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GB.275/4/1
275.a reunión
Ginebra, junio de 1999


316.º informe del Comité de Libertad Sindical (cont.)

Caso núm. 1773

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Indonesia
presentada por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Confederación Mundial del Trabajo (CMT)
-- el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) y
-- la Unión Internacional de Trabajadores
de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles,
Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)

Alegatos: negativa de reconocimiento de organizaciones
sindicales, injerencia del Gobierno en las actividades
sindicales y acoso y detención de sindicalistas

570. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de marzo de 1995 [véase 297.º informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.ª reunión (marzo-abril de 1995)], marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 447-479, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.ª reunión (marzo de 1996)], noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 327-371, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996)], noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 404-450, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)] y mayo de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 432-473, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.ª reunión (junio de 1998)], en las cuales formuló conclusiones provisionales.

571. El Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) hicieron llegar informaciones complementarias por comunicaciones de 26 de agosto de 1998 y 26 de febrero de 1999.

572. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 de enero y 11 de mayo de 1999.

573. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en junio de 1998. También ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

574. En ocasión del examen anterior del caso, el Comité analizó los muy graves alegatos sobre la violación reiterada de los derechos sindicales en Indonesia, que consistían concretamente en la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, de las fuerzas armadas y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. En el marco de este caso también se formularon graves alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención o el encarcelamiento de varios dirigentes sindicales y trabajadores.

575. El Comité había tomado nota con interés de algunas medidas positivas adoptadas por las autoridades indonesias con respecto a la libertad sindical. Sin embargo, la gravedad de los nuevos alegatos le habían llevado a considerar que la situación general de los trabajadores de Indonesia seguía caracterizada por graves violaciones de los derechos humanos y sindicales fundamentales y por violaciones de los principios de la libertad sindical, tanto en derecho como en la práctica.

576. En su reunión de junio de 1998, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

B. Informaciones complementarias de los querellantes

577. En su comunicación de 26 de agosto de 1998, el SBSI hizo llegar nuevas informaciones sobre los siguientes alegatos: i) actos de violencia física perpetrados contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el contenido del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz sobre el derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo a los que presuntamente se obligó a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai. El SBSI declara que los casos antes señalados han quedado resueltos al amparo del vasto movimiento de reforma (reformasi) que se impuso en Indonesia a partir de junio de 1998. Por consiguiente, los alegatos mencionados ya no tienen vigencia.

578. En su comunicación de 26 de febrero de 1999, la CMT indica que desde que en mayo de 1998 se puso en libertad a Muchtar Pakpahan y a otros dirigentes de SBSI, se han logrado algunos progresos con respecto a los derechos sindicales en Indonesia. Con todo, la CMT y su organización afiliada, el SBSI, siguen preocupados por las violaciones de los derechos sindicales registradas en algunos ámbitos. Se trata concretamente de la persistente injerencia de las fuerzas armadas en los conflictos laborales, la excesiva duración de los procedimientos de registro, el ejercicio de los derechos sindicales por los funcionarios públicos y el mantenimiento en detención de Dita Sari.

579. La CMT sostiene que, no obstante la puesta en libertad de los principales dirigentes sindicales, la ratificación del Convenio núm. 87 de la OIT y el avance del proceso de democratización, no se ha modificado el papel que las fuerzas armadas desempeñan en el marco de las relaciones de trabajo. Esta tendencia queda demostrada por los siguientes casos. Por ejemplo, en febrero de 1999 se produjo un conflicto laboral en la empresa PT Indosentral Megah Garmen de Bekasi (Java occidental), provocado por el cierre de dicha compañía. La dirección se negó a conceder el pago de indemnizaciones por despido a los trabajadores, como lo exige la legislación laboral indonesia. Luego de que se hubieran entablado negociaciones para resolver el problema, se invitó a las fuerzas armadas a tomar parte en ellas como mediadores entre la dirección y los trabajadores. La presencia intimidante de las fuerzas armadas creó una situación en la que no se pudo lograr una solución al conflicto. Cuando los trabajadores decidieron convocar a una huelga tras el fracaso de las negociaciones, las fuerzas armadas intervinieron nuevamente, esta vez con respecto a la acción de huelga. Además, durante el mes de febrero de 1999, la dirección de la empresa PT Gajah Tunggal (Tangerang, Java occidental), trató de restringir el derecho de los trabajadores de organizarse por sí mismos, bajo la dirección del SBSI. Los trabajadores que reconocieron haberse afiliado al SBSI fueron despedidos por la dirección. Esta procedió entonces a designar al gerente de producción de la fábrica como jefe del sindicato FSPSI (controlado por el Gobierno). En negociaciones ulteriores entre la delegación del SBSI y la dirección de la empresa, miembros de la policía secreta fueron invitados a participar en la reunión. La CMT considera que la intervención de miembros de las fuerzas armadas en el marco de las relaciones laborales es contraria a los derechos sindicales, pues da a simples conflictos del trabajo el carácter de problemas que ponen en peligro la seguridad nacional. Además, la participación y la mera presencia física de representantes de las fuerzas armadas en negociaciones entre interlocutores sociales es una forma de injerencia en los asuntos sindicales y un mecanismo de intimidación contra los sindicalistas que buscan ejercer legítimamente su mandato.

580. Con respecto al proceso de registro de los sindicatos, la CMT indica que la situación ha mejorado en alguna medida por lo que se refiere al registro a nivel nacional de los sindicatos independientes. Sin embargo, tanto la CMT como el SBSI siguen preocupados por la excesiva duración de los procedimientos de registro y por la forma concreta del registro de sindicatos locales en el nivel de establecimientos. Con respecto a la primera cuestión, la experiencia de los sindicatos locales afiliados al SBSI muestra que el proceso de registro es excesivamente largo y lleno de obstáculos. Según el decreto ministerial núm. 05/1998, las autoridades indonesias tienen la obligación de dar una respuesta sobre la solicitud de registro dentro de un plazo de 14 días. Durante dicho período, el sindicato que solicita su registro recibe una respuesta positiva o negativa. En la práctica, los sindicatos locales del SBSI han comprobado que las respuestas a las solicitudes de registro demoran más que 14 días, y existen casos de algunas que siguen pendientes. Por ejemplo, la cuestión del registro de los sindicatos locales afiliados al SBSI en Bandar Lampung (Sumatra meridional) ha sido resuelta sólo recientemente. Estas solicitudes de registro fueron presentadas por trabajadores de empresas como la PT Sinar Latu (compañía de camiones de transporte) y PT Andatu Lestari Plywood (fabricantes de madera contrachapada de Bandar Lampung). La dependencia local del Ministerio de Mano de Obra con jurisdicción en el región de Lampung no sólo demoró su decisión más allá de los 14 días previstos por la ley, sino que puso varios obstáculos (incluido el rechazo de la solicitud) a las gestiones del SBSI antes de permitir el registro de los sindicatos afiliados a éste. En Jawa Timur (Java oriental), los sindicatos locales afiliados al SBSI siguen esforzándose por obtener el registro a que tienen derecho. Por ejemplo, en la empresa PT Surya Aman Tunggal, exportadora de langostinos de Sidoarjo, la dirección sigue oponiéndose a reconocer el derecho de los trabajadores a registrar su afiliación ante el SBSI, por considerar que la dirección de la empresa tiene que dar su consentimiento antes de que los trabajadores puedan registrar su organización sindical y afiliarse al SBSI. El caso sigue pendiente. Por consiguiente, se han impuesto varios obstáculos al SBSI por lo que se refiere al registro de sus secciones locales, tanto por parte del Ministerio de Mano de Obra como de las direcciones locales de los establecimientos y empresas.

581. Por otra parte, la CMT ha manifestado su preocupación por la legislación vigente y las prácticas relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Luego de ratificar el convenio núm. 87, el Gobierno declaró que los funcionarios públicos no tenían ya la obligación de afiliarse al KORPRI, sindicato oficial creado por el Gobierno para los funcionarios públicos. Por lo tanto, podían afiliarse a la organización que estimasen conveniente. Sin embargo, la legislación relativa a los funcionarios públicos por la que se les niega el derecho de sindicación sigue en vigor. La situación es, pues, confusa, ya que no sólo los funcionarios públicos no tienen claro cuáles son exactamente sus derechos sino que, y lo que es más importante, en muchas regiones no pueden ejercer su derecho de sindicación. Así ha ocurrido, por ejemplo, en Sidoarjo (Java oriental), localidad en la que se ha impedido que los sindicatos de docentes puedan llevar adelante sus actividades en los establecimientos de enseñanza. Así pues, tanto de hecho como de derecho, se impide que los funcionarios públicos, inclusive el personal docente de la enseñanza pública, puedan afiliarse a los sindicatos de su elección. Ahora bien, al igual que los demás trabajadores, los funcionarios públicos deberían tener el derecho de organizarse y de formar los sindicatos que estimen convenientes, sin autorización previa.

582. Por último, la CMT hace notar que sigue detenido el Sr. Dita Sari, y hace hincapié en que la puesta en libertad incondicional de todos los dirigentes sindicales es imprescindible para que Indonesia dé pleno cumplimiento a sus obligaciones para con la OIT.

C. Nueva respuesta del Gobierno

Información sobre la situación general de los trabajadores
y de sus organizaciones en Indonesia con respecto a la
libertad sindical (310.º informe, párrafo 473,
a))

583. En su comunicación de 28 de enero de 1999, el Gobierno indica en primer lugar que con el fin de asegurar una protección más amplia del derecho de sindicación de los trabajadores, ratificó en junio de 1998 el Convenio núm. 87. Posteriormente, en agosto de 1998, una misión de contactos directos visitó Indonesia dando curso a una solicitud formulada en junio de 1998 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, con el objeto de prestar asistencia al Gobierno para asegurarse de que su legislación laboral estuviese en plena conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Como resultado de la visita de la misión de contactos directos, se decidió aplazar la entrada en vigor de la ley sobre mano de obra, núm. 25 de 1997, hasta octubre de 2000 (inicialmente, la entrada en vigor estaba prevista para el 1.º de octubre de 1998). El Gobierno indica que, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el informe de la misión de contactos directos, se ha procedido a la revisión de la ley sobre mano de obra y se está redactando un proyecto de legislación sobre sindicatos, así como otro proyecto sobre la solución de conflictos laborales, acordes con los Convenios núms. 87 y 98, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT. En un nivel práctico, el Gobierno informa que, con fecha de 16 de junio de 1998, su Ministerio de Mano de Obra envió una carta al Ministro de Estado encargado de la Coordinación de las Cuestiones Políticas y de Seguridad Interior, en la que se le pedía la adopción de medidas adecuadas para lograr que las fuerzas armadas dejaran de intervenir en los conflictos laborales. Posteriormente, este Ministro dio instrucciones a los servicios de seguridad de todo el país, a fin de velar por que las autoridades militares locales se abstuvieran de intervenir en las negociaciones colectivas y en la solución de conflictos laborales. Por último, el Gobierno subraya que el proceso de reformas (reformasi) que se inició en junio de 1998 en todas las esferas de actividad de Indonesia ha hecho posible el establecimiento de 11 nuevas organizaciones sindicales (hasta el mes de diciembre de 1998), que se han sumado a las ya existentes, a saber, el FSPSI y el SBSI. Las organizaciones sindicales hoy existentes en Indonesia, que llevan a cabo sus actividades con total libertad y sin injerencia de las autoridades gubernamentales, son las siguientes: 1) Federación Panindonesia de Sindicatos (Federasi Serikat Pekerja Seluruh Indonesia (FSPSI)); 2) Federación Panindonesia de Sindicatos -- Reformasi (FSPSI Reformasi); 3) Sindicato Indonesio del Progreso (Serikat Buruh Sejahtera Indonesia (SBSI)); 4) Federación de Sindicatos de Trabajadores Democráticos (Federasi Serikat Buruh Demokrasi Seluruh Indonesia (FSBDSI)); 5) Sindicato Musulmán (Serikat Buruh Muslimin Indonesia (SARBUMUSI)); 6) Federación de Sindicatos Libres (Gabungan Serikat Pekerja Merdeka Indonesia (GASPERMINDO)); 7) Hermandad Musulmana de Trabajadores de Indonesia (Persaudaraan Pekerja Muslimin Indonesia (PPMI)); 8) Federación de Sindicatos de Trabajadores Bancarios y de Instituciones Financieras (Federasi Organisasi Pekerja Keuangan dan Perbankan Indonesia (FOKUBA)); 9) Sindicato de Trabajadores Marhaen (Kesatuan Buruh Mahaen (KBM)); 10) Sindicato Nacional de Trabajadores (Kesatuan Pekerja Nasional Indonesia (KPNI)); 11) Sindicato Indonesio de Trabajadores (Kesatuan Buruh Kebangsaan Indonesia (KBKI)); 12) Sindicato de Periodistas (Serikat Pewarta, Serikat Pekerja Kewartawanan Indonesia), y 13) Sindicato Indonesio de Trabajadores del Petróleo y la Energía (Serikat Pekerja Minyak dan Energi Indonesia).

