de constituir organizaciones de su elección o de afiliarse a las mismas, lo cual constituye una clara violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. El querellante comunica los nombres de varios detenidos, incluidos 15 que han sido condenados a un total de por lo menos 100 años de prisión, y 14 que totalizan en conjunto más de 30 años de reclusión secreta sin proceso. Muchas de ellas han sido condenados por órganos administrativos a penas de hasta tres años de «reeducación por el trabajo» que no pueden apelarse.
291. Según el querellante, el sólo hecho de manifestar la intención de asesorar, sin hablar de organizar, a los trabajadores justifica una detención en el momento en que se descubre. Pese a ello, grupos de trabajadores consiguen ocasionalmente llevar a cabo actividades de alcance limitado durante un tiempo, mientras dichas actividades conservan un carácter informal. El umbral de la tolerancia oficial parece ser cualquier intento de conseguir el registro oficial de organizaciones independientes de trabajadores. Así ocurrió en particular en el caso de la Liga para la Protección de los Derechos de los Trabajadores, con sede en Beijing, que fue desmantelada en 1994 cuando solicitó su registro oficial, y del Foro de los Trabajadores, con sede en Shenzhen, cuyos miembros trataron de prestar asesoramiento y asistencia a los trabajadores migrantes de la Zona Económica Especial de Shenzhen para constituir sindicatos independientes. Estos grupos se beneficiaron aparentemente en un principio de una tolerancia limitada y tácita de las autoridades. Pese a ello, se han recibido informaciones según las cuales por lo menos 12 de sus miembros fueron detenidos en 1994 cuando este grupo iba a solicitar su registro oficial.
El Sindicato de Trabajadores Libres de China (STL)
292. En lo que respecta a la represión de otras actividades sindicales independientes, el querellante menciona el caso de Liu Jingsheng, trabajador de una empresa química, que fue detenido en 1992 por haber organizado el Sindicato de Trabajadores Libres de China, así como por haber participado en otras organizaciones de defensa de los derechos sociales, económicos y políticos de los trabajadores y del pueblo de China. Fue condenado a 15 años de prisión en 1994 y a cuatro años de privación de sus derechos políticos. Otras 15 personas, incluidos los sindicalistas Hu Shigen, Kang Yuchun, Wang Guoqi, Lu Zhigang, Wang Tiancheng, Chen Wei, Zhang Chunzhu, Rui Chaohuai y Li Quanli también fueron condenados a penas de 2 a 20 años de prisión; Hu Shigen y Kan Yuchun, en particular, fueron condenados a 20 y 17 años de prisión, respectivamente. El año siguiente, estos detenidos apelaron sus sentencias. Sus recursos fueron desestimados en junio de 1995 por el Tribunal Popular Superior de Beijing.
293. En cuanto a la detención más reciente de militantes laborales independientes, el querellante expresa de manera general, su profunda preocupación ante la práctica cada vez más frecuente de las autoridades de recurrir a detenciones no declaradas y secretas por períodos prolongados. En varios casos, penas de casi tres años de «reeducación por el trabajo», impuestas por mera decisión administrativa, se complementan con una condena judicial repentina y sin advertencia a largos años de trabajos forzados. En todos los casos que se conocen con cierto detalle, las autoridades pasan por alto abiertamente las normas elementales de un proceso judicial justo, incluido el derecho a la asistencia de un abogado.
294. Varios casos confirman que militantes laborales independientes, al igual que los presos políticos, son objeto de condiciones de detención especialmente duras. Se denuncian entre otros actos de violencia física perpetrados por el personal de prisiones, así como prácticas de acoso organizado, como palizas administradas por otros presos a cambio de favores concedidos por las autoridades. Esta agresión física se combina con una práctica sistemática de reclusión de los sindicalistas en celdas reservadas para presos que padecen enfermedades infecciosas y virales. Otra circunstancia agravante es que las autoridades penitenciarias o judiciales rechazan sistemáticamente las peticiones de información de los presos sobre su estado de salud y más aún sus peticiones de asistencia médica.
295. A continuación, el querellante hace hincapié en el acoso sistemático de los familiares de los sindicalistas detenidos. Desde un principio, se niega constantemente a las familias de sindicalistas presos toda información sobre sus parientes detenidos y más aún la posibilidad de visitarlos. Ulteriormente, cuando el proceso o la sentencia es inminente, a menudo después de años de reclusión secreta, se hace todo lo posible para limitar la asistencia que los presos puedan recibir de sus familiares. Se recurre entre otras cosas a información contradictoria y a cambios de último minuto sobre la fecha y lugar de los procesos y, en especial, de la vista de los recursos.
296. Lo que es más grave todavía es que los familiares que defienden los intereses de los sindicalistas presos se detienen a veces sin proceso, a menudo durante largos períodos. A su vez, éstos no tienen la posibilidad de informar a sus allegados acerca de su paradero, vulnerándose así sus derechos de «presos no procesados». Por último, algunos de ellos han sido duramente golpeados en la cárcel. Después de su puesta en libertad, algunos familiares de sindicalistas presos han sido desterrados de su zona habitual de residencia para que no tengan la posibilidad de mantener contactos, prestar asistencia o participar en actividades en nombre de su pariente.
297. Para ilustrar la naturaleza y la gravedad del trato impuesto a los sindicalistas y sus familiares, la organización querellante cita el caso de Zhou Guoqiang, consultor jurídico de una empresa de equipo acústico de Beijing, que fue detenido por la Oficina de Seguridad Pública de Beijing incluso antes de junio de 1989 y pasó ocho meses en la cárcel por haber participado en la Federación Autónoma de Trabajadores (FAT) de Beijing. Actuó ulteriormente como consultor jurídico y defensor del dirigente del FAT de Beijing, Han Dongfang, durante su detención entre 1989 y 1992.
298. En septiembre de 1994, Zhou fue detenido y condenado a tres años de «reeducación por el trabajo» por la Comisión Administrativa de Reeducación por el Trabajo del Ayuntamiento de Beijing por la comisión de presuntos delitos, entre otros el estampado e intento de distribución de camisetas con lemas «provocadores». El querellante declara que, sin embargo, los lemas estampados en estas camisetas sólo pedían el respeto de derechos sindicales reconocidos a nivel internacional. Por consiguiente, estima que Zhou fue detenido por el ejercicio legítimo del derecho de libertad sindical.
299. Zhou también fue acusado de «poseer un fax no declarado» y de haberlo utilizado para comunicarse con Han Dongfang. El querellante está profundamente convencido de que los contactos alegados de Zhou y su cooperación con Han, uno de los líderes de la lucha por los derechos sindicales en China de fama internacional, eran y continúan siendo un motivo adicional importante del trato particularmente severo que le aplican las autoridades.
300. En noviembre de 1994, Zhou presentó una denuncia contra la Oficina de Seguridad Pública por detención ilegal. El caso se examinó en marzo de 1995 en la granja de trabajo forzoso de Shuang He, en la provincia nororiental de Heilongjiang en la que estaba detenido. Este campo de trabajo se ha establecido en un lugar distante, de muy difícil acceso para la esposa de Zhou y su abogado. La sentencia original se suspendió. En julio de 1995, Zhou fue condenado a un año más de campo de trabajo por presunto intento de evasión. Pero el querellante afirma que, según sus propias fuentes de información, este «intento de evasión» fue un montaje. Por otra parte, en marzo de 1997, las autoridades de Shuang He prolongaron de nuevo arbitrariamente su condena suprimiendo puntos en el «expediente de formación ideológica» de Zhou. Por otra parte, otros dos activistas laborales independientes, Liu Nianchun y Gao Feng, detenidos como Zhou en la granja de trabajo forzoso de Shuang He fueron condenados análogamente a penas adicionales de 156 y 72 días, respectivamente.
301. En marzo de 1995 las autoridades rechazaron el último recurso legal de Zhou Guoquiang por falta de jurisdicción y, según el querellante, ello demuestra también el carácter intrínsecamente arbitrario del sistema legal del país.
302. Además, las autoridades del campo de trabajo violan sistemáticamente los derechos de Zhou como preso. Por ejemplo, a pesar de la tuberculosis que ha contraído en la cárcel, las autoridades le niegan sistemáticamente el acceso a médicos y medicinas. El querellante también indica que se deniegan sistemáticamente a Zhou sus derechos de correspondencia, práctica religiosa, permisos de visita a sus familiares y posibilidades de cohabitación con miembros de su familia. Las entrevistas autorizadas en las visitas de allegados se desarrollan en presencia de dos funcionarios de prisiones que toman nota por escrito de las mismas y limitan su duración y contenido. Zhou no tiene derecho a los permisos reglamentarios de intimidad con su cónyuge. Se ha decomisado la correspondencia que intercambia con su esposa, su biblia, otros libros y el cuaderno en el que escribe poemas.
303. El querellante expresa su indignación ante las sanciones muy crueles, innecesarias e ilegales que las autoridades aplican a la esposa de Zhou, Wang Hui, que ha sido detenida con frecuencia (27 días en mayo y junio de 1996, otra vez el 20 de septiembre y recluida varios días antes de ser puesta en libertad), y que ha sido apaleada por lo menos dos veces por funcionarios de la seguridad pública por haber protestado contra la detención de su esposo. Este trato demuestra claramente los peligros a los que deben hacer frente, no sólo los que tratan de organizar sindicatos de trabajadores independientes, sino también sus familiares. El mal trato o incluso la tortura sistemática de sus familiares parece ser la forma más severa de disuasión con la que se amenaza a los sindicalista. El libre ejercicio de los derechos sindicales se restringe duramente, cuando no es imposible, en un entorno de violación sistemática de los derechos humanos.
Liga para la Protección de los Derechos de los Trabajadores
304. El querellante también cita el caso de Liu Nianchun que fue portavoz de la Liga para la Protección de los Derechos de los Trabajadores (LPDT) y que anunció su constitución en marzo de 1994, simultáneamente con el envío de una petición al Congreso Nacional del Pueblo para mejorar los derechos laborales. Los organizadores trataron de conseguir el registro oficial de la Liga pero su petición fue desestimada. Liu y varios de sus compañeros fueron detenidos en mayo de 1994. Liu permaneció incomunicado durante cinco meses y luego fue puesto en libertad. Fue detenido de nuevo en mayo de 1995 y condenado a una sentencia administrativa de tres años de «reeducación por el trabajo» en la provincia nororiental remota de Heilongjiang. En julio de 1996 se rechazó un recurso que había interpuesto ante los tribunales. La situación de sus compañeros de la LPDT, Yuan Hongbin, Zhang Lin y Xiao Biguang, detenidos en 1994 y acusados de varios delitos que equivalían a ser «cómplices y encubridores de un crimen», es la siguiente: la última cosa que se sabe de Yuan Hongbin es que fue confinado en una biblioteca de la provincia de Guizhou. Se dice que Zhang Lin y Xiao Biguang han sido condenados a tres años de reeducación por el trabajo en una mina de carbón de Anhui.
305. Después de su segunda detención en mayo de 1995, las autoridades se negaron durante un año a informar a la familia y los amigos de Liu de los motivos y del lugar de su detención. El 16 de julio, Chu Hailan consiguió por último ver a su esposo, que había de compartir con otras 15 personas una celda de 150 pies cuadrados.
306. El querellante expresa asimismo su profunda preocupación por el grave estado de salud de Liu y el hecho de que se le haya denegado un tratamiento médico a pesar de que, según el dictamen del personal médico de la cárcel, debería ser internado en un hospital.
307. El querellante añade que Liu es obligado a trabajar a media jornada en el campo como parte de su reeducación ideológica. Como su estado de salud impide a veces que Liu termine el trabajo que le han asignado, las autoridades interpretan su incapacidad como un comportamiento negativo respecto del reconocimiento de sus propios crímenes y errores. Como consecuencia de ello, en marzo de este año su condena se prolongó arbitrariamente por un período de seis meses. Por otra parte, desde febrero de este año hasta el momento de la presentación de la queja, las autoridades del centro de reeducación han denegado a la esposa de Liu su derecho reglamentario de visita a su esposo y no han permitido que Liu escriba a su familia para informarle de su estado de salud.
308. Por último, el querellante alega que Liu Nianchun ha sido torturado con electricidad y ha sido privado de agua a raíz de una huelga de hambre declarada para protestar contra su pena de prisión.
309. Por consiguiente, el querellante considera que Liu Nianchun está recluido en condiciones que ponen su vida en peligro y que, teniendo en cuenta otros ejemplos, incluido el de Zhou Guoqiang, la denegación de un tratamiento médico parece ser parte integrante del castigo aplicado por las autoridades chinas a sindicalistas detenidos.
El «Foro de los trabajadores» de Shenzhen
310. A principios de noviembre de 1996, el querellante fue informado de que dos militantes laborales independientes, Li Wenming y Guo Baosheng, iban a ser procesados en la ciudad sudoriental de Shenzhen bajo la acusación de «conspiración de subversión contra el Gobierno». Su proceso fue uno de los cinco procesos penales más importantes que se conocen iniciados por el Gobierno chino contra sindicalistas desde la imposición, en diciembre de 1994, de penas de prisión de hasta 20 años en el caso del Sindicato de Trabajadores Libres de China.
311. Li y otros iniciaron sus actividades al descubrir en 1993 que los trabajadores migrantes de la Zona Económica Especial de Shenzhen carecían totalmente de protección y de derechos. Su grupo abrió una escuela nocturna y redactó una carta de principios y un código de conducta para la constitución de dos grupos, la «Federación de braceros» (Dagongzhe Lianhehui) y la «Asociación mancomunada de braceros» (Dagongzhe Lianyi Xiehui), y trató de conseguir el registro de estos dos grupos en la oficina local de asuntos civiles. Empezaron a movilizar a trabajadores temporeros locales para participar en charlas oficiosas. Los temas considerados comprendían las ventajas de la negociación colectiva, la noción de libertad sindical y los derechos internacionales de los sindicatos, según se establecen en los convenios pertinentes de la OIT y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
312. La policía de Shenzhen empezó a establecer una red de vigilancia muy estricta de las actividades de todos los que participaban en el grupo. A fines de septiembre de 1993, los grupos de discusión incipientes de trabajadores dejaron de poderse reunir en condiciones de seguridad y tuvieron que disolverse temporalmente. Li fue despedido de su trabajo y todos los sindicalistas que había movilizado perdieron su empleo. El despido de Li y la pérdida de empleo que sufrieron sus compañeros puede plantear problemas adicionales en cuanto al respeto por el Gobierno chino del derecho de sindicación según se garantiza en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
313. El grupo de Li se reconstituyó y empezó a publicar y distribuir un breve boletín oficioso titulado Dagong Guangchang, que puede traducirse libremente por «Foro de los trabajadores». El «Foro de los trabajadores» publicaba sobre todo reimpresiones de textos relativos a las normas internacionales principales en materia de derechos sindicales, incluidos los convenios pertinentes de la OIT ya mencionados; reimpresiones de artículos sobre los problemas relativos a los derechos de los trabajadores y su violación en fábricas chinas que habían sido ya publicados en la prensa oficial china; breves entrevistas con trabajadores migrantes que habían ido a Shenzhen en busca de empleo o breves notas informativas sobre su vida de cada día; y poemas que conmemoraban, entre otras cosas, la muerte de trabajadores migrantes en accidentes fabriles. [El querellante adjunta a su queja la copia de un artículo del «Foro de los trabajadores».]
314. El querellante estima que la publicación de estos materiales refleja claramente el carácter sindical de las actividades del grupo. En cambio, el hecho de que la publicación de estos materiales pueda plantear a sus autores problemas judiciales revela claramente la medida en que las autoridades chinas están resueltas a impedir toda actividad sindical libre en el país.
315. Li fue arrestado por la policía en mayo de 1994 y permaneció incomunicado 30 meses en situación de detención ilegal. Al mismo tiempo, también fueron detenidos otros 12 miembros y sindicalistas del grupo, incluido Kuang Lezhuang y Liao Hetang. Se cree que han sido condenados administrativamente a penas de hasta tres años de «reeducación por el trabajo». Al llegar casi al término de su condena administrativa, Li y Guo fueron acusados de «subversión peligrosa para la seguridad del Estado», delito capital que expone a los demandados a condenas de diez años de prisión como mínimo, hasta la pena de muerte. Su proceso se inició en el tribunal de actuaciones interlocutorias el 8 de noviembre de 1996 y, el 29 de mayo de 1997, Li Wenming y Guo Baosheng fueron condenados cada uno a tres años y medio de prisión.
316. Según el documento de acusación, el caso de los demás militantes del grupo de Shenzhen para los derechos de los trabajadores, Fang Yiping, He Fei, Zeng Jiecheng, Lan Chunquan, Wu Chun, Liu Hutang, Zheng Wuyan y Wan Xiaoying «había sido ya resuelto por separado» (jun ling zuo chuli) por las autoridades. El querellante está convencido, tanto por razones jurídicas como por los hechos probados, de que fueron condenados sin proceso a diversas penas de hasta tres años de reeducación por el trabajo.
317. En enero de 1997 se recibieron informaciones de que el estado de salud de Li se había deteriorado gravemente durante su detención. Padecía de nefritis y de hidropesía. Por otra parte, durante su proceso en Shenzhen dos meses antes, Li había informado a los jueces que padecía una grave enfermedad renal y que había pedido un tratamiento médico apropiado en defecto del cual se exponía a la ablación parcial de un riñón. El tribunal no hizo lugar a la petición de Li ni a la de sus familiares que habían solicitado una puesta en libertad temporal bajo fianza para que el interesado siguiera un tratamiento médico. En marzo, el querellante fue informado de que Li había sido autorizado a ver un médico y trasladado a una celda con menos hacinamiento. Sin embargo, en junio de 1997 fue informado de que Li padecía una grave lesión renal y sufría mucho. Según fuentes médicas a las que tuvo acceso su familia, se exponía al riesgo de perder como mínimo un riñón si no conseguía un tratamiento especializado inmediato. Pese a ello, las autoridades penitenciarias de la cárcel municipal de Shenzhen continuaron denegándole este tratamiento.
El derecho penal chino
318. El querellante también se refiere al proyecto de revisión del Código Penal del país, promulgado hace 17 años, que se sometió al Congreso Nacional del Pueblo (CNP) el 8 de marzo de 1997 y se adoptó en la misma sesión. El Código entró en vigor el 1.º de octubre de 1997. Se aduce que «impregna toda... la legislación con el concepto de protección de los derechos del pueblo», y los 258 artículos añadidos al Código Penal tienen por objeto «proteger al pueblo y castigar a los criminales». Se ha previsto mejorar notablemente los derechos que protegen a los ciudadanos en materia de seguridad, salud, libertad personal, trabajo, opinión, libertad religiosa, matrimonio y derechos de la familia. La libertad sindical se omite claramente en esta lista. El comunicado de prensa indica que la pena de trabajo forzoso en que se incurriera se castigará con una pena de cárcel de hasta tres años. Pero nada indica que existe una relación entre esta medida y el sistema institucional de «reeducación por el trabajo». Por consiguiente, puede suponerse legítimamente que el texto revisado de la ley no protegerá de ninguna manera contra un proceso judicial a los que tratan de organizar a sindicatos. Pese a ello, conviene señalar que, según el comunicado de prensa «el establecimiento... de un principio fundamental de la justicia penal es que los delitos y las sanciones han de ser objeto de un proceso judicial y dictarse de conformidad con las disposiciones específicas de la legislación», garantizándose así «que los criminales se castigan y los inocentes no se persiguen». «No deben sancionarse los comportamientos que no son delictivos».
319. El querellante alega que los sindicalistas son sancionados sistemáticamente con largas penas de trabajo forzoso impuestas sin proceso por actos que es imposible tipificar como delitos. Los cambios anunciados en el derecho penal chino, si se aplican, deberían lógicamente ofrecer la posibilidad de revisar sus penas o, por lo menos, de una vista equitativa de los recursos interpuestos.
320. Por último, el querellante se refiere a dos conductores de taxi, Zheng Shaoging y Chen Rongyan, condenados cada uno a penas de dos años de «reeducación por el trabajo». En enero de 1996, organizaron una huelga de taxis de medio día en la Zona Económica Especial de Zhuhai. Su huelga era un acto de protesta contra las sanciones severas, incluidas multas elevadas y el secuestro de vehículos, impuestas a los conductores acusados de infracciones menores de tráfico. Se desconoce el lugar de detención de Zheng y de Chen en el momento en que se presenta la queja.
321. Finalmente, el querellante estima que estos casos reflejan perfectamente el carácter global de la represión que ejercen las autoridades contra sindicalistas en el momento en que los descubre el sistema de seguridad pública. Esta represión comprende:
322. El querellante termina recordando que más de seis años después de los acontecimientos de la Plaza Tiananmen, el Gobierno de la República Popular de China mantiene en la cárcel a presos que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha considerado ya como detenidos y condenados por haber ejercido derechos sindicales internacionalmente reconocidos y cuya puesta en libertad ha solicitado repetidas veces. La mayor parte de estas personas eran dirigentes de federaciones autónomas de trabajadores en sus respectivas regiones y han sido condenadas por esta razón a penas de hasta 13 años de prisión o de cadena perpetua. La criminalización persistente de actividades sindicales legítimas en el caso de Shenzhen mediante la agravación de los cargos con acusaciones de «contrarrevolución» o de «subversión que compromete la seguridad del Estado» confirma la política que las autoridades vienen llevando a cabo desde hace mucho tiempo para aplastar toda actividad sindical independiente.
323. Por último, el querellante lamenta que el Gobierno se haya negado a ratificar los convenios fundamentales de la OIT, en especial los relativos a la libertad sindical, y considera que así se demuestra la voluntad del Gobierno de continuar negándose a respetar las normas internacionales del trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
324. En su comunicación de 15 de enero de 1998, el Gobierno declara que en los últimos 20 años el desarrollo de la democracia y de la legislación en China ha sido constante, rápido y armonioso. El nivel de vida ha aumentado en grado notable y los derechos fundamentales y las condiciones de trabajo han mejorado considerablemente. La ley sobre los sindicatos se promulgó en 1992 y la primera ley del trabajo que se adoptó en 1994 garantiza la protección jurídica de los derechos e intereses de los trabajadores. En esas circunstancias, el Gobierno estima que la presente queja es incomprensible y lamenta profundamente que se haya presentado.
325. Pese a ello, el Gobierno ha realizado una investigación de amplio alcance respecto de los alegatos formulados, junto con el Ministro de Seguridad Pública y el Ministro de Justicia, así como con la Federación Nacional de Sindicatos Chinos (FNSC), y con las ciudades y provincias de Beijing, Shanghai, Guangdong, Hunan y otras.
326. En lo que respecta a la protección jurídica de los derechos e intereses de los trabajadores, el Gobierno considera que son arbitrarios todos los alegatos según los cuales no se garantiza el derecho de sindicación de los trabajadores, no hay negociación colectiva, los contratos de empleo se establecen unilateralmente por el empleador y se reprime la huelga. El Gobierno cita a continuación varios artículos de la ley del trabajo que, a su juicio, demuestran que se protegen los derechos e intereses legítimos de los trabajadores.
327. En cuanto a los alegatos relativos a la negociación colectiva y el establecimiento unilateral de contratos de empleo, el Gobierno indica en primer lugar que, en virtud de la ley del trabajo, las relaciones de trabajo se basan en el contrato de empleo y que su contenido ha de establecerse ya sea por la unidad de producción del empleador o por el trabajador, o conjuntamente por las dos partes. En todo caso, los principios de igualdad y de consulta han de respetarse en la elaboración del contrato. La ley también determina las cuestiones específicas que deben incluirse en un contrato, como la posibilidad de enmendarlo, su denuncia, período de vigencia y duración. Es inevitable que algunos empleadores no respeten la ley, pero esto no justifica que se imputen al Gobierno hechos aislados. Se han establecido mecanismos de inspección en el Ministerio de Trabajo y los organismos laborales, en las unidades de producción del empleador, así como los sindicatos también pueden velar a diversos niveles por la aplicación de la legislación. La violación de la ley se castiga severamente.
328. El Gobierno también se refiere a los artículos de la ley del trabajo relativos a la negociación colectiva que, a su juicio, demuestran que la negociación colectiva ha cobrado fuerza legal en China. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo ha editado dos publicaciones tituladas «Reglas relativas a los convenios colectivos» e «Instrucciones sobre proyectos piloto de concertación de convenios colectivos por vía de negociación colectiva». Según las estadísticas de que se dispone, se recurre a la negociación colectiva en más de 90.000 empresas que ocupan a más de 40 millones de trabajadores. Aunque el sistema de negociación colectiva sea incipiente en China, el Gobierno afirma que a medida que se desarrolle su política de reforma y de apertura y que se intensifique la revisión del sistema laboral, la negociación colectiva y los convenios colectivos se reglamentarán más plenamente con base en la experiencia adquirida y el establecimiento de una ley sobre los convenios colectivos.
329. En lo que respecta a la ley sobre los sindicatos, el Gobierno señala que la información acopiada por el Ministro de Seguridad Pública y la FNSC contradicen los alegatos del querellante. Según un alto directivo de la FNSC, esta ley reconoce a los sindicatos el derecho de corregir todo acto que viole la ley sobre el trabajo y de los derechos e intereses legítimos de los trabajadores. Por otra parte, la ley también dispone que los sindicatos pueden asesorar y orientar a los trabajadores en la concertación de contratos de empleo y de convenios colectivos, y que también pueden participar en la mediación y arbitraje de los conflictos. De hecho, la legislación china constituye una garantía fundamental para que los sindicatos puedan defender los derechos e intereses legítimos de los trabajadores y, a juicio del Gobierno, ofrece la posibilidad de resolver los problemas de una manera más eficaz y equitativa que la huelga u otras formas de enfrentamiento. En cuanto a la crítica del querellante según la cual la FNSC no recurre a la huelga, el Gobierno estima que es contraria a los objetivos de las normas internacionales del trabajo que promueven la paz y la justicia social.
330. Respecto de la situación de la FNSC, el Gobierno añade que, según indica la dirección de esta organización de masas, ésta representa a los trabajadores sobre una base voluntaria y desempeña sus actividades por varios medios y de manera independiente y autónoma para defender los derechos e intereses legítimos de los trabajadores. La afiliación a la FNSC no se prohíbe a nadie ni es obligatoria. La FNSC promueve la sindicación en todas las categorías de empresa para defender los derechos e intereses de los trabajadores. Las estadísticas correspondientes a 1995 muestran que la tasa de sindicación de los trabajadores de las empresas alcanza el 80 por ciento, demostrándose así que aumenta el reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores chinos.
