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GB.275/4/1
275.a reunión
Ginebra, junio de 1999


CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

316.º informe del Comité de Libertad Sindical

Indice

Introducción

Caso núm. 1939 (Argentina): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1949 (Bahrein): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1992 (Brasil): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1997 (Brasil): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1989 (Bulgaria): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1934 (Camboya): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1951 (Canadá/Ontario): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1975 (Canadá/Ontario): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1985 (Canadá): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 2002 (Chile): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1930 (China): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1988 (Comoras): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1984 (Costa Rica): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 2010 (Ecuador): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1888 (Etiopía): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1960 (Guatemala): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1970 (Guatemala): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1773 (Indonesia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 2000 (Marruecos): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1996 (Uganda): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1979 (Perú): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1972 (Polonia): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité


Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 27, 28 de mayo y 4 de junio de 1999, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina no estuvieron presentes durante el examen del caso relativo a Argentina (caso núm. 1939).

* * *

3. Con gran tristeza, el Comité ha tomado conocimiento del fallecimiento del Sr. Alfonso Sánchez Madariaga. Miembro trabajador titular del Comité de Libertad Sindical desde hace más de 40 años, el Sr. Sánchez Madariaga ha aportado su gran experiencia como dirigente sindical nacional e internacional y su indefectible creencia en los ideales de la Organización Internacional del Trabajo. Combinando una fidelidad sin falla a los principios de la libertad sindical con un agudo sentido de compromiso, el Sr. Sánchez Madariaga ha contribuido ampliamente a la obra realizada por la Organización en materia de libertad Sindical. El Comité se asocia a la pena sentida por sus familiares.

* * *

4. Se sometieron al Comité 78 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, examinó 23 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 13 casos y a conclusiones provisionales en 10 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 2013 (México), 2014 (Uruguay), 2015 (Colombia), 2017 (Guatemala), 2018 (Ucrania), 2019 (Swazilandia), 2020 (Nicaragua), 2021 (Guatemala), 2022 (Nueva Zelandia), 2023 (Cabo Verde), 2024 (Costa Rica), 2025 (Canadá/Ontario), 2026 (Estados Unidos) y 2027 (Zimbabwe), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los Gobiernos

6. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1880 (Perú), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1995 (Camerún), 2006 (Pakistán), 2007 (Bolivia) y 2008 (Guatemala). En cuanto al caso núm. 2006 (Pakistán), el Gobierno ha anunciado que enviará próximamente sus observaciones.

Observaciones esperadas de los gobiernos o de los querellantes

7. En relación con el caso núm. 1943 (Canadá/Ontario), aún no se han recibido los comentarios de la organización querellante. El Comité pide a la organización querellante que sin demora transmita sus comentarios; en defecto de ello, el Comité examinará este caso, basándose en las informaciones que actualmente tiene en su poder. En relación con el caso núm. 1963 (Australia), el Comité invita al Gobierno y al querellante a que faciliten cualquier información complementaria con antelación suficiente para que el Comité pueda examinar el caso en su reunión de noviembre de 1999.

Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos

8. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1953 (Argentina), 1961 (Cuba), 1998 (Bangladesh) y 2001 (Ucrania), los respectivos Gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los Gobiernos

9. Con respecto a los casos núms. 1931 (Panamá), 1965 (Panamá), 1974 (México), 1976 (Zambia), 1991 (Japón), 1994 (Senegal), 1999 (Canadá/Saskatchwan), 2003 (Perú), 2004 (Perú), 2009 (Mauricio), 2012 (Federación de Rusia) y 2016 (Brasil), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Queja presentada en virtud del artículo 26
de la Constitución de la OIT

10. En su reunión de marzo de 1999, el Comité examinó los casos relativos a Colombia (núms. 1787, 1948, 1955, 1962, 1964 y 1973), así como una queja relativa a la observancia por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por varios delegados de los trabajadores a la 86.ª reunión (1998) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT [véase 314.º informe, párrafos 1 a 141]. Al aprobar este informe, el Consejo de Administración decidió postergar hasta su reunión de noviembre de 1999 su decisión relativa a la constitución de una comisión de encuesta y el nombramiento de sus miembros. A fin de presentar un nuevo informe sobre el fondo de estos casos al Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1999, el Comité pide al Gobierno que comunique un informe detallado para el 1.º de septiembre de 1999.

Llamamientos urgentes

11. En lo que respecta a los casos núms. 1851 (Djibouti), 1922 (Djibouti), 1978 (Gabón), 1980 (Luxemburgo), 1986 (Venezuela), 1993 (Venezuela) y 2005 (República Centroafricana), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de los Gobiernos en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Misiones

12. Se informó al Comité que una misión dirigida por su presidente, el profesor Max Rood, acompañado del Sr. Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical y de la Sra. Deepa Rishikesh, jurista del mismo servicio, se dirigió a la República de Corea del 12 al 17 de abril de 1999, a efectos de examinar los problemas que planteaba la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del caso núm. 1865, tras la misión tripartita de alto nivel de febrero de 1998. El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos en instancia en ese caso, a fin de que pueda examinarlo en su próxima reunión.

13. En el caso núm. 2011 (Estonia), el Gobierno solicitó el envío de una misión técnica para encontrar una solución a las cuestiones puestas de relieve, de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité observa que los contactos apropiados se llevarán a cabo durante la Conferencia, a fin de fijar las modalidades de dicha misión.

Retiro de una queja

14. En el caso núm. 1990 (México), la organización querellante, el Sindicato Progresista de Trabajadores de Industrias de Zonas Francas de la República Mexicana, declaró, por comunicación de 22 de mayo de 1999, que desea retirar su queja. A este respecto, constatando que según afirma la organización querellante el retiro de la queja se produce tras la solución de las cuestiones puestas de relieve en la misma, el Comité decide pues dar este caso por terminado.

* * *

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

15. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: 1773 (Indonesia), 1900 (Canadá/Ontario), 1958 (Dinamarca), 1975 (Canadá), 1989 (Bulgaria) y 1996 (Uganda).

Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración

Caso núm. 1867 (Argentina)

16. En su reunión de marzo de 1999, el Comité pidió una vez más al Gobierno que tomara las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa [véase 313.er informe, párrafos 12 a 15]. En su comunicación de 12 de mayo de 1999, el Gobierno indica que la decisión del Comité fue comunicada al Director General Provincial del Trabajo (Provincia de Salta), sin que hasta el momento se haya recibido respuesta. El Comité toma nota de estas informaciones, reitera sus anteriores recomendaciones y pide al Gobierno que le envíe la respuesta de la mencionada autoridad provincial tan pronto como la reciba.

Caso núm. 1862 (Bangladesh)

17. En su último examen del caso en su reunión de noviembre de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de las medidas adoptadas para: a) llevar a cabo las enmiendas legislativas a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969 (IRO), en el sentido de suprimir la exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para que un sindicato sea registrado; b) proceder al registro del sindicato de empleados de la empresa Saladin Garments Ltd. Además, el Comité había pedido al Gobierno que le comunicara los resultados de las investigaciones sobre la situación sindical en el establecimiento industrial Palmal Knitwear Ltd., así como sobre el resultado de los procesos judiciales iniciados ante los tribunales laborales por varios militantes y miembros del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU), a raíz de medidas de represalia antisindical, y la situación en el empleo de la Sra. Kalpana en la fábrica Palmal [véase 311.er informe, párrafos 12 a 16].

18. Por comunicación de 7 de marzo de 1999, el Gobierno indica que en relación con la modificación de la Ordenanza IRO que había solicitado el Comité, los empleadores y muchos dirigentes sindicales de federaciones, con escasas excepciones, piensan que la exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para que un sindicato tenga su registro, está en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Según el Gobierno, el bienestar de los trabajadores es una cuestión importante, al tiempo que el aumento del número de sindicatos en un establecimiento no lo es en modo alguno. Las experiencias presentes y pasadas muestran que cuanto mayor es el número de sindicatos que actúan en un establecimiento determinado, tanto mayores son también las disfunciones, los conflictos y la baja de la productividad.