Obstáculos legislativos que impiden que los trabajadores
constituyan las organizaciones de su elección
(310.º informe, párrafo 473,
b))

584. El Gobierno indica que, de conformidad con el espíritu del movimiento de reformas, se derogaron los reglamentos ministeriales núms. 03/MEN/1993 y 01/MEN/1994 -- ambos relativos al registro de sindicatos de trabajadores y objeto de comentarios formulados anteriormente por el Comité --, sustituyéndolos por el reglamento ministerial núm. PER-05/MEN/1998 de 27 de mayo de 1998, sobre el registro de organizaciones de trabajadores. Este reglamento de 1998 prescribe que las federaciones pueden registrar sus secciones a nivel de compañía, distrito y provincia simplemente presentando los estatutos sindicales y la lista de los miembros de su mesa. El reglamento de 1998 no contiene requisitos relativos al número de sindicatos o de secciones que han de estar afiliadas a una federación. Además, ya no se exige que los sindicatos presenten listas de sus afiliados al empleador correspondiente. En virtud de este nuevo reglamento, se han facilitado los trámites relativos al registro de organizaciones sindicales, lo que queda demostrado por el hecho de que hay ahora 13 sindicatos registrados que llevan a cabo libremente sus actividades.

Registro del sindicato SBSI (310.º informe, párrafo 473, c))

585. El Gobierno explica que ya se ha efectuado el registro a nivel nacional tanto del SBSI como de otros 12 sindicatos. Indica además que el SBSI está registrado en siete provincias y abarca un total de 22 secciones locales.

Situación en la empresa Southern Cross Textile Industry
(310.º informe, párrafo 473,
d))

586. Con respecto a los presuntos actos de discriminación antisindical de que habrían sido víctima trabajadores de la empresa Southern Cross Textile Industry (SCTI), afiliados al sindicato SBSI, el Gobierno declara que estos trabajadores, que fueron despedidos por la SCTI en abril de 1993, recibieron indemnizaciones por fin de servicios de parte de la empresa, por montos que fluctuaban entre 3.859.000 y 5.000.000 de rupias.

Información sobre la situación de los trabajadores que
participaron en los acontecimientos ocurridos en Medan
en abril de 1994 (310.º informe, párrafo 473,
e))

587. El Gobierno indica que los Sres. Muhamad Ali (empresa PT Perindoni) y Mulyadi (empresa PT Ganda Seribu), así como los Sres. Icang y Suryandi, todos afiliados al SBSI, detenidos en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994, en Medan, han sido puestos en libertad.

Investigación gubernamental sobre el homicidio
de la Sra. Marsinah (310.º informe, párrafo 473,
f))

588. Como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, el Gobierno informa al Comité que sigue su curso la investigación sobre el caso de la Sra. Marsinah, sindicalista que falleció en la provincia de Java oriental en condiciones relacionadas con su participación en un movimiento de huelga. Sin embargo, el Gobierno todavía no ha podido esclarecer las circunstancias de su muerte. Por otra parte, aun cuando el Gobierno ha encargado la investigación del caso a grupos de trabajo especiales que se consideran profesionales e independientes, su labor todavía no ha dado resultados. Ha habido incluso una investigación infructuosa a cargo de la Comisión Nacional Indonesia de Derechos Humanos.

Información sobre el Sr. Muchtar Pakpahan
(310.º informe, párrafo 473,
g))

589. El Gobierno informa que el Presidente de Indonesia concedió amnistía al Dr. Muchtar Pakpahan, por decreto presidencial núm. 80 de 25 de mayo de 1998. Consecuentemente con la amnistía, se abandonaron las acusaciones penales contra el Sr. Pakpahan en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, así como los registrados en julio de 1996 en Yakarta. Asimismo, el Dr. Pakpahan, presidente general del SBSI, está ejerciendo libremente sus actividades sindicales legítimas, como lo demuestra su participación en la reunión de junio de 1998 de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, en calidad de miembro de la delegación oficial de Indonesia a dicha reunión.

Información sobre el arresto y detención de los dirigentes
del SBSI tras los acontecimientos ocurridos en Yakarta,
en julio de 1996 (310.º informe, párrafo 473,
h))

590. El Gobierno sostiene que todos los dirigentes del SBSI detenidos y encarcelados tras los incidentes ocurridos en Yakarta en julio de 1996 han sido puestos en libertad, incluidos los nueve dirigentes de la sección de Riau del SBSI, detenidos a comienzos de agosto de 1996, y el Sr. Rekson Silaban, director del Departamento Internacional del SBSI, que asistió a las 85.ª y 86.ª reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebradas en Ginebra en junio de 1997 y junio de 1998, respectivamente. Las autoridades informan también que se han abandonado todas las acusaciones que pesaban contra estos dirigentes.

Detención de la Sra. Dita Sari y del Sr. Coen Pontoh, tras
la realización de una huelga (310.º informe, párrafo 437,
i))

591. El Gobierno informa que el Sr. Coen Pontoh fue liberado tras la promulgación del decreto presidencial núm. 105, de fecha 23 de julio de 1998; en cambio, la Sra. Dita Sari sigue encarcelada. Esta persona fue sentenciada a una pena de cuatro años y medio de cárcel, el 22 de abril de 1997, y presentó un recurso ante el Tribunal Supremo, que fue rechazado en noviembre de 1997. El Ministro de Mano de Obra envió tres cartas al Ministro de Justicia, el 31 de agosto, el 23 de septiembre y el 25 de noviembre de 1998, en las que pedía la liberación de la Sra. Sari. El 18 de diciembre de 1998, el Ministro de Mano de Obra envió otra carta al Presidente de Indonesia solicitando la liberación inmediata de la Sra. Dita Sari. En la respuesta al Ministro, se le informó que la Sra. Sari había rechazado la oferta que se le había hecho de liberación condicional.

Despido de 19 trabajadores bajo contrata por la empresa
PT Pelangi Selaras Internusa (310.º informe, párrafo 473,
j))

592. El Gobierno explica que, en julio de 1997, la empresa PT Pelangi Selaras Internusa puso fin a la relación de trabajo de 19 trabajadores a contrata, por no haber respetado éstos los términos de su contrato de trabajo y no porque fuesen afiliados al sindicato SBSI. Concretamente, la dirección de la empresa presentó a la Comisión de Solución de Conflictos Laborales (P4P) una propuesta de terminación de la relación de trabajo de estos 19 trabajadores. El 7 de octubre de 1997, el P4P decidió que los trabajadores en cuestión debían ser despedidos sin indemnización de fin de servicios. Ahora bien, dando curso a una solicitud de los trabajadores, la dirección de la empresa les concedió una indemnización, como muestra de buena voluntad, lo que fue corroborado por el mediador de la oficina local del Ministerio de Mano de Obra en Medan. Recibieron una indemnización los siguientes trabajadores: 1) Sra. Meri: 952.860 rupias; 2) Sra. Tamiana: 794.560 rupias; 3) Sra. Susi: 636.010 rupias; 4) Sra. Sri Susilayani: 636.010 rupias; 5) Sra. Yurnalis: 636.010 rupias; 6) Sra. Kartini: 636.010 rupias; 7) Sra. Lilis Sulistianingsih: 258.550 rupias; 8) Sra. Wahyu NST: 258.550 rupias; 9) Sra. Maini: 258.550 rupias; 10) Sra. Kartika: 258.550 rupias; 11) Sra. Asroni: 258.550 rupias; 12) Sra. Ati Muliani: 258.550 rupias; 13) Sra. Irma: 258.550 rupias; 14) Sra. Sara: 258.550 rupias; 15) Sra. Sri Wahyuni: 258.550 rupias; 16) Sra. Ari Masniari: 477.460 rupias; 17) Sra. Ima: 477.460 rupias; 18) Sra. Marianti: 477.460 rupias; y 19) Sra. Mia: 477.460 rupias.

Alegada detención de dos dirigentes de la UITA en septiembre
de 1997 (310.º informe, párrafo 473,
k), i))

593. El Gobierno sostiene que la reunión celebrada por el SBSI el 19 de septiembre de 1997 tuvo carácter ilegal dado que el SBSI no informó al respecto a las fuerzas de seguridad locales. Los dos dirigentes de la UITA que asistieron a esta reunión ilegal fueron detenidos y llevados a la comisaría de policía para proceder a su interrogatorio, luego de lo cual se les pidió que abandonaran el país en razón de sus actividades ilegales.

Alegada detención y encarcelamiento de ocho dirigentes
del SBSI en marzo de 1998 (310.º informe, párrafo 473,
k), ii))

594. El Gobierno afirma que ocho dirigentes y sindicalistas del SBSI, concretamente la Sra. Farah Diba (Directora del Departamento de la Mujer y del Trabajo Infantil), el Sr. Yudi Rahmat (Vicepresidente del SBSI); el Sr. Yudi Hermanto (jefe de la sección del SBSI en Padang), el Sr. Sukirman (miembro de la sección del SBSI en Lampung), el Sr. Sanusi (miembro de la sección del SBSI en Tanjung Priok, Yakarta septentrional), y los Sres. Seno, Mahmud y Sumantri (activistas de la sección del SBSI en Serang), son responsables de haber organizado manifestaciones no autorizadas y/o reuniones ilegales a comienzos del mes de marzo de 1998. Aun cuando fueron interrogados por la policía, todos quedaron en libertad poco tiempo después. Ninguno de ellos fue encarcelado.

Nuevos alegatos de la CMT de fecha 26 de febrero de 1999

595. En su comunicación de 11 de mayo de 1999, el Gobierno se refiere a las distintas cuestiones planteadas por la CMT en sus nuevos alegatos relativos a la persistente injerencia de las fuerzas armadas en los conflictos laborales, el extenso proceso de registro y los derechos sindicales de los funcionarios públicos.

596. En lo que respecta al alegato de que las fuerzas armadas intervinieron durante el conflicto laboral en PT Indosentral Megah Garmen en Bekasi, West Java, en febrero de 1999, el Gobierno indica que el 25 de enero de 1999 se informó del cierre de la empresa en cuestión a la oficina local de Bekasi del Departamento de Trabajo (DT). El 27 de enero de 1999, funcionarios de la oficina local del DT invitaron a la dirección de la empresa a pagar los salarios caídos y otros beneficios a los trabajadores, así como las indemnizaciones por despido. Posteriormente, aunque la dirección y el sindicato local SBSI Garteks acordaron que se pagaría una indemnización a los trabajadores despedidos el 10 de febrero de 1999, la dirección declaró que la empresa no tenía fondos necesarios para pagar indemnizaciones a los trabajadores. Como resultado de esto, se interpuso una demanda ante el Consejo de Conciliación de Conflictos Laborales, que por decisión de 11 de febrero de 1999, solicitó a la empresa que pagara las indemnizaciones a los trabajadores. Dado que la administración aún no podía pagar, el SBSI demandó ante la Corte del Distrito de Bekasi la ejecución de la decisión del Consejo de Conciliación de Conflictos Laborales. En consecuencia, la dirección de la empresa y los trabajadores recomenzaron las negociaciones el 8 de marzo de 1999 y concluyeron un acuerdo el 18 de marzo de 1999, acordando que se alquilaría la planta de PT Indosentral Megah Garmen y que la renta objeto de la locación se utilizaría para pagar las indemnizaciones a los trabajadores. Sin embargo, el Gobierno subraya que no ha habido intervención militar durante el proceso de conciliación del conflicto entre la empresa y los trabajadores. Similarmente, no ha habido intervención militar en el caso de PT Gajah Tunggal en Tangerang, West Java, en donde se alega que los trabajadores afiliados al SBSI habrían sido despedidos en febrero de 1999. El despido de los trabajadores en cuestión no está relacionado en modo alguno con su afiliación al SBSI, sino con graves actos de indisciplina, tales como la portación de fuegos artificiales/explosivos en la empresa y la negativa a aceptar traslados o turnos rotativos solicitados por la dirección.

597. El Gobierno se refiere posteriormente a los alegatos de la CMT de que si bien se ha progresado en el área del registro de sindicatos independientes a nivel nacional, el registro de los sindicatos locales a nivel de empresa es excesivamente largo y plagado de obstáculos. En cuanto a los alegados obstáculos para el registro de los sindicatos locales del SBSI en Bandar Lampung en el sur de Sumatra, el Gobierno declara que el Sindicato de Trabajadores Forestales y de la Madera (KAHUT SPSI) fue el primer sindicato que se constituyó en PT Sinar Laut y PT Andatu Lestari Plywood. No obstante, dado que el SBSI también deseaba instalarse en estas empresas, el Departamento de Trabajo de la Oficina Regional solicitó al SBSI que presentara su lista de afiliados a efectos de que se le otorgara un número de registro. Sin embargo, el sindicato local del SBSI se negó a suministrar su lista de afiliados sin dar curso a los requisitos de la ordenanza ministerial núm. 05/1998, lo que explica el retraso en su registro. No obstante, el Ministro de Trabajo solicitó a la Oficina Regional que aceptara el pedido de registro del sindicato local del SBSI; dicha solicitud fue aceptada. En lo que respecta al registro del sindicato local del SBSI en PT Surya Amam Tunggal en Sidoarjo, este de Java, el Gobierno explica que el 16 de julio de 1998 el sindicato local solicitó su registro a la Oficina Local del Departamento de Trabajo (DT) en Sidoarjo. Aunque la oficina local del DT envió poco tiempo después por correo el número de registro, dirigentes del sindicato local del SBSI informaron al DT que para fines de agosto aún no habían recibido el correspondiente número de registro. Por consiguiente, la oficina local del DT una vez más otorgó un número de registro, que fue recibido por el sindicato el 9 de septiembre de 1998. El retraso en el registro en este caso se debió a una mala comunicación entre las partes. El Gobierno indica que actualmente se ha constituido un sindicato local del SBSI en PT Surya Amam Tunggal, junto al sindicato local del SPSI. La oficina local del DT en Sidoarjo ha llevado a cabo varias reuniones para garantizar que el empleador no obstruya las actividades de los sindicatos en la empresa.