331. En lo que respecta a los alegatos relativos a las organizaciones independientes de trabajadores, el Gobierno señala que estas organizaciones no son sindicatos de hecho, sino más bien grupos de personas que, en lugar de defender los intereses de los trabajadores, se dedican a actividades ilícitas que comprometen la seguridad del Estado. Por consiguiente, la prohibición de estos grupos garantiza una mejor defensa de los intereses fundamentales de los trabajadores.
332. Por otra parte, el alegato relativo a la declaración del Ministro de Seguridad Pública es pura invención. El Ministro adoptó las medidas preventivas necesarias para el retorno de Hong Kong a China y el XV Congreso del Partido Comunista Chino se celebró con éxito.
Casos individuales
333. En lo que respecta a los alegatos específicos relativos a la violación de los derechos sindicales, el Gobierno declara que el querellante confunde constantemente lo que son delitos penales y lo que es libertad sindical. El Gobierno reafirma la importancia especial que atribuye a los derechos democráticos, incluida la libertad sindical y aduce que este derecho se plasma en su Constitución y sus leyes. En la práctica, los trabajadores gozan de cada vez más derechos y libertades civiles. Sin embargo, como también en los demás países, los trabajadores chinos han de respetar las leyes del Estado en el ejercicio de su derecho de sindicación y en su actividad sindical.
334. En cuanto al caso de Hu Nianyou y Yao Guisheng, el Gobierno declara que sus investigaciones y averiguaciones en el tribunal popular de Hunan revelan que Hu y Yao fueron condenados a 10 y 15 años de prisión en 1989 por haber cometido el delito de saqueo. Hu fue puesto en libertad en 1993 por buena conducta, mientras que Yao permanece en prisión.
335. En 1989, Chen Gang, Peng Shi y Liu Zhihua fueron condenados a muerte y a cadena perpetua, respectivamente, por crimen de «vandalismo». La pena de Chen se redujo a la mitad y cumple actualmente 11 años de prisión. La pena de Peng se redujo a 10 años y la de Liu a 11 años; los dos siguen detenidos.
336. En lo que respecta a la Liga para la Protección de los Derechos de los Trabajadores (LPDT), la Comisión de Reeducación por el Trabajo de Beijing indica que Liu Nianchun fue condenado a tres años de reeducación por un delito menor de alteración del orden público y por haber aceptado dinero de una organización hostil establecida fuera de China. Zhang Lin, que cumplía una pena de tres años de reeducación por «vandalismo» fue puesto en libertad en mayo de 1997 y se marchó a los Estados Unidos.
337. Respecto del Foro de los trabajadores de Shenzhen, el tribunal popular de Shenzhen indica que, en mayo de 1997, Li Wenming y Guo Baosheng fueron condenados a tres años y seis meses de prisión, respectivamente, por actividades que comprometían la seguridad del Estado. En agosto de 1994, Kuang Lezhuang fue condenado a 18 meses de reeducación y ha sido ya puesto en libertad.
338. En cuanto a los Sindicatos de Trabajadores Libres de China (STLC), el Gobierno indica que el tribunal popular de Beijing demostró con pruebas fehacientes que Hu Shigen, Liu Jingsheng, Kang Yuchun, Wang Guoqi, Lu Zhigang, Wang Tiancheng, Chen Wei, Zhang Chunzhu y Li Quanli fueron condenados a penas de prisión por actividades equivalentes a delitos que comprometían la seguridad del Estado y violaban el Código Penal. En cuanto a Rui Chaohuai, el Gobierno declara que no existe.
339. Por último, el Gobierno manifiesta que ninguna de las personas incluidas en la lista fue sancionada por haber desempeñado una actividad sindical legítima o legal y, por consiguiente, estima que los alegatos carecen de fundamento. Una actividad sindical normal debería desempeñarse dentro del marco legal establecido por el Estado con el solo fin de defender los derechos e intereses legítimos de los trabajadores. Toda persona, independientemente de si es un trabajador o un miembro de una organización de trabajadores, debería ser sancionada y castigada si comete delitos de saqueo, «vandalismo», alteración del orden público o conspiración contra el Gobierno.
340. En lo que respecta a la actividad normativa de China, el Gobierno declara que la autoridad competente tiene suficientemente en cuenta los principios y disposiciones de las normas pertinentes (ratificadas o no) en la elaboración y revisión de la legislación y que la legislación china se ajusta a las normas internacionales y a la práctica común. Para países en desarrollo, incluida China, los impedimentos resultantes de factores históricos y de las condiciones presentes exigen que la ratificación de los convenios sea gradual. Por consiguiente, el Gobierno estima que la OIT debería tener suficientemente en cuenta la historia, el régimen social, la tradición cultural y el nivel de desarrollo económico de cada país, respetar plenamente la autonomía de cada país para ratificar los convenios y adoptar medidas activas de asistencia dentro de su esfera de competencia con el fin de ayudar a los Estados a mejorar su capacidad para ratificar y aplicar los convenios.
C. Conclusiones del Comité
341. El Comité toma nota de que los alegatos presentados en este caso se refieren a la violación de la libertad sindical en la legislación nacional, al persistente recurso a prácticas de detención arbitraria y a veces secreta, y al uso repetido de penas de «reeducación por el trabajo» contra trabajadores por desempeñar actividades sindicales legítimas, a prácticas de tortura y a la denegación del tratamiento médico necesario a sindicalistas detenidos, al acoso, y a veces a la detención, de miembros de las familias de sindicalistas y al despido de trabajadores por el desempeño de actividades sindicales legítimas.
342. En primer lugar, el Comité toma nota con gran preocupación de la gravedad particular de todos los alegatos presentados y lamenta profundamente que el Gobierno haya enviado solamente informaciones parciales.
Legislación nacional
343. El Comité observa que en el presente caso se alega que la ley de 1992 sobre los sindicatos impide de hecho el establecimiento de organizaciones sindicales independientes. El Comité recuerda que ya ha considerado la conformidad de la ley sobre los sindicatos con los principios de la libertad sindical en un caso anterior (286.º informe, caso núm. 1652). En aquel entonces, el Comité llegó a la conclusión de que las obligaciones establecidas en los artículos 5, 8 y 9 de la ley relativos a la actividad sindical impedían el establecimiento de organizaciones sindicales independientes de los poderes públicos y del partido dirigente y que pudieran dedicarse realmente a defender y promover los intereses de sus mandantes y no a reforzar el sistema político y económico del país. El Comité tomó nota asimismo de que los artículos 4, 11 y 13 establecían de hecho un monopolio sindical y que la disposición con arreglo a la cual las organizaciones de base habían de ser controladas por organizaciones sindicales superiores y sus constituciones aprobadas por el Congreso Nacional de Representantes Sindicales constituían obstáculos importantes para que los sindicatos pudieran ejercer su derecho de elaborar sus estatutos, organizar sus actividades y formular sus programas de acción [véase 286.º informe, párrafos 713-717].
344. En dicha ocasión, el Comité concluyó que numerosas disposiciones de la ley sobre los sindicatos eran contrarias a los principios fundamentales de la libertad sindical e invitó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se modificaran las disposiciones mencionadas [véase 286.º informe, párrafo 728, a)]. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que según parece no se han adoptado medidas para enmendar la legislación a este respecto y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner en conformidad la ley sobre los sindicatos con los principios de la libertad sindical en un futuro muy próximo.
345. El Comité también toma nota de los alegatos formulados en la queja relativos a la falta de protección de la negociación colectiva y del derecho de huelga en la ley de 1995 sobre el trabajo y de la declaración del Gobierno de que, por el contrario, la negociación colectiva reviste forma legal en las disposiciones de la ley y se aplica en más de 90.000 empresas. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno manifiesta que si bien la negociación colectiva todavía es incipiente, se reglamentará más completamente en el futuro con la adopción de una ley sobre los convenios colectivos.
346. En lo que respecta a la ley del trabajo, el Comité toma nota de que algunas de sus disposiciones parecen restringir la libertad de las partes cuando negocian colectivamente. Por ejemplo, el artículo 34 de la ley dispone que todo contrato colectivo ha de someterse al Departamento de Administración del Trabajo y cobra efecto inmediato si dicho departamento no presenta objeciones dentro de un plazo de 15 días. La ley no facilita ninguna otra indicación sobre las objeciones que pueda formular el departamento, pero el artículo 46 dispone que el nivel de los salarios se aumentará gradualmente en base al desarrollo económico y que el Estado adoptará disposiciones reguladoras de carácter macroeconómico y controlará la nómina total de salarios. El Comité recuerda a ese respecto que la necesidad de una aprobación previa del Gobierno para dar validez a un convenio colectivo podría implicar una medida contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva entre empleadores y trabajadores para establecer las condiciones de empleo. Aun cuando la negativa de aprobación administrativa pueda ser objeto de un recurso judicial, el sistema mismo de la aprobación administrativa previa es contrario a todo el sistema de negociaciones voluntarias. Por otra parte, son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 las disposiciones de la legislación que prohíben la negociación de aumentos salariales por encima del alza del costo de vida [véase Recopilación de principios y decisiones del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 871 y 891]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que estos artículos de la ley del trabajo se modifiquen a efectos de garantizar la autonomía de las partes en la negociación colectiva y que todo requisito de autorización previa de los convenios colectivos se limite a vicios de forma o a la violación de las normas mínimas del trabajo establecidas en la legislación.
347. En cuanto a los alegatos relativos a la falta de protección del derecho de huelga, el Comité advierte que ya ha sido invitado a examinar la legislación relativa a la solución de los conflictos laborales y su efecto en el derecho de huelga (caso núm. 1652). El Comité tomó nota en aquel entonces de que ni la Constitución de China ni la ley sobre los sindicatos se referían a la cuestión de la huelga y que ni la autorizaban ni la prohibían. El Comité tomó nota, sin embargo, de que existían ciertas disposiciones relativas a los conflictos laborales con arreglo a las cuales se establecía un procedimiento de conciliación y arbitraje que permitía la posibilidad de recurrir a la huelga y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que los trabajadores y sus organizaciones pudieran ejercer su derecho de huelga cuando lo estimaran necesario para la defensa de sus reivindicaciones [véase 286.º informe, párrafos 719 y 720, y 292.º informe, párrafo 391].
348. Actualmente, el Comité toma nota de que los artículos 79 a 83 de la ley del trabajo parecen codificar exactamente el mismo sistema de mediación y de arbitraje que las disposiciones que el Comité criticó anteriormente. Según el artículo 79, cuando fracasa la mediación una de las partes puede recurrir al arbitraje. En caso de objeción al laudo arbitral, la parte insatisfecha puede recurrir ante un tribunal popular cuya decisión es obligatoria. Recordando que una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda unilateralmente solicitar la intervención de la autoridad del trabajo para que se aboque a la solución del mismo presenta un riesgo contra el derecho de los trabajadores a declarar la huelga y es contraria al fomento de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación con miras a garantizar que los trabajadores y sus organizaciones puedan ejercer el derecho de huelga en defensa de sus intereses sociales y económicos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 519].
349. El Comité recuerda al Gobierno que, si así lo desea, la OIT puede prestar asistencia técnica para facilitar el reexamen y revisión de la legislación antes mencionada.
350. En lo que respecta al derecho de huelga en la práctica, el Comité toma nota de los alegatos del querellante relativos a la política de huelga adoptada en 1994 en Guangdong, la represión de una huelga en 1997 en la empresa de electrónica de Xing Bao y el discurso pronunciado por el jefe de la Oficina de Seguridad Pública amenazando con una acción enérgica contra toda persona que participe en una huelga. Si bien no responde a los dos primeros alegatos, el Gobierno afirma que el discurso atribuido al jefe de la Oficina de Seguridad Pública es un simple invento. Reconoce, sin embargo, que el Ministerio de Seguridad Pública tuvo que adoptar medidas preventivas necesarias para el retorno de Hong Kong a China y la celebración en buenas condiciones del XV Congreso del Partido Comunista Chino. El Comité ha de recordar a ese respecto que el derecho de huelga es un medio esencial por el cual los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses económicos y sociales y, por consiguiente, pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que este derecho se proteja en el futuro en la legislación y en la práctica.
Detención de sindicalistas
Casos examinados anteriormente
351. En primer lugar, el Comité toma nota de que, según se desprende de la queja, varios sindicalistas detenidos que fueron objeto de quejas anteriores no han sido todavía puestos en libertad. El Comité lamenta observar que el Gobierno no haya respondido a los alegatos formulados respecto de Tang Yuanjuan, Leng Wanbao y Li Wei, que fueron el tema específico del caso núm. 1652. En aquel entonces, el Comité estimó que las observaciones presentadas por el Gobierno no establecían con suficiente claridad y exactitud que las duras condenas pronunciadas contra estas personas no lo habían sido por actividades de carácter sindical [véase 292.º informe, párrafo 399]. El Comité pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para el reexamen de todos los casos mencionados por la organización querellante con miras a su puesta en libertad [véase 292.º informe, párrafo 400]. Actualmente, el querellante alega que Tang, Leng y Li fueron objeto de malos tratos y de abusos por parte de sus carceleros y que se ha denegado a Tang la libertad condicional por razones médicas a pesar de su pésimo estado de salud. Aunque el querellante declare que las penas de cárcel de los tres interesados se redujeron en apelación y que Leng haya sido puesto en libertad desde entonces, Tang y Li continúan cumpliendo, al parecer, su pena de ocho años de prisión.
352. El Comité toma nota asimismo con preocupación de que el Gobierno no responde a los alegatos según los cuales Wang Miaogen, que también fue objeto de una queja anterior (caso núm. 1500), fue golpeado al salir de la cárcel e internado de oficio en un establecimiento psiquiátrico en 1993. El Comité recuerda a este respecto que ha sido ya invitado a examinar alegatos relativos a la reclusión en hospitales psiquiátricos de personas que tratan de establecer sindicatos independientes [véase 207.º informe, caso núm. 905, párrafo 129]. En aquel entonces, el Comité puso de relieve que deberían adoptarse todas las precauciones necesarias para impedir que medidas de esta naturaleza se adopten como sanciones o como medio de presión contra personas que desean establecer una nueva organización independiente de la estructura sindical existente (ibíd).
353. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que, a pesar de sus recomendaciones anteriores al Gobierno para que reconsidere la situación de las personas detenidas con miras a su puesta en libertad, muchas de ellas continúan detenidas y son objeto de agresiones físicas. Por consiguiente, ante la falta de toda nueva información del Gobierno, el Comité no puede sino concluir que las personas en cuestión fueron detenidas y condenadas por realizar actividades sindicales legítimas. Asimismo, ante los alegatos relativos a golpizas y actos de violencia contra detenidos, el Comité recuerda que en tales casos, los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza de manera que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización de los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables, así como para garantizar que ninguna persona detenida sea objeto de malos tratos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 57]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que adopte inmediatamente las medidas necesarias para la puesta en libertad de todos los sindicalistas que fueron objeto de quejas anteriores sometidas al Comité y que, según la queja actual, no han sido todavía puestos en libertad (anexo I), incluida la liberación inmediata de Tang Yuanjuan y de Wang Miaogen de un establecimiento psiquiátrico, así como a que realice una investigación independiente de todos los hechos alegados de malos tratos durante la detención de Tang Yuanjuan, Lengh Wanbao y Li Wei. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación y tome las medidas necesarias para la puesta en libertad de las personas detenidas.
354. La organización querellante presenta además una lista de personas que, según alega, fueron detenidas en 1989 por haber organizado manifestaciones y huelgas de trabajadores (véase anexo II). El Comité quisiera recordar a ese respecto que no deberían imponerse sanciones penales para actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. Cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometido y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 599]. Ante la falta de nuevas informaciones del Gobierno, el Comité no puede sino concluir que las personas en cuestión fueron detenidas y condenadas por realizar actividades sindicales legítimas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la liberación inmediata de las personas mencionadas en la lista del anexo II.
355. El Comité también toma nota de la petición del querellante de que en vista de las contradicciones entre su interpretación de los hechos y la del Gobierno respecto de varias personas mencionadas en el caso núm. 1652 [véase el anexo al 286.º informe], el Gobierno debería ser invitado a presentar información completa y verificable sobre estas personas y si han sido puestas en libertad y, en este caso, si han sido objeto de discriminación en el empleo. Habida cuenta de que las personas de que se trata no fueron objeto de ningún seguimiento en la queja anterior y por carecer de información adicional específica del querellante sobre la forma en que han sido perseguidas, el Comité no se encuentra en condiciones de continuar con el examen de este caso.
Sindicalistas detenidos recientemente
El Sindicato de Trabajadores Libres de China
356. El Comité toma nota de los alegatos relativos a la condena de Liu Jingsheng por haber tratado de organizar el Sindicato de Trabajadores Libres de China (STLC), junto con otras 15 personas, incluidos los sindicalistas Hu Shigen, Kang Yuchun, Wang Guoqi, Lu Zhigang, Wang Tiancheng, Chen Wei, Zhang Chunzu, Rui Chaohuai y Li Quanli, a penas de 2 a 20 años de prisión. El Comité toma nota también de la declaración del Gobierno de que estas personas fueron condenadas a penas de prisión por haber llevado a cabo actividades equivalentes a crímenes que comprometen la seguridad del Estado y violan el Código Penal, así como que la persona Rui Chaohuai no existe. No obstante, el Comité recuerda los alegatos relativos al STLC formulados en una queja anterior en la que se alegaba que el Partido Comunista había ordenado que se investigara el caso del sindicato y la respuesta aparentemente contradictoria que facilitó entonces el Gobierno en la que se negaba y reconocía a la vez la existencia de esta organización [véase 286.º informe, párrafo 727, y 292.º informe, párrafo 288]. Además, el Comité no puede sino expresar su profunda preocupación por la severidad de las sanciones y la relación que existe aparentemente entre la creación del STLC y la condena de sus dirigentes. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que facilite información específica y detallada sobre los cargos formulados contra los miembros del STLC mencionados en el anexo III, incluida una copia de toda decisión judicial que se haya dictado en relación con este alegato.
Federación Autónoma de Trabajadores de Beijing
357. El Comité toma nota de los alegatos relativos a Zhou Guoquiang según los cuales fue detenido de nuevo en septiembre de 1994 y condenado a tres años de reeducación por el trabajo por haber estampado y tratado de distribuir camisetas con «lemas provocadores» que, según el querellante afirma, sólo pedían el respeto de derechos sindicales internacionalmente reconocidos. El querellante añade que Zhou fue acusado injustificadamente de intento de evasión y condenado por ello a un año más de prisión, con prórrogas adicionales debidas a su «expediente de educación ideológica». Por otra parte, el querellante alega que se deniegan a Zhou sus derechos básicos de detenido, incluido el acceso a la asistencia médica necesaria. El Comité también toma nota de la convicción del querellante de que los contactos de Zhou con Han Dongfang, dirigente de la Federación Autónoma de Trabajadores de Beijing (FAT) han constituido un motivo adicional importante para el tratamiento severo de que Zhou ha sido objeto por parte de las autoridades. Por último, el querellante alega que la esposa de Zhou ha sido acosada, detenida repetidas veces y golpeada por funcionarios de la seguridad pública.
358. En primer lugar, el Comité ha de recordar que ya había considerado que el «régimen de reeducación por el trabajo» con respecto a personas que ya han sido liberadas constituye una forma de trabajo forzoso y una medida de detención administrativa de personas no condenadas por los tribunales e incluso, en ciertos casos, no susceptibles de ser sancionadas por los órganos judiciales. Esta forma de detención y de trabajo forzoso constituye sin duda alguna una violación de las normas fundamentales de la OIT que garantizan el respeto de los derechos humanos, y cuando se aplica a personas que han realizado actividades de carácter sindical, una violación manifiesta de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 67]. Al tiempo que lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no responde a los alegatos específicos relativos a Zhou Guoqiang y su esposa Wang Hui, el Comité pide al Gobierno que facilite información detallada al respecto.
Liga para la Protección de los Derechos de los Trabajadores
359. En lo que se refiere a los alegatos relativos a la condena a penas de reeducación por el trabajo de Liu Nianchun, Zhang Lin y Xiao Biguang, así como a la detención de Yuan Hongbin, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que Liu fue condenado a tres años de reeducación por alteración del orden social y haber aceptado dinero de una organización hostil establecida fuera de China, mientras que Zhang, que cumplía una pena de tres años por haber cometido actos de delincuencia, había sido puesto en libertad en mayo de 1997 y se había marchado a los Estados Unidos.
360. Recordando de manera general su conclusión anterior de que el sistema de educación por el trabajo, cuando se aplica a personas que realizan actividades de carácter sindical, constituye una violación manifiesta de los principios de la libertad sindical, el Comité toma nota de que los delitos mencionados por el Gobierno son de carácter muy impreciso y general y por lo tanto, no puede sino concluir que estas personas han sido condenadas de hecho por su actividad sindical. En cuanto a la declaración del Gobierno de que Liu Nianchun fue condenado por aceptar asistencia financiera de una organización hostil fuera de la China, el Comité recuerda que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores deberían gozar del derecho de recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores, aun si no están afiliadas a las mismas [véase 305.º informe, párrafo 380]. Por consiguiente, el hecho de sancionar esta aceptación como un delito también es contrario a los principios de la libertad sindical.
361. Asimismo, el Comité toma nota con profunda preocupación de los alegatos relativos al estado de salud de Liu Nianchun y a la denegación de tratamiento médico, la prolongación arbitraria de su condena y los alegatos muy graves de tortura con electricidad y de privación de agua. El Comité recuerda a este respecto que, en el caso de alegatos de torturas y malos tratos, los gobiernos deberían dar instrucciones precisas y aplicar sanciones efectivas para garantizar que ninguna persona detenida sea objeto de este trato. El Comité también ha subrayado la importancia que debería atribuirse al principio establecido en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos según el cual todas las personas privadas de su libertad han de ser tratadas con humanidad y respeto de la dignidad inherente del ser humano. Por consiguiente, el Comité insiste en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para la liberación inmediata de Liu y ofrecerle el tratamiento médico necesario. El Comité también pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente de estos graves alegatos para identificar y sancionar a los responsables. El Comité insiste también en que se libere inmediatamente a Xian Hongbin, Xiao Biguang y Gao Feng. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la liberación de estas personas y que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación y sobre los graves alegatos relativos a torturas y malos tratos al Sr. Liu Nianchun durante su detención.
El «Foro de los trabajadores» de Shenzhen
362. El Comité toma nota de los alegatos confirmados por el Gobierno relativos al proceso y condena a tres años y medio de prisión de Li Wenming y Guo Baosheng por subversión. Según el querellante, Li, Kuang Lezhuang, Liao Hetang y otras diez personas fueron detenidas en mayo de 1994 por haber publicado y distribuido un boletín titulado «Foro de los trabajadores» que contenía información sobre los derechos de los trabajadores. Li permaneció 30 meses incomunicado y fue condenado en mayo de 1997 junto con Guo. Se alega que Li padece una grave enfermedad renal y que se le deniega el tratamiento médico especializado que precisa inmediatamente. El querellante cree además que los compañeros de Li detenidos en 1994 han sido condenados a penas de hasta tres años de reeducación por el trabajo.
363. Si bien el Gobierno declara de manera general que todas las personas encarceladas fueron condenadas por haber cometido delitos punibles como, en el presente caso, el de conspiración contra el Estado, el Gobierno no facilita ninguna información concreta sobre la naturaleza exacta de los delitos imputados ni responde a los detallados alegatos sobre el carácter sindical de la publicación «Foro de los trabajadores» y sobre las actividades que el grupo llevó a cabo. A ese respecto, el Comité recuerda que la Conferencia Internacional del Trabajo señaló que el derecho de reunión, la libertad de opinión y de expresión y, en particular, el derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en la 54.ª reunión, en 1970) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 39]. Por consiguiente, el Comité estima que Li y Guo fueron condenados por haber ejercido una actividad sindical legítima y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para su puesta en libertad inmediata y, en especial, que facilite a Li el tratamiento médico necesario. En lo que se refiere a las demás personas vinculadas al Foro de los trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno sólo indica que Kuang Lezhuang fue puesto en libertad después de haber cumplido 18 meses de reeducación pero no informa sobre la situación de las demás [véase lista en el anexo IV]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para su puesta en libertad inmediata si todavía siguen detenidas y le envíe información sobre su situación.
364. Además, al tiempo que toma nota de los alegatos según los cuales Li y sus compañeros fueron despedidos después de haber intentado conseguir el registro de la Federación de Braceros y de la Asociación Mixta de Braceros, el Comité recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 690]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que investigue los despidos de Li y de sus compañeros en 1993 y, si se comprueba que fueron despedidos por su actividad sindical, tome las medidas necesarias para su reintegro en sus puestos de trabajo, si así lo desean.
365. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no responde a los alegatos relativos a la condena de dos conductores de taxi, Zheng Shaoqing y Chen Rongyan, a penas de dos años de reeducación por el trabajo por haber participado en una huelga de medio día en la zona económica especial de Zhuhai. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre estos alegatos.
366. Por último, en vista de lo examinado, el Comité no puede sino observar que los esfuerzos por constituir una organización independiente de trabajadores, como el STLC, la LPDT, las diversas FAT y el grupo del «Foro de los trabajadores», se castigan con sanciones muy severas para los dirigentes de estos grupos. El Comité recuerda que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones de trabajadores independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político [véase 207.º informe, párrafo 124]. El Comité condena enérgicamente el hecho de que, inmediatamente después de haber intentado constituir formalmente organizaciones de trabajadores, los dirigentes de estos grupos fueran arrestados y detenidos y estima que ello constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical. El Comité no puede sino expresar la firme esperanza de que el Gobierno adoptará de inmediato todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación en la práctica de estos principios fundamentales.
