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Conferencia Internacional del Trabajo

87.a reunión
Ginebra, junio de 1999


 

Informe de la Comisión de Aplicación de Normas
(cont.)

Discusión en plenaria
Informe general

Convenio núm. 87: Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948

Banglandesh (ratificación: 1972). El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El Gobierno de Bangladesh ya ha suministrado respuestas detalladas a las cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Gobierno reitera las respuestas que fueron ya comunicadas a estos órganos. Sin embargo, tomando en cuenta el deseo manifestado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Gobierno desea comunicar y precisar las siguientes informaciones complementarias:

Funciones de dirección y de administración

El personal empleado en las tareas de dirección y de administración forma parte de la dirección y como tal está obligado a negociar en nombre de los empleadores en el marco de la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores (CBA). Tomando en cuenta esta situación jurídica y práctica, la inclusión del personal de dirección en la definición del término «trabajador», permitiéndoles afiliarse a organizaciones de trabajadores, debería ser incompatible con el tripartismo. El artículo 38 de la Constitución de la República Popular de Bangladesh garantiza el derecho de la libertad sindical a todos los ciudadanos incluido el personal de dirección, bajo restricciones razonables impuestas por la ley por razones de moralidad o de orden público. El alcance del derecho de asociación comprende todo empleo, profesión, comercio, vocación o actividad legítima, y en virtud del artículo 38 de la Constitución no existe ninguna restricción ni tampoco ha sido aplicada. El personal de dirección y de administración está comprendido en la definición del término «empleador» en virtud del artículo 2, viii) de la Ordenanza de relaciones laborales de 1969 (IRO), en base a la cual pueden igualmente constituir sus propios sindicatos de conformidad con el artículo 2, xxvi) de la IRO. La Comisión de Expertos se pregunta si los extranjeros que desempeñan funciones de dirección y de administración pueden ejercer el derecho de sindicación, ya que el artículo 38 de la Constitución no hace referencia a los mismos. Se trata de una cuestión jurídica compleja que amerita ser examinada por el Ministerio de la Ley y de la Justicia y de Asuntos Parlamentarios. Se determinará una opinión jurídica adecuada en consulta con el Ministerio, que será transmitida oportunamente a la Comisión de Expertos. Las informaciones sobre el número y el tipo de asociaciones en el sector público y privado que se han constituido para defender los intereses profesionales de los trabajadores, comprendiendo las funciones de dirección y de administración, están por ser recabadas y serán transmitidas oportunamente a la Comisión de Expertos.

En relación con la exclusión de los sindicatos de los funcionarios públicos y trabajadores en el acuñamiento de la moneda, el Gobierno informa que estas cuestiones son todavía examinadas por la Comisión de Revisión del Código de Trabajo, órgano tripartito responsable de la revisión del proyecto de Código General del Trabajo en su conjunto, preparado por la Comisión Nacional responsable de la reforma de la legislación del trabajo. La Comisión de Revisión del Código de Trabajo funciona regularmente y su última reunión tuvo lugar el 4 de marzo de 1999. La Comisión de Expertos ha subrayado que el Gobierno, después de muchos años, se viene refiriendo a la preparación de un nuevo Código General del Trabajo. El Gobierno espera sin duda que esta Comisión podrá tomar en consideración que el Código General del Trabajo propuesto va a condensar 44 leyes del trabajo en un Código General, lo que representa un trabajo gigantesco. En cuanto a la exclusión de sindicación de los trabajadores en el acuñamiento de moneda, el Gobierno añade que éstos son contratados para realizar un trabajo confidencial y que la autorización para constituir sindicatos conlleva graves riesgos. La Comisión de Revisión del Código de Trabajo examina con atención el hecho de que ciertas disposiciones de las normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno de 1979 exigen que éstos tengan autorización previa de las autoridades para publicar documentos que no se refieran a cuestiones culturales, deportivas, de investigación y científicas. Además, esta cuestión debe ser y será también examinada por el Ministry of Establishment, que es la autoridad competente para decidir las cuestiones relativas a los derechos y privilegios de los funcionarios del Gobierno. El examen de estos resultados será transmitido oportunamente a la Comisión de Expertos.

Restricciones en cuanto al acceso de los cargos sindicales

La Comisión de Expertos ha observado que en virtud del artículo 7-A, 1), b), de la IRO de 1969, se impide a las personas que no están empleadas o que no han estado nunca empleadas en una determinada empresa o en un grupo de empresas ejercer cargos sindicales en un sindicato de tales empresas o grupo de empresas. La Comisión ha señalado igualmente que de conformidad con el artículo 3 de la ley núm. 22 de 1990, según la cual un trabajador despedido por mala conducta no puede ser delegado sindical, esta disposición entraña el riesgo de injerencia por parte del empleador, ya que el despido de afiliados o dirigentes sindicales ha sido motivado por el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Por lo tanto, la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar estas decisiones a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. El Gobierno informa a la Comisión de que el empleador no puede despedir a un trabajador arbitrariamente sin que justifique el motivo de este despido. La IRO de 1969 no permite al empleador ninguna posibilidad de injerencia arbitraria. De conformidad con el artículo 15 de esta ordenanza, todo despido de trabajador por sus actividades sindicales constituye una práctica abusiva que está sujeta a sanciones contra el empleador. Además, un trabajador perjudicado puede intentar una acción de reparación ante el Tribunal de Trabajo. El Gobierno considera que los trabajadores gozan de la libertad total de elegir a sus representantes, por lo que no se prevé ninguna modificación a tal legislación. El Gobierno solicita encarecidamente a la Comisión de Expertos verificar que no existe contradicción entre la legislación actual y el Convenio, e informa a la Comisión de que esta cuestión será igualmente sometida a la Comisión de la Revisión del Código de Trabajo para ser examinada con un espíritu verdaderamente tripartito.

Excesiva supervisión externa

La Comisión de Expertos ha considerado que las facultades otorgadas al registrador de sindicatos en relación con la visita a los locales sindicales y a la inspección de documentos, etc., son ilimitadas ya que la regla 10 de la reglamentación de 1977 sobre relaciones de trabajo no se somete en manera alguna a un control judicial. Por lo tanto, la Comisión ha solicitado al Gobierno que modifique esta disposición para ponerla en armonía con el Convenio. El Gobierno reitera que en múltiples ocasiones los miembros del sindicato han sido despojados de sus derechos por los dirigentes sindicales y que, a fin de salvaguardar sus intereses, ha sido adoptada la regla 10. Sin embargo, el abuso de la autoridad y los excesos tratándose de registradores de sindicatos constituyen infracciones y el sindicato perjudicado puede intentar una acción judicial ante el Tribunal de Trabajo competente. El registrador de sindicatos ha ejercido siempre estos poderes de inspección con la discreción necesaria, y no existe ningún alegato en relación con el abuso de autoridad del registrador. Paralelamente al reconocimiento del derecho de sindicación y de libre funcionamiento, la necesidad de reglamentar las actividades sindicales no puede ser evitada a fin de salvaguardar los derechos generales de los trabajadores.

Requisitos para el registro

La Comisión ha reiterado que los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la IRO de 1969, que imponen para el registro de un sindicato un mínimo del 30 por ciento del total de los trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos, no son compatibles con el artículo 2 del Convenio. Por lo tanto, deben ser tomadas las medidas necesarias para remediar esta situación. El Gobierno reitera que la exigencia de un mínimo del 30 por ciento tiene como objetivo evitar la multiplicidad de los sindicatos, cuya proliferación es evidentemente perjudicial para los trabajadores. Según el Gobierno, la adopción de estas modificaciones no es necesaria en la medida en que las disposiciones de la IRO están en conformidad con el espíritu del Convenio. Además, la Comisión de Expertos tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical ha señalado otros problemas tales como la inexistencia de disposiciones legales que permitan el registro de un sindicato a nivel nacional cuando los trabajadores laboran para varios empleadores, y que en aplicación de una decisión judicial se prohíbe el registro de un sindicato conformado por trabajadores de diferentes empresas pertenecientes a diversos empleadores. La Comisión de Expertos sin duda querrá tomar en consideración que una regla judicial de este tipo dimana de la Corte Suprema -- máxima instancia judicial --, decisión que el Gobierno debe acatar. Sin embargo, las disposiciones antes señaladas de la IRO están por ser también examinadas por la Comisión de Revisión del Código de Trabajo.

Zonas francas de exportación

La Comisión de Expertos viene señalando que la ley de zonas francas de exportación de 1980, en la que no existen sindicatos, constituye una grave violación al derecho de sindicación. La Comisión ha urgido al Gobierno a que lo antes posible tome medidas para asegurar que los trabajadores en las zonas francas de exportación gocen de todos los derechos contemplados en el Convenio.

Al respecto, el Gobierno había ya informado a la Comisión de Expertos que si bien los trabajadores que laboran en las zonas francas de exportación por el momento no pueden constituir organizaciones sindicales, los trabajadores pueden asociarse y resolver sus problemas por la vía del diálogo directo. En efecto, los trabajadores en las zonas francas de exportación gozan de condiciones de trabajo y de ventajas específicas superiores a las de los demás trabajadores de otros sectores. La experiencia ha demostrado que los trabajadores en las zonas francas de exportación no han tenido problemas con los empleadores en materia de salarios, de condiciones de trabajo, etc. Las zonas francas de exportación sin sindicatos han atraído inversiones extranjeras directas que han dado como resultado un considerable número de puestos de trabajo y de creación de empleos, siendo los trabajadores los directamente beneficiados. Tomando en cuenta el bajo nivel de desarrollo, las zonas francas de exportación en Bangladesh constituyen una necesidad económica. Los principios consagrados en la Declaración de Filadelfia constituyen el fundamento de los convenios de la OIT, cuyo artículo 5 señala particularmente que la manera de aplicar estos principios debe estar determinada tomando en cuenta el nivel de desarrollo económico y social alcanzado por cada país. Por lo tanto, tomando en cuenta los intereses económicos de un país de menor desarrollo como Bangladesh, las zonas francas de exportación sin sindicatos son consideradas como esenciales para el empleo.

Restricciones al derecho de huelga

En relación con el punto de vista de la Comisión de Expertos sobre las disposiciones que restringen la huelga y la invitación que la Comisión hace al Gobierno para modificar la legislación limitando el derecho de huelga solamente en situaciones de una crisis nacional aguda, el Gobierno reitera las respuestas proporcionadas precedentemente. El Gobierno insiste también a la Comisión de Expertos que las actividades sindicales en el sector bancario no han sido suspendidas. En efecto, ninguna restricción puede imponerse a las huelgas legales, lo que no se puede aplicar a las huelgas ilegales. A partir de que una huelga es prohibida por el Gobierno, esta decisión debe someterse inmediatamente al Tribunal de Trabajo pertinente. Las sanciones, incluyendo la prisión por participación en huelgas ilegales, solamente pueden ser impuestas por una decisión judicial tomada de conformidad con la ley, por lo que las autoridades no pueden imponer ninguna sanción penal de manera arbitraria.

Las catástrofes naturales sufridas por Bangladesh son bien conocidas por la OIT. Durante 1998 el país ha sufrido las peores inundaciones que han provocado daños masivos a la agricultura y a las infraestructuras del país. La rehabilitación y la reparación de estos daños causados por las inundaciones durarán varios años. En tales circunstancias de urgencia, las restricciones a las huelgas y a otras formas de acciones profesionales se justifican plenamente, y en consecuencia deberían ser admitidas por la Comisión de Expertos.

En cuanto a las solicitudes de la Comisión de Expertos, las informaciones relativas a los alegatos sobre la negativa de varias solicitudes de registro por los sindicatos del sector textil, metalúrgico y de la industria del vestido, éstas serán proporcionadas oportunamente.

Finalmente, el Gobierno informa a la Comisión de Expertos de que todas las cuestiones que ha señalado están por ser examinadas por la Comisión Tripartita de la Revisión del Código de Trabajo, cuya decisión será transmitida oportunamente. El Gobierno estará favorablemente de acuerdo en contar con la asistencia técnica de la Oficina para recibir consejos sobre la manera de tomar en cuenta las disposiciones del Convenio a nivel nacional.

Además, un representante gubernamental subrayó en su intervención ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que Bangladesh es un país pluralista y democrático con plena adhesión a los valores del pluralismo y de la democracia. En cuestiones relativas a la formulación y aplicación de la política, trata de operar dentro de un sistema de total transparencia, lo que constituye en buena medida parte de su genio cultural y político tradicional. Aunque orgulloso de esa tradición, es bien consciente de que, al igual que cualquier otra sociedad, su país no es perfecto. En el tema hoy examinado por la Comisión, en Bangladesh, como en otras partes, queda mucho por hacer. Sin embargo, Bangladesh es más sabedor que otros de sus deficiencias. Conoce también que sigue habiendo algunos desfases entre elementos de la legislación vigente y los requisitos del Convenio. Por lo tanto, expresa su agradecimiento a la Comisión por haber señalado a la atención algunas de esas cuestiones, cuyo examen desea su Gobierno abordar hoy con la máxima seriedad.

A tal fin, el orador informó a la Comisión de que el Ministerio de Trabajo ha decidido establecer un mecanismo dentro del Ministerio para examinar minuciosamente esta cuestión y formular recomendaciones que permitan corregir cualquier discordancia entre el Convenio y la legislación vigente. El orador expresó su convicción de que esta medida llevaría a Bangladesh a hacer un gran avance en el camino hacia el logro de sus objetivos. Demostró su buena voluntad dando respuesta punto por punto a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Expresó su esperanza de que las respuestas darían satisfacción. No obstante, si algunos de los miembros de la Comisión no quedasen satisfechos con la información dada, ello no obedecería a ninguna falta de intención o compromiso político por parte de su país. Hay que comprender que las limitaciones que afronta el país son múltiples y variadas. No obstante, expresó la convicción de que Bangladesh podrá alcanzar los objetivos deseados, particularmente porque sus autoridades han asignado la máxima prioridad a la democratización de cada aspecto de la sociedad. Hizo seguidamente referencia a la información que sobre este caso su Gobierno comunicó por escrito.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental la información que había comunicado. Señalaron que la Comisión de Expertos había venido formulando comentarios sobre el caso desde 1983 y que la Comisión de la Conferencia lo había discutido en 1995 y en 1997. Sin embargo, pareciera que muchos de los elementos del caso son los mismos de 1995.

La Comisión de Expertos planteó diversas cuestiones relacionadas con diferentes aspectos de la legislación laboral del país. El primero de ellos se refiere al derecho de sindicación del personal directivo y administrativo. El asunto esencial, en este sentido, se relaciona con el modo en que se determinan esas categorías de personal. La Comisión de Expertos había solicitado también información acerca de la situación relativa a los trabajadores extranjeros que trabajan en el nivel directivo. En la información escrita comunicada por el Gobierno indica que el Ministerio de Legislación, Justicia y Asuntos Parlamentarios examinaría la cuestión. Los comentarios de la Comisión de Expertos dan la impresión de que existen limitaciones al derecho de sindicación de ese personal y deberá solicitarse, por tanto, al Gobierno que comunique información específica al respecto. La cuestión gira en torno a la aplicación del artículo 38 de la Constitución, que contiene algunas restricciones. Sin embargo, el Gobierno había declarado que ninguna de estas restricciones había sido aplicada hasta la fecha. Se requiere información acerca de la situación actual en este sentido.

La segunda cuestión atañe a la exclusión de los funcionarios públicos y de los trabajadores de la seguridad del acuñamiento de la moneda en cuanto al derecho de constituir sindicatos. El Gobierno siguió declarando que este tema está siendo aún revisado por la Comisión de revisión del Código de Trabajo, de carácter tripartito, que es un mecanismo concebido para proponer correcciones a la legislación. Sin embargo, el Gobierno había formulado la misma declaración durante algún tiempo. ¿Cuánto tiempo ha de esperarse?, ¿tiene intención el Gobierno de modificar la ley? y, en caso de ser así, ¿cuándo? Ha venido refiriéndose al trabajo de la Comisión de revisión del Código de Trabajo a este respecto durante al menos cinco años.

La tercera cuestión concierne las restricciones introducidas en el ejercicio de cargos sindicales. La Comisión de Expertos se muestra preocupada, sobre todo por las restricciones impuestas al ejercicio de cargos sindicales por parte de los trabajadores que hubiesen sido despedidos por mala conducta, lo que plantea la posibilidad de despido arbitrario de los afiliados sindicales. Se requiere la comunicación de información a la Comisión sobre la repercusión práctica de esta disposición en términos del número de casos de despido arbitrario de dirigentes sindicales.

Un cuarto problema viene dado por las facultades de control de los sindicatos que tiene el Registrador de Sindicatos. La principal cuestión planteada por la Comisión de Expertos en este sentido es el hecho de que no parece existir límite alguno a las facultades del Registrador para entrar en las empresas y proceder a la inspección de los documentos y de que estas facultades no están sujetas a revisión judicial. Si bien el representante gubernamental se refirió a la posibilidad de obtener una reparación judicial, ello no constituye un límite al ejercicio de estas facultades, en el sentido manifestado por la Comisión de Expertos.

En relación con la exigencia de que un sindicato tenga una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en un grupo de empresas para su registro inicial y continuado, los miembros empleadores declararon que el porcentaje se establece arbitrariamente en un nivel elevado, lo que constituye, sin duda, un obstáculo a la representación sindical, especialmente cuando no se cuenta con un sistema de representación exclusivo. Nuevamente el Gobierno declaró que la cuestión está siendo revisada por la Comisión de revisión del Código de Trabajo.

En cuanto al asunto de las restricciones introducidas a la constitución de sindicatos en las zonas francas de exportación, la Comisión de Expertos subrayó que la libertad sindical constituye un derecho fundamental que no puede ser denegado, ni siquiera temporalmente. Nuevamente la Comisión Nacional de Reformas de Trabajo y Legislación propuso enmiendas, pero la cuestión sigue residiendo en la duración del proceso.

En relación con la cuestión relativa al derecho de huelga en Bangladesh, los miembros empleadores se refirieron a la bien conocida posición en torno a este asunto. El problema se plantea nuevamente de tal modo que, en los asuntos que suponen una preocupación para la Comisión de Expertos, no se había comunicado información alguna sobre la repercusión práctica de la política adoptada por el Gobierno. La información de que se dispone no permite que se cuente con un panorama claro de la magnitud de la restricción del derecho de huelga en el país.

El gran número de cuestiones implicadas en el caso no conducen a ninguna conclusión fácil. Algunos de los asuntos están siendo examinados por diversos organismos de revisión, pero no parece que se hubiesen presentado propuestas concretas. Está claro que el Gobierno no puede seguir escondiéndose siempre detrás de estos organismos de revisión, como una excusa para proceder a modificaciones legislativas. Por consiguiente, ha de hacerse algo. Habida cuenta de la falta de información para aportar una base a la evaluación del impacto de las políticas nacionales en la libertad sindical en el país, deberá instarse al Gobierno a que comunique información verificable y concreta sobre la cuestión que se examina.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la información que había comunicado a la Comisión y le garantizaron que los miembros trabajadores son plenamente conscientes de los retos que afronta su Gobierno, debido al bajo nivel de desarrollo del país. Sin embargo, creen conveniente recordarle que el Convenio establece los derechos humanos fundamentales que se aplican en un plano de igualdad a todos los países, con independencia de su grado de desarrollo. De hecho, es ésta la opinión, sostenida desde hace mucho tiempo, por los miembros trabajadores y por toda la OIT, según la cual el respeto de la libertad sindical no sólo no supondría obstáculo alguno, sino que contribuiría enormemente al desarrollo de Bangladesh.

Habiendo escuchado atentamente la declaración del representante gubernamental, y a pesar de su tono de sinceridad, los miembros trabajadores no están convencidos de que no se hubiese comunicado nueva información de la que la Comisión no estuviese ya enterada, cuando el caso había sido discutido en 1995 y en 1997. Desafortunadamente, parece surgir con claridad que ninguna de las medidas prometidas por el Gobierno en el pasado se habían materializado.

La Comisión Nacional Tripartita de Reformas de la Legislación Laboral, a la que se refiere el representante gubernamental, se constituyó en 1992. Se había garantizado a la Comisión tres años después, en 1995, que seguía adelante el trabajo de la mencionada Comisión y expresó la esperanza de que en 1997 se completara rápidamente su trabajo de revisión de la legislación laboral y de que el nuevo Código de Trabajo tendría en cuenta las numerosas y reiteradas observaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia. Así y todo, habían transcurrido otros dos años sin progreso alguno. Además, se había informado a la Comisión de que se crearía otro mecanismo dentro del Ministerio de Trabajo, que formularía recomendaciones para armonizar la legislación con el Convenio. La relación entre ese nuevo mecanismo y la Comisión de reforma del Código de Trabajo no queda clara y los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno informaciones complementarias sobre ese punto.

La Comisión de Expertos confirmó la falta de progresos y criticó nuevamente con contundencia las diversas discrepancias existentes entre la legislación nacional y los artículos 2 y 3 del Convenio. Destacó especialmente la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación, las restricciones al derecho de asociación de los funcionarios públicos, la ausencia de una legislación que garantice el derecho de sindicación a las personas que ejercen funciones de gestión o de administración y la exigencia de que los sindicatos cuenten con una afiliación mínima del 30 por ciento de los trabajadores empleados en la empresa, a los efectos de poder inscribirse en el registro. La Comisión de Expertos criticó también el excesivo control externo de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos, así como la exigencia de que se esté empleado en una empresa o en un grupo de empresas para poder ejercer cargos sindicales y la prohibición a los trabajadores que hubiesen sido despedidos por mala conducta de mantener sus cargos sindicales. Otras críticas incluyen las restricciones al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas y la imposibilidad de que un sindicato se inscriba en el registro, con carácter nacional, o un sindicato que esté compuesto de trabajadores de diferentes empresas cuyos titulares sean diferentes empleadores. Concretamente, la Comisión de Expertos se refirió a las excesivas restricciones al derecho de huelga. La Comisión de Expertos viene formulando comentarios en torno a esta larga lista de graves violaciones desde hace muchos años.

Con respecto a la cuestión del excesivo control externo, los miembros trabajadores repudiaron el argumento del Gobierno, según el cual los dirigentes sindicales privan con frecuencia de sus derechos a los afiliados de los sindicatos y el control se dirige a garantizar sus intereses. La experiencia de muchos miembros trabajadores es tal que los trabajadores son, por lo general, muy eficaces en el control de sus dirigentes, siempre que se establezcan estructuras sindicales transparentes y democráticas. Son estructuras de esta naturaleza las que el Gobierno deberá impulsar a través de su legislación laboral, si de verdad se aborda con seriedad la salvaguardia de los trabajadores contra los abusos del poder por parte de los dirigentes sindicales.

Los miembros trabajadores también consideran preocupantes los comentarios formulados por el representante gubernamental en relación con las zonas francas de exportación. El Gobierno había insistido en que es en aras del interés económico de un país poco desarrollado que Bangladesh cuenta con sindicatos libres en las zonas francas de exportación, a los fines de la creación de empleo y de atracción de inversiones extranjeras directas. Esta declaración constituye un ejemplo descarado de la presión a la baja en las normas laborales, producto de la mundialización, cuando las reglas que rigen el proceso son incompletas y no se atienen a las normas laborales fundamentales. Esto constituye un tema de especial importancia, dado que un segmento significativo y creciente del sector manufacturero de Bangladesh, especialmente de la industria textil y de la indumentaria, se instaló en las zonas francas de exportación, que se están multiplicando con celeridad a lo largo del país y que emplea a cientos de miles de trabajadores. El Comité de Libertad Sindical examinó las quejas relativas a las violaciones, sobre todo en el sector textil y de la indumentaria, donde los sindicatos no tienen la posibilidad de obtener la inscripción en el registro. Muchas de las fábricas del sector son muy pequeñas y emplean a menos de 100 trabajadores. Además de la ausencia de libertad sindical en las zonas francas de exportación, la combinación del requisito del 30 por ciento para una inscripción en el registro inicial y continuada como sindicato de empresa y la prohibición de constituir un sindicato con carácter nacional, o un sindicato compuesto de trabajadores de diferentes empresas cuyos titulares son diferentes empleadores, efectivamente privan a una gran parte del sector manufacturero del derecho de sindicación.

Otro ejemplo de la presión a la baja ejercida por la mundialización en la normativa laboral lo constituyen los informes, según los cuales el Banco Mundial insta al Gobierno a que adopte medidas legislativas para impedir que los trabajadores de la banca constituyan un sindicato. A pesar de las garantías dadas por el Gobierno de que las actividades sindicales del sector no serían suspendidas, existen informes de prensa en los que se informa de que se habían prohibido las actividades sindicales en el Banco Central, debido a que el Gobierno había considerado que eran excesivas las actividades sindicales. Se informó asimismo de problemas en otros bancos comerciales, tanto privados como públicos. Los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que comunicara más información actualizada sobre el tema.

La Comisión de Expertos reiteró nuevamente los comentarios que había venido formulando a lo largo de muchos años en torno a las limitaciones a la libertad sindical en el sector público e instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, sin más dilación, para asegurar que se garantice a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de sindicación. A pesar de la solicitud al Gobierno de que indique todo progreso realizado en este sentido, los miembros trabajadores no están convencidos de que el Gobierno tome en serio las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Por último, respecto del derecho de huelga, los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que comunique información sobre el número de huelgas económicas legales que habían tenido lugar en el país cada año y sobre el número de ocasiones en las que un empleador había sido sancionado por violación de las leyes en relación con los trabajadores que ejercen actividades industriales, legales o ilegales. Estas estadísticas suponen un claro indicio, en la práctica, de que, tal y como declarara el representante gubernamental, no existen verdaderas restricciones a las huelgas legales.

Los miembros trabajadores recordaron que Bangladesh había ratificado hace 27 años el Convenio. Es muy inquietante la falta de progresos en su aplicación en la legislación y en la práctica durante tantos años, especialmente habida cuenta de la indicación que el Gobierno comunica nuevamente hoy, según la cual no tiene intención de aplicar el Convenio en determinadas áreas clave que no están de conformidad con sus disposiciones. Surge ahora un problema de credibilidad, a la hora de valorar las verdaderas intenciones del Gobierno. Desafortunadamente, sus medidas no se traducen en realidades. En la práctica, se restringe la libertad sindical en el sector público, en las zonas francas de exportación, en gran parte del sector manufacturero y en el sector de servicios. Estas hondas preocupaciones deberán consignarse en las conclusiones de la Comisión, en los términos más contundentes posibles.

El miembro trabajador de Japón recordó que las discrepancias entre la ley nacional y el Convenio observadas por la Comisión de Expertos se refieren, entre otras cosas, a las restricciones impuestas al derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Recalcó a este respecto que el Convenio garantiza la libertad sindical de los trabajadores tanto en el sector público como en el privado, con las únicas excepciones de servicios tales como las fuerzas armadas y la policía. El Gobierno declaró que se está revisando la legislación del trabajo, pero esta revisión se viene realizando desde hace algunos años. No se ha dado ninguna información en cuanto a si este proceso de revisión comprendería los principios de libertad sindical en el servicio público. Instó al Gobierno a que termine esa revisión lo antes posible, y a que facilite información sobre los aspectos específicos de la libertad sindical que deben garantizarse en la ley y en la práctica.

El orador añadió que su sindicato representa a trabajadores del servicio público y que a él le había consternado observar que ningún representante de Bangladesh participó en la reciente reunión del Comité Ejecutivo de la Internacional de Servicios Públicos. La razón de esta ausencia fue que el delegado no pudo obtener un visado de salida de Bangladesh. Por consiguiente, recordó al representante gubernamental que el Convenio garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales. Este precepto del Convenio no se respeta evidentemente si no se permite a los miembros de un sindicato participar en reuniones internacionales, que son de gran importancia para el movimiento trabajador.

El miembro trabajador de Pakistán, reconociendo las dificultades a las cuales se enfrenta el país, e igualmente los esfuerzos que habían sido realizados para fomentar la democracia, llamó la atención del Gobierno en lo que se refiere a la necesidad de aplicar el Convenio en todos los países, cual sea el nivel de desarrollo, dado que este Convenio contiene principios que constituyen la esencia de las libertades básicas para los trabajadores incluyendo en las ZFI. El país que se ha comprometido a ratificar el Convenio necesita luego dar un paso adelante para poder aplicarlo completamente. La Comisión de Libertad Sindical ha hecho valer durante todos estos años diferentes contradicciones y omisiones entre la ley nacional y la práctica de los principios de libertad sindical. A pesar de las promesas hechas la remediación de defectos y la revisión de las estructuras establecidas para examinar la legislación laboral, estos mismos problemas, sobre la aplicación del Convenio continúan a ser citados por la Comisión de Expertos. Más aún, el miembro trabajador del Japón ha suministrado informaciones que ilustran que el derecho fundamental de afiliación de trabajadores y de empleadores a las organizaciones nacionales e internacionales no es respetado en la práctica. Por esto, instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones internacionales sin más demora.

El miembro trabajador de Italia admitió que Bangladesh es un país muy poblado que tiene dificultades económicas y sufre numerosas catástrofes naturales. No obstante, el desafío que tiene ante sí es apostar por el desarrollo dentro del respeto a la democracia. Como resulta de los análisis y observaciones de la Comisión de Expertos, uno de los pilares de la democracia es la libertad sindical. De 60 millones de trabajadores que hay en Bangladesh, 5 millones forman parte del sector formal, de los cuales están sindicados 2 millones, pero apenas el 20 por ciento de las organizaciones de empresas están afiliadas a las centrales sindicales nacionales inscritas en el registro y habilitadas a negociar. Una gran parte de la población no se beneficia del derecho de sindicación y queda por ello excluida de la negociación colectiva: se trata de los funcionarios, de decenas de miles de trabajadores de las zonas francas industriales, de la totalidad de los trabajadores que dependen del sector informal y de casi todos los trabajadores de las empresas pequeñas y medianas. Es necesario que los trabajadores puedan beneficiarse de una legislación que les da derecho a sindicarse. Ello es esencial para la estabilidad y la democracia del país. Bangladesh, que ratificó el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), debería obrar en este sentido utilizando el instrumento del tripartismo.