598. En cuanto a la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el Gobierno reconoce que en Sidoarjo (este de Java), la asociación de docentes (PGRI) que se constituyó en 1993 no ha sido registrada como sindicato. No obstante, desde la ratificación del Convenio núm. 87, en la práctica los funcionarios públicos pueden afiliarse libremente a organizaciones distintas de la KORPRI, que en cualquier caso ya no es una organización controlada por el Gobierno. Sin embargo, es cierto que la legislación no es clara sobre esta cuestión. Por ello, el Ministro del Interior, que es responsable de supervisar la administración y funcionamiento de la función pública, y el Ministro de Trabajo, están tomando medidas, con la asistencia técnica de la OIT, para garantizar que la legislación conceda a los funcionarios públicos, incluidos los maestros de escuelas públicas, el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.

Observaciones finales

599. El Gobierno afirma que en el nuevo período de reformas (reformasi) que se vive en Indonesia, se ha prestado una atención particular a la observancia de los derechos humanos y muy especialmente a la protección de los derechos de los trabajadores. Todos los activistas sindicales detenidos, con la excepción de la Sra. Dita Sari, han sido puestos en libertad, abandonándose las acusaciones en su contra. La libertad sindical y la libertad de expresión, así como el derecho de reunión, están plenamente garantizados de conformidad con el espíritu de esta etapa de reformas o reformasi. Por último, como se ha indicado ya, se ha emprendido la revisión de la ley sobre mano de obra núm. 25 de 1997, y también la redacción de un proyecto de ley sobre sindicatos y otro sobre solución de conflictos laborales, labor que cuenta con la asistencia técnica de la OIT.

D. Conclusiones del Comité

600. El Comité observa que el presente caso, examinado ya en cinco ocasiones anteriores, se refiere a graves alegatos de violaciones de los derechos sindicales en Indonesia, y concretamente a la detención y encarcelamiento de dirigentes y activistas sindicales, la denegación del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia de las autoridades del Gobierno, las fuerzas armadas y los empleadores en las actividades sindicales, diversos actos de discriminación, y en particular despidos por esta razón, y restricciones al ejercicio del derecho de huelga y de negociación colectiva.

601. Ahora bien, desde el examen anterior de este caso, en mayo de 1998 (310.º informe, párrafos 432 a 473), el Comité observa que el Gobierno ha tomado una serie de medidas durante el año pasado, que han contribuido a mejorar la situación del movimiento sindical en Indonesia. En particular, el Comité pone de relieve que el Gobierno ratificó el Convenio núm. 87 en junio de 1998, y que recibió a una misión de contactos directos de la OIT que visitó el país en agosto de 1998, con el mandato de prestar asistencia al Gobierno a fin de asegurar la plena conformidad de su legislación del trabajo con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité toma nota también de que, en armonía con las recomendaciones contenidas en el informe de la misión de contactos directos, el Gobierno ha iniciado la revisión de su legislación laboral, en consulta con los copartícipes sociales y con la asistencia técnica de la OIT. De hecho, todos los dirigentes y activistas del SBSI han sido puestos en libertad, y las fuerzas armadas, en todos los niveles, han recibido instrucciones en el sentido de abstenerse de intervenir en conflictos laborales. El Comité toma nota con interés de estos hechos que constituyen un progreso significativo en lo que respecta al fomento de la libertad sindical en Indonesia. El Comité confía en que este progreso continuará, a fin de que el sistema de relaciones laborales de Indonesia alcance una plena armonía con los principios de la libertad sindical. El Comité propone pasar revista punto por punto a los distintos problemas planteados en su examen anterior de este caso, a la luz de los nuevos hechos que se han registrado en Indonesia y de los que el Gobierno da cuenta en su respuesta.

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602. En su examen anterior del presente caso, el Comité había llegado a la conclusión de que el reglamento ministerial núm. PER-03/MEN/1993, que imponía la existencia de una situación de monopolio sindical al exigir la aprobación del SPSI como condición para el registro de todo otro sindicato, contenía requisitos tan estrictos que constituían de hecho una restricción importante a la libertad sindical y de negociación colectiva. Por consiguiente, había instado al Gobierno a suprimir este tipo de restricciones legislativas (en particular los apartados a), b) y c) del artículo 2 del citado reglamento) a fin de garantizar que, tanto de hecho como de derecho, se reconociera plenamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a celebrar negociaciones colectivas.

603. El Comité toma nota con interés de que el reglamento ministerial núm. PER-03/MEN/1993 ha sido derogado y sustituido por el reglamento ministerial núm. PER-05/MEN/1998, de 27 de mayo de 1998, relativo al registro de las organizaciones de trabajadores. Aun cuando el artículo 2 del reglamento núm. 5 de 1998 dispone que los sindicatos deben registrar a sus secciones en los niveles de empresa, distrito y provincia, el Comité toma nota de que este reglamento no impone requisito alguno con respecto al número de afiliados o de secciones que una organización debe tener para que se admita su registro. Según el Gobierno, el reglamento de 1998 ha facilitado enormemente los procedimientos que deben seguir los sindicatos para su registro, tal como lo demuestra el hecho de que en diciembre de 1998 hubiera 13 sindicatos registrados. El Comité toma nota también de que, en conformidad con las recomendaciones formuladas por la misión de contactos directos de la OIT que visitó Indonesia en agosto de 1998, se ha iniciado la revisión de la ley sobre mano de obra núm. 25 de 1997 -- cuya entrada en vigor se ha aplazado hasta octubre de 2000 --, y que se ha emprendido la redacción de un proyecto de ley sobre sindicatos y de otro sobre solución de conflictos laborales, los que se están elaborando de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 y con la asistencia técnica de la OIT. El Comité señala estos aspectos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

604. Con respecto al caso concreto del SBSI, que desde 1993 trataba de obtener su registro, el Comité había pedido encarecidamente al Gobierno en varias ocasiones anteriores que tomase las medidas apropiadas para garantizar que se procediese al registro del SBSI sin demora, a fin de permitirle ejercer sus actividades sindicales legítimas. El Comité toma nota con satisfacción de que el SBSI ha obtenido por fin su registro a nivel nacional. El Comité toma nota también de que el SBSI está registrado en siete provincias y abarca 22 secciones locales.

605. En lo que atañe a la situación específica del Sr. Muchtar Pakpahan, en el examen anterior del presente caso, el Comité había instado al Gobierno a que abandonara las acusaciones penales contra el Sr. Pakpahan, en relación con los incidentes registrados en abril de 1994 en Medan, así como los incidentes producidos en julio de 1996 en Yakarta, y también a que velara por que el Sr. Pakpahan pudiera ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno, en el sentido de que a raíz de la amnistía presidencial concedida al Sr. Pakpahan el 25 de mayo de 1998, todas las acusaciones penales formuladas contra éste en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, así como los incidentes ocurridos en julio de 1996 en Yakarta, han sido abandonadas. Además, en su calidad de presidente general del SBSI, el Sr. Pakpahan está ejerciendo libremente sus actividades sindicales legítimas.

606. Durante el examen anterior del presente caso, el Comité había instado al Gobierno a que garantizara que los 16 trabajadores afiliados al sindicato SBSI que habían sido despedidos por la empresa Southern Cross Textile Industry (SCTI) en abril de 1993 fuesen reintegrados a sus puestos de trabajo, o en su defecto que se asegurara de que dichos trabajadores recibieran una indemnización completa [véase 310.º informe, párrafo 460]. El Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, estos trabajadores recibieron indemnizaciones por fin de servicios cuya cuantía fluctuaba entre 3.859.000 y 5.000.000 de rupias.

607. Por lo que se refiere a la situación de los Sres. Muhamad Ali, Mulyadi, Icang y Suryandi, dirigentes del SBSI detenidos y encarcelados en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual todas estas personas han sido puestas en libertad. El Comité toma nota también de que han sido puestos en libertad todos los dirigentes del SBSI detenidos y encarcelados o interrogados por la policía tras los incidentes ocurridos en julio de 1996 en Yakarta. Ello no obstante, el Comité recuerda que el acoso, detención o encarcelamiento de dirigentes sindicales por motivo de las actividades que lleven a cabo en relación con el ejercicio de sus derechos sindicales son actos contrarios a los principios de la libertad sindical.

608. Con relación a la investigación sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, activista sindical, ocurrido en mayo de 1993, el Comité lamenta profundamente que las circunstancias de su muerte no se hayan esclarecido aún en el marco de la investigación ordenada por el Gobierno sobre este asunto, la que se inició en junio de 1995. A este respecto, el Comité quisiera señalar a la atención del Gobierno que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Además, el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 51 y 55]. El Comité lamenta que el Gobierno no haya podido dar cuenta de progreso alguno en el marco de esta investigación que permitiera arrojar alguna luz sobre este grave incidente y, por ende, pide una vez más al Gobierno que realice sin demora una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, que se produjo hace más de seis años, con el fin de identificar y castigar a los culpables. También pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación.

609. En su examen anterior de este caso, el Comité había pedido encarecidamente al Gobierno que diera respuesta al alegato de que se habían impuesto largas penas de prisión a la Sra. Dita Sari y al Sr. Coen Pontoh, dos dirigentes sindicales de las organizaciones de trabajadores independientes Pusat Perjuangan Buruh Indonesia (PPBI) y Srikat Tani Nasional (STN), respectivamente, por su participación en la huelga realizada en la ciudad de Surabaya, el 8 de julio de 1996. El Comité recuerda nuevamente que entre los motivos que fundamentaron dicho movimiento de huelga figuraban reivindicaciones típicas de los trabajadores, así como demandas encaminadas a obtener la derogación de la legislación estricta en materia de seguridad y a poner fin a la injerencia de las fuerzas armadas en los asuntos sindicales. Ahora bien, unidades de la policía y del ejército intervinieron violentamente para reprimir el movimiento de huelga; posteriormente, fueron detenidos y encarcelados la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que, aun cuando el Sr. Coen Pontoh fue puesto en libertad el 23 de julio de 1998 al amparo de una amnistía presidencial, la Sra. Dita Sari sigue en la cárcel. El Comité lamenta profundamente que la Sra. Sari haya sido sentenciada a una pena de cuatro años y medio de cárcel, el 22 de abril de 1997. El Comité subraya que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase Recopilación, op. cit., párrafo 71]. Por consiguiente, el Comité insiste en reclamar la liberación inmediata e incondicional de la Sra. Dita Sari. A este respecto, el Comité acoge con agrado por las gestiones realizadas por el Ministro de Mano de Obra, que escribió en tres ocasiones al Ministro de Justicia y en una ocasión al Presidente, pidiendo la pronta puesta en libertad de la Sra. Dita Sari; además, expresa su firme esperanza de que las autoridades competentes darán curso a esta recomendación, en conformidad con las obligaciones internacionales que tiene el Gobierno como resultado de la ratificación del Convenio núm. 87.

610. Con respecto al alegato de que 18 trabajadores a contrata fueron despedidos el 11 de julio de 1997 por la empresa PT Pelangi Salaras Internusa, de Medan, por el simple hecho de estar afiliados al sindicato SBSI, el Gobierno ha respondido que la relación de trabajo de estas 19 personas con esta empresa había efectivamente terminado. Indica además el Gobierno que estos trabajadores no fueron despedidos por su afiliación al sindicato SBSI, sino porque no habían dado cumplimiento a sus contratos. Aunque toma nota de que estos 19 trabajadores aceptaron una indemnización por la terminación de su relación de trabajo con la empresa, el Comité desea señalar que, «en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707].

611. Con respecto al alegado encarcelamiento de dos dirigentes de la UITA, en septiembre de 1997, el Gobierno sostiene que, en la medida en que la reunión celebrada por el SBSI el 19 de septiembre de 1997 era ilegal, los dos dirigentes de la UITA que asistieron a dicha reunión ilegal fueron llevados a la comisaría de policía para su interrogatorio, y que posteriormente se les pidió abandonar el país por haber participado en actividades ilegales. El Comité recuerda que estos dos dirigentes de la UITA estaban únicamente participando en el segundo congreso del SBSI (uno de cuyos miembros, la Federación de la Restauración y la Hotelería Makanan, Minuman, Priwisata, está afiliada a la UITA), el Comité debe señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual la visita a organizaciones sindicales nacionales afiliadas y la participación en sus congresos son actividades normales de las organizaciones internacionales de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 683]. En estas condiciones, el Comité considera que los actos cometidos por los dirigentes de la UITA no pueden ser calificados como ilegales.

612. Con relación a la alegada detención y encarcelamiento de ocho dirigentes y activistas del SBSI, en marzo de 1998, el Gobierno declara que estas ocho personas (la Sra. Farah Diba, y los Sres. Yudi Rahmat, Yudi Hermanto, Sukirman, Sanusi, Seno, Mahmud y Sumantri) eran los responsables de manifestaciones no autorizadas y/o asambleas ilegales celebradas a comienzos de marzo de 1998. A este respecto, el Comité recuerda que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 139]. Ahora bien, el Gobierno explica también que, aun cuando estos ocho dirigentes y activistas fueron interrogados por la policía, todos quedaron en libertad poco tiempo después. Al respecto, el Comité subraya que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples detenciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 77]. Ello no obstante, el Comité toma debida nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que en este nuevo período de reformas que se llevan adelante en Indonesia se ha prestado una atención particular a la protección de los derechos de los trabajadores y que la libertad sindical y la libertad de expresión, así como el derecho de celebrar asambleas, quedan garantizados, de conformidad con el espíritu de las reformas en curso.

