GB.275/8/2 |
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OCTAVO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
Informes de la Mesa del Consejo de Administración
Segundo informe:
Abandono del procedimiento iniciado por el Consejo
de Administración, de conformidad con el párrafo 4
del artículo 26 de la Constitución de la OIT, con relación
al cumplimiento por Nigeria del Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
(núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)
1. En su 271.ª reunión (marzo de 1998), el Consejo de Administración decidió, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución, que se estableciera una Comisión de Encuesta encargada de examinar el cumplimiento por Nigeria del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
2. En su 272.ª reunión (junio de 1998), el Consejo de Administración decidió designar a los miembros de la Comisión de Encuesta y, al mismo tiempo, aplazar en 60 días la fecha fijada para el comienzo de las labores de la Comisión, con el fin de que pudiera llevarse a cabo una misión de contactos directos. Esta misión se realizó del 17 al 21 de agosto de 1998, y su informe fue presentado a la 273.ª reunión (noviembre de 1998) del Consejo de Administración(1) .
3. En dicha reunión, el Consejo de Administración decidió:
a) tomar nota del informe de la misión de contactos directos;
b) aprobar las conclusiones y pedir al Gobierno de Nigeria que adoptara las medidas oportunas;
c) requerir, en particular, al Gobierno de Nigeria para que comunicara una información completa sobre las cuestiones que se planteaban en los casos núms. 1793 y 1935, con tiempo para su examen por parte del Comité de Libertad Sindical en su reunión siguiente (marzo de 1999);
d) pedir al Director General que transmitiera el informe de la misión de contactos directos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para que ésta lo examinara en su reunión de noviembre-diciembre de 1998, en relación con la aplicación por parte de Nigeria de los convenios ratificados pertinentes;
e) suspender la labor de la Comisión de Encuesta durante dicho examen y hasta que el Consejo de Administración decidiera lo contrario.
4. De conformidad con la decisión que adoptó en noviembre de 1998, el Consejo de Administración debe decidir ahora el procedimiento y, en consecuencia, la condición futura de la Comisión de Encuesta cuyas labores fueron suspendidas. Como uno de los principales cometidos de una Comisión de Encuesta consiste en establecer los hechos con respecto a la aplicación de un convenio determinado, tal vez convenga recordar que la misión de contactos directos que se llevó a cabo en el mes de agosto consiguió establecer algunos hechos de importancia fundamental en relación con la situación en Nigeria en materia de derechos sindicales. Estos hechos fueron examinados por la Comisión de Expertos y por el Comité de Libertad Sindical. El Comité de Libertad Sindical pudo tomar nota asimismo de que se habían registrado algunas mejoras sustanciales en la situación sindical en Nigeria(2) , pero llegó a la conclusión de que había discrepancias entre la legislación y los convenios ratificados, que aún no se habían remediado. Los asuntos que el Comité de Libertad Sindical había dejado en suspenso, se remitieron en fecha reciente a la Comisión de Expertos, que se encarga habitualmente de efectuar la supervisión regular de los convenios ratificados(3) .
5. La Mesa del Consejo de Administración quisiera asimismo recordar que la idea de poner en práctica este procedimiento emanó del propio Consejo de Administración, al amparo del párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución de la OIT. Además, en el momento de designar la Comisión de Encuesta, el Consejo de Administración suspendió durante 60 días las labores de dicha Comisión, suspensión que mantuvo después de haber considerado el informe de la misión de contactos directos, en espera de que los órganos de supervisión lo examinaran «y hasta que el Consejo de Administración decidiera lo contrario»(4) .
6. En consecuencia, la Mesa del Consejo de Administración propone:
a) que, en vista de que los órganos de supervisión tomaron nota de que se habían registrado mejoras sustanciales, el Consejo de Administración decida abandonar el procedimiento que había iniciado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución, para que una Comisión de Encuesta examinara el cumplimiento efectivo por Nigeria del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y
b) que el Consejo de Administración pida al Gobierno de Nigeria que mantenga informado a su Comité de Libertad Sindical de las novedades importantes que se produzcan en relación con los casos núms. 1793 y 1935.
Ginebra, 11 de junio de 1999.
Punto que requiere decisión: párrafo 6.
1. Documento GB.273/15/1.
2. Véase el 315.º informe, párrafos 18 a 25.
3. Véase el 315.º informe, párrafo 26, e).
4. Documento GB.273/15/1.