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GB.275/4/1
275.a reunión
Ginebra, junio de 1999


316.º informe del Comité de Libertad Sindical (cont.)

Caso núm. 2010

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Ecuador
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: asesinato de un dirigente sindical, represión
con motivo de actos de protesta y campaña
de amedrentamiento contra otro dirigente

448. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 2 de febrero de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15, 23, 25 de marzo, 20 de abril y 13 de mayo de 1999.

449. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

450. En su comunicación de 2 de febrero de 1999, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) señala que ha sido informada de la desaparición y posterior asesinato del Sr. Saúl Cañar Pauta, secretario nacional de asuntos poblacionales y juventudes de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT).

451. Según la CIOSL, el Sr. Cañar Pauta desapareció el 26 de noviembre de 1998 en un barrio al Sur de la ciudad de Quito después de ser detenido por ocho hombres no identificados que se movilizaban en dos jeeps marca Toyota, de color azul, idénticos a los vehículos utilizados por el Ejército Nacional. Estos hombres, que entre ellos se llamaban por su grado militar, lo relacionaron equivocadamente con el Grupo de Combatientes Populares (GCP), según la denuncia formulada el 1.º de diciembre de 1998 por el presidente de la CEDOCUT, en la que exigía a las autoridades una investigación exhaustiva que permitiera la aparición con vida del Sr. Cañar y el cese de la actuación de escuadrones de la muerte contra sindicalistas y dirigentes sindicales.

452. La CIOSL añade que el 7 de diciembre se encontró en Latacunga (a 100 km de Quito, en un puente que cruza el río Yanayacu) el cadáver sin vida del Sr. Cañar con evidentes signos de tortura, con las manos atadas a la espalda, parte de su cuerpo incinerado y señales de haber sido ahogado. Su muerte y las circunstancias en las que ocurrió manifiestan señales alarmantes de lo que podría significar una grave descomposición política y social en el Ecuador ya que además de este crimen, desde el inicio del mandato de la actual administración se vienen observando señales de un preocupante autoritarismo frente al descontento social y a la legítima respuesta de las organizaciones sociales ecuatorianas para expresar su desacuerdo con las medidas económicas dictadas por el nuevo régimen.

453. En este sentido, la CIOSL señala que durante las manifestaciones, acciones de protesta y la huelga general de 1.º de octubre de 1998, decretadas por el movimiento sindical en general a nivel nacional, fueron detenidos alrededor de 300 trabajadores (liberados posteriormente) y hubo varios heridos y tres muertos, fruto de la brutal represión impuesta por la Policía Nacional y el Ejército, los mismos que por otra parte, militarizaron las comunidades indígenas y las principales ciudades del país. A continuación de la huelga de octubre, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Libres (CEOSL) denunció una campaña de desprestigio y amedrentamiento contra su presidente, José Chávez Chávez, quien fue amenazado de ser enjuiciado por la Ministra de Gobierno por declaraciones de aquél a la prensa la víspera del paro nacional.

454. Por otra parte, la CEOSL indica que, según la revista «Caretas», publicada en Colombia, Carlos Castaño, el famoso jefe de los paramilitares colombianos se ufanaba en una entrevista que le hicieron, de haber entrenado en prácticas de combate a 38 ecuatorianos con el objetivo aparente de propulsar una ofensiva contra los militantes sociales.

B. Respuesta del Gobierno

455. En sus comunicaciones de 15, 23, 25 de marzo y 13 de mayo de 1999, el Gobierno declara que debido a la importancia que presta a la vigencia de los derechos humanos, agradece la comunicación enviada en la que se le hace conocer la preocupación que la muerte del Sr. Saúl Cañar Pauta ha provocado en el seno de varias organizaciones internacionales. Al respecto, el Gobierno informa que se ha procedido de manera inmediata a encargar a la Policía Judicial -- dirigida por el Fiscal Octavo de lo Penal de Pichincha -- la investigación exhaustiva del caso cuyo informe preliminar está listo y ha sido enviado al Juez Segundo de lo Penal del Cotopaxi (el Gobierno lo envía en anexo). Por su parte la sociedad civil conformó una comisión especial denominada por la «Paz y la Vida», integrada por representantes de las organizaciones de derechos humanos y de trabajadores, Defensoría del Pueblo y de la sociedad civil, quienes a su vez realizan una investigación de sus fuentes (el Gobierno adjunta un informe preliminar de esta comisión). Asimismo, la Ministra de Gobierno se ha preocupado de establecer un diálogo con esta comisión para poder confrontar con la mayor objetividad posible el resultado de las diferentes fuentes investigadoras con el fin de esclarecer una sola verdad.

456. El Gobierno señala que la conclusión más relevante de la comisión de la sociedad civil, es que está definitivamente descartada la posibilidad de que se trate de un crimen de Estado (descartándose totalmente la responsabilidad o injerencia del Estado y del Gobierno), lo cual para el Gobierno es fundamental darlo a conocer a las instituciones que se han interesado en este caso. Esta muerte no tiene relación con el Estado ecuatoriano y es decisión del Gobierno continuar con las investigaciones con el objeto de establecer la identificación, localización, captura de los autores, cómplices y encubridores de este delito, y que se sancione a los culpables. Asimismo, el Gobierno rechaza las insinuaciones o aseveraciones del querellante poniendo en duda el orden legalmente constituido en el Estado ecuatoriano y las califica de gravemente irresponsables y sin fundamento y subraya que los falsos testigos y los presupuestos antojadizos postulados por ciertas organizaciones sindicales nacionales al origen de la presente queja, no pasaron, en las investigaciones formales realizadas, el más mínimo índice de veracidad. Según el Gobierno, los dirigentes sindicales nacionales no dieron informaciones durante la investigación sobre los probables autores del crimen.

457. El Gobierno indica que está actuando con gran transparencia, pues su intención es velar por el respeto de los derechos humanos en Ecuador conforme a los convenios internacionales firmados por Ecuador y envía la documentación sobre las actuaciones realizadas durante la investigación.

458. En su comunicación de 20 de abril de 1999, el Gobierno declara que el 1.º de octubre de 1998, se dio el paro nacional convocado por varios frentes sociales del país, en reclamo y oposición a las medidas de ajuste económico tomadas por el Ejecutivo, dando como resultado violentos actos, con vandalismo, saqueos y agresiones contra personas que no participaban en tales reclamos. Los detenidos como consecuencia del paro nacional, no llegan a 300, como en la denuncia se expresa, y muy por el contrario, están por debajo del centenar en todo el país y son las personas que instigaban para el cometimiento de hechos vandálicos, como destrucción de automotores, robo de pertenencias a los transeúntes que no participaron en el paro, saqueo a negocios de variado tipo, destrucción de propiedades públicas y privadas. Los detenidos (que no eran afiliados sindicales ni trabajadores) fueron liberados sin problemas. Todas estas detenciones se dieron con el afán de que las protestas no degeneren más.

459. El Gobierno añade que en la provincia de Guayaquil, en la ciudadela Trinitaria fallece el Sr. Jorge Aníbal Mena. En esta ciudadela tuvo lugar la mayor cantidad de violencia social de personas armadas con todo tipo de objetos, todos ellos habitantes del sector, sin filiación gremial o sindical, y en calidad de reclamantes espontáneos, que terminaron en actos de gran violencia y saqueo, donde la policía y los militares participaron sólo para disipar los atentados a la propiedad pública y privada. En estas condiciones una bala perdida hirió al Sr. Mena, lo que posteriormente le causó la muerte; la lamentable muerte se dio cuando este señor entraba a su vivienda en la misma Trinitaria; como su familia lo manifiesta, no participaba en el paro, y fue un lamentable accidente sin culpable singular. En la ciudad de Esmeraldas murió el Sr. Javier Bone, que no pertenecía a ningún gremio de trabajadores o sindicatos, y circunstancialmente fue herido y a causa de esto muerto, en medio de violentos actos de protesta; al mismo tiempo se saqueaba un banco de la localidad y se apedreaba a una iglesia, desvirtuando el verdadero sentido de la protesta; esta muerte, responde a la casualidad del momento, por una bala perdida, en estos actos de violencia generalizada. Un tercer muerto se dio en la ciudad de Manabí, a causa de la confiscación de una granada a uno de los manifestantes, produciéndose la muerte del policía José Bowen Menéndez, por lo que debe verse que la violencia fue generalizada y sería inútil en aquel entorno de caos culpar a gremios o al Gobierno de estos lamentables accidentes. El Gobierno concluye señalando que el estado de conmoción y de caos no fue generado por la fuerza pública ni tampoco reprimido; sólo fue controlado de forma moderada para garantizar la seguridad de las personas y la protección de bienes públicos y privados (el Gobierno adjunta recortes de prensa de diversos medios para probar sus declaraciones).

C. Conclusiones del Comité

460. El Comité observa con preocupación que en la presente queja la organización querellante ha alegado: 1) la desaparición y posterior asesinato del Sr. Saúl Cañar Pauta, dirigente sindical de CEDOCUT; 2) la detención de 300 trabajadores (liberados posteriormente), las lesiones de varios y tres muertes como consecuencia de la represión de la policía y del ejército durante las acciones de protesta y la huelga general del 1.º de octubre de 1998; 3) la campaña de desprestigio y amedrentamiento contra el presidente de la CEOSL, amenazado de ser enjuiciado por la Ministra de Gobierno a causa de sus declaraciones a la prensa nacional la víspera de la mencionada huelga, y 4) el entrenamiento de 38 ecuatorianos en prácticas de combate por un conocido jefe paramilitar colombiano con el objetivo de propulsar una ofensiva contra los militantes sociales, según informa una revista.

461. El Comité deplora profundamente el asesinato del dirigente sindical Sr. Saúl Cañar Pauta, cuyo cadáver habría aparecido con señales de tortura. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la Policía Judicial ha realizado una investigación exhaustiva (cuyo informe ha sido sometido a la autoridad judicial) y se ha realizado otra paralela por una comisión especial de la sociedad civil denominada «Paz y la Vida»;que ha descartado definitivamente la posibilidad de que se trate de un crimen de Estado y la responsabilidad del Gobierno; 2) es decisión del Gobierno identificar, capturar y sancionar a los autores, cómplices y encubridores de este delito. El Comité pide al Gobierno que haga todo lo necesario para que la investigación concluya rápidamente. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones judiciales y confía en que permitirán que pronto se identifique y se sancione a los culpables del asesinato.

462. En cuanto a los alegatos relativos a la detención de 300 trabajadores (liberados posteriormente), las lesiones de varios y tres muertes como consecuencia de la represión de la policía y del ejército durante las acciones de protesta y la huelga general del 1.º de octubre de 1998, el Comité toma nota que según el Gobierno: 1) las detenciones no llegaron al centenar y no fueron de afiliados sindicales ni trabajadores sino de personas que realizaron hechos delictivos (robos, destrucciones de bienes, etc.); 2) los detenidos fueron puestos en libertad; 3) de las tres personas muertas, una no participaba en el paro, otra no era trabajador y recibió al igual que la primera una bala perdida y el tercero murió a causa de la confiscación de una granada a uno de los manifestantes, produciéndose también la muerte de un policía. El Comité deplora profundamente los actos de violencia y las muertes que se produjeron en las manifestaciones y pide al Gobierno que se asegure de que se inicien investigaciones judiciales y que le comunique el texto de las sentencias que se pronuncien sobre estas muertes.

463. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a los demás alegatos presentados por la organización querellante: 1) la campaña de desprestigio y amedrentamiento contra el presidente de la CEOSL, amenazado de ser enjuiciado por la Ministra de Gobierno a causa de sus declaraciones a la prensa nacional la víspera de la mencionada huelga, y 2) el entrenamiento de 38 ecuatorianos en prácticas de combate por un conocido jefe paramilitar colombiano con el objetivo de propulsar una ofensiva contra los militantes sociales, según informa una revista. El Comité insta al Gobierno a que envíe de inmediato sus observaciones sobre estos alegatos.

Recomendaciones del Comité

464. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

Caso núm. 1888

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Etiopía
presentada por
-- la Internacional de la Educación (IE) y
-- la Asociación de Maestros de Etiopía (AME)

Alegatos: muerte, detención y discriminación de sindicalistas
e injerencia en la administración interna de un sindicato

465. El Comité examinó anteriormente el fondo de este caso en sus reuniones de noviembre de 1997 y junio de 1998, presentando en ambas ocasiones un informe provisional al Consejo de Administración [véase 308.º informe, párrafos 327-347, y 310.º informe, párrafos 368-392].

466. Desde la última vez que se examinó este caso, los querellantes han presentado nuevos alegatos e información complementaria en comunicaciones de fecha 29 de septiembre y 20 de octubre de 1998. El Gobierno envió sus nuevas observaciones en comunicaciones de fechas 24 de febrero y 5 de marzo de 1999. El Gobierno también envió las traducciones de diversos fallos y órdenes judiciales pertinentes por comunicación de fecha 31 de marzo de 1999.

467. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

468. Durante el curso de los anteriores exámenes de este caso, el Comité abordó alegatos muy graves de violaciones de la libertad sindical, en especial la negativa del Gobierno a seguir reconociendo a la Asociación de Maestros de Etiopía (AME), el congelamiento de sus activos y la muerte, arresto, detención, acoso, despido y traslado de miembros y dirigentes de la AME. El Comité expresó su gran preocupación por la extrema gravedad del caso e instó al Gobierno a que cooperase y ofreciese al Comité una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones que éste había planteado.

469. En su reunión de junio de 1998, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

B. Nuevos alegatos e información adicional

470. En comunicaciones de fechas 29 de septiembre y 20 de octubre de 1998, los querellantes indican que el acoso, represión e intimidación de que era objeto la AME no sólo han continuado sino que de hecho han empeorado desde que el Comité examinara este caso por última vez. Los querellantes afirman que el Gobierno ha adoptado nuevas medidas para aplastar a la AME legítima.

471. El 28 de julio de 1998, durante el segundo Congreso Mundial de la IE, se concedió al arrestado presidente de la AME, Dr. Taye Woldesmiate, y al difunto secretario adjunto, Sr. Assefa Maru, el Premio de derechos sindicales y humanos otorgado por la Internacional de la Educación. Este Premio se concede a líderes o militantes sindicales que han realizado acciones valerosas o ejemplares en defensa y promoción de los derechos sindicales.

472. Los querellantes señalan que ese mismo día, el 28 de julio de 1998, en Addis Abeba, el Dr. Taye Woldesmiate comparecía una vez más ante los tribunales, su causa se había alargado interminablemente hasta esa fecha durante dos años sin que se hubiese pronunciado fallo alguno. Los cargos más graves que pesaban contra él habían sido retirados y los dos testigos principales que habían declarado en su contra se habían retractado señalando que habían sido torturados durante su interrogatorio. El Dr. Woldesmiate informó al tribunal que los guardianes de la prisión le estaban acosando y amenazando con dispararle. El juez le dijo que el tribunal no tenía poder para interferir en la administración interna de la prisión central. Cuando el Dr. Woldesmiate le preguntó a quién debía apelar, el juez dio orden a la prisión de que le mantuviera encadenado hasta el 15 de septiembre de 1998. Cuando compareció de nuevo ante el tribunal el 15 de septiembre de 1998, la vista de su causa fue aplazada porque el tribunal no estaba al completo, así que permaneció esposado las 24 horas del día hasta el 28 de septiembre de 1998. Unicamente, se le quitaban las esposas una vez al día para poder asearse. Los querellantes señalan que se les había sugerido que este castigo era en parte la respuesta de los tribunales al hecho de que se hubiera concedido al Dr. Woldesmiate el Premio de derechos sindicales y humanos de la Internacional de la Educación.

473. Los querellantes señalan además que el 20 de julio de 1998, una semana antes de la comparecencia del Dr. Woldesmiate, la AME también había comparecido ante los tribunales. En diciembre de 1994, el tribunal había dictaminado que el Comité Ejecutivo presidido por el Dr. Woldesmiate era la dirección legítima de la AME. El grupo rival apeló inmediatamente y el tribunal congeló entonces las cuentas bancarias de la AME. Durante un tiempo, la policía y los servicios de seguridad embargaron todas las oficinas regionales de la AME y las entregaron al grupo rival. Cada vez que la causa ha sido presentada ante el tribunal, y a pesar de las peticiones de la AME de que se dictase un fallo, la vista ha sido inmediatamente aplazada. El 20 de julio de 1998, la causa fue aplazada de nuevo, esta vez hasta el 20 de marzo de 1999. En esa fecha se decidió que la causa relativa a la AME la examinase el Tribunal Supremo Federal el 5 de abril de 1999. Se ha alegado que aunque la causa todavía estaba pendiente de juicio en mayo de 1998 se retiró ilegalmente 1 millón de birr de la cuenta bancaria congelada que fue transferido a la organización rival.

474. Los querellantes explican que durante los últimos 12 meses, con el apoyo de la IE, la AME ha tratado de ponerse en contacto en diversas ocasiones con el Gobierno de Etiopía para buscar una relación de trabajo constructiva. El Gobierno, no obstante, ni siquiera ha acusado recibo de las cartas de la AME.

475. El jueves 13 de agosto de 1998, sin orden judicial escrita alguna, 30 personas (diez oficiales de policía, diez miembros de las fuerzas de seguridad y diez miembros de la organización rival patrocinada por el Gobierno) penetraron en las oficinas de la AME, las precintaron y detuvieron a dos miembros de la ejecutiva de la AME, el Sr. Abate Angore y el Sr. Awoke Mulugeta, durante siete horas. Esas personas dijeron a los inquilinos del edificio que en el futuro tenían que pagar el alquiler al Gobierno y no a la AME.

476. Los querellantes señalan que los miembros ejecutivos de la AME, mostrando grandes dosis de valor y compromiso, decidieron proseguir con el cursillo de la AME/EI previsto para el 20-24 de agosto de 1998, que se centraría en cómo la AME podría contribuir mejor al desarrollo de una educación de calidad en Etiopía. Más de 100 militantes de la AME habían llegado de todo el país y el cursillo se inauguró como estaba previsto. A las 6 horas de la mañana, las fuerzas de seguridad llegaron, informaron a los presentes que el cursillo quedaba anulado y precintaron la sala de la AME donde se estaba celebrando la reunión. Al haberle sido negado el acceso a sus locales, el cursillo de la AME se desplazó a un hotel donde pudo continuar sin más interrupciones, aunque en un clima de gran inseguridad y temor.

477. El 17 de septiembre de 1998, la policía y las fuerzas de seguridad se presentaron una vez más en la oficina de la AME en Addis Abeba donde tres miembros de la ejecutiva de la AME (Shimalis Zewdie, secretario general en funciones, Abate Angore y Awoke Mulugeta) estaban estudiando cómo podía la organización continuar llevando a cabo sus actividades sin tener acceso a sus locales. Cuando se negaron a entregar el local al sindicato rival apoyado por el Gobierno fueron arrestados y llevados a la comisaría núm. 5. Aunque han comparecido dos veces ante los tribunales, todavía no se han presentado cargos oficiales contra ellos. Durante la primera comparecencia, el juez, de hecho, criticó las acciones policiales. No obstante, tras consultar con la policía y las fuerzas de seguridad, el juez no dictó su puesta en libertad y continuaron detenidos hasta el 15 de octubre de 1998. Todavía cabía la posibilidad de que se presentasen cargos contra ellos. Shimalis Zewdie no se sentía bien cuando regresó del congreso de la IE celebrado en Washington DC, donde recogió el Premio de derechos sindicales y humanos de la IE en nombre del Dr. Taye Woldesmiate y el Sr. Assefa Maru. Cuando fue arrestado estaba recibiendo tratamiento contra la tuberculosis. Fue confinado en una celda abarrotada de prisioneros, entre 10 y 15, y se le negó tratamiento médico regular. Se encontraba demasiado enfermo como para comparecer ante el tribunal la segunda vez, y tenía dificultades para comer la comida que le traía su familia.

478. Los querellantes manifiestan su preocupación porque, en su opinión, el poder judicial en Etiopía no es independiente. Los documentos del tribunal que recibió la AME simplemente le citaban a comparecer ante el tribunal el 10 de noviembre de 1998 para justificar por qué no debían entregarse los bienes a la organización rival. Los documentos no mencionaban nada acerca de un embargo inmediato ni de la detención de los dirigentes de la AME.

479. Durante la semana del 12 de octubre de 1998, algunos miembros del sindicato apoyado por el Gobierno irrumpieron en las oficinas precintadas de la AME, comenzaron a revisar papeles y se llevaron algunos documentos. Se cambiaron todas las cerraduras, impidiendo así el acceso a la AME aunque se permitía la entrada a la organización rival.

480. Los querellantes concluyen señalando que esa forma de actuar de las autoridades gubernamentales está destinada claramente a eliminar a cualquier sindicato que no esté directamente controlado por el Gobierno o sus partidarios. Los querellantes comunican que esta táctica ya ha dado sus frutos con una serie de sindicatos.

C. Nueva respuesta del Gobierno

481. En lo que respecta a los cargos que pesan contra el Dr. Taye Woldesmiate, el Gobierno repite que fue arrestado por tratar de establecer, en colaboración con otras cinco personas, una organización terrorista conocida como «Frente Patriótico Nacional de Etiopía», cuyo objetivo es provocar una rebelión armada contra el régimen existente, contrariamente a los artículos 32/1/A y 252/1/A del Código Penal etíope.

482. El Gobierno señala que el Dr. Taye Woldesmiate fue detenido el 30 de mayo de 1996 y se presentaron cargos contra él el 1.º de agosto de 1996. Los hechos sobre los que se basan los cargos son los siguientes:

483. De acuerdo con el Gobierno, el tribunal ha pedido al Dr. Woldesmiate que se defienda de los cinco primeros cargos mencionados anteriormente, los dos últimos han sido desestimados por falta de pruebas. El Dr. Woldesmiate actualmente se encuentra detenido en la prisión central de Addis Abeba, donde ha permanecido con un antiguo alto funcionario del actual Gobierno juzgado por cometer un delito. El Gobierno una vez más indica que los cargos contra el Dr. Woldesmiate no estaban relacionados ni con su trabajo en la AME ni con el puesto que ostenta en la misma.

