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GB.275/4/1
275.a reunión
Ginebra, junio de 1999


316.º informe del Comité de Libertad Sindical (cont.)

Caso núm. 2002

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Chile
presentada por
la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT)

Alegatos: negativa de entrada a una ceremonia
a un dirigente sindical

327. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile de fecha 17 de enero de 1999. El Gobierno respondió por comunicación de 22 de febrero de 1999.

328. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

329. En su comunicación de 17 de enero de 1999, la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT) explica que ha reivindicado desde hace mucho tiempo la ratificación por Chile de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, la cual se ha producido y es mérito, en lo esencial, de la CUT. La CUT añade que el 5 de enero de 1999, el Presidente de la República, procedió a la suscripción formal del Instrumento de Ratificación, entre otros, de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT aprobados por el Congreso Nacional, en un acto formal, al que fueron invitados varios dirigentes sindicales, entre ellos el presidente nacional de la CUT, Sr. Etiel Moraga Contreras, en su calidad de presidente a su vez del Sindicato Industrial núm. 8, Codelco-Chile, Sewel y Mina, División El Teniente. No obstante, al intentar éste su ingreso al «Palacio de la Moneda», lugar donde se realizaría la ceremonia, no le fue permitida y se le prohibió la entrada, ante lo cual se vio forzado a hacer abandono del lugar, junto con otros dirigentes sindicales en señal de solidaridad frente al agravio. Esta discriminación y trato vejatorio del cual fue víctima el presidente nacional de la CUT, no sólo le afecta como persona, lo que de por sí es un hecho particularmente grave, sino que también afecta a la organización de base que representa y al conjunto de los trabajadores chilenos afiliados a la CUT.

330. La CUT añade que al acto de suscripción formal del Instrumento de Ratificación al que se refiere, no fue invitado ningún dirigente en representación de la Central Unitaria de Trabajadores. Tal parece que para el Gobierno la CUT no existiera, o estuviera vetada dentro de su catálogo de organizaciones sociales.

331. Según la CUT, este incidente no es una situación casual o producto de una lamentable omisión, tal como lo han expresado algunas autoridades, muy por el contrario, no es sino el reflejo del trato que dicha organización y otras, fundamentalmente del sector público, han venido recibiendo de parte del Gobierno, durante este último tiempo. La CUT explica que, en un ejercicio democrático pleno y autónomo eligió un comité ejecutivo y un presidente nacional y estima que el Gobierno, al rechazar y cuestionar su representatividad, no ha dado sino una notoria muestra de inconsecuencia y falta de tolerancia. Según indica la CUT, su presidente nacional, detenta la representación legal de la misma, y le corresponde interactuar tanto con organismos públicos como privados en todo lo relativo a las finalidades establecidas en sus propios estatutos. La CUT considera que el Gobierno ha intervenido limitando el derecho consagrado en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 87 de la OIT y ha entorpecido el derecho de representación que tiene la CUT en virtud del Código de Trabajo. Por último, la CUT pide que el Gobierno, a través de la autoridad que designe el Presidente de la República reconozca formalmente a su comité ejecutivo y a su presidente nacional, si bien reconoce que la Dirección del Trabajo ya ha otorgado certificaciones al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

332. En su comunicación de 22 de febrero de 1999, el Gobierno declara que con fecha 5 de enero de 1999, el Presidente de la República, Sr. Eduardo Frei Ruiz-Tagle, en una ceremonia efectuada en el «Palacio de la Moneda» sede de la presidencia, procedió a firmar el Instrumento de Ratificación de los Convenios fundamentales núms. 87, 98, 105 y 138, que ya habían sido aprobados por el Congreso Nacional con fecha 10 de noviembre de 1998. El acto de firma tuvo lugar en el «Salón Montt-Varas» del Palacio de Gobierno, en presencia de aproximadamente 200 personas invitadas, entre las que se encontraban parlamentarios de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y del Senado; autoridades del Gobierno; dirigentes empresariales; dirigentes sindicales; dirigentes de ONG, asociaciones gremiales y cámaras; abogados laboralistas; Asociación de Relaciones Industriales; Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo; agregados laborales; académicos y profesores universitarios de derecho del trabajo, y funcionarios de organismos internacionales.

333. El Gobierno añade que en el mes de diciembre de 1998, la Secretaría de la Presidencia de la República envió invitaciones personales para esta ceremonia, a una gran cantidad de personas. Para ello, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social hizo llegar a la Secretaría de la Presidencia de la República un listado de personas para ser invitadas, que estaba integrado por: a) parlamentarios: 18 personas; b) autoridades del Gobierno: 46 personas; c) dirigentes de la Confederación de la Producción y del Comercio (empleadores): 17 personas; d) dirigentes de ramas afiliadas a la Confederación de la Producción y del Comercio: 31 personas; e) dirigentes de pequeñas empresas (CONUPIA): 5 personas; f) dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores (Directiva antigua): 16 personas; g) dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores (Directiva actual): 74 personas; h) dirigentes de federaciones y confederaciones sindicales, de la región metropolitana (Santiago) y de la región V (Valparaíso): 69 personas; i) dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (sector público): 22 personas; j) dirigentes de asociaciones de trabajadores: 166 personas; k) presidentes de sindicatos: 83 personas; l) ONG, asociaciones gremiales, cámaras: 43 personas; m) abogados laboralistas, Asociación de Relaciones Industriales, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo: 25 personas; n) académicos, universitarios y funcionarios de organismos internacionales: 37 personas. En total se preparó una lista de 652 personas para ser invitadas al referido acto.

334. El Gobierno precisa que el Sr. Etiel Moraga Contreras fue incluido en la lista en su doble condición de dirigente de la CUT y presidente de sindicato, y señala que en consideración a la gran cantidad de invitaciones enviadas y a la capacidad del «Salón Montt-Varas» del Palacio, donde tuvo lugar la ceremonia, cuando éste colmó su capacidad, la guardia del Palacio no permitió el ingreso de otras personas. Es así como, entre otras diversas personalidades, no pudieron ingresar al Palacio, pues no les fue permitido, no sólo el Sr. Etiel Moraga Contreras, sino que también le ocurrió lo mismo al Sr. William Thayer Arteaga (ex Ministro del Trabajo y Previsión Social, ex Rector de la Universidad Austral de Valdivia, ex Senador y Presidente de la Comisión de Trabajo del Senado); al Sr. Eduardo Loyola Osorio (ex Subsecretario del Trabajo, abogado laboralista, ex delegado de Chile al Consejo de Administración de la OIT y actual Vicepresidente de Recursos Humanos de la empresa Codelco-Chile); a la Sra. Gladys Laedger (Jefa de Gabinete de la Directora del Trabajo), etc.

335. El Gobierno concluye señalando que en ningún caso ha existido discriminación respecto del Sr. Etiel Moraga Contreras, como tampoco se ha prohibido su ingreso al Palacio de Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

336. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante (CUT) critica que a su presidente se le impidiera y prohibiera la entrada a una ceremonia oficial donde se procedió a firmar el Instrumento de Ratificación de varios convenios de la OIT por Chile (núms. 87, 98, 105 y 138) que habían sido aprobados por el Congreso Nacional. Según la organización querellante, tampoco se invitó a ningún dirigente en representación de la CUT, y estima que ello configura una forma de cuestionar su representatividad y la de su nuevo comité ejecutivo y su derecho de representación.

337. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que: 1) niega que haya existido discriminación con respecto al presidente de la CUT o de otras personas; 2) indica que se invitaron a 652 personas, incluidas 16 personas de la directiva antigua y 74 de la directiva actual de la CUT; 3) señala que el «Salón Montt-Varas» donde tuvo lugar la ceremonia y donde se encontraban aproximadamente 200 personas invitadas colmó su capacidad por lo que la guardia no permitió el ingreso de otras personas, y 4) aclara que quedaron fuera no sólo el presidente de la CUT sino también otras personalidades.

338. El Comité concluye que el hecho de que el presidente de la CUT y muchas otras personas no pudieran asistir a la ceremonia en la que se firmó el Instrumento de Ratificación de varios convenios de la OIT (incluidos los Convenios núms. 87 y 98) se debió a problemas de organización del acto y en particular a que el salón donde se celebró el mismo no tenía capacidad para acoger a todos los invitados. El Comité lamenta especialmente que el presidente de la CUT, organización que reivindicaba durante muchos años la ratificación de estos convenios no haya podido presenciar la ceremonia por los referidos problemas de organización y espera que en el futuro no se repetirán tales problemas. No obstante, a la vista de todos los elementos que obran en su poder, y teniendo en cuenta que un número muy elevado de personas no pudo entrar materialmente en el salón donde se produjo la ceremonia, el Comité no puede afirmar que se haya producido una discriminación contra el presidente de la CUT.

339. En cuanto al alegato según el cual el incidente en cuestión refleja el trato que ha recibido la CUT en los últimos tiempos, el Comité advierte que la CUT no se refiere a ninguna medida o actitud específica contra ella. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de este caso.

Recomendación del Comité

340. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1930

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de China
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: violación del derecho de sindicación
y de las libertades civiles básicas de los sindicalistas,
detención de sindicalistas y acoso de sus familiares

341. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 271-367, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.ª reunión (mayo-junio de 1998)] en la que presentó conclusiones provisionales.

342. El Gobierno envió sus nuevas observaciones por comunicación de fecha 5 de marzo de 1999.

343. China no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

344. En mayo-junio de 1998, el Comité había examinado alegatos que se refieren a violaciones de la libertad sindical en la legislación nacional, al persistente recurso a detenciones arbitrarias y a veces secretas de sindicalistas, al uso repetido de penas de «reeducación por el trabajo» contra trabajadores por realizar actividades sindicales legítimas, a la práctica de torturas y a la denegación del tratamiento médico necesario a los sindicalistas detenidos, al acoso y, en algunos casos, la detención de familiares de sindicalistas y al despido de trabajadores por realizar actividades sindicales legítimas. En vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones en su reunión de mayo-junio de 1998:

B. Respuesta del Gobierno

345. En una comunicación de fecha 5 de marzo de 1999, el Gobierno proporciona la siguiente información adicional. En lo que respecta a la ley del trabajo de China que entró en vigor el 1.º de enero de 1995, el Gobierno recuerda que se trata de la primera ley fundamental que establece normas laborales generales y regula las relaciones laborales desde que se constituyera la República Popular de China. La ley ha colmado una brecha en el desarrollo del sistema jurídico del país.

