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Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania)

Informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) Organización Internacional del Trabajo
Ginebra, 2 de julio de 1998


Parte IV (cont.)

Examen del caso por la Comisión


13. Conclusiones sobre el cumplimiento
del Convenio

468. Obligaciones en virtud del Convenio. Como se indicó antes en relación con los Estados que han ratificado el Convenio(798), el Gobierno de Myanmar se obliga, en virtud del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio, a no exigir ni dejar que se exija trabajo forzoso u obligatorio, y debe velar por la supresión de las leyes o instrumentos reglamentarios y administrativos que prevean o permitan la imposición del trabajo forzoso u obligatorio, de forma que cualquier imposición de esa índole, ya sea aplicada por particulares o por funcionarios públicos, se considere ilegal según la legislación nacional.

469. En este capítulo, la Comisión expondrá sus conclusiones sobre la observancia por el Gobierno de Myanmar de las obligaciones que le impone el Convenio en lo que atañe a la legislación nacional, a los instrumentos reglamentarios y administrativos así como a la práctica efectiva. Asimismo, la Comisión se referirá a las excepciones previstas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio(799) y al régimen actual del párrafo 2 del artículo 1 y del artículo 4 y siguientes del Convenio(800). Además, al exponer sus conclusiones sobre la conformidad de la práctica y legislación nacional con las obligaciones que emanan del Convenio, la Comisión tratará del cumplimiento de la prohibición de recurrir al trabajo forzoso que se prevé en el artículo 25 del Convenio(801).

A. Legislación nacional e instrumentos normativos
de carácter reglamentario o administrativo,
considerados a la luz del Convenio

1) Disposiciones de la ley de aldeas y de la ley
de ciudades y órdenes y directivas subsiguientes
relativas a la requisición de mano de obra

a) Ambito de aplicación de la definición de trabajo forzoso

470. La Comisión observa que el apartado d) del artículo 11, considerado junto con los apartados g), n) y o) del párrafo 1 del artículo 8 de la ley de aldeas(802), así como el apartado d) del artículo 9 de la ley de ciudades(803) estipulan la imposición de trabajo o servicios a cualquier persona que resida en una circunscripción rural o urbana, esto es, trabajo o servicios para los que dicha persona no se ha ofrecido voluntariamente, y prevén que el hecho de no acatar una orden formulada de conformidad con el párrafo d) del artículo 11 de la ley de aldeas o con el párrafo b) del artículo 9 de la ley de ciudades será objeto de sanciones penales en virtud del artículo 12 de la ley de aldeas o del artículo 9A de la ley de ciudades(804). Por consiguiente, estas leyes estipulan la imposición de «trabajo forzoso u obligatorio» tal como se entiende en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio(805).

b) Inaplicabilidad de las excepciones que se definen
en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio

471. La Comisión señala que las disposiciones de la ley de aldeas y de la ley de ciudades conforme a las cuales se puede obligar a la población permanente a que realice trabajos forzosos u obligatorios por orden de la autoridad, ya sea a título general o individual, están «formuladas de forma muy amplia», como también se observó respecto de las órdenes ejecutivas adoptadas en virtud de la ley de aldeas(806); en efecto, la población permanente tiene que ayudar a la autoridad en el ejercicio de sus funciones públicas(807), entre las que se incluye la obligación de proporcionar guías, mensajeros, cargadores, etc., a cualquier tropa o policía apostada cerca de una aldea o que atraviese una circunscripción rural y, en general, tiene que ayudar a todos los funcionarios del Gobierno en el cumplimiento de sus funciones públicas. Por consiguiente, el trabajo y servicios que pueden exigirse conforme a la ley de aldeas y a la ley de ciudades están en función de las necesidades del gobierno; no se limitan ni a casos de fuerza mayor ni a pequeños trabajos comunales como se define en los apartados d) y e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio(808) y, en términos más generales, no corresponden a ninguna de las excepciones que se enumeran en el párrafo 2 del artículo 2.

c) Expiración del período transitorio

472. En sus observaciones sobre la queja, el Gobierno no invocó, como tampoco lo hizo en ocasiones anteriores(809), el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio que prevé el empleo de trabajo forzoso u obligatorio durante un período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en el Convenio. Por las razones expuestas más arriba(810), la Comisión considera que el empleo de una forma de trabajo forzoso u obligatorio que responda a la definición que figura en el artículo 2 del Convenio no puede ya justificarse invocando la observancia de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 1 y de los artículos 4 a 24, si bien las prohibiciones absolutas contenidas en estas disposiciones siguen siendo vinculantes para los Estados que hayan ratificado el Convenio. Además, en el caso que nos ocupa, la obligación conforme al párrafo 1 del artículo 1 del Convenio de suprimir lo más pronto posible el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas impide al Gobierno recurrir a una legislación que hacía ya muchos años había declarado obsoleta e inaplicable(811). No obstante, la Comisión señala que las amplias facultades para reclutar mano de obra y servicios que se estipulan en la ley de aldeas y en la ley de ciudades no son sólo incompatibles con la obligación de suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en virtud del párrafo 1 del artículo 1 y del artículo 2 del Convenio, sino también con las condiciones y garantías previstas en los artículos 9 a 14 y en los artículos 17 a 19 del Convenio con el fin de restringir y regular el recurso al trabajo obligatorio en espera de su supresión(812).

d) Papel desempeñado por las directivas secretas y pagos de salario

473. El apartado g) del párrafo 1 del artículo 8 de la ley de aldeas estipula determinados pagos al jefe de aldea por el reclutamiento y suministro de guías, mensajeros, cargadores, etc. pero en ninguna disposición de la ley de aldeas ni de la ley de ciudades se estipulan pagos a la población permanente llamada a ejecutar un trabajo o a prestar servicios. La orden (secreta), de fecha 2 de junio de 1995, por la que «se prohíben las contribuciones en trabajo no remunerado en proyectos de desarrollo nacional» hace hincapié en que «es imperativo que al obtener la mano de obra necesaria en la población local se pague a los trabajadores lo que en justicia les corresponde»(813). Si bien el artículo 14 del Convenio prevé la remuneración en dinero del trabajo forzoso u obligatorio que se exija durante el período transitorio, el simple pago de salarios por el trabajo obtenido mediante el reclutamiento de individuos de la población local no excluye a dicho trabajo del ámbito de aplicación de la definición de trabajo forzoso u obligatorio que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. El hecho de que sea retribuido no modifica la naturaleza del trabajo que se exige obligatoriamente o por fuerza sino que simplemente hace que se convierta en trabajo forzoso u obligatorio remunerado. Ello no sólo se desprende de la obligación que figura en el párrafo 1 del artículo 2 (que no aborda la cuestión de la remuneración) sino también del propio razonamiento del artículo 14, que trata de la remuneración del trabajo forzoso u obligatorio. Asimismo, las excepciones que figuran en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio no son aplicables a los «proyectos de desarrollo nacional» a los que alude la orden secreta por lo que, en virtud del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio, debe suprimirse el empleo de trabajo obligatorio en dichos proyectos, incluso cuando sea totalmente remunerado. En resumen, la orden (secreta) de fecha 2 de junio de 1995, no eximió al Gobierno del cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.