484. El Gobierno declara que el nuevo alegato de que el Dr. Woldesmiate estuvo encadenado desde el 28 de julio de 1998 hasta el 28 de septiembre de 1998 no tiene fundamento ya que el tribunal no dictó dicha orden y que el acusado no fue encadenado ni sufrió maltrato alguno en ningún momento. No obstante, el día que comparecía ante el Tribunal Superior, el Gobierno señala que el Dr. Woldesmiate se indisciplinó, creó disturbios y no prestaba atención a los requerimientos del tribunal de mantener el orden. En consecuencia, el tribunal había ordenado que se le esposase si no mantenía la paz y el orden, pero el acusado fue perdonado enseguida porque se excusó por su mal comportamiento.

485. Con respecto al alegato de detención y acoso a afiliados y dirigentes de la AME, el Gobierno niega una vez más que se haya detenido a alguien por su afiliación a la AME o por otras actividades sindicales, sino en aplicación del imperio de la ley. El Gobierno señala que se acusó a «muy pocos» antiguos miembros de la ejecutiva de la AME de establecer una organización clandestina y llevar a cabo actividades ilegales. Fueron arrestados por orden judicial y llevados ante la segunda sala de lo penal del Tribunal Superior Federal el 6 de agosto de 1996, a raíz de la presentación de los cargos por parte de la oficina general del ministerio fiscal. El tribunal, habiendo considerado las pruebas del fiscal, ha comenzado a escuchar a la defensa. Algunas causas todavía están pendientes ante el tribunal. El Gobierno continúa señalando que «de acuerdo con el procedimiento regular del país, normalmente reciben un juicio justo y gozan de todas las garantías necesarias para su defensa como cualquier otro prisionero. Tienen derecho a comunicarse con sus abogados y a recibir la visita de los mismos».

486. En lo que respecta a la muerte del Sr. Assefa Maru, el Gobierno señala que se había negado a entregarse a la policía, y había muerto durante el tiroteo que se produjo posteriormente. El Gobierno asegura que «las circunstancias de este incidente habían sido establecidas correctamente y hechas públicas por el Gobierno cuando se produjo el incidente».

487. En lo relativo al alegato de interferencia con la AME, el Gobierno señala que se produjo un conflicto entre dos comités ejecutivos de la AME, uno presidido por el Dr. Woldesmiate y el otro por el Sr. Yeshewas Admassu, ya que ambos reclamaban ser el único representante legal de la organización. Al no lograr resolver sus diferencias, cada comité presentó una reclamación contra el otro en el Tribunal Superior de Addis Abeba. El Comité Ejecutivo presidido por el Dr. Woldesmiate, en su escrito de demanda en el auto núm. 2586/85, solicitaba ser reconocido como el único representante legal de la AME. El Comité Ejecutivo liderado por el Sr. Yeshewas Admassu en el auto núm. 926/86 solicitaba al tribunal que ordenase la transferencia a éste de todos los bienes de la AME en poder del Comité Ejecutivo presidido por el Dr. Woldesmiate. El tribunal unió los dos pleitos (auto núm. 2585/85) y pronunció su dictamen el 12 de diciembre de 1994. En el dictamen, el tribunal analizó la legislación pertinente, incluido el Código Civil etíope, y los estatutos de la AME. El aspecto central del fallo decía lo siguiente:

488. El Gobierno subraya que el tribunal no dio legitimidad a ninguno de los comités ejecutivos; más bien, concedió a la Asamblea General de la AME poder para decidir cuál de los comités ejecutivos era el legítimo. Sobre la base de la decisión del tribunal, se convocó una reunión de la Asamblea General de la AME para el 18 de octubre de 1995. Durante esa reunión, tras una extensa discusión de las cuestiones, la Asamblea General decidió que el Comité Ejecutivo presidido por el Dr. Woldesmiate no podía ser de ninguna forma el representante legítimo de la AME. La Asamblea General eligió a los miembros del Comité Ejecutivo, y el Gobierno asegura que no puso obstáculos ni mostró signos de favoritismo. El Gobierno afirma que nunca ha interferido en la administración o el funcionamiento de la AME, y que acata plenamente la decisión del Tribunal Superior y los convenios internacionales del trabajo ratificados.

489. En relación con el congelamiento de los activos de la AME, el Gobierno señala que esta medida se tomó de acuerdo con una orden dictada por el Tribunal Superior Federal el 26 de junio de 1998 en el auto núm. 119/90. En esta decisión, el tribunal ordenaba se hiciese un inventario y se precintaran todos los bienes de la AME. Asimismo, el tribunal ordenaba la suspensión de la transferencia de un vehículo Toyota (núm. de inmatriculación 4-0704) a otra tercera parte. El recientemente elegido Comité Ejecutivo de la AME recibió al mismo tiempo la orden de presentar una garantía de 100.000 birr por los gastos o daños que la suspensión pudiera provocar. Unicamente después de recibir esta garantía se publicó y aplicó la orden del tribunal.

490. El Gobierno sostiene que el alegato sobre el congelamiento de las cuentas bancarias de la AME por el Gobierno es totalmente infundado. La cuenta bancaria de la AME fue congelada por orden de un tribunal de primera instancia federal el 22 de julio de 1993 (auto núm. 2461/85) que fue revocada por una resolución judicial del mismo tribunal el 18 de octubre de 1993. La última resolución judicial fue entonces enviada al Banco Comercial de Etiopía donde la AME tenía su cuenta. El Gobierno señala que no ha tomado ninguna medida para congelar ni los activos ni las cuentas bancarias de la AME.

D. Conclusiones del Comité

491. El Comité recuerda una vez más que en este caso se abordan alegatos muy graves de violaciones de la libertad sindical, en especial, la injerencia gubernamental en el funcionamiento de la AME, la muerte, arresto, detención, acoso, despido y traslado de miembros y sindicalistas de la AME. Los querellantes sostienen que los casos de medidas gubernamentales represivas contra la AME no sólo han continuado, sino que han empeorado desde que el Comité examinara este caso por última vez.

492. Aunque reconoce que el Gobierno ha proporcionado una respuesta más detallada que en el pasado en lo que respecta a este caso, el Comité debe deplorar profundamente una vez más el hecho de que el Gobierno todavía no haya proporcionado toda la información solicitada respecto a los alegatos.

493. Por lo que se refiere al alegato de injerencia del Gobierno en la administración y funcionamiento de la AME, el Comité toma nota, en lo que respecta a la voluntad del Gobierno de acatar la decisión del tribunal relativa al reconocimiento de la AME, que la información proporcionada por los querellantes y por el Gobierno se contradice. Por un lado, los querellantes señalan que el Tribunal de Etiopía dictaminó en diciembre de 1994 que los dirigentes elegidos y presididos por el Dr. Woldesmiate eran los dirigentes legítimos de la AME, y que la organización rival apeló esta decisión; no obstante, todavía no se ha fallado ninguna decisión sobre el recurso de apelación ya que el juicio sobre la cuestión ha sido aplazado varias veces. Por otro lado, el Gobierno en su respuesta más reciente señala que cierto detalle la progresión de las causas ante los tribunales que tienen que ver con el liderazgo de la AME. Según el Gobierno, aunque es cierto que el tribunal examinó la causa en diciembre de 1994, no se pronunció sobre cuál de los comités ejecutivos representaba la dirección legítima de la AME; en vez de ello, señaló que la decisión dependía de la Asamblea General de la AME. El Gobierno no hace mención alguna de un recurso de apelación de este fallo. El Gobierno continúa diciendo que se convocó una Asamblea General que eligió debidamente a los miembros del Comité Ejecutivo, que no incluía a los miembros del comité presidido por el Dr. Woldesmiate. No obstante, los querellantes señalaron que la dirección al frente de la cual se encontraba el Dr. Woldesmiate había expresado su deseo de presentarse a nuevas elecciones para confirmar qué personas querían los maestros que les representasen, pero que el grupo rival no había accedido [véase 308.º informe, párrafo 330].

494. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno a las preguntas específicas del Comité relativas al reconocimiento de la AME y a su intención de acatar la decisión del tribunal. El Comité toma nota además de que, de acuerdo con la traducción del fallo del Tribunal Superior dictado el 12 de diciembre de 1994 (presentada por el Gobierno), el tribunal sí que rechazó la opinión del Ministerio del Interior de que la AME presidida por el Dr. Woldesmiate había «perdido su legitimidad». No obstante, en lo relativo a cuál de los comités ejecutivos representaba a la dirección legítima, el tribunal señaló que no era competente para decidir sobre la cuestión. En una opinión discrepante se indicaba que el tribunal de hecho sí que era competente. En opinión del Comité, el fallo del tribunal de 12 de diciembre de 1994 no resuelve la cuestión de cuál es la dirección legítima de la AME ni para los querellantes ni para el Gobierno. El Comité solicita al Gobierno que proporcione información relativa a cualquier recurso de apelación que se haya interpuesto sobre este asunto y envíe todos los fallos o juicios pertinentes en este sentido. El Comité solicita también al Gobierno que proporcione información relativa a su actuación con respecto a la anterior decisión judicial que afecta a la AME, habida cuenta de que ésta ha alegado que la decisión judicial se debía efectivamente al hecho de que el Gobierno, a través de la autoridad administrativa, había suspendido a la AME, transferido las cotizaciones al grupo rival y congelado sus cuentas [véase 308.º informe, párrafo 330]. Cualquier otra información que pudiesen proporcionar el Gobierno o los querellantes que arrojase luz sobre este asunto también sería bienvenida.

495. Otros alegatos estrechamente relacionados con la cuestión del reconocimiento de la AME se refieren a sus cuentas bancarias congeladas y a sus bienes y propiedades indebidamente apropiados. El Comité observa nuevamente que las pruebas son contradictorias, así como que existen lagunas en la información proporcionada por el Gobierno. Según los querellantes, las cuentas bancarias de la AME fueron congeladas poco después de que la cuestión del liderazgo de la AME fuera examinada por los tribunales en 1994. El nuevo alegato tiene que ver con la suma de dinero que fue retirada de una cuenta congelada y transferida a la organización rival en mayo de 1998. En relación con los bienes de la AME, los querellantes señalaron anteriormente que se habían clausurado 134 oficinas regionales de la AME [véase 308.º informe, párrafo 331]. Según parece, más recientemente en agosto de 1998, las oficinas de la AME fueron ocupadas y precintadas, y en octubre de 1998 se cambiaron las cerraduras, permitiendo el acceso a la organización rival pero no así a los querellantes. La sala de la AME también fue precintada, según los querellantes. En relación con las cuentas bancarias, el Gobierno señala que aunque la cuenta bancaria fue congelada por orden del tribunal en julio de 1993, esta orden fue revocada en octubre de 1993. En lo que respecta al congelamiento de los activos de la AME, el Gobierno se refiere a las últimas órdenes judiciales (junio de 1998) para justificar esta medida.