19. El Comité lamenta observar la oposición del Gobierno a todo cambio en esta materia, e insiste nuevamente en el hecho de que desde hace numerosos años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones exhorta al Gobierno a revisar los artículos 7, 2) y 10, 1), g) de la Ordenanza IRO, para ponerlos de conformidad con las exigencias del Convenio (véase la observación que figura en la página 226 y siguientes del texto español del Informe III (Parte 1A) de 1999). A ese respecto, el Comité advierte que un representante gubernamental declaró ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 1998, que el Gobierno estaba examinando la adopción de medidas sobre estas disposiciones. Tal como lo hiciera la Comisión de Expertos, el Comité urge una vez más al Gobierno a que revise y enmiende la legislación mencionada, habida cuenta que la exigencia del 30 por ciento, tanto en las pequeñas como en las grandes empresas, es excesiva y tiene como resultado dificultar considerablemente la creación de organizaciones sindicales para la defensa de los intereses de los trabajadores.

20. En cuanto a la solicitud de registro del sindicato recientemente constituido en la empresa Saladin Garments Ltd., que se presentó el 9 de abril de 1996, el Gobierno declara otra vez que el Registrador Sindical no lo ha registrado porque dicho sindicato no se ajustaba a las condiciones de registro. El sindicato ha apelado esta decisión ante los tribunales laborales para que ordenen al Registrador Sindical que lo registre, pero el caso está todavía en instancia y ningún otro sindicato ha solicitado ser registrado.

21. El Comité lamenta que el registro de este sindicato, solicitado por las trabajadoras de la empresa Saladin Garments Ltd., desde hace más de tres años, siga sin llevarse a efecto. El Comité recuerda que al ratificar el Convenio núm. 87 el Gobierno se comprometió a dar cumplimiento a su artículo 2, es decir a conceder a las trabajadoras, sin ninguna distinción y sin autorización previa a constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. El Comité insiste ante el Gobierno para que el sindicato de las trabajadoras de la empresa Saladin Garments Ltd., sea registrado a la mayor brevedad, y le pide que le mantenga informado al respecto.

22. En relación con el tema de las investigaciones sobre la situación sindical en el establecimiento industrial Palmal Knitwear Ltd., el Gobierno explica que se constituyó un sindicato con el nombre de Sindicato Karmachari de la Fábrica Palmal Knitwear Ltd., y que pidió al Registrador Sindical que lo registrase, pero que éste no accedió, habiendo pedido al sindicato que rectificase ciertas divergencias, cosa que el sindicato no hizo. Por lo tanto, el Registrador se negó a registrarlo. El sindicato interpuso un recurso ante el tribunal laboral contra la decisión del Registrador, y el empleador presentó a su vez una demanda reconvencional contra el sindicato. Como el tribunal desestimó la demanda del empleador, éste recurrió al Alto Tribunal (que es una división del Tribunal Supremo), recurso que está todavía en instancia. El Comité insiste también en este caso ante el Gobierno para que se registre a la mayor brevedad el Sindicato Karmachari de la Fábrica Palmal Knitwear Ltd., y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

23. Por último, el Gobierno envía ciertas informaciones sobre los procedimientos en curso sobre los recursos interpuestos por los sindicalistas y dirigentes sindicales miembros del BIGU, que han sido víctimas de represalias antisindicales, incluida la Sra. Kalpana de la fábrica Palmal. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga suministrándole informaciones complementarias sobre estos recursos que están todavía en instancia, incluido el de la Sra. Kalpana, y que adoptara las medidas necesarias para permitir a los dirigentes y a los miembros de las organizaciones sindicales que hayan sido despedidos, acosados o incluidos en listas negras en virtud de su afiliación sindical en el sector del vestido, que obtengan reparación y sean reintegrados en su puesto de trabajo, si así lo desean.

Caso núm. 1957 (Bulgaria)

24. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1998. El Comité pidió al Gobierno que de inmediato tomara las medidas necesarias para que se devolviera a la organización querellante la totalidad de los bienes que le habían sido confiscados. En cuanto al otorgamiento de un local a la GMH, el Comité invitó a la organización querellante a que, tal como lo había sugerido el Gobierno, solicitara el otorgamiento de un local en virtud de la ley de propiedades del Estado.

25. Por comunicación de fecha 3 de diciembre de 1998, el querellante afirma que todavía no se ha presentado una propuesta constructiva para resolver este problema y que, de hecho la administración del distrito ha agravado el conflicto al ordenar a la GMH a presentarse el 9 de diciembre de 1998 para recibir algunos efectos personales y al amenazar con llevar a cabo una acción judicial. La carta del gobernador del distrito de fecha 23 de noviembre de 1998 se adjunta a la comunicación del querellante. El querellante afirma que en la carta se califica la queja presentada ante la OIT de infundada e ilícita, se afirma que el querellante ha cometido acciones autónomas ilegales, lo que el querellante niega, y la carta no aborda la cuestión de la devolución de los bienes muebles, del dinero y de la documentación de la GMH. Además, el querellante afirma que la carta no menciona las obligaciones del Gobierno en virtud de la legislación del trabajo ni las recomendaciones del Comité.

26. El Gobierno respondió a la nueva información facilitada por el querellante en una comunicación de fecha 8 de abril de 1999. El Gobierno declara que como resultado del desalojo legal ejecutado en virtud de la orden núm. RD15-207 del 11 de junio de 1997, la GMH fue privada del uso de los locales de que se trata. La orden fue ejecutada el 15 de junio de 1997 sin que estuviera presente ningún representante de la GMH. Quedó registrado, de conformidad con la legislación de Bulgaria, el rechazo del presidente de la GMH de recibir una copia de la orden. Los locales se otorgaron al Ministerio de Comercio que los obtuvo sobre una base legal con el correspondiente procedimiento por una comisión designada por el Ministerio de Comercio a tal efecto. Dada la ausencia de un representante de la GMH, y con objeto de facilitar la utilización de los locales, el material de oficina y la documentación perteneciente a la GMH se precintó y se guardó bajo llave en una de las salas. El Gobierno afirma que el objeto de esta acción no fue limitar el acceso de la GMH al material y a la documentación sino más bien custodiarlos mientras se instalaban los nuevos ocupantes. Por otra parte, el Gobierno declara que conservar estos bienes intactos y en un lugar seguro supone que los locales no se utilicen plenamente, lo que entraña muchos gastos innecesarios. Según el Gobierno, para evitar esto y como acto de buena voluntad, las autoridades del distrito enviaron la carta a que hace referencia el querellante en la que se invitaba al presidente de la GMH a retirar los bienes de la organización en la fecha indicada por el actual ocupante de los locales. El presidente no respondió a esta invitación. Además, el Gobierno declara que habida cuenta de esta falta de colaboración injustificada, y no pudiendo reaccionar de otro modo, el gobernador del distrito concluyó sus obligaciones jurídicas al aplicar la decisión núm. 394 de fecha 1.º de octubre de 1993 del Consejo de Ministros en la que se revoca el permiso de la GMH de ocupar la propiedad de que se trata.

27. El Comité observa que conforme a la carta de fecha 23 de noviembre de 1998 enviada por el gobernador del distrito al presidente de la GMH, el Gobierno rechaza la demanda del querellante de continuar utilizando los locales y califica los alegatos que figuran en la queja presentada al Comité de «infundados e ilícitos». El Comité debe recordar el principio de que «en una situación en que las organizaciones de trabajadores estimen que no disfrutan de las libertades esenciales para llevar a cabo su misión, tendrían derecho a solicitar el reconocimiento de estas libertades y tales reivindicaciones se deberían considerar como acciones sindicales legítimas» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición, 1996, párrafo 28]. El Comité toma nota del tenor no conciliatorio de la carta en general. En la carta, se acusa al querellante de haber infringido la ley como resultado de «acciones autónomas». No se especifica la naturaleza de estas acciones. Si bien la carta invita al presidente de la GMH a que se presente en una fecha señalada para recuperar los objetos personales, también declara que de negarse a acudir a la reunión se llevará el asunto ante los tribunales y la fiscalía. El Comité debe instar al Gobierno a que tome de inmediato las medidas necesarias para que se devuelva a la organización querellante la totalidad de los bienes confiscados. En cuanto al otorgamiento de un local a la GMH, el Comité invita de nuevo a la organización querellante a que solicite dicho local en virtud de la ley de propiedades del Estado, y pide al Gobierno que considere favorablemente esta solicitud pese a la puesta en vigor de la decisión núm. 394. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1900 (Canadá/Ontario)

28. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 y posteriormente en su reunión de marzo de 1998, en la que solicitó al Gobierno, entre otras cosas, que tomara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos gocen de la protección necesaria para constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas [véanse 308.º informe, párrafo 194, y 309.º informe, párrafo 11].

