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Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania)

Informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) Organización Internacional del Trabajo
Ginebra, 2 de julio de 1998


Parte III

Alegaciones presentadas por las partes
y antecedentes históricos del caso


7. Resumen de la queja y de las observaciones
del Gobierno

100. En la queja y los elementos de prueba suplementarios que presentaron, los querellantes se refirieron a las conclusiones formuladas anteriormente por los órganos de control de la OIT respecto del incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso. Consideran que actualmente la situación es tal que el Gobierno de Myanmar, lejos de adoptar medidas para poner término a la práctica del trabajo forzoso lo alienta de manera activa, de modo que en la actualidad se está ante un abuso de carácter endémico que afecta a cientos de miles de trabajadores sometidos a las formas más extremas de explotación. Los querellantes presentaron alegaciones de hecho detalladas relativas a la utilización sistemática del trabajo forzoso en la práctica, así como a la existencia de una legislación nacional que autoriza o permite imponer el trabajo forzoso. Los querellantes también presentaron conclusiones jurídicas detalladas sobre lo que consideran ser una incompatibilidad entre la ley y la práctica nacionales y el Convenio. A continuación, se resumen las alegaciones de hecho y las conclusiones jurídicas de los querellantes(78).

1) Alegaciones de hecho presentadas por los querellantes

101. Según los querellantes, Myanmar recurre y ha recurrido de modo sistemático al trabajo forzoso en el país. Esta práctica que afecta a cientos de miles de residentes en Myanmar implica la autorización del trabajo forzoso con fines públicos, así como también en beneficio de intereses privados. Se exige el trabajo de hombres, mujeres y niños de las aldeas y las ciudades de varias regiones del país, así como también de prisioneros. Además de recurrir al trabajo forzoso, el Gobierno militar comete graves malos tratos físicos y sexuales contra numerosos trabajadores forzosos, como por ejemplo, golpes, violaciones, ejecuciones y privaciones deliberadas de alimentos, agua, reposo, abrigo y acceso a la atención médica.

102. Los querellantes especifican que las prácticas de trabajo forzoso en el sector público son las siguientes: 1) transporte de cargas, combate, rastreo de minas y servicios sexuales para las tropas; 2) construcción y otros trabajos pesados para proyectos de desarrollo y de infraestructura que no benefician a la población a la que se impone el trabajo forzoso y que en general les son perjudiciales; 3) trabajos pesados en proyectos de construcción militar. Se recurre al trabajo forzoso para el sector privado a fin de: 1) promover operaciones de asociación («joint venture developments») para la explotación de las reservas de petróleo y gas natural del país; 2) fomentar las inversiones privadas para desarrollar las infraestructuras, las obras públicas y los proyectos turísticos; y 3) favorecer los intereses comerciales privados de los miembros de las fuerzas armadas de Myanmar.

103. Además, los querellantes declaran que el Gobierno ha manifestado que de ahora en adelante sólo recurrirá a las fuerzas armadas para, según sus propios términos, «realizar los grandes proyectos de desarrollo comunitario». A juicio de los querellantes, esa observación no garantiza en modo alguno que el Gobierno dejará de recurrir al trabajo forzoso en otros proyectos, incluidos los servicios de apoyo y de transporte de cargas para las fuerzas armadas, o que el trabajo forzoso en los «grandes proyectos» no se reanudará.

104. Los querellantes recuerdan que dos leyes actualmente vigentes en Myanmar permiten imponer el trabajo forzoso u obligatorio y prevén multas y penas de prisión para las personas que no las acaten. Esas leyes, a saber la ley de 1908 relativa a las aldeas y la ley de 1907 relativa a las ciudades, no entran en el ámbito de aplicación de una ley aparentemente vigente que considera como un delito la requisición «ilegal» de mano de obra. Otras directivas militares secretas, que fueron reveladas recientemente, legitiman implícitamente las prácticas de trabajo forzoso en los proyectos de desarrollo al pedir que los trabajadores forzosos sean pagados y que se ponga un término a los «sufrimientos» así como a los «incidentes indeseables» ocurridos durante el trabajo forzoso.

2) Conclusiones jurídicas presentadas por los querellantes

105. Los querellantes consideran que Myanmar no ha cumplido en absoluto con su obligación de garantizar de manera satisfactoria el cumplimiento del Convenio núm. 29. Recurre deliberadamente al trabajo forzoso tal como se lo define en el Convenio y comete graves violaciones de los derechos humanos en el contexto de dicha práctica. El Gobierno se ha negado a abrogar las leyes que autorizan esa práctica o a decidir claramente que el hecho de exigir trabajo forzoso constituye un delito penal. Por otra parte, se ha negado a tomar medidas para que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, como lo exige el Convenio.

106. Según los querellantes, el Gobierno ha intentado caracterizar los arrestos y la práctica del trabajo forzoso impuesto mediante amenazas, los malos tratos, las multas y los encarcelamientos como una contribución voluntaria del pueblo de Myanmar conforme a la tradición cultural budista. Los elementos de prueba demuestran no sólo que las minorías no budistas son a veces sometidas de manera desproporcionada a las exigencias del trabajo forzoso, sino también que esta práctica se impone mediante la amenaza de sanciones legales y recurriendo a la fuerza física.

107. Los querellantes declaran que ninguna de las formas del trabajo forzoso practicadas en Myanmar pueden ser consideradas como una excepción a las interdicciones generales previstas por el Convenio acerca de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio. Dichas prácticas no corresponden a ninguna de las cinco excepciones siguientes autorizadas en virtud del Convenio: servicio militar obligatorio; servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales; trabajo que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial; casos de fuerza mayor que pongan en peligro a la población; y los pequeños trabajos comunales. Además, el hecho de que un trabajador forzoso reciba un salario no crea una diferencia en cuanto a saber si ese trabajo constituye una de esas cinco excepciones, y esto es así aunque el Gobierno haya tratado de defender sus prácticas alegando que los trabajadores forzosos recibían salario.

108. Según los querellantes, Myanmar no puede invocar ningún período transitorio para exceptuarlo de la obligación de suprimir el trabajo forzoso en todas sus formas como lo exige el Convenio núm. 29. El Comité creado por la OIT para examinar la reclamación presentada por la CIOSL en virtud del artículo 24 sobre el transporte de cargas forzoso en Myanmar concluyó que no era aplicable período transitorio alguno(79). Los cuarenta años que transcurrieron desde que Myanmar ratificó el Convenio constituyen un plazo suficiente para que ese país proceda a las modificaciones de la ley y la práctica que son necesarias para ponerlas en armonía con el Convenio. Además, el mismo Gobierno admitió que no se aplicaba ningún período transitorio: ello ocurrió en el marco del procedimiento del artículo 24, y recientemente en las observaciones que el Gobierno presentó ante las Naciones Unidas respecto de los informes que se referían a prácticas de trabajo forzoso.

109. Por último, aunque se pudiera aplicar en este caso un período transitorio, a juicio de los querellantes, los hechos demuestran que en Myanmar no existe ninguna de las condiciones y garantías exigibles durante un período transitorio. El trabajo forzoso se impone en provecho de particulares; se impone ampliamente y sistemáticamente en el marco del presupuesto ordinario del Gobierno; y no se limita de ninguna manera como medida excepcional. Entre otras violaciones de las disposiciones del Convenio relativas a las condiciones y garantías exigidas en conformidad con el período transitorio, los querellantes mencionan una reglamentación insuficiente o inexistente de las prácticas del trabajo forzoso; el hecho de que ese trabajo no presente un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo ni sea verdaderamente necesario; que ese trabajo impone una carga demasiado pesada a la población y es exigido como un impuesto sin las garantías que requiere el Convenio, tales como en particular, permitir a los trabajadores forzosos que permanezcan en el lugar de su residencia habitual y respetar las exigencias de la religión, la vida social y la agricultura; la imposición del trabajo forzoso a las mujeres, los niños y los hombres mayores de 45 años; el hecho de no limitar el período de trabajo forzoso a 60 días por año; el hecho de no remunerar en dinero y con arreglo a las mismas tasas aplicadas al salario pagado para un trabajo voluntario equivalente y de no respetar las horas normales de trabajo y el día de reposo semanal; el hecho de no aplicar a esos trabajadores la legislación sobre la indemnización por accidentes de trabajo y, de todas maneras, la obligación de garantizar la subsistencia de toda persona que se encuentre incapacitada para subvenir a sus necesidades por realizar trabajo forzoso, velar por que las personas no sean transferidas a otras regiones del país, cuando esa transferencia constituye un peligro para su salud o, de ser el caso, garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores; cuando el trabajo forzoso se impone durante un período prolongado; velar por que se garantice atención médica y subsistencia a las familias de los trabajadores y que se garantice el pago del viaje de los trabajadores para ir al lugar de trabajo y regresar; y suprimir el transporte de cargas forzoso «lo más pronto posible» después de la ratificación.

3) Observaciones del Gobierno(80)

110. Antes de responder a los alegatos de los querellantes, el Gobierno describió las iniciativas que tomó en favor de una nación apacible, moderna y desarrollada; sus objetivos económicos y sociales; y las ventajas que las poblaciones locales y la nación entera han obtenido gracias a la construcción de infraestructuras en el país, en particular de la construcción de nuevas vías férreas, instalaciones de riego, escuelas, hospitales, plazas de mercado, parques y pueblos nuevos gracias a los esfuerzos colectivos del Estado, la población y las fuerzas armadas de Myanmar (hombres del Tatmadaw).

111. En lo que respecta a los alegatos presentados por los querellantes, el Gobierno formuló su refutación dividiéndola en tres secciones principales: i) fines públicos o sector público; ii) interés privado o sector privado; iii) la legislación.

a) Fines públicos o sector público

i) Cargadores

112. Desde 1948, los distintos gobiernos que se han sucedido en Myanmar han tenido que hacer frente a grupos insurgentes. Por ello, en determinadas circunstancias las fuerzas armadas de Myanmar han debido emplear cargadores para el transporte de abastecimientos y equipamiento en terrenos difíciles y en zonas montañosas cerca de las fronteras, donde se efectuaron campañas militares contra los grupos armados. Sin embargo, no es cierto que los cargadores empleados recibieron un trato duro e inhumano por parte del ejército de Myanmar. La contratación de esos cargadores se basó en ciertos criterios que exigían que fuesen trabajadores ocasionales desempleados que tuviesen las condiciones físicas necesarias para trabajar como cargadores y que se fijasen salarios razonables antes de la contratación. Asimismo, nunca se exigió que los cargadores acompañaran a las tropas al campo de batalla y tampoco se les expuso a situaciones de peligro. En el desafortunado caso en que un trabajador perdiera un miembro en una situación ajena a un conflicto armado, el trabajador y su familia recibieron una indemnización equitativa en conformidad con la legislación vigente. Las autoridades desean destacar que en ningún momento se contrataron a mujeres, niños o personas de edad.

113. El Gobierno agregó que los soldados del ejército de Myanmar (hombres del Tatmadaw) son altamente disciplinados y no recurren a medidas gravosas u opresivas contra el pueblo. Todo acto aberrante aislado es castigado severamente por un tribunal militar. El recurso a cargadores ha disminuido considerablemente al reducirse el número de operaciones militares contra los grupos armados. La mayoría de estos grupos han vuelto a la legalidad y participan en el desarrollo económico y social del país. A este respecto, el Gobierno se refirió asimismo a los extractos de la conferencia de prensa que dieron los enviados presidenciales de los Estados Unidos, el embajador Sr. William Brown y el alto funcionario del Consejo de Seguridad Nacional de la Casa Blanca, Sr. Stanley Roth, el 15 de junio de 1996, en el club de corresponsales extranjeros de Tailandia, que se adjuntan a las observaciones del Gobierno como anexo I.

ii) Construcción de proyectos de desarrollo
y de infraestructura por parte del Gobierno

114. Entre los proyectos de desarrollo de la infraestructura que emprendió el Gobierno, está la construcción del ferrocarril Aungban-Loikaw, el ferrocarril de Ye-Dawei (Tavoy), la ampliación de la pista de aterrizaje de Pathein, la construcción de diques y embalses, etc. En ninguno de esos proyectos hubo trabajo forzoso. Se empleó únicamente mano de obra voluntaria y remunerada de manera equitativa. Los trabajadores no fueron contratados con ningún método de coerción. La contratación se hizo según los procedimientos de contratación locales de las oficinas de empleo que creó el Departamento de Trabajo. En todo el país hay 78 oficinas de empleo municipales que funcionan en virtud de la ley de empleo y formación y de la ley de restricción del empleo. Para demostrar los hechos mencionados, se hicieron estudios sobre el terreno en las distintas zonas para comprobar que la contratación de la mano de obra se hizo en conformidad con el procedimiento previsto. Se adjuntan a las observaciones del Gobierno declaraciones detalladas y fotografías de algunas de las personas de esas zonas que fueron entrevistadas (véanse los anexos confidenciales IIa y IIg).