613. En lo que atañe a las presuntas violaciones de la libertad sindical señaladas por el SBSI en su comunicación de 11 de junio de 1996, el Comité había pedido al querellante que le proporcionara información complementaria, habida cuenta de las grandes discrepancias observadas entre las versiones del querellante y del Gobierno con respecto a los incidentes ocurridos. El Comité toma nota de que el SBSI ha aportado nuevas informaciones sobre los siguientes alegatos: i) los actos de violencia física de que han sido víctimas los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, quienes, según las alegaciones fueron obligados a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles de las secciones del SBSI en Medan y Binjai. El Comité toma nota de la declaración del SBSI en el sentido de que los casos antes señalados han quedado resueltos en el marco del amplio movimiento de reformas (reformasi), iniciado en Indonesia en junio de 1998, y que los alegatos antes citados ya no tienen vigencia. Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del caso no exige un examen más detenido.

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614. En cuanto a los nuevos alegatos de la CMT de que las fuerzas militares intervinieron en los conflictos laborales, involucrando a sindicatos locales del SBSI en PT Indosentral Megah Garmen en Bekasi, este de Java, y en PT Gajah Tunggal en Tangerang, oeste de Java, el Comité observa que el Gobierno no niega la existencia de conflictos laborales que involucraron a los sindicatos locales del SBSI en ambas empresas en febrero de 1999. Sin embargo, niega categóricamente que las fuerzas militares hayan intervenido en estos conflictos. Ante las versiones contradictorias de las partes, el Comité recuerda que «un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales», y que «deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 35 y 36].

615. En lo que respecta a los nuevos alegatos de la CMT de que el proceso de registro a nivel de empresa de los sindicatos locales del SBSI es excesivamente largo y plagado de obstáculos, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que existió un retraso en el registro de los sindicatos locales del SBSI en PT Sinar Laut y PT Andatu Lestari Plywood en Bandar Lampung en el sur de Sumatra. No obstante, según el Gobierno esto se debió al hecho de que el sindicato local del SBSI no dio curso a los requisitos dispuestos en la ordenanza ministerial núm. 05/98. El Gobierno indica que sin embargo el sindicato fue registrado posteriormente. En el caso de PT Surya Amam Tunggal en Sidoarjo, este de Java, el retraso en el registro se debió a una mala comunicación entre la oficina local del Departamento de Trabajo y el sindicato local. Sin embargo, el Gobierno indica que en las tres empresas se han constituido y están llevando a cabo sus actividades sindicatos locales del SBSI junto a los sindicatos locales del SPSI. En estas condiciones, el Comité recuerda que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben ser aplicadas de forma que retrasen o impidan la formación de organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 248 y 249].

616. Finalmente, en cuanto a los alegatos de la CMT de que los funcionarios públicos en general y de los docentes en particular no gozan del derecho de afiliarse a las organizaciones de su elección, el Gobierno reconoce que la Asociación de Docentes (PGRI), que se constituyó en 1993 en Sidoarjo, este de Java, aún no ha sido registrada como sindicato. Sin embargo, el Gobierno sostiene que desde la ratificación del Convenio núm. 87, los funcionarios públicos gozan en la práctica del derecho de afiliarse a las organizaciones de su elección. El Comité recuerda al Gobierno que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses [véase Recopilación, op. cit., párrafo 213]. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el Ministro del Interior, junto al Ministro de Trabajo están tomando medidas con la asistencia técnica de la OIT para asegurarse de que la legislación garantice a los funcionarios públicos, incluidos los maestros del sector público, el derecho de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso.

Recomendaciones del Comité

617. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 2000

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Marruecos
presentada por
la Unión Marroquí del Trabajo (UMT)

Alegatos: suspensión de un dirigente sindical;
negativa de diálogo con los representantes sindicales electos

618. El 4 de enero de 1999, la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), en nombre de una organización afiliada, la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte, presentó una queja contra el Gobierno de Marruecos por violación de la libertad sindical.

619. El Gobierno envió sus comentarios y observaciones al respecto por comunicaciones de fechas 11 de marzo y 1.º de abril de 1999, respectivamente.

620. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); ha ratificado en cambio el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

621. En su comunicación de 4 de enero de 1999, la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte, una organización afiliada a la Unión Marroquí del Trabajo, expone los hechos que se indican a continuación relativos a la Oficina de Explotación de los Puertos (ODEP), un establecimiento encargado de la explotación de los puertos en Marruecos.

622. Según la organización querellante, el 6 de diciembre de 1998, el personal de la ODEP afiliado a la UMT organizó su congreso estatutario y procedió a renovar a sus dirigentes. El congreso eligió una comisión administrativa de 21 miembros y una mesa directiva de nueve miembros. De conformidad con la legislación, el 16 de diciembre, la nueva mesa directiva solicitó su inscripción ante las autoridades, y presentó luego sus reivindicaciones ante el director general de la ODEP. Esas reivindicaciones se referían a la aplicación efectiva al conjunto del personal del estatuto y de las clasificaciones de la ODEP, así como a la afiliación efectiva de todos los miembros del personal a la Caja Nacional de Seguridad Social, y a una revalorización del salario y de las primas.

623. Tanto antes como después de haberse presentado las reivindicaciones, el director general de la ODEP se negó rotundamente a discutir con la nueva mesa sindical y tampoco quiso recibir a sus integrantes. Para destacar bien su posición, durante la reunión del consejo de administración de la ODEP, celebrada en la semana del 20 de diciembre, hizo participar en la misma como representante del personal al Sr. M. Hijab, ex secretario general de la federación UMT de los trabajadores de la ODEP, quien había sido relevado de sus funciones tras la votación del congreso del 6 de diciembre de 1998. Según la federación querellante, el director general eligió así a su propio interlocutor, en lugar de tener en cuenta a la federación y al personal interesado y, con una evidente voluntad de intimidación, el día 28 de diciembre ordenó la suspensión durante ocho días del Sr. Mustapha Dalil, delegado del personal y delegado sindical, miembro de la comisión administrativa creada como resultado del congreso del 6 diciembre de 1998.

624. El 5 de enero de 1999 se inició una huelga general de solidaridad en todo el territorio de Marruecos. El Gobierno marroquí, por intermedio del ministerio encargado de la infraestructura del país, del cual dependen la ODEP y su director general, adoptó una actitud de mutismo total al respecto, y esto a pesar de que la actividad portuaria de Casablanca, que es la más importante de Marruecos, estaba completamente paralizada.

625. Según los querellantes, esta actitud ilustra la falta de fundamento de los alegatos oficiales con relación al diálogo social en Marruecos y confirma la aplicación de una política de represión antisindical, así como de menoscabo del libre ejercicio de los derechos sindicales, represión contra los sindicalistas y discriminación flagrante contra la Unión Marroquí del Trabajo, sus estructuras y sus militantes.

B. Respuesta del Gobierno

626. En su primera comunicación de fecha 11 de marzo de 1999, el Gobierno indica con respecto al alegato de la suspensión del Sr. Dalil por parte de la Oficina de Explotación de los Puertos (ODEP) que, según las informaciones recabadas ante la ODEP y contrariamente a lo afirmado por la UMT, el Sr. Dalil no está facultado por ningún mandato representativo al no haber sido elegido como delegado del personal ni tampoco como delegado sindical. Como se desprende de las actas de la reunión celebrada por la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte de la Unión Marroquí del Trabajo el día 6 de diciembre de 1998, de las cuales adjunta copia el Gobierno, el interesado no figura entre los miembros de la nueva directiva federal de la UMT. Los alegatos según los cuales fue sancionado por razones sindicales carecen, por consiguiente, de fundamento. La suspensión de ocho días que se le aplicó fue ordenada por su superior jerárquico por los motivos siguientes: incitación con violencia a no trabajar y disturbios en el lugar de trabajo.

627. En cuanto a la participación del Sr. Hijab en el consejo de administración de la ODEP, el Gobierno destaca que la participación de los representantes del personal en las labores del consejo de administración de la ODEP está en conformidad con las disposiciones del decreto núm. 84844 del 10 Rajeb 1405 (1.º de abril de 1985) adoptado en aplicación de la ley núm. 6.84 relativa a la creación de la ODEP que dispone que el consejo de administración de dicho organismo esté integrado, entre otros, por «dos representantes del personal de la oficina de explotación de los puertos designados por el Primer Ministro, de acuerdo con lo propuesto por el ministerio encargado de la infraestructura del país». El Gobierno señala asimismo que el Sr. Hijab, delegado del personal elegido como resultado de la elección del día 3 de octubre de 1997, integra el consejo de administración de la ODEP como representante elegido por el personal y no como representante de una central sindical. El Gobierno indica además que, tal como señala la organización querellante, el Sr. Hijab fue «relevado de sus funciones tras la votación del congreso del 6 de diciembre de 1998». El Gobierno explica, no obstante, que las convocatorias de dicho consejo se formularon el 27 de noviembre de 1998, esto es, diez días antes de celebrarse el congreso del 6 de diciembre y 19 días antes de la comunicación de las actas de dicho congreso a la dirección de la ODEP. Por consiguiente, la interpretación que la UMT da a la participación del Dr. Hijab en el consejo de administración de la ODEP constituye un alegato infundado, tal como lo prueban de manera irrefutable los hechos antes mencionados.

628. En cuanto al alegato de negarse al diálogo con la federación de la UMT, el Gobierno señala que hay una larga tradición en materia de diálogo social en la ODEP. La concertación con los interlocutores fue objeto de una circular de fecha 15 de junio de 1993, de la cual adjunta copia, en la que se estipula un calendario para la celebración de reuniones trimestrales con los sindicatos, en el ámbito local, y de reuniones semestrales, a nivel central, con cada una de las principales federaciones sindicales. Esta estructura de diálogo fue inspirada por la intención de separar los aspectos de carácter local de los problemas de índole general relativos a los puertos, y de distinguir las cuestiones inherentes a los puertos de las relativas a la dirección general. Por ello, tras haber recibido la notificación de las reivindicaciones de la oficina local del sindicato de la UMT en el puerto de Casablanca, la dirección de la ODEP transmitió inmediatamente el documento a la dirección encargada de la explotación de dicho puerto que estaba facultada para examinarlo con el sindicato interesado, de conformidad con el procedimiento descrito en párrafos anteriores. El Gobierno señala, asimismo, que la dirección de la ODEP afirma no haber recibido de la nueva mesa directiva de la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte ninguna solicitud de audiencia desde su elección el día 6 de noviembre de 1998. En opinión del Gobierno, la queja de la UMT tiende a crear confusión con respecto a las fechas al afirmar que la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte presentó las citadas reivindicaciones el 16 de diciembre de 1998, cuando en realidad ese trámite fue iniciado por la oficina local de la UMT, la cual presentó el documento el 6 de noviembre de 1998, es decir, 20 días antes de la elección de los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte. En todo caso, según indica el Gobierno, el conflicto social que dio lugar a esta queja quedó solucionado tras la firma de un acuerdo, a reserva de que sea aprobado por las administraciones competentes, acerca de algunas primas otorgadas al personal de la ODEP: las primas de transporte, de canasta, de conmemoración de Al.Adha, de Achoura y de solidaridad.

629. Por lo que atañe al alegato según el cual el Gobierno aplica una política de represión antisindical, el Gobierno afirma que el fomento de la libertad sindical, del diálogo y de la concertación con los interlocutores sociales figura en el primer plano de sus preocupaciones y constituye una de las constantes de su política destinada a garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, en general, y de los derechos sindicales, en particular. El Gobierno ha emprendido un proceso de consulta con los organismos sindicales, así como una serie de medidas que prueban la irreversibilidad de sus opciones. Hubo dos reuniones del Primer Ministro con los sindicatos en 1998, seguidas de otras reuniones con el Ministro de Desarrollo Social, de la Solidaridad y del Empleo y la Formación Profesional en el transcurso del mismo período. También se realizó un seminario nacional tripartito sobre el diálogo social, organizado en colaboración con la OIT en abril de 1998, tras lo cual se llevó a cabo otro seminario sobre la libertad sindical en el mes de febrero de 1999. Se instituyó también una comisión tripartita para examinar el proyecto del código de trabajo antes de someterlo a las autoridades competentes para su aprobación. Dicha comisión se reúne periódicamente desde el 13 de enero de 1999 con la participación de todas las centrales sindicales más representativas.

630. El Gobierno toma nota de la ausencia total de elementos de prueba tangibles en los alegatos presentados por el sindicato querellante para fundamentar sus afirmaciones en cuanto a la supuesta «aplicación de una política de represión antisindical, así como de menoscabo del libre ejercicio de los derechos sindicales...» y rechaza firmemente dichos alegatos carentes de todo fundamento. El Gobierno solicita pues al Comité de Libertad Sindical que tenga en cuenta esto al formular sus recomendaciones.

631. En una comunicación ulterior, de fecha 1.º de abril de 1999, el Gobierno transmite una copia del acuerdo firmado por la Oficina de Explotación de los Puertos y la Unión Marroquí del Trabajo tras el conflicto colectivo en que se vieron enfrentados durante el mes de diciembre, y añade que ese mismo acuerdo fue firmado también con otras dos oficinas sindicales afiliadas a los otros sindicatos más representativos: «la Confederación Democrática del Trabajo y la Unión General de Trabajadores de Marruecos».

