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GB.271/LILS/WP/PRS/1
271.a reunión
Ginebra, marzo de 1998


Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas

LILS/WP/PRS


PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Examen diferido de seis convenios

Indice

Introducción

I. Prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo

II. Política de empleo


Introducción

1. El presente documento contiene una evaluación de las necesidades de revisión de seis convenios, y se somete al Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo para que lo examine durante su sexta reunión.

2. En la 270.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1997), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar los convenios sobre seguridad social que tienen que ver en particular con las prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo. La discusión en el seno del Grupo de Trabajo reveló que las cuestiones planteadas en el examen inicial de cinco de estos convenios requerían mayor reflexión y su examen se difirió a la presente reunión.

3. Además, hay que recordar que el Grupo de Trabajo examinó el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) en su 267.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1996). En esa reunión se tomó nota de que la cuestión de una revisión del Convenio núm. 96 se había inscrito en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1997, y se decidió que debería volver a examinarse la situación del Convenio núm. 96 en una reunión posterior del Grupo de Trabajo a la luz de las labores de la Conferencia de 1997. De ahí que se haya incluido un nuevo examen del Convenio núm. 96 en este documento.

* * *

I. Prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo

4. La estrategia inicial de la OIT de adoptar normas de seguridad social dirigidas a proteger a determinadas categorías de trabajadores contra contingencias específicas dio lugar, en el área de las prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo, a la adopción del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12), el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18), y el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)(1) . El Convenio núm. 18 fue posteriormente revisado en parte cuando se adoptó el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42).

5. Durante la posguerra los esfuerzos se encaminaron hacia la elaboración de normas que instituyesen sistemas de seguridad social compuestos por un conjunto de normas mínimas que abarcasen todas las ramas de la seguridad social. Estos esfuerzos dieron como resultado la adopción del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102)(2) . Los esfuerzos posteriores se dirigieron a elaborar normas más avanzadas para ramas específicas de la seguridad social. En lo que respecta a las prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo, este proceso comenzó en 1959 cuando la Comisión de Expertos en Seguridad Social de la OIT examinó los Convenios núms. 12, 17, 18 y 42. La Comisión concluyó su examen señalando que existían «razones primordiales» para la revisión o sustitución de los convenios adoptados en la preguerra a fin de contar con «uno o varios instrumentos internacionales especiales [...] para estimular y orientar a los países que se encuentran en la primera etapa de su industrialización y en los cuales los regímenes relativos a la indemnización por accidentes del trabajo constituyen frecuentemente la primera medida de seguridad social introducida»(3) . Este examen dio lugar a la adopción del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), que continúa siendo la norma más reciente y actualizada en este campo.

6. Aunque el Convenio núm. 121 revisa los Convenios núms. 12, 17, 18 y 42, ninguno de los convenios revisados cesó de estar abierto a nuevas ratificaciones. De hecho, todos ellos continuaron recibiendo ratificaciones incluso después de que el Convenio núm. 121 entrase en vigor, y éste, por su parte, ha tenido dificultades para atraer ratificaciones.

7. En su reunión de noviembre de 1997, el Grupo de Trabajo reconoció que esta situación era poco satisfactoria y que, por lo tanto, cabía preguntarse si no habría que revisar el Convenio núm. 121 o si los convenios anteriores continuaban teniendo cierta utilidad en el fomento de la protección social de los trabajadores a pesar de que desde hacía varios decenios se consideraba que estaban anticuados.

8. La Oficina ha vuelto a examinar la situación a la luz de las discusiones celebradas en el seno del Grupo de Trabajo. Objetivamente, no parece haber necesidad de revisar el contenido básico del Convenio núm. 121(4) . Aunque no hay duda de que este Convenio es detallado y complejo, vale la pena subrayar que también incluye diversas disposiciones en materia de flexibilidad destinadas a facilitar su ratificación. No obstante, estas disposiciones en materia de flexibilidad sólo han sido invocadas en raras ocasiones por los Estados Miembros, a pesar de su posible utilidad a la hora de adaptar las disposiciones del Convenio núm. 121 a las condiciones de cada país. En un esfuerzo por promover la ratificación del Convenio núm. 121, quizás debería llamarse a la atención de los Estados Miembros la existencia de estas disposiciones en materia de flexibilidad.