115. El Gobierno ha adoptado medidas concretas respecto de la utilización de la mano de obra civil en la construcción de obras de infraestructuras y en los proyectos de desarrollo. También se adoptó una medida sin precedentes, que fue el empleo de efectivos del ejército (hombres del Tatmadaw) en esos proyectos. En el futuro no se contratará ni se movilizará a las poblaciones locales en ninguno de los proyectos de desarrollo. Los hombres del Tatmadaw participan actualmente en esas obras para servir los intereses y el bienestar general del pueblo, además de asumir la responsabilidad principal de defender el país. Un ejemplo concreto de ello es que recientemente el ejército ha participado en la construcción de ferrocarriles y en otras obras en las divisiones de Mandalay, Magway y Tanintharyi. Se adjuntan fotografías del Tatmadaw en los respectivos lugares de trabajo (véase el anexo III). A este respecto el Gobierno indicó que en ocasiones se recurre a algunos prisioneros condenados por delitos de asesinato, violación, etc. (criminales de derecho común) en la construcción de carreteras.

iii) Industria hotelera en Myanmar

116. Invitados por el Gobierno, inversionistas extranjeros han construido hoteles en Rangún, Mandalay, Bagan, etc. mediante un sistema que se conoce como COT (construcción, operación y transferencia). Esas empresas extranjeras, que son propietarias del 100 por ciento de las inversiones, cuentan con sus propios contratistas, quienes a su vez nombran a los subcontratistas locales. Estos últimos son los que contratan a los trabajadores locales capacitados, semicapacitados o sin capacitación. Por ser la demanda de trabajadores locales muy intensa, las empresas extranjeras han tenido que ofrecer incentivos en forma de altos salarios. En dichas circunstancias no se ha planteado la cuestión del trabajo forzoso. Además, la legislación y los procedimientos laborales locales garantizan que las empresas respeten la aplicación de sueldos equitativos y condiciones de trabajo apropiadas. En la mayoría de los casos, esos subcontratistas acuden a las oficinas de empleo que dirige el Departamento de Trabajo. Si bien el Ministerio de Hotelería y Turismo es el responsable de fomentar la construcción de hoteles en Myanmar, dicho Ministerio no participa en la contratación de trabajadores de la construcción.

117. Por lo que se refiere a los alegatos según los cuales se recurrió al trabajo forzoso en la construcción de «barracas», puede afirmarse que las viviendas para las unidades de la policía fronteriza del estado de Rakhine fueron construidas por contratistas privados de la construcción que emplean mano de obra voluntaria y remunerada. A este respecto, el Gobierno se refirió a los dos «acuerdos contractuales» concluidos entre los funcionarios responsables de la unidad de la policía fronteriza y los contratistas locales de la construcción, que se adjuntan a las observaciones del Gobierno como anexos IVa y IVb.

b) Interés privado o sector privado

i) Construcción del gasoducto de Yadanar

118. Se ha alegado que se recurre al trabajo forzoso en la construcción de proyectos destinados a explotar los yacimientos de petróleo y gas, en particular del proyecto del gasoducto de Yadanar. Se trata de una empresa mixta cuyo capital comparten la United States Oil Company (UNOCAL), una empresa de hidrocarburos francesa (TOTAL) y la Myanmar Oil and Gas Enterprises (MOGE). El Gobierno ha declarado que ese alegato es totalmente infundado. El Gobierno citó las declaraciones hechas a este respecto por el Sr. Roger Beach, presidente y director ejecutivo de UNOCAL, y del Sr. John Imle, en una entrevista de CNN cuyos textos se adjuntan como anexos V y VI a las observaciones del Gobierno. Además, las autoridades de Myanmar llevaron a cabo misiones de observación en algunas de las zonas descritas en los elementos de prueba complementarios. También se adjuntan las declaraciones de algunos trabajadores empleados en la construcción del ferrocarril de Ye-Dawei (Tavoy) y de algunos trabajadores empleados en el proyecto de gasoducto de Yadanar (véanse los anexos confidenciales VIIa, VIIb y VIIf).

c) La legislación

119. Para adaptar la Ley de ciudades de 1907 y la Ley de aldeas de 1908 a la actual evolución positiva registrada en el país, las autoridades interesadas han adoptado las medidas del caso en toda la legislación nacional de Myanmar, que comprende en total más de 900 leyes que han sido examinadas y reformuladas. La legislación incluye leyes antiguas como la Ley de ciudades y la Ley de aldeas, que fueron promulgadas cuando Myanmar era una colonia. Las nuevas leyes estarán en consonancia con los nuevos sistemas ejecutivo, legislativo y judicial que serán instituidos por la nueva Constitución del Estado. La Convención Nacional cuya tarea es establecer los principios básicos que se han de plasmar en la nueva Constitución ya ha adoptado 104 principios básicos. Entre ellos figura el principio siguiente: el Estado promulgará las leyes necesarias para proteger los derechos de los trabajadores. Las autoridades son muy conscientes de las críticas que formularon algunos delegados de la Conferencia acerca de las facultades que emanan de la Ley de ciudades y de la Ley de aldeas. Por esa razón, en la versión que se está reformulando se han suprimido las cláusulas que retuvieron la atención de los delegados.

d) Conclusiones

120. Por último, el Gobierno indicó que las autoridades de Myanmar eran conscientes de las críticas que formularon algunos delegados trabajadores respecto del recurso al trabajo forzoso en los proyectos de desarrollo nacional de Myanmar. Gran parte de esas críticas desafortunadamente se basaban en alegatos parciales y engañosos hechos por expatriados que viven fuera de Myanmar y desean denigrar a las autoridades de Myanmar para perseguir sus propios fines. Las autoridades de Myanmar se han esforzado por responder, con toda sinceridad, a las preguntas que les habían sido dirigidas.

8. Antecedentes históricos

A. Memorias y declaraciones anteriores presentadas
por el Gobierno de Birmania-Myanmar acerca
de la aplicación del Convenio sobre el trabajo
forzoso, 1930 (núm. 29), comentarios
y reclamaciones de las organizaciones laborales
y observaciones, conclusiones y peticiones
de los órganos de control de la OIT

1) Memorias solicitadas en virtud del artículo 22
de la Constitución de la OIT y declaraciones
a la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT)
presentadas por el Gobierno de 1960 a 1992,
y comentarios correspondientes

121. En su primera memoria, recibida el 21 de mayo de 1960, relativa a las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), cuya ratificación fue registrada el 4 de marzo de 1955, el Gobierno de la Unión de Birmania indicaba, respecto del artículo 1 del Convenio que: Habida cuenta de que el trabajo forzoso no existe en el país, no se autoriza recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, cualquiera sea su forma(81). Tras haber indicado, respecto de los artículos 6 a 17 del Convenio que puesto que el trabajo forzoso no existía en el país (así como tampoco los motivos considerados en los artículos 7 y 10), no se planteaba la cuestión del respeto de las obligaciones previstas por dichos artículos, el Gobierno señalaba respecto del artículo 18 que: los funcionarios públicos del país, cuando hacen un viaje oficial en las zonas rurales, recurren a los servicios de cargadores, barqueros, conductores de carros tirados por bueyes, etc. No obstante dichas personas no son empleadas en el sentido del trabajo forzoso u obligatorio considerado por el Convenio. Por último, en lo que respecta al artículo 25 del Convenio, el Gobierno se refería al artículo 374 del Código Penal según el cual: Toda persona que obligue ilícitamente a una persona a trabajar contra su voluntad será castigada con una pena de prisión del tipo que se determine, por un período de hasta un año, o con una multa o con ambas sanciones.

122. En una solicitud directa dirigida al Gobierno en 1964 y reiterada en 1966 y 1967, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se había referido al apartado d) del artículo 11, de la Ley de aldeas según la cual las personas que residen en una aldea o sobre la carretera que lleva a ésta deben, a pedido del jefe de la aldea o de un policía rural, ayudarlo a ejecutar sus funciones que se definen en los artículos 7 y 8 de la ley. Dichas funciones consisten, entre otras cosas, en la obligación de: reunir y suministrar ... guías, provisiones de alimentos, automóviles y medios de transporte a todo destacamento militar o de policía instalado en la aldea o a proximidad, o que atraviese la región de la que depende, o a todo funcionario del Gobierno en misión. La Comisión había observado que en el artículo 9 de la Ley de ciudades figuran disposiciones a este respecto relativas a las personas que residen en las ciudades(82). La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar si dichas disposiciones de la Ley de aldeas y de la Ley de ciudades seguían en vigor, y en tal caso, cuáles eran las medidas que pensaba tomar para poner dicha legislación en conformidad con el Convenio.

123. En la respuesta, recibida el 15 de junio de 1967, el Gobierno indicaba que si bien las disposiciones en cuestión sobre la Ley de aldeas y sobre la Ley de ciudades que habían sido adoptadas durante el régimen colonial, seguían vigentes, las autoridades competentes no ejercían más el poder que les había sido concedido. Y que dichas leyes y reglamentos, que no satisfacen más las normas y las necesidades del nuevo orden social del país habían dejado de existir. Próximamente se adoptarán en su lugar nuevas leyes adaptadas. En respuesta a nuevas solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos con miras a obtener informaciones sobre las medidas tomadas, el Gobierno repetía, en una memoria recibida el 7 de junio de 1973, que la Ley de aldeas y la Ley de ciudades fueron elaboradas cuando Birmania estaba bajo dominación extranjera, que no se aplica el apartado d) del artículo 11 de la Ley de aldeas, como tampoco el artículo 9 de la Ley de ciudades si bien dichos artículos no han sido derogados oficialmente.

124. En la memoria recibida el 19 de febrero de 1994, el Gobierno declaraba nuevamente que las disposiciones de la Ley de ciudades y de la Ley de aldeas estaban siendo revisadas, así como otras leyes a fin de ponerlas en conformidad con la nueva Constitución que garantiza la libertad y el derecho al trabajo.

125. En respuesta a nuevas solicitudes directas de la Comisión de Expertos, el Gobierno había indicado en 1978 que las autoridades competentes estaban redactando una nueva ley para remplazar la Ley de aldeas y la Ley de ciudades. Se remitirá copia de esta nueva ley a la Comisión de Expertos en cuanto entre en vigor.

126. En 1982, el Gobierno declaraba que una nueva comisión legislativa había sido constituida y que la Comisión examinaría en breve plazo nuevos proyectos de leyes que revisarían las leyes antiguas (que autorizaban a los jefes de aldeas o a la policía rural a obligar a los residentes de la clase de los trabajadores a ser utilizados como cargadores ...). Y dichos proyectos de ley se presentarían al Pyithu-Hluttaw (Asamblea del Pueblo) a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.

127. En 1983, el Gobierno declaraba nuevamente que: las disposiciones de la Ley de ciudades y de la Ley de aldeas, que autorizaban a los jefes de aldea o a la policía rural a obligar a los residentes de la clase de los trabajadores a ser utilizados como cargadores..., que han sido heredadas del régimen colonial británico, habían caído en desuso y no se aplicaban más. En la misma respuesta, recibida el 13 de octubre de 1983, el Gobierno agregaba que con la promulgación de la ley de 1974 sobre el Consejo del Pueblo el poder administrativo anteriormente otorgado solamente al jefe de la aldea se entregaba a un grupo de representantes del pueblo que administraba colectivamente la aldea y que: entre las obligaciones y funciones de los consejeros nacionales y de defensa del pueblo, tal como las define la ley de 1974 relativa al Consejo del Pueblo y la legislación ulterior que fija las obligaciones y funciones de los consejos del pueblo en las diferentes instancias, así como la ley de 1977 sobre los comités ejecutivos de las diferentes instancias, ninguna disposición prevé la obligación de transportar cargas para los residentes de la clase de los trabajadores.

128. En la memoria, recibida el 21 de octubre de 1985, el Gobierno repetía que la ley de 1974 relativa al Consejo del Pueblo no contenía ninguna disposición que autorizaba a los consejos del pueblo de distintas instancias a recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, y que comunicaría inmediatamente todo progreso significativo con miras a abrogar disposiciones incompatibles con el Convenio.

129. En una «respuesta global» adjunta a la memoria del Gobierno recibida el 16 de noviembre de 1989, el Gobierno declaraba que:

130. En una observación formulada en 1991 sobre la aplicación del Convenio núm. 29 en Myanmar, la Comisión de Expertos tomó nota de los comentarios del 17 de enero de 1991 formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y de la información presentada en los documentos anexos. En sus comentarios, la CIOSL indicaba que la práctica del transporte de cargas forzoso era muy frecuente en el país y afectaba a varios miles de trabajadores: la mayoría de los cargadores utilizados por el ejército eran reclutados por la fuerza y duramente explotados; rara vez, si lo eran, pagados; insuficientemente alimentados y recibían insuficiente atención médica; debían llevar cargas excesivas y sufrían privaciones y estaban expuestos a graves peligros. Según los documentos, no existía ninguna reglamentación o control oficial de las condiciones de trabajo de los cargadores, las que se fijaban en la práctica a discreción de las autoridades militares locales. Por consiguiente, muchos cargadores morían o eran matados durante el trabajo forzoso; algunos eran utilizados como escudos humanos durante las acciones militares como otros eran matados cuando trataban de escapar o matados o abandonados cuando como consecuencia de la malnutrición y del agotamiento ya no eran capaces de llevar su carga. La importante documentación comunicada por la CIOSL contiene indicaciones detalladas y específicas en apoyo de estas alegaciones. La Comisión declaró que confiaba en que el Gobierno comunicaría comentarios detallados sobre estas afirmaciones, así como información completa sobre toda medida tomada o prevista para garantizar el cumplimiento del Convenio.

