GB.274/LILS/WP/PRS/2 |
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Comisión de Trabajo sobre política de revisión de normas |
LILS/WP/PRS |
SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
Examen diferido de las necesidades de revisión
de los convenios y recomendaciones relativos
a la gente de mar y los pescadores
Indice
I. El Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas),
1976 (núm. 147) y los convenios conexos
I.4. Examen del Convenio núm. 147 y de los convenios que figuran en su anexo
I.4.1. C.147 -- Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976
I.4.2. C.7 -- Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920
I.4.3. C.58 -- Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936
I.4.4. C.73 -- Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946
I.4.5 C.134 -- Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970
I.4.6. C.92 -- Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949
I.4.7. C.68 -- Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946
I.4.8. C.53 -- Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936
I.4.9. C.22 -- Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926
I.4.10. C.23 -- Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926
II.1. Certificados de competencia
II.1.1. C.69 -- Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946
II.1.2. C.74 -- Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946
II.2. Condiciones generales de empleo
II.2.1. C.54 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936
II.2.2. C.72 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946
II.2.3. C.91 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949
II.2.4. C.146 -- Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976
II.2.5. C.57 -- Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936
II.2.6. C.76 -- Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946
II.2.7. C.93 -- Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949
II.2.8. C.109 -- Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958
III.1. C.8 -- Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920
III.3. C.56 -- Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936
III.4. C.70 -- Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946
III.5. C.71 -- Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946
IV.1. C.112 -- Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959
IV.2. C.113 -- Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959
IV.3. C.114 -- Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959
IV.4. C.125 -- Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966
IV.5. C.126 -- Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966
Cuadro I: Convenios enumerados en el anexo al Convenio núm. 147 y en el anexo complementario a su Protocolo de 1996
Anexo I: Carta de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Federación Internacional de Armadores (ISF)
Anexo II: Carta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, los secretarios del Grupo de los Armadores y del Grupo de la Gente de Mar de la Comisión Paritaria Marítima
Anexo III: Carta de la Organización Internacional de Empleadores
Anexo IV: Carta de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte
1. El presente documento contiene un examen sobre la necesidad de revisar 23 convenios relativos a las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar y se presenta para examen al Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo.
2. El Grupo de Trabajo inició su examen de los convenios relativos a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar durante la 273.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1998)(1) . Debido a la falta de tiempo y a la necesidad de seguir analizando las implicaciones de las propuestas de revisión, puesta de lado o abrogación de los convenios recogidos en el anexo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147), o en el anexo complementario a su Protocolo de 1996, el Grupo de Trabajo decidió posponer hasta la presente reunión el examen de los convenios que figuran en el presente documento.
3. El presente documento se ha reorganizado a fin de reflejar la estructura peculiar del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)(2) . Se ha introducido una sección en la que se exponen los antecedentes y el objeto del Convenio núm. 147, así como un análisis de las implicaciones que se derivan de las propuestas de revisión, puesta de lado o abrogación de los convenios recogidos en el anexo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).
4. Los criterios aplicados para examinar los convenios relativos a las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar y la metodología empleada son básicamente los mismos que se utilizaron en relación con otros convenios, y que fueron aprobados por la Comisión y el Consejo de Administración en su 264.ª y su 265.ª reuniones(3) .
5. Las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo paritario informal de organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar(4) (véase anexo I) se presentan en el contexto del examen de cada convenio y se han examinado debidamente atendiendo a la información objetiva de que disponía la Oficina y a la práctica anterior del Grupo de Trabajo. En varios casos, y especialmente en situaciones en que, aparte de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo paritario, la Oficina dispone de pocas o de ninguna indicación en cuanto a la necesidad de revisión de un convenio determinado, se invita al Grupo de Trabajo a examinar diversas opciones: o bien que determine que puede decidir recomendar una revisión sobre la base de la información disponible, o bien que posponga esta decisión hasta que se obtenga de los Estados Miembros más información sobre los posibles obstáculos y dificultades para la ratificación y sobre las necesidades de revisión.
6. De acuerdo con la práctica seguida anteriormente, las recomendaciones del Grupo de Trabajo se presentarán a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo y al Consejo de Administración para que adopten una decisión al respecto. A continuación, en el momento oportuno, corresponderá a la Comisión Paritaria Marítima(5) garantizar el debido seguimiento de estas decisiones de acuerdo con lo previsto en su mandato. Cabe recordar que, en las propuestas de Programa y Presupuesto para 2000-2001(6) , está previsto celebrar una reunión de la Comisión Paritaria Marítima.
7. Por los motivos que se examinan a continuación(7) , se propone que el Grupo de Trabajo posponga el examen de los convenios en materia de seguridad social que se refieren a la gente de mar y a los pescadores.
8. En lo que atañe a los instrumentos relativos a las condiciones de trabajo y de vida de los pescadores, se ha llevado a cabo un procedimiento de consulta análogo en colaboración con la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y con la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF). Para conocer los resultados de esta consulta, véase más adelante(8) .
9. Por lo que se refiere a las recomendaciones relativas a la gente de mar, se recuerda que el Grupo de Trabajo determinó los criterios que habían de aplicarse y la metodología que había de utilizarse para el examen de las recomendaciones en general durante su reunión, que tuvo lugar en el marco de la 273.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1998)(9) . Sobre la base de esta metodología, el Grupo de Trabajo someterá durante la presente reunión y por primera vez un primer grupo de recomendaciones con miras a un análisis sistemático caso por caso. Las recomendaciones relativas a la gente de mar se examinarán en una reunión posterior, después de que haya finalizado el examen de las demás recomendaciones o junto con éste.
10. En el presente examen de convenios se formula una serie de propuestas relativas a los instrumentos examinados, que pueden ordenarse de la manera que se describe a continuación.
Propuestas de revisión
11. Propuestas de revisión. En lo que se refiere a un convenio(10) , se han encontrado elementos que tal vez indiquen la necesidad de efectuar una revisión. Se recomienda que la revisión de dicho convenio se incluya en el repertorio de puntos para el orden del día de la Conferencia. Además, se propone el examen de información adicional para determinar si la revisión de este convenio debería realizarse conjuntamente con la revisión de otro convenio(11) .
12. Solicitudes de información ad hoc adicional. En dos casos(12) se propone que se solicite a los mandantes información adicional acerca de la necesidad de revisión, incluida la cuestión de un examen conjunto o individual de la posible revisión de estos convenios.
13. Propuestas alternativas. En cinco casos(13) la Oficina propone dos maneras de proceder alternativas. El Grupo de Trabajo puede decidir que es posible proponer una revisión de los convenios en cuestión sobre la base de la información disponible. De manera alternativa, el Grupo de Trabajo puede optar por recomendar que se pida a los Estados Miembros información adicional sobre la necesidad de proceder a una revisión. En dos casos se propone también solicitar información acerca de la cuestión de un examen conjunto de la revisión de dos convenios.
Promoción de los convenios revisados
14. Once de los convenios examinados ya han sido revisados(14) . En todos esos casos se propone que los Estados parte en el convenio original sean invitados a ratificar el convenio revisado y, cuando corresponda, a denunciar el convenio obsoleto correspondiente.
Promoción de convenios actualizados
15. Se propone que tres de los convenios examinados(15) se consideren actualizados, y que se promueva la ratificación de los mismos. En el caso de uno de ellos(16) , también se propone que se pida a los Estados Miembros que informen a la Oficina acerca de cualquier obstáculo o dificultad que pudiera impedir o retrasar su ratificación.
Puesta de lado y posible abrogación
16. Cabe recordar que en su 85.ª reunión de junio de 1997, la Conferencia adoptó una enmienda a la Constitución y al Reglamento de la Conferencia para permitir que la Conferencia pudiera abrogar o retirar convenios y recomendaciones internacionales del trabajo(17) . Para un análisis de las implicaciones derivadas de las propuestas para dejar de lado o abrogar convenios que figuran en el anexo al Convenio núm. 147 o en el anexo complementario al Protocolo de 1996, véase más adelante(18) .
17. Se propone dejar de lado inmediatamente y, más adelante, posiblemente abrogar uno de los convenios examinados(19) .
Retiro de los convenios
18. Siete de los convenios examinados(20) nunca han llegado a entrar en vigor y tampoco han sido revisados. En los siete casos se propone que se recomiende a la Conferencia retirar inmediatamente esos convenios.
Statu quo
19. En un caso(21) , no se aplica ninguno de los tipos de propuestas mencionados. Por tanto, se propone mantener el statu quo.
* * *
I. El Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas),
1976 (núm. 147) y los convenios conexos
20. En esta parte del informe se facilitan algunos datos acerca de los antecedentes que condujeron a la adopción del Convenio núm. 147, así como un análisis de las implicaciones de las propuestas para revisar, dejar de lado o abrogar convenios enumerados en el anexo al Convenio núm. 147. El examen del propio Convenio núm. 147 viene seguido del examen de los convenios pertinentes enumerados en su anexo y en el anexo complementario de su Protocolo de 1996.
21. Como se indica en el cuadro 1 del presente documento, el anexo al Convenio núm. 147 incluye 15 convenios y el anexo complementario al Protocolo de 1996 enumera otros seis convenios en dos partes. En este documento se examinan 11 de estos convenios. Los demás convenios son o bien convenios fundamentales(22) , o bien han sido adoptados después de 1985(23) o bien ya fueron examinados por el Grupo de Trabajo en reuniones anteriores(24) . Además, dos de los convenios recogidos en el anexo al Convenio núm. 147 son convenios en materia de seguridad social(25) y, por los motivos que se explican más adelante(26) , se propone posponer el examen de todos los convenios marítimos en materia de seguridad social.
22. El Convenio núm. 147 es el que reviste mayor importancia de los 39 convenios, completados por 29 recomendaciones y un Protocolo, que han sido adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en sus reuniones marítimas para tratar de los diversos aspectos relacionados con las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar.
23. La adopción del Convenio núm. 147 y de la Recomendación núm. 155 en 1976 fue la culminación de discusiones en el seno de la OIT que se habían iniciado en el decenio de 1930. Dichas discusiones se centraron en cuestiones tales como las consecuencias del cambio de bandera de los buques, sobre la seguridad, las condiciones de empleo y la protección social de la gente de mar, especialmente en los casos en que los buques estuvieran registrados en países que no hubieran ratificado convenios marítimos o que no contaran con un mecanismo de convenios colectivos.
24. Tras la adopción, por la 55.ª reunión (marítima) de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970 de una resolución relativa a las banderas de conveniencia, se intensificó la labor en relación con los problemas para la aplicación efectiva de los convenios marítimos del trabajo como consecuencia de la existencia generalizada de buques que no respondían a las normas mínimas y navegaban bajo banderas de conveniencia.
25. Tras el examen de esta cuestión en 1972 por la Comisión Paritaria Marítima y, en 1975, por la Conferencia técnica marítima preparatoria, la 62.ª reunión (marítima) de la Conferencia de 1976 incluía en su orden del día un punto titulado «Navíos en que prevalecen condiciones inferiores a las normas mínimas, especialmente los registrados bajo banderas de conveniencia».
26. Una de las principales cuestiones discutidas fue la de garantizar la adopción de un convenio que fijara unas normas mínimas aceptables para el empleo de la gente de mar a bordo de buques mercantes que navegaran bajo cualquier bandera, y de un mecanismo para garantizar la aplicación efectiva de dichas normas. Tal y como fue adoptado, el Convenio núm. 147 estaba especialmente destinado a suplir las carencias en relación con la aceptación de obligaciones en virtud de diversos convenios adoptados antes de 1976, ya que algunos Estados Miembros consideraban las exigencias de estos convenios excesivas. El Convenio núm. 147 constituye por lo tanto en la actualidad la declaración fundamental de la Conferencia Internacional del Trabajo en relación con lo que puede considerarse como las normas mínimas laborales aplicables en el ámbito internacional a los buques mercantes que naveguen bajo cualquier bandera.
27. La reunión (marítima) de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1976 también adoptó una resolución relativa a la revisión periódica de la lista de convenios recogidos en el anexo al Convenio núm. 147. En la resolución, se solicitaba que se adoptaran medidas para que la Comisión Paritaria Marítima examinara periódicamente esta lista a fin de comprobar si seguía representando la normativa mínima aceptable o bien si necesitaba ser revisada. En 1987, la Comisión Paritaria Marítima recomendó una revisión parcial del Convenio núm. 147 mediante la adopción de un protocolo en el que se enumeraran, en un anexo conplementario, los convenios que habían de añadirse a los ya enumerados. El Protocolo fue adoptado por la reunión (marítima) de la Conferencia en 1996(27) .
28. Las normas mínimas establecidas por el Convenio núm. 147 se definen esencialmente por referencia a diversos convenios internacionales del trabajo enumerados en el anexo. Abarcan tres áreas: las normas en materia de seguridad, incluidas las normas sobre competencia, horas de trabajo y dotación; las medidas adecuadas en materia de seguridad social; y las condiciones de empleo y de vida a bordo de los buques. Los Estados ratificantes se comprometen a promulgar legislación o normativas en estas áreas para todos los buques registrados en su territorio, que sean equivalentes en lo sustancial a las normas de los convenios enumerados, en la medida en que el Estado no venga obligado de algún otro modo a poner en práctica los convenios en cuestión por haberlos ratificado. Las obligaciones relativas a la promulgación de legislación o normativas no se extienden a las condiciones de empleo y de vida a bordo en tanto en cuanto éstas queden abarcadas por los convenios colectivos o hayan sido fijadas con carácter obligatorio por los tribunales competentes.
29. Las normas respecto de las cuales debe garantizarse una equivalencia en lo sustancial y que figuran en el anexo abarcan los siguientes temas: edad mínima, examen médico, contratos de enrolamiento, certificados de competencia de los oficiales, alimentación y fonda a bordo de los buques, alojamiento de la tripulación, prevención de los accidentes de trabajo, prestaciones por enfermedad y lesión, repatriación, libertad sindical, protección del derecho de sindicación y negociación colectiva.
30. El convenio también establece que debería ejercerse una jurisdicción o control efectivos sobre los buques de bandera nacional, y que deberían existir procedimientos adecuados (incluso para la investigación de quejas) en relación con la contratación de la gente de mar. Otras disposiciones se refieren a la formación de la gente de mar, al asesoramiento que ha de facilitárseles, a la inspección de los buques registrados en un Estado ratificante y a las investigaciones en lo que atañe a los siniestros marinos.
31. El artículo 4 otorga un importante papel al control que puede ejercer un Estado ratificante. Dicho Estado puede, sobre la base de una queja o de pruebas que demuestren que en un buque no se observan las normas del convenio, inspeccionar cualquier buque extranjero que haga escala en uno de sus puertos, con independencia de que el Estado de abanderamiento haya ratificado el Convenio núm. 147. Sobre la base de dichas pruebas o queja, el Estado del puerto puede preparar un informe destinado al gobierno del país de abanderamiento, con copia al Director General de la OIT. Además, el Estado del puerto puede tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud.