346. En lo que respecta al apartado 34 de la ley del trabajo que prevé que «una vez concluido el contrato colectivo se someterá al Departamento de Administración del Trabajo» y a la crítica expresada por el querellante en relación con las limitaciones de la negociación colectiva, el Gobierno recuerda que el apartado 33 prevé que:

347. Los reglamentos sobre contratos colectivos promulgados por el Ministerio de Trabajo han aportado disposiciones suplementarias a la ley anteriormente citada. El reglamento núm. 5 prescribe que:

348. Mientras que el apartado 34 prevé efectivamente que todo contrato colectivo ha de someterse al Departamento de Administración del Trabajo y cobra efecto inmediato si dicho Departamento no presenta objeciones en los 15 días siguientes a la entrega de la copia del contrato, el Gobierno además recuerda que el reglamento núm. 26 prevé que: se entregará a ambas partes en el contrato colectivo una carta con los comentarios del examen de dicho contrato en un plazo de 15 días a contar desde la fecha de recepción en el Departamento de Administración del Trabajo del contrato colectivo. El reglamento núm. 28 prevé que: las partes en el contrato colectivo, tras haber recibido la carta con los comentarios del Departamento de Administración del Trabajo, modificarán las disposiciones que sean total o parcialmente nulas y sin valor y someterán el texto revisado a dicho Departamento en un plazo de 15 días para que éste vuelva a examinarlo. Por lo tanto, el significado de la palabra «someterán» se refiere, en primer lugar, a someter el contrato colectivo al Departamento de Administración del Trabajo para que proceda a su registro con fines estadísticos y, en segundo lugar, permitir al Departamento de Administración del Trabajo examinar si lo dispuesto en el contrato colectivo es conforme con las leyes y los reglamentos del país. De ser así, el contrato colectivo pasa entonces a ser jurídicamente vinculante para la empresa y sus trabajadores y personal. Si el contrato colectivo incluye disposiciones que violan el derecho, el Departamento de Administración del Trabajo pedirá a las partes en el contrato que vuelvan a negociar sobre las disposiciones en cuestión y alcancen un nuevo acuerdo que puedan volver a presentar al Departamento de Administración del Trabajo para su examen. Todo este procedimiento tiene por objeto evitar que el contrato colectivo incluya disposiciones que violen el derecho, ya que entonces no será posible celebrar una conciliación, arbitraje o dictar un fallo sobre las disposiciones pertinentes cuando surja un conflicto sobre las mismas entre las partes en el contrato colectivo en el futuro. Este procedimiento del examen y registro de los contratos colectivos por parte del Departamento de Administración del Trabajo es común en muchos países.

349. El Gobierno contesta asimismo la declaración de que la ley del trabajo incluye disposiciones legislativas que prohíben la negociación de aumentos salariales por encima del alza del costo de vida. La disposición según la cual el nivel de los salarios aumentará gradualmente en base al desarrollo económico y el Estado adoptará disposiciones reguladoras de carácter macroeconómico y controlará la nómina total de salarios (artículo 46) significa en realidad que el Estado adoptará medidas eficaces para ejercer una regulación de carácter macroeconómico sobre la relación existente entre la producción y el consumo y para utilizar los recursos productivos de manera más plena y variada a fin evitar graves fluctuaciones económicas y promover el desarrollo económico y el progreso social. Así, se puede comprobar que la disposición pertinente de la ley del trabajo es idéntica a la orientación fundamental de la Declaración de Filadelfia y los documentos pertinentes de la OIT.

350. De hecho, en China el nivel de los salarios de una empresa en particular está determinado por los mismos sindicatos y la dirección de la empresa. El apartado 47 de la ley del trabajo prevé que la unidad empleadora determinará independientemente su forma de distribución de los salarios así como el nivel salarial de su propia unidad de acuerdo con la legislación y basándose en las características de su producción y en los resultados empresariales y económicos. El Estado únicamente cuenta con disposiciones jurídicas que garantizan unos salarios mínimos pero no ha fijado su nivel máximo.

351. En lo que respecta a la cuestión de las huelgas, el Gobierno afirma que no existe ninguna disposición sobre huelgas en la Constitución china. El Gobierno chino siempre ha tratado de promover, establecer y explorar relaciones laborales que fomenten una mejora gradual de las condiciones de trabajo y de la vida laboral y mantiene que la huelga es únicamente uno de los medios existentes para solucionar un conflicto entre trabajadores y dirección, pero no supone un fin en sí mismo. El objetivo del Gobierno es prevenir y resolver conflictos laborales a fin de establecer una relación laboral sana y armoniosa. En la actualidad, la legislación china prevé que la solución de un conflicto colectivo entre la unidad empleadora y los trabajadores debe seguir el procedimiento siguiente: ambas partes recurrirán a la negociación para resolver el conflicto. En caso de que ésta fracase el caso puede remitirse al comité de arbitraje de conflictos laborales. Si una de las partes no acepta el laudo arbitral, puede incoar un recurso ante un tribunal popular. El gobierno popular local puede llamar al mismo tiempo a las partes en cuestión para coordinar y estudiar el conflicto originado por la firma de un contrato colectivo. Esta práctica concuerda completamente con las disposiciones relativas al funcionamiento de la administración laboral de los documentos pertinentes de la OIT. Además, refleja las condiciones actuales de la sociedad china y es conforme con el interés fundamental de una amplia masa de trabajadores. Ha sido gracias a dicha estabilidad social sana y armoniosa que se han obtenido el rápido desarrollo en diversos aspectos de la sociedad china y de su economía, las mejoras en las condiciones de trabajo de los trabajadores y las importantes mejoras en sus niveles de vida de los últimos 20 años.

352. En lo que respecta a las listas de las personas que figuraban en los apéndices del informe anterior del Comité sobre este caso, el Gobierno indica que tras verificar con los órganos judiciales del país presenta la información siguiente.

353. De las personas mencionadas en la lista del anexo I, Tang Yuanjan, Leng Wanbao, Li Wei, Wang Miaogen, Hu Nianyou y Wang Chanhuai fueron puestos en libertad, y Yao Guisheng, Zhang Jingsheng y Li Wangyang fueron acusados de robo y actualmente siguen detenidos.

354. De las personas mencionadas en el anexo II, Chen Gang, Liu Zhihua, Hu Min, Peng Shi y Guo Yunqiao cometieron graves actos de vandalismo, siendo los tres primeros condenados a 11 años de prisión, Peng a diez años y Guo a 13 años; Mao Yuejin, Wang Zhaobo y Huang Lixin fueron puestos en libertad; Huang Fan fue condenado a siete años de prisión por vandalismo en 1989 pero fue puesto en libertad en 1993 al conmutársele la sentencia; Wan Yuewang y Pan Quibao fueron condenados a tres años de prisión por vandalismo en 1989 y salieron de prisión hace mucho tiempo; Yuan Shuzhu fue investigado por vandalismo en 1989 y puesto en libertad en agosto del mismo año.

355. De las diez personas mencionadas en el anexo III, incluidos Liu Jingsheng, Hu Shigen, etc., y excluido Rui Chaohui, a quien no se encontró, todas cometieron crímenes que comprometían la seguridad del Estado y violaban el código penal del país y, por lo tanto, habían sido condenadas a diversas penas de prisión.

356. De las personas mencionadas en el anexo IV, Li Wenming, Guo Baosheng y Kuang Lezhuang fueron puestos en libertad; Liao Hetang, Fang Yiping, He Fei, Zeng Jiecheng, Lan Chunquan, Wu Chun, Zhang Wuyan, Wan Xiaoying y Song Xianke no fueron encausados, mientras que no se encontró ni a Liu Hutang ni a Huang Zhong.

357. De las personas mencionadas en el anexo V, Zhou Guoqiang fue liberado en enero de 1998; Liu Nianchun partió a los Estados Unidos en diciembre de 1998 para recibir tratamiento médico; Zhang Lin fue puesto en libertad en mayo de 1997 y en octubre se marchó a los Estados Unidos aunque regresó y se introdujo furtivamente en China en noviembre de 1998 y fue más tarde condenado a tres años de prisión por recurrir a la prostitución; Yuan Hongbin y Xiao Biguang no fueron encausados; Zheng Shaoqing y Chen Rongyan fueron puestos en libertad en enero de 1998; y no se encontró a Li Zhongmin ni a Gao Feng.

358. En conclusión, el Gobierno señala que la Constitución y las leyes chinas prevén claramente la libertad de expresión y la libertad de asociación para los ciudadanos chinos, siempre que éstos ejerzan únicamente sus derechos dentro de los límites estipulados por la Constitución y las leyes y no pongan en peligro la seguridad social y los derechos e intereses legítimos de otras personas. Todas las personas que figuran en las listas mencionadas en los anexos, aparte de las que no se encontraron, cometieron actos que violan la ley china. La mayoría de ellas eran criminales y sus actos no tenían nada que ver con la libertad sindical. En todos los casos, los órganos judiciales chinos les han condenado y aplicado su pena en función de los delitos que han cometido de acuerdo con el procedimiento judicial previsto por la ley. A fin de cooperar con la OIT en buena fe y movido por un sentimiento de responsabilidad, el Gobierno chino llevó a cabo minuciosas investigaciones para descubrir el paradero de las personas que figuraban en las listas y así poder aclarar los hechos.

C. Conclusiones del Comité

359. El Comité recuerda que los alegatos presentados en este caso se refieren a la violación de la libertad sindical en la legislación nacional, al persistente recurso a prácticas de detención arbitraria, al uso repetido de penas de «reeducación por el trabajo» contra trabajadores por desempeñar actividades sindicales legítimas, a prácticas de tortura y a la denegación del tratamiento médico necesario a sindicalistas detenidos, al acoso y, a veces, a la detención de familiares de sindicalistas y al despido de trabajadores por desempeñar actividades sindicales legítimas.

360. El Comité observa, en primer lugar, que la respuesta del Gobierno se limita únicamente a ciertos elementos de la legislación nacional y a la situación de los sindicalistas que según se alega fueron detenidos.

Legislación nacional

361. El Comité, en su examen anterior del caso, había recordado sus conclusiones del caso núm. 1652 (286.º informe) en relación con la ley de 1992 sobre los sindicatos en las que señalaba que las obligaciones establecidas en los artículos 5, 8 y 9 de la ley relativos a la actividad sindical impedían el establecimiento de organizaciones sindicales independientes de los poderes públicos y del partido dirigente que pudieran dedicarse realmente a defender y promover los intereses de sus mandantes y no a reforzar el sistema político y económico del país. El Comité había recordado asimismo que los artículos 4, 11 y 13 establecían de hecho un monopolio sindical y que la disposición con arreglo a la cual las organizaciones de base habían de ser controladas por organizaciones sindicales superiores y sus constituciones aprobadas por el Congreso Nacional de Representantes Sindicales constituían obstáculos importantes para que los sindicatos pudieran ejercer su derecho de elaborar sus propios estatutos, organizar sus actividades y formular sus programas de acción [véase 286.º informe, párrafos 713-717]. El Comité instaba, por lo tanto, al Gobierno a tomar las medidas necesarias para poner en conformidad la ley sobre los sindicatos con los principios de la libertad sindical en un futuro muy próximo.

362. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya facilitado información alguna acerca de las medidas adoptadas o previstas en respuesta a sus anteriores recomendaciones relativas a la ley sobre los sindicatos que fueron formuladas inicialmente en 1993. Por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que examine de nuevo la ley sobre los sindicatos en vista de sus conclusiones anteriores y tome las medidas necesarias para enmendarla a fin de garantizar su plena conformidad con los principios de la libertad sindical.

363. En lo relativo a las conclusiones del Comité en relación con las disposiciones de la ley del trabajo de 1995 sobre negociación colectiva, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el sometimiento de los contratos colectivos al Departamento de Administración del Trabajo tiene por objeto, en primer lugar, responder a la necesidad de llevar un registro estadístico y, en segundo lugar, permitir a dicho Departamento comprobar si lo dispuesto en el contrato es conforme con las leyes y los reglamentos nacionales. Además, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 46 que prevé que los salarios aumentarán gradualmente en función del desarrollo económico se refiere en realidad a garantizar un salario mínimo y no a fijar un tope máximo durante la negociación colectiva.