496. El Comité observa que las opiniones de los querellantes y del Gobierno en lo que respecta a la situación de las cuentas bancarias de la AME son diametralmente opuestas. No obstante, el Gobierno acepta que los activos han sido congelados y hace referencia a una reciente orden judicial para apoyar dicha medida. En este sentido, el Comité recuerda la importancia del derecho a la protección de los fondos y bienes sindicales contra las intervenciones de las autoridades públicas [véase Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, 1970, Conferencia Internacional del Trabajo, párrafo 15]. Habida cuenta de que, según el Gobierno, la orden judicial está fechada el 26 de junio de 1998, el Comité solicita al Gobierno que proporcione información sobre su participación en el congelamiento de los activos antes de esa fecha. El Comité, al observar por los documentos proporcionados por el Gobierno que el fallo del tribunal de descongelar la cuenta bancaria de la AME se dictó el 18 de octubre de 1993 pero que la orden por la que se transmitía este fallo al Banco en cuestión no se dio hasta el 6 de agosto de 1997, solicita al Gobierno que proporcione información sobre este retraso. Asimismo, el Comité solicita se le proporcione información sobre el alegato de que el Gobierno ha informado a los inquilinos del edificio de la AME que abonen el pago de sus alquileres al Gobierno.

497. En relación con los alegatos de ocupación y precintado de las oficinas de la AME así como del precintado de la sala de la AME donde se celebraba un cursillo AME/IE, el Comité recuerda que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial, y que es necesario someter a control judicial independiente la ocupación o el precintado de los locales sindicales por las autoridades, debido al gran riesgo de parálisis de las actividades sindicales que entrañan estas medidas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 175 y 183]. El Comité insta al Gobierno a responder a los alegatos específicos relacionados con la ocupación y el precintado de los locales de la AME. En lo que respecta al alegato de que el cursillo de la AME/IE fue clausurado por las fuerzas de seguridad, el Comité recuerda que el derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 130]. El Comité solicita al Gobierno que proporcione información relativa a este alegato.

498. En relación con el Dr. Taye Woldesmiate, el Gobierno confirma que fue arrestado en mayo de 1996, que no se presentaron cargos contra él hasta dos meses más tarde y que continúa en prisión. El Comité lamenta que el Gobierno no haya hecho ninguna referencia al anterior arresto del Dr. Woldesmiate en mayo de 1995, como alegan los querellantes [véase 308.º informe, párrafo 332], e insta al Gobierno a que proporcione información sobre la fecha de este arresto, cuando se presentaron los cargos y los hechos sobre los que se basan el arresto y los cargos.

499. El Comité deplora el hecho de que el Dr. Woldesmiate estuviese detenido durante dos meses sin que se le impute cargo alguno y haya permanecido detenido desde mayo de 1996, es decir durante tres años, sin que se haya celebrado su juicio. El Comité recuerda que constituye uno de los derechos humanos fundamentales que las personas detenidas sean presentadas sin demora ante el juez correspondiente y, en el caso de los sindicalistas, la protección contra la detención y el encarcelamiento arbitrarios y el derecho a un juicio justo y rápido figuran entre las libertades civiles que las autoridades deberían asegurar para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales en condiciones normales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 94]. Además, en el momento de su detención, toda persona, debe ser informada de las razones y se le notificará sin demora la acusación formulada contra ella [véase Recopilación, op. cit., párrafo 95]. Al haber estado detenido durante dos meses sin que se hubieran presentado cargos contra él y permanecido tres años en prisión sin haber comparecido ante los tribunales, al Dr. Woldesmiate se le han negado todos estos derechos civiles básicos, lo que puede contribuir a crear un clima de intimidación y temor perjudicial para el desarrollo normal de las actividades sindicales. Por lo tanto, el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la inmediata liberación del Dr. Woldesmiate. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que adopte en ese sentido.

500. Sobre la cuestión del acoso y detención de dirigentes y miembros de la AME, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno haya proporcionado una respuesta de carácter general a unos alegatos formulados en términos muy específicos. Se había pedido al Gobierno que proporcionase información urgente sobre todos los afiliados que se alega han sido detenidos [véase anexo 2], y éste ha respondido únicamente que «muy pocos» antiguos miembros del Comité Ejecutivo de la AME habían sido acusados y detenidos, y que algunas de las causas todavía estaban a la espera de juicio. El Comité debe una vez más solicitar urgentemente al Gobierno que proporcione información precisa sobre todas las personas que figuran en la lista del anexo 2, así como sobre los Sres. Abate Angore, Awoke Mulugeta y Shimalis Zewdie, tal y como se señala en los alegatos más recientes, en particular en lo que respecta a las fechas de detención, los lugares donde fueron detenidos, las razones de su detención, si se han presentado cargos contra ellos y cuáles son estos cargos específicos, las condiciones de su detención, y el proceso jurídico que se ha seguido así como cualquier decisión o fallo que se derive del mismo. El Comité toma nota con preocupación de que, de acuerdo con los alegatos más recientes, los Sres. Abate Angore, Awoke Mulugeta y Shimalis Zewdie permanecieron detenidos durante un mes sin que se hubiera formulado cargo alguno contra ellos y que al Sr. Shimalis Zewdie se le negó la atención médica que precisaba. El Comité recuerda que las medidas de arresto de sindicalistas pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 76]. El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurarse de que todos los miembros y dirigentes de la AME detenidos o acusados sean liberados y se retiren los cargos que pesan contra ellos. Además, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que en el futuro los trabajadores no sean objeto de acoso o detención debido a su afiliación a un sindicato o a sus actividades sindicales.

501. En lo que respecta al despido de miembros y dirigentes de la AME [véase anexo 1], el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado más información y una vez más recuerda que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 690 y 702]. Por lo tanto, y una vez más, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que los dirigentes y miembros de la AME que fueron despedidos sean reintegrados en sus empleos, si así lo desean, y sean indemnizados por los salarios y las prestaciones no recibidos, y solicita al Gobierno que mantenga al Comité informado al respecto.

502. El Comité deplora la escasa información ofrecida por el Gobierno en lo que respecta a la muerte del Sr. Assefa Maru, secretario adjunto de desarrollo y cooperación y miembro del Consejo Ejecutivo de la AME, que fue presuntamente muerto por la policía cuando se dirigía a su trabajo, sin portar armas y sin haber intentado escapar. El Gobierno indica únicamente que se había negado a entregarse a la policía y murió a resultas del tiroteo que se produjo, y que «las circunstancias del incidente se habían establecido correctamente y hecho públicas por el Gobierno cuando se produjo el incidente». El Comité deplora que a pesar de la extremada gravedad del alegato, el Gobierno ha indicado claramente que no tiene intención de promover una investigación judicial independiente sobre este asesinato. El Comité debe por lo tanto una vez más instar con firmeza al Gobierno a que se asegure se lleve a cabo inmediatamente una investigación judicial independiente a efectos de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables si se descubre que hubo delito. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca del inicio y de los resultados de la investigación.

503. El Comité, recordando que la introducción unilateral de un sistema de evaluación para los maestros fue, según los alegatos, uno de los medios utilizados por el Gobierno para acosar a la AME y dio lugar a un grave conflicto, reitera su solicitud de que el Gobierno celebre consultas con la AME sobre este particular para garantizar que el sistema de evaluación no sea utilizado como pretexto para aplicar medidas de discriminación antisindical. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos que realice en este sentido. El Comité solicita asimismo al Gobierno que responda al nuevo alegato según el cual el gobierno rechaza las iniciativas de la AME para establecer una relación de trabajo constructiva con él.

Recomendaciones del Comité

504. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:


Anexo 1

Afiliados a la AME despedidos según los alegatos

Mulugheta W/Quirqos

Ghebayaw Niguse

Ketema Belachew

Ghetachew Feysia

Mesfin Mengistu

Asrat Woldeyes

Ayke Asfaw

Taye Mekuria

Yohanns Tola

Alemayehu Tefera

Alemayehu Melake

Alemayehu Haile

Abeta Anghure

Worku Tefera

Sira Bizu

Mekonnen Bishaw

Eyassu Albezo

Befekadu Degifie

Eshato Denege

Ayele Terfie

Tesegaye Hunde

Alemayehu Haile

Taye W/Semayat

Tsehay B. Sellassie

Ghemoraw Kasa

Assefaw Desta

Shimellis Zewde

Messay Kebede

Adinew Ghetanhun

Taddese Beyene

Aweqe Mulugheta

Seifu Metaferia

Aseffa Maru

Tesfaye Shewaye

Abate Anghure

Negatu Tesfaye

Hailu Araya

Aynalem Ashebir

Admassu Wassie

Berhanu Bankashie

Sebhat M/Hazen

Lealem Berhanu

Mekonnen Dilgassa

Huluanten Abate

Solomon Terfa

Mekuria Asffa

Tamiru Hawando

Feleke Desta

Fesseha Zewdie

Solomon Wondwossen

Dawit Zewdie

Shiferaw Agonafir

Ayele Tarekegn

Zerihun Teshome

Fekade Shewakena

Mendaralew Zewdie

Akilu Taddese

Meskerem Abebe

Miembros del Comité Ejecutivo y responsables regionales
de la AME, despedidos según los alegatos

Dr. Taye Woldesmiate, Presidente de la AME desde abril de 1993.

Sr. Abate Angorie, Responsable de Afiliación desde enero de 1993, Addis Abeba, marzo de 1993.

Sr. Gemoraw Kassa, Secretario General de la AME, desde julio de 1993, Addis Abeba.

Sr. Shimelis Zawdie, Subsecretario General de la AME, desde julio de 1993, Addis Abeba.

Sr. Adinew Getahun, Responsable de Administración y Finanzas, desde julio de 1993, Addis Abeba.

Sr. Awoke Mulugeta, Responsable de Servicios Humanitarios y Suministros, desde julio de 1993, Addis Abeba.

Sr. Asefa Maru, Responsable de Servicios Cooperativos, desde julio de 1993, Addis Abeba.

Sr. Mulatu Mekonnen, Responsable del Departamento de Arte e Investigación, desde julio de 1993, Addis Abeba (recientemente repuesto).

Sr. Muhammed Umer, Wollo del Sur, desde febrero de 1994.

Sr. Fekadu Negash, Gondar del Sur, desde junio de 1994.

Sr. Alula Abegaz, Wollo del Norte, desde septiembre de 1994.