I.3. Análisis de las posibles implicaciones de propuestas
para revisar, dejar de lado o abrogar cualquiera
de los convenios que figuran en el anexo
al Convenio núm. 147
32. Como se indicó anteriormente, el Convenio núm. 147 presenta la peculiaridad de recoger una lista de convenios en un anexo. Las obligaciones de los Estados parte en el Convenio núm. 147 respecto de los convenios que figuran en la lista quedan fijadas en el artículo 2, que exige que los Estados ratificantes promulguen una legislación que prevea, para los buques matriculados en su territorio, disposiciones que sean «en sustancia equivalentes» a los convenios enumerados en el anexo al Convenio núm. 147 o a los artículos de los mismos, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios por haberlos ratificado(28) . En otras palabras, si un Estado ya es parte en cualquiera de los convenios enumerados, queda obligado a aplicar los términos de dichos convenios. Si un Estado no es parte en uno de los convenios enumerados, deberá promulgar una legislación cuyas disposiciones sean «en sustancia equivalentes» a las disposiciones del convenio en cuestión.
33. La expresión «en sustancia equivalentes» del artículo 2 se ha interpretado en el sentido de que «las legislaciones nacionales pueden diferir en sus pormenores pero los Estados deben comprometerse a velar por que se respeten los objetivos [de los convenios enumerados]»(29) .
34. Habida cuenta de que las recomendaciones del Grupo de Trabajo paritario incluyen propuestas para revisar, dejar de lado o abrogar algunos convenios de los enumerados(30) , cabe preguntarse acerca de las consecuencias para el Convenio núm. 147, de seguirse dichas recomendaciones.
35. Revisión. En lo que atañe a la revisión de convenios que figuran en la lista, la Oficina ya ha expresado su opinión en una carta dirigida a los secretarios de los grupos de los armadores y de la gente de mar de la Comisión Paritaria Marítima, en la que se dice lo siguiente: «es evidente que la revisión de uno o varios de los convenios que figuran en la lista del anexo al Convenio núm. 147 no puede, por sí misma, constituir una revisión del Convenio núm. 147. Tampoco puede la revisión de los convenios enumerados en el anexo afectar a las obligaciones de los Estados que hayan ratificado el Convenio núm. 147» (anexo II).
36. Abrogación. Cuando entre en vigor el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de 1997, la posible abrogación de cualquiera de los convenios enumerados podría plantear un problema, en particular en lo que atañe a la interpretación de la disposición relativa a la equivalencia sustancial. Cabe examinar dos hipótesis principales.
37. La primera consiste en considerar que el Convenio núm. 147 es un instrumento independiente(31) que incorpora la sustancia de los convenios enumerados(32) . Con arreglo a esta hipótesis, los Estados parte en el Convenio núm. 147 que no han ratificado ninguno de los convenios enumerados seguirían sometidos a la obligación de promulgar legislación cuyas disposiciones fueran equivalentes en lo sustancial a las disposiciones de los convenios de la lista. Sin embargo, esta hipótesis no aclara cuál sería la situación para los Estados parte en el Convenio núm. 147 que hubieran ratificado un convenio recogido en la lista y posteriormente abrogado. ¿Se consideraría que dicho Estado parte ya no tenía ninguna obligación, o bien se dejaría de considerar que el Estado parte hubiera ratificado el convenio de la lista, en cuyo caso tendría que aplicar la disposición relativa a la equivalencia sustancial en relación con el convenio de la lista e informar sobre la equivalencia sustancial?
38. La segunda hipótesis es la que se deriva del concepto de «referencia», en virtud del cual los convenios enumerados se tratan estableciendo una separación respecto del Convenio núm. 147. Sin embargo, dicho convenio hace referencia a los convenios enumerados, al exigir a las partes en el Convenio núm. 147 que no hubieran ratificado además los convenios de la lista que promulguen disposiciones equivalentes en lo sustancial a las de los convenios enumerados. En la medida en que cualquiera de los convenios de la lista hubiera dejado de existir como consecuencia de una abrogación, el requisito correspondiente en virtud del Convenio núm. 147 sería imposible de llevar a la práctica.
39. Puesta de lado. Las consecuencias de la decisión de dejar de lado un convenio de los que figuran en la lista no serían exactamente las mismas, ya que una puesta de lado no afecta a las obligaciones jurídicas de los Estados parte en un convenio. No obstante, la decisión de dejar de lado un convenio se basa en una determinación por la que se considera que el convenio en cuestión ha quedado anticuado u obsoleto, y que ha dejado de aportar una contribución útil al logro de los objetivos de la Organización. La puesta de lado de un convenio de la lista equivaldría de este modo a una decisión en la que se establece que algunas de las normas recogidas en el Convenio núm. 147 o a las que éste remite habrían quedado de hecho obsoletas. Para decirlo de otro modo, la puesta de lado de uno de los convenios enumerados podría hacer que el Convenio núm. 147 perdiera parte de su significado.
40. Otra repercusión, de carácter más práctico, derivada de una decisión de dejar de lado un convenio es que dejaría de velarse por el cumplimiento de la obligación de presentación de memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución. Normalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, a), del Convenio núm. 147, los Estados parte en dicho convenio que también sean parte en los convenios que figuran en la lista informarán acerca de la aplicación de estos últimos convenios del mismo modo que los demás Estados parte en los convenios de la lista. De hecho, dichos Estados parte no tienen ninguna obligación adicional de presentación de memorias en virtud del Convenio núm. 147 en lo que atañe a los convenios enumerados. En caso de que se adoptara la decisión de dejar de lado uno de los convenios de la lista, la cuestión que se plantea es la de saber cuáles serían las obligaciones de presentación de memorias a que seguirían sujetos los Estados parte en el Convenio núm. 147 y en un convenio de la lista que hubiera sido dejado de lado. Parece claro que ya no podría exigirse que se presentara una memoria completa en relación con el convenio dejado de lado. En tal situación, una de las posibilidades consistiría en considerar que quedan totalmente exentos de su obligación de presentar una memoria sobre la aplicación del convenio que ha sido dejado de lado. En tal caso, no hay duda de que se preguntará si no debería aplicarse este mismo criterio a los Estados que son sólo parte en el Convenio núm. 147. Otra posibilidad sería la de exigir la presentación de una memoria sólo en relación con la equivalencia sustancial respecto de las disposiciones del convenio dejado de lado. Parecería que cualquiera de estas opciones podría interpretarse como una modificación ex post facto de las obligaciones de los Estados parte.
41. No parece necesario seguir progresando en el análisis de las posibles consecuencias prácticas de una decisión conducente a la puesta de lado o a la abrogación de un convenio que figure en la lista para llegar a la conclusión de que tales decisiones pueden afectar tanto al objeto del Convenio núm. 147 como a las obligaciones que se derivan del mismo. En cualquier caso, y por los motivos que se exponen con más detalle a continuación, el examen objetivo de los Convenios núms. 7, 23 y 53 no parece justificar la conclusión de que ninguno de estos convenios tuviera que dejarse de lado o abrogarse.
I.4. Examen del Convenio núm. 147 y de los convenios que figuran en su anexo(33)
I.4.1. C.147 -- Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 37. Declarado aplicable a 25 territorios no metropolitanos(34) ;
b) últimas ratificaciones: Letonia (1998);
c) perspectivas de ratificación: el Convenio núm. 147 ha registrado siete ratificaciones entre 1976 y 1980, 13 ratificaciones entre 1980 y 1990 y 17 ratificaciones desde 1990. El convenio recibió ratificaciones a un ritmo cada vez más rápido y es probable que reciba más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Observaciones de la Comisión de Expertos: la Comisión de Expertos tiene pendiente la formulación de comentarios en relación con 25 países y territorios no metropolitanos, incluyendo observaciones de una organización de empleadores de Finlandia y de varias organizaciones de trabajadores de Finlandia, Japón y el Reino Unido.
4) Necesidades de revisión: el Convenio núm. 147 ha sido parcialmente revisado. Al adoptarse este convenio, la Conferencia también adoptó una resolución en la que pedía una revisión periódica de la lista de convenios del anexo. Un examen, que se inició en 1996, dio como resultado la adopción de un Protocolo del Convenio núm. 147. Este Protocolo sólo puede ser ratificado por Estados que hayan ratificado el Convenio núm. 147 y en él se prevé que pueden aceptarse nuevas obligaciones a través del anexo complementario, en el que se enumeran seis convenios(35) .
5) Observaciones de las organizaciones de armadores y de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se promueva el Convenio núm. 147, y que se examinen los anexos en el momento oportuno, a la luz de nuevos instrumentos. También recomendó que se promoviera la ratificación del Protocolo de 1996 al Convenio núm. 147.
6) Observaciones: el Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 y el de 1987 clasificaron este convenio dentro de la categoría de «instrumentos que conviene promover con prioridad»(36) . En 1990 se llevó a cabo un Estudio general sobre el Convenio núm. 147, en el cual se concluyó que: «La Comisión estima que, pese a ciertas ausencias notables en la lista de países ratificantes, se justifica un cierto grado de modesta satisfacción sobre el nivel de aceptación oficial que ha recibido el Convenio núm. 147 en los 13 últimos años. Aunque el número de ratificaciones no sobrepasa la veintena, los países continúan representando aproximadamente el 45 por ciento de la marina mercante mundial»(37) . Tras la realización del Estudio general se registraron 17 ratificaciones adicionales y el Protocolo añadió otros seis convenios. Tal y como se examinará con detalle más abajo, se pedirá al Grupo de Trabajo que examine propuestas para revisar varios de los convenios recogidos en el anexo al Convenio núm. 147. Teniendo presente esto, así como la recomendación del Grupo de Trabajo paritario, el Grupo de Trabajo tal vez considere oportuno recomendar que se promueva la ratificación del Convenio núm. 147 y que, más adelante, pueda solicitársele que vuelva a examinar si, a raíz de la evolución del sector y de la aplicación o adopción de nuevos instrumentos, debiera modificarse el nivel normativo mínimo que prescribe.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados Miembros a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) y el Protocolo de 1996 del Convenio núm. 147;
b) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelva a examinar, en su momento y teniendo en cuenta la evolución del sector y la adopción de nuevos instrumentos, la lista de convenios que figura en el anexo al mismo.
I.4.2. C.7 -- Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 25 ratificaciones y fue declarado aplicable a 14 territorios no metropolitanos(38) . El Convenio núm. 7 (al igual que los Convenios núms. 58 y 138) figura en la lista del anexo al Convenio núm. 147. Este último convenio deja abierta la posibilidad de que los Estados parte que lo deseen basen su legislación en las disposiciones de los Convenios núms. 7, 58 ó 138 en la medida en que dichos Estados no estén obligados por otro concepto a dar efecto a estos convenios por haberlos ratificado(39) . Tres de los Estados parte en el Convenio núm. 147 no han ratificado ninguno de los tres convenios sobre la edad mínima citados en el anexo al Convenio núm. 147(40) y, por lo tanto, están obligados a basar su legislación en la disposición relativa a la equivalencia sustancial que figura en el artículo 2, a), del Convenio núm. 147;
b) última ratificación: Belice (1983);
c) perspectivas de ratificación: prácticamente ninguna. El convenio ha sido revisado en dos ocasiones. La primera por el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58) y posteriormente por el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Sin embargo, no quedó cerrado a nuevas ratificaciones, ya que fue adoptado antes de que se introdujera la práctica de incluir un artículo final sobre los efectos de la adopción de un convenio que revisa otro anterior. Sin embargo, en el artículo 10, 3), del Convenio núm. 138 se prevé que el Convenio núm. 7 quedará cerrado para nuevas ratificaciones «cuando todos los Estados parte en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del (Convenio núm. 138) o mediante declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo». Sin embargo, el Convenio núm. 7 ha registrado ocho ratificaciones o confirmaciones de ratificaciones existentes de Estados que han alcanzado su independencia, incluso después de que ha sido revisado.
2) Denuncias: 28 denuncias. Dos denuncias tras la ratificación del Convenio núm. 158, y 26 denuncias tras la ratificación del Convenio núm. 138.
3) Observaciones de la Comisión de Expertos: de acuerdo con la práctica de la OIT, no se solicitan informes sobre la aplicación del Convenio núm. 7 de los Estados Miembros que también han ratificado el Convenio núm. 58(41) . Quedan pendientes por formular comentarios en relación con un país.
4) Necesidades de revisión: como se indicó más arriba, el Convenio núm. 7 fue revisado por el Convenio núm. 58 y por el Convenio núm. 138.
5) Observaciones de las organizaciones de armadores y de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario recomendó que el Convenio núm. 7 se dejara de lado y se abrogara.
6) Observaciones: como se indicó anteriormente, el Convenio núm. 7 ya ha sido revisado en dos ocasiones. Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 lo clasificaron en la categoría «otros instrumentos». La primera revisión del Convenio núm. 7 no alteró de manera significativa su tasa de ratificación. El Convenio núm. 138 tuvo mayor repercusión; veintiséis países han ratificado el Convenio núm. 138 y denunciado el Convenio núm. 7. Como ya se ha reiterado en varias ocasiones, el Convenio núm. 138 es la norma moderna y global sobre la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, y es en consecuencia la que se propone para que se promueva su ratificación junto con la denuncia correspondiente del Convenio núm. 7. Sin embargo, el Convenio núm. 7 aún obliga a 25 Estados Miembros y, además, hay tres Estados Miembros que están sometidos a la obligación de promulgar una legislación nacional sustancialmente equivalente al Convenio núm. 7(42) . En este contexto, parece prematuro considerar la propuesta de dejar de lado y abrogar este convenio. Además debe recordarse que, como consecuencia de la inclusión del Convenio núm. 7 en el anexo al Convenio núm. 147, una decisión de este tipo puede afectar al objeto y a las obligaciones derivadas de este último. En consecuencia, el Grupo de Trabajo tal vez desee llegar a la conclusión de que el Convenio núm. 7 conserva una validez provisional, hasta que los Estados que siguen siendo parte en el Convenio núm. 7, así como los tres Estados Miembros que quedan obligados por las disposiciones de los tres convenios sobre la edad mínima que figuran en el anexo Convenio núm. 147, hayan alcanzado en el plano nacional condiciones que les permitan ratificar el Convenio núm. 138. En ese momento, el Grupo de Trabajo podría desear volver a examinar este convenio y estudiar su posible puesta de lado y abrogación.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría proponer al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7), a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), cuya ratificación, en virtud de su artículo 10, conlleva la denuncia del Convenio núm. 7;
b) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelvan a examinar, en su momento, la situación del Convenio núm. 7, incluida la posibilidad de dejarlo de lado cuando, en el contexto del Convenio núm. 147 o de otro modo, pierda su valor provisional.
I.4.3. C.58 -- Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 29. Fue declarado aplicable a 23 territorios no metropolitanos(43) . El Convenio núm. 58 y los Convenios núms. 7 y 138 figuran en la lista del anexo al Convenio núm. 147. En virtud del Convenio núm. 147, los países ratificantes pueden basar su legislación en las disposiciones de los Convenios núms. 7, 58 ó 138 en la medida en que esos Estados no estén obligados por otro concepto a dar efecto a estos convenios por haberlos ratificado(44) . Tres de los Estados parte en el Convenio núm. 147 no han ratificado ninguno de los convenios sobre la edad mínima enumerados en su anexo y, por lo tanto, deben basar su legislación en la disposición relativa a la equivalencia sustancial, que figura en el artículo 2, a), del Convenio núm. 147(45) ;
b) última ratificación: Líbano (1993);
c) perspectivas de ratificación: mínimas. La mayoría de las ratificaciones de este convenio se registraron entre 1950 y 1970. El Convenio núm. 138 no cerró a nuevas ratificaciones el Convenio núm. 58, y el Convenio núm. 58 ha recibido cinco ratificaciones entre 1973 y 1983 y dos ratificaciones en los últimos 15 años(46) .