364. El Comité continúa observando no obstante, que la redacción del artículo 34 de la ley es bastante vaga en lo que se refiere a las objeciones que pueden plantearse a los contratos colectivos, ya que prevé simplemente que entrarán en vigor inmediatamente, «si el Departamento no presenta objeciones dentro de un plazo de 15 días». Por lo tanto, el Comité quisiera solicitar al Gobierno que le mantenga informado de la aplicación en la práctica del apartado 34, incluyendo información sobre las objeciones que verdaderamente se pueden plantear en relación con cualquier contrato colectivo sometido al Departamento de Administración del Trabajo, así como sobre cualquier medida que adopte para aclarar la redacción de este artículo.

365. En lo que respecta a la recomendación del Comité de enmendar la legislación con miras a garantizar que los trabajadores y sus organizaciones puedan ejercer el derecho de huelga en defensa de sus intereses sociales y económicos, el Comité observa que el Gobierno mantiene que la actual legislación, que prevé un sistema de mediación y de arbitraje que impide el derecho de huelga (artículos 79 a 83 de la ley del trabajo), refleja adecuada y apropiadamente las condiciones de la sociedad china y los intereses fundamentales de una amplia masa de trabajadores. En esas circunstancias, el Comité debe una vez más recordar que siempre ha considerado que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 475]. Por lo tanto, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se enmiende la legislación con miras a garantizar que no se penalice a los trabajadores por ejercer este derecho.

366. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que, si así lo desea, la OIT puede prestar asistencia técnica para facilitar un nuevo examen y la revisión de la legislación antes mencionada.

Detención de sindicalistas

367. El Comité observa con interés la información facilitada en la respuesta del Gobierno de que algunos de los sindicalistas que se alega fueron detenidos y figuran en los diversos anexos de su último informe o bien han sido liberados o no han sido condenados.

368. No obstante, el Comité observa con profunda preocupación que otros sindicalistas continúan detenidos, incluidos algunos que ya habían sido mencionados en anteriores quejas y otros que siguen detenidos desde 1989.

Federación Autónoma de Trabajadores (FAT)

369. En lo que respecta a los dirigentes y militantes de la Federación Autónoma de Trabajadores (FAT) (véase anexo I), el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual Yao Guisheng, Zhang Jingsheng y Li Wangyang continúan en prisión por robo. No obstante, el Comité recuerda que la detención de estas personas ya había sido examinada en el caso núm. 1652 y que aunque, en esa fecha, el Gobierno había indicado que Yao Guisheng había sido condenado a 15 años de prisión por saqueo, las otras dos personas, según el Gobierno, habían sido condenadas a 13 años por subversión contra el Gobierno [véase 286.º informe, anexo]. El Comité, durante un examen anterior de este caso en 1993, había expresado su gran preocupación por la dureza de las sanciones pronunciadas por los tribunales contra estos miembros y dirigentes de federaciones autónomas de trabajadores y había pedido al Gobierno que volviera a examinar sus causas a fin de poner término a su detención [véase 286.º informe, párrafo 728, apartado e)]. El Comité había vuelto a repetir esta solicitud cuando formuló sus conclusiones definitivas en 1994 [véase 292.º informe, párrafo 401, apartado d)]. Por último, el Comité, durante su anterior examen del presente caso, pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para liberar inmediatamente a estos sindicalistas [véase 310.º informe, párrafo 367, apartado e)]. En vista de sus conclusiones y recomendaciones anteriores sobre la detención de miembros de federaciones autónomas de trabajadores, el Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar la inmediata liberación de Yao Guisheng, Zhang Jingsheng y Li Wangyang y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

370. Además, dado que el Gobierno no ha proporcionado nuevas informaciones sobre la recomendación del Comité de que se realizara una investigación independiente sobre los alegatos de malos tratos ejercidos durante la detención de Tang Yuanjuan, Leng Wanbao y Li Wei [véase 310.º informe, párrafo 367, apartado e)], el Comité solicita una vez más al Gobierno que se realice una investigación independiente sobre estos alegatos y que le mantenga informado de los resultados.

Detenidos en 1989

371. El Comité, al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que muchas de las personas incluidas en la lista de los detenidos en 1989 ya han sido liberadas, observa con gran preocupación que las siguientes personas todavía están cumpliendo condena por cometer actos de «vandalismo»: Chen Gang, Peng Shi, Liu Zhihua, Guo Yunqiao y Hu Min. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya facilitado informaciones específicas sobre la naturaleza de este delito de vandalismo. En tales circunstancias, y dada la contradicción con los alegatos de los querellantes según las cuales estas personas fueron detenidas por haber organizado manifestaciones y huelgas de trabajadores, el Comité no puede sino mantener su conclusión anterior de que estas personas fueron detenidas y acusadas por haber realizado actividades sindicales legítimas [véase 310.º informe, párrafo 354]. Por lo tanto, recuerda su anterior recomendación a este respecto [véase 310.º informe, párrafo 367, apartado f)] y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar la liberación inmediata de las personas anteriormente mencionadas y que le mantenga informado en ese sentido.

Sindicato Libre de China (SLC)

372. El Comité, en su examen anterior, había solicitado al Gobierno que facilitase información específica y detallada sobre los cargos formulados contra los miembros del SLC, incluida una copia de todas las decisiones judiciales que se hubiesen dictado al respecto. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno se haya limitado a repetir su declaración anterior de que estas personas (a excepción de Rui Chaohui, a quien no se encontró) habían cometido el delito de comprometer la seguridad del Estado. A falta de información más detallada al respecto, incluidas las decisiones judiciales solicitadas previamente, y en vista de los alegatos formulados en el caso núm. 1652 (que el Gobierno no ha negado claramente) según los cuales existía una directiva del Partido Comunista en la que se ordenaba investigar al sindicato [véase 286.º informe, párrafo 727, y 292.º informe, párrafo 388], el Comité no puede sino concluir que en realidad estas personas han sido condenadas por realizar actividades sindicales legítimas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar la inmediata liberación de los miembros del SLC cuyos nombres figuran en el anexo III y que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan en ese sentido.

Federación Autónoma de Trabajadores de Beijing

373. El Comité recuerda que los alegatos específicos y detallados presentados anteriormente en este caso se referían a la detención, acoso y maltrato a Zhou Guoqiang y su mujer, Wang Hui [véase 310.º informe, párrafos 357-358]. El Comité, al tiempo que toma nota con interés de que Zhou Guoqiang fue liberado en enero de 1998, lamenta que una vez más el Gobierno no haya proporcionado ninguna información específica sobre los alegatos de maltrato y acoso. Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que se realice una investigación independiente para esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación.

Foro de los trabajadores de Shenzhen

374. Al tiempo que toma nota con interés de que los miembros del Foro de los trabajadores que se alega fueron detenidos [véase 310.º informe, anexo IV] han sido, según el Gobierno, o bien liberados, o no han sido inculpados o no se les ha podido encontrar, el Comité lamenta tener que observar que el Gobierno no ha proporcionado información sobre su recomendación anterior de investigar los despidos en 1993 de Li Wenming y sus colegas. Por consiguiente, el Comité debe una vez más pedir al Gobierno que investigue estos despidos y, si se constata que se produjeron por ejercer una actividad sindical, tome las medidas necesarias a fin de asegurarse de que Li Wenming y sus colegas son reintegrados en sus empleos, si así lo desean.

Otros militantes sindicales supuestamente detenidos

375. En relación con las recomendaciones anteriores sobre los supuestos detenidos enumerados en el anexo V del informe preliminar de este caso (310.º informe), el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que Liu Nianchun se trasladó a los Estados Unidos para recibir tratamiento médico en diciembre de 1998; Zheng Shaoqing y Chen Rongyan fueron puestos en libertad en enero de 1998; Yuan Hongbin y Xiao Biguang no fueron inculpados, y no se encontró a Gao Feng y Li Zhongmin. No obstante, el Comité lamenta tener que observar que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre su recomendación de que realizara una investigación independiente sobre los graves alegatos de tortura y maltrato presentados en relación con Liu Nianchun a fin de esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. Por lo tanto, el Comité solicita una vez más al Gobierno que se realice una investigación independiente sobre estos graves alegatos y que le mantenga informado de los resultados.

376. En relación con Yuan Hongbin, el Comité recuerda que los querellantes no han alegado que éste fuera oficialmente juzgado, sino más bien que fue confinado en una biblioteca en Guiyang. Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que se realice una investigación sobre el paradero de Yuan Hongbin y, si se comprueba que está confinado en una biblioteca, le restituya inmediatamente su libertad de movimiento. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan en este sentido.

377. En cuanto a Zhang Lin, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, fue liberado en mayo de 1997, se marchó a los Estados Unidos, pero regresó y se introdujo furtivamente en China en noviembre de 1998, y fue condenado más tarde a tres años de prisión por «recurrir a la prostitución». El Comité recuerda en ese sentido que los alegatos sobre la detención inicial de Zhang Lin tenían que ver con su afiliación a la Liga para la Protección de los Derechos de los Trabajadores. Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que reexamine este caso y, si se constata que esta segunda sentencia también está relacionada con sus actividades sindicales, garantice su inmediata liberación. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

Recomendaciones del Comité

378. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:


Anexo I

Dirigentes sindicales y sindicalistas de la Federación Autónoma de Trabajadores (FAT)


Nombre

Ultima información del Gobierno


Tang Yuanjuan

Puesto en libertad

Leng Wanbao

Puesto en libertad

Li Wei

Puesto en libertad

Wang Miaogen

Puesto en libertad

Hu Nianyou

Puesto en libertad

Yao Guisheng

Encarcelado por robo

Zhang Jingsheng

Encarcelado por robo

Wang Changhuai

Puesto en libertad

Li Wangyang

Encarcelado por robo



Anexo II

Lista adicional de personas detenidas en 1989


Nombre

Ultima información del Gobierno


Chen Gang

11 años de prisión por vandalismo

Peng Shi

10 años de prisión por vandalismo

Liu Zhihua

11 años de prisión por vandalismo

Guo Yunqiao

13 años de prisión por vandalismo

Mao Yuejin

Puesto en libertad

Hu Min

11 años de prisión por vandalismo

Wang Zhaobo

Puesto en libertad

Hunag Lixin

Puesto en libertad

Huang Fan

Pena conmutada y puesto en libertad en 1993

Wan Yuewang

Puesto en libertad

Pan Quibao

Puesto en libertad

Yuan Shuzhu

Investigado por vandalismo en 1989 y puesto en libertad el mismo año



Anexo III

Sindicato Libre de China


Nombre

Ultima información del Gobierno


Liu Jingsheng

Encarcelado por haber comprometido la seguridad del Estado

Hu Shigen

"

Kang Yuchun

"

Wang Guoqi

"

Lu Zhigang

"

Wang Tiancheng

"

Chen Wei

"

Zhang Chunzhu

"

Rui Chaohuai

Sin encontrar

Li Quanli

Encarcelado por haber comprometido la seguridad del Estado



Anexo IV

Foro de los trabajadores de Shenzen


Nombre

Ultima información del Gobierno


Li Wenming

Puesto en libertad

Guo Baosheng

Puesto en libertad

Kuang Lezhuang

Puesto en libertad

Liao Hetang

No inculpado

Fang Yiping

"

He Fei

"

Zeng Jiecheng

"

Lan Chunquan

"

Wu Chun

"

Liu Hutang

Sin encontrar

Zhang Wuyan

No inculpado

Wan Xiaoying

"

Song Xianke

"

Huang Zhong

Sin encontrar



Anexo V

Otros militantes sindicales mencionados en la queja


Nombre

Ultima información del Gobierno


Gao Feng

Sin encontrar

Zhong Guoqiang

Puesto en libertad en enero de 1998

Liu Nianchun

Puesto en libertad y se trasladó a los EE.UU. en diciembre de 1998

Yuan Hongbin

No inculpado

Zhang Lin

Puesto en libertad en mayo de 1997, partió para los EE.UU. y regresó a China en noviembre de 1998. Actualmente cumple condena de tres años de prisión

Xiao Biguang

No inculpado

Zheng Shaoqing

Puesto en libertad en 1998

Chen Rongyan

Puesto en libertad en 1998

Li Zhongmin

Sin encontrar



Caso núm. 1988

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de las Comoras
presentada por
la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA)

Alegatos: arresto de sindicalistas

379. La queja de que trata este caso figura en una comunicación de la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA), de fecha 5 de octubre de 1998.

