Appl. 22.182
182. Peores formas de trabajo infantil, 1999
Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra
Formulario de memoria relativa al
Convenio sobre las peores formas
de trabajo infantil, 1999 (núm. 182)
El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los Convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite».
El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.
Consejos prácticos para la redacción
de las memorias
Primeras memorias
Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.
Memorias subsiguientes
En las memorias subsiguientes, se debería facilitar información en particular sobre:
a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;
b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas) así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;
c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.
Artículo 22 de la Constitución de la OIT
Memoria correspondiente al período comprendido entre el ... y el ... presentada por el gobierno de ...
relativa al
CONVENIO SOBRE LAS PEORES FORMAS
DE TRABAJO INFANTIL, 1999 (núm. 182)
(ratificación registrada el ...)
I. Sírvase enviar una lista de las leyes y reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase remitir copia de esos textos a la Oficina Internacional del Trabajo.
Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación o como consecuencia de la misma.
II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio. Además, sírvase facilitar cualquier información específicamente solicitada sobre los distintos artículos.
Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar las disposiciones constitucionales en virtud de las cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la adopción de ciertas medidas específicas por parte de la autoridad nacional.
Si la Comisión de Expertos o si la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su gobierno para solucionar los puntos de que se trate.
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.
Sírvase presentar una visión general de las medidas adoptadas en aplicación de este artículo.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Sírvase indicar, para cada una de las cláusulas a) a d), las medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en lo que atañe a las personas (niñas y niños) menores de 18 años.
Artículo 4
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberían ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Sírvase indicar los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1. Sírvase comunicar los textos pertinentes.
Sírvase indicar las medidas adoptadas para localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados y comunicar los resultados.
Sírvase indicar cómo se ha examinado periódicamente la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo. Sírvase facilitar la lista revisada.
Sírvase indicar las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de acuerdo con las disposiciones de este artículo.
Artículo 5
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
Sírvase indicar los mecanismos establecidos o designados y facilitar información sobre su funcionamiento, inclusive cualquier extracto de informes o documentos. Asimismo, sírvase indicar las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de acuerdo con las disposiciones de este artículo.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.
Sírvase indicar los programas de acción y facilitar información sobre su aplicación.
Sírvase indicar las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de acuerdo con las disposiciones de este artículo. Asimismo, sírvase indicar hasta qué punto se han tomado en consideración las opiniones de otros grupos interesados.
Artículo 7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.
2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:
a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social;
c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;
d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y
e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
Sírvase indicar las medidas adoptadas en virtud del párrafo 1, inclusive el establecimiento de sanciones penales o de otra índole y su aplicación efectiva.
Sírvase indicar las medidas adoptadas en lo que se refiere a cada una de las cláusulas a) a e) del párrafo 2. Si alguna de las medidas es de carácter temporal, sírvase especificar los plazos previstos.
Sírvase indicar la autoridad o las autoridades competentes designadas en virtud del párrafo 3 y encargadas de la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al presente Convenio y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.
Artículo 8
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.
Sírvase indicar las medidas adoptadas en virtud de la disposición de este artículo.
III. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.
IV. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país. Sírvase indicar todas las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio y todos los factores que han evitado o pospuesto la acción contra las peores formas de trabajo infantil. Si su país ha recibido cualquier tipo de asistencia y/o consejo a través de los proyectos de cooperación técnica de la OIT, tales como el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), sírvase indicar las medidas adoptadas al respecto.
V. En la medida en que la información en cuestión no se haya suministrado y a respecto de otros puntos de este formulario, sírvase adjuntar copias o extractos de los documentos oficiales, incluidos los informes de inspección, estudios y encuestas y, de existir estadísticas, datos sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las sanciones penales aplicadas etc. En la medida en que sea posible, las informaciones proporcionadas deberán estar desagregadas por sexo.
VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(1) . En caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.
VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.
1. De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: «todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22».