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GB.275/4/1
275.a reunión
Ginebra, junio de 1999


316.º informe del Comité de Libertad Sindical (cont.)

Caso núm. 1939

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y
-- la Central de Trabajadores Argentinos (CTA)

Alegatos: muerte, detención, agresiones físicas
y amenazas de muerte a dirigentes sindicales y sindicalistas
- allanamientos de locales sindicales y domicilios de sindicalistas
- solicitud de retiro de personería gremial

88. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1998 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 310.° informe, párrafos 107 a 122, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.a reunión (junio de 1998)].

89. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 22 de octubre de 1998, 29 de abril y 6 de mayo de 1999.

90. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

91. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a la muerte, detención, agresiones físicas y amenazas de muerte a dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a allanamientos de locales sindicales y domicilios de sindicalistas y la solicitud de retiro de la personería gremial de una organización sindical, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 310.o informe, párrafo 122, incisos a) y b)]:

B. Respuesta del Gobierno

92. En sus comunicaciones de 22 de octubre de 1998, 22 de abril y 6 de mayo de 1999, el Gobierno informa lo siguiente en relación con los hechos acaecidos en jurisdicción de la provincia de Neuquén:

93. Por último, el Gobierno indica con respecto a los hechos acaecidos en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, que de las supuestas amenazas y agresiones físicas contra dirigentes sindicales de ATE en Lanús, y de las supuestas amenazas contra dirigentes sindicales de ATE en San Martín y Quilmes, la Secretaría de Trabajo de la provincia de Buenos Aires señala que no se registran actuaciones administrativas referenciadas a los protagonistas de las supuestas violaciones a la libertad sindical, pero que no obstante se ha informado que las denuncias realizadas, tanto en los juzgados de instrucción como por ante la policía, continúan siendo investigadas, pese a los pocos elementos aportados por los denunciantes, encontrándose aún en la etapa de instrucción, es decir recolección de pruebas e investigación.

C. Conclusiones del Comité

94. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes al examinar este caso en su reunión de junio de 1998, se referían al ataque y allanamiento de sedes sindicales, el allanamiento de domicilios de sindicalistas y su posterior detención, la agresión y amenazas de muerte a sindicalistas, y la solicitud de retiro de la personería gremial de dos sindicatos. Asimismo, el Comité observa que en su último examen del caso le había pedido al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del proceso judicial relativo a la muerte de la trabajadora, Sra. Teresa Rodríguez, por parte de efectivos policiales durante una manifestación organizada el 12 de abril de 1997 en la provincia de Neuquén.

95. En lo que respecta al alegato relativo al ataque al local del sindicato ATE en la provincia de Neuquén los días 15 y 24 de mayo de 1997, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en relación a la denuncia de que el local de la Asociación de Trabajadores del Estado en Cutral-Co fue objeto de un atentado con bomba incendiaria, el personal policial de la comisaría 14.ª de Cutral-Co tomó recepción de la pertinente denuncia al ciudadano Miguel Dante Alvarez, y constató, a raíz de un llamado telefónico, la existencia de un incendio en el local de ATE y los daños producidos, habiendo procedido a tomar las medidas necesarias para el esclarecimiento del hecho, tales como la realización de un peritaje del local por personal idóneo; y 2) en relación a la denuncia de que «un grupo de desconocidos tiroteó el frente de la sede» del local de ATE Cutral-Co, el ciudadano Celso Fabián Quesada radicó la pertinente denuncia en la comisaría 14.ª de Cutral-Co manifestando expresamente que «no sospechaba de nadie», y el personal policial tomó las medidas del caso y procedió a instruir el sumario respectivo. El Comité toma nota también de que el Gobierno indica que respecto de ambos hechos se realizaron las actuaciones judiciales correspondientes y que las autoridades pertinentes no escatiman esfuerzos para llegar a un pronto esclarecimiento de tan lamentables hechos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones judiciales en curso.

96. En cuanto al alegato relativo al allanamiento de los domicilios y posterior detención por parte de la policía el 23 de junio de 1997 de los sindicalistas de la CTA de Cutral-Co, Sres. Sandro Botron, Juan Bastías, Cristián Rodríguez, Oscar Chávez, Beatriz Parra, Cristián Valle y Angel Lucero, así como el procesamiento de tres de ellos (Sres. Rodríguez, Botron y Parra), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) con motivo de un conflicto de graves proporciones entre las autoridades gubernamentales y los trabajadores, en la localidad de Cutral-Co, provincia de Neuquén, el día 13 de junio de 1997 arribó al lugar una comitiva integrada por funcionarios de las más altas jerarquías de Gobierno a los efectos de buscar una pronta solución al reclamo de los trabajadores, y que tras arduas negociaciones no se llegó aquel día a una solución satisfactoria para las partes, por lo que la comitiva decidió retirarse del edificio donde se llevaban a cabo las reuniones, al momento que el edificio estaba virtualmente tomado por los manifestantes; según el Gobierno, en ese contexto se escucharon disparos de armas de fuego de pequeño calibre que provenían de los manifestantes que se encontraban reunidos afuera del edificio, y se produjo un ataque masivo al edificio municipal que fue prácticamente destruido, resultando lesionados tres agentes policiales; a raíz de tan lamentables incidentes se iniciaron las actuaciones judiciales correspondientes, a efectos de comprobar la comisión de posibles ilícitos, deslindar responsabilidades, e identificar a los presuntos autores. Se inició una investigación judicial para tomar las medidas que la ley le autoriza a los efectos de arribar a la verdad objetiva, entre las que se incluyen el allanamiento de morada y detención de quien se halle sospechado de la comisión de algún ilícito; y 2) la diligencia de allanamiento de domicilio y detención de los sindicalistas de la CTA, Sres. Sandro Botron, Juan Bastías, Cristian Rodríguez, Oscar Chávez, Beatriz Parra, Cristian Valle y Angel Lucero, fue realizada en cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad competente, en horario diurno, por personal policial con plena competencia para llevar a cabo la diligencia, y cumpliendo todos los requisitos que la legislación prevé a los efectos de garantizar los derechos que asisten a todo ciudadano. Cabe aclarar que se trató de un procedimiento enmarcado dentro de las garantías constitucionales, realizado mediante orden escrita de un juez competente, y que en todo momento se evitó el uso de la fuerza pública y que sólo se hizo uso de ella como última instancia, y en la mínima medida, para asegurar el cumplimiento de la diligencia ordenada. Cabe indicar que, quien resultó lesionado en dicha diligencia fue un agente policial.

97. A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno indica que los allanamientos de domicilio y posterior detención de los sindicalistas, Sres. Sandro Botron, Juan Bastías, Cristian Rodríguez, Oscar Chávez, Beatriz Parra, Cristian Valle y Angel Lucero, se realizaron con mandato judicial, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la situación de los sindicalistas en cuestión, en particular en relación con los cargos que se les imputaron y la duración de su detención.

98. En lo que respecta a la muerte de la trabajadora, Sra. Teresa Rodríguez, por parte de efectivos policiales durante una manifestación organizada el 12 de abril de 1997 en la provincia de Neuquén, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que las autoridades judiciales continúan con la prosecución e investigación de la causa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final de la investigación.

99. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno ha informado de la realización de investigaciones judiciales sobre ciertos alegatos que habían quedado pendientes durante su anterior examen del caso (la agresión al delegado de ATE, Sr. Jorge Villalba, el 13 de junio de 1997 en Lanús; la amenaza de muerte a la Sra. Nélida Curto, miembro de la comisión administrativa de ATE-Lanús, el 23 de junio de 1997; la amenaza a la delegada de ATE en el Hospital Arturo Melo de Remedios de Escalada, Sra. Ana María Luegurcho, el 26 de junio de 1997; la amenaza de muerte al delegado de ATE-Lanús, Sr. Daniel Saavedra; la amenaza de muerte al secretario general de ATE-San Martín, Sr. Víctor Bordiera; y la amenaza al delegado general adjunto de ATE-General Rodríguez, Sr. Ricardo Caffieri, el 10 de julio de 1997). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones judiciales emprendidas.

100. Por último, en cuanto a los demás alegatos que habían quedado pendientes (ataque al domicilio del secretario adjunto de ATE-Nacional, Sr. Juan González; ataque y saqueo en julio de 1997 a los locales de ATE-seccional Comodoro Rivadavia y ATE-seccional Goya; y solicitud por parte del gobernador de la provincia de Neuquén de retiro de la personería gremial de los sindicatos estatales y de docentes (ATE y ATEN) afiliados a la CTA), el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. A este respecto, recordando la importancia de que se realice una investigación independiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realicen investigaciones sobre estos alegatos y que le mantenga informado sobre los resultados de las mismas.

Recomendaciones del Comité

101. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1949

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Bahrein
presentada por
-- el Sindicato de Trabajadores de Bahrein (STB) y
-- la Federación Sindical Mundial (FSM)

Alegatos: violación del derecho de constituir sindicatos
- actos de discriminación antisindical

102. La Federación Sindical Mundial (FSM) y el Sindicato de Trabajadores de Bahrein (STB) presentaron una queja contra el Gobierno de Bahrein por comunicaciones de 7 de septiembre y 6 de octubre de 1997, 10 de febrero, 16 de marzo, 27 de agosto y 30 de diciembre de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 1.º de abril de 1998 y 24 de febrero de 1999.

103. Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

104. De manera general, la queja que presentaron las organizaciones querellantes se refiere a la denegación del derecho de sindicación en Bahrein; afirman, en efecto, que el Gobierno es hostil a todas las formas de organización de los trabajadores, les deniega sus derechos sindicales y les prohíbe todo tipo de actividad sindical.

105. Aspectos legislativos. Las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno se niega a aplicar los artículos 27 y 28 de la Constitución del país relativos a los derechos sindicales y al derecho de constituir sindicatos y afiliarse a ellos. En este contexto, el Gobierno adoptó dos ordenanzas ministeriales en 1981 (núms. 9/1981 y 10/1981) en las que se omite toda referencia a los derechos de los trabajadores a sindicarse, y se establece como principio la representación conjunta de los trabajadores-empleadores (comisiones paritarias). Según las organizaciones querellantes, esas ordenanzas confirmaron de hecho que el Gobierno se niega a permitir que los trabajadores de Bahrein constituyan un sindicato.