474. Como se expuso más arriba(814), la directiva núm. 82 (igualmente secreta), de fecha 27 de abril de 1995, «para poner fin al trabajo no remunerado de la población local en proyectos de irrigación» en la provincia de Rangún parece que va más allá en la supresión del recurso al trabajo forzoso que la orden secreta citada en el párrafo anterior, dado que, conforme a la traducción oficiosa inglesa, se hace referencia a la «contratación» de trabajadores remunerados. Sin embargo, la directiva sigue siendo confusa en lo que respecta a poner fin al «trabajo no remunerado en dinero de la población local», que podría permitir la continuación de la práctica de «procurarse» mano de obra de la población local, aunque sin remuneración. En cualquier caso, ambos textos son calificados de secretos y, por consiguiente, parecen no estar a disposición de aquellas personas que se supone han de beneficiarse de ellos.

475. Lo que sigue es más importante: los datos que tiene ante sí la Comisión sobre la práctica efectiva(815), que se exponen en el capítulo 12 y que se examinarán en la sección B de este capítulo(816), revelan que se sigue reclutando a la población local para la realización de trabajos o servicios (sin ningún tipo de remuneración).

2) Legislación sobre ciudadanía y otros instrumentos
relativos a la libertad de circulación

476. La Comisión señala que la serie de instrumentos legislativos y administrativos que deniegan progresivamente la condición de ciudadano a los rohingyas(817), junto con las restricciones impuestas a la libertad de circulación de los extranjeros(818), así como las prescripciones de carácter más general encaminadas al control total de la circulación de las personas(819) no entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, guardan relación directa con la posibilidad que tienen los individuos de evitar ser reclutados como «residentes» para la realización de un trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con la ley de aldeas y la ley de ciudades así como con la práctica efectiva. Esto afecta especialmente al pueblo de los rohingyas del estado septentrional de Rakhine.

3) Legislación sobre el servicio militar obligatorio

477. La Comisión señala que la excepción que figura en el apartado a) del párrafo 2) del artículo 2 del Convenio(820), parece aplicarse a las disposiciones de la ley de milicia popular adoptada en 1959. La Comisión no tiene conocimiento de ninguna modificación posterior de la ley ni tampoco de si la ley ha entrado en vigor(821). De haberse empleado a soldados en proyectos civiles de desarrollo, como alega el Gobierno(822), la participación de reclutas no habría sido compatible con los términos de la excepción que figura en el apartado a) del párrafo 2) del artículo 2 del Convenio, y, por consiguiente iría en contra de la obligación contraída en virtud del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio mientras que el recurso para dichos fines de soldados profesionales que se han unido voluntariamente a las fuerzas armadas no entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

4) Sanciones por imponer ilegalmente
trabajo forzoso u obligatorio

478. El artículo 374 del Código Penal, citado en el párrafo 258, cumple con la primera prescripción del artículo 25 del Convenio, a saber: «El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales». Sólo podría estimarse si las sanciones previstas en el artículo 374, que pueden ir desde una multa hasta un año de prisión o consistir en ambas cosas, cumplen con la segunda prescripción del artículo 25 del Convenio, esto es, que son «realmente eficaces», si se «aplicaran estrictamente», como estipula por otra parte dicho artículo del Convenio. A falta de indicios de que el artículo 374 del Código Penal se aplicara alguna vez(823), la Comisión tiene que señalar que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio ha de ser objeto de sanciones penales conforme a dicha disposición así como de conformidad con el artículo 25 del Convenio. Por consiguiente, en la situación actual, sólo las imposiciones de trabajo y servicios que no estén abarcadas por las amplias disposiciones de la ley de aldeas o de la ley de ciudades podrían ser, en teoría, objeto de sanción conforme al artículo 374 del Código Penal, mientras que el trabajo forzoso impuesto en violación del Convenio pero de conformidad con la ley de aldeas o la ley de ciudades podría no ser objeto de sanciones a nivel nacional. Sin embargo, como se expone en el párrafo 204, cualquier persona que transgreda la prohibición de recurrir al trabajo forzoso conforme al derecho internacional es culpable de un delito internacional y, por consiguiente, tiene una responsabilidad penal individual. Conforme al principio II de los principios de derecho internacional reconocidos en la Carta del Tribunal de Nuremberg(824) y en la sentencia del tribunal, el hecho de que el derecho interno no imponga sanciones por un acto que constituya un delito conforme al derecho internacional no exime de responsabilidad, en aplicación del derecho internacional(825), a la persona que haya cometido ese acto.

B. Las prácticas nacionales consideradas
a la luz del Convenio

479. En esta parte del capítulo, la Comisión expondrá sus conclusiones sobre la conformidad de la práctica nacional con el Convenio, como se estableció en el capítulo 12. La Comisión considerará la aplicabilidad de la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio y de las excepciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 2 en relación con las diversas formas de trabajo y servicios descritos en el capítulo 12, la pertinencia de las condiciones y garantías establecidas en los artículos 4 a 24 del Convenio y, lo que es más importante, las obligaciones del Gobierno en relación con la práctica nacional que emanan de los artículos 1 y 25 del Convenio.

1) Requisición de mano de obra

480. Sistema de reclutamiento y variantes. Como se indicó en la parte B del capítulo 12(826) y lo confirmaron las pruebas presentadas en la parte C de dicho capítulo(827), los métodos utilizados por las autoridades en todo el país para el reclutamiento de mano de obra siguen unas pautas comunes:

481. La Comisión tuvo ante sí copias de varios cientos de órdenes transmitidas al jefe de aldea o a los funcionarios de la administración local(830); ninguna de ellas hace alusión alguna a las facultades conferidas en virtud de la ley de aldeas o de la ley de ciudades(831) ni de ninguna otra legislación. Sin embargo, el sistema utilizado para la requisición de trabajo y servicios de los residentes, como se describió en el capítulo 12 y se mencionó más arriba, sigue generalmente las normas establecidas en la ley de aldeas y en la ley de ciudades, excepto en aquellos casos en que las tropas reclutan directamente a la población civil para el transporte de cargas, ya sea de forma organizada o al azar(832).

