Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania)
Informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso,
1930 (núm. 29) Organización Internacional del Trabajo
Ginebra, 2 de julio de 1998
Conclusiones y recomendaciones
14. Conclusiones y recomendaciones
515. Antes de formular sus conclusiones y recomendaciones, la Comisión desea examinar dos cuestiones preliminares, una de las cuales se refiere a la falta de una adecuada participación del Gobierno de Myanmar en el procedimiento y, la otra, a la alegación del Gobierno según la cual la labor de la Comisión, y en especial el viaje planeado a Myanmar, constituye una injerencia en los asuntos internos del país(962).
516. Después de examinar las informaciones presentadas por las partes(963), durante su primera reunión, celebrada en junio de 1997, la Comisión invitó al Gobierno de Myanmar a que comunicara antes del 30 de septiembre de 1997 toda declaración escrita que deseara presentar, así como también el nombre y calidad de los testigos que quisiera presentar a las audiencias que habían de tener lugar entre el 17 y el 20 y el 25 y el 26 de noviembre de 1997. Además, la Comisión solicitó al Gobierno de Myanmar que garantizara que no pondría ningún obstáculo a la comparecencia ante la Comisión de los testigos presentados por las partes y que los testigos y sus familias no serían ni sancionados ni perjudicados por causa de su participación en las labores de la Comisión. Por último, se invitó al Gobierno a que designara un representante o representantes para que actuaran en su nombre ante la Comisión y para tratar todas las cuestiones que podrían surgir en las diferentes etapas de sus labores.
517. En una comunicación de fecha 10 de noviembre de 1997, el Gobierno de Myanmar informó a la Comisión que no estaba en condiciones de suministrar dentro del plazo fijado los nombres de los testigos que deseaba presentar. Además, el Gobierno no nombró un representante para actuar en su nombre ante la Comisión; tampoco aseguró como lo había solicitado la Comisión que los testigos y sus familias no sufrirían represalias por causa de sus testimonios.
518. El Gobierno de Myanmar no participó en las audiencias de la Comisión, si bien había sido debidamente informado de las fechas en las cuales se celebrarían, y le había sido comunicada a su debido tiempo la información recibida de los querellantes y de otras fuentes(964). A este respecto, la Comisión concluyó que el Gobierno de Myanmar se había abstenido con pleno conocimiento de causa de ejercer su derecho a estar presente en las audiencias. En esas circunstancias y considerando el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, la Comisión consideró que debía continuar su labor a fin de garantizar que la queja fuera examinada con celeridad, evitando todo postergamiento inconsiderado, y garantizando por consiguiente el tratamiento equitativo de la causa(965).
519. Después de esa reunión, la Comisión consideró que sería útil visitar Myanmar para completar la información de que disponía; y con ese objeto envió el 28 de noviembre de 1997 una carta al Gobierno de Myanmar. El 12 de diciembre, el Gobierno de Myanmar informó al Director General de la OIT que no podía autorizar la visita de la Comisión de Encuesta, dado que, a su juicio, dicha visita no contribuiría a resolver la cuestión y sería una injerencia en los asuntos internos del país.
520. En lo que respecta a la alegación de injerencia en los asuntos internos del país, la Comisión considera, al igual que una Comisión de Encuesta anterior(966), que, la OIT, en virtud de su Constitución fue creada para mejorar las condiciones de trabajo y que por tanto los asuntos tratados por la Organización no pertenecen más a la competencia exclusiva de los Estados (domaine réservé). Por consiguiente, las medidas tomadas por la Organización en este caso, es decir la institución de una Comisión de Encuesta con plenos poderes para establecer los hechos e investigarlos no pueden ser consideradas como una injerencia indebida en los asuntos internos del país, puesto que corresponden a los términos del mandato que la OIT ha recibido de sus Miembros a fin de lograr los objetivos que le han sido asignados. Además, la Constitución de la OIT prevé explícitamente la institución de una Comisión de Encuesta por la OIT y esto sólo es posible si el Convenio considerado ha sido ratificado por el Estado contra el cual se ha presentado una queja(967). En efecto, una vez que un Estado, mediante una decisión libre y soberana, no sólo ha ingresado a la OIT sino también ratificado un convenio internacional del trabajo, ni la institución de una Comisión de Encuesta ni su funcionamiento están sujetos al acuerdo o a la cooperación del Estado interesado.