131. Al no recibir memoria del Gobierno, en 1992, la Comisión reiteró su observación. En ocasión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1992, el Gobierno presentó las informaciones siguientes:

132. Además, un delegado gubernamental de Myanmar a la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1992, hizo referencia a la información escrita comunicada por su Gobierno y subrayó que en su país no existía obligación en lo que se refería al empleo de los trabajadores. Leyes completas y detalladas prohíben el trabajo forzoso. En respuesta a las alegaciones formuladas contra su Gobierno sobre el trabajo forzoso de los cargadores, por las fuerzas armadas de Myanmar, subrayó que el empleo de dichos cargadores no era lo mismo que el recurso al trabajo forzoso. Declaró que aun si el empleo de cargadores por las fuerzas armadas fuera considerado como trabajo forzoso, los cargadores habían dejado de ser empleados por los militares, dado que el Gobierno había puesto término a las campañas militares. El Gobierno deseaba establecer la unidad nacional y la paz así como eliminar todo desacuerdo mediante una amigable composición y no por la lucha entre las diferentes etnias del país.

133. En cuanto a la cuestión del transporte de cargas obligatorio, la Comisión de Expertos en una observación formulada en 1993, observó que una reclamación presentada por la CIOSL, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT había sido declarada admisible por el Consejo de Administración y presentada ante un comité constituido para examinarla. Por consiguiente, la Comisión de Expertos suspendía el examen de esta cuestión.

134. En relación con los trabajos forzosos que no sean los de transporte de cargas, la Comisión de Expertos tomó nota en su observación de 1993 que en su informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su 49.o período de sesiones, en febrero-marzo de 1997 (doc. NU CES E/CN.4/1993/37 de 17 de febrero de 1993), el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar había mencionado el testimonio de las personas obligadas por el ejército a trabajar en la construcción de vías férreas (ferrocarril Aungban-Loikaw), carreteras o desmonte de la selva y que cientos de personas habían sido muertas por los militares, cuando, como en el caso de los cargadores no podían soportar el peso de las cargas o continuar cumpliendo tareas tan excesivas. Según las informaciones obtenidas, se trataba de dos grandes proyectos de ferrocarriles, de otros proyectos de desarrollo del Gobierno en las fronteras en especial a lo largo del límite entre Tailandia y Myanmar y de obras para el ejército, en particular en las zonas de conflicto de las regiones de Karen, Karenni, Shan y Mon. Según se informó los trabajadores morían con frecuencia a causa de múltiples golpes, condiciones sanitarias insuficientes, falta de alimentos y atención médica cuando se enfermaban o cuando resultaban heridos y no podían seguir trabajando. Los testigos también informaron sobre algunos de sus amigos y parientes que, tras haber trabajado en los proyectos de desarrollo en la frontera, murieron al poco tiempo a causa de las heridas y las enfermedades contraídas durante ese trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera comunicar informaciones acerca de los testimonios detallados que figuraban en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas.

2) Reclamación de 1993 presentada en virtud
del artículo 24 de la Constitución de la OIT

a) Alegaciones presentadas por la organización querellante

135. Por comunicación de fecha 25 de enero de 1993, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una reclamación en virtud del artículo 24(83) de la Constitución de la OIT en la que alegaba que el Gobierno de Myanmar había violado el Convenio sobre el trabajo forzoso al institucionalizar el recurso de los comandantes militares al trabajo forzoso mediante el reclutamiento forzoso y la explotación de cargadores. Según informa la organización querellante, hombres, mujeres y niños son atrapados al azar en las redadas que la policía local o los militares organizan en lugares públicos, como las estaciones de trenes y las salas de cines, o bien sus propios hogares o lugares de trabajo. En muchos casos, los jefes de las aldeas deben proveer tantos cargadores como lo requieran las cuotas que les fueron asignadas o, en su defecto, entregar fuertes sumas de dinero a los militares. Se obliga a los cargadores a transportar pesados cargamentos de municiones, alimentos y otros suministros de un campamento del ejército a otro, por lo general subiendo y bajando montañas empinadas e inaccesibles para los vehículos. Al llegar, muchas veces tienen que ponerse a construir los campamentos para los militares. No perciben ninguna remuneración por su trabajo; sólo se les dan algunos alimentos, un poco de agua y apenas la posibilidad de descansar. Muchas veces pasan las noches asignados en grupos de 50 a 200 personas y tampoco reciben ningún tipo de atención médica. Los cargadores están expuestos al fuego enemigo y son víctimas de malos tratos por parte de los soldados a quienes sirven: los hombres son golpeados como cuestión de rutina y las mujeres violadas repetidamente. Aunque andan desarmados, se los obliga a caminar al frente de las columnas para hacer saltar minas y trampas explosivas, así como para desencadenar las emboscadas. Según informan fuentes fidedignas, muchos de los cargadores mueren como consecuencia de los malos tratos, la carencia de agua y alimentos o porque se los usa como rastreadores humanos de minas. La mayoría de los casos de transporte de cargas obligatorio está relacionada con el ejército de Myanmar, pero la CIOSL menciona también algunas quejas presentadas por personal del cuerpo diplomático, aunque denegadas por los dirigentes de las minorías étnicas, según las cuales los insurgentes obligan también a los aldeanos a trabajar como cargadores. La CIOSL se refiere a las informaciones específicas que sobre distintos casos de transporte obligatorio reunieron varios grupos conocidos que se dedican a la defensa de los derechos humanos, y que realizaron misiones de investigación en las regiones limítrofes de Myanmar. En la reclamación figuraban extractos de algunas entrevistas que habían mantenido con las víctimas.

136. La CIOSL añade propuestas de conclusiones sobre la no aplicabilidad de las excepciones que se prevén en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio y en la cláusula transitoria del párrafo 2 del artículo 1, así como sobre la violación del párrafo 1 del artículo 1 y del artículo 25, así como también de varias de las condiciones especificadas en el Convenio (en particular por los artículos 8 a 16, 18, 23 y 24) para el «período transitorio»(84).

137. En su 255.a reunión (marzo de 1993), el Consejo de Administración de la OIT decidió que la reclamación presentada por la CIOSL era admisible y nombró un comité para examinarla.

b) Observaciones del Gobierno acerca de los hechos

138. En la declaración que el Gobierno envió por escrito en mayo de 1993 al Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la CIOSL en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, el Gobierno indicó que en ciertas esferas se han formulado alegaciones según las cuales las autoridades de Myanmar recurrían al trabajo forzoso para construir carreteras, puentes y vías férreas. Estas alegaciones son falsas pues se fundan en pruebas fabricadas por personas que pretenden denigrar la imagen de las autoridades de Myanmar y no comprenden las tradiciones ni la cultura del pueblo de su país. En Myanmar perdura desde hace milenios la tradición de que el pueblo contribuya voluntariamente a la construcción de santuarios y templos religiosos, caminos, carreteras y puentes y al mantenimiento de los senderos. El pueblo comparte la creencia de que el trabajo voluntario constituye un acto noble y que el mérito que de él se deriva para quien lo cumple lo ayuda a mejorar su bienestar personal y adquirir mayor fuerza espiritual. En los últimos cuatro años, los hombres del Tatmadaw (las fuerzas armadas de Myanmar), y la población local colaboraron por voluntad propia en la construcción de carreteras y puentes en los pueblos y las zonas limítrofes del país. No se ejerció ningún tipo de coerción. En la historia de Myanmar jamás hubo esclavitud. Ya en la época en que Myanmar era un reinado la población de las zonas interesadas aportó la mano de obra para construir muchas de las represas y lagos así como para instalar las redes de riego y otras obras similares. Por consiguiente, quienes acusan a las autoridades de Myanmar de recurrir al trabajo forzoso revelan una ignorancia evidente de las tradiciones y la cultura del pueblo de Myanmar.

139. En lo que respecta a las alegaciones de reclutamiento y explotación de los cargadores, el Gobierno, en la misma declaración de mayo de 1993, reiteró las informaciones comunicadas en ocasión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1992(85). El Gobierno agregó que, de hecho, hay cargadores voluntarios así como otros son profesionales que se ofrecen para trabajar como cargadores para otras personas para ganarse la vida. Por lo tanto, sólo quienes no conocen la situación real podrían tomar en serio las calumnias malintencionadas que se profieren contra las fuerzas armadas de Myanmar. El Gobierno concluyó que las alegaciones presentadas por malos tratos a los cargadores carecen totalmente de fundamento, y son insostenibles por cuanto las fuerzas armadas de Myanmar se caracterizan por su alto nivel de profesionalismo y de disciplina(86).

140. En una declaración complementaria detallada comunicada a ese mismo Comité en octubre de 1993, el Gobierno señaló que no se puede poner en tela de juicio la reputación y el crédito de las personas que habían realizado las dos misiones de encuesta de la CIOSL. No obstante, el Gobierno puntualizó que estas dos misiones habían desarrollado su labor en parte en las zonas limítrofes entre Myanmar y Tailandia sin que el Gobierno de Myanmar tuviese conocimiento de ello. El Gobierno añade que estas zonas son conocidas como el escondite de los grupos terroristas que viven del contrabando y el tráfico de drogas, y que cometen sin descanso actos atroces contra el Gobierno de Myanmar por motivos de antagonismo político. Por todas estas razones, es lógico suponer que las personas que habían sido entrevistadas en estas zonas darían una información falsa e inventada, fruto de la influencia y coerción a que las sometían los terroristas. El Gobierno trató de localizar a las personas cuyos nombres se indican en las declaraciones de las misiones de investigación realizada por la CIOSL. Pero no fue posible identificarlas por falta de datos relativos a los nombres de los parientes, los números de las tarjetas de identidad civil o la dirección de su residencia permanente. Dadas las características propias del sistema de Myanmar, el nombre de la persona no indica su apellido. El Gobierno concluye que, puesto que no se puede establecer ni probar la existencia de las mencionadas personas, las alegaciones presentadas por éstas deben considerarse infundadas(87).

141. En la misma declaración complementaria de octubre de 1993, el Gobierno indicó que se habían formado tres equipos de observación independientes compuestos por miembros de los comités de supervisión de los trabajadores de los municipios y distinguidos residentes locales. En agosto de 1993, estos equipos se trasladaron a las zonas mencionadas por las misiones de investigación en el estado de Mon, el estado de Kayin y la división de Bago, donde se entrevistaron con las autoridades administrativas locales y los aldeanos con el fin de conocer la situación exacta. Durante las entrevistas mantenidas con las autoridades administrativas locales (Consejo de restauración de la ley y el orden en los municipios y Consejo de restauración de la ley en los distritos y aldeas), se descubrió que se contrataban a cargadores únicamente cuando existía la necesidad urgente de hacerlo y que ello no ocurría con frecuencia. Además, el trabajo como cargador también puede ser voluntario, al punto que la selección y contratación se realiza entre quienes están dispuestos a trabajar como tales. La operación se efectúa por lo general de forma sistemática, enviándose a los cargadores directamente a quienes requieren sus servicios, acompañados de los formularios y documentos correspondientes. Una vez cumplido su trabajo, tienen que informar debidamente del mismo a las autoridades locales. No se conoce ningún caso en que una mujer haya trabajado como cargadora. En varias regiones del país viven muchos trabajadores que ganan su sustento efectuando trabajos ocasionales. Están dispuestos a aceptar cualquier tipo de trabajo manual que les proporcione un salario o unos ingresos razonables. Esta es la razón más importante por la cual prefieren trabajar como cargadores, cuando es posible hacerlo(88).

142. El Gobierno añadió que, dado que no fue posible encontrar rastros de las personas mencionadas en las declaraciones de las misiones de investigación de la CIOSL, ni siquiera con ayuda de las autoridades de las ciudades y de las aldeas, los equipos de observación decidieron entrevistarse con algunos aldeanos que habían buscado voluntariamente trabajar como cargadores para ganarse la vida. La información que facilitaron esas personas es contradictoria con la que proporcionaron las misiones de investigación de la CIOSL. Según la versión dada por los aldeanos, los cargadores tenían que transportar alimentos y suministros sólo hasta una distancia prudente y en ningún caso las cargas eran excesivas. Además, confirmaron que eran tratados correctamente y se les suministraba cuatro productos de necesidad básica: arroz, aceite para cocinar, frijoles y sal. Se les concedían también momentos de descanso y tiempo suficiente para dormir, y mantenían siempre unas relaciones cordiales y amistosas con los soldados. Los cargadores estaban dispuestos a volver a realizar el mismo trabajo, lo cual es una prueba clara de que no existen casos en que los soldados hayan deparado un trato abusivo a los cargadores(89).

