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GB.276/LILS/2
276.a reunión
Ginebra, noviembre de 1999


Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo

LILS


SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Revisión del procedimiento para la discusión de reclamaciones
presentadas con arreglo al artículo 24 de la Constitución

Indice

I. Motivos para una posible revisión del procedimiento

  1. Aumento del número de reclamaciones
  2. Los riesgos de solapamiento entre los distintos procedimientos de control
  3. La clarificación y armonización de la práctica en lo que respecta a la confidencialidad de la discusión para el examen de las reclamaciones y a la conclusión del procedimiento

II. Posibles objetivos de una revisión

III. Posibles soluciones

  1. Aprovechamiento óptimo de las vías disponibles
  2. Especificidad del procedimiento de reclamación y armonización de la práctica en materia de confidencialidad de las sesiones y de los documentos relativos a las reclamaciones
  3. La coherencia del sistema: incidencia del procedimiento del artículo 24 sobre el procedimiento del artículo 22


1. Durante la 273.ª reunión (noviembre de 1998) del Consejo de Administración, la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo procedió a un intercambio preliminar de puntos de vista sobre la cuestión de la posible revisión del procedimiento de examen de las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución(1) .

2. A raíz de este intercambio de ideas, el Consejo solicitó a la Oficina que le sometiera un nuevo documento en el que se reflejaran las orientaciones generales facilitadas por los miembros de la Comisión y que se articulara en torno a las tres preguntas siguientes:

I. Motivos para una posible revisión del procedimiento

3. Los motivos que podrían justificar una revisión del procedimiento actualmente en vigor son principalmente tres: el aumento del número de reclamaciones a lo largo de los años, el riesgo de solapamiento entre el procedimiento de reclamación y los demás procedimientos de control, y la clarificación y eventual armonización de la práctica en lo que se refiere a la confidencialidad, por una parte de la discusión relativa al examen de las reclamaciones, por otra de la conclusión del procedimiento previsto en los artículos 24 y 25 de la Constitución. Las indicaciones que se facilitan a continuación completan y precisan las que se facilitaron en el anterior documento que se presentó a la Comisión(2) .

1. Aumento del número de reclamaciones

4. La iniciativa para proceder al examen de una posible revisión del procedimiento correspondió originalmente a la Mesa del Consejo de Administración. Desde 1980, año en que tuvo lugar la última revisión del Reglamento relativo al procedimiento para el examen de reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, incumbe a la Mesa del Consejo de Administración examinar toda reclamación para establecer su admisibilidad, y presentar un informe al Consejo. Frente al creciente número de reclamaciones, la Mesa del Consejo se planteó a mediados del decenio de 1990 la conveniencia de revisar el procedimiento: si se confirmaba la tendencia al alza del número de reclamaciones, la remisión automática de las reclamaciones a un comité tripartito podría acabar por constituir un problema, habida cuenta tanto de la disponibilidad de los miembros del Consejo para participar en los comités tripartitos como de los recursos de que dispone la Oficina.

5. Desde el nacimiento de la OIT hasta el 15 de septiembre de 1999 se presentaron 89 reclamaciones; 76 de ellas, es decir más del 80 por ciento del total, se presentaron a lo largo de los dos últimos decenios, y de éstas, 50 (es decir cerca del 68 por ciento del total) en el decenio de 1990.

6. Durante los debates de la Comisión en noviembre de 1998, algunos miembros del Consejo solicitaron informaciones complementarias a fin de determinar el alcance y los motivos del aumento, habida cuenta de que podría tratarse de un fenómeno coyuntural vinculado al mayor número de Estados Miembros y de convenios ratificados, y no de un problema permanente. Sin embargo, varios elementos parecen señalar que estos factores sólo desempeñan un papel menor. En efecto, de los 174 Estados Miembros, 47 (es decir algo más de una cuarta parte) fueron objeto de una o más reclamaciones(3)  y, a lo largo de los 20 últimos años, tan sólo dos Estados de los que se hicieron miembros después de 1980 fueron objeto de una reclamación. Por otra parte, sólo 13 de las reclamaciones se refirieron, en todo o en parte, a convenios adoptados después de 1980 y, de los 163 Convenios actualmente en vigor, tan sólo unos 60 han dado lugar a reclamaciones. Además, en más de la mitad de los casos las reclamaciones se refieren a los convenios fundamentales o prioritarios, todos los cuales se adoptaron antes de 1980.