482. Amenazas de sanción(833). Como se señaló anteriormente(834), las órdenes dictadas para la requisición de trabajo o servicios no se refieren a las facultades conferidas en virtud de la ley de aldeas ni de la ley de ciudades ni de ninguna otra legislación. Tampoco aluden específicamente a las sanciones previstas en el artículo 12 de la ley de aldeas y en el artículo 9A de la ley de ciudades por incumplir una requisición(835), aunque algunas órdenes que tuvo ante sí la Comisión se refieren en términos generales a las sanciones previstas en la legislación en vigor(836). Sin embargo, como se señaló en la parte B del capítulo 12(837) y como lo confirman las pruebas expuestas en la parte C del capítulo 12(838), las órdenes escritas enviadas por las fuerzas armadas locales o la administración civil a los jefes de aldea para el suministro de cargadores y de trabajadores contienen habitualmente amenazas explícitas o implícitas destinadas a aquellos que rehúsen acatarlas(839). Las sanciones y represalias que se imponen en la práctica por no cumplir las demandas de trabajo suelen ser extremadamente severas e incluyen los malos tratos(840), palizas(841), torturas(842), violaciones(843) y asesinatos(844). Asimismo, para quedar eximidos de las tareas que se les asignan, los individuos tienen que pagar ciertas sumas(845) y, de igual modo, los individuos que son directamente reclutados por las tropas para el transporte de cargas pueden quedar exentos solamente mediante el pago de una importante suma(846). Por consiguiente, el trabajo y servicios que se imponen en la práctica a la población civil mediante la requisición formal o el reclutamiento directo, como se ha demostrado en el capítulo 12, quedan abarcados por la definición dada en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, que se refiere a «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera(847) y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente» -- siendo la únicas excepciones el trabajo o servicio realizado por reemplazantes contratados por algunas personas llamadas a realizar un trabajo o servicios.

483. Trabajo penitenciario. Además de la requisición o reclutamiento de los habitantes de aldeas y circunscripciones, los datos que se exponen en el capítulo 12 también apuntan a la utilización de trabajo penitenciario para el transporte de cargas(848) así como para proyectos de obras públicas(849). El Convenio exceptúa de su ámbito de aplicación «cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia o control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado»(850). A primera vista, estas condiciones parecen cumplirse cuando las autoridades recurren al trabajo penitenciario(851). Sin embargo, según las conclusiones de la Comisión, en algunos casos las tareas asignadas a los presos poco antes de la fecha en que debían ser liberados se extendían más allá de la expiración de su condena(852). En dichos casos, el trabajo o servicio exigido a esas personas ya no se efectúa en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial y se convierte en trabajo forzoso conforme a lo estipulado en el Convenio(853), dado que dichas personas no se ofrecieron voluntariamente para realizar la tarea y no pueden dejarla, bajo la amenaza de una pena no menos severa de la que se aplica a la población en general(854).

2) Requisición de mano de obra para diversos fines,
a la luz de las excepciones que figuran en
los apartados
a), b), d) y e) del párrafo 2
del artículo 2 del Convenio

484. En la sección que figura a continuación, la Comisión examinará la aplicabilidad de las excepciones enumeradas en los apartados a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio en relación con los diversos tipos de trabajo o servicios, descritos en el capítulo 12, para los cuales se llama o recluta a la población.

a) Transporte de cargas

485. El transporte de cargas, efectuado por civiles para los militares, no se exige «en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio» ni «forma parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo» y, por consiguiente, no se inscribe dentro de las excepciones que figuran en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

486. En lo que respecta al apartado d) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, que trata del trabajo o servicio exigido en casos de fuerza mayor, como por ejemplo, en caso de guerra, la Comisión señaló(855) que, conforme al Convenio, el concepto de fuerza mayor implica un suceso repentino e imprevisto que ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y exija la aplicación inmediata de contramedidas, de duración estrictamente limitada y en el grado necesario para hacer frente al peligro. Si bien puede estimarse que los conflictos que han tenido lugar durante muchos años entre el Gobierno de Myanmar y algunas minorías nacionales y otros grupos han revestido la forma de conflictos armados, el propio Gobierno declaró, en 1992, ante la Conferencia Internacional del Trabajo que «ya había puesto término a las campañas militares»(856). Incluso durante estas campañas, la requisición o reclutamiento de civiles para el transporte de cargas, como se puso de manifiesto en muchos de los testimonios presentados ante la Comisión, no respondía a un caso de fuerza mayor, como se describió más arriba, sino que era simplemente el sistema habitualmente utilizado por las fuerzas armadas y por las unidades paramilitares para transferir a la población civil la carga de cualquier trabajo que deseaban se realizara y que, de otro modo, tendría que ser realizado por personal militar. Ninguno de los testimonios orales presentados ante la Comisión sobre el transporte de cargas responde a una situación que pudiera calificarse de fuerza mayor conforme a lo estipulado en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio. Dado que el transporte de cargas efectuado para los militares tampoco podría calificarse de «pequeños trabajos comunales» como se define en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 2, esta práctica generalizada está totalmente al margen de lo permitido en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, con la única excepción de los reclusos condenados a los que se exija realizar labores de carga durante la duración de su condena (apartado c) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio).

b) Trabajo en campamentos militares y otros trabajos
de ayuda a los militares

487. En los párrafos 351 a 373 se describe el trabajo al que está sujeta la población civil para la construcción, mantenimiento, reparación y limpieza de campamentos militares, para cocinar, acopiar agua o leña, lavar ropa y hacer de mensajeros para dichos campamentos. En los párrafos 374 a 388 se describen otras tareas que se exigen a la población civil, tales como hacer de guías para los militares, de escudos humanos, de rastreadores de minas y de centinelas. Ninguna de estas labores se «exige en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio» y ninguna «forma parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo». Por lo tanto, las excepciones que figuran en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 2 no son aplicables como tampoco lo es la que figura en el apartado e) de dicho artículo, que se refiere a «los pequeños trabajos comunales».

488. Lo expuesto más arriba(857) para explicar por qué no se puede aplicar al trabajo forzoso de transporte de cargas el apartado d) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, que trata del trabajo o servicio exigido en casos de fuerza mayor, se refiere con mayor razón al trabajo exigido a la población civil para la construcción de campamentos militares y la prestación de servicios a los mismos, trabajo que no guarda relación alguna con un caso de fuerza mayor entendido como un suceso repentino e imprevisto que ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de la población y que exija la adopción inmediata de contramedidas. De igual modo, la mayor parte de los servicios que se exigen para hacer de guías, de escudos humanos, de rastreadores de minas y de centinelas se imponen habitualmente a los habitantes y no guardan relación con un suceso repentino e imprevisto que exija la adopción inmediata de contramedidas. Además, cuando se obliga a los civiles a que hagan de guías, de escudos humanos, de rastreadores de minas o de centinelas para los militares, se puede poner realmente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de parte de la población; sin embargo, éste es el tipo de peligro en el que, por exigencias de la situación, deberían intervenir los militares para proteger a la población civil, mientras que el trabajo forzoso que se exige en Myanmar en tales casos traspasa las tareas peligrosas de los militares a la población civil. Esto se opone al concepto de «fuerza mayor» establecido en el Convenio. En Myanmar, se obliga a la población civil a proteger a los militares. Por lo tanto, el trabajo impuesto a la población para campamentos militares y en ayuda de los militares no forma parte de ninguna de las excepciones que figuran en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

c) Reclutamiento forzoso

489. Las conclusiones de la Comisión que se expusieron en el capítulo 12(858) indicaban que el reclutamiento forzoso era una práctica habitual en todo Myanmar, incluido el reclutamiento de menores, en el Tatmadaw y en diversas milicias, y que ello no se realizaba con arreglo a ninguna ley sobre el servicio militar obligatorio sino de forma arbitraria.