Anexo 2

Afiliados a la AME de los que se alega han sido repetidamente
detenidos por su activa participación en la AME

Ato Gennene H/Silasie

Ato Nikodmos Aramdie

Ato Moges Taddese

Ato Ambachew W/Tsadik

Ato Ashenafi Legebo

Ato Demeke Seifu

Ato Mohammed Ussien

Ato Wondimu Bekele

Ato Yibellae

Ato Sollomon Tesfaye

Ato Endalkachew Molla

Ato Zewdu Teshome

Ato Mohamed Umer

Ato Girma Tolossa

Ato Mekonnen Dawud

Ato Gemoraw Kassa

Ato Wogayehu Tessema

Ato Adinew Getahun

Ato Wollee Ahmed

Ato Shimelis Zewdie

Ato Yimam Ahmed

Ato Getachew Feyisa

Ato Sollomon H/Silsie

Ato Gebayaw Nigusie

Ato Sisay Mitiku

Ato Assefa Maru

Ato Limenih Nienie

Ato Ashenafi Mengistu

Ato Getinet Asnake

Ato Kebede Aga

Ato Befikadu Firdie

Ato Wubie Zewdie

Ato Baye Abera

Ato Asfaw Tessema

Ato Desta Titto

Ato Abate Angorie

Ato Woreyelew Demissie

Ato Ashetu Deneke

Ato Desie Keffele

Ato Bekele Mengistu

Ato Tarekegn Terefe

Ato Kinfie Abate

Ato G/Hiywot Gebru

Ato Tomas Egzikuret

Ato Fekade Nidda

Ato Sollmon Girma

Ato Mulugeta W/Kiros

Ato Fereja Feleke

Ato Mohamed Seid

Ato Demissie Tesfaye Haile

Ato Wondafrash Millon

Ato Gizachew Balcha

Ato Melessie Taye

W/t S/Wongel Belachew

Ato Ali Mengesha

Ato Yigzaw Mekonnen

Ato Getaneh Abebe

Ato Fekadu Negash

Ato Merkebu Taddesie

Ato Tesfaye Daba

Ato Mudisu Yasin

Ato Diana Kefeni

Ato Bekele Abay

Ato Berrecha Kumssa

Ato Hailu Derso

W/ro W/Yesus Mengesha

Ato Keteme Belachew

Ato Tamirat Daba

Ato Mesfin Mengistu

Ato Futa Sori

Ato Alemayehu Melake

Ato Legesse Lechissa

Ato Yohannes Tolla

Ato Admasu W/Yesus

Ato Aykie Asfaw

Ato Abbie Dessalegn

Ato Alemu W/Silasie

Ato Shukie Dessalegn

Ato Fikru Melka

W/ro Tewabech H/Michael

Ato Workneh Dinssa

Dr. Taye W/Semiat

Ato Assefa Geleta

Ato Alemu Desta Ketema


Caso núm. 1960

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: negativa de reconocimiento de sindicatos,
actos de discriminación antisindical en el marco
de conflictos colectivos

505. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 3 de abril de 1998. Esta organización presentó nuevos alegatos por comunicación del 16 de julio de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 10 y 18 de mayo y 28 de julio y 25 de septiembre de 1998.

506. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité pidió a la organización querellante y al Gobierno que comunicaran informaciones y observaciones más detalladas a efectos de examinar el caso con todos los elementos de información [véase 311.er informe, párrafo 5]. El Gobierno envió nuevas informaciones por comunicación de 29 de enero de 1999. La organización querellante no envió las informaciones solicitadas.

507. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

508. En su comunicación de 3 de abril de 1998, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que los patronos de las fincas bananeras Mopá y Panorama (Departamento de Izabal) han emprendido distintas acciones antisindicales contra los trabajadores y promotores de los sindicatos que se intentaban formar en dichas fincas y contra el Sindicato de Trabajadores Bananeros de Izabal (SITRABI), que se solidarizó con los trabajadores de las mismas. La CIOSL señala que una vez que los sindicatos se habían formado y depositaran los documentos ante la Inspectoría General del Trabajo, los empresarios ordenaron por escrito un paro de labores en las plantaciones, denunciando posteriormente que se trataba de una huelga ilegal; asimismo, de manera fraudulenta presentaron documentos según los cuales los trabajadores de las mencionadas fincas habían sido despedidos un día antes de la formación del sindicato.

509. Según la CIOSL las acciones contra los promotores de los nuevos sindicatos, los trabajadores y el Sindicato de Trabajadores Bananeros de Izabal (SITRABI) incluyen acciones penales y órdenes de captura contra 19 trabajadores miembros del comité ejecutivo del SITRABI, así como la militarización de la zona.

510. La organización querellante añade que la manipulación judicial consistente en aceptar sólo los alegatos de la patronal en beneficio de sus intereses pone en entredicho la actuación del poder judicial y su responsabilidad en la garantía del Estado de Derecho.

511. En su comunicación de 16 de julio de 1998, la CIOSL alega que el Sindicato de Trabajadores del Puerto Santo Tomás de Castilla ha venido enfrentando serios problemas. En particular, el interventor del puerto ha iniciado acciones represivas antisindicales para destruir la organización sindical. Ha promovido despidos sin causa justificada y ha ofrecido a cada trabajador 500 quetzales si renuncian al sindicato para afiliarse a una asociación solidarista; asimismo se ha ofrecido la cantidad de dos millones de quetzales para la creación de una cooperativa solidarista.

512. La CIOSL se refiere también a problemas de los trabajadores de las fincas Alabama y Arizona y explica que el 9 de febrero de 1998 presentaron un pliego de peticiones a través del juzgado de trabajo de Puerto Barrios, procedimiento éste que por disposición de la ley excluye cualquier tipo de represalias y que exige la autorización por el juzgado de cualquier despido. No obstante, el 12 y 13 de febrero de 1998 la empresa despidió a más de 500 trabajadores. La CIOSL añade que, cuando los trabajadores iniciaron los trámites legales a fin de reincorporarse a sus puestos de trabajo, los empresarios respondieron presentando demandas penales y manteniendo grupos de hombres armados para impedir el libre tránsito e intimidar a los trabajadores para que desistan de su lucha por constituir su sindicato e impedir conquistas laborales. Ello obligó a los trabajadores a realizar una manifestación pacífica en marzo de 1998 y a ocupar la carretera que conduce de Guatemala a Puerto Barrios, a fin de que se constituyera una comisión de alto nivel que mediara en la solución de la problemática laboral (esta comisión se formó pero los casos no han sido resueltos hasta la fecha).

513. Actualmente los trabajadores de las fincas Alabama y Arizona siguen en situación de despido ilegal a pesar de que en virtud de la legislación los fundadores de un sindicato gozan de inamovilidad y de que es la tercera vez que en la finca Arizona se intenta organizar un sindicato.

514. Por otra parte, la CIOSL señala que el 14 de abril de 1998 más de 120 trabajadores de la finca El Paraíso se declararon en huelga por el despido ilegal esos de 16 trabajadores que trataban de organizar un sindicato (el 6 de abril de 1998, esos 16 trabajadores de la finca El Paraíso habían solicitado un mandato judicial para que la empresa no despidiera a los trabajadores; este mandato fue concedido).

515. La CIOSL señala también que el 14 de abril de 1998 uno de los miembros del equipo de seguridad privada de la finca El Paraíso, posteriormente identificado como el Sr. Abel Ipiña, disparó contra los trabajadores, resultando herido en la parte superior del tórax el trabajador Oscar René Soto.

516. La CIOSL indica que el juez laboral de primera instancia de Izabal declaró que la huelga de los trabajadores de Mopá y Panorama era ilegal, negándose a revisar las pruebas presentadas por los trabajadores de que eran víctimas de un cierre patronal. Es el mismo juez que se pronunció el 18 de marzo de 1998 en favor de la reincorporación de los trabajadores despedidos de la finca Panorama y había reconocido que su despido se debía a la organización de un sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

517. En sus comunicaciones de 10 y 18 de mayo y 28 de julio y 25 de septiembre de 1998, el Gobierno señala que se produjeron conflictos en las fincas bananeras de Izabal que incluyen el despido de 19 trabajadores de las fincas Mopá y Panorama y el de 21 trabajadores de las fincas Alabama y Arizona. Según el Gobierno pese a los esfuerzos realizados por el Ministerio de Trabajo no pudieron resolverse los conflictos en las fincas Mopá y Panorama, y al agotarse la vía administrativa laboral, el problema pasó a los tribunales laborales y a los tribunales penales (lo mismo ocurriría también en las fincas Alabama y Arizona). El conflicto en las fincas Mopá y Panorama es constitutivo de un paro patronal desde el punto de vista de los trabajadores, pero según la empresa se trata de una huelga ilegal. El Gobierno señala que los tribunales de justicia de primera y segunda instancia han declarado la ilegalidad de la huelga lo que descarta que hubiera un paro patronal. El Gobierno indica que los sindicatos de estas fincas fueron reconocidos por resoluciones de 1.o de junio de 1998. El Gobierno indica también que simultáneamente con este conflicto laboral la empresa tuvo un conflicto con el sindicato SITRABI cuyos miembros no pertenecen a las mencionadas fincas.

518. El Gobierno detalla numerosas acciones emprendidas por las autoridades, incluidos el Presidente de la República y el Ministro de Trabajo, así como la constitución de una comisión de alto nivel integrada por varios ministros para intentar encontrar solución al conflicto desde que se recibieran las denuncias de los trabajadores y de la parte patronal en marzo de 1998.

519. Según se desprende de la lista de gestiones de las autoridades a las que alude el Gobierno, los tribunales de justicia dictaron órdenes de desalojo en las fincas Mopá y Panorama que posteriormente fueron suspendidas temporalmente. Asimismo el Gobierno señala que el Ministerio Público investiga los disparos recibidos por el trabajador Oscar René Soto y que se ha dictado orden de detención contra el presunto responsable. Por otra parte, en relación con las alegadas órdenes de captura de dirigentes sindicales, el Gobierno informa que sólo fueron capturados dos dirigentes sindicales de SITRABI y que ello se produjo por orden de la autoridad judicial el 12 de mayo de 1998, los cuales obtuvieron su libertad.

C. Nueva respuesta del Gobierno

520. En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno niega que se hayan promovido acciones represivas contra sindicalistas o para destruir la organización sindical en la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla: no se han producido despidos masivos y ni siquiera un despido injustificado; la empresa tampoco disponía de dinero para pagar a trabajadores que renuncien a un sindicato ni tenía intención de coartar los derechos de los trabajadores; no ha habido solicitud alguna para formar una asociación solidarista en la empresa.

521. En cuanto a las Fincas Mopá, Panorama y Paraíso, el Gobierno declara que son operadas por productores independientes a quienes la empresa Bandegua les dio en arrendamiento la tierra. Los trabajadores de estas fincas, al momento de iniciarse el conflicto, no estaban organizados en sindicatos. El conflicto surgido en las fincas en cuestión no es únicamente de orden laboral, pues también existen componentes de orden penal y comercial. Lo laboral originó una serie de acciones judiciales por ambas partes: la patronal demandó la declaratoria de huelga ilegal y los trabajadores la declaratoria de un paro patronal; en su momento, los tribunales de trabajo de primera y segunda instancia, declararon ilegal la huelga decretada por los trabajadores, resoluciones que se encuentran firmes y que dejaron sin materia la pretensión de que fuera declarado un paro patronal. Otras organizaciones de trabajadores (no de trabajadores de las fincas en conflicto, sino de organizaciones sindicales de trabajadores de la empresa propietaria de la tierra dada en arrendamiento a los empresarios independientes), realizaron medidas de hecho tendentes a presionar a los empresarios y a Bandegua para aceptar sus peticiones. Ante la situación planteada, Bandegua inició procedimiento judicial civil, para que los contratos de arrendamiento fueran rescindidos, lo que fue otorgado por el tribunal, poniendo en posesión de las fincas a Bandegua; esta medida posteriormente fue revocada ordenando el juez que las fincas fueran devueltas al productor independiente. De lo anterior se desprende que los componentes no laborales del conflicto, esto es lo penal y lo comercial, surgieron de la actuación de las agrupaciones sindicales antes mencionadas, particularmente el sindicato SITRABI.