106. Además, las organizaciones querellantes añaden que el Gobierno ha violado los derechos sindicales al abrogar la ley sobre los sindicatos de 1957 para reemplazarla por una simple disposición en el Código de Trabajo de 1976 (artículo 142 de la ley núm. 23/1976) en la que se establece que:

107. Las organizaciones querellantes alegan que esta disposición tiene por objetivo sustituir los sindicatos tradicionales por comisiones paritarias empleadores-trabajadores.

108. Las organizaciones querellantes estiman que, al modificar las leyes relativas al trabajo y al establecer las comisiones paritarias de trabajo, el Gobierno ha establecido una forma inaceptable de representación de los trabajadores, denegándoles así el derecho de constituir sus propias organizaciones, que podrían representarlos ulteriormente en tales comisiones paritarias. Además, las organizaciones querellantes critican el hecho de que la composición de esas comisiones, formadas por cuatro representantes de los empleadores y cuatro representantes de los trabajadores, está supeditada a una autorización ministerial, y el ministro puede rechazar cualquier candidato trabajador invocando motivos de seguridad nacional.

109. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno también creó una Comisión General de los Trabajadores de Bahrein sobre la cual mantiene un estricto control. En apoyo de sus alegatos, las organizaciones querellantes presentan comunicaciones que revelan que el Gobierno exige la presencia de un representante ministerial para que controle las asambleas generales de la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein. Las organizaciones querellantes estiman que esta comisión no responde de modo alguno a los principios de la libertad sindical y no goza de ninguno de los derechos sindicales definidos en los convenios internacionales del trabajo. De todos modos, las organizaciones querellantes sostienen que el concepto mismo de representación paritaria es de por sí ilógico cuando sustituye a una representación sindical real y efectiva.

110. Además, afirman que el Gobierno adoptó una disposición penal (artículo 132 del Código Penal de 1976) según la cual todo ciudadano, independientemente de su condición, que entre en contacto con los representantes de sindicatos, organizaciones, asociaciones o federaciones se expone a una pena de cárcel por un período de por lo menos tres meses o a una multa de por lo menos 100 dinares o ambas cosas. Las organizaciones querellantes indican que, en agosto de 1997, el Ministro de Trabajo adoptó medidas adicionales contra la libertad sindical al prohibir que la propia Comisión General de los Trabajadores de Bahrein participara en toda actividad internacional y le ordenó que trabajara de conformidad con las instrucciones ministeriales.

111. Esas disposiciones legislativas al parecer causaron graves perjuicios a la organización querellante, el Sindicato de Trabajadores de Bahrein. En efecto, en virtud de las propias disposiciones de la ley, esta organización no puede organizarse libremente en el territorio del Estado. Las organizaciones querellantes explican que el anuncio oficial del establecimiento del Sindicato de Trabajadores de Bahrein se hizo el 15 de febrero de 1978, tras la concertación de un acuerdo entre los sindicatos del país bajo la supervisión de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU), del Sindicato de Trabajadores de Kuwait y del Sindicato de Trabajadores de Yemen. El 11 de abril de 1984 se anunció el programa de la organización y se registró ante la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes. Varios días más tarde, el programa se presentó al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y se publicó en numerosos periódicos locales y de lengua árabe. En ese mismo período, la organización inició un procedimiento ante el Ministerio de Justicia a fin de que pidiera al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que reconociera a la organización y que dejara de perseguir, detener y deportar a los sindicalistas por el hecho de ejercer sus actividades sindicales. A principios del mes de julio de 1989, la organización sindical presentó nuevamente sus documentos constitutivos al Ministerio de Trabajo a fin de registrarlos y ser reconocida como organización sindical legalmente constituida. Las organizaciones querellantes precisan que el Sindicato de Trabajadores de Bahrein está afiliado desde el mes de abril de 1989 a la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes, así como a la Federación Sindical Mundial. En esas circunstancias, el Sindicato de Trabajadores de Bahrein, que cuenta con más de 6.000 miembros, está representado en el exterior por dos dirigentes que también son delegados ante la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes, los Sres. Hameed Ibrahim Awachi y Mohamed Abdul Jalil Al-Murbati. Estos últimos realizan sus actividades principales desde el exterior del territorio de Bahrein, porque el Gobierno les deniega sistemáticamente a ellos y a los miembros de sus familias la entrada al país. El Sr. Awachi al parecer intentó volver a Bahrein en abril de 1993; fue detenido durante una semana antes de ser expulsado del territorio.

112. En lo que respecta a la situación personal del Sr. Al-Murbati, las organizaciones querellantes alegan que es objeto de medidas de discriminación antisindical por parte de las autoridades públicas. Las organizaciones querellantes recuerdan que el Sr. Al-Murbati, jefe indiscutible del movimiento sindical de Bahrein, participó activamente en las actividades sindicales nacionales entre 1969 y 1973; fue elegido por unanimidad por los controladores aéreos del aeropuerto de Bahrein en el que trabajó en calidad de técnico. El Sr. Al-Murbati también es miembro de los consejos generales de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes y de la Federación Sindical Mundial. Como se mencionó anteriormente, el Sr. Al-Murbati se encuentra en un exilio forzado desde hace muchos años. En este contexto, al Sr. Al-Murbati y a los miembros de su familia se les ha negado la nacionalidad de Bahrein, en contradicción con las disposiciones de la propia Constitución del país, en la que se dispone que la ley decide la nacionalidad. De hecho, la nacionalidad sólo se puede perder en caso de alta traición y de doble nacionalidad. Sin embargo, el Sr. Al-Murbati tiene la nacionalidad de Bahrein por nacimiento, como lo demuestra su pasaporte expedido en 1967 (núm. 54739). Además, nunca ha sido juzgado por actos de alta traición y no ha tenido nunca otra nacionalidad; por lo tanto, según las organizaciones querellantes, tiene pleno derecho a la nacionalidad de Bahrein y la decisión por la que las autoridades se negaron a renovarle su pasaporte cuando lo solicitó en 1977, es arbitraria. Las organizaciones querellantes estiman que las medidas adoptadas contra el Sr. Al-Murbati se inscriben en el marco de una política generalizada destinada a debilitar, e incluso a aniquilar el movimiento sindical en el país.

B. Respuesta del Gobierno

113. El Gobierno estima que los alegatos de las organizaciones querellantes no tienen fundamento y están motivados exclusivamente por intereses políticos. Según el Gobierno, esas comunicaciones ignoran totalmente el sistema de relaciones profesionales de Bahrein, el cual garantiza plenamente la protección de los derechos de los trabajadores y les permite solucionar pacíficamente sus conflictos.

114. En los alegatos de las organizaciones querellantes no se reconoce tampoco la realidad de este país insular que, con 600.000 habitantes, ocupa, en el plano mundial, el quinto lugar según el número de habitantes por metro cuadrado. Además, a pesar de que más del 60 por ciento de los ingresos del Estado provienen de la producción petrolera, las autoridades de Bahrein han tratado de diversificar sus fuentes de ingresos invirtiendo en particular en los campos financiero y turístico. Según el Gobierno, existen buenas razones para justificar la falta de sindicatos en el país: por ejemplo, en el momento en que se adoptó el Código de Trabajo, más del 90 por ciento de los trabajadores eran extranjeros. En este contexto, no era conveniente ni práctico prever el establecimiento de sindicatos en sentido estricto.

115. De todos modos, el Gobierno insiste en que existen órganos y mecanismos que permiten la representación de los trabajadores. Esos órganos protegen los derechos de las personas a las que representan y contribuyen a la creación de una atmósfera de cooperación y de consulta entre los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. De hecho, se puede considerar que son sindicatos, a pesar de que no llevan ese nombre. Esta estructura ha demostrado ser beneficiosa para todos y ha permitido mejorar la productividad y reducir las interrupciones del trabajo que eran particularmente onerosas para la economía.

116. Por su parte, las comisiones paritarias compuestas de empleadores y de trabajadores constituyen órganos excelentes para promover relaciones profesionales sanas en Bahrein. Estas comisiones, que están implantadas en 19 sociedades, se componen de ocho a diez miembros y los empleadores y los trabajadores cuentan con el mismo número de representantes en las mismas. El Gobierno insiste en que todo trabajador puede proponerse como candidato y lo único que tiene que demostrar es su buena conducta. Por otro lado, la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein constituye el sindicato nacional. El Gobierno precisa que esta Comisión fue consultada acerca de las cuestiones que la conciernen y forma parte de numerosas entidades nacionales; sus miembros se eligen por votación secreta entre los miembros de las comisiones paritarias de empresa. Según el Gobierno, la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein está completamente integrada en el proceso democrático del país y desempeña un papel importante en la definición de las relaciones profesionales. Si los conflictos del trabajo no se solucionan a este nivel, el Ministro hace una investigación y procede a una mediación. Si este procedimiento falla, las partes pueden presentar su conflicto ante una instancia jurisdiccional.

117. Según el Gobierno, la organización querellante, el Sindicato de Trabajadores de Bahrein, además de comunicar informaciones falsas acerca de la situación de los trabajadores de Bahrein, no constituye una organización sindical de buena fe y por lo tanto no tiene facultad para recurrir al Comité de Libertad Sindical. En efecto, ni el sindicato, como tal, ni su único dirigente, el Sr. Abdul Jalil Jaffer Al-Murbati, tienen un interés legítimo y real en las relaciones profesionales en Bahrein. Para apoyar estas declaraciones, el Gobierno precisa que el Sindicato de los Trabajadores de Bahrein estableció su sede fuera del país, en Damasco, Siria. No tiene vínculos efectivos con el país y no tiene un domicilio ni propiedad en él. Al parecer no cuenta con ningún miembro en el Bahrein. Su existencia es completamente artificial al no disponer de estructura, ni de dirigentes, ni de constitución.

118. Por lo que se refiere al Sr. Abdul Jalil Jaffer Al-Murbati, el Gobierno añade que se marchó voluntariamente de Bahrein hace 25 años, cuando era objeto de una investigación acerca de la posesión de armas y de explosivos, y que se sospechaba que pertenecía a una organización ilegal que buscaba derrocar al Gobierno por la fuerza. Entonces decidió emigrar a Siria, en donde estableció su familia. Al parecer, en la actualidad tiene la nacionalidad yemenita (pasaporte núm. 125522, expedido el 21 de julio de 1992). El Gobierno recuerda que en todo caso, el Sr. Abdul Jalil Jaffer Al-Murbati puede ampararse en la ley de Bahrein para pedir el restablecimiento de su nacionalidad de origen. El Gobierno declara que nunca retiró al Sr. Al-Murbati su nacionalidad de origen. Por último, el Gobierno insiste en que el Sr. Al-Murbati no fue elegido por sus pares y que tampoco ha sido asignado a ningún grupo u órgano que represente a los trabajadores de Bahrein en el territorio del Estado.