En su respuesta el representante del Gobierno agradeció a los miembros trabajadores y empleadores por haber señalado un cierto número de problemas que constituían preocupaciones comunes. No es posible esconderlos en el mundo moderno y tecnológico donde la información puede ser difundida tan fácilmente. Su país ha sido muy franco enfrentándose a ciertas discrepancias existentes entre la letra de la ley y su práctica y el Convenio; y ha expuesto la voluntad política de tratarles debidamente. De un punto de vista más personal informó a la Comisión que asociaciones de personal profesional de alto nivel estaban surgiendo como actores de gran importancia en el país.

Aseguró a los miembros de la Comisión haber tomado nota de los problemas tratados hoy, incluyendo el retardo de los trámites de revisión de la legislación. Infelizmente no es posible indicar hoy un cuadro que pueda prever el tiempo que llevará la revisión de la legislación nacional laboral. Sin embargo, cuando vuelva a su país aseguró que transmitiría estas preocupaciones expresadas hoy aquí a las autoridades concernientes, lo que sin duda alguna tendrá como efecto la aceleración del proceso. Finalmente en lo que respecta al derecho de huelga notó que la democratización ha progresado enormemente durante estos últimos diez años y que los trabajadores de Bangladesh ejercen el derecho de huelga.

Los miembros empleadores, aun apreciando la buena voluntad expresada por el miembro gubernamental, temen que esa buena voluntad sirva simplemente para encubrir una situación en la que no se hace en absoluto ningún progreso. El mensaje que el representante debe transmitir a su Gobierno es que la Comisión está tratando de ver medidas concretas y una auténtica acción en el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Hay que dar información sobre la situación real en lo que respecta a la libertad sindical en el país. Si no se da información que muestre que se están haciendo progresos, la Comisión podría tener que adoptar en el futuro una actitud diferente con relación a este caso.

La Comisión tomó nota de la información escrita y de la declaración hecha por el representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. Recordó con gran preocupación que este caso había sido discutido por esta Comisión en 1995 y 1997. La Comisión se vio obligada a expresar su profundo pesar por las graves discrepancias observadas entre la legislación y práctica nacionales por una parte, y los requisitos del Convenio por otra, que aún persisten. Profundamente preocupada por la total falta de progresos respecto de la aplicación de este Convenio, ratificado hace más de 25 años, la Comisión instó con firmeza al Gobierno a que adopte medidas sobre los puntos siguientes: la prohibición del derecho de sindicación de los trabajadores en las zonas francas de exportación; la suspensión de las actividades sindicales en diferentes sectores; las estrictas exigencias para la inscripción de los sindicatos en el registro; las restricciones al ejercicio de cargos sindicales; la supervisión externa de los asuntos internos sindicales; las restricciones al derecho de los sindicatos a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas; y las restricciones al derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

La Comisión instó enérgicamente al Gobierno a que indique en un futuro muy próximo todo progreso sustancial en la aplicación del Convenio y presente a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para dar pleno efecto al Convenio en la ley y en la práctica. Alentó al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica de la OIT. La Comisión expresó una vez más su firme esperanza de que la Comisión Nacional de Derecho del Trabajo concluiría muy pronto su labor de revisión de la legislación del trabajo y del Código de Trabajo, teniendo en cuenta todas las observaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión.

Camerún (ratificación: 1960). El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

El Gobierno reitera las siguientes explicaciones proporcionadas el año anterior ante la Comisión de la Conferencia: el artículo 6, 2) del Código del Trabajo y la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, sobre los sindicatos y las asociaciones de funcionarios están por ser modificados en el sentido de las modificaciones de la Comisión de Expertos. El proceso de revisión de estos textos comenzó en 1990 y continúa al ritmo de la circular sobre el trabajo gubernamental. Se trata de textos relativos a todos los sectores de actividades nacionales que deberían estar en conformidad con los principios universales inscritos en diversas declaraciones y cartas suscritas por Camerún. Este trabajo es arduo y sigue un calendario. La Comisión puede, pues, estar tranquila que el trabajo continúa y que logrará su objetivo en el sentido de su preocupación específica relativa a la libertad sindical, en particular con la armonización de textos nacionales con las disposiciones del Convenio.

No obstante, en el plan práctico, si bien los textos no han sido aún modificados, la libertad sindical se aplica con la existencia de los siguientes sindicatos: el Sindicato Nacional de Contractuales de Administración (SYNCAAE); el Sindicato Nacional de Funcionarios de Servicios Civiles y Financieros (SYNAFCIF); el Sindicato Nacional de Profesores del Primario y del Maternal (SNEPMA); la Organización Nacional de Profesores de Camerún (ONEC); el Sindicato Nacional del Personal de Servicios Técnicos del Estado (SYNAPTEC); el «Cameroon Public Service» (CPS); el Sindicato Nacional de Profesores de Camerún (SYNEC); el Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Superior (SYNES).

Estos sindicatos ejercen sus actividades con plena independencia sin injerencia del Gobierno y están afiliados a las organizaciones internacionales, como lo demuestra el número de desplazamientos al extranjero para participar, de acuerdo con sus responsabilidades, en conferencias organizadas por estas organizaciones.

Como la Comisión puede constatarlo, la libertad sindical existe con toda claridad en Camerún. En el sector público, la adecuación de los textos al Convenio núm. 87 se llevará a cabo oportunamente, sin que ello pueda interpretarse como una voluntad manifiesta de acusar al movimiento sindical público de Camerún.

De conformidad con las sugerencias de la Comisión, el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Además, un representante gubernamental se refirió ante la Comisión a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en lo que respecta a su país. En lo que respecta a la cuestión relativa a la autorización previa que los sindicatos de funcionarios deben obtener de las autoridades para su constitución, indicó que está en curso de revisión desde 1990 el conjunto de leyes y reglamentos pertinentes. Admitió que el ritmo de revisión es lento pero subrayó que ello podría explicarse por el hecho de que esta revisión afecta a los sectores más diversos. El orador aseguró que todos los textos objeto de ese examen se pondrán en conformidad con las disposiciones del Convenio.

No obstante, el orador insistió en que, más allá de la lógica formal y teórica, debe prevalecer la lógica práctica y realista. Desde ya se ha puesto de relieve la cuestión de la observancia efectiva del Convenio en la práctica. Se refirió en particular a las informaciones que han sido comunicadas por escrito en las que se mencionan a numerosos sindicatos constituidos en los últimos años. Por consiguiente, consideró que, en la práctica, en el Camerún existe el pluralismo sindical tanto en la función pública como en el sector privado. Insistió en el hecho de que los sindicatos pueden llevar a cabo sus actividades con plena independencia. En lo que respecta a la afiliación a las organizaciones internacionales, indicó que los sindicatos pueden afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, como lo demuestra el número de desplazamientos al extranjero de los representantes sindicales.

Concluyó subrayando que sobre todo era necesario examinar la práctica en lo que respecta a la libertad sindical, dado que ese tipo de verificación permitirá llegar a la conclusión de que no puede hacerse al Camerún objeto de ningún reproche.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental su presencia y la información aportada. Recordaron que el mecanismo de supervisión de la OIT sólo puede funcionar si los gobiernos cumplen con sus obligaciones de presentación de memorias, lo que presupone una voluntad mínima de éstos para tener en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia. Al respecto, deploraron que el Gobierno no haya enviado una memoria. Las informaciones comunicadas por escrito revelan que el Gobierno no ha aportado ningún elemento nuevo. Recordaron que la principal dificultad era la relativa a la legislación de 1968 sobre los sindicatos de funcionarios. Las críticas formuladas por la Comisión de Expertos con respecto a diversos aspectos del Código de Trabajo en ocasión de las modificaciones introducidas en 1992 no suscitaron ninguna reacción por parte del Gobierno. Otro problema es el rechazo del Gobierno a reconocer al SYNES (Sindicato Nacional de Docentes) desde 1991. En lo que respecta al requisito de aprobación previa antes de afiliarse a una afiliación internacional, aunque la práctica es de hecho liberal, este requisito tiene que suprimirse de la legislación. En lo relativo a la cuestión del derecho a constituir un sindicato del servicio público, recordaron que el Gobierno declaró en el debate de 1994 que las dificultades eran únicamente legalismos y formalismos. Aunque el Gobierno declaró en el debate de 1996 que se había preparado un proyecto de ley sobre el derecho de sindicación de los funcionarios, el debate de 1998 no aportó nada nuevo. Como el Gobierno declaró que la revisión de la legislación se inició hace nueve años, deseaban saber cuál es el calendario exacto con relación a esta cuestión. Además, destacaron que había habido repetidos informes sobre injerencias del Gobierno en los asuntos sindicales. Estas injerencias eran evidentemente algo más que formalismos.

Para terminar, pidieron en primer lugar al Gobierno que explique por qué están ocurriendo estas demoras. En segundo lugar, preguntaron al Gobierno si está dispuesto a aceptar asistencia técnica de la OIT. Por último, preguntaron al representante gubernamental cuándo su Gobierno pondría su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y si ésta es realmente una prioridad para el Gobierno. A la luz de lo que habían oído anteriormente, expresaron su profunda preocupación por el futuro.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido examinado cinco veces desde 1981, así como el pasado año. Aunque la Comisión de la Conferencia había instado al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio, el Gobierno ni siquiera ha presentado una memoria. La presencia en la Comisión del representante gubernamental, ministro del Trabajo, no podía considerarse como una compensación por esa omisión.

Declararon que, con arreglo a la legislación nacional, la existencia legal de un sindicato o de asociaciones profesionales de empleados públicos estaba sujeta a una autorización ministerial previa. Además, los sindicatos, así como las asociaciones profesionales de empleados públicos, no están autorizados a afiliarse a organizaciones profesionales extranjeras sin previa autorización ministerial. Asimismo, ya ha habido casos en que se ha denegado la inscripción de sindicatos de empleados públicos, en especial en la enseñanza. Estos casos constituyen claras violaciones del Convenio. Con referencia a la declaración hecha por el representante gubernamental en 1998 en la Comisión de la Conferencia, en la cual se había comprometido a elaborar una nueva legislación, los miembros empleadores tomaron nota de las actuales afirmaciones del representante gubernamental de que la práctica pertinente estaba en conformidad con los principios expuestos en el Convenio, como pone de relieve el hecho de que hay varios sindicatos que operan en el sector de la enseñanza. Los miembros empleadores estimaron que en estas circunstancias parecería fácil adaptar la legislación nacional a la práctica. Hicieron hincapié en que permitir una discrepancia entre la ley y la práctica daba lugar a la inseguridad, ya que la ley daba derecho al Gobierno a interferir en cualquier fase. Para concluir, los miembros empleadores consideraron que se debería instar al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Además, se debería recordar al Gobierno en las conclusiones que podía solicitar asistencia técnica de la OIT para superar cualquier problema que pudiese surgir con respecto a la aplicación del Convenio. Como parece que no puede apreciarse ninguna perspectiva de enmienda de la legislación en un próximo futuro, las conclusiones deberían reflejar la preocupación de la Comisión de la Conferencia a este respecto.

El miembro trabajador de Francia observó que el hecho de que el Ministro se haya referido a la existencia de sindicatos en la función pública no significa que no se haya requerido la autorización previa de las autoridades competentes. El Gobierno no debería seguir interpretando restrictivamente la libertad de crear sindicatos garantizada por el Convenio. El orador suscribió las preguntas hechas con anterioridad al representante gubernamental y le pidió que indicara cuál es el calendario de revisión de las leyes y reglamentos relativos a la libertad sindical y en qué fecha se podría esperar que esos textos estuviesen en conformidad con las disposiciones del Convenio. Por último, preguntó si el Gobierno tenía previsto aceptar rápidamente la propuesta de asistencia técnica de la OIT para la elaboración de un proyecto de legislación conforme a las exigencias del Convenio.

El miembro trabajador de Sudáfrica declaró que el problema principal ante la Comisión era la violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. Indicó que la ley de 1968 requiere que todo sindicato o asociación profesional de funcionarios públicos sea registrado en el Ministerio de la Administración Territorial para poder obtener existencia legal. Los sindicalistas que no proceden al registro de sus organizaciones pueden ser procesados. Este artículo niega a los trabajadores del sector público una adecuada representación merced a los programas de ajuste estructural del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial que se aplican en el Camerún.

La Comisión ha discutido el caso del Camerún en 1994 y otra vez en 1996. Como la Comisión de Expertos señala en su informe, el Gobierno no ha hecho sino reiterar declaraciones realizadas en años anteriores, sin dar ninguna información sobre progresos concretos realizados en relación con la aplicación del Convenio.

Como ejemplo de la violación por el Gobierno del artículo 2 del Convenio, se refirió a la negativa de registrar al Sindicato Nacional de Docentes (SYNES) desde 1991. Durante varios años el Gobierno ha indicado que se había preparado un proyecto de ley sobre sindicatos y asociaciones de funcionarios públicos y que sería sometido a la Asamblea Nacional. Ocho años más tarde el proyecto sigue sin llegar a la Asamblea Nacional.

Subrayó, además, que los sindicatos no se permitían en las zonas francas de exportación. Indicó también que el Gobierno interfería en los problemas internos de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores del Camerún desde 1993 cuando la Confederación se opuso a la aplicación de las medidas de austeridad propuestas por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial. El Gobierno intentó promover la división dentro de la Confederación Nacional y la actuación de centros nacionales rivales.

Citó el artículo 19 del decreto núm. 69 de 1969, el cual requiere una aprobación previa del Gobierno para que los sindicatos y las asociaciones de funcionarios públicos puedan afiliarse a confederaciones internacionales; esta disposición viola el artículo 5 del Convenio. Concluyendo, invitó al Gobierno del Camerún a que solicitara asistencia técnica para la elaboración de las enmiendas a la legislación a fin de ponerla en conformidad con los artículos del Convenio y particularmente con los artículos 2 y 5.

El miembro trabajador de Zimbabwe señaló que el Camerún es uno de los Estados Miembros que siguen negándose a cumplir las normas de la OIT, Organización en la que ingresaron libremente, y esto es inaceptable. Consideró que este caso es muy grave como ya había hecho resaltar la Comisión de Expertos, así como el portavoz de los miembros trabajadores. Se trata de restricciones a la creación de sindicatos en el sector público y de rechazo encubierto a inscribir a los sindicatos en el sector de la enseñanza. En virtud del decreto núm. 69/DE/7, artículo 19, no se autorizaba a los sindicatos o a asociaciones profesionales de empleados públicos a ingresar o afiliarse a organizaciones internacionales sin la aprobación ministerial, en directa violación del artículo 5 del Convenio núm. 87. El orador exhortó a la Comisión a que instase con insistencia al Gobierno del Camerún para que tome todas las medidas necesarias a fin de que ponga inmediatamente la legislación y la práctica en conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 87 que ratificó libremente en 1960. El orador instó además al Gobierno a que tome medidas sin más demora y -señaló que la asistencia técnica podría ser un medio provechoso de suscitar los cambios con más rapidez a condición de que haya el compromiso y la voluntad política de hacerlo.

El miembro trabajador de Benin apoyó la declaración de los miembros trabajadores. Observa que el representante gubernamental ha hecho una distinción entre organizaciones de funcionarios y sindicatos, lo cual supone que, según el Gobierno, los sindicatos en la función pública serían simples asociaciones. Preguntó al Gobierno cuál es el número de sindicatos regularmente constituidos que aún siguen a la espera de reconocimiento oficial. A su juicio, la situación actual dista mucho de favorecer la existencia y el desarrollo del movimiento sindical.

El representante gubernamental manifestó su sorpresa por la sistemática reiteración de las quejas que, a su juicio, son equivocadas o exageradas. Por lo que respecta en particular a la revisión del conjunto de los textos reglamentarios y legislativos pertinentes subrayó que, para un solo ministerio, esa actividad comprende 250 textos y que están en curso las labores de la comisión competente. Insistió en el hecho de que el ritmo de las tareas no puede controlarse y, a su juicio, debe darse prioridad a la observancia efectiva de las disposiciones del Convenio. Es erróneo creer o afirmar que los sindicatos de la función pública son simples asociaciones; en la práctica, se trata de verdaderos sindicatos que pueden constituirse libremente. La autorización previa de las autoridades competentes ya ha caducado de hecho. Seguidamente comentó las diversas denegaciones de registro de sindicatos mencionadas por diversos oradores. Por lo que respecta al SYNES, estimó que el hecho de que ese sindicato esté en actividad demuestra que no existen problemas al respecto. En relación a la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), subrayó que esta organización atraviesa graves problemas internos que incluso ha provocado que, tras la celebración de su congreso anual en diciembre de 1997, se creasen dos secretariados confederales, una situación que a su juicio es completamente inaceptable. Es así que en ese contexto, y para no intervenir en los asuntos internos de la CSTC, se ha privilegiado a otra organización sindical para la Conferencia de la OIT.

Por último, en lo que respecta a la asistencia técnica de la OIT, el representante gubernamental hizo hincapié en la excelente cooperación que existe entre su país y la OIT, enumerando a título de ejemplo los programas comunes que se han elaborado. No obstante, como no se trata de una cuestión de redacción sino más bien de adopción de textos legislativos y reglamentarios, el representante gubernamental estimó que no era oportuna la asistencia de la OIT al respecto.

Los miembros trabajadores lamentaron que no hubiese ninguna perspectiva de progreso en un próximo futuro. Estimaron que el representante gubernamental no había mostrado ningún espíritu de cooperación, y no venía con ninguna respuesta concreta. Recordaron que esta Comisión está trabajando sobre la base de los comentarios hechos por la Comisión de Expertos, que es un órgano independiente y sumamente fiable. Destacaron que no es para el Gobierno un planteamiento constructivo suponer que esta Comisión está analizando la situación de forma errónea. Por lo tanto, solicitaron un párrafo especial para este caso.

Los miembros empleadores declararon que este caso ha sido examinado varias veces, y que la intervención del representante gubernamental no demostraba ninguna voluntad política de cambiar la legislación nacional, las conclusiones deberían redactarse en los mismos términos que los de 1998. Las preocupaciones de la Comisión deberían hacerse constar en un párrafo especial.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas del Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social, y de la discusión que tuvo lugar. Recordó que en el pasado la Comisión había examinado el caso en varias oportunidades. Asimismo recordó que durante varios años la Comisión de Expertos venía formulando comentarios sobre la falta de aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión insistió en la necesidad de que se enmiende la ley núm. 68/LF/19 de 1968 y del correspondiente decreto de 1969, que condicionan la existencia legal de organizaciones de funcionarios públicos, así como la posibilidad de afiliarse a una organización profesional extranjera, a la autorización previa de las autoridades administrativas. Insistió también en la necesidad de que se derogue el apartado 2) del artículo 6 del Código del Trabajo, que permite la inculpación de personas que constituyan un sindicato que no haya sido aún registrado y que hayan actuado como si el sindicato lo estuviera. La Comisión lamentó profundamente que, pese a anteriores discusiones en su seno con relación a este caso, no se hayan registrado progresos. La Comisión instó categóricamente al Gobierno a que adoptara medidas eficaces para suprimir los obstáculos a la libertad sindical, que son consecuencia del requisito de autorización previa para constituir una organización sindical, y a que se garantice a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos y los trabajadores subcontratados, el derecho a constituir y adherir organizaciones que estimen convenientes. La Comisión expresó su grave preocupación por que el Gobierno no haya comunicado una memoria detallada a la Comisión de Expertos durante varios años. La Comisión instó nuevamente al Gobierno a que presentara a la Comisión de Expertos en su próxima reunión una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión decidió que sus conclusiones figuraran en un párrafo especial de su informe.

Canadá (ratificación: 1972). Un representante gubernamental haciendo referencia a un documento redactado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), señaló para empezar que es en esta publicación en la que se dice que los trabajadores canadienses de los sectores público y privado gozan de libertad sindical para constituir y formar parte de sindicatos. La ley canadiense prohíbe la discriminación antisindical y exige a los empleadores que readmitan a los trabajadores despedidos por motivos de actividades sindicales, entre ellas la huelga. Señaló que en otras partes de ese mismo documento se reconoce que los trabajadores de los servicios público (excepto algunos servicios de policía) y privado gozan del derecho de sindicarse y negociar colectivamente con arreglo a la ley, aunque no siempre así sucede en la práctica, y que «la mayor parte de los trabajadores tienen derecho a ir a la huelga».

También recordó que Canadá reconoce la importancia fundamental de observar los principios de la OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva y la protección de los derechos de los trabajadores. No obstante, el orador recalcó que los gobiernos, tanto federal, como provincial y territorial de Canadá, son elegidos para tomar decisiones y ejercer sus responsabilidades en pro del bienestar de sus poblaciones en conjunto. En las sociedades democráticas, los gobiernos tienen a la vez el derecho y el deber, de conciliar los intereses legítimos pero divergentes y las exigencias conflictivas por el bien de la población en general. Haciendo referencia a cuestiones concretas, recordó que con respecto a la observación de la Comisión de Expertos relativa a Canadá, la Constitución de este país reconoce que las provincias ejercen el pleno control sobre las relaciones de trabajo dentro de su jurisdicción. Por consiguiente, la información suministrada a la Comisión relativa a la ley y la práctica provinciales fue presentada por los gobiernos provinciales interesados.

En relación con la observación de la Comisión de Expertos respecto del procedimiento para la designación de «trabajadores esenciales», con arreglo a la ley de negociación colectiva del servicio público de Terranova, el orador indicó que el proceso de consulta pública al que la Comisión de Expertos ha hecho referencia ha culminado. El grupo de trabajo mixto trabajadores/dirección del consejo consultivo de la economía presentó al Gobierno interesado un informe detallado con recomendaciones. Se entregará a la Comisión copia del mismo. Las recomendaciones del grupo de trabajo sobre la cuestión de la designación de trabajadores esenciales iban en general en apoyo de las disposiciones que contiene la ley de negociación colectiva en el servicio público en lo relativo a los trabajadores esenciales. Además, un grupo de trabajo interdepartamental del Gobierno de Terranova completó su análisis de las recomendaciones, y actualmente está esperando las instrucciones finales. El orador especificó asimismo que a principios del decenio de 1990 había en la Junta provincial de relaciones de trabajo cierta actividad encaminada a establecer el proceso para designar a los trabajadores esenciales. En todos los casos, los trabajadores y la dirección se presentaron voluntariamente ante la junta de relaciones de trabajo con un acuerdo conjunto con relación a los trabajadores que debían designarse como esenciales. De ello resulta que esto representa una completa aprobación por los trabajadores y la dirección de las disposiciones vigentes contenidas en la ley. El Gobierno de esa provincia no prevé, por consiguiente, tener que hacer por el momento nuevas enmiendas a la legislación por la que se rigen los trabajadores esenciales.

Volviendo a la cuestión del derecho de huelga para los trabajadores hospitalarios en el marco de la ley de relaciones de los trabajadores de los servicios públicos de la provincia de Alberta, el orador informó que en Alberta los empleados no tienen derecho de huelga en los hospitales aprobados según la definición del Ministro de Salud, ni tampoco tienen los empleadores derecho al cierre patronal. En los hospitales aprobados hay servicios para atender casos graves, pero no hay en ellos servicios comunitarios de salud, hospitales psiquiátricos y algunos servicios de cuidados de larga duración. En todas estas instalaciones y servicios, los empleados tienen, en efecto, derecho de huelga y el empleador tiene el derecho de cierre patronal. En virtud de la ley pertinente de Alberta, el derecho a ir o no a la huelga o al cierre patronal depende más del carácter de la organización que presta el servicio que del tipo de trabajo que los empleados realizan dentro de la organización. De hecho, todo el sistema completo de atención sanitaria de la provincia fue regionalizado hace unos cinco años, y aunque el Gobierno no proyecta actualmente enmendar su legislación, sigue vigilando la forma en que funciona el marco de relaciones de trabajo, ya que la prestación de servicios evoluciona y se hace más integrada con un sistema regionalmente coordinado.

En lo que respecta a la observación formulada por la Comisión de Expertos sobre restricciones al derecho de sindicación en la agricultura y horticultura en las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick, el orador indicó que en lo que respecta a Alberta, aunque los trabajadores de la agricultura primaria están excluidos de la cobertura a tenor de la legislación de Alberta en materia de relaciones de trabajo, no hay en la legislación del trabajo ninguna disposición que prohíba específicamente a cualquiera de estos trabajadores negociar voluntariamente con los empleadores a los cuales podría prestar servicios. Al respecto, citó el ejemplo de las negociaciones voluntarias celebradas al margen de los parámetros de la legislación del trabajo de Alberta entre la provincia y la Asociación Médica de Alberta. Este grupo negoció las tarifas provinciales de honorarios para sus médicos miembros. Asimismo, los médicos residentes, que quedaban también excluidos del ámbito del régimen general, negociaron sus condiciones de trabajo con los hospitales universitarios de la provincia.

En lo que respecta a Ontario, el orador manifestó que hay razones bien fundadas para excluir a ciertos trabajadores de los derechos de negociación jurídicamente protegidos a tenor de lo dispuesto en la ley de relaciones de trabajo de Ontario, pero que los trabajadores excluidos siguen teniendo la libertad de constituir asociaciones o sindicatos voluntarios al margen del régimen estatutario de negociación colectiva. Las características extraordinarias y la naturaleza del empleo en el sector agrícola plantea graves cuestiones en lo que respecta a la conveniencia y propiedad del régimen de negociación colectiva que se contempla en la ley de relaciones de trabajo, en particular el mecanismo de solución de conflictos del cual depende la negociación colectiva, a saber el derecho de huelga y de cierre patronal y el arbitraje obligatorio.

En lo que respecta a la legislación Brunswick en materia de relaciones de trabajo de una unidad de negociación de trabajadores agrícolas que se compone de cinco o más empleados, recalcó que esta condición es necesaria para liberar a las pequeñas granjas agrícolas y familiares de unos requisitos legislativos inapropiados.

El orador expresó la satisfacción de su Gobierno ante los comentarios positivos formulados por la Comisión de Expertos en el párrafo 3 de su observación, respecto de la adopción del proyecto de ley C-19 de la legislación general, ley para enmendar el Código de Trabajo de Canadá, y en particular su prohibición del empleo de trabajadores de sustitución para socavar la capacidad representativa del sindicato. Por último, subrayó el reconocimiento de su Gobierno y su voluntad de cooperar plenamente con el sistema de supervisión de la OIT en lo que respecta a casos que se han planteado recientemente y que se encuentran actualmente ante el Comité de Libertad Sindical.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones suministradas. Recuerdan que Canadá ratificó el Convenio en 1972 y que la Comisión de Expertos hizo referencia a varios problemas relativos a la aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio en ciertas provincias. Más concretamente, en el informe de la Comisión de Expertos se solicitan más informaciones sobre la situación en la provincia de Terranova. El Gobierno de esa provincia informó a la Comisión de Expertos que se había establecido un procedimiento efectivo para la determinación de los trabajadores de los servicios esenciales y que el Comité conjunto empleador-trabajadores había presentado un informe relativo a la revisión de las leyes en materia de libertad sindical. A este respecto, los miembros trabajadores solicitan al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos sobre los últimos acontecimientos registrados a ese respecto.

La Comisión de Expertos también había solicitado informaciones complementarias sobre la provincia de Alberta en lo que respecta a los servicios esenciales en el sector de la atención de salud. A este respecto, se suscribieron a la posición firmemente establecida por la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga y sobre los casos excepcionales en los que puede limitarse. Los miembros trabajadores no prevén discutir las modalidades del derecho de huelga en el marco de la discusion de este caso. Los miembros trabajadores señalan que los problemas sindicales tal como se perciben en el terreno se abordarán ulteriormente por el miembro trabajador de Canadá. No obstante, solicitan al Gobierno que dé respuesta a las preguntas de la Comisión de Expertos y que garantice la aplicación de su legislación en conformidad con el artículo 3 del Convenio, según el cual, las organizaciones de trabajadores tienen derecho a formular sus programas de acción. Además, subrayan que en el punto tres del informe de la Comisión de Expertos se toma nota de violaciones considerablemente graves a los artículos 2 y 3 del Convenio en las provincias de Alberta, Nueva Brunswick y Ontario. En particular, denuncian las leyes promulgadas recientemente en la provincia de Ontario que constituyen una vulneración manifiesta del Convenio.

El Comité de Libertad Sindical ha recibido recientemente varias quejas y ha formulado conclusiones en el caso núm. 1900 sobre la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los abogados, los médicos y otras categorías de trabajadores de la provincia de Ontario. Según algunas informaciones, en varias de esas categorías se constituyeron efectivamente sindicatos que concluyeron convenios colectivos. En el caso núm. 1900, el Comité de Libertad Sindical también comprobó que la nueva ley ha tenido repercusiones negativas sobre los derechos sindicales en el caso de cambio de propietario en las empresas del sector de la construcción. Además, el Comité de Libertad Sindical trata en la actualidad los casos núms. 1951 y 1975, relativos a la denegación del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores como los directores y subdirectores de escuela y las personas empleadas en los programas de asistencia social en la provincia de Ontario. Invitan a los miembros de esta Comisión a que lean atentamente el caso núm. 1900, relativo a la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos y otras categorías de trabajadores. La ley de 1995 ha modificado la ley sobre relaciones profesionales de Ontario, excluyendo a varias categorías de trabajadores de la aplicación de leyes esenciales para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de sindicación. Los miembros trabajadores estiman que se trata de una denegación expresa y deliberada de un derecho y de un principio fundamental. A este respecto citan la declaración del Gobierno de Ontario retomada en el párrafo 181 del caso núm. 1900 al que hace referencia la Comisión de Expertos según la cual, «El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, considera que es inapropiado aplicar un régimen legal de relaciones de trabajo y mecanismos de negociación colectiva para la solución de los conflictos en las actividades agrícolas y en los lugares de trabajo no industriales en vista de los bajos márgenes de rentabilidad y del carácter no estructurado de los mismos, así como de las relaciones de trabajo sumamente personalizadas». Según los miembros trabajadores, si se sigue ese razonamiento, la gran mayoría de los trabajadores del mundo, y particularmente en los países en desarrollo, quedaría privada del derecho de sindicación. Por otra parte, indican que prosigue la política deliberada del Gobierno de Ontario. La ley núm. 22 entró en vigor el 18 de diciembre de 1998 y tiene un objetivo preciso y mencionado expresamente en su texto como tal: se trata de la ley destinada a impedir la afiliación sindical de los trabajadores que se desempeñan en los programas de asistencia social. Otra ley del 1.° de diciembre de 1997 excluye a los directores y subdirectores de escuela de la legislación sobre las relaciones profesionales, afectando considerablemente los derechos colectivos de esos trabajadores. El Gobierno de Ontario ha indicado que el Gobierno federal utilizó también el argumento de que los trabajadores afectados tienen la posibilidad de asociarse basándose en las disposiciones del common law. No obstante, en el sistema legislativo canadiense, la libertad sindical no es efectiva fuera del marco de las leyes fundamentales en materia de relaciones laborales.