7. En consecuencia, los datos objetivos no pueden explicar por sí solos el aumento del número de reclamaciones, que más bien parecería tener su origen en la toma de conciencia de que existen los procedimientos y en el dominio experto de los mismos por parte de las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores, debido en parte a la acción de promoción e información llevada a cabo por la Oficina a raíz de las instrucciones que le dieron en este sentido la Conferencia y el Consejo a comienzos del decenio de 1980, así como al desarrollo de la democracia en un número creciente de países.

8. Aunque, como revela el cuadro que se facilita a continuación, el ritmo al que aumenta el número de reclamaciones no sea constante, si se tiene en cuenta lo anterior, es poco probable que disminuya la tendencia a recurrir cada vez más a los medios constitucionales de control de la aplicación de normas.

2. Los riesgos de solapamiento entre los distintos procedimientos de control

9. Una vez que se ha iniciado un procedimiento en virtud de los artículos 24 a 26 de la Constitución, la Comisión de Expertos ha seguido siempre la práctica consistente en esperar a que el Consejo de Administración se pronuncie en cuanto al fondo antes de examinar las cuestiones planteadas o de reanudar su examen. En consecuencia, y a falta de comentarios en cuanto al fondo en el informe de la Comisión de Expertos a la Conferencia, la Comisión de Aplicación de Normas de la misma no tiene que examinar la cuestión o cuestiones objeto de la reclamación hasta que no se haya completado el procedimiento de los artículos 24 y 25 de la Constitución.

Número de reclamaciones sometidas al Consejo

10. La situación inédita que se creó en 1997 a raíz del solapamiento de una reclamación, declarada admisible por el Consejo en su reunión del mes de marzo, y del examen por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de una observación recogida en el informe de la Comisión de Expertos (y en la que se rogaba a un gobierno que facilitara datos completos a la Conferencia(4) ) se debió a la modificación de la fecha en que ha de tener lugar la reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones(5) . A falta de disposiciones precisas sobre el particular, y habida cuenta de que la práctica invocada de suspensión automática del examen del caso por la Comisión de la Conferencia no se aplicaba en relación con las reclamaciones examinadas por el Comité de Libertad Sindical, se produjeron controversias.

11. En efecto, la Comisión de Expertos se refiere habitualmente a las conclusiones y recomendaciones provisionales adoptadas por el Comité de Libertad Sindical cuando el procedimiento ante el Comité se inició sobre la base de una reclamación en virtud del artículo 24 remitida en aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento relativo al procedimiento para el examen de reclamaciones presentadas en virtud de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT. Sobre la base de los posibles comentarios de la Comisión de Expertos, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia puede por lo tanto examinar la cuestión.

12. Es necesario saber pues si, al tiempo que se garantiza la primacía de los procedimientos que pueden conllevar la adopción de «conclusiones» constitucionales en forma de publicación para sancionar una deficiencia en cuanto al respeto del convenio ratificado, e incluso en forma de iniciación por el propio Consejo del procedimiento previsto en el artículo 26 de la Constitución, no convendría encontrar una solución que permitiera evitar que se produzca una situación excepcional, respetando la complementariedad de los procedimientos de control.