632. Por lo que respecta a las funciones sindicales del Sr. Dalil, el Gobierno señala una vez más que, de acuerdo con las actas de la reunión del 6 de diciembre de 1998, comunicadas por la UMT a la ODEP, de las cuales se remitió una copia, el interesado no es ni delegado del personal, puesto que no fue elegido como tal en la última elección, ni es tampoco delegado sindical puesto que no figura entre los miembros de la mesa sindical de la UMT que se citan en dichas actas. El Gobierno subraya que la dirección de la ODEP afirma no haber recibido ninguna notificación de la UMT con respecto a la composición de la comisión administrativa que fuera creada, según el sindicato querellante, como resultado del congreso del 6 de diciembre de 1998. En vista de que la ODEP no tuvo conocimiento de la lista de los miembros de dicha comisión, el Gobierno ignora si el Sr. Dalil forma parte de la misma o no. Los únicos representantes sindicales cuyos nombres se comunicaron a la ODEP son los que se citan en las actas del 6 de diciembre de 1998 mencionadas por el Gobierno en su primera comunicación.

C. Conclusiones del Comité

633. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a la suspensión por ocho días de un dirigente sindical y a la negativa de un empleador de dialogar con un representante sindical elegido y designado por la federación querellante para presentar una serie de reivindicaciones al empleador.

634. La versión de los querellantes difiere de la del Gobierno respecto de ciertos puntos. Según los querellantes, el empleador de que se trata en este caso, esto es, la Oficina de Explotación de los Puertos (ODEP), ha ignorado a los nuevos dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores del Transporte elegidos durante el congreso estatutario del 6 de diciembre de 1998, así como la serie de reivindicaciones presentadas ante el director general de la Oficina de Explotación de los Puertos. Así, el 20 de diciembre de 1998, al celebrarse la reunión del consejo de administración, la ODEP hizo asistir a la reunión como representante del personal al Sr. Hijab, ex secretario general, relevado de sus funciones tras el congreso del 6 de diciembre, lo cual implica que lo eligió como interlocutor en lugar de tener en cuenta a la Federación y al personal. Asimismo, el 28 de diciembre suspendió por un período de ocho días al Sr. Mustapha Dalil, delegado del personal, delegado sindical y miembro de la comisión administrativa creada como resultado de ese congreso.

635. Por el contrario, según el Gobierno, la ODEP firmó un acuerdo con el conjunto de las organizaciones sindicales acerca de la revalorización de las primas que se otorgan al personal. El consejo de administración de la ODEP se compone, entre otras personas, de dos representantes del personal de la Oficina de Explotación de los Puertos designados por el Primer Ministro, de acuerdo con lo propuesto por el ministro encargado de la infraestructura del país. El Sr. Hijab integra dicho consejo como delegado del personal elegido en las elecciones del 3 de octubre de 1997 y como representante del personal, y no como representante de una central sindical. El Gobierno reconoce que el Sr. Hijab fue relevado de sus funciones sindicales tras el congreso del 6 de diciembre de 1998, pero explica que las convocatorias al consejo de administración se formularon con fecha 27 de noviembre de 1998, es decir diez días antes de celebrarse dicho congreso y 19 días antes de comunicarse las actas del congreso a la dirección de la ODEP.

636. Con relación a los aspectos del caso relativos a la situación sindical de los Sres. Dalil e Hijab, el Comité ha tomado conocimiento del proceso verbal del congreso del 6 de diciembre de 1998, así como de las respuestas del Gobierno, y observa que dichas actas se refieren a la elección de una mesa de nueve miembros elegidos por la asamblea general de los trabajadores de la Oficina de Explotación de los Puertos y que ni el Sr. Dalil ni el Sr. Hijab figuran en ellas. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno indica que la ODEP afirma no haber recibido ninguna notificación de la composición de la ejecutiva designada en el congreso sindical del 6 de diciembre de 1998. Por otra parte, el querellante no ha proporcionado tampoco dicha lista a la OIT. El Comité recuerda que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de ser representadas por delegados sindicales que han sido libremente elegidos por los trabajadores.

637. Por lo que respecta a la suspensión del Sr. Dalil, el Comité observa que, según el Gobierno, el interesado no es ni delegado del personal ni delegado sindical ni figura entre los nueve miembros de la nueva directiva federal de la UMT. La sanción que se impuso al Sr. Dalil de ocho días de suspensión fue pronunciada por su superior jerárquico por haber incitado con violencia a no trabajar y haber provocado disturbios en el lugar de trabajo.

638. Respecto de esto último, el Comité subraya que el mero hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 586].

639. Por último, con respecto al conflicto de trabajo en la ODEP, el Comité tomó nota con interés del acuerdo relativo a la revalorización de una serie de primas firmado por la ODEP y por el conjunto de las organizaciones sindicales, incluida la organización querellante, que puso fin al conflicto de trabajo.

640. Al tiempo que toma nota de que, según el Gobierno, se ha firmado un acuerdo entre las partes que puso fin al conflicto de trabajo, el Comité pide al Gobierno que garantice en el futuro que las convocaciones para participar en el consejo de administración de la ODEP sean enviadas a los nuevos representantes de los trabajadores elegidos.

Recomendación del Comité

641. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

Caso núm. 1996

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Uganda
presentada por
la Federación Internacional de Trabajadores del Textil,
Vestuario y Cuero (FITTVC)

Alegatos: negativa a reconocer organizaciones sindicales

642. En una comunicación de fecha 24 de noviembre de 1998, la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) presentó una queja contra el Gobierno de Uganda alegando violaciones de la libertad sindical.

643. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de fecha 10 de febrero de 1999.

644. Uganda no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No obstante, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

645. En su queja de fecha 24 de noviembre de 1998, la FITTVC afirma que el Gobierno de Uganda no ha obligado a los empleadores del sector textil a respetar el derecho de libertad sindical. De manera más concreta, la FITTVC afirma que su organización afiliada, el Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU), pese a contar con 2.420 trabajadores afiliados en 16 fábricas, y representando sus afiliados más del 50 por ciento de la fuerza laboral en 13 de dichas fábricas (se adjunta a la queja una lista de afiliados, que aparece como anexo I), sólo es reconocida en la actualidad por una compañía textil, la Uganda Fish-Net Manufacturers Ltd., que cuenta con 200 afiliados al día en el pago de sus cuotas. Incluso este empleador amenaza con seguir el ejemplo de los demás y retirar su reconocimiento al sindicato.

646. La FITTVC señala que el UTGLAWU es el único sindicato del sector en Uganda. Sin reconocimiento oficial, resulta imposible para el sindicato representar los intereses de sus miembros. En la actualidad, dados los profundos cambios estructurales dentro del sector del textil, el vestido y el cuero, los trabajadores de las compañías privadas de menor tamaño con las que se sustituye a las compañías estatales necesitan más que nunca una representación eficaz. En la actualidad, ésta resulta casi imposible debido a innumerables motivos de carácter legal y práctico. En lo que atañe a la legislación, si bien la Constitución de 1995 garantiza la libertad sindical, el decreto de 1976 sobre los sindicatos impone los siguientes requisitos: i) un número mínimo de 1.000 miembros para la formación de un sindicato (artículo 8, 3)); y ii) la exigencia de que el sindicato represente al 51 por ciento de los trabajadores para que sea reconocido por el empleador a efectos de la negociación colectiva (artículo 19, 1), e)). Sin embargo, el 9 de septiembre de 1997, el Ministro de Justicia y Fiscal General, el Sr. B. Katureebe, pronunció un dictamen jurídico señalando que las disposiciones del decreto sobre los sindicatos citadas anteriormente son nulas por restringir los derechos de la libertad sindical garantizada por la Constitución (se adjunta a la queja el texto de la carta del Fiscal General, que aparece como anexo II).

647. En lo que atañe a la práctica relativa a la representación efectiva por un sindicato, la FITTVC declara que, a raíz de la privatización, las nueve compañías estatales siguientes retiraron su acuerdo de reconocimiento del sindicato:

En la actualidad, el UTGLAWU ha declarado oficialmente conflictos laborales con las siguientes compañías: Nytil Picfare Ltd., Vitafoam Ltd., Leather Industries of Uganda (caso presentado el 2 de enero de 1998 en relación con 70 miembros); Kimkoa Industry Ltd. (caso presentado el 8 de diciembre de 1997 en relación con 50 miembros); Tuf Foam (Uganda) Ltd. (caso presentado el 2 de diciembre de 1997 en relación con 60 miembros); y Marine and Agro Export Processing Co. Ltd. (caso presentado el 2 de diciembre de 1997 en relación con 400 miembros).

648. Según la FITTVC, uno de los casos ha creado en particular un precedente muy perjudicial. Nytil Picfare se ha negado a tratar con el sindicato desde que fuera privatizada en marzo de 1996. Después de la privatización, se despidió a muchos de los 9.000 trabajadores. La resistencia de las bases se zanjó con el despido sumario de los implicados.

649. Es de lamentar que el acuerdo para la venta de los activos de Nyanza Textile Industries Ltd. (NYTIL) a Nytil Picfare Ltd., negociado por el Ministro de Estado para las Finanzas (privatización), estableciera que:

650. Además, la FITTVC afirma que, alegando esta cláusula del acuerdo de venta, Nytil Picfare Ltd. se ha negado lisa y llanamente a cumplir con sus obligaciones legales en lo que atañe a la sindicación, pese a que el sindicato hubiera logrado sindicar a la totalidad de los 1.100 trabajadores actualmente empleados por la compañía. La dirección se ha negado incluso a tomar parte en las reuniones convocadas por el Ministerio de Trabajo. En una carta de fecha 2 de septiembre de 1998, el comisario de trabajo afirmó por su parte que las cuestiones relativas a Nytil Picfare Ltd. escapaban a la competencia del ministerio y estaban siendo tratadas por el propio Presidente. El Centro Nacional de Sindicatos, el UTGLAWU y la FITTVC han solicitado en diversas ocasiones al Gobierno que imponga el reconocimiento del sindicato pero, a pesar de las promesas de que se adoptarían todas las medidas necesarias para lograr una conclusión rápida y satisfactoria de la cuestión, no se ha logrado ningún avance. De nuevo, esto parece indicar una connivencia entre el Gobierno y los empleadores.

651. La FITTVC destaca que la situación de Nytil Picfare ha alentado a otras compañías a seguir su ejemplo. Así el Sr. B. Gopal, director de Leather Industries of Uganda Ltd., afirma claramente, en una carta de fecha 7 de septiembre de 1998, dirigida al UTGLAWU, lo siguiente:

652. La FITTVC añade que entre los sectores que se han visto especialmente afectados por la negativa de la dirección a reconocer a los sindicatos a raíz de medidas de reajuste estructural, se incluyen el sector ferroviario y el hotelero. En conclusión, afirma que la incapacidad del Gobierno para imponer el reconocimiento de un sindicato que ha cumplido con todos los requisitos legales constituye una violación de los Convenios núms. 87 y 98 sobre la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, y solicita que el Comité de Libertad Sindical lleve a cabo una investigación urgente a este respecto.

B. Respuesta del Gobierno

653. El Gobierno afirma su compromiso con los derechos fundamentales de los trabajadores y con el derecho a la libertad sindical como fundamentos básicos de otros derechos. Este compromiso queda reflejado en las disposiciones de la Constitución nacional de 1995. La libertad sindical y el derecho a crear sindicatos y a negociar colectivamente están garantizados en los artículos 29, 1), e) y 40, 3) de la Constitución. Así se reconoce en la queja.

654. Ello no obstante, también es cierto que el artículo 19, 1), e) del decreto núm. 20 de 1976 sobre los sindicatos, que establece que un sindicato debe contar con una mayoría del 51 por ciento como mínimo para ser reconocido por un empleador, contrariamente a lo dispuesto en la nueva Constitución de 1995. El Gobierno ya ha reconocido la existencia de este problema, que se está tratando en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en el que participa la OIT.

655. El Gobierno explica que las intenciones y el objetivo de sus políticas de reforma económica y de los programas de privatización y enajenación van encaminados a rehabilitar la economía y a construir las bases para un crecimiento económico sostenido, el desarrollo nacional y la reducción de la pobreza. En relación con lo anterior, el Gobierno considera importante señalar que la afirmación del querellante de que 9.000 trabajadores perdieron sus empleos como consecuencia de la privatización es falsa. Los empleos no se perdieron debido a la privatización, sino más bien como consecuencia de la mala gestión y del desmantelamiento de los activos. Las empresas en cuestión habían cesado sus operaciones y ya habían sido cerradas. En la mayoría de los casos, estas empresas llevaban más de un año sin funcionar en el momento de la enajenación. Por el contrario, la enajenación de estas empresas para dar paso a nuevos propietarios privados que las reactivaran dio nuevas oportunidades a algunos de los trabajadores para seguir empleados, dándoles así la posibilidad de afiliarse al sindicato.

656. El Gobierno señala a continuación que, de las 13 fábricas enumeradas por el querellante en el anexo I, sólo cuatro (NYTIL, African Textile Mills, Uganda Leather and Tanning Industry y Lango Development) fueron privatizadas en virtud del programa gubernamental de reforma y enajenación. Cinco de las restantes (MULCO, Uganda Garments (1973), Uganda Fish-Net Manufacturers, Uganda Blanket Manufacturers y Uganda Rayon Textiles) fueron restituidas a los propietarios anteriores en virtud de la ley de 1982 sobre las propiedades de los expatriados, mientras que otras dos (United Garments Industry Ltd. y Uganda Bags and Hessian Mills) habían suspendido pagos y otra (Blue Bird) no era una empresa estatal. En consecuencia, resulta engañoso que el querellante denuncie que sus afiliados se vieron afectados principalmente como consecuencia de la aplicación del programa de enajenación del Gobierno.