Finalmente, los miembros trabajadores solicitan que se tenga en cuenta en las conclusiones que los derechos y principios fundamentales están en entredicho en Alberta, Nueva Brunswick y Ontario. Además, insisten en la importancia de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87. Todos los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir organizaciones sindicales, así como el de afiliarse a esas organizaciones y de formular su programa de acción. Para finalizar, indican que se deben revisar urgentemente las leyes en cuestión a fin de que Canadá pueda respetar sus obligaciones internacionales en relación con el derecho y los principios fundamentales reconocidos por los artículos 2 y 3 del Convenio fundamental.

Los miembros empleadores tomaron nota de la información proporcionada por el representante gubernamental que complementa los hechos descritos en la observación de la Comisión de Expertos. Además, manifestó que una parte de los comentarios de la Comisión de Expertos pone de relieve recientes reformas legislativas que se han realizado en el país. Sin embargo, la observación contiene algunos aspectos con los cuales los miembros empleadores no pueden estar de acuerdo. Indicó que el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, incluyendo el derecho de formular sus programas de acción consagrado en los artículos 2 y 3 del Convenio constituyen un buen punto de partida en relación con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. En relación con la situación en Terranova, tomó nota de la declaración del representante gubernamental, según la cual los interlocutores sociales se han puesto de acuerdo sobre el proceso de modificaciones legislativas necesarias, lo cual demuestra que se han realizado consultas tripartitas. A este respecto, apoyó la solicitud de la Comisión de Expertos de que se le tenga informada de toda evolución en este sentido. Por lo que respecta a la provincia de Alberta, la situación es diferente, y las restricciones relativas al derecho de huelga a los trabajadores de los hospitales han sido impuestas por la ley. Sin embargo, la prohibición de recurrir a la huelga no se aplica a todos los hospitales, sino solamente a algunos. El orador se refirió a la posición de la Comisión de Expertos en relación con el derecho de huelga, que considera que es un derecho que deriva del derecho de organización y que, por consiguiente, no debería poder ser limitado sino para los funcionarios que ejercen una función de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y como lo ha definido la Comisión de Expertos. En cambio, a juicio de los miembros empleadores, el Estado tiene el derecho de definir la expresión «servicios esenciales». Subrayaron que el concepto de «servicios esenciales» no puede entenderse por una simple referencia al texto del Convenio núm. 87. Aunque la Comisión de Expertos tal vez quisiera debatir la cuestión de si el trabajo hecho por los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros constituye servicios esenciales en los hospitales, tal debate no puede ser parte de una discusión relativa a la aplicación del Convenio. En lo que respecta a las observaciones positivas hechas sobre la adopción del proyecto de ley C-19, una ley que reforma el Código de Trabajo de Canadá (parte 1), que, según los expertos, ha puesto la legislación en mayor armonía con el principio de libertad sindical, estimaron que las disposiciones relativas al derecho de huelga y al derecho de cierre patronal no atañen a la aplicación del principio de libertad sindical. En lo que respecta al derecho de sindicación en la agricultura y el sector de la horticultura, admitieron que hay ciertas lagunas en la legislación en este sentido. Sin embargo, la cuestión de si el derecho de huelga en estos sectores está o no sujeto a restricciones no es una cuestión relacionada a este Convenio, ni tampoco un tema planteado por la Comisión en su observación. En conclusión, recordaron que los miembros empleadores siempre han tenido una opinión diferente de la de los miembros trabajadores en lo que respecta el derecho de huelga y convinieron estar en desacuerdo sobre este punto. Por este motivo, se abstuvo de reiterar nuevamente la posición bien conocida de los miembros empleadores sobre el tema. No obstante, los argumentos en los que se funda la posición de los miembros empleadores pueden consultarse en los párrafos 115 a 134 del informe de 1994 de la Comisión de Expertos, así como las explicaciones relativas al papel de la Comisión de Expertos, que datan de 1926.

El miembro trabajador de Canadá declaró que la violación del Convenio núm. 87 es en el Canadá una realidad persistente. En apoyo de esta afirmación, resaltó el gran número de casos relativos al Canadá que se han presentado ante el Comité de Libertad Sindical (CLS), en los cuales este Comité adoptó conclusiones en las que se insta al Gobierno de Canadá a que tome medidas para respetar dicho Convenio. Lamentó que sólo muy rara vez, si acaso, se respetan esas conclusiones. Recordó que, en 1985, se envió al Canadá una misión de estudio e información en vista de los numerosos casos de violaciones de los principios fundamentales de la libertad sindical. Diez años más tarde, en 1995, el Gobierno rechazó la recomendación del CLS de recurrir a la Oficina Internacional del Trabajo, en particular mediante una misión consultiva. Sin embargo, en ese mismo año se introdujo el proyecto de ley núm. 7, en el que el Gobierno excluía a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores domésticos, así como a ciertos profesionales en concreto, del acceso a la negociación colectiva y al derecho de huelga; se ponía fin a los derechos de sindicación que tenían estos trabajadores; se anulaban sus acuerdos colectivos vigentes; se suprimían las medidas legislativas de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia de parte del empleador; se suprimían los derechos en caso de cambio de propietario y los derechos conexos en perjuicio de los empleados públicos de Ontario; y se eliminaba la protección para los trabajadores del sector de la construcción en casos de cambio de propietario. El proyecto de ley núm. 7 dio lugar a un nuevo caso que se presentó ante el CLS (caso núm. 1900). En sus recomendaciones con relación a este caso, el Comité recomendó con insistencia, en respuesta a este ataque contra los derechos de los trabajadores, que se tomen las medidas necesarias para asegurar que estos trabajadores gozan todos de la protección necesaria para establecer y formar parte de organizaciones de su propia elección; asegurar que no se niega a estos trabajadores el derecho de huelga; garantizar el acceso de estos trabajadores a los mecanismos y procedimientos que faciliten la negociación colectiva; asegurar que estos trabajadores gozan de una protección efectiva contra la discriminación antisindical y la injerencia de los empleadores; asegurar que estas organizaciones son acreditadas de nuevo; revalidar los acuerdos colectivos relativos a los trabajadores agrícolas y a los empleados profesionales; asegurar que están adecuadamente protegidos los derechos de sindicación y negociación colectiva en los servicios de la construcción; señalar a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso. El orador manifestó que estas recomendaciones no habían sido aún aplicadas. Por el contrario, en el 309.° informe del CLS (marzo de 1998) el Gobierno indica que no tiene intención de enmendar la legislación para suprimir la exclusión de los trabajadores agrícolas de cualquier régimen legal de relaciones de trabajo. El orador consideró que esta posición es especialmente increíble considerando que los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos figuran entre los trabajadores más vulnerables, y este tipo de trabajo está frecuentemente a cargo de trabajadores inmigrantes que trabajan en un entorno en el que no hay condiciones de trabajo decorosas. El Gobierno afirmó también que el proyecto de ley núm. 7 ha establecido el equilibrio apropiado de poder entre los sindicatos y los empleadores, y ha facilitado una negociación colectiva que da buenos resultados, lo que el Gobierno considera importante componente de su estrategia para fortalecer la economía y crear puestos de trabajo. El orador consideró que suprimir esos derechos fundamentales, tales como el derecho a formar parte de un sindicato, el derecho de huelga y el derecho a negociar de grupos de trabajadores es un curioso modo de establecer un equilibrio de poder apropiado. Esto es igualmente válido para el caso de Alberta en que el derecho de huelga está destinado también a un grupo de trabajadores que no forman parte de ninguno de los servicios esenciales de los hospitales, tales como los guardias.

El orador tomó nota de la información ofrecida por el Gobierno en lo que respecta al caso de Terranova, y expresó sumo interés por examinar el informe al que el Gobierno hace referencia.

El orador continuó su alocución y recordó que desde el caso 1900 se han presentado seis nuevas quejas ante el CLS. La primera de ellas se refiere al personal docente de Manitoba, al que se denegó el derecho de huelga, y para el que ciertas materias fueron suprimidas de la negociación colectiva o incluso de la jurisdicción de arbitraje (caso núm. 1928, 310.° informe, Manitoba).

La segunda queja se refiere al caso núm. 1943 (Ontario), (310.° y 311.° informes): injerencia del Gobierno en los tribunales de arbitraje y de trabajo.

El tercer caso, en el que se recomendó la asistencia de la OIT, se refiere a la supresión del derecho de sindicación, huelga y negociación de los directores y vicedirectores de centros docentes, que gozaban antes de estos derechos; la interferencia en el proceso de negociación colectiva y la eliminación de otras protecciones (caso núm. 1951 (Ontario)).

El cuarto caso se refiere a la legislación titulada «Ley para impedir la sindicación». Esta ley garantiza a las personas que reciben asistencia social y que están obligadas a trabajar para el Estado con objeto de percibir así su asistencia social, que con frecuencia es inferior al salario mínimo, no tendrían el derecho que antes poseía esta categoría de trabajadores a formar parte de un sindicato para poder negociar condiciones de trabajo. En opinión del orador, en el Canadá la expresión «estado de trabajo (workfare)» es un nuevo nombre que sirve para no emplear la expresión «trabajo forzoso» (caso núm. 1975 (Ontario)).

El quinto caso se refiere de nuevo a la legislación del trabajo introducida para poner fin a una huelga del servicio de correos. Una vez más la ley se introdujo inmediatamente antes del comienzo de la huelga para que los trabajadores no pudiesen recurrir al derecho de huelga amparado por la ley. En este caso, se suprimió el derecho de huelga para que los trabajadores no tuviesen fuerza colectiva para negociar, principal razón para ingresar en un sindicato de manera que el Gobierno pudiese imponer al árbitro designado en virtud de esta legislación algunas de las disposiciones que apoyaban la posición del empleador. El orador puso en duda que en este caso el Gobierno federal comparta las opiniones del Gobierno de Ontario de que la supresión del derecho de los trabajadores reconocido legalmente sea establecer el apropiado equilibrio de poder entre los sindicatos y los empleadores (caso núm. 1985 (federal)).

Por último, el sexto caso se refiere también a una legislación de retorno al trabajo que fue introducida contra los trabajadores del sector eléctrico (caso núm. 1999 (Saskatchewan)). Además, el orador señaló que, recientemente se habían introducido leyes para suprimir el derecho de huelga de los trabajadores de Saskatchewan y Terranova, así como a nivel federal.

El orador concluyó diciendo que apoyaba la posición adoptada por los miembros trabajadores. Insistió en que el derecho de huelga es parte de la fuerza colectiva que buscan los trabajadores cuando forman parte de un sindicato. Si no, se preguntó qué incentivo tendría formar parte de un sindicato.

El miembro trabajador de Estados Unidos suscribió los comentarios formulados por los miembros trabajadores y por el miembro trabajador de Canadá. Indicó que se ve obligado a formular sus comentarios con relación al caso del Canadá, a causa de la estrecha relación de intercambios e inversiones entre Estados Unidos y Canadá. Señaló que muchas de las estructuras de los regímenes jurídicos laborales de los dos países son muy semejantes, incluido el sistema de certificación sindical basado en la autorización mayoritaria de los trabajadores en unidades de negociación definidas, y el sistema de negociación colectiva en el sector privado. Además, muchas de las estructuras sindicales norteamericanas están basadas en la rama de actividad, sector e industria y se les conoce como internacionales, pues sus afiliados son de Canadá y de Estados Unidos. No obstante, pese a estas semejanzas, el movimiento laboral de Estados Unidos observa también diferencias esenciales entre los dos sistemas. Por ejemplo, las provincias de Canadá tienen procesos más acelerados de certificación representativa de la unidad de negociación, así como una legislación que limita o prohíbe la sustitución permanente del huelguista. En su opinión, esas diferencias explican en parte el mayor grado de sindicación laboral de Canadá en comparación con Estados Unidos. Por consiguiente, expresó su profunda preocupación con lo que sucede en la ley y práctica del trabajo en Canadá, que limita los derechos de libertad sindical para los trabajadores canadienses y aumenta la posibilidad de injerencia del empleador en el ejercicio de los derechos de los trabajadores a sindicarse, ponerse en huelga y negociar colectivamente. Haciendo referencia al informe de la Comisión de Expertos, así como al Estudio anual de los derechos del trabajo de la CIOSL, señaló que ciertas clasificaciones de puestos de trabajo están quedando excluidas de la protección de la legislación laboral en diversas provincias de Canadá. En Ontario, la legislación del trabajo excluye a los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos de las garantías legales que aseguran los derechos de los trabajadores a la sindicación y a la negociación colectiva. También están excluidas otras categorías de trabajadores como los trabajadores de servicios a contrata, tales como los equipos de limpieza, los trabajadores de cadenas de alimentación y los guardias de seguridad en caso de venta de una empresa o de cambio de contratista. Además, mediante enmiendas a la legislación de Ontario, se prohíbe a los trabajadores que participan en programas de trabajos comunitarios constituir sindicatos, negociar colectivamente o declararse en huelga como condición para percibir las prestaciones de la previsión social. El orador señaló que esta cuestión preocupa especialmente a los trabajadores de Estados Unidos, habida cuenta de las reformas de la previsión social en su país. En recientes enmiendas a la legislación laboral de Ontario se suprimieron también esenciales disposiciones antiesquiroles, que permiten a los empleadores sustituir permanentemente a los trabajadores en huelga. En lo que respecta a la legislación del trabajo de Alberta, el orador consideró que el informe de la Comisión de Expertos es suficientemente claro en su examen de la poco razonable definición que hace esa provincia del término servicios esenciales. Hizo referencia a la jurisprudencia canadiense reciente, la que, al concluir que los trabajadores postales de Canadá eran trabajadores en régimen de subcontratación y no empleados, se les niegan las garantías legales de poder organizarse y negociar colectivamente. Para concluir, dio su pleno apoyo a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos e instó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. Recalcó que tales medidas afectarán al bienestar de todos los trabajadores de América del Norte.

El miembro trabajador de Sudáfrica subrayó para comenzar la importancia del Convenio, ya que su plena aplicación es una medida esencial para la democracia y la justicia social. Al expresar su respaldo a la declaración de los miembros trabajadores observó con profunda preocupación el hecho de que se excluyera del derecho a ejercer el derecho de organización a los trabajadores agrícolas y trabajadores domésticos, que se cuentan entre los grupos de trabajadores más vulnerables. Añadió que los trabajadores agrícolas canadienses incluyen un gran número de inmigrantes, necesitados en particular de protección. Señaló además que la denegación del derecho de huelga a determinados trabajadores de los hospitales públicos de Alberta está en abierta contradicción con la práctica de larga data del Comité de Libertad Sindical. Por último, observó con preocupación que también se deniega el derecho de huelga al personal docente de Manitoba. Instó firmemente al Gobierno federal del Canadá a que garantizara la correspondiente enmienda de la legislación nacional para armonizarla con el Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Alemania expresó su apoyo a las declaraciones formuladas por los miembros trabajadores con respecto a los principios consagrados en el Convenio. Recordó que el Comité de Libertad Sindical había examinado varios casos a este respecto y que siempre expresó una gran preocupación en relación con la imposición de restricciones a las garantías establecidas por el Convenio. Por lo que respecta a las restricciones impuestas al derecho de huelga por la legislación de la provincia de Alberta, señaló que en los comentarios de la Comisión de Expertos se dejaba claro que ese derecho no debería ser objeto de restricciones. Por consiguiente, consideró que debería preguntarse al Gobierno y a los empleadores por qué motivo se había privado del derecho de huelga al personal de cocina y a jardineros que se desempeñan en el sector de salud. Instó al Gobierno a que aceptara las observaciones de la Comisión de Expertos y adoptara de inmediato medidas destinadas a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio. Refiriéndose a los comentarios de los miembros empleadores en relación con los servicios esenciales, en la discusión general, sobre el derecho de huelga y las referencias hechas este día, observó que varios de sus argumentos eran de carácter histórico e indicó que la Comisión de Expertos había adoptado una interpretación más objetiva y sistemática. Recordó que ese día, los miembros trabajadores celebraban el 50.° aniversario del Convenio núm. 98, al igual que 1998 había marcado el 50.° aniversario del Convenio núm. 87. El caso planteado ante la Comisión de la Conferencia, que comprende cuestiones relativas a la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga, demostraba claramente que dichas cuestiones aún constituían un tema de importancia, incluso para los países industrializados. Expresó su esperanza de que el Canadá brindara un ejemplo positivo a otros países y aplicase sin dilaciones los principios consagrados en el Convenio. De lo contrario ello dará la impresión que solamente sobre los países en desarrollo se ejercen presiones especiales para aplicar los convenios de la OIT.

El miembro gubernamental de Australia observó que si bien la legislación a la que se había referido la Comisión de Expertos, al parecer no se aplicaba a algunas categorías de trabajadores, el Gobierno del Canadá subrayó que era importante destacar que dichas categorías de trabajadores tenían libertad de constituir asociaciones voluntarias fuera del régimen legislativo formal. A juicio del Gobierno de Australia, el informe de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87 no contiene suficiente información que permita a todos los miembros de la Comisión de la Conferencia considerar los temas planteados. Para que la Comisión de la Conferencia examinara adecuadamente la cuestión era necesario contar con una exposición mucho más detallada de los problemas en cuestión. Observó que el informe de la Comisión de Expertos no contiene un examen exhaustivo de las informaciones que le facilitara el Gobierno de Canadá y que la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno canadiense que suministrara informaciones complementarias sobre algunos puntos. En ese contexto, en lugar de que la Comisión de la Conferencia siguiera examinando la cuestión en esta etapa, estimó que sería de utilidad que se concediese al Gobierno canadiense la oportunidad de presentar información adicional a la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Finlandia, hablando en representación de los miembros trabajadores de los países nórdicos, apoyó las declaraciones efectuadas por los miembros trabajadores y por el miembro trabajador de Canadá. Agradeció al representante gubernamental por la información proporcionada. Notando que Canadá había ratificado el Convenio núm. 87, pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), expresó su interés en las declaraciones de los representantes gubernamentales durante la discusión general en el sentido de que el Gobierno se proponía firmemente continuar su diálogo con la OIT sobre la posible ratificación del Convenio núm. 98. Lamentaba, sin embargo, que un país desarrollado e industrializado como ése, no hubiera podido cumplir con las disposiciones del Convenio, en particular en lo referente al derecho a huelga y al derecho de organización y de negociación colectiva. Afirmó que las violaciones del Convenio se habían transformado en una persistente realidad en Canadá. Notando que algunas modificaciones legislativas menores habían sido realizadas a fin de poner el Código de Trabajo de Canadá en mayor conformidad con los principios de libertad de asociación, expresó la esperanza de que el Gobierno pudiera brindar informaciones sobre una evaluación positiva en el futuro próximo. El persistente cuestionamiento de los miembros empleadores a la interpretación que los órganos de control de la OIT hacen del derecho de huelga fue mencionado con preocupación, así como el hecho de que el Gobierno no parecía aceptar dicha interpretación. Enfatizó que el derecho de huelga es un derecho universal y que se puede inferir tácitamente de la Constitución de la OIT y de la interpretación de los Convenios núms. 87 y 98 por la Comisión de Expertos y por el Comité de Libertad Sindical. El derecho de huelga no sólo fue reconocido como legítimo, sino también como un medio esencial del que disponen los trabajadores a fin de defender sus intereses laborales. En su opinión, las interpretaciones de los órganos de control de la OIT se basaban válidamente en los artículos 3, 8 y 10 del Convenio. Señaló que según el artículo 8 del Convenio, en el ejercicio de los derechos cubiertos por el Convenio debía respetarse el derecho territorial, sin embargo tal legislación no debía obstaculizar las garantías proporcionadas por el Convenio. Haciendo particular referencia al derecho de huelga del sector público en la provincia de Alberta, recordó que en tanto que la prohibición generalizada de huelgas entraba en contradicción con el Convenio, se permitían ciertas restricciones, incluido el caso de servicios esenciales en sentido estricto del término y el de empleados públicos que ejercían autoridad en nombre del Estado. En conclusión, afirmó que en este contexto, la ley y la práctica de la provincia canadiense de Alberta no cumplía con los requisitos establecidos en el Convenio, como lo interpretaban los órganos de control, y llamó al Gobierno a asumir su responsabilidad por lo que estaba ocurriendo en varias provincias.

El miembro trabajador de Zimbabwe recordó que el principio del derecho de huelga se deriva del artículo 10 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que establece que las organizaciones de trabajadores actúan con objeto de fomentar y defender los intereses de sus miembros. Esta definición es de importancia capital ya que establece el objetivo de tales organizaciones. Además, contrariamente a lo que los miembros empleadores parecen creer, los trabajadores de los servicios esenciales están definidos en el estricto sentido de la palabra en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical. Por consiguiente, no caben dudas de que los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros, a los que se hace referencia en la enmienda al Código de Trabajo de Alberta, no entran en esta categoría de trabajadores aunque presten servicios en hospitales. Además, la enmienda del Código de Trabajo de Nuevo Brunswick, que excluye de protección a determinadas categorías de trabajadores, constituye una violación directa del Convenio núm. 87. Por consiguiente, instó enérgicamente al Gobierno del Canadá a que adoptara las medidas necesarias para enmendar su legislación para ponerla en plena conformidad con el principio de libertad sindical, tal como ha observado la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Grecia expresó su perplejidad ante las largas deliberaciones que tuvieron lugar durante más de dos horas en relación con la aplicación de un convenio fundamental por un país admirable como el Canadá. Por lo que respecta a las observaciones de los miembros empleadores, observó que, si bien los Estados tienen libertad para escoger los medios destinados a aplicar el Convenio, deben no obstante garantizar su observancia. Asimismo, en lo que respecta a la oposición entre el derecho de huelga y el cierre patronal, indicó que en su país el cierre patronal está prohibido desde 1982 sin que los empleadores hayan expresado quejas al respecto. La igualdad entre trabajadores y empleadores no se evalúa a la luz de que se reconozca o no el derecho de huelga y el derecho al cierre patronal; a su juicio sólo habrá igualdad cuando los trabajadores tengan el mismo poder que los empleadores. Por último, subrayó que el Canadá no debería escatimar esfuerzos para poner su legislación en conformidad con el Convenio con objeto, por lo menos, de evitar la situación embarazosa en la que se encuentra hoy y la mala publicidad que esto le genera.

El miembro gubernamental de Sudáfrica afirmó que su Gobierno observaba con preocupación los comentarios de la Comisión de Expertos en el caso del Canadá relativo al Convenio núm. 87. Hace unos cinco años su Gobierno se había ocupado de los mismos retos que el Gobierno canadiense se comprometió a enfrentar hace ya casi 27 años y los había resuelto. El Gobierno sudafricano también reconoce que los trabajadores de la agricultura y del servicio doméstico constituyen el grupo más vulnerable de trabajadores en esta sociedad y con certeza esto también es así en el caso del Canadá. Su Gobierno instó al Gobierno canadiense a que armonizara lo más rápidamente posible su legislación y práctica con este Convenio.

El representante gubernamental dio las gracias a todos los participantes en el debate por sus contribuciones. Aseguró que cada opinión expresada, así como las conclusiones de la Comisión, serían transmitidas a las autoridades competentes de su país.

Los miembros empleadores declararon que si bien no compartían todas la opiniones expresadas en el debate en relación con la libertad sindical y la negociación colectiva existe un consenso general en la materia y opiniones divergentes que se expresaron con respecto a determinadas cuestiones. Aunque no debería volverse a abrir una discusión sobre el derecho de huelga, observaron que la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, citada en diversas ocasiones, es sólo una compilación de comentarios y observaciones formulados por dicho Comité. A este respecto, estimaron que las citas de esa recopilación habían pasado a ser en sí un factor de creación de discusiones. Por lo que se refiere a lo manifestado por el miembro trabajador de Alemania, según lo cual las restricciones al derecho de huelga constituyen una limitación a un derecho fundamental, consideran que en primer lugar habría que definir la expresión «derecho fundamental». En principio, los miembros empleadores no se oponen al reconocimiento del derecho a adoptar acciones colectivas, que incluye el derecho de huelga y el derecho al cierre patronal. Afirmaron no obstante que ese derecho no se desprende del Convenio. Aunque reconocen el derecho de emprender acciones colectivas, la cuestión concierne al fundamento jurídico en que se basa el derecho de huelga. Por lo que respecta a los pormenores del tema, que reflejan la posición general de los empleadores en la materia, se remitieron al Informe de 1994 de la Comisión de la Conferencia (párrafos 115 a 134). Para concluir, insistieron en que el Convenio no constituye el fundamento jurídico del derecho de huelga. Sin embargo, habida cuenta de las opiniones divergentes de los miembros empleadores y los miembros trabajadores sobre la cuestión, los miembros empleadores subrayaron que también deberían señalarse los acuerdos existentes en relación con las posiciones de los miembros empleadores y los miembros trabajadores con respecto a la mayoría de los elementos de la libertad sindical ya que la OIT y sus Estados Miembros atribuyen gran importancia a la libertad sindical. Además, el Gobierno debería facilitar información adicional sobre las medidas adoptadas para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio.

En relación con las observaciones de los miembros empleadores, los miembros trabajadores recordaron que todos conocen las divergencias que los oponen en lo que respecta al derecho de huelga y, en particular, su inclusión en el ámbito de la libertad sindical. Aunque los miembros trabajadores lamentaron que este año no se hayan registrado progresos a este respecto, expresaron la esperanza de que los miembros empleadores sigan examinando las situaciones que prevalecen en los distintos países y sobre todo la manera en que éstos interpretan la libertad sindical, lo que ésta significa y que en el seno de la Comisión prosigan el diálogo y el intercambio de opiniones al respecto.

La Comisión tomó nota de la declaración efectuada por el miembro gubernamental y de la discusión que siguió. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información relativa al establecimiento de procedimientos efectivos, para la determinación de los «trabajadores esenciales», por parte del Gobierno de la provincia de Terranova a través de consultas tripartitas. Aunque tomó nota con interés de la evolución legislativa reciente en relación con la adopción de la ley C-19 que modifica el Código de Trabajo del Canadá, la Comisión observó que durante varios años, tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical habían efectuado comentarios sobre cierto número de cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. Estas cuestiones incluían las excesivas limitaciones al derecho de las organizaciones de trabajadores de formular sus programas sin injerencias indebidas de parte de las autoridades públicas, resultantes de la legislación federal y/ o provincial. La Comisión observó también que la legislación sobre relaciones laborales en algunas provincias (Alberta, Ontario, Nuevo Brunswick) excluía a determinados trabajadores de su protección, incluyendo a los trabajadores agrícolas, hortícolas, o domésticos, y que en consecuencia les denegaba la protección prevista en relación al derecho de sindicación y de negociación colectiva. La presente Comisión, al igual que la Comisión de Expertos, subrayó que las garantías establecidas en el Convenio se aplicaban a todos los trabajadores sin distinción alguna, y que todos los trabajadores deberían gozar del derecho a establecer y de afiliarse a organizaciones de su elección a fin de defender sus intereses laborales. La Comisión hizo hincapié en que las organizaciones de trabajadores deberían disfrutar del derecho de formular sus programas sin injerencias de las autoridades públicas. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno proporcionaría una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas concretas adoptadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

Etiopía (ratificación: 1963). Un representante gubernamental expresó su extrañeza de que se le haya llamado para dirigirse a esta Comisión ya que los casos sobre los que la Comisión de Expertos había formulado comentarios fueron examinados por la presente Comisión en la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. En esa oportunidad, la delegación de Etiopía que se presentó ante la Comisión proporcionó explicaciones detalladas sobre las preocupaciones planteadas con respecto a la aplicación del Convenio núm. 87 por Etiopía. Al finalizar las deliberaciones, la Comisión de la Conferencia formuló recomendaciones e instó al Gobierno de Etiopía a que presentase una memoria detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos. En consecuencia, se presentaron memorias detalladas a la Comisión de Expertos y al Comité de Libertad Sindical, acompañadas con los documentos necesarios, incluida una traducción de una decisión judicial en apoyo de las mismas. En esas memorias, el Gobierno explicó las medidas concretas adoptadas para garantizar la plena conformidad con el Convenio núm. 87, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, la consulta activa con los interlocutores sociales que se lleva a cabo en la actualidad para enmendar la proclamación relativa al trabajo es un ejemplo concreto de los esfuerzos del Gobierno para seguir cumpliendo plenamente con el Convenio. En esa actividad se tendrán efectivamente en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y las deliberaciones celebradas el año pasado en esta Comisión. Si bien el Gobierno expresa su aprecio por los comentarios y sugerencias constructivas que contribuirán al diálogo tripartito que tiene lugar en el país, considera que su reiteración en el año en curso es injustificada y que la Comisión debería esperar a que concluyesen las deliberaciones del Comité de Libertad Sindical y que éste formulase sus conclusiones. Como la delegación de Etiopía no desea importunar a la Comisión con la reiteración de las opiniones del Gobierno ya presentadas el año pasado sobre la misma serie de cuestiones, sólo desea hacer hincapié en algunas de ellas: por lo que respecta a los ex miembros de la Mesa Ejecutiva de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME), el Tribunal Federal Superior de Addis Abeba dictaminó que «... como su nombre lo indica, la Asociación de Maestros de Etiopía es una asociación constituida por maestros. Por ende, en virtud de las normas de la Asociación, sólo sus miembros pueden elegir a sus representantes. Por consiguiente, el Tribunal no tiene competencia para determinar cuál es la mesa ejecutiva que representa legalmente a la Asociación. La decisión al respecto incumbe a la Asamblea General de la Asociación de Maestros de Etiopía ...». Por consiguiente, la decisión del Tribunal no otorgó legitimidad a ninguna de las mesas ejecutivas, incluida la dirigida por el Dr. Taye Woldesmiate. Más bien, otorga facultades a la Asamblea General de la AME para decidir cuál es la legítima mesa ejecutiva. Basándose en esta decisión, la Asamblea General de la AME fue convocada el 18 de octubre de 1995 y eligió libremente nuevos miembros de la mesa ejecutiva. El Tribunal también adoptó decisiones sobre la gestión de los bienes y valores pertenecientes a la AME. El Gobierno de Etiopía no adoptó ninguna decisión unilateral al respecto. Se ha proporcionado al Comité de Libertad Sindical una respuesta detallada con la traducción al inglés de la decisión del Tribunal. Por lo que respecta al Dr. Taye Woldesmiate, ex integrante de la mesa ejecutiva de la AME, el representante gubernamental recordó que el Gobierno de Etiopía había explicado reiteradamente los hechos que determinaron su detención y el proceso al que aún se le sigue. Actualmente, las causas relativas a él y a sus cómplices están pendientes de resolución ante la sala segunda del Tribunal Federal Superior. El Dr. Taye Woldesmiate está detenido en condiciones humanas. Por consiguiente, los alegatos de malos tratos carecen de fundamento. Se lo enjuicia por motivos absolutamente distintos de sus actividades de ex miembro de la mesa ejecutiva de AME, y las acusaciones se relacionan más bien con su rol en la tentativa de alzamiento armado junto con otros acusados para derribar por la fuerza el orden constitucional de Etiopía. En lo que respecta a las recomendaciones para la enmienda de la proclamación, el representante gubernamental recordó que el Ministro estudia la cuestión en consulta con los interlocutores sociales con objeto de elaborar propuestas concretas que se presentarán al Gobierno a su debido tiempo. La enmienda legislativa o, en su caso, la promulgación de una ley, se realizará con arreglo a las prioridades y al programa de tareas de la legislatura. Para terminar, el representante gubernamental reiteró que su Gobierno seguirá cooperando plenamente con los mecanismos de control de la OIT y que la ratificación por Etiopía de los tres convenios fundamentales de la OIT pone de relieve su firme compromiso con los principios fundamentales de la Organización.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso de Etiopía fue examinado el año pasado. Sin embargo, durante los últimos 12 meses el Gobierno de Etiopía no ha cesado sus actividades de represión de los sindicatos que se encuentran fuera de su esfera de influencia o de sus seguidores. Por ejemplo, indicaron que la central sindical nacional, la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), en 1994 fue suprimida del registro por las autoridades administrativas, con arreglo a las disposiciones de la legislación laboral de 1993, después de las críticas de la Confederación a la dura política de ajuste estructural que se aplicaba en el país. En 1997, las autoridades registraron nuevamente a la Confederación que contaba con una nueva dirigencia aceptable para el Gobierno. De las nueve federaciones afiliadas a la CETU sólo una ha escapado a la influencia gubernamental. La federación restante, la federación industrial de sindicatos de bancos y de seguros, logró independizarse en 1998, aunque informa que las autoridades intervienen constantemente en las cuestiones de sus sindicatos miembros. En la Empresa de Seguros de Etiopía, en una sucursal se realizó una reunión antiestatutaria, en la que con una minoría de los miembros presentes se designaron nuevos dirigentes sindicales. En el Banco de Construcción y Negocios se registraron acontecimientos análogos. En septiembre de 1998, el presidente de la Federación de Bancos y Seguros fue obligado a abandonar su empleo en la Empresa de Seguros de Etiopía en la primera etapa del proceso de reducción de empleos, a pesar del hecho de que, con arreglo a la ley, los dirigentes sindicales deben ser los últimos en ser despedidos. La pérdida de su empleo también tuvo por consecuencia que no pudiera seguir siendo presidente del sindicato. Otros 69 dirigentes sindicales y afiliados perdieron sus empleos en esa empresa.