3. La clarificación y armonización de la práctica en lo que respecta a la confidencialidad
de la discusión para el examen de las reclamaciones y a la conclusión del procedimiento

13. Un representante gubernamental planteó la cuestión de la utilidad de la confidencialidad de los documentos y debates relativos a las reclamaciones, y se interrogó sobre el carácter genuinamente confidencial de los documentos distribuidos en relación con las reclamaciones, así como sobre la posibilidad de preservar en la práctica dicho carácter confidencial. De la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo se deduce que convendría clarificar ciertos puntos, y en especial el que se refiere a la distinción entre la confidencialidad de las sesiones dedicadas al examen sobre la forma y el fondo de las reclamaciones por una parte, y por otra la decisión de hacer pública la reclamación en caso de que el Consejo no esté satisfecho con la declaración del gobierno o a raíz de la falta de una declaración por parte del Gobierno y, eventualmente, armonizar las prácticas a este respecto.

14. La cuestión del carácter privado de las sesiones del Consejo ya se examinó en 1980, con ocasión de la última revisión del Reglamento relativo al procedimiento para el examen de reclamaciones presentada con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y el Consejo decidió entonces mantener el principio del examen a puerta cerrada. Sin embargo, además de las dificultades prácticas para mantener la confidencialidad del examen de las reclamaciones en el Consejo de Administración, así como de los documentos presentados, es importante señalar que el alcance de la confidencialidad del procedimiento no es idéntico cuando se trata de reclamaciones sobre la aplicación de convenios relativos a la libertad sindical las cuales, en virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento, se remiten al Comité de Libertad Sindical. En efecto, tanto el procedimiento del Comité de Libertad Sindical como el seguido por los comités tripartitos encargados del examen de las reclamaciones cumplen con la exigencia de confidencialidad, que garantiza los intereses del miembro encausado y la serenidad de las labores, ya sean las del comité tripartito designado por el Consejo para examinar la reclamación, ya las del Comité de Libertad Sindical. Sin embargo, mientras que los informes del Comité de Libertad Sindical son examinados por el Consejo en sesión pública, los de los comités tripartitos lo son en sesión privada, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento. De este modo, una misma reclamación que se refiera a la vez a la aplicación de convenios relativos a la libertad sindical y a otros convenios podría, paradójicamente, recibir un trato distinto según el tema: un examen en sesión pública para los convenios relativos a la libertad sindical, y un examen en sesión privada para los demás convenios.

15. Por otra parte, la cuestión del valor de la publicación en virtud del artículo 25 de la Constitución quedó en cierto modo desvirtuada como consecuencia de la práctica seguida por la Oficina. Desde 1991, sólo se publican en el Boletín Oficial las recomendaciones de los comités tripartitos, tal y como fueron aprobadas por el Consejo. Se puso fin a la práctica seguida hasta esa fecha de publicar en el Boletín Oficial tanto los informes de los comités tripartitos como las respuestas de los gobiernos. Sin embargo, y habida cuenta del interés general que presentan los informes de los comités tripartitos, se plantea la cuestión de saber si no convendría permitir su difusión estableciendo claramente la distinción entre dicha difusión y la eventual publicación en virtud del artículo 25 de la Constitución. En cualquier caso, el contenido de dichos informes se reproduce con cierto detalle en los comentarios de la Comisión de Expertos, y sería deseable asegurarse de que el Consejo de Administración dé a conocer sus propios argumentos.

II. Posibles objetivos de una revisión

16. El artículo 24 de la Constitución no prevé las modalidades prácticas del examen de la reclamación, pero establece que ésta «podrá ser comunicada» al gobierno encausado y que «podrá invitarse» a éste a presentar una declaración en respuesta. Corresponde en exclusiva al Consejo de Administración decidir el procedimiento que ha de seguirse para ejercer estas dos facultades, así como las modalidades del examen, teniendo presente que las modalidades que se escojan deberán permitir la eventual aplicación del artículo 25. En otros términos, cualesquiera que sean las modalidades de examen de la reclamación, el Consejo debe estar en disposición de alcanzar sus conclusiones respecto de la misma y de clausurar el procedimiento.