9. En lo que respecta a la continua importancia de los cuatro convenios anteriores, la situación con respecto al Convenio núm. 12, por un lado, y los otros tres Convenios, por el otro, no es la misma. El Convenio núm. 12 persigue un objetivo limitado y preciso, a saber, proporcionar igualdad de trato para los trabajadores del sector de la agricultura y los del sector de la industria. Habida cuenta de que no existe ninguna disposición específica a este respecto en el Convenio núm. 121, el Convenio núm. 12 conserva su valor, independientemente del Convenio núm. 121.

10. No obstante, no ocurre lo mismo con los Convenios núms. 17, 18 y 42, que aparentemente perdieron toda su importancia hace algún tiempo. No obstante, en la práctica han demostrado que realizan una función de transición, en especial para los Estados Miembros que confirman sus ratificaciones después de haber accedido a la independencia. La pertinencia de esta función parece que actualmente está disminuyendo.

11. A modo de conclusión, aunque podría proponerse el mantenimiento del statu quo con respecto al Convenio núm. 12, se podría invitar a los Estados parte en los Convenios núms. 17, 18 y 42 a ratificar el Convenio núm. 121 y a denunciar los anteriores convenios anticuados. Cuando el cambio propuesto a normas actualizadas haya producido resultados satisfactorios, se podría prever la posibilidad de dejar de lado, o incluso abrogar los instrumentos anticuados.

12. En este contexto, debería recordarse también que la Oficina se ha propuesto llevar a cabo un examen de los principios básicos de los sistemas de seguridad social para determinar en qué medida continúan siendo válidos y aplicables(5) . Además, una propuesta para examinar las normas básicas de la seguridad social en el marco de una discusión general durante la Conferencia Internacional del Trabajo del año 2000 ha sido sometida al Consejo de Administración para que la examine en la presente reunión(6) .

I.1. C. 12 -- Convenio sobre la indemnización por accidentes
del trabajo (agricultura), 1921

  1. Ratificaciones:
    1. Número de ratificaciones efectivas: 73.
    2. Ultimas ratificaciones: Eslovaquia, República Checa y Bosnia y Herzegovina, 1993.
    3. Perspectivas de ratificación: limitadas. El Convenio núm. 12 se adoptó antes de la introducción del artículo final que dispone, entre otras cosas, que el Convenio cese de estar abierto a la ratificación a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, y que la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implique la denuncia automática del Convenio original. Por lo tanto, el Convenio revisor núm. 121 no podía implicar el cierre a nuevas ratificaciones del Convenio núm. 12. El Convenio núm. 12 ha recibido desde 1964, 28 nuevas ratificaciones. Actualmente, 13 Estados Miembros están vinculados tanto por el Convenio núm. 12 como por el Convenio núm. 121(7) .
  1. Denuncias: Una (Uruguay), a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.
  2. Comentarios de la Comisión de Expertos: Comentarios pendientes en relación con ocho países, con las observaciones de las organizaciones de trabajadores de Nueva Zelandia y Marruecos.
  3. Necesidades de revisión: Revisado por el Convenio núm. 121.
  4. Observaciones: Como se ha indicado, el Convenio núm. 12 ha continuado recibiendo ratificaciones hasta el presente, a pesar de haber sido revisado. Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron el Convenio núm. 12 en la categoría «otros instrumentos existentes». No obstante, aunque el Convenio núm. 121 abarca las prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo del sector agrícola, no incluye ninguna disposición específica en la que se garantice la igualdad de derechos para los trabajadores del sector agrícola y los del sector industrial, como se dispone en el Convenio núm. 12. Por lo tanto, el Convenio núm. 12 mantiene un valor independiente en relación con el Convenio núm. 121, y se propone mantener el statu quo con respecto a este Convenio.
  5. Propuestas:
    1. El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que mantuviese el statu quo con respecto al Convenio núm. 12.
    2. El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 12 en tiempo oportuno.