En opinión de los miembros trabajadores, el más grave de los actos de acoso se dirigió contra la Asociación de Maestros de Etiopía (AME). Recordó que en diciembre de 1994, después que un sector disidente de la Asociación apoyado por el Gobierno lo hubiese impugnado judicialmente, un tribunal decidió que la dirección por parte del Dr. Taye Woldesmiate era la realmente legítima. La facción disidente presentó un recurso de apelación y el tribunal congeló la cuenta bancaria de la AME. Al parecer, sus oficinas fueron tomadas por las fuerzas de seguridad y entregadas al grupo disidente. Las medidas contra la AME comenzaron después que la Asociación comenzó a discutir aspectos de la política educativa del Gobierno y a negociar colectivamente en materia de salarios y condiciones de trabajo de los maestros. Asimismo, en 1997, el Sr. Assefa Maru, Secretario General de la AME, perdió la vida a causa de un disparo de las fuerzas de seguridad. No se llevó a cabo ninguna investigación independiente del asesinato y poco después el Sr. Gemoraw Kassa, secretario general de la AME, se exilió. El 13 de agosto de 1998, la sede de la AME fue ocupada y clausurada por un grupo de 30 personas integrado por policías, fuerzas de seguridad y el grupo disidente. Dos miembros de la mesa ejecutiva del sindicato fueron detenidos durante siete horas. Se informó a los locatarios del edificio de que en lo sucesivo el alquiler debería pagarse al Gobierno y no a la AME. Los miembros trabajadores también proporcionaron ejemplos de casos en los que la policía irrumpió en un seminario organizado por la AME, ingresó por la fuerza en las oficinas del sindicato y detuvo a varios afiliados. No se formularon acusaciones formales contra ellos, pese a que comparecieron en los tribunales en dos oportunidades. Uno de ellos, el Secretario General interino de la AME, Sr. Shimales Zewdie, enfermo de tuberculosis, permaneció detenido en una celda junto a otros doce detenidos y se le negaron medicamentos. Fueron liberados el 15 de octubre. Lamentablemente el señor Zewdie falleció en abril de este año a causa de los graves padecimientos sufridos durante su detención.

Los miembros trabajadores recordaron que el Presidente de la AME, Dr. Taye Woldesmiate, que fuera detenido en mayo de 1996, ya lleva cumpliendo tres años de prisión. Fue acusado de conspiración contra altos funcionarios del Gobierno en 1996 y, ocioso es decirlo, se le denegó la libertad bajo fianza. A principios de 1997 se abandonaron dos de las acusaciones formuladas contra él. Los dos testigos principales en su contra se retractaron de sus declaraciones y afirmaron que habían sido obtenidas por medio de torturas. Entre éstos figura uno de sus coacusados, Kebite Desita, Presidente de la Asociación de Maestros Jubilados, afiliada a la AME, que también estuvo tres años en la cárcel tras haber sido arrestado en marzo de 1996. El Dr. Taye Woldesmiate compareció nuevamente ante el tribunal en julio de 1998 cuando afirmó que los guardias penitenciarios lo acosaban y amenazaban de muerte. El juez replicó que no tenía jurisdicción sobre la administración del establecimiento penitenciario y dispuso que se lo mantuviera encadenado hasta su próxima comparecencia ante el tribunal que tendría lugar el 15 de septiembre. En realidad permaneció esposado hasta el 28 del mismo mes y le quitaban las esposas una vez al día para ir al servicio. En agosto de 1998, Amnistía Internacional hizo un urgente llamamiento sobre su situación, indicando el trato cruel, inhumano y degradante a que se le sometía. Esta organización informó de que en su celda no hay luz natural, sino que una lámpara se mantenía encendida las 24 horas del día. En 1999 el Dr. Taye Woldesmiate compareció ante el tribunal en varias oportunidades pero la vista de la causa fue aplazada en cada una de ellas. El 29 de marzo de este año, después de tres años de prisión y malos tratos, Kebite Desita falleció en prisión. El 3 de junio de 1999, el Dr. Taye Woldesmiate fue condenado después de haber sido acusado falsamente de conspirar contra el Estado. La condena supone que podrá aplicársele una sentencia de prisión de cinco a veinticinco años o ser condenado a muerte. Los miembros trabajadores expresaron su indignación por esta condena. Es innecesario decir que se plantean serios interrogantes sobre el procedimiento seguido en su juicio. Los cambios registrados en el poder judicial plantean serias dudas acerca de su independencia.

Los miembros trabajadores observaron que la Comisión de Expertos había tomado nota con mucha preocupación de los graves alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales que se han sometido al examen del Comité de Libertad Sindical. La Comisión de Expertos también tomó nota de que la Proclama Laboral de 1993 excluía a los maestros de su campo de aplicación. Además, los trabajadores en la administración pública, los jueces y los fiscales no pueden afiliarse a los sindicatos. Existen considerables restricciones al derecho de huelga y los servicios esenciales se definen de manera amplia. Una de las partes puede plantear un conflicto laboral ante el Ministerio de Trabajo para conciliación y arbitraje obligatorio. Recordaron que hace ya un año expresaron su deseo de volver a examinar este caso en el curso de este año para determinar si se había registrado algún progreso. Sin embargo, pese a los esfuerzos de los miembros trabajadores para mantener un diálogo con el Gobierno, la situación en realidad se había deteriorado. A pesar de las conclusiones de la Comisión, en las que se insta al Gobierno a reanudar el diálogo con la Asociación de Maestros de Etiopía (AME), esto no se había hecho. En cambio, tres de sus dirigentes están muertos y otro se encuentra en prisión a causa de sus actividades sindicales. Los miembros trabajadores solicitaron la inmediata liberación del Dr. Taye Woldesmiate y pidieron al Gobierno que garantizase la seguridad de los dirigentes de AME cuando tratan de celebrar reuniones con sus miembros en diversas regiones del país. A juicio de los miembros trabajadores, Etiopía es culpable del trato más brutal que se aplica a los sindicalistas, por lo que deberían utilizarse los términos más severos al respecto y reiterar las conclusiones formuladas por la Comisión el año pasado.

Los miembros empleadores declararon que desde 1998, cuando el caso se discutió en la Comisión de la Conferencia, no se había comunicado ninguna información nueva. Haciendo referencia a la exclusión del personal docente del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo, manifestaron que el Gobierno había indicado claramente, en 1995, que se preparaba un proyecto de ley destinado a enmendar la legislación vigente, que constituía una grave violación del Convenio. Con referencia a un caso de destitución de un dirigente sindical, los miembros empleadores señalaron, consultado el informe de la Comisión de Expertos, que el Gobierno había apelado contra esta decisión. Aunque el representante gubernamental facilitó alguna información sobre este caso, es menester contar con información escrita para que el Comité pueda examinar el cumplimiento del Gobierno de los principios consagrados en el Convenio. Los miembros empleadores declararon, además, que el Ministerio del Trabajo ha anulado el registro de la que fue Confederación Sindical Etíope (FETU), lo que constituye una injerencia de proporciones insospechadas del Gobierno en el derecho de libertad sindical y, por tanto, una violación del Convenio. Con respecto a las restricciones al derecho de huelga, impuestas por la Proclama Laboral, los miembros empleadores se mostraron en desacuerdo con la observación de la Comisión de Expertos, en cuanto a que su definición de «servicios esenciales» se consideraba demasiado amplia. Por consiguiente, no se puede pedir al Gobierno que siga las recomendaciones expresadas por la Comisión de Expertos sobre la base de la definición dada por éste de lo que son «servicios esenciales». Para concluir, los miembros empleadores reconocieron muchas discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, se debería instar al Gobierno a que tome serias medidas para poner la ley y la práctica de conformidad con el Convenio.

El miembro trabajador de Etiopía manifestó su desacuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos, según los cuales los dirigentes sindicales están siendo destituidos y nombrados por la autoridad administrativa. Aseguró, a la Comisión que el Gobierno no está proponiendo a ningún dirigente sindical. Los trabajadores están eligiendo libremente a sus representantes, como dispone claramente la proclama laboral. En lo que respecta a la necesidad de modificar la proclama laboral, admitió que la legislación no incluye disposiciones importantes y que algunas disposiciones son ambiguas. En este sentido, apoyó la solicitud de la Comisión de Expertos de que se modifique la legislación laboral e indicó que su Confederación está trabajando en esta materia en cooperación con otras organizaciones. Explicó que, después de haber identificado los defectos en la legislación laboral, los trabajadores formularon una propuesta de ciertas enmiendas que será presentada ante el Simposio Nacional en julio de este año. También indicó que, para apoyar los esfuerzos realizados, el equipo multidisciplinario de Africa del Este está jugando un papel importante, coordinando y reuniendo a los interlocutores sociales. Por ultimo, subrayó que Etiopía ha ratificado 19 convenios de la OIT y que, de éstos, seis son convenios fundamentales. En este respecto, apoyó y animó el Gobierno a que ratificara aún más convenios para aumentar la protección de los derechos de los trabajadores.

El miembro trabajador de los Países Bajos subrayó que, si bien el presente régimen ha prometido cambios fundamentales en la legislación, aún no se han producido. Declaró que el Gobierno, al igual que el régimen Dergue, ha tratado de utilizar el movimiento sindical como correa de transmisión de sus propios objetivos políticos; esto ha sido claramente demostrado por el hecho de que la CETU se ha abstenido de criticar la posición gubernamental. Posteriormente, señaló a la atención de la Comisión que algunos sindicalistas, a quienes mencionó por sus nombres, han desaparecido recientemente. Acusó al Gobierno de utilizar el conflicto con Eritrea para hacer desaparecer a sindicalistas. Finalmente, puso en tela de juicio una vez más la posición de los empleadores respecto del derecho de huelga, y en particular, las divergencias entre sus posiciones ante la Comisión de Expertos, por una parte, y ante el Comité de Libertad Sindical, por la otra.

El miembro trabajador de Ghana declaró que apoyaba las declaraciones de los miembros trabajadores y que quería ampliar ciertos puntos que suscitaban profunda preocupación. Es demasiado conocida la defensa del Gobierno ante los casos graves de violaciones del Convenio. De hecho, no ha habido, a su juicio, ninguna mejora en la situación de Etiopía en lo que respecta al presente caso. En 1994, el Gobierno había informado en su memoria que se esperaba la adopción de una ley, «en un futuro muy próximo», para superar las violaciones del Convenio mencionadas por la Comisión de Expertos. Hoy, cinco años después, dicha ley sigue sin ser adoptada. Es evidente que el Gobierno de Etiopía no pretende hacer nada para que mejore la situación de los maestros y de los demás trabajadores de Etiopía, quienes tendrán que seguir sufriendo la denegación de derechos humanos fundamentales. Asimismo, no corresponde al Gobierno de Etiopía, como tampoco a cualquier otro, decidir, en nombre de los trabajadores, a qué asociaciones o a qué sindicatos deben afiliarse. Los actos de este tipo constituyen violaciones flagrantes y graves del Convenio que no deben permitirse. Por tanto, sugirió que el Gobierno, además de ser criticado en los términos más enérgicos, fuera advertido con carácter urgente para que pusiera la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio. Por último, en respuesta al miembro trabajador de Etiopía, denunció los visibles esfuerzos del Gobierno para conseguir apoyo en las filas de los miembros trabajadores, pero confió en que la Comisión evaluaría en sus justos términos el mérito de la declaración realizada.

El miembro trabajador de Alemania expresó una gran preocupación por la actual situación imperante en el país en materia de libertad sindical, de la que daban cuenta la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Un informe, publicado por la CIOSL hace unos días, también hace referencia a las graves violaciones que de ese Convenio tienen lugar en el país. Por ese motivo, un sindicato alemán se había dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores de Alemania y al Primer Ministro de Etiopía. Recordó, además, que un destacado dirigente sindical, el Sr. Assefa Maru, fue asesinado hace dos años en Addis Abeba y que el Sr. Tange, secretario de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME) se encuentra en prisión hasta la fecha, sin que se le haya sometido a juicio. También afirmó en general que a menudo los sindicalistas son encarcelados, despedidos o sometidos a torturas. Por otra parte, las restricciones relativas al derecho de huelga son muy severas. Refiriéndose a la tendencia a privatizar el sector de las telecomunicaciones, estimó que las labores que se desempeñan en ese sector no pueden considerarse como servicios esenciales. Para concluir instó al Gobierno a cumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos y por el Comité de Libertad Sindical.

El miembro trabajador de Senegal suscribió las observaciones de los miembros trabajadores, y señaló la larga lista de hechos que atestiguan graves violaciones del Convenio. Insistió en la importancia de denunciarlas ante foros internacionales, tales como esta Comisión. Por lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos, que sirve de base a los trabajos de la Comisión, señaló que varios problemas planteados no son en absoluto aceptables, por ejemplo, la cuestión de la destitución forzosa. Insistió en la importancia de la función normativa de la OIT en el arsenal jurídico de los Estados Miembros; sin embargo, expresó la duda de que el anuncio de medidas legislativas que se tomarán sirva a veces para retardar su adopción. También se interrogó sobre la medida y extensión de la injerencia de las autoridades cuando tratan de sustituir las organizaciones libremente constituidas por otras que están bajo su control.

El representante gubernamental agradeció a todos los oradores por sus comentarios y expresó su total apoyo a algunas de las cuestiones puestas de relieve. Sin embargo, expresó su profunda decepción ante las declaraciones de algunos oradores y rechazó completamente la opinión de que el Gobierno viole flagrantemente el Convenio. Mencionó que por primera vez en la historia del país, los sindicatos gozan de un verdadero derecho de sindicación. También agradeció los comentarios constructivos de la Comisión de Expertos y declaró que serán introducidas oportunamente las enmiendas legales a la Proclama Laboral. No obstante, señaló que dichas enmiendas pueden llevar mucho tiempo y que dependen de la agenda legislativa del Gobierno. En cuanto al Dr. Taye Woldesmiate, recordó que los cargos contra él están aún pendientes ante la justicia y que en cualquier caso no están relacionados con sus actividades sindicales. En lo que respecta al incidente entre las fuerzas policiales y el Sr. Assefa Maru, también recordó que murió durante un intercambio de disparos ante la negativa de rendirse y que estos hechos han sido debidamente probados. En cuanto a la cuestión de la deportación, indicó que está tramitándose ante la Comisión Tripartita. Esta cuestión fue presentada al Consejo de Administración bajo pretendidas alegaciones de violación de convenios ratificados y el Consejo de Administración nombró un Comité Tripartito para examinar la cuestión. Será pues adecuadamente tratada por dicho comité. Indicó que, sin entrar en detalles, desearía informar a la Comisión que esta deportación tiene lugar con un total respeto de las obligaciones internacionales y de las leyes nacionales pertinentes. Finalmente, reiteró el firme compromiso del Gobierno con los principios de la OIT.

El representante gubernamental de Eritrea agradeció a la Comisión por sus esfuerzos para detener las flagrantes violaciones de los derechos humanos en Etiopía. Lamentó escuchar que un miembro trabajador haya traicionado la posición que normalmente deben apoyar los trabajadores y deseó aportar pruebas de las actuales violaciones del Convenio sobre las que está informado. Declaró que miles de trabajadores, miembros de juntas directivas de sindicatos, han sido deportados desde Etiopía hacia Eritrea invocándose que eran originarios de Eritrea. Sostuvo que han sido deportados unos 60.000 trabajadores, a los que también se les denegó el derecho a percibir sus salarios por las labores realizadas. También denunció la alegada práctica de mantener y exponer a los prisioneros en condiciones de detención que representan un serio riesgo para su salud. Concluyó condenando firmemente los actos cometidos por el Gobierno de Etiopía.

El representante gubernamental de Etiopía expresó su deseo de que constara en las actas su total desacuerdo con las falsedades expuestas en la declaración del miembro gubernamental de Eritrea. A su juicio, la declaración constituía una grave afrenta a esta Comisión y un uso abusivo y flagrante de este foro. Esta Comisión no debe ser utilizada para tratar cuestiones ajenas al orden del día. En cualquier caso, quiso dejar claro que la deportación de ciudadanos de Eritrea que se había producido en Etiopía se refería a ciudadanos de Eritrea cuya clandestina presencia en Etiopía no podía aceptarse por motivos de seguridad nacional. Estos acontecimientos no tienen nada que ver con las cuestiones que deben ser discutidas.

El miembro trabajador de los Países Bajos declaró que estimaba que las dos intervenciones precedentes no son pertinentes en el marco de los trabajos de la Comisión.

Los miembros trabajadores hicieron un llamamiento a la CETU para que mostrara claramente que representaba los intereses de los trabajadores y que no procedía de las filas gubernamentales. En cuanto a la posición de los miembros empleadores sobre el derecho de huelga, se refirió a dos resoluciones adoptadas por la Conferencia en 1957 y 1970.

Los miembros empleadores hicieron referencia a la cuestión de carácter más retórico planteada por los miembros trabajadores respecto de la opinión expuesta por los empleadores sobre el derecho de huelga. A este respecto, recordaron el artículo 7 del Reglamento de la Conferencia, que define el mandato de la Comisión de la Conferencia, vigente desde 1926, y que es diferente del mandato de la Comisión de Expertos. Además, el Comité de Libertad Sindical, establecido en 1950, tiene funciones similares a las de la Comisión de Investigación y Conciliación sobre libertad sindical. Su tarea consiste en recoger los hechos sobre el tema de que se trata e iniciar una primera evaluación. A este respecto, carece de importancia que un Estado haya ratificado o no el Convenio. Por el contrario, el mandato de la Comisión de la Conferencia es examinar la aplicación de los convenios ratificados. Las posiciones expresadas al respecto por los miembros empleadores han sido discutidas en primer lugar por ellos mismos y fueron seguidamente expuestas por su portavoz.

La Comisión tomó nota de la declaración hecha por el representante gubernamental y de las discusiones que tuvieron lugar a continuación. Manifestó su profunda preocupación, al igual que la Comisión de Expertos, observando que el Comité de Libertad Sindical había tenido que examinar una vez más quejas muy graves contra el Gobierno. Estas quejas se refieren a la destitución de dirigentes sindicales electos y al nombramiento por las autoridades administrativas de miembros de los comités ejecutivos de estos sindicatos, así como a la anulación del registro de una confederación sindical y la detención de sindicalistas. Además, deploró que el Gobierno no haya inscrito aún en el registro a la asociación de personal docente, pese a una orden judicial en ese sentido, y pidió información sobre la manera en que las asociaciones de personal docente pueden promover sus intereses profesionales, habida cuenta de que están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama Laboral. Recordando que el año pasado había expresado la firme esperanza de que el Gobierno volvería a entablar el diálogo con la Asociación de docentes etíope, la Comisión tomó nota con gran preocupación de que el Comité de Libertad Sindical había deplorado la detención de dirigentes sindicales sin juicio durante más de tres años. La Comisión insistió finalmente en la urgente necesidad de eliminar las discrepancias entre la ley y la práctica y el Convenio. Instó con firmeza al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que se reconoce al personal docente el derecho de sindicación para defender sus intereses profesionales, que las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades, sin injerencia de las autoridades públicas, y que las organizaciones de trabajadores no sean objeto de disolución administrativa, de conformidad con lo prescrito en los artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Pidió al Gobierno que respete plenamente las libertades civiles, indispensables para la aplicación del Convenio. La Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno suministrará a la Comisión de Expertos información en su memoria debida para este año sobre las medidas concretas tomadas para asegurar la plena conformidad con el Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

Guatemala (ratificación: 1952). Un representante gubernamental declaró que en abril de 1997 el Ministerio de Trabajo de Guatemala sometió a consulta de la Comisión tripartita de asuntos internacionales de trabajo las observaciones sobre las discrepancias que, en opinión de la Comisión, existen entre la legislación ordinaria nacional y el Convenio núm. 87. En esa primera ronda de consultas no fue posible alcanzar un consenso sobre un proyecto de reforma, de lo cual tomó nota la Comisión de Expertos en su informe del presente año. Igualmente, tomó nota de las dificultades de tipo interno que impidieron que, desde principios de 1998, la Comisión tripartita pudiera ser instalada. Un mes después que el representante gubernamental tomara posesión del cargo de Ministro de Trabajo, es decir en julio de 1998, la Comisión tripartita fue nuevamente instalada. Una de las tareas pendientes de esta Comisión es aprobar una agenda de trabajo, en la cual el Ministerio de Trabajo considera que debe incluirse como tema prioritario el conocimiento de las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Esa agenda será propuesta por una subcomisión tripartita, que se integró para el efecto. Esta subcomisión, al igual que otras como la que tiene el mandato de revisar un anteproyecto de ley para fortalecer el régimen de sanciones en el Código de Trabajo, no ha entregado su propuesta de agenda. Es de señalar también que el funcionamiento de la Comisión ha sido irregular, por las dificultades para integrar el quórum de la misma. Por ejemplo, en el curso de 1999, de 15 sesiones convocadas se han efectuado únicamente cinco. El Gobierno, consecuente con los compromisos adquiridos en los acuerdos de paz, privilegia el diálogo tripartito pues lo reconoce como el instrumento más adecuado para atender los distintos campos que conforman las relaciones laborales, incluyendo temas como la armonización consensuada de las disposiciones de la legislación ordinaria con el Convenio núm. 87. El Gobierno es consciente de que el tema de la adecuación al Convenio núm. 87 ha sido objeto de atención desde hace varios años, tanto por la Comisión de Expertos como por esta Comisión, y que resulta impostergable su atención. Por lo anterior, el Ministerio de Trabajo solicitará a la Comisión tripartita que este tema sea declarado prioritario por la misma, a efecto de iniciar su discusión en el menor tiempo posible, fijando un tiempo razonable para arribar a conclusiones, en el entendido que si transcurrido ese plazo no se ha alcanzado consenso sobre el particular, el Ministerio de Trabajo elaborará un anteproyecto de reformas para someterlo a la consideración del organismo legislativo. También consideró oportuno señalar que para este proceso esperamos contar con la asistencia técnica de la OIT, a efecto que las propuestas de la Comisión tripartita, o en su defecto las que formule el Ministerio de Trabajo, cuenten con el adecuado apoyo técnico. Dicho apoyo técnico también será requerido para la última cuestión que señala la Comisión de Expertos en su informe concerniente a los servicios públicos esenciales. Al proponer e impulsar estas acciones, el Gobierno demuestra una efectiva voluntad por alcanzar un consenso y una solución al tema que es objeto de atención por esta Comisión.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental de Guatemala las informaciones complementarias facilitadas y recordaron que la Comisión venía discutiendo este caso desde hacía varios años. La situación de la libertad sindical en Guatemala fue objeto de un párrafo especial en 1994 e igualmente fue examinada en 1991, 1993, 1995, 1996 y 1997; además, una misión de contactos directos presentó sus conclusiones en febrero de 1995. En 1996, el Grupo de los Trabajadores de nuevo calificó de grave ese caso debido a la situación de violencia y represión que imperaba en el país. En 1997, iniciado con el proceso de paz, la Comisión y la Comisión de Expertos pidieron al Gobierno que tomase, en la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para poner fin a la injerencia de las autoridades públicas en las actividades de las organizaciones sindicales, así como a otras restricciones al ejercicio del derecho de sindicación.

Este año, las observaciones de la Comisión de Expertos se refieren nuevamente a violaciones de derechos sindicales fundamentales como: la supervisión de las actividades sindicales, las múltiples restricciones al derecho de sindicación basadas en la nacionalidad, en la existencia de una declaración jurada donde conste la inexistencia de antecedentes penales, y en las aptitudes o la pertenencia a la profesión y las limitaciones al derecho de huelga con la imposición de penas de prisión hasta de cinco años. Conviene además recordar las numerosas quejas presentadas en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

El informe de la Comisión de Expertos había mencionado la intención del Gobierno de examinar la cuestión sobre los servicios no considerados como esenciales en el ámbito del derecho de huelga. En todo caso, en lo que respecta a los otros puntos mencionados, el Gobierno se remitía a la Comisión tripartita sobre asuntos internacionales. La evolución de la situación no puede considerarse satisfactoria. De hecho, hace dos años, el Grupo de los Trabajadores expresó su temor al indicar que «la existencia de estructuras puramente formales no sólo era insuficiente, sino que podría ser también el origen de nuevos retrasos que permitirían la perpetuidad de los abusos e impunidades». Es lamentable constatar que no se haya adoptado ninguna medida para adaptar el Código de Trabajo a las disposiciones del Convenio. Parece que el Gobierno se sirve de la Comisión tripartita para justificar el inmovilismo en la medida en que, hasta hoy, no parece haberse tomado ninguna iniciativa para inscribir las cuestiones mencionadas por la Comisión de Expertos en su orden del día.

A la falta de progresos se añade un clima social difícil y violento. Las quejas presentadas recientemente ante el Comité de Libertad Sindical por la CGT de Guatemala, la CLAT y la CMT, por una parte, y la CIOSL, por otra, muestran una situación donde prevalece la inseguridad y la inestabilidad laboral, los despidos improcedentes por motivos sindicales, las amenazas y los actos antisindicales múltiples, entre los que figuran secuestros e incluso el asesinato de dirigentes y militantes sindicales. Esta situación, sumada a la impunidad de los autores de esos crímenes, requiere mayor vigilancia. Era inaceptable y espantoso constatar que la inercia de las autoridades se haya pagado con el precio de vidas humanas.

A pesar de las observaciones formuladas en varias ocasiones, desde 1991 no se ha constatado ningún progreso. Ante los continuos y serios problemas de la aplicación, las conclusiones de la Comisión deberían figurar en un párrafo especial y debería exhortarse de nuevo al Gobierno a adoptar en el menor plazo posible las medidas requeridas para asegurar la aplicación de las disposiciones de este convenio fundamental tanto en la legislación como en la práctica. El Grupo de los Trabajadores tiene la intención de discutir este caso el año próximo, y espera constatar una evolución en la aplicación del Convenio, en ausencia de lo cual, las conclusiones de la Comisión tendrían que formularse de otra manera.

