La OIT es una agencia especializada de lasNaciones Unidas
ILO-es-strap

GB.275/8/2
275.a reunión
Ginebra, junio de 1999



OCTAVO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Informes de la Mesa del Consejo de Administración

Segundo informe:
Abandono del procedimiento iniciado por el Consejo
de Administración, de conformidad con el párrafo 4
del artículo 26 de la Constitución de la OIT, con relación
al cumplimiento por Nigeria del Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
(núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

1. En su 271.ª reunión (marzo de 1998), el Consejo de Administración decidió, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución, que se estableciera una Comisión de Encuesta encargada de examinar el cumplimiento por Nigeria del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

2. En su 272.ª reunión (junio de 1998), el Consejo de Administración decidió designar a los miembros de la Comisión de Encuesta y, al mismo tiempo, aplazar en 60 días la fecha fijada para el comienzo de las labores de la Comisión, con el fin de que pudiera llevarse a cabo una misión de contactos directos. Esta misión se realizó del 17 al 21 de agosto de 1998, y su informe fue presentado a la 273.ª reunión (noviembre de 1998) del Consejo de Administración(1) .

3. En dicha reunión, el Consejo de Administración decidió:

4. De conformidad con la decisión que adoptó en noviembre de 1998, el Consejo de Administración debe decidir ahora el procedimiento y, en consecuencia, la condición futura de la Comisión de Encuesta cuyas labores fueron suspendidas. Como uno de los principales cometidos de una Comisión de Encuesta consiste en establecer los hechos con respecto a la aplicación de un convenio determinado, tal vez convenga recordar que la misión de contactos directos que se llevó a cabo en el mes de agosto consiguió establecer algunos hechos de importancia fundamental en relación con la situación en Nigeria en materia de derechos sindicales. Estos hechos fueron examinados por la Comisión de Expertos y por el Comité de Libertad Sindical. El Comité de Libertad Sindical pudo tomar nota asimismo de que se habían registrado algunas mejoras sustanciales en la situación sindical en Nigeria(2) , pero llegó a la conclusión de que había discrepancias entre la legislación y los convenios ratificados, que aún no se habían remediado. Los asuntos que el Comité de Libertad Sindical había dejado en suspenso, se remitieron en fecha reciente a la Comisión de Expertos, que se encarga habitualmente de efectuar la supervisión regular de los convenios ratificados(3) .

5. La Mesa del Consejo de Administración quisiera asimismo recordar que la idea de poner en práctica este procedimiento emanó del propio Consejo de Administración, al amparo del párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución de la OIT. Además, en el momento de designar la Comisión de Encuesta, el Consejo de Administración suspendió durante 60 días las labores de dicha Comisión, suspensión que mantuvo después de haber considerado el informe de la misión de contactos directos, en espera de que los órganos de supervisión lo examinaran «y hasta que el Consejo de Administración decidiera lo contrario»(4) .

6. En consecuencia, la Mesa del Consejo de Administración propone:

Ginebra, 11 de junio de 1999.

Punto que requiere decisión: párrafo 6.


1. Documento GB.273/15/1.

2. Véase el 315.º informe, párrafos 18 a 25.

3. Véase el 315.º informe, párrafo 26, e).

4. Documento GB.273/15/1.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.