143. El Gobierno además añadió que, desde el 1.o de abril de 1992, se suspendieron las ofensivas militares y a partir de esa fecha disminuyó casi completamente el empleo de cargadores. No obstante, cuando los terroristas se aprovechan de ese período de calma, es preciso organizar operaciones de defensa que permitan garantizar la seguridad y el bienestar de la población. En tales circunstancias de extrema urgencia, es imperativamente necesario recurrir a los cargadores. La duración del servicio del transporte de cargas rara vez supera los 30 días y los cargadores sólo tienen que prestar servicios a lo largo de una distancia determinada, al cabo de la cual deben entregar la carga a otro equipo de cargadores que la llevará hasta su destino final, donde se da por concluida la labor del equipo. A este respecto, es preciso aclarar que el personal de las fuerzas armadas también transporta parte de las cargas. En la división de Bago están exentos de este trabajo los maestros de escuela, los alumnos y los funcionarios de la administración en general, los cuales nunca han sido empleados como cargadores. Se adjuntan en anexo las traducciones de las declaraciones pronunciadas por las personas interesadas así como sus fotografías(90). Por último, el Gobierno subrayó que los cargadores sólo deben prestar servicio durante un determinado período y para una tarea específica, lo cual sin embargo les reporta unos ingresos considerables para mantener a sus familias. Nunca están expuestos al peligro. Durante las acciones militares contra los enemigos, siempre han estado cobijados en lugares especiales del mismo modo que las provisiones. Se han registrado, empero, unos pocos casos de accidentes entre los cargadores, que no están directamente relacionados con los operativos militares. En caso de lesión o enfermedad, los cargadores tienen derecho a recibir la misma atención médica de urgencia que los soldados. En caso de tratarse de una lesión o enfermedad de mayor gravedad, se transporta inmediatamente al enfermo o accidentado al hospital más próximo, por los medios de transporte disponibles. En ciertos casos de lesión, así como en los de muerte, los interesados y sus familiares a cargo tienen derecho a cobrar las indemnizaciones previstas en la ley de 1923 sobre la indemnización por accidentes del trabajo, que aún está vigente. Los cargadores son adultos del sexo masculino, solteros o casados, que se encuentran en buen estado de salud y son suficientemente fuertes para ejercer un trabajo físico y manual. Nunca se emplea a mujeres en este tipo de trabajo(91).

c) Observaciones del Gobierno relativas al Convenio(92)

144. En respuesta a las quejas presentadas por violación del Convenio núm. 29, refiriéndose a los artículos 1 y 2 de dicho Convenio, el Gobierno señala que los términos «trabajo forzoso u obligatorio» no se aplican en el caso de Myanmar, puesto que no puede considerarse necesariamente como tal la colaboración voluntaria de la mano de obra en las actividades de fomento social. El Gobierno no omitió suprimir el trabajo forzoso, dado que no existe ninguna práctica de este tipo en Myanmar. Cuando se examina si un Estado Miembro acata las disposiciones de un convenio, es indispensable tener en cuenta la herencia cultural de ese país. Sólo así el espíritu del convenio resistirá el paso del tiempo.

145. Refiriéndose a las condiciones y garantías previstas en los artículos 8 a 16, 18, 23 y 24 del Convenio, el Gobierno añade lo siguiente:

d) Conclusiones y recomendaciones del Comité
aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT

146. El Comité observó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ya había formulado en 1993 observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 29 en Myanmar, respecto a la cuestión del trabajo forzoso distinto del transporte de cargas en dicho país. Ahora bien, la reclamación presentada por la CIOSL en enero de 1993 se refiere exclusivamente al recurso al trabajo forzoso por parte de comandantes militares que reclutan a los cargadores por la fuerza y los maltratan. Por lo tanto, el Comité creado para examinar esta reclamación había limitado sus conclusiones a esta cuestión(93).

147. El Comité tomó nota de que los testimonios sobre el transporte de cargas hechos por los testigos presentados por la organización querellante contradecían los demás testimonios presentados por el Gobierno. Observó, asimismo, que el Gobierno había tratado de localizar a los testigos cuyos nombres cita la organización querellante, recurriendo para ello a la ayuda de las autoridades de las ciudades y aldeas, y tomó nota del alegato formulado por el Gobierno según el cual estos testigos hablaron bajo presión de los grupos terroristas. El Comité tomó asimismo nota de la opinión expresada por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, en su informe de 1993 sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar en el sentido de que «existe en Myanmar una represión y una atmósfera de miedo general» (documento de las Naciones Unidas E/CN.4/1993/37, párrafo 241). El Comité tiene en cuenta la nota verbal que el representante permanente de Myanmar ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra dirigió el 26 de febrero de 1993 al Secretario General (documento de las Naciones Unidas E/CN.4/1993/105), en la cual se rebatían varios de los puntos mencionados en el informe del Relator Especial. Contrariamente a lo que puede hacer una comisión de encuesta, el Comité no está en condiciones de organizar su propia investigación basada en el relato directo de los testigos. Habida cuenta de las circunstancias mencionadas anteriormente, al evaluar si el Gobierno había observado las disposiciones del Convenio, el Comité se abstuvo de recurrir a los testimonios individuales a que se refieren ambas partes(94).

148. El Comité tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la contratación de los cargadores se rige por lo dispuesto en los apartados g), n) y o) del párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de aldeas de 1908, y el apartado m) del párrafo 1 del artículo 7 y el apartado b) del artículo 9 de la Ley de ciudades, de 1907. Refiriéndose asimismo al apartado d) del artículo 11 y al artículo 12 de la Ley de aldeas y al artículo 9A de la Ley de ciudades, el Comité observó que la Ley de aldeas y la Ley de ciudades establecen que, bajo amenaza de sanciones, las personas que residen en las circunscripciones y que no se ofrecen voluntariamente, están obligadas a realizar determinados trabajos y cumplir ciertos servicios, sobre todo los de transporte de cargas, es decir, el trabajo forzoso u obligatorio que se exige a un individuo según la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. Por este motivo, desde 1964 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones viene pidiendo regularmente al Gobierno que enmiende o derogue estas disposiciones(95).

149. Las declaraciones que el Gobierno presentó al Comité no contienen ningún elemento que permita abordar la situación desde otro ángulo. Si bien el Gobierno subrayó la necesidad de tener en cuenta el patrimonio cultural de los Estados Miembros refiriéndose a la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, no obstante no proporcionó ninguna indicación que permitiera considerar el transporte de cargas obligatorio entre las excepciones previstas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio(96).

150. Análogamente, el Gobierno tampoco invocó el período transitorio que prevé el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio, y que fue examinado a título subsidiario en la reclamación presentada por la organización querellante, lo cual está en armonía con la postura que el Gobierno adoptó en las memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del Convenio. Efectivamente, en dichas memorias el Gobierno indicaba que a partir de 1967 las autoridades habían dejado de ejercer las facultades que les conferían las disposiciones pertinentes de la Ley de aldeas y la Ley de ciudades, pues habían sido votadas bajo el régimen colonial y no satisfacían ya las normas ni las necesidades del nuevo orden social del país. Según el Gobierno, estas disposiciones debían ser anuladas a corto plazo, dado su carácter obsoleto. En opinión del Comité ya era hora de hacerlo(97).

151. No habiendo ya ningún período transitorio que respetar, tampoco era necesario que el Comité examinara la cuestión del transporte de cargas obligatorio en Myanmar a la luz de las condiciones y garantías establecidas en los artículos 8 a 16, 18, 23 y 24 del Convenio sobre el recurso al trabajo forzoso u obligatorio durante el mencionado período transitorio.

152. A tenor del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio debe ser objeto de sanciones penales y el Gobierno debe cerciorarse de que las sanciones impuestas por ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. El Comité subrayó que la abrogación oficial de las facultades que permiten imponer el trabajo forzoso en virtud de las disposiciones de la Ley de aldeas y la Ley de ciudades debía traer como corolario, en la práctica, el procesamiento penal de quienes sigan recurriendo a medidas coercitivas. Esta cuestión era tanto más importante por cuanto era muy probable que en las contrataciones hechas por los funcionarios locales o los oficiales del ejército perdurara la confusión que se observaba en todas las declaraciones que el Gobierno presentó al Comité respecto a la diferencia entre el trabajo obligatorio y el trabajo voluntario(98).

153. En su 261.ª reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo aprobó el informe del Comité creado para examinar la reclamación y, en particular, las conclusiones según las cuales la posibilidad prevista en la Ley de aldeas y la Ley de ciudades de exigir el trabajo y servicios, en particular el transporte de cargas, contraviene las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que el Gobierno de Myanmar ratificó en 1955. Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité, el Consejo de Administración instó al Gobierno de Myanmar a que adoptara las medidas necesarias para cerciorarse que los textos legislativos pertinentes, en este caso la Ley de aldeas y la Ley de ciudades, guarden consonancia con las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, como ya lo había pedido la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y para cerciorarse de que se haga efectiva en la práctica la abrogación oficial de las facultades que permiten imponer el trabajo obligatorio, y que sean castigados quienes recurren a medidas coercitivas para contratar mano de obra. El Consejo de Administración pidió al Gobierno de Myanmar que, en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del Convenio núm. 29, facilite información cabal sobre las medidas que haya adoptado, lo cual permitirá que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda seguir examinando este asunto(99).

3) Acontecimientos posteriores a la presentación
de la queja, en virtud del artículo 26
de la Constitución de la OIT (junio de 1996)

154. En su reunión de febrero de 1995, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones tomó nota de que el Gobierno no había enviado ninguna memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución relativa a la aplicación del Convenio. En lo que respecta al transporte de cargas obligatorio, la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno en la 261.ª reunión del Consejo de Administración en la que indicaba que Myanmar, al pasar a un nuevo sistema político y económico, estaba atravesando una etapa de importantes transformaciones y que una medida fundamental en ese proceso era la modificación de la legislación que ya no se ajustaba ni a la situación ni a las circunstancias actuales. Recordando que en sus memorias sobre la aplicación del Convenio el Gobierno indicaba que a partir de 1967 las autoridades habían dejado de ejercer las facultades que les conferían las disposiciones pertinentes de la Ley de aldeas y de la Ley de ciudades, pues habían sido votadas bajo el régimen colonial y no satisfacían ya las normas ni las necesidades del nuevo orden social del país, disposiciones que serían anuladas a corto plazo, dado su carácter obsoleto, la Comisión confiaba en que así sería hecho y que el Gobierno comunicaría informaciones completas y detalladas sobre las medidas tomadas con respecto a la abrogación oficial de las facultades que permitían imponer el trabajo forzoso y de su consecuencia necesaria, es decir, que quienes siguieran recurriendo a medidas coercitivas para contratar mano de obra fueran castigados severamente. Como lo señalaba el Comité designado por el Consejo de Administración, este seguimiento era tanto más importante por cuanto era muy probable que en las contrataciones que siguieran haciendo los funcionarios locales o los oficiales del ejército perdurara la confusión que se observaba en todas las declaraciones que el Gobierno había presentado al Comité respecto de la diferencia entre trabajo obligatorio y trabajo voluntario.

155. En la misma observación de febrero de 1995, la Comisión de Expertos, al recordar su referencia anterior a testimonios detallados relativos a la imposición de trabajo forzoso en obras públicas(100), observaba que el Gobierno había abordado dichas cuestiones en la declaración escrita presentada en mayo de 1993(101) y en la declaración detallada adicional presentada en octubre de 1993 al Comité designado por el Consejo de Administración para examinar las cuestiones relacionadas con el cumplimiento del Convenio núm. 29.

156. En su declaración detallada adicional, el Gobierno especificaba que las alegaciones formuladas sobre el recurso al trabajo forzoso en los proyectos de construcción de vías férreas en el estado meridional de Shan se referían a la construcción de dos tramos, uno de Aungban a Pinlaung y el otro de Pinlaung a Loikaw. La finalidad de este proyecto era promover y desarrollar en la región medios de transporte regulares y rápidos a fin de lograr el desarrollo económico y social. La mano de obra que había contribuido a la realización de dicho proyecto había sido absolutamente voluntaria. Los efectivos de las fuerzas armadas (Tatmadaw), es decir, 18.637 personas, pertenecientes a las unidades militares estacionadas en la región y 799.447 trabajadores de 33 circunscripciones y aldeas del municipio de Aungban y de 46 circunscripciones y aldeas del municipio de Pinlaung contribuyeron con su trabajo voluntario. Se utilizaron 15 unidades de maquinaria pesada pertenecientes al Departamento de Riego y Obras Públicas de Myanmar y a las empresas madereras de Myanmar. Además, también habían contribuido con su trabajo técnicos y trabajadores de los ferrocarriles de Myanmar (empresa del Estado). Para remunerar el trabajo puramente voluntario de la población de la región, el Gobierno desembolsó una suma global de 10 millones de kyats (1,6 millones de dólares) para el tramo Aungban-Pinlaung y otros 10 millones de kyats para el tramo Pinlaung-Loikaw.

157. El Gobierno agregaba que los miembros del cuerpo diplomático acreditado en Rangún, que habían visitado los emplazamientos de la construcción en enero y mayo de 1993, habían presenciado el trabajo absolutamente voluntario aportado a la construcción de esa vía férrea. Los miembros del cuerpo diplomático se habían reunido con las personas que contribuían con su trabajo y no se les había presentado queja alguna.

158. El Gobierno consideraba además que en virtud del apartado e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, la construcción de una vía férrea podía considerarse como un trabajo comunal realizado por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma. Con anterioridad a la realización del proyecto se había consultado a la población de la comunidad, que se había pronunciado libremente, de modo que el proyecto se había llevado a cabo con entusiasmo espontáneo de su parte.

