1. El presente documento contiene una evaluación de las necesidades de revisión de seis convenios, y se somete al Grupo
de Trabajo sobre política de revisión de normas de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del
Trabajo para que lo examine durante su sexta reunión.
2. En la 270.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1997), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar los
convenios sobre seguridad social que tienen que ver en particular con las prestaciones por enfermedades y accidentes del
trabajo. La discusión en el seno del Grupo de Trabajo reveló que las cuestiones planteadas en el examen inicial de cinco de
estos convenios requerían mayor reflexión y su examen se difirió a la presente reunión.
3. Además, hay que recordar que el Grupo de Trabajo examinó el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación
(revisado), 1949 (núm. 96) en su 267.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1996). En esa reunión se
tomó nota de que la cuestión de una revisión del Convenio núm. 96 se había inscrito en el orden del día de la Conferencia
Internacional del Trabajo de 1997, y se decidió que debería volver a examinarse la situación del Convenio núm. 96 en una
reunión posterior del Grupo de Trabajo a la luz de las labores de la Conferencia de 1997. De ahí que se haya incluido un
nuevo examen del Convenio núm. 96 en este documento.
4. La estrategia inicial de la OIT de adoptar normas de seguridad social dirigidas a proteger a determinadas categorías de
trabajadores contra contingencias específicas dio lugar, en el área de las prestaciones por enfermedades y accidentes del
trabajo, a la adopción del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12), el
Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Convenio sobre las enfermedades
profesionales, 1925 (núm. 18), y el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)(1) . El
Convenio núm. 18 fue posteriormente revisado en parte cuando se adoptó el Convenio sobre las enfermedades
profesionales (revisado), 1934 (núm. 42).
5. Durante la posguerra los esfuerzos se encaminaron hacia la elaboración de normas que instituyesen sistemas de seguridad
social compuestos por un conjunto de normas mínimas que abarcasen todas las ramas de la seguridad social. Estos
esfuerzos dieron como resultado la adopción del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102)(2) .
Los esfuerzos posteriores se dirigieron a elaborar normas más avanzadas para ramas específicas de la seguridad social. En
lo que respecta a las prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo, este proceso comenzó en 1959 cuando la
Comisión de Expertos en Seguridad Social de la OIT examinó los Convenios núms. 12, 17, 18 y 42. La Comisión concluyó
su examen señalando que existían «razones primordiales» para la revisión o sustitución de los convenios adoptados en la
preguerra a fin de contar con «uno o varios instrumentos internacionales especiales [...] para estimular y orientar a los países
que se encuentran en la primera etapa de su industrialización y en los cuales los regímenes relativos a la indemnización por
accidentes del trabajo constituyen frecuentemente la primera medida de seguridad social introducida»(3) . Este examen dio
lugar a la adopción del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
1964 (núm. 121), que continúa siendo la norma más reciente y actualizada en este campo.
6. Aunque el Convenio núm. 121 revisa los Convenios núms. 12, 17, 18 y 42, ninguno de los convenios revisados cesó de
estar abierto a nuevas ratificaciones. De hecho, todos ellos continuaron recibiendo ratificaciones incluso después de que el
Convenio núm. 121 entrase en vigor, y éste, por su parte, ha tenido dificultades para atraer ratificaciones.
7. En su reunión de noviembre de 1997, el Grupo de Trabajo reconoció que esta situación era poco satisfactoria y que, por
lo tanto, cabía preguntarse si no habría que revisar el Convenio núm. 121 o si los convenios anteriores continuaban teniendo
cierta utilidad en el fomento de la protección social de los trabajadores a pesar de que desde hacía varios decenios se
consideraba que estaban anticuados.
8. La Oficina ha vuelto a examinar la situación a la luz de las discusiones celebradas en el seno del Grupo de Trabajo.
Objetivamente, no parece haber necesidad de revisar el contenido básico del Convenio núm. 121(4) . Aunque no hay duda
de que este Convenio es detallado y complejo, vale la pena subrayar que también incluye diversas disposiciones en materia
de flexibilidad destinadas a facilitar su ratificación. No obstante, estas disposiciones en materia de flexibilidad sólo han sido
invocadas en raras ocasiones por los Estados Miembros, a pesar de su posible utilidad a la hora de adaptar las
disposiciones del Convenio núm. 121 a las condiciones de cada país. En un esfuerzo por promover la ratificación del
Convenio núm. 121, quizás debería llamarse a la atención de los Estados Miembros la existencia de estas disposiciones en
materia de flexibilidad.