Recomendaciones del Comité
367. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Anexo I
Dirigentes sindicales y sindicalistas de la Federación Autónoma de Trabajadores (FAT) detenidos y
mencionados en quejas anteriores
Nombre |
Alegato más reciente del querellante |
Respuesta del Gobierno |
||
Tang Yuanjuan |
8 años de prisión |
|||
Leng Wanbao |
Puesto en libertad |
|||
Li Wei |
8 años de prisión |
|||
Wang Miaogen |
Recluido con carácter forzoso en un establecimiento psiquiátrico |
|||
Hu Nianyou |
Cadena perpetua |
Puesto en libertad |
||
Yao Guisheng |
15 años de prisión |
15 años de prisión por saqueo |
||
Zhang Jingsheng |
13 años de prisión |
|||
Wang Changhuai |
13 años de prisión |
|||
Li Wangyang |
13 años de prisión |
|||
Anexo II
Lista adicional de personas detenidas en 1989
Nombre |
Alegato más reciente del querellante |
Respuesta del Gobierno |
||
Chen Gang |
Cadena perpetua |
Pena de muerte conmutada por 11 años de prisión |
||
Peng Shi |
Cadena perpetua |
Cadena perpetua conmutada por 10 años de prisión |
||
Liu Zhihua |
Cadena perpetua |
Cadena perpetua conmutada por 11 años de prisión |
||
Guo Yunqiao |
Pena de muerte |
|||
Mao Yuejin |
15 años de prisión |
|||
Hu Min |
15 años de prisión |
|||
Wang Zhaobo |
7-15 años de prisión |
|||
Hunag Lixin |
7-15 años de prisión |
|||
Huang Fan |
7-15 años de prisión |
|||
Wan Yuewang |
7-15 años de prisión |
|||
Pan Quibao |
7-15 años de prisión |
|||
Yuan Shuzhu |
7-15 años de prisión |
|||
Anexo III
Sindicato de Trabajadores Libres de China
Nombre |
Alegato más reciente del querellante |
Respuesta del Gobierno |
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Liu Jingsheng |
15 años de prisión |
Encarcelado por haber comprometido la seguridad del Estado |
||
Hu Shigen |
20 años de prisión |
|||
Kang Yuchun |
17 años de prisión |
|||
Wang Guoqi |
2-20 años de prisión |
|||
Lu Zhigang |
||||
Wang Tiancheng |
||||
Chen Wei |
||||
Zhang Chunzhu |
||||
Rui Chaohuai |
No existe |
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Li Quanli |
Encarcelado por haber comprometido la seguridad del Estado |
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Anexo IV
«Foro de los trabajadores» de Shenzen
Nombre |
Alegato más reciente del querellante |
Respuesta del Gobierno |
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Li Wenming |
3-5 años de prisión |
3-5 años de prisión |
||
Guo Baosheng |
3-5 años de prisión |
3-5 años de prisión |
||
Kuang Lezhuang |
Hasta 3 años de reeducación por el trabajo |
18 meses de reeducación -Puesto en libertad |
||
Liao Hetang |
||||
Fang Yiping |
||||
He Fei |
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Zeng Jiecheng |
||||
Lan Chunquan |
||||
Wu Chun |
||||
Liu Hutang |
||||
Zheng Wuyan |
||||
Wan Xiaoying |
||||
Song Xianke |
||||
Huang Zhong |
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Anexo V
Otros militantes sindicales mencionados en la queja
Nombres |
Alegatos del querellante |
Respuesta del Gobierno |
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Gao Feng |
Reeducación por el trabajo |
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Zhong Guogiang |
3 años de reeducación por el trabajo + un año por intentar fugarse |
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Liu Nianchun |
3 años de reeducación por el trabajo |
3 años de reeducación por el trabajo |
||
Yuan Hongbin |
Confinado en la biblioteca de Guiyang |
|||
Zhang Lin |
3 años de reeducación por el trabajo |
3 años de reeducación por el trabajo |
||
Xiao Biguang |
||||
Zheng Shaoging |
2 años de reeducación por el trabajo |
|||
Chen Rongyan |
||||
Li Zhongmin |
Detenido durante dos años sin haber sido procesado; después declarado inocente formalmente |
|||
Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Etiopía
presentada por
-- la Internacional de la Educación (IE) y
-- la Asociación de Maestros de Etiopía (AME)
Alegatos: muerte, detención y discriminación de sindicalistas
e injerencia en la administración interna de un sindicato
368. El Comité examinó este caso, en cuanto al fondo de este caso, en su reunión de noviembre de 1997, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [308.º informe, párrafos 327-347].
369. El Gobierno envió sus observaciones adicionales en una comunicación de 23 de febrero de 1998.
370. Etiopía ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
371. En noviembre de 1997, el Comité examinó graves alegatos de violaciones de la libertad sindical que implicaban la injerencia del Gobierno en la administración y el funcionamiento de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME), y la muerte, arresto, detención, acoso, despido y traslado de miembros y dirigentes de la AME.
372. El Comité observó que los alegatos indicaban una actitud represiva constante del Gobierno contra la AME. El Comité observó el carácter escueto de la respuesta del Gobierno, y en particular lamentó profundamente tener que observar que el Gobierno no había formulado ninguna observación específica sobre varios de los graves alegatos presentados por los querellantes.
373. En su reunión de noviembre de 1997, en vista de las conclusiones del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
B. Respuesta adicional del Gobierno
374. En relación con los cargos presentados contra el Dr. Taye Woldesmiate, el Gobierno señala que el Dr. Woldesmiate y otras cinco personas han sido acusados por el delito de haber creado una organización terrorista conocida como «el Frente Patriótico Nacional de Etiopía», cuyo principal objetivo es derrocar al Gobierno legítimo por la fuerza. Según los alegatos, el Dr. Woldesmiate es el presidente de esta organización. Se alega que los principales objetivos de esta organización son:
375. Por las razones expuestas el Gobierno afirma que la detención del Dr. Woldesmiate y las acusaciones formuladas en su contra no guardaban ninguna relación con el hecho de que fuera miembro de la AME ni con las actividades de esta organización. El Gobierno refuta la declaración de los querellantes según la cual la Corte Suprema Federal absolvió al Dr. Woldesmiate de los dos cargos más graves que se le imputaban, y declaró que los casos aún están pendientes ante la Corte Suprema.
376. Por lo que se refiere a la condición de la AME, el Gobierno declara que la Constitución del país protege la libertad sindical; sin embargo, las asociaciones creadas con fines políticos clandestinos antisociales y aquellas que llevan a cabo actividades ilegales, no gozan de ninguna protección. El Gobierno sostiene que el Dr. Woldesmiate ha abusado de este derecho, al igual que otros antiguos miembros de la AME. En vista de que los dirigentes de la AME cuentan con un programa político secreto y han adoptado una actitud antagónica, el Gobierno sostiene que fue necesario iniciar una acción judicial contra ellos. En cuanto al congelamiento de los activos de la AME, el Gobierno indica que espera que la decisión relativa a este caso quede a cargo de un tribunal independiente, y señala que la ley prohíbe toda injerencia administrativa en los procedimientos judiciales.
377. En relación con los alegatos según los cuales los miembros de la AME han sido acosados y encarcelados, el Gobierno afirma que esto nunca ha ocurrido con ninguna asociación de carácter legal. En Etiopía se apoya y se alienta la afiliación sindical, sin embargo, de lo que se trata en el presente caso, a juicio del Gobierno, es de la realización de actos ilegales que se llevan a cabo pretextando la afiliación a una asociación. A este respecto se señala en particular el caso del Sr. Ato Abate Angore.
378. En relación con la lista de miembros de la AME que, según los alegatos, han sido detenidos por su participación activa en la AME, el Gobierno declara brevemente que los actos expuestos en el alegato no se basan en motivos políticos, sino en la aplicación del imperio de la ley.
379. El Gobierno indica además que, por lo que se refiere a los alegatos relativos a los despidos de los dirigentes y miembros de la AME, el principio de garantizar una protección contra la discriminación parte de la premisa de que las personas que pueden acogerse a ella son miembros o dirigentes de una organización/asociación creada dentro de la legalidad. Tomando nota en particular del alegato del despido de los dirigentes de la AME, el Gobierno indica que todos los dirigentes de la AME procedían del sector de la enseñanza y fueron elegidos en el marco de un sistema de rotación. Tras la elección de los nuevos miembros ejecutivos o en los casos en que no cumplieron su cometido, se les pidió que volvieran a ocupar sus antiguos puestos de trabajo. A pesar de ello, los antiguos dirigentes de la AME no reconocieron los cambios introducidos por los propios maestros que llevaron a cabo reelecciones, y en los casos en que fueron reemplazados por otras personas, los antiguos miembros de la AME, a quienes se pidió que volvieran a sus antiguos puestos de trabajo si querían seguir teniendo empleo, decidieron no hacerlo.
C. Conclusiones del Comité
380. El Comité recuerda que en este caso se abordan graves alegatos en relación con la libertad sindical, en particular, la negativa del Gobierno de seguir reconociendo la AME, el congelamiento de sus activos y la muerte, arresto, detención, acoso, despido y traslado de miembros y funcionarios de la AME.
381. Dada la extrema gravedad de estos alegatos, el Comité debe deplorar profundamente que el Gobierno haya proporcionado al Comité tan sólo una respuesta de carácter general y parcial y que se haya negado o haya omitido responder de manera detallada a las preguntas específicas que formuló el Comité en sus recomendaciones anteriores.
382. Por lo que se refiere al alegato de injerencia del Gobierno en la administración y el funcionamiento de la AME, el argumento general que el Gobierno parece aducir es que en vista de que los dirigentes de la AME han sido acusados de actividades terroristas, deben denegarse todas las garantías de libertad sindical a la AME y a sus miembros. El Comité recuerda, en primer lugar, que la cancelación del registro de un sindicato sólo debería ser posible por vía judicial [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 670]. Por otra parte, en el supuesto de que quedara demostrado que algunos de los dirigentes o miembros de la AME participaban en actividades ilegales, la organización en sí debería seguir teniendo derecho a proseguir sus actividades; no debería privarse a los trabajadores de sus organizaciones sindicales por haberse dictado un fallo contra algunos de sus dirigentes o miembros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 667]. El Gobierno justifica su actuación aduciendo las presuntas actividades de algunos miembros de la organización sindical y no actividades de la organización como tal. Habida cuenta de que ningún dirigente ni miembro de la AME ha sido hallado culpable por haber participado en actividades terroristas y habida cuenta de que, si bien se han presentado cargos en su contra, aún no han sido declarados culpables, hay motivos aun más fuertes para determinar que la cancelación del registro de la AME constituye una violación de los principios de la libertad sindical. Además, la cancelación del registro de la AME no sólo no se obtuvo por vía judicial, puesto que el tribunal de Etiopía confirmó la demanda de la AME, sino que al parecer el Gobierno no está dispuesto a dar efecto a esa decisión, cuyo fallo en apelación aún está pendiente. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre la decisión del tribunal y de su intención de cumplirla, tal como se le pidió anteriormente. El Comité insta encarecidamente al Gobierno a que acate la decisión del tribunal y suspenda las medidas de congelamiento de los activos de la organización sindical, y pide que se le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado sobre la situación del recurso en apelación y que le envíe una copia de la decisión que se adopte.
383. En cuanto al arresto y detención del Dr. Woldesmiate, dada la extrema gravedad de los alegatos, el Comité lamenta profundamente tener que constatar que en su respuesta adicional el Gobierno no proporciona las informaciones específicas que pidió el Comité, a saber, las fechas de los arrestos, la fecha en que se formularon los cargos en su contra, y los hechos en que se basaban esos cargos; el Comité debe pedir nuevamente al Gobierno que le proporcione esta información. El Gobierno ha limitado su respuesta a la naturaleza de los cargos formulados. El Comité recuerda a este respecto que el saber si un asunto de esta naturaleza cae dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelto unilateralmente por el Gobierno interesado, sino que corresponde al Comité pronunciarse sobre el particular, después de haber examinado todas las informaciones disponibles [véase Recopilación, op. cit., párrafos 111 y 114].
384. El Comité también debe deplorar el hecho de que el Dr. Woldesmiate permanezca detenido desde mayo de 1996. El Comité recuerda que todo gobierno debe velar por el respeto de los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida o inculpada a beneficiar de las garantías de un procedimiento regular incoado lo más rápidamente posible [véase Recopilación, op. cit., párrafo 96]. El Comité insta encarecidamente al Gobierno a que se asegure de que la persona en cuestión sea liberada o llevada a juicio sin demora ante una autoridad judicial imparcial e independiente, y que goce de todas las garantías necesarias para su defensa.
385. En relación con los alegatos relativos a la detención y el acoso de miembros y dirigentes de la AME, el Comité también considera que la respuesta del Gobierno es insatisfactoria, porque es de naturaleza extremadamente general. En su respuesta a estos alegatos, el Gobierno no niega que estos hechos hayan ocurrido y los justifica aduciendo que la AME no es una organización legítima. Sin embargo, el Comité señala que el tribunal de Etiopía ha reconocido a la AME como una organización legítima.
386. El Comité recuerda que el arresto y la detención de sindicalistas, incluso por motivo de seguridad interior, puede suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales si no van acompañados de garantías judiciales apropiadas, incluidas las de que en el momento de su detención, toda persona debe ser informada de las razones de ello, debe ser notificada sin demora de la acusación formulada contra ella y debe ser presentada sin demora ante el juez correspondiente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 84, 93 y 95]. El Comité también recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47]. El Comité insta firmemente al Gobierno a que garantice que todos los miembros de la AME que aún permanezcan detenidos sean liberados o llevados a juicio sin demora ante una autoridad judicial imparcial e independiente, y que gocen de todas las garantías necesarias para su defensa. Además, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que en el futuro los trabajadores no sean objeto de acoso o detenidos por el hecho de ser miembros de un sindicato o por ejercer actividades sindicales.
387. El Comité recuerda que se alega que la introducción unilateral de un sistema de evaluación para los maestros ha sido uno de los medios utilizados por el Gobierno para acosar a la AME, y que ello ha dado lugar a un grave conflicto. El Comité reitera su petición de que el Gobierno celebre consultas con la AME sobre este particular para garantizar que el sistema de evaluación no sea utilizado como pretexto para aplicar medidas de discriminación antisindical.
388. En relación con el alegato de que todos los dirigentes y varios miembros de la AME fueron despedidos, el Comité señala que el Gobierno, en su respuesta, parece sostener que esos despidos estaban justificados por el hecho de que sólo se brinda protección contra la discriminación antisindical a los miembros o dirigentes de una organización sindical establecida legalmente. De este modo, el Gobierno no parece negar que los miembros de la AME presuntamente despedidos, lo hayan sido por estar afiliados a este sindicato o por ejercer actividades relacionadas con él. En cuanto a los dirigentes de la AME, que, según los alegatos, fueron despedidos en su totalidad, el Gobierno niega que se trata de un despido, y sostiene más bien que se les pidió que volvieran a sus puestos de trabajo una vez electos los nuevos dirigentes de la AME y que ellos decidieron no reintegrarse en sus puestos.
389. De manera general, en lo que respecta al despido de los dirigentes y miembros de la AME, el Comité recuerda que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 690 y 702]. En segundo lugar, en relación con el alegato específico de que todos los dirigentes de la AME fueron despedidos, las partes en esta queja concuerdan en que los dirigentes no están trabajando en sus antiguos empleos. El Comité observa que el Gobierno justifica esta situación, así como el despido de los miembros, aduciendo el carácter ilegítimo de la AME en tanto que organización y el de su dirección. En el presente caso debe recordarse que el tribunal de Etiopía reconoció a la AME como una organización legítima. Por esta razón, el Comité debe instar firmemente al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para garantizar que los dirigentes y los miembros de la AME que fueron despedidos sean reintegrados en sus empleos, si así lo desean, y que sean indemnizados por los salarios y las prestaciones no recibidos.
390. El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado su respuesta al alegato según el cual el Sr. Assefa Maru, secretario adjunto de desarrollo y cooperación y miembro del consejo ejecutivo de la AME, fue asesinado por la policía cuando se dirigía a su trabajo, sin portar armas y sin haber intentado escapar. Habida cuenta de la extrema gravedad de este alegato, el Comité insta con firmeza nuevamente al Gobierno a que se asegure de que se lleve a cabo de inmediato una investigación judicial independiente a efectos de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca del inicio y de los resultados de la investigación.
391. Por último, el Comité debe expresar su grave preocupación debido a la extrema gravedad de este caso. El Comité urge firmemente al Gobierno a que coopere presentando una respuesta detallada a todas las preguntas formuladas por el Comité.
Recomendaciones del Comité
392. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Francia (Guayana)
presentada por
la Unión de Trabajadores de Guayana (UTG)
Alegatos: detenciones y deportaciones de dirigentes
y militantes sindicales
393. La queja que motiva el presente caso figura en una comunicación de la Unión de Trabajadores de Guayana (UTG) fechada el 3 de junio de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 2 de marzo y 19 de mayo 1998.
394. Francia ratificó el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y los declaró aplicables sin modificaciones a la Guayana francesa.
A. Alegatos del querellante
395. En su comunicación del 3 de junio de 1997, la Unión de Trabajadores de Guayana (UTG) presenta a la OIT una queja por violación de los derechos sindicales, y en particular de los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87. Alega la detención y deportación de cuatro dirigentes y militantes sindicales, así como de ocho jóvenes de Guayana, entre los meses de abril y mayo de 1997, con objeto, según la UTG, de desacreditarla y reducir su influencia.
396. La UTG se refiere a las detenciones siguientes:
Ellos dos pudieron ver a sus abogados al cabo de 20 horas de detención preventiva, y, el 24 de abril a las 5 horas, fueron deportados en un buque militar, a la prisión de Ducos en Martinica, sin que antes se previniera a nadie (ni a sus familias ni a su abogado). A uno de los dirigentes sindicales, Jean-Claud Ringuet, que es diabético, se le denegó la utilización de los medicamentos que su esposa había dejado en la comisaría, y tuvo malestares en la oficina del juez de instrucción a su llegada a Fort-de-France;
397. Las infracciones que argumentan los jueces franceses para justificar el encarcelamiento de los militantes de la UTG son:
398. Según la organización querellante, la instrucción duró tres meses y estuvo a cargo de un juez de Cayena designado por el Procurador de la República de Cayena, y ulteriormente fue trasladada a otra jurisdicción por el hecho de que no se puede ser juez y parte en un caso. Sin embargo, los magistrados de Fort-de-France celebran sesiones regularmente en Cayena en el tribunal de apelación de Fort-de-France, que también es la jurisdicción de apelaciones del tribunal de Cayena. Este caso se basa fundamentalmente en testimonios contradictorios que los testigos desmintieron ulteriormente afirmando que les fueron obtenidos por la fuerza. Según los alegatos, el elemento principal para iniciar la instrucción fue un testimonio anónimo. El Procurador de la República interesado, al parecer, reconoció que no ha entrevistado a nadie. Una personalidad conocida del vecindario también, supuestamente, vio a varios jóvenes alrededor de la casa lanzando objetos incendiarios, sin reconocer a ninguna de las personas presentes, a pesar de que los cuatro militantes sindicales procesados son muy conocidos. La mayoría de los testigos eran jóvenes encarcelados que desmintieron sus confesiones ulteriormente. La organización querellante insiste en el hecho de que los responsables sindicales no tenían ningún móvil ni interés en quemar la casa de un procurador de la República.
399. A continuación, la organización querellante hace un recuento de los acontecimientos anteriores a las detenciones. Explica que en noviembre de 1996, varios alumnos de secundaria de la Guayana iniciaron una huelga de varias semanas para obtener la creación de un rectorado y los medios de poder recibir una buena educación y que, desde el principio, la UTG dio su apoyo al movimiento de estudiantes, ya que el sindicato de trabajadores de la enseñanza de la Guayana/UTG venía formulando esas reivindicaciones desde hacía varios años. En la tarde del 8 de noviembre de 1996, mientras que los representantes de la escuela secundaria negociaban en la prefectura, el prefecto dio orden a los guardias móviles para que atacaran a los jóvenes y a sus padres que manifestaban pacíficamente fuera del edificio en espera del resultado de las negociaciones. Los guardias móviles quemaron varios vehículos de dos ruedas pertenecientes a los estudiantes. Los manifestantes fueron golpeados con porras sin ninguna advertencia y se lanzaron al bulto granadas lacrimógenas. Hubo varias noches de motines. Un joven resultó gravemente herido por un disparo a quemarropa de un policía. Otros recibieron heridas menos graves causadas por granadas explosivas y granadas lacrimógenas.
400. El 9 de noviembre de 1996, la UTG llamó a una huelga general para el 13 de noviembre de 1996 contra la represión y para obtener satisfacción respecto de las reivindicaciones. La manifestación del 13 de noviembre reunió a más de 5.000 personas que marcharon por las calles de Cayena con calma y dignidad. Mientras tanto, en la noche del 12 al 13 de noviembre de 1996, hubo enfrentamientos violentos entre los jóvenes y los guardias móviles. Varios jóvenes detenidos durante las revueltas de los días anteriores fueron condenados por el tribunal de Cayena tras la requisitoria del Procurador de la República que, según la organización querellante, sirvió de verdadero detonador. Esa noche, supuestamente se lanzaron objetos incendiarios contra la casa en que reside el Procurador de la República, que quemaron la puerta de ésta.
401. Durante todo el día 20 de noviembre de 1996 se celebraron negociaciones con los ministros de educación nacional y de los departamentos y territorios de ultramar. Al final de la tarde, se había dado satisfacción a las reivindicaciones de los estudiantes de secundaria y de la población de Guayana.
402. La organización querellante también hace un breve recuento histórico de la situación. La UTG, de acuerdo con sus explicaciones, es una central reciente, creada en noviembre de 1967. En su quinto congreso, celebrado en 1985, las orientaciones que eligió le permitieron reforzarse y desarrollarse. En varias ocasiones, reprochó al Estado: las opciones económicas que eligió para efectuar las importantes obras de Estado que se llevaron a cabo entre 1988 y 1992, la inobservancia de la legislación laboral y la presunta complacencia del servicio de inspección del trabajo respecto de las grandes empresas francesas, que ha sido causa de numerosos conflictos y huelgas, y el haber organizado distintas acciones, entre ellas las huelgas de octubre de 1992 y de enero de 1994 en colaboración con otras organizaciones sindicales agrupadas en el Movimiento Sindical Unitario (MSU) o en la Conferencia de Sindicatos Anticolonialistas de las Colonias de Francia (CSACF). El año de 1996 y los primeros meses de 1997 también estuvieron marcados por importantes conflictos sociales, en particular en la administración pública local y el sector de los transportes. Fue en ese momento que empezó la represión contra los principales dirigentes de la UTG. Esta última subraya que había pasado a constituir el grupo mayoritario en el seno del comité estratégico para los Estados generales del desarrollo económico real y durable, cuando se detuvo a los militantes.
403. Por último, la UTG recuerda que, desde 1973, durante su tercer congreso, se pronunció a favor de la independencia de la Guayana y que confirmó esta postura en los congresos sucesivos.
404. Por consiguiente, la organización querellante desea hacer un llamamiento al Gobierno para que le dé explicaciones sobre sus actuaciones contra la libertad sindical en Guayana y exige la liberación inmediata de los militantes sindicales y de los jóvenes encarcelados.
B. Respuesta del Gobierno
405. En su comunicación del 2 de marzo de 1998, el Gobierno recuerda que Francia ratificó el Convenio núm. 87 y que éste, al igual que la libertad sindical que garantiza la Constitución nacional, se aplica, sin ningún tipo de restricción, en todo el territorio de la República del cual forman parte los departamentos de ultramar, incluida la Guayana. El Gobierno, remitiéndose al Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, reconoce también la interdependencia que existe entre las libertades públicas y los derechos sindicales.
406. En relación con la calidad de organización profesional de la UTG, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Convenio núm. 87, el Gobierno señala que la propia UTG recordó la postura que adoptó en 1973 a favor de la independencia de la Guayana, departamento que, según la Constitución francesa, no es divisible de la República. Esto entraña tres consecuencias:
407. La acción de la UTG, es, pues, a la vez sindical y política. Así, la UTG es la iniciadora de la primera Conferencia de Sindicatos Anticolonialistas de las Colonias de Francia (CSACF) que agrupa distintas organizaciones sindicales conocidas por ser las organizaciones «independentistas de los departamentos franceses de ultramar». Los temas de la UTG se difunden en una radio local con posturas cercanas a las suyas y algunos de sus dirigentes forman parte de la dirección de partidos independentistas locales, uno de los cuales tiene una filiación indudable con la UTG.
408. Los sucesivos gobiernos franceses, admitiendo que existe una interdependencia entre los derechos sindicales y las libertades públicas, y en particular la libertad de expresión y de asociación, se prohibieron a sí mismos adoptar la más mínima acción contra la UTG aun cuando estaban facultados para hacerlo con arreglo al artículo L.481-1 del Código del Trabajo. Si bien la acción sindical de la UTG sobrepasa la simple defensa de los derechos materiales y morales, tanto colectivos como individuales, de las personas previstas en su reglamento y sobrepasa también la simple formulación de críticas, incluso incisivas, de las políticas económicas y sociales, las autoridades francesas siempre le han permitido expresarse, incluso cuando la UTG hace el papel de contrapoder del Estado central.
409. Según indica el Gobierno, la relación de su participación en los Estados generales del desarrollo económico real y durable, que se recoge en la queja, es esclarecedora a este respecto. Esos Estados generales, que se componen de colegios que representan a los distintos sectores de la sociedad civil de la Guayana (asalariados, socioprofesionales, partidos políticos) plantean «la cuestión de un cambio de condición jurídica como condición fundamental para un verdadero desarrollo económico». Uno de los responsables de la UTG, el Sr. Pindard, representa al colegio de los partidos políticos (independentistas) en la oficina del comité estratégico que dirige las labores de los distintos colegios, y que está encargada de determinar las orientaciones adoptadas.
410. Así, la confusión entre la acción sindical y la acción política de la UTG es total. La UTG participa en los Estados generales que tratan sobre las relaciones entre la condición jurídica del departamento de la Guayana y su desarrollo económico y social; uno de sus responsables es el titular electo de un colegio que agrupa a distintos partidos políticos, lo cual demuestra que es miembro de uno de ellos.