159. En su observación de febrero de 1995, la Comisión de Expertos tomó debida nota de esas indicaciones. En lo que respecta al apartado e), del párrafo 2, del artículo 2 del Convenio, que exceptúa de las disposiciones del Convenio a los pequeños trabajos comunales, la Comisión se refirió al párrafo 37 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, en el que se recuerdan los criterios que establecen límites a esa excepción: los servicios deben ser de pequeña importancia, es decir, consistir primordialmente en trabajos de mantenimiento; los servicios deben ser servicios comunales, cuya realización interese directamente a la comunidad y no deben ser obras destinadas a beneficiar a un grupo más importante. Parecería que la construcción de una vía férrea no satisface ninguno de estos criterios aun cuando satisfaga la tercera condición, es decir, que la población y sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

160. La Comisión tomó nota además de que las disposiciones de la Ley de aldeas y de la Ley de ciudades ya mencionadas respecto del transporte de cargas obligatorio, facultan a los jefes de circunscripción a exigir los servicios de los residentes para ayudarlos a desempeñar sus funciones públicas. Al existir estas facultades, resultaba difícil establecer si los residentes que desempeñaban un trabajo a petición de las autoridades lo hacían voluntariamente. Por consiguiente, la Comisión confió en que se abrogarían las facultades conferidas a las autoridades en virtud de la Ley de aldeas y de la Ley de ciudades con respecto a los proyectos de obras públicas, así como con respecto al servicio de transporte de cargas, y en que el Gobierno comunicaría información completa sobre las medidas tomadas a estos efectos así como sobre el seguimiento mencionado respecto del transporte de cargas obligatorio(102).

161. En junio de 1995, durante la reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (CIT), un representante del Gobierno de Myanmar indicó que, de conformidad con la solicitud del Consejo de Administración de «adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que los textos legislativos pertinentes, en este caso la Ley de aldeas y la Ley de ciudades, guardan consonancia con las disposiciones del Convenio» y «para cerciorarse de que se haga efectiva en la práctica la abrogación oficial de las facultades que permiten imponer el trabajo obligatorio y que sean castigados quienes recurran a medidas coercitivas para contratar mano de obra», el Gobierno había iniciado el procedimiento de enmienda de dichas leyes.

162. En 1995, en un párrafo especial de su informe, la Comisión de la Conferencia hizo un llamamiento al Gobierno para que de manera urgente derogara las disposiciones legales cuestionadas de la Ley de aldeas y de la Ley de ciudades para ponerlas en conformidad con la letra y el espíritu del Convenio núm. 29, que pusiera término a las prácticas del trabajo forzoso en el terreno, que previera penas ejemplares contra quienes utilizaban trabajo forzoso y que comunicara una memoria detallada sobre las medidas legislativas y de orden práctico que hubiere adoptado para dar cumplimiento al Convenio núm. 29.

163. En una observación formulada en noviembre de 1995, la Comisión de Expertos observó que el Gobierno no había suministrado esa información detallada. En un breve informe, recibido el 31 de octubre de 1995, el Gobierno, refiriéndose a las disposiciones de los apartados b) y d) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, relativos a las «obligaciones cívicas normales» y al «trabajo o servicio que se exija en caso de fuerza mayor», declaró nuevamente que en Myanmar es un concepto aceptado que la contribución voluntaria de mano de obra para el desarrollo de la comunidad, tales como la construcción de pagodas, monasterios, escuelas, puentes, carreteras, vías férreas, etc., es una forma de donación digna de mérito que no solamente es buena para la vida presente sino también para la vida futura. Por consiguiente, a juicio del Gobierno, la expresión «trabajo forzoso» no se aplica a las disposiciones del apartado d) del artículo 11 de la Ley de aldeas y del artículo 9 de la Ley de ciudades. Además, la Ley de aldeas y la Ley de ciudades, aplicadas por el Departamento de Administración General, están siendo examinadas para ajustarlas a la situación actual de Myanmar.

164. La Comisión de Expertos tomó nota con preocupación de esas indicaciones. Recordando sus comentarios anteriores(103), concluyó que la última memoria del Gobierno persistía en mantener la confusión entre trabajo obligatorio y trabajo voluntario y que no contenía ninguna indicación de que se hubieran adoptado medidas concretas, tanto en la ley como en la práctica, para la abrogación de las facultades que permiten imponer el trabajo obligatorio. La Comisión invitó al Gobierno a que proporcionara información completa en la 83.ª reunión de la Conferencia, en junio de 1996.

165. En junio de 1996, durante la reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (CIT), un delegado gubernamental de Myanmar señaló que durante la primera mitad de 1996, el Consejo creado para el control de los progresos realizados en la revisión de la Ley de aldeas, de 1908, y de la Ley de ciudades, de 1907, había celebrado tres reuniones, como consecuencia de las cuales se había sometido el proyecto de una nueva ley unificada al Organismo Central de Escrutinio de las Leyes. En lo que respecta a la aplicación práctica del Convenio, recordó que la utilización de cargadores es la consecuencia de largas décadas de conflictos armados entre el Gobierno y grupos insurgentes. Sin embargo, en la actualidad 15 de los 16 grupos insurgentes habían abandonado la lucha armada para sumarse al Gobierno en el desarrollo nacional. Esta situación estimulante se había traducido en una gran disminución de operaciones militares y, por consiguiente, se pondría fin a la utilización de cargadores. Son, en verdad, concretas las medidas adoptadas por su Gobierno con esta finalidad. A partir de 1995, se dictaron instrucciones específicas a las autoridades locales, regionales y a los ministerios interesados, mediante las cuales se prohíbe la contratación de la población local para los proyectos de desarrollo nacional, tales como la construcción de carreteras, puentes y vías férreas, así como las obras de embalses y diques, sin una remuneración o compensación adecuada y justa. Los miembros de las fuerzas armadas de Myanmar participarían en estos proyectos de desarrollo para servir los intereses de la población, además de su principal responsabilidad, la defensa del país. De este modo, el orador estimaba que se habían realizado progresos sustanciales en cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 29(104).

166. En la discusión que siguió a continuación, los miembros trabajadores y empleadores de la Comisión de la Conferencia y varios miembros trabajadores y empleadores a título individual así como el miembro gubernamental de los Estados Unidos declararon que el trabajo forzoso se practicaba en Myanmar en las más crueles condiciones y a gran escala, incluso en los proyectos de construcción relacionados con el turismo, para construir carreteras y para transportar cargas para los militares. Declararon asimismo que el Gobierno no había comunicado ninguna indicación sobre las medidas concretas tomadas para poner la ley y la práctica en conformidad con el Convenio(105). Por el contrario, según el miembro gubernamental de los Estados Unidos, cada vez era más evidente que la situación en Myanmar no hacía sino reducirse a un estado de total ilegalidad(106).

167. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el delegado gubernamental de Myanmar y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión manifestó honda preocupación por la grave situación que existe en Myanmar, desde hace muchos años, en la que se ha recurrido de modo sistemático al trabajo forzoso. La Comisión solicitó nuevamente y con firmeza al Gobierno la abolición formal y la supresión urgente de las disposiciones legales y el abandono de todas las prácticas contrarias al Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que impusiera sanciones verdaderamente disuasorias a aquellos que recurren al trabajo forzoso. La Comisión confió en que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para abolir el recurso al trabajo forzoso y que comunicaría el año próximo la información pormenorizada necesaria sobre las medidas adoptadas y previstas para eliminar en la ley y en la práctica la posibilidad de imponer el trabajo obligatorio. La Comisión decidió mencionar este caso en su informe como una falta continua de aplicación del Convenio núm. 29, dado que desde hace muchos años existen graves y continuas discrepancias en la ley y en la práctica(107).

168. Mediante una carta de fecha 20 de junio de 1996, 25 delegados trabajadores a la 83.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución contra el Gobierno de Myanmar, la que tuvo por efecto la institución de una Comisión de Encuesta(108).

B. Examen de la situación de los derechos
humanos en Myanmar (en particular
respecto del trabajo forzoso) efectuado
por ciertos órganos de las Naciones Unidas

169. Varios órganos de las Naciones Unidas se preocupan por la situación de los derechos humanos en Myanmar. En varias oportunidades, invitaron al Gobierno de Myanmar a tomar las medidas necesarias para hacer cesar las violaciones que son de su competencia y para que prevalezcan en ese país los derechos y garantías propios de un régimen democrático.

170. La situación de los derechos humanos en Myanmar fue examinada por primera vez por un órgano de las Naciones Unidas en 1960 cuando se sometió esta cuestión a la Comisión de Derechos Humanos en conformidad con el procedimiento establecido por la resolución 1503 del Consejo Económico y Social(109). Actualmente, la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos y algunos de sus órganos, el Secretario General, así como el Comité de los Derechos del Niño, siguen con mucha atención la cuestión del trabajo forzoso en ese país. En esta sección se expone el estado de sus labores a ese respecto.

1) Asamblea General

171. La Asamblea General examinó por primera vez la situación de los derechos humanos en Myanmar en 1991(110). En esa oportunidad, expresó su preocupación por «la información que indica una grave situación en materia de derechos humanos» y subrayó «la necesidad de que mejore pronto esa situación»(111). Posteriormente, la Asamblea General examinó la situación en Myanmar en cada una de sus sesiones anuales. Desde 1994, la Asamblea General insta al Gobierno de Myanmar «a que garantice el pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales»(112), «y que ponga fin a las violaciones del derecho a la vida y a la integridad del ser humano, y a las prácticas de tortura, maltrato de mujeres, trabajo forzado, traslados forzosos, desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias»(113), así como «que cumpla sus obligaciones como Estado parte en el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)...»(114).

2) Comisión de Derechos Humanos y relatores especiales
sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar
(115)

172. Tomando nota con preocupación de la gravedad de la situación de los derechos humanos en Myanmar, la Comisión de Derechos Humanos decidió, en 1992, nombrar al profesor Yozo Yokota, Relator Especial «con objeto de que establezca contactos directos con el Gobierno y el pueblo de Myanmar [...] a fin de examinar la situación de los derechos humanos en Myanmar y de seguir cualesquiera progresos realizados hacia la transferencia del poder a un gobierno civil, la redacción de una nueva constitución, el levantamiento de las restricciones impuestas a las libertades personales y la restauración de los derechos humanos en Myanmar»(116). El juez Lallah sucedió al profesor Yokota en 1996; los dos relatores especiales presentaron a la Asamblea General y a la Comisión de Derechos Humanos la totalidad de 11 informes sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar en los que abordaron específicamente la cuestión del trabajo y del transporte de cargas forzosos.

173. En su primer informe preliminar de fecha 13 de noviembre de 1992, el profesor Yokota observó que se habían presentado ante el Centro de Derechos Humanos más de 100 casos bien documentados que alegaban torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes que habrían sido cometidos por las fuerzas armadas en el marco de actividades cuyo objetivo principal es el reclutamiento forzoso de soldados o trabajadores(117). Los casos de torturas mencionados se referirían a cargadores obligados a transportar cargas excesivas; al estar enfermos o demasiado débiles para seguir caminando, habrían recibido golpes, inclusive habrían sido matados y abandonados por el camino(118).

174. En febrero de 1993, tras haber visitado el país, el Relator Especial fundamentó sus observaciones relativas a la situación de los derechos humanos en Myanmar(119). En su examen de los alegatos relativos al derecho a la vida(120) y a la protección contra los tratos crueles, inhumanos o degradantes(121) trató la cuestión del transporte de cargas forzoso y del trabajo forzoso en general. Los testimonios recibidos por el Relator Especial en relación con el transporte de cargas indican que miles de personas han sido asesinadas desde 1988 por los militares en todo Myanmar mientras trabajaban en servicios forzosos de cargadores para los militares. Los grupos más afectados parecen ser los musulmanes de Myanmar del estado de Rakhine (rohingyas), los karen, los shan y los mon. El Relator Especial especificó las circunstancias en las que se realizaba el transporte de cargas de acuerdo con los testimonios que recibió. Hombres, entre los cuales niños, serían periódicamente llevados por la fuerza de las aldeas para servir como cargadores, algunos son utilizados para rastrear minas. De acuerdo con aproximadamente 30 testimonios, el Relator Especial observó que el transporte de cargas se acompañaba sistemáticamente de actos de tortura y de malos tratos(122). Además, se habrían producido centenares de desapariciones cuando se reclutó a aldeanos para utilizarlos como cargadores forzosos(123). Las difíciles condiciones climáticas habrían agravado los efectos de los malos tratos recibidos y muchos de ellos habrían sufrido paludismo, tuberculosis y otras enfermedades respiratorias, disentería; otros se habrían infectado de parásitos y se les habrían infectado las heridas sin cicatrizar(124). El Relator Especial observó que los enfermos no recibían ninguna atención médica, y al contrario recibían continuamente insultos racistas o étnicos.

175. En el caso de trabajos forzosos distintos del transporte de cargas, se comunicó al Relator Especial que ciertas personas habrían sido obligadas a trabajar en la construcción de ferrocarriles o carreteras o realizar trabajos de deforestación en la selva en el marco de proyectos de construcción de vías férreas(125), en proyectos de desarrollo a proximidad de la frontera con Tailandia y en construcciones militares, en particular en las zonas de conflicto de las regiones Karen, Karenni, Shan y Mon. Centenares de personas habrían sido ejecutadas cuando no podían «con los fardos ni soportar los trabajos forzados»(126).

176. Además, el Relator Especial dedicó un capítulo entero a la situación de los musulmanes del estado de Rakhine (rohingyas). La información recibida y «cuidadosamente examinada» indica que se habría atentado contra la unidad familiar de ese grupo y que su territorio habría disminuido con motivo de los reasentamientos arbitrarios. El Relator Especial observó que los rohingyas son víctimas de una represión sistemática causada por la intolerancia étnica y que corren el grave riesgo de que los militares se los lleven por la fuerza para trabajar como cargadores o mano de obra forzosa(127). Por último, el Relator Especial recibió numerosos testimonios directos así como declaraciones bien documentadas que indicarían la práctica sistemática de la tortura (inclusive violaciones), tratos crueles, inhumanos y degradantes, desapariciones o ejecuciones arbitrarias de musulmanes y de otras minorías étnicas de Rakhine por las autoridades de Myanmar(128).