9. En lo que respecta a la continua importancia de los cuatro convenios anteriores, la situación con respecto al Convenio
núm. 12, por un lado, y los otros tres Convenios, por el otro, no es la misma. El Convenio núm. 12 persigue un objetivo
limitado y preciso, a saber, proporcionar igualdad de trato para los trabajadores del sector de la agricultura y los del sector
de la industria. Habida cuenta de que no existe ninguna disposición específica a este respecto en el Convenio núm. 121, el
Convenio núm. 12 conserva su valor, independientemente del Convenio núm. 121.
10. No obstante, no ocurre lo mismo con los Convenios núms. 17, 18 y 42, que aparentemente perdieron toda su
importancia hace algún tiempo. No obstante, en la práctica han demostrado que realizan una función de transición, en
especial para los Estados Miembros que confirman sus ratificaciones después de haber accedido a la independencia. La
pertinencia de esta función parece que actualmente está disminuyendo.
11. A modo de conclusión, aunque podría proponerse el mantenimiento del statu quo con respecto al Convenio núm. 12,
se podría invitar a los Estados parte en los Convenios núms. 17, 18 y 42 a ratificar el Convenio núm. 121 y a denunciar los
anteriores convenios anticuados. Cuando el cambio propuesto a normas actualizadas haya producido resultados
satisfactorios, se podría prever la posibilidad de dejar de lado, o incluso abrogar los instrumentos anticuados.
12. En este contexto, debería recordarse también que la Oficina se ha propuesto llevar a cabo un examen de los principios
básicos de los sistemas de seguridad social para determinar en qué medida continúan siendo válidos y aplicables(5) .
Además, una propuesta para examinar las normas básicas de la seguridad social en el marco de una discusión general
durante la Conferencia Internacional del Trabajo del año 2000 ha sido sometida al Consejo de Administración para que la
examine en la presente reunión(6) .
Ultimas ratificaciones: Eslovaquia, República Checa y Bosnia y Herzegovina, 1993.
Perspectivas de ratificación: limitadas. El Convenio núm. 12 se adoptó antes de la introducción del artículo final
que dispone, entre otras cosas, que el Convenio cese de estar abierto a la ratificación a partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, y que la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor
implique la denuncia automática del Convenio original. Por lo tanto, el Convenio revisor núm. 121 no podía
implicar el cierre a nuevas ratificaciones del Convenio núm. 12. El Convenio núm. 12 ha recibido desde 1964,
28 nuevas ratificaciones. Actualmente, 13 Estados Miembros están vinculados tanto por el Convenio núm. 12
como por el Convenio núm. 121(7) .
Denuncias: Una (Uruguay), a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.
Comentarios de la Comisión de Expertos: Comentarios pendientes en relación con ocho países, con las
observaciones de las organizaciones de trabajadores de Nueva Zelandia y Marruecos.
Necesidades de revisión: Revisado por el Convenio núm. 121.
Observaciones: Como se ha indicado, el Convenio núm. 12 ha continuado recibiendo ratificaciones hasta el
presente, a pesar de haber sido revisado. Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron el Convenio
núm. 12 en la categoría «otros instrumentos existentes». No obstante, aunque el Convenio núm. 121 abarca las
prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo del sector agrícola, no incluye ninguna disposición específica
en la que se garantice la igualdad de derechos para los trabajadores del sector agrícola y los del sector industrial,
como se dispone en el Convenio núm. 12. Por lo tanto, el Convenio núm. 12 mantiene un valor independiente en
relación con el Convenio núm. 121, y se propone mantener el statu quo con respecto a este Convenio.
Propuestas:
El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que mantuviese el statu quo con
respecto al Convenio núm. 12.
El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría
volver a examinar la situación del Convenio núm. 12 en tiempo oportuno.