2) Denuncias: 23 denuncias a raíz de la ratificación del Convenio núm. 138. La ratificación del Convenio núm. 138 conlleva la denuncia inmediata del Convenio núm. 58 a condición de que se especifique una edad mínima de no menos de 15 años en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 138 o de que se especifique una edad de 18 años para el trabajo marítimo con arreglo al artículo 3 del Convenio núm. 138(47) .
3) Observaciones de la Comisión de Expertos: la Comisión tiene pendiente la formulación de observaciones sobre cuatro países y territorios no metropolitanos, incluso sobre una observación de una organización de trabajadores de Turquía.
4) Necesidades de revisión: este convenio revisa el Convenio núm. 7, que se examina más arriba, y a su vez fue revisado por el Convenio núm. 138.
5) Observaciones de las organizaciones de armadores y de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se mantenga el Convenio núm. 58, pero que se examine su situación tras la entrada en vigor del Convenio núm. 180.
6) Observaciones: después de la adopción del Convenio núm. 138, 23 Estados dejaron de ser parte en el Convenio núm. 58. El Convenio núm. 138 es la norma más moderna y de alcance más general sobre la edad mínima de admisión en el trabajo. Por esta razón, se propone que se promueva su ratificación tras la denuncia del Convenio núm. 58 en las condiciones indicadas más arriba. Los armadores y la gente de mar han recomendado que se mantenga este convenio, pero que se examine su condición una vez que entre en vigor el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180). Cabe señalar que, aunque el Convenio núm. 180 incluye una disposición en la que se estipula que la edad mínima para acceder al trabajo a bordo de un buque es la de dieciséis años, su principal objeto no es la regulación de la cuestión de la edad mínima. El Convenio núm. 138 es, por lo tanto, la norma principal y actualizada en el ámbito de la edad mínima que debería promoverse con arreglo al enfoque global de la OIT encaminado a erradicar el trabajo infantil.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58) a que examinen la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), cuya ratificación conllevará, ipso jure, la denuncia del Convenio núm. 58 en las condiciones previstas en el artículo 10, 4), d), del Convenio núm. 138;
b) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) pueda reexaminar la situación del Convenio núm. 58 en el momento oportuno.
I.4.4. C.73 -- Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones: 43. Fue declarado aplicable a 11 territorios no metropolitanos(48) . Se aplica a otros 11(49) países en virtud de la disposición relativa a la equivalencia sustancial que figura en el artículo 2, a), del Convenio núm. 147;
b) última ratificación: Lituania (1997);
c) perspectivas de ratificación: este convenio ha registrado un número más bien constante de ratificaciones. Desde 1990, se han registrado 13 ratificaciones o confirmaciones de ratificaciones existentes de Estados que han alcanzado la independencia. Es probable que el convenio reciba ratificaciones adicionales.
2) Denuncias: ninguna.
3) Observaciones de la Comisión de Expertos: la Comisión tiene pendiente la formulación de comentarios respecto de siete países y territorios no metropolitanos, y comentarios sobre las observaciones que transmitieron una organización de empleadores de Finlandia y una organización de trabajadores de Francia.
4) Necesidades de revisión: este convenio no ha sido revisado.
5) Observaciones de las organizaciones de armadores y de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se revise el Convenio núm. 73 tomando en consideración las Directrices para la realización de exámenes médicos periódicos y previos al embarque de los marinos.
6) Observaciones(50) : el Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 y el de 1987 clasificaron este convenio en la categoría «instrumentos que conviene promover con prioridad». El Convenio núm. 73 no ha recibido tantas ratificaciones como el Convenio núm. 16. Uno de los problemas identificados en relación con la aplicación del Convenio núm. 73 ha sido el de que las normas en cuanto a la aptitud física de la gente de mar varían mucho(51) . Este problema específico se ha abordado en las Directrices para la realización de exámenes médicos periódicos y previos al embarque de los marinos elaboradas en el marco de la consulta OIT/OMS de 1997(52) . El Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (FORMACION 1978) de la OMI, que fue modificado en 1995, incluye disposiciones relativas a la agudeza visual, etcétera. Estos cambios podrían tomarse en consideración al proceder a cualquier revisión del Convenio núm. 73. El Grupo de Trabajo paritario consideró que el Convenio núm. 73 debería revisarse y que las Directrices recién aprobadas habrían de tenerse en cuenta en este proceso. Sobre la base de lo anterior, el Grupo de Trabajo tal vez desee recomendar una revisión del Convenio núm. 73 y, habida cuenta de la decisión respecto del Convenio núm. 16, el Grupo de Trabajo tal vez desee proponer además que se solicite información adicional a los Estados Miembros sobre la cuestión de si la posible revisión de este Convenio debiera considerarse por separado o junto con la revisión del Convenio núm. 16.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que se revise el Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73);
b) que se invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina si consideran que la revisión de este convenio debería incluirse en el repertorio de propuestas para el orden del día de la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo:
i) como un punto separado, o bien
ii) que se examine conjuntamente con una revisión del Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16).
c) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelva a examinar en su momento la situación del Convenio núm. 73.
I.4.5. C.134 -- Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 27 ratificaciones y declarado aplicable a cuatro territorios no metropolitanos(53) . Los artículos 4 y 7 del Convenio núm. 134(54) están recogidos en el anexo al Convenio núm. 147. Además de a los 27 países que lo han ratificado, el Convenio núm. 134 se aplicará a otros 17 países en virtud de la disposición relativa a la equivalencia sustancial que figura en el apartado a), del artículo 2, del Convenio núm. 147;
b) última ratificación: Brasil (1996);
c) perspectivas de ratificación: entre 1970 y 1980 el Convenio núm. 134 recibió 15 ratificaciones. Entre 1980 y 1990 se registraron siete ratificaciones y desde 1990 recibió cinco ratificaciones más. Es probable que este convenio reciba más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 17 países y territorios no metropolitanos, y con observaciones de una organización de trabajadores de Francia.
4) Necesidades de revisión: este convenio no ha sido revisado.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado la revisión del Convenio núm. 134.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este convenio en la categoría de los «instrumentos que deberían promoverse con prioridad». La elaboración del Repertorio de recomendaciones prácticas sobre prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos (1994)(55) demuestra el interés que existe actualmente por los temas tratados por este convenio. Basándose en lo anterior, el Grupo de Trabajo tal vez considere oportuno tomar una decisión acerca de la revisión de este convenio o bien llegar a la conclusión de que se requiere información adicional sobre la necesidad de revisar este instrumento.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) invitar a los Estados Miembros a informar a la Oficina acerca de los obstáculos y dificultades encontradas, en caso de que existan, que pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134), o que pudieran indicar la necesidad de una revisión total o parcial del convenio, y que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelva a examinar en su momento la situación del Convenio núm. 134;
o
b) la revisión del Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134), así como la inclusión de este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo.
I.4.6. C.92 -- Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 42 ratificaciones y declarado aplicable a 20 territorios no metropolitanos(56) . Además de los 42 países que han ratificado el Convenio núm. 92, éste se aplicará también a siete países más, conforme a la disposición relativa a la equivalencia sustancial, que figura en el apartado a), del artículo 2, del Convenio núm. 147;
b) última ratificación: Guinea Ecuatorial (1996);
c) perspectivas de ratificación: este convenio ha recibido ratificaciones en forma continua. Desde 1990, se han registrado 11 ratificaciones o confirmaciones de ratificaciones existentes por parte de países que proclamaron su independencia. Es probable que reciba más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 20 países y territorios no metropolitanos.
4) Necesidades de revisión: este convenio revisa el Convenio núm. 75(57) . Las disposiciones que figuran en el Convenio núm. 92 han sido complementadas por el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133). Con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, los países que ratifiquen el Convenio núm. 133 deben cumplir asimismo con las disposiciones de las Partes II y III del Convenio núm. 92. El Convenio núm. 92 incluye los requisitos básicos en lo que atañe a «Planos y control del alojamiento de la tripulación» (Parte II) y a «Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación» (Parte III).
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado la revisión del Convenio núm. 92.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasifican este instrumento en la categoría de los «instrumentos que deberían promoverse con prioridad». El Convenio núm. 92 incluye disposiciones con un elevado contenido técnico que prescriben de manera detallada cómo debería alojarse a la tripulación, el tamaño y la situación de los dormitorios, los comedores y las camas, el aislamiento contra el frío y el ruido, la ventilación, la calefacción, la iluminación, los materiales que han de utilizarse, etcétera. Desde que se adoptara hace cincuenta años el Convenio núm. 92, el sector naviero ha experimentado una profunda evolución técnica. Esto ha llevado a la OMI a revisar sus instrumentos relativos a la construcción de buques. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la recomendación del Grupo de Trabajo paritario, se propone solicitar la opinión de los gobiernos para que indiquen si esta evolución, junto con otros factores, ha tenido consecuencias para la pertinencia del Convenio núm. 92 o de partes del mismo, y si se considera que es necesario proceder a una revisión del convenio. Como se observó anteriormente, los Convenios núms. 92 y 133 están estrechamente vinculados, ya que el último complementa al primero. Por consiguiente, y en caso de una posible revisión del Convenio núm. 92, el Grupo de Trabajo tal vez considere oportuno solicitar a los mandantes que den a conocer sus opiniones en cuanto a la oportunidad de revisar al mismo tiempo el Convenio núm. 133.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina de:
i) los obstáculos y dificultades encontradas que, de existir, podrían impedir o retrasar la ratificación del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92), o que podrían indicar la necesidad de una revisión total o parcial del convenio, y
ii) en caso de que se proponga la revisión del Convenio núm. 92, de sus puntos de vista respecto de si debería considerarse al mismo tiempo la revisión del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133);
b) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelva a examinar, en su momento, la situación del Convenio núm. 92.
I.4.7. C.68 -- Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 23 ratificaciones y declarado aplicable a 17 territorios no metropolitanos(58) . El artículo 5 del convenio figura en el anexo al Convenio núm. 147. Además de los 23 países que han ratificado el Convenio núm. 68, la disposición del artículo 5 de este convenio se aplica también a 22 países más, conforme a la disposición relativa a la equivalencia sustancial, que figura en el apartado a), del artículo 2, del Convenio núm. 147;
b) última ratificación: Guinea Ecuatorial (1996);
c) perspectivas de ratificación: inciertas. Este convenio fue ratificado por diez países entre 1950 y 1960. Desde entonces, el ritmo de ratificaciones ha sido lento.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con un país.
4) Necesidades de revisión: este convenio no ha sido revisado.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado la revisión del Convenio núm. 68.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este convenio en la categoría de los «instrumentos que deberían promoverse con prioridad». El Convenio núm. 68 y el Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)(59) , se complementan entre sí y establecen que la gente de mar tiene derecho a recibir alimentos adecuados y bien preparados. Esto reviste especial importancia para la gente de mar, que pasa a menudo semanas o meses a bordo de un buque sin una fuente de suministro alternativa. La importancia del tema de estos convenios quedó recientemente demostrada por una campaña llevada a cabo por los miembros del Memorando de Entendimiento de París sobre Supervisión por el Estado Rector del Puerto en el otoño de 1997(60) . La campaña se centró en las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. El resultado de la campaña demuestra la existencia de varias carencias relativas a la alimentación y a la restauración de la gente de mar. Sin embargo, el grupo de trabajo especial que se ocupa de esta campaña bajo la dirección del Comité de Control del Estado del Puerto (Port State Control Committee)(61) del Memorando de Entendimiento de París no ha llevado a cabo un estudio analítico vinculando estas deficiencias a los problemas relativos a la aplicación de las disposiciones como tal. Habida cuenta de este contexto y de la recomendación del Grupo de Trabajo paritario, el Grupo de Trabajo tal vez desee solicitar a los mandantes información adicional acerca de la necesidad de revisar este convenio, y volver a examinarlo posteriormente, o bien recomendar una revisión de este convenio sobre la base de la información disponible. En lo que atañe a esta última alternativa, el Grupo de Trabajo tal vez desee obtener información adicional en cuanto a la posibilidad de proceder a un examen conjunto o por separado de estos convenios.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina acerca de los obstáculos y dificultades encontradas, en su caso, que pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68), o que pudieran indicar la necesidad de una revisión total o parcial de este convenio;
o:
b) la revisión del Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68);
y, en cualquier caso,
c) que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina si consideran que debería incluirse una posible revisión de este convenio en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo:
i) como un punto separado, o
ii) para que se examine junto con una posible revisión del Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69),
y que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelva a examinar en su momento la situación de este convenio.
I.4.8. C.53 -- Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 33 ratificaciones y declarado aplicable a 15 territorios no metropolitanos(62) . Los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 53 figuran en el anexo al Convenio núm. 147 y esos artículos se aplicarán por consiguiente a 20 países más, conforme a la disposición relativa a la equivalencia sustancial, que figura en el apartado a), del artículo 2, del Convenio núm. 147;
b) última ratificación: Bosnia y Herzegovina (1993);
c) perspectivas de ratificación: mínimas. El Convenio núm. 53 recibió 12 ratificaciones desde su adopción hasta 1950. Entre 1950 y 1990 recibió 16 ratificaciones. Desde 1990, se han registrado cinco ratificaciones y cuatro de ellas son confirmaciones de ratificaciones existentes por parte de Estados que proclamaron su independencia.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con siete países, y con las observaciones de una organización de trabajadores de la Argentina.