29. En una comunicación de fecha 16 de marzo de 1999, el Gobierno recuerda que, el 9 de diciembre de 1997, la Sala General del Tribunal de Ontario rechazó la solicitud presentada en nombre del Sindicato Internacional de Trabajadores Unidos del Sector de la Alimentación y del Sector Comercial (UFCW) para que se anulase la derogación de la ley de 1994 sobre relaciones de trabajo en la agricultura que tuvo como resultado la exclusión de los trabajadores agrícolas del régimen obligatorio de relaciones de trabajo de Ontario. Este caso fue presentado ante el Tribunal de Apelación de Ontario. El 26 de enero de 1999 el Tribunal de Apelación rechazó el recurso y confirmó el fallo de la Sala General del Tribunal en el cual se llegaba a la conclusión de que la exclusión de los trabajadores agrícolas del régimen obligatorio de relaciones de trabajo en Ontario no vulneraba su libertad sindical y su derecho a gozar de la misma protección y los mismos beneficios otorgados por la ley de conformidad con las disposiciones de la Constitución. El Comité toma nota de esta información.

30. El Gobierno indica asimismo que no se han producido otros hechos dignos de mención en este caso. No obstante, reitera su convicción de que hay motivos legítimos para la exclusión de ciertas categorías de trabajadores del ejercicio de los derechos de negociación colectiva establecidos por la ley sobre relaciones de trabajo (LRA) dado que las leyes laborales canadienses, promulgadas en un principio teniendo en cuenta las características del sector industrial, no siempre resultan adecuadas para aplicarse a otras actividades que no sean de carácter industrial. Asimismo, el Gobierno insiste en el hecho de que las categorías de trabajadores así excluidas siguen teniendo libertad para constituir las asociaciones o sindicatos que estimen convenientes o para entablar negociaciones colectivas con sus respectivos empleadores fuera del marco establecido por la ley. El Comité toma nota de esta información e insiste nuevamente en que se garantice que todos los trabajadores sin distinción alguna, y especialmente las categorías de trabajadores consideradas tradicionalmente como las más vulnerables, puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, ejercer plenamente todos los derechos derivados de ello y gozar de la protección necesaria de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1945 (Chile)

31. En su reunión de noviembre de 1998, al examinar alegatos sobre el despido de los dirigentes sindicales Sres. Sergio Antonio Cea Valenzuela, Sergio Silva y Jorge Muñoz de la Empresa de Transporte de Valores Brinks Chile S.A., el Gobierno envió abundante documentación y detalló las diferentes decisiones judiciales desestimando las denuncias de estos dirigentes sindicales y señaló que se encontraba en apelación la sentencia del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso denegando la declaración de su calidad de trabajadores y su condición de dirigentes sindicales. Al respecto, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado del recurso de apelación [véase 311.er informe, párrafos 32, 33 y 34].

32. Por comunicación de 2 de marzo de 1999, el Gobierno informa que con fecha 28 de agosto de 1998 la Corte de Apelaciones de Valparaíso no hizo lugar a la demanda presentada por los Sres. Cea Valenzuela, Silva Pérez y Muñoz Llanos, confirmando la sentencia de 1.ª instancia. Con fecha 4 de septiembre de 1998 la defensa de los trabajadores interpuso ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso un recurso de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia de dicho tribunal dictada con fecha 28 de agosto de 1998, y cuyo objeto era aclarar puntos dudosos y salvar omisiones que a juicio de la defensa adolecía la sentencia. Con fecha 29 de septiembre de 1998, la Corte de Apelaciones de Valparaíso no hizo lugar al recurso de aclaración y lo rechazó. Con fecha 16 de septiembre de 1998, la defensa de los afectados interpuso ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, para la Corte Suprema, un recurso de la casación de la forma, respecto de la sentencia de 28 de agosto de 1998 de dicha Corte de Apelaciones. El motivo de este recurso judicial era dejar sin efecto la sentencia recurrida por «contener decisiones contradictorias». Con fecha 29 de octubre de 1998, la Corte Suprema conoce del recurso de casación en la forma y lo declara inadmisible. Con fecha 20 de noviembre de 1998, la Corte Suprema dicta el «cúmplase» respecto del fallo recaído en el Recurso de Casación. Con fecha 2 de diciembre de 1998, se notificó la Resolución que ordena el «cúmplase» de la sentencia, pasando, en consecuencia, a tener carácter de «sentencia ejecutoria» al no proceder otros recursos judiciales en su contra.

33. El Comité toma nota de estas informaciones y del contenido de las sentencias judiciales de las que se desprende que las personas en cuestión no tenían la condición de dirigente sindical en el momento de su despido y que por consiguiente no gozaban de protección especial.

Caso núm. 1925 (Colombia)

34. En su reunión de marzo de 1998, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 309.º informe, párrafo 119]:

35. Por comunicaciones de junio de 1998 y marzo de 1999, el SINTRAVA envió las siguientes nuevas informaciones:

36. Por comunicación de 15 de enero de 1999, el Gobierno envió informaciones parciales sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité. En relación con la aplicación a los trabajadores de un estatuto denominado del «no sindicalizado», el Gobierno señala que además de haber multado a la empresa con 80 salarios mínimos como ya se había mencionado, por haber violado el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, en agosto de 1998 fueron remitidas a la Fiscalía de Bogotá copias de las resoluciones por las que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sancionaba a AVIANCA, para que tomara las acciones pertinentes, ya que de conformidad con el Código Penal, este tipo de acciones pueden llegar a constituir un delito. El Comité pide al Gobierno que le informe si hubo alguna acción de la Fiscalía de Bogotá al respecto y que le envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a que la administración de AVIANCA continúa aplicando el estatuto denominado del «no sindicalizado» bajo el nuevo nombre de «Plan de Beneficios Estralegales», así como del despido de la Sra. Gloria Carvajal Beltrán por haberse negado a recibir los beneficios de dicho plan.

37. Por lo que respecta a la violación del artículo 140 del Código de Trabajo (trabajo remunerado sin prestación laboral del trabajador), el Gobierno indica que como resultado de la investigación practicada, la empresa fue multada con 30 salarios mínimos. El Comité toma debida nota de su respuesta y pide al Gobierno que le envíe sin demora sus informaciones en relación con los alegatos relativos a que la empresa ha aplicado esta disposición a los dirigentes sindicales de AVIANCA Sres. Carlos Alberto Enríquez, Iván Eduardo Cortés y María Mercedes Sierra (SINTRAVA, Seccional Calí), Melba Florián y Joaquín Herrera (SINTRAVA, Seccional Medellín), Alejandro Angel Ferrer Carvajal, José de los Santos de Avila Cedros y Rubén Jiménez (SINTRAVA, Seccional Barranquilla).

38. En cuanto a los despidos de los dirigentes sindicales de la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca y de los 16 sindicalistas del área de cuadrilla de operaciones en el aeropuerto El Dorado en Bogotá, el Gobierno señala que no corresponde al Ministerio del Trabajo pronunciarse sobre la legalidad de tales despidos sino a los tribunales laborales y que además los trabajadores afectados ya han iniciado acciones ante los respectivos jueces laborales. Al respecto, el Comité lamenta observar que el Gobierno no haya llevado a cabo una investigación para determinar si tales despidos se hubiesen producido o no por motivos antisindicales. El Comité recuerda que «Cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 754].