411. Por lo que se refiere a las relaciones entre la libertad sindical y las detenciones supuestamente arbitrarias, en la queja de la UTG se establece un vínculo de causa a efecto entre las detenciones hechas en abril y mayo de 1997 y la voluntad del Gobierno de reducir o de desacreditar su influencia. Para el Gobierno, este argumento es erróneo:
Este breve recuento demuestra que la UTG no participa directamente en las negociaciones que tuvieron lugar el 8 de noviembre entre el representante del Estado y los estudiantes y en las manifestaciones ulteriores. Este hecho demuestra que el Gobierno respetó la libertad sindical y que no invocó razones de orden público para prohibir, y así limitar, la existencia del derecho sindical protegido por el Convenio núm. 87;
De lo anterior se desprende que la UTG no puede pretender que los acontecimientos mencionados se originan en una actividad sindical y que la UTG participó en los mismos en calidad de organización sindical.
412. En cuanto a la pregunta de si la detención de ciertos miembros de la UTG, que participaron en movimientos ajenos a las actividades sindicales, constituye, como se alega, una violación grave de los principios de libertad sindical, la respuesta se encuentra, según el Gobierno, en el Estudio general de la Comisión de Expertos, en el cual se precisa que:
Arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical. Si bien el ejercicio de actividades sindicales no confiere inmunidad ante las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deberían basarse en las actividades sindicales legítimas como pretexto para adoptar medidas arbitrarias de arresto o detención de sindicalistas; ...
413. El Gobierno observa que los disturbios no constituyen una forma legítima de actividad sindical y que la UTG no participó en calidad de organización sindical en ellos. Si algunos de sus miembros participaron en acciones violentas, no lo hicieron en tanto que sindicalistas, razón por la cual no debe plantearse la cuestión de la aplicación del Convenio núm. 87 al presente caso.
414. El Gobierno estima que la UTG se comporta en igual medida como contrapoder político del Estado central y como organización sindical. Sin embargo, su concepción liberal del vínculo que existe entre la actividad sindical y las libertades públicas, tal como la libertad de expresión, ha hecho que siempre haya dado libertad de palabra y de actuación a la UTG, siempre y cuando se guarde una relación incluso distante, con la libertad sindical.
415. Para concluir, el Gobierno desea responder a los alegatos de la UTG que la doctrina de esta organización es contraria al principio de la indivisibilidad de la República, cuyas autoridades ratificaron el Convenio núm. 87, que la UTG se remite a este Convenio y que conviene observar que no respeta la legalidad según lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1 del Convenio, que, por ende, hay que preguntarse si la UTG, en su doctrina y su práctica, es una «organización» según la definición que da de este concepto el artículo 10 del Convenio. El Gobierno recuerda a este respecto que en el Estudio general se precisa que:
La libertad sindical confiere a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de organizar con plena libertad sus actividades y de formular sus programas de acción con miras a defender todos los intereses profesionales de sus miembros dentro del respecto de la legalidad.
416. En su comunicación de 19 de mayo de 1998, el Gobierno indica que todos los sindicalistas en cuestión se encuentran actualmente en libertad. El Gobierno precisa que el Sr. Alain Michel, interpelado el 11 de abril de 1997 y encarcelado el 12 del mismo mes fue puesto en libertad el 15 de septiembre de 1997; el Sr. Jean-Victor Castor, interpelado el 22 de abril de 1997 y encarcelado el 24 de abril del mismo mes, fue puesto en libertad el 27 de junio de 1997; nuevamente interpelado el 21 de julio de 1997 y encarcelado el 22 de julio, fue definitivamente puesto en libertad el 6 de agosto de 1997; el Sr. Fabien Canavy, interpelado el 22 de abril de 1997 y encarcelado el 24 de abril, fue puesto en libertad el 29 de abril de 1997; Jean-Claude Ringuet, interpelado el 22 de abril y encarcelado el 24 de abril, fue puesto en libertad el 26 de junio de 1997.
C. Conclusiones del Comité
417. El Comité observa que los alegatos formulados en este caso se refieren a la detención y el encarcelamiento de dirigentes y militantes sindicales. El Comité observa que las apreciaciones de la organización querellante y del Gobierno difieren en varios puntos.
418. Para la organización querellante la detención y la deportación de cuatro dirigentes y militantes sindicales, así como de ocho jóvenes de Guayana en los meses de abril y mayo de 1997 tenían como objetivo desacreditar y destruir su influencia. La organización querellante explica que las detenciones se debieron a que los dirigentes y los militantes sindicales mencionados participaron en una huelga en noviembre de 1996, es decir seis meses antes de su detención, para respaldar las reivindicaciones de un movimiento de estudiantes de secundaria que deseaba obtener la creación de un rectorado y los medios para dotarse de una buena educación. Según la organización querellante, esas reivindicaciones las venía formulando desde hacía varios años el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Guayana, afiliado a la UTG. Por otra parte, las autoridades públicas dieron satisfacción a esas reivindicaciones.
419. La organización querellante reconoce que hubo actos de violencia durante las manifestaciones de noviembre de 1996, pero niega en absoluto que los dirigentes y los militantes sindicales detenidos seis meses más tarde hayan estado implicados en esos actos de violencia.
420. La organización querellante reconoce también haber militado desde 1973 por la independencia de la Guayana y haber planteado en abril de 1997 la cuestión de la modificación de la condición jurídica de la Guayana como condición fundamental para un verdadero desarrollo económico del territorio.
421. Todos estos elementos habían tenido como consecuencia la detención y ulteriormente la deportación de los sindicalistas de la UTG, quienes fueron acusados erróneamente de haber participado en el incendio criminal de la puerta de la casa del Procurador de la República de Cayena, durante las manifestaciones de estudiantes de noviembre de 1996.
422. Para el Gobierno, en cambio, se plantea la cuestión del carácter profesional de la UTG, en el sentido del Convenio núm. 87, a saber, que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a organizar sus actividades y a formular su programa de acción con miras a defender todos los intereses profesionales de sus miembros, dentro del respeto de la legalidad. En efecto, la propia UTG adopta distintas posturas y acciones que revelan una confusión total entre la acción sindical y la acción política.
423. Por esta razón, para el Gobierno, la participación de los miembros de la UTG en las manifestaciones violentas que tuvieron lugar en Cayena en noviembre de 1996 no puede considerarse como una actividad sindical, incluso desnaturalizada, y está motivada únicamente por una iniciativa personal o por una consigna de un partido político. El Gobierno considera que no hay relación alguna entre la detención de personas sospechosas de haber cometido delitos de derecho común y la violación del Convenio núm. 87.
424. El Comité observa pues que el Gobierno proporciona comentarios sobre la naturaleza política de ciertas acciones y posturas de la organización querellante, pero lamenta profundamente que sólo se refiera de manera general a delitos de derecho común que supuestamente cometieron dirigentes y militantes sindicales de la UTG y otras personas, detenidas y deportadas desde abril-mayo de 1997. El Gobierno no indica si esas personas siguen siendo procesadas en sede judicial. A este respecto, el Comité recuerda que las respuestas de los gobiernos contra los que se presentan quejas no deberían limitarse a observaciones de carácter general [véase Recopilación, op. cit., párrafo 21]. Sin embargo, el Comité observa que los sindicalistas en cuestión, Sres. Alain Michel, Jean-Victor Castor, Fabien Canavy y Jean-Claude Ringuet, se encuentran actualmente en libertad.
425. Aunque toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la UTG, el Comité recuerda que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores, y que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores y sus organizaciones defienden abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 27 y 29].
426. Por lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención y a la deportación de dirigentes y de militantes sindicales de la UTG, el Comité recuerda que la detención prolongada de personas sin someterlas a juicio, debido a dificultades para obtener pruebas según los procedimientos normales, encierra el peligro de abusos y por ello es criticable [véase Recopilación, op. cit., párrafo 90]. Recuerda que la política de todo gobierno debe velar por el respeto de los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida o inculpada de beneficiar de las garantías de un procedimiento regular incoado lo más rápidamente posible [véase Recopilación, op. cit., párrafo 96]. El Comité ha atribuido siempre gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 109].
427. En este caso, el Comité toma nota con profunda preocupación de la lentitud del procedimiento de instrucción y de los obstáculos que parecen haber afectado al funcionamiento de la organización sindical a la que pertenecían los interesados, por el solo hecho de la detención de sus dirigentes.
428. El Comité recuerda también que en numerosas ocasiones en que los querellantes alegaban que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos a causa de sus actividades sindicales y en que los gobiernos en sus respuestas se limitaban a refutar dichos alegatos o a declarar que en realidad esas personas habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla de pedir a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible sobre las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 111]. En muchas ocasiones el Comité ha hecho notar que cuando ha habido personas condenadas por razones ajenas al ejercicio de los derechos sindicales, el asunto está fuera de su competencia. Sin embargo, ha recalcado que el saber si un asunto de esta naturaleza cae dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelto unilateralmente por el gobierno interesado, sino que corresponde al Comité pronunciarse sobre el particular, después de haber examinado todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto de la sentencia [véase Recopilación, op. cit., párrafo 114].
429. En esas condiciones, el Comité insiste en que el Gobierno levante los cargos pendientes contra los dirigentes y militantes sindicales y le pide que le mantenga informado al respecto.
430. El Comité pide a la organización querellante que indique si las demás personas mencionadas en la queja son miembros de organizaciones sindicales.
Recomendaciones del Comité
431. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe provisional
Quejas contra el Gobierno de Indonesia
presentadas por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Confederación Mundial del Trabajo (CMT)
-- el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) y
-- la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación,
Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)
Alegatos: denegación del reconocimiento del sindicato,
injerencia del Gobierno en las actividades sindicales
y acoso y detención de sindicalistas
432. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de marzo de 1995 [véase 297.º informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.ª reunión (marzo-abril de 1995)], marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 447-479, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.ª reunión (marzo de 1996)], noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 327-371, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996)] y noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 404-450, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)], en las cuales formuló conclusiones provisionales al respecto.
433. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) presentó nuevos alegatos en una comunicación de fecha 6 de noviembre de 1997. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) hizo lo mismo en una comunicación de fecha 10 de marzo de 1998 y presentó informaciones complementarias por comunicación de 25 de mayo de 1998.
434. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 16 de febrero de 1998.
435. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
436. En ocasión de sus exámenes anteriores del caso, el Comité analizó los muy graves alegatos sobre la violación reiterada de los derechos sindicales en Indonesia, concretamente la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, de las fuerzas armadas y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. En el marco de este caso también se formularon serios alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios dirigentes sindicales y trabajadores.
437. El Comité lamentó profundamente que en la práctica las autoridades indonesias no hubiesen tomado ninguna medida para poner término a estas infracciones. Por el contrario, la gravedad de los reiterados alegatos indujo al Comité a concluir que la situación general de los trabajadores de Indonesia no había mejorado, sino que seguía caracterizándose por la violación cada vez más grave de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de derecho como de hecho.
438. En su reunión de noviembre de 1997, a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
B. Nuevos alegatos de los querellantes
439. En su comunicación de 6 de noviembre de 1997, la UITA sostiene que el 19 de septiembre de 1997 dos funcionarios de la UITA, a saber, Ma Wei Pin y Greg Sword, Secretario y Presidente, respectivamente, de la Organización regional para Asia y el Pacífico, de la UITA, fueron detenidos por la policía mientras asistían al segundo Congreso de la confederación sindical independiente SBSI celebrado en Yakarta. Después de que el congreso sindical fuera disuelto por la policía con material antidisturbios, Ma Wei Pin y Greg Sword fueron conducidos a la comisaría central de policía de Yakarta y posteriormente mantenidos bajo vigilancia policial hasta que el 21 de septiembre de 1997 fueron escoltados hasta el aeropuerto, desde donde volvieron a Australia. No se formuló ninguna acusación contra los mismos ni se les explicó el motivo de la detención.
440. La UITA explica que Ma Wei Pin y Greg Sword (que es también Secretario Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Australia y Vicepresidente del Consejo de Sindicatos de Australia (ACTU)) asistieron al Congreso del SBSI para reafirmar el apoyo de la UITA a la libertad sindical en Indonesia y en solidaridad con el Presidente del SBSI, Muchtar Pakpahan, que actualmente está siendo procesado por acusaciones falsas de «subversión» por las que puede ser condenado a la pena de muerte. La UITA afirma que su detención, y la acción policial contra el congreso sindical celebrado de manera pacífica, constituye una grave violación de los derechos democráticos y sindicales básicos. Además, las acciones del Gobierno también constituyeron una violación del derecho de la UITA, como organización internacional de trabajadores, a reunirse y celebrar consultas con organizaciones de trabajadores de Indonesia. Esta acción supone una violación patente de la libertad sindical tanto del SBSI, cuya Federación de la alimentación, la bebida, el turismo, la restauración y la hotelería (Makanan, Minuman, Periwisata, Restaurante Hotel Federation) está afiliada a la UITA, como de la propia UITA.
441. En su comunicación de fecha 10 de marzo de 1998, la CMT afirma que su afiliado, el SBSI, le ha informado de la detención y encarcelamiento de los siguientes dirigentes del sindicato independiente: la Sra. Farah Diba (Jefa del departamento de trabajo de mujeres y niños del SBSI); el Sr. Yudi Rahmat (Vicepresidente de la Junta Nacional del SBSI); el Sr. Yudi Hermanto (Presidente del SBSI en Padang); el Sr. Sukirman (miembro del SBSI de Lampung); el Sr. Sanusi (miembro del SBSI de Tanjung Priok-Yakarta) y los Sres. Seno, Mahmut y Sumantri (activistas de la sección local del SBSI en Serang, Java occidental).
442. De manera más específica, la CMT alega que la Sra. Diba fue detenida por la policía regional de Yakarta (POLDA) el 8 de marzo de 1998 por organizar una manifestación en la calle en relación con la campaña de protesta del SBSI contra el aumento de los precios y para garantizar condiciones de vida decentes a los trabajadores. Según el Sr. Aritonang, portavoz de la policía de Yakarta, se le acusará en virtud del artículo 510 del Código Penal de llevar a cabo una manifestación no autorizada. El artículo 510 establece una pena máxima de dos semanas de prisión. Además, los Sres. Rahmat y Hermanto fueron detenidos el 9 de marzo de 1998 por celebrar una reunión ilegal y distribuir cartas de protesta al público. Todavía no han sido acusados oficialmente, pero la CMT teme que se les aplicará la ley antisubversión de triste fama que establece la pena máxima de muerte. En cuanto a los Sres. Sukirman y Sanusi, fueron detenidos el 10 de marzo de 1998 y actualmente están siendo interrogados por la policía. El Sr. Sukirman fue detenido porque trató de crear una sección del SBSI a nivel de fábrica en Lampung Utara (Sur de Sumatera). Por último, los Sres. Seno, Mahmut y Sumantri fueron detenidos el 10 de marzo de 1998 por la policía de Serang City aproximadamente a la 1 de la madrugada. Los documentos del SBSI que llevaban consigo fueron confiscados por la policía. El SBSI no tiene ninguna otra noticia sobre los mismos.
443. La CMT afirma que la violación de los derechos sindicales en Indonesia no sólo ha sido sistemática, sino también muy brutal. En los últimos meses, esta represión antisindical se ha intensificado dentro del contexto de la reelección del Presidente Suharto y de la actual crisis financiera a que se enfrenta el país que ha sido testigo de una creciente movilización social de los trabajadores, los estudiantes, las ONG y la sociedad civil en su conjunto. La CMT señala que éste es el marco en que el SBSI ha estado haciendo campaña para obtener su reconocimiento y la liberación de su presidente Muchtar Pakpahan, así como para poner fin al despido masivo de trabajadores y al nepotismo y la corrupción en Indonesia. Este último recrudecimiento de la represión de dirigentes del SBSI en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas constituye de nuevo una violación de los compromisos contraídos por el Gobierno con la OIT. La CMT insiste, por último, en la liberación inmediata de todos esos sindicalistas detenidos y en el respeto por el Gobierno de los principios de libertad sindical.
444. Por último, en una comunicación de fecha 25 de mayo de 1998, la CMT señala que el Sr. Muchter Pakpahan fue liberado por orden del Gobierno junto con un cierto número de dirigentes y militantes del SBSI.
C. Nueva respuesta del Gobierno
Restricciones legales que impiden que los trabajadores
constituyan las organizaciones que estimen convenientes
(308.º informe, apartado b) del párrafo 450)
445. El Gobierno señala que la legislación laboral en vigor establece una protección adecuada del derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores. Además, para facilitar el desarrollo de los sindicatos, el Ministro de Recursos Humanos promulgó el Reglamento núm. 1, de 17 de enero de 1994. Con arreglo a este instrumento, los trabajadores pueden constituir un sindicato independiente y democrático en cada empresa con toda libertad y sin tener la obligación de afiliarse a otra organización sindical. Según los datos de que se disponía en diciembre de 1997, se han establecido 1.230 sindicatos de empresa independientes. A los nuevos sindicatos constituidos sólo se les exige que presenten al Ministerio de Recursos Humanos información sobre la condición de la organización y los miembros de su comité ejecutivo. Al mismo tiempo, poco después de su constitución los sindicatos, pueden desempeñar sus funciones y negociar con los empleadores sobre la elaboración de convenios colectivos. Además, el Gobierno señala que los artículos 27 a 35 de la nueva ley del trabajo núm. 25, de 1997, estipulan, entre otras cosas, lo siguiente: que cada trabajador tiene derecho a sindicarse libremente y a afiliarse a un sindicato; que cada sindicato de empresa se establece de manera democrática a partir de los trabajadores, por éstos y para éstos con base en un sector de la industria; que se prohíbe a los empleadores restringir el establecimiento de sindicatos, y que las principales funciones de un sindicato son elaborar convenios colectivos de trabajo y representar a los trabajadores en la solución de conflictos laborales.
Información sobre el Sr. Mulyono
(308.º informe, apartado d) del párrafo 450)
446. El Gobierno recuerda que el Sr. Mulyono fue despedido el 6 de mayo de 1994, por motivo de desavenencias con su jefe directo y de que solía valerse de su influencia en los demás trabajadores para sembrar el descontento entre ellos. El Gobierno añade que el Ministerio de Recursos Humanos designó un conciliador encargado de resolver el litigio de la manera más amistosa posible, el cual invitó a las partes a celebrar negociaciones. El Sr. Mulyono aceptó las propuestas del conciliador, pero no así la empresa. Entonces se propuso a ésta que presentara un recurso de apelación al Comité Regional para la Solución de Conflictos Laborales. El 28 de septiembre de 1994, dicho Comité decidió autorizar a la empresa empleadora a poner término a la relación de trabajo del Sr. Mulyono con efecto a contar del 19 de septiembre de 1994. Sobre la base del acuerdo alcanzado entre las partes, el Sr. Mulyono aceptó una indemnización de 400.000 rupias, monto que la empresa debía pagar a más tardar el 26 de septiembre de 1994. Por consiguiente, el Gobierno considera que la cuestión de la terminación de la relación de trabajo del Sr. Mulyono por la empresa PT Golden Overseas Textile ha quedado resuelta.
Situación actual en la empresa Southern Cross Textile
Industry (308.º informe, apartado e) del párrafo 450)
447. El Gobierno reitera que en 1993 la PT Southern Cross Textile Industry (SCTI) de Yakarta empleaba a 1.500 trabajadores y que desde 1974 el Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI) se hallaba implantado en esta empresa. A comienzos de abril de 1993, se iniciaron negociaciones entre el SPSI y el empleador con miras a determinar un aumento de los salarios anuales, pagadero a contar del 30 de mayo de 1993. En aquel tiempo, comenzaba el segundo año de vigencia del tercer convenio colectivo del trabajo. Si bien las negociaciones estaban en curso, el 19 de abril de 1993, entre las 14 y las 18 horas, un grupo de trabajadores obligó a los demás a ir a la huelga para obtener un aumento salarial. El Gobierno insiste en que, a fin de evitar comportamientos ilícitos y acciones destructivas, el empleador y el SPSI acordaron celebrar negociaciones fuera de los locales de la empresa. Conforme indica el Gobierno, desde el anochecer del 22 de abril de 1993 hasta las 11 h. 30 del día siguiente, un grupo de trabajadores mantuvo cerradas las puertas de la empresa para impedir que los demás trabajadores fuesen a cumplir sus labores. La dirección de la empresa procedió entonces a despedir a 16 trabajadores responsables de tal situación.
Investigación gubernamental sobre el homicidio
de la Sra. Marsinah (308.º informe,
apartado g) del párrafo 450)
448. Con respecto a la muerte de la Sra. Marsinah, el Gobierno indica que este homicidio sigue sin resolverse. El Gobierno recuerda que la Sra. Marsinah, joven sindicalista, participó en una huelga que tuvo lugar los días 3 y 4 de mayo de 1993 en la empresa PT Catur Putera Surya (CPS), de la localidad de Sidoarjo, Surabaya, Java oriental. El 5 de mayo de 1993, la Sra. Marsinah no se presentó en su lugar de trabajo. El 8 de mayo de 1993, fue encontrado su cadáver en la selva de Nganjuk, Java oriental (a unos 85 kilómetros de Surabaya). Habida cuenta de que la muerte de la Sra. Marsinah ocurrió poco tiempo después de la huelga, para muchos, con inclusión de la prensa, diversas ONG e incluso algunos organismos diplomáticos, no cabe duda de que su trágico fin está relacionado con su participación en la huelga. Además, a la sazón se vivió un clima de gran apremio debido en particular a la presión ejercida por agencias de noticias extranjeras, lo que en cierta medida indujo a la policía y a círculos judiciales a creer que el homicidio había sido perpetrado por responsables de la empresa interesada. El Tribunal Regional de Sidoarjo dictó penas de prisión contra los acusados, a saber: siete meses contra el Sr. Yudi Susanto (propietario); cuatro años contra el Sr. Yudi Astono (director en ejercicio de PT CPS, sucursal de Porong); 12 años contra los Sres. Bambang Wuryantoro (división central, supervisor general), Hidayat (cajero y presidente de la sección del SPSI), As Proyogo y Suwono (empleados de los servicios de seguridad), y 13 años contra los Sres. Karyono Wongso (división central, control y mantenimiento) y Suprapto (guardia). En segunda instancia, el Tribunal de Surabaya dictaminó más tarde la inocencia del Sr. Yudi Susanto, mientras que confirmó la culpabilidad de los demás acusados. No obstante, a fines de mayo de 1995, el Tribunal Supremo determinó que todos los acusados eran inocentes. El Gobierno declara que desde entonces se han reabierto las diligencias para la instrucción del proceso, a fin de determinar quién dio muerte a la Sra. Marsinah. Se espera que el caso sea resuelto en breve y que el culpable reciba el castigo correspondiente.
Información sobre el Sr. Muchtar Pakpahan
(308.º informe, apartado h) del párrafo 450)
449. El Gobierno insiste una vez más en el hecho de que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios del 27 de julio de 1996 se deriva esencialmente de las responsabilidades que éste ejercía como presidente del comité director de la organización MARI (Consejo de Acción Popular de Indonesia) y no están ligadas únicamente a su cargo de presidente del SBSI. El Gobierno señala que se acusa al Sr. Pakpahan de violar el apartado 3) del artículo 1 de la ley núm. 11/PNPS/1963 sobre represión de actividades subversivas. Por consiguiente, esta acusación no está relacionada con las actividades sindicales del interesado, sino que es de índole política.
D. Conclusiones del Comité
450. El Comité debe, en primer lugar, expresar su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno no haya respondido en modo alguno a cierto número de alegatos o bien haya contestado de manera superficial a varios otros alegatos repitiendo simplemente la información facilitada antes. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de los procedimientos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violaciones de la libertad sindical es asegurar que esta libertad se respete de jure y de facto. Si bien esos procedimientos protegen a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos deben reconocer, por su parte, la importancia que tiene para su buena reputación la formulación de contestaciones detalladas sobre las acusaciones formuladas contra los mismos para permitir efectuar un examen objetivo [véase primer informe del Comité, párrafo 31]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a asegurar en el futuro que, cuando envíe respuestas sobre los alegatos presentados contra el mismo, éstas contengan observaciones completas, detalladas y pertinentes en las que se trate de los alegatos expuestos en la queja de manera que el Comité pueda proceder al examen de estos asuntos con pleno conocimiento de todos los hechos.
* * *
451. El Comité recuerda que este caso trata de alegaciones muy graves de violaciones reiteradas de los derechos sindicales en Indonesia, relativas a la denegación del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, las fuerzas armadas y los empleadores en las actividades sindicales, las restricciones que siguen aplicándose a las negociaciones colectivas y al ejercicio del derecho de huelga y a distintos actos de discriminación antisindical, inclusive despidos. Además, el Comité desea recordar que ha manifestado su profunda preocupación ante la extremada gravedad de los alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios trabajadores y dirigentes sindicales.
452. El Comité recuerda que, además de los cuatro exámenes anteriores del presente caso, en los últimos años ya había examinado otros dos casos contra Indonesia en los que se planteaban alegatos de la misma gravedad [véanse 265.º informe, caso núm. 1431, párrafos 104-137, y 295.º informe, caso núm. 1756, párrafos 398-429]. El Comité también se remite a la misión de contactos directos que se llevó a cabo en Indonesia en noviembre de 1993, a las extensas discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1994, 1995 y 1997, así como a los numerosos y pertinentes comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
453. En estas condiciones, al tiempo que observa que las autoridades de Indonesia han adoptado ciertas medidas positivas con respecto a la libertad sindical, la gravedad de los reiterados alegatos induce al Comité a creer que la situación general de los trabajadores en Indonesia sigue caracterizada por la violación grave de los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de hecho como de derecho, violación que reviste la forma, en particular, de la detención, el encarcelamiento y el acoso de trabajadores y dirigentes sindicales.
454. En cuanto a la cuestión de las trabas legales que impiden a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes, el Comité observa que, en su mayor parte, el Gobierno se limita a repetir información que figuraba en su informe anterior, a saber, que los trabajadores pueden constituir libremente sindicatos independientes y democráticos a nivel de empresa, con arreglo al Reglamento Ministerial núm. 1 de 17 de enero de 1994. De acuerdo con los datos de que se dispone, en diciembre de 1997 existían cerca de 1.230 sindicatos de empresa que, además, no tienen la obligación de afiliarse a otro sindicato. El Gobierno añade que la nueva ley del trabajo reconoce, entre otros, el derecho de cada trabajador a sindicarse libremente.