522. No obstante, todo lo anterior y reconociendo la importancia y graves implicaciones sociales y económicas del conflicto, el Gobierno desde un principio y al más alto nivel, se involucró en la resolución del mismo. Entre las acciones realizadas se pueden mencionar las siguientes: 1) fortalecimiento de la Subinspectoría de Trabajo de Puerto Barrios; 2) realización de innumerables sesiones con representantes de ambas partes en la búsqueda de soluciones; 3) conformación de una comisión de alto nivel integrada por varios ministros de Estado, que sostuvo varias reuniones con sectores involucrados en el problema; 4) reunión del Presidente de la República en funciones, con un grupo de ministros para analizar la situación, donde se adoptó la decisión de integrar una comisión compuesta por los Viceministros de Gobernación y Trabajo y la Inspectora General de Trabajo, para que constatara los hechos in situ: dicha comisión visitó las fincas en conflicto; 5) nombramiento de otra comisión encargada específicamente de investigar la conducta del personal de la Subinspectoría de Puerto Barrios, de la cual se originó la destitución de personal de esa oficina; 6) gestión del Viceministro de Trabajo ante el Ministerio Público para que se investigaran los hechos acaecidos en la Finca Paraíso, de la cual se originó orden de detención contra el Sr. Abel Ipiña; 7) permanente comunicación y sesiones con representantes de los trabajadores, centrales sindicales involucradas, empresarios y sus representantes legales, presidente de la comisión de trabajo del Congreso de la República, presidente de la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades judiciales, para buscar soluciones negociadas al conflicto; etc.

523. El Gobierno subraya además que se produjo el reconocimiento legal e inscripción de los sindicatos de trabajadores de las fincas el Paraíso, Mopá y Panorama y adjunta la correspondiente documentación. Asimismo hubo la participación activa y permanente en la comisión de alto nivel convocada por el Procurador de Derechos Humanos, a solicitud de los trabajadores, en la que entre otros participaron el Ministro y Viceministro de Gobernación; el jefe del Ministerio Público, el secretario de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro y Viceministro de Trabajo, la Inspectora General de Trabajo y representantes de MINUGUA. El trabajo de ésta concluyó con una resolución del Procurador de los Derechos Humanos, en la que indicó que por no existir voluntad de negociación en ninguna de las partes era imposible continuar la mediación.

524. El Gobierno añade que el problema en la Finca Paraíso fue resuelto mediante la intervención del Viceministro de Gobernación, el 14 de mayo de 1998, ocasión en la que había sido planteado un recurso de exhibición personal a favor de las personas que se encontraban en el interior; en esa fecha se firmó un convenio entre los dos grupos de trabajadores de la finca, se suscribieron contratos de trabajo y se reiniciaron las labores, las cuales se mantienen ininterrumpidas. Fue en esta finca donde se suscitó el incidente en el que resultó lesionado el trabajador Sr. Soto. Respecto a este asunto: 1) el presunto responsable Sr. Abel Ipiña se encuentra pendiente de captura, y se rumora que huyó a la República de Honduras; 2) el trabajador Sr. Soto, únicamente sufrió lesiones leves, fue dado de alta por el hospital a los pocos días; 3) según versiones tomadas en la finca, jamás se usaron fusiles AK-44, además se trató de un altercado entre dos personas (Sres. Ipiña y Soto) no de una agresión sindical.

525. El Gobierno declara también que el Sr. Littman, arrendatario de las Fincas Mopá y Panorama, llegó a un entendido con el Sr. Manuel Ayau, a efecto de que éste compre las mejores de las fincas; para el efecto, se obtuvo el consentimiento de Bandegua como propietaria de las tierras y en principio se ha llegado a un entendido con los trabajadores para que se respete al sindicato y a la negociación colectiva, pero sobre la premisa de que el reingreso al trabajo será gradual como consecuencia del estado de las fincas y que las partes pactarán una «tregua» de varios años, mientras se logra la recuperación total de las plantaciones. El problema está pues en vías de solución.

526. El Gobierno afirma que ha hecho sus mejores esfuerzos de mediación dentro del ámbito de su competencia, para lograr la resolución de los problemas mencionados en la queja, pero lamentablemente la actitud de las partes no siempre ha permitido alcanzar todas las soluciones negociadas esperadas. Asimismo, el Ministerio de Trabajo, ha implementado: 1) el programa de empleo emergente, que asiste a los damnificados por el Huracán Mitch, en la zona bananera de Izabal; 2) parte de la agenda de los 100 días, y 3) el programa de reconstrucción. Todo ello para emplear a los trabajadores cesantes, proveyéndoles de alimentos para su núcleo familiar.

D. Conclusiones del Comité

527. El Comité observa que los alegatos se refieren: 1) a conflictos colectivos en las fincas bananeras Mopá, Panorama, Alabama, Arizona y El Paraíso (Departamento de Izabal) donde los trabajadores intentaban constituir sindicatos o presentaron pliegos de peticiones, que dieron lugar a centenares de despidos, acciones penales planteadas por las partes (inclusive contra dirigentes sindicales de SITRABI) u órdenes de detención contra sindicalistas, produciéndose también órdenes de desalojo de las fincas, la militarización de la zona y disparos contra un trabajador por parte de un integrante del grupo de seguridad privada de la finca El Paraíso, y 2) a despidos sin causa justificada en el Puerto Santo Tomás de Castilla y a presiones para que los trabajadores renuncien al sindicato y se afilien a una asociación solidarista. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y observa que el querellante no ha enviado las informaciones que le había solicitado.

528. En lo que respecta a los conflictos en las fincas bananeras, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y de las numerosas gestiones realizadas por las autoridades para intentar solucionar tales conflictos. El Comité toma nota con interés de que el problema en la finca El Paraíso fue resuelto mediante la intervención del Viceministro de Gobernación el 14 de mayo de 1998, firmándose un convenio entre los dos grupos de trabajadores de la finca, suscribiéndose contratos de trabajo y reiniciándose las labores. En cuanto a los disparos recibidos por el trabajador Oscar René Soto (finca El Paraíso), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que se trató de un altercado entre personas y no de una agresión sindical, que el Sr. Soto únicamente sufrió lesiones leves y que existe orden de captura contra el culpable, quien según rumores huyó a Honduras. El Comité toma nota asimismo de que en las fincas Mopá y Panorama en principio se ha llegado a un entendido con los trabajadores para que se respete el sindicato y la negociación colectiva, sobre la premisa de que el reintegro al trabajo será gradual como consecuencia del estado de las fincas y que las partes pactarán una «tregua» de varios años mientras se logra la recuperación total de las plantaciones (damnificadas también por el huracán Mitch), por lo que a juicio del Gobierno, el problema está en vías de solución. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

529. Por otra parte, el Comité toma nota con interés de que los sindicatos de las fincas Mopá, Panorama y El Paraíso han sido reconocidos. Dado que el Gobierno no ha enviado informaciones sobre el reconocimiento de los sindicatos en las fincas Alabama y Arizona, el Comité pide al Gobierno que los reconozca sin demora y que le mantenga informado al respecto. Sobre el conflicto en estas dos últimas fincas y concretamente sobre la cuestión relativa al alegado despido de más de 500 trabajadores y a la alegada presentación de demandas penales por los empresarios, el Comité lamenta que la organización querellante no haya facilitado al respecto las informaciones que se le habían solicitado. El Comité toma nota de las gestiones de mediación realizadas por las autoridades y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

530. Por otra parte, en cuanto a las alegadas acciones penales y órdenes de captura contra 19 trabajadores miembros del comité ejecutivo de SITRABI, que según el querellante se habrían producido en el marco del conflicto en las fincas Mopá y Panorama, el Comité lamenta que la organización querellante no haya enviado las informaciones que se le habían solicitado y toma nota de que, según el Gobierno, sólo fueron capturados (por orden judicial) dos dirigentes sindicales de SITRABI, los cuales obtuvieron su libertad.

531. Por último, en cuanto a los alegatos de la organización querellante relativos a los despidos sin causa justificada en el Puerto Santo Tomás de Castilla y sobre las alegadas presiones para que los trabajadores renuncien al sindicato y se afilien a una asociación solidarista, el Comité toma nota de que el Gobierno niega categóricamente los alegatos y señala que no se ha constituido ninguna asociación solidarista en la empresa.

Recomendaciones del Comité

532. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe el presente informe y en particular las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1970

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Guatemala
presentadas por
-- la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG)
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
-- la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: asesinatos, agresiones físicas, amenazas de muerte
y allanamiento de domicilio y tentativa de secuestro
de dirigentes sindicales y sindicalistas - despidos antisindicales
- trabas en la negociación colectiva - homologación
de pactos colectivos de condiciones de trabajo

533. Las quejas figuran en comunicaciones de la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) de fechas 16 de junio y 11 de julio de 1998 y de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fechas 9, 23 y 29 de octubre de 1998 y 10 de febrero de 1999. Por comunicación de 14 de septiembre de 1998, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) apoyó las quejas en cuestión. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres presentó alegatos por comunicación de 20 de enero de 1999.

534. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 22 de septiembre de 1998, 29 de enero y 29 de marzo de 1999.

535. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

536. En sus comunicaciones de 16 de junio y 11 de julio de 1998, la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) manifiesta que los trabajadores para ejercer sus derechos sindicales y laborales se ven expuestos a despidos masivos, reciben represalias, intimidaciones, amenazas de muerte, cambios de condiciones de trabajo, aislamiento de los trabajadores sindicalizados de los no sindicalizados, incumplimiento de los pactos o convenios laborales y supresión por parte del Ministerio de Trabajo de los aspectos más relevantes de los pactos colectivos de condiciones de trabajo, declarándoles reservas sobre los mismos a efecto de que no tenga cumplimiento ni aplicación.

537. La organización querellante alega que en numerosas empresas se han producido muchos despidos por llevar a cabo actividades sindicales. Concretamente se trata de los siguientes casos:

538. Asimismo, la organización querellante objeta el decreto núm. 35-96 modificatorio de la ley de sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado (decreto núm. 71-86). Según la organización querellante, este decreto regula lo relativo a la sindicalización y huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades autónomas y además de restringir el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores en varias actividades, establece en su artículo 2 la obligatoriedad de la vía directa para la negociación de un pacto o convenio; es decir, antes de que concurran los trabajadores ante el órgano jurisdiccional, deben acudir directamente ante la administración pública a plantear sus quejas y sus peticiones, y sin este requisito previo, la ley ordena al juez a no darle trámite al emplazamiento si no se demuestra haber agotado la vía directa. Así las cosas, al enterarse la parte patronal de la pretensión de los trabajadores de asociarse, coaligarse o plantear sus peticiones, y sin estar prevenida o emplazada de no despedir a trabajadores sin autorización previa del juez competente, la parte patronal sólo establece quiénes son los promotores del movimiento laboral y procede a despedirlos inmediatamente ya que no gozan de una protección ni tutela legal.