177. Habida cuenta de los «numerosos informes» que recibió, el Relator Especial llegó a la conclusión de que las violaciones de la integridad física en Myanmar se han producido principalmente en tres categorías de personas, entre las cuales los cargadores reclutados por la fuerza y las personas sometidas al trabajo forzoso(129).

178. Entre las recomendaciones del Relator Especial, figura una que se refiere específicamente al trabajo forzoso y al transporte de cargas forzoso, por la cual invita al Gobierno a «adoptar medidas para desempeñar sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 29 de la OIT, eliminando la utilización forzosa de personal para el transporte de cargas y otras prestaciones corporales que han provocado de modo sistemático torturas y tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, desapariciones y ejecuciones en masa arbitrarias»(130). El Relator Especial agrega que «habida cuenta de la magnitud de los abusos, el Gobierno debería condenar oficialmente todos los actos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades. Estos actos, incluidos todos los actos de intimidación, amenaza y represalia, no deberían ampararse en el actual sistema de completa negación e impunidad practicado por el Gobierno»(131).

179. Desde entonces, los relatores especiales lamentan tomar nota de que las autoridades de Myanmar continúan cometiendo violaciones de los derechos humanos de carácter masivo y en forma sistemática. Las víctimas inocentes son civiles a los que se impone trabajo forzoso y en particular el transporte de cargas forzoso(132). De hecho, desde octubre de 1994, los relatores especiales dedican secciones enteras de sus informes a esa práctica, en las que comunican varios casos para fundamentar las conclusiones y recomendaciones que presentan a este respecto.

180. En su informe provisional presentado a la Asamblea General en octubre de 1994(133), el Relator Especial afirmó que los hechos que le fueron comunicados indicarían que personas de edad, mujeres y niños serían reclutados por la fuerza como cargadores para el ejército y que, con frecuencia, se los utilizaría como escudos humanos durante las operaciones militares(134). Además del transporte de cargas, esa mano de obra civil se vería obligada a realizar otras tareas para el ejército. Los habitantes de las aldeas situadas a proximidad de los campamentos militares se verían obligados a trabajar diariamente en la construcción de cuarteles, y líneas de defensa, en trabajos de nivelación de tierra, así como en la tala de árboles, la ejecución de proyectos agrícolas y otras actividades de interés directo para los campamentos militares(135).

181. El Relator Especial se refirió asimismo a ciertos grandes proyectos de desarrollo realizados por el Gobierno de Myanmar para los cuales se habrían reclutado civiles por la fuerza sin darles remuneración. Dichos proyectos abarcan la construcción de hospitales, carreteras, vías férreas, gasoductos, puentes y pesquerías. Los habitantes de las zonas de construcción serían con frecuencia obligados a aportar su trabajo así como otros recursos(136). El Relator Especial ha recibido numerosas informaciones detalladas que denuncian violaciones masivas de los derechos humanos durante la construcción de una vía férrea que comenzó en 1993 y que une Ye (estado de Mon) a Tavoy (división de Tanintharyi)(137). Además, el Relator Especial ha sido informado de la utilización de otras formas de trabajo forzoso en el caso de la construcción de una carretera entre Bokpyin y Lenya en la división de Tanintharyi, de un aeropuerto internacional en Pathein, de un nuevo aeródromo militar en el municipio de Labutta en la división de Ayeyarwady, y de la restauración de monumentos históricos en Mandalay(138). Por último, se obligó a civiles a vigilar, durante 24 horas seguidas sin recibir ninguna indemnización, carreteras y vías férreas en las regiones en donde ha habido insurrecciones. Habrían tenido asimismo que rastrear minas en la carretera caminando o manejando carros delante de la columnas militares(139).

182. En su informe provisional de octubre de 1995(140), precedido por el informe presentado a la Comisión en enero de 1995(141), el Relator Especial solicitó al Gobierno se sirviera comunicarle observaciones en lo que respecta a los alegatos según los cuales se indica que el Gobierno habría recurrido extensamente a diversas formas de trabajo forzoso y no remunerado para distintos proyectos de desarrollo encaminados a mejorar la infraestructura del país(142); a fin de preparar el país para el año del turismo (1996), el Gobierno habría utilizado el trabajo forzoso para restaurar varios centros turísticos y mejorar la infraestructura; y, que se habría observado un aumento del transporte de cargas forzoso al servicio del ejército en relación con los conflictos entre el ejército de Myanmar y grupos de insurgentes en el estado de Kayin.

183. En el informe que presentó a la Comisión de Derechos Humanos en febrero de 1996(143),  el Relator Especial indicó que había obtenido copia, en ocasión de su visita a Myanmar en octubre de 1995, de dos órdenes secretas en virtud de las cuales se ordenaba poner fin al trabajo no remunerado de la población local en proyectos de irrigación y de desarrollo nacional. No obstante, aparentemente, a la luz de quejas recibidas provenientes de fuentes fidedignas, dichas órdenes no se aplicarían y, por tanto, hombres, mujeres y niños seguirían siendo utilizados para realizar trabajos forzosos en la construcción de vías férreas, carreteras y puentes. Según parece no se les remunera su trabajo, sólo reciben una cantidad mínima de alimentos y apenas pueden descansar(144). En consecuencia, el Relator Especial ha llegado a la conclusión de que los informes detallados, fotografías, filmaciones y diversos elementos de prueba revelan que las prácticas de trabajo forzoso, transporte de cargas forzoso, torturas y ejecuciones arbitrarias siguen siendo generalizadas en Myanmar, si bien ocurren sobre todo en el marco de los programas de desarrollo y las operaciones de contrainsurgencia en las regiones pobladas por minorías étnicas. Muchas de las víctimas de esos actos pertenecerían a poblaciones nacionales étnicas. Se trataría en particular de campesinos, mujeres, jornaleros y otros civiles pacíficos que no disponen de dinero suficiente para sobornar a quienes los maltratan(145). En sus recomendaciones, el Relator Especial insistió en que el Gobierno de Myanmar debería cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 29 que prohíbe la práctica del transporte forzoso de cargas y los trabajos forzosos. A este respecto, invitó al Gobierno de Myanmar a adoptar con urgencia medidas apropiadas para derogar las disposiciones legales correspondientes de las leyes que autorizan dicha práctica a fin de terminar con ésta(146).

184. A partir de octubre de 1996, el Relator Especial lamentó observar la falta de cooperación del Gobierno(147). En su primer informe provisional de fecha 8 de octubre de 1996, el Juez Lallah expresó preocupación, al igual que su antecesor, por la gran cantidad de alegaciones de torturas y de malos tratos atribuidos a los miembros de las fuerzas armadas de Myanmar. Dichas prácticas se utilizarían con frecuencia contra la población que vive en las zonas controladas por los insurgentes, contra los cargadores utilizados por las fuerzas armadas y contra las personas que trabajan en las obras para las cuales las autoridades recurren al trabajo forzoso(148).

185. El Relator Especial indicó que, en lo que respecta al trabajo forzoso propiamente dicho, seguía recibiendo numerosos informes de diversas fuentes según las cuales se recurriría en gran escala al trabajo forzoso(149). Se seguiría obligando a los civiles a trabajar en proyectos de desarrollo tales como la construcción de carreteras, puentes, vías férreas y gasoductos. Las personas que viven cerca de los proyectos de construcción estarían siendo obligadas a trabajar so pena de sanciones. Se habrían visto personas de edad y niños trabajando en esas obras(150).

186. El Relator Especial observó asimismo que el reclutamiento forzoso de civiles como cargadores seguía siendo una práctica corriente en Myanmar(151). Las condiciones a las que estarían sometidos los cargadores son insoportables(152). Los cargadores debían atravesar terrenos montañosos llevando cargas excesivas, los que trataban de huir eran ejecutados(153).

187. En vista de los hechos que le han sido comunicados, el Relator Especial instó al Gobierno de Myanmar «a que cumpla con urgencia sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 29, que prohíbe los trabajos y el transporte de carga forzosos»(154). El Gobierno de Myanmar debería «adoptar las medidas necesarias para que la conducta de los militares, incluidos los soldados rasos y los oficiales, se ajuste a los derechos humanos y a las normas internacionales humanitarias aceptadas internacionalmente, de modo de evitar que los militares cometan homicidios, violaciones o confiscaciones de bienes u obliguen a la población a realizar trabajos o transportar cargas y se abstengan de reasentarla en otros lugares o tratarla sin respetar la dignidad de seres humanos. Cuando sea necesario contratar a los habitantes de una localidad para transportar cargas o realizar otros trabajos, deberán pagarse salarios adecuados. La naturaleza de los trabajos debería ser apropiada y conforme a normas laborales internacionales establecidas»(155). Por último, «teniendo en cuenta el alcance de los malos tratos documentados, el Gobierno debería aplicar medidas disciplinarias estrictas y castigar a los funcionarios que violen los derechos humanos, y poner fin al clima de impunidad que predomina actualmente en el sector civil y militar»(156). Además, el Relator Especial alentó al Gobierno a cooperar con la OIT a ese respecto(157).

188. Antes de presentar su informe a la Comisión en febrero de 1997(158), el Relator Especial viajó a Tailandia en diciembre de 1996 con el propósito de evaluar la situación de las personas desplazadas provenientes de Myanmar que vivían en los campos de refugiados a lo largo de la frontera. En su informe, el Relator Especial especificó que el trabajo forzoso era una de las causas que obligaban a esas personas a abandonar su hogar(159).

189. El Relator Especial comunicó nuevas informaciones sobre el trabajo forzoso en su informe provisional de fecha 16 de octubre de 1997(160), según el cual el trabajo forzoso está generalizado en todo Myanmar, incluso en zonas donde se ha acordado el cese del fuego. Por lo que respecta a las ofensivas, el Relator Especial señaló que se estimaba que se habían reclutado 30.000 cargadores para las ofensivas contra la Unión Nacional Karen en la estación seca de 1997(161). El ejército de Myanmar había aumentado considerablemente su presencia permanente en las regiones fronterizas. Esto provocó un aumento de los trabajos forzosos realizados para el ejército fuera del frente como servicio de carga y de correo, construcción, mantenimiento y vigilancia de caminos y puentes militares, rastreo de minas en los caminos, y construcción de campamentos y granjas militares(162). Otra forma de trabajo forzoso dada a conocer es el trabajo en proyectos comerciales del ejército, como cultivo de arroz, cultivo en asociación de arroz con peces, y siembra de árboles, que los campesinos tienen que desarrollar y mantener(163). Según la información recogida se sigue recurriendo al trabajo forzoso en proyectos de infraestructura y desarrollo(164).

190. En el informe que presentó a la Comisión de Derechos Humanos en enero de 1998(165), el Relator Especial se dedicó más específicamente a la cuestión de las mujeres víctimas del trabajo forzoso. A este respecto, observó que un número cada vez mayor de mujeres, entre ellas niñas y ancianas, habrían sido obligadas a trabajar sin ser retribuidas o alimentadas, en proyectos de infraestructura o como cargadoras en zonas de guerra, aunque estuvieran embarazadas o amamantando a sus hijos(166). El Relator Especial observó que las mujeres reclutadas como cargadoras eran más vulnerables que los hombres, ya que no sólo se las obligaba a transportar cargas sino también se las utilizaba como escudos humanos o eran violadas por los soldados(167).

191. A la luz de los hechos expuestos por los relatores especiales, desde 1992, la Comisión de Derechos Humanos adoptó resoluciones según las cuales expresó su honda preocupación por la persistencia de las violaciones de los derechos humanos en Myanmar, en particular la tortura y el trabajo forzoso que incluye el suministro de cargadores para los militares(168).

192. Desde 1993, la Comisión de Derechos Humanos insta encarecidamente al Gobierno «a que garantice el pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales» y a que «ponga fin a las violaciones del derecho a la vida y a la integridad de la persona y a la práctica de la tortura, los malos tratos de mujeres y los trabajos forzosos, y a las desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias»(169); además, hace un llamamiento al Gobierno de Myanmar para que «cumpla sus obligaciones como Estado parte en el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)»(170). Desde 1994, recuerda al Gobierno «sus obligaciones de poner fin a la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, incluidos los militares, y su responsabilidad de investigar los casos de presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por sus agentes en su territorio, de llevarlos ante la justicia, enjuiciarlos y castigar a los culpables en todas las circunstancias»(171). En 1997, expresó su honda preocupación por «las violaciones de los derechos de los niños en contravención de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en particular por la incompatibilidad del marco jurídico actual con esta Convención, el alistamiento sistemático de niños en trabajos forzosos, y la discriminación de los niños pertenecientes a grupos étnicos y religiosos minoritarios»(172). En 1998, la Comisión de Derechos Humanos expresó honda preocupación por «[...] la utilización generalizada de trabajos forzados, incluidos trabajos en proyectos de infraestructuras y como cargadores del ejército»(173). Por tanto decidió prorrogar por otro año el mandato del Relator Especial y continuar su examen de esta cuestión en su 55.º período de sesiones(174).