521. Por consiguiente, la objeción basada en la injerencia indebida en los asuntos internos de Myanmar está desprovista de toda validez jurídica, especialmente dado que el artículo 27 de la Constitución de la OIT estipula que cada Estado Miembro deberá «poner a disposición de la Comisión todas las informaciones que tuviera en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja». Esta disposición demuestra claramente que los Estados Miembros, y con mayor motivo el Estado contra el cual se ha presentado la queja, tienen la obligación de cooperar con el procedimiento y no pueden, negándose a cooperar, impedir el desarrollo de la causa.
522. No obstante, se plantea la cuestión de saber si la no participación del Gobierno de Myanmar ha influido en la práctica en la capacidad de la Comisión de establecer los hechos del presente caso.
523. La Comisión ha enviado la gran cantidad de documentación recibida desde el principio del procedimiento al Gobierno para que éste formulara comentarios. Por consiguiente, la Comisión esperaba que el Gobierno de Myanmar participara en el procedimiento, en particular poniendo a su disposición informaciones sobre los hechos y las cuestiones de derecho que habrían facilitado su evaluación de la situación, así como permitiéndole visitar Myanmar y entrevistarse con funcionarios del Gobierno y otras personas que pudieran proporcionar informaciones relativas a la causa. No obstante, si bien no existió tal cooperación, todas las informaciones proporcionadas por el Gobierno de Myanmar fueron consideradas con suma atención al igual que las posiciones adoptadas por el Gobierno ante otros órganos de la OIT, en particular, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo y el Comité instituido para examinar la reclamación presentada en 1993, por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en virtud del artículo 24 de la OIT en la que alega el incumplimiento del Convenio por Myanmar(968). La Comisión tomó asimismo en consideración las informaciones suministradas en las muy valiosas comunicaciones que recibió y los numerosos testimonios de personas que han tenido un conocimiento reciente de la situación de Myanmar en lo que respecta al trabajo forzoso. Dadas las circunstancias expuestas, la Comisión considera que dispone de informaciones fácticas suficientes para realizar una evaluación exacta de la situación general y formular sus conclusiones y presentar las recomendaciones que requiere la situación con respecto a las alegaciones formuladas por los querellantes y a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
524. Por carta de fecha 20 de junio de 1996, 25 delegados trabajadores presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución contra el Gobierno de Myanmar en la que se alegaba el incumplimiento del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que fue ratificado por ese país el 4 de marzo de 1955 y que entró en vigor un año más tarde.
525. En marzo de 1997, el Consejo de Administración instituyó una Comisión de Encuesta para hacer una evaluación objetiva de la situación planteada en la queja. En esa oportunidad, el Consejo nombró a los miembros de la Comisión, quienes fueron elegidos por su imparcialidad e integridad, y se comprometieron mediante una declaración solemne equivalente al compromiso que asumen los jueces de la Corte Internacional de Justicia, a ejercer sus deberes y atribuciones «con honor, lealtad e imparcialidad y en toda conciencia»(969).
526. De conformidad con los términos del artículo 28 de la Constitución de la OIT, la Comisión redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse. A fin de dar pleno efecto a su mandato, la Comisión consideró que su función no se limitaba al examen de las informaciones comunicadas por las propias partes o en apoyo de sus afirmaciones sino que además debía tomar todas las medidas necesarias para obtener informaciones sobre las cuestiones planteadas tan completas y objetivas como fuera posible(970).
527. Por todo ello, la Comisión, con espíritu de independencia e imparcialidad formula sus conclusiones y presenta sus recomendaciones respecto de las medidas que deberían tomarse a fin de corregir la situación en aquellos aspectos en que considera que no es satisfactoria.