455. El Comité toma nota, no obstante, de que el artículo 33 de esta nueva ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos que se promulgó el 3 de octubre de 1997 y que entrará en vigor a partir del 1.º de octubre de 1998 estipula que «los sindicatos de trabajadores de una empresa y las asociaciones de sindicatos de trabajadores deben ser registrados por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente», y de que esta nueva ley no parece contener ninguna disposición que revoque el Reglamento Ministerial núm. 03/MEN/1993 que establece que, para poder ser registrados, los sindicatos deben contar por lo menos con 100 unidades a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito y cinco organizaciones a nivel provincial o, si no, deben tener al menos 10.000 afiliados en todo el país (apartado a) del artículo 2). El apartado b) del artículo 2 del mismo Reglamento establece que para poder ser registradas las federaciones deben contar al menos con 10 sindicatos de ese tipo. Por consiguiente, el Comité considera que debe recordar una vez más al Gobierno que el sistema de registro sindical indonesio aplicado a nivel nacional impone requisitos tan rigurosos que coartan considerablemente la libertad sindical, ya que son muy pocos los sindicatos que pueden lograr dicho reconocimiento legal. Además, el Comité debe señalar al Gobierno en los términos más enérgicos que sea posible que el requisito según el cual se obliga a los sindicatos a obtener una recomendación favorable del Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI) para conseguir el registro (de conformidad con el apartado c) del artículo 2 del Reglamento Ministerial núm. 03/MEN/1993) constituye un obstáculo para el libre establecimiento de organizaciones y, por consiguiente, es contrario a la libertad sindical. El Comité lamenta profundamente que la nueva ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos, de 3 de octubre de 1997, no revoque los impedimentos legales mencionados que constituyen una denegación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, por consiguiente, una violación patente de uno de los principios fundamentales de la libertad sindical.
456. Además, el Comité lamenta observar que los impedimentos legales descritos en el párrafo anterior siguen constituyendo un obstáculo importante para la negociación colectiva dado que en virtud del artículo 48, 1), de la ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos, de 1997, los convenios colectivos de trabajo sólo pueden ser elaborados por un empleador y un sindicato de trabajadores registrado. En consecuencia, el Comité desea poner de relieve, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (véase, por ejemplo, la observación relativa a Indonesia contenida en el Informe III (Parte 1A), de 1998, págs. 259-261) y que la Comisión de Aplicación de Normas, de la Conferencia [CIT, 85.ª reunión, 1997, Actas Provisionales núm. 19, págs. 116-125], que las restricciones a la libre negociación colectiva impuestas por el Reglamento Ministerial núm. 03/MEN/1993 a los sindicatos registrados en los niveles de empresa, distrito y provincia, constituyen una violación flagrante del principio de la negociación colectiva libre y voluntaria que figura en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia.
457. En estas circunstancias, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (como, por ejemplo, los apartados a), b) y c) del artículo 2 del Reglamento Ministerial núm. PER-03/MEN/1993), a fin de garantizar que, tanto de hecho como de derecho, se reconozca plenamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a celebrar negociaciones colectivas, y a que le mantenga informado al respecto.
458. En lo tocante al caso específico del Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) que espera su registro desde hace más de cinco años, el Comité deplora profundamente que el Gobierno ni siquiera haya abordado en su respuesta esta cuestión tan grave. Por su parte, el Comité desea recordar que en sus exámenes anteriores del presente caso [véanse 297.º informe, párrafo 530; 302.º informe, párrafo 472; 305.º informe, párrafo 363 y 308.º informe, párrafo 437], ha señalado que, aun cuando las disposiciones de la legislación relativa al registro son muy rigurosas y constituyen un serio obstáculo para la libertad sindical, el SBSI ha cumplido todos los requisitos de inscripción, salvo el relativo a la recomendación favorable del SPSI que, en cualquier caso, no es un requisito válido ya que contradice los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité insiste una vez más en que todo comportamiento del Gobierno que favorezca a una organización, en este caso el SPSI, o impida a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes representa un acto de discriminación sindical y contraviene el principio de la libertad sindical. El Comité insta, pues, al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para garantizar que sin más tardanza se proceda al registro del SBSI en calidad de confederación sindical, a fin de que pueda ejercer legítimamente sus actividades sindicales, y pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso al respecto.
459. Por lo que se refiere a la situación del Sr. Mulyono que fue despedido de PT Golden Overseas Textile hace cuatro años (6 de mayo de 1994), el Gobierno responde que esta cuestión está resuelta dado que, con base en el acuerdo concluido entre las partes, el Sr. Mulyono aceptó la suma de 400.000 rupias en concepto de indemnización por la terminación por la empresa de su relación de empleo. Si bien toma nota de que el Sr. Mulyono aceptó la indemnización en septiembre de 1994, el Comité desea señalar que no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 en los casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 707].
460. En relación con los supuestos actos de discriminación antisindical realizados contra trabajadores de Southern Cross Textile Industry (SCTI), miembros del SBSI, el Comité recuerda que el memorándum de la empresa según el cual se tomarían medidas contra todo trabajador de la misma que fuese miembro del SBSI o que, abierta o clandestinamente, estuviese desplegando actividades de sindicación en favor del mismo se distribuyó hace cinco años y medio (23 de noviembre de 1992). El Comité se ve obligado nuevamente a recordar que el Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia, estipula que se debe ejercer una protección adecuada contra todo acto que tenga como objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical. Observando que el Gobierno se limita a repetir que en abril de 1993 se despidió a 16 trabajadores de la SCTI, el Comité insta al Gobierno a que garantice que los trabajadores despedidos puedan reintegrarse a sus puestos de trabajo si así lo desean o en un puesto alternativo similar y, si esto no fuera posible en razón del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los despidos, se asegure de que reciben una indemnización completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular.
461. En lo que se refiere a la detención y encarcelamiento de trabajadores por motivos relacionados con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado todavía información alguna acerca de los Sres. Mohammad Ali (PT Perindoni) y Mulyadi (PT Ganda Seribu), quienes también fueron presuntamente detenidos y encarcelados en relación con estos incidentes. El Comité deplora asimismo que el Gobierno no haya aportado la información solicitada por el Comité en cuatro ocasiones anteriores, en relación con el resultado de los procesos contra los Sres. Icang y Suryandi, cuyas detenciones se relacionaban presuntamente con los incidentes ocurridos en Medan en la primavera de 1994. Estas personas fueron acusadas de haber organizado una asamblea ilícita sin la autorización necesaria. Por lo tanto, el Comité insta una vez más al Gobierno a que sin demora proporcione información sobre: i) los Sres. Mohammad Ali (PT Perindoni) y Mulyadi (PT Ganda Seribu), y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi, detenidos presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
462. En lo que respecta a la investigación sobre la muerte de la Sra. Marsinah, activista sindical, acaecida hace más de cinco años, el Comité deplora profundamente que la investigación iniciada por el Gobierno en junio de 1995 no haya permitido clarificar las circunstancias de ese homicidio. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Además, el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente, y en el más breve plazo, los hechos y las circunstancias en que se perpetraron tales actos y así, en la medida de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de hechos similares [véase Recopilación, op. cit., párrafos 51 y 55]. El Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre las investigaciones efectuadas para esclarecer este incidente sumamente grave e insta al Gobierno a que realice sin demora una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, que se produjo hace más de cinco años, con el fin de descubrir y castigar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación.
463. En lo que se refería a la situación del Sr. Muchtar Pakpahan, el Comité había tomado nota durante su anterior examen de este caso de que se habían presentado dos series de alegaciones en relación con el mismo. Ante todo, si bien el Tribunal Supremo había anulado en septiembre de 1995 dos sentencias pronunciadas por tribunales inferiores contra el Sr. Pakpahan, acusado de instigar las manifestaciones de trabajadores en Medan, en abril de 1994, lo cual permitió que fuera puesto en libertad después de haber pasado más de nueve meses en la cárcel, el Comité había tomado conocimiento con profunda preocupación de que, el 25 de octubre de 1996, el Tribunal había revocado su decisión anterior y condenado al Sr. Pakpahan a cuatro años de prisión por la misma acusación por la que había sido absuelto previamente. El Comité había tomado nota de que la decisión del Tribunal Supremo había estado influida por factores políticos y por rivalidades de carácter personal en el seno del mismo Tribunal, había deplorado esta evolución de los acontecimientos y había urgido al Gobierno a que hiciera todo lo posible para que se retirasen los cargos criminales contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos ocurridos en abril de 1994. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya hecho ninguna observación sobre el particular y le insta de nuevo a retirar los cargos mencionados contra el Sr. Pakpahan.
464. Además, el Comité había tomado nota durante su anterior examen de este caso de que si bien el juicio más reciente contra el Sr. Pakpahan, que fue acusado el 2 de agosto de 1996 del delito de subversión en relación con los disturbios que se produjeron en Yakarta en julio de 1996, se había postergado por enfermedad del interesado, los cargos que se le imputaban no habían sido retirados. El Comité había expresado su profunda preocupación, dado que una acusación de subversión entraña como condena máxima la pena de muerte. Además, el Comité había deplorado que el Gobierno no hubiera formulado observaciones sobre las explicaciones detalladas aportadas por el querellante en el sentido de que en los procedimientos del juicio que se inició en Yakarta el 12 de diciembre de 1996 no se aplicaron las normas reconocidas internacionalmente que garantizan un juicio imparcial, y había recordado al Gobierno la gran importancia que siempre había atribuido al principio en virtud del cual en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusaba a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados habían de ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno repita simplemente la información ya proporcionada, a saber, que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios del 27 de julio de 1996 no estaba vinculada con su ejercicio de la función de presidente del SBSI. Por su parte, el Comité considera, como antes, que los hechos expuestos describen un panorama de discriminación antisindical activa por parte del Gobierno contra el Sr. Pakpahan y que, bajo el pretexto de que éste llevaba a cabo actividades presuntamente subversivas, los cargos formulados y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan estaban relacionados con sus actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que haga todo cuanto esté en su poder para retirar las acusaciones penales formuladas contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos ocurridos en Yakarta en julio de 1996 y para garantizar que éste pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que retire asimismo las acusaciones penales formuladas contra los otros dirigentes y militantes del SBSI. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre este asunto con carácter urgente.
465. Además, el Comité lamenta una vez más que el Gobierno no haya proporcionado todavía información con respecto a las presuntas medidas antisindicales tomadas contra dirigentes del SBSI tras los acontecimientos ocurridos en julio de 1996, entre las que figuran su detención, encarcelamiento e interrogatorio por la policía o las fuerzas armadas. Si bien las personas que realizan actividades sindicales o ejercen cargos de responsabilidad sindical no pueden invocar la inmunidad en materia de derecho penal ordinario, el Comité desea recordar una vez más que el acoso, la detención y el encarcelamiento de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales contravienen los principios de la libertad sindical. El Comité insta una vez más al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección de Riau del SBSI detenidos a comienzos de agosto de 1996 y pide que, de encontrarse todavía estas personas privadas de libertad, se tomen las medidas necesarias para ponerlas en libertad de inmediato; ii) los Sres. Rekson Silaban, director de investigaciones; Santosa, coordinador regional, y Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes del SBSI que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen todas las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI después de los acontecimientos de julio de 1996, inclusive su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron.
466. Además, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido todavía a las alegaciones más recientes según las cuales se han impuesto largas penas de prisión a la Sra. Dita Sari y al Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales de las organizaciones de trabajadores independientes Pusat Perjuangan Buruh Indonesia (PPBI) y Serikat Tani Nasional (STN), respectivamente, por su participación en la huelga realizada en la ciudad de Surabaya el 8 de julio de 1996. El Comité recuerda que entre los motivos que fundamentaron dicho movimiento de huelga figuraban reivindicaciones tradicionales de los trabajadores, así como demandas encaminadas a la derogación de la estricta legislación de seguridad y a poner fin a la injerencia de las fuerzas armadas en los asuntos sindicales. Ahora bien, el movimiento de huelga fue violentamente reprimido por la intervención de la policía y de unidades del ejército; posteriormente, fueron detenidos y encarcelados la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, los cuales fueron condenados a cuatro y seis años de cárcel, respectivamente, el 22 de abril de 1997. El Comité desea señalar una vez más a la atención del Gobierno el principio según el cual en caso de movimientos de huelga las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si la situación entraña cierta gravedad o si se halla amenazado el orden público. Además, nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales, por el mero hecho de organizar o participar en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 580 y 602]. Puesto que al parecer estos principios no se han respetado en el presente caso, el Comité debe concluir que el Gobierno no ha podido demostrar que las medidas tomadas contra estos dos dirigentes sindicales no estaban motivadas de manera alguna en sus actividades sindicales legítimas. Por lo tanto, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que le proporcione información sobre la situación de estos dos dirigentes sindicales y a que tome las medidas adecuadas para proceder a su liberación inmediata en caso de que aún se encuentren encarcelados.
467. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a la alegación según la cual el 11 de julio de 1997 la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia, de Medan, despidió a 18 trabajadores bajo contrato por motivo de su afiliación al SBSI, e invita de nuevo al Gobierno a proporcionar sin demora información al respecto; en caso de que sea efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para velar por que estas personas sean debidamente reintegradas a sus puestos de trabajo.
468. Además, el Comité desea pedir al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre las alegaciones más recientes presentadas por la UITA en una comunicación de fecha 6 de noviembre de 1997 sobre el encarcelamiento, el 19 de septiembre de 1997, del secretario y el presidente de la Organización Regional para Asia y el Pacífico, de la UITA. El Comité desea pedir asimismo al Gobierno que responda a las alegaciones presentadas por la CMT en una comunicación de fecha 10 de marzo de 1998 en relación con la detención y el encarcelamiento de ocho dirigentes y activistas del SBSI a comienzos de marzo de 1998 a causa de sus actividades sindicales legítimas.
469. Con respecto a las presuntas violaciones de la libertad sindical señaladas por el SBSI en su comunicación de fecha 11 de junio de 1996, el Comité había solicitado al querellante que aportase nuevas informaciones, habida cuenta de las grandes discrepancias existentes entre su versión de lo ocurrido y la del Gobierno. Dado que esta información aún no se ha recibido y con el fin de pronunciarse sobre la cuestión con pleno conocimiento de todos los hechos, el Comité solicita una vez más al SBSI que le proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física de que han sido víctimas los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, quienes según se ha alegado fueron obligados a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles de las secciones del SBSI en Medan y Binjai.
470. El Comité observa que, según se indica en la comunicación de la CMT de fecha 25 de mayo de 1998, el Sr. Muchtar Pakpahan, presidente del SBSI y cierto número de dirigentes y militantes de la misma organización han sido excarcelados recientemente. El Comité pide al Gobierno que comunique el nombre de los demás dirigentes y militantes del SBSI que han sido excarcelados. El Comité toma nota con interés de estos acontecimientos y considera que se trata de medidas importantes y positivas para la libertad sindical en Indonesia. El Comité expresa la firme esperanza de que tales medidas serán acompañadas por otras que tome el Gobierno para contribuir a una evolución positiva de la situación sindical en Indonesia y al pleno respeto de los principios de la libertad sindical.
471. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.
* * *
472. Por último, el Comité toma nota de que el artículo 35 de la nueva ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos, que entrará en vigor el 1.º de octubre de 1998, estipula que «las disposiciones sobre los sindicatos de trabajadores se reglamentarán de manera más detallada por medio de la legislación». Por consiguiente, el Comité entiende que las cuestiones relacionadas con el derecho de sindicación se reglamentarán más detalladamente por medio de la promulgación de otras disposiciones, de reglamentos ministeriales o de otras normas similares. El Comité espera, pues, que esas nuevas disposiciones/reglamentos jurídicos estarán plenamente en consonancia con los principios de la libertad sindical. A ese respecto, el Comité sugiere al Gobierno que considere contar con la asistencia técnica de la OIT para ayudarle a garantizar que el proyecto de legislación del trabajo esté en conformidad con los principios de la libertad sindical.
Recomendaciones del Comité
473. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe Provisional
Queja contra el Gobierno de Panamá
presentada por
-- la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y
-- el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP)
Alegatos: legislación restrictiva de los derechos
de los empleadores y sus organizaciones
474. La queja figura en una comunicación conjunta de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y el Consejo Nacional de la Empresa Privada de Panamá (CONEP) de fecha 12 de junio de 1997.
475. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 8 de marzo de 1998.
476. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
477. En su comunicación de 12 de junio de 1997, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y el Consejo Nacional de la Empresa Privada de Panamá (CONEP) alegan que el decreto de gabinete núm. 252 de 30 de diciembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial núm. 17.040 de 18 de febrero de 1972, al cual se le introdujeron reformas mediante ley núm. 44 de 12 de agosto de 1995, contiene disposiciones que se encuentran en contradicción con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
478. Las organizaciones querellantes señalan que el artículo 493, establece, sin derecho a recurso alguno, el cierre total inmediato de las empresas, establecimientos o negocios afectados por una huelga en contravención al artículo 3 del Convenio núm. 87, que consagra el derecho de las organizaciones de empleadores a organizar su administración y sus actividades, el de formular su programa de acción y contraría el principio de la inviolabilidad de domicilio de los copartícipes sociales.
479. De esta manera, una vez iniciada la huelga, las autoridades administrativas del trabajo proceden, de inmediato, a sellar las puertas de los establecimientos o los negocios de los empleadores, incluyendo aquellas que dieren acceso a las oficinas administrativas y gerenciales. Las autoridades administrativas de trabajo imparten orden a las autoridades de policía para que «garanticen el cierre y protejan debidamente a las personas y las propiedades». En otras palabras, las autoridades policiales deben garantizar que los empleadores no puedan entrar a sus negocios.
480. Asimismo, el artículo 497 del mencionado decreto ordena el cierre total de empresas, establecimientos o negocios cuando un sindicato de industria declara la huelga y aun cuando lo haga un sindicato gremial. Ello afecta no sólo al empleador sino también a los otros trabajadores que no están en huelga. Esta situación de cierre total no fomenta la negociación colectiva voluntaria y dificulta la solución del conflicto. No puede esperarse que el empleador tenga voluntad de negociar una solución rápida y efectiva del conflicto si se ve privado de su derecho al libre acceso a su propiedad y limitada su libertad de movimiento. La situación que provoca la orden de cierre no propicia la «buena fe» en las negociaciones.
481. Las organizaciones querellantes estiman que el cierre de las empresas así practicado no es un acto simbólico. Las autoridades administrativas del trabajo aplican el concepto de «cierre inmediato» poniendo largos sellos de papel o plástico en todas las puertas de acceso a las instalaciones industriales, comerciales u oficinas afectadas por la huelga. Estos sellos son removibles únicamente por los inspectores de trabajo, cuando termina la huelga o, temporalmente, cuando los trabajadores permiten, bajo su fiscalización, las labores esenciales para el mantenimiento o reparación de equipos y maquinarias. Ello afecta la autonomía de uno de los interlocutores sociales en la negociación.
482. Además, el cierre total de las empresas impide la contratación de terceras personas para las labores de mantenimiento. Los huelguistas, usualmente, dan el permiso para ello a cambio de obtener concesiones de los empleadores.
483. La OIE y el CONEP señalan que el cierre total de empresas abarca la paralización de toda actividad administrativa o financiera, poniendo en peligro el futuro de las empresas o negocios. Los empleadores, durante la huelga, se ven privados de usar sus oficinas, sus equipos de computación, sus archivos, en fin, todas aquellas facilidades propias y necesarias para la administración de sus negocios. En consecuencia, a los empleadores no les queda otra alternativa que utilizar sus propias residencias o locales alquilados para coordinar las negociaciones y realizar las transacciones indispensables para la supervivencia de sus empresas. Al hacerlo, sin embargo, corren el riesgo de que los huelguistas los acusen de haber violado la orden de cierre.
484. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan que el artículo 510 complementa las violaciones al principio de libertad de acción de los empleadores estableciendo dos supuestos utilizables para obligarles a pagar los salarios que los huelguistas dejan de percibir durante la huelga: el primero, cuando los trabajadores hubieren declarado la huelga para obtener el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, de un arreglo directo o de un laudo arbitral; y el segundo, cuando los empleadores hubieren violado la orden de cierre total de las empresas cuya práctica se ha descrito anteriormente.
485. El segundo supuesto del artículo 510 contempla el tratamiento de los conflictos jurídicos o de derecho, los cuales, en atención a lo dispuesto en el artículo 420, debieran sujetarse a las normas procesales. No obstante, ninguna de las disposiciones contenidas en los artículos 426 a 447 del decreto núm. 252 exige a las organizaciones sindicales de trabajadores que presenten copia de la sentencia o laudo incumplidos como requisito para iniciar el procedimiento de conciliación. En otras palabras, los trabajadores pueden someter al empleador a un procedimiento de conciliación acusándolo de violaciones e incumplimientos imaginarios o pretendidos. No existe norma que permita que las autoridades administrativas del trabajo rechacen la presentación del pliego de peticiones, presentación que activa automáticamente el procedimiento de conciliación. El artículo 433 establece, imperativamente, que «no podrá rechazarse un pliego de peticiones». La autoridad administrativa de trabajo puede señalar las deficiencias que muestra el documento, pero debe hacerlo en el momento de recibirlo. En la práctica, la autoridad administrativa de trabajo puede insistir en que se corrijan las deficiencias, pero en ningún momento y bajo ninguna circunstancia está facultada para rechazar de plano, el pliego defectuoso o un pliego donde se formulan alegatos de violaciones imaginarias o infundadas.
486. El artículo 420 ofrece a las partes en conflicto la opción de solicitar la mediación de las autoridades administrativas del trabajo en caso de un conflicto colectivo jurídico. No obstante, los trabajadores pueden activar el procedimiento de conciliación si el conflicto admite el ejercicio de huelga. Pero la ley no define cuáles son los conflictos jurídicos que admiten el ejercicio de huelga.
487. El decreto núm. 252 no contiene norma alguna que indique cómo pueden los empleadores presentar un pliego de peticiones cuando el sindicato de trabajadores incumple lo convenido o viola alguna disposición legal. El decreto núm. 252 no contiene un procedimiento de conciliación que permita a los empleadores ejercer, como último recurso, su derecho de «lock-out».
488. En la práctica, toda vez que los trabajadores inician una huelga, la orden de cierre total de los establecimientos de los empleadores impide que éstos puedan tener libre acceso a sus propiedades. El cierre de sus establecimientos u oficinas constituye una grave injerencia de las autoridades en las actividades de los empleadores y una violación al derecho a la inviolabilidad de sus domicilios; coarta su libertad de acción y su derecho al libre tránsito; es incompatible con el principio de la negociación de buena fe y el principio de la negociación libre y voluntaria. Todo ello menoscaba gravemente las garantías previstas por el Convenio núm. 87 a favor de los empleadores.
489. Los querellantes alegan también que el artículo 427 establece que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical de trabajadores debe contener, entre otras cosas, lo siguiente: «3. Nombre, número de cédula y domicilio de los delegados designados para la conciliación, que serán no menos de dos, ni más de cinco y, si lo estima conveniente de un asesor sindical y un asesor legal; ...». Esta disposición se aplica, por analogía, para regular la composición del grupo negociador de los empleadores. Ello viola directamente el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, según lo establece el artículo 4 del Convenio núm. 98. Los querellantes se refieren también a los principios del Comité de Libertad Sindical. Según los querellantes, los empleadores deberían tener la libertad de constituir su equipo de negociación y de ser asistidos por los consejeros técnicos, financieros y legales que considerasen convenientes para la defensa de sus intereses, sin limitaciones en cuanto a su número y a su condición.
490. Por último, las organizaciones querellantes alegan que si bien el artículo 443 del decreto núm. 252 prevé el término de la conciliación cuando: «... las partes lleguen a un arreglo o convengan en ir al arbitraje», el artículo 452 siguiente establece que los empleadores tienen que aceptar que el conflicto sea sometido, total o parcialmente, a arbitraje si los trabajadores, «antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la Dirección Regional o General de Trabajo». Tal disposición es contraria al principio de la negociación libre y voluntaria. A este respecto, las organizaciones querellantes se refieren a los principios del Comité de Libertad Sindical y subrayan que el arbitraje, para que sea efectivo y eficaz, debe resultar de la voluntad de ambas partes; sería motivo válido para igual denuncia que una disposición permitiera a los empleadores imponer el arbitraje, antes o durante la huelga.
B. Respuesta del Gobierno
491. En su comunicación de 8 de marzo de 1998, el Gobierno declara que el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Panamá consagra el derecho de huelga y establece a renglón seguido, como reserva legal, que «la ley reglamentará su ejercicio...». En tal virtud, el Código de Trabajo le dedica un título al derecho de huelga, el cual comprende los artículos 475 al 519, aparte de algunas referencias que se dicen en otras disposiciones, dentro de las cuales están las que guardan relación con el pliego de peticiones, el procedimiento de conciliación, arbitraje, etc. Todas estas disposiciones estuvieron sujetas a tratamiento en la discusión y elaboración del documento legal que devino en la ley 44 de 12 de agosto de 1995, «por la cual se dictan normas para regularizar y modernizar las relaciones laborales», que contiene algunas reformas al Código de Trabajo, incluyendo normas sobre conflictos colectivos de trabajo, que es la materia a que se refiere la queja que nos ocupa.
492. El Gobierno añade que tal ley es el producto de un consenso, de una concertación tripartita, en la cual participaron activamente, con carácter principal y de primer orden, los sectores empresariales y trabajadores. Dentro de este proceso, llevado a cabo de manera amplia, no se modificaron, aunque en ocasiones sí se mencionaron, las normas a que hace referencia la queja. La situación antes planteada hace difícil para el Gobierno, respetuoso de la conciliación, de la concertación, entrar a conocer la materia a que se refiere la queja, que por demás es sumamente sensible por tratarse del derecho de huelga, principio fundamental de las relaciones de trabajo y que ha obtenido su consagración, cuidado y preservación en diferentes convenios de la OIT.
C. Conclusiones del Comité
493. En la presente queja las organizaciones querellantes alegan que ciertas disposiciones del Código de Trabajo que regulan los conflictos colectivos y la huelga están en contradicción con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que las disposiciones objetadas por los querellantes son producto de un consenso y de una concertación tripartita en la que participaron activamente con carácter principal y de primer orden los sectores empresarial y trabajador. No obstante, el Comité observa que estas disposiciones legislativas a las que alude el Gobierno están en vigor desde 1971 y no fueron modificadas por la ley núm. 44.