3) Secretario General

193. La Asamblea General solicitó al Secretario General que contribuyera a la aplicación de la resolución sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar(175). Por tanto, desde 1993, el Secretario General ha ofrecido sus buenos oficios al Gobierno de Myanmar a fin de ayudarlo a responder a las inquietudes de otros Estados miembros de las Naciones Unidas a este respecto(176). En el marco de ese mandato, los representantes del Secretario General se trasladaron en seis oportunidades(177), a Myanmar, dado que éste consideró que para el correcto cumplimiento de su mandato era imprescindible que sus representantes se reunieran con las autoridades gubernamentales al más alto nivel, así como con los líderes de otras fuerzas políticas importantes(178). Si bien se estableció un principio de diálogo, el Secretario General lamentó observar que, desde 1996 no se pueda informar de progreso alguno en las esferas en que la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos expresaron reiteradamente su preocupación(179).

4) Otros órganos de las Naciones Unidas

194. El Comité de los Derechos del Niño, creado en virtud del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la que Myanmar adhirió el 15 de julio de 1997, examinó en 1997, el informe presentado por ese Estado en conformidad con las obligaciones contraídas. El Comité expresó preocupación por las informaciones provenientes de varias fuentes acerca de casos de abusos y actos violentos perpetrados contra niños especialmente por lo que respecta a los numerosos casos de violación de niñas por los soldados y a los casos de niños que se ven sistemáticamente obligados a realizar trabajos, en particular como cargadores(180). Observó con preocupación el reclutamiento forzoso de menores en calidad de soldados(181) y por las medidas insuficientes que se han adoptado para velar por la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños víctima de cualquier forma de abandono, abuso o explotación(182). Por tanto, el Comité recomendó al Gobierno de Myanmar que tomara todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, especialmente, para que el ejército se abstenga de reclutar a niños menores de edad y se prohíba el reclutamiento forzado de niños en todas sus formas(183).

195. Por último, la cuestión del trabajo forzoso en Myanmar fue presentada ante otros órganos de la Comisión de Derechos Humanos. En 1993, por ejemplo, el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones examinó detalladamente las alegaciones relativas a actos de discriminación contra los musulmanes del estado de Rakhine (rohingyas) que se vinculaban con el recurso al trabajo forzoso. En esa oportunidad, el Relator Especial estimó que esos casos deberían dar lugar a una investigación que aún no ha sido realizada para identificar las personas, los lugares y las situaciones implicadas(184). En 1994, el Relator Especial observó que aparentemente persistía la discriminación contra los miembros de las comunidades religiosas budista, musulmana y cristiana(185).

196. Por su parte, los relatores especiales sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes han recibido desde 1992 alegatos de actos de torturas perpetrados por los militares contra personas que habrían sido obligadas a trabajar o a transportar cargas(186).

197. Por último, en 1993, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias expresó preocupación por las alegaciones que le fueron comunicadas sobre el uso arbitrario y excesivo de la fuerza por miembros de las fuerzas de seguridad, que parecen gozar de una impunidad casi total(187).


78. El texto de los elementos de prueba suplementarios presentados por los querellantes se reproduce integralmente en el anexo I del presente informe.

79. Véanse párrafos 150 y 151.

80. El texto de las observaciones del Gobierno relativo a la queja inicial y a los elementos de prueba suplementarios comunicados se reproduce integralmente en el anexo II del presente informe, con excepción de dos anexos confidenciales (anexos II y VII que no figuran).

81. Además, el Gobierno declaraba respecto del artículo 2 que: hasta el presente, no ha sido necesario valerse de las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho artículo. No obstante, serán consideradas de ser necesario.

82. El texto completo de las disposiciones pertinentes de la Ley de aldeas y de la Ley de ciudades figura en los párrafos 238 a 240.

83. El artículo 24 de la Constitución de la OIT dispone que: «toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas par el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presenta la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente».

84. Véanse los párrafos 15 a 19 del informe del Comité instituido para examinar la reclamación presentada por la CIOSL en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que alega el incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (documento GB.261/13/7, Ginebra, noviembre de 1994).

85. Véase párrafo 131. Las informaciones prácticamente idénticas comunicadas por el Gobierno al Comité instituido para examinar la reclamación presentada por la CIOSL, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que alega el incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) figuran en los párrafos 22 a 25 del informe de dicho Comité (documento GB.261/13/7, Ginebra, noviembre de 1994).

86. Véanse párrafos 26 y 27 del informe del Comité instituido para examinar la reclamación presentada por la CIOSL en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que alega el incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (documento GB.261/13/7, Ginebra, noviembre de 1994).

87. Ibíd., párrafos 28 y 29.

88. Ibíd., párrafos 30 a 32.

89. Ibíd., párrafo 33.

90. Ibíd., párrafos 37 a 39.

91. Ibíd.

92. Véanse, ibíd., párrafos 40 y 41.

93. Ibíd., párrafo 42.

94. Ibíd., párrafo 43.

95. Ibíd., párrafos 44 a 48.

96. Ibíd., párrafo 49.

97. Ibíd., párrafo 50.

98. Ibíd., párrafo 52.

99. Ibíd., párrafo 53 y Consejo de Administración, 261.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1994, resumen de decisiones (documento GB.261/205), párrafo 61.

100. Véase párrafo 134.

101. Véase párrafo 138.

102. Véase párrafo 154.

103. Ibíd.

104. CIT, 83.ª reunión, Ginebra, 1986, Actas, págs. 14/63.

105. Ibíd., págs. 14/63 a 14/65.

106. Ibíd., pág. 14/64.

107. Ibíd., págs. 14/64 y 14/65.

108. Véase párrafo 1.

109. No obstante, la situación de los derechos humanos en Myanmar ya había sido examinada en la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías en 1988 y 1989 y había dado lugar a una resolución de la Comisión de Derechos Humanos en 1989: resolución 1989/112 del 8 de marzo de 1989.

110. Doc. NU AGNU A/RES/46/132 de 17 de diciembre de 1991.

111. Ibíd., párrafo 2. La Asamblea General reiteró sus preocupaciones en 1992 y 1993: doc. NU AGNU A/RES/47/144 de 18 de diciembre de 1992 y doc. NU AGNU A/RES/48/150 de 20 de diciembre de 1993.

112. Doc. NU AGNU A/RES/49/197 de 23 de diciembre de 1994.

113. Ibíd., párrafo 10.

114. Ibíd., párrafo 12. Las resoluciones adoptadas en 1995, 1996 y 1997 tienen el mismo objeto: doc. NU AGNU A/RES/50/194 de 22 de diciembre de 1995; doc. NU AGNU A/RES/51/117 de 12 de diciembre de 1998; doc. NU AGNU A/RES/52/137 de 12 de diciembre de 1997.

115. El examen de la cuestión del trabajo forzoso por otros órganos de la Comisión de Derechos Humanos, a saber los relatores especiales sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones, sobre la tortura y otras penas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes y sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias figura en la sección 4) Otros órganos de las Naciones Unidas.

116. Comisión de Derechos Humanos, resolución 1992/58 de 3 de marzo de 1992. La decisión de la Comisión ha sido aprobada por el Consejo Económico y Social el 20 de julio de 1992 mediante su resolución 1992/235. El Consejo Económico y Social reiteró su aprobación en 1993 (resolución 1993/278 de 28 de julio de 1993), 1994 (resolución 1994/269 de 25 de julio de 1994), 1995 (resolución 1995/283 de 25 de julio de 1995), 1996 (resolución 1996/285 de 24 de julio de 1996) y 1997 (resolución 1997/272 de 22 de julio de 1997).

117. Informe preliminar preparado por el profesor Yozo Yokota (Japón), Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, encargado de examinar la situación de los derechos humanos en Myanmar, con arreglo al párrafo 3 de la resolución 1992/58 de la Comisión de fecha 3 de marzo de 1992 y a la resolución 1992/235 del Consejo Económico y Social de fecha 20 de julio de 1992, doc. NU AGNU A/47/651 de 13 de noviembre de 1992. La mayoría de los casos se refieren a miembros de la población musulmana del norte del estado de Rakhine, así como a miembros de la etnia karen: ibíd., párrafo 46 in fine.

118. Ibíd., en particular párrafos 46 a 52. El Relator Especial cita el caso de soldados de una compañía, llamada por su nombre, que habrían ocupado una aldea del estado de Rakhine a fin de reclutar a sus habitantes para trabajos forzosos: ibíd., párrafo 48.

119. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, preparado por el Sr. Yozo Yokota, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, con arreglo a la resolución 1992/58 de la Comisión, doc. NU CES E/CN.4/1993/37 de 17 de febrero de 1993. Posteriormente, el Relator Especial visitó el país en tres oportunidades: del 9 al 16 de noviembre de 1993, del 7 al 16 de noviembre de 1994 y del 8 al 16 de octubre de 1995.

120. Ibíd., párrafos 79 a 85.

121. Ibíd., párrafos 101 a 104.

122. Dichos actos habrían ocurrido en especial en los estados de Shan, Kayah, Mon, Kayin y Rakhine: ibíd., párrafos 101 a 103 y 231 a 234.

123. Ibíd., párrafo 232.

124. Ibíd., párrafo 104.

125. A este respecto, se mencionó el ferrocarril de Aungban-Loikaw.

126. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, op. cit., nota 119, párrafos 85 y 234.

127. Ibíd., párrafos 135, 235 y 236.

128. Ibíd., párrafo 136.

129. Ibíd., párrafo 228. Las demás categorías de personas incluyen, por una parte, los ciudadanos deseosos de participar libremente en el proceso político y en la transición a un régimen civil elegido democráticamente y, por otra parte, las minorías étnicas contra las cuales se ejercen medidas represivas.

130. Ibíd., párrafo 242 f).

131. Ibíd., párrafo 242 k).

132. Consultar en particular: el informe provisional preparado por el Sr. Yozo Yokota, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, de conformidad con el párrafo 16 de la resolución 1993/73 de la Comisión de Derechos Humanos, de 10 de marzo de 1993, y de la decisión 1993/278 del Consejo Económico y Social, de 28 de julio de 1993, doc. NU AGNU A/48/578 de 16 de noviembre de 1993, párrafo 35; informe sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, preparado por el Sr. Yozo Yokota con arreglo a la resolución 1993/73, doc. NU CES E/CN.4/1994/57 de 16 de febrero de 1994, párrafo 55.

133. Informe provisional preparado por el Sr. Yozo Yokota, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, de conformidad con el párrafo 20 de la resolución 1994/85 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, y de la decisión 1994/269 del Consejo Económico y Social de 25 de julio de 1994, doc. NU AGNU A/49/594 de 28 de octubre de 1994 y doc. NU AGNU A/49/594/Add.1 de 9 de noviembre de 1994.

134. Ibíd., párrafo 19.

135. Ibíd., párrafo 20.

136. Ibíd., párrafo 21.

137. Según las informaciones obtenidas «Las familias de las aldeas que se encuentran situadas a lo largo de la línea del ferrocarril y también las de las zonas circundantes están obligadas a rotar para proporcionar un trabajador durante 15 días consecutivos. Casi todas las familias civiles de los municipios de Ye, Thanbyuzayat y Mudon del estado de Mon, así como de los municipios de Yebyu, Tavoy, Launglon y Thayet Chaung de la provincia de Tenasserim, han sido obligadas a trabajar gratuitamente en la construcción del ferrocarril. Según los informes, los trabajadores deben llevar sus alimentos, procurarse alojamiento, garantizar su salud y satisfacer sus necesidades médicas, utilizar sus herramientas y, en algunos casos, hasta proveer materiales para la construcción del ferrocarril. Se ha denunciado además que los militares que supervisan la construcción del ferrocarril exigen dinero por el empleo de los tractores existentes en los lugares de construcción; más de 100.000 personas han tenido que aportar su mano de obra para el proyecto del ferrocarril sin recibir retribución alguna. Según los informes, se ha visto trabajando a lo largo del ferrocarril a personas de edad, niños y mujeres embarazadas. Se ha denunciado incluso que varias personas han muerto debido a enfermedades y accidentes provocados por las malas condiciones imperantes en los lugares de construcción. La tierra que se extiende a lo largo de la línea de ferrocarril ha sido confiscada sin que se hayan indemnizado a sus propietarios». Ibíd., párrafo 22.

138. Ibíd., párrafo 23.

139. Ibíd., párrafo 24.

140. Informe provisional preparado por el Sr. Yozo Yokota, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, de conformidad con el párrafo 20 de la resolución 1995/72 de la Comisión de Derechos humanos, de 8 de marzo de 1995, y la decisión 1995/283 del Consejo Económico y Social, de 25 de julio de 1995, doc. NU AGNU A/50/568 de 16 de octubre de 1995.

141. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, preparado por el Relator Especial Sr. Yozo Yokota, con arreglo a la resolución 1994/85, doc. NU CES E/CN.4/1995/65 de 12 de enero de 1995.

142. Las vías de ferrocarril que, en 1995, estaban en construcción y para las que las autoridades habrían recurrido al trabajo forzoso son, entre otras, las que unen Pakokklu-Gangaw-Kalaymyo-Tamu, y Ye-Dawey (Tavoy). La población no sólo se vio obligada a aportar mano de obra para esos proyectos, sino que además tuvo que contribuir con los materiales necesarios.

143. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, preparado por el Relator Especial Sr. Yozo Yokota, con arreglo a la resolución 1995/72, doc. NU CES E/CN.4/1996/65 de 5 de febrero de 1996.