Ultimas ratificaciones: Eslovaquia, República Checa y Bosnia y Herzegovina, 1993.
Perspectivas de ratificación: prácticamente nulas. El Convenio núm. 17 se adoptó antes de que se introdujera el
artículo final sobre los efectos de la adopción de un convenio revisor. A pesar de haber sido revisado, el
Convenio núm. 17 sigue abierto a la ratificación. Desde la adopción del Convenio núm. 121, el Convenio
núm. 17 ha registrado 25 nuevas ratificaciones. Doce Estados Miembros están vinculados tanto por el
Convenio núm. 17 como por el Convenio núm. 121(8) .
Denuncias: Dos (Suecia y Uruguay), a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.
Procedimientos de control: De conformidad con la práctica de la OIT, no se necesitan informaciones ni memorias
en relación con la aplicación del Convenio núm. 17 por parte de los Estados Miembros que también han ratificado el
Convenio núm. 121(9) . Sigue habiendo comentarios pendientes en relación con 39 países y territorios no
metropolitanos, incluidos los comentarios sobre las observaciones de organizaciones de trabajadores de Nueva
Zelandia y Portugal. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia debatió los casos de Kenya en 1990,
1991 y 1994, de Colombia en 1992, de Portugal en 1995 y de Nueva Zelandia en 1997.
Necesidades de revisión: Revisado por el Convenio núm. 121.
Observaciones: Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron el Convenio núm. 17 en la categoría
«otros instrumentos existentes». Como se menciona anteriormente, este Convenio sigue recibiendo ratificaciones aun
después de haber sido revisado por el Convenio núm. 121. No obstante, estas ratificaciones son en su mayor parte
confirmaciones de ratificaciones preexistentes por parte de Estados que han accedido a la independencia. El
Convenio núm. 121 recubre todos los aspectos del Convenio núm. 17. Ello se confirma con la práctica de la OIT de
eximir a aquellos Estados Miembros que hayan ratificado los Convenios núms. 17 y 121 de la obligación de presentar
informes sobre el Convenio núm. 17. Se propone promover la ratificación del instrumento más moderno en este
ámbito, es decir, el Convenio núm. 121, junto con la invitación concomitante a denunciar el Convenio núm. 17.
Habida cuenta de que un gran número de Estados Miembros siguen vinculados por este Convenio, parece prematuro
en este estadio considerar la cuestión de dejarlo de lado. El Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno reconsiderar
esta cuestión en un estadio ulterior, cuando el nivel de ratificaciones de este Convenio haya disminuido
sustancialmente.
Propuestas:
El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el
Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) y el Convenio sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), a denunciar el
Convenio núm. 17.
El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el
Convenio núm. 17 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 y a denunciar al mismo tiempo
el Convenio núm. 17.
El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría
volver a examinar la situación del Convenio núm. 17 en tiempo oportuno, comprendida la posibilidad de
dejarlo de lado, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 17 haya disminuido sustancialmente a
consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.
Ultimas ratificaciones: Eslovaquia, República Checa y Bosnia y Herzegovina, 1993.
Perspectivas de ratificación: prácticamente nulas. Este Convenio se adoptó antes de la introducción del artículo
final sobre la adopción de un convenio revisor. Desde su revisión total en 1964, se han registrado 15
ratificaciones, la mayoría de ellas son confirmaciones de ratificaciones preexistentes por el acceso de
determinados Estados a la independencia.
Denuncias: Una (Reino Unido), a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 42 y otras cinco (Irlanda, Países
Bajos, Senegal, Suecia y Uruguay), a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.
Comentarios de la Comisión de Expertos: De conformidad con la práctica de la OIT, no se requieren
informaciones ni memorias en relación con la aplicación del Convenio núm. 18 por parte de los Estados Miembros
que hayan ratificado también los Convenios núms. 42 ó 121(10) . Actualmente, se han solicitado informaciones y
memorias de 25 países que están vinculados sólo por el Convenio núm. 18 y no por los Convenios núms. 42 ó
121(11) . Existen comentarios pendientes en relación con diez países.