380. El Comité tuvo que aplazar dos veces el examen del caso por no haber recibido respuesta del Gobierno. En su reunión de marzo de 1999 [véase 313.er informe, párrafo 9], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, señalando a su atención que -- de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración -- presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido a su debido tiempo.

381. La República de las Comoras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

382. En su comunicación de fecha 5 de octubre de 1998, la OUSA denuncia atentados a la libertad sindical y al libre ejercicio de los derechos sindicales. En particular se refiere al arresto arbitrario de cuatro dirigentes sindicales de la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de las Comoras (USATC) el 10 de septiembre de 1998.

383. Según la organización querellante, los Sres. Ibouroi Ali Tabibou, Abdérémane Mohamed Saïd, Mad Ali y Mdjomba Moussa, dirigentes sindicales de la USATC, fueron arrestados por el mero hecho de haber dirigido una carta abierta al Presidente de la República de las Comoras y por haber organizado dos jornadas a puerta cerrada para todos los trabajadores de la administración del Estado. La organización querellante declara que esas acciones tenían por único objeto obtener el pago de los 17 meses de atrasos salariales que denuncian los trabajadores comoranos.

B. Conclusiones del Comité

384. El Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido tras la presentación de la queja y habida cuenta de la gravedad de los hechos alegados, el Gobierno no haya dado respuesta alguna a los alegatos formulados por la organización querellante, a pesar de haber sido repetidamente invitado a presentar sus comentarios y observaciones sobre este caso, incluso mediante llamamiento urgente.

385. En estas condiciones y de conformidad con la norma de procedimiento aplicable al caso [véase 117.º informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso, aun sin haber recibido las observaciones que esperaba que le remitiese el Gobierno.

386. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical, consiste en garantizar el respeto a las libertades sindicales, tanto de derecho como de hecho. Como este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, éstos reconocerán sin duda la importancia que reviste la presentación de respuestas detalladas a los alegatos que pudieran haber sido dirigidos contra ellos, de modo que se pueda proceder a un examen plenamente objetivo [véase el primer informe del Comité, párrafo 31].

387. El Comité observa que los alegatos se refieren al arresto de cuatro dirigentes sindicales de la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de las Comoras, Sres. Ibouroi Ali Tabibou, Abdérémane Mohamed Saïd, Mad Ali y Mdjomba Moussa. El Comité observa además que la queja no precisa la duración de la detención de que han sido objeto los dirigentes sindicales en cuestión, ni tampoco si con este motivo se ha iniciado un procedimiento judicial.

388. El Comité recuerda ante todo que la detención de dirigentes sindicales o de sindicalistas por motivos vinculados a sus actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una violación grave de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 71].

389. Ante la falta de respuesta del Gobierno y de los correspondientes datos precisos por parte de la organización querellante sobre las circunstancias de los arrestos, el Comité debe subrayar la importancia que presta al principio de que toda persona detenida tiene que ser sometida a un procedimiento judicial regular, de conformidad con los dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y de conformidad con lo que se reconoce como un derecho individual fundamental, a saber, que toda persona detenida debe ser presentada a la mayor brevedad ante el juez competente, derecho que está formulado en numerosos instrumentos internacionales, y concretamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [véase la Recopilación, op. cit., párrafo 97]. Por último, el Comité insta al Gobierno a que si no lo ha hecho todavía ponga en libertad sin demora a los cuatro dirigentes sindicales de la USATC si los motivos que han conducido a su detención están realmente relacionados con el ejercicio de sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a ese respecto.

Recomendación del Comité

390. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

Caso núm. 1984

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Costa Rica
presentada por
la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación,
Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)

Alegatos: actos de discriminación y de intimidación antisindicales
en plantaciones; inoperancia y retrasos excesivos de las
autoridades ante las denuncias de persecución sindical

391. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) de fecha 21 de septiembre de 1998. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 28 de septiembre de 1998 y nuevos alegatos por comunicación de 5 de mayo de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 20 de enero y 16 de marzo de 1999.

392. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

393. En su comunicación de 21 de septiembre de 1998, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) indica que presenta una queja contra el Gobierno de Costa Rica al no garantizar éste los derechos de sindicación y de negociación colectiva de su afiliada en Costa Rica, la Coordinadora de Sindicatos Bananeros de Costa Rica (COSIBA), que es una federación.

394. La UITA alega que el Gobierno no hace respetar ni aplicar eficazmente su propia legislación ni decisiones judiciales en relación con el ejercicio de los derechos sindicales en las plantaciones bananeras. Se llevan a cabo varias formas de represión de los dirigentes sindicales y sindicalistas, tales como la confección de listas negras, despidos sin justa causa, asignación de tareas, las más pesadas, de manera discriminatoria y prohibición de acceso a las plantaciones a los dirigentes sindicales. Más de 150 casos se hallan en instancia judicial (a veces se dilatan tres o cuatro años) y 60 en instancia administrativa a la espera de que las autoridades se expidan al respecto. Algunos de estos casos se refieren a violaciones de los derechos sindicales cometidas hace más de tres años. Esto implica una denegación a las organizaciones sindicales de una rápida solución ante este tipo de violaciones, lo que provoca el despido de los trabajadores afectados o que pierdan interés en los procedimientos, en particular por las listas negras que se envían los patronos. Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha remediado esta situación, pese a que se han dictado más de 13 decisiones judiciales que así lo ordenaban. Según la UITA, el Ministerio es inoperante y dilata la tramitación de las denuncias de persecución sindical y prácticas desleales.

395. La UITA adjunta a la queja dos declaraciones de la COSIBA de fechas 26 de julio y 7 de septiembre de 1998 en las que se presentan cargos específicos de sus sindicatos afiliados en relación con varias compañías bananeras (Bananera Isla Grande, Proyecto Agroindustrial de Sixaola, Chiriquí Land Company, Compañía Bananera del Atlántico).

Primera denuncia de COSIBA

396. En la primera de las denuncias de COSIBA se indica lo siguiente:

397. La UITA añade que en las semanas que siguieron a la primera declaración escrita, las violaciones de los derechos sindicales en las plantaciones de Costa Rica no sólo continuaron sino que aumentaron. Así pues, el 17 de agosto de 1998, la plantación de Isla Grande no sólo se negó a reintegrar a trabajadores tal como lo ordenó la justicia, sino que despidió a 90 trabajadores más, en particular migrantes que durante muchos años han viajado todos los días desde Panamá. Asimismo, la policía y los funcionarios de inmigración de Costa Rica cooperaron con la compañía negando el acceso en la frontera a estos trabajadores durante tres días, utilizando listas suministradas por la compañía para seleccionar a los trabajadores que apoyan al sindicato a efectos de brindarles este trato discriminatorio. La compañía alegó entonces que estos trabajadores habían abandonado sus puestos y se negó a darles trabajo. Según la UITA, el sindicato se entrevistó en dos ocasiones con representantes del Ministerio de Trabajo, pero no se han tomado medidas para remediar las violaciones de los derechos sindicales.

Segunda denuncia de COSIBA

398. La UITA envía también el texto de la segunda declaración escrita de COSIBA de fecha 7 de septiembre de 1998 relativa a la empresa Bananera Isla Grande S.A., en la que recuerda el hostigamiento permanente contra los trabajadores afiliados al sindicato y firmantes del conflicto colectivo de carácter económico social, que consiste en presionar a los trabajadores para que firmen papeles en blanco con el fin de posteriormente despedirlos y desvirtuar el conflicto; además, los trabajadores son constantemente amenazados por los capataces Enrique Urbina Mairena, José Santamaría Gabarrete entre otros, Alicio Ellington Ellington (oficinista), Ricardo Hernández Coto de relaciones laborales de la Chiriquí Land Co. (Chiquita), el promotor solidarista Froylan Jiménez Salas y el Sr. Adrián Alvarado Morales, administrador de la finca, quienes presionan a los trabajadores para que se afilien a la Asociación Solidarista que han pretendido crear en la finca con argumentos como que ésta «les da beneficios mientras que el sindicato lo que da son problemas», que «la empresa podría cerrar las operaciones» y que «no va a negociar con el sindicato». Además, encierran a los trabajadores en las oficinas para presionarlos para que firmen las mencionadas hojas en blanco. Se les ha propuesto a los trabajadores que firmen un «arreglo directo» con la empresa como sucedió el día 14 de julio de 1998, sólo cuatro días después de que los trabajadores presentaran el conflicto ante los tribunales. Se les llevó a este efecto a una reunión privada en la casa del señor administrador de la finca en compañía del Sr. Ricardo Hernández Coto, ahí les hicieron una serie de ofrecimientos a los miembros del comité, tales como negociar con ellos, por aparte, buenos salarios y mejores condiciones de trabajo y les mostraron películas y videocintas relacionadas con las huelgas en la zona sur de Costa Rica ocurridas en 1984 y culpando al sindicato del abandono que posteriormente hizo la Compañía Bananera de Costa Rica de esa zona, añadiendo que la huelga lo que dejó fue miseria y plantaciones abandonadas y ellos no querían que sucediera lo mismo en Sixaola y por eso tenían que «negociar» el «arreglo directo» que les proponían. En esta ocasión llegaron incluso a tratar de emborrachar a los representantes de los trabajadores en un restaurante. Al escuchar la negativa de los trabajadores indígenas fueron tratados de «brutos e imbéciles» por los representantes de la empresa.