490. Como se indicó anteriormente(859), las disposiciones de la ley de milicia popular adoptada en 1959, que instituyen el servicio militar obligatorio(860), parecen estar abarcadas por la excepción que figura en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, pero la Comisión no está informada de ninguna modificación posterior de la ley ni de su entrada en vigor.

491. Habida cuenta de que la Comisión no posee los suficientes conocimientos sobre el estado de la legislación pertinente, y a falta de pruebas significativas recopiladas directamente por la Comisión que confirmen la información concreta presentada sobre el reclutamiento forzoso, la Comisión no ha llegado a ninguna conclusión sobre la compatibilidad o la incompatibilidad de los reclutamientos militares con el Convenio.

d) Trabajo agrícola, explotación forestal
y otros proyectos de producción

492. Según las conclusiones alcanzadas en el capítulo 12, la población rural y, en menor grado, la población urbana están obligadas a trabajar en diversos proyectos emprendidos por las autoridades, en especial por los militares en todo el país. Entre estos proyectos cabe citar el cultivo del arroz, otros cultivos alimentarios, cultivos comerciales tales como el caucho, piscifactorías y criaderos de camarones, hornos para la producción de ladrillos, extracción de madera y actividades manufactureras, que pueden permitir a los militares satisfacer sus necesidades materiales u obtener beneficios. Los militares movilizan a la población de Myanmar y la obligan a que realice estas actividades en condiciones difíciles y sin ninguna participación en los beneficios(861). Este tipo de trabajo forzoso no corresponde a ninguna de las cinco excepciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio(862). En particular, no forma parte de los «pequeños trabajos comunales», entre otras cosas porque no es «realizado por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma»(863). Este tipo de trabajo tampoco guarda relación con casos de fuerza mayor, esto es, «todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población»(864).

e) Construcción y mantenimiento de carreteras,
vías férreas y puentes

493. Como la Comisión expone detalladamente en el capítulo 12, se recurre en gran escala al trabajo forzoso en toda la población para la construcción de carreteras y vías férreas(865). En lo que respecta a los casos en que se obligó a presos o a miembros de las fuerzas armadas a trabajar en estos proyectos(866), la Comisión se remite a las explicaciones dadas más arriba que se refieren a la compatibilidad o incompatibilidad de tales tareas con el Convenio(867). En lo que respecta a la población civil ordinaria que proporciona la mayor parte de la mano de obra requerida para la construcción y el mantenimiento de carreteras, vías férreas y puentes y, dejando al margen los casos en que los trabajadores empleados voluntariamente fueron contratados para dichos trabajos(868), el reclutamiento de la población para este tipo de trabajo entra dentro de la definición de trabajo forzoso u obligatorio que figura en el Convenio(869) y es necesario que se examine habida cuenta de las excepciones previstas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio(870).

494. La requisición de la población para la construcción y mantenimiento de carreteras, vías férreas y puentes no forma parte de las excepciones relativas al servicio militar obligatorio (apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio), ni de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo (apartado b) del párrafo 2 del artículo 2), ni del trabajo penitenciario (apartado c) del párrafo 2 del artículo 2) ni del trabajo exigido en caso de fuerza mayor por cualquier circunstancia que ponga en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población (apartado d) del párrafo 2 del artículo 2). La construcción o mantenimiento de vías férreas tampoco forma parte de los «pequeños trabajos comunales» (apartado e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio)(871), como se desprende de la magnitud de los proyectos(872), que obedecen más bien a las necesidades nacionales o regionales que a los intereses comunales, del número de trabajadores y días laborales requeridos(873), de la distancia entre el lugar de trabajo y las aldeas en las que viven los trabajadores(874) así como de la falta de consulta(875).

495. De igual modo, en lo que respecta a la construcción y mantenimiento de carreteras y puentes, la Comisión llegó a las siguientes conclusiones sobre la base de las pruebas que tuvo ante sí y habida cuenta de los criterios que figuran en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio que determina los límites de la excepción por «pequeños trabajos comunales»(876). La Comisión, como se expuso en el capítulo 12, determinó que se utilizaba trabajo forzoso en la construcción o mejora de las principales carreteras que comunican las ciudades de muchas partes del país así como en la construcción de amplias redes de carreteras entre las ciudades y las aldeas, en concreto en zonas recientemente ocupadas por militares a raíz de ofensivas contra grupos de oposición, o carreteras que comunican los campos militares con estas redes o que se comunican entre sí, y la construcción de carreteras hacia lugares de reasentamiento (forzoso)(877). El reclutamiento de mano de obra para la realización de estos trabajos constituye una pesada carga para la población, sobre todo porque, con frecuencia, hay que reparar o reconstruir totalmente las carreteras después de cada estación de lluvias(878).

496. Por consiguiente, las conclusiones de hecho que se exponen en el capítulo 12 sobre la construcción y el mantenimiento de carreteras e infraestructura conexa muestran que las tareas no constituyen «pequeños» trabajos ni resultan en beneficio de la comunidad local, sino que se imponen ya sea en el interés más amplio del desarrollo nacional o regional o por las necesidades específicas de los militares. Además, las carreteras construidas o renovadas se reservan para uso exclusivo de las autoridades(879), y en opinión de los que están obligados a trabajar en dichos proyectos, no podrían beneficiarse de los mismos, en parte porque no se permite que los medios de transporte locales (tales como los carros tirados por bueyes) utilicen estas carreteras, construidas para vehículos de tracción mecánica, que no poseen la mayor parte de los habitantes de las aldeas(880). Por último, el trabajo es impuesto por los militares, sin consultar a las comunidades locales sobre la necesidad de dichos servicios(881), como estipula el apartado e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio. La Comisión concluye que, habida cuenta de todos los criterios aplicables en virtud del Convenio, la imposición de trabajo en todo Myanmar para la construcción y mantenimiento de carreteras y puentes, así como de vías férreas, no responde a ninguna de las excepciones que figuran en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

f) Otras obras de infraestructura

497. En la sección 7 del capítulo 12 del presente informe, la Comisión expuso sus conclusiones(882) sobre una serie de proyectos de infraestructura (aparte de la construcción de carreteras, vías férreas y puentes) para los que se obligó a trabajar a la población de todo el país. Lo que se expuso más arriba en relación con las carreteras, vías férreas e infraestructura conexa(883) se aplica también a estos proyectos. No existe ninguna razón para vincularlos a las excepciones que figuran en el Convenio sobre el servicio militar, las obligaciones cívicas normales, el trabajo penitenciario o los casos de fuerza mayor (apartado e) a d) del párrafo 2 del artículo 2). En los párrafos siguientes se examinará la aplicabilidad o inaplicabilidad de la excepción relativa a los pequeños trabajos comunales, que figura en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 2(884), en relación con los distintos tipos de trabajo que se efectúan.