Necesidades de revisión: El Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) que se
examina más adelante, revisa parcialmente el Convenio núm. 18, aunque fue completamente revisado por el Convenio
núm. 121.
Observaciones: Prácticamente las mismas que para el Convenio núm. 17. No obstante, la situación de la ratificación
es por añadidura ligeramente más compleja en el sentido de que diversos Estados Miembros pueden estar vinculados
por el Convenio núm. 18 y el Convenio núm. 42 y/o el Convenio núm. 121.
Propuestas:
El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el
Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18) y el Convenio sobre las prestaciones en caso
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121) a que denunciasen el Convenio núm.
18.
El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el
Convenio núm. 18 a contemplar la posibilidad de ratificación del Convenio núm. 121 y a denunciar, al mismo
tiempo, el Convenio núm. 18(12) .
El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría
volver a examinar la situación del Convenio núm. 18 en tiempo oportuno, incluida la posibilidad de dejarlo de
lado, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 18 haya disminuido sustancialmente a consecuencia
de la ratificación del Convenio núm. 121.
Perspectivas de ratificación: inciertas. Este Convenio fue revisado por el Convenio sobre las prestaciones en
caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980]
(núm. 121), pero no por ello quedó cerrado a nuevas ratificaciones(13) . Desde la adopción del Convenio núm.
121, se han registrado 15 ratificaciones del Convenio núm. 42.
Denuncias:
Denuncias puras: ninguna.
Denuncias automáticas: 11 denuncias, a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121(14) .
Procedimientos de control: Comentarios pendientes en relación con 25 países, con las observaciones de una
organización de trabajadores de Nueva Zelandia.
Necesidades de revisión: Este Convenio revisa parcialmente el Convenio núm. 18, examinado anteriormente, y ha
sido revisado por el Convenio núm. 121.
Observaciones: La ratificación del Convenio revisor núm. 121 entraña la denuncia inmediata ipso jure del Convenio
núm. 42, no obstante, este último no quedaba cerrado a nuevas ratificaciones por la adopción del Convenio
núm. 121. Aunque de hecho se han registrado algunas ratificaciones del Convenio núm. 42 desde que se adoptó el
Convenio núm. 121, la mayoría de las ratificaciones registradas desde 1964 son confirmaciones de ratificaciones
preexistentes por parte de determinados Estados que han accedido a la independencia. Ninguno de los Grupos de
Trabajo Ventejol, ni el de 1979 ni el de 1987, dieron razón alguna para promover el Convenio núm. 42, y lo
clasificaron en la categoría de «otros instrumentos existentes». Por lo tanto, se propone fomentar la ratificación del
Convenio núm. 121 en lugar de la del Convenio núm. 42. Sin embargo, a la vista del nivel de ratificaciones del
Convenio núm. 42 parece prematuro en este estadio considerar la posibilidad de dejarlo de lado. Por lo tanto, se
recomienda volver a examinar esta cuestión en un estadio ulterior cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm.
42 haya disminuido sustancialmente.
Propuestas:
El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el
Convenio núm. 42 a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, 1964 (núm.121), cuya ratificación entrañará ipso jure la denuncia inmediata del
Convenio núm. 42.
El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría
volver a examinar la situación del Convenio núm. 42 en tiempo oportuno, incluida la posibilidad de dejarlo de
lado, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 42 haya disminuido sustancialmente a consecuencia
de la ratificación del Convenio núm. 121.
Perspectivas de ratificación: inciertas. Este Convenio entró en vigor en 1967 y durante los primeros diez años
atrajo 15 ratificaciones. En los últimos dos decenios, se han registrado para este Convenio siete nuevas
ratificaciones o confirmaciones de ratificaciones preexistentes a consecuencia de la accesión a la independencia
de determinados Estados.
Denuncias: Ninguna.
Procedimientos de control: Comentarios pendientes en relación con 13 países. Se ha presentado una reclamación
en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega la inobservancia por Suecia de este Convenio, y el
comité del Consejo de Administración establecido para examinar la reclamación ha hecho recomendaciones que se
adoptaron en noviembre de 1993.