Los miembros empleadores declararon que en los años ochenta, la Comisión se había ocupado del caso en varias ocasiones y otras cinco de nuevo en los noventa, la más reciente hacía dos años. Señalaron que el caso se refería a un gran número de restricciones a la libertad sindical. Aunque muchos de los problemas podrían estar relacionados con la larga guerra civil, desde que en 1996 se firmó el Acuerdo de Paz, existen las condiciones necesarias para un cambio positivo. En 1997, el Ministerio había anunciado la intención del Gobierno de realizar los cambios legislativos necesarios, y en este contexto establecer una comisión tripartita. Es obvio, que esta Comisión tripartita no funciona activamente en la actualidad. Indicaron que, según el Gobierno, algunos de los retrasos resultaban del hecho de que el Grupo de los Trabajadores podría estar en desacuerdo con su presencia en la Comisión, y por lo tanto, sólo tuvieron lugar unas pocas de las reuniones planeadas. Sin embargo, esto no justifica el gran número de críticas que habían sido señaladas por la Comisión de Expertos, especialmente las relacionadas con la injerencia en la administración interna de los sindicatos. El Estado no está autorizado a injerirse en la administración interna de los sindicatos, y a este respecto hay una clara violación del Convenio.

En relación a las observaciones de la Comisión respecto al derecho de huelga, mostraron su desacuerdo con las opiniones expresadas por la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores opinaron que ya que el Convenio no contiene reglas detalladas a este respecto, nada podía ser inferido. Las interpretaciones de la Comisión de Expertos en relación al derecho de huelga van muy lejos y no se derivan de las disposiciones del Convenio. Los miembros empleadores no pueden seguir las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos al Gobierno a este respecto. Les parece bien el hecho de que asuntos que trataban de relaciones laborales se hubieran tratado en el contexto de consultas nacionales tripartitas. Sin embargo, dado que los problemas de los conflictos colectivos son una cuestión interna sería inapropiado para la Comisión hacer comentarios.

En cuanto a la injerencia de las autoridades públicas en la administración interna, en los programas y en la estructura de los sindicatos, los miembros empleadores subrayaron que se requerían cambios sin demora ya que estas cuestiones habían venido discutiéndose durante un número considerable de años. Aunque los retrasos en la solución de las violaciones pueden atribuirse parcialmente a los interlocutores sociales, resaltaron que en último término el Gobierno debía responsabilizarse de asegurar el respeto del Convenio. Reconocieron que existían diferencias entre Acuerdo de Paz y paz verdadera, y declararon que era probable que las dificultades para cambiar la legislación y la práctica fueran consecuencia de la larga guerra civil. Desde su punto de vista, la Comisión debía instar al Gobierno a tomar medidas de manera más activa que en el pasado, para llevar a cabo los cambios necesarios, e instaron a la Comisión a realizar un llamamiento urgente al Gobierno a este respecto, incluyendo la solicitud de todos los informes relevantes. Declararon que si no se observaban progresos, este caso sería examinado de nuevo por la Comisión pero de otra manera.

El miembro trabajador de Guatemala manifestó la necesidad de exigir al Gobierno guatemalteco que, de una vez por todas, se deje de confundir a la comunidad nacional e internacional con su doble o falso discurso, puesto que la democracia y la paz de los pueblos no se logra con discursos y promesas, y mucho menos con la firma de papeles. La democracia y la paz se construyen con hechos concretos que implican, entre otras cosas, la libertad de asociación y el respeto de los derechos fundamentales de las personas, contenidos en los convenios de la OIT, en el presente caso en el Convenio núm. 87.

Reiteró que la legislación guatemalteca no se adecua a los contenidos del Convenio a pesar de las numerosas observaciones de la Comisión de Expertos y el hecho de que este caso ha sido discutido en esta Comisión desde hace muchos años. La falta de voluntad política del Gobierno queda puesta de manifiesto en el hecho de que fue necesario recurrir en 1995 a una misión de contactos directos que se ocupó de la violación de los derechos sindicales y la falta de libertad sindical que venía denunciando el movimiento sindical guatemalteco. Si bien el Gobierno había asumido, como siempre, el compromiso de respetar la libertad sindical y de adecuar la legislación a las recomendaciones de la Comisión de Expertos, la situación sigue siendo la misma. La cuestión del incumplimiento del Convenio núm. 87 está contenida en un informe de las Naciones Unidas de marzo de 1999, que reitera lo expresado por la Comisión de Expertos y aporta ejemplos concretos.

Lamentó que el Gobierno de su país trate de justificar con afirmaciones falsas que no ha sido posible adecuar la legislación guatemalteca a las recomendaciones de la Comisión de Expertos, debido a la falta de consenso en la Comisión tripartita. Tras señalar su condición de miembro titular de esa Comisión, que existe desde 1998, puso de relieve que durante ese tiempo no se conoció ningún proyecto de ley que contenga la adecuación de la recomendación de los expertos a la legislación nacional.

Otro miembro trabajador de Guatemala declaró que la supervisión de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno había permitido a la Inspección General del Trabajo perjudicar a los trabajadores en sus propósitos de organización sindical. Tal es el caso de la Empresa Hidrotécnica, S.A., donde la inspección del trabajo alteró, en febrero de 1997, los libros del registro de ingreso de expedientes, para que el empleador pudiera despedir a todos los trabajadores que formaban parte del sindicato. Ante las denuncias sindicales, el Ministro de Trabajo anterior inició gestiones ante el Ministerio Público por el delito de falsificación de documentos, pero hasta la fecha no se ha resuelto el caso y los trabajadores siguen despedidos y el sindicato destruido.

El orador señaló que la regulación del Código Penal, que permite enjuiciar a quienes tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas, ha servido a los enemigos del sindicalismo para enjuiciar penalmente a los trabajadores que inician la constitución de un sindicato, como ocurre en el caso de algunas fincas cafetaleras y de algunas bananeras, donde aproximadamente 200 trabajadores están sometidos a juicios penales por el mero hecho de ser sindicalistas. Quienes piensan que los sindicatos son dañinos para las empresas y la economía nacional utilizan esta regulación para destruir a los sindicatos, convirtiéndola en una actividad criminal. En tiempos de la guerra se asesinaba a los sindicalistas, y hoy, durante el proceso de paz, se les encarcela, aplicando procesos judiciales viciados y con apariencia de legales.

El orador resaltó que se había eliminado el derecho de negociación colectiva y de huelga para los trabajadores del sector público y se les había impuesto el arbitraje, violándose los Convenios núms. 87 y 98. Desde la vigencia de la ley núm. 35-96, de 27 de mayo de 1996, que prohíbe la negociación colectiva y la huelga, no se han producido casos de arbitraje, es decir, que esos trabajadores perdieron todos sus derechos. Del informe de la Comisión de Expertos queda claro que la legislación laboral de su país viola los principios de libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga contenidos en los convenios ratificados por Guatemala. Toda esta política antisindical está animando a quienes rechazan los derechos de los trabajadores para reiniciar actos violentos, tal y como ocurrió en 1998 en el caso de la Finca Bananera El Paraíso. En dos ocasiones se atacó a los campesinos con armas de fuego desde un helicóptero, hiriendo de bala a un trabajador en cada ocasión, mientras que el agresor se encuentra en libertad. Este año, dos trabajadores de Zacapa fueron asesinados por su actividad sindical, encontrándose su autor intelectual en libertad. Recientemente se han producido varias amenazas de muerte contra dirigentes sindicales.

El orador hizo un llamamiento a la comunidad internacional reunida en la OIT en esta Conferencia para obtener su apoyo, de modo que no se pueda volver al pasado de horror y muerte del tiempo de la guerra y que el país respete los compromisos adquiridos y se someta a un verdadero estado de derecho, poniéndose fin a la impunidad por la violación por los derechos de los trabajadores. Solicitó que Guatemala fuera incluida en un párrafo especial, por no haber resultados positivos desde la misión de contactos directos de 1995 e indicó que desde julio de 1998, cuando la actual Comisión Tripartita fue instalada, no se ha presentado por parte del Gobierno ningún asunto relacionado con las observaciones de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador del Brasil declaró que la actuación del Gobierno de Guatemala con los sindicatos de trabajadores era muy preocupante, y que se habían producido casos de persecuciones y de asesinatos de dirigentes sindicales. Siendo el Convenio núm. 87 una de las columnas de los derechos fundamentales de la OIT, el derecho de sindicación consagrado en el artículo 2 de este Convenio es incompatible con todo lo que sucede hoy en Guatemala. Los trabajadores deberían poder organizar sus sindicatos sin supervisión alguna del Gobierno y, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio, deberían tener la libertad de elaborar sus estatutos, lo que equivale a decir que deberían poder elegir libremente a quienes quisieran integrar sus juntas directivas. Lo mismo cabría decir del derecho de huelga. Más que un derecho, la huelga constituye un ejercicio de libertad. Para concluir, señaló que los servicios esenciales no podían entenderse en un sentido amplio, de modo que se impida la libertad de acción de los sindicatos guatemaltecos. De este modo se concibe en el contenido de las decisiones de los órganos de control de la OIT.

La miembro trabajadora de Noruega, en nombre de los miembros trabajadores de los países nórdicos, expresó su pleno apoyo a la declaración de sus colegas trabajadores relativa a la aplicación del Convenio por Guatemala, ratificado en 1952. La Comisión de Expertos ha recordado sus comentarios anteriores sobre el caso y ha enumerado una serie de restricciones contenidas en el Código de Trabajo de Guatemala sobre el derecho de sindicación y el derecho de huelga. Esas restricciones relativas a la constitución y las actividades de los sindicatos y el derecho de huelga muestran la inaceptable actitud del Gobierno en el pasado hacia los sindicatos y sus actividades. Sin embargo, ese marco legal no es sino el trasfondo de los intolerables abusos contra los derechos laborales en Guatemala y ha legitimado los abusos cometidos por empleadores y las autoridades. MINUGUA, la organización de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos en Guatemala, ha confirmado que el derecho de asociación y la libertad sindical habían sido severamente restringidos al no haber protegido las autoridades los derechos laborales. El Gobierno, al no haber adaptado la legislación a las disposiciones del Convenio, está tolerando y contribuyendo a la violación del Convenio. Se ha despedido a trabajadores sin ningún otro motivo que el de ser miembro de un sindicato. En los pocos casos en que los tribunales han ordenado la reincorporación de los trabajadores despedidos, sus decisiones no han sido acatadas. Declaró que las autoridades participaban también en el acoso de miembros sindicales. Después de una huelga en la plantación bananera de COBSA, se ordenó una orden de arresto contra 131 miembros de UNSITRAGUA. Los cargos se basaron en los beneficios perdidos durante la huelga y fueron presentados por una asociación solidarista en connivencia con los propietarios de la plantación bananera de COBSA. De esta manera, un conflicto laboral pasó a ser un caso criminal. Estos cargos y los mandatos de arresto sólo fueron relevados recientemente, aunque la huelga había tenido lugar hacía tiempo. En dichas plantaciones, 585 de 700 miembros de UNSITRAGUA fueron despedidos, mientras que el total de los 355 miembros de la asociación solidarista siguen empleados.

La oradora añadió que la pasividad del Ministerio del Trabajo en las zonas francas de exportación era bien conocida por todos. En contraste con los 11 sindicatos que existían en el sector en 1996, hoy no existe ninguno. Los propietarios de las empresas despidieron a los afiliados sindicales y cerraron los establecimientos donde consideraban que existían «demasiados» trabajadores afiliados, para volver a abrirlos y contratar trabajadores más sumisos. Las mujeres trabajadoras eran particularmente vulnerables en lo que al acoso de sus empleadores se refiere.

La oradora subrayó que los líderes sindicales continúan siendo asesinados en Guatemala. En ese clima de terror, los trabajadores no se atreven a organizarse o a participar activamente en el movimiento sindical. La oradora instó por tanto a la Comisión a que tomara las medidas más severas posibles para asegurar que el Gobierno adapte la legislación y la práctica a las disposiciones del Convenio y de este modo se asegure una protección efectiva de los derechos de todos los trabajadores a organizarse y a participar en acciones colectivas.

El miembro trabajador de Uruguay señaló que el informe de la Comisión de Expertos era más que concluyente en relación con este caso. Se preguntó cómo era posible que, entre otras cosas increíbles, se exija que para ser electo dirigente sindical por los trabajadores, al menos tres de ellos deban saber leer y escribir. Esto ataca los más elementales derechos humanos. Una persona que no ha tenido acceso a la educación no puede ser electa por sus compañeros para que los represente en sus reclamaciones de carácter social y laboral. El orador preguntó si acaso era culpa de ellos el no haber podido aprender a leer y a escribir, si existían planes de educación y cuál era el porcentaje del PIB destinado a educación. Para ilustrar la situación que prevalece en Guatemala, mencionó el caso de un abogado que, asesorando a una empresa de contratación de personal, indicaba la manera de discriminar y perseguir a los trabajadores que tuviesen militancia sindical, o el modo de destruir sindicatos. He aquí un ejemplo claro de alguien que ha tenido estudios y utilizó sus calificaciones para atacar a los sindicatos aconsejando violar uno de los convenios fundamentales de la OIT. El orador se interrogó sobre la actuación del Gobierno en relación con estos hechos. El orador manifestó estar enterado de que el Gobierno de Guatemala había sido elegido en el Consejo de Administración y se preguntó cómo iba a colaborar en la administración de la justicia laboral en relación con otros países y si no sería mejor que adecuara rápidamente la legislación al Convenio núm. 87, para así poder exigir el cumplimiento de los más elementales derechos humanos a otros países.

El miembro trabajador de los Estados Unidos lamentó el hecho de que mientras la Comisión había examinado el caso detenidamente en varias ocasiones, la mayor parte de las violaciones invocadas no habían sido remediadas. Afirmó que podía haber violaciones del Convenio tanto por acción como por omisión. Por consiguiente, no sólo violaban el Convenio las limitaciones legales a la libertad sindical, sino también el fracaso del Gobierno para prevenir efectivamente y remediar la injerencia de las otras partes en el ejercicio de los derechos de asociación de los trabajadores, en particular en cuanto a las huelgas pacíficas y a los derechos de organización sindical y de negociación colectiva.

El orador se refirió al informe de la CIOSL de 1999 sobre Guatemala que declara «cada método del libro se usa para destruir los sindicatos». También hizo referencia al proceso de examen de los derechos laborales y de la libertad sindical en el marco del Sistema General de Preferencias Norteamericano. En mayo de 1997 el representante comercial de Estados Unidos, después de concluir su examen sobre Guatemala, declaró que el país necesitaba acometer importantes cambios y avances y reservó el derecho a reiniciar el examen si fuera necesario. Sin embargo, el Gobierno fracasó a la hora de realizar esos avances y cambios sustanciales. El orador declaró que las restricciones nacionales al derecho de huelga violaban claramente el Convenio. A este respecto, señaló los artículos 243 a 249 del Código de Trabajo y el artículo 390, 2) del Código Penal que prohibía cualquier acción de huelga efectiva, tanto en el sector rural como en el urbano. Afirmó que las declaraciones realizadas ante la Comisión sólo confirmaban que las medidas legislativas necesarias para compensar estas violaciones fundamentales del Convenio no se habían llevado a cabo todavía. Lamentó que la Comisión tripartita encargada de esas medidas legislativas pareciera estar paralizada desde julio de 1998.

Subrayó que la capacidad judicial y administrativa del Estado para proteger y promover la libertad sindical era clave para respetar el Convenio, y que en mayo de 1998 se sometió un paquete de reformas al Código de Trabajo con dicho propósito. Sin embargo, esta reforma fracasó totalmente en lo que respecta a la mejora del cumplimiento de las disposiciones ya que no imponía multas por las infracciones y no concedía autoridad al Ministerio de Trabajo para imponer sanciones hasta que hubiera una decisión judicial. Además, la reforma del Código de Trabajo fracasó a la hora de asegurar la aplicación del artículo 380, que no estableció que trabajadores que habían sido despedidos ilegalmente o perseguidos debían ser reintegrados en su puesto en 24 horas; muchos sindicalistas despedidos han estado esperando años las medidas de reparación. Se sumó a otros oradores que habían instado a la Comisión a incluir este caso en un párrafo especial, dada la falta de progreso incluso después de las misiones de contactos directos.

El miembro trabajador de Colombia declaró que sería deshonesto no reconocer el profundo malestar que ocasionaba la permanente violación del Convenio núm. 87 por parte del Gobierno y de muchos empleadores. Basta con mirar rápidamente el informe de la Comisión de Expertos para verificar la forma condenable e inaceptable con que se vulneran y se burlan los derechos de los trabajadores, con la mayor impunidad. La Constitución política y el Código de Trabajo describen los derechos y las garantías de los trabajadores y en los hechos todo queda en letra muerta. El orador citó algunos ejemplos de despidos de trabajadores y de persecuciones a los mismos. También mencionó casos de sindicalistas amenazados de muerte. Expresó la esperanza de que el Gobierno tome las medidas para proteger como corresponde la vida de los sindicalistas y de que se den garantías para ejercer los derechos de sindicación, de contratación colectiva y de huelga. De nada sirve firmar la paz si la guerra continúa.

El miembro trabajador de España declaró que, aunque el informe de la Comisión de Expertos dedica apenas una página a Guatemala, en relación con el Convenio núm. 87, en este país se producen de manera sistemática atentados a la libertad sindical. En marzo de 1994, una misión de verificación de las Naciones Unidas a Guatemala produjo un nuevo informe, en el que se detallan los atentados contra los sindicatos. En este informe, se denuncia la connivencia continua de los jueces con el Gobierno, persiguiéndose a los sindicalistas. Son innumerables los ejemplos al respecto. Se cita un caso en que los jueces llegaron a acusar a varios sindicalistas de un delito de aborto, y esto en un informe de las Naciones Unidas. A raíz de este proceso, tuvo lugar un embargo precautorio. Aunque se los ponga luego en libertad, se debilita la estructura sindical. Asimismo, salió a la luz, a través de un periódico de Guatemala, un plan para destruir el movimiento sindical. Mencionó también el caso de una empresa que había despedido a trabajadores y, después de cuatro o cinco meses, había vuelto a contratar trabajadores sin antecedentes de actuación sindical.

El miembro trabajador de Bolivia manifestó que era inaceptable, desde todo punto de vista, la prohibición del derecho de huelga, con la imposición de penas de prisión de uno a cinco años. El orador se preguntó cómo se podían desconocer los derechos sindicales, cuando son los propios trabajadores los que sostienen las democracias. Recordó que el Convenio núm. 87 había entrado en vigor el 4 de julio de 1950 y que el Gobierno de Guatemala lo había ratificado el 13 de febrero de 1952. Sin embargo, desde entonces no ha habido ninguna evolución. Hizo un llamamiento para que se respete plenamente el Convenio núm. 87.

El representante gubernamental de Uruguay expresó su preocupación por la situación de Guatemala en relación con el Convenio núm. 87 y su esperanza de que se realicen los esfuerzos referidos por el Gobierno de este país, a efectos de adecuar su legislación y su práctica a la letra y al espíritu de este Convenio. Señaló que el Uruguay había sido recientemente visitado por una Comisión tripartita del Ministerio de Trabajo de Guatemala, a efectos de analizar los diferentes aspectos del desarrollo del tripartismo en Uruguay. Se puede dar fe, por tanto, de la responsabilidad y del interés con que los miembros de la Comisión tripartita emprendieron todas las actividades que les fueron propuestas. Con este antecedente muy reciente, manifestó su confianza en que el Gobierno acelere y profundice las impostergables modificaciones de su legislación y de su práctica relativas al Convenio núm. 87, de forma tal que el proceso de pacificación y democratización se haga tangible en el campo de las relaciones laborales. Esa responsabilidad se hace particularmente evidente desde el momento en que pasa Guatemala a integrar el Consejo de Administración de la OIT.

El miembro empleador de Guatemala lamentó que el tema que se trata no hubiera podido discutirse en la Comisión tripartita, tal y como lo expresaran los expertos en su informe. Ello se debió, entre varias razones, a que los sindicalistas no se pusieron de acuerdo sobre quiénes iban a representarlos. Lamentó que ello ocurriera, por cuanto los empleadores comparten con los trabajadores la preocupación respecto de la violación del Convenio núm. 87. Manifestó que se habían producido 116 paros ilegales, invasión de fincas y toma de fábricas. Es por ello, que los empleadores no pueden aceptar un párrafo especial.

A propósito de las declaraciones del representante gubernamental, de los miembros empleadores y del miembro empleador de Guatemala, los miembros trabajadores señalaron que se habían mencionado otros motivos de la falta de funcionamiento de la Comisión tripartita de asuntos internacionales.

La Comisión tomó nota de la información verbal presentada por el representante gubernamental y del consiguiente debate. La Comisión lamentó comprobar que, pese a la misión de contactos directos realizada en febrero de 1995 y de los numerosos debates que hubo en esa Comisión en el pasado decenio, la Comisión de Expertos sigue comprobando graves divergencias entre la legislación y el Convenio. El Comité había tomado nota anteriormente de que se había concertado un acuerdo de paz firme y duradero bajo los auspicios de las Naciones Unidas, y con la participación de la oficina de zona de la OIT. Había expresado su esperanza de que ese acuerdo abriría el camino a un período de paz y de diálogo social que haría posible dar pleno efecto en la ley y en la práctica a ese convenio fundamental, ratificado por Guatemala hace 47 años. Lamentando profundamente la falta de progresos, la Comisión instó una vez más con firmeza al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para eliminar sin demora en la ley y en la práctica el control de las actividades sindicales por las autoridades públicas, las restricciones impuestas a personas que no poseen la nacionalidad de Guatemala de desempeñar cargos sindicales y otras restricciones al ejercicio del derecho de sindicación. Tomando nota con preocupación de la gravedad de los casos pendientes de examen ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión instó al Gobierno a que respete plenamente las libertades civiles, que son indispensables para la aplicación del Convenio. La Comisión insistió en que el Gobierno presente a la Comisión de Expertos en su reunión de 1999 una memoria detallada sobre las medidas realmente adoptadas para dar pleno efecto al Convenio en la ley y en la práctica.

El representante gubernamental declaró que, en cuanto al enfrentamiento que desangró al país durante 36 años, los acuerdos de paz no son papeles, sino compromisos solemnes del Gobierno ante la comunidad nacional e internacional, que marcan el inicio de un proceso que es perfectible. El conflicto armado no se originó solamente por la pobreza, la falta de democracia, sino también por la guerra fría y por la presencia de ideologías orientadas a sustituir la democracia por una dictadura sustentada en la lucha de clases.

La Comisión tripartita de asuntos internacionales constituye un espacio para la búsqueda de soluciones en el ámbito laboral y no es un pretexto para eludir las obligaciones internacionales. Ahora bien en ella los trabajadores no han pasado de la denuncia al diálogo y no han formulado propuestas concretas. Señaló que el Ministerio de Trabajo propuso la actualización del tema de las sanciones en el Código de Trabajo, pero casi un año después no hay respuesta alguna de los trabajadores y los empleadores. Puntualizó que de las diez sesiones suspendidas, ocho lo han sido por inasistencia de los trabajadores, una por excusa de los empleadores y otra por excusa del Gobierno.

En cuanto a los asesinatos mencionados, considera que se habla con un alto grado de irresponsabilidad. Por ejemplo, en el caso de los dos dirigentes sindicales asesinados en Zacapa, las investigaciones de MINUGUA indican que dichos dirigentes y otras personas ajenas al sindicato han sido asesinados por haber denunciado actos de corrupción adjudicados a funcionarios municipales de esa ciudad. Algunos miembros trabajadores incurrieron en numerosas falsedades, por ejemplo, al señalar connivencia de los jueces con el Gobierno, pues éstos pertenecen a un organismo independiente del Poder Ejecutivo.

En cuanto a las amenazas de muerte recibidas por el Sr. José Pinzón, Secretario General de CGTG, éstas fueron denunciadas ante la Comisión tripartita, quien las condenó, y el Ministerio de Trabajo solicitó a las autoridades correspondientes que se investigaran dichas amenazas y le ha dado seguimiento a ese caso. Se pidió al Sr. Pinzón que proporcionara copia del documento que recibió vía fax, donde lo amenazaban de muerte, y respondió que lo había destruido. Por último, reiteró el firme compromiso de seguir adelante con la Comisión tripartita, esperando llegar a un acuerdo de proyecto de ley en el que se tengan en cuenta los comentarios formulados.

Myanmar (ratificación: 1955). Un representante gubernamental afirmó que desde la discusión de esta cuestión ante la Comisión en 1998, el Ministerio de Trabajo había comunicado al órgano central de examen de la legislación un proyecto de ley sobre los sindicatos. Tras la revisión jurídica efectuada por ese órgano, dicho proyecto fue remitido nuevamente al Ministerio de Trabajo para que lo examinase su comisión de examen de la legislación y con objeto de que se llevaran a cabo discusiones interdepartamentales que tuvieran presente los comentarios del órgano central de examen de la legislación. Insistió en que con objeto de que la ley sobre sindicatos fuese redactada adecuadamente, es esencial examinar sus disposiciones con las organizaciones de empleadores y trabajadores durante los años 1998-1999, principalmente:

-- el lado de los empleadores, Federación Sindical de Comercio en Industria;

-- del lado de los trabajadores, Asociación de Bienestar de los Trabajadores núm. 2242: Asociación Cultural de Myanamar, Asociación Sindical de las Películas y Música, Asociación de Trabajadores de Literatura de Myanmar, Asociación Central de Trabajadores de la Construcción de Myanmar, Asociación de Productores de Vídeos de Myanmar, Asociaciones de Mujeres Empresarias de Myanmar, Asociación de Bienestar para la Maternidad y los Niños de Myanmar, Asociación Médica de Myanmar, Asociación Médica Indígena de Myanamar, Asociación de Artistas y Escultores, Asociación de Enfermeras de Myanmar, Asociación de Trabajadores del Transporte. Por ese motivo se llevaron a cabo discusiones con un número considerable de tales organizaciones, que el representante gubernamental procedió a enumerar. Entre esas organizaciones se incluyen asociaciones de empleadores (entidades separadas independientes de los empleadores), la Federación de Empleadores del Comercio y la Industria y numerosas organizaciones de trabajadores de diferentes niveles. Esas deliberaciones se llevaron a cabo con la finalidad de beneficiar a esas organizaciones y a las diferentes agrupaciones de trabajadores. Al tener en cuenta su aporte al proyecto de ley sobre los sindicatos, también fue necesario que el Ministerio de Trabajo considerara que en la época en que se celebraron las deliberaciones se registraba en la región una crisis financiera que tuvo repercusiones en los inversores extranjeros. Además, al redactar la nueva ley también era importante tomar en consideración tanto la evolución que se registraba como resultado de la decisión adoptada por el país en 1998 de pasar a un sistema de economía de mercado como la elaboración de una nueva Constitución del Estado, que está en curso. Subrayó que mejoraría la redacción del proyecto de ley cuanto más extensas fuesen las deliberaciones al respecto y mayores los aportes. El representante gubernamental hizo hincapié en que en la preparación de nueva legislación no podría emplearse un criterio mecánico, ya que cada país tenía situaciones y circunstancias que les eran propias y que un criterio eficaz en un país podría no ser adecuado para otro. A este respecto, citó los comentarios formulados por el Director General en la Plenaria de la Conferencia Internacional del Trabajo el 1.º de junio de 1999 que dicen así: «Es necesario entender las distintas especificidades regionales y subregionales, así como las especificidades de los países de Europa Central y del Este que están en transición o la especificidad de los países que entran en crisis por impacto del sistema financiero internacional o de la fuerza de la naturaleza. Hay que apoyar la capacidad de una OIT refinada, sensible, capaz de entender las diferencias, capaz de tener la delicadeza para entender la forma en que un mismo problema se puede manifestar de maneras diferentes en distintas sociedades. Me parece absolutamente indispensable desarrollar esa capacidad institucional. Creo importante 'sentir' la cultura del desarrollo. Quienes hemos vivido el problema sabemos que no se entienden los problemas del desarrollo cuando se miran con una visión mecánica y cuando se proponen soluciones simplemente porque funcionaron en otros países. Necesitamos una riqueza en la mirada, capacidad de diferenciación, entendimiento de diferentes especificidades para responder a problemas reales y no proponer soluciones hechas». El representante gubernamental subrayó nuevamente que no había dos países que fuesen iguales, y que cada uno de ellos debería evaluarse basándose en sus propios hechos y situaciones. Por consiguiente, estimó que la Comisión debería hacer prueba de sensibilidad y tener en cuenta las diferentes culturas y niveles de desarrollo de los Estados Miembros. Para concluir declaró que efectivamente se habían registrado progresos desde que la Comisión examinara esa cuestión en 1998, habida cuenta de la elaboración de la nueva Constitución del Estado, de la redacción de la nueva ley sobre los sindicatos y de las amplias discusiones relativas a su contenido, y que la Comisión debería tener en cuenta esos progresos.

Los miembros trabajadores señalaron que, pese a los comentarios, más bien breves, hechos por la Comisión de Expertos este año, la represión de la libertad sindical es en Myanmar uno de los casos más antiguos y graves de incumplimiento del Convenio que tiene ante sí la Comisión. Dada la total falta de progresos durante los años, poco más le queda que decir a la Comisión de Expertos. No obstante, la gravedad del caso está demostrada por ser ésta la decimotercera vez en dieciocho años que la Comisión discute el caso y por noveno año consecutivo. En seis ocasiones la Comisión dejó constancia de sus conclusiones en un párrafo especial de su informe, y en los cuatro años pasados la Comisión ha citado a Myanmar como caso especial de persistente incumplimiento del Convenio. Se trata de una dudosa ejecutoria para un Gobierno que clama continuamente su cooperación con la OIT, como hoy hemos oído una vez más. Asimismo, los miembros trabajadores recordaron que en 1966 se anuló de forma abrupta una misión de contactos directos sin explicación alguna del Gobierno. En los tres años anteriores no pareció que la reprogramación de esta misión obedeciese a ningún impulso; los miembros trabajadores, por consiguiente, preguntaron al representante gubernamental si es capaz de asumir el compromiso de que su Gobierno fije nuevas fechas para que esta nueva misión de contactos directos se realice a finales de este año. Tal compromiso tendría más sentido que la mera emisión de una orden dada inmediatamente en relación con el Convenio núm. 29 antes del comienzo de la Conferencia de la OIT.