657. En lo que atañe al caso de Nytil Picfare, el Gobierno indica que las disposiciones citadas en el acuerdo para la venta de los activos de Nytil a Nytil Picfare no impiden a los trabajadores sindicarse en virtud de la legislación laboral. Nytil no se vendió como una empresa en funcionamiento. El Gobierno se limitó a vender los activos de Nytil a Nytil Picfare. En consecuencia, existía una nueva empresa y lo normal sería que el sindicato alcanzara un nuevo acuerdo de reconocimiento con la nueva compañía. El motivo y el efecto de las disposiciones citadas no eran otros que los de aclarar y destacar que sería Nytil, y no Nytil Picfare, la que se hiciera cargo de las obligaciones subyacentes contraídas con los trabajadores en virtud de los acuerdos con el sindicato, entre los que se incluían las indemnizaciones de fin de contrato.

658. El Gobierno considera además que la afirmación en la que se alude de manera implícita a una connivencia entre el Gobierno y los empleadores resulta desafortunada. El problema del no reconocimiento de los sindicatos es una preocupación compartida por los interlocutores sociales. El Gobierno ha abordado este problema en reuniones tripartitas periódicas y ha dialogado oficialmente con los empleadores interesados. Los dictámenes solicitados al Fiscal General y el proceso de revisión de la legislación laboral indican claramente el genuino compromiso del Gobierno para abordar esta preocupación compartida. Por otra parte, aunque el Gobierno continúe con sus esfuerzos en el plano nacional, éste y los interlocutores sociales necesitarán inevitablemente asistencia técnica para reforzar sus capacidades institucionales y una sensibilización del accionista.

659. En conclusión, el Gobierno reafirma su compromiso con los derechos fundamentales de los trabajadores y su determinación para promoverlos. En consecuencia, corresponde al Gobierno y a sus interlocutores sociales redoblar los esfuerzos de colaboración encaminados a encontrar soluciones amistosas para la protección y promoción de la justicia social.

C. Conclusiones del Comité

660. El Comité observa que en este caso se han presentado alegatos de carácter tanto jurídico como práctico en relación con la cuestión de la negativa a reconocer a sindicatos a efectos de la negociación colectiva.

661. En lo que atañe a los aspectos jurídicos del caso, el querellante alega que, mientras que la Constitución de Uganda garantiza la libertad sindical, el decreto de 1976 sobre los sindicatos incluye disposiciones que dificultan el reconocimiento de un sindicato por parte del empleador a efectos de la negociación colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno no refuta este alegato; sino que por el contrario, reconoce que las disposiciones en cuestión no se ajustan a la Constitución de Uganda. Por su parte, el Comité señala que el artículo 8, 3) del decreto de 1976 sobre los sindicatos establece que no se registrará a ningún sindicato que no esté integrado por un mínimo de 1.000 miembros registrados, y que el artículo 19, 1), e) establece que todo empleador estará obligado a reconocer a un sindicato registrado al que se hayan afiliado libremente al menos el 51 por ciento de sus empleados y respecto del cual el registrador haya emitido un certificado en el que se indique que se trata de un órgano de negociación con el que el empleador debe tratar de todas las cuestiones que afectan a la relación entre el empleador y aquellos de sus empleados que estén afiliados al sindicato registrado.

662. El Comité considera que las dos disposiciones antes mencionadas dan lugar a dos tipos de problemas distintos desde el punto de vista de la libertad sindical. En lo que atañe al requisito recogido en el artículo 8, 3), del decreto, por el que se exige un número mínimo de 1.000 miembros para constituir un sindicato, el Comité considera que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. En efecto, el Comité considera que el establecimiento de un sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, o incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de un sindicato, como ocurre, por ejemplo, cuando estipula que los promotores de un sindicato de empresa deben ser 50 como mínimo. No obstante, el requisito legal del número mínimo de 20 miembros para la constitución de un sindicato no parece constituir una cifra exagerada, ni, por consiguiente, un obstáculo de por sí para la formación de sindicatos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), 1996, párrafos 255 y 256]. Habida cuenta de lo anterior, el Comité sólo puede llegar a la conclusión de que el número mínimo de afiliados que se exige en el artículo 18, 3) del decreto sobre los sindicatos puede poner en peligro el derecho de los trabajadores a crear organizaciones de su propia elección sin autorización previa. Esto es aún más probable que ocurra si se lee el artículo 18, 3) junto con el artículo 19, 1), e) que reconoce derechos exclusivos de negociación a un sindicato que represente al 51 por ciento de los empleados interesados. En este tipo de situación, el Comité ha sostenido anteriormente que el requisito de un mínimo de 1.000 miembros estipulado por la ley para conceder derechos exclusivos de negociación puede privar a los trabajadores pertenecientes a pequeñas unidades de negociación, o que se hallan dispersos por amplias zonas geográficas, del derecho a constituir organizaciones que puedan ejercer plenamente las actividades sindicales, lo cual es contrario a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 832].

663. Además, aunque no resulta necesariamente incompatible con el Convenio núm. 98 el que se conceda al sindicato más representativo de una unidad determinada derechos exclusivos de negociación para dicha unidad, el artículo 19, 1), e) del decreto sobre los sindicatos sólo obliga al empleador a reconocer a un sindicato a efectos de la negociación colectiva cuando éste represente a una mayoría absoluta de los trabajadores interesados. En opinión del Comité, esta disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, ya que existe el riesgo de que no exista negociación colectiva en el caso de que ningún sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. En consecuencia, el Comité considera que si, en virtud de un mecanismo para nombrar a un agente exclusivo de negociación, ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores del centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus miembros, o la posibilidad de negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la unidad de negociación [véase Recopilación, op. cit., párrafos 831 y 833].

664. Por todos estos motivos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los artículos 8, 3) y 19, 1), e) del decreto de 1976 sobre los sindicatos se modifiquen para ajustarlos a los principios de la libertad sindical enunciados en los párrafos anteriores. Tomando nota de que el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución ugandesa de 1995 y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier acontecimiento a este respecto.

665. En lo que atañe a los aspectos fácticos de este caso, el Comité observa que el querellante plantea dos tipos de alegatos. El primero se refiere al hecho de que, en el decenio de 1990 y a raíz de la privatización de diversas industrias en las que el Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU), organización afiliada del querellante, había organizado a los trabajadores, muchos de los cuales entre los que se incluían miembros del UTGLAWU, perdieron su empleo. Esto explicaría la diferencia entre el actual número de afiliados del UTGLAWU y el número total de sus afiliados durante el decenio de 1980 (anexo I). El Gobierno reconoce que trabajadores, entre los que se incluían miembros del UTGLAWU, perdieron sus empleos, pero pone en duda que esto haya ocurrido como consecuencia de la privatización. Afirma por el contrario que la pérdida de empleos se produjo mucho antes de la privatización, ya que las empresas en cuestión habían dejado de funcionar desde hacía más de un año en el momento de la enajenación. Además, frente a lo que afirma el querellante, sólo algunas de las empresas enumeradas en las que se produjeron pérdidas de empleo fueron privatizadas. A este respecto, el Comité considera que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o del servicio del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 935]. En este caso concreto, y puesto que se vio afectada la totalidad de los trabajadores anteriormente empleados por las empresas privatizadas en virtud del programa gubernamental de reformas y desinversiones (sin que influyera el hecho de que fueran o no miembros o dirigentes de sindicatos), el Comité concluye que, en principio, no se plantea la cuestión de la discriminación antisindical.

666. El Comité señala que el segundo alegato de carácter objetivo se refiere a la negativa de la dirección de diversas empresas a reconocer al UTGLAWU tras la privatización de las mismas, a pesar del hecho de que este sindicato había conseguido cumplir con los complicados requisitos relativos al reconocimiento establecidos en el decreto sobre los sindicatos. El querellante afirma además que una compañía en particular, Nytil Picfare Ltd., que emplea a 1.100 miembros del UTGLAWU, no sólo se ha negado a reconocer al sindicato sino que ha rehusado asistir a las reuniones convocadas por el Ministerio de Trabajo con este propósito. Como consecuencia de ello, otras compañías están siguiendo su ejemplo y negándose a reconocer al sindicato. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, reconoce que el problema de la falta de reconocimiento de los sindicatos es un motivo de preocupación para él, y que ha tratado de abordar este problema en reuniones tripartitas y manteniendo un diálogo con los empleadores interesados. Además, el proceso de revisión de la legislación laboral constituye otra muestra evidente del genuino compromiso contraído por el Gobierno para abordar esta preocupación compartida.

667. El Comité recuerda que siempre ha considerado que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas con una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 846]. Por otra parte, también ha considerado que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos o a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada a los fines de la negociación colectiva. Si se prueba que el sindicato interesado representa la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafos 821, 823 y 824]. En este caso, el Comité observa que el UTGLAWU es la organización de trabajadores más representativa, si no la única, en el sector textil de Uganda. El Comité observa además que el Gobierno parece haber llevado a cabo ciertas medidas de conciliación para lograr que los empleadores interesados reconozcan al UTGLAWU a efectos de la negociación colectiva pero, por desgracia, sin resultado. El Comité sólo puede deplorar esta situación que constituye una violación flagrante del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Uganda. Al tiempo que toma nota de que el UTGLAWU ha entablado acciones legales contra diversas compañías, a saber, Nytil Picfare Ltd., Vitafoam Ltd., Leather Industries of Uganda, Kimkoa Industry Ltd., Tuf Foam (Uganda) Ltd., y Marine and Agro Export Processing Co. Ltd., con el fin de obtener su reconocimiento a efectos de la negociación colectiva, el Comité confía en que las decisiones que se adopten se ajustarán a los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los diversos procesos judiciales en cuestión.

668. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendaciones del Comité

669. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:


Anexo I


Nombre de la empresa/factoría

Decenio de 1980:
Número total de afiliados al sindicato


1. Nyanza Textile Industry Ltd. (NYTILl)

6.500

2. MULCO

3.500

3. African Textile Mills (ATM)

2.000

4. Blue Bird

60

5. Uganda Bags and Hessian Mills Ltd. (JUTE)

600

6. Uganda Spinning Mills Ltd.

2.000

7. Lango Development Co. Ltd-Lira

350

8. Uganda Garments (1973) Ltd.

80

9. Uganda Leather and Tanning Industry Ltd.

300

10. Uganda Fish-Net Manufacturers Ltd.

250

11. United Garments Industry Ltd.

600

12. Uganda Blanket Manufacturers Ltd.

400

13. Uganda Rayon Textiles Ltd.

500

Número total de afiliados durante el decenio de 1980

17.140



Anexo II

Oficina del Ministro de Justicia y Fiscal General
Apartado de correos 7183
Kampala
República de Uganda

9 de septiembre de 1997
Tercer Viceprimer Ministro
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
Crested Towers
Kampala

Dictamen jurídico

Estimado colega,

Me refiero a su carta con referencia M/LSW/32 vol. 1, de fecha 22 de agosto de 1997.

Aunque los artículos 8, 3) y 19), 1), e) del decreto núm. 20 de 1976 sobre los sindicatos exigen un mínimo de 1.000 miembros para la constitución de un sindicato y un mínimo de 51 por ciento para el reconocimiento de un sindicato por un empleador, respectivamente, dichas disposiciones deben, con arreglo al artículo 273, 1) de la misma, interpretarse de manera que se ajusten a las disposiciones de la Constitución.

El artículo 29, 1), e) de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a la libertad de asociación, que abarcará la libertad para constituir y afiliarse a asociaciones o uniones, incluidos los sindicatos. Este derecho se ve reforzado por el artículo 40, 3) de la Constitución. Además, el artículo 36 de la Constitución establece que las minorías tienen derecho a participar en los procesos de toma de decisiones.

Los artículos 8, 3) y 19, 1), e) del citado decreto sobre los sindicatos son incompatibles con los artículos 29, 1), e), 36 y 40, 3) de la Constitución. El artículo 2, 2) de la Constitución establece que, en caso de que una ley se oponga a cualquiera de las disposiciones de la Constitución, esta última prevalecerá, y la ley se considerará nula en la medida en que la contradiga.

Es evidente que las citadas disposiciones de dicho decreto sobre los sindicatos son nulas ya que, con arreglo a las disposiciones constitucionales que se citan, restringen el derecho de las personas a crear o afiliarse a sindicatos.

Atentamente,

(Firmado) Bart M. Katureebe, S.C.,
Ministro de Justicia y Fiscal General.


Caso núm. 1979

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
la Confederación General de Trabajadores
del Perú (CGTP)

Alegatos: despidos antisindicales

670. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fechas 16 de junio, 4 de agosto y 9 de octubre de 1998. Por comunicaciones de 6 de octubre de 1998 y de 4 de febrero de 1999 el Gobierno envió sus observaciones.

671. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

672. En sus comunicaciones de fechas 16 de junio, 4 de agosto y 9 de octubre de 1998, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que en 1995 fueron despedidos en forma arbitraria 71 trabajadores del Banco de la Nación, entre ellos, dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN), así como dirigentes nacionales y regionales de la CGTP. Con posterioridad, por decisión judicial fueron reinstalados el 90 por ciento de los trabajadores despedidos, quedando pendientes de solución, debido a intromisiones, trabas y dilaciones, promovidas por el Banco de la Nación en complicidad con las autoridades judiciales, una minoría entre los que se encuentran siete dirigentes del SINATBAN y de la CGTP.