Necesidades de revisión: El Convenio núm. 121 consta de 39 artículos y un Cuadro I -- Lista de enfermedades
profesionales(15) . El texto del Convenio no ha sido revisado. Sin embargo, de conformidad con el artículo 31 de
dicho Convenio, el Cuadro I podrá ser modificado separadamente. De hecho, en 1980 se adoptó un Cuadro I
enmendado por separado. La cuestión de si conviene una nueva revisión del Cuadro I ha sido considerada en
diversas ocasiones desde 1989, sin que haya llegado a ser seleccionada para su inscripción como punto del orden del
día de la Conferencia Internacional del Trabajo(16) .
Observaciones: Tal como se ha hecho notar anteriormente, el Convenio núm. 121 es el resultado de una revisión de
cuatro convenios de preguerra que existían en este ámbito destinado a elaborar una serie de normas avanzadas. La
situación del Convenio núm. 121 fue confirmada por los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, que
clasificaron el Convenio núm. 121 en la categoría de los convenios que convenía promover prioritariamente. Las
propuestas de revisión de la lista de enfermedades profesionales que se ha mencionado antes(17) no parece afectar a
la parte principal del Convenio núm. 121. También se ha hecho mención de las disposiciones en materia de
flexibilidad incluidas en el Convenio núm. 121, y de las escasas ocasiones en que los Estados Miembros han recurrido
a estas disposiciones. Un mayor conocimiento de las posibilidades disponibles para adaptar la aplicabilidad de este
Convenio a las condiciones nacionales podría aumentar su tasa de ratificación. Al mismo tiempo, es necesario recabar
más información sobre las razones de esta modesta tasa de ratificación, incluso sobre la posible necesidad de una
revisión parcial o total de este Convenio, en especial a la luz de la inminente revisión y discusión de los principios
básicos de la seguridad social a que se hace referencia anteriormente(18) .
Propuestas:
El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados Miembros a
contemplar la ratificación del Convenio núm. 121 (teniendo debidamente en cuenta las disposiciones en materia
de flexibilidad que incluye) y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, hayan
encontrado y que puedan retrasar o impedir la ratificación de este Convenio o que apunten a la necesidad de
una revisión total o parcial de este Convenio.
El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría
volver a examinar la situación del Convenio núm. 121 en tiempo oportuno.
13. Como se ha hecho notar en la introducción, el Convenio núm. 96 ya fue examinado por el Grupo de Trabajo en
noviembre de 1996, y a continuación se somete de nuevo para su examen en vista de que la Conferencia Internacional del
Trabajo de 1997 adoptó el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), que revisa el Convenio
núm. 96.
Perspectivas de ratificación: limitadas. Si el Convenio revisor núm. 181 entra en vigor, y cuando esto ocurra,
este Convenio estará cerrado a nuevas ratificaciones.
Denuncias puras: 4
Ratificación
Denuncia
Brasil
1957
1972
Finlandia
1951
1992
Alemania
1954
1992
Suecia
1950
1992
Necesidades de revisión: El Convenio núm. 96 fue revisado al adoptarse el Convenio núm. 181 durante la
85.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1997. La ratificación por parte de un Estado
Miembro del nuevo convenio revisor entraña ipso jure la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. Cuando el
Convenio núm. 181 entre en vigor, habrá que esperar que disminuya el nivel de ratificación del Convenio núm.
96. Por lo tanto, se propone fomentar la ratificación del Convenio núm. 181, la norma moderna recientemente
adoptada en este área. El Grupo de Trabajo puede que asimismo desee volver a examinar la situación con
respecto al Convenio núm. 96, incluida la posibilidad de dejarlo de lado, en un estadio ulterior, cuando el nivel
de ratificaciones haya disminuido sustancialmente.
Propuestas:
El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el
Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las agencias de empleo privadas,
1997 (núm. 181), cuya ratificación entrañará ipso jure la denuncia inmediata del Convenio núm. 96.
El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacional del Trabajo) podría
volver a examinar la situación del Convenio núm. 96 en tiempo oportuno, incluida la posibilidad de dejarlo de
lado, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 96 haya disminuido sustancialmente a consecuencia
de la ratificación del Convenio núm. 181.