498. En lo que respecta a la utilización de un número elevado de trabajadores forzosos en importantes proyectos de construcción y reparación de embalses(885), centrales hidroeléctricas(886), la construcción de un canal para comunicar dos municipios(887), proyectos de riego(888), la construcción de aeropuertos(889), o el trabajo en el tendido eléctrico que une una importante aldea a una ciudad(890), la magnitud de estos trabajos o el elevado número de personas que intervienen o la extensión geográfica del reclutamiento o cualquier combinación de estos factores indica que todos estos proyectos van mucho más allá de lo que se entiende por «pequeños trabajos comunales», tal como se define en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

499. Asimismo, el reclutamiento de un número elevado de trabajadores (incluidos los no budistas) durante un período de cuatro años para construir un museo dedicado a Buda en la capital del estado Rakhine(891) y el recurso al trabajo forzoso para la excavación y restauración de un palacio de importante interés histórico, o la limpieza de otro importante palacio de interés nacional y el dragado de su foso(892), o para la construcción de un cerco de 30 millas en el estado de Kachin(893), o la construcción de un estadio y de carreteras secundarias para un festival nacional estudiantil de deportes que se celebra todos los años en una ciudad distinta(894), sobrepasan el campo de los pequeños trabajos comunales y obedecen a las necesidades o intereses de una comunidad que es distinta, y más amplia, de aquella a la que pertenecen las personas que son reclutadas para dicho fin.

500. De igual modo, el transporte forzoso de troncos por vía fluvial para el tendido telefónico efectuado por personas de diferentes aldeas(895), la construcción de helipuertos(896) y de hoteles(897), el reclutamiento del pueblo rohingya para construir nuevas aldeas para los rakhines budistas(898), la requisición de mano de obra, incluidos los no budistas, para la construcción y renovación de pagodas y la construcción de un monasterio(899), se realizan en beneficio directo de personas, entidades o comunidades más amplias que no pueden identificarse con las comunidades a las que pertenecen las personas que efectúan el trabajo.

501. Por último, la construcción de una nueva escuela primaria o de una clínica en una aldea(900), la excavación de canales de drenaje en una ciudad(901), o la construcción de un baño público en una aldea(902), puede considerarse que son realizadas por miembros de la comunidad en beneficio directo de la misma. Sin embargo, el reclutamiento de personas una vez por semana o tres veces al mes, durante uno o dos días, para la excavación de canales de drenaje(903) superan con mucho el alcance de «pequeños» trabajos comunales, que deben consistir principalmente en trabajos de mantenimiento y sólo en casos excepcionales en la construcción de nuevas instalaciones(904) y normalmente no debieran exceder de unos cuantos días al año. Asimismo, estos criterios no se cumplen cuando las personas requeridas para construir una nueva escuela se reclutan simultáneamente para realizar otros trabajos forzosos(905). En lo que respecta a la construcción de un baño público en una aldea, que parecería ser indiscutiblemente un «pequeño trabajo comunal», la forma autoritaria en que se ordenó a los habitantes de la aldea efectuar el trabajo(906) se asemeja al procedimiento habitual utilizado por las autoridades militares que no incluye ninguna consulta con los miembros de la comunidad o con sus representantes directos sobre la necesidad de los servicios de que se trate y, por consiguiente, no cumple con los requisitos establecidos en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

g) Trabajos de carácter general

502. Cuando la población urbana es reclutada para llevar a cabo tareas periódicas tales como la limpieza y acondicionamiento de zonas públicas, carreteras, recintos escolares y hospitalarios, las zonas que bordean un lago o en un campamento militar(907), también se aplican los criterios expuestos en la sección f): si bien la limpieza de un campamento militar no se efectúa en beneficio directo de aquellos que son reclutados para realizar el trabajo, la mayor parte de las demás tareas mencionadas podrían, por su naturaleza y finalidad, considerarse «pequeños trabajos comunales». Sin embargo, el reclutamiento de una persona por hogar durante un día cada fin de semana para realizar dicho trabajo(908) sobrepasa con mucho los límites de «pequeños trabajos comunales», que normalmente no debieran entrañar más de unos cuantos días de trabajo al año(909), y la falta manifiesta de toda consulta con los interesados o sus representantes directos tampoco cumple con las normas que se estipulan en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

3) Requisición de mano de obra, a la luz de las prohibiciones
estipuladas en el artículo 4 y siguientes del Convenio

a) Importancia supletoria del artículo 4 y siguientes del Convenio

503. En sus observaciones sobre la queja, el Gobierno no invocó el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio, que prevé el recurso al trabajo forzoso u obligatorio durante un período transitorio, en las condiciones y con las garantías estipuladas en el Convenio(910). Como se señaló anteriormente(911), el empleo de una forma de trabajo forzoso u obligatorio que responda a la definición formulada en el artículo 2 del Convenio ya no puede justificarse invocando el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 1 y de los artículos 4 a 24, aunque las prohibiciones absolutas contenidas en estas disposiciones siguen siendo vinculantes para los Estados que han ratificado el Convenio. A este respecto, la Comisión señaló que las amplias facultades para reclutar mano de obra y servicios que se estipulan en la ley de aldeas y en la ley de ciudades son incompatibles no sólo con la obligación de suprimir el empleo de trabajo forzoso u obligatorio en virtud del párrafo 1 del artículo 1 y del artículo 2 del Convenio, sino incluso con las disposiciones de los artículos 9 a 14 y de los artículos 17 a 19 del Convenio(912). La información comunicada a la Comisión y las pruebas por ella reunidas indican que la práctica nacional, tal como se describe en el capítulo 12, infringe también la obligación de suprimir el empleo de trabajo forzoso u obligatorio(913) y las prohibiciones específicas contenidas en el artículo 4 y siguientes del Convenio.

b) Violación de prohibiciones específicas

504. En la medida en que el producto del trabajo forzoso o los ingresos por él generados en proyectos emprendidos por los militares para el cultivo del arroz, otros cultivos alimentarios o cultivos comerciales como por ejemplo el caucho, en criaderos de camarones, hornos para la fabricación de ladrillos y actividades de explotación forestal beneficia a individuos dentro o fuera del cuerpo militar de que se trate(914), o en la medida en que el trabajo forzoso sea utilizado por contratistas privados(915) o en la construcción de hoteles de propiedad privada(916), la imposición de trabajo forzoso no sólo viola la obligación de suprimir el empleo de trabajo forzoso u obligatorio(917) sino también la prohibición específica de imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, que se estipula en el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.