673. Concretamente, el querellante señala que en relación con los dirigentes sindicales del SINATBAN, Sres. Marco Antonio Maravi Orellana, Pedro C. Reyes Sáenz y Luis F. Cárdenas Campana, a pesar de que la autoridad jurisdiccional en primera instancia ordenó su reinstalación, ante el recurso de apelación promovido por el Banco de la Nación, la autoridad jurisdiccional en segunda instancia declaró improcedente tal decisión. Se está a la espera de la decisión del recurso de apelación que interpusieron estos tres dirigentes sindicales ante la sala de derecho constitucional y social de la Corte Suprema de la República. En cuanto al Sr. Joaquín E. Gutiérrez Madueño, vicepresidente de la CGTP, no obstante que la sala laboral confirmara la sentencia de reinstalación dictada en primera instancia, en la etapa de ejecución la juez provisional de trabajo modificó esta sentencia ordenando una indemnización en lugar de la reposición. Este hecho fue denunciado ante la presidencia de la Corte Suprema de la República, encontrándose pendiente de decisión.

674. El querellante alega que por lo que respecta al Sr. Ronald Avila Candiotti, dirigente nacional del SINATBAN, a pesar de que la sala laboral confirmara la sentencia de reinstalación dictada en primera instancia, la institución recurrió a la sala de derecho constitucional y social, encontrándose pendiente la decisión de esta instancia. En lo que concierne al Sr. Felipe Callacondo Durand, dirigente nacional de la CGTP, habiendo obtenido sentencia favorable para su reinstalación en primera instancia, al haber sido apelada por el Banco de la Nación, la sala laboral modificó sustancialmente la sentencia, negándole el derecho a la reinstalación. A mayor abundamiento el querellante señala que en la ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima de 8 de mayo de 1997 se establece que el juez no puede sustituir la reposición por el pago de la indemnización, salvo a pedido del propio trabajador, caso aplicable al Sr. Callacondo Durand. En cuanto al Sr. Daniel B. Rosello Woolcott, dirigente sindical del SINATBAN, habiendo recurrido a la autoridad jurisdiccional laboral, el caso fue archivado por las constantes inconcurrencias de la demandada.

675. La CGTP alega también las siguientes violaciones a la libertad sindical: a) las autoridades del cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú se niegan a negociar el pliego de reclamos presentado por el Sindicato Unico Nacional de Obreros y Empleados del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, cuyos dirigentes son constantemente acosados y hostilizados por dichas autoridades; b) los trabajadores de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle fueron despedidos masivamente por motivos antisindicales, con el pretexto de supuestas «evaluaciones»; c) los trabajadores sindicalizados de la municipalidad de Villa el Salvador vienen siendo víctimas de actos antisindicales, tales como traslados indebidos y hostigamiennto, disfrute de sus vacaciones, goce de licencia sindical y negativa de descuento de cuotas sindicales; d) los dirigentes sindicales de la Universidad Nacional Federico Villareal han sido despedidos por motivos antisindicales y el local sindical ha sido intervenido por las autoridades.

B. Respuesta del Gobierno

676. Por comunicaciones de 6 de octubre de 1998 y de 4 de febrero de 1999 el Gobierno señala primeramente que existen en la legislación nacional varias disposiciones que protegen a los trabajadores y a sus dirigentes contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, y que de acuerdo a la legislación vigente, los trabajadores tienen expedita la vía legal pertinente para hacer valer cualquier derecho que consideren vulnerado por actos o amenazas antisindicales. El Gobierno añade que la propia CGTP reconoce que los trabajadores perjudicados en el presente caso han hecho uso de los canales legales para hacer valer los derechos que consideran menoscabados, siendo éstos amparados por el poder judicial. El Gobierno indica que le resulta innecesario que el querellante haya interpuesto una queja ante la OIT cuando la vía judicial correspondiente ha reconocido el derecho de tales trabajadores. Finalmente, el Gobierno señala que el querellante no aporta pruebas respecto de los supuestos actos de discriminación antisindical.

C. Conclusiones del Comité

677. El Comité observa que en la presente queja el querellante alega las siguientes cuestiones: a) despidos arbitrarios de siete dirigentes sindicales en 1995 y negativa del Banco de la Nación a reinstalarlos a pesar de la sentencia judicial favorable en primera instancia; b) negativa de las autoridades del cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú a negociar el pliego de reclamos presentado por el sindicato, cuyos dirigentes son constantemente acosados y hostilizados por dichas autoridades; c) despidos masivos de trabajadores de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle por motivos antisindicales; d) actos antisindicales contra los trabajadores sindicalizados de la municipalidad de Villa el Salvador; e) despidos antisindicales de los dirigentes del sindicato de la Universidad Nacional Federico Villareal e intervención del local sindical por las autoridades.

678. En relación con los alegatos sobre despidos arbitrarios en el Banco de la Nación, el Comité toma nota de que, habiendo sido reinstalados el 90 por ciento de los despedidos, los casos pendientes de resolución se refieran a dirigentes sindicales, hecho que pone de manifiesto la falta de voluntad de la Institución por reinstalarlos, sobre todo si se toma en cuenta que estos despidos se produjeron desde hace cuatro años (en 1995), y que en seis de los siete casos, la autoridad jurisdiccional en primera instancia había ordenado su reinstalación. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de las sentencias de los seis recursos pendientes ante los tribunales judiciales tan pronto como se dicten y confía en que los despedidos serán reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo si se comprueba que fueron víctimas de actos de discriminación antisindical.

679. En cuanto a los alegatos de la CGTP relativos a la negativa de las autoridades a negociar el pliego de reclamos presentado por el Sindicato Unico Nacional de Obreros y Empleados del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, los despidos masivos por motivos antisindicales de los trabajadores de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, a los actos antisindicales contra los trabajadores de la municipalidad de Villa el Salvador; a los despidos antisindicales de los dirigentes sindicales de la Universidad Nacional Federico Villareal y al allanamiento del local sindical por las autoridades, el Comité pide a los querellantes que brinden mayores precisiones.

Recomendaciones del Comité

680. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1972

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Polonia
presentada por
-- la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ)
-- el Sindicato de Empleados Autónomos
de Varsovia (WZZPS) y
-- el Sindicato «Sprawiedliwoc» de la sección
auxiliar de la Cancillería del Primer Ministro

Alegatos: negativa a consultar con las organizaciones
de trabajadores antes de la adopción de la legislación;
discriminación antisindical y despidos de dirigentes sindicales

681. Por comunicaciones de la OPZZ con fechas 19 de mayo y 16 de septiembre de 1998, del Sindicato «Sprawiedliwoc» con fechas 6 de junio, 27 y 29 de julio y 10 de septiembre de 1998 y del WZZPS con fechas 3 de agosto, 4 de septiembre y 1.º de octubre de 1998, estos sindicatos presentaron quejas contra el Gobierno de Polonia por violación de los derechos sindicales.

682. Por comunicaciones de fechas 5 y 16 de noviembre y 14 de diciembre de 1998 y 27 de enero de 1999, el Gobierno presentó sus observaciones relativas a dichas quejas.

683. Polonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

Queja de la OPZZ

684. En sus comunicaciones de fechas 19 de mayo y 16 de septiembre de 1998, la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ) alega que el Gobierno de Polonia viola continuamente las leyes sindicales, especialmente por: 1) no consultar a la OPZZ sobre determinados textos de proyecto de ley, como requiere el artículo 19 de la ley sobre los sindicatos de Polonia; y, 2) no dar un mismo trato a todos los sindicatos, lo cual supone una infracción de lo dispuesto en el apartado 3) del artículo 1 de la ley sindical de Polonia.

685. En relación con el primer punto, la OPZZ explica que a pesar de lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 19 de la ley sobre los sindicatos de 23 de mayo de 1991, el Gobierno no ha consultado a la OPZZ acerca de un proyecto de reglamento del Ministerio de Finanzas relativo a la fijación de precios de la calefacción, que entró en vigor en diciembre de 1997 y que tuvo como resultado un aumento radical del precio de la calefacción, y tampoco consultó a la OPZZ sobre un proyecto de enmienda al mencionado reglamento. Además, la OPZZ alega que el Gobierno ha acortado el período de consulta de 30 días previsto en el artículo 19 de la ley sobre los sindicatos, en relación con: un proyecto de reglamento del Ministerio de Finanzas por el que se enmiendan las disposiciones reglamentarias relativas a las reglas y procedimientos específicos para la concesión de préstamos por parte del Fondo Nacional de Alojamiento; un proyecto de ley sobre determinados proyectos de aislamiento térmico, y un proyecto de reglamento del Ministro del Interior y Administración sobre el ámbito específico de una auditoría relativa a la energía.

686. Además, la OPZZ menciona otra infracción por parte del Gobierno de su deber de consulta con los sindicatos en relación con los proyectos de ley. La OPZZ cita un caso de reducción del período de consultas sobre un proyecto de ley sobre la reforma de la administración pública. Según la OPZZ, la adopción de estos textos legislativos sin consulta ni análisis económico puede dar lugar a diversos problemas económicos y sociales.

687. En relación con el segundo punto de la queja, la OPZZ indica que el Gobierno se ha negado a someterse al procedimiento previsto para la solución de conflictos en la ley de 23 de mayo de 1991 sobre la solución de conflictos colectivos en relación con los conflictos iniciados por la OPZZ. La OPZZ alega que el Gobierno sigue este procedimiento de solución de conflictos colectivos, pero sólo con otros sindicatos, haciendo así una discriminación entre los sindicatos.

Queja de la WZZPS

688. Por comunicaciones de fecha 3 de agosto, 4 de septiembre y 1.º de octubre de 1998, el Sindicato de Empleados Autónomos de Varsovia (WZZPS) declara en primer lugar que, en relación con un conflicto colectivo con la WZZPS, el presidente de la capital, Varsovia, no inició negociaciones en el período previsto por la ley de 23 de mayo de 1991 relativa a la solución de conflictos colectivos. La WZZPS explica que inició un conflicto colectivo con su empleador, que es el presidente de la capital, Varsovia, el 25 de agosto de 1997. Cuando expiró el plazo para la solución del conflicto, la WZZPS puso el hecho en conocimiento de la Oficina del Fiscal Público del Distrito, de conformidad con lo dispuesto en la ley de 23 de mayo de 1991. En respuesta a esta notificación, la WZZPS declara que el empleador estuvo conforme con el requerimiento de un superior de la presidenta de la junta directiva del WZZPS relativo a la terminación de su contrato de trabajo sin previo aviso y como medida disciplinaria. La presidenta de la junta directiva del WZZPS, Sra. Sikorka-Mrozek, presentó una reclamación al respecto ante el tribunal del trabajo.

689. El WZZPS declara además que la oficina de la Sra. Sikorka-Mrozek se utilizaba asimismo como oficina central del Sindicato. El WZZPS alega que se abrieron los armarios de esta oficina sin su consentimiento y se examinaron los documentos que éstos contenían, tras lo cual se pusieron en cajas de cartón y se colocaron en un recinto cerrado. El WZZPS sigue explicando que se perdieron muchos objetos, entre ellos todos los sellos del Sindicato, y que tuvo que pedir a la policía que pusiese a salvo ciertos documentos. Además, según la organización querellante, en enero de 1998 se notificó indebidamente al registro la no existencia del WZZPS, y el Tribunal Provincial, en sentencia de 29 de junio de 1998, se negó a suprimir la inscripción del WZZPS en el registro sindical. Finalmente, el WZZPS declara que no pudo llevar a cabo las tareas que le son propias, y hasta el momento sigue sin poder ejercer sus funciones en su domicilio social.

Queja del Sindicato «Sprawiedliwoc»

690. Por comunicaciones de fechas 6 de junio y 27 de julio de 1998, la organización querellante explica que el Sindicato «Sprawiedliwoc» se fundó el 15 de marzo de 1998. El 25 de marzo de 1998, se presentaron al Tribunal Provincial los documentos requeridos para el registro del Sindicato. Aunque el apartado 1) del artículo 32 de la ley sobre los sindicatos de 1991 dispone un período de protección de seis meses para el comité fundador del Sindicato, el 30 de marzo de 1998, el Sr. Marek Grabowski, presidente del comité fundador, recibió una notificación por la que se pone término a su contrato de trabajo el mismo día en que procedió a informar al jefe de personal de la creación del Sindicato. La organización querellante dice también que a consecuencia de una solicitud formulada por el Sindicato OPZZ a la Inspección Pública del Trabajo sobre esta materia, se llevó a cabo una investigación y el inspector jefe del trabajo confirmó, con fecha 22 de abril de 1998, que el empleador (la sección auxiliar de la Cancillería del Primer Ministro) había infringido la ley sobre los sindicatos.

691. Por comunicación de fecha 29 de julio de 1998, la organización querellante declara que el Sr. Grabowski sigue sin trabajo y se ha visto privado de la posibilidad de comunicarse telefónicamente con los demás miembros del Sindicato, y tiene prohibida además la entrada en los locales del Sindicato.

692. Junto con su comunicación de fecha 10 de septiembre de 1998, la organización querellante envió una copia de la decisión adoptada el 2 de septiembre de 1998 por el Tribunal Laboral del Distrito de Varsovia, por la que se dispone el reingreso del Sr. Marek Grabowski en la sección auxiliar de la Cancillería del Primer Ministro, con las mismas condiciones de trabajo y remuneración que antes.