399. El día siguiente a la presentación del conflicto (10 de julio de 1998), fue despedido el trabajador firmante del pliego de peticiones y afiliado a UTRAL, Samuel Abrego Abrego. Los trabajadores Manuel Pineda Becker, Ernesto Abrego Santos, Alejandro Palacios Becker, Hilario Jiménez Miranda no pudieron adherirse a los demás firmantes del pliego ya que fueron despedidos pues la empresa conocía las intenciones de los trabajadores en cuestión de firmar el pliego de peticiones. Más recientemente, fueron despedidos los trabajadores: Dionisio Tomás Robinson, Seferino Eugenio Jaen, Venancio Abrego Abrego, Valentín Abrego Santos, Pineda Salazar Marchena, Clemente Abrego Ochi, Genio Pineda Salazar, Leonel N. García Estribí, Alejandro Gustavino Chamorro, Celestino Pinda Beker. Son todos firmantes del pliego de peticiones y afiliados al sindicato UTRAL. El 17 de agosto de 1998, a solicitud de los representantes de Isla Grande S.A. y las otras empresas que operan en la zona, efectivos de la Guardia Civil, Comando de Sixaola, a las órdenes del mayor Carlos Brenes junto con funcionarios de Migración y en presencia de representantes de la empresa, cerraron el paso de los trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo. Para realizar el operativo, que según declaraciones del propio mayor Brenes estaba dirigido contra migrantes nicaragüenses ilegales, los efectivos de la Guardia Civil contaban con listas de trabajadores afiliados al sindicato y de los firmantes del conflicto colectivo que eran de inmediato retornados a su lugar de origen. El objetivo perseguido por las empresas era evitar que los trabajadores llegaran a sus puestos de trabajo para posteriormente despedirlos por ausencia injustificada como en el caso de Proyecto Agroindustrial Sixaola S.A. (PAIS S.A.), subsidiaria de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) donde el Estado costarricense es el mayor accionista y el que vende a Chiquita, que actualmente pretende despedir a los trabajadores que se vieron afectados por el «operativo de la Guardia Civil y Migración» los días 17, 18, 19 de agosto y en el que los capataces de esta empresa representaron un papel destacado como «policías» y «jueces». Pese a la rápida acción de denuncia emprendida de inmediato por el sindicato, el mismo 19 de agosto, en horas de la mañana fueron despedidos más de 100 trabajadores de la finca incluidos los administrativos y capataces, para dar la impresión de que no se trataba de un caso de persecución sindical.

400. En su comunicación de 28 de septiembre de 1998, la UITA alega que las condiciones de los trabajadores de Chiquita en Costa Rica no mejoran en lo más mínimo en materia de libertades sindicales y de libre tránsito de los dirigentes. Concretamente señala lo siguiente:

401. Por último, en su comunicación de 5 de mayo de 1999, la UITA alega que la empresa bananera Chiriquí Land Company realizó el despido de 16 de sus trabajadores de finca Isla Grande (cuyo nombre indica) por afiliarse al Sindicato Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón. Estos hechos ocurrieron el 30 de abril de 1999, después de que le comunicara a la citada empresa su condición de afiliado al mencionado sindicato para que se procediera al descuento de las cuotas sindicales. Estos trabajadores, como muchos otros más que trabajan para la Chiriquí Land Company (Chiquita) (finca 490) carecen de pólizas de riesgos del trabajo, no son reportados a la Caja Costarricense del Seguro Social y sus salarios no se ajustan a lo que establece el Consejo Nacional de Salarios ya que devengan salarios de hasta 5.000 colones (17 dólares US) por quincena laborando todos los días. Asimismo se les asigna labores por un determinado salario pagándoles luego un salario inferior al inicialmente pactado. Por otra parte, inventando causales para el despido, el Sr. Gaitán Fernández (delegado del Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia y uno de sus afiliados más activos) fue despedido recientemente en Finca Gacelas.

B. Respuesta del Gobierno

402. En su comunicación de 20 de enero de 1999, el Gobierno resalta en primer lugar que los alegatos de la organización querellante en relación con las supuestas violaciones sindicales resultan imprecisos y que en los archivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no constan denuncias análogas. En todo caso, considerando entre otros, la amplitud de la comunicación en examen, la carencia de elementos probatorios que confirmen las afirmaciones contenidas en la denuncia de examen consecuentemente, la vaguedad de su contenido y sobre todo, los términos concedidos al Gobierno para responder, las autoridades nacionales competentes han procedido a efectuar un análisis de las investigaciones por persecución sindical y/o prácticas laborales desleales, que han interpuesto los gremios sindicales indicados en el caso núm. 1984. Para el Gobierno, la protección de los derechos sindicales es una actividad principal y le dedica atención preponderante. La Constitución nacional y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos sindicales y Costa Rica ha ratificado los Convenios núms. 87, 98, 135 y 141. En base a esa preocupación por los derechos sindicales, el pasado mes de mayo de 1998, el Poder Ejecutivo sometió a consideración del Plenario Legislativo, con el fin que proceda conforme a derecho, un proyecto de reforma constitucional, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, que viene a eliminar la prohibición a los extranjeros de ejercer dirección o autoridad en los sindicatos, prescrita en el numeral en examen.

403. Por otro lado, cabe resaltar que en el ordenamiento jurídico vigente, la libertad sindical está claramente establecida en el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Costa Rica. Este instrumento comprende la libertad de asociación y la autonomía sindical. La libertad de asociación está reconocida en un doble plano, individual y colectivo. En el plano colectivo, la fundación sin necesidad de autorización previa de organizaciones sindicales que no podrán estar sujetas a disolución en una administración y en el plano individual, la posibilidad de afiliarse libremente a éstas. La Constitución, en su artículo 7 confirió «autoridad superior a las leyes», a los convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa. Son numerosos los convenios de la OIT que por esa vía se han incorporado al ordenamiento jurídico costarricense, en total 46, los cuales, de conformidad con la letra de la Constitución Política, son acatados en forma general y obligatoria.

404. Por otro lado, el Código de Trabajo, que data del año 1943, recoge los principales enunciados sobre protección a la libertad sindical, emanados de la Constitución Política y convenios internacionales de la OIT supra expuestos y los regula a partir de los artículos 54 hasta 64 y 332 y siguientes. Dentro de los intentos serios por modernizar la legislación laboral y con el fin de desarrollar la norma constitucional sobre la libertad sindical y los convenios internacionales, sobre todo los Convenios núms. 87 y 98, la Asamblea Legislativa aprobó la ley núm. 7360 de 12 de noviembre de 1993, la cual reforma la ley de asociaciones solidaristas, el Código de Trabajo y la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de las reformas más importantes incorporadas por la ley de referencia al Código de Trabajo, resulta importante resaltar la adición del capítulo III sobre «protección de derechos sindicales», el cual garantiza una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical. En efecto, el capítulo de marras prohíbe «las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores», estableciendo también que «cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas». En abono a lo anterior, el cuerpo normativo en referencia dispone que gozan de estabilidad laboral los miembros de los sindicatos en formación (por un plazo no superior a cuatro meses), cierto número de dirigentes sindicales (mientras que ejerzan sus cargos y hasta seis meses después) y los candidatos a la junta directiva (durante tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura). Por otro lado, la ley núm. 7360 establece, en caso de despido sin justa causa de los trabajadores amparados por esta estabilidad, que «el juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias o conexas». Establece que «constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social». En el caso de violación a estos derechos, el trabajador o su organización podrá acudir a la instancia administrativa pertinente, en este caso la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o directamente a la vía judicial. La ley en referencia otorga amplios poderes a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo para la investigación de los hechos violatorios de que tenga conocimiento, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional sobre esta materia, mediante los votos núms. 5000-93 y 4298-97. Literalmente la ley de cita faculta a la Dirección Nacional de Inspección a utilizar «los medios que estime convenientes» para ese fin, lo que significa que el inspector comisionado puede visitar el centro de trabajo y recabar toda la información disponible, para ello puede revisar planillas, libros tomar declaraciones, etc.

405. Si se constata la existencia de prácticas laborales desleales, el Director Nacional de la Inspección General de Trabajo lo pondrá en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, con privilegio respecto de cualquier otro asunto. Además y para mayor protección del trabajador, la resolución que ordena trasladar el caso a la autoridad judicial carece del recurso de apelación. De comprobarse en la vía judicial la violación de los derechos sindicales, el juez ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, esto sin menoscabo de las sanciones que corresponda imponer al empleador de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo y sus leyes supletorias y conexas. En síntesis, Costa Rica dispone de una amplia protección jurídica en materia sindical, contenida en el marco normativo supra expuesto, a saber: Constitución Política, convenios internacionales de la OIT, Código de Trabajo.

406. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha participado en la protección de las libertades sindicales, dictando votos relevantes en esa materia, los cuales tienen la característica de ser vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Dentro de los votos de cita, se pueden citar los siguientes:

407. Por otra parte, fiel a los principios que inspiran a la OIT, el Ministro de Trabajo emitió el pasado 18 de enero de 1999, una nueva directriz mediante la cual reitera a los órganos competentes, su atención a los términos previstos en el voto de la Sala y en la directriz del 15 de mayo, supra citados. Lo anterior con el fin de garantizar la rapidez en los procedimientos relativos a alegatos de discriminación antisindical, dentro del término de dos meses. Asimismo, se le ha remitido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio DMT-0068-99, con fecha 18 de enero de 1999, copia del 311.er informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT. En este instrumento se le transmite a las autoridades judiciales la preocupación del Comité de cita ante la lentitud en las sentencias durante períodos excesivos. De esta manera el Gobierno deja manifiesta su plena disposición por solucionar la preocupación del Comité de Libertad Sindical sobre la supuesta retardación de justicia en los procesos administrativos sobre prácticas laborales desleales, mediante la definición de políticas razonables para tutelar los derechos de los trabajadores sindicalizados, garantizando rápidos procedimientos, sin menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa. Son las partes en litis las principales responsables en dilatar los procedimientos en cuestión, mediante el uso de las acciones y tácticas dilatorias que les facilita el debido proceso, situación que ha informado en forma abundante el Gobierno al Comité de Libertad Sindical. En este sentido el Gobierno lamenta que la organización sindical querellante afirme ante la OIT hechos inexactos que al día de hoy se encuentran superados en la legislación y práctica nacional. Así pues, resulta temeraria la afirmación de los denunciantes en los que manifiestan que el «Gobierno de Costa Rica no hace respetar ni aplicar eficazmente su propia legislación ni decisiones judiciales en relación con el ejercicio de los derechos sindicales en las plantaciones bananeras».

408. Por otra parte, el Gobierno se refiere al voto núm. 1317-98 de las 10 h. 12 del 27 de febrero de 1998 (expediente núm.  4222-A-92) e indica que desde hace varios años, los órganos de la OIT encargados de supervisar la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en especial la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la Comisión Tripartita de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, han formulado observaciones al Gobierno de Costa Rica para que adopte las medidas necesarias con el fin de que se permita la huelga en el sector agropecuario (incluidas las plantaciones bananeras) y forestal y consecuentemente en el sector público. Por esta razón, analizada la doctrina y legislación que sustenta la prohibición al derecho de huelga en el sector agrícola y forestal contenida en el inciso b) del artículo 376 del Código de Trabajo, el Poder Ejecutivo presentó en agosto del año 1997 ante la Asamblea Legislativa el proyecto de ley de derogatoria del inciso b) del artículo 376 del Código de marras. Dentro de este marco de acción, durante el mes de febrero de 1998, la Sala Constitucional, emitió el trascendental voto núm. 1317-98 de las 10 h. 12 del día 27 de febrero de 1998, expediente núm. 4222-A-92. Dicho voto declara inconstitucionales los incisos a), b) y e) del artículo 376 y el párrafo segundo del artículo 389, todos del Código de Trabajo.