C. Conclusiones del Comité

119. El presente caso se refiere, en términos generales, a alegatos relativos a las divergencias que existen entre la legislación nacional de Bahrein y los principios de la libertad sindical, y de manera más específica, a la denegación a los trabajadores de Bahrein del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

120. En primer lugar, el Comité observa que ya examinó en los últimos años varias quejas contra el Gobierno de Bahrein, relativas a cuestiones similares [véanse al respecto 211.er informe, caso núm. 1043, párrafos 572-589, 233.er informe, caso núm. 1211, párrafos 580-592, 234.º informe, párrafos 39-45, 259.º informe, caso núm. 1413, párrafos 553-563 y 272.º informe, párrafos 171-196].

121. Objeción preliminar. En este contexto, la objeción preliminar que planteó el Gobierno según la cual pone en duda la competencia del Sindicato de los Trabajadores de Bahrein para presentar una queja, debido a que su sede se encuentra en el extranjero, ya fue examinada y objeto de una decisión por parte del Comité [véase caso núm. 1043, párrafo 584]. En su examen precedente el Comité recordó que, en otros casos en los que examinó la procedencia de quejas que emanan de organizaciones sindicales situadas fuera del país en cuestión, indicó que, conforme al procedimiento en vigor en materia de sumisión de quejas sobre la libertad sindical, las mismas deben provenir bien de organizaciones de trabajadores o de empleadores, o de los gobiernos. Sin embargo, a veces se ha sugerido que las personas que pretendan actuar en nombre de una organización sindical no tienen derecho a hacerlo en vista de que la organización ha sido disuelta o porque las personas que presentan la queja han dejado de residir en el país interesado. El Comité consideró entonces que estaría en contradicción con los fines para cuyo logro se estableció el procedimiento para el examen de quejas relativas a violación de los derechos sindicales si admitiera que la disolución o supuesta disolución de una organización mediante acción gubernamental extingue el derecho de la organización a invocar el procedimiento.

122. Sin embargo, el Comité reconoció entonces que, en esos casos, podrían surgir dificultades relativas a la exacta autoridad y al conocimiento de los hechos de las personas que pretenden actuar en nombre de la organización interesada y subrayó los problemas de confianza que pueda tenerse de los testimonios de personas que ya no residen en el país interesado. El Comité declaró en relación con ese caso que estaba dispuesto a examinar dichos casos en base a los méritos, si es necesario, pero que no consideraría que ninguna queja es inadmisible solamente porque el Gobierno en cuestión haya disuelto o pretendido disolver la organización en cuyo nombre se presentó la queja o porque la persona o las personas que elevan la queja se hayan refugiado fuera del país interesado. Al adoptar este punto de vista, el Comité se inspiró en las conclusiones adoptadas por unanimidad por el Consejo de Administración en 1937 en relación con la Isla Mauricio, en el marco de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que indicó que tenía plena libertad para decidir si un organismo puede considerarse como organización profesional a los fines de la Constitución de la OIT y que no se consideraría ligado por ninguna definición nacional de esos términos. En cuanto a esas consideraciones, el Comité estimó en aquel momento que la queja del Sindicato de Trabajadores de Bahrein era admisible. No habiendo ninguna prueba que justificara el apartarse de esas consideraciones, el Comité estima que, en el presente caso, esta decisión debe mantenerse y que la queja presentada, por el Sindicato de Trabajadores de Bahrein es admisible.

123. Aspectos legislativos. El Comité ya examinó en detalle en los casos precedentes relativos a Bahrein las disposiciones que motivan la presente queja, a saber, en particular, el capítulo 17 de la ley de 1976 sobre el trabajo (ley núm. 23/1976) y las ordenanzas ministeriales núms. 9 y 10 de 1981 [véanse el caso núm. 1043, 211.er informe, párrafo 588 y el caso núm. 1413, 254.º informe, párrafo 489]. En el presente caso, las organizaciones querellantes alegan que esas disposiciones, al imponer la constitución de comisiones paritarias a nivel de los establecimientos y, en el plano nacional, un organismo electo, la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein, niegan a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Además, afirman que esas comisiones paritarias no son plenamente autónomas e independientes respecto de las autoridades públicas, puesto que están sometidas a un estricto control gubernamental. Por su parte, el Gobierno estima que tanto las comisiones paritarias como la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein toman en consideración el sistema de relaciones laborales del país y constituyen excelentes instrumentos para promover relaciones profesionales sanas en el país.

124. Más concretamente, el capítulo 17 de la ley de 1976 (ley núm. 23/1976) busca la creación de comisiones paritarias y consejos. En virtud de las disposiciones de este capítulo, se prevé que en todo establecimiento se pueden crear comisiones paritarias compuestas del representante de los trabajadores y de los empleadores; esas comisiones buscan, de hecho, promover la colaboración «en la solución de conflictos, el establecimiento de mejores normas sociales para los trabajadores, la organización de servicios sociales, la fijación de salarios, el aumento de la productividad y todas las demás cuestiones de interés mutuo para ambas partes» (ley núm. 23/1976, artículo 142). La ordenanza núm. 9/1981 es la que precisa los requisitos para elegir a los representantes de los empleadores y de los trabajadores en las comisiones paritarias. De hecho, el empleador debe designar a sus representantes y organizar la elección en el caso de los representantes de los trabajadores (ordenanza núm. 9/1981, artículos 2 y 3). Para poder ser electo, el trabajador no debe haber sido condenado «por ningún crimen o delito» ni haber realizado actividades que pudieran atentar contra la seguridad, la unidad o el interés del Estado (ibídem, artículo 4). El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales es la persona facultada para decidir si se ha de rechazar una candidatura que no responde a todas las exigencias y condiciones fijadas por la ley.

125. Dado que las disposiciones mencionadas no parecen haber sido modificadas después del último examen que efectuó el Comité, éste se ve en la obligación de recordar las conclusiones que formuló entonces y que se referían principalmente al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes y a la autenticidad de la representación de los trabajadores instituida por la legislación en cuestión. En lo que respecta a la cuestión de la representación de los trabajadores por comisiones paritarias, el Comité estima que, en ciertas circunstancias, se corre el riesgo de que los representantes de los trabajadores en las comisiones paritarias no sean elegidos libremente, debido en particular a que es el propio empleador quien organiza las selecciones de los representantes de los trabajadores. Además, el Ministro de Trabajo está facultado para rechazar a todo candidato trabajador que haya sido juzgado por «cualquier tipo de crimen» o por motivos relacionados con la seguridad del Estado. A este respecto, el Comité se declara preocupado por los amplios poderes discrecionales concedidos al Ministro y desea recordar que toda condena por una actividad que, por su naturaleza, no pueda perjudicar el ejercicio correcto de las funciones sindicales oficiales no debería constituir un motivo de descalificación para los mandatos sindicales; todo texto legislativo que prohíba esas funciones a las personas condenadas por cualquier delito es incompatible con los principios de la libertad sindical.

126. Además, el Comité lamenta que las disposiciones de la ordenanza núm. 10 de 1981, que se refiere a la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein que fueron objeto de comentarios, no hayan sido modificadas desde el último examen. Por esta razón, el Comité debe recordar que son incompatibles con los principios de la libertad sindical los artículos 2 y 8 de la ordenanza núm. 10 que prevén que los reglamentos aplicables a la dirección de los asuntos de la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein y sus modificaciones deben ser aprobados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, al igual que el artículo 10 que prohíbe que la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein invierta sus fondos o acepte donaciones sin la aprobación previa del Ministro y le prohíbe también efectuar actividades políticas. En estas condiciones, el Comité insta una vez más al Gobierno que reexamine las ordenanzas núms. 9 y 10 de 1981 adoptadas en virtud de la ley núm. 23 de 1976 sobre el trabajo con vistas a ponerlas en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

127. El Comité es sensible al hecho de que la situación en la que se encuentra la organización querellante, el Sindicato de Trabajadores de Bahrein, así como sus dirigentes, se debe en gran parte al marco legislativo de Bahrein, el cual ignora las organizaciones sindicales y las sustituye por comisiones paritarias. El Comité recuerda que los principios de la libertad sindical exigen que el Gobierno garantice a los trabajadores el derecho de organizarse libremente y de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Comité observa que las organizaciones de trabajadores creadas de esta manera podrían representar debidamente a los trabajadores en el seno de las comisiones paritarias creadas. En estas condiciones y de manera general, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se garantice de manera efectiva a los trabajadores el derecho de libre organización sindical y pide en particular al Gobierno que ponga la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité recuerda al Gobierno que, si lo desea, la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

128. En cuanto a la negativa de las autoridades de Bahrein de expedir el pasaporte del Sr. Al-Murbati, el Comité observa que las declaraciones de las partes son contradictorias a este respecto; las organizaciones querellantes afirman que el Sr. Al-Murbati sólo tiene la nacionalidad de Bahrein, mientras que el Gobierno afirma que el Sr. Al-Murbati tiene un pasaporte yemenita, lo cual, al parecer le impide tener un pasaporte expedido por Bahrein. A pesar de que las cuestiones relativas a la nacionalidad no entran dentro de la competencia del Comité, éste toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no tiene en modo alguno la intención de privar al Sr. Al-Murbati de su nacionalidad de Bahrein y que está dispuesto a examinar con cuidado toda solicitud para recuperarla.

Recomendaciones del Comité

129. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1992

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Brasil
presentada por
la Central Unica de Trabajadores (CUT)

Alegatos: despidos tras la realización de una huelga
y otros actos antisindicales

130. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Central Unica de Trabajadores (CUT) de fecha 31 de agosto de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 23 de febrero de 1999.

131. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

132. En su comunicación de 31 de agosto de 1998, la Central Unica de Trabajadores (CUT) manifiesta que los trabajadores de la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT) -- empresa pública federal -- están representados por más de dos docenas de sindicatos de trabajadores y una federación nacional. Señala la organización querellante que se ha fijado la fecha del 1.º de agosto para que anualmente se firme la renovación del acuerdo colectivo de trabajo en la empresa, y que durante las negociaciones con vistas a la renovación del acuerdo para el período 1997/1998 la empresa rechazó las reivindicaciones de los trabajadores, por lo que éstos optaron por realizar una huelga que se extendió durante un plazo de 21 días. Según la CUT durante las negociaciones, la realización de la huelga y después de ella, el Gobierno y la empresa han cometido diversos actos de discriminación antisindical. Concretamente, la organización querellante alega lo siguiente:

B. Respuesta del Gobierno

133. En su comunicación de fecha 23 de febrero de 1999, el Gobierno declara que el 26 de junio de 1997 la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT) recibió una larga lista de reivindicaciones de la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas de Correos y Telégrafos y Similares (FENTECT), que incluía un pedido de reajuste salarial del 21,39 por ciento, más un 5 por ciento de aumento real. El 28 de agosto de 1997 la empresa formuló una contrapropuesta sugiriendo una reedición del acuerdo anterior y un reajuste salarial compatible con la política económica y el mercado de trabajo en el país, sin perjuicio de continuar las negociaciones sobre este asunto. Posteriormente, la empresa presentó una nueva propuesta a la mesa de negociación, que otorgaba un aumento del 5 por ciento para los que ocupan los puestos de cartero, de recepción de agencias, motoristas, etc., que componen el 85 por ciento del personal de la empresa, manteniendo entretanto un aumento del 2 por ciento para el personal operacional. Indica el Gobierno que a pesar de que se llevaban a cabo negociaciones, los sindicatos afiliados a la FENTECT iniciaron una huelga sin ningún fundamento y violando el proceso de negociación, huelga que según reconoce la propia CUT tuvo una duración de 21 días. Manteniendo el espíritu de conciliación, la empresa recibió a la FENTECT el 11 de septiembre de 1997 y presentó su propuesta final que consistía en mantener el reajuste de los beneficios, acrecentándolos con un bono de 200 reales para todos los empleados.

134. El Gobierno indica que el esfuerzo de la empresa para que las negociaciones llegaran a buen término no fue suficiente para que se celebrara un acuerdo y disconforme con la situación y en conformidad con las elementales reglas de cualquier negociación, la empresa no tuvo otra alternativa que la de retirar su propuesta y condicionar el reinicio de las negociaciones a la finalización de la huelga. La posición de la empresa guardó perfecta sintonía con los más elementales principios democráticos, dado que la huelga, además de no representar el deseo de la mayoría de los trabajadores, provocó un serio trastorno a los clientes y trabajadores que deseaban trabajar, sin contar los perjuicios financieros provocados ni la propaganda negativa que una huelga ocasiona al correo.

135. La actitud de las organizaciones sindicales concernidas fue contraria a la legislación de huelga, en particular en lo relativo a la autorización de las asambleas que no podían declarar el movimiento de huelga sin preaviso, requisito que no se cumple con simples comunicaciones sobre una posible huelga, suplantando las exigencias y los procedimientos previstos en la ley núm. 7783/94. La ley de huelga dispone: «Artículo 3. Frustrada la negociación o verificada la imposibilidad de recurrir a la vía arbitral, está permitida la cesación colectiva de trabajo. Párrafo único. La entidad empleadora correspondiente o sus empleados directamente interesados serán notificados, con un mínimo de cuarenta y ocho horas de la paralización. Artículo 4. La organización sindical correspondiente deberá convocar, en la forma prevista en sus estatutos, una asamblea general que definirá las reivindicaciones de la categoría y deliberará sobre la paralización colectiva de la prestación de servicios. Inciso 1. El estatuto de la organización sindical deberá prever las formalidades de convocatoria y quórum para la deliberación, la iniciación o de finalización de la huelga».

136. Dado que se trataba de una huelga desaprobada por la inmensa mayoría de los trabajadores de la empresa, los líderes de los sindicatos afiliados a la federación de trabajadores, previendo la fragilidad del movimiento, efectuaron amenazas de piquetes violentos e invasión de locales, que quedaron confirmadas con actos de violencia y vandalismo en varias unidades de la empresa. Ante esta situación, la empresa interpuso acciones judiciales cautelares. Las autoridades judiciales dispusieron que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos y Similares de Ribeirão Preto e Região se abstenga de toda o cualquier actividad que tenga por objeto restringir o impedir el acceso o la salida del público y/o de los funcionarios de las dependencias de la empresa ECT, en funciones administrativas, operacionales o de atención, asegurándose el derecho de los trabajadores que quieran ejercer regularmente sus actividades, así como al público en general, el libre acceso y salida necesaria del movimiento del tráfico postal. Informa el Gobierno que ignorando por completo la ley de huelga y las medidas cautelares adoptadas, los huelguistas cometieron actos de violencia y vandalismo, tales como daños al patrimonio público, ofensas a los empleados, dirigentes de la empresa y usuarios, agresión física a los empleados e invasión de predios públicos.

137. Ante las graves faltas cometidas, la empresa, respaldándose en la legislación aplicable, particularmente en la ley de huelga, despidió con justa causa a 157 trabajadores huelguistas. Ante sus actos reconocidamente ilegales, la FENTECT se vio obligada, el 23 de septiembre de 1997, a dar por terminada la huelga y solicitar a la empresa el reinicio de las negociaciones, lo que fue rápidamente atendido. Demostrando su tolerancia y disposición al diálogo, la empresa aumentó su propuesta ofreciendo entre otras cosas lo siguiente: reexamen en un plazo de 20 días, tras la firma del acuerdo colectivo de trabajo de los despidos efectuados durante la huelga; y concesión de una canasta de alimentos básicos a los empleados que participaron en la huelga, para el caso en que retornaran al trabajo y se firmase el acuerdo al 30 de septiembre de 1997. La representación sindical rechazó el acuerdo el 1.º de octubre de 1997 y como última tentativa de evitar la intervención del Poder Judicial para dirimir la cuestión del despido colectivo, la empresa comunicó a la FENTECT que esperaría su decisión al respecto hasta el día 17 de octubre de 1997, recibiendo como respuesta la convocatoria de nuevas asambleas para diseñar el cronograma de una nueva huelga prevista para los primeros días de diciembre de 1997. El Gobierno indica que es falsa la afirmación de que la empresa ECT ha cometido actos violatorios de las normas internacionales ratificados por Brasil.

138. En lo que respecta a la publicación de un manual sobre prácticas antisindicales, el Gobierno declara que el mismo sintetiza una serie de orientaciones que tienen por objeto obtener una buena relación entre el empleado y el empleador en el ámbito sindical. Añade el Gobierno que el manual en cuestión se encuentra fuera de uso por haber sido superado y actualizado por un conjunto de normas más modernas.

139. El Gobierno señala por otra parte, que el vídeo al que se refiere la CUT demuestra por sí solo la agresividad de los dirigentes sindicales durante la huelga realizada en 1997 y que la violencia no puede ser negada porque sus protagonistas figuran claramente en la película en cuestión.

140. El Gobierno añade que no es cierto el alegato de que al término de la huelga la empresa inició una campaña de represalia contra los huelguistas y que las autoridades despidieron masivamente a los mismos. Según el Gobierno, esto puede probarse por medio del documento firmado por los integrantes de la comisión nacional de negociaciones de la FENTECT y la ECT, consistente en el acta de reunión, de fecha 14 de noviembre de 1997, en el que se incluyó lo siguiente en el marco del acuerdo colectivo de trabajo para 1997/1998: los huelguistas que se hayan ausentado de su puesto de trabajo por más de 15 días durante la huelga de septiembre recibirán, juntamente con la canasta de noviembre, la canasta de alimentos básicos a la que habrían perdido el derecho a recibir en condiciones regulares, recuperando el derecho en virtud del acuerdo entre las partes; y la empresa se compromete a reexaminar los despidos por justa causa ocurridos durante la huelga de septiembre de 1997 en un plazo de 20 días después de la firma del acta que contenía la aprobación y aceptación de las bases del acuerdo colectivo de trabajo. En la medida que cada despido reexaminado fuera anulado se reintegrará a los interesados. Los despidos no resueltos podrán ser objeto de reexamen siempre que se presenten hechos nuevos o una prueba no examinada.

141. Declara el Gobierno en relación con el alegato de que fueron despedidos 1.500 trabajadores, incluidos 300 dirigentes sindicales, que la empresa revisó los despidos de todos los despedidos por justa causa que no pasaron de 157. De éstos, 103 fueron reintegrados, manteniéndose el despido de 54. Finalmente, aclara el Gobierno que los despidos mencionados por la CUT (más de 1.500) son rescisiones contractuales ocurridas aproximadamente a mediados de 1997, es decir antes de la huelga realizada en septiembre de 1997.

C. Conclusiones del Comité

142. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a un conflicto colectivo entre la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos y la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas de Correos y Telégrafos y Similares (FENTECT) que provocó, en el marco de la negociación de un acuerdo colectivo y tras la realización de una huelga, el despido masivo de huelguistas (1.500 trabajadores, incluidos 300 dirigentes o representantes de los trabajadores según la organización querellante). Asimismo, el Comité observa que la organización querellante alega que la empresa en cuestión: i) habría divulgado un vídeo con informaciones falsas sobre el sindicato y la huelga; ii) no permite el acceso de los dirigentes sindicales a los locales de trabajo e impone trabas para liberar a los dirigentes sindicales de sus obligaciones profesionales para ejercer sus actividades sindicales; y iv) ha publicado un manual de relaciones laborales que contiene disposiciones antisindicales.