505. En las pruebas complementarias presentadas en una carta de fecha 31 de octubre de 1996, los querellantes alegaron que «las personas que viven en la vecindad de la ruta de las tuberías son habitualmente forzadas a trabajar en la construcción de la ruta de las tuberías y en infraestructuras relacionadas», y explicaban que «el trabajo en la ruta de las tuberías consiste principalmente en el desmonte de la selva a mano. Los trabajos de infraestructura relacionados incluían la construcción de cuarteles en la zona para albergar a los batallones del SLORC desplazados a la región a efectos de seguridad en las tuberías»(918).

506. En cuanto a los alegatos que se mencionan en el párrafo 504 sobre el desbroce, la Comisión se remite a sus conclusiones sobre los hechos que se exponen en el párrafo 451 en las que indicó que, dado que se negó a la Comisión el acceso a Myanmar para complementar las pruebas en su poder, no podía formular ninguna conclusión al respecto.

507. En cuanto a la construcción de cuarteles para los batallones militares destacados a la región por donde pasa el gasoducto, la Comisión considera que incluso cuando los batallones se hallan en la región para proteger el gasoducto, a falta de información más detallada sobre los dispositivos de seguridad establecidos entre el Gobierno y la empresa o empresas privadas encargadas del proyecto del gasoducto, no puede considerarse a primera vista que el trabajo forzoso utilizado para la construcción de cuarteles militares se haya impuesto en provecho de particulares en el sentido estricto del artículo 4 del presente Convenio.

508. Los querellantes también mencionaron la construcción del ferrocarril de Ye-Dawei (Tavoy) en conexión con la instalación del gasoducto de Yadana(919) mientras que TOTAL negó dicha relación(920). La Comisión considera que la utilización de trabajo forzoso para la construcción del ferrocarril de Ye-Dawei (Tavoy)(921) está fuera del alcance del artículo 4 del Convenio, al entender que este ferrocarril es una empresa de carácter público, se encuentren o no entre sus posibles clientes las empresas privadas que participan en el proyecto de Yadana(922).

509. Por último, como se indicó en sus conclusiones sobre los hechos, la Comisión, al habérsele negado el acceso a Myanmar, no pudo averiguar si TOTAL, las empresas que trabajan para TOTAL o para el proyecto del gasoducto de Yadana eran los beneficiarios de los helipuertos construidos en la región por donde pasa el gasoducto que, según la información disponible se construyeron con trabajo forzoso(923).

510. 1Independientemente de que el trabajo forzoso utilizado en los diferentes lugares de trabajo considerados en los párrafos 505 a 509 se impusiera o no en provecho de particulares en el sentido del artículo 4 del Convenio, el recurso al trabajo forzoso constituye un incumplimiento de la obligación del Gobierno de suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas(924).

511. En violación de la prohibición absoluta que establece el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio se impone de forma generalizada a mujeres(925), incluidas las mujeres embarazadas y las madres que amamantan a sus hijos(926), a niños menores de 18 años(927) que pueden tener tan sólo 12(928) o 10 años(929) y que de otro modo estarían en la escuela(930) y a personas mayores de 45 años(931) así como a personas incapacitadas para trabajar(932), para realizar labores de carga(933), servicios de mensajería(934), construcción de campamentos(935), barrido de carreteras para detectar minas(936), servicios de guardia(937), construcción de carreteras y vías férreas(938) y demás trabajos de infraestructura(939).

512. Si bien el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio prevé la «remuneración en metálico y con arreglo a tasas no inferiores a las estipuladas para el mismo género de trabajo», los trabajadores forzosos en Myanmar sólo son retribuidos en circunstancias excepcionales(940) e incluso en tal caso por debajo de las tasas del mercado(941). De hecho nunca se paga a las personas que trabajan como cargadores(942), excepto cuando se trata de personas contratadas por aquellos realmente reclutados para que les reemplacen en las tareas que se les han asignado(943) y, en lugar de cobrar, algunos pagan para quedar exentos del servicio(944). Las personas que realizan trabajos forzosos para la construcción o el mantenimiento de campamentos militares no sólo no son remuneradas, ni por su trabajo ni por las tierras que se les confiscan(945), sino que incluso tienen que aportar el material necesario como por ejemplo madera, yeso o cemento(946) y, también en este caso, algunos de los reclutados pagan para quedar exentos o contratan a reemplazantes(947). A las personas reclutadas para realizar servicios de guardia(948) y a los habitantes de aldeas obligados a trabajar en la agricultura y en proyectos de explotación forestal y demás proyectos de producción(949) no se les remunera de modo alguno; las personas obligadas a trabajar en la construcción de carreteras y ferrocarriles no suelen ser retribuidas sino sólo en casos excepcionales y, de ser así, con arreglo a tasas inferiores a las del mercado(950); y los trabajadores reclutados para otros proyectos de infraestructura tampoco son retribuidos(951). De igual modo, la indemnización por muerte o accidente, que se estipula en el artículo 15 del Convenio, parece ser mínima en el caso de los cargadores (cuyas familias no suelen ser informadas)(952) y, en la mayor parte de los casos, no se otorga cuando los trabajadores sufren un accidente en proyectos de construcción de carreteras o vías férreas(953).

513. En el párrafo 1 del artículo 19 del Convenio se autoriza solamente el recurso a cultivos obligatorios como «un método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido». En Myanmar, los militares no sólo obligan a los habitantes de las aldeas a cultivar arroz y otros cultivos alimentarios sin que haya peligro de hambre, sino que éstos también están obligados a cultivar y recolectar cultivos comerciales y, en ambos casos, los militares consumen o venden los productos así obtenidos, que nunca se convierten en propiedad de los individuos o de la colectividad que los ha producido(954).