409. Asimismo, considerando la carencia de elementos probatorios que confirmen las afirmaciones contenidas en la queja de la UITA, el Gobierno hace un extenso resumen de las investigaciones (no mencionadas en los alegatos) que por persecución sindical y/o prácticas laborales desleales en plantaciones bananeras (18 casos entre 1996 y 1998) las autoridades nacionales competentes han tramitado.

410. Por otra parte, en cuanto a las denuncias específicas citadas por la organización querellante en el caso núm. 1984, el Gobierno informa sobre las denuncias que la Dirección Nacional de Inspección ha tramitado conforme a derecho, en atención a gestiones realizadas por las agrupaciones sindicales UTRAL, SITRACHIRI y SITAGAH:

411. En cuanto a la supuesta dilación de los procedimientos administrativos en materia sindical, el Gobierno reitera lo que había declarado sobre el voto de la Sala Constitucional núm. 4298-97 de las 16 h. 45 del 23 de julio de 1997 y sobre las directrices administrativas consecuentes. En efecto, todas las manifestaciones de la organización querellante sobre las supuestas dilaciones en sede administrativa en los casos de investigaciones por violaciones de derechos sindicales, son aspectos que actualmente se encuentra superados en virtud de los esfuerzos de las diversas instancias gubernamentales.

412. No obstante, los procesos administrativos y judiciales concluyen cuando se han cumplido todas las etapas, tanto administrativas como judiciales. Antes no. Saltarse el debido proceso consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en lo administrativo o judicial, corresponde negar el ordenamiento constitucional. Son las partes en litis las principales responsables en dilatar los procedimientos que nos ocupan, mediante el uso de las acciones y tácticas dilatorias que les facilita el debido proceso, situación que ha informado en forma abundante el Gobierno de Costa Rica al Comité de Libertad Sindical, y que el Comité, en forma clara, ha constatado en el párrafo 201 del 305.º informe de noviembre de 1996. El Comité expresamente reconoce en el párrafo citado, el retraso que realizan las partes durante los procesos que nos ocupan, al concluir que fueron «las acciones administrativas y judiciales de la empresa las que impidieron que el Gobierno pudiera dirigirse antes de finales de agosto de 1996 a la autoridad judicial, a efectos de obtener las sanciones y reparaciones previstas en la legislación». Resulta inexacto el afirmar, tal y como lo hace la organización querellante que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, dilate los procesos por denuncias por persecución sindical y prácticas laborales desleales de manera intencional, habida cuenta tal y como ha quedado establecido, la actuación de la Dirección Nacional de Inspección ha obedecido directamente a los procedimientos reconocidos y aprobados tanto por el órgano jurisdiccional más importante del país, como por las autoridades del Ministerio. En este sentido el Gobierno lamenta una vez más, que la organización sindical querellante afirme ante esa sede internacional, hechos inexactos que al día de hoy se encuentran superados en la legislación y práctica nacional.

413. En relación con la labor inspectiva en los centros de trabajo aludidos en la presente queja, el Gobierno envía copia del informe del inspector comisionado para estos efectos, con fecha 8 de diciembre de 1998, dirigido a la sección legal de la Dirección Nacional de Inspección.

414. El Gobierno reproduce un informe del Departamento de Relaciones de Trabajo sobre las denuncias específicas citadas en las denuncia en examen incoada ante la OIT por la UITA y la participación del Departamento de Relaciones de Trabajo. Según dicho informe:

415. Por otro lado, en relación con la composición de la junta directiva de la asociación solidarista supuestamente por trabajadores administrativos e impuesta por la Chiriquí Land Company, el Gobierno tiene a bien indicar que según declaración jurada aportada, se da fe que conforme al artículo 14 de la ley núm. 6970 de asociaciones solidaristas, ninguno de los miembros de la junta directiva vigente a noviembre de 1998, ostenta cargo de los allí estipulados, razón por la cual resulta inexacta la denuncia realizada por los querellantes en la OIT. Por otra parte, el Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas Ganaderos y Anexos de Heredia (SITAGAH): en fecha 22 de julio de 1998, el Sr. Ramón Barrantes Cascante, en su condición de secretario general del SITAGAH, formula solicitud al Ministerio de Trabajo en el sentido de convocar a los representantes patronales de la Compañía Bananera Gacela S.A., a efecto de analizar: «... las razones de por qué el guardia de seguridad de dicha compañía actuó de forma inusual cuando, el pasado día 9 de julio el Sr. Félix Andino en funciones propias de su labor se aproxima al portón de seguridad ubicado en la entrada de la finca y el señor de seguridad no levantó el portón aun cuando tiene suficiente conocimiento de que el trabajador labora para la empresa y el tractor que maneja es propiedad de la empresa...» En virtud de la gestión anterior, el Departamento de Relaciones de Trabajo mediante oficios DRT-418-98 del 23 de julio de 1998 y DRT-457-98 del 5 de agosto de 1998, convocó a las partes en cuestión, con el fin de llevar a cabo las diligencias de conciliación respectivas. Mediante notas dirigidas al Departamento en cita, con fechas 1.o de agosto de 1998 y 13 de agosto de 1998, suscritas por la parte patronal indican que: «Los guardias de seguridad tienen la obligación de mantener cerrado el acceso de vehículos a la finca, a fin de garantizar hasta donde las circunstancias lo permiten, la seguridad de las personas que laboran en ella y sus bienes. Los vehículos de todo tipo, sean de propiedad privada o propios de la finca, deberán detenerse en el portón de entrada para su ingreso. No es cierto que el guardia divisa los vehículos a la distancia y procede de inmediato a abrir el portón. Ese procedimiento es contrario a toda norma de seguridad. El Sr. Andino, conductor de tractor, está obligado a detener la marcha del tractor en el portón de acceso a la finca, y esperar que el guardia de turno despeje la vía para su ingreso.» Aun cuando la representación patronal no se apersonó a ninguna de las comparecencias, en el Departamento de cita se confeccionaron dos actas, con fechas 4 de agosto de 1998 y 19 de agosto de 1998.

416. El Gobierno señala que dentro de otro orden cosas y en relación con el alegato de la organización recurrente solicitando el libre acceso de tránsito por las plantaciones bananeras a los dirigentes sindicales, el Gobierno informa que amén de ser un derecho constitucional la libertad de tránsito y el derecho de reunión, la directriz administrativa emitida por el Ministro de Trabajo el pasado 18 de enero de 1999, citada supra, ordena a las autoridades competentes «... mantenerse siempre vigilantes en la protección de los derechos colectivos de los trabajadores, a fin de verificar que no se impida el derecho constitucional de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales, así como celebrar reuniones y movilizaciones pacíficas con los trabajadores...».

417. El Gobierno estima que mal hace la organización querellante alegando hechos, muchos de los cuales se encuentran superados por la legislación nacional y otros, atendidos y resueltos por las autoridades administrativas competentes. Tómese en cuenta la normativa que protege los derechos sindicales y la jurisprudencia emanada del máximo órgano jurisdiccional, amén de las actuaciones administrativas de la Dirección Nacional de Inspección y del Departamento de Relaciones Laborales en el trámite y resolución de las denuncias en examen así como de las directrices dictadas por el Ministro de Trabajo que garantizan en conjunto la protección de los derechos sindicales de los trabajadores, solicitada por los querellantes en la acción subexámine.

418. Dentro de estos términos, el Gobierno tiene a bien informar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el resto de autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, han actuado en el caso de examen conforme a derecho y continúa realizando ingentes esfuerzos para garantizar la observancia del ordenamiento jurídico vigente por parte del sector patronal, en lo que nos interesa. En todo caso, resulta al margen de todo principio legal y moral, condenar a alguien por hechos sobre los cuales no ha tenido derecho a defenderse. En este sentido, el Gobierno se ha pronunciado en este acto, sobre aquellos hechos denunciados que le constan, dejando manifiesto su compromiso de garantizar el cumplimiento de los derechos sindicales que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, sin menoscabo de los esfuerzos que para esto realizan las autoridades competentes en su quehacer diario, en procura de la armonía obreropatronal.

419. A mayor abundamiento y con el objeto de ratificar en Costa Rica la armonía en las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y justicia social, el Gobierno informa que el Ministro de Trabajo ha girado instrucciones a las autoridades competentes -- Dirección de Asuntos Laborales y Dirección Nacional del Inspección del Trabajo --, para que citen a la parte patronal que corresponda y atiendan el pliego de peticiones de intercesión presentado por la organización querellante. Asimismo, se ha instruido a las autoridades de cita, con el fin de que realicen un estudio concienzudo de la denuncia en examen y se aboquen al estudio, análisis y/o investigación según corresponda, de aquellos hechos conocidos por la administración, con ocasión de la interposición de la presente denuncia ante la OIT (caso núm. 1984).

420. En su comunicación de 16 de marzo de 1999, el Gobierno envía un extenso informe del Director e Inspector General del Trabajo sobre ciertas cuestiones planteadas por la organización querellante y en particular sobre las presuntas 13 condenatorias por supuesta retardación de justicia aludida por la UITA, que incluye también diez de los votos de la Sala Constitucional mencionados por esta organización, los cuales en su mayoría no corresponden a las partes en litis ni se refieren a condenatorias en contra del Ministerio de Trabajo, como sugiere la UITA. En el informe se señalan las distintas pautas y medidas adoptadas por las autoridades para desarrollar cada día más una protección eficaz y expedita en caso de violación de los derechos sindicales. A mayor abundamiento y en concordancia con lo dispuesto en el voto de la Sala Constitucional núm. 4298-98 que consta en autos, del pluricitado informe se desprenden diversas directrices emitidas por el Director Nacional de Inspección, que atiende el asunto que nos ocupa, como la directriz núm. 1331-98 de fecha 27 de julio de 1998, relativa al «Procedimiento administrativo a aplicar en casos como las persecuciones sindicales y prácticas laborales desleales»; la directriz núm. 288-99 de fecha 17 de febrero de 1999, sobre «Recordatorio de deberes legales en torno al tratamiento que se debe dar tratándose de acusaciones por prácticas laborales desleales» y la directriz núm. 289-99 de fecha 17 de febrero de 1999, sobre «Traslado de copia del oficio DMT-0130-99 y documentación adjunta referente a denuncia incoada por la UITA ante la OIT».

421. Con fundamento en las consideraciones supra expuestas, el Gobierno solicita que se desestime en su totalidad la denuncia de la UITA interpuesta toda vez que los hechos denunciados han sido atendidos por las autoridades competentes conforme a derecho.

C. Conclusiones del Comité

422. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren básicamente a diferentes actos de discriminación e intimidación antisindicales, prácticas contrarias a la negociación colectiva, obstáculos al acceso de dirigentes sindicales en las plantaciones, así como a la inoperancia y retrasos excesivos de las autoridades administrativas y judiciales en la tramitación de las denuncias por persecución sindical y prácticas desleales. El Comité toma nota de la extensa y detallada respuesta del Gobierno. El Comité observa que el Gobierno señala que ciertos alegatos presentados por la organización querellante no han sido objeto de denuncia ante las autoridades nacionales y que declara que ha girado instrucciones a las autoridades competentes para ocuparse de ellos para hacer el estudio, análisis y/o investigación que corresponda. En cuanto a la solicitud del Gobierno de que se desestime en su totalidad la queja por haber sido atendidos los hechos por las autoridades competentes, el Comité recuerda que su mandato «consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 6].