3) Conclusiones sobre el fondo del caso
528. La Comisión tiene ante sí numerosas pruebas que demuestran que las autoridades y el ejército recurren de manera intensiva a la imposición del trabajo forzoso a la población civil en todo Myanmar para el transporte de cargas(971), la construcción, el mantenimiento y el servicio de los campos militares(972), otros trabajos para el ejército(973), trabajos agrícolas, el desmonte de terrenos y otros proyectos de producción realizados por las autoridades o el ejército(974), en ciertas oportunidades en beneficio de particulares(975), la construcción y el mantenimiento de carreteras, vías férreas y puentes(976), otros trabajos de infraestructura(977) y una serie de otros trabajos(978). Ninguno de estos trabajos figura entre las excepciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio(979).
529. La requisición de mano de obra está prevista en términos muy generales en los apartados g), n) y o) del párrafo 1 del artículo 8, el apartado d) del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley de aldeas y en el apartado b) del artículo 9 y el artículo 9A de la Ley de ciudades, todos los cuales son incompatibles con el Convenio(980). El procedimiento utilizado en la práctica suele conformarse a esas disposiciones al confiar al jefe de aldea o a las autoridades de la circunscripción la requisición de mano de obra que cualquier militar o funcionario público les ordene suministrar(981). No obstante, las disposiciones de la Ley de aldeas y de la Ley de ciudades no fueron nunca realmente mencionadas en las órdenes de requisición de trabajadores forzosos presentadas a la Comisión(982); por tanto, parecería que no se cuestionan las facultades discrecionales de los militares y los funcionarios públicos de imponer trabajo forzoso a la población civil, sin coordinación entre los requerimientos de las distintas autoridades que se dirigen a dicha población(983), dándose frecuentemente el caso de que los trabajadores forzosos sean reclutados directamente por los militares sin pasar por las autoridades locales(984).
530. De conformidad con la Ley de aldeas la negativa a realizar trabajos forzosos se castiga con una multa o con una pena de prisión de un mes como máximo, o con ambas sanciones, y de conformidad con la Ley de ciudades con una multa(985). En la práctica actual, la imposición de múltiples formas de trabajo forzoso suele dar lugar a la extorsión de dinero a cambio de un alivio momentáneo de la carga de trabajo(986); puede también ser una amenaza para la vida y la seguridad(987) y dar lugar a castigos extrajudiciales de las personas incapaces, lentas o que se niegan a cumplir con la imposición de trabajo forzoso; dichos castigos o represalias cubren desde pedidos de dinero(988) hasta abusos físicos(989), golpes(990), torturas(991), violaciones(992) y asesinatos(993).
531. En Myanmar, numerosas mujeres(994), niños(995) y personas de edad(996), así como también personas que no están en condiciones de trabajar(997) realizan trabajos forzosos.
532. El trabajo forzoso en Myanmar casi nunca es remunerado(998) o compensado(999), a pesar de las directivas secretas(1000). Por el contrario, con frecuencia da lugar a la extorsión de dinero(1001), alimentos(1002) y otros suministros(1003) a la población civil.
533. El trabajo forzoso es una carga considerable para toda la población de Myanmar, pues impide a los agricultores atender las necesidades de sus propiedades y los niños no pueden ir a la escuela. Afecta particularmente a los agricultores que no poseen tierras y a los sectores más pobres de la población(1004), cuya subsistencia depende de que sean contratados para trabajar y generalmente no tienen los medios necesarios para cumplir con los distintos pedidos de dinero de las autoridades en reemplazo de trabajo forzoso o además de la imposición de trabajo forzoso(1005). La imposibilidad de ganarse la vida en razón de la cantidad de trabajo forzoso impuesta es un motivo frecuente para abandonar el país(1006).
534. Aparentemente la carga de trabajo forzoso también es considerable para los grupos étnicos no birmanos(1007), en particular en las zonas donde hay fuertes efectivos militares(1008), así como también para la minoría musulmana que abarca a los rohingyas(1009).