4) Necesidades de revisión: este convenio no ha sido revisado. No obstante, la OMI adoptó en 1978 un Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (FORMACION 1978), que fue modificado en 1995, y en el que se establecían requisitos en estas materias para la gente de mar.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se deje de lado el Convenio núm. 53.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron el Convenio núm. 53 en la categoría de los «instrumentos que deberían promoverse con prioridad». El Convenio FORMACION 1978 de la OMI y el Convenio núm. 53 se aplican, con algunas excepciones, al mismo tipo de buques y a los mismos oficiales(63) . El Convenio FORMACION 1978 da un enfoque moderno y contiene disposiciones más detalladas sobre la formación, la titulación y la guardia para la gente de mar que el Convenio núm. 53. El Convenio FORMACION 1978 de la OMI ha sido ratificado por 130 países miembros de la OMI y abarca al 97,6 por ciento del tonelaje mundial. El Convenio sobre formación de 1978, en su tenor enmendado en 1995, impone ciertas obligaciones en materia de presentación de informes a las partes ratificantes(64) . En este contexto, el Grupo de Trabajo tal vez considere oportuno llegar a la conclusión de que una revisión del Convenio núm. 53 carecería de sentido. No obstante, en lo que atañe a la recomendación del Grupo de Trabajo paritario, debería tenerse presente que el Convenio núm. 53 aún desempeña un papel en determinadas situaciones: en primer lugar, es plenamente aplicable a los Estados parte en el Convenio núm. 53 y que no son parte del Convenio sobre formación de 1978(65) ; en segundo lugar, el Convenio sobre formación de 1978 no abarca a ciertos oficiales de los buques de tamaño muy reducido; y en tercer lugar, debido a que el Convenio núm. 53 (sólo los artículos 3 y 4) figura en la lista del anexo al Convenio núm. 147 y ello exigirá que los Estados ratificantes cuenten con unas disposiciones mínimas en lo que atañe a la certificación de los oficiales y con un sistema de inspección eficaz a este respecto. Además, debería recordarse que, tal y como se ha examinado anteriormente, una decisión para dejar de lado este convenio podría, debido a la inclusión del Convenio núm. 53 en el anexo al Convenio núm. 147, afectar el objeto de este convenio y las obligaciones que se derivan del mismo. En conclusión, el Grupo de Trabajo tal vez considere oportuno decidir que se mantenga el statu quo de este convenio. Sin embargo, el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) tal vez desee volver a examinar en su momento la situación de este convenio.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que mantenga el statu quo en lo que atañe al Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 (núm. 53);
b) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) pudiera volver a examinar en su momento la situación del Convenio núm. 53.
I.4.9. C.22 -- Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 57 ratificaciones y fue declarado aplicable a 22 territorios no metropolitanos(66) . Este convenio también se aplica a 12 países(67) , de acuerdo con la disposición relativa a la equivalencia sustancial, que figura en el artículo 2, a), del Convenio núm. 147;
b) últimas ratificaciones: Bosnia y Herzegovina (1993);
c) perspectivas de ratificación: el Convenio núm. 22 recibió 25 ratificaciones entre 1926 y 1940, seis entre 1940 y 1960, 17 entre 1960 y 1980 y cuatro entre 1980 y 1990. Desde 1990 se han registrado cuatro ratificaciones adicionales o confirmaciones de ratificaciones existentes de este convenio por parte de Estados que han alcanzado su independencia. Es probable que reciba ratificaciones adicionales.
2) Denuncias: ninguna.
3) Observaciones de la Comisión de Expertos: la Comisión de Expertos tiene pendiente la formulación de comentarios sobre 40 países y territorios no metropolitanos, incluidas las observaciones que transmitieron organizaciones de trabajadores de Argentina, Francia, Nueva Zelandia y Pakistán.
4) Necesidades de revisión: este convenio no ha sido revisado.
5) Observaciones de las organizaciones de armadores y de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se revise el Convenio núm. 22.
6) Observaciones: el Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 y el de 1987 clasificaron este convenio en la categoría de «instrumentos que conviene promover con prioridad». El Convenio núm. 22 registra un buen número de ratificaciones y se aplica, como se indicó más arriba, a otros doce países en aplicación del Convenio núm. 147. La Comisión de Expertos tiene pendiente la formulación de comentarios en relación con un gran número de países habida cuenta del número de ratificaciones. Algunos de los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren al documento y a la inscripción a los que se refieren los artículos 5 y 14 del convenio(68) . Sin embargo, las observaciones de la Comisión de Expertos no indican ningún problema particular con el convenio como tal, salvo en un caso en que se menciona un comentario de una asociación de armadores que «considera que el convenio ha quedado anticuado, siendo tan sólo una cuestión de rutina para las autoridades, y su importancia actual es meramente formal». Cabe señalar que el Convenio núm. 22 es bastante antiguo y que las prácticas laborales en el sector marítimo han cambiado considerablemente con el paso del tiempo. Esto ha quedado reflejado en la revisión del Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9) y en la adopción del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179). El Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se revise el Convenio núm. 22. En este contexto, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno considerar la posibilidad de proponer ya sea una revisión del convenio inmediatamente o que se pida a los Estados Miembros información adicional sobre la necesidad de proceder a una revisión, antes de adoptar una decisión a este respecto.
7) Propuestas: se invita al Grupo de Trabajo a que recomiende al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina de los obstáculos que han encontrado, si los ha habido, que puedan impedir o retrasar la ratificación del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) o que puedan apuntar hacia la necesidad de proceder a una revisión completa o parcial del convenio, de modo que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) pueda reexaminar la situación del Convenio núm. 22 en el momento oportuno,
o bien
b) que se revise el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) y se incluya este tema en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo.
I.4.10. C.23 -- Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 45 ratificaciones y declarado aplicable a 20 territorios no metropolitanos(69) . El Convenio núm. 23 figura en el anexo al Convenio núm. 147. Además de a los 45 países que lo han ratificado, el Convenio núm. 23 se aplicará asimismo a otros 13 países que han ratificado el Convenio núm. 147 pero que no han ratificado el Convenio núm. 23, y ello en virtud de la disposición relativa a la equivalencia sustancial, que figura en el apartado a), del artículo 2, del Convenio núm. 147;
b) última ratificación: Chipre (1995);
c) perspectivas de ratificación: mínimas. El Convenio núm. 23 fue adoptado antes de la introducción del artículo final relativo a los efectos de la adopción de un convenio que lo revise. Por consiguiente, sigue abierto a la ratificación si bien ha sido revisado por el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166)(70) . Desde 1987, el Convenio núm. 23 ha recibido ocho ratificaciones más o confirmaciones de ratificaciones existentes por parte de Estados que proclamaron su independencia.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 12 países y territorios no metropolitanos y con las observaciones de una organización de trabajadores de Nueva Zelandia.
4) Necesidades de revisión: este convenio ha sido revisado en 1987 al adoptarse el Convenio núm. 166.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario recomendó que el Convenio núm. 23 sea dejado de lado y derogado(71) .
6) Observaciones: el Convenio revisor núm. 166 es la norma moderna en este campo y aunque se incluye al Convenio núm. 23 en el anexo al Convenio núm. 147, el Convenio núm. 166 figura en la Parte B de la lista del anexo complementario al Protocolo de 1996 al Convenio núm. 147. Habida cuenta de la recomendación del Grupo de Trabajo paritario de que se deje de lado y se abrogue el Convenio núm. 23, debe señalarse en primer lugar que el Convenio núm. 23 aún vincula a un número importante de Estados Miembros. Además, conviene recordar que, tal y como se ha examinado más arriba, una decisión de dejar de lado este convenio puede, por razón de su inclusión en el anexo al Convenio núm. 147, afectar al objeto y a las obligaciones que emanan de este último convenio. No obstante, el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podrían desear en su momento un nuevo examen de la situación de este convenio.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados parte en el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23), a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166) y denunciar al mismo tiempo el Convenio núm. 23;
b) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelvan a examinar en su momento la situación del Convenio núm. 23, incluida la posibilidad de dejarlo de lado cuando su nivel de ratificación haya disminuido de manera considerable como consecuencia de las ratificaciones del Convenio núm. 166.
I.5. Convenios que figuran en el anexo complementario
del Protocolo de 1996 relativo al Convenio núm. 147
I.5.1. C.133 -- Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(disposiciones complementarias), 1970
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 26 ratificaciones y declarado aplicable a 17 territorios no metropolitanos(72) ;
b) última ratificación: Armenia (1994);
c) perspectivas de ratificación: el Convenio núm. 133 ha recibido ratificaciones en forma continua. Es probable que reciba más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con tres países y territorios no metropolitanos.
4) Necesidades de revisión: este convenio no ha sido revisado. Complementa las disposiciones del Convenio núm. 92(73) . De conformidad con el artículo 3, los países que ratifican el Convenio núm. 133 deben cumplir con las disposiciones de las Partes II y III del Convenio núm. 92. El Convenio núm. 92 contiene los requisitos básicos en materia de «Planos y control del alejamiento de la tripulación» (Parte II) y «Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación» (Parte III).
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se mantenga el Convenio núm. 133.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este convenio en la categoría de los «instrumentos que deberían promoverse con prioridad». El interés que existe por el Convenio núm. 133 ha sido recientemente demostrado por la inclusión de este convenio en la Parte A del anexo complementario al Protocolo de 1996 relativo al Convenio núm. 147. El Convenio núm. 133 completa las disposiciones del Convenio núm. 92. En consecuencia, y en caso de una posible revisión del Convenio núm. 92, el Grupo de Trabajo tal vez desee pedir a los mandantes que expongan sus puntos de vista en cuanto a la oportunidad de revisar el Convenio núm. 133 al tiempo que se revisa el Convenio núm. 92.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados Miembros a transmitir a la Oficina sus puntos de vista respecto de si una posible revisión del Convenio núm. 92 debería conllevar una revisión del Convenio núm. 133;
b) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelva a examinar en su momento el Convenio núm. 133.
I.5.2. C.108 -- Convenio sobre los documentos de identidad
de la gente de mar, 1958
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 58. Declarado aplicable a 19 territorios no metropolitanos(74) ;
b) última ratificación: Lituania (1997);
c) perspectivas de ratificación: el Convenio núm. 108 ha registrado más de la mitad de sus ratificaciones entre 1960 y 1980, y 8 ratificaciones entre 1980 y 1990. Desde 1990 se han registrado 12 ratificaciones adicionales o confirmaciones de ratificaciones existentes de Estados que han alcanzado su independencia. Es probable que el Convenio núm. 108 reciba más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Observaciones de la Comisión de Expertos: la Comisión de Expertos tiene pendiente la formulación de comentarios respecto de 16 países y territorios no metropolitanos, incluida una observación de una organización de trabajadores del Reino Unido y una petición directa de alcance general a todos los gobiernos para que envíen un ejemplar del documento de identidad que expiden actualmente para la gente de mar junto con la memoria para 1998.
4) Necesidades de revisión: este convenio no ha sido revisado.
5) Observaciones de las organizaciones de armadores y de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se promueva el Convenio núm. 108.
6) Observaciones: el Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 y el de 1987 clasificaron este instrumento en la categoría de «instrumentos que conviene promover con prioridad». El interés actual por el Convenio núm. 108 ha quedado demostrado recientemente al ser incluido en la Parte B del anexo complementario al Protocolo de 1996 relativo al Convenio núm. 147. El Convenio núm. 108 es un convenio con un alto nivel de ratificaciones y el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado su promoción.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108);
b) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) reexamine la situación del Convenio núm. 108 en el momento oportuno.
* * *
II.1. Certificados de competencia
42. La OIT ha adoptado tres convenios en materia de certificación de la gente de mar. Dos de ellos se examinan más abajo y el tercero, el Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 (núm. 53) se examinó anteriormente en el capítulo I. Ninguno de ellos ha sido revisado. Como ya se ha indicado más arriba, el Convenio FORMACION de la OMI, adoptado en 1978, presenta implicaciones para el Convenio núm. 53(75) .
43. A diferencia del Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (núm. 74), el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio sobre formación de 1978) no abarca la certificación de marineros preferentes. Sin embargo, el Convenio sobre formación de 1978 introduce un concepto nuevo y modernizado de la formación y la titulación de la gente de mar en general. Sobre la base de que existe la necesidad de revisar el Convenio núm. 74 y de conformidad con la recomendación del Grupo de Trabajo paritario, se propone la revisión de este convenio.
44. El Grupo de Trabajo inició su examen del Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69), durante su reunión en el marco de la 273.ª reunión del Consejo de Administración de noviembre de 1998(76) . Este es uno de los dos convenios de la OIT relacionados con la alimentación y los servicios de fonda a bordo de buques. El Convenio núm. 68, que complementa al Convenio núm. 69, se ha examinado más arriba(77) . Existen ciertos indicios de que pudiera ser necesaria la revisión de ambos convenios. Se propone que, o bien se recomiende una revisión, o bien se solicite información adicional a este respecto. En cualquier caso, la estrecha relación entre estos dos convenios sugiere que se adopte el mismo tipo de acción respecto de ambos.
II.1.1. C.69 -- Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 36 ratificaciones y declarado aplicable a 21 territorios no metropolitanos(78) ;
b) última ratificación: Australia (1995);
c) perspectivas de ratificación: inciertas. Este convenio ha recibido ratificaciones a un ritmo lento pero continuo. Desde 1990, se han registrado diez ratificaciones adicionales o confirmaciones de ratificaciones existentes por parte de Estados que proclamaron su independencia.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con seis países.
4) Necesidades de revisión: este convenio no ha sido revisado.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado la revisión del Convenio núm. 69.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este convenio en la categoría de los «instrumentos que deberían promoverse con prioridad». Como se indica en el caso del Convenio núm. 68, éste y el Convenio núm. 69 se complementan mutuamente y establecen que la gente de mar tiene derecho a recibir alimentos adecuadamente preparados. Esto reviste especial importancia en el caso de la gente de mar, que pasa a menudo semanas o meses a bordo de buques sin una fuente alternativa de suministro. Este convenio forma parte de los esfuerzos desarrollados por la OIT a fin de mejorar la salud de la gente de mar a bordo de los buques. Sin embargo, este convenio ha recibido un escaso número de ratificaciones. Como se indicaba más arriba, los datos obtenidos en el marco del Memorando de Entendimiento de París sobre Supervisión por el Estado Rector del Puerto en relación con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar(79) revelan la existencia de muchos problemas en lo que atañe a las disposiciones sobre la alimentación y los servicios de fonda a bordo de diversos buques. Sin embargo, no figuraba dentro del mandato de esta campaña el analizar si las deficiencias encontradas se referían a problemas relacionados con la pertinencia de las disposiciones del Convenio núm. 69. Habida cuenta de este contexto y de la recomendación del Grupo de Trabajo paritario, el Grupo de Trabajo tal vez desee recabar de los mandantes información adicional acerca de la necesidad de revisión de este convenio y volver a examinarlo más adelante, o bien recomendar la revisión de este convenio sobre la base de la información de que se dispone. En lo que respecta a esta última alternativa, el Grupo de Trabajo tal vez desee obtener información adicional en lo que atañe al examen conjunto o por separado de la revisión de estos convenios.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina acerca de los obstáculos y dificultades que, de haberlos, pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69), o que pudieran indicar la necesidad de una revisión total o parcial del convenio;
o:
b) la revisión del Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69);
y, en cualquier caso:
c) invitar a los Estados Miembros a que se pronuncien acerca de si la revisión de este convenio debería incluirse en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo:
i) como un punto separado, o
ii) para su examen junto con una posible revisión del Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68),
y que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelvan a examinar en su momento la situación del Convenio núm. 68.
II.1.2. C.74 -- Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 27 ratificaciones y declarado aplicable a 26 territorios no metropolitanos(80) ;
b) últimas ratificaciones: Bosnia y Herzegovina y Líbano (1993);
c) perspectivas de ratificación: inciertas. Este convenio ha recibido 16 ratificaciones entre 1946 y 1970. Entre 1970 y 1990, recibió cinco ratificaciones. Desde 1990, recibió seis ratificaciones adicionales o confirmaciones de ratificaciones existentes por parte de Estados que proclamaron su independencia.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con dos países.