17. Las discusiones preliminares que se celebraron en la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo en relación con la posible revisión del Reglamento demostraron la existencia de un consenso respecto de dos objetivos: la simplicidad y la coherencia de un procedimiento que es competencia del Consejo de Administración y cuyo objeto es, en virtud del artículo 24, examinar si «cualquiera de los miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio en el que ... sea parte».

18. El objetivo de la simplicidad debe cumplir al mismo tiempo con la exigencia de transparencia y de objetividad del procedimiento, así como con la exigencia inscrita en la Constitución de conceder a las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores un amplio acceso al procedimiento, teniendo a la vez en cuenta las limitaciones de tiempo y de recursos que pesan sobre el Consejo y la Oficina, especialmente en lo que se refiere a la remisión automática de toda reclamación admisible a un comité tripartito. El objetivo de la coherencia debe respetar la especificidad del procedimiento constitucional de reclamación, y al mismo tiempo garantizar una complementariedad entre los distintos mecanismos que permiten asegurar el control de la aplicación de las obligaciones aceptadas voluntariamente por los miembros, evitando las duplicaciones y los solapamientos.

19. Cada vez que el Consejo de Administración lo consideró necesario como consecuencia de la evolución de las situaciones a las que se enfrentaba la Organización, se procedió a modificar los distintos elementos del mecanismo de control de aplicación de normas a fin de reforzar la eficiencia y coherencia del mismo. Este enfoque pragmático ha permitido hasta ahora mantener la flexibilidad del conjunto corrigiendo los defectos o las lagunas que hubieran podido surgir con el uso, a la vez que se ha logrado mayor eficacia.

20. El artículo 24 de la Constitución permite a toda organización profesional de empleadores o de trabajadores iniciar en todo momento, siempre que reúna los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento, un procedimiento de examen de la manera en que un Miembro aplica un convenio internacional que ha ratificado, cualquiera que sea el objeto de dicho convenio. Este procedimiento, junto con la práctica del examen de la aplicación de los convenios ratificados sobre la base de los artículos 22 y 23 de la Constitución(6)  y con el procedimiento de quejas relativas a la libertad sindical, tienen en común el que pueden emprenderse a iniciativa de las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. También tiene en común con el procedimiento constitucional de queja previsto en los artículos 26 y siguientes la posibilidad de culminar con la adopción de medidas contra un país que no garantice de manera satisfactoria la aplicación de un convenio ratificado. Su especificidad radica en el hecho de que reúne todos estos elementos en un mismo procedimiento que cabe calificar de intermedio entre los de los artículos 22 y 26 de la Constitución.

21. Conviene por otra parte recordar que, en lo que se refiere en particular a ciertas observaciones formuladas con ocasión de la última discusión, respecto de un posible reforzamiento de las condiciones de admisibilidad especialmente en lo que atañe a las reclamaciones repetitivas, dicho reforzamiento, sin entrar en la cuestión de su compatibilidad con el texto de la Constitución, no se justifica. Así, aunque es cierto que 15 reclamaciones recientemente presentadas se referían a la aplicación del mismo o de los mismos convenios en los mismos países(7) , ninguna de estas reclamaciones fue presentada por la misma organización. El Consejo de Administración no consideró admisibles cuatro de estas reclamaciones(8) . Además, en lo que se refiere a las reclamaciones que se consideraron admisibles, si bien se referían a un mismo convenio, aludían ya sea a distintas disposiciones del instrumento, ya a la aplicación de las mismas disposiciones a distintos sectores de actividad, ya a situaciones de hecho distintas como consecuencia de la acción u omisión del gobierno encausado.

III. Posibles soluciones

22. La tendencia constatada hacia una utilización más frecuente del procedimiento de reclamación por parte de las organizaciones profesionales exige pues una racionalización de los métodos de trabajo del Consejo y de los medios de que dispone la Organización para el adecuado desarrollo del procedimiento. Al mismo tiempo, convendría que toda revisión se encaminara a garantizar la coherencia del sistema de control en su conjunto, evitando todo riesgo de solapamiento, y a preservar al mismo tiempo la especificidad del mismo en el seno del sistema de control.