539. La organización querellante alega también casos de violaciones al derecho de negociación colectiva en las siguientes empresas o instituciones:

540. Por último, la organización querellante objeta la homologación arbitraria por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de los pactos colectivos de condiciones de trabajo. Según la CGTG, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social desaprueba los aspectos del pacto colectivo y todas aquellas prestaciones de carácter económicas y sociales de implicación financiera para la entidad patronal, declarándolos bajo reserva y en consecuencia por inexistente dentro del pacto de eas reivindicaciones laborales. En tal sentido, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social al desviar su naturaleza y razón de ser, se ha convertido en un verdadero obstáculo al proceso de negociación colectiva, particularmente en los casos de pactos suscritos por sindicatos de trabajadores del Estado, sus entidades autónomas y las municipalidades, tales como los pactos de la Municipalidad de Esquipulas, Municipalidad de Puerto Barrios, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Contraloría General de Cuenta de la Nación.

541. En sus comunicaciones de 8 de septiembre, 9, 23 y 29 de octubre de 1998 y 10 de febrero de 1999, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega lo siguiente:

542. En su comunicación de 20 de enero de 1999, la CIOSL alega el asesinato de los sindicalistas Hugo Rolando Duarte y José Alfredo Chacón Ramírez en 1998 y el del dirigente sindical Manuel Morales Canales, el 12 de enero de 1999; los tres pertenecían al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Zacapa.

B. Respuesta del Gobierno

543. En su comunicación de 22 de septiembre de 1998, el Gobierno declara lo siguiente:

Despidos:

Legislación:

Negociación colectiva:

544. Por último, el Gobierno hace una serie de comentarios generales sobre el caso e indica que sorprende que ante la Organización Internacional del Trabajo se presenten casos que habiendo podido ser planteados ante el propio Ministerio no lo fueron. Como ha quedado expresado, la política de la actual administración ha sido de diálogo abierto, franco y permanente, de lo cual las organizaciones sindicales son testigos.

545. En su comunicaciones de 29 de enero y 29 de marzo de 1999, el Gobierno manifiesta lo siguiente:

C. Conclusiones del Comité

546. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan el asesinato, las agresiones físicas, las amenazas de muerte y el allanamiento de domicilio y tentativa de secuestro de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como numerosos despidos antisindicales y trabas en la negociación de pactos colectivos de trabajo. Además, las organizaciones querellantes objetan una disposición del decreto núm. 35-96 sobre regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, así como la práctica de la homologación (aprobación) arbitraria por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de los pactos colectivos de condiciones de trabajo.

547. En primer lugar, el Comité observa que el Gobierno invoca en distintas partes de su respuesta, que algunos de los actos alegados han ocurrido varios años antes de que asumiera el actual Gobierno, y que por ello no existe «una responsabilidad institucional» al respecto. A este respecto, el Comité recuerda que «ante quejas presentadas contra un gobierno por violación de los derechos sindicales, un gobierno que le sucede en el mismo Estado no puede, por el solo hecho de ese cambio, escapar a la responsabilidad contraída por los hechos sobrevenidos bajo un gobierno precedente; el nuevo gobierno es, en todo caso, responsable de todas las consecuencias que pudieran tener dichos acontecimientos; cuando en un país cambia el régimen de gobierno, el nuevo debería tomar todas las disposiciones necesarias para paliar los efectos que podrían seguir ejerciendo desde su acceso al poder los hechos respecto de los cuales se ha presentado una queja, aunque se hayan producido bajo el régimen anterior» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 18].

Asesinatos, agresiones físicas, amenazas de muerte
y allanamiento de domicilio y tentativa de secuestro
de dirigentes sindicales y sindicalistas

548. El Comité observa con preocupación que entre los últimos meses del año 1998 y los primeros meses de 1999 fueron asesinados cinco dirigentes sindicales o sindicalistas y amenazados de muerte más de diez dirigentes sindicales o sindicalistas. El Comité deplora profundamente estos hechos y recuerda que «la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 46]. El Comité pide al Gobierno que con rapidez realice las investigaciones necesarias para identificar y sancionar a los culpables, y recuerda que «la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 55].

549. En cuanto al alegato relativo a la imposibilidad de determinar si existen procesos judiciales en curso en relación con los asesinatos de los sindicalistas, Sres. Cesario Chanchavac (30 de octubre de 1992), Carlos Lijuc (12 de junio de 1994), Manuel de Jesús Alonso (30 de octubre de 1994), Pablo A. Guerra (3 de octubre de 1995), José F. Vivas (5 de enero de 1996), Carlos H. Solorzano G. (30 de mayo de 1996), Ismael Mérida M. (26 de julio de 1996) y Luis A. Bravo P. (5 de octubre de 1996), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) el caso del Sr. Luis A. Bravo se encuentra en conocimiento de la Comisión de Esclarecimiento Histórico; 2) el Sr. Pablo A. Guerra murió al ser atropellado por un vehículo, se ha detenido al autor del homicidio y se está a la espera de la decisión judicial sobre si se abre el juicio oral o se sobresee al autor por tratarse de un asunto culposo; 3) en el caso del Sr. Manuel de Jesús Alonso las autoridades judiciales dictaron la clausura provisional del expediente en mayo de 1996. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones sobre la existencia de procesos judiciales en relación con los asesinatos de los sindicalistas, Sres. Cesario Chanchavac, Carlos Lijuc, José Vivas, Carlos Solorzano e Ismael Mérida. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que sin demora se asegure de que los asesinatos en cuestión sean objeto de investigaciones judiciales, y que le mantenga informado al respecto, así como sobre las investigaciones en curso sobre los asesinatos del Sr. Luis A. Bravo y Pablo A. Guerra.

550. En cuanto al alegato relativo al asesinato de la Sra. Sofía Miguelina Alvarez Rojas, dirigente del Sindicato Unificado de Taxistas y Similares del Aeropuerto Internacional La Aurora, así como las amenazas de muerte contra el secretario general y el secretario ejecutivo de dicho Sindicato, Sres. Rolando Quinteros y Mario Garza, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) según la Policía Nacional Civil se ha determinado que existen tres sospechosos del asesinato de la dirigente sindical; 2) de la investigación y de las declaraciones de testigos se deduce que lo que ha sucedido es una disputa entre el Sindicato Unificado de Taxistas y Similares del Aeropuerto Internacional La Aurora y la Cooperativa de la Unidad R.L. por los puestos de taxi en el aeropuerto; y 3) se trata de una disputa comercial y no de un tema laboral o de naturaleza sindical. A este respecto, el Comité lamenta el asesinato de la dirigente sindical en cuestión y lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre las alegadas amenazas de muerte contra el secretario general y el secretario ejecutivo del Sindicato. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que sin demora tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación judicial sobre estos alegatos relativos a amenazas de muerte y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, teniendo en cuenta que un dirigente del Sindicato en cuestión ya ha sido asesinado, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para brindar protección a los dirigentes Sres. Rolando Quinteros y Mario Garza.

551. En cuanto al alegato relativo a las amenazas de muerte contra el Sr. Oswaldo Monzón Lima, secretario general del Sindicato Gremial de Pilotos del Transporte de Combustibles y Similares, el 17 de octubre de 1998, por parte de su empleador en la Colonia Jacarandes, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la Fiscalía del Ministerio Público del Departamento de Escuintla se encuentra tramitando la denuncia interpuesta por el dirigente sindical en cuestión y que el 11 de noviembre de 1998 se trasladó el expediente al Juzgado Primero de Paz Penal que calificó el hecho como una falta. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso judicial, y que en caso de confirmarse las amenazas de muerte contra el Sr. Oswaldo Monzón Lima tome medidas para brindar protección a este dirigente sindical y para que este tipo de actos no vuelvan a repetirse en el futuro.

552. En cuanto al alegato relativo al allanamiento del domicilio y tentativa de secuestro del Sr. David Urízar Valdez, secretario de conflictos del Sindicato de Trabajadores de las Fincas San Rafael Panan y Ofelia, el 29 de diciembre de 1997, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el empleador obtuvo autorización para dar por terminada la relación de trabajo del sindicalista en cuestión y que como utilizaba una vivienda dentro de la finca se le solicitó que la desocupara, lo que hasta la fecha no ha hecho; y ii) el trabajador informó que el 29 de diciembre de 1997 habían intentado secuestrarlo por orden del propietario de la finca pero en el marco de la investigación de este caso el empleador presentó su pasaporte en el que consta que durante todo el mes de diciembre y parte de enero estuvo fuera del país. En estas condiciones, observando que la organización querellante ha informado que se ha interpuesto una denuncia ante la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Procuraduría de Derechos Humanos, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las investigaciones que estas instituciones hayan realizado.

553. En lo que respecta al alegato relativo a las amenazas de muerte contra el Sr. Juan Gutiérrez García, dirigente del Sindicato de Trabajadores de Agropecuaria Atitlán S.A. y Finca Panamá y otros miembros de la organización sindical por haber exigido el pago de sus salarios, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social procedió a formular el juicio respectivo ante los tribunales correspondientes el 7 de agosto de 1998 y que se está a la espera de que el órgano jurisdiccional emita resolución. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación judicial en curso.

554. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre los alegatos relativos a: 1) Municipalidad de Zacapa: los asesinatos de los Sres. Robinson Manolo Morales Canales, secretario de organización del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Zacapa (SINTRAMUZAC), el 12 de enero de 1999, Hugo Rolando Duarte Cordón y José Alfredo Chacón Ramírez, el 28 de enero de 1999, y las amenazas de muerte contra los Sres. José Angel Urzúa, Maximiliano Alvarez Gonzaga, Elmer Salguero García, Herminio Franco Hernández, Everildo Revolorio Torres, Feliciano Izep Zuruy, José Domingo Guzmán y Zonia de Alvarez; 2) Fincas Santa Fe y La Palmera: las amenazas de muerte contra los dirigentes sindicales del Sindicato por haber presentado un pliego de peticiones ante el poder judicial; 3) Hotel Camino Real: el acoso por parte de la dirección de la empresa a los dirigentes sindicales y agresión física (apuñalamiento) al secretario general del Sindicato; y 4) Finca El Arco: el allanamiento del domicilio del dirigente sindical, Sr. Francisco Ajtzoc Ajcac, por parte del empleador. El Comité deplora que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. El Comité urge al Gobierno a que comunique sin demora sus observaciones sobre estos alegatos.