I.2. C.17 -- Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925

  1. Ratificaciones:
    1. Número de ratificaciones efectivas: 68.
    2. Ultimas ratificaciones: Eslovaquia, República Checa y Bosnia y Herzegovina, 1993.
    3. Perspectivas de ratificación: prácticamente nulas. El Convenio núm. 17 se adoptó antes de que se introdujera el artículo final sobre los efectos de la adopción de un convenio revisor. A pesar de haber sido revisado, el Convenio núm. 17 sigue abierto a la ratificación. Desde la adopción del Convenio núm. 121, el Convenio núm. 17 ha registrado 25 nuevas ratificaciones. Doce Estados Miembros están vinculados tanto por el Convenio núm. 17 como por el Convenio núm. 121(8) .
  1. Denuncias: Dos (Suecia y Uruguay), a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.
  2. Procedimientos de control: De conformidad con la práctica de la OIT, no se necesitan informaciones ni memorias en relación con la aplicación del Convenio núm. 17 por parte de los Estados Miembros que también han ratificado el Convenio núm. 121(9) . Sigue habiendo comentarios pendientes en relación con 39 países y territorios no metropolitanos, incluidos los comentarios sobre las observaciones de organizaciones de trabajadores de Nueva Zelandia y Portugal. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia debatió los casos de Kenya en 1990, 1991 y 1994, de Colombia en 1992, de Portugal en 1995 y de Nueva Zelandia en 1997.
  3. Necesidades de revisión: Revisado por el Convenio núm. 121.
  4. Observaciones: Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron el Convenio núm. 17 en la categoría «otros instrumentos existentes». Como se menciona anteriormente, este Convenio sigue recibiendo ratificaciones aun después de haber sido revisado por el Convenio núm. 121. No obstante, estas ratificaciones son en su mayor parte confirmaciones de ratificaciones preexistentes por parte de Estados que han accedido a la independencia. El Convenio núm. 121 recubre todos los aspectos del Convenio núm. 17. Ello se confirma con la práctica de la OIT de eximir a aquellos Estados Miembros que hayan ratificado los Convenios núms. 17 y 121 de la obligación de presentar informes sobre el Convenio núm. 17. Se propone promover la ratificación del instrumento más moderno en este ámbito, es decir, el Convenio núm. 121, junto con la invitación concomitante a denunciar el Convenio núm. 17. Habida cuenta de que un gran número de Estados Miembros siguen vinculados por este Convenio, parece prematuro en este estadio considerar la cuestión de dejarlo de lado. El Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno reconsiderar esta cuestión en un estadio ulterior, cuando el nivel de ratificaciones de este Convenio haya disminuido sustancialmente.
  5. Propuestas:
    1. El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) y el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), a denunciar el Convenio núm. 17.
    2. El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el Convenio núm. 17 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 y a denunciar al mismo tiempo el Convenio núm. 17.
    3. El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 17 en tiempo oportuno, comprendida la posibilidad de dejarlo de lado, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 17 haya disminuido sustancialmente a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.

I.3. C. 18 -- Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925

  1. Ratificaciones:
    1. Número de ratificaciones efectivas: 60.
    2. Ultimas ratificaciones: Eslovaquia, República Checa y Bosnia y Herzegovina, 1993.
    3. Perspectivas de ratificación: prácticamente nulas. Este Convenio se adoptó antes de la introducción del artículo final sobre la adopción de un convenio revisor. Desde su revisión total en 1964, se han registrado 15 ratificaciones, la mayoría de ellas son confirmaciones de ratificaciones preexistentes por el acceso de determinados Estados a la independencia.
  1. Denuncias: Una (Reino Unido), a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 42 y otras cinco (Irlanda, Países Bajos, Senegal, Suecia y Uruguay), a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.
  2. Comentarios de la Comisión de Expertos: De conformidad con la práctica de la OIT, no se requieren informaciones ni memorias en relación con la aplicación del Convenio núm. 18 por parte de los Estados Miembros que hayan ratificado también los Convenios núms. 42 ó 121(10) . Actualmente, se han solicitado informaciones y memorias de 25 países que están vinculados sólo por el Convenio núm. 18 y no por los Convenios núms. 42 ó 121(11) . Existen comentarios pendientes en relación con diez países.
  3. Necesidades de revisión: El Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) que se examina más adelante, revisa parcialmente el Convenio núm. 18, aunque fue completamente revisado por el Convenio núm. 121.
  4. Observaciones: Prácticamente las mismas que para el Convenio núm. 17. No obstante, la situación de la ratificación es por añadidura ligeramente más compleja en el sentido de que diversos Estados Miembros pueden estar vinculados por el Convenio núm. 18 y el Convenio núm. 42 y/o el Convenio núm. 121.
  5. Propuestas:
    1. El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18) y el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121) a que denunciasen el Convenio núm. 18.
    2. El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el Convenio núm. 18 a contemplar la posibilidad de ratificación del Convenio núm. 121 y a denunciar, al mismo tiempo, el Convenio núm. 18(12) .
    3. El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 18 en tiempo oportuno, incluida la posibilidad de dejarlo de lado, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 18 haya disminuido sustancialmente a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.