4) Sanciones por la imposición ilegal
de trabajo forzoso u obligatorio

514. En virtud del artículo 25 del Convenio, «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente». Como se indicó anteriormente, al parecer no se está aplicando en la práctica el artículo 374 del Código Penal, que estipula la imposición de penas a aquellos que ilegalmente obligan a una persona a trabajar contra su voluntad(955), y las personas que imponen trabajo forzoso en Myanmar tampoco están siendo objeto de sanciones penales(956). En la medida en que algunos de los trabajos forzosos u obligatorios que se exigen en violación del Convenio pueden imponerse en virtud de las disposiciones de la ley de aldeas y de la ley de ciudades que son de por sí contrarias al Convenio(957), estas disposiciones de la ley de aldeas o de la ley de ciudades deberían ser adecuadamente enmendadas para que la correspondiente imposición de trabajo forzoso u obligatorio sea considerada «ilegal» en la legislación nacional y sancionable en virtud del artículo 374 del Código Penal(958). Sin embargo, las disposiciones de la ley de aldeas y de la ley de ciudades que autorizan el recurso al trabajo obligatorio ya se habían declarado en algún momento obsoletas(959), y nunca se invocan en la práctica cuando se impone trabajo forzoso u obligatorio(960). Además, se dan una serie de casos en que se impone trabajo forzoso, en concreto cuando la población es reclutada directamente por los militares para prestar servicios obligatorios, sin una orden del jefe de aldea o de las autoridades locales(961), que incluso en el marco de las amplias disposiciones de la ley de aldeas y de la ley de ciudades parecen ser ilegales conforme al derecho nacional y deberían ya haber dado lugar a una acción penal en aplicación del artículo 374 del Código Penal. La no aplicación en la práctica del artículo 374 del Código Penal supone una violación de las obligaciones contraídas por Myanmar en virtud del artículo 25 del Convenio.


798. Véase párrafo 205.

799. Véanse párrafos 207 a 213.

800. Véanse párrafos 214 a 218.

801. Véase párrafo 205.

802. Véase el texto que figura en los párrafos 238 y 239.

803. Véase el texto que figura en el párrafo 240.

804. Véase el texto que figura en los párrafos 239 y 240.

805. Véase párrafo 206.

806. Véase párrafo 243.

807. Apartado b) del artículo 9 de la ley de ciudades y apartado d) del artículo 11 de la ley de aldeas, considerados junto con los apartados g), n) y o) del párrafo 1 del artículo 8 de la ley de aldeas.

808. Véanse los criterios del Convenio expuestos en los párrafos 212 y 213.

809. Véanse párrafos 121 y 145.

810. Véase párrafo 218.

811. Véanse párrafos 217, 122 y siguientes.

812. Véanse párrafos 215 y siguientes y el texto íntegro del Convenio en el anexo XIII. En cambio, en lo que atañe a la indemnización por accidente o enfermedad en virtud del artículo 15 del Convenio, véase párrafo 72 de la orden ejecutiva promulgada en virtud de la ley de aldeas que se cita en el párrafo 247.

813. Véase párrafo 245.

814. Véase párrafo 246.

815. Véanse párrafos 299 y siguientes, en particular párrafo 408 y siguientes y párrafo 444 y siguientes.

816. Véase párrafo 479 y siguientes.

817. Véanse párrafos 251 a 254.

818. Véanse párrafos 242 y 249.

819. Véanse párrafo 249 y nota segunda al pie de página (296).

820. Véanse párrafos 255 y 256.

821. Véanse párrafo 257 y la nota correspondiente.

822. Véase párrafo 115 y las pruebas que se recogen en párrafos 412 y 438.

823. Véase párrafo 284 en el que se facilita información según la cual nunca se aplicó.

824. Véanse párrafo 204 y nota segunda al pie de página (213).

825. Yearbook of the International Law Commission 1950, volumen 1, pág. 374. Véase también La Rosa, Dictionnaire de droit international penal, PUF, París, 1998, pág. 69.

826. Véanse en particular párrafo 286 y siguientes.

827. Véanse párrafos 302 y siguientes, 340 y siguientes, 367 y siguientes, 384, 390, 429, 430, 437, 455 y 459.

828. Véanse párrafos 286, 287, 292, 302, 340, 367, 384, 390, 430, 437, 455 y 459.

829. Véanse párrafos 302, 307, 308, 328, 329, 330, 333, 341, 343, 367 y 455.

830. En el anexo XI figuran sólo algunos ejemplos.

831. Véanse párrafos 237 a 240.

832. Véanse párrafos 302, 307, 308, 328, 329, 330, 333, 341, 343, 347, 367 y 455.

833. Véase párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

834. Véase párrafo 481.

835. Véanse párrafos 239 y 240.

836. Véase anexo XI.

837. Véanse párrafos 289, 292 y 295.

838. Véanse párrafos 302, 307, 312, 317, 340, 349, 350, 367, 373, 376, 387, 414, 418, 429, 433, 434, 441 y 442.

839. Véanse párrafos 289, 340 y 429.

840. Véanse párrafos 292, 343, 367, 418, 433, 435 y 441.

841. Véanse párrafos 292, 313, 317, 349, 376, 413 y 418.

842. Véanse párrafos 292, 418 y 435.

843. Véanse párrafos 292, 418 y 445 y nota 734.

844. Véanse párrafos 312, 318, 349 y 418.

845. Véanse párrafos 291, 312, 373, 387, 414, 434 y 442.

846. Véanse párrafos 302 y 307. Por otra parte, además de los muchos casos en que las personas son llamadas o reclutadas directamente para realizar trabajos o servicios, se dan casos en que se exige a los hogares que no pueden pagar los diversos impuestos que se les aplican que suministren trabajos o servicios adicionales en sustitución del pago de impuestos -- véase párrafo 295.

847. Para la noción de «pena», véanse también párrafo 206 y notas segunda y tercera al pie de página (220 y 221).

848. Véanse párrafos 303 y 349, nota segunda al pie de página (461).

849. Véanse párrafos 412 y 438.

850. Véase apartado c) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

851. En lo que respecta a la condición de que el trabajo se exija en virtud de «una condena pronunciada por sentencia judicial», la información señalada a la atención de la Comisión indicaba, no obstante, que las condenas en Myanmar no eran a menudo el resultado de un juicio justo. Se indicó que éste era especialmente el caso de los prisioneros políticos que, hasta 1992, eran normalmente juzgados por tribunales militares. En julio de 1989, la ley marcial núm. 2/89 estableció tribunales militares con facultades para poder prescindir de testigos «innecesarios», procesar a delincuentes sin escuchar a los testigos de cargo y negarse a volver a llamar a testigos que ya habían declarado. No se estipulaba el derecho a apelar, excepto para el comandante en jefe de las fuerzas armadas. Los tribunales militares estaban habilitados para pronunciar tres tipos de condena: reclusión no inferior a tres años, cadena perpetua y pena de muerte. La ley marcial núm. 2/89 fue revocada por la orden núm. 12/92, promulgada el 26 de septiembre de 1992. Véase Liddell, V/24-27; Lin, VII/10B12. Véase también Amnistía Internacional, 090-3646 a 47, 091-3681.