143. En lo que respecta al despido masivo de huelguistas tras la realización de una huelga en el marco de una negociación de un acuerdo colectivo de trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) a pesar de que se llevaban a cabo negociaciones, los sindicatos afiliados a la FENTECT iniciaron una huelga sin ningún fundamento, violando el proceso de negociación; 2) el esfuerzo de la empresa para que las negociaciones llegaran a buen término no fue suficiente para que se celebrara un acuerdo y disconforme con la situación y, en conformidad con las elementales reglas de cualquier negociación, la empresa no tuvo otra alternativa que la de retirar su propuesta y condicionar el reinicio de las negociaciones a la finalización de la huelga; 3) la actitud de las organizaciones sindicales concernidas fue contraria a la legislación de huelga, en particular en lo relativo a la autorización de las asambleas que no podían declarar el movimiento de huelga sin el preaviso legal, requisito que no se cumple enviando simples comunicaciones sobre una posible huelga, suplantando las exigencias y los procedimientos previstos en la ley núm. 7783/94; 4) los huelguistas cometieron actos de violencia y vandalismo, tales como daños en patrimonio publico, ofensas a los empleados, dirigentes de la empresa y usuarios, agresión física a los empleados e invasión de propiedades públicas; 5) ante las graves faltas cometidas, la empresa despidió con justa causa a 157 trabajadores huelguistas; 6) en el marco del acuerdo colectivo de trabajo para 1997/1998 concluido en noviembre de 1997 se dispuso que la empresa se compromete a reexaminar los despidos ocurridos durante la huelga de septiembre de 1997 en un plazo de 20 días después de la firma del acta que contenía la aprobación y aceptación de las bases del acuerdo colectivo de trabajo; en la medida que cada despido reexaminado fuera anulado, se reintegrará a los interesados; y los despidos no resueltos podrán ser objeto de reexamen siempre que se presenten hechos nuevos o una prueba no examinada; 7) la empresa revisó los despidos de todos los despedidos que no pasaron de 157 y 103 fueron reintegrados, manteniéndose el despido de 54; y 8) los despidos mencionados por la CUT (más de 1.500) son rescisiones contractuales ocurridas aproximadamente a mediados de 1997, es decir antes de la huelga que se realizó en septiembre de 1997.

144. El Comité constata que el Gobierno niega que se hayan producido 1.500 despidos, pero reconoce que en el marco de la realización de la huelga llevada a cabo en septiembre de 1997 fueron despedidos 157 huelguistas y subraya que los sindicatos que declararon la huelga no respetaron el preaviso legal y que los despedidos cometieron actos de violencia y vandalismo, tales como daños del patrimonio publico, ofensas a los empleados, dirigentes de la empresa y usuarios, agresión física a los empleados e invasión de propiedades públicas.

145. En cualquier caso, el Comité observa con interés que tras el conflicto las partes concluyeron un acuerdo colectivo para 1997/1998, en el que la empresa se comprometió a reexaminar los despidos, habiendo reintegrado ya a 103 trabajadores. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que informe sobre las causas de los despidos de los 54 trabajadores restantes.

146. En cuanto al alegato relativo a la divulgación de un vídeo que contiene informaciones falsas sobre el sindicato y la huelga por parte de la administración de la empresa, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el vídeo demuestra la agresividad de los dirigentes sindicales durante la huelga realizada en septiembre de 1997 y que la violencia no puede ser negada porque sus protagonistas figuran claramente en la película en cuestión. A este respecto, el Comité considera en cualquier caso que no estaría en condiciones de determinar si el contenido del vídeo se ajusta o no a la verdad.

147. En lo que respecta a la publicación por parte de la empresa ECT de un manual de relaciones laborales (enviado por la organización querellante) con el objeto de desacreditar a los sindicatos, el Comité observa que dicho manual contiene disposiciones sobre sanciones a los huelguistas, involucramiento de familiares de los eventuales huelguistas, prevención en materia de seguridad, etc. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que dicho manual se encuentra fuera de uso por haber sido superado por un conjunto de normas más modernas. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de las nuevas normas de relaciones laborales en la empresa ECT, a efectos de poder compararlas con las antiguas.

148. En cuanto al alegato relativo a la imposición de trabas para que los dirigentes sindicales sean liberados de sus obligaciones profesionales para ejercer sus actividades sindicales, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. A este respecto, el Comité observa que el acuerdo colectivo de trabajo para 1997/1998 (año al que se refiere los alegatos; el Gobierno adjuntó a su respuesta copia del acuerdo) preveía en su cláusula 29, incisos 1, 2 y 3 que un cierto número de dirigentes de los sindicatos de la empresa y de la FENTECT fueran liberados de sus obligaciones profesionales para llevar a cabo sus actividades sindicales. En estas condiciones, el Comité subraya la importancia que presta al cumplimiento de las cláusulas de los convenios colectivos libremente pactadas por las partes. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el cumplimiento de tales cláusulas en la práctica.

149. Por último, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el alegato relativo a la imposibilidad de que, tras la huelga de septiembre de 1997, los dirigentes sindicales accedan a los locales de trabajo.

Recomendaciones del Comité

150. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1997

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Brasil
presentada por
la Confederación Nacional de Trabajadores de Transportes
por Agua y Aire, de la Pesca y de los Puertos (CONTTMAF)

Alegatos: injerencia de las autoridades en la aplicación
de un convenio colectivo

151. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Nacional de Trabajadores de Transportes por Agua y Aire, de la Pesca y de los Puertos (CONTTMAF) de fecha 16 de octubre de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 14 de abril de 1999.

152. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

153. En su comunicación de 16 de octubre de 1998, la Confederación Nacional de Trabajadores de Transportes por Agua y Aire, de la Pesca y de los Puertos (CONTTMAF) manifiesta que los sindicatos de trabajadores de los puertos del estado de Río Grande do Sul informaron que tras haber llevado a cabo negociaciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en la ley y las reglas que rigen las libertades y garantías consagradas en la Constitución de Brasil, firmaron un convenio colectivo con los representantes de las empresas del sector. La organización querellante alega que el 1.º de septiembre de 1998, tras numerosas amenazas, el secretario ejecutivo del Grupo Ejecutivo para la Modernización de los Puertos (GEMPO) convocó y reunió a los empresarios del sector portuario en una dependencia militar de la ciudad de Puerto Alegre y los mandó que denunciaran de inmediato el convenio colectivo de trabajo que se había celebrado por acuerdo de voluntades entre los trabajadores y los empleadores. Según la organización querellante, el secretario ejecutivo alegó, entre otros motivos, que el convenio colectivo no era de su agrado, y estableció un plazo de treinta días para que las empresas del sector dejaran de cumplir dicho convenio, so pena de aplicación de medidas coercitivas, tales como la realización de una investigación fiscal, el retiro de las credenciales y la imposición de multas.

B. Respuesta del Gobierno

154. En su comunicación de 14 de abril de 1999, el Gobierno explica que el 27 de abril de 1995 el Presidente de la República creó por medio del decreto núm. 1467 el Grupo Ejecutivo para la Modernización de los Puertos (GEMPO) con la finalidad de coordinar las medidas necesarias para modernizar el sistema portuario brasileño y asegurarse de la plena aplicación de las disposiciones establecidas en la ley núm. 8630/93. Señala el Gobierno que el decreto en cuestión dispone en su artículo 2 que: deben adoptarse medidas que establezcan el nuevo ordenamiento de las relaciones entre los trabajadores y los usuarios de los servicios portuarios, acatando lo dispuesto en la ley núm. 8630 de 1993; y que deben adoptarse medidas que tengan por objeto hacer efectivo el funcionamiento de los órganos gestores de mano de obra y de los consejos de autoridad portuaria, así como la racionalización de las estructuras y procedimientos de las administraciones portuarias. Desde la promulgación del decreto, el GEMPO ha sido absolutamente fiel al compromiso asumido por el Gobierno de modernizar todos los aspectos de la vida portuaria brasileña, haciéndolo de manera democrática, dentro del espíritu de la ley núm. 8630/93 que valoriza la negociación como elemento primario de la relación capital-trabajo, al ensayar un modelo de privatización para la explotación de la actividad portuaria y delegando a nivel de la comunidad portuaria local gran parte del poder de decisión que el Estado poseía. El GEMPO ha promovido paulatinamente las modificaciones dictadas por la ley, con una amplia participación de la comunidad portuaria y de la propia sociedad y con una primordial preocupación por los aspectos sociales, de modo que todos se beneficiaran del proceso de modernización.

155. El Gobierno manifiesta que en Puerto Alegre las dirigencias sindicales han obstaculizado la aplicación de la mencionada ley para impedir el cambio de una realidad cristalizada a lo largo de décadas, caracterizada por inaceptables abusos cometidos por los sindicatos, en virtud de las facultades que el Estado les otorgó en el pasado de administrar el suministro de la mano de obra temporaria y que acabó transformándose en un instrumento de los intereses de pocos en detrimento de la inmensa mayoría de los trabajadores Esas dirigencias sindicales desean mantener esa vergonzosa historia de la vida portuaria brasileña caracterizada por la obligatoriedad de contratar trabajadores en exceso en relación con las necesidades de servicio y por el favorecimiento ilícito a ciertos trabajadores en detrimento de otros, recurriendo incluso a acuerdos y convenios colectivos que violan flagrantemente la legislación del país.

156. El Gobierno declara que en este contexto el secretario ejecutivo del Grupo Ejecutivo para la Modernización de los Puertos (GEMPO) convocó y realizó una reunión de empresarios en la sede de la Capitanía de Puertos de la Ciudad de Puerto Alegre (se trata de instalaciones públicas a las que tienen acceso los ciudadanos brasileños) en la que aconsejó a los empresarios que denunciaran el convenio colectivo del sector, en razón de actos abusivos que al amparo de dicho convenio estaban realizando los sindicatos y que habían dado lugar a investigaciones sobre la gestión del Organo de Gestión de la Mano de Obra (OGMO) por parte de la inspección del trabajo, en virtud de las disposiciones de la legislación vigente. Aclara el Gobierno que además el desafortunado convenio colectivo había transferido ilegalmente a los sindicatos de trabajadores responsabilidades que en virtud de la ley núm. 8630/93 deberían ser asumidas por el Organo de Gestión de Mano de Obra (OGMO); en efecto, los sindicatos habían cometido todo tipo de abusos a partir de las ilegales transferencias de atribuciones. El Gobierno rechaza que el secretario ejecutivo del Grupo Ejecutivo para la Modernización de los Puertos (GEMPO) haya amenazado con aplicar sanciones de investigación fiscal y retiro de credenciales, y agrega que la reunión en cuestión fue realizada a pedido de algunas empresas operadoras portuarias, que deseaban poner en orden el caos en el que se encontraba el Organo de Gestión de Mano de Obra de Puerto Alegre que estaba dando origen a investigaciones por parte de la inspección del trabajo.