I.4. C. 42 -- Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934

  1. Ratificaciones:
    1. Número de ratificaciones efectivas: 43.
    2. Ultima ratificación: Chile, 1994.
    3. Perspectivas de ratificación: inciertas. Este Convenio fue revisado por el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), pero no por ello quedó cerrado a nuevas ratificaciones(13) . Desde la adopción del Convenio núm. 121, se han registrado 15 ratificaciones del Convenio núm. 42.
  1. Denuncias:
    1. Denuncias puras: ninguna.
    2. Denuncias automáticas: 11 denuncias, a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121(14) .
  1. Procedimientos de control: Comentarios pendientes en relación con 25 países, con las observaciones de una organización de trabajadores de Nueva Zelandia.
  2. Necesidades de revisión: Este Convenio revisa parcialmente el Convenio núm. 18, examinado anteriormente, y ha sido revisado por el Convenio núm. 121.
  3. Observaciones: La ratificación del Convenio revisor núm. 121 entraña la denuncia inmediata ipso jure del Convenio núm. 42, no obstante, este último no quedaba cerrado a nuevas ratificaciones por la adopción del Convenio núm. 121. Aunque de hecho se han registrado algunas ratificaciones del Convenio núm. 42 desde que se adoptó el Convenio núm. 121, la mayoría de las ratificaciones registradas desde 1964 son confirmaciones de ratificaciones preexistentes por parte de determinados Estados que han accedido a la independencia. Ninguno de los Grupos de Trabajo Ventejol, ni el de 1979 ni el de 1987, dieron razón alguna para promover el Convenio núm. 42, y lo clasificaron en la categoría de «otros instrumentos existentes». Por lo tanto, se propone fomentar la ratificación del Convenio núm. 121 en lugar de la del Convenio núm. 42. Sin embargo, a la vista del nivel de ratificaciones del Convenio núm. 42 parece prematuro en este estadio considerar la posibilidad de dejarlo de lado. Por lo tanto, se recomienda volver a examinar esta cuestión en un estadio ulterior cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 42 haya disminuido sustancialmente.
  4. Propuestas:
    1. El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el Convenio núm. 42 a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm.121), cuya ratificación entrañará ipso jure la denuncia inmediata del Convenio núm. 42.
    2. El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 42 en tiempo oportuno, incluida la posibilidad de dejarlo de lado, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 42 haya disminuido sustancialmente a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.

I.5. C. 121 -- Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980]