B. Respuesta del Gobierno

Con respecto a la queja de la OPZZ

693. En su comunicación de fecha 14 de diciembre de 1998 en relación con la queja presentada por la «Alianza de Sindicatos de Polonia» (OPZZ), el Gobierno reconoce que en virtud del artículo 19 de la ley sindical y en relación con las directrices, proyectos de ley o disposiciones reglamentarias, está obligado a consultar con las organizaciones sindicales de todo el país sobre las cuestiones de interés sindical. Ello no obstante, el Gobierno señala que debido a la enorme cantidad de reformas que se han llevado a cabo, así como a la magnitud de la labor legislativa que ha iniciado, ocurre a veces que el Gobierno se vea obligado a pedir a los interlocutores sociales que acorten el período de consulta, pero en la inmensa mayoría de los casos la legislación se adopta tras haber efectuado las debidas consultas con los interlocutores sociales, sin abreviarlas.

694. En relación con los textos legislativos concretos a los que se refiere la queja, el Gobierno admite que el proyecto de reglamento del Ministerio de Finanzas sobre la fijación de los precios de la calefacción no fue sometido a consulta con los sindicatos. El Gobierno explica que tenía el deber de limitar la amplitud del aumento previsto en los precios de la calefacción, puesto que una liberalización incontrolada de los precios hubiese tenido repercusiones sociales negativas. Dado que el Gobierno había tenido que liberar los precios de la calefacción, tal como establecía la ley de abril de 1997 sobre la energía, había sido necesario introducir sin tardanza la mencionada reglamentación, a causa de la proximidad del invierno, para limitar los incrementos de precio.

695. En el caso del proyecto de reglamento por el que se enmiendan los procedimientos de concesión de préstamos del Fondo Nacional de Viviendas, el Gobierno admite una vez más que el proyecto se sometió a las organizaciones sindicales para consulta, con fecha 19 de enero de 1998, con el ruego de que remitieran sus opiniones antes del 22 de enero de 1998 o a más tardar en esa fecha. El Gobierno indica que la reducción del período de consulta se justificaba porque se pretendía que este reglamento se transformase en ley en el siguiente mes de marzo (antes del fin del invierno), de modo que los proyectos destinados a lograr una producción más eficaz de fuentes de energía para la calefacción pudiesen financiarse y llevarse a cabo durante la primavera y el verano. El Gobierno señala también que la OPZZ nunca había puesto en tela de juicio la urgencia de esta reglamentación, puesto que había presentado sus comentarios el 20 de enero de 1998.

696. En el caso del proyecto de ley por el que se introducían reformas en la administración pública, el Gobierno explica que la necesidad de acortar las consultas se debía por una parte, a lo apretado del calendario legislativo del Parlamento y, por otra parte, al hecho de que el proyecto de ley no podía finalizarse antes de la adopción de otros proyectos de ley por los que se determinaban los ámbitos de competencia de los nuevos órganos que habían de establecerse en relación con la reforma de la administración pública.

697. Por último, en relación con la cuestión de que el Gobierno trata de manera desigual a los sindicatos, el Gobierno explica que la ley de 1991 sobre la solución de conflictos colectivos no permite que el Gobierno sea parte en un conflicto colectivo. Sin embargo, el Gobierno explica que ha alcanzado acuerdos con varias organizaciones sindicales sobre los procedimientos que deben seguirse para la solución de los casos de conflicto. De hecho, el 20 de marzo de 1992, el Gobierno firmó un acuerdo de este tipo con el Sindicato «Solidarnos» Sin embargo, el Gobierno indica que la OPZZ no aceptó el ofrecimiento, y por lo tanto no dispone de un acuerdo similar con el Gobierno, lo que implica que no hay base legal ni contractual para que la OPZZ participe en conflictos colectivos con el Gobierno.

Con respecto a la queja del WZZPS

698. Por comunicación de fecha 5 de noviembre de 1998, el Gobierno señala, en relación con la queja presentada por el Sindicato de Empleados Autónomos de Varsovia (WZZPS), que la primera cuestión relativa al conflicto colectivo con el presidente de la capital, Varsovia, se resolvió el 2 de octubre de 1998. A ese respecto, el Gobierno declara que se concluyó un acuerdo con la organización querellante ante el tribunal de distrito de la Dirección General del Trabajo de Varsovia, por el cual las partes convenían en la terminación del contrato de trabajo, con fecha 31 de diciembre de 1998, a causa de la supresión del puesto de trabajo del querellante, con el pago de la totalidad de la suma prevista en concepto de indemnización por reducción de personal.

699. En relación con la terminación del contrato de trabajo de la presidenta de la junta directiva del WZZPS, el Gobierno explica que dicha terminación se hizo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 52 del Código del Trabajo, y que esta decisión fue adoptada por el empleador de la Sra. Sikorka-Mrozek a raíz de su conducta inadmisible, que consistía en utilizar los permisos de enfermedad para fines distintos de los previstos. La Sra. Sikorka-Mrozek utilizaba sus permisos de enfermedad para llevar a cabo actividades sindicales en los locales de trabajo. Según el Gobierno, la Sra. Sikorka-Mrozek, como presidenta de la junta directiva del WZZPS, decidió unilateralmente utilizar su puesto de trabajo en la Sección de Educación del Consejo del Distrito de Zolibory (despacho 315) como oficina central del Sindicato. Su empleador tuvo conocimiento de este hecho y lo aceptó para mantener una buena relación de cooperación con el Sindicato. Sin embargo, como la conducta poco cooperativa de la presidenta y su actividad sindical hacía difícil la labor de la Sección de Educación, su empleador le propuso utilizar otro despacho exclusivamente para fines sindicales. A ello se negó la presidenta, que se tomó varios meses de licencia de enfermedad y se llevó consigo la llave del despacho 315. Como en ese despacho había documentos oficiales, y la falta de acceso a él paralizaba la labor de la Sección de Educación, el 6 de octubre de 1997 una comisión procedió a abrir el despacho 315 y puso a salvo la documentación sindical que había allí. La Sra. Sikorka-Mrozek presentó una queja en relación con dicha acción, que fue rechazada por el fiscal del distrito y, tras haber presentado un recurso de apelación, también por el fiscal provincial. El Gobierno menciona también que la Sra. Sikorka-Mrozek presentó después una demanda ante el tribunal del trabajo relativa a la terminación de su contrato de trabajo y que la decisión al respecto sigue pendiente.

Con respecto a la queja del Sindicato «Sprawiedliwoc»

700. En una comunicación de fecha 6 de noviembre de 1998 relativa a la queja presentada por el Sindicato «Sprawiedliwoc», el Gobierno explica que, según la sección auxiliar de la Cancillería del Primer Ministro, el Sr. Marek Grabowski, presidente del Sindicato «Sprawiedliwoc», fundó dicho Sindicato y asumió las funciones de presidente del mismo con miras a obtener una protección especial contra la notificación de la terminación de su contrato de trabajo. La sección auxiliar de la Cancillería del Primer Ministro declara que desde el 9 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1998, el Sr. Grabowski había sido el jefe de la sección de publicación y edición. Tras una encuesta interna que tuvo lugar el 13 de marzo de 1998, el Sr. Grabowski fue informado de la evaluación negativa del trabajo de su sección, así como de la intención de su empleador de dar por terminado su contrato de trabajo. Como el Sr. Grabowski estuvo con licencia de enfermedad del 17 al 28 de marzo de 1998, la notificación de la terminación de la relación de trabajo no le llegó hasta el 30 de marzo de 1998 (lunes). Ese mismo día, su empleador recibía informaciones sobre el establecimiento del comité fundador del Sindicato «Sprawiedliwoc». En ese contexto, el Gobierno explica que el Sr. Grabowski solicitó al tribunal del trabajo, que anulase la notificación de terminación de la relación de trabajo en vista de la protección a la que tenía derecho de conformidad con la ley sobre los sindicatos.

701. El Gobierno, por comunicación de fecha 27 de enero de 1999, indica que la sección auxiliar de la Cancillería del Primer Ministro apeló contra la decisión del tribunal del trabajo de 2 de septiembre de 1998, que exigía el reingreso del Sr. Grabowski.

C. Conclusiones del Comité

702. El Comité observa que en este caso se plantean tres tipos distintos de alegatos formulados por tres organizaciones querellantes, y que dichos alegatos se refieren a la negativa de consultar a las organizaciones de trabajadores antes de adoptar textos legislativos, a la discriminación antisindical y a despidos de dirigentes sindicales.

Queja de la OPZZ

703. En relación con la primera queja, el Comité observa que el Gobierno reconoce en todos los casos citados por la organización querellante que no consultó a la misma, o que acortó los períodos de consulta, en relación con varios textos de proyectos legislativos. En cada caso, el Gobierno invoca en su favor razones urgentes por las cuales no respetó plenamente sus obligaciones en materia de consulta con los interlocutores sociales. Sobre este aspecto del caso, el Comité recuerda la importancia de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores durante la aplicación de la legislación que afecte a sus intereses. El Comité toma debida nota de las explicaciones del Gobierno y del hecho de que, en la gran mayoría de los casos, el principio de consulta parece haber sido respetado, pero señala asimismo a la atención del Gobierno lo dispuesto por la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), que establece que se adoptarán medidas para promover la consulta y cooperación efectivas entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, sin discriminación de ninguna clase contra estas organizaciones [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 928 y 929]. El Comité expresa la esperanza de que en el futuro el Gobierno hará todo lo posible por respetar esos principios.

704. En relación con el segundo aspecto de la queja de la OPZZ, el Comité observa que, según el Gobierno, no existe acuerdo entre la OPZZ y el Gobierno en lo que respecta a los procedimientos de solución de conflictos colectivos, aunque sí hay acuerdos con otros sindicatos. En estas condiciones, el Comité sólo puede alentar a las partes a entablar negociaciones con vistas a concluir este acuerdo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en lo relativo a este aspecto del caso.

Queja del WZZPS

705. En relación con la queja formulada por el WZZPS, el Comité infiere, de la información que figura en el expediente, que el primer aspecto de la queja que se refería a la falta de negociaciones con respecto a un conflicto laboral colectivo, quedó solucionado cuando se concluyó un acuerdo con la organización querellante ante el tribunal de distrito de la Dirección General del Trabajo de Varsovia.

706. Por lo que atañe al segundo aspecto de la queja, es decir la terminación del contrato de trabajo de la Sra. Sikorka-Mrozek y el allanamiento de los locales sindicales por parte del empleador, el Comité observa las versiones contradictorias de las dos partes. En primer lugar, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores y los representantes sindicales disfruten de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despidos, traslados, transferencias u otras medidas perjudiciales. Sin embargo, el principio según el cual un trabajador o un funcionario sindical no debe de sufrir perjuicio por razón de sus actividades sindicales no implica necesariamente que ha de conferirse a toda persona que ocupe un cargo sindical la inmunidad contra el despido sin tener en cuenta las circunstancias. En el pasado, el Comité ya había señalado que una manera de asegurar la protección de los funcionarios sindicales consistía en establecer que estos funcionarios no pudiesen ser despedidos ni durante el período en que ocuparon su cargo ni algún tiempo después, a excepción naturalmente de incumplimiento grave de sus obligaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 724, 725 y 727]. El Comité observa que el caso de la Sra. Sikorka-Mrozek se encuentra aún en instancia ante el tribunal del trabajo. A ese respecto, el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia tan pronto como se haya dictado y, si de la decisión del tribunal surge que el despido estaba relacionado con el ejercicio de actividades sindicales legítimas, que proceda al reintegro de la Sra. Sikorka-Mrozek en su puesto de trabajo y que le mantenga informado de las medidas adoptadas a ese respecto.

707. En relación con la utilización del despacho de la Sra. Sikorka-Mrozek en la Sección de Educación como oficina central del Sindicato y el subsiguiente allanamiento del mismo por su empleador durante su ausencia, aunque el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno, reitera la importancia que atribuye al principio de que los bienes sindicales deberían disfrutar de una protección adecuada y que la ocupación o el precintado de los locales sindicales debería someterse a un examen judicial independiente antes que las autoridades procedan a él, en vista del riesgo importante de que tales medidas puedan paralizar las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 183-184]. Finalmente, el Comité pide al Gobierno que confirme que el Sindicato WZZPS puede llevar a cabo sus actividades sindicales legítimas en locales adecuados y que le mantenga informado al respecto.

Queja del Sindicato «Sprawiedliwoc»

708. En relación con la queja del Sindicato «Sprawiedliwoc», el Comité observa con respecto al despido del Sr. Marek Grabowski, presidente del comité fundador de «Sprawiedliwoc», que una decisión del 2 de septiembre de 1998 del Tribunal Laboral del Distrito de Varsovia, dispuso el reintegro del Sr. Grabowski en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones de trabajo y salario que antes. El Comité observa también que el empleador del Sr. Grabowski, la sección auxiliar de la Cancillería del Primer Ministro, ha apelado esta decisión del tribunal. Aunque el empleador declara que el Sr. Grabowski fue despedido sólo por incompetencia y que la constitución del sindicato constituyó una mera protección contra su despido inminente, la organización querellante subraya que el interesado recibió su notificación de terminación de la relación de trabajo el mismo día que informó a su empleador de la creación del Sindicato «Sprawiedliwoc». En vista de las declaraciones contradictorias sobre los motivos de la terminación de la relación de trabajo del Sr. Grabowski, el Comité sólo puede recordar que nadie debería ser despedido o verse perjudicado en su empleo a causa de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante prohibir y sancionar en la práctica todos los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del juicio en apelación de este caso y que adopte las medidas para reintegrar al Sr. Grabowski en su puesto de trabajo si se considera que su despido ha sido discriminatorio. El Comité pide también al Gobierno que indique si el Sindicato «Sprawiedliwoc» puede llevar a cabo sus actividades normalmente.

Recomendaciones del Comité

709. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.