* * *
14.Se invita al Grupo de Trabajo a examinar las propuestas antes enunciadas y a someter sus recomendaciones
sobre el tema a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo.
Ginebra, 20 de febrero de 1998.
Punto que requiere decisión:
párrafo 14.
1. El Grupo de Trabajo ha concluido el examen del Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925
(núm. 19).
2. Convenio que también se examinó en la 270.ª reunión del Consejo de Administración. Véase el documento
GB.270/WP/LILS/PRS/2, págs. 8 a 10.
3. Véase el informe de la Comisión de Expertos en Seguridad Social, anexo II, párrafo 2, en Oficina Internacional del
Trabajo: Actas de la 141.ª reunión del Consejo de Administración (Ginebra, OIT), pág. 85 y OIT: Prestaciones en
caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Conferencia Internacional del Trabajo, 47.ª reunión, 1963,
Informe VII (1), pág. 4.
4. Debería mencionarse, no obstante, que la lista de enfermedades profesionales (Cuadro I del Convenio núm. 121) parece
necesitar una revisión. Se han propuesto nuevas normas en el área del registro y la notificación de las enfermedades y
accidentes del trabajo en las Conferencias Internacionales del Trabajo de 1991, 1996, 1997 y 1998, asimismo se propuso
una posible revisión del Cuadro I del Convenio núm. 121 en las Conferencias de 1993 y 1994. Una nueva propuesta que
engloba las dos cuestiones está siendo examinada por el Consejo de Administración en su actual reunión para su posible
inclusión en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo del año 2000.
5. OIT: Programa y Presupuesto para 1998-1999, párrafo 110.12.
7. Con fecha 1.º de enero de 1998: Alemania, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Democrática del
Congo, la Ex República Yugoslava de Macedonia, Finlandia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Senegal, Suecia y
Yugoslavia.
8. Con fecha 1.º de enero de 1998, esta era la situación de Alemania, Bélgica, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la
República Democrática del Congo, Eslovenia, Finlandia, Guinea, Luxemburgo, Países Bajos y Yugoslavia.
9. Véase la nota a pie de página anterior. Aunque la ex República Yugoslava de Macedonia ha ratificado también ambos
Convenios, siguen requiriéndose las memorias relativas al Convenio núm. 17 hasta que se reciba el primer informe sobre el
Convenio núm. 121.
10. Con fecha 1.º de enero de 1998, los 24 Estados Miembros siguientes habían ratificado los dos Convenios núms. 18 y
42: Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bulgaria, Burundi, República Checa, Chile, Comoras, Cuba, Dinamarca,
Eslovaquia, España, Francia, Hungría, India, Iraq, Italia, Marruecos, Myanmar, Noruega, Papua Nueva Guinea, Polonia y
Rwanda. Al mismo tiempo, los 12 Estados Miembros siguientes habían ratificado los Convenios núms. 18 y 121: Alemania,
Bélgica, Bosnia y Herzegovina, República Democrática del Congo, Croacia, Eslovenia, la Ex República Yugoslava de
Macedonia, Finlandia, Guinea, Japón, Luxemburgo y Yugoslavia.
11. Aunque la Ex República Yugoslava de Macedonia haya ratificado también los dos Convenios (núms. 18 y 121), queda
pendiente un informe relativo al Convenio núm. 18 hasta que se reciba su primer informe sobre el Convenio núm. 121.
12. Esta recomendación se aplica a fortiori a los Estados parte en ambos Convenios (núms. 18 y 42).
13. Véase el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio núm. 121. Las razones de este artículo se dejaron sin explicar en las
labores preparatorias del Convenio núm. 121.
14. El Convenio núm. 42 se adoptó después de que se revisasen los artículos finales, de modo que la ratificación del
Convenio núm. 121 entraña la denuncia automática del Convenio núm. 42.
15. En su anexo figura también la «Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas». Esta
norma internacional fue adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en su
séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948 y se reproduce en ese anexo tal como fue enmendada. Según el
artículo 20, esta norma internacional se utilizará a los efectos previstos en dicho artículo «con las modificaciones que puedan
introducirse en cualquier momento». Otra norma internacional revisada en 1968 figura en anexo al Convenio sobre asistencia
médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130).