Alegatos relativos a la Bananera Isla Grande S.A.

423. Según los alegatos el conflicto colectivo surgido en esta empresa se produce con motivo de la presentación por el sindicato UTRAL de un pliego de peticiones el 10 de julio de 1998 en el marco del inicio de un proceso de negociación colectiva; al día siguiente se despide a uno de los firmantes del pliego de peticiones (Sr. Samuel Abrego Abrego) pero ya días antes la empresa había despedido a varios trabajadores cuya intención de firmar el pliego de peticiones conocía la empresa (Sres. Pineda Becker, Abrego Santos, Palacios Becker y Jiménez Miranda); el 5 de agosto de 1998 la autoridad judicial ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos en sus funciones; el 17 de agosto de 1998 la empresa se negó a reinstalar a esos trabajadores y despidió a 90 trabajadores más que habían firmado el pliego de peticiones (según el querellante, estos despidos se produjeron de la manera siguiente: a petición de la Bananera Isla Grande y otras empresas que operan en la zona, del 17 al 19 de agosto, en presencia de representantes de la empresa, la guardia civil y funcionarios de migración, invocando un supuesto operativo contra migrantes ilegales, impidieron el paso de la frontera a trabajadores utilizando listas de trabajadores afiliados al sindicato y firmantes del pliego de peticiones, para poder despedir a esos trabajadores alegando «ausencia injustificada»); una gran parte de los despedidos no ha sido reinstalada en sus funciones; además, los trabajadores de la empresa recibieron presiones para afiliarse a una asociación solidarista que se ha pretendido crear en la finca; también se ha propuesto dos veces a los trabajadores que firmen con la empresa un «arreglo directo» (al margen del sindicato) ofreciendo al comité que debía negociarlo mejores condiciones de trabajo; se ha presionado también a los afiliados al sindicato para que firmen papeles en blanco para poder despedirlos y poder terminar el conflicto. Por otra parte, la organización querellante alega que la empresa está haciendo un simulacro de venta a otra empresa (Chiriquí Land Company, División Sixaola) para desvirtuar el conflicto colectivo que se halla ante la autoridad judicial.

424. Según el Gobierno: 1) La Dirección Nacional de Inspección recibió una denuncia el 15 de julio de 19987 en contra de la empresa Bananera Isla Grande S.A.; en la investigación administrativa se comprobó que la empresa incurría en prácticas laborales desleales, de persecución sindical, pudiendo determinarse que los trabajadores estaban siendo hostigados para que se desafiliaran del sindicato, así como que la empresa infringía la legislación laboral practicando el despido periódico, la contratación de extranjeros (ilegales) en porcentaje mayor al permitido por la ley, pago inferior al mínimo legal, irrespeto a los trabajadores, falta de empadronamiento de trabajadores a la Caja Costarricense de Seguros Sociales, etc. 2) Como resultado de las investigaciones, la Dirección Nacional de Inspección planteó denuncia ante los tribunales de trabajo; esa dirección nacional, a petición del sindicato UTRAL había realizado anteriormente convocatorias invitando a las partes a unas reuniones conciliatorias (a partir del 30 de julio de 1998) sobre el reconocimiento del sindicato, deducción de cuota sindical, libre ingreso en la finca, despido de afiliados a UTRAL a pesar de la presentación ante los tribunales de un conflicto colectivo, y respeto a los trabajadores afiliados al sindicato; no obstante, la empresa no acudió a esas reuniones. 3) El 5 de agosto de 1998, la autoridad judicial ordenó la reinstalación de los trabajadores despedidos en sus labores habituales. 4) El 12 de septiembre de 1998 la empresa Chiriquí Land Company compró los activos de Bananera Isla Grande S.A., quedando los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de la Chiriquí Land Company; las autoridades desconocen si tal venta es fraudulenta o no habida cuenta que para determinarlo la parte interesada debe instaurar ante los tribunales la acción pertinente.

425. El Comité observa que las cuestiones relativas al conflicto colectivo planteado en la Bananera Isla Grande S.A. fueron objeto de una investigación administrativa que respetó el plazo legal de dos meses y que como consecuencia de ello la autoridad administrativa presentó denuncia ante la autoridad judicial, y convocó a las partes a diversas reuniones conciliatorias a las que no acudió la representación de la empresa. Observando que en su investigación la autoridad administrativa constató el hostigamiento para que los trabajadores se desafiliaran del sindicato y violaciones importantes a la legislación laboral y que la autoridad judicial ordenó el 5 de agosto de 1998 el reintegro en sus funciones de los trabajadores despedidos hasta entonces (cinco en total), el Comité no puede sino deplorar estos hechos y pedir al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que dicte la autoridad judicial y que vele por el cumplimiento de la decisión judicial ya dictada ordenando el reintegro de cinco trabajadores despedidos. En cuanto a los demás alegatos (despido de 90 trabajadores afiliados al sindicato que habían firmado el pliego de peticiones alegando «ausencia injustificada», después de un supuesto operativo contra migrantes ilegales que se produjo entre el 17 y el 19 de agosto de 1998 en el que intervinieron la guardia civil y funcionarios de migración en presencia de representantes de la empresa en la frontera y utilizando listas de afiliados al sindicato; presiones de los trabajadores para que se afilien a una asociación solidarista; propuesta a los trabajadores de que firmen con la empresa un «arreglo directo» al margen del sindicato; presiones a los afiliados al sindicato para que firmen papeles en blanco), el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

426. En cuanto al alegado simulacro de venta de Bananera Isla Grande S.A. a otra empresa (Chiriquí Land Company) para desvirtuar el conflicto colectivo que se encontraba ya a consideración de la autoridad judicial, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el 12 de septiembre de 1998 la Chiriquí Land Company compró los activos de Bananera Isla Grande S.A. y que los trabajadores quedaron cubiertos por la convención colectiva de la Chiriquí Land Company (convención colectiva está calificada como satisfactoria por la organización querellante), así como que para determinar si la venta fue fraudulenta o no la parte interesada debe presentar la acción pertinente ante los tribunales.

Alegatos relativos a la empresa PAIS S.A.

427. Según los alegatos, en esta empresa se acosa a los miembros del sindicato UTRAL a que se desafilien y se ha llegado incluso al despido de trabajadores por el simple hecho de pertenecer al sindicato; además, la empresa ha instalado un portón de seguridad para impedir el paso de los dirigentes sindicales y ha colocado guardias de seguridad que actúan agresivamente y emiten amenazas.

428. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se iniciaron investigaciones administrativas en noviembre de 1998 y como resultado de las investigaciones (que determinaron la existencia de hostigamiento y amenazas a los trabajadores para que se desafilien del sindicato así como retención indebida de las cuotas sindicales) se interpusieron las denuncias correspondientes ante los tribunales. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte. Asimismo, observando que el Gobierno señala que el sindicato no denunció nunca en vía administrativa la existencia de portones de seguridad y guardias que actúan con agresividad para impedir la entrada de dirigentes sindicales, así como que el Gobierno ha girado instrucciones a las autoridades competentes para ocuparse de estos alegatos y adoptar las medidas que corresponda, el Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

Alegatos relativos a la Compañía Bananera del Atlántico

429. Según los alegatos, esta empresa ha presionado a los trabajadores de manera que algunos han pedido su desafiliación al sindicato SITAGAH, siguiendo las orientaciones de los directivos de la empresa; la organización querellante afirma que tiene declaraciones juradas de los trabajadores que lo prueban. La organización querellante indica que la denuncia al Ministerio de Trabajo ha sido totalmente inoperante, obligando al sindicato a acudir a la Sala Constitucional para hacer valer sus derechos y se refiere a 13 fallos de dicha sala por sus números donde, según indica, el Ministerio de Trabajo ha sido condenado por dilatar los procesos y a pagar daños y perjuicios.

430. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, revisados los expedientes en el archivo de la Dirección Nacional de Inspección, no aparece denuncia pendiente de trámite relacionada con la Compañía Bananera del Atlántico.

431. En relación con otras empresas que no figuran en los alegatos de la presente queja, el Gobierno señala que en investigaciones emprendidas a raíz de siete denuncias entre 1995 y 1998 presentadas por SITAGAH, en cuatro denuncias no se logró determinar la existencia de elementos probatorios, en otra no se demostró la existencia de persecución sindical y prácticas laborales desleales, en otra la investigación administrativa terminó en noviembre de 1998 y se remitió a la Dirección Nacional para resolución final (lo cual se encuentra en estudio) y en la última investigación administrativa que concluyó en noviembre de 1998 (la denuncia databa de 29 de octubre de 1998) se sometió el expediente a la Dirección Nacional para resolución final.

432. El Comité observa que los alegatos relativos a presiones de la Compañía Bananera del Atlántico para que los trabajadores se desafilien al sindicato son demasiado vagos ya que no se indica cuándo se produjeron las presiones, ni se adjuntan las declaraciones de los trabajadores en cuestión, ni se indican sus nombres. No obstante, la organización querellante se refiere a 13 fallos de la Sala Constitucional y parece enmarcar sus alegatos en la inoperancia, a su juicio, del Ministerio de Trabajo en la tramitación de las denuncias que se le presentan. Por consiguiente, el Comité se remite a las conclusiones que formula más adelante sobre la alegada inoperancia del Ministerio de Trabajo y los retrasos en la tramitación de denuncias, donde se examinarán los fallos en cuestión.

Alegatos relativos a la Compañía Bananera Gacelas

433. Según los alegatos, en esta empresa donde la sindicalización crece rápidamente se obstaculiza el paso de los dirigentes sindicales a través de portones y guardias de seguridad.

434. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el 22 de julio de 1998, el sindicato SITAGAH pidió que se examinara por qué al presentarse en la empresa un trabajador los guardias de seguridad le obstruyen el paso. En agosto de 1998, tras diligencias conciliatorias de las autoridades administrativas, la empresa indicó por escrito que se mantiene cerrado el acceso de vehículos a la finca a fin de garantizar la seguridad de las personas que allí trabajan y sus bienes y que la persona que quería pasar a la que se refiere la queja debió detener la marcha del tractor en el portón de acceso a la finca y esperar que el guardia despeje la vía para su ingreso. El Comité toma nota de que el Gobierno señala de manera general, refiriéndose al tránsito de los dirigentes sindicales en las plantaciones, que el derecho de reunión y la libertad de tránsito son derechos constitucionales y que la directriz del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1999 ordena a las autoridades competentes a mantenerse siempre vigilantes para que no se impida el derecho de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales, así como de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas. Dado que los alegatos no indicaban nombres de personas ni fechas en que se habría obstaculizado el paso de los dirigentes sindicales y observando que según los anexos a la respuesta del Gobierno la denuncia del sindicato se refiere a un solo trabajador de la empresa que conducía un tractor y en ningún momento se indica que se trataba de un dirigente sindical, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.