535. Todas las informaciones y las pruebas de que dispone la Comisión demuestran que las autoridades no toman en cuenta en absoluto la seguridad y la salud ni las necesidades básicas de las personas que realizan trabajo forzoso u obligatorio. Los cargadores, incluidas las mujeres, con frecuencia son obligados a abrir camino, especialmente en situaciones peligrosas, como por ejemplo, cuando se sospecha que un terreno está minado. Muchos mueren o resultan heridos de esta manera(1010). Los cargadores rara vez reciben atención médica de algún tipo(1011); las heridas en los hombros, espaldas y pies son frecuentes(1012), pero la atención médica es mínima(1013) o inexistente(1014) y algunos cargadores heridos o enfermos son abandonados en la selva(1015). Del mismo modo, en los proyectos de construcción de carreteras, generalmente los heridos no son atendidos en algunos proyectos y con frecuencia mueren trabajadores por causa de enfermedades o de accidentes del trabajo(1016). Los trabajadores forzosos, incluidos los que están enfermos o heridos, suelen ser golpeados o sufren malos tratos de otro tipo por parte de los soldados, pudiendo ser gravemente heridos(1017); algunos son matados(1018), y las mujeres que realizan trabajo obligatorio son violadas o sufren otros abusos sexuales por parte de los soldados(1019). En la mayoría de los casos, los trabajadores forzosos no reciben alimentos(1020) -- en ciertas ocasiones hasta deben traer alimentos, agua, caña de bambú y leña para los militares(1021); los cargadores pueden recibir raciones mínimas de arroz de mala calidad(1022), e impedírseles tomar agua(1023). No se les suministra ni ropa ni calzado adecuado, ni siquiera a los que son reclutados sin previo aviso(1024). Durante la noche, los cargadores duermen en cobertijos o al aire libre, sin techo ni mantas, aun cuando hace frío o llueve, y suelen estar atados unos a otros en grupos(1025). Los trabajadores forzosos en proyectos de construcción de carreteras y vías férreas deben organizarse ellos mismos para buscar donde pasar la noche así como para las demás necesidades básicas(1026).
536. Por último, la obligación prevista en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio por la que se obliga a suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio es violada en la legislación nacional de Myanmar, en especial en la Ley de aldeas y en la Ley de ciudades, así como también en la práctica actual de una manera sistemática y generalizada, con un desprecio total por la dignidad humana, la seguridad y la salud y las necesidades básicas de la población de Myanmar.
537. Al mismo tiempo, el Gobierno viola su obligación de garantizar, con arreglo al artículo 25 del Convenio, que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente(1027). Si bien el artículo 374 del Código Penal prevé la sanción de aquellas personas que obliguen ilícitamente a una persona a trabajar contra su voluntad(1028), esa disposición jamás es aplicada en la práctica(1029), aun en los lugares en los que los métodos utilizados para reclutar trabajadores no se conforman a las disposiciones de la Ley de aldeas o de la Ley de ciudades, que nunca son mencionadas en la práctica(1030).
538. Un Estado que apoya, incita, acepta o tolera el trabajo forzoso sobre su territorio comete un acto ilícito y compromete su responsabilidad por violar una norma de derecho internacional imperativa(1031). Cualquiera sea la legislación nacional con respecto a la imposición de trabajo forzoso u obligatorio y al castigo de aquellas personas que lo imponen, toda persona que viola la prohibición de recurrir al trabajo forzoso según el Convenio es culpable de un crimen internacional que es también, de ser cometido de una manera generalizada y sistemática, un crimen de lesa humanidad(1032).