El orador declaró que durante algunos años el Gobierno ni siquiera presentó memorias, como señaló con profundo pesar la Comisión de Expertos el pasado año. Este año el Gobierno presentó finalmente una memoria en la que recuerda a la Comisión de Expertos que se está redactando una nueva Constitución y que se está revisando asimismo el Código del Trabajo. El Gobierno parece decir que sólo cuando este proceso se haya completado y entre en vigor un nuevo Código del Trabajo, podrá demostrar en la práctica su nuevamente descubierto respeto por la libertad sindical. La Comisión de Expertos observó que hace muchos años que se redacta una nueva legislación del trabajo y una nueva Constitución pero «no se ha comunicado ningún progreso ni hecho nuevo concreto ... a este respecto». El representante gubernamental no indicó en sus comentarios ningún calendario, y los miembros trabajadores preguntaron al representante gubernamental cuándo su Gobierno estaría dispuesto a dar al Comité alguna idea sobre cómo y cuándo tocará a su fin esta tarea. Sería sumamente provechoso que el Gobierno presente a la Comisión de Expertos proyectos de textos antes del fin de este año.

Para los miembros trabajadores no hay en Myanmar ninguna ley sindical en vigor ni tampoco ninguna estructura legal que proteja la libertad sindical. Como se dijo el año pasado, hay un decreto promulgado en 1988 por el estamento militar llamado ley de formación de asociaciones y de organizaciones (núm. 6/88) en virtud del cual tales asociaciones y organizaciones tienen que obtener permiso previo del Ministerio del Interior y de Asuntos Religiosos antes de establecerse. Esta ley dice que las asociaciones y otras organizaciones serán disueltas si intentan, incitan, alientan o ayudan a subvertir la ley y el orden, la paz y la seguridad sociales y el desarrollo regular y seguro de las operaciones de transportes y comunicaciones. Los miembros trabajadores se preguntan si ésta es una de las leyes que actualmente está en revisión y, de ser así, si el Gobierno podría dar información a la Comisión de Expertos acerca de tal revisión.

Los miembros trabajadores informaron de que el secretario general de la Federación Sindical de Burma (FTUB), Sr. Maung Maung, se encontraba en la sala de la Comisión. Fue precisamente la ley núm. 6/ 88 la utilizada hace 11 años por el entonces Consejo de Estado para la restauración de la ley y el orden (SLORC) y para destituir al Sr. Maung Maung y a otros seis miembros del sindicato minero pan-birmano. Los miembros trabajadores observaron que el representante gubernamental sigue recordando a la Comisión que poner en vigor una nueva legislación podría requerir tiempo. Sobre este punto, los miembros trabajadores se mostraron de acuerdo, especialmente porque el Parlamento elegido hace diez años no fue autorizado nunca a reunirse. Al contrario, muchos miembros electos del Parlamento habían sido arrestados repetidas veces en esos años. Los miembros trabajadores recordaron que el representante gubernamental considera que el Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC) -- sucesor del SLORC, en otras palabras, la junta militar en el poder -- es un órgano legislativo. ¿Cómo una junta militar puede convertirse a sí misma en un órgano legislativo? y aún más importante, ¿cuánto tiempo más necesitará el Gobierno para revisar sus leyes para ponerlas en conformidad con el Convenio?

Los miembros trabajadores consideraron que un cambio en la legislación, caso de que fuese a tener lugar y menos aún en conformidad con el Convenio, es el único paso tendente a proteger la libertad sindical en la ley y en la práctica. En la actualidad no hay en Myanmar sindicatos independientes, y cualquier intento de crear uno será reprimido despiadadamente. Los pocos valientes que han tratado de ejercer los derechos que les asisten a tenor del Convenio lo hacen con gran riesgo personal. Como se dijo ayer, los representantes del FTUB siguen languideciendo en la cárcel purgando largas penas de cárcel. El régimen los consideró terroristas. Observaron que el delegado trabajador de Myanmar, que figura en la lista de las delegaciones, es supervisor de campos petrolíferos y lugares de trabajo de la empresa de petróleo y gas de Myanmar; ni siquiera se le conoce en ninguna asociación ni organización de trabajadores. De hecho, es precisamente esta empresa estatal la que ha estado asociada durante muchos años con la alegación de empleo de mano de obra forzosa para construir el mal reputado gasoducto de Yadanar.

Para concluir, los miembros trabajadores señalaron que se pide una vez más a la Comisión que acepte de buena fe las promesas del Gobierno de que después de cuarenta años sopla un viento de cambios. No obstante, la Comisión no debería perder la paciencia por la falta de progresos reales otro año más, por desalentador que esto sea. Por el contrario, el persistente desafío del régimen debería redoblar la resolución de la Comisión para insistir una vez más en los términos más enérgicos que sea posible en que Burma cumpla con las obligaciones que le impone el Convenio. Aquí no se trata de singularizar u hostigar a Burma, como el Gobierno ha afirmado en numerosas ocasiones. Se debe asegurar al Gobierno que la Comisión suprimirá este caso de la lista en el minuto mismo en que cumpla las obligaciones que le impone el Convenio. Pero hasta que esto suceda la Comisión seguirá examinando esta cuestión año tras año durante otros cuarenta años si es necesario.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno por la información entregada a este Comité. Consideran que el contexto de este caso en particular es importante. Recordaron que hace cuarenta y cuatro años el Gobierno de Myanmar ratificó el Convenio núm. 87 y que el fracaso actual de adaptarlo a la legislación en lo que toca a la libertad de asociación es fundamentalmente una violación de las obligaciones internacionales. Simplemente no existe el derecho en Myanmar de organizarse, y durante estos últimos años el Gobierno ha mostrado un cierto desprecio por la maquinaria supervisora de la OIT y de su Comité. Desde 1980 este caso ha sido discutido más de una docena de veces y se han publicado numerosos párrafos especiales en lo que concierne a la falta continua de la aplicación del Convenio.

Han considerado que hay una similitud entre este caso y el caso del Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso, de 1930. Si la libertad de asociación existiera en el país, el movimiento sindical podría luchar para eliminar el trabajo forzoso. Más aún, hay una falta de legislación real al respecto del derecho de organizarse y no hay ninguna manera de poder evaluar la naturaleza real de las organizaciones existentes. Preguntaron a continuación sobre la existencia de un plan gubernamental para tratar estos problemas. Visto el fracaso de la aplicación de este Convenio durante estos cuarenta y cuatro años, expresaron su escepticismo en cuanto al compromiso del Gobierno. Este escepticismo se ve reforzado por la falta de voluntad de la parte de Gobierno de aceptar la Declaración.

El miembro trabajador del Japón expresó su apoyo a las opiniones expresadas por los miembros trabajadores en las que se reitera que este caso es uno de los peores examinados por la Comisión de Expertos. Esta Comisión ha discutido sobre las violaciones del Convenio núm. 87 por Myanmar en la legislación y la práctica durante cuarenta años. Concentrándose en las violaciones en la práctica, el orador pidió al representante gubernamental que aporte datos con respecto a la situación de dos dirigentes sindicales, el Sr. Myo Aung Thant y el Sr. U Khin Kyan, y preguntó si habían sido liberados de la cárcel y podían participar en actividades sindicales. Además, en lo que respecta a la información proporcionada por Amnistía Internacional, el Sr. Than Niang había sido arrestado en 1977 durante una manifestación y fue condenado a cinco años de cárcel. Puesto en libertad en 1982, no fue reintegrado en su puesto de funcionario gubernamental y tuvo que pasar a ser comerciante y escritor. A raíz de disturbios sociales ocurridos en 1988, el Sr. Than Niang fue arrestado de nuevo y, sin las garantías del debido proceso, fue condenado a cadena perpetua. Pidió al Gobierno de Myanmar que aportase información sobre si el Sr. Than Niang había sido liberado de la cárcel en 1998, en aplicación de la ley de 1992, a tenor de la cual las sentencias a cadena perpetua fueron conmutadas por una pena de diez años de cárcel. El orador pidió además al Gobierno que explique por qué ningún delegado sindical ha sido acreditado este año en la Conferencia. En su opinión, la persona designada como delegado trabajador no parece estar afiliada a un sindicato. Por último, el orador pidió al Gobierno que aportase una lista de los sindicatos que estaban habilitados para ejercer libremente sus actividades en Myanmar, y explicase por qué la Federación de Sindicatos de Burma (FTUB) fue forzada a realizar sus actividades fuera del país.

El miembro trabajador de Sudáfrica expresó su pleno apoyo a las declaraciones hechas por el portavoz de los miembros trabajadores. Destacó que en los diez años anteriores el representante gubernamental de Myanmar había declarado que este país estaba revisando su legislación; no obstante, no se ha hecho ningún progreso al respecto. El representante gubernamental hace las mismas declaraciones desde hace diez años. La de este año es una intervención «sacada del cajón» en la cual el representante gubernamental de Myanmar no ha hecho cambios sustanciales. En Myanmar no hay ningún sindicato que opere en la legalidad ni estructura legal que proteja a los sindicatos. No hay ningún marco legal que proteja la negociación colectiva o que proteja a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. La Federación Sindical de Burma (FTUB) fue forzada a operar fuera del país. Recordó que la FTUB se fundó en 1991 por sindicalistas y que posteriormente fueron despedidos de su trabajo por el régimen militar. La FTUB coordina sus actividades con la proscrita Liga Nacional para la Democracia, que ganó las elecciones de 1990 pero el régimen militar le impidió hacerse cargo de sus funciones, anulando los resultados de las elecciones. La FTUB se encuentra bajo constante vigilancia de la policía gubernamental y de los agentes de la inteligencia militar. El orador señaló a la atención de la Comisión el hecho de que Myanmar ha sido objeto de discusión año tras año, sin que se haya conseguido ningún progreso. En lugar de ello el Gobierno ha seguido haciendo promesas y desmentidos y violando las disposiciones del Convenio. Con respecto a las discusiones anteriores celebradas en la Comisión sobre el trabajo forzoso en Myanmar, expresó su convicción de que esta cuestión guardaba una relación directa con el Convenio.

El orador citó un informe de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que hace referencia al arresto y detención de varios sindicalistas que siguen encarcelados. Ante las continuadas violaciones del Convenio, la Comisión debería imponer a Myanmar las sanciones más severas posibles que prevé la Constitución de la OIT.

El miembro trabajador de la India afirmó que la descripción brindada por el representante gubernamental de Myanmar sobre la situación del país no coincidía con la de los informes recibidos de las personas que viajan entre la India y Myanmar. Su organización había tratado reiteradamente de establecer contactos con sindicatos de Myanmar, sin lograrlo. Si en el país funcionaran sindicatos libres, ¿por qué es imposible establecer contactos con ellos? Además, ninguno de los sindicatos de su país había podido establecer contacto con algún sindicato de Myanmar. Consideró que este hecho planteaba una cuestión a la que el Gobierno de Myanmar debía dar respuesta. También señaló que si bien Myanmar podría preparar una nueva legislación, seguía planteándose la cuestión de saber si ésta garantizaría un derecho de sindicación y una libertad sindical auténticas para la clase trabajadora. Subrayó la necesidad de garantizar que los sindicatos pudiesen realizar públicamente sus actividades en el país. Pidió al representante gubernamental de Myanmar que facilitase una lista de los sindicatos en actividad para que la India pudiera establecer contactos con ellos. El Gobierno de Myanmar debería adoptar leyes que autorizaran el derecho de sindicación y garantizasen el derecho de asociarse a asociaciones internacionales. Instó al Gobierno de Myanmar a respetar y restablecer la larga tradición democrática del país y a aceptar las recomendaciones de la Comisión relativas al Convenio.

El miembro gubernamental del Reino Unido declaró estar más decepcionado que sorprendido por el hecho de que la Comisión se encontrase nuevamente discutiendo la falta de cumplimiento por Birmania de este convenio fundamental. Este régimen demuestra una vez más su desconsideración por el bienestar de la población de ese país. Apoyó plenamente la exhortación de la Comisión de Expertos a las autoridades de Birmania para que adopten sin tardanza medidas inmediatas destinadas a garantizar una genuina libertad sindical. Habida cuenta del párrafo especial y de la discusión sobre el Convenio núm. 29, confía en que la presente Comisión realizará la más severa advertencia a la delegación de Birmania en el sentido de que la Comisión no seguirá tolerando su negativa a cumplir con las obligaciones internacionales que le incumben en materia de derechos humanos.

El representante gubernamental explicó que las asociaciones anteriormente mencionadas eran asociaciones cuasi sindicales. Estaban registradas en el Ministerio del Interior, y eran independientes de la estructura gubernamental, realizando sus actividades con independencia del Gobierno. En respuesta a la solicitud de los miembros trabajadores de que el Gobierno proporcionase un calendario para terminar la revisión de la legislación de Myanmar, indicó que había que tener en cuenta las circunstancias del país, así como las discusiones que se estaban llevando a cabo en el marco de las revisiones. El Gobierno daría cuenta de los progresos hechos en la enmienda de su Constitución y de sus leyes, según afirma en su memoria más reciente a la Comisión de Expertos, pero su capacidad de hacerlo depende de estas circunstancias. Por lo tanto, pidió tiempo para resolver esta cuestión y señaló que el proyecto de legislación pasaría a ser ley a su debido tiempo. «La copia del proyecto de ley no puede ser entregada puesto que todos los proyectos de ley se rigen en virtud de la Ley de Secretos Oficiales [Ley de la India XIX, 1923] (2 de abril, 1923), sustituida por la Orden de la Unión de Burma (Adaptación de Leyes), 1948, la cual es una Ley hindu adoptada por Myanmar cuando adquirió su independencia. Esta ley se presentó aquí.» Además, en respuesta a los comentarios hechos por el miembro trabajador del Japón con relación a las acciones tomadas por el Gobierno contra ciertas personas, entre ellas las personas no autorizadas a reingresar en el servicio público, el orador declaró que esas acciones se han tomado porque esas personas han violado leyes criminales, tales como la comisión de actos terroristas. Ningún terrorista va a ser perdonado bajo el sistema legal en ningún país, aún en Japón. Myanmar tampoco perdona tal acción. El servicio público en todos los países también tiene sus propios reglamentos. En Myanmar, como en la mayoría de los países, cuando un funcionario público comete un crimen y es condenado, no se le permite reingresar al servicio público. Se está preparando el proyecto de ley, pero su contenido no puede facilitarse a la Comisión de Expertos porque los proyectos de ley son secretos oficiales en virtud de la ley ya explicada. Antes de presentarse al órgano legislativo de Myanmar, la legislación es secreto de Estado; ahora bien, el Gobierno presentará con agrado copia de la nueva ley en el momento oportuno. En respuesta a los comentarios del miembro trabajador de la India, indicó que su Gobierno tiene información completa sobre las personas detenidas, y que está dispuesto a proporcionar esa información. Mencionó que existe una buena relación entre la India y Myanmar. Existen incluso hombres de negocios que invierten en Myanmar. Ciertas actividades comerciales continúan. Al mismo tiempo, el miembro trabajador de la India debería escribir y contactar las varias asociaciones de empleadores y trabajadores que hemos mencionado. Con respecto al poder del representante de los trabajadores de Myanmar, una respuesta ya ha sido presentada a la Comisión de Verificación de Poderes y citó la nota núm. 223/73-20/26 de fecha 7 de junio de 1999, dirigida a la Presidenta, y lo referido consta en dicha nota. Recordó que la OIT está persuadiendo actualmente a los países para que ratifiquen algunos convenios fundamentales hasta la fecha no ratificados. En esta atmósfera positiva sería lamentable que un país como Myanmar fuese mostrado con el dedo de manera incorrecta. Previno que eso sería una señal de advertencia a otros países, y les disuadiría de ratificar convenios adicionales.

Los miembros trabajadores y los miembros empleadores solicitaron que se mencionara este caso en un párrafo especial.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que este caso había sido discutido por la Comisión una y otra vez durante una década. La Comisión no pudo sino deplorar una vez más que no hubiera habido progresos respecto de la aplicación de este Convenio fundamental, pese a los repetidos llamamientos al Gobierno dirigidos por esta Comisión y por la Comisión de Expertos. La Comisión se vio una vez más obligada a lamentar profundamente las graves divergencias persistentes entre la legislación y la práctica nacionales, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por otra parte. No pudo sino deplorar una vez más la ausencia de auténtica cooperación por parte del Gobierno a este respecto. Sumamente preocupada por la ausencia total de progresos en la aplicación de este Convenio, la Comisión instó una vez más con insistencia al Gobierno a que adoptase con carácter urgente las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores y empleadores sin distinción alguna y sin autorización previa el derecho a afiliarse a organizaciones de su elección para proteger sus intereses, y el derecho a afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión instó con firmeza al Gobierno a que, sin demora, se hiciesen progresos sustanciales en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, y ello en un muy próximo futuro, así como a que presentase una memoria detallada este año a la Comisión de Expertos.

La Comisión decidió que sus conclusiones figurasen en un párrafo especial del presente informe. También decidió mencionar este caso como caso de falta continua de aplicación del Convenio.

Swazilandia (ratificación: 1978). Un representante gubernamental, señaló que su Gobierno apoya los principios que profesa la Organización Internacional del Trabajo, incluidos todos los mecanismos creados para desempeñar su mandato. Su Gobierno es también consciente de las obligaciones que le incumben por pertenecer a la Organización Internacional del Trabajo, entre las que figura tomar parte en la formulación de normas internacionales del trabajo y cumplir sus preceptos.

Recordó que Swazilandia figuró en el párrafo de casos especiales hasta junio de 1998 cuando, a causa de los progresos hechos en la reformulación de un proyecto de ley de consensuada sobre relaciones industriales, tal esfuerzo fue reconocido durante la pasada reunión de esta Comisión en junio de aquel año. El representante gubernamental se comprometió a que el proyecto de ley de relaciones industriales sería aprobado de ser posible antes de que se disolviese el Parlamento a fines de 1998, disipando de ese modo los temores expresados de que dicho proyecto de ley iría a parar al limbo. El representante gubernamental indicó además que incluso si el Parlamento se disolvía podría haber otros procedimientos legislativos para asegurar progresos a tal respecto. El representante gubernamental comunicó con agrado que este año el Consejo de Ministros de Swazilandia debatió dicho proyecto, y lo situó en primer lugar entre sus prioridades, con la consiguiente aprobación y publicación del proyecto de ley de relaciones industriales de 1998, de fecha 5 de agosto de 1998. Cuando el proyecto fue finalmente aprobado por el Gobierno, no se apartaba en esencia de la temática y principios filosóficos que caracterizan al anteproyecto que había sido sometido por la junta consultiva de trabajo al Ministerio de Empresas y Empleo para examen.

No obstante, el representante gubernamental señaló que como parte del proceso democrático del país, el mandato del sexto Parlamento de Swazilandia tocaba a su fin en agosto de 1998, lo que hacía necesaria la disolución del Parlamento para celebrar nuevas elecciones. Esto ocurrió en un momento en que el proyecto de ley estaba listo para presentarse ante ese órgano legislativo y, dadas las circunstancias, fue sometido al examen del Consejo de Ministros, que es el órgano legislativo que puede aprobar cualquier legislación en ausencia del Parlamento. El Consejo de Ministros debatió el proyecto de ley con detenimiento, tras lo cual, en noviembre de 1998, el Primer Ministro emitió una declaración pública en la que explicaba que al examinar el proyecto de ley, el Consejo de Ministros llegó a la conclusión de que, en razón de la importancia del proyecto, éste tenía que ser examinado y aprobado por un parlamento representativo, y no por los 16 miembros del Consejo de Ministros. Así pues, el examen del proyecto de ley quedó aplazado para esperar al establecimiento del nuevo parlamento. Después de las elecciones, y recién comenzadas sus actividades, el Parlamento hizo del proyecto su prioridad, de tal modo que cuando la Asamblea terminó el proyecto de asignación de créditos para 1999, el 23 de abril de 1999, el proyecto de relaciones industriales fue presentado inmediatamente, el 12 de mayo de 1999. El 17 de mayo de ese año, la Asamblea acordó que el proyecto de ley sería examinado por el comité del Parlamento en pleno, cuando éste iniciase realmente sus trabajos el 24 de mayo de 1999, y hasta la fecha había hecho buenos progresos, habiéndose examinado y aprobado más de 30 artículos de tal proyecto. El representante gubernamental estimó, habida cuenta de los pocos cambios menores hechos por el Parlamento hasta la fecha, que incluso si se introdujese algún cambio no estaría en contradicción con las disposiciones basadas en las normas internacionales de trabajo que su país ha ratificado. Además, aunque comprende que el país ha tardado en aprobar una nueva ley de relaciones industriales más tiempo del que era de esperar, no considera que pueda decirse que no se ha hecho progreso alguno.

Con respecto al temor de que la Ley de orden público de 1963 y la Proclamación núm. 12 de 1973 pueda utilizarse contra organizaciones que ejercen en buena fe los derechos consagrados en los Convenios de la OIT, el orador señaló que el proyecto de ley de relaciones industriales que actualmente se debate en el Parlamento tomaría en cuenta adecuadamente este temor.

El orador recalcó que se están haciendo buenos progresos para llegar a unas prácticas estables y maduras en materia de relaciones de trabajo en el país. Todos los interlocutores sociales están aprendiendo a desempeñar los papeles que les incumben con el fin de promover efectivamente los derechos de los trabajadores. Cuando alguna parte se desvía, entra en liza el tribunal industrial para proteger a la otra parte (o partes). Por ejemplo, los empleados del Gobierno se han querellado recientemente y con éxito en los tribunales con su empleador, con relación a cierto desacuerdo, y el Gobierno aceptó el fallo del tribunal. Cuando se apruebe el proyecto de ley de relaciones industriales, las relaciones de trabajo habrán madurado en la medida en que todos los interlocutores sociales comprenderán sus responsabilidades y cómo esas responsabilidades respectivas cuentan en las iniciativas nacionales y mundiales en general.

Para concluir, el orador reiteró que el proyecto de ley de relaciones industriales ya no representa el único interés de un componente determinado de la formación tripartita. Una vez más reiteró el apoyo de su Gobierno a los objetivos de la OIT e indicó que hará todo lo necesario para observar sus obligaciones.

Los miembros trabajadores resaltaron que Swazilandia se ha convertido en los cuatro pasados años en un cliente regular de esta Comisión por violar el Convenio núm. 87, tanto en la ley como en la práctica. El Comité de Libertad Sindical sigue examinando también el seguimiento de la queja contra el Gobierno de Swazilandia presentada por la CIOSL de 1996. En el curso de las deliberaciones de esta Comisión, en junio de 1997, cuando el caso se consignó en un párrafo especial del informe, el Gobierno hizo la firme promesa de enmendar la ley de relaciones industriales de 1996 a más tardar en agosto de ese año. No sólo rompió esa promesa sino que esa ley sigue aún hoy en vigor. Tal ley perpetúa las restricciones a los derechos sindicales que figuraban en la ley de relaciones industriales de 1980, y viola gravemente el derecho de sindicación y de huelga en muchos respectos, incluyendo la imposición de sanciones penales por actividades sindicales lícitas, y permite al Comisionado del Trabajo negarse a inscribir en el registro a un sindicato si ya hay uno en el sector, prohibiendo a las federaciones convocar reuniones políticas o de masas y prohibiendo a una federación o a cualquiera de sus dirigentes causar o iniciar el cese o el atraso del trabajo o de la actividad económica bajo pena de prisión.

Los miembros trabajadores recordaron que en junio de 1998, se instó al Gobierno a que tomara urgentes medidas para presentar al Parlamento un proyecto de ley de nueva redacción para enmendar la ley de 1996. Se le instó a hacerlo así antes de que el Parlamento fuese disuelto por elecciones. Un comité tripartito nacional había preparado un proyecto de ley de enmienda con la asistencia técnica de la OIT. Sin embargo, el Gobierno no hizo nada. En lugar de ello, en julio del año pasado, poco después de la Conferencia de junio, en algunos informes de prensa se dijo que el Gobierno estaba amenazando con retirarse de la OIT porque esta Organización le había criticado por violar los derechos sindicales y las libertades civiles fundamentales. El acoso a la Federación Sindical de Swazilandia, la SFTU, y a sus líderes no ha aminorado. En octubre de 1998, el Comisionado del Trabajo suspendió a esta Federación por un mes, y amenazó con eliminarla del registro, por no haber presentado a las autoridades un informe financiero anual; sin embargo, la contabilidad de la Federación se hallaba en proceso de verificación de cuentas porque había cambiado su año financiero para acabar el 30 de septiembre. Durante ese mismo mes, el anterior tesorero de la SFTU, Sr. Mxolisi Mbata, murió a consecuencia de la brutalidad de la policía en febrero de 1997 cuando la policía dispersó una reunión del consejo general de esa Federación en vísperas de un paro nacional de actividades. En esa ocasión se forzó a todos los miembros ejecutivos a ir al puesto de policía, incluido el tesorero del sindicato, que se desplazaba en silla de ruedas, que fue arrojado de su silla y forzado a arrastrarse hasta el puesto de policía. Todos los dirigentes fueron encerrados en un cuarto lleno de gases lacrimógenos hasta el día siguiente, en que fueron apaleados e interrogados.

En noviembre, en lugar de presentar enmiendas a la ley de relaciones industriales de 1996 al Parlamento, el Gobierno encontró tiempo para decretar el Orden Administrativo Swazi, conocido como la ley de los jefes. Esto, de hecho, equivale al trabajo forzoso, y autoriza a los jefes de aldea a ordenar a los ciudadanos que presten servicios, en especial que escarden sus campos, bajo pena de prisión o de multa por negarse a obedecer. Durante el mismo mes, el secretario general de la SFTU, Jan Sithole, y otro funcionario de esa Federación, Donal Dlamini, así como otros dos sindicalistas, fueron arrestados. Más adelante se les dejó en libertad, excepto a Jan Sithole, a quien se tuvo incomunicado hasta el día siguiente. La policía dijo que estos arrestos estaban relacionados con la explosión de una bomba ocurrida unas semanas antes, aunque la SFTU había condenado rotundamente este hecho en aquel momento. Una funcionaria del sindicato de transportes de esa federación, Patricia Mamba, fue arrestada posteriormente en noviembre en un asalto de la policía a las oficinas del sindicato, cuyo equipo confiscó. No se le autorizó a consultar a un abogado.

El acoso y la intimidación se continuaron en 1999, y el presidente de la SFTU, Richard Nxumalo, así como el vicepresidente Eliot Mkhatshwa fueron arrestados y detenidos en varias ocasiones. La familia de Jan Sithole recibió escritos anónimos y llamadas telefónicas de amenaza. El 12 de enero, el secretario general adjunto, Bárbara Dlamini, y el subsecretario general, Zodwa Nkhonta, fueron arrestados y detenidos durante varias horas. En marzo, durante las negociaciones colectivas entre los funcionarios públicos, el personal de enfermería y el personal docente con el Gobierno, el Ministro del Servicio Público convocó una conferencia de prensa y anunció que todo aquél que quisiera un aumento de su remuneración debería ir a su despacho y firmar un formulario; seguidamente se les entregaría el dinero. De este modo circunvino de manera flagrante los acuerdos de reconocimiento de los sindicatos. Esta acción fue rotundamente condenada por el Tribunal del Trabajo, que falló limpia y firmemente en favor de los sindicatos. De hecho, el Tribunal dijo que el Gobierno «había subvertido la negociación colectiva y quebrantado su deber de negociar de buena fe». Cuando las tres asociaciones del sector público intentaron realizar una marcha de protesta, la policía anunció que emplearía todos los medios en su poder para evitarla. Se recurrió al decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones para impedir que la marcha siguiese adelante, pese al hecho de que el Gobierno había declarado en varias ocasiones ante esta Comisión que la ley no tiene ninguna aplicabilidad para las organizaciones sindicales. Los trabajadores en la marcha fueron brutalmente apaleados por la policía equipada con material antidisturbios. Además, el miembro trabajador declaró que el decreto de 1973 se utilizaba para impedir solicitudes de grupos que se hacían a la Comisión de Examen Constitucional creada en 1996, que era una impostura. Sólo pueden hacerse solicitudes individuales y, a causa de una decisión tomada recientemente por el Gobierno, todas las solicitudes tienen que hacerse ahora «a puerta cerrada». En abril el Parlamento Swazi pidió la deportación del secretario general de la FSTU Jan Sithole y del presidente Richard Nxumalo, acusados falsamente de no ser swazis. Este mismo argumento se empleó hace cuatro o cinco años para intimidar a los dirigentes de la federación.

Por último, como el Ministro dijo a esta Comisión inmediatamente antes de la Conferencia de la OIT de este año, el 12 de mayo, el Gobierno sometió al Parlamento el proyecto de ley de enmienda de la ley de relaciones industriales. Los miembros trabajadores indicaron que el Parlamento ha comenzado a enmendar el proyecto de ley y preocupa al Grupo de los Trabajadores que una legislación satisfactoria pueda entrar una vez más en conflicto con el Convenio. El Parlamento ha anunciado que no se apresurará con el proyecto de ley porque la SFTU boicoteó las elecciones de 1998. Afortunadamente, una moción parlamentaria destinada a remitir el proyecto de ley al examen de un comité selecto fracasó.

Los miembros trabajadores resaltaron seguidamente que el clima de relaciones de trabajo en Swazilandia sigue distando de ser armonioso. El Gobierno quebrantó sus promesas a esta Comisión en varias ocasiones. Tanto el decreto de 1973 como la ley de orden público de 1963 siguen en vigor, y se han utilizado y siguen utilizándose para suprimir las actividades sindicales lícitas. La ley de relaciones industriales sigue en vigor y el proyecto de ley que está en el Parlamento, y que es fruto del acuerdo con los interlocutores sociales y la OIT, es actualmente objeto de enmienda.

Los miembros trabajadores recordaron que en las conclusiones del año pasado, esta Comisión pidió al Gobierno que estableciese una investigación independiente para investigar el secuestro de Jan Sithole en 1995 y la muerte de un niño, Noxolo Mdluli, en 1996, en el curso de una manifestación. Tampoco esto se ha hecho. Por consiguiente, los miembros trabajadores reiteraron las conclusiones adoptadas por esta Comisión en julio de 1998 y pidieron al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados. El Gobierno tiene que aplicar el Convenio tanto en la ley como en la práctica, y respetar plenamente las libertades civiles. Tiene que poner fin al acoso, amenazas, arrestos maliciosos, intimidación y ensañamiento con los dirigentes sindicales.