Despidos antisindicales

555. El Comité observa con preocupación el elevado número de alegatos relativos a despidos y otros actos de discriminación antisindical que afectan a numerosos dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores por el ejercicio de sus actividades sindicales, así como que, según el querellante, en muchos casos se ignoran las sentencias judiciales ordenando el reintegro de sindicalistas. A este respecto, el Comité subraya que «el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical» y que «nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en los casos de discriminación antisindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 702 y 755].

556. El Comité observa que según los alegatos, los despidos se efectúan a menudo tras la realización de actividades sindicales (creación de sindicatos, presentación de pliegos de reivindicaciones, etc.) y recuerda que «la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica; así, por ejemplo, puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical, en este sentido cobra toda su importancia el artículo 3 del Convenio núm. 98, que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 740]. Así, el Comité subraya la necesidad de que se tomen las medidas necesarias para reforzar la protección contra los actos de discriminación antisindical, para que las organizaciones de trabajadores no corran el riesgo de desaparecer. A este respecto, el Comité recuerda que «en vista de que unas garantías inadecuadas contra los actos de discriminación antisindical, en particular contra los despidos, pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa, deberían contemplarse otras medidas con el fin de garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto de discriminación» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 700].

557. El Comité toma nota de los alegatos relativos a: i) el despido el 7 de agosto de 1994 de los tres fundadores del comité permanente de trabajadores coaligados de la Finca El Arco tras presentar un pliego de peticiones por vía judicial con el fin de suscribir un convenio colectivo de trabajo y el no cumplimiento de una orden judicial de reintegro dictada el 14 de diciembre de 1994; ii) el despido el 22 de mayo de 1995 y octubre de 1996 de los siete fundadores de la organización sindical en la Finca Santa Lucía La Mayor tras presentar un pliego de peticiones tendiente a negociar y suscribir un convenio colectivo de condiciones de trabajo (según la organización querellante las autoridades judiciales ordenaron el reintegro de los trabajadores pero la parte empleadora impugnó dicha medida); y iii) el despido el 28 de noviembre de 1996 de 25 trabajadores afiliados al Sindicato en la Finca La Argentina (según la organización querellante se ha presentado un recurso judicial en relación con el reintegro de los trabajadores despedidos). A este respecto, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que se trata de asuntos que fueron sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que no se adjuntan pruebas que demuestren que las resoluciones judiciales mencionadas por la organización querellante se hayan dictado y que no se hayan cumplido. El Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones concretas sobre estos alegatos, que en algunos casos se refieren a procesos iniciados hace más de cuatro años. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que verifique el resultado de los procesos judiciales mencionados y en caso de que se confirme la existencia de órdenes de reintegro de trabajadores despedidos por sus actividades sindicales a las que se refieren los querellantes, tome las medidas necesarias para que inmediatamente se dé efectivo cumplimiento a las mismas.

558. En lo que respecta al alegato relativo al despido el 2 de abril de 1997 de diez trabajadores en la Finca el Tesoro, tras presentar un proyecto de pliego de peticiones, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que este caso se encuentra en conocimiento de los tribunales de justicia pendiente de resolución. A este respecto, el Comité expresa la esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán próximamente y pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia tan pronto como sea dictada y que se asegure de su ejecución.

559. En cuanto al alegato relativo al despido de 14 sindicalistas por no haber aceptado las modificaciones impuestas en sus condiciones de trabajo en la Finca San Carlos Miramar y la imposibilidad de negociar un proyecto de pacto colectivo desde hace dos años, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que, tal como lo indica la organización querellante, el caso de los despidos ya ha sido resuelto por las autoridades judiciales que han declarado con lugar la solicitud del empleador de cancelar los contratos de trabajo de los 14 trabajadores en cuestión. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con la imposibilidad de negociar un proyecto de pacto colectivo presentado hace dos años.

560. En lo que respecta al alegato relativo al despido de dos dirigentes del sindicato en la Empresa de Productos Alimenticios Rene S.A. y a su posterior reintegro como consecuencia de la intervención de la Inspección General del Trabajo, pero con la orden de la empresa de marginarlos y separarlos de sus compañeros de trabajo manteniéndoles encerrados en la garita de seguridad, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que en este caso la intervención de la Inspección General de Trabajo fue oportuna y efectiva, que se ha concluido un pacto colectivo de condiciones de trabajo y que no se han recibido denuncias de ningún tipo en los últimos tiempos. A este respecto, observando que el Gobierno no ha comunicado informaciones precisas sobre las condiciones de trabajo de los dirigentes sindicales reintegrados, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los dos dirigentes en cuestión no son marginados ni sometidos a medidas inhumanas y que le mantenga informado a este respecto.

561. En cuanto al alegato relativo al despido de más de 700 trabajadores, incluidos todos los miembros del comité ejecutivo y comité consultivo del sindicato de la Empresa Copesgua S.A. y Pesca S.A al ocurrir una leve destrucción del muelle del antiguo Puerto de Champerico y solicitar en consecuencia la suspensión de contratos de trabajo, y a su posterior reinicio de labores bajo una nueva razón social contratando trabajadores no sindicalizados, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: i) como consecuencia de fenómenos naturales las instalaciones portuarias de Champerico sufrieron graves deterioros que hicieron imposible el trabajo en las mismas, por lo que la empresa solicitó, de conformidad con la ley, que se le autorizara una suspensión colectiva total de los contratos de trabajo dado que no podía continuar con sus actividades; ii) se desconoce que la empresa haya sido transformada en otra; y iii) la empresa ha informado que al normalizarse la situación está dispuesta a iniciar sus labores. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre el alegato relativo a la existencia de nuevas contrataciones de personal no sindicado que se habían producido y que le mantenga informado al respecto.

562. En lo que respecta al alegato relativo al diseño de un plan de retiro voluntario y la amenaza de despido masivo de quienes no aceptaran el plan, tras la creación de un comité permanente de trabajadores en la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República que tenía por objeto presentar un pliego de peticiones para elevarlo a nivel de un convenio colectivo de condiciones de trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) mediante acuerdo gubernativo núm. 818-97 de fecha 27 de noviembre de 1997 se creó el programa temporal de retiro voluntario laboral de mutuo acuerdo y que los trabajadores que quisieron acogerse al mismo así lo hicieron; ii) en la aplicación de dicho programa hubo una serie de malos entendidos y desavenencias con la persona que ejercía la dirección superior de la Secretaría, pero que el Gobierno sustituyó a esta persona; y iii) el actual secretario adoptó una conducta de diálogo con los trabajadores, existiendo actualmente un ambiente de concordia y adecuadas relaciones laborales. A este respecto, el Comité expresa la esperanza de que en el futuro, cuando se lleven a cabo programas de retiros voluntarios, se consultará a las organizaciones sindicales del sector.

563. En cuanto a los alegatos relativos a: 1) el despido de 15 trabajadores en las Fincas San Rafael Panan y Ofelia tras presentar un pliego de peticiones y al no cumplimiento de una orden judicial de reintegro; 2) el despido el 28 de octubre de 1993 de los 40 trabajadores sindicalizados, incluida la totalidad de los miembros del comité ejecutivo del sindicato, en la Finca Santa Anita; 3) el despido el 23 de agosto de 1995 y el 14 de marzo de 1996 de dos sindicalistas en la Finca La Patria y Anexo y el incumplimiento de la orden judicial de reintegro; 4) el despido de dirigentes sindicales y trabajadores en las Fincas Santa Fe y La Palmera por haber constituido un sindicato y presentado un pliego de peticiones ante el poder judicial, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones sobre estos alegatos de discriminación antisindical -- algunos de los cuales habrían sido cometidos hace más de cinco años -- y le urge a que envíe sus observaciones a la brevedad posible.

Dificultades y trabas en los procesos
de negociación de convenios colectivos

564. En cuanto al alegato relativo a la imposibilidad de que el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República negocie un proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo presentado en 1995, habiéndose suscrito entretanto un convenio laboral al margen del Sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que en el Congreso de la República se discutió, negoció y aprobó un convenio de condiciones de trabajo que se encuentra vigente y se cumple por ambas partes. A este respecto, el Comité observa que del convenio colectivo que el Gobierno adjunta a su respuesta, surge que son partes en el mismo «el Organismo Legislativo de la República de Guatemala» y «el comité ad hoc de trabajadores» constituido únicamente para celebrar la presente negociación colectiva y los trabajadores del Organismo Legislativo. Dado que, según la organización querellante, el Sindicato de Trabajadores no ha participado en las negociaciones del convenio colectivo, el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones sobre la representatividad del Sindicato y del comité ad hoc, a fin de que pueda examinar este alegato con todos los elementos.

565. En cuanto a los alegatos relativos a las negativas y trabas en los procesos de negociación de pactos colectivos de condiciones de trabajo por medio de impugnaciones y presentaciones judiciales, por parte de las autoridades de la Municipalidad de Chiquimulilla, de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, del Hotel Camino Real y de la Finca Nueva California, el Comité observa que el Gobierno declara lo siguiente: 1) en el caso de la Municipalidad de Chiquimulilla las autoridades han acudido a medios de impugnación actuando en el marco de las leyes vigentes; 2) en el caso de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, las autoridades de la empresa han ejercido los remedios procesales que las leyes del país le otorgan; 3) en el caso del Hotel Camino Real, el pacto colectivo de condiciones de trabajo fue denunciado fuera del plazo fijado por la ley para hacerlo, lo que dio lugar a que no se tuviera por denunciado, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal en lo Contencioso Administrativo; y 4) en el caso de la Finca Nueva California, el caso ya ha sido tratado por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de mayo de 1997.

566. A este respecto, el Comité recuerda que «es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes» y que «el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 815 y 816]. En estas condiciones el Comité pide al Gobierno que vele por que estos principios sean respetados y que se esfuerce por estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Homologación de los pactos colectivos de condiciones de trabajo

567. En cuanto al alegato relativo a que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social desaprueba de los pactos colectivos todas las prestaciones de carácter económico y social de implicación financiera para los empleadores, declarándolas bajo reserva y en consecuencia por inexistentes (la organización querellante menciona los casos de la Municipalidad de Esquipulas, la Municipalidad de Puerto Barrios, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y la Contraloría General de Cuentas de la Nación), el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto y le pide que las envíe a la brevedad posible.

Decreto núm. 35-96 sobre regulación de la huelga
de los trabajadores del Estado

568. En lo que respecta a la objeción por parte de la CGTG de la disposición del decreto en cuestión que impone la obligatoriedad de la vía directa para la negociación de un pacto o convenio, debiendo los trabajadores acudir directamente ante la administración pública a plantear sus quejas y peticiones antes de acudir ante las autoridades judiciales, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que este tema ya ha sido objeto de análisis por los órganos de control de la OIT, habiéndose señalado que el texto legal se encuentra en conformidad con los convenios y recomendaciones de la OIT. A este respecto, el Comité desea recordar que al analizar la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de Guatemala, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinó el decreto en cuestión y consideró que «el inciso b) del artículo 2 que dispone que cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el juez, de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo» no viola el Convenio núm. 98 [véase Informe III (Parte 1A) de 1998, página 259 del texto en español]. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.

Recomendaciones del Comité

569. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.