39. El Comité toma nota y lamenta que, de conformidad con lo señalado por el querellante, solamente el dirigente sindical Sr. Euclides Arandia haya sido reinstalado en su puesto de trabajo y que los Sres. José Angel Cupita y Rosalía Delgado, ante la negativa de reinstalación de la empresa, se hayan visto obligados a llegar a un acuerdo económico. Por lo que respecta a los Sres. Rubén Darío Leal, Jorge Córdoba, Luis Cruz, Gabriel San Juan, así como a los 16 sindicalistas del área de cuadrilla de operaciones en el aeropuerto El Dorado en Bogotá, el Comité pide al Gobierno que le informe tan pronto como le sea posible, sobre el resultado de las demandas laborales interpuestas por los dirigentes y sindicalistas de referencia.

40. En cuanto a la no retención a favor de la organización querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias, el Gobierno informa que la investigación efectuada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social culminó con una multa a la empresa por violar el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé la obligación de la empresa de realizar los descuentos de las cuotas sindicales. El Comité toma nota de estas informaciones y considerando que el querellante informa que a pesar de que se le ha impuesto una multa la empresa continúa negándose a efectuar tales descuentos, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que AVIANCA cumpla con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y que le informe al respecto.

41. En lo que concierne a los alegatos relativos a la suspensión de la garantía convencional de un permiso sindical permanente asignado a la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ya inició una investigación. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe lo antes posible del resultado de dicha investigación.

42. Por lo que concierne a los nuevos alegatos sobre: a) el desconocimiento de las solicitudes de convocatoria de las comisiones convencionales, por parte de la empresa; b) los despidos sin justa causa de los trabajadores sindicalistas de la base de Cali, Sres. Marlen Astudillo, Gloria López, Aida Luz Montes, Bernardo Lozano, David Beltrán, Luis Bernardo Díaz, William Rojas y Arcesio Beltrán, de los dirigentes sindicales de la Asociación Colombiana de Técnicos de Helicópteros (ASCOTHEL), Sres. Santander Gonzales, Ismael Ponce y Andrés Camargo, de todos los dirigentes sindicales de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA) y del dirigente sindical del SINTRAVA Sr. Amarildo Maldonado, y c) el impedimento de la empresa para que los dirigentes del SINTRAVA tengan acceso a las instalaciones de la empresa a fin de cumplir con sus funciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe informaciones al respecto.

Caso núm. 1966 (Costa Rica)

43. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 311.er informe, párrafo 365]:

44. En sus comunicaciones de 18 de enero y 22 de marzo de 1999, el Gobierno declara que, en lo que respecta al alegado incumplimiento de las recomendaciones del Comité en las que pedía el reintegro de dirigentes sindicales y sindicalistas y el cumplimiento de la convención colectiva en la empresa FERTICA S.A. que, como demostró en sus respuestas anteriores, el Gobierno cumplió su función de mediador, en particular a través de reiteradas reuniones con las partes, atendiendo en forma oportuna, mediante el uso de los canales de conciliación que le proporciona el ordenamiento jurídico vigente, cada una de las recomendaciones del Comité y ha instado a las partes en forma reiterada a su cumplimiento, sin pretender arrogarse en ningún caso la autoridad para imponer medidas que son propias de los tribunales de justicia (el reintegro de los trabajadores que nos ocupan, despedidos por su función sindical es un asunto de competencia exclusiva de los tribunales). En particular, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio DMTA.MB-210, con fecha 7 de septiembre de 1998, convocó a una reunión conciliatoria administrativa al gerente general de FERTICA y al secretario general de ATFe que se realizó el 21 de septiembre de 1998, con el fin de conciliar una vez más las recomendaciones relativas a la restitución de los trabajadores despedidos, así como el restablecimiento del cumplimiento de la convención colectiva. Dentro de las razones de oposición interpuestas por la parte patronal, se incluye la afirmación de que los despidos de dirigentes se produjeron al tenor de las disposiciones de la convención colectiva y antes de que ésta fuera denunciada por la ATFe. El Gobierno hace referencia también a la reunión que se realizara entre las partes el 18 de marzo de 1999 en la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, durante la cual la empresa impugnó la gestión conciliatoria realizada por el órgano ministerial por tratarse de asuntos que además de ser idénticos a los examinados por el Comité en el marco del caso núm. 1879, se encuentran debatidos en diversos procesos judiciales. Asimismo, el Ministro de Trabajo ha dirigido una directriz administrativa a los órganos ministeriales competentes, para que se realicen una vez más todas las gestiones necesarias, con el fin de instar a las partes en litis a buscar una solución e intentar el reintegro en su puesto de trabajo a todos los trabajadores despedidos, así como el restablecimiento en el cumplimiento de la convención colectiva.

45. En cuanto a las recomendaciones del Comité relativas a la cuestión de la lentitud de la justicia, el Gobierno indica que se ha comunicado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia el informe del Comité, recordando, de esta forma, a los jerarcas del poder judicial el principio de justicia pronta y cumplida que inspira a la OIT en materia de libertad sindical. Por otra parte, el actual Ministro de Trabajo y Seguridad Social emitió el pasado 15 de mayo de 1998 la directriz DMT-063-98, en la que se reitera a las autoridades ministeriales competentes su deber de tramitar en forma ágil, dentro del término de dos meses sin menoscabo de los derechos que derivan de los principios del debido proceso y legítima defensa, los procesos aplicables en casos de discriminación antisindical. Dicho término ha sido establecido por la Sala Constitucional, mediante su voto núm. 4298-97, de 23 de julio de 1997. Según dicha jurisprudencia, en casos de presunta persecución sindical y prácticas laborales desleales, la labor del Ministerio consiste en determinar si existe o no mérito para plantear denuncia ante la vía judicial competente por parte del Director General del Trabajo (siendo apelable ante el Ministerio de Trabajo la decisión de éste), previéndose un término de dos meses para que se realicen las investigaciones administrativas. Según el Gobierno, son las partes en litis las principales responsables en dilatar los procedimientos que nos ocupan, mediante el uso de las acciones y tácticas dilatorias que les facilita el debido proceso. Asimismo, el Gobierno deja manifiesta su plena disposición por solucionar la preocupación del Comité sobre la supuesta retardación de justicia en los procesos administrativos sobre prácticas laborales desleales.

46. Por otra parte, el Gobierno señala que deplora todas aquellas prácticas antisindicales que atenten contra los derechos de los trabajadores de la empresa FERTICA S.A. y recuerda al respecto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha confirmado en sede administrativa la vigencia de la convención colectiva suscrita el 15 de septiembre de 1994 entre FERTICA S.A. y ATFe. Esto constituye un hecho contundente de reconocimiento de la junta directiva vigente de esa organización, la cual se encuentra debidamente inscrita.

47. En relación con la entrega de cotizaciones sindicales de los afiliados, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intervino el 21 de septiembre de 1998 en la solución de este asunto, con el fin de que la parte patronal enderece sus procedimientos de entrega de cotizaciones sindicales a sus afiliados. La parte patronal invocó sin embargo que, dado que la titularidad de la supuesta representación del sindicato ATFe, representado por Marco Antonio Guzmán Rodríguez, se encuentra cuestionada en un juicio ordinario de trabajo establecido por los Sres. Tomás Alberto Cortés Gómez y Oscar Fernández Salazar, FERTICA S.A. ha girado dichas cuotas sindicales al Sindicato de Trabajadores de FERTICA, cuya personería se encuentra inscrita en el registro del Ministerio de Trabajo. Asimismo, la parte patronal invoca que los distintos casos judiciales relacionados con las materias que nos ocupan se encuentran todavía en trámite procesal. En virtud de ello, el Ministro de Trabajo ha instruido a las autoridades laborales competentes, con el fin de que se aboquen al estudio y aplicación de todas las leyes laborales, con el fin de alcanzar la armonía de las relaciones obreropatronales, como garantía del buen orden y la justicia social. Dentro de este contexto, se han girado instrucciones directas a dichas autoridades, con el fin de que intervengan en la solución del conflicto en examen y lograr así la conciliación extrajudicial.

48. Por otro lado, el Gobierno informa de que la supuesta interferencia de empleadores en la elección de la junta directiva de ATFe y la interferencia de la correspondencia son hechos no probados, conocidos en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, con fecha 26 de noviembre de 1996. En todo caso, y con el ánimo de coadyuvar siempre en la búsqueda de la paz sociolaboral, se han girado instrucciones amplias y expresas a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, mediante la directriz citada supra, con el fin de que se mantenga siempre vigilante en la protección de los derechos colectivos de los trabajadores, procurando la no interferencia de empleadores en la elección de las juntas directivas de los sindicatos, así como en la no interferencia de la correspondencia sindical, garantizando de esta forma el ejercicio de los derechos de los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sociales.