  1. Ratificaciones:
    1. Número de ratificaciones efectivas: 22.
    2. Ultima ratificación: Bosnia y Herzegovina, 1993.
    3. Perspectivas de ratificación: inciertas. Este Convenio entró en vigor en 1967 y durante los primeros diez años atrajo 15 ratificaciones. En los últimos dos decenios, se han registrado para este Convenio siete nuevas ratificaciones o confirmaciones de ratificaciones preexistentes a consecuencia de la accesión a la independencia de determinados Estados.
  1. Denuncias: Ninguna.
  2. Procedimientos de control: Comentarios pendientes en relación con 13 países. Se ha presentado una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega la inobservancia por Suecia de este Convenio, y el comité del Consejo de Administración establecido para examinar la reclamación ha hecho recomendaciones que se adoptaron en noviembre de 1993.
  3. Necesidades de revisión: El Convenio núm. 121 consta de 39 artículos y un Cuadro I -- Lista de enfermedades profesionales(15) . El texto del Convenio no ha sido revisado. Sin embargo, de conformidad con el artículo 31 de dicho Convenio, el Cuadro I podrá ser modificado separadamente. De hecho, en 1980 se adoptó un Cuadro I enmendado por separado. La cuestión de si conviene una nueva revisión del Cuadro I ha sido considerada en diversas ocasiones desde 1989, sin que haya llegado a ser seleccionada para su inscripción como punto del orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo(16) .
  4. Observaciones: Tal como se ha hecho notar anteriormente, el Convenio núm. 121 es el resultado de una revisión de cuatro convenios de preguerra que existían en este ámbito destinado a elaborar una serie de normas avanzadas. La situación del Convenio núm. 121 fue confirmada por los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, que clasificaron el Convenio núm. 121 en la categoría de los convenios que convenía promover prioritariamente. Las propuestas de revisión de la lista de enfermedades profesionales que se ha mencionado antes(17)  no parece afectar a la parte principal del Convenio núm. 121. También se ha hecho mención de las disposiciones en materia de flexibilidad incluidas en el Convenio núm. 121, y de las escasas ocasiones en que los Estados Miembros han recurrido a estas disposiciones. Un mayor conocimiento de las posibilidades disponibles para adaptar la aplicabilidad de este Convenio a las condiciones nacionales podría aumentar su tasa de ratificación. Al mismo tiempo, es necesario recabar más información sobre las razones de esta modesta tasa de ratificación, incluso sobre la posible necesidad de una revisión parcial o total de este Convenio, en especial a la luz de la inminente revisión y discusión de los principios básicos de la seguridad social a que se hace referencia anteriormente(18) .
  5. Propuestas:
    1. El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados Miembros a contemplar la ratificación del Convenio núm. 121 (teniendo debidamente en cuenta las disposiciones en materia de flexibilidad que incluye) y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades que, en su caso, hayan encontrado y que puedan retrasar o impedir la ratificación de este Convenio o que apunten a la necesidad de una revisión total o parcial de este Convenio.
    2. El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 121 en tiempo oportuno.

* * *

II. Política de empleo

13. Como se ha hecho notar en la introducción, el Convenio núm. 96 ya fue examinado por el Grupo de Trabajo en noviembre de 1996, y a continuación se somete de nuevo para su examen en vista de que la Conferencia Internacional del Trabajo de 1997 adoptó el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), que revisa el Convenio núm. 96.

II.1. C. 96 -- Convenio sobre las agencias retribuidas
de colocación (revisado), 1949

  1. Ratificaciones:
    1. Número de ratificaciones efectivas: 38.
    2. Ultima ratificación: Argentina, 1996.
    3. Perspectivas de ratificación: limitadas. Si el Convenio revisor núm. 181 entra en vigor, y cuando esto ocurra, este Convenio estará cerrado a nuevas ratificaciones.
  1. Denuncias puras: 4

     

    Ratificación

    Denuncia

    Brasil

    1957

    1972

    Finlandia

    1951

    1992

    Alemania

    1954 

    1992

    Suecia 

    1950

    1992

    1. Necesidades de revisión: El Convenio núm. 96 fue revisado al adoptarse el Convenio núm. 181 durante la 85.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1997. La ratificación por parte de un Estado Miembro del nuevo convenio revisor entraña ipso jure la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. Cuando el Convenio núm. 181 entre en vigor, habrá que esperar que disminuya el nivel de ratificación del Convenio núm. 96. Por lo tanto, se propone fomentar la ratificación del Convenio núm. 181, la norma moderna recientemente adoptada en este área. El Grupo de Trabajo puede que asimismo desee volver a examinar la situación con respecto al Convenio núm. 96, incluida la posibilidad de dejarlo de lado, en un estadio ulterior, cuando el nivel de ratificaciones haya disminuido sustancialmente.
  2. Propuestas:
    1. El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), cuya ratificación entrañará ipso jure la denuncia inmediata del Convenio núm. 96.
    2. El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacional del Trabajo) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 96 en tiempo oportuno, incluida la posibilidad de dejarlo de lado, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 96 haya disminuido sustancialmente a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 181.