4) Necesidades de revisión: este convenio no ha sido revisado.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado la revisión del Convenio núm. 74.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este convenio en la categoría de los «instrumentos que deberían promoverse con prioridad». El Convenio núm. 74 no ha sido revisado, no ha recibido muchas ratificaciones y el ritmo de ratificación ha disminuido a lo largo de las tres últimas décadas. Si bien el Convenio FORMACION 1978 de la OMI, a diferencia de lo que ocurre con el Convenio núm. 74, no abarca la certificación de marineros preferentes, ha introducido un nuevo y moderno enfoque de la formación y la titulación de la gente de mar que puede hacer necesaria la revisión del Convenio núm. 74. Habida cuenta de este contexto y de la recomendación del Grupo de Trabajo paritario, el Grupo de Trabajo tal vez desee recabar de los mandantes información adicional acerca de la necesidad de revisión de este convenio y volver a examinarlo más adelante, o bien recomendar la revisión de este convenio sobre la base de la información de que se dispone.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados Miembros a informar a la Oficina acerca de los obstáculos y dificultades que, de haberlos, pudieran impedir o retrasar la ratificación del Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (núm. 74), o que pudieran indicar la necesidad de una revisión total o parcial del convenio, y que el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) vuelva a examinar en su momento la situación del Convenio núm. 74;
o:
b) la revisión del Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (núm. 74) y la inclusión de este punto en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo.
* * *
II.2. Condiciones generales de empleo
45. Bajo este epígrafe se examinan ocho convenios que abarcan dos áreas. El primer grupo se refiere a los convenios en materia de licencia remunerada. Se examinan cuatro convenios, de los cuales dos (los núms. 54 y 72) nunca llegaron a entrar en vigor, sugiriéndose que los mismos sean retirados. El Convenio núm. 91, que revisa los Convenios núms. 54 y 72, ha sido revisado a su vez por el Convenio núm. 146, que queda por lo tanto como la norma moderna en este ámbito. El Grupo de Trabajo paritario propone que se promueva la ratificación de este convenio. Sin embargo, ya que el número de ratificaciones del Convenio núm. 146 ha aumentado de manera bastante moderada, se sugiere también que, junto a la propuesta de que se promueva su ratificación, se solicite información acerca de los motivos que impiden la ratificación.
46. El segundo grupo abarca la cuestión de los salarios, las horas de trabajo y la dotación de los buques. En este contexto, se examinan cuatro Convenios (núms. 57, 76, 93 y 109) ninguno de los cuales ha entrado en vigor. Los cuatro convenios citados han sido revisados en 1996 por el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180) que aún no ha recibido ninguna ratificación. En el informe preparado por la Oficina para la Reunión tripartita sobre normas marítimas del trabajo de 1994(81) se sugería que los Convenios núms. 76, 93 y 109 tal vez no hubieran obtenido las ratificaciones necesarias para su entrada en vigor debido a que se intentaba vincular las horas de trabajo y la dotación con los salarios. Por consiguiente, se decidió no incluir disposiciones sobre salarios en el Convenio núm. 180 y por el contrario tratar esta cuestión en la Recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 187). Conforme a las recomendaciones del Grupo de Trabajo paritario, se propone dejar de lado los Convenios núms. 57, 76, 93 y 109 e invitar a los Estados parte en esos convenios que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 180.
47. Cabe señalar que, en virtud de los requisitos para la entrada en vigor de muchos de los convenios marítimos, incluidos la mayor parte de los convenios que se tratan en este capítulo, los instrumentos sólo entran en vigor tras haber sido ratificados por un número mínimo específico de países cuya marina mercante ha de contar con un determinado tonelaje mínimo de registro bruto(82) .
II.2.1. C.54 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: cuatro ratificaciones, y declarado aplicable a cuatro territorios no metropolitanos(83) ;
b) última ratificación: Uruguay (1954);
c) perspectivas de ratificación: este convenio no ha entrado en vigor. Fue cerrado a la ratificación a partir de la entrada en vigor del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91).
2) Denuncias: dos, como consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 91.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: ninguno. No se solicitan memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución para los convenios que no han entrado en vigor.
4) Necesidades de revisión: este convenio ha sido revisado en varias oportunidades. Fue revisado en primer lugar en 1946 por el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (núm. 72) y, posteriormente, en 1949 fue revisado por el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado) (núm. 91). El Convenio núm. 91 fue revisado a su vez en 1976 por el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar) (núm. 146).
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se retire el Convenio núm. 54 y se promueva la ratificación del Convenio núm. 146.
6) Observaciones: el convenio nunca ha entrado en vigor, y ha sido revisado en varias oportunidades. El Convenio núm. 146 es la norma moderna en ese ámbito. Por consiguiente, se propone retirar el Convenio núm. 54 e invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 54 a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 146.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados parte en el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936 (núm. 54), a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146);
b) que recomiende a la Conferencia que se retire el Convenio núm. 54.
II.2.2. C.72 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: una;
b) última ratificación: Argelia (1962) (ratificación denunciada);
c) perspectivas de ratificación: este convenio no ha entrado en vigor. Fue cerrado a la ratificación como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91).
2) Denuncias: cuatro, como consecuencia de ratificaciones del Convenio núm. 91.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: ninguno. No se requieren memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución para los convenios que no han entrado en vigor.
4) Necesidades de revisión: este convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 91, que a su vez ha sido revisado por el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146).
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado el retiro del Convenio núm. 72.
6) Observaciones: este convenio nunca ha entrado en vigor y ha sido revisado. Por consiguiente, se propone retirar el Convenio núm. 72 e invitar a los Estados parte en el convenio a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 146 que es la norma moderna en este ámbito.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite al Estado parte en el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946 (núm. 72) a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146);
b) que recomiende a la Conferencia que se retire el Convenio núm. 72.
II.2.3. C.91 -- Convenio sobre las vacaciones pagadas
de la gente de mar (revisado), 1949
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 17;
b) última ratificación: Bosnia y Herzegovina (1993);
c) perspectivas de ratificación: este convenio fue revisado en 1976 por el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar) (núm. 146). Como consecuencia de la entrada en vigor de este Convenio en 1979, el Convenio núm. 91 dejó de estar abierto a la ratificación. Desde 1979, el Convenio núm. 91 ha recibido cuatro ratificaciones más que son confirmaciones de ratificaciones existentes por parte de países que proclamaron su independencia.
2) Denuncias: siete denuncias como consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 146.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con siete países.
4) Necesidades de revisión: este Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 146.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que el Convenio núm. 91 sea dejado de lado y abrogado y que se promueva la ratificación del Convenio núm. 146.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este convenio en la categoría «otros instrumentos». Este convenio está cerrado a la ratificación desde que entró en vigor el Convenio núm. 146. Por consiguiente, se propone invitar a los Estados Miembros a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 146 y a denunciar el Convenio núm. 91 al mismo tiempo. El Grupo de Trabajo paritario ha recomendado denunciar y derogar inmediatamente el Convenio núm. 91. No obstante, dado que aún siguen registradas 17 ratificaciones para este convenio, el Grupo de Trabajo tal vez estime conveniente posponer la cuestión de dejarlo de lado y la cuestión de su posible derogación hasta una etapa ulterior cuando haya disminuido suficientemente el número de ratificaciones del Convenio núm. 91.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados parte en el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91) a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146), lo que implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 91; y
b) dejar de lado con efecto inmediato el Convenio núm. 91 y que la Conferencia considere su posible abrogación cuando entre en vigor la enmienda constitucional a este efecto; o
c) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) examine nuevamente la situación del Convenio núm. 91 en su momento, con miras a dejarlo de lado y a su posible abrogación cuando el número de ratificaciones haya disminuido sustancialmente como consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 146.
II.2.4. C.146 -- Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 13 ratificaciones y declarado aplicable a nueve territorios no metropolitanos(84) ;
b) últimas ratificaciones: Brasil (1998);
c) perspectivas de ratificación: inciertas. Este convenio fue adoptado en 1976, no obstante lo cual ha recibido relativamente pocas ratificaciones. Diez ratificaciones han sido registradas antes de 1985. Sólo se ha registrado una ratificación desde 1990.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 12 países y territorios no metropolitanos, y con observaciones de una organización de trabajadores de Francia.
4) Necesidades de revisión: este convenio revisa el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91).
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado promover la ratificación del Convenio núm. 146.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este convenio en la categoría de los «instrumentos que deberían promoverse con prioridad». Este convenio tiene más de 20 años y, como se ha mencionado antes, recibió un escaso número de ratificaciones. El Grupo de Trabajo paritario ha recomendado promover el Convenio núm. 146. En vista del escaso número de ratificaciones, el Grupo de Trabajo tal vez estime conveniente invitar, además, a los Estados Miembros a que informen a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades encontrados que, en su caso, podrían impedir o retrasar la ratificación.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados Miembros a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146);
b) que invite a los Estados Miembros a comunicar informaciones a la Oficina acerca de las dificultades y los obstáculos que enfrentan, de ser el caso, y que podrían impedir o demorar la ratificación del Convenio núm. 146;
c) que el Grupo de Trabajo (o la ComisiónLILS) vuelva a examinar la situación del Convenio núm. 146 en su momento.
II.2.5. C.57 -- Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: cuatro ratificaciones y declarado aplicable a cinco territorios no metropolitanos(85) ;
b) última ratificación: Bulgaria (1949);
c) perspectivas de ratificación: este convenio nunca ha entrado en vigor, y probablemente no reciba ninguna ratificación más.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: ninguno. No se exigen memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución para convenios que no han entrado en vigor.
4) Necesidades de revisión: como se mencionó anteriormente, este convenio fue revisado en 1946 por el Convenio núm. 76, en 1949 por el Convenio núm. 93, en 1958 por el Convenio núm. 109 y en 1996 por el Convenio núm. 180. Los Convenios núms. 57, 76, 93 y 109 nunca entraron en vigor, y la entrada en vigor del Convenio núm. 180 cerrará esos convenios a la ratificación.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se retire el Convenio núm. 57 y se promueva la ratificación del Convenio núm. 180.
6) Observaciones: debería invitarse a los cuatro Estados parte en este convenio a que ratifiquen el Convenio núm. 180 que lo revisa. Se propone asimismo que se retire el Convenio núm. 57.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite los Estados parte en el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936 (núm. 57), a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180);
b) que recomiende a la Conferencia retirar el Convenio núm. 57.
II.2.6. C.76 -- Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo
a bordo y la dotación, 1946
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: una ratificación (Australia) y declarado aplicable a un territorio no metropolitano(86) ;
b) perspectivas de ratificación: este convenio nunca entró en vigor. El Convenio núm. 76 probablemente no reciba más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: ninguno. No se exigen memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución para convenios que no han entrado en vigor.
4) Necesidades de revisión: véase más arriba el examen del Convenio núm. 57.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se retire el Convenio núm. 76 y se promueva la ratificación del Convenio núm. 180.
6) Observaciones: el Convenio núm. 76 nunca entró en vigor. Debería invitarse al Estado parte en este convenio a ratificar el Convenio núm. 180 que lo revisa. Se propone asimismo que se retire el Convenio núm. 57.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite al Estado parte en el Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946 (núm. 76) a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180);
b) que recomiende a la Conferencia que se retire el Convenio núm. 76.
II.2.7. C.93 -- Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo
y dotación (revisado), 1949
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: seis;
b) última ratificación: Iraq (1985);
c) perspectivas de ratificación: el convenio no ha entrado en vigor. Este convenio probablemente no recibirá más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: ninguno. No se exigen memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución para convenios que no han entrado en vigor.
4) Necesidades de revisión: véase más arriba el examen del Convenio núm. 57.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se retire el Convenio núm. 93 y se promueva la ratificación del Convenio núm. 180.
6) Observaciones: debería invitarse a los seis Estados parte en el convenio a ratificar el Convenio núm. 180 que lo revisa. Se propone asimismo la retirada del Convenio núm. 93.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados parte en el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949 (núm. 93) a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180);
b) que recomiende a la Conferencia que se retire el Convenio núm. 93.
II.2.8. C.109 -- Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo
y dotación (revisado), 1958
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: 16 ratificaciones y declarado aplicable a ocho territorios no metropolitanos(87) ;
b) últimas ratificaciones: Bosnia y Herzegovina y Líbano (1993);
c) perspectivas de ratificación: el Convenio núm. 109 nunca llegó a entrar en vigor. El Convenio núm. 109 probablemente no reciba más ratificaciones.
2) Denuncias: ninguna.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: ninguno. No se exigen memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución para convenios que no han entrado en vigor.
4) Necesidades de revisión: este convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 180. Para obtener más informaciones véase más arriba el examen del Convenio núm. 57.
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se retire el Convenio núm. 109(88) .
6) Observaciones: a pesar de haber recibido 16 ratificaciones este convenio no ha entrado en vigor. Se invita a los Estados parte en el Convenio núm. 109 a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 180 que lo revisa. El Grupo de Trabajo paritario ha propuesto la retirada del Convenio núm. 109. Sin embargo, puesto que el Convenio núm. 180 no ha entrado aún en vigor, el Grupo de Trabajo tal vez desee posponer el examen de la posible retirada del Convenio núm. 109 hasta que haya entrado en vigor el Convenio núm. 180.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite a los Estados parte en el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 (núm. 109), a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180), y
b) que el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) vuelva a examinar en su momento la situación de este Convenio, incluida la posible retirada del mismo, una vez que haya entrado en vigor el Convenio núm. 180.
* * *
II.3. Seguridad, salud y bienestar
48. Bajo este epígrafe se examina el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946 (núm. 75), que no ha llegado a entrar en vigor y cuya retirada se propone. Este convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 92, que a su vez ha sido completado por el Convenio núm. 133(89) .
II.3.1. C.75 -- Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946
1) Ratificaciones:
a) número de ratificaciones efectivas: una;
b) última ratificación: Bulgaria (1949);
c) perspectivas de ratificación: este convenio nunca ha entrado en vigor y ha sido revisado por el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). Está cerrado a la ratificación.
2) Denuncias: cuatro denuncias como resultado de la ratificación del Convenio núm. 92.
3) Comentarios de la Comisión de Expertos: ninguno. No se exigen memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución para convenios que no han entrado en vigor.
4) Necesidades de revisión: este convenio ha sido revisado por el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92), que posteriormente fue complementado por el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133)(90) .
5) Comentarios de organizaciones de armadores y de organizaciones de gente de mar: el Grupo de Trabajo paritario ha recomendado que se retire el Convenio núm. 75.
6) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este instrumento en la categoría «otros instrumentos». Como se indicó anteriormente este convenio fue revisado tres años después de su adopción y nunca entró en vigor. Por consiguiente, se propone el retiro de este convenio. Los Convenios núms. 92 y 133 son las normas más recientes en este ámbito. En vista de las propuestas relativas a estos dos últimos convenios, se propone invitar al Estado parte en el Convenio núm. 75 a que considere la posibilidad de ratificar dichos convenios.
7) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración:
a) que invite al Estado parte en el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946 (núm. 75) a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133);
b) que recomiende a la Conferencia la retirada del Convenio núm. 75.