49. En cuanto a la petición del Comité de que el Gobierno vele por que la empresa FERTICA S.A. cumpla con la convención colectiva en vigor, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo ha reconocido, en vía administrativa, la vigencia de la convención colectiva y, en esos mismos términos, las autoridades ministeriales competentes la han venido aplicando de conformidad con el ordenamiento jurídico y han recibido instrucciones para que velen, conforme a derecho, por que la empresa FERTICA S.A. cumpla y respete la convención colectiva. Asimismo, el Gobierno informa que por resolución administrativa núm. DRT 166-99 de 18 de marzo de 1999 el Departamento de Trabajo ha prorrogado la convención colectiva en cuestión por un nuevo período que vence el 15 de septiembre del 2000.

50. En cuanto al último párrafo de las recomendaciones del Comité, el Gobierno toma nota de las apreciaciones del Comité y, en ese sentido, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se compremete a instruir a todo su cuerpo de inspectores con el fin de que incrementen la vigilancia en la empresa FERTICA S.A., a fin de verificar que no se impida el derecho constitucional de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales, así como de celebrar reuniones y movilizaciones pacíficas con los trabajadores. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional vigente, el simple hecho de participar en un piquete de huelga o la incitación abierta en forma pacífica a los demás trabajadores a no ocupar puestos de trabajo, no es considerado como una acción ilegítima y, por lo tanto, ese derecho está garantizado en el ordenamiento jurídico a los trabajadores.

51. Por otro lado, en relación con el alegato de un supuesto fomento patronal en la constitución de la organización sindical SITRAFER, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha girado instrucciones a la Dirección Nacional de Inspección, con el fin de que lleve a cabo la investigación pertinente, con el fin de confirmar la veracidad de los hechos denunciados. En virtud de lo anterior, SITRAFER es una organización que al día de hoy se encuentra debidamente constituida, tal y como consta en autos, razón por la cual resulta merecedora de todos los derechos que garantiza el ordenamiento jurídico vigente, sin detrimento de los derechos de otras organizaciones en igualdad de condiciones. El Gobierno se compromete al respecto a mantener informado al Comité.

52. En relación con la supuesta desaparición del fondo de pensiones propiedad de los trabajadores de la empresa FERTICA S.A., el Ministro de Trabajo ha instruido a las direcciones de Asuntos Laborales y Nacional de Inspección para que inicien en forma coordinada las gestiones conciliatorias o, en su defecto, de investigación administrativa según corresponda, en aras de la búsqueda de la verdad real de los hechos, situación sobre la cual el Gobierno de Costa Rica se compromete en mantener informado al Comité. Por último, el Gobierno reitera su compromiso por atender todas las recomendaciones emanadas del Comité de Libertad Sindical.

53. El Comité toma nota de las medidas tomadas por el Gobierno para conciliar y mediar entre la empresa FERTICA S.A. y la organización ATFe e intentar el reintegro de los trabajadores despedidos en su puesto de trabajo y el cumplimiento de la convención colectiva y observa con interés que las autoridades administrativas velan por que la empresa cumpla y respete la convención colectiva y que dicha convención ha sido prorrogada, por decisión administrativa, por un nuevo período que vence el 15 de septiembre del 2000. En cambio, lamenta que la empresa, desatendiendo las recomendaciones del Comité, se niegue al reintegro de los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las instrucciones dirigidas a las autoridades administrativas para buscar una solución e intentar el reintegro de los despedidos y expresa la esperanza de que dicho reintegro se producirá en un futuro muy próximo.

54. El Comité toma nota con interés de que la Sala Constitucional, mediante voto núm. 4298-97, de 23 de julio de 1997, ha fijado en dos meses el término para que se realicen las investigaciones administrativas por persecución antisindical y prácticas desleales. El Comité pide al Gobierno que estudie la posibilidad de que se modifique la legislación de manera que cuando una investigación concluya que se han producido actos de discriminación antisindical, se dejen sin efecto tales actos al menos hasta que se pronuncie la autoridad judicial.

55. El Comité toma nota de que el Ministro de Trabajo ha girado instrucciones a las autoridades administrativas para la solución del conflicto en la empresa FERTICA S.A. a través de la conciliación extrajudicial sobre este caso, incluido el punto relativo al pago de las cotizaciones sindicales a ATFe (organización que el Gobierno reconoce por otra parte, al igual que SITRAFER). Toma nota asimismo de que se han girado instrucciones también para la no interferencia de los empleadores en las juntas directivas sindicales ni en la correspondencia sindical y de que el Gobierno ha instruido a los inspectores para que incrementen la vigilancia en la empresa FERTICA S.A., a fin de verificar que no se impida el derecho constitucional de reunión de los trabajadores y sus dirigentes y se les permita realizar movilizaciones pacíficas. El Comité toma nota también de que el Gobierno informa de gestiones conciliatorias o, en su defecto, de una investigación administrativa en relación con la alegada desaparición del fondo de pensiones propiedad de los trabajadores de la empresa, creado por medio de la convención colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las distintas cuestiones planteadas en este caso, incluidos los nuevos despidos que se habían producido en virtud de un conflicto economicosocial. El Comité pide también al Gobierno que realice una investigación sobre la alegada promoción por la empresa de una junta directiva paralela a la de Asociación de Trabajadores de FERTICA S.A. (ATFe) y que le informe de la investigación realizada sobre la promoción por la empresa de un nuevo sindicato (SITRAFER). El Comité espera que en un futuro próximo sus recomendaciones sobre este caso serán aplicadas.

Caso núm. 1824 (El Salvador)

56. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1998 [véase 311.er informe, párrafos 41 a 44] y en esa ocasión observó que el Gobierno no había comunicado las informaciones solicitadas en relación con las siguientes recomendaciones:

57. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le informara sobre el resultado de la demanda contra el Sr. Huezo sobre los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios.

58. Por comunicaciones de 11 de diciembre de 1998 y 14 de abril de 1999, el Gobierno manifiesta que: 1) la Sra. Julia Esperanza Quintanilla falleció a las 2 horas del día 2 de marzo de 1995 en el barrio «El Carmen» a consecuencia de gastroenteritis aguda, con asistencia médica de acuerdo a la certificación de la partida de defunción; dicha trabajadora gozaba al momento de su defunción de los beneficios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la empresa canceló a la madre de la trabajadora el equivalente a 60 días de salario básico para el sepelio, de acuerdo a lo que establece el artículo 313 del Código de Trabajo; 2) en relación con las demandas judiciales contra el Sr. Huezo, el día 20 de marzo del año en curso el señor juez segundo de lo penal de Nueva San Salvador emitió sentencia definitiva, sobreseyendo al imputado Juan José Huezo por los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas, detención ilegal, difamación y daños en perjuicio del Sr. Roberto Orellana Molina, y por los delitos de difamación y lesiones en perjuicio de los Sres. José Héctor Bonilla y Romeo Alfonso Calderón Rodríguez, respectivamente, ordenando que el Sr. Huezo continúe en la libertad que se encuentra. Por consiguiente, no existen causas pendientes contra el Sr. Huezo; 3) el apoderado de la empresa Sanobang Wool Apparel El Salvador, S.A. de C.V. manifestó que con relación a los hechos ocurridos el 15 de mayo de 1995, atribuidos al personal de seguridad de la empresa, en perjuicio de dirigentes sindicales, que el actual personal ejecutivo y administrativo de la empresa ingresó a ésta con posterioridad a esa fecha, por lo que nadie puede aportar datos de los sucesos ocurridos anteriormente. Asimismo, se ha buscado en los registros de la empresa y no se halló ningún reporte que detalle hechos como el que se menciona. La seguridad era proporcionada a la empresa por la compañía SONTAY, S.A. de C.V. quien desde el mes de octubre de 1997 dejó de prestar ese servicio; y 4) en cuanto a las amenazas en contra de sindicalistas en dos empresas situadas en zonas francas, el Gobierno se refiere al caso del Sr. Huezo (examinado por separado) y al de la Sra. Vilma Sarahí Molina, primer secretario de conflictos del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Algodón, Sintéticos, Acabados Textiles, Similares y Conexos. En relación con esta sindicalista, el Gobierno manifiesta que la empresa JATEX S.A. de C.V. indica que no es posible llevar a cabo una investigación después de cuatro o cinco años de ocurridos los hechos. Además, el Gobierno adjunta a su respuesta una comunicación de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) en la que se indica «que sobre las amenazas con arma de fuego contra la compañera Sarahí Molina por parte de elementos de la Policía Nacional Civil salvadoreña, tenemos conocimiento por fuentes extraoficiales que el subcomisionado Darwin Ernesto Arévalo Magaña y el subinspector Jorge González fueron destituidos de sus cargos por abuso de autoridad en este caso».