* * *

14. Se invita al Grupo de Trabajo a examinar las propuestas antes enunciadas y a someter sus recomendaciones sobre el tema a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo.

Ginebra, 20 de febrero de 1998.

Punto que requiere decisión:


1.  El Grupo de Trabajo ha concluido el examen del Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19).

2.  Convenio que también se examinó en la 270.ª reunión del Consejo de Administración. Véase el documento GB.270/WP/LILS/PRS/2, págs. 8 a 10.

3.  Véase el informe de la Comisión de Expertos en Seguridad Social, anexo II, párrafo 2, en Oficina Internacional del Trabajo: Actas de la 141.ª reunión del Consejo de Administración (Ginebra, OIT), pág. 85 y OIT: Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Conferencia Internacional del Trabajo, 47.ª reunión, 1963, Informe VII (1), pág. 4.

4.  Debería mencionarse, no obstante, que la lista de enfermedades profesionales (Cuadro I del Convenio núm. 121) parece necesitar una revisión. Se han propuesto nuevas normas en el área del registro y la notificación de las enfermedades y accidentes del trabajo en las Conferencias Internacionales del Trabajo de 1991, 1996, 1997 y 1998, asimismo se propuso una posible revisión del Cuadro I del Convenio núm. 121 en las Conferencias de 1993 y 1994. Una nueva propuesta que engloba las dos cuestiones está siendo examinada por el Consejo de Administración en su actual reunión para su posible inclusión en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo del año 2000.

5.  OIT: Programa y Presupuesto para 1998-1999, párrafo 110.12.

6.  Documento GB.271/4/1, párrafos 222-224.

7.  Con fecha 1.º de enero de 1998: Alemania, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Democrática del Congo, la Ex República Yugoslava de Macedonia, Finlandia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Senegal, Suecia y Yugoslavia.

8.  Con fecha 1.º de enero de 1998, esta era la situación de Alemania, Bélgica, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Democrática del Congo, Eslovenia, Finlandia, Guinea, Luxemburgo, Países Bajos y Yugoslavia.

9.  Véase la nota a pie de página anterior. Aunque la ex República Yugoslava de Macedonia ha ratificado también ambos Convenios, siguen requiriéndose las memorias relativas al Convenio núm. 17 hasta que se reciba el primer informe sobre el Convenio núm. 121.

10.  Con fecha 1.º de enero de 1998, los 24 Estados Miembros siguientes habían ratificado los dos Convenios núms. 18 y 42: Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bulgaria, Burundi, República Checa, Chile, Comoras, Cuba, Dinamarca, Eslovaquia, España, Francia, Hungría, India, Iraq, Italia, Marruecos, Myanmar, Noruega, Papua Nueva Guinea, Polonia y Rwanda. Al mismo tiempo, los 12 Estados Miembros siguientes habían ratificado los Convenios núms. 18 y 121: Alemania, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, República Democrática del Congo, Croacia, Eslovenia, la Ex República Yugoslava de Macedonia, Finlandia, Guinea, Japón, Luxemburgo y Yugoslavia.

11.  Aunque la Ex República Yugoslava de Macedonia haya ratificado también los dos Convenios (núms. 18 y 121), queda pendiente un informe relativo al Convenio núm. 18 hasta que se reciba su primer informe sobre el Convenio núm. 121.

12.  Esta recomendación se aplica a fortiori a los Estados parte en ambos Convenios (núms. 18 y 42).

13.  Véase el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio núm. 121. Las razones de este artículo se dejaron sin explicar en las labores preparatorias del Convenio núm. 121.

14.  El Convenio núm. 42 se adoptó después de que se revisasen los artículos finales, de modo que la ratificación del Convenio núm. 121 entraña la denuncia automática del Convenio núm. 42.

15.  En su anexo figura también la «Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas». Esta norma internacional fue adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948 y se reproduce en ese anexo tal como fue enmendada. Según el artículo 20, esta norma internacional se utilizará a los efectos previstos en dicho artículo «con las modificaciones que puedan introducirse en cualquier momento». Otra norma internacional revisada en 1968 figura en anexo al Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130).

16.  Para más información, véase la nota 4, supra.

17.  Véase el párrafo 8, supra.

18.  Véase el párrafo 9, supra.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.