539. En vista del incumplimiento notorio y persistente del Convenio por parte del Gobierno la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar:
a) que los textos legislativos pertinentes, en especial la Ley de aldeas y la Ley de ciudades, sean puestos en conformidad con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) como ya lo ha solicitado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y ya ha sido prometido por el Gobierno durante los últimos 30 años(1033), y nuevamente anunciado en las observaciones del Gobierno relativas a la queja(1034). Esta medida debería tomarse sin más demora y cumplirse completamente a más tardar el 1.º de mayo de 1999;
b) que en la práctica, las autoridades y en particular los militares no impongan más trabajo forzoso u obligatorio. Esto es de fundamental importancia dado que las facultades de imponer trabajo forzoso u obligatorio aparentemente se dan por supuestas, sin necesidad de referencia alguna a la Ley de aldeas o a la Ley de ciudades(1035). Por consiguiente, además de modificar la legislación, es necesario tomar inmediatamente medidas concretas para todos y cada uno de los diferentes casos de trabajo forzoso examinados en los capítulos 12 y 13 para poner término a la práctica actual. Esto no debe hacerse mediante directivas secretas contrarias al Estado de derecho y que han demostrado ser ineficaces, sino mediante leyes del Poder Ejecutivo de conocimiento público, promulgadas y comunicadas a toda la jerarquía militar y a toda la población. Además, esas medidas no deben limitarse a la cuestión de la remuneración, sino que deben garantizar que nadie sea obligado a trabajar contra su voluntad. No obstante, es necesario prever un presupuesto apropiado a fin de contratar mano de obra libre para obras públicas que actualmente son realizadas por mano de obra forzosa no remunerada;
c) que las sanciones que puedan imponerse en virtud del artículo 374 del Código Penal por el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio(1036) sean estrictamente aplicadas en conformidad con el artículo 25 del Convenio. Ello requiere la cabal investigación y el procesamiento así como el castigo adecuado de los culpables. Como lo destacó en 1994, el Comité del Consejo de Administración nombrado para examinar la reclamación presentada por la CIOSL en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)(1037), la acusación penal de aquellas personas que recurren a medidas coercitivas resulta tanto más importante cuanto que, en todas sus declaraciones ante la Comisión, el Gobierno ha tendido a confundir el trabajo forzoso y el trabajo voluntario, y esto muy probablemente ocurra en la realidad del reclutamiento realizado por funcionarios locales o militares. No dejará de darse por supuesta la facultad de imponer trabajo forzoso a menos que aquellas personas que la ejercen tengan que responder por una acusación criminal.
540. Las recomendaciones formuladas por la Comisión exigen que el Gobierno de Myanmar tome medidas sin demoras. La tarea de la Comisión de Encuesta termina con la firma del presente informe, pero sería conveniente que la OIT siguiera recibiendo informaciones sobre los progresos realizados respecto de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión recomienda que el Gobierno de Myanmar comunique con regularidad, en las memorias que presenta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, informaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y sobre las medidas tomadas durante el período examinado para dar efecto a las recomendaciones contenidas en el presente informe. Además, el Gobierno tal vez estime oportuno incluir en sus memorias informaciones sobre la legislación y la práctica nacionales relativas al servicio militar obligatorio(1038).
541. La Comisión observa que en su resolución 52/127 adoptada el 12 de diciembre de 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas «exhorta una vez más al Gobierno de Myanmar a que, de conformidad con las seguridades que ha dado en diversas ocasiones, adopte todas las medidas necesarias para restablecer la democracia con arreglo a la voluntad expresada por el pueblo en las elecciones democráticas celebradas en 1990 y a que vele por que los partidos políticos y las organizaciones no gubernamentales puedan funcionar con libertad»(1039). Además, la Comisión observa que en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar presentado el 15 de enero de 1998, el Relator Especial, Sr. Rajsoomer Lallah, declaró que «deberían tomarse medidas para restablecer la independencia del Poder Judicial, someter el Poder Ejecutivo al Estado de derecho y lograr que se responda ante los tribunales por los actos injustos e injustificables»(1040).