157. Por último, el Gobierno manifiesta que el secretario ejecutivo del GEMPO actuó dentro de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico del país y en defensa de los intereses de la sociedad y de los propios trabajadores. Indica el Gobierno en relación con la reunión realizada el día 1.º de septiembre de 1998, que el secretario ejecutivo debatió con los presentes sobre la necesidad de estructurar adecuadamente el Organo de Gestión de Mano de Obra de Puerto Alegre, a la mayor brevedad posible, en vista de las investigaciones de que era objeto por parte de las inspecciones del Ministerio de Trabajo y del Instituto Nacional de Seguridad Social. El secretario ejecutivo aconsejó también a las empresas que denunciaran ante la justicia del trabajo el desafortunado convenio colectivo, dado que estaba en contradicción con la legislación en vigor, en particular en lo que respecta a las atribuciones previstas al OGMO que no podían ser delegadas.

C. Conclusiones del Comité

158. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la dirección del Grupo Ejecutivo de Modernización de Puertos (GEMPO) convocó a las empresas del sector de puertos del estado de Río Grande do Sul y les mandó que denunciaran el convenio colectivo de trabajo que había sido concluido con los sindicatos de trabajadores del sector, estableciendo un plazo de treinta días para que dejaran de aplicar el convenio so pena de aplicación de medidas coercitivas (realización de investigaciones fiscales, imposición de multas, etc).

159. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, a pedido de algunas empresas operadoras portuarias que deseaban poner en orden el caos en el que se encontraba el Organo Gestor de Mano de Obra de Puerto Alegre (que había dado origen a investigaciones por parte de la inspección del trabajo), el secretario ejecutivo del Grupo Ejecutivo para la Modernización de los Puertos (GEMPO) convocó y realizó una reunión de empresarios del sector portuario en la Capitanía de Puertos de la Ciudad de Puerto Alegre, aconsejándoles que denunciaran el convenio colectivo del sector, 1) en razón de actos abusivos de los sindicatos al amparo de dicho convenio, los cuales habían dado lugar a investigaciones sobre la gestión del Organo de Gestión de la Mano de Obra (OGMO) por parte de la inspección del trabajo y 2) en razón de que el convenio colectivo tenía disposiciones contrarias a la legislación en vigor. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno rechaza que se haya amenazado a las empresas del sector portuario con la aplicación de sanciones por respetar el convenio colectivo.

160. El Comité observa en primer lugar que, en lo que respecta a la realización y desarrollo de la reunión con las empresas del sector portuario de la ciudad de Puerto Alegre convocada por el Grupo Ejecutivo para la Modernización de los Puertos (GEMPO), las versiones de la organización querellante y del Gobierno son contradictorias; según la primera, el GEMPO «mandó» a las empresas que denuncien el convenio colectivo, mientras que según el Gobierno el GEMPO «aconsejó» a las empresas su denuncia. El Comité observa a este respecto que en virtud de lo dispuesto en el decreto núm. 1467/95 por el que se crea el Grupo Ejecutivo para la Modernización de los Puertos (GEMPO) las autoridades de dicho órgano estaban facultadas para convocar una reunión ante eventuales problemas de gestión del órgano de gestión de la mano de obra de Puerto Alegre ( el artículo 2 inciso iv del decreto dispone: «Compete al GEMPO: adoptar medidas que tengan por objetivo obtener el efectivo funcionamiento de los órganos de gestión de la mano de obra»).

161. Además, el Comité observa que a la fecha del examen del presente caso (más de ocho meses desde la realización de la reunión convocada por el GEMPO) ni la organización querellante, ni el Gobierno han afirmado que las empresas del sector portuario de Puerto Alegre hayan denunciado el convenio colectivo como consecuencia de la reunión objetada por la organización querellante, ni que se les hayan aplicado sanciones por el cumplimiento del convenio en cuestión. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado al respecto.

Recomendación del Comité

162. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

Caso núm. 1989

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Bulgaria
presentada por
-- el Sindicato del Personal de Locomotoras
de Bulgaria (TUEPB) y
-- la Sección Sindical del TUEPB del Almacén Central
de Ferrocarriles de Sofía

Alegatos: violación del derecho de huelga, discriminación
por motivo de actividad sindical, y acoso
y persecución de sindicalistas

163. El Sindicato del Personal de Locomotoras de Bulgaria (TUEPB) y la Sección Sindical del TUEPB del Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Bulgaria en una comunicación sin fecha recibida el 6 de octubre de 1998. Se facilitaron nuevos alegatos e información en una comunicación de fecha 9 de febrero de 1999. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de fecha 1.º de marzo de 1999.

164. Bulgaria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

165. En su comunicación recibida el 6 de octubre de 1998, el Sindicato del Personal de Locomotoras de Bulgaria (TUEPB) y la Sección Sindical del TUEPB en el Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía alegan que se han violado las normas y principios de la libertad sindical a raíz de actividades derivadas de un aviso de huelga de los maquinistas de locomotoras. En especial, se alega que el derecho de huelga se ha violado con la aplicación parcial de leyes imprecisas, la exigencia de un acuerdo sobre servicios mínimos y el cumplimiento de requisitos excesivos para que una huelga sea legal. Se alega asimismo que los maquinistas despedidos tras una huelga fueron discriminados por motivo de sus actividades sindicales. En su comunicación de 9 de febrero de 1999, los querellantes alegan también que afiliados del TUEPB han sido presionados para retirarse del sindicato.

166. Respecto de los antecedentes del caso, los querellantes declaran que son miembros de la Unión de Sindicatos de Transportes de Bulgaria, afiliada a la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria. El TUEPB cuenta con 2.456 miembros y su Sección Sindical del Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía con 487. Los afiliados del TUEPB y de la Sección Sindical del Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía son principalmente maquinistas, pero también representan a otras categorías de personal, como los ayudantes de maquinista y los miembros de los equipos de reparaciones.

167. Los querellantes declaran que el TUEPB apoyó enérgicamente al Gobierno actual que asumió el poder en abril de 1997 y que, por esta razón, no formuló reivindicaciones ni adoptó medidas respecto de los problemas que se planteaban en la Red Estatal de Ferrocarriles de Bulgaria (BSR) en los seis meses posteriores a esta fecha. A fines de 1997, como no se había registrado ninguna mejora en la BSR, los miembros del TUEPB empezaron a pedir en diversas asambleas que se tomaran medidas de presión para conseguir aumentos de salario. Los dirigentes del TUEPB y de la BSR celebraron varias reuniones y, el 21 de noviembre de 1997, firmaron un protocolo en el que expresaban su acuerdo para considerar un proyecto de aumento de los salarios de los maquinistas. Como este proyecto no se redactó y como no se celebraron discusiones durante dos meses, el 22 de enero de 1998 el comité ejecutivo del TUEPB presentó una declaración por escrito al director general de la BSR en la que se formulaban reivindicaciones en relación con la declaración de un conflicto laboral, de conformidad con el artículo 3, 2) de la ley de 1990 sobre conflictos colectivos de trabajo. La reivindicación principal se refería a un aumento de salarios cuatro veces superior al salario medio en el sector público. Con arreglo al artículo 3, 3) de la ley, el TUEPB también insistió en que las negociaciones se iniciaran dentro de un plazo de siete días y nombró a cinco representantes del TUEPB encargados de participar en las negociaciones.

168. A raíz de la declaración del TUEPB, se celebró una reunión con la BSR el 30 de enero de 1998. Los representantes del TUEPB reiteraron las reivindicaciones formuladas y declararon su intención de entablar un procedimiento para la solución del conflicto. La BSR presentó para discutirlas con el TUEPB dos propuestas de aumento de los salarios. Los representantes del TUEPB propusieron que las dos partes firmaran un protocolo relativo al contenido del acuerdo, pero la BSR se negó a ello; por esta razón, sólo el TUEPB firmó el protocolo el 30 de enero. El TUEPB continuó pidiendo la colaboración de la BSR para resolver el conflicto laboral y otra reunión se celebró el 10 de febrero de 1998. El 20 febrero del mismo año, los representantes del TUEPB notificaron por escrito al Ministro de Transportes sus reivindicaciones y su intención de declarar una huelga si no obtenían una respuesta adecuada y pidieron que se celebrara una reunión para negociar. Esta reunión se celebró con el presidente de la junta directiva de la BSR pero no se llegó a ningún acuerdo.

169. Según los querellantes, el 5 de marzo de 1998 se celebró en la ciudad de Sofía una reunión de 150 maquinistas y, a raíz de ésta, se envió una declaración al Ministro pidiéndole que las negociaciones continuaran y advirtiendo que en ausencia de una respuesta al respecto se declararía una huelga. Como no se recibió ninguna respuesta del Ministerio y habida cuenta de su obligación de defender los intereses de sus miembros, el TUEPB se preparó para una huelga.

170. Los querellantes señalan que de conformidad con la ley sobre los conflictos colectivos de trabajo, una huelga ha de ser autorizada por una mayoría de trabajadores (sindicalizados o no) en la empresa o unidad de que se trate (artículo 11, 2)). En la Sección Sindical del Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía y en otros almacenes se tomó la decisión de iniciar la acción con huelgas «de advertencia» que, con arreglo a la ley sobre conflictos colectivos de trabajo, no requieren una notificación previa. Los querellantes declaran que el apoyo de los trabajadores a las huelgas de advertencia fue abrumador. Estiman que es indudable que podrían haber tomado fácilmente la decisión de declarar una huelga total. Pero que la decisión de limitarse a una huelga de advertencia demostró su buena voluntad y su deseo de no recurrir a formas extremas de protesta.

171. El 12 de marzo de 1998, los maquinistas en acto de servicio inmovilizaron los trenes durante una hora en todas partes. Los querellantes estiman que como la mayor parte de los maquinistas deseaban participar en la huelga de advertencia y trabajaban en equipos, los trenes se inmovilizaron no sólo el 12 de marzo sino también durante los 12 días posteriores, a razón de una hora cada día. Los trabajadores creían que participaban en una huelga de advertencia legal, puesto que la ley es imprecisa en la materia y no excluye expresamente la posibilidad de una huelga de advertencia en varios días, en especial cuando los trabajadores trabajan por equipos. Los querellantes mencionan un fallo del Tribunal Regional de Burgas, del 30 de marzo de 1998, en el que se interpreta esta categoría de acción repetitiva por grupos de personas diferentes que trabajan en equipo como huelga de advertencia legal en el sentido de la ley sobre conflictos colectivos de trabajo.