494. A este respecto, el Comité desea recordar que su mandato «consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 6]. El Comité ha considerado igualmente que «cuando leyes nacionales, incluidas aquellas interpretadas por tribunales superiores, vulneran los principios de la libertad sindical, el Comité siempre ha estimado que correspondía a su mandato examinar las leyes, señalar orientaciones y ofrecer asistencia técnica de la OIT para armonizar las leyes con los principios de la libertad sindical definidos en la Constitución de la OIT con los convenios aplicables» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 8]. El Comité considera que estos principios se aplican también en los casos en que las legislaciones en cuestión han sido objeto de consultas o de negociaciones con los interlocutores sociales antes de ser adoptadas. Por ello, el Comité examinará seguidamente punto por punto las disposiciones legislativas objetadas por los querellantes. No obstante, en primer lugar el Comité desea subrayar de manera general que la legislación criticada por los querellantes no es suficientemente clara en ciertos aspectos y que regula de manera demasiado detallada las relaciones profesionales lo cual da lugar a injerencias importantes.
Cierre inmediato de la empresa, establecimiento
o negocio en caso de declaratoria de huelga,
garantizado por las autoridades de policía
495. El Comité observa que los artículos 493 y 497 establecen lo siguiente:
Artículo 493. La huelga legal produce los siguientes efectos:
Artículo 497. Cuando de conformidad con el artículo 477, la huelga la declare un sindicato gremial o de industria, sólo provocará el cierre de las empresas, establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el ordinal 2.o del artículo 476 ...
496. El Comité constata que, según dispone la legislación, en caso de huelga legal, cuando los huelguistas representan la mayoría de los trabajadores de la empresa, negocio o establecimiento el cierre de los mismos debe producirse de manera inmediata y es garantizado por la policía. A este respecto, el Comité toma nota de las declaraciones de los querellantes en las que señalan que esta regulación legal perjudica a los trabajadores que no están en huelga, impide la realización de las labores de mantenimiento de las instalaciones de la empresa y al paralizar toda actividad administrativa y financiera de los empleadores -- que se ven privados de sus oficinas e instalaciones a las que no pueden entrar -- pone en peligro la supervivencia de las empresas. En anteriores casos relativos al ejercicio del derecho de huelga, el Comité ha criticado los «obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 586] y ha estimado que los servicios mínimos a mantener en caso de cualquier huelga, para garantizar la seguridad de las personas y las instalaciones y la prevención de accidentes (servicio mínimo de seguridad) constituyen restricciones normales y admisibles [véase Recopilación, op. cit., párrafos 554 y 555].
497. En estas condiciones, el Comité concluye que el cierre de la empresa, establecimiento o negocio en caso de huelga previsto en los artículos 493, 1), y 497 atenta contra la libertad de trabajo de los no huelguistas e ignora las necesidades básicas de la empresa (mantenimiento de las instalaciones, prevención de accidentes y derecho de empresarios y personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa y ejercer sus actividades). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome medidas para derogar los artículos 493, 1), y 497 del Código de Trabajo.
Pago de salarios a los huelguistas en ciertos casos
498. El Comité observa que el artículo 510 del Código de Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 510. Se declarará imputable al empleador la huelga legal declarada por cualquiera de los siguientes motivos que resulten probados por los trabajadores:
[Los artículos 514 y 515 establecen que declarada la huelga imputable al empleador éste está obligado al pago de los salarios de los trabajadores que participaron o fueron afectados por la misma.]
499. Los demás artículos pertinentes del Código de Trabajo sobre la cuestión que se examina son los siguientes:
Artículo 480. La huelga deberá tener alguno de los siguientes objetivos:
(...)
Artículo 511. También se declarará imputable la huelga si el empleador hubiere violado alguna de las obligaciones que durante la huelga le imponen los artículos 493, ordinales 1.º [este artículo anteriormente transcrito se refiere a la obligación de cerrar la empresa en caso de huelga legal].
(...)
500. El Comité observa que la organización querellante objeta que el Código de Trabajo imponga al empleador el pago de los salarios cuando la huelga tiene como objetivos: 1) exigir el cumplimiento de la convención colectiva, del arreglo directo o del laudo arbitral (artículo 510, 1) del Código); 2) obtener el cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma general y reiterada en la empresa (artículo 510, 1) del Código); 3) cuando el empleador no hubiere contestado al pliego de peticiones, o hubiese abandonado la conciliación (artículo 510, 2) del Código), y 4) cuando el empleador no hubiere respetado la obligación de cerrar la empresa en caso de huelga legal (artículo 511 del Código). El Comité observa además que en relación con estas cuestiones las organizaciones querellantes señalan que con la regulación actual las autoridades administrativas de trabajo no están facultadas para rechazar un pliego de peticiones defectuoso donde se formulen violaciones imaginarias o infundadas de las normas laborales; de esta manera, el Comité entiende que, según los querellantes, de acuerdo con lo indicado anteriormente se iniciaría el procedimiento de conciliación y se podría después declarar la huelga y el empleador tendría que pagar los días de huelga.
501. Antes de examinar los alegatos relativos al pago de salarios por el empleador en caso de huelga, el Comité precisa informaciones y aclaraciones: 1) sobre la manera en que se aplican en la práctica los artículos 510 y 511 del Código de Trabajo y 2) sobre si existen procedimientos u órganos que tienen competencia en caso de violación de la legislación o de la convención colectiva, en caso de conflictos de interpretación de la ley o de convenios colectivos o en caso de falta de cooperación del empleador en el proceso de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones sobre estos puntos.
Vacíos legales en ciertas cuestiones
502. El Comité observa que las organizaciones querellantes ponen de relieve la existencia de vacíos legales en lo que respecta a ciertas cuestiones relativas a las relaciones colectivas del trabajo (determinación de conflictos jurídicos que admiten el ejercicio del derecho de huelga, posibilidad de que los empleadores presenten un pliego de peticiones y posibilidad de que los empleadores inicien un procedimiento de conciliación). A este respecto, considerando que un sistema estable de relaciones profesionales debe contemplar los derechos y obligaciones tanto de las organizaciones de trabajadores como de los empleadores y sus organizaciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora y en consulta con los interlocutores sociales tome medidas con miras a regular las mencionadas cuestiones en el marco del Código de Trabajo.
Límites en el número de asesores de las partes
en el procedimiento de conciliación
503. El Comité observa que el artículo 427, 3), del Código de Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 427. El pliego de peticiones se presentará por triplicado y deberá contener lo siguiente:
(...)
(...)
504. El Comité observa que las organizaciones querellantes señalan que las anteriores disposiciones se aplican también por analogía a los delegados y asesores de los empleadores. El Comité considera a este respecto que prescripciones demasiado estrictas en materias como los representantes de las partes en el proceso de negociación colectiva pueden menoscabar la eficacia de la misma y concretamente estima que esta es una cuestión que debería ser determinada por las partes mismas. El Comité pide pues al Gobierno que sin demora y en consulta con los interlocutores sociales tome medidas para modificar el artículo 427, 3), del Código de Trabajo en el sentido indicado.
Sometimiento de los conflictos al arbitraje obligatorio
505. El Comité observa que el artículo 452 del Código de Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 452. Concluidos los procedimientos de conciliación, el conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en cualesquiera de los siguientes casos:
(...)
506. El Comité constata que el párrafo 2 del artículo 452 permite que unilateralmente los trabajadores sometan los conflictos colectivos al arbitraje y que el artículo 470 dispone que «el laudo arbitral tiene naturaleza normativa y equivale a la ley entre las partes». A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que «el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 515]. Por consiguiente, constituyendo el arbitraje obligatorio a solicitud de una sola de las partes una violación de los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome medidas para modificar el párrafo 2 del artículo 452 del Código de Trabajo.
Recomendaciones del Comité
507. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Panamá
presentada por
la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
Alegatos: despidos antisindicales con motivo de un paro
en el sector de la educación
508. La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), de 1.º de julio de 1997.
509. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 30 de septiembre de 1997 y 17 de febrero de 1998.
510. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
511. En su comunicación de 1.º de julio de 1997, la Central Latinoamericana de Trabajadores alega que, a finales de junio de 1997, en violación del Convenio núm. 98 de la OIT, fueron destituidos 107 dirigentes sindicales del sector de la educación y cinco educadores de la escuela Isabel Herrera Obaldío, después de seis días hábiles de paro en dicho sector aunque el derecho a la huelga de los funcionarios públicos está garantizado en la legislación panameña. La CLAT explica que dicho paro fue decidido a raíz de la presentación del proyecto de ley educativa núm. 98 al poder legislativo, proyecto que no fue objeto de consulta y que lesiona y desmejora las condiciones de vida de los educadores (descentralización del sistema educativo, reducción de vacaciones y eliminación de la junta del personal).
B. Respuesta del Gobierno
512. En sus comunicaciones de 30 de septiembre de 1997 y 17 de febrero de 1998, el Gobierno declara que el diferendo que existía en el sector de la educación se resolvió con un acuerdo de 29 de julio de 1997 entre representantes de las asociaciones magisteriales y los Ministerios de la Presidencia y de Educación. El Gobierno adjunta el texto de dicho acuerdo, así como el de la ley núm. 28 de 1.º de agosto de 1997 por la cual se crean las juntas educativas escolares y se dictan otras disposiciones. El Gobierno señala que su propósito era modernizar la educación nacional para ponerla a tono con las nuevas corrientes educativas.
513. El Gobierno añade que como consecuencia del acuerdo alcanzado, el Gobierno restituyó a todos los educadores que habían sido despedidos.
C. Conclusiones del Comité
514. El Comité observa que en el presente caso el querellante ha alegado despidos masivos de educadores con motivo de un paro a finales de junio de 1997.
515. El Comité toma nota del acuerdo entre las asociaciones magisteriales y las autoridades de fecha 29 de julio de 1997, transmitido por el Gobierno, que puso término al conflicto colectivo que existía en el sector de la educación. El Comité toma nota con interés de que como consecuencia de dicho acuerdo todos los educadores destituidos a raíz del paro en el sector fueron restituidos en sus puestos. El Comité espera que en el futuro las autoridades tendrán plenamente en cuenta el principio según el cual «nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima» [véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, párrafo 590]; no obstante, dado que el presente caso fue resuelto satisfactoriamente a través de un acuerdo colectivo y pudieron reintegrarse en su puesto de trabajo todos los despedidos, el Comité considera que carecería de objeto continuar con el examen del caso.
Recomendación del Comité
516. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité, al tiempo que recuerda que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima, invita al Consejo de Administración a que decida que carecería de objeto continuar con el examen del caso.
Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP)
Alegatos: diversos actos de discriminación y de injerencia
antisindicales, trabas en la negociación colectiva
517. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 308.º informe, párrafos 577 a 596, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)].
518. Ulteriormente, la organización querellante envió nuevos alegatos por comunicaciones de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 1997.
519. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 31 de octubre y 24 de noviembre de 1997 y 9 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 1998.
520. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
521. En la reunión del Comité de noviembre de 1997 quedaron pendientes ciertos alegatos relativos a: 1) diversos actos antisindicales y de injerencia contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, incluidos trabas a la negociación colectiva, despidos antisindicales, coacción y amenazas contra trabajadores afiliados al sindicato en la empresa Electro Ucayali S.A.; y 2) despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A. (alegatos éstos sobre los cuales no se había recibido la respuesta del Gobierno).
522. En cuanto a estos últimos alegatos, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú había alegado que el Sr. Jaime Tuesta Linares, secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores de Electro Oriente S.A. había sido despedido sin justa causa por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Oriente, a pesar de haber estado protegido por el fuero sindical de conformidad con la legislación nacional. El querellante alegaba también que la gerencia de la empresa Electro Sur Este S.A. había iniciado una campaña sistemática de amenazas de despidos y hostigamiento antisindical contra dirigentes y personal sindicalizado, lo que había generado graves problemas al Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este Abancay. Como consecuencia de tal campaña, la empresa había trasladado a otro establecimiento bastante distante (Sub-Estación Chacapuente-Chalhuanca) al secretario de organización del sindicato, Sr. Moisés Zegarra Ancalla, impidiéndole de esta forma el desempeño de su cargo de dirigente sindical. Finalmente, el querellante alegaba que el Sr. Adriel Villafuerte Collado, secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este, Puno había sido amenazado con despido por la empresa Electro Sur Este S.A. (Sub-Regional Puno), por supuestas faltas graves. Pese a las pruebas en descargo ofrecidas por el dirigente sindical, éste había sido suspendido por 30 días sin goce de sueldo, como sanción.
523. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú había también manifestado que mediante resolución de segunda instancia de 14 de agosto de 1996, recaído en el proceso de ejecución de sentencia judicial, la Corte Superior de Justicia de Tacna había fallado definitivamente en favor del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos, afiliado a la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, y en contra de la empresa ELECTRO SUR S.A., ordenando a esta última el pago de los incrementos de remuneraciones de 111 trabajadores, resueltos en el laudo arbitral de 21 de julio de 1993, como resultado del proceso arbitral que siguió a la negociación colectiva para el período 1992-1993. Añadía la organización querellante que mediante el convenio de modificación de la sentencia judicial de 15 de mayo de 1995, las partes habían convenido entre otros puntos, en consolidar los reintegros en el pago de una bonificación extraordinaria de s/. 2.300 Nuevos Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, acordándose que la misma no estaría afecta al pago de las contribuciones sociales del IPSS, FONAVI, AFP e Impuesto a la Renta, y que a cambio, el sindicato demandante desistiría de continuar la ejecución de la sentencia judicial. La organización querellante señalaba que no obstante este acuerdo, la empresa ELECTRO SUR S.A., había incumplido el convenio de modificación mencionado y que ante esa situación, el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos se vio forzado a continuar el proceso de ejecución de la sentencia judicial firme. La organización querellante alegaba que en respuesta a la acción del sindicato, en un acto que constituye una práctica contraria al ejercicio de las libertades sindicales y la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, la empresa ELECTRO SUR S.A., mediante el oficio núm. GA-500-97, del 25 de agosto de 1997, había incurrido en el extremo de abusar arbitrariamente de sus facultades, al imputar como supuestas «faltas graves» el no desistimiento de la sentencia judicial, amenazando con sancionar a los representantes del sindicato e insinuando con proceder al despido de los dirigentes sindicales, si no se atienden a sus requerimientos.
524. El Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones [véase 308.º informe, párrafos 589 a 596]:
En cuanto a los ... alegatos sobre los diversos actos antisindicales y de injerencia que la empresa Electro Ucayali S.A. viene realizando en contra del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, el Comité lamenta observar que el Gobierno se limite a responder que son simples acusaciones sin fundamento que no ameritan mayor investigación. Al respecto, el Comité recuerda al Gobierno que al haber ratificado el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, que establecen que todos los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y sus organizaciones de adecuada protección contra todo acto de injerencia. El Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación sobre los alegatos que se mencionan a continuación, y que le mantenga informado al respecto:
Por lo que respecta al alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité toma debida nota de que según el Gobierno, el procedimiento de negociación colectiva ha concluido satisfactoriamente para las partes, habiéndose adoptado los acuerdos mediante trato directo, y solucionándose el pliego de reclamos presentado por la organización sindical. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le envíe copia de los acuerdos colectivos concluidos posteriormente y que haga todo lo posible por colaborar con las partes para que se superen en un plazo más corto las dificultades que surgen en el proceso de negociación colectiva.
En cuanto al alegato sobre la inclusión en la lista de «cese colectivo» a 19 trabajadores sindicalizados, entre los que se encuentran dos miembros de la Comisión Negociadora del pliego de reclamos 96/97, así como dos miembros de la junta directiva, el Comité toma debida nota de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, la lista aprobada de terminación de los contratos afecta solamente a 14 trabajadores, ya que se excluyó de tal medida, a petición de la empresa a cinco, que se encuentran laborando en la empresa con normalidad. El Comité recuerda que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad».
Por lo que respecta al alegato sobre la coacción que viene ejerciendo la empresa a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo, amenazándolos con incluirlos en la lista de «cese colectivo» si no lo hacen, el Comité lamenta observar que el Gobierno se haya limitado a señalar simplemente que no es válido tal alegato. En efecto, el Comité observa que el Gobierno informa que la legislación nacional vigente en la materia ampara a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, pero sin embargo, no indica si se ha llevado a cabo una investigación sobre los hechos denunciados. Además, el Comité expresa su grave preocupación observando que como consecuencia de los acontecimientos que dieron lugar a la presente queja se produjo la cancelación del registro del sindicato, dado que el número de afiliados al sindicato descendió por debajo del límite de 20, exigido por la legislación, a raíz de las renuncias a la afiliación sindical.
Al respecto, el Comité insiste en ... recordar una vez más al Gobierno que al haber ratificado el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, protegiendo no sólo en la legislación sino también en la práctica a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, y a sus organizaciones contra actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación para conocer hasta que punto en la renuncia de varios miembros del sindicato hubo o no presión de la empresa, sobre todo si se toma en cuenta la existencia en este caso de varios alegatos contra dicha empresa por actos antisindicales y de injerencia con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical que aún no han sido investigados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tales investigaciones. En cuanto a lo señalado por el Gobierno en el sentido de la imposibilidad del sindicato de obtener de inmediato un nuevo registro una vez que subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta 6 meses después, el Comité recuerda al Gobierno que tal disposición viene siendo objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos por ser contraria al Convenio núm. 87, por lo que le pide que adopte las medidas necesarias para que tal disposición sea modificada [véase Informe de la Comisión de Expertos, 1997, pág. 210 de la versión española].
En cuanto a los alegatos sobre despidos antisindicales y amenazas en las empresas Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Sur Este S.A., el Comité observa que no se ha recibido la respuesta del Gobierno, por lo que le pide que sin demora envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos al incumplimiento de un convenio de modificación de una sentencia judicial por parte de la empresa ELECTRO SUR S.A., así como sobre las amenazas de sanciones y despidos a los dirigentes sindicales del sindicato de la empresa en cuestión.
B. Nuevos alegatos de la organización querellante
525. En su comunicación de 18 de noviembre de 1997, la FTLFP alega que el Sr. Guillermo Barrueta Gómez, secretario general de esta organización, es víctima de discriminación antisindical por parte de la Empresa Electro Sur Este S.A., la cual, en violación de los convenios colectivos vigentes, suspendió unilateralmente el pago de los viáticos sindicales el 30 de julio de 1992. Tras haber fallado la autoridad judicial en dos ocasiones en favor del Sr. Barrueta Gómez ordenando que se le pagaran 11.221 nuevos soles, la empresa interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia invocando el derecho al debido proceso y que el proceso debió tramitarse como de «cese de hostilización» y no de «pago de soles por incumplimiento de convenios colectivos y laudo arbitral». La FTLFP señala que el Sr. Barrueta Gómez percibía los viáticos desde el 1.º de julio de 1991, que los demás dirigentes de la FTLFP los perciben desde entonces y que la empresa invoca para no pagar los viáticos sindicales al Sr. Barrueta Gómez el hecho de que al residir en Lima este dirigente sindical no se desplaza de un lugar a otro y por tanto no merece este derecho; según el querellante sin embargo este derecho procede en razón del ejercicio de las funciones sindicales o cuando el dirigente realice labores de esta naturaleza. El querellante considera ilegal la resolución de la Sala de la Corte Suprema de Justicia declarando procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa.
526. En su comunicación de 15 de diciembre de 1997, la FTLFP alega que en noviembre de 1997 la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Sur (Electro Sur S.A.) despidió al Sr. Walter Linares Sanz, secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Tacna, a fin de quebrar la defensa de los intereses de los trabajadores en el juicio ante el Juzgado de Trabajo de Tacna sobre restitución de remuneraciones ordinarias (a este respecto, la organización querellante indica que la Corte Superior de Justicia de Tacna ya había ordenado a Electro Sur S.A. que pagara los incrementos de remuneraciones de 111 trabajadores en cumplimiento de un laudo arbitral). La empresa le imputa al Sr. Linares Sanz sin prueba alguna el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, información falsa al empleador y grave indisciplina, al haber autorizado el ingreso de un representante del Ministerio Público a las instalaciones de la empresa y la subsiguiente firma de un acta bajo la condición de representante legal de la empresa; el querellante indica que el representante del ministerio público había llegado a la empresa para efectuar una diligencia a raíz de una denuncia de la empresa contra su ex gerente de administración y finanzas. Según el querellante, como fue demostrado, el Sr. Linares Sanz no sólo no autorizó el ingreso de las autoridades públicas a las instalaciones de la empresa sino que además no se irrogó de ninguna forma la representación legal de la empresa al suscribir el acta levantada por el ministerio fiscal; asimismo, no fue informado ni recibió instrucciones previas del área legal u otra acerca de la inminencia de esta diligencia originada en una denuncia efectuada por la empresa; no transgredió sus obligaciones de trabajo al respetar las atribuciones del representante del ministerio público, a fin de no incurrir en la comisión de un ilícito penal; no informó falsamente a su empleador, ni cometió grave indisciplina, pues ni siquiera tuvo contacto directo y personal, oral o por escrito con el representante de la empresa, habiendo sólo dejado constancia de su presencia en la diligencia correspondiente.
C. Respuesta del Gobierno
527. En su comunicación de 31 de octubre de 1997, el Gobierno se refiere a los alegatos relativos al despido del dirigente sindical Jaime Tuesta Linares en Electro Oriente S.A., las amenazas de despido contra el personal sindicalizado de la subregional Apurimac en Electro Sur Este S.A. y la amenaza de despido contra el dirigente sindical Adriel Villafuerte Collado de la subregional Puno de Electro Sur Este S.A. A este respecto, el Gobierno declara que la legislación vigente dispone de sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de las normas laborales, destinadas a disuadir aquellos actos que restrinjan el derecho de libertad sindical de los trabajadores. La Federación reclamante señala en su escrito que «actos como éste se encuentran a la vez, expresamente vedados por el derecho nacional como lo establece el artículo 29 inciso a) y 36 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del d. leg. núm. 728, ley de productividad y competitividad laboral, el mismo que viene calificando como un despido nulo el que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, posibilitando al afiliado a accionar judicialmente e interponer una demanda de nulidad dentro de los 30 días de producido el hecho ante los tribunales peruanos, sin argumentar pacto que enerve el derecho legal repositorio». En efecto, la normatividad nacional protege plenamente el ejercicio de la libertad sindical, la misma que se encuentra garantizada en el numeral 1) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú de 1993. Igualmente, el decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, en su artículo 4, reconoce el derecho de los trabajadores a la sindicalización y garantiza su ejercicio. Asimismo, la citada norma prevé en su artículo 30 las garantías que otorga el fuero sindical a determinados trabajadores, a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin la aceptación del trabajador. Igualmente, el texto único ordenado de la ley de productividad y competitividad laboral, contiene en su artículo 29, incisos a) y b) disposiciones referidas a la nulidad del despido cuando tenga por motivos la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales o por ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad. En este mismo sentido, el Código Penal prevé una sanción privativa de libertad para aquel que interfiera con el principio de libertad sindical, estableciendo en su artículo 168, modificado por la tercera disposición derogatoria y final del decreto legislativo núm. 857, lo siguiente: «Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes: 1) Integrar o no un sindicato. 2) Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución. 3) Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad. La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente, y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales».
528. En relación a la protección contra los actos de injerencia por parte del empleador, el Gobierno señala que el decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, restringe al Estado, los empleadores y los representantes de unos y otros la posibilidad de incurrir en actos de injerencia en los sindicatos, indicando en su artículo 4, que deberán abstenerse de realizar toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.
529. Por consiguiente, añade el Gobierno que, de acuerdo a la legislación vigente en la materia, los trabajadores tienen expedita la vía legal pertinente a efectos de hacer valer cualquier derecho que consideren vulnerado por actos o amenazas por parte de su empleador, debiendo cumplir con los procedimientos legales establecidos para hacer viable su pretensión. Respecto a las supuestas amenazas de despido contra sus dirigentes sindicales, el Gobierno manifiesta que la Federación reclamante no acredita la realización de tales actos por parte de los representantes de la empresa Electro Sur Este S.A.; sin embargo, como se ha manifestado, de materializarse actos como los denunciados, la legislación en la materia protege plenamente a los trabajadores afectados. En el caso concreto, a pesar de reconocer la Federación reclamante que su pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento legal nacional, no han hecho uso de los canales legales para hacer valer los derechos que consideran menoscabados, interponiendo directamente una queja contra el Estado peruano antes de agotar la vía judicial correspondiente, por lo que el Gobierno solicita que se desestimen estos alegatos.
530. En su comunicación de 24 de noviembre de 1997, el Gobierno se refiere al alegato según el cual el gerente de administración y finanzas de la empresa Electro Sur S.A. requirió notarialmente a los representantes sindicales el desistimiento de ejecución del proceso judicial que tienen con la empresa amenazando con sancionar a los representantes del sindicato e insinuando con proceder al despido de éstos si no se atiende a sus requerimientos. A este respecto, el Gobierno declara que la Federación reclamante no acredita con documentación pertinente lo expuesto en sus alegatos, limitándose a mencionar las supuestas amenazas por parte del gerente de administración y finanzas de la empresa Electro Sur S.A. pero sin probar la materialización de tales actos, los que, como se ha manifestado, son adecuadamente sancionados en la legislación vigente. No obstante, para hacer efectiva esa protección, los dirigentes sindicales deben hacer valer la vía legal correspondiente para amparar a aquellos que pudiesen ser menoscabados por actos de su empleador. Por ello, el Gobierno solicita que se desestimen los alegatos.
531. En su comunicación de 9 de marzo de 1998, el Gobierno se refiere a la recomendación del Comité de Libertad Sindical de que se realice una investigación acerca de los alegatos referidos a diversos actos antisindicales y de injerencia que se vienen realizando contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Ucayali S.A. A este respecto, el Gobierno reitera sus informaciones anteriores sobre la protección legal contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. El Gobierno añade que en cuanto a la protección contra los actos de injerencia por parte del empleador, el decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo restringe al Estado, a los empleadores, y a los representantes de unos y otros, la posibilidad de tener injerencia en los sindicatos, indicando en su artículo 4 que, deberán abstenerse de realizar toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen. La normatividad antes mencionada busca sancionar efectivamente, cualquier acto del empleador que amenace los derechos colectivos de los trabajadores, por lo que los miembros del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Ucayali S.A., que consideren afectados sus derechos sindicales, deben accionar por la vía judicial correspondiente a efectos que se protejan sus derechos reconocidos por la ley.