Alegatos relativos a la Chiriquí Land Company

435. Según los alegatos, el responsable del departamento de recursos humanos de esta empresa tiene una actitud agresiva e insultante, persigue a los trabajadores sindicalizados y permanentemente viola los derechos establecidos en la convención colectiva; al denunciar el sindicato esta actitud, la empresa denunció al secretario general del sindicato SITRACHIRI y manipuló a algunos trabajadores para iniciar demandas contra el sindicato y sus dirigentes, encontrándose por ello gravemente perseguida la junta directiva del sindicato; asimismo, en violación de la legislación la empresa hace campaña a favor del «solidarismo» y representantes administrativos de la empresa forman parte de la asociación solidarista.

436. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, tras las investigaciones correspondientes a raíz de la denuncia del sindicato SITRACHIRI del 18 de septiembre de 1997, la Dirección Nacional de Inspección interpuso denuncia ante los tribunales contra la empresa el 2 de junio de 1998 al haberse constatado en las investigaciones hostigamiento para que los trabajadores se desafiliaran de la organización sindical así como trato preferencial a los miembros que integran la asociación solidarista. Según el Gobierno, el sindicato no denunció a las autoridades administrativas ningún hecho referido a la violación de la convención colectiva vigente. Por último, el Gobierno informa, refiriéndose a la supuesta composición de la junta directiva de la asociación solidarista por responsables administrativos, que según declaración jurada aportada, ninguno de los miembros de la junta directiva vigente en noviembre de 1998 ostenta ese carácter.

437. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre la denuncia presentada por las autoridades administrativas.

Alegatos relativos a la inoperancia y retraso excesivo
de las autoridades en la tramitación de las denuncias
por violación de los derechos sindicales

438. Según los alegatos, esos retrasos se producen tanto en la instancia administrativa como en la instancia judicial; 60 casos -- instancia administrativa -- y más de 150 casos -- instancia judicial -- se encuentran en espera de que las respectivas autoridades se pronuncien (a veces los procesos judiciales se han dilatado tres o cuatro años); la organización querellante se refiere por su número de referencia a 13 fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema donde el Ministerio de Trabajo habría sido condenado por dilatar los procedimientos y a pagar daños y perjuicios.

439. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que los supuestos retrasos y dilaciones en los procedimientos administrativos son inexactos hoy y se encuentran hoy superados en la legislación y práctica nacional merced a diferentes acciones recientes y esfuerzos del Gobierno y de instancias gubernamentales y a decisiones y votos de la Sala Constitucional para solucionar la preocupación expresada por el Comité de Libertad Sindical en casos anteriores donde se alegaron retrasos. El Comité toma nota con interés de que: 1) en virtud del voto de la Sala Constitucional núm. 4298-97 de 23 de julio de 1997 las autoridades administrativas tienen el deber de tramitar en el plazo de dos meses los procedimientos aplicables por presunta persecución sindical y prácticas laborales desleales; 2) por directrices de 15 de mayo de 1998 y 18 de enero de 1999 dicho deber fue reiterado por el Ministro de Trabajo a las autoridades administrativas competentes y la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo se encuentra abocada a tramitar los casos dentro del término indicado; 3) por oficio de 18 de enero de 1999, se ha transmitido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a las autoridades judiciales la preocupación del Comité ante la lentitud en las sentencias durante períodos excesivos; 4) por voto de la Sala Constitucional núm. 1317-98 de 27 de febrero de 1998 se declaró inconstitucional la prohibición de la huelga en el sector agrícola (incluidas la plantaciones bananeras) y forestal (artículo 376, b) del Código de Trabajo); 5) las autoridades administrativas competentes intervienen a instancia de los sindicatos para lograr la conciliación extrajudicial. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno señala que los procesos administrativos y judiciales concluyen cuando se han cumplido todas las etapas tanto administrativas como judiciales, que saltarse el debido proceso equivaldría a negar el ordenamiento constitucional y que son las partes en litis las principales responsables en dilatar los procedimientos mediante el uso de acciones y tácticas dilatorias.

440. El Comité toma nota del informe del Director e Inspector General del Trabajo enviado por el Gobierno. El Comité observa que en línea con las informaciones comunicadas por el Gobierno, surge de dicho informe que el voto núm. 4298-97 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de julio de 1997 establece que el procedimiento administrativo de investigación de las denuncias por presunta persecución sindical y prácticas laborales desleales (u otras investigaciones o procedimientos contemplados en el Código de Trabajo) es especial y difiere del procedimiento general de la administración pública; dicho voto indica las pautas a seguir en adelante en ese procedimiento especial y fija un plazo de dos meses para que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo dé por concluida su intervención administrativa; según el informe, con anterioridad al mencionado voto, las partes involucradas en los procedimientos administrativos laborales acudieron a todos los posibles remedios legales a su alcance para tratar de afianzar y garantizar su posición, lo que tuvo como consecuencia la dilación y entrabamiento de los procedimientos con sus diversos recursos, incidencias e instancias, lo que en la práctica desembocó en la dilación e ineficiencia de la administración en la resolución de los conflictos planteados por las organizaciones sindicales. El informe añade que la Dirección Nacional se ha preocupado por ir desarrollando cada día más una protección eficaz y expedita y que se ha venido ajustando a los lineamientos de la Sala Constitucional, habiendo dictado también diversas directrices, como la núm. N-1331-98 de 27 de julio de 1998, a aplicar en torno al procedimiento administrativo a seguir en casos como los de persecución sindical y prácticas laborales desleales.

441. En cuanto a los presuntos 13 fallos de la Sala Constitucional condenando al Ministerio de Trabajo por dilatar procedimientos (fallos cuyo número indica la organización querellante), el Gobierno, al igual que el informe ya mencionado del Director Nacional e Inspector Nacional del Trabajo, declara que los votos o fallos de la Sala Constitucional referidos no corresponden en su mayoría a las partes en litis en el presente caso ante el Comité ni tampoco se refieren a condenatorias en contra de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo o del Ministerio, contrariamente a lo que sugiere la organización querellante. En el citado informe se adjuntan diez de los 13 fallos de la Sala Constitucional mencionados por su número por la organización querellante. El Comité observa que del examen de los diez fallos adjuntados surge: 1) cuatro de los fallos (núms. 0619-98, 1351-98, 1947-97 y 5854-97) no se refieren a asuntos sindicales; 2) un fallo (núm. 6483-97) constata el transcurso de ocho meses hasta que en octubre de 1997 el Ministerio de Trabajo convocara a audiencia de conciliación con tres empresas (solicitada por el sindicato) para dar a conocer la nueva junta directiva sindical; 3) un fallo (núm. 0338-98) constata que una denuncia por persecución sindical y prácticas desleales fue resuelta por la autoridad administrativa el 28 de noviembre de 1997 después de 28 meses de haber sido presentada; 4) cuatro fallos (núms. 0337-98, 0339-98, 0340-98 y 4298-97) constatan el transcurso de entre 13 y 24 meses entre la presentación de la denuncia y la fecha del fallo respectivo de la Sala Constitucional, fecha ésta que se sitúa, según el caso de que se trate, entre el 23 de julio de 1997 (cuando la Sala Constitucional fijó en dos meses la duración del procedimiento administrativo) y el 21 de enero de 1998; en estos fallos la Sala Constitucional señala que la autoridad administrativa no ha respetado el plazo de dos meses para realizar el procedimiento administrativo y rechaza los argumentos del Ministerio de Trabajo invocando el escaso número de funcionarios, los escasos viáticos y medios de transporte, la gran cantidad de recursos o incidentes planteados por las partes, el elevado número de casos sometidos o la necesidad de seguir un orden cronológico en la tramitación de las denuncias.

442. Por otra parte, el Gobierno ha querido referirse en su respuesta a investigaciones administrativas en plantaciones bananeras que no menciona la queja de la UITA. El Comité observa que según los datos anexados por el Gobierno, a partir del fallo de la Sala Constitucional núm. 4298-97 de 23 de julio de 1997 que fija un término de dos meses para la conclusión del procedimiento administrativo, estos procedimientos se han tramitado en la mayoría de los casos (sobre todo en 1998) en el plazo legal de dos meses desde la presentación de la denuncia administrativa, habiendo la autoridad administrativa interpuesto en siete casos denuncia ante la autoridad judicial, habiéndose archivado dos casos, habiendo llegado a un acuerdo las partes en otro y encontrándose en etapa preliminar otro.

443. El Comité concluye: 1) que los 60 casos por violación de los derechos sindicales en la instancia administrativa y los más de 150 casos en la instancia judicial que, según el querellante habrían sido objeto de retrasos, no han sido acreditados por él ya que ha adelantado esas cifras sin mayores pruebas, dando precisiones sólo sobre un número limitado de casos; 2) que desde 1998 ha mejorado sensiblemente el ritmo de la tramitación del procedimiento administrativo por denuncias de violación de los derechos sindicales que ahora tiende a respetar en general el plazo de dos meses fijado por la Sala Constitucional desde julio de 1997, según surge de la documentación anexada por el Gobierno en relación con las plantaciones bananeras; 3) que sin embargo en varios fallos de la Sala Constitucional facilitados por el querellante, inclusive dictados con posterioridad al fallo de julio de 1997, y en varios casos mencionados por el Gobierno pueden constatarse retrasos, a veces importantes, en los procedimientos administrativos.

444. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo ha alegado ante la Sala Constitucional como causa de los retrasos el escaso número de funcionarios, los escasos viáticos y medios de transporte, la gran cantidad de recursos o incidentes planteados por las partes, el elevado número de casos sometidos a la necesidad de seguir un orden cronológico en la tramitación de las denuncias, el Comité pide al Gobierno que, a fin de consolidar la sensible mejora constatada en el ritmo de la tramitación del procedimiento administrativo en caso de violación de los derechos sindicales, tome medidas para garantizar que las denuncias en sede administrativa que se presenten sean tramitadas en su totalidad en el plazo de dos meses fijado por la Sala Constitucional.

445. Por otra parte, teniendo en cuenta que el respeto del mencionado plazo de dos meses en el procedimiento administrativo no garantiza inmediatamente la reparación de los actos de discriminación o injerencia antisindicales (ya que actualmente cuando las autoridades administrativas constatan tales actos deben presentar denuncia a la autoridad judicial para que se consiga dicha reparación) y teniendo en cuenta la afirmación del querellante no negada por el Gobierno de que a veces los procesos judiciales se dilatan hasta tres o cuatro años y que el propio Comité ha constatado en otras quejas relativas a Costa Rica retrasos excesivos en los procesos judiciales, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera que se suspendan los efectos de los actos antisindicales constatados por la autoridad administrativa hasta que la autoridad judicial dicte la sentencia o resolución que estatuya sobre el asunto. Ello es particularmente importante a fin de evitar la ausencia de decisión judicial durante largo tiempo, en particular en los casos de despido u otras medidas perjudiciales graves o cuando las partes en litigio utilizan las tácticas dilatorias a las que se ha referido el Gobierno, difícilmente evitables por otra parte en todos los casos cuando se respetan las garantías procesales y el debido proceso.

446. Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los recientes alegatos de la UITA relativos a despidos antisindicales en la finca Isla Grande y en la finca Gacelas.

Recomendaciones del Comité

447. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Alegatos relativos a retrasos excesivos de las autoridades
en la tramitación de las denuncias por violación de los derechos sindicales

Alegatos relativos a la empresa Bananera Isla Grande S.A.

Alegatos relativos a la empresa PAIS S.A.

Alegatos relativos a la Chiriquí Land Company

Alegatos recientes


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.