Conferencia Internacional del Trabajo |
87.a reunión |
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Resolución sobre el recurso generalizado
al trabajo forzoso en Myanmar
La Conferencia Internacional del Trabajo,
Reafirmando que todos los Estados Miembros tienen la obligación de aplicar íntegramente, tanto en la legislación como en la práctica, los convenios que hayan ratificado voluntariamente;
Recordando que Myanmar ratificó, el 4 de marzo de 1955, el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
Tomando nota de lo dispuesto en la resolución 53/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 9 de diciembre de 1998, y en la resolución 1999/17 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de fecha 23 de abril de 1999, las cuales también hacen referencia al recurso al trabajo forzoso en Myanmar;
Recordando la decisión adoptada por el Consejo de Administración de incluir en el orden del día de su reunión del mes de noviembre de 1999 un punto titulado «Medidas y recomendaciones previstas según lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución de la OIT para garantizar el cumplimiento por el Gobierno de Myanmar de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta»;
Seriamente preocupada ante el flagrante y persistente incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno, tal y como determinó la Comisión de Encuesta instituida para examinar la observancia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29);
Consternada por el recurso generalizado y persistente al trabajo forzoso, incluso para realizar trabajos en proyectos de infraestructura y como porteadores para el ejército;
Tomando nota del informe (de fecha 21 de mayo de 1999) del Director General a los miembros del Consejo de Administración sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de Myanmar a raíz de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta en su informe titulado «Trabajo forzoso en Myanmar (Birmania)»:
1. Lamenta profundamente:
a) que el Gobierno no haya adoptado las medidas oportunas para que, el 1.° de mayo de 1999, los textos legislativos pertinentes, y en especial la Ley de aldeas y la Ley de ciudades, se ajustaran a las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), tal y como había recomendado la Comisión de Encuesta;
b) que al finalizar el siglo XX, el Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC) siga sometiendo al pueblo de Myanmar a la práctica del trabajo forzoso, que no es sino una forma contemporánea de la esclavitud, a pesar de los repetidos llamamientos hechos por la OIT y por la comunidad internacional en general a lo largo de los últimos treinta años;
c) que no haya pruebas fidedignas de que quienes imponen el trabajo forzoso en Myanmar hayan sido castigados en aplicación del artículo 374 del Código Penal;
2. Reafirma que el Consejo de Administración debería examinar de nuevo esta cuestión en noviembre de 1999;
3. Decide:
a) que la actitud y el comportamiento del Gobierno de Myanmar son totalmente incompatibles con las condiciones y principios inherentes a la calidad de Miembro de la Organización;
b) que el Gobierno de Myanmar debería dejar de beneficiarse de cualquier tipo de asistencia o cooperación técnica de la OIT, salvo la que tenga como finalidad la asistencia directa para poner en práctica inmediatamente las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, hasta que haya puesto en práctica dichas recomendaciones, y
c) que el Gobierno de Myanmar no debería recibir en adelante invitaciones para asistir a reuniones, coloquios y seminarios organizados por la OIT, excepto aquellas reuniones que tengan como único fin conseguir el cumplimiento total e inmediato de dichas recomendaciones, hasta que haya puesto en práctica las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.