59. El Comité toma nota de las observaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la totalidad de los alegatos. El Comité pide al Gobierno que confirme las informaciones suministradas por FENASTRAS en relación con las amenazas contra la sindicalista, Sra. Sarahí Molina, en particular las medidas que se habrían adoptado contra los supuestos autores de las amenazas, miembros de la Policía Nacional Civil.

Caso núm. 1908 (Etiopía)

60. En su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 18 a 22], lamentando profundamente que, tras haber pedido en dos ocasiones al Gobierno que llevara a cabo una investigación independiente sobre la agresión y ocupación de las empresas de la FCTP y sobre la agresión física contra el tesorero de la FCTP, Sr. Gurmu, el Gobierno decidiera no iniciar esa investigación, el Comité instó al Gobierno inmediatamente a que lo hiciera. El Comité también instó al Gobierno, en interés de todas las partes interesadas, a que iniciara una investigación judicial independiente sobre el recurso a procedimientos irregulares en el nombramiento de los nuevos dirigentes de la FCTP y lo mantuviera informado a este respecto. Además, el Comité pidió al Gobierno que se modificara la legislación que confiere amplias facultades al Ministro para disolver una confederación, y que emprendiera una investigación independiente para verificar los alegatos presentados contra la antigua CETU y que determinara si la decisión administrativa de cancelar el registro de la organización constituía una injerencia injustificable en los asuntos sindicales; en caso afirmativo, le pidió que adoptara las medidas necesarias para garantizar la reincorporación del antiguo comité ejecutivo de la CETU, y mantuviera al Comité informado a este respecto.

61. En una comunicación de 5 de marzo de 1999, el Gobierno indica que en repetidas ocasiones ha informado al Comité que los problemas y las crisis creados en el Comité Ejecutivo de la CETU se habían superado después de que la Asamblea General de la CETU celebrada en 1997 decidiera constituir nuevamente la Confederación. Señala además que los trabajadores están ejerciendo plenamente ahora más que nunca sus derechos y beneficiándose del proceso democrático en curso en el país.

62. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno, en su respuesta más reciente, se limite meramente a repetir opiniones que ya expresó anteriormente acerca de una sola de las cuestiones planteadas por el Comité, sin indicar si tiene la intención de realizar esfuerzos para cumplir con las recomendaciones del Comité. El Comité debe deplorar esta actitud del Gobierno habida cuenta de los graves alegatos de violaciones de la libertad sindical. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno reconsidere su actitud en relación con la aplicación de las recomendaciones y pide que se le mantenga informado a este respecto.

Caso núm. 1854 (India)

63. En su último examen de este caso, en noviembre de 1998, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviese informado del resultado de los procedimientos penales en curso contra los Sres. Shravan Giri y Tapan Kumar Chaki, que confesaron el asesinato de la Sra. Ahilya Devi, así como de las novedades relativas al arresto de los Sres. Kumar Mandal, Narsingh Singh, Bhrigu Nath Gupta y Ratan Ghosh, presuntamente implicados en el asesinato [véase el 311.er informe, párrafos 52-53].

64. Por comunicación de fecha 22 de febrero de 1999, el Gobierno declaraba que el gobierno provincial de Bihar, que es el gobierno competente en este caso, había puesto en su conocimiento que ya se habían presentado los correspondientes cargos contra los acusados: i) Shravan Giri y Tapan Kumar Manjhi, el 8 de enero de 1996; ii) Dinesh Mandal, el 8 de abril de 1996; iii) Munna Punjabi, el 25 de agosto de 1996; iv) Bhrigunath Gupta y Ratan Ghosh, el 14 de febrero de 1997; v) Narsing Singh: deposición de cargo complementaria, el 17 de abril de 1998; con reconocimiento de jurisdicción del 8 de agosto de 1998. Por todo ello, el Gobierno pretende que es evidente que la justicia está adoptando las medidas oportunas en este caso criminal. Se ha pedido al Gobierno de Bihar que informe al Gobierno federal de las últimas novedades del caso, para que puedan ser comunicadas inmediatamente a la OIT.

65. El Comité recuerda que este caso se refiere también al asesinato de la Sra. Ahilya Devi, el 23 de agosto de 1995; esta sindicalista estaba al parecer organizando a los trabajadores rurales del Estado de Bihar, y el Gobierno había indicado que según la investigación que se había realizado, la Sra. Devi había sido asesinada por actividades de contrabando, que la habían enfrentando a otras personas también complicadas en el contrabando. Una vez más, el Comité pide al Gobierno que le suministre copia de la sentencia, en una de las lenguas de trabajo de la OIT, para que pueda tenerla en cuenta en el examen de este asesinato, que tuvo lugar ya hace cierto tiempo, en 1995.

Caso núm. 1890 (India)

66. En su último examen de este caso, en noviembre de 1998, el Comité pidió al Gobierno que siguiera manteniéndole informado sobre el resultado del proceso judicial relativo al despido del Sr. Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU), e instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar fuese reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo deseara el interesado. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para poner fin a las investigaciones realizadas por la dirección del establecimiento contra varios sindicalistas del sindicato FABREU por supuestas faltas de disciplina, así como para lograr que el empleador reconozca al sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva.

67. Por comunicación de fecha 22 de febrero de 1999 el Gobierno declara que el gobierno provincial de Goa, que es el gobierno competente en este caso, fue informado de que sigue su curso el proceso de adjudicación judicial en relación con la lista de reclamaciones. En relación con el proceso de adjudicación judicial en relación con seis trabajadores, el Tribunal del Trabajo ha fijado ya la fecha inicial de consideración de la cuestión, que es el 1.º de diciembre de 1998. En relación con la terminación de servicios de Shri Laxman Malwankar, el Tribunal del Trabajo la ha fijado el 14 de diciembre de 1998 para los testimonios sobre las cuestiones preliminares. Actualmente, estas cuestiones se han aplazado al 13 de enero de 1999 y al 3 de febrero de 1999, respectivamente. En relación con los procesos pendientes contra otros trabajadores, las investigaciones siguen su curso. El Gobierno reitera que las dos leyes fundamentales que regulan las relaciones laborales en la India, la Industrial Dispute Act, 1947 y la Trade Unions Act, 1928, son de aplicación en todo el territorio de la India, comprendida la provincia de Goa, pero estas dos leyes no confieren al Gobierno poder de obligar a un empleador a que reconozca un sindicato determinado. Sin embargo, un código de disciplina de carácter voluntario y no vinculante, regula el reconocimiento de los sindicatos. En ese contexto, el Gobierno suministra extractos de las disposiciones de reconocimientos de los sindicatos en virtud del citado código de disciplina (Recognition of Unions Under the Code of Discipline). El Gobierno añade que cualquiera otra novedad será comunicada al Comité a su debido tiempo.