542. La Comisión considera que la impunidad con la que los funcionarios del Gobierno, en particular los militares, tratan a la población civil como una fuente ilimitada de mano de obra forzosa no remunerada y como sirvientes a su disposición forma parte de un sistema político basado en la utilización de la fuerza y la intimidación con el fin de denegar al pueblo de Myanmar la democracia y el Estado de derecho. La experiencia de los últimos diez años tiende a demostrar que el establecimiento de un gobierno libremente elegido por el pueblo y la sumisión de todas las autoridades públicas al Estado de derecho son, en la práctica, condiciones indispensables para suprimir el trabajo forzoso en Myanmar.
543. Este informe da cuenta de una larga historia de miseria, sufrimiento, opresión y explotación a la que son sometidos, por el Gobierno, los militares y otros funcionarios públicos, amplios sectores de la población que vive en Myanmar. Es la historia de la denegación abusiva de los derechos humanos a los que el pueblo de Myanmar ha sido sometido, especialmente desde 1988, y de la que no logra escapar salvo huyendo del país. El Gobierno, los militares y la administración parecen haberse olvidado de los derechos humanos del pueblo que son pisoteados impunemente. Las medidas que toman ofenden gravemente la dignidad humana y constituyen una amenaza para la sociedad civil. La historia demuestra que en los casos en que los derechos humanos han sido denegados o violados, en cualquier parte del mundo, ello repercute en otros países y, por consiguiente, es de vital interés para la comunidad internacional que dichas denegaciones y violaciones de los derechos humanos sean eliminadas dondequiera que ocurran. Todos los hombres, todas las mujeres y todos los niños deben poder vivir dignamente y disfrutar al igual que los demás de los beneficios de la libertad y el desarrollo. La Comisión desea y espera que en un futuro próximo el viejo orden cambiará dando paso a un nuevo orden en el que todas las personas en Myanmar tendrán la oportunidad de vivir dignamente así como de desarrollar plenamente sus capacidades en una forma libremente elegida sin estar sometidas o esclavizadas por otras. Esto sólo puede lograrse si se restablece la democracia y el pueblo ejerce el poder para el bien de todos.
Ginebra, 2 de julio de 1998. |
(Firmado) W. Douglas, |
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Habiendo firmado el presente informe, los miembros de la Comisión desean agradecer al Sr. Michel Hansenne, Director General de la OIT y a sus colaboradores por el apoyo brindado generosamente a la Comisión durante el cumplimiento de su mandato.
La Comisión da las gracias, en particular, al Sr. André Zenger, Jefe del Servicio de Aplicación de Normas que participó en todas sus reuniones y acompañó a la Comisión en su visita a la región, y al Sr. Max Kern, alto funcionario cuya extensa competencia en materia de normas laborales contribuyó decisivamente a las labores de la Comisión. La Comisión desea asimismo agradecer a la Sra. Anne-Marie La Rosa, cuyo dominio de los principios del derecho internacional se complementan con una gran claridad de pensamiento y expresión, así como también al Sr. Richard Horsey cuyo conocimiento de la región y de sus idiomas y su facilidad de expresión fueron sumamente útiles para la Comisión.
962. Véase párrafo 70.
963. Véanse párrafos 17 a 27 para una descripción detallada de las medidas tomadas en la primera reunión.
964. Véase capítulo 4, párrafos 55 a 67 para más detalles sobre la labor realizada en la segunda reunión.
965. Véase párrafo 58.
966. Informe de la Comisión instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la queja respecto de la observancia por Polonia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por delegados a la 68.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1994), Boletín Oficial, vol. LXVII, serie 466, pág. 128.