1. Aprovechamiento óptimo de las vías disponibles

23. En lo que atañe a las vías de examen de las reclamaciones que, como es sabido, se remiten ya sea a un comité tripartito ad hoc, ya al Comité de Libertad Sindical, cabe considerar dos soluciones.

24. La primera, que ya se evocó en el pasado, consistiría en la creación de un comité permanente. Aunque esta solución no resolvería el problema de la disponibilidad de los miembros del Consejo de Administración que tengan que formar parte de los comités tripartitos, permitiría una organización más sistemática de su trabajo. Si el Consejo decidiera seguir explorando esta solución, sería necesario ser conscientes de la necesidad de tener en cuenta el reparto geográfico al designar a los miembros del comité permanente.

25. La segunda solución, que ya se esbozó en el documento de noviembre de 1998, consistiría en ampliar la gama de vías disponibles para el examen de las reclamaciones consideradas admisibles.

26. La primera de estas vías podría consistir en remitir a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la cuestión planteada en la reclamación para su examen, invitando al gobierno a que realizara al respecto cualquier declaración que considerara oportuna. La Comisión de Expertos examinaría la cuestión en su siguiente reunión junto con, en su caso, la declaración del gobierno, e incluiría sus comentarios en su informe. Al presentar a la reunión del Consejo del mes de marzo el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, se llamaría la atención de éste sobre el resultado del examen de la cuestión recogido en el informe. El Consejo podría adoptar las decisiones oportunas en lo que se refiere al curso que hubiera de darse a la reclamación. La dificultad radica en saber qué tipo de cuestiones que sean objeto de una reclamación deberían transmitirse a la Comisión de Expertos. La distinción que se propuso en el documento anterior (cuestión de hecho/cuestión de derecho) no suscitó la unanimidad, en la medida en que parecía difícil de aplicar en lo abstracto. No obstante, la experiencia en relación con las reclamaciones demuestra que es posible distinguir aquello que se aparta de las cuestiones de aplicación habituales. De cualquier manera, tal como se indica más adelante en el párrafo 28, cualquier decisión relativa a la selección del procedimiento debería ir motivada, y en caso de duda correspondería al Consejo pronunciarse sobre la vía que habría de seguirse.

27. La segunda vía que podría abrirse, especialmente para las reclamaciones repetitivas(9)  o que no planteen ningún problema particular, consistiría en seguir textualmente el procedimiento previsto en los artículos 24 y 25 de la Constitución, es decir, invitar directamente al gobierno encausado a que realice la declaración que considere oportuna en la materia, y si la declaración recibida no se considerara satisfactoria, publicar en virtud del artículo 25 de la Constitución la reclamación recibida y la respuesta dada, en condiciones que destacaran adecuadamente el carácter sancionador de dicha publicación. Podrían tratarse por esta vía las reclamaciones relativas a una cuestión examinada desde hace algún tiempo por los órganos de control habituales o bien examinada anteriormente en virtud del artículo 24. Sin embargo, nada en las disposiciones constitucionales permite considerar que no sean admisibles las reclamaciones que ya hayan sido objeto de comentarios por parte de los órganos de control o de recomendaciones adoptadas por el Consejo como consecuencia de reclamaciones anteriores. A partir del momento en que se consideran admisibles formalmente, dan lugar automáticamente a la creación de un comité tripartito ad hoc. Frente a tales casos, se plantea la alternativa siguiente:

o bien la ausencia de progresos se debe a la falta de voluntad del Estado para poner remedio a una situación que ha sido objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en cuyo caso la cuestión que se plantearía no sería la de volver a examinar los motivos de la reclamación, sino la de extraer las consecuencias de la carencia. En lugar de remitir la reclamación a un comité tripartito, bastaría simplemente con dar una última oportunidad al país interesado para que diera a conocer su postura y, en caso de que su respuesta no indicara ninguna perspectiva inmediata o muy próxima de corrección, proceder a la publicación de la reclamación y, en su caso, de la respuesta del gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;

o bien la actitud del gobierno es consecuencia de un desacuerdo con la Comisión de Expertos en cuanto al sentido que ha de darse a una obligación, en cuyo caso, la cuestión se convierte en un problema de interpretación del convenio que no resultaría apropiado remitir a un comité tripartito, sino que correspondería tratar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 37 de la Constitución.