68. El Comité toma nota de estas informaciones. Sin embargo como recuerda que este caso se refería a distintos actos de acoso y discriminación antisindical llevados a cabo contra el presidente de la FABREU, Sr. Malwankar, de 1992 a 1994 y que culminaron en el despido de este dirigente sindical en enero de 1995 y en la suspensión de funciones o el traslado de determinados miembros de FABREU en abril de 1995, a consecuencia de una acción de huelga en la industria hotelera, que había sido declarada como servicio de utilidad pública (y por ello sometida al tribunal del trabajo), contrariamente a los principios de libertad sindical, puesto que la industria hotelera no es de modo alguno un servicio esencial donde se justifique prohibir las huelgas. El Comité recuerda también que se firmó un acuerdo, en octubre de 1995, con una organización recién constituida con el nombre de Fort Aguada Beach Resort Workers' Association, con lo que se dejaba de reconocer al FABREU y la dirección reconocía a la antes mencionada asociación como la única entidad con capacidad de negociación en la empresa. El Comité había concluido, a partir de las pruebas de que disponía, de que no había duda alguna de que FABREU era la organización más representativa en Fort Aguada Beach Resort y había insistido en la importancia de que el empleador reconociera el sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva [véase el 307.º informe, párrafos 366-375]. El Comité no puede sino insistir en la necesidad de adoptar medidas urgentes para restaurar relaciones laborales armoniosas en Fort Aguada Beach Resort, y pide que se le mantenga informado de cualquier novedad positiva a ese respecto.

Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia)

69. En su reunión de noviembre de 1998 [véase 311.er informe, párrafos 66-68], el Comité recordó que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales y urgió nuevamente al Gobierno a que modificara el artículo 63, e), de la ley sobre contratos de empleo (LCE) afín de garantizar la protección de este derecho. Asimismo, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales consideraba las cuestiones relativas a la negociación colectiva, en particular el reconocimiento de los representantes de los trabajadores, y comunicaría sus conclusiones próximamente. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de toda evolución que se produzca al respecto.

70. En una comunicación de fecha 15 de febrero de 1999, el Gobierno indica que en su examen de las cuestiones relativas a la negociación colectiva, y en particular en lo relativo al reconocimiento de los representantes de los trabajadores, ha llegado a la conclusión de que las condiciones previstas en la LCE, como ha podido establecerse a partir de la jurisprudencia, son suficientes para garantizar el equilibrio en la negociación y por consiguiente no parece necesario modificar la legislación en vigor. En lo que respecta al artículo 63, e), el Gobierno reitera su posición de que este artículo establece un equilibrio entre el derecho de los empleados a declarar la huelga y los derechos de los empleadores a no tener que afrontar acciones de huelga y tener que soportar pérdidas debidas a acciones de otros empleadores sobre los que no tienen control o encontrar arreglos con empresas competidoras. Por último, el Gobierno envía informaciones sobre casos recientes relativos a la aplicación de la LCE.

71. El Comité toma nota de estas informaciones. En lo que respecta al artículo 63, e), de la LCE [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 844], el Comité no puede sino reiterar con firmeza su anterior conclusión sobre este caso según la cual las disposiciones que prohíben las huelgas que están relacionadas con la cuestión de determinar si un contrato de empleo colectivo debe vincular a más de un empleador son contrarias a los principios de la libertad sindical en lo que respecta al derecho de huelga [véase 292.º informe, párrafo 737]. El Comité pide al Gobierno que modifique el artículo 63, e), y que le mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto.

Caso núm. 1826 (Filipinas)

72. En su último examen de este caso, en noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 65 a 67], el Comité había instado al Gobierno a que se asegurara de que se organizaran inmediatamente las elecciones solicitadas por los trabajadores del Sindicato de Empleados de Cebú Mitsumi (SECM), sindicato local de la Asociación de Sindicatos Obreros (ASO), que a su vez está afiliada al Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), en la empresa Cebú Mitsumi, especialmente en vista del hecho de que el SECM, que se había constituido recientemente, había presentado una demanda en febrero de 1994 para que se celebraran elecciones con miras a su acreditación, la cual fue además firmada por la casi totalidad de los trabajadores de la empresa [véase 302.º informe, párrafos 405 a 408].

73. En una comunicación de 25 de enero de 1999, el Gobierno indica que el 8 de junio de 1998 el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) rechazó la moción presentada por el empleador. Añade que el 17 de noviembre de 1998 tuvo lugar una primera reunión, antes de la celebración de las elecciones y en presencia de representantes de las partes, en la que se decidió que se debía presentar una lista actualizada de los electores calificados antes del 20 de enero de 1999 y que debía celebrarse una nueva reunión de procedimiento el 28 de enero para decidir sobre las inclusiones y exclusiones y el procedimiento del voto de certificación.

74. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité recuerda que aun cuando no sea necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 disponer la certificación del sindicato más representativo en una unidad determinada, reconociéndolo como el agente negociador exclusivo de dicha unidad, tal sería el caso solamente si se prevén al mismo tiempo una serie de garantías. A este respecto, el Comité ha señalado que en varios países, en los que se ha establecido el procedimiento que consiste en conceder a los sindicatos un certificado por el cual se les atribuye el carácter de agentes exclusivos de negociación, se ha considerado esencial que tales garantías aseguren: a) que la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) que la organización representativa sea elegida por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada; c) que la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado; d) que toda organización que no sea la que hubiera obtenido el certificado tenga derecho a solicitar nueva elección una vez transcurrido, desde la elección anterior, un período determinado, a menudo de 12 meses [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 834].

75. El Comité lamenta profundamente que hasta la fecha todavía no se haya resuelto la cuestión de qué trabajadores tienen derecho a participar en la votación, es decir, más de cuatro años después de que se presentara la demanda para que se celebraran elecciones con miras a la acreditación, que fue firmada por la casi totalidad de los trabajadores de la empresa Cebú Mitsumi. Por consiguiente, el Comité urge de nuevo al Gobierno a que se asegure de que se organicen inmediatamente elecciones en la empresa Cebú Mitsumi y pide que le mantenga informado del resultado de dichas elecciones.

Caso núm. 1914 (Filipinas)

76. En su último examen del caso en junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 557-575], el Comité instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) que fueron despedidos por haber participado en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995 fuesen reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, y se les pagase las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE). El Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de cualquier acontecimiento que se produjese en ese sentido. El Comité pidió asimismo al Gobierno que iniciase sin demora una investigación judicial independiente sobre los actos de violencia perpetrados contra los sindicalistas del TSEU que habían formando piquetes de huelga los días 20 y 21 de octubre de 1995 para que los culpables de dichos actos de violencia pudieran ser identificados y sancionados; pidió al Gobierno que le mantuviese informado acerca del resultado de esa investigación.

77. En una comunicación de fecha 25 de enero de 1999, el Gobierno señala que el 20 de agosto de 1998, el Departamento recibió el texto de la sentencia declarativa que certificaba que el fallo emitido por la Corte el 12 de diciembre de 1997 era definitivo y ejecutorio desde el 6 de abril de 1998. En vista de ello, el secretario expidió un mandato de ejecución el 26 de agosto de 1998 en el que se pedía la reintegración inmediata de los trabajadores en la nómina de salarios de la empresa en caso de que fuera imposible reintegrarlos real o físicamente. La reiterada negativa de la empresa a reintegrar a dichos trabajadores dio lugar a la presentación de una serie de demandas destinadas a retrasar la ejecución de dicho mandato, la última de ellas fue un recurso presentado doblemente los días 21 de octubre y 9 de noviembre de 1998. El 2 de diciembre de 1998, el Secretario de Trabajo y Empleo expidió una orden dando instrucciones a la Oficina de Condiciones de Trabajo para que calculase los salarios de los trabajadores huelguistas debidos desde el 27 de junio de 1996 hasta la fecha de su actual reintegración. Asimismo, se expediría un mandato de ejecución para satisfacer dichas demandas. El Gobierno añade que mantendrá informado al Comité de cualquier medida que adopte la Oficina de Condiciones de Trabajo en relación con la orden y el fallo que dicte en el futuro la Corte relativos a la última demanda presentada por la empresa.

78. En lo que respecta a la cuestión de iniciar una investigación judicial independiente sobre los actos de violencia perpetrados contra los sindicalistas del TSEU que estaban formando piquetes de huelga los días 20 y 21 de octubre de 1995, el Gobierno se reafirmó en lo dicho en su comunicación de 12 de marzo de 1998 de que la policía nacional filipina ha aclarado la cuestión y desmentido los alegatos de los huelguistas, subrayando que su presencia durante la huelga fue meramente coherente con su mandato de hacer cumplir la ley y mantener la paz y el orden en la zona. No obstante, el Gobierno señala que toma nota de la recomendación del Comité.