* * *
III.1. C.8 -- Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920
III.3. C.56 -- Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936
III.4. C.70 -- Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946
III.5. C.71 -- Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946
49. En lo que respecta a los instrumentos en materia de seguridad social para la gente de mar(91) , el Grupo de Trabajo paritario ha observado que muchos de esos convenios han sido invalidados por el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 165). No obstante, este convenio no ha recibido más que dos ratificaciones. El Grupo estimó que «era improbable que el Convenio núm. 165 recabara un amplio número de ratificaciones en un futuro próximo, y por lo tanto, no podía considerarse como un reemplazo adecuado de los instrumentos adoptados previamente»(92). Sin embargo, el Grupo consideró que no tenía mandato para revisar el Convenio núm. 165 y, por consiguiente, decidió reunirse nuevamente a fin de examinar la cuestión relativa a las normas de seguridad social para la gente de mar y preparar un informe para su examen por la Comisión Paritaria Marítima.
50. En este contexto, se propone que se invite a la Comisión Paritaria Marítima a realizar un examen caso por caso de los convenios y recomendaciones en materia de seguridad social para la gente de mar y a presentar sus conclusiones al Consejo de Administración en una próxima reunión, ya sea en 2001, ya en 2002. Se propone asimismo que el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) realice seguidamente un examen tripartito de dichos instrumentos.
* * *
IV.1. C.112 -- Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959
IV.2. C.113 -- Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959
IV.3. C.114 -- Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959
IV.4. C.125 -- Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966
IV.5. C.126 -- Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966
51. Se ha llevado a cabo un procedimiento de consulta similar con respecto a los instrumentos sobre las condiciones de trabajo y de vida de los pescadores con la participación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF). Por consiguiente, la OIE informó por carta (anexo III) a la Oficina que había mantenido consultas con varias organizaciones de empleadores sobre los instrumentos que se aplican a los pescadores y que la mayor parte de las organizaciones de empleadores preferían posponer el examen de dichos instrumentos hasta tanto se realizaran más investigaciones. Por su parte, la ITF presentó recomendaciones detalladas sobre cada uno de los instrumentos en cuestión (anexo IV) e instó «a la Oficina para que señale estas recomendaciones a la atención del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas y para que se asegure de que se les dé la importancia debida».
52. Ha de recordarse que se celebrará una Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras del 13 al 17 de diciembre de 1999. El Consejo de Administración acordó que el objeto de la Reunión debería ser el de propiciar un intercambio de puntos de vista sobre materias relacionadas con la seguridad y salud en la industria pesquera; evaluar la labor llevada a cabo por el Grupo de Trabajo Mixto FAO/OIT/OMI, así como por la FAO y la OMI; adoptar conclusiones que determinen actividades de seguimiento y revisión de las normas de la OIT adoptadas específicamente para los pescadores, y adoptar un informe sobre la discusión de estas cuestiones(93) .
53. Tal y como sugirió la OIE, esta Reunión podría ser un foro adecuado para discutir y examinar los instrumentos antes mencionados. El Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría entonces volver a examinar, disponiendo ya de los resultados de la Reunión, los instrumentos destinados a los pescadores.
54. Por consiguiente, se invita al Grupo de Trabajo a determinar la conducta a seguir respecto de los convenios y recomendaciones que se refieren a los pescadores.
* * *
55. Se invita al Grupo de Trabajo a formular recomendaciones a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo basadas en el examen caso por caso de los convenios y las propuestas enunciadas en este documento.
Ginebra, 8 de febrero de 1999.
Punto que requiere decisión:
párrafo 55.
Cuadro I. Convenios enumerados en el anexo al Convenio núm. 147 y en el anexo complementario a su Protocolo de 1996
Convenio |
Convenios |
Adoptado |
Seguridad |
Previamente |
Examinado |
Convenio núm. 147: anexo |
|
|
|
|
|
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) |
X |
|
|
|
|
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) |
|
|
X |
|
|
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56) |
|
|
X |
|
|
Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) |
|
|
|
X |
|
Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 (núm. 53) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) |
X |
|
|
|
|
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) |
X |
|
|
|
|
Protocolo de 1996: anexo complementario, Parte A |
|
|
|
|
|
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180) |
|
X |
|
|
|
Protocolo de 1996: anexo complementario, Parte B |
|
|
|
|
|
Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108) |
|
|
|
|
X |
Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) |
|
|
|
X |
|
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164) |
|
X |
|
|
|
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166) |
|
X |
|
|
|
Carta de la Federación Internacional
de los Trabajadores del Transporte (ITF)
y de la Federación Internacional de Armadores (ISF)
Sr. B. Klerck Nilssen, Jefe
Servicio de Industrias Marítimas
Oficina Internacional del Trabajo
4 route des Morillons
CH-1211 Ginebra 22
Suiza
23 de julio de 1998
Estimado Bjørn:
Examen de los instrumentos marítimos de la OIT
Atendiendo a sus cartas de 1.º y 30 de octubre de 1997, organizamos una reunión del Grupo de Trabajo ISF/ITF para examinar los instrumentos marítimos de la OIT y formular directrices para el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas. El Grupo de Trabajo paritario ISF/ITF se reunió en Ginebra del 20 al 21 de julio de 1998 y en el anexo 1 se adjunta una lista de los participantes.
La reunión se desarrolló de manera muy constructiva y las recomendaciones unánimes del Grupo de Trabajo paritario se adjuntan en el anexo 2.
Instamos a la Oficina a que señale las recomendaciones a la atención del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas y a que se asegure de que se les dé la debida importancia. A fin de prestar ayuda, se preparará a los miembros de las secretarías de la ISF y de la ITF y a los portavoces de ambos grupos para que asistan a la reunión del Grupo de Trabajo de noviembre de 1998 y, de ser necesario, presten asesoramiento adicional o hagan aclaraciones sobre las recomendaciones que formulamos.
Para formular estas recomendaciones contamos con el valioso asesoramiento de la Oficina del Consejero Jurídico y del Servicio de Aplicación de Normas, en particular por lo que se refiere a las repercusiones que tienen sobre el Convenio núm. 147 las propuestas para revisar los instrumentos enumerados en el anexo 2. Agradeceríamos también que se nos comunique este asesoramiento por escrito de modo que podamos llevar un registro de una cuestión de tal vital importancia para ambas partes.
También desearíamos recalcar que las deliberaciones del Grupo de Trabajo ISF/ITF se limitaron únicamente a los aspectos técnicos de los instrumentos. No debería considerarse que las recomendaciones limitan en modo alguno el alcance de cualquier debate que se lleve a cabo en la próxima reunión de la Comisión Paritaria Marítima.
Atentamente,
(Firmado) David Dearsley,
Secretario del Grupo de los Armadores
de la Comisión Paritaria Marítima.
(Firmado) Mark Dickinson,
Secretario del Grupo de la Gente de Mar
de la Comisión Paritaria Marítima.
Anexo 1 de la carta a B. Klerck Nilssen, OIT,
fechada el 23 de julio de 1998
Grupo de Trabajo ISF/ITF sobre el examen de los instrumentos
marítimos de la OIT, reunión celebrada en Ginebra,
los días 20 y 21 de julio de 1998
Lista de participantes
Federación Internacional de Armadores (ISF)
Sr. A. Akatsuka (Japón)
Sr. R. Aliota (Italia)
Sr. T. Kazakos (Chipre)
Sr. G. Koltsidopoulos (Grecia)
Sr. D. Lindemann (Alemania)
Sr. J. Lusted (Reino Unido)
Sr. H.v. Meenen (Países Bajos)
Sra. E. Midelfart (Noruega)
Sr. H. Springborg (Dinamarca)
Sr. D. Dearsley (ISF)
Sr. J. Dulley (ISF)
Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF)
Sr. L. Barnes (India)
Sr. J. Fay (Estados Unidos)
Sr. O. Jacobsen (Islas Feroe)
Sr. M. Taguchi (Japón)
Sr. A. Tselentis (Grecia)
Sr. M. Dickinson (ITF)
Sr. W. Steinvorth (ITF)
Oficina Internacional del Trabajo
Los siguientes funcionarios asistieron temporalmente para proporcionar asesoramiento y asistencia:
Sr. B. Wagner, Sr. I. Gregersen, Servicio de Industrias Marítimas
Sr. J. Llobera, Oficina del Consejero Jurídico
Sr. S. Oates, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo
Sr. J. Ancel-Lenners, Sr. K. Schindler, Servicio de Aplicación de Normas, Departamento de Normas Internacionales
del Trabajo
Sr. M. Humblet, Servicio de Informaciones sobre Derecho del Trabajo, Departamento de Normas Internacionales del
Trabajo
Sr. M. Cloutier, ACTRAV
Anexo 2 de la carta de B. Klerck Nilssen, OIT,
fechada el 23 de julio de 1998
Observaciones del Grupo de Trabajo paritario ISF/ITF
sobre el examen de los instrumentos marítimos de la OIT,
reunión celebrada en Ginebra los días 20 y 21 de julio de 1998
Núm. |
Título |
Núm. de |
Fecha de |
Observaciones y propuestas sobre los instrumentos adoptados antes de 1985 |
|
Alcance general |
|
|
|
9 |
Recomendación sobre los estatutos nacionales de la gente de mar, 1920 |
|
|
Debería mantenerse |
107 |
Recomendación sobre el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros), 1958 |
|
|
Debería mantenerse |
108 |
Recomendación sobre las condiciones sociales y de seguridad de la gente de mar, 1958 |
|
|
Debería mantenerse |
139 |
Recomendación sobre el empleo de la gente de mar (evolución técnica), 1970 |
|
|
Debería mantenerse |
145 |
Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145) |
17 |
03.05.79 |
Debería promoverse |
154 |
Recomendación sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 154) |
|
|
Debería promoverse |
147 |
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) |
36 |
28.11.81 |
Debería promoverse; debería examinarse el anexo en el momento oportuno teniendo en cuenta la evolución de la industria y la aplicación de nuevos instrumentos |
155 |
Recomendación sobre la marina mercante (mejoramiento de las normas), 1976 (núm. 155) |
|
|
Debería promoverse; deberían examinarse los anexos en el momento oportuno teniendo en cuenta los nuevos instrumentos |
-- |
Protocolo de 1996 al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 |
|
|
Debería promoverse |
|
Formación y admisión en el empleo |
|||
9 |
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 |
39 |
23.11.21 |
Debería mantenerse |
179 |
Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 |
1 |
|
Debería promoverse |
186 |
Recomendación sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 |
|
|
Debería promoverse |
22 |
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 |
57 |
04.04.28 |
Debería revisarse |
108 |
Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 |
58 |
19.02.61 |
Debería promoverse |
77 |
Recomendación sobre la formación profesional de la gente de mar, 1946 |
|
|
Debería retirarse |
137 |
Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970 |
|
|
Debería mantenerse |
|
Condiciones de admisión en el empleo |
|||
7 |
Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 |
53 |
27.09.21 |
Debería dejarse de lado y abrogarse |
15 |
Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 |
69 |
20.11.22 |
Debería dejarse de lado y abrogarse |
58 |
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 |
52 |
11.04.39 |
Debería mantenerse, pero habría que examinar su situación una vez que entre en vigor el Convenio núm. 180 (artículo 12: «ninguna persona menor de 16 años...») |
16 |
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 |
79 |
20.11.22 |
Debería revisarse (nuevas directrices OIT/OMS/OMI) |
73 |
Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 |
43 |
17.08.55 |
Debería revisarse (nuevas directrices OIT/OMS/OMI) |
|
Certificados de competencia |
|
|
|
53 |
Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 |
33 |
29.03.39 |
Debería dejarse de lado |
69 |
Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 |
36 |
22.04.53 |
Debería revisarse |
74 |
Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 |
27 |
14.07.51 |
Debería revisarse |
Condiciones generales de empleo |
||||
54* |
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936 |
6 |
Debería retirarse |
|
57* |
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936 |
4 |
Debería retirarse |
|
49 |
Recomendación sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936 |
Debería retirarse |
||
72* |
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946 |
5 |
Debería retirarse |
|
76* |
Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946 |
1 |
Debería retirarse |
|
91+ |
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 |
24 |
14.09.67 |
Debería dejarse de lado y abrogarse |
93* |
Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949 |
6 |
Debería retirarse |
|
109* |
Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 |
16 |
Debería retirarse |
|
109 |
Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958 |
Debería retirarse |
||
180 |
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 |
Debería promoverse |
||
187 |
Recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 |
Debería promoverse |
||
146 |
Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 |
12 |
13.06.79 |
Debería promoverse |
23 |
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 |
45 |
16.04.28 |
Debería dejarse de lado y abrogarse |
27 |
Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926 |
Debería dejarse de lado y abrogarse |
||
166 |
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 |
7 |
03.07.91 |
Debería promoverse |
174 |
Recomendación sobre la repatriación de la gente de mar, 1987 |
Debería promoverse |
||
153 |
Recomendación sobre la protección de los jóvenes marinos, 1976 |
Debería promoverse |
||
Seguridad, salud y bienestar |
||||
68 |
Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 |
23 |
24.03.57 |
Debería revisarse |
75* |
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946 |
5 |
Debería retirarse |
|
78 |
Recomendación sobre el suministro de ropa de cama, vajilla y artículos diversos (tripulación de buques), 1946 |
Debería revisarse |
||
92 |
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 |
42 |
29.01.53 |
Debería revisarse |
133* |
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 |
26 |
27.08.91 |
Debería mantenerse |
140 |
Recomendación sobre el alojamiento de la tripulación (aire acondicionado), 1970 |
Debería mantenerse |
||
141 |
Recomendación sobre el alojamiento de la tripulación (lucha contra ruidos), 1970 |
Debería mantenerse |
||
134 |
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 |
27 |
17.02.73 |
Debería revisarse |
142 |
Recomendación sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 |
Debería revisarse |
||
48 |
Recomendación sobre las condiciones de estada de la gente de mar en los puertos, 1936 |
Debería dejarse de lado y abrogarse |
||
138 |
Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1970 |
Debería dejarse de lado y abrogarse |
||
163 |
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 |
11 |
03.10.90 |
Debería promoverse |
173 |
Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 |
Debería promoverse |
||
105 |
Recomendación sobre los botiquines a bordo de los buques, 1958 |
Debería dejarse de lado |
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106 |
Recomendación sobre consultas médicas en alta mar, 1958 |
Debería dejarse de lado |
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164 |
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 |
9 |
11.01.91 |
Debería promoverse |
Inspección del trabajo |
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28 |
Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926 |
Debería dejarse de lado y abrogarse |
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178 |
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 |
Debería promoverse |
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185 |
Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 |
Debería promoverse |
||
Seguridad social |
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8 |
Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 |
59 |
16.03.23 |
Véanse las observaciones |
10 |
Recomendación sobre el seguro de desempleo (gente de mar), 1920 |
16 |
29.10.39 |
Véanse las observaciones |
55 |
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 |
16 |
29.10.39 |
Véanse las observaciones |
56+ |
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 |
19 |
09.12.49 |
Véanse las observaciones |
165 |
Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 |
2 |
02.07.92 |
Véanse las observaciones |
70* |
Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946 |
7 |
Véanse las observaciones |
|
75 |
Recomendación sobre los acuerdos relativos a la seguridad social de la gente de mar, 1946 |
Véanse las observaciones |
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76 |
Recomendación sobre la asistencia médica para las personas a cargo de la gente de mar, 1946 |
Véanse las observaciones |
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71 |
Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946 |
13 |
10.10.62 |
Véanse las observaciones |
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* = Convenios que no recibieron el número exigido de ratificaciones + = Convenios cerrados a ratificaciones adicionales Observaciones respecto de los instrumentos sobre seguridad social Los miembros del Grupo de Trabajo ISF/ITF examinaron los siguientes instrumentos relativos a normas de seguridad social en el sector marítimo: Convenios núms. 8, 55, 56, 70 y 71 y Recomendaciones núms. 10, 75 y 76. Se señaló que muchos de estos instrumentos fueron abrogados por el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 165), pero que este convenio sólo había registrado dos ratificaciones al 25.05.98. El Grupo de Trabajo opinó que era improbable que el Convenio núm. 165 recabara un amplio número de ratificaciones en un futuro próximo y que, por lo tanto, no podía considerarse como un reemplazo adecuado de los instrumentos adoptados previamente. Sin embargo, se opinó que el Grupo de Trabajo no estaba habilitado para examinar el Convenio núm. 165. Por esta razón, el Grupo de Trabajo decidió reunirse nuevamente para examinar el problema relacionado con las normas de seguridad social de la gente de mar y preparar un informe que ha de examinar la Comisión Paritaria Marítima. Sin embargo, de momento, deberían mantenerse los instrumentos. |
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Carta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, los secretarios del Grupo de los Armadores y del Grupo de la Gente de Mar de la Comisión Paritaria Marítima
[Nota: Se remitió una carta con idéntico contenido al Sr. David Dearsley, de la Federación Internacional de Armadores (ISF), y al Sr. Mark Dickinson, de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF).]