532. En cuanto al alegato sobre la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité había pedido al Gobierno que envíe copia de los acuerdos concluidos posteriormente y que haga todo lo posible por colaborar con las partes para que se superen en un plazo más corto las dificultades que han surgido en el proceso de negociación colectiva. A este respecto, el Gobierno se remite a sus anteriores informes presentados al Comité. Al respecto, el Gobierno reitera que el procedimiento de negociación colectiva se desarrolló satisfactoriamente, habiéndose adoptado los acuerdos mediante trato directo, solucionándose el pliego de reclamos presentado por la organización sindical, copia del cual fue remitido a la OIT en la anterior respuesta del Gobierno; se enviará al Comité a la brevedad copias de los acuerdos arribados. El Gobierno señala que a través de una normatividad adecuada, está velando por el favorable desenvolvimiento de las negociaciones colectivas entre las partes.
533. En relación a los alegatos acerca de una presunta coacción por parte de la empresa Electro Ucayali S.A. sobre los trabajadores sindicalizados, a efectos que éstos renuncien al sindicato, el Gobierno declara que, tales argumentos son injustificados por cuanto los trabajadores tienen el respaldo legislativo para hacer valer sus derechos sindicales ante situaciones como la planteada. En este sentido, de ser cierto que los trabajadores fueron sometidos a presiones para lograr los fines señalados, éstos debieron haber utilizado los mecanismos de defensa indicados en las normas pertinentes, y que han sido desarrollados a lo largo del presente informe.
534. En lo referido a la imposibilidad del sindicato de obtener de inmediato un nuevo registro una vez que subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, el Gobierno señala que es necesario que los sindicatos cumplan con la obligación que la ley le impone en el sentido de contar con un mínimo de 20 miembros, con la finalidad de tener un cierto nivel de representatividad de los trabajadores en el centro de labores. Evidentemente, si el sindicato no logra contar con tal número de trabajadores afiliados, no puede adoptar una representatividad que no tiene y por lo tanto, en cumplimiento de la legislación vigente, perderá su registro como sindicato, otorgándole la norma un tiempo prudencial para que pueda subsanar el motivo que originó su cancelación y solicitar nuevamente su registro. Respecto a la solicitud del Comité para que se modifique dicho dispositivo legal, hay que mencionar que está abierta la posibilidad que la norma en cuestión sea revisada.
535. En cuanto a las observaciones solicitadas, en relación a la empresa Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., el Gobierno indica que éstas serán remitidas al Comité con la premura del caso. En cuanto al alegato relativo a la suspensión de viáticos al dirigente sindical Guillermo Barrueta Gómez a partir del 30 de junio de 1992 por parte de la empersa Electro Sur Este S.A. el Gobierno detalla las decisiones judiciales adoptadas hasta ahora y confirma que en este asunto la Corte Suprema de Justicia declaró procedente en julio de 1997 el recurso de casación interpuesto por la empresa. Frente al supuesto incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de viáticos sindicales por parte de la empresa, la organización querellante había tenido que demandar ante la autoridad judicial por «cese de hostilidad». En efecto, el literal c) del artículo 66 del decreto legislativo núm. 728, ley de fomento del empleo (vigente a la fecha de la suspensión de los viáticos sindicales), consagraba como acto de hostilidad el incumplimiento injustificado de las obligaciones legales o convencionales, motivo por el cual, la reclamante tuvo expedito su derecho para ejercer en las vías pertinentes su reclamo frente a la supuesta violación de los derechos de su dirigente sindical. El Gobierno subraya que la decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto no significa un adelanto de opinión ni el acogimiento del argumento esgrimido por la empresa y recuerda que las decisiones de la Corte son autónomas, por lo que en base a ello las críticas de la organización querellante se basan en especulaciones. Por otra parte, en cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares, el Gobierno repite sus declaraciones sobre la existencia de normas y procedimientos judiciales que protegen contra la discriminación antisindical y que el interesado tenía acceso a ellas.
D. Conclusiones del Comité
536. El Comité observa que las cuestiones pendientes en el marco de la presente queja se refieren a diferentes actos de discriminación y de injerencia antisindicales por parte de las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., Electro Sur Este S.A. y Electrosur S.A., así como trabas a la negociación colectiva por parte de la empresa Electro Ucayali S.A.
Alegatos que quedaron pendientes
en el anterior examen del caso
537. El Comité observa que los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical que quedaron pendientes en su anterior reunión son los siguientes:
[Sobre las cuestiones mencionadas hasta ahora el Comité había pedido al Gobierno que realizara sin demora una investigación.]
538. Por otra parte, en lo que respecta al alegato relativo a la negativa de la empresa Electro Ucayali S.A. a concluir un acuerdo colectivo desde mayo de 1996, el Comité pidió al Gobierno que le enviara copia de los acuerdos concluidos posteriormente a los que se había referido en su respuesta.
539. A este respecto, el Comité deplora que, en sus respuestas a los alegatos de discriminación e injerencia antisindicales, el Gobierno se limite a señalar que la legislación prohíbe los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y que las eventuales víctimas pueden acudir a las autoridades judiciales. El Comité lamenta profundamente que las autoridades no hayan realizado una investigación sobre los alegatos y que el Gobierno -- sin facilitar observaciones específicas -- simplemente se limite a invocar nuevamente la existencia de normas protectoras de la libertad sindical y de recursos judiciales o invoque que las organizaciones querellantes no han suministrado suficientes pruebas. A este respecto, el Comité subraya que «el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical» [véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, párrafo 738]. Asimismo, el Comité señala a la atención del Gobierno que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 754]. Asimismo «el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 741]. En estas condiciones, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que realice de inmediato una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical en las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. y Electro Sur Este S.A. y tome todas las medidas necesarias para remediar estos graves actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
540. En lo que respecta al alegato relativo a las trabas a la negociación colectiva por parte de la empresa Electro Ucayali S.A., el Comité toma nota de que según el Gobierno, las partes llegaron a acuerdos satisfactorios y que el Gobierno anuncia que enviará su texto próximamente. El Comité espera recibir sin demora el texto de todos los acuerdos colectivos alcanzados y pide al Gobierno que los transmita con carácter urgente.
Nuevos alegatos de la organización querellante
541. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares por parte de la Electro Sur S.A, el Comité lamenta que el Gobierno al responder al alegato relativo a este despido se haya limitado a señalar de manera general que existen normas y procedimientos que protegen contra la discriminación antisindical, a los que tenía acceso el interesado, por lo que insta al Gobierno a que realice una investigación en profundidad y a que le informe al respecto.
542. En cuanto al alegato relativo a la suspensión de viáticos sindicales al Sr. Guillermo Barrueta Gómez, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la organización querellante debió demandar ante la autoridad judicial invocando, de acuerdo con la legislación, «acto de hostilidad» por incumplimiento injustificado de obligaciones legales o convencionales y que por ello la Corte Suprema de Justicia declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Electro Sur Este S.A. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de casación.
* * *
543. Por último, el Comité pide al Gobierno que asegure que todos los casos de discriminación antisindical -- incluidos los que se presentan al Comité -- puedan ser examinados a través de procedimientos rápidos y eficaces.
Recomendaciones del Comité
544. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
-- la Federación Sindical Mundial (FSM)
-- la Federación de Trabajadores de Construcción Civil
del Perú (FTCCP) y
-- el Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil
de Lima y Balnearios (STCCLB)
Alegatos: restricciones al derecho de negociación colectiva
(sector de la construcción) - persecución antisindical
545. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 597 a 609, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)]. Posteriormente, por comunicación de 2 de octubre de 1997, la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP) envió informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de febrero de 1998.
546. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
547. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a la persecución antisindical contra tres dirigentes de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP), por habérseles condenado en sede judicial a la pena de dos años de prisión, así como a restricciones al derecho de la negociación colectiva en una disposición del proyecto de ley núm. 2266, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 308.º informe, párrafo 609, incisos a) y b)]:
B. Informaciones complementarias de la Federación
de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP)
548. Por comunicación de 2 de octubre de 1997, la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP) informa que la sexta Sala Penal de la Corte Superior de Lima ha puesto en conocimiento de la organización sindical la sentencia en última instancia en la que confirma la pena de dos años de prisión por el delito de atentado contra la seguridad pública materializado en una movilización al Congreso de la República el 27 de noviembre de 1991. Los dirigentes sindicales comprendidos en esta sentencia son: José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera, Víctor Herrera Rubiños, y 30 trabajadores más. Esta sentencia ilegal e injusta es otro atentado más contra la libertad sindical, la Constitución y el Estado de derecho, y una señal de amenaza y advertencia para tratar de frenar la creciente protesta sindical y popular.
C. Respuesta del Gobierno
549. En su comunicación de 27 de febrero de 1998, el Gobierno se refiere al alegato relativo a la persecución a los Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera y Víctor Herrera Rubiños, dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú, y concretamente al proceso judicial que se les sigue por los graves disturbios ocasionados durante el mes de noviembre de 1991, el que ha determinado, a decir de los reclamantes en sus alegatos de fecha 2 de octubre de 1997, se les imponga la pena de dos años de prisión. El Gobierno declara que no hay persecución contra dirigente sindical alguno; lo que existe es un proceso penal que se originó a raíz de los graves disturbios ocurridos en noviembre de 1991, hechos que conllevaron que el órgano jurisdiccional competente les imponga la pena privativa de libertad de dos años. Añade el Gobierno que la organización querellante en sus alegatos de fecha 2 de octubre no adjunta copia de la resolución por la cual se les impone la condena en mención, lo que impide analizar los alcances de la misma. No obstante ello, indica el Gobierno que la organización querellante ha realizado una afirmación inexacta, al precisar que se les ha impuesto la «pena de dos años de prisión». En efecto, el Código Penal no recoge en ningún supuesto la pena de prisión, sino pena privativa de la libertad, la misma que al no exceder los cuatro años, no será una pena que implique carcelería para los sentenciados, solamente estarán sujetos a determinadas reglas de conducta.
550. En lo que respecta al proyecto de ley núm. 2266, el Gobierno manifiesta que el anteproyecto sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo, deja de lado el proyecto de ley núm. 2266. Además, señala el Gobierno que dicho anteproyecto contiene los aportes formulados por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas, la Confederación General de Trabajadores del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, así como las observaciones de la Organización Internacional del Trabajo en materia de sindicalización y negociación colectiva, y que se encuentra en pleno debate al interior del Congreso de la República.
D. Conclusiones del Comité
551. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes en su anterior examen del caso se referían a la condena a dos años de prisión a los dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP), Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera y Víctor Herrera Rubiños. Asimismo, el Comité observa que había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado de la aprobación definitiva del nuevo anteproyecto de modificación de la ley de relaciones laborales, que según el Gobierno eliminaba ciertas restricciones a la negociación colectiva previstas en el proyecto de ley núm. 2266.
552. En lo que respecta a la condena en sede judicial de los dirigentes sindicales, Sres. José Luis Risco Montalván, Mario Huaman Rivera y Víctor Herrera Rubiños, el Comité observa que la FTCCP informó que la Corte Superior de Lima confirmó la pena de dos años de prisión a los dirigentes sindicales mencionados, así como a otros 30 sindicalistas, por el delito de atentado contra la seguridad pública al haber participado en una movilización al Congreso de la República el 27 de noviembre de 1991. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la pena privativa de libertad de dos años se impuso a raíz de graves disturbios ocurridos en noviembre de 1991, y que dado que dicha pena no excede los cuatro años no implicará «carcelería» para los sentenciados, sino que estarán sujetos a determinadas reglas de conducta.
553. El Comité observa que las versiones presentadas por las organizaciones querellantes y el Gobierno sobre los hechos que dieron lugar a la condena de los dirigentes sindicales y sindicalistas son divergentes. Mientras que las organizaciones querellantes afirman que se les condena por el delito de atentado contra la seguridad pública por haber realizado una movilización al Congreso de la República, el Gobierno señala que el proceso penal se originó a raíz de graves disturbios que se habrían producido, pero no indica en qué consistieron esos disturbios ni las consecuencias de los mismos (por ejemplo, agresiones físicas, heridos, destrozos de bienes muebles o inmuebles, etc.) ni si los interesados están directamente implicados en los disturbios. En estas condiciones, a efectos de que pueda pronunciarse sobre estos alegatos con todos los elementos de información, el Comité pide al Gobierno que le envíe, lo antes posible, copia de las sentencias que se dictaron en las distintas instancias judiciales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que brinde precisiones sobre las «reglas de conducta» a las que deberán estar sujetos los dirigentes sindicales y sindicalistas como consecuencia de la condena impuesta.
554. En cuanto al alegato relativo a las restricciones a la negociación colectiva en el sector de la construcción en virtud del proyecto de ley núm. 2266, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo deja de lado el proyecto de ley núm. 2266 y por tanto elimina la disposición criticada por la organización querellante que impedía la negociación colectiva en la construcción civil por obra antes de transcurridos seis meses del inicio pleno de las labores de construcción. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo anteproyecto de ley contiene los aportes formulados por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas, la Confederación General de Trabajadores del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y las observaciones de la Organización Internacional del Trabajo en materia de sindicalización y negociación colectiva. Por último, el Comité observa que las organizaciones querellantes no han objetado, en el marco de este caso, el anteproyecto modificatorio al que hace referencia el Gobierno.
555. En cualquier caso, el Comité observa que desde hace numerosos años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones formula observaciones solicitando al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, incluida la ley de relaciones colectivas de trabajo, para ponerla en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, el Comité observa que la Comisión de Expertos ya ha tomado conocimiento del anteproyecto de modificación de la ley de relaciones colectivas de trabajo, habiendo observado que dicho proyecto no contempla en forma completa las modificaciones necesarias propuestas [véase informe de la Comisión de Expertos, 1998, parte 1A, págs. 204 a 206 y 274 a 276]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice que el nuevo anteproyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo esté plenamente en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, en particular en lo relativo a las restricciones a la negociación colectiva mencionadas en el presente caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del curso que se dé a este anteproyecto en el Congreso y someta este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendaciones del Comité
556. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en el que el Comite pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Filipinas
presentada por
el Sindicato de Trabajadores de Telefunken
Semiconductors (TSEU)
Alegatos: despido de sindicalistas después de una huelga;
detención de sindicalistas; y actos de violencia contra huelguistas
557. El Comité examinó ya este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 1997, en cuya oportunidad presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 308.º informe, párrafos 635 a 671, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre)].
558. El Gobierno transmitió nuevas observaciones sobre este caso por comunicaciones de fechas 5 de febrero y 12 de marzo de 1998.
559. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
560. El Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) presentó alegatos con relación al despido de aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados que habían participado en una huelga y a la negativa de Temic Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. («TEMIC») a acatar varias órdenes expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) tendientes a reintegrar dichos trabajadores en sus puestos de trabajo, así como también con relación al posterior fracaso de la intervención del Gobierno con miras a dar cumplimiento a las órdenes de reintegro expedidas por el DOLE. Se aludía también en estos alegatos a la breve detención de cinco afiliados del TSEU en la comisaría de Taguig y la cárcel municipal de Taguig, así como a los actos de violencia perpetrados por los guardias de seguridad y la policía contra los huelguistas.
561. El Gobierno explicaba en su respuesta que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) había enviado a sus alguaciles en tres oportunidades diferentes para que impusieran la obediencia de las órdenes de reintegro expedidas por este Departamento, pero que no habían tenido éxito en su misión porque la empresa TEMIC se había negado a cumplir dichas órdenes. Señalaba también el Gobierno que el caso se encontraba desde entonces fuera de la jurisdicción del Departamento de Trabajo y Empleo porque el TSEU y la empresa TEMIC habían presentado sendas demandas ante la Suprema Corte, que habían sido reunidas por la resolución de fecha 13 de enero de 1997. Hasta la fecha, la Suprema Corte no se ha pronunciado sobre el presente caso.
562. En vista de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité, en su reunión de noviembre de 1997, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
B. Respuesta del Gobierno
563. Por comunicación de fecha 5 de febrero de 1998, el Gobierno informa que la Suprema Corte emitió una «notificación de sentencia» con fecha 12 de diciembre de 1997 sobre las dos demandas presentadas respectivamente por el TSEU y la empresa TEMIC. El Gobierno afirma que, en su fallo, la Corte admitió la petición presentada por el TSEU y ordenó el reintegro inmediato y sin excepciones de todos los trabajadores afiliados al TSEU que habían ido a la huelga. Al propio tiempo, la Corte desestimó la petición presentada por la empresa TEMIC por falta de fundamento. La Corte dio instrucciones al Secretario de Trabajo y Empleo para que hiciera cumplir el mandato de ejecución emitido por el Secretario el 27 de junio de 1996 y para que estableciera con prontitud la legalidad de la huelga y la responsabilidad de cada uno de los huelguistas, si la hubiere. Por último, el Gobierno señala que, en su fallo, la Corte advertía a los afiliados del sindicato que si volvía a repetirse una huelga de hambre o una manifestación de masas de naturaleza similar en los locales del sindicato o fuera de los mismos, con la finalidad de influir en el resultado de los fallos judiciales que se dictaran en el futuro, el caso sería tratado con severidad (el texto del fallo pronunciado por la Corte se reproduce en anexo a la respuesta del Gobierno).
564. El Gobierno informa que, de conformidad con el fallo de la Suprema Corte de 12 de diciembre de 1997, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) expidió la orden núm. 32, de 15 de diciembre de 1997, por la que se constituía un equipo de trabajo que adoptaría medidas de discriminación correctiva con respecto al mencionado fallo. El Gobierno aclara, no obstante, que todas las medidas que adopte este equipo de trabajo serán, de momento, únicamente a título de previsión, dada la posibilidad de que, en su sentencia definitiva, la Corte confirme el fallo de 12 de diciembre de 1997. A este respecto, el Gobierno apunta que el fallo de la Suprema Corte aún no es definitivo ni ejecutorio, puesto que ambas partes todavía tienen derecho a presentar una última demanda. Una vez cumplida esta etapa del proceso, la Corte emitirá por último una «sentencia declarativa». En cuanto se conozca el fallo definitivo de la Corte, el expediente del caso se devolverá al tribunal de origen para su ejecución.
565. El Gobierno informa que, con fecha 2 de enero de 1998, la empresa TEMIC presentó una «demanda de reconsideración», por la que abogaba ante la Corte para que se reconsiderara y anulara su fallo de 12 de diciembre de 1997 y se pronunciara una sentencia con los fines siguientes: a) desestimar la demanda presentada por el sindicato; b) anular el mandato de ejecución de 27 de junio de 1996 y la orden de 21 de noviembre de 1996; c) declarar que los dirigentes y los miembros del sindicato que habían desacatado la orden de asunción de 8 de septiembre de 1995 y la orden de reintegro al trabajo de 16 de septiembre de 1995, ambas expedidas por el Secretario del DOLE, habían perdido su empleo por haber participado deliberadamente en un acto ilegal; d) declarar que el Secretario de Trabajo y Empleo tenía facultades para excluir a determinados trabajadores del ámbito de aplicación de la orden de reintegro al trabajo.
566. El Gobierno añade que, posteriormente, el TSEU presentó una «demanda de esclarecimiento», con fecha 3 de enero de 1998. Quienes presentaron esta demanda pretendían lograr que se expidiera una orden o resolución de esclarecimiento en virtud de la cual, conforme a lo establecido en el fallo de 12 de diciembre de 1997, a la empresa TEMIC le incumbirá la responsabilidad por el pago de los salarios atrasados de los 1.500 trabajadores despedidos ilegalmente, incluidos los afiliados del sindicato. El pago de estos salarios atrasados se inferirá de la irrevocabilidad de la orden de 27 de octubre de 1997. El Gobierno termina informando que, hasta ese momento, el DOLE seguía aguardando la respuesta de la Corte a las dos demandas presentadas.
567. En su comunicación de fecha 12 de marzo de 1998, el Gobierno formula sus comentarios sobre el alegato según el cual cinco afiliados del TSEU habían sido detenidos el 23 de septiembre de 1995 en la comisaría de Taguig y, posteriormente, en la cárcel municipal de Taguig, y habían sido liberados el 26 de septiembre de 1995. El Gobierno confirma que los cinco afiliados del TSEU que habían ido a la huelga habían sido arrestados por la policía de Taguig el 23 de septiembre de 1995 y entregados a la Oficina de Investigación de la comisaría para que se examinaran las quejas presentadas contra ellos por dos directores de la compañía, que los acusaban de detención ilegal leve y coerción grave. En efecto, estos dos directores de la empresa TEMIC alegaban en la queja que presentaron a la policía que, el 14 de septiembre de 1995, los cinco afiliados del TSEU cuyo caso está en estudio, junto con algunos dirigentes de ese mismo sindicato y otros 250 huelguistas, todos ellos trabajadores de TEMIC, habían organizado una huelga contra la empresa. El 18 de septiembre de 1995, el DOLE expidió una orden de ingreso y egreso libres para los trabajadores que no estaban en huelga. En respuesta, el 22 de septiembre de 1995 los huelguistas mencionados anteriormente cerraron con candado el portón principal de la empresa TEMIC y formaron luego una barricada humana en las demás puertas de acceso a la empresa, de modo que los dos directores no pudieron salir del edificio, a pesar de haber pedido que se les dejara el paso libre. El 25 de septiembre de 1995, añade el Gobierno, los documentos relativos a las acusaciones hechas por los dos directores de la empresa TEMIC fueron transferidos a la Oficina del Fiscal Provincial de Rizal, Pasig City, para investigación. No obstante, por resolución de fecha 17 de julio de 1996, la Oficina del Fiscal de Pasig City rechazó las acusaciones formuladas contra los mencionados afiliados del TSEU por falta de pruebas (el texto de esta resolución se reproduce en anexo a la respuesta del Gobierno).
568. Respecto a los actos de violencia que supuestamente habrían cometido el 21 de octubre de 1995 los policías de Taguig contra los afiliados del TSEU que estaban en huelga, el Gobierno indica que, según la información facilitada por la comisaría de Taguig, la presencia en ese mismo momento de policías en los alrededores era únicamente para hacer cumplir la ley y mantener la paz y el orden en la zona. Además, quienes habían iniciado la violencia contra los huelguistas habían sido los guardias de seguridad de la empresa y los matones a sueldo.
C. Conclusiones del Comité
569. El Comité recuerda que los alegatos relativos al presente caso se refieren al despido de aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores Telefunken Semiconductors (TSEU) que participaron en una huelga, y a la negativa de la empresa Temic Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. («TEMIC») a acatar varias órdenes expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) tendientes a reintegrar dichos trabajadores en sus puestos de trabajo, así como también al fracaso de la intervención del Gobierno con miras a dar cumplimiento a las órdenes de reintegro antes mencionadas. Estos alegatos se refieren también a la detención de cinco afiliados sindicales y a actos de violencia contra huelguistas perpetrados por guardias de seguridad de la empresa y la policía.
570. En cuanto al presunto despido de aproximadamente 1.500 afiliados del TSEU por haber participado en una huelga y a la negativa de la empresa TEMIC a acatar varias órdenes de reintegro expedidas por el DOLE, el Comité toma nota de que, en el fallo pronunciado el 12 de diciembre de 1997, la Suprema Corte admitió la petición presentada por el TSEU, pero desestimó por falta de fundamento la que había presentado la empresa TEMIC. El Comité toma nota con interés de que, en su fallo, la Corte ordenó el reintegro inmediato y sin excepciones de todos los trabajadores del TSEU que habían ido a la huelga. El Comité quisiera recordar que, en su examen anterior del caso, había exhortado al Gobierno a lograr que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del sindicato que habían sido despedidos por haber participado en una huelga fuesen reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro expedidas por el DOLE [véase 308.º informe del Comité, párrafo 668]. El Comité toma nota también de que, de conformidad con el fallo pronunciado por la Suprema Corte el 12 de diciembre de 1997, el DOLE expidió la orden núm. 31, con fecha 15 de diciembre de 1997, por la que se constituía un equipo de trabajo que estaría encargado de adoptar medidas de discriminación correctivas con respecto al citado fallo. Sin embargo, el fallo de la Suprema Corte aún no es definitivo ni ejecutorio porque, con fecha 2 de enero de 1998, la empresa TEMIC presentó una «demanda de reconsideración», por la que pedía a la Corte que reconsiderara y anulara su fallo de 12 de diciembre de 1997. A lo anterior cabe añadir que, con fecha 3 de enero de 1998, el TSEU presentó una demanda por la que pretendía que se tomara una resolución clarificativa que estableciera que, en virtud del fallo del 12 de diciembre de 1997, la empresa TEMIC tendría bajo su responsabilidad el pago de los salarios atrasados de los 1.500 trabajadores despedidos ilegalmente, incluidos los afiliados sindicales. En cuanto la Corte haya pronunciado un fallo definitivo sobre ambas demandas, el expediente del caso se devolverá al tribunal de origen para su ejecución.
571. A este respecto, el Comité lamenta profundamente que hayan transcurrido más de dos años desde que se expidió la primera orden de reintegro de los 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU a que ya se ha hecho alusión (27 de diciembre de 1995). Así pues, el Comité está obligado a reiterar que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación sindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes y los afiliados sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 738 y 749]. El Comité insta al Gobierno a que garantice una protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical. El Comité advierte asimismo que, en su fallo de fecha 12 de diciembre de 1997, la propia Suprema Corte dictaminó que, como no había expedido una orden de restricción temporal, no había, pues, impedimento jurídico alguno que imposibilitara el mandato de ejecución y el mandato de ejecución alias expedidos previamente por el DOLE. El Comité toma nota de que, en su fallo, la Suprema Corte se expresa en los términos siguientes:
... es elemental que la mera suspensión de una acción civil especial por auto de certiorari, incoada en relación con un caso que está pendiente ante un tribunal inferior, ni siquiera interrumpe el curso de este último si no hay ningún requerimiento judicial que lo restrinja. La conclusión inevitable es que, en la medida en que no se haya expedido ningún requerimiento judicial ni orden de restricción en la acción civil especial por auto de certiorari, no existirá impedimento alguno ni podrá evitarse que el tribunal inferior ejerza su jurisdicción y proceda con el caso pendiente de estudio...