28. Cada una de las decisiones adoptadas en lo que se refiere a la vía escogida debería ser objeto de una motivación suficiente que permitiera aclarar la opción escogida por el Consejo y que diera a las organizaciones profesionales interesadas garantías de transparencia en cuanto a la decisión adoptada.

29. La institución de estas nuevas vías, y en particular la función de selección del procedimiento, podría garantizarse por dos vías:

2. Especificidad del procedimiento de reclamación y armonización
de la práctica en materia de confidencialidad de las sesiones
y de los documentos relativos a las reclamaciones

30. Es importante precisar que se trata ahora de examinar la práctica de la confidencialidad en relación con la discusión para el examen de las recomendaciones por el Consejo de Administración, y con la conclusión del procedimiento previsto en los artículos 24 y 25 de la Constitución.

31. El Consejo de Administración examina en sesión pública tanto los informes de las comisiones de encuesta creadas en virtud del artículo 26 de la Constitución como los informes del Comité de Libertad Sindical, incluidos los referidos a una reclamación que se le hubiera remitido a este último en virtud del párrafo 4 del artículo 3 del Reglamento. La discusión de estos informes en sesión pública no afecta al secreto de las deliberaciones que conducen a su adopción. De este modo, podría modificarse el Reglamento para aplicar la misma práctica utilizada en los demás procedimientos (Comité de Libertad Sindical y comisiones de encuesta).

32. El argumento relativo al debilitamiento de las repercusiones que pudiera acarrear la publicación-sanción como consecuencia de la publicidad dada a los debates en el seno del Consejo plantea un problema de alcance más general: el de la confusión que ha reinado desde hace tiempo entre la difusión del informe de los comités tripartitos (como se hace con cualquier otro informe del Consejo de Administración) y su publicación en el sentido previsto en la Constitución.

33. La noción de publicación debe conservar el sentido de una decisión formal adoptada por el Consejo de Administración en virtud del artículo 25 para «hacer pública la reclamación y en su caso la respuesta recibida». Del contexto cabe deducir claramente que la decisión de publicar resulta en este caso de que el Consejo de Administración considera que la respuesta del gobierno en cuestión no es satisfactoria. En la práctica, no se ha producido hasta la fecha más que una sola publicación en virtud de este artículo en 1978, en relación con una reclamación relativa a la aplicación del Convenio núm. 111 por Checoslovaquia. El informe se publicó en un suplemento especial del Boletín Oficial, indicando que dicha publicación se hacía de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 25.

34. Para reforzar la distinción entre la publicación de la reclamación y la difusión del informe, podría precisarse el procedimiento aplicable según el reglamento en vigor respecto de un punto. Según el artículo 8 del Reglamento, «Si el Consejo de Administración decide publicar la reclamación y la declaración, en caso de haberla, formulada en contestación de aquélla, determinará la forma y la fecha de la publicación». Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que el Consejo debería dar cierta solemnidad a la decisión de publicación. En consecuencia, la misma debería ser objeto de una cuestión específica en el orden del día del Consejo, en lugar de tratarse en el marco de un punto general.

35. Si se considera que debería poderse acceder a los informes íntegros de los comités designados en virtud del artículo 24 de la Constitución una vez que hayan sido aprobados por el Consejo de Administración, podría restablecerse la redacción anterior a la enmienda de 1980 del artículo 1 del Reglamento.