852. Véanse párrafo 303 y Liddell, V/23.

853. Véase párrafo 206.

854. Véase párrafo 482.

855. Véase párrafo 212.

856. Véase párrafo 132.

857. Véase párrafo 486.

858. Véanse párrafos 278 y 389 a 393.

859. Véase párrafo 477.

860. Véanse párrafos 255 a 257.

861. Véanse párrafos 394 a 407.

862. Véanse párrafos 207 a 213.

863. Apartado e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

864. Apartado d) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

865. Véanse párrafos 408 a 443.

866. Véanse párrafos 412 y 438.

867. Véanse párrafos 477 (que trata de los soldados) y 483 (sobre el trabajo penitenciario).

868. Además de los casos en que el trabajo fue realizado por reemplazantes contratados por hogares o individuos que habían sido llamados para contribuir en las tareas (véanse párrafos 480 y 482), las pruebas presentadas ante la Comisión incluyen los testimonios de dos contratistas que trabajaron, respectivamente, con un grupo de 216 y con otro de aproximadamente 100 trabajadores remunerados, en la construcción del ferrocarril Ye-Dawei (Tavoy) junto con otros muchos trabajadores que realizaron trabajos forzosos (testigos 203 y 229), y de dos trabajadores subcontratados que pagaron por conseguir un trabajo en la construcción del ferrocarril Ye-Dawei (Tavoy) y dejaron el empleo después de haber trabajado seis meses sin cobrar (testigos 234 y 235). Además, una empresa extranjera que opera en Myanmar (TOTAL) declaró que había realizado mejoras en la red de carreteras en su ámbito de actividad con la utilización de equipo moderno y sin recurrir al trabajo forzoso -- párrafo 75 y última nota al pie de página (668) del párrafo 421.

869. Véanse párrafos 206 y 480 a 482.

870. Véanse párrafos 207 a 213.

871. Véanse los criterios que figuran en el párrafo 213.

872. Véanse párrafos 408, 424, 426 y 436.

873. Véanse párrafos 408 y 411.

874. Véase párrafo 413.

875. Véanse párrafos 437 (y 429).

876. Véase párrafo 213.

877. Véanse párrafos 420 a 422 y 427.

878. Véanse párrafos 410, 411 y 436.

879. Véase párrafo 429.

880. Véase párrafo 409.

881. Véase párrafo 429.

882. Véanse párrafos 444 a 457.

883. Véase párrafo 494.

884. Véanse párrafo 213 y las conclusiones sobre carreteras y vías férreas contenidas en los párrafos 494 a 496.

885. Véase párrafo 447.

886. Véanse párrafos 447 y 454.

887. Véase párrafo 447.

888. Véanse párrafos 447 y 454.

889. Véanse párrafos 448 y 454.

890. Véanse párrafo 454 y la declaración del testigo 129.

891. Véanse párrafo 449 y nota 755.

892. Véanse párrafo 449 y notas 753 y 754.

893. Véanse párrafo 451 y nota 760.

894. Véanse párrafo 451 y nota 757.

895. Véase declaración del testigo 177, que se menciona en el párrafo 454, nota 773.

896. Véase párrafo 448.

897. Véase párrafo 451, nota 758.

898. Véase la declaración del testigo 74, que se menciona en el párrafo 454.

899. Véanse párrafo 449 y notas 749 a 752.

900. Véanse las declaraciones de los testigos 190 y 192, a las que se hace referencia en el párrafo 454, así como la información citada en el párrafo 450.

901. Véanse las declaraciones de los testigos 234 y 235, a las que se hace referencia en el párrafo 454.

902. Véanse párrafo 451 y nota 759.

903. Véanse las declaraciones de los testigos 234 y 235, a que se hace referencia en el párrafo 454.

904. Véase párrafo 213.

905. Véanse las declaraciones de los testigos 190 y 192.

906. Véase la orden que se cita en la nota 759 del párrafo 451.

907. Véanse párrafos 458 y 461.

908. Véanse párrafos 459 y 461.

909. Un reclutamiento de un día a la semana, esto es, 52 días al año, se acerca al límite máximo permitido que se había establecido en el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio, durante un período transitorio (véanse párrafos 214 a 218) aunque se define como trabajo forzoso y obligatorio en el sentido pleno que se da en el Convenio y no forma parte de la excepción estipulada en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 2.

910. Véase párrafo 472.

911. Véanse párrafos 218 y 472.

912. Véase párrafo 472.

913. Véanse párrafos 479 a 502.

914. Véanse párrafos 394 y 396.

915. Véanse párrafo 449 y nota 750.

916. Véanse párrafo 451 y nota 758.

917. Véase párrafo 1 del artículo 1 del Convenio.

918. Véanse anexo I, Parte III.B.1, párrafo segundo y la nota 92.

919. Véase anexo I, Parte III.B.1, párrafo tercero y su correspondiente nota 96.

920. Véase párrafo 54.

921. Véanse párrafos 423 y 436 y siguientes.

922. Véanse los alegatos que figuran en el anexo I, Parte III.B.1, párrafo tercero y su rechazo en el párrafo 54.

923. Véase párrafo 448.

924. Véase párrafo 1 del artículo 1 del Convenio.

925. Véanse los párrafos 291, 302, 308, 314, 317, 323, 334, 342, 343, 353, 368, 375, 384, 416, 437 y 456.

926. Véase párrafo 308.

927. Véanse párrafos 291, 302, 314, 323, 343, 368, 375, 384, 416, 430, 437 y 456.

928. Véase párrafo 430.

929. Véanse párrafos 342 y 456.

930. Véase párrafo 368.

931. Véanse párrafos 291, 302, 323, 416 y 430 (hasta 72 años).

932. Véanse párrafos 302 y 323.

933. Véanse párrafos 302, 308, 314, 317, 323, 334 y 343.

934. Véase párrafo 353.

935. Véase párrafo 368.

936. Véase párrafo 375.

937. Véase párrafo 384.

938. Véanse párrafos 416, 430, 437.

939. Véase párrafo 456.

940. Véanse párrafos 312, 314 y 433.

941. Véase el párrafo 314.

942. Véanse párrafos 312, 338 y 348.

943. Véase párrafo 312.

944. Véanse párrafos 302 y 312.

945. Véase el párrafo 351.

946. Véase párrafo 369.

947. Véase párrafo 373.

948. Véase párrafo 387.

949. Véanse los párrafos 395 y 406.

950. Véanse párrafos 415, 433 y 440.

951. Véase párrafo 457.

952. Véase párrafo 319.

953. Véase párrafo 414.

954. Véanse párrafos 394 a 407.

955. Véase párrafo 258.

956. Véase párrafo 284.

957. Véanse párrafos 470 y siguientes.

958. En lo que respecta a la responsabilidad penal en derecho internacional, véanse en cambio párrafos 204 y 478.

959. Véanse párrafos 122 y siguientes; sin embargo, lo contrario figura en los párrafos 140 y 237.

960. Véase párrafo 481.

961. Véanse párrafos 480 y 481.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.