144. Ibíd., párrafos 141 y 142. Varias fuentes habrían indicado que el trabajo forzoso se utiliza en el marco de proyectos de ferrocarriles. Se obligaría a trabajar a más de 50.000 personas en un nuevo tramo de la vía férrea de Ye a Kanbauk. El trabajo forzoso también se utilizaría para preparar y ampliar la carretera en el municipio de Bago. Entre las faenas que realizan los trabajadores figura la clasificación y el transporte de la piedra extraída de una cantera, aplicar el alquitrán, cada familia debe pagar 50 kyats por cada miembro de la familia cada dos semanas como contribución a la construcción de esa carretera.

145. Ibíd., párrafo 173.

146. Ibíd., párrafo 180.

147. Informe provisional sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, preparado por el Juez Rajsoomer Lallah, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, con arreglo a la resolución 1996/80 de 23 de abril de 1996, doc. NU AGNU A/51/466 de 8 de octubre de 1996.

148. Ibíd., en particular en los párrafos 45 a 51.

149. Ibíd., párrafos 126 a 145.

150. A este respecto, el Relator Especial señaló algunos casos pertinentes, a saber: los habitantes de Ahphyauk, en el distrito de Ayeyarwaddy habrían sido forzados a construir un canal de riego de unas 25 millas de largo. Los que se negaban a trabajar debían pagar una multa de 1.300 kyats o eran acusados, con arreglo al artículo 12 de la Ley de aldeas, y condenados, de ser considerados culpables, a un mes de prisión (párrafo 133); un hombre de Hinthada, en el distrito de Ayeyarwady, habría sido maltratado por haberse negado a participar en la construcción de un terraplén dada su edad avanzada (párrafo 134); en mayo de 1995, las autoridades militares habrían ordenado a aproximadamente 200 aldeanos a trasladarse a las islas Heinze por dos semanas, en las que tuvieron que limpiar el terreno, construir una pista de aterrizaje para helicópteros y varias barracas. Los trabajadores no habrían sido remunerados, debiendo inclusive pagar el combustible utilizado por los barcos que unían las islas con el continente. Los aldeanos que se negaban a ir debían pagar una multa o eran arrestados y enviados a las zonas de conflicto para servir como cargadores para los militares (párrafo 135). En agosto y septiembre de 1995, un campesino del estado de Mon del distrito de Ye Puy habría sido obligado a construir barracas militares cerca del gasoducto en On Bib Kwin cerca del puerto de Daik. Se le habría obligado asimismo a cortar madera y limpiar maleza cerca de la carretera (párrafo 136); las autoridades habrían recurrido al trabajo forzoso para construir un museo budista en la ciudad de Sittwe (párrafo 137); aldeanos de Bassein, de la división Irrawaddy, habrían sido obligados a trabajar en la construcción de una nueva carretera entre Nga Saw y Thalat Kwa (párrafo 138); en marzo de 1996, se habría obligado a aldeanos a cortar madera y a transportarla al aserradero de Kyet Paung. Algunos aldeanos también fueron obligados a trabajar en el aserradero (párrafo 139).

151. Los informes recibidos por el Relator Especial indican que los cargadores podrían clasificarse en varias categorías: los cargadores utilizados durante un operativo militar específico; los cargadores permanentes que las aldeas suministran en conformidad con las órdenes recibidas de los militares. Dichos cargadores trabajan un tiempo determinado y luego son reemplazados por otros; los cargadores de urgencia provenientes de aldeas y utilizados para tareas específicas, como por ejemplo el reparto mensual de arroz a las tropas; los cargadores ocasionales, en general campesinos encontrados por el camino y utilizados según las necesidades. Entre los cargadores hay asimismo civiles de las zonas urbanas o semiurbanas que cumplen una sanción impuesta por las autoridades, presos o cargadores remunerados que reemplazan a aldeanos que están en condiciones de pagar sus servicios (párrafo 140).

152. Ibíd.

153. El Relator Especial señaló diferentes casos de transporte de cargas forzoso: el 10 de diciembre de 1995, un grupo de soldados llegó a Meh Bleh Wah Kee en el municipio de Myawady en el estado de Kayin y habrían arrestado a diez personas que habrían sido obligadas a transportar equipamiento pesado atravesando las montañas Dawna hasta Ber Kho (párrafo 143); un campesino del estado de Mon habría sido capturado por los militares, atado y obligado a transportar material militar durante 17 días (párrafo 144); en marzo de 1996, se habría obligado a un pescador de la aldea de Taung Kun en el municipio de Ye (estado de Mon) a cargar material para los militares durante 15 días (párrafo 145). El Relator Especial observó que los cargadores eran civiles a los que se imponía trabajo que no correspondía a ninguna de las excepciones previstas en el Convenio núm. 29.

154. Ibíd., párrafo 153, 14).

155. Ibíd., párrafo 153, 15).

156. Ibíd., párrafo 153, 17).

157. Ibíd., párrafo 153, 14). El Relator Especial reiteró sus conclusiones en los informes siguientes.

158. Informe del Relator Especial, Sr. Rajsoomer Lallah, presentado de conformidad con la resolución 1996/80 de la Comisión de Derechos Humanos, doc. NU CES E/CN.4/1997/64 de 6 de febrero de 1997.

159. Ibíd., párrafo 80.

160. Informe provisional preparado por el Juez Rajsoomer Lallah, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, de conformidad con la resolución 51/117 de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1996, y la decisión 1997/272 del Consejo Económico y Social, de 22 de julio de 1997. Véanse en particular párrafos 50 a 68.

161. Ibíd., párrafo 57. En las ofensivas en los estados de Shan y Karemi en 1996 y 1997 también había cargadores en el frente. Como resultado del cese del fuego con el grupo Kachin (1994) y algunos otros grupos, y de la rendición del ejército de Mong Tai de Khun Sa en 1996, se redujo el número de operaciones en el frente. El Relator Especial resumió otros casos puestos en su conocimiento, en particular, el 28 de junio de 1997 efectivos de la Junta de Estado encargada de restablecer el orden público capturaron a 17 aldeanos en Ho Thin, municipio de Laihka. Se obligó a los pobladores a cargar municiones y pertrechos militares (párrafo 58).

162. Ibíd., párrafo 59. A este respecto, el Relator Especial recibió informes sobre el trabajo forzoso en la comunidad de Thabaung (división de Irrawaddy) según los cuales los aldeanos de esta comunidad tuvieron que construir, a su propia costa, campamentos provisionales, barracas, tiendas, viviendas y muebles. Asimismo, tuvieron que construir un camino a lo largo del río Hgawun; cada familia tuvo que dar tierra con ese fin; el 4 de julio de 1997, aldeanos que habían tenido que reasentarse en Kunhing en 1997, fueron obligados a cortar bambú, construir cuatro hileras de cercas alrededor del campamento militar y cavar trincheras entre las hileras (párrafos 60 y 61).

163. Ibíd., párrafo 62.

164. Ibíd., párrafo 63. El Relator Especial resumió la información recibida en los informes que presentó, a saber: en octubre de 1996, las autoridades recurrieron al trabajo forzoso para construir una carretera de Ywamon a Zeebyugon, en el municipio de Natmauk. Se obligó a participar en el proyecto a personas de más de 40 aldeas de Natmauk, a falta de pagar una cierta suma de dinero; 13 personas, entre ellas dos mujeres, habrían sido arrestadas el 15 de enero de 1997 por negarse a participar en un proyecto de trabajo forzoso para construir un camino en la división de Ayeyarwady de Pathein hasta Morton Point, pasando por Talakwa. En 33 aldeas, cada familia tuvo que suministrar una canasta y media de piedras. Las que no pudieron hacerlo tuvieron que pagar 2.000 kyats al Consejo de aldea para la restauración de la ley y el orden públicos (párrafos 64 y 65); los campesinos del municipio de Wuntho fueron obligados a trabajar en la construcción de un stûpa en la aldea de Kyingyi (párrafo 66); era obligatorio participar en la construcción de carreteras (Kanthagyi-Kyaungdawya, Salin, Natyegan) y de un puente (puente de Man) en Pwinbyu, en la división de Magwe (párrafo 67); también se recurrió al trabajo forzoso en el municipio de Kawhmu (división de Rangún), en diciembre de 1996 para la construcción de una carretera hacia Htamanaing (párrafo 68). Según los informes los trabajadores habrían sido maltratados.

165. Informe del Relator Especial, Juez Rajsoomer Lallah, presentado de conformidad con la resolución 1997/64 de la Comisión de Derechos Humanos, doc. NU E/CN.4/1998/70 de 15 de enero de 1998.

166. Ibíd., párrafo 65.

167. Ibíd., párrafo 66. A este respecto, el Relator Especial citó el caso siguiente: el 8 de junio de 1997, tropas de Maongpan (estado de Shan) habrían detenido a 17 aldeanos (10 hombres y siete mujeres) en la aldea de Ter Hung y los obligaron a transportar pertrechos de la zona de Kengtun a Maongpan. Cuando llegaron, los hombres fueron dejados en libertad y las mujeres recluidas durante toda la noche; éstas habrían sido víctimas de una violación colectiva y fueron liberadas a la mañana siguiente.

168. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1993/73 de 10 de marzo de 1993, preámbulo, párrafo 7; resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/85 de 9 de marzo de 1994, preámbulo, párrafo 6; resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1995/72 de 8 de marzo de 1995, preámbulo, párrafo 8; resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1996/80 de 23 de abril de 1996, preámbulo, párrafos 5 y 7. En 1997, la Comisión de Derechos Humanos expresó su honda preocupación por «la persistencia de las violaciones de los derechos humanos en Myanmar, según informa el Relator Especial, en particular [...] el trabajo forzoso de niños y adultos, en particular como cargadores para los militares»: resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1997/64, párrafo 2 a).

169. Resolución 1993/73, párrafo 6; resolución 1994/85, párrafo 7; resolución 1995/72, párrafo 11; resolución 1996/80, párrafo 12.

170. Resolución 1993/73, párrafo 11; resolución 1994/85, párrafo 13; resolución 1995/72, párrafo 16; resolución 1996/80, párrafo 14; resolución 1997/64, apartado g) del párrafo 3. En esa última resolución, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que coopere de forma más estrecha con la Organización Internacional del Trabajo, «en particular con la Comisión de Encuesta nombrada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo»; resolución 1998/63 de 21 de abril de 1998, apartado j) del párrafo 4.

171. Resolución 1994/85, párrafo 8; resolución 1995/72, párrafo 12; resolución 1996/80, párrafo 12; resolución 1997/64, apartado g) del párrafo 3; resolución 1998/63 de 21 de abril de 1998, apartado l), párrafo 4.

172. Resolución 1997/64, apartado g) del párrafo 2. En 1998, expresó honda preocupación por las constantes violaciones de los derechos del niño. En particular por el reclutamiento de niños en programas de trabajos forzados y en las fuerzas armadas: resolución 1998/63, apartado d) del párrafo 3.

173. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1998/63, apartado a) del párrafo 3.

174. Resolución 1998/63, apartados a) y d) del párrafo 5.

175. Doc. NU AGNU A/RES/48/150 de 23 de diciembre de 1993, párrafo 15.

176. Dado que el Relator Especial sobre Myanmar ya había tenido el mandato de «establecer contactos directos con el Gobierno y el pueblo de Myanmar, con objeto de examinar la situación de los derechos humanos en Myanmar» e informar a la Asamblea General; el Secretario General interpretó que su «función no debía consistir en determinar los hechos, sino más bien en una función de buenos oficios de asistencia al Gobierno de Myanmar para responder a las inquietudes de otros Estados miembros»: informe del Secretario General sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, doc. NU AGNU A/49/716 de 25 de noviembre de 1994, párrafo 2.

177. No tuvieron la posibilidad de viajar a ese país en 1996: informe del Secretario General a la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, doc. NU CES E/CN.4/1996/157 de 17 de abril de 1996 e informe del Secretario General a la Asamblea General sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, doc. NU AGNU A/51/660 de 8 de noviembre de 1996.

178. Véase en particular el informe a la Asamblea General, ibíd., párrafo 13.

179. Informe a la Comisión de Derechos Humanos, op. cit., nota 177, párrafo 15; informe a la Asamblea General, ibíd., párrafo 13; informe a la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, doc. NU CES E/CN.4/1997/129 de 27 de marzo de 1997, párrafo 16; informe a la Asamblea General sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, doc. NU AGNU A/52/587 de 10 de noviembre de 1997, párrafo 14; e informe a la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, doc. NU CES E/CN.4/1998/163 de 9 de abril de 1998, párrafo 16.

180. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Myanmar, doc. NU CRC/C/15/Add.69 de 24 de enero de 1997.

181. Ibíd., párrafos 21 y 22.

182. Ibíd., párrafo 25.

183. Ibíd., párrafos 42 y 45.

184. Informe del Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, doc. NU CES E/CN.4/1993/62 de 6 de enero de 1993, párrafos 45 a 47.

185. Informe del Relator Especial, Sr. Abdelfattah Amor, sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, doc. NU CES E/CN.4/1995/91 de 22 de diciembre de 1994, pág. 64 (versión inglesa).

186. Informe del Relator Especial, Sr. M.P. Kooijmans, sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, doc. NU CES E/CN.4/1993/26 de 15 de diciembre de 1992, párrafos 335 a 350; informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, doc. NU CES E/CN.4/1994/31 de 6 de enero de 1994, párrafos 399 a 403; informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, documento oficial NU E/CN.4/1995/34 de 12 de enero de 1995, párrafos 492 a 500.

187. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, doc. NU CES E/CN.4/1995/61 de 14 de diciembre de 1994, párrafo 230.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.