Para concluir, ante la alarmante y frustrante situación que sigue reinando en Swazilandia, los miembros trabajadores apelaron a la OIT a que envíe otra misión de contactos directos de alto nivel, para proceder al seguimiento de la misión de 1996. El Grupo de los Trabajadores considera que esa misión sería oportuna, y esperan con sumo interés tomar conocimiento de que el Gobierno acepta esta propuesta de buen grado.

Los miembros empleadores declararon que este caso ha sido discutido varias veces por la Comisión de la Conferencia y que en 1996 se llevó a cabo una misión de contactos directos. Se trata de numerosas discrepancias entre la ley de relaciones industriales de 1996 y las disposiciones del Convenio. Se estableció un comité tripartito nacional que se puso de acuerdo sobre las enmiendas que había que hacer para poner la legislación nacional en conformidad con los principios consagrados en el Convenio. La falta de una información detallada a la Comisión en cuanto al contenido de este proyecto de ley no es importante en la medida en que los interlocutores sociales y el Parlamento se hayan puesto de acuerdo sobre las enmiendas a la legislación. Los miembros empleadores señalaron que el decreto de 1973 y la ley de 1963 relativos a acciones de masas que podrían desembocar en alteraciones de la paz habían sido utilizados en ocasiones anteriores para suprimir actividades sindicales lícitas. Los miembros empleadores recordaron sus conclusiones de 1998 con relación al caso en las cuales se había instado al Gobierno a que adoptase el proyecto de ley de enmienda de la ley de relaciones industriales antes de que se disolviese el Parlamento. Sin embargo, ha entrado en funciones un nuevo Parlamento. A este respecto, tomaron nota de la indicación del representante gubernamental con arreglo a la cual el proyecto de ley se presentó al Parlamento en mayo de 1999. Para concluir, se debería instar al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos con respecto a la adopción de una legislación que enmiende todas las disposiciones contrarias a las del Convenio. Además, el Gobierno debería dar plenos detalles con objeto de que la Comisión de la Conferencia pueda examinar el caso de nuevo, si fuere necesario.

El miembro trabajador de Swazilandia pasó revista a los antecedentes de este caso, que se describen en el caso núm. 1884, presentado al Comité de Libertad Sindical. A raíz de la misión de contactos directos de la OIT que se llevó a cabo después de las quejas formuladas por los trabajadores, el Comité llegó a la conclusión de que la ley de relaciones de trabajo de 1996 era incompatible con los principios de la libertad sindical y debería enmendarse, tomando en consideración las propuestas hechas por el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo. El Comité señaló también que el artículo 12 del decreto de 1973, que impone restricciones a los derechos de las organizaciones de celebrar reuniones y llevar a cabo manifestaciones pacíficas, debe rechazarse. Pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para efectuar una investigación independiente sobre la muerte de una joven de 16 años que, según se alega, falleció a causa de un disparo de la policía durante una manifestación pacífica, así como sobre el secuestro del secretario general de la SFTU, de modo que se pueda presentar a la justicia a los culpables. Además, se pidió al Gobierno que se asegure de que la ley del orden público de 1963 no se aplicara para prohibir la realización de huelgas o en contra de acciones lícitas y huelgas pacíficas. Si bien el Gobierno prometió ocuparse de estas cuestiones, hasta la fecha no ha habido ningún resultado concreto. En lugar de ello no ha habido más que continuadas violaciones, complacencia y nuevos decretos que erosionan aún más la dignidad humana y la justicia social.

El orador recordó que el Gobierno hizo el año pasado a la Comisión promesas y en algunas reuniones oficiales con funcionarios de alto nivel de la OIT prometió que el proyecto de ley sería adoptado antes de que se disolviese el Parlamento. Tomó nota de la promesa de los representantes gubernamentales de que, aunque se disolviese el Parlamento, el consejo de ministros tenía mandato para poner en vigor el proyecto de ley en ausencia del Parlamento. Además, el Gobierno había prometido a los ciudadanos de Swazilandia que el proyecto de ley sería objeto de prioridad inmediatamente después de terminado el debate sobre el presupuesto. Ninguno de estos compromisos fue respetado. De hecho, el proyecto de ley se presentó al Parlamento sólo el 12 de mayo de 1999. Los parlamentarios indicaron que no darían impulso al debate sobre este proyecto preguntándose por qué deberían preocuparse por un proyecto de ley sobre los trabajadores siendo así que los trabajadores habían boicoteado las elecciones celebradas en octubre de 1998.

Recordando a la Comisión que el Gobierno había dejado incumplidas sus promesas, hizo referencia a numerosos actos de acoso de dirigentes sindicales que habían tenido lugar en 1997 y 1998. En este acoso se incluía asaltos de la policía a oficinas sindicales y a los hogares de dirigentes sindicales, con frecuencia sin orden judicial. En algunos de los incidentes descritos hubo también violencia física y amenazas contra los funcionarios sindicales.

Se refirió a las tentativas de los trabajadores de celebrar el 1.º de mayo. El gobierno local de la ciudad de Manzini había denegado su autorización para que los trabajadores llevaran a cabo su celebración en lugares pertenecientes al dominio público. Por consiguiente ésta se conmemoró en el local de una empresa privada. Sin embargo cuando los trabajadores silbaron durante los festejos, probablemente para expresar su entusiasmo, el Gobierno y los más antiguos amenazaron con imponer sanciones penales a los trabajadores.

Estimó que algunas disposiciones legales de Swazilandia están en contradicción con el Convenio, caracterizando a la denominada Comisión de Revisión Constitucional (CRC) como un organismo no democrático y excluyente en lo que respecta a la posibilidad de formar parte de ella y a la aceptación de peticiones. Citó el proyecto de ley sobre el consejo de los medios de comunicación, que limita el derecho de libertad de expresión y de ejercer libremente el periodismo, y el decreto de 1973 que suprime la protección establecida en la declaración de derechos.

Señaló que el decreto de 1973 se consideraba como la ley suprema del país. Este decreto vulnera la Constitución de Swazilandia, con inclusión de la declaración de derechos garantizada por ese instrumento que consagra los principios de libertad de expresión, de asociación y de reunión. Desde entonces el país ha vivido en un estado de excepción y la Constitución fue suspendida. En 1996 y 1998, la Comisión de Expertos indicó al Gobierno que la orden administrativa de 1950 de Swazilandia no estaba en conformidad con el Convenio. El 13 de noviembre de 1998, el Gobierno dictó una orden por la que se derogaba la legislación de 1950. Sin embargo, la orden de 1998 es aún peor que la legislación anterior que había derogado. Señaló que tiene carácter draconiano y que su finalidad es exacerbar el temor y la opresión. Declaró que la orden de 1998 viola los derechos sindicales básicos, resaltando que permite a los jefes locales introducir el trabajo forzoso y la servidumbre e imponer sanciones a los ciudadanos a los que se nieguen a prestarlo. Entre las sanciones que los jefes pueden imponer figuran multas, penas de prisión, destrucción de bienes, evicción sin indemnización y embargo y venta de bienes, en caso de impago de las multas impuestas. La orden niega también a los ciudadanos el derecho a presentar quejas ante el tribunal local y dispone que ningún otro tribunal tiene jurisdicción para dejar de aplicar las órdenes del jefe local. Indicó que estos «Kangaroo» no eran aceptables y no deberían existir. En su opinión, el Gobierno deseaba a todas luces abandonar la OIT con la impresión de que la nueva ley de relaciones industriales pondría la legislación de Swazilandia en conformidad con el Convenio. Ahora bien, mientras la otra legislación mencionada seguía en vigor, cualquier nueva legislación adoptada seguía siendo menoscabada.

Indicó que, mientras el Gobierno iba haciendo promesas a la Comisión a nivel internacional se promulgaban leyes nacionales que socavaban esas promesas. Resaltó que Swazilandia ratificó los convenios de la OIT y, por consiguiente tenía que dar cuenta de ello a nivel internacional con respecto a la aplicación práctica de esos convenios. Por lo tanto, exhortó al Gobierno a que ponga su legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y aplique sus disposiciones en la ley y en la práctica.

El miembro empleador de Swazilandia se sumó a los anteriores oradores que habían lamentado el retraso en la adopción del proyecto de ley. Sin embargo, mantuvo que creía que estaba habiendo progresos. Señaló que el proyecto de ley había sido sometido al Parlamento en menos de dos meses y que creía que se convertiría en ley a finales de año. Las modificaciones propuestas hasta ahora no afectan materialmente los acuerdos alcanzados con los interlocutores sociales. Aunque reconoció que el Gobierno no haya quizá hecho lo que esperaba la OIT en el pasado, estimó que en las presentes circunstancias el Gobierno necesitaba ser estimulado. Señaló que no sería útil hacer presión sobre el representante gubernamental. En lugar de ello, instó a la Comisión a que enviara un mensaje pidiendo al Gobierno que acelerara la adopción del proyecto de ley en cuestión.

El miembro trabajador de los Estados Unidos expresó su total apoyo a los comentarios formulados por los miembros trabajadores, así como a la declaración del miembro trabajador de Swazilandia. Señaló que la AFL-CIO presentó una petición ante la oficina del representante comercial de los Estados Unidos solicitando la suspensión de ciertos privilegios comerciales que goza Swazilandia bajo el Programa del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) como consecuencia de la violación sistemática de los derechos de los trabajadores. La petición indica que la aprobación por parte del Gobierno del proyecto de ley del trabajo es la primera medida que debería utilizarse para determinar si Swazilandia está tomando medidas para hacer respetar los derechos fundamentales de los trabajadores y si tal no fuera el caso deberían eliminarse los privilegios del programa SGP. Habida cuenta de las garantías dadas por el Gobierno el año pasado, era normal esperar que el Gobierno hubiera aprobado la ley del trabajo. Lamentó que esto no haya ocurrido y que el Gobierno no haya tomado medidas urgentes para presentar la ley ante el Parlamento. En consecuencia, la AFL-CIO someterá las informaciones adicionales al Gobierno de los Estados Unidos, subrayando su decepción ante la falta de progreso a este respecto y reiterará su solicitud de que el programa SGP sea suspendido para Swazilandia en virtud de las violaciones sistemáticas de los derechos de los trabajadores.

El miembro trabajador de Sudáfrica recordando los sólidos vínculos políticos, económicos, sociales y culturales existentes entre su país y Swazilandia, que justificaban el seguir muy de cerca los acontecimientos en ese país, apoyó las opiniones expresadas por los miembros trabajadores. Tomó nota de la información suministrada por el Gobierno y de los compromisos asumidos de poner la legislación del trabajo en conformidad con las disposiciones del Convenio. Señaló con cierto escepticismo que estas declaraciones eran las mismas que las hechas por anteriores ministros del trabajo en los cinco años anteriores sin ningún progreso práctico. Insistió en que el grado en que un país cumple con las disposiciones del Convenio podría decirse que es la medida en que respeta las libertades civiles, incluyendo, en particular, la libertad sindical. El orador insistió en la importancia de que se enmiende o se rechace la ley de relaciones industriales de 1996, así como el decreto de 1973 y la ley de orden público de 1963.

El miembro empleador de Sudáfrica acogió con satisfacción el informe del Ministro según el cual el proyecto de ley de relaciones industriales está actualmente en el Parlamento, y expresó su reconocimiento al Ministro por sus gestiones personales para acelerar la aprobación de dicho proyecto. La redacción de este proyecto por un comité tripartito con la ayuda de la Oficina Internacional del Trabajo es un importante paso para poner la ley del trabajo de Swazilandia en conformidad con las normas internacionales. Lamentó que el Gobierno no haya podido lograr que este proyecto de ley se aprobase antes de la disolución del Parlamento el año pasado, como habían instado la Comisión de Expertos y esta Comisión. No obstante, hasta que se haya adoptado y promulgado este proyecto de ley, el caso actual no puede considerarse como concluido de forma satisfactoria. Señaló con preocupación, no obstante, que la adaptación de las leyes de Swazilandia para ponerlas en armonía con sus obligaciones internacionales no parece gozar de prioridad ni urgencia especialmente altas. Informes publicados en la prensa de Swazilandia indican que por lo menos es evidente cierto grado de demora en el proceso legislativo. No más tarde del 15 de mayo de 1999 se publicó un informe que hacía referencia a declaraciones hechas por miembros del Parlamento de que este tema no se impulsaba porque los sindicatos no participaron en las elecciones el pasado año. Este informe, así como un informe reciente de llamamientos hechos por un miembro del Parlamento en favor de la deportación del presidente y fundador de la Federación Sindical de Swazilandia, no son propicios para un clima en que pueda encontrarse una resolución rápida de esta cuestión. El orador señaló no obstante que el progreso era siempre bienvenido, y reconoció que desde la discusión del pasado año se han hecho algunos progresos, pero esta Comisión no puede registrar aún un resultado satisfactorio.

El representante gubernamental agradeció los comentarios de los miembros de la Comisión. Tomó nota de las cuestiones planteadas e indicó que el Gobierno hacía todos los esfuerzos para garantizar que hubiera progresos. Deseaba y estaba preparado para sentarse con los interlocutores sociales para resolver tales cuestiones. Indicó que las preocupaciones planteadas por el miembro empleador de Swazilandia habían sido sometidas al Consejo Consultivo del Trabajo pero que, dado que los informes de este Consejo no se habían recibido, no podía determinar la manera mejor de proceder. En cuanto a la cuestión planteada por el miembro trabajador de Swazilandia sobre los silbidos durante la celebración del 1.º de mayo, indicó que no esperaba que la Comisión pudiera comprender todas las implicaciones de este incidente pero que esperaba que los interlocutores sociales pudieran resolver esta cuestión en Swazilandia. Reiteró que daba valor a las preocupaciones expuestas y aseguró al Comité que se hacía lo posible para que se adoptara el proyecto de ley.

Los miembros trabajadores apreciaron que el Gobierno intentara avanzar en la dirección que se le había recomendado. Sin embargo, pidieron al representante gubernamental que respondiera a las intervenciones que consideraban apropiada la misión de contactos directos.

En respuesta a la pregunta de los miembros trabajadores, el representante gubernamental de Swazilandia indicó que el Gobierno no había visto la necesidad de una misión de contactos de alto nivel. Invitó a la OIT a que visitara Swazilandia. Sin embargo, si la Comisión concluía que era necesario que una misión de la OIT de alto nivel fuera a Swazilandia, el Gobierno aceptaría.

Los miembros empleadores no aceptaron la propuesta de los miembros trabajadores de una misión de contactos directos, ya que en el país había acuerdo entre las partes para introducir cambios en la legislación y sólo faltaba que fueran adoptadas por el Parlamento. Eventualmente se podía discutir sobre dicha misión el año próximo a la vista de la evolución del caso y de las informaciones que dé la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores no vieron inconveniente en que, tal como habían solicitado los miembros trabajadores, la presente Comisión reiterara las conclusiones que formuló el pasado año sobre las investigaciones relativas a ciertos actos de violencia.

La Comisión tomó nota de la declaración hecha por el representante gubernamental y de las consiguientes discusiones. Recordó con preocupación que este caso había sido discutido por la presente Comisión en 1996, 1997 y 1998. Recordó que la Comisión de Expertos había expresado su preocupación por las numerosas disposiciones de la ley de relaciones laborales de 1996, que limitaban considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas, en contravención de los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión lamentó que aún no se haya adoptado ninguna enmienda a esta legislación. Lamentó recordar además que la Comisión de Expertos había observado que el decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones imponía importantes restricciones a los derechos de las organizaciones a celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas, y que la ley de orden público de 1963 había sido utilizada para obstaculizar las legítimas actividades sindicales. El pasado año la Comisión acogió con agrado el anuncio hecho por el Gobierno relativo a la redacción de un nuevo proyecto de ley de relaciones laborales, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. Lamentando profundamente que el proyecto de ley no hubiera sido adoptado antes de la disolución del Parlamento, la Comisión instó una vez más con firmeza al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para adoptar el mencionado proyecto de ley y para asegurar que el decreto de 1973 y la ley de orden público de 1963 no supongan una injerencia en los derechos de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular sus programas. La Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno pondría en marcha investigaciones independientes sobre el secuestro del secretario general de la Federación de Sindicatos de Swazilandia y la muerte de un niño en el curso de una manifestación. Pidió al Gobierno que respetara plenamente las libertades civiles esenciales para la aplicación del Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que presentara a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para asegurar la plena conformidad con el Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

Venezuela (ratificación: 1982). Un representante gubernamental de Venezuela señaló, en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos en relación al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que en el marco de la reforma del Estado y sus instituciones no está previsto a corto plazo ninguna modificación a la legislación del trabajo, salvo la que se efectuará en relación con el sistema de seguridad social integral y sus subsistemas. Esta reforma ha sido aprobada por el Congreso de la República mediante ley habilitante, publicada en la Gaceta Oficial núm. 36687 del 26 de abril de 1999, que permitirá al Presidente de la República, durante seis meses, dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés público. Recordó el punto 4, letra a) de la mencionada ley habilitante, referido al ámbito económico sectorial en el que se prevé que: «reformar la ley orgánica de seguridad social integral, así como las leyes de los subsistemas de salud, pensiones, y de vivienda y paro forzoso, con el propósito de incluir mecanismos idóneos de protección a los diferentes sectores sociales, garantizar la vigilancia y supervisión por parte del Estado de los diferentes fondos y tomar en consideración la incidencia económica financiera».

El representante gubernamental declaró que se tiene prevista la elaboración de una nueva constitución nacional que, se espera, consolide las bases de un verdadero Estado de derecho con una estructura jurídica que permita, en la práctica, una real democracia social y participativa, adecuando el marco institucional y transformando el Estado bajo el protagonismo y primacía de la ciudadanía.

El representante gubernamental agregó que una vez que se instale la Asamblea Nacional Constituyente a principios de agosto de 1999, se dará cumplimiento a los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el país, relativos a los derechos fundamentales de los trabajadores y las garantías democráticas. Indicó que esto se hará con un absoluto respeto de los compromisos asumidos por el Gobierno, fortaleciendo el tripartismo y fomentando el diálogo social tal como se establece en el acuerdo suscrito el 12 de mayo de 1998. Este acuerdo, que constituye una herencia que no desconoce el actual Gobierno, estableció un esquema de relegitimación de los actores involucrados, propio del momento político que vive la nación. Hizo hincapié en que se debe destacar la voluntad expresada por el sector de los trabajadores para reformar sus estatutos, con el objeto de secundar los cambios y transformaciones que vive actualmente el país.

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos, relativos a los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, expresó que no ha sido ni será la política del Gobierno desconocer el compromiso adquirido con la ratificación del Convenio. A estos efectos, recordó el tratamiento dado a la reclamación interpuesta por FEDECAMARAS a través de la firma del mencionado acuerdo tripartito del 12 de mayo de 1998. Según este acuerdo se deberían elaborar los instrumentos necesarios a fin de adecuar la legislación y la práctica nacional con la exigencia de los convenios internacionales del trabajo ratificados por la República. Asimismo agregó que si bien es cierto que la Comisión ad hoc, responsable de llevar a cabo tal propuesta, no ha sido constituida, ello no significa que se esté desconociendo este compromiso, sino que la demora se explica por la coyuntura político-electoral de la segunda mitad del año 1998.

Indicó además, que con el triunfo de la opción de transformación del Estado venezolano, se inició una etapa de revisión de las viejas prácticas de la conducción legal vigente sin perder el espíritu y razón del diálogo tripartito. Se pretende así cumplir con las obligaciones adquiridas en relación con los convenios y recomendaciones de la OIT y más específicamente con el Convenio núm. 87, a fin de dar una respuesta contundente a la reclamación realizada por el sector de empleadores en el año 1992.

Reiteró que no es intención del Gobierno desconocer el tripartismo como principio fundamental del diálogo social sino más bien ampliarlo. Este ha sido el caso de las últimas discusiones que permitieron determinar un ajuste salarial mínimo, de un 20 por ciento, a partir del 1.º de mayo pasado; así como el hecho de haber incorporado a la mesa de negociaciones a otros actores representativos de los trabajadores que reclamaban participación con anterioridad.

Por último, concluyó manifestando que quedaba pendiente la discusión sobre empleo y seguridad social. Esta discusión permitirá reafirmar el tripartismo, como guía fundamental del diálogo social.

Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración hecha por el representante gubernamental e indicaron que les gustaría cordialmente suscribirla en su totalidad; no obstante eran conscientes de que la realidad era muy diferente. Recordaron que la Comisión había examinado en otras ocasiones el incumplimiento por parte del país de los dos Convenios núms. 87 y 98, y que la última vez que habían sido discutidos ante la Comisión, el representante del Gobierno había expresado su desagrado al tener que exponer el caso ante la Comisión de esa manera, especialmente después de haber sido iniciado por los miembros empleadores. A este respecto, se remitieron al hecho de que las disposiciones importantes del Convenio implicaban claramente a ambos, trabajadores y empleadores, y resaltaron que se habían producido violaciones al Convenio que afectaban a los trabajadores y empleadores en el país.

Los miembros empleadores lamentaron que el Gobierno no hubiera proporcionado información específica relativa a si se eliminarían, y cómo, las limitaciones a esos derechos. Se refirieron a los asuntos mencionados por la Comisión de Expertos: i) la exigencia de un período de residencia largo para que los trabajadores extranjeros pudieran formar parte de la junta directiva de un sindicato; ii) eliminar la enumeración demasiado extensa y detallada de las atribuciones y finalidades que deberían tener las organizaciones de trabajadores y empleadores; iii) la exigencia de un número demasiado elevado de trabajadores, necesario para formar sindicatos de trabajadores no dependientes; iv) la exigencia de un número demasiado elevado de empleadores, para constituir un sindicato de patrones. Era obvio que, desde su punto de vista, se había producido una acusada injerencia estatal en la violación de la libertad sindical de los trabajadores y empleadores. Tomaron nota con inquietud que aunque el Gobierno había expresado su desacuerdo con las observaciones que la Comisión de Expertos había realizado durante varios años, el representante del Gobierno se había comprometido ante esta Comisión a tomar las medidas necesarias para ajustarse a las disposiciones del Convenio. También lamentaron que el Gobierno en el pasado no se hubiera adherido a las obligaciones para llevar a cabo negociaciones tripartitas y señaló, en particular, el hecho de que la ley orgánica del trabajo de 1990 se hubiera adoptado en ausencia de una negociación tripartita.

Se refirieron también a una reclamación que había presentado en 1992 la Organización de Empleadores (IOE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) conforme al artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que subrayaba la falta de negociaciones tripartitas en la formulación de la legislación. El Consejo de Administración se refirió al Comité de Libertad Sindical que había adoptado un número de conclusiones obvias y de recomendaciones en el caso núm. 1612, requiriendo, inter alia, que el Gobierno modificara la ley orgánica del trabajo con la participación de las organizaciones de trabajadores y empleadores. Opinaron que seis años después de haber adoptado esas recomendaciones, la legislación no sólo no había sido modificada sino que tampoco se habían iniciado las negociaciones tripartitas. Lamentaron también la actitud del Gobierno en relación a otros asuntos, en particular, el rechazo reiterado a enviar a la delegación tripartita a Ginebra. Desde su punto de vista, esto mostraba de nuevo la falta de compromiso gubernamental al tripartismo. Pidieron a la Comisión que tomara nota sobre varias críticas que se habían formulado al Gobierno en ocasiones previas e instaron al Gobierno a negociar con las organizaciones más representativas.

Los miembros trabajadores recordaron, a su vez, que el caso había sido ya discutido en 1995, en 1996 y en 1997. Están en juego algunas discrepancias entre la legislación y el Convenio núm. 87, en relación con la creación, con el funcionamiento y con los objetivos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores no dependientes. La libertad sindical es un derecho fundamental, tanto para las organizaciones de trabajadores como para las organizaciones de empleadores. La legislación de Venezuela impone un número específico de empleadores para poder constituir una organización de empleadores. Según el Convenio núm. 87 y las posiciones tomadas por los órganos de control, tales prescripciones dependen de la situación de las organizaciones. Debe establecerse una distinción entre la cuestión de la creación de las organizaciones y la cuestión de la noción de las organizaciones más representativas. La legislación impone, además, un período de residencia demasiado largo (diez años) a los trabajadores extranjeros, a efectos de poder ser elegidos para los cargos directivos de una organización de trabajadores o de empleadores. Los miembros trabajadores ya habían criticado las prescripciones relativas a la nacionalidad, durante la discusión del

Estudio general relativo a los trabajadores migrantes. Es demasiado extensa y detallada la enumeración de las funciones y de los objetivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

El Gobierno anunció, en 1996 y en 1997, ante la Comisión, que está dispuesto al diálogo tripartito, tras un período difícil en el plano socioeconómico y en el terreno del diálogo social. Esta declaración se reitera hoy. Se espera un cambio de política de parte del nuevo Ministro de Trabajo. Las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores de Venezuela confirmaron, en efecto, que el nuevo Ministro parece estar dispuesto a buscar un diálogo tripartito. Expresaron la esperanza de que estas buenas intenciones puedan efectivamente concretarse. El Gobierno indicó el año pasado, en la víspera de la Conferencia, que se había concluido, el 12 de mayo de 1998, un acuerdo tripartito en virtud del cual, en un plazo de dos meses, debería establecerse una comisión tripartita ad hoc, con miras a elaborar una legislación y una política que estuviesen de conformidad con el Convenio núm. 87. Desde entonces, el Gobierno no indicó si se habían realizado verdaderos progresos. Por el contrario, el informe de la Comisión de Expertos se refiere a las observaciones del Gobierno en las que manifiesta su desacuerdo con los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años.

La Comisión de Expertos y la presente Comisión ya han solicitado encarecidamente al Gobierno, en diversas ocasiones, la modificación de su Ley Orgánica del Trabajo. El Gobierno lo ha manifestado muchas veces, pero sigue tratándose de buenas intenciones, sin dar cumplimiento a las promesas. Los miembros trabajadores consideran que el Gobierno debe dar a la Comisión garantías en cuanto a la realización de las intenciones anunciadas y que deben adoptarse medidas concretas. El Gobierno debe asimismo comunicar a la OIT todas las informaciones a este respecto.

El miembro trabajador de Venezuela declaró que los acuerdos tripartitos que mencionó el Ministro de Trabajo son beneficiosos para los trabajadores, para los empresarios y para el propio Gobierno. Mencionó que se están viviendo momentos de cambio importantes en Venezuela, recordando que se va a elaborar una nueva Constitución. Expresó su esperanza de que se tengan en cuenta los acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Venezuela. Sin embargo, denunció amenazas constantes contra las organizaciones sindicales y empresariales. En fin, señaló que la estructura sindical también está en proceso de cambio y en tal sentido ha reformado su sistema electivo.

El representante gubernamental manifestó que el Gobierno tiene buena voluntad para resolver los puntos mencionados por los miembros trabajadores, y para consolidar el diálogo social. Manifestó que existe un estudio serio para reformar la legislación con motivo de la redacción de la nueva Constitución. En esa oportunidad se considerarán los planteamientos formulados por la Comisión desde 1993. Indicó que se proporcionará información sobre las medidas que se vayan adoptando. Declaró que lo expresado por el miembro trabajador de Venezuela no es serio, puesto que no existen reclamaciones ante la OIT sobre dirigentes perseguidos o sobre la clausura de sindicatos o de empresas confiscadas. Por último, concluyó señalando que la intención del Gobierno es avanzar en la política iniciada y reflejada en los acuerdos a los que antes hizo referencia.

La Comisión tomó nota de la declaración realizada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que venía discutiendo este caso desde hacía cinco años y que el Gobierno había expresado esperanzas de que una comisión tripartita ad hoc elaboraría las enmiendas legislativas a fin de adecuar la legislación y las prácticas nacionales con las exigencias del Convenio. Expresó la firme esperanza de que en este ámbito el Gobierno, tal como lo había prometido, consultaría durante las discusiones con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión lamentó la falta de progresos realizados al respecto. Tanto la Comisión, como la Comisión de Expertos, insistieron en la necesidad de superar las divergencias existentes entre la legislación y los artículos 2 y 3 del Convenio así como de disminuir el número de empleadores y de trabajadores necesario para formar organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores no dependientes; eliminar la exigencia de un período de residencia de diez años para que los trabajadores extranjeros pudieran formar parte de la junta directiva; eliminar la enumeración demasiado extensa de las atribuciones impuestas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores con el fin de asegurar que los empleadores y los trabajadores pudieran, sin distinción alguna, constituir sus organizaciones y elegir con toda libertad a sus representantes, así como ejercer sus actividades administrativas sin la intervención de la autoridad pública.

La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno enviaría a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar en un futuro próximo la conformidad de las disposiciones del Convenio.

Convenio núm. 95: Protección del salario, 1949

Federación de Rusia (ratificación: 1961). El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Informaciones sobre el pago de los salarios a los trabajadores ocupados en el sector subvencionado de los territorios de la Federación de Rusia

Al 1.º de mayo de 1999, según la Comisión de Estadísticas del Estado de la Federación de Rusia, el conjunto de los atrasos salariales se debe al déficit presupuestario a todos los niveles, así como al autofinanciamiento de las organizaciones, elevándose a 16.348 millones de rublos, de los cuales 12.088 millones de rublos provienen del déficit a todos los niveles.

En comparación con los indicadores del mes anterior, el conjunto de salarios atrasados ha caído en 1.578 millones de rublos (8,8 por ciento), cuyos 1.401 millones de rublos (10,4 por ciento) provienen del déficit a todos los niveles.

La proporción del déficit presupuestario era del 19,6 por ciento del presupuesto federal y del 80,4 por ciento del presupuesto territorial.

En el sector social, los atrasos imputables al déficit del presupuesto federal han caído en 57 territorios que integran la Federación, mientras que los imputables a los presupuestos territoriales han disminuido en 68 regiones.

Al 1.º de mayo de 1999, los salarios atrasados pagados con cargo al presupuesto federal fueron liquidados en las regiones autónomas de Nenetsk, Evenkij, Aginski, Buryatsk, Koryaksk, y virtualmente liquidados en la República de Dagestán, Distrito de Belgorodsk, así como en las regiones autónomas de Tajmyrsk y en Yamalo-Nenetsk. En las Repúblicas de Kabardino-Balkarsk, Tyva, Marij-El, Altaj, los distritos de Vologodsk, Bryansk, Kistromsk, Tambovsk, Orlovsk y Smolensk, así como en las regiones autónomas de Komi-Permyatsk, los atrasos salariales ascienden de 0,2 a 0,6 millones de rublos.