572. En vista de lo que se ha enunciado en el párrafo anterior y del hecho de que es probable que transcurra mucho tiempo antes de que la Suprema Corte pronuncie un fallo definitivo en el presente caso, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que logre que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU que fueron despedidos por haber participado en una huelga sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismo términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro del DOLE. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo lo que ocurra al respecto. Tomando nota, además, de que la empresa TEMIC y el TSEU presentaron sendas demandas ante la Suprema Corte con fecha 2 y 3 de enero de 1998, respectivamente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca del fallo final que pronuncie la Suprema Corte en el presente caso.
573. El Comité toma nota de que el Gobierno confirmó el alegato relativo a la detención de cinco afiliados del TSEU el 23 de septiembre de 1995 por la policía de Taguig, y su posterior liberación, el 26 de septiembre de 1995. Dos directores de la TEMIC presentaron acusaciones de detención ilegal breve y coerción grave, alegando en su queja que, en el transcurso de la huelga, los cinco afiliados del TSEU (junto con otros trabajadores de la empresa TEMIC que también estaban en huelga) les habían impedido salir del edificio de la empresa. Ahora bien, el Comité advierte que la Oficina del Fiscal de Pasig City había dictado una resolución con fecha 17 de julio de 1996 por la que rechazaba la acusación presentada contra los afiliados del TSEU por falta de pruebas. En efecto, el Comité advierte que los tres fiscales principales de la Oficina del Fiscal de Pasig City que firmaron la resolución habían rechazado la acusación por las razones siguientes:
...
Al hacer una evaluación de la prueba se infiere que, a primera vista, no existe ningún motivo que justifique la acusación formal de los demandados por los cargos que se han presentado en su contra ... no puede considerarse que la conducta mantenida por los trabajadores que fueron a la huelga, incluidos todos los demandados, constituya una base que permita encontrar una causa probable para la comisión del delito que es objeto de la queja, porque la detención o privación de libertad de los querellantes en estas circunstancias, aunque de ningún modo puede justificarse, no estuvo animada por una intención criminal. Decidir de otro modo implicaría anular la política constitucional de justicia social y protección de los trabajadores y sostener de hecho el Código Penal revisado como una verdadera espada de Damocles sobre los trabajadores.
El mismo modo de razonamiento lleva a pensar que el cargo de coerción grave no encuentra aplicación en las circunstancias en las que ocurrió el hecho. Los demandantes no lograron fundamentar con seguridad razonable el elemento esencial de la coerción grave, es decir, la violencia. De las pruebas, tal como fueron presentadas, se infiere que, al ejercer su derecho constitucional y legal a la huelga, los demandados no hicieron uso de la fuerza ni de la violencia para imponerse a los demandantes. Por consiguiente, los demandados no pueden ser responsabilizados por el delito de coerción grave.
Por todo lo cual, se decide levantar por falta de pruebas los cargos que se han presentado contra los demandados.
El Comité toma debida nota de la información anterior y señala nuevamente a la atención del Gobierno el principio de que la detención y el arresto de sindicalistas por actividades sindicales, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, implica un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales y viola la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 70 y 75]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome las disposiciones necesarias para lograr que, en el futuro, las autoridades competentes reciban las instrucciones apropiadas para que se asegure el respeto de este principio fundamental.
574. En lo que atañe al alegato según el cual el 20 de octubre de 1995, durante una reunión sindical en el piquete de huelga, los guardias de seguridad de la empresa y matones a sueldo lanzaron gases lacrimógenos y agua a los huelguistas, que también fueron apedreados, y que el 21 de octubre de 1995 el piquete de huelga sindical fue saqueado por los guardias de seguridad de la empresa con la ayuda de la policía de Taguig, el Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, la presencia en ese mismo momento de estos policías en los alrededores era únicamente para mantener la paz y el orden en la zona, y que quienes habían iniciado la violencia contra los huelguistas habían sido los guardias de seguridad de la empresa y los matones a sueldo. A este respecto, el Comité desea reiterar que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47]. En su examen anterior del caso, el Comité había tomado nota de que el sindicato había solicitado a la policía nacional filipina que investigara el incidente; el Comité había pedido, pues, al Gobierno que lo mantuviera informado acerca de los resultados de esta investigación [308.º informe del Comité, párrafo 669]. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado ninguna novedad sobre la investigación que estaría llevando a cabo la policía para arrojar luz sobre este grave incidente. Observando que, según el Gobierno, guardias de seguridad de la empresa y matones a sueldo habían iniciado la violencia contra los huelguistas, el Comité pide al Gobierno que inicie sin demora una investigación judicial independiente sobre los actos de violencia perpetrados contra los sindicalistas del TSEU que estaban formando piquetes de huelga los días 20 y 21 de octubre de 1995, para que los culpables puedan ser identificados y sancionados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de los resultados de dicha investigación.
Recomendaciones del Comité
575. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en el que el comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Swazilandia
presentada por la
Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
Alegatos: violaciones de los derechos
de sindicación y de huelga
576. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 [véase 306 informe, párrafos 619-704, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.ª reunión (marzo de 1997)], en la que formuló conclusiones provisionales.
577. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 23 de abril de 1998.
578. Swazilandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
579. El examen anterior del caso no se basó únicamente en los alegatos presentados por la organización querellante y en la respuesta del Gobierno, sino que se basó también en el informe de la misión de contactos directos que se llevó a cabo en el país los días 30 de septiembre al 4 de octubre de 1996. En esa ocasión, el Comité había examinado alegatos relativos a despidos, amenazas y acoso a sindicalistas, incluido el secuestro del secretario general de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), y la incompatibilidad de la ley de relaciones de trabajo de 1996 con los principios de la libertad sindical. A la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes en marzo de 1997:
...
B. Nueva respuesta del Gobierno
580. En su comunicación de fecha 23 de abril de 1998, el Gobierno se refiere a un proyecto de ley de relaciones de trabajo, entregado a la Oficina, que fue revisado en consulta con los copartícipes sociales y con la asistencia de la OIT.
581. El Gobierno indica además que muchos de los alegatos pendientes ya no son pertinentes debido al paso del tiempo. No existen casos pendientes contra ningún dirigente de ningún movimiento sindicalista, ni nadie cumple condena por delitos asociados con actividades sindicales. Además, el Gobierno ha proseguido, en colaboración con los copartícipes sociales y con la OIT, con la elaboración de un proyecto de ley de relaciones de trabajo cuyo objeto es mejorar la aplicación de las normas internacionales del trabajo, en especial aquéllas ratificadas por Swazilandia. Asimismo, el proyecto trata de mejorar los procesos de resolución de conflictos. Este proyecto fue sometido por el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo al Ministro de la Empresa y el Empleo el 19 de marzo de 1998. El Ministro deberá someter en breve un proyecto de ley al Gabinete, y posteriormente el Parlamento, como es natural, se hará cargo del mismo.
582. El Gobierno concluye poniendo de manifiesto que está aprovechando la capacidad del tripartismo no sólo para lograr un consenso sino también para evitar conflictos innecesarios producto de la suspicacia y desconfianza. El Gobierno expresa su agradecimiento por la asistencia prestada por la OIT y reconoce que esta cuestión debe tratarse con urgencia.
C. Conclusiones del Comité
583. El Comité toma nota de que las recomendaciones pendientes en este caso se refieren a las enmiendas a introducir en la legislación existente, incluida la ley de relaciones de trabajo, así como a la petición que había dirigido al Gobierno de retirar los cargos pendientes pronunciados en aplicación de dicha ley contra los siguientes dirigentes de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU): Jan Sithole, Richard Nxumalo, Jabulani Nxumalo, Themba Msibi, Bárbara Dlamini y la propia Federación. Por último, el Comité había pedido al Gobierno que se realizaran investigaciones independientes sobre las circunstancias que rodearon a: 1) la muerte de una escolar de 16 años provocada por una bala perdida disparada por la policía durante el paro de actividades de enero de 1996; 2) el secuestro del Sr. Jan Sithole, secretario general de la SFTU, el 29 de agosto de 1996, y 3) el despido del Sr. Jabulani Nxumalo, subsecretario general de la SFTU.
584. El Comité toma nota con interés de que en el informe del Gobierno se indica que no existe ningún cargo pendiente contra ningún sindicalista y que nadie está cumpliendo condena por delitos relacionados con actividades sindicales.
585. No obstante, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las investigaciones independientes que el Comité había pedido que se realizaran para investigar sobre los asuntos mencionados anteriormente. Por tanto, el Comité debe instar una vez más al Gobierno a que se realicen investigaciones independientes respecto de: 1) la muerte de una escolar de 16 años provocada por una bala perdida disparada por la policía durante el paro de actividades de enero de 1996; 2) el secuestro del Sr. Jan Sithole, el 29 de agosto de 1996, y 3) el despido del Sr. Jabulani Nxumalo. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la reincorporación del Sr. Jabulani Nxumalo a su puesto, si así lo desea, si se establece que el despido estaba relacionado con sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de estas investigaciones.
Proyecto de ley de relaciones de trabajo
586. El Comité toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno, en consulta con los copartícipes sociales y con la asistencia de la OIT, para revisar la ley de relaciones de trabajo a fin de ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical.
587. El Comité observa, en particular, que el artículo 32 del proyecto relativo a la reglamentación de las federaciones ya no prohíbe a éstas convocar huelgas y ha eliminado otras restricciones a las actividades de las federaciones incluidas en la ley de relaciones de trabajo de 1996. Además, el proyecto ha eliminado todas las sanciones penales relativas a las huelgas. El Comité, al tiempo que toma nota de que el Ministro todavía puede recurrir a los tribunales para obtener un mandato judicial que prohíba el inicio de una huelga o cierre patronal cuando considere que tal acción puede poner en peligro los intereses nacionales (artículo 89 del proyecto), observa con interés que la expresión «intereses nacionales» se define en el proyecto como «asuntos que pondrán o pueden poner en peligro la vida, la salud y la seguridad de la persona en toda o parte de la población». Por último, el Comité observa con interés que los servicios de radio y televisión han sido eliminados de la lista de servicios esenciales (artículo 93 del proyecto).
588. El Comité toma nota asimismo de que las otras limitaciones al pleno ejercicio de la libertad sindical incluidas en la ley de relaciones de trabajo de 1996, que fueron evocadas en el anterior examen de este caso (véase el informe 306, párrafos 689-692) han sido efectivamente eliminadas.
589. En conclusión, el Comité observa con interés que este proyecto parece responder a todas las cuestiones planteadas en el anterior examen de este caso en relación con la conformidad de la ley de relaciones de trabajo de 1996 con los principios de la libertad sindical. El Comité, al tiempo que toma nota de que este proyecto ha sido sometido al Ministro de la Empresa y el Empleo y que se espera que un proyecto de ley sea sometido en breve al Gabinete y más tarde al Parlamento, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que este proyecto sea adoptado en breve y que, en su enunciado final, se incluyan las modificaciones introducidas en respuesta a las recomendaciones anteriores del Comité para garantizar así el pleno respeto de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto.
Decreto sobre asambleas y manifestaciones de 1973
y ley del orden público de 1963
590. El Comité lamenta con profunda preocupación tener que observar que el Gobierno no ha respondido a sus recomendaciones anteriores en relación con el decreto sobre asambleas y manifestaciones de 1973 y el uso abusivo de la ley del orden público de 1963 [véase el informe 306, párrafos 694, 701 y 705 c) y f)]. Por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que derogue el artículo 12 del decreto de 1973 que, según había concluido, impone importantes restricciones al derecho de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas y a que garantice que la ley del orden público de 1963 se enmiende de forma que en el futuro no se recurra a ella para reprimir una huelga legítima y pacífica. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto.
Recomendaciones del Comité
591. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Venezuela
presentada por
el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales,
Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda
(SINPROBOM)
Alegatos: actos de discriminación antisindical y de intimidación
contra sindicalistas del servicio de bomberos
592. La queja figura en una comunicación del Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 5 de febrero de 1998. Esta organización envió nuevos alegatos por comunicación de 17 de abril de 1998.
593. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de abril de 1998.
594. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
595. El Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) alega en sus comunicaciones de 5 de febrero y 17 de abril de 1998 que el 14 de julio de 1997 fueron despedidos arbitrariamente los Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arencibia y Juan Bautista Medina (cuatro de los siete miembros de su junta directiva por la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este), y que posteriormente se trasladó a otro miembro de la junta directiva (Sr. Ignacio Díaz) con desmejoramiento de sus remuneraciones y condiciones de trabajo. Asimismo, se despidió arbitraria e injustificadamente a un número significativo de trabajadores (todos ellos afiliados a la organización querellante). La organización querellante explica a este respecto que el 15 de febrero de 1996 había presentado un pliego de peticiones cuyo procedimiento de negociación no había cesado, de manera que estos sindicalistas se encontraban investidos de inamovilidad laboral y por tanto toda medida contra ellos debía ser notificada previamente al inspector del trabajo que debe dar una opinión razonada al respecto, so pena de nulidad de las medidas perjudiciales.
596. La organización querellante añade que frente a los recursos que presentó, los representantes patronales adujeron que los trabajadores en cuestión eran funcionarios públicos excluidos de la protección de la ley orgánica del trabajo y que debía declararse además la naturaleza «paramilitar» al servicio prestado por los bomberos al ser calificado como un servicio de «seguridad», quedando pues los afectados excluidos de los derechos sindicales. Pasados casi ocho meses desde los despidos y traslados, el 3 de marzo de 1998 el Ministerio de Trabajo se pronunció por la reinstalación o el reenganche de los sindicalistas despedidos o trasladados y en apego a una anterior decisión del Comité de Libertad Sindical reconoció que los bomberos tienen derecho a constituir organizaciones, afiliarse a ellas y celebrar convenios colectivos y que no eran funcionarios públicos, estando por tanto sometidos a la ley orgánica del trabajo. Sin embargo, en la propia orden de reenganche o reinstalación emanada del Ministerio del Trabajo se menciona que los bomberos prestan servicios para cuerpos armados, lo que paradójicamente los excluiría de la misma ley orgánica del trabajo, a tenor de su artículo 7.
597. No obstante, la decisión del Ministerio de Trabajo, la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este ha seguido manteniendo los despidos y traslados de los dirigentes del Sindicato querellante. Así pues, representantes de esta Mancomunidad presentaron ante el Tribunal IX del Trabajo y Estabilidad Laboral del Area Metropolitana de Caracas una solicitud de nulidad en contra de la orden de reenganche o reinstalación emanada del Ministerio del Trabajo y, adicionalmente, requirieron la nulidad o «decaimiento» del acto de registro de SINPROBOM, emitida por el Ministerio del Trabajo en fecha 12 de abril de 1994. Los fundamentos de esta solicitud se vuelven a centrar en que:
598. La organización querellante señala que insólitamente y de forma totalmente sorpresiva, al siguiente día hábil de haber recibido la solicitud de nulidad de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, el 6 de abril de 1998, el Tribunal ordenó suspender provisionalmente los efectos de la decisión del Ministerio del Trabajo hasta tanto no se decidiese el fondo de la controversia, cuya duración puede extenderse debido al retardo procesal del Poder Judicial de Venezuela, a uno o más años. En otras palabras, los dirigentes sindicales afectados por las medidas de despidos, traslados y desmejoras seguirán padeciendo las medidas de discriminación antisindical hasta tanto no se emita un pronunciamiento definitivo en el caso en cuestión, dejándose sin efecto alguno la decisión del Ministerio del Trabajo. Ello implicará, en la práctica, permitir la eliminación de SINPROBOM, toda vez que el despido de los dirigentes sindicales constituye sólo una medida entre otras muchas que se han adelantado para eliminar a esta organización sindical.
599. Por otra parte, la organización querellante recuerda que en fechas 14 de agosto y 20 de agosto de 1997, los directivos sindicales Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez fueron citados para comparecer ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda y la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad. Estos organismos constituyen los órganos de dirección de las policías regionales y su intervención en el conflicto buscaba atemorizar a estos dirigentes sindicales para que no continuaran ejerciendo sus labores de defensa de los trabajadores.
600. Según los querellantes, los hechos relatados forman parte de un plan de las autoridades regionales y locales para eliminarles. En este sentido, en el acta o minuta de la reunión de fecha 25 de febrero de 1997 del Consejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, el gobernador de este Estado señala que: «le Ley de Bomberos aprobada por el Congreso de la República no permite la existencia de un sindicato. Estamos esperando un dictamen al respecto, ya que ésta es una estructura de seguridad del Estado...». Esta intervención la sostienen tanto el referido gobernador, como los ediles o concejales presentes en dicha sesión. Asimismo, en el documento presentado por los miembros del consejo directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, de junio de 1997 (un mes antes de los despidos de los dirigentes sindicales) se considera que SINPROBOM «no se justifica en el Cuerpo de Bomberos, por ser éste una institución de seguridad y defensa del Estado». De igual modo, se recomienda «que se elimine el sindicato que funciona en el organismo».
B. Respuesta del Gobierno
601. En su comunicación de 17 de abril de 1998, el Gobierno informa que mediante Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, fueron declaradas con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas los días 18 y 23 de julio de 1997 por los ciudadanos Glácido Gutiérrez, Juan Bautista Medina, Tomás Arencibia, Rubén Gutiérrez e Ignacio Díaz, contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, por lo que se ordena a esta institución que proceda a la inmediata reincorporación de los precitados ciudadanos a los cargos que ocupaban antes del despido y en las mismas condiciones en que laboraban, así como a la inmediata cancelación de los salarios que hayan dejado de percibir, cuantificados desde la fecha de los despidos y la desmejora, es decir, desde el 14 de julio de 1997, hasta la fecha de su definitiva reincorporación a sus cargos. Esta decisión se hace conforme a los artículos 449, 451, 454 y 506 de la vigente ley orgánica del trabajo, y no tiene apelación conforme al artículo 456 de la misma ley, por lo que contra ella procede el recurso de nulidad ante los tribunales competentes, dentro del plazo de caducidad de seis meses desde la fecha cierta de su notificación. El Gobierno anexa copia de la Providencia Administrativa.
602. En la mencionada Providencia Administrativa se señala y se dispone lo siguiente (extractos):
... en el ámbito de Cuerpo de Bomberos del Este no existen regulaciones especiales en lo que se refiere a las relaciones colectivas de trabajo y en específico a mecanismos de tutela de la libertad sindical. En tal situación: a) comoquiera que el ejercicio de la actividad sindical en modo alguno es incompatible con los servicios prestados por los bomberos ya que por el contrario más bien tal como lo expresó el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en fecha reciente, deben tomarse «las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva, quedando claro que su derecho de huelga puede ser prohibido...»; b) habida cuenta que no existe regulación expresa que rija esta materia para dichos trabajadores, y c) por tanto no existiendo, para el caso concreto, otro mecanismo tutelar especial como el llamado fuero sindical que debe ser tramitado por esta dependencia administrativa del trabajo tal como lo estipula la ley orgánica del trabajo (sección sexta, capítulo II, del título VII); en consecuencia se declara que los trabajadores del Cuerpo de Bomberos del Este gozan de la protección del fuero sindical, en los términos expresados por la misma. (...)
Que estos oficios ratifican la idea de que los hoy accionantes habían dejado de «prestar sus servicios en la guardia permanente de esta institución», incluso siendo impuestos de tal decisión los miembros de la junta directiva de la caja de ahorros que funciona en la precitada mancomunidad. Se verificó plenamente que el 21 de agosto de 1997, en la oportunidad de la condición de miembros de la junta directiva de cada uno de los solicitantes, así como la vigencia de la inamovilidad consagrada en el artículo 506 de la ley orgánica del trabajo, obligaba al patrono a solicitar ante esta Inspectoría del Trabajo que se calificara cualquier falta, conducta u omisión que dichos trabajadores hubiesen cometido que pudieran configurar cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 102, ejusdem la causal que invoque el patrono para justificar la terminación de la relación de trabajo de los dirigentes sindicales debido al interés público de las funciones que cumplen estos trabajadores, forzosamente ha de contar con la previa apreciación y pronunciamiento del inspector del trabajo de la jurisdicción respectiva, según lo consagrado en el artículo 453, ejusdem. En igual situación se encuentran los trabajadores investidos de inamovilidad laboral, tal y como ocurre en el caso regulado en el artículo 106, ejusdem. (...)
En virtud de lo antes expuesto y habiendo quedado completamente comprobada tanto la relación de trabajo así como la inamovilidad y el despido, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales declara con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas los días 18 y 23 de julio de 1997 por los ciudadanos Glácido Gutiérrez, Juan Bautista Medina, Tomás Arencibia, Rubén Gutiérrez e Ignacio Díaz, contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, las cuales fueron inicialmente instruidas en los expedientes identificados con los núms. 93-97 y 96-97. En consecuencia, se ordena a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este que proceda a la inmediata reincorporación de los precitados ciudadanos a los cargos que ocupaban antes del despido y en las mismas condiciones en que laboraban. Asimismo, ordena a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este a la inmediata cancelación de los salarios que hayan dejado de percibir, cuantificados éstos desde la fecha de los despidos y la desmejora, es decir desde el 14 de julio de 1997, hasta la fecha de su definitiva reincorporación a sus cargos. Así se decide conforme a los artículos 449, 451, 454 y 506 de la vigente ley orgánica del trabajo.
C. Conclusiones del Comité
603. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado 1) el despido de varios dirigentes sindicales de su organización (sector de bomberos) Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arencibia y Juan Bautista Medina y de un número significativo de afiliados, así como el traslado de otro dirigente sindical (Sr. Ignacio Díaz); 2) la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante las dos prefecturas bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad; 3) la existencia de un plan de las autoridades locales y regionales para eliminar al Sindicato querellante y que se le retire el registro.
604. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y concretamente de que el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo, ha reconocido los derechos sindicales de la organización querellante (derecho de organización y afiliación sindicales, derecho de negociación colectiva y derecho de los dirigentes sindicales a la protección contra los actos de discriminación antisindical) y ha declarado nulos los despidos y traslados de dirigentes sindicales de la organización querellante (si bien, como señala en querellante, la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo ha sido recurrida ante la autoridad judicial por los empleadores -- las autoridades municipales y provinciales del Estado de Miranda en este caso -- que consideran que los bomberos son funcionarios públicos y trabajan en una institución de seguridad y defensa del Estado por lo que, a su juicio, no deberían disfrutar de derechos sindicales). El Comité observa que este recurso judicial -- al que no se ha referido el Gobierno -- ha tenido por efecto dejar sin aplicación provisionalmente la orden de la inspección del trabajo declarando nulos los despidos y traslados de dirigentes sindicales de la organización querellante.
605. A este respecto, el Comité desea referirse a las conclusiones que en su reunión de noviembre de 1997 adoptó en un caso anterior presentado por la misma organización querellante al examinar alegatos relativos a restricciones de los derechos sindicales de las organizaciones sindicales de bomberos que se habían adoptado invocando que estaban integrados en un servicio vinculado con la defensa y seguridad de la nación [véase 308.o informe, caso núm. 1902, párrafos 699 a 705]:
... el Comité observa que la organización querellante expresa el temor de que la ley de ejercicio de la profesión de bombero de 1996 sea interpretada de manera que se prive a los bomberos de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, de los cuales disfrutan actualmente, al menos en la práctica.
El Comité desea señalar que no le corresponde determinar la legislación laboral aplicable a las distintas categorías de trabajadores y empleados públicos ni -- más concretamente -- si determinadas categorías de personal deben estar regidas o no por regímenes o estatutos particulares. Sea cual fuere la solución que se adopte al respecto, corresponde sin embargo al Comité asegurarse que los trabajadores cubiertos por los Convenios núms. 87 y 98 disfrutan de los derechos reconocidos en los mismos.
En este sentido, el Comité recuerda que en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) «todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros» [véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, párrafo 206]. De manera más precisa, a propósito de los bomberos, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha considerado que el cometido del personal de esta categoría de empleados públicos no justifica su exclusión del derecho de sindicación [véase Estudio general, libertad sindical y negociación colectiva 1994, párrafo 56].
En cuanto al derecho de negociación colectiva, el Comité ha señalado que «todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 793].
En cambio, está claro para el Comité que los bomberos prestan un servicio esencial en el sentido estricto del término y que por ello se les puede prohibir el derecho de huelga. En tal caso, «los empleados privados del derecho de huelga porque realizan servicios esenciales deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses: por ejemplo, negativa del derecho de cierre patronal, establecimiento de un procedimiento paritario de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema paritario de arbitraje» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 551].
Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los bomberos, quedando claro que su derecho de huelga puede ser prohibido. El Comité expresa la firme esperanza de que no se pronunciará la disolución de ningún sindicato de bomberos.
606. En estas condiciones, el Comité reitera las conclusiones que formuló en su reunión de noviembre de 1997 reconociendo los derechos de organización sindical y de negociación colectiva de los bomberos, y en consonancia con la Providencia Administrativa de la inspección del trabajo dictada en el presente asunto considera que los dirigentes sindicales despedidos o trasladados deberían ser reintegrados en sus anteriores puestos de trabajo. Por consiguiente, el Comité lamenta que la autoridad judicial haya suspendido provisionalmente la decisión de reintegro de estos dirigentes hasta que no decida el fondo de la controversia en particular teniendo en cuenta que esta decisión se produjo inmediatamente después de que se introdujera el recurso judicial, que los despidos y traslados datan de julio de 1997 y que, según el querellante, el procedimiento judicial puede retardar a uno o más años. El Comité pide pues al Gobierno que -- mientras que la autoridad judicial se pronuncie -- garantice el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales de la organización querellante despedidos o trasladados. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegado despido arbitrario de otros afiliados de la organización querellante. Por otra parte, habida cuenta de la documentación enviada por la organización querellante según la cual las autoridades locales y provinciales del Estado de Miranda postulan la eliminación del sindicato querellante, el Comité pide al Gobierno que garantice la existencia jurídica como organización sindical de la organización querellante.
607. El Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual, en fechas 14 de agosto y 20 de agosto de 1997, los directivos sindicales Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez fueron citados para comparecer ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda y la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad.
Recomendaciones del Comité
608. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Ginebra, 5 de junio de 1998 |
(Firmado) Max Rood, |
Puntos que requieren decisión:
párrafo 89; |
párrafo 270; |
párrafo 544; |