172. Los querellantes declaran que la acción de los maquinistas se desarrolló en condiciones de «propaganda agresiva» contra los huelguistas impulsada por el Gobierno y la BSR, y en especial a través de los medios de comunicación controlados por el Gobierno que crearon un clima hostil. Las huelgas de advertencia terminaron cuando se firmó un acuerdo el 21 de marzo de 1998 con arreglo al cual la BSR había de presentar antes del 15 de abril de 1998 nuevas disposiciones reglamentarias en materia de remuneración que fueran satisfactorias para el TUEPB.

173. Los querellantes facilitan a continuación información sobre el procedimiento judicial iniciado por la BSR a raíz de la huelga. Los alegatos relativos a la ilegalidad de la huelga se sometieron al examen de tribunales regionales cuya decisión es definitiva. Los querellantes alegan que, por consiguiente, no hay tribunal de apelación para establecer normas que permitan una aplicación uniforme de la legislación a nivel nacional y que, como consecuencia de ello, se adoptan decisiones contradictorias que hacen imposible para los trabajadores orientar su acción de una manera clara y racional. Alegan además que esta situación permite que los empleadores y las autoridades públicas tomen medidas arbitrarias.

174. Los querellantes alegan que la jurisprudencia de los tribunales regionales relativa a las huelgas de advertencia del TUEPB pone de manifiesto los defectos del marco establecido por la ley sobre conflictos colectivos de trabajo. Todos los tribunales regionales declararon que las huelgas eran ilegales por motivos diferentes y a menudo contradictorios. Los querellantes manifiestan que las decisiones se adoptaron dentro del marco de una campaña pública hostil y que son parciales por haberse adoptado un enfoque muy formalista y utilizado la imprecisión de la ley en detrimento de los trabajadores. Los querellantes clasifican los motivos que justificaron la declaración de ilegalidad de la huelga en cinco categorías y señalan que si bien estas razones fueron aceptadas por algunos tribunales, otros las rechazaron:

175. Como la ley sobre conflictos colectivos de trabajo permite que se tomen medidas disciplinarias en caso de participación en una huelga ilegal, los querellantes declaran que la BSR aprovechó inmediatamente la oportunidad para imponer sanciones disciplinarias en el momento en que los actos de protesta se declararon ilegales. Dieciocho personas fueron despedidas y la mayor parte de las mismas eran dirigentes sindicales. Los querellantes alegan que esta medida vulnera el Código de Trabajo en su artículo 333, 3) con arreglo al cual un empleador sólo puede despedir a un dirigente sindical con el consentimiento previo del órgano sindical de que se trata. El TUEPB fue el blanco específico de las medidas disciplinarias y los querellantes declaran que los dirigentes sindicales fueron despedidos aun cuando no figuraran entre los trabajadores que habían sido objeto de un procedimiento judicial. Se cita como ejemplo el caso de los trabajadores despedidos en el depósito central de ferrocarriles de Sofía en el que ninguno de los cuatro interesados figuraba en la lista de huelguistas de la correspondiente decisión del tribunal. El 21 de mayo de 1998, la Unión de Sindicatos de Transportes envió una carta a la BSR con una lista de dirigentes sindicales cuyo despido no autorizaba. A pesar de esta carta, la mayor parte de los despidos fueron efectivos.

176. Los querellantes declaran que el despido de maquinistas que participaron en la huelga y el de los que se consideraron como dirigentes sindicales sin que de hecho participaran en la huelga es un acto de discriminación antisindical. Según los querellantes, los responsables y dirigentes del TUEPB eran el objetivo principal del ataque y además las sanciones impuestas fueron desproporcionadas. Los querellantes piden el reintegro inmediato de los trabajadores despedidos, el pago de sus salarios caídos y el pago de las costas judiciales. También piden una revisión de la ley sobre conflictos colectivos de trabajo con miras a que se defina claramente el ejercicio del derecho de huelga, en relación entre otros con el procedimiento de negociación, la votación de la huelga y el concepto de servicios esenciales.

177. En su comunicación de 9 de febrero de 1999 los querellantes declaran que en diciembre de 1998 y enero de 1999 varios miembros del TUEPB, particularmente en el depósito central de ferrocarriles de Sofía, fueron objeto de fuertes presiones por parte de la dirección de la BSR para que se retiraran del sindicato. Los consejos que se dieron a los miembros del sindicato fueron los siguientes:

178. Los querellantes declaran asimismo que el 1.º de febrero de 1999 el presidente del TUEPB señaló estos hechos a la atención del director general de la BSR y le pidió que suspendiera a dos instructores de la BSR que habían participado en «charlas» con los afiliados. El 3 de febrero de 1999, el presidente del TUEPB presentó un informe en el que se resumían las quejas antes mencionadas. No se ha recibido hasta ahora ninguna respuesta de la BSR. Los querellantes alegan que las amenazas se formularon por el hecho de que el TUEPB hubiera presentado esta queja por violación de la libertad sindical ante la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

179. En su comunicación de 1.º de marzo de 1999, el Gobierno declara que incluso antes de la presentación de la queja al Comité, el Gobierno había contribuido al reintegro de los trabajadores temporalmente despedidos. Al mismo tiempo, y también con ayuda del Gobierno, se cancelaron los despidos disciplinarios de un número importante de trabajadores. Después de haber recibido la información relativa a la queja, el Ministro de Trabajo y Política Social organizó una reunión con las partes interesadas para considerar las reclamaciones y se llegó a un acuerdo sobre la necesidad de enmendar la ley sobre conflictos colectivos de trabajo en la parte relativa a las huelgas a nivel de las ramas de actividad y del país. Después de que el Gobierno hubiera preparado sus observaciones sobre el presente caso, se celebró una segunda reunión con los querellantes en la que fueron informados de las mismas. En lo que se refiere a la petición de reintegro, el Gobierno recalca que la decisión compete a los tribunales y que ésta es obligatoria para las dos partes en el conflicto. El Gobierno expresa su voluntad de intervenir «dentro de su esfera de competencia» si los empleadores vulneran decisiones del tribunal favorables para los trabajadores.

180. El Gobierno declara que la legislación del trabajo de Bulgaria programa y establece el derecho de libertad de asociación. El derecho de asociación de los sindicatos se reconoce en la Constitución como uno de los derechos básicos del ciudadano. El Código de Trabajo amplía este derecho con el derecho de constituir libremente sindicatos que pueden adoptar libremente sus programas y estatutos sin autorización previa, y la autoridad estatal y los empleadores tienen la obligación de crear las condiciones necesarias para colaborar con los sindicatos en el desempeño de su actividad, se reconoce asimismo el derecho a ausencias remuneradas para el desempeño de una actividad sindical, a la protección contra el despido de dirigentes sindicales y a que estos últimos estén defendidos en los tribunales. El Gobierno estima que los derechos del TUEPB no se han vulnerado: el TUEPB se ha tratado de la misma manera que los demás sindicatos y pueden beneficiarse de las oportunidades que ofrece la legislación.

181. En cuanto al derecho de huelga, el Gobierno declara que con asistencia de la OIT y como parte del cambio democrático, el derecho de huelga se reconoció y reglamentó por primera vez en 1990 con la adopción de la ley sobre conflictos colectivos de trabajo. Habida cuenta de las características especiales de las actividades realizadas por los trabajadores de ferrocarriles, éstas se rigen por una legislación especial, el decreto núm. 9 sobre el trabajo del personal y de la dirección de ferrocarriles y el reglamento disciplinario. En este decreto se dispone que las reglas de disciplina del trabajo son esenciales en razón de la necesidad de garantizar un tráfico ferroviario en condiciones de seguridad.

182. En lo que respecta a las decisiones divergentes de los tribunales respecto de las huelgas, el Gobierno declara que no está facultado para pronunciarse sobre la conformidad de las decisiones de los tribunales con la legislación. Lo importante es que cada tribunal llegue independientemente a la misma conclusión sobre la ilegalidad de la acción emprendida y no conviene formular conclusiones sobre las restricciones al derecho de huelga basándose en el descontento expresado por una de las partes en el procedimiento judicial. El Gobierno considera que los querellantes no definen claramente lo que en su opinión es la causa de la restricción del derecho de huelga, a saber, las decisiones de los tribunales y la legislación, los procedimientos judiciales o la sustancia del derecho de la persona.

183. El Gobierno declara que la razón del conflicto colectivo de trabajo era el aumento de los salarios de los trabajadores en la BSR. En un conflicto los trabajadores y los funcionarios están representados por sindicatos en la medida en que otros órganos y personas no hayan sido autorizados (ley sobre los conflictos colectivos del trabajo, artículo 1)). Sin embargo, según el Gobierno no son evidentes, los intereses que el TUEPB representa, puesto que otro sindicato, a saber, el Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles, concluyó un acuerdo con la dirección de la BSR sobre un aumento de 20 por ciento de los salarios de los trabajadores de ferrocarriles. Por consiguiente, el conflicto relativo al aumento de la remuneración en la red de ferrocarriles se había resuelto ya por uno de los medios voluntarios previstos en la ley sobre conflictos colectivos de trabajo (artículo 3), sin necesidad de recurrir a una huelga. Por esta razón, el conflicto de trabajo relativo a la remuneración no cumplía los requisitos de la ley sobre los conflictos colectivos de trabajo. El Gobierno aduce además que el TUEPB expresó su desacuerdo en nombre de solamente una parte de los trabajadores de la BSR, es decir, los maquinistas, pero incluso algunos de estos últimos estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles y a la Confederación del Trabajo «Podkrepa». Con el fin de reivindicar un aumento de remuneración para una categoría determinada de ocupaciones en la BSR, los querellantes deberían haber concertado un convenio por categoría de ocupaciones de conformidad con el artículo 51, 1) del Código de Trabajo en lugar de recurrir a los procedimientos previstos en la ley sobre conflictos de trabajo. El Gobierno declara que «la esencia de la queja actual es que no hay conflicto colectivo de trabajo de los trabajadores de la BSR cuyos intereses el TUEPB pretende representar».