cc: JUR
MARIT
27 de octubre de 1998
[Sr. David Dearsley y Sr. Mark Dickinson]
ACD 5-147
Estimado [Sr. Dearsley / Sr. Dickinson]:
Me refiero a su carta de fecha 23 de julio, dirigida al Sr. B. Klerck Nilssen, jefe del Servicio de Industrias Marítimas. Dicha carta venía como continuación de la consulta oficiosa que tuvo lugar los días 21 y 22 de julio, en relación con la revisión de los instrumentos marítimos de la OIT. Usted expresó el deseo de recibir asesoramiento por parte de la Oficina en cuanto a las implicaciones para el Convenio núm. 147 de las propuestas de revisión que se referían a los instrumento enumerados en el anexo de dicho convenio.
Esta respuesta queda sujeta a la reserva habitual de que la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo no confiere ninguna competencia especial a la Oficina a efectos de la interpretación de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.
En lo que atañe a la pregunta concreta que ha formulado, es evidente que la revisión de alguno de los convenios que figuran en la lista del anexo al Convenio núm. 147 no puede, por sí misma, constituir una revisión del Convenio núm. 147. La revisión de los convenios de la lista tampoco puede afectar a las obligaciones de los Estados que hayan ratificado el Convenio núm. 147.
La modificación de la lista de convenios del anexo al Convenio núm. 147 puede producirse de dos maneras. Así, la adopción del Protocolo de 1996 al Convenio núm. 147 supuso una revisión parcial del convenio. Dejaba intactas las obligaciones en virtud del Convenio núm. 147 y se limitaba a permitir la aceptación de nuevas obligaciones mediante el anexo complementario. Los Estados vinculados por el Convenio núm. 147 tienen la opción de aceptar o no las obligaciones recogidas en el Protocolo.
El segundo tipo de modificación posible sería una revisión total del Convenio núm. 147, que lo cerraría a nuevas ratificaciones y establecería una nueva lista (o un nuevo enfoque) de las normas mínimas para la marina mercante. Pero incluso en este caso, las obligaciones en virtud del Convenio núm. 147 no se verían afectadas, y los Estados que lo hubieran ratificado seguirían quedando obligados hasta que hubieran ratificado el convenio revisor y el mismo hubiera entrado en vigor.
Sólo añadiré que la Oficina está examinando en este momento la cuestión más amplia del método y el procedimiento que habrían de aplicarse para la revisión de los convenios y recomendaciones en general, que será sometida a una próxima reunión del Consejo de Administración.
Espero que estas indicaciones le sean de utilidad y quedo a su disposición para facilitarle cualquier información adicional que pudiera necesitar.
Atentamente,
Dr. Héctor G. Bartolomei de la Cruz,
Director del Departamento de
Normas Internacionales del Trabajo.
Carta de la Organización Internacional de Empleadores
Sr. Bjørn Klerck Nilssen, Jefe
Servicio de Industrias Marítimas
Oficina Internacional del Trabajo
Ginebra
9 de septiembre de 1998
Estimado señor Nilssen:
Examen de los instrumentos sobre los pescadores
Atendiendo a su solicitud respecto de esta cuestión, hemos consultado con las organizaciones de empleadores sobre la cuestión de la revisión de los Convenios núms. 112, 113, 114, 125 y 126, todos ellos referidos a los pescadores.
Por lo que se refiere a las normas relativas a los pescadores, quisiera señalar que según las respuestas que recibimos, en el Grupo de los Empleadores sigue habiendo gran preocupación por la manera en que se incluyó la pesca marítima comercial en el orden del día de las dos últimas reuniones marítimas de la Conferencia, celebradas en 1987 y 1996, respectivamente. Como usted bien sabe, el hecho de que la Conferencia adoptara los convenios mencionados nos causó decepción y honda preocupación.
Le consta también que estos convenios han registrado un escaso número de ratificaciones. Pese a ello, la mayoría de las organizaciones de empleadores que hemos consultado prefiere que se mantenga el statu quo hasta que se inicien investigaciones adicionales. En este sentido, creemos que la próxima Reunión sobre las industrias pesqueras de 1999 proporcionará orientaciones al Consejo de Administración a este respecto.
Atentamente,
(Firmado) Antonio Peñalosa,
Secretario General Adjunto.
Carta de la Federación Internacional
de los Trabajadores del Transporte
Sr. Bjørn Klerck Nilssen, Jefe
Servicio de Industrias Marítimas
Oficina Internacional del Trabajo
4 route des Morillons
CH-1211 Ginebra 22
Suiza
31 de julio de 1998
Estimado Bjørn:
Instrumentos de la OIT específicos para el sector de la pesca
La sección de pesca de la ITF, durante la reunión que celebró en Londres del 3 al 5 de septiembre de 1997, y el Comité director de la sección de pesca, reunido en Londres del 30 al 31 de julio de 1998, analizaron los instrumentos de la OIT que tratan específicamente sobre este sector. A fin de facilitar la labor del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas del Consejo de Administración de la OIT, la ITF desearía formular las recomendaciones siguientes:
Varios instrumentos marítimos, que tratan específicamente sobre la gente de mar, pueden aplicarse al sector de la pesca tras la celebración de consultas con los interlocutores sociales; sin embargo, en la práctica esta fórmula no funciona. Por esta razón, la ITF desearía proponer que los instrumentos enumerados en la lista que aparece a continuación deberían hacerse aplicables directamente al sector de la pesca mediante la adopción de un protocolo:
El creciente número de pescadores abandonados, del que se hace mención en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre el Derecho del Mar y la resolución de la Conferencia de la OIT que se adoptó en la 84.ª reunión (marítima) de la Conferencia General, celebrada en 1996, demuestra claramente la necesidad de hacer extensivo formalmente al sector de la pesca el Convenio núm. 166 sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987.
También cabe notar que en artículo 8.2.8 del Código de conducta de la FAO para la pesca responsable, que se adoptó por unanimidad el 31 de octubre de 1996 en la Conferencia de la FAO, se prevé que: «los Estados del pabellón deberían velar por que los miembros de la tripulación tengan derecho a ser repatriados, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166)».
La ITF también propone que los convenios marítimos de la OIT que figuran a continuación (destinados específicamente a la gente de mar) se apliquen al sector de la pesca mediante la adopción de un protocolo adecuado:
La creciente mundialización del sector de la pesca, hace cada vez más necesarios:
Desearía instar a la Oficina para que señale estas recomendaciones a la atención del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas y para que se asegure de que se les dé la importancia debida. Estas recomendaciones también subrayan la necesidad de celebrar próximamente una Reunión tripartita para el sector de la pesca a fin de evaluar cuáles de los instrumentos marítimos de la OIT deberían aplicarse al sector de la pesca, y/o la necesidad de adoptar nuevas normas internacionales del trabajo para este sector a fin de incluir la cuestión de las nuevas normas del trabajo para los pescadores en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, tal como se estipula en la resolución sobre la aplicación del Convenio núm. 9 (revisado) al sector pesquero, que se adoptó en la Reunión (marítima) de la Conferencia General de la OIT en 1996.
La ITF esta dispuesta a organizar el envío de los representantes adecuados de los trabajadores del sector de la pesca a la reunión del Grupo de Trabajo en noviembre, de modo que se puedan brindar la asistencia, las aclaraciones o las orientaciones que hagan falta.
Si desea obtener algún esclarecimiento adicional sobre las cuestiones planteadas, le ruego que no dude en contactarme o, de estar yo ausente, en contactar al señor Wulf Steinvorth. Esperamos poder ayudarlo.
Atentamente,
(Firmado) Mark Dickinson
Secretario General Adjunto.
1. Documento GB.273/LILS/WP/PRS/4.
2. El capítulo I trata únicamente del Convenio núm. 147 y de los convenios relacionados. Los convenios se examinan en el mismo orden en que aparecen en los correspondientes anexos al Convenio núm. 147 y al Protocolo de 1996. En el cuadro I se ofrece una visión de conjunto del mandato del Grupo de Trabajo en relación con el Convenio núm. 147 y los convenios relacionados.
3. Documentos GB.264/9/2, párrafo 16 y GB.265/8/2, párrafo 24. Para más detalles, véase el documento GB.273/LILS/WP/PRS/4, párrafos 2 y 3.
4. Para una explicación acerca del papel del Grupo de Trabajo paritario informal de organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar y sobre el procedimiento especial de la «vía rápida» que se adoptó, véase el documento GB.273/LILS/WP/PRS/4, párrafos 2-4.
5. La Comisión Paritaria Marítima se compone de 42 miembros. Dos miembros son nombrados por el Consejo de Administración de la OIT, en representación, respectivamente, del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración. Los otros 40 miembros son nombrados por la Conferencia Internacional del Trabajo en una reunión marítima (la última se celebró en 1996), 20 de los cuales son seleccionados por los delegados armadores y 20 por los delegados de la gente de mar a la reunión de la Conferencia. El Presidente del Consejo de Administración es, ex officio, Presidente de la Comisión. La Comisión Paritaria Marítima asesora al Consejo de Administración acerca de cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar sobre las que convendría adoptar normas.
6. Se espera que el orden del día de la citada reunión incluya una revisión de los instrumentos marítimos pertinentes que estén «maduros» para la revisión, la actualización de la paga o salario básico para un marinero preferente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Recomendación núm. 187, un informe sobre las repercusiones de registros «secundarios» o internacionales sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, y una puesta al día sobre las actividades marítimas de la OIT. La última reunión de la Comisión Paritaria Marítima tuvo lugar en 1991.
7. Parte III.
8. Parte IV.
9. Documento GB.273/LILS/WP/PRS/3.
10. Convenio núm. 73.
11. En noviembre de 1998, se decidió que se procedería a la revisión del Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16); documento GB.273/LILS/WP/PRS/4.
12. Convenios núms. 92 y 133.
13. Convenios núms. 22, 68, 69, 74 y 134.
14. Convenios núms. 7, 23, 54, 57, 58, 72, 75, 76, 91, 93 y 109.
15. Convenios núms. 108, 146 y 147.
16. Convenio núm. 146.
17. La enmienda a la Constitución entrará en vigor cuando haya sido ratificada o aceptada por dos tercios de los Miembros de la Organización (116 de los 174 Miembros) incluidos cinco de los diez Miembros de mayor importancia industrial. Al 31 de diciembre de 1998, la enmienda había recibido 21 ratificaciones. En el momento en que entre en vigor esta enmienda, tal vez debería examinarse de nuevo la utilidad futura de la posibilidad de dejar de lado convenios.
18. Véase más adelante, Parte I, sección I.2.
19. Convenio núm. 91.
20. Convenios núms. 54, 57, 72, 75, 76, 93 y 109.
21. Convenio núm. 53.
22. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); véanse documentos GB.271/LILS/WP/PRS/4/1 y GB.265/LILS/WP/PRS/1.
23. Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164), Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166) y Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180).
24. El Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), fue examinado por el Grupo de Trabajo en marzo de 1996, y se decidió promover su ratificación e invitar a los Estados Miembros a que informaran a la Oficina de los obstáculos y dificultades para su ratificación y de la necesidad de su posible revisión; documentos GB.265/LILS/WP/PRS/1 y GB.265/8/2. El Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) fue examinado por el Grupo de Trabajo en marzo de 1997, y se decidió adjuntar una invitación para informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades para su ratificación y promover la misma; documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1 y GB.268/8/2.
25. Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) y Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56).
26. Véase Parte III.
27. Al 31 de diciembre de 1998, el Protocolo de 1996 no había recibido ninguna ratificación.
28. Cuando entre en vigor el Protocolo de 1996, los Estados que lo ratifiquen y no estén sujetos a las disposiciones de los convenios que se enumeran en su anexo complementario quedarán obligados por la equivalencia sustancial respecto de los convenios recogidos en la parte A de dicho anexo y, en lo que atañe a los convenios recogidos en la parte B del anexo, respecto de cualquiera de los convenios que el Estado pueda aceptar con arreglo al artículo 3 del Protocolo.
29. Estudio general, op. cit., párrafo 69 (incluidas las referencias a las actas de 1976, párrafo 22 y párrafo 48). Para una visión general del concepto, véase Estudio general, op. cit., párrafos 65 a 79.
30. El Grupo de Trabajo paritario propone una revisión de los Convenios núms. 73, 134, 92, 68 y 22; que se deje de lado el Convenio núm. 53; y que se deje de lado y abroguen los Convenios núms. 7 y 23.
31. Véase, por ejemplo, P. Reuter: «Introduction au droit des traités» (París, PUF, 1995), párrafo 196.
32. Del mismo modo, la Comisión de Expertos sobre la aplicación de convenios y recomendaciones se refería en su Estudio general de 1990 a la incorporación de «disposiciones de otros 15 convenios de la OIT, al enumerarlos en un anexo», véase Estudio general, op. cit., párrafo 6.
33. Tras el examen inicial del Convenio núm 147, el examen de los convenios que figuran en los anexos se presenta en el mismo orden en que los mismos aparecen en el anexo al Convenio núm. 147 y en el anexo complementario al Protocolo de 1996.