967. Véanse los artículos pertinentes que figuran en el párrafo 3.
968. Véanse párrafos 121 a 168.
969. Véase párrafo 8.
970. Véanse párrafos 12 a 16.
971. Véanse párrafos 300 a 350.
972. Véanse párrafos 351 a 373.
973. Véanse párrafos 374 a 388.
974. Véanse párrafos 394 a 407.
975. Véanse párrafos 394, 396 y 504.
976. Véanse párrafos 408 a 443.
977. Véanse párrafos 444 a 457.
978. Véanse párrafos 458 a 461.
979. Véanse párrafos 485 a 488 y 492 a 502.
980. Véanse párrafos 237 y siguientes y 470 y siguientes.
981. Véanse párrafos 286 a 288
982. Véanse párrafos 480 y 481.
983. Véanse párrafos 291 y 322.
984. Véanse párrafos 302, 307, 308, 328, 329, 330, 333, 341, 343, 349, 367, 455 y 481.
985. Véanse párrafos 239 y 240.
986. Véanse párrafos 302, 305, 307, 312, 373, 387, 414, 434 y 442.
987. Véanse párrafos 289, 340 y 429.
988. Véanse párrafos 343, 367, 414 y 433.
989. Véanse párrafos 292, 343, 367, 418, 433, 435 y 441.
990. Véanse párrafos 292, 311, 317, 349, 376, 413 y 418.
991. Véanse párrafos 292, 418 y 435.
992. Véanse párrafos 292, 418, 441 y la nota 734.
993. Véanse párrafos 311, 317, 343 (la nota 437), 349 y 418.
994. Véanse párrafos 291, 302, 308, 314, 317, 323, 334, 342, 343, 353, 368, 375, 384, 416, 430, 437, 456 y 511.
995. Véanse párrafos 291, 302, 314, 323, 343, 368, 375, 384, 416, 430, 437, 456 y 511.
996. Véanse párrafos 291, 302, 323, 416, 430 y 511.
997. Véanse párrafos 302 y 323.
998. Véanse párrafos 312, 338, 348, 387, 395, 406, 415, 433, 440, 457 y 512.
999. Véanse párrafos 319, 414 y 512.
1000. Véanse párrafos 245 y siguientes y 473 y siguientes.
1001. Véanse párrafos 295 y 443.
1002. Véanse párrafos 370, 372 y 404.
1003. Véanse párrafos 352 y 370.
1004. Véanse párrafos 296, 297 y 434.
1005. Véanse párrafos 295, 302, 307, 312, 373, 387, 434 y 443.
1006. Véanse párrafos 297, 339 y varios testimonios orales.
1007. Véase párrafo 296.
1008. Véanse párrafos 355 y siguientes, 362 y 366.
1009. Véanse párrafos 296, 339 y 362. Véanse asimismo los párrafos 249 y 254 relativos a las restricciones de la libertad de circulación y su incidencia sobre la imposición de trabajo forzoso.
1010. Véanse párrafos 300, 328, 330, 332 y 346.
1011. Véase párrafo 318.
1012. Véase párrafo 314.
1013. Véase párrafo 319.
1014. Véase párrafo 348.
1015. Ibíd.
1016. Véanse párrafos 414 y 432.
1017. Véanse párrafos 317, 349, 372, 376, 385, 418, 432, 435, 441 y 457.
1018. Véanse párrafos 317, 346, 347, 349, 374, 418 y 432.
1019. Véanse párrafos 317, 343, 353, 372, 418 y 432.
1020. Véanse párrafos 338, 341, 370, 380, 387, 406, 414 y 433.
1021. Véanse párrafos 370 y 372.
1022. Véanse párrafos 316 y 348.
1023. Véase párrafo 316.
1024. Véase párrafo 315.
1025. Véase párrafo 320.
1026. Véanse párrafos 417, 433 y 440.
1027. Véase párrafo 514.
1028. Véase párrafo 258.
1029. Véase párrafo 284.
1030. Véanse párrafos 489 y 514.
1031. Véase párrafo 203.
1032. Véanse párrafos 204 y 453.
1033. Véanse párrafos 122 y siguientes.
1034. Véase párrafo 119.
1035. Véanse párrafos 489 y 514.
1036. Véase párrafo 258.
1037. Véase párrafo 152.
1038. Véanse párrafos 477 y 489 a 491.
1039. Doc. NU AGNU A/RES/52/137 de 12 de diciembre de 1997, párrafo 8.
1040. Doc. NU CES E/CN.4/1998/70 de 15 de enero de 1998, párrafo 78.