184. En lo que se refiere a la cuestión del derecho de los trabajadores y de los funcionarios a declararse en huelga a nivel sectorial y del país, el Gobierno reconoce que hay un vacío en la legislación, puesto que la ley sobre conflictos colectivos de trabajo sólo reglamentan los procedimientos para anunciar y declarar una huelga a nivel de la empresa. El Gobierno declara que por esta razón presentará una propuesta para mejorar la ley sobre conflictos colectivos de trabajo dentro del marco de la reforma de la legislación del trabajo y, a ese respecto, está de acuerdo con las peticiones del TUEPB.

185. El Gobierno niega la existencia de una discriminación antisindical debida a las sanciones impuestas por una huelga ilegal. Señala que la ley sobre conflictos colectivos de trabajo permite que se adopten medidas disciplinarias en caso de participación en una huelga ilegal pero, para imponer una sanción disciplinaria, deben cumplirse los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Trabajo (artículos 186 a 198). Las sanciones disciplinarias más duras sólo se adoptan si la gravedad de la violación, las condiciones observadas y el comportamiento de los trabajadores lo justifican. Se precisa el consentimiento previo de la inspección del trabajo para las personas específicamente protegidas por el artículo 333 del Código de Trabajo y solamente entonces puede iniciarse el procedimiento de sanciones disciplinarias de conformidad con el artículo 9, 2) del decreto núm. 9. El Gobierno indica que ésta fue la manera de proceder de la dirección de la BSR y que ello sólo se justificó con base en la responsabilidad de cada trabajador y funcionario de la red de ferrocarriles por haber vulnerado el código de disciplina, en especial en lo que se refiere a la seguridad del transporte ferroviario. El Gobierno menciona el protocolo núm. 8 de 2 de mayo de 1998 como prueba de que no se aplicaron sanciones disciplinarias a la mayoría de los sindicalistas y, cuando lo fueron, se reintegró en sus puestos a las personas afectadas. Sin embargo, los que han incurrido en actos graves de violación de la disciplina del trabajo han sido despedidos. El Gobierno declara a ese respecto que no pueden tolerarse actos como la inmovilización de trenes lejos de la estación, la puesta en peligro del tráfico ferroviario en su conjunto o agresiones contra los no huelguistas. Los criterios establecidos en el artículo 45 del reglamento disciplinario se aplicaron por separado en cada caso antes de que se dictara una sanción disciplinaria; con este fin, se evaluó la gravedad de cada infracción, los daños causados, las circunstancias en que se vulneró la disciplina y el comportamiento de cada trabajador o funcionario. La legislación también dispone que estos trabajadores pueden recurrir la terminación de su empleo. De conformidad con el artículo 344 del Código de Trabajo, tienen el derecho de pedir que su despido se declare ilegal y a ser reintegrados e indemnizados por el período de desempleo sufrido en razón de su despido. La legislación garantiza el derecho al reintegro a los trabajadores ilegalmente despedidos. Si no se cumple esta obligación de reintegro en el empleo, los responsables pueden ser demandados en sede administrativa y penal por razones de disciplina o de daños y perjuicios. En la actualidad, según el Gobierno, ninguna decisión pone en tela de juicio los despidos por motivo de huelga ilegal ni exige el reintegro de los interesados.

C. Conclusiones del Comité

186. El Comité observa que el presente caso trata de alegatos relativos a la violación del derecho de huelga y a despidos motivados por actividades sindicales relacionadas con huelgas de advertencia declaradas por los querellantes y sus afiliados, principalmente maquinistas, en apoyo de reivindicaciones salariales. Los querellantes también formulan alegatos sobre el acoso y persecución de miembros del TUEPB que no se desafiliaron del sindicato.

187. En lo que respecta al derecho de huelga, los querellantes alegan que presentaron sus reivindicaciones y trataron de negociar de conformidad con la ley de 1990 sobre conflictos colectivos de trabajo («la ley»). Sólo después de varios intentos vanos para conseguir un acuerdo, los trabajadores del depósito central de ferrocarriles de Sofía y de otros depósitos decidieron declarar huelgas de advertencia de conformidad con el artículo 11, 5) de la ley en virtud de la cual «los trabajadores pueden declarar una huelga de advertencia sin notificación previa. La duración de la huelga de advertencia no debe exceder de una hora». Los querellantes declaran que el apoyo de los trabajadores a la huelga de advertencia fue abrumador. Para que todos los que participaban en equipos diferentes pudieran participar en esta última, los trenes se inmovilizaron durante una hora el 12 de marzo de 1998 y luego durante una hora en cada uno de los siete días siguientes.

188. La queja se refiere más especialmente a los considerandos divergentes de las decisiones de los tribunales respecto de la huelga, y de la inexistencia del procedimiento de apelación para conseguir una aplicación uniforme de la ley. El Comité toma nota de que todos los tribunales regionales encargados de determinar la legalidad de la huelga consideraron que los requisitos de la ley no se habían cumplido; por esta razón, las huelgas se declararon ilegales. Los querellantes objetan varios aspectos de estas decisiones, así como la inexistencia de un procedimiento de apelación. En primer lugar, la falta de claridad de los requisitos relativos a la declaración de una huelga de advertencia puesto que por lo menos un tribunal consideró que la organización de una huelga de una hora en días consecutivos no violaba la ley, mientras que otros decidieron lo contrario. En segundo lugar, como algunos de los tribunales estimaron que los esfuerzos del TUEPB para negociar no habían sido suficientes, los querellantes alegan que el requisito de negociación se ha interpretado de tal manera que viene a imposibilitar en la práctica toda huelga. En tercer lugar, algunos tribunales consideraron que había pruebas insuficientes para demostrar que las huelgas habían sido apoyadas por la mayoría de los trabajadores, de conformidad con el artículo 11, 2) de la ley, decisión que, a juicio de los querellantes, imposibilita virtualmente la organización de una huelga legal. Por último se alega que el requisito de servicio mínimo previsto en el artículo 14 de la ley viola los principios de la libertad sindical.

189. Si bien toma nota de las divergencias en las razones en las que los diversos tribunales regionales se fundamentaron para pronunciarse sobre las huelgas de advertencia, el Comité no estima que la inexistencia de un procedimiento de apelación viola los principios de la libertad sindical, puesto que la responsabilidad de declarar la ilegalidad de la huelga corresponde a un órgano independiente [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522]. En lo que respecta a la cuestión de si fueron suficientes los esfuerzos de negociación antes de que se declarara la huelga, el Comité recuerda que una huelga puede ser limitada en el tiempo por la ley hasta que se agoten todos los medios existentes de negociación, conciliación y arbitraje en la medida en que los procedimientos legales para declarar una huelga no sean complicados al punto de que en la práctica resulte imposible una huelga legal [véase Recopilación, op. cit., párrafos 499 y 501].

190. En cuanto al apoyo necesario para declarar una huelga legal, el Comité toma nota de que los medios para determinar el nivel de apoyo no se establecen en la ley, puesto que el artículo 11, 2) se limita a disponer que «la decisión de declarar una huelga se adopta por los trabajadores en sus respectivas empresas o unidades por mayoría simple». Habida cuenta de que algunos tribunales parecen haber aceptado la prueba de un apoyo de la mayoría presentada por el querellante mientras que otros no lo hacían, el Comité toma nota de que la falta de precisión de la ley respecto de esta cuestión podría crear dificultades. El Comité también toma nota, como también lo ha hecho la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones durante varios años que el artículo 11, 2) requiere el apoyo de una mayoría de todos los trabajadores en lugar de la mayoría de los trabajadores que votan. El Comité recuerda que si bien ha considerado en el pasado que la obligación de respetar un determinado quórum puede considerarse admisible [véase Recopilación, op. cit., párrafo 510], la mayoría absoluta de trabajadores vinculados en una declaración de huelga puede resultar difícil de alcanzar, particularmente en aquellos sindicatos que agrupan a un gran número de afiliados; esta disposición puede entrañar, pues, un riesgo de limitación importante al derecho de huelga» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 508]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar esta disposición de manera que sólo se tengan en cuenta los votos expresados. El Comité también señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos.

191. El Comité toma nota de que en virtud del artículo 14 de la ley un acuerdo por escrito ha de ser firmado entre los trabajadores y los empleadores como mínimo tres días antes de la huelga de manera que «se cumplan los requisitos para la realización de actividades cuyo incumplimiento o suspensión durante la huelga puedan crear un riesgo para: 1) el funcionamiento de servicios diarios y públicos y el transporte de la población...». El Comité recuerda que los servicios de transporte no son servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545], y que también ha aceptado, de manera general, que «es legítimo el establecimiento de un servicio mínimo en caso de huelga en el sector del transporte ferroviario» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 567].

192. El Comité toma nota con interés de la intención del Gobierno de presentar una propuesta para mejorar las disposiciones de la ley relativas al derecho de los trabajadores a declarar una huelga a nivel sectorial, de la rama de actividad y del país. Dentro del marco de esta reforma legislativa, el Comité pide al Gobierno que también considere enmiendas para resolver las dificultades causadas por la falta de claridad de la ley respecto de los puntos antes mencionados y que consulte con las partes interesadas durante el proceso de reforma.

193. En cuanto a la cuestión de la discriminación antisindical, el Comité toma nota de los graves alegatos según los cuales 18 personas fueron despedidas como consecuencia de la huelga, la mayor parte de ellas eran dirigentes sindicales y varias de ellas no habían participado en la huelga. Según los querellantes, los sindicalistas y dirigentes sindicales del TUEPB eran el objetivo principal de los despidos. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724]. El Comité observa que el Gobierno declara que ha contribuido al reintegro de varios trabajadores despedidos temporalmente y ha cancelado un «número importante» de despidos disciplinarios. El Comité pide a los querellantes y al Gobierno que faciliten información específica sobre los trabajadores que no han sido reintegrados y las razones invocadas para justificar su despido. El Comité también pide al Gobierno que envíe copias del decreto núm. 9 sobre el trabajo del personal y de la dirección de ferrocarriles y del reglamento disciplinario.

194. El alegato de despidos antisindicales está estrechamente vinculado al alegato según el cual miembros del TUEPB son objeto de presiones y amenazas para que se desafilien del sindicato y se afilien al sindicato rival de trabajadores de ferrocarriles. El Comité subraya la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas [véase Recopilación, op.cit., párrafo 274], y que nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados [véase Recopilación, op.cit., párrafo 693]. El Comité observa que el Gobierno no responde a este alegato y le pide que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

195. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.