79. El Comité toma debida nota de esta información. No obstante, el Comité lamenta tener que observar que han transcurrido cuatro años desde que se emitiese la primera orden de reintegro. Por lo tanto, pide al Gobierno que garantice una protección rápida y eficaz contra cualquier acto de discriminación antisindical y, una vez más, insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los afiliados y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) sean efectivamente reintegrados en sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga de septiembre de 1995 y le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan en este sentido, así como de los resultados de la investigación judicial independiente que se inicie sobre los hechos producidos en octubre de 1995.

Caso núm. 1852 (Reino Unido)

80. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado acerca de los resultados del proceso de consulta y de la evolución de la situación con respecto a las propuestas realizadas en el Libro Blanco sobre la Equidad en el Trabajo, teniendo en cuenta que se referían a distintas cuestiones puestas de relieve en el presente caso. Además, el Comité pidió al Gobierno que suministrara información sobre los alegatos específicos del caso, y en particular, le solicitó que tomara medidas para garantizar que se le concediera a la Confederación de Sindicatos del Hierro y del Acero (ISTC) el acceso en condiciones razonables a la Co-Steel para reunirse con sus afiliados y sus posibles afiliados [véase 311.er informe, párrafos 76 y 77].

81. Por comunicación de 30 de octubre de 1998, el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) envió información relativa a nuevos acontecimientos en la planta Co-Steel en Sheerness. El TUC alega que la empresa Co-Steel anunció el despido de 18 trabajadores y que unos días después anunció la venta de parte de la empresa. El TUC señala que el número de despidos es apenas menor del número sobre el cual debe informase a las autoridades y para el cual se requiere llevar a cabo consultas con los representantes de los trabajadores. Según el TUC, 14 de los trabajadores despedidos eran sindicalistas y 12 de ellos eran miembros del equipo organizador de la ISTC en Co-Steel. De inmediato tras los despedidos se anunciaron nuevos contratos de empleo y se propuso a la mano de obra restante la creación de planes para introducir consejos de trabajo controlados por la administración. El TUC también se refiere al despido realizado el año anterior del Sr. Joe Davey, representante de la ISTC, que se probó que había sido despedido sin justa causa, y alega que los actos realizados por la administración desde 1992 tenían por objeto destruir la presencia de la ISTC en la planta. Además, se les aclaró a los trabajadores que habían sido nombrados supervisores que se esperaba de ellos que renunciaran al sindicato y que la compañía anunció que los nuevos contratados serían asistentes de dirección, a efectos de ampliar la unidad de negociación para incluir a los verdaderos directores y por consiguiente frustar futuros intentos de obtener el reconocimiento sindical. Finalmente, el TUC declara que aún no se ha llevado a cabo una investigación en relación con los actos de discriminación antisindical realizados por la empresa, particularmente en lo que respecta al no respeto del aplastante voto de los trabajadores de Co-Steel a ser representados por la ISTC a los efectos de la negociación colectiva.

82. Por comunicación de 3 de marzo de 1999, el Gobierno, recordando que el centro de la cuestión es el reconocimiento sindical, informa que el proyecto de relaciones profesionales en instancia actualmente ante el Parlamento contiene disposiciones importantes que establecen un procedimiento estatutario a través del cual los sindicatos pueden obtener su reconocimiento. El Gobierno considera que este procedimiento desactivará el tipo de disputas como la ocurrida en la empresa Co-Steel y garantiza que los sindicatos podrán obtener su reconocimiento cuando la mayoría de la mano de obra de la empresa así lo desee. El Gobierno además indica que los conflictos derivados del reconocimiento están siendo actualmente resueltos voluntariamente por las partes antes de que el proyecto se convierta en ley y sugiere a la empresa Allied Steel and Wire, que recientemente compró la planta de Sheerness a la empresa Co-Steel, que continúe utilizando este tipo de procedimiento voluntario. En lo que respecta a los alegatos de protección inadecuada contra los actos de discriminación antisindical ocurridos en la empresa, el Gobierno recuerda que los trabajadores pueden recurrir ante el Tribunal de Trabajo intentando obtener su reintegro sobre las bases de un despido injustificado. El Gobierno se refiere a este respecto al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Joe Davey y a los considerandos detallados del Tribunal que, si bien consideró que había sido despedido injustificadamente, no consideró que el despido estuviera fundado en su afiliación sindical. En este caso, se ordenó a la empresa el pago de una indemnización. El Gobierno adjunta una copia de la sentencia del Tribunal. Finalmente, el Gobierno manifiesta que no llevará a cabo una investigación en relación con los actos ocurridos en la empresa Co-Steel, ya que no goza de un sistema de inspección de trabajo como el de muchos países y dado que se prevé un sistema de tribunales de empleo que se ocupan de los casos de alegadas violaciones a los derechos laborales.

83. El Comité toma nota de esta información. En lo que respecta a la cuestión de reconocimiento sindical en general, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso en relación con el proyecto de relaciones profesionales y que le envíe una copia de la ley tan pronto como sea adoptada. En cuanto a los alegatos sobre actos de discriminación antisindical en la empresa Co-Steel, el Comité recuerda la importancia que otorga al principio de que tales alegatos deberían ser investigados de inmediato por las autoridades competentes a efectos de que se adopten las medidas necesarias para solucionar los efectos de la discriminación antisindical y lamenta la negativa del Gobierno a llevar a cabo tal investigación. En particular, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado informaciones sobre las medidas adoptadas en relación con su recomendación anterior de que el Gobierno garantizara que se le concediera a la ISTC el acceso en condiciones razonables a la empresa Co-Steel para reunirse con sus afiliados y sus posibles afiliados. Teniendo en cuenta la aparente falta de progreso para resolver las serias dificultades en las relaciones obreropatronales en la planta, el Comité pide una vez más al Gobierno que considere llevar a cabo una investigación independiente en relación con los actos de discriminación antisindical alegados y que indique las medidas adoptadas para garantizar a la ISTC el acceso a la planta. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto.

Caso núm. 1912 (Reino Unido/Isla de Man)

84. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1998 [véase 311.er informe, párrafos 78 a 80] y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado de todas las medidas adoptadas o que se previera adoptar para modificar la legislación con el fin de garantizar una protección contra el despido y otros actos perjudiciales por participar en una acción colectiva de carácter reivindicativo.

85. Por comunicación de 3 de marzo de 1999, el Gobierno indica que intenta completar la revisión de la legislación sobre relaciones laborales para el fin del año 1999. A este respecto, el Gobierno declara que ya ha solicitado al Consejo de Sindicatos de la Isla de Man su opinión al respecto y que en un futuro próximo se contactará a las organizaciones de empleadores.

86. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que oportunamente le comunique mayores informaciones sobre la revisión en cuestión.

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87. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1509 (Brasil), 1512/1539 (Guatemala), 1581 (Tailandia), 1618 (Reino Unido), 1785 (Polonia), 1793 (Nigeria), 1796 (Perú), 1812 (Venezuela), 1813 (Perú), 1834 (Kazajstán), 1837 (Argentina), 1843 (Sudán), 1849 (Belarús), 1850 (Congo), 1869 (Letonia), 1875 (Costa Rica), 1877 (Marruecos), 1883 (Kenya), 1884 (Swazilandia), 1886 (Uruguay), 1891 (Rumania), 1895 (Venezuela), 1926 (Perú), 1935 (Nigeria), 1937 (Zimbabwe), 1952 (Venezuela), 1956 (Guinea-Bissau), 1967 (Panamá), 1969 (Camerún), 1977 (Togo) y 1981 (Turquía), el Comité pide a estos Gobiernos que le mantengan informado lo antes posible del desarrollo de los respectivos asuntos. Por otra parte, el Comité acaba de recibir informaciones sobre los casos núms. 1942 (China/Hong-Kong) y 1954 (Côte d'Ivoire) que serán examinadas en su próxima reunión.

Ginebra, 4 de junio de 1999.

(Firmado) Max Rood,
Presidente.

Puntos que requieren decisión:


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.