Aproximadamente el 46 por ciento del conjunto de los salarios atrasados pendientes se debe al déficit proveniente de Moscú (239 millones de rublos), del distrito de Moscú (152 millones de rublos) y de San Petersburgo (146 millones de rublos).

Al 1.º de mayo de 1999, los atrasos salariales en el sector social originados por el déficit de los presupuestos territoriales se produjeron en todos los territorios que conforman la Federación de Rusia. Sin embargo, la suspensión de salarios atrasados ha disminuido en las 68 regiones. La proporción más importante de salarios atrasados resultante del déficit en los presupuestos territoriales y registrado en el sector social proviene de las Repúblicas de Saha (Yakutia: 462,2 millones de rublos), Krasnoyarsk Krai (675,5 millones de rublos), así como en los distritos de Kemerosk (647 millones de rublos), Tumenesk (454,6 millones de rublos), Sverdlovsk (419,8 millones de rublos) y Irkutsk (464,2 millones de rublos).

El Gobierno federal está por llevar a cabo, en colaboración con el Ejecutivo de los territorios que la conforman, medidas para garantizar el pago a los trabajadores ocupados en el sector subvencionado. En el primer trimestre de este año, los atrasos de salarios pendientes de estos trabajadores se redujeron de 16.517 millones de rublos a 12.088 millones de rublos, gracias a las transferencias y a una asistencia financiera provisional, otorgada oportunamente por el presupuesto federal. Al mismo tiempo, más de la mitad de las regiones han efectuado el pago de salarios en curso con sus propios medios.

Informe de 1998 de los servicios rusos de inspección del trabajo

En 1998, los servicios rusos de inspección del trabajo (Rostrudinspektsiya) han organizado visitas de inspección para vigilar el cumplimiento de la legislación nacional, la promoción del empleo y los derechos de los trabajadores.

Merced a 264.000 inspecciones del trabajo, fueron detectadas y eliminadas más de 2 millones de violaciones flagrantes; asimismo, a unos cientos de miles de trabajadores les fueron restituidos sus derechos. El grado de dificultad de asegurar el respeto de los derechos de los trabajadores se ilustra en las estadísticas del Ministerio ruso de la Justicia que muestran que en 1998 se ventilaron ante los tribunales más de 1,4 millones de conflictos de trabajo, los que en un 97 por ciento fueron reconocidos como fundados y se resolvieron.

En 1998, los servicios de inspección del trabajo realizaron más de 45.000 visitas de inspección de organizaciones, como consecuencia de la amplitud de los atrasos salariales y sus repercusiones sociales agudas. Estas inspecciones han registrado más de 32.000 violaciones a la legislación sobre los salarios. Asimismo, más de 35.000 órdenes judiciales fueron publicadas, habiendo alcanzado los pagos de salarios a favor de los trabajadores la suma de 9 billones de rublos, comparados con 7,7 billones en 1997 y 6 billones en 1996.

Una de cuatro inspecciones se produjo en el sector subvencionado, en todos los niveles. Gracias a las demandas hechas por la inspección del trabajo, y a la puesta en marcha de otras medidas, se han pagado salarios atrasados a los trabajadores de estos sectores por una suma que sobrepasa el 1,2 billones de rublos.

El Servicio de Inspección, conjuntamente con la Oficina del Procurador, la Inspección de Impuestos, la Policía de Impuestos, las agencias de trabajo, el Tesoro Federal y el Ministerio de Finanzas, ha realizado más de 5.000 inspecciones, habiéndose adoptado en el curso de las mismas medidas para frenar las violaciones a la legislación sobre salarios por parte de los empleadores, así como la desviación de fondos asignados por el presupuesto federal para el pago de salarios.

Estas medidas han permitido la liquidación de salarios atrasados en los distritos de Voronezh, (61,4 millones de rublos), en Kursk (85,8 millones de rublos) y Novosibirsk (93,2 millones de rublos), en Algarsk Krai (20,9 millones de rublos) y en Krasnodarsk Krai (81,8 millones de rublos), así como en las Repúblicas de Karelia (11,7 millones de rublos) y de Buryatia (12,4 millones de rublos).

Los inspectores han constatado que muchos empleadores han utilizado la retención de salarios como medio de resolver sus problemas financieros a expensas del Gobierno y de sus propios trabajadores.

La Inspección del Trabajo ha procedido contra más de 6.400 empleadores y dirigentes de organizaciones por un monto de 4,4 millones de rublos por violaciones flagrantes a la legislación sobre los salarios y por el desvío de fondos asignados por el presupuesto para el pago de salarios.

En Rusia son prácticamente inexistentes medidas preventivas y eventuales sanciones jurídicas contra las personas que han sido juzgadas como culpables de violaciones a la legislación sobre los salarios, ya que el Código Penal en vigor no prevé ninguna responsabilidad penal o jurídica para este tipo de violaciones.

Los atrasos salariales, los bajos salarios y el subempleo han originado crecimiento neto de empleos secundarios e informales. Los expertos estiman que en 1998, alrededor de 8 millones de trabajadores han realizado empleos secundarios, de los cuales 7,5 millones han estado empleados en el sector informal. Para estos últimos, el sector informal ha sido la única fuente de recursos, circunstancia que origina un número muy elevado de violaciones a la legislación del trabajo. Además, los salarios obtenidos en el sector informal no contribuyen ni al presupuesto público ni al fondo social, situación que ha exacerbado la ya difícil situación económica en Rusia.

Los principales motivos de las numerosas violaciones de los derechos de los trabajadores son:

Tomando en cuenta el espíritu que precede -- y en las perspectivas de asegurar la conformidad con la legislación relativa al trabajo, a la salud y a la seguridad, con el fin de mejorar la protección de los derechos del trabajo de los ciudadanos --, el Gobierno estima necesario emprender las siguientes acciones:

1. Acelerar el proceso de adopción de la legislación relativa al control estatal y la supervisión de la conformidad de la legislación relativa al trabajo, a la salud y a la seguridad, cuya necesidad ha sido confirmada por el decreto presidencial núm. 850 del 5 de mayo de 1994, así como por la ley federal núm. 109F-Z del 18 de julio de 1995.

2. Examinar y adoptar urgentemente el nuevo proyecto de Código del Trabajo que el Gobierno ha sometido a la Duma del Estado.

3. Tomar las medidas necesarias para asegurar una administración eficaz de las empresas financieramente controladas y otras empresas del Estado, así como un control financiero sobre sus actividades, a fin de reforzar el poder reglamentario del Estado en lo relativo al pago de salarios y la responsabilidad de los dirigentes de las empresas del Estado y de las empresas municipales en las que está comprometido el Estado.

4. Desarrollar un sistema eficaz de supervisión de actividades económicas y financieras y formular medidas para crear un marco jurídico para las actividades de los funcionarios del Estado en los órganos de gestión de las empresas de fondos mixtos, con el fin de asegurar la responsabilidad de estos últimos en caso de mala gestión de los intereses del Estado.

5. Tomar las medidas para asegurar que los propietarios de instalaciones socialmente importantes sean responsables de la utilización social viable de éstas (principio de la responsabilidad del propietario).

6. Obligar a las autoridades estatales a todos los niveles -- a partir de la formulación y de la adopción de acuerdos generales, sectoriales (en materia de salarios) y profesionales con los sindicatos a nivel federal y regional -- a establecer solamente estos acuerdos a niveles de salarios y de ventajas sociales siempre y cuando no sobrepasen los medios de que disponen las partes y no originen un deterioro de la situación económica de las organizaciones individuales, de las ramas de actividad y del país en su conjunto.

7. Proporcionar el financiamiento necesario para: i) el material y el equipo indispensables para llevar a cabo las medidas de seguridad en la industria; ii) la protección de trabajadores y la investigación necesaria a este efecto; iii) promover el establecimiento y desarrollar los departamentos de seguridad y salud en los órganos ejecutivos ante las autoridades locales y las organizaciones.

8. Acelerar los procesos que han sido lentamente ejecutados y adoptar un código de la función pública cuyo objetivo sea sistematizar y mejorar las disposiciones relativas a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios.

9. De conformidad con las obligaciones internacionales que se derivan de la ratificación por Rusia del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Protocolo de 1995, decidir con toda urgencia si tiene lugar confirmar el estatuto de facto de la inspección del trabajo (Rostrudendinspektsiya) en tanto que autoridad estatal responsable especialmente del control, de la supervisión, del acuerdo y de otras funciones relativas a la puesta en marcha de la legislación del trabajo, de la salud y de la seguridad, y si es pertinente, extender la legislación relativa al servicio público de manera que cubra a los empleados de la Rostrudendinspektsiya.

Finalmente, el Gobierno ha anexado un informe de las informaciones suministradas por el servicio de inspección de la Federación de Rusia, la Rostrudendinspektsiya, sobre las inspecciones efectuadas para asegurar la conformidad con la legislación en relación con el pago de salarios (1.º de abril de 1999).

Además, un representante gubernamental se refirió a la cuestión del cumplimiento de la legislación sobre salarios y de los salarios atrasados en los territorios de la Federación de Rusia. Señaló que la situación económica y social en la Federación de Rusia aún es grave. Durante el primer semestre de 1998 se realizaron esfuerzos para estabilizar la situación con respecto al mercado cambiario y a la bolsa de valores, a efectos de resolver los serios problemas que enfrentaba el presupuesto federal. En agosto y septiembre de 1998 se registró una severa crisis económica que derivó en una profunda devaluación del rublo, en una escalada de precios y en un empeoramiento significativo de las condiciones de vida. A partir de 1998, se adoptaron medidas extraordinarias para paliar los resultados de la crisis, frenar las consecuencias negativas sociales y económicas que resultaban de la misma y para compensar parcialmente a la población por la pérdida de sus ingresos. En marzo y abril de 1999 la economía de la Federación de Rusia comenzó a mostrar signos de recuperación. El resultado más significativo de este período fue que el Gobierno pudo evitar una evolución más grave de acontecimientos en la crisis económica, tales como una hiperinflación, déficit comerciales, compras de bienes de consumo provocados por el pánico de la población, una caída aún mayor en la tasa de cambio del rublo, una profundización de la recisión y una explosión social. Indicó que tras la crisis de agosto-septiembre de 1998, la economía se adaptó a la situación como resultado de la implementación de las medidas adoptadas para regular la balanza de pagos, apoyar el sector industrial, resolver serios problemas sociales e incrementar la estabilidad del rublo. Al mismo tiempo, las consecuencias de la crisis no han sido totalmente erradicadas. Aún existen serias dificultades en lo que respecta al presupuesto, y en particular la dificultad en el pago de la deuda externa gubernamental. También existe aún una grave crisis financiera en el sector industrial. Es también perceptible la dependencia de la economía en relación con los factores externos y aún existen dificultades para resolver la cuestión del servicio y pago de la deuda externa gubernamental. La situación en el campo de lo social no es satisfactoria. Los ingresos reales de la población en 1999 son un 75 por ciento menores de los del año anterior, y los salarios en términos reales son de aproximadamente un 60 por ciento en relación con los de 1998. El promedio de ingresos y salario mensual per cápita fue menor a 55 dólares estadounidenses y la pensión promedio ha sido menor de 20 dólares. Durante el primer trimestre de 1999, 55 millones de habitantes (38 por ciento) recibieron menos del salario mínimo de subsistencia. La disminución global en los ingresos reales provocó un cambio en los gastos de consumo y ahorro, debiendo dedicarse un 85 por ciento del ingreso a los bienes de consumo y a los servicios. El mercado laboral de la Federación de Rusia ha sufrido como resultado de las consecuencias negativas de la crisis, registrándose una caída gradual de la demanda laboral. El desempleo ha alcanzado proporciones preocupantes. Casi 9 millones de trabajadores (12,4 por ciento) de la población económicamente activa están desempleados (cálculos según indicadores de la OIT). El número de desempleados registrados en las oficinas de empleo es de 1,9 millones de trabajadores (2,7 por ciento) de la población económicamente activa. Los sindicatos de la Federación de Rusia manifestaron al Gobierno su seria preocupación con respecto a la situación del empleo y al pago de los salarios atrasados. Ante esta difícil situación económica y social, el representante gubernamental indicó que se habían realizado todos los esfuerzos posibles para combatir las consecuencias negativas de la crisis sobre la población de la Federación de Rusia. A este respecto, se aumentaron los salarios en el sector financiero, se pagaron beneficios a los pensionados y se incrementaron las pensiones gubernamentales en un 12 por ciento. El Gobierno ha tomado importantes medidas para pagar los salarios atrasados, las pensiones, beneficios y los salarios del sector financiero, y las pensiones se pagan corrientemente. Al mismo tiempo, los recursos existentes no han podido erradicar las consecuencias de la crisis.

El miembro gubernamental indicó que la tarea más importante a la que debe hacer frente el poder ejecutivo será la de incrementar la eficacia en la manera de distribuir los recursos destinados a las necesidades sociales. Ante un grave clima económico, debería desarrollarse una política social a efectos de fijar un conjunto de prioridades y de resolver gradualmente los problemas sociales, en conformidad con las obligaciones del Gobierno y una posibilidad real de financiar estas obligaciones. Se ha previsto adoptar una serie de medidas para mejorar la manera y los métodos del pago de salarios, para estabilizar e incrementar las condiciones de vida de la población y el poder adquisitivo del consumidor. En particular, en el marco de los acuerdos celebrados entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se están elaborando medidas destinadas a reformar esencialmente el pago de salarios en el sector privado e introducir las escalas salariales recomendadas. La mejora del pago de los salarios en el sector financiado por el presupuesto debería realizarse de la siguiente forma: la aplicación de un baremo uniforme de remuneraciones en el marco de un sistema obligatorio de pago de salarios en el sector financiado por el presupuesto a nivel federal y local y en los sistemas municipales de educación; el mantenimiento y desarrollo de un baremo uniforme de remuneraciones, con arreglo a la responsabilidad y la profesión, según la complejidad de las tareas que supone y las calificaciones del trabajador; la definición de los principios de las secciones de los baremos principales y complementarios y la elaboración de principios en virtud de los cuales se establecerá un fondo con cargo al presupuesto para el pago de las remuneraciones en todos los niveles del sector presupuestario.

Tal es la situación relativa al pago de salarios en el sector presupuestario. Al 1.º de mayo de 1999, según la Comisión de estadísticas estatales de la Federación de Rusia, los atrasos salariales que obedecen al déficit presupuestario en todos los niveles y en la financiación de los recursos propios de las organizaciones ascendían a 16.348 millones de rublos. De ese total, 12.088 corresponden al déficit presupuestario en todos los niveles. En comparación con los indicadores del mes anterior, los atrasos salariales totales disminuyeron en 1.578 millones de rublos (8,8 por ciento). De ese total, 1.401 millones de rublos (10,4 por ciento) corresponden al déficit presupuestario en todos los niveles. La proporción del déficit presupuestario es del 19,6 por ciento del presupuesto federal y del 80,4 por ciento en los presupuestos territoriales. En el campo de lo social, los atrasos debidos al déficit de financiación del presupuesto federal disminuyó en 57 territorios, y de los presupuestos territoriales en 68 regiones. Al 1.º de mayo de 1999, se habían liquidado en varias regiones los atrasos salariales pendientes del presupuesto federal. Aproximadamente el 46 por ciento del total de los atrasos salariales pendientes debidos al déficit en el presupuesto federal corresponden a Moscú (239 millones de rublos), al distrito de Moscú (152 millones de rublos) y a San Petersburgo (146 millones de rublos). Al 1.º de mayo de 1999, se registraron atrasos salariales en el campo social que obedecen al déficit en los presupuestos de todos los territorios de todas las regiones de la Federación de Rusia. Sin embargo, los atrasos salariales pendientes disminuyeron en 68 regiones.

El Gobierno federal declaró, que en colaboración con el poder ejecutivo de los territorios, se están aplicando medidas para garantizar el pago de los salarios actuales y de los atrasos salariales a todos los trabajadores de los sectores financiados por el presupuesto. En el primer trimestre de 1999 las transferencias y la asistencia financiera temporal procedente del presupuesto federal redujeron los atrasos salariales de esos trabajadores de 16.517 millones de rublos a 12.088 millones de rublos. Al mismo tiempo, más de la mitad de las regiones dieron cumplimiento a los pagos salariales actuales utilizando sus propios recursos.

El representante gubernamental indicó una vez más que se intenta cubrir el 50 por ciento de los salarios atrasados pendientes del presupuesto federal y que el 50 por ciento restante será cubierto por los presupuestos de los gobiernos locales.

El representante gubernamental señaló que la Inspección del Trabajo, junto con la oficina del procurador, la inspección fiscal y la policía fiscal, continúan llevando a cabo amplias inspecciones para garantizar la observancia de la legislación sobre salarios y la asignación de fondos desembolsados del presupuesto para el pago de salarios. Del 1.º de enero al 1.º de abril de 1999 la inspección del trabajo ha realizado más de 11.000 inspecciones para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de salarios, las cuales han dado lugar a la constatación de 7.000 infracciones. Como consecuencia de inspecciones realizadas en departamentos administrativos de empresas y organizaciones, se dictaron más de 8.000 mandatos oficiales para erradicar las violaciones a la legislación en materia de salarios y, como resultado de peticiones de la inspección del trabajo y de otras medidas adoptadas, los trabajadores prefirieron el pago de salarios atrasados por un monto de 2,2 billones de rublos. Los inspectores gubernamentales conjuntamente con las organizaciones sindicales sectoriales han contribuido también a la realización de inspecciones con el fin de garantizar el respeto de la legislación en materia de salarios. Los empleadores que resultaron culpables de manera evidente de violaciones de la legislación en materia salarial y de apropiación indebida de recursos presupuestarios fueron llamados a comparecer ante la inspección del trabajo para rendir cuentas. Hasta el 1.º de abril de 1999 la inspección del trabajo había impuesto multas por un monto de 1.246.000 rublos a 1.489 empleadores, entre ellos 178 del sector de financiación presupuestaria.

El representante gubernamental señaló que el 17 de febrero de 1999 fue adoptada por la Duma una enmienda al Código Penal de la Federación de Rusia. El artículo 145 del Código Penal de 17 de febrero de 1999 relativo a la falta de pago de salarios, pensiones, becas, prestaciones y otros beneficios dispone que: 1) el propietario de cualquier empresa, fundación u organización, independientemente de la forma de propiedad, que resulte culpable de retención del pago de salarios, pensiones, becas y otras prestaciones por motivo de lucro o interés personal por un período de más de dos meses estará sujeto a una multa de 100 a 200 salarios mínimos u otra forma de pago de salario o de ingresos por un período de uno a dos meses, o se le negará la posibilidad de ser nombrado en un puesto particular, o de aceptar ciertos cargos por un período de hasta cinco años, o estará sujeto a encarcelamiento por un período de hasta dos años; 2) por las mismas actividades que acarreen consecuencias graves, la persona condenada estará sujeta a una multa de 300 a 700 salarios mínimos u otra forma de pago de salario o de ingresos por un período de tres a siete meses, o se le negará la posibilidad de ser nombrado en un puesto particular o de aceptar ciertos cargos por un período que será como mínimo de tres años y cuyo plazo máximo puede ser un período indefinido.

El representante gubernamental concluyó manifestando que su Gobierno entiende perfectamente la importancia del Convenio núm. 95 y que está tomando las medidas necesarias para asegurar el respeto por y la conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones que había facilitado. Recordaron que este caso había sido discutido en 1995 y en 1998. Este caso no fue discutido en 1997 en razón de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. Observaron que el Gobierno no había presentado la memoria detallada que había solicitado la Comisión de Expertos en su informe precedente, ni las informaciones complementarias solicitadas en las conclusiones de la Comisión. Las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno contienen algunas informaciones, aunque son de carácter fragmentario y no permiten hacerse una idea de conjunto de la situación real. Al tiempo que observaron que el Gobierno había anunciado diferentes medidas y leyes, los miembros trabajadores lamentaron que esta información hubiera sido facilitada tardíamente ya que en tales condiciones no podía ser objeto de un examen detenido ni de un análisis detallado. Los miembros trabajadores recordaron que se habían solicitado informaciones detalladas sobre toda medida adoptada y sobre los resultados obtenidos; estas informaciones debían incluir datos estadísticos así como el calendario fijado para el pago de los salarios atrasados. Además, el Gobierno no ha dado respuesta a la solicitud de información sobre la aplicación de otras disposiciones del Convenio como el artículo 4, relativo al pago en especie, los privilegios de los asalariados en caso de quiebra, las sanciones, etc. El Gobierno tampoco ha respondido a las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales rusas. Los miembros trabajadores estimaron que esa falta de respuesta era contraria a las declaraciones del representante gubernamental el pasado año cuando subrayó la voluntad de su país de cooperar de manera constructiva con los órganos de control de la OIT. Los miembros trabajadores insistieron en que los trabajadores rusos, tanto en el sector privado como en el público, se enfrentan con problemas muy importantes en lo que respecta a los salarios atrasados. Aunque los órganos de control de la OIT han formulado conclusiones al respecto en varias ocasiones, el problema dista mucho de estar resuelto. Los miembros trabajadores expresaron su preocupación ante la situación en que se encuentran millones de trabajadores y sus familias en Rusia. Según informaciones provenientes de diferentes sindicatos rusos y del Gobierno, el pasado año el monto total de los salarios atrasados no pagados se elevaba a decenas de millares de millones de rublos. Se han recibido informaciones complementarias de los sindicatos rusos. Por ejemplo, en enero de 1999, el personal docente hizo huelga en 6.218 escuelas o instituciones científicas, movilizándose con motivo de ello más de 200.000 hombres y mujeres. Según parece, el monto debido a los trabajadores en cuestión se estimaba en 665 millones de dólares americanos. A ese monto se añadían atrasos por un monto de 243 millones de dólares americanos en concepto de contribuciones a los fondos de pensiones y a la seguridad social. Tras estas medidas reivindicativas, el Gobierno repitió sus promesas. Los miembros trabajadores recordaron que también habían tenido lugar acciones importantes por parte de los trabajadores en empresas industriales y mineras, así como en el sector social y en el metro. Los miembros trabajadores consideraron, al igual que la Comisión de Expertos, que la situación parecía agravarse más que mejorarse. Al tiempo que tomaron nota de la información facilitada por el representante gubernamental, los miembros trabajadores insistieron en la importancia de analizar las estadísticas que habían sido presentadas con objeto de verificar de manera precisa el estado de la situación. Sin embargo, a priori parecería que los montos mencionados no son muy elevados si se los compara con la cifra total de deudas, que se estima a decenas de millares de millones de rublos. Los miembros trabajadores observaron que el Parlamento no había adoptado todavía los 75 proyectos de ley federal en materia de pago de salarios. Insistieron en que el conjunto de las autoridades rusas, tanto a nivel federal como a nivel regional, tomaran medidas y acciones decisivas y operativas a este respecto. Asimismo, los compromisos deberían ser cumplidos.

Los miembros trabajadores recordaron que las precedentes conclusiones de la Comisión habían sido muy severas e insistieron en la importancia de que en esta ocasión se formularan conclusiones lo más precisas y operativas posible. Por ello pidieron que el Gobierno se comprometiera a poner término a las violaciones importantes del Convenio y que se adopten medidas para que los salarios se paguen en los plazos, al igual que los salarios atrasados, y ello tanto en las empresas privadas y públicas como en los sectores de servicios, como los relativos a la salud y a la enseñanza, y en las administraciones. Los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno aplicara de manera efectiva las recomendaciones del comité tripartito adoptadas por el Consejo de Administración a raíz de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que enviara a la OIT dentro de los plazos previstos informaciones detalladas sobre controles, sanciones, pago de salarios atrasados, legislación y medidas adoptadas para prevenir el desvío de fondos destinados al pago de salarios. El Gobierno debe precisar las medidas concretas y específicas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos. Los miembros trabajadores pidieron también que el Gobierno enviara informaciones detalladas sobre las demás disposiciones del Convenio tales como las relativas al pago de salarios con pagarés, vales o cupones, el pago en especie, etc. Los miembros trabajadores concluyeron insistiendo en que los órganos de control debían seguir muy de cerca la evolución que se produzca en este caso. La Comisión debería estar en condiciones de volver a tratar este caso en una próxima reunión si entretanto no se constatan progresos.

Los miembros empleadores observaron que este caso venía siendo tratado por los órganos de control de la OIT desde 1995, con inclusión del Consejo de Administración en noviembre de 1997, el cual había formulado recomendaciones apropiadas. Apreciaban cabalmente el problema de pagar salarios a los trabajadores en el contexto de las constantes dificultades económicas actuales. No obstante las indicaciones proporcionadas por el representante gubernamental que daban cuenta de sus esfuerzos para abordar el problema, señalaron que no se había hecho referencia a la adopción de los proyectos de decretos y órdenes presidenciales mencionadas ante la Comisión el año pasado. Por este motivo, preguntaron si en cierto modo no habían disminuido los esfuerzos del Gobierno para garantizar el pago de los atrasos durante el año pasado. Las discrepancias entre la información comunicada por escrito y la declaración efectuada por el representante gubernamental ante la presente Comisión ponen de relieve que es menester que el Gobierno facilite información en tiempo oportuno para que la Comisión de Expertos pueda apreciar plenamente la cuestión. Asimismo, observaron que todavía no hay informaciones definitivas en relación con el número de trabajadores afectados por los atrasos en el pago de salarios y de que no se ha hecho ninguna referencia a un calendario de pagos. Los miembros empleadores subrayaron que se trata de una cuestión muy grave, ya que no hay nada más esencial que el pago de las remuneraciones a los trabajadores, que en este caso ascienden a miles de millones o tal vez a billones de rublos. A su juicio, el Gobierno debería hacer hincapié en su sistema de inspección, en las sanciones por la falta de pago y en la necesidad de indemnizar a los trabajadores por la falta de pago de las remuneraciones. No obstante, el representante gubernamental ha abordado el problema como una cuestión de déficit presupuestario. Esto indica que la atención está centrada permanentemente en el pago de los trabajadores del sector público y, en realidad, parte del problema reside en que no ha habido una transición hacia la economía de mercado lo suficientemente rápida. A este respecto, señalaron que no se habían suministrado informaciones claras en relación con la parte del déficit correspondiente al sector público y al sector privado y con el monto exacto de la cantidad de rublos. Subrayaron que es menester que exista un sistema de administración laboral y judicial efectivo, de manera que los trabajadores dispusieran de los recursos adecuados para ejercerlos tanto ante la administración laboral como ante los tribunales.

Los miembros empleadores indicaron que en las informaciones comunicadas por escrito se hace referencia a 250.000 inspecciones del trabajo, de las cuales sólo 5.000 concernían a las remuneraciones. No obstante, el representante gubernamental declaró ante esta Comisión que se habían efectuado 11.000 inspecciones relativas al pago de salarios y no 5.000. Este es un ejemplo de la necesidad de hacer llegar información de manera más oportuna para que esta Comisión pudiese apreciar mejor el problema. Mientras que en las informaciones mencionadas se indica que se habían aplicado multas a 6.400 empleadores, no se facilita información en lo que respecta a su responsabilidad en cuanto al monto de los salarios impagos y, al parecer, se les habían aplicado multas relativamente bajas. La ley adoptada en marzo de 1999 prevé escalas de multas bastante severas, aunque a este respecto el Gobierno emplea un criterio erróneo ya que sería preferible que ese dinero se destinara a los trabajadores que no reciben salarios y no al Gobierno. Declararon que es menester que se adoptasen más medidas para abordar la situación y, en particular, que el Gobierno facilitase la información complementaria solicitada en el informe de la Comisión de Expertos con respecto al pago del salario con pagarés, vales o cupones, la regulación del pago en especie y los salarios como crédito privilegiado en caso de quiebra. Expresaron su acuerdo con la declaración del Gobierno que figura en las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno a tenor de la cual «Es el momento ahora ... de introducir un nuevo Código del Trabajo que optimice la legislación del trabajo». Habida cuenta de que el Gobierno necesitará asistencia técnica para que éste y otros problemas laborales sean contemplados en un nuevo Código del Trabajo, propusieron que la OIT suministrara asistencia técnica tanto para la elaboración de legislación relativa al pago de los salarios como para su aplicación efectiva. Concordaban con los miembros trabajadores en que muchas de las conclusiones adoptadas por esta Comisión en 1998 también se aplican al año en curso. Indudablemente, es necesario que el Gobierno facilite información adicional para que esta Comisión pueda hacer su trabajo y permitir al Gobierno encontrar una solución al problema. No hay indicios claros de que el Gobierno haya adoptado medidas efectivas y concretas. Los miembros empleadores concluyeron suscribiendo la declaración efectuada por los miembros trabajadores en el sentido de que el Gobierno debería aplicar plenamente las recomendaciones de esta Comisión y del Consejo de Administración.

El miembro trabajador de la Federación de Rusia compartió plenamente las conclusiones de los miembros trabajadores. Reconoció que recientemente se había registrado una leve reducción en el atraso del pago de los salarios. Observó que de noviembre de 1998 a abril de 1999 los atrasos salariales se redujeron en un 28 por ciento. Además, se habían incorporado nuevas disposiciones al Código Penal con objeto de imponer sanciones en caso de falta de pago. Sin embargo, señaló que las informaciones del Gobierno no tomaban en cuenta todas las consecuencias de los atrasos salariales en Rusia. A este respecto, subrayó el hecho de que la cuestión de los atrasos salariales no sólo obedecía a problemas presupuestarios dado que los atrasos en el sector público sólo representan el 25 por ciento del total. De hecho, el 75 por ciento de los atrasos se registran en el sector privado. Por consiguiente, el Gobierno no sólo debería informar en lo que respecta a los atrasos que se registran en el sector público sino también en el sector privado. Subrayó que el problema del atraso en el pago de los salarios no se vincula a la crisis financiera de agosto de 1998. A su juicio, la crisis incrementó las posibilidades del Gobierno para el pago de los salarios ya que el rublo sufrió una devaluación considerable. En relación con las 11.000