34. Samoa Americana, Anguilla, Aruba, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Feroe, Islas Malvinas (Falkland), Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Gibraltar, Groenlandia, Guadalupe, Guam, Isla de Man, Islas Marianas, Martinica, Nueva Caledonia, Islas del Pacífico, Puerto Rico, La Reunión, Santa Elena, San Pedro y Miquelón, Islas Vírgenes. También se ha notificado a la Oficina que se aplica a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China. Es la primera vez que se incluye información sobre estas zonas o territorios en el documento del Grupo de Trabajo. Ello se debe a que algunos de ellos cuentan con una flota registrada considerable y que los convenios mencionados, en virtud de esas declaraciones, se aplicarán a un número importante de gente de mar y de buques. El número total de ratificaciones del Convenio núm. 147 representa entre el 50 y el 60 por ciento del tonelaje bruto mundial.
35. Este anexo complementario consta de dos partes, la Parte A y la Parte B. Cuando un Estado ratifica el Protocolo, acepta automáticamente los dos convenios recogidos en la Parte A del anexo complementario (el Convenio núm. 133 y, cuando entre en vigor, el Convenio núm. 180). En lo que respecta a los cuatro convenios de la Parte B (Convenios núms. 108, 135, 164 y 166), el Estado ratificante debe declarar cual de estos convenios desea aceptar, si es que desea aceptar alguno.
36. El Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 y el de 1987 clasificaron las normas internacionales del trabajo en cuatro categorías: 1) instrumentos que conviene promover con prioridad; 2) instrumentos que conviene revisar; 3) otros instrumentos existentes, y 4) cuestiones sobre las que debería preverse la elaboración de nuevos instrumentos. La primera categoría se creó para clasificar los instrumentos modernos que constituían objetivos válidos en el plano universal. Los instrumentos que no podían clasificarse en esta categoría o en la de «instrumentos que conviene revisar» se clasificaron en la categoría «otros instrumentos». Esta última categoría incluía tres tipos de convenios: los que constituían un objetivo provisional útil para Estados que no podían ratificar los instrumentos más recientes, los convenios para los que no se aceptan ratificaciones adicionales y los convenios obsoletos (informe final del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, Boletín Oficial, vol. LXII, 1987, Serie A, número especial, párrafos 3-9 e informe del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, ibíd., vol. LXX, 1987, Serie A, anexo III, párrafos 2-4).
37. OIT: Estudio general, op. cit., párrafo 277.
38. Anguilla, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Malvinas (Falkland), Islas Feroe, Gibraltar, Groenlandia, Guernsey, Isla de Man, Jersey, Montserrat, Isla Norfolk, Santa Elena. También se ha notificado a la Oficina que se aplica a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China.
39. Entre las partes en el Convenio núm. 147, la situación en lo que atañe a la ratificación de los Convenios núms. 7 y 58 es la siguiente: tres Estados Miembros (Barbados, Letonia y Reino Unido) están obligados por el Convenio núm. 7; cuatro Estados Miembros (Brasil, Líbano, Liberia y Estados Unidos) están obligados por el Convenio núm. 58; y dos Estados Miembros (Canadá y Japón) están obligados por ambos convenios.
40. Egipto, India, Marruecos. En estos casos, la Comisión de Expertos trata de obtener información «sobre la aplicación de la norma mínima aceptable en virtud del Convenio núm. 147, esto es, la establecida en el Convenio núm. 7». Véase Estudio general, op. cit., párrafo 109, y más adelante, bajo el epígrafe «Observaciones».
41. Australia, Belice, Canadá, Granada, Jamaica, Japón, Seychelles, Sierra Leona, Sri Lanka y la República Unida de Tanzanía.
42. Véase nota 34, bajo el epígrafe «Ratificaciones», párrafo a).
43. Samoa Americana, Anguilla, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Malvinas (Falkland), Islas Feroe, Guinea Francesa, Polinesia Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Gibraltar, Guadalupe, Guam, Martinica, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Nueva Caledonia, Isla Norfolk, Puerto Rico, La Reunión, Santa Elena, San Pedro y Miquelón, Islas Vírgenes. También se ha notificado a la Oficina que es aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China.
44. Entre las partes en el Convenio núm. 147, la situación en lo que atañe a la ratificación de los Convenios núms. 7 y 58 es la siguiente: tres Estados Miembros (Barbados, Letonia y Reino Unido) están obligados por el Convenio núm. 7; cuatro Estados Miembros (Brasil, Líbano, Liberia y Estados Unidos) están obligados por el Convenio núm. 58; y dos Estados Miembros (Canadá y Japón) están obligados por ambos convenios.
45. Egipto, India, Marruecos. En estos casos, la Comisión de Expertos trata de obtener información «sobre la aplicación de la norma mínima aceptable en virtud del Convenio núm. 147, esto es, la establecida en el Convenio núm. 7». Véase Estudio general, op. cit., párrafo 109.
46. Australia y Líbano.
47. Véase el artículo 10, 4, d), del Convenio núm. 138.
48. Islas Feroe, Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Groenlandia, Guadalupe, Martinica, Antillas Neerlandesas, Nueva Caledonia, La Reunión, San Pedro y Miquelón.
49. Barbados, Brasil, Costa Rica, Chipre, Estados Unidos, India, Iraq, Israel, Liberia, Marruecos y Reino Unido.
50. El Convenio núm. 73 está relacionado con el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16), que el Grupo de Trabajo examinó durante la 273.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1998). Se decidió revisar el Convenio núm. 16 e invitar a los Estados Miembros a que informaran a la Oficina si consideraban que debería incluirse en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, ya fuera como un punto separado, ya para que se examinara junto con una posible revisión del Convenio núm. 73 (véase documento GB.273/LILS/4 (Rev. 1), párrafos 63 a 65). No obstante, se trasladó a la presente reunión el examen del Convenio núm. 73 por figurar este último en el anexo al Convenio núm. 147.
51. Tal y como lo señalaba el Comité Mixto OIT/OMS sobre Salud de los Marinos (séptima reunión, mayo de 1993).
52. OIT: Guidelines for Conducting Pre-sea and Periodic Medical Fitness Examination for Seafarers, ILO/WHO/D.2/1997.
53. Islas Feroe, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Groenlandia, Tokelau.
54. El artículo 4 (disposiciones previstas en materia de prevención de accidentes que se refieren específicamente al empleo marítimo) y el artículo 7 (nombramiento de una persona competente o de un comité en materia de prevención de accidentes).
55. El objetivo del Repertorio es proporcionar orientaciones prácticas en materia de seguridad y salud para el trabajo realizado a bordo de buques con miras a: prevenir accidentes, enfermedades y otros efectos perjudiciales para la salud de la gente de mar causados por el trabajo a bordo de buques en el mar y en los puertos; garantizar que la responsabilidad en materia de seguridad y salud sea tenida en cuenta y represente una prioridad para todas las personas que pertenecen al sector del transporte marítimo, incluidos los gobiernos, los armadores y la gente de mar; y promover las consultas entre los gobiernos así como también los armadores y las organizaciones de gente de mar sobre la mejora de las condiciones de seguridad y salud a bordo de los buques. El Repertorio proporciona asimismo orientaciones prácticas para la aplicación del Convenio núm. 134 y la Recomendación núm. 142 que lo acompaña.
56. Anguilla, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Malvinas (Falkland), Islas Feroe, Guayana Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Gibraltar, Guadalupe, Guernsey, Isla de Man, Jersey, Martinica, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Isla Norfolk, La Reunión, Santa Elena, Tokelau. Se ha notificado a la Oficina que se aplica asimismo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China.
57. Que se examina más adelante, en la sección II.3.1.
58. Anguilla, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Malvinas (Falkland), Guayana Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Gibraltar, Guadalupe, Guernsey, Isla de Man, Jersey, Martinica, Montserrat, Antillas Neerlandesas, La Reunión, Santa Elena, Tokelau.
59. Que se examina más adelante en la sección II.1.1. Conviene recordar que el Grupo de Trabajo ya inició durante su reunión anterior el examen del Convenio núm. 69.
60. El Memorando de Entendimiento de París sobre Supervisión por el Estado Rector del Puerto ha sido firmado por 18 autoridades marítimas (los Estados miembros de la Unión Europea, Canadá, Croacia, Noruega, Polonia, y la Federación de Rusia). El Memorando de Entendimiento de París tiene por objeto eliminar de la circulación los barcos que están por debajo de las normas establecidas mediante un sistema general de supervisión por los Estados rectores de los puertos.
61. El Comité de Control del Estado del Puerto es el órgano ejecutivo del Memorando de Entendimiento de París. El Comité se ocupa de las cuestiones de política, finanzas y administración.
62. Samoa Americana, Islas Feroe, Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Groenlandia, Guadalupe, Guam, Martinica, Nueva Caledonia, Islas del Pacífico, Puerto Rico, La Reunión, San Pedro y Miquelón, Islas Vírgenes.
63. El Convenio FORMACION 1978 de la OMI no prevé la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y de los oficiales a cargo de buques de arqueo bruto inferior a 500 toneladas cuando prestan servicio en un buque dedicado a realizar viajes próximos a la costa. Para los oficiales encargados de la sección de máquinas, el Convenio FORMACION 1978 de la OMI sólo se aplica a buques cuya potencia propulsora sea igual o superior a 750 kW. El Convenio núm. 53 no hace tales excepciones. Sin embargo, el Convenio FORMACION 1978 de la OMI se aplica a la mayoría de los buques de la marina mercante.
64. El artículo IV del Convenio FORMACION 1978 de la OMI establece que las partes deberán facilitar el texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e instrumentos promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por el convenio; el contenido y duración de los planes de enseñanza juntamente con la indicación de los requisitos propios de los exámenes que se celebren en el país y de otros aplicables a cada uno de los títulos expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio; y un número suficiente de ejemplares de los títulos que expiden de conformidad con el convenio. La sección A-1/7 del Código de Formación especifica las informaciones que han de proporcionarse. Además, las reglamentaciones que acompañan al Código de Formación prevén que personas competentes nombradas por la OMI colaborarán en la preparación de un informe para el Comité de Seguridad Marítima, y dicho Comité sobre la base de dicho informe determinará si las partes demostraron que se ha dado plena y total efectividad a las disposiciones del convenio. Véase, regla 1/7 del anexo enmendado del Convenio FORMACION 1978 de la OMI.
65. Al 1.° de abril de 1998, cuatro países (Bosnia y Herzegovina, Djibouti, la Ex República Yugoslava de Macedonia y la República Arabe Siria) habían ratificado el Convenio núm. 53 pero no habían ratificado ni el Convenio sobre formación de 1978 ni el Convenio núm. 147.
66. Anguilla, Aruba, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Malvinas (Falkland), Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Gibraltar, Guadalupe, Guernsey, Isla de Man, Jersey, Martinica, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Nueva Caledonia, Isla Norfolk, La Reunión, Santa Elena, San Pedro y Miquelón. La Oficina también ha notificado que se aplica a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China.
67. Azerbaiyán, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Estados Unidos, Grecia, Israel, Kirguistán, Líbano, Federación de Rusia, Suecia, Tayikistán, Ucrania.
68. Es un problema habitual en relación con el párrafo 2, del artículo 5, según el cual el documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni indicación alguna sobre su salario.
69. Anguilla, Aruba, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Malvinas (Falkland), Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Gibraltar, Guadalupe, Isla de Man, Martinica, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Nueva Caledonia, La Reunión, Santa Elena, San Pedro y Miquelón, Islas Tokelau. Se ha notificado asimismo a la Oficina la aplicabilidad del convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China.
70. Este convenio entró en vigor el 3 de julio de 1991. Al 31 de diciembre de 1998 había recibido siete ratificaciones. Ultima ratificación: Brasil (1997).
71. También recomendó promover la ratificación del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166), y de la Recomendación sobre la repatriación de la gente de mar, 1987 (núm. 174).
72. Bermudas, Guayana Francesa, Islas Malvinas (Falkland), Polinesia Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Gibraltar, Guadalupe, Isla de Man, Martinica, Montserrat, Nueva Caledonia, Isla Norfolk, La Reunión, Santa Elena, San Pedro y Miquelón, Tokelau. Se ha notificado a la Oficina que se aplica asimismo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China.
73. Examinado anteriormente, sección I.3.6.
74. Anguilla, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Guayana Francesa, Islas Malvinas (Falkland), Polinesia Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Gibraltar, Guadalupe, Guernsey, Isla de Man, Jersey, Martinica, Montserrat, Nueva Caledonia, La Reunión, San Pedro y Miquelón, Santa Elena. También se ha notificado a la Oficina que se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China.
75. Véase más arriba, sección I.3.8.
76. Véase documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), párrafos 68 a 73.
77. Véase sección I.3.7.
78. Anguilla, Aruba, Bermudas, Islas Vírgenes británicas, Islas Malvinas (Falkland), Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Tierras australes y antárticas francesas, Gibraltar, Guadalupe, Guernsey, Isla de Man, Jersey, Martinica, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Nueva Caledonia, La Reunión, Santa Elena, San Pedro y Miquelón, Islas Tokelau.
79. Véase más arriba, sección I.3.7.
80. Samoa Americana, Anguilla, Aruba, Bermudas, Islas Vírgenes británicas, Islas Cook, Islas Malvinas (Falkland), Guayana Francesa, Tierras australes y antárticas francesas, Gibraltar, Guadalupe, Guam, Guernsey, Isla de Man, Jersey, Martinica, Montserrat, Antillas Neerlandesas, Niue, Islas del Pacífico, Puerto Rico, La Reunión, Santa Elena, Islas Tokelau, Islas Vírgenes. Se ha notificado a la Oficina que se aplica asimismo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China.
81. Véase el informe: Reunión tripartita sobre normas marítimas del trabajo, Ginebra, 1994, Informe II, Revisión del Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 (núm. 109), y de la Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958 (núm. 109) (documento TMMLS/1994/II).
82. Véase Convenio núm. 54, artículo 13; Convenio núm. 72, artículo 13; Convenio núm. 91, artículo 13; Convenio núm. 57, artículo 24; Convenio núm. 76, artículo 26; Convenio núm. 93, artículo 26; Convenio núm. 109, artículo 27; el Convenio núm. 146 sólo requiere dos ratificaciones para entrar en vigor (véase, artículo 16).
83. Samoa Americana, Guam, Puerto Rico, Islas Vírgenes.
84. Aruba, Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Tierras Australes y Antárticas Francesas, Guadalupe, Martinica, Nueva Caledonia, La Reunión, San Pedro y Miquelón.
85. Samoa Americana, Guam, Isla Norfolk, Puerto Rico, Islas Vírgenes.
86. Isla Norfolk.
87. Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Guadalupe, Martinica, Nueva Caledonia, Isla Norfolk, La Reunión, San Pedro y Miquelón.
88. Ha recomendado asimismo promover el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180), y la Recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 187).
89. Ambos se han examinado en la Parte I.
90. Ambos se han examinado en la Parte I.
91. Incluidas las Recomendaciones núms. 10, 75 y 76.
92. Véase el anexo 2 de la carta del Grupo de Trabajo paritario en el anexo I del presente documento.
93. Véase documento GB.268/11; Informe de la Comisión de Reuniones Sectoriales y Técnicas y Cuestiones Afines, párrafo 35.