3. La coherencia del sistema: incidencia del procedimiento del artículo 24
sobre el procedimiento del artículo 22

36. Si, por los motivos anteriormente citados, no se considerara deseable modificar la práctica establecida en materia de suspensión del procedimiento en virtud del artículo 22 cuando se inicie el procedimiento en virtud del artículo 24, es decir, cuando se inicie el examen sobre el fondo de la reclamación, sería cuando menos necesario proceder a un ajuste limitado que permitiera evitar solapamientos de procedimiento no deseados por el Consejo.

37. Durante el examen preliminar de la reclamación (admisibilidad y elección de la vía de examen), el Consejo debería ser informado sistemáticamente sobre la situación de cualquier procedimiento en curso y, en su caso, debería pronunciarse siendo consciente de las consecuencias de su decisión de seleccionar uno u otro procedimiento para examinar la reclamación. En la práctica, y en un caso similar al citado anteriormente en el párrafo 12, el Consejo podría, una vez que se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad, tomar la decisión, en su reunión del mes de junio, posterior a la Conferencia, de transmitir la cuestión a una de las vías de examen aprovechando de este modo la discusión que hubiera podido tener lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas. También podría, por el contrario, decidir iniciar inmediatamente el procedimiento recordando su carácter suspensivo.

* * *

38. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión deseará sin duda solicitar a la Oficina que le presente en una próxima reunión proyectos de enmienda al Reglamento relativos al procedimiento para el examen de reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización del Trabajo, teniendo presentes las orientaciones formuladas con ocasión del examen del presente documento.

Ginebra, 12 de octubre de 1999.

Punto que requiere decisión: párrafo 38.


1.  Documento GB.273/8/1.

2.  Documento GB.273/LILS/1.

3.  El reparto de las reclamaciones por regiones es el siguiente: Africa, 7 reclamaciones; Américas, 28 reclamaciones; Asia, 3 reclamaciones; Europa, 37 reclamaciones, de las cuales una veintena corresponden a los países de la Unión Europea; Estados árabes, 1 reclamación.

4.  Véase documento GB.273/LILS/1, párrafos 4 y 34.

5.  Entre la reunión de la Comisión de Expertos (noviembre-diciembre) y la reunión de la Conferencia a la que se somete el informe de la Comisión (junio del año siguiente), el Consejo de Administración se reúne en el mes de marzo y puede pronunciarse acerca de la admisibilidad de una reclamación presentada con anterioridad. Sin embargo la Comisión de Expertos, en su reunión de noviembre-diciembre, puede formular comentarios respecto del convenio o convenios a los que se refiere esta reclamación, acompañados en su caso de una nota a pie de página solicitando al gobierno que facilite datos completos a la reunión de la Conferencia. La Comisión de la Conferencia se encuentra pues ante un caso señalado a su atención en el informe de la Comisión de Expertos, mientras que el Consejo ha iniciado el procedimiento de reclamación en relación con el mismo caso. Esta fue la situación que se planteó en 1997 durante la 85.ª reunión de la Conferencia.

6.  La observación formulada por una organización de empleadores o de trabajadores acerca de la aplicación de un convenio ratificado conlleva automáticamente el examen por la Comisión de Expertos del punto que se haya planteado en la observación. Véase documento GB.258/LILS/6/1, párrafo 12, c), iv).

7.  Chile (Convenios núms. 35 y 37, 1997-1998); Congo (Convenio núm. 95, 1994-1995); Dinamarca (Convenios núms. 87 y 98, 1996-1997-1998); México (Convenio núm. 169, 1996-1998); Perú (Convenio núm. 102, 1994-1995, y Convenios núms. 87, 100 y 111, 1995-1996); Uruguay (Convenio núm. 155, 1994-1996); Venezuela (Convenio núm. 158, 1991-1996).

8.  Perú (Convenio núm. 102, 1994-1995 y Convenios núms. 87, 100 y 111, 1996); Dinamarca (Convenio núm. 98, 1997).

9.  Véase más arriba, párrafo 10.


Puesto al día por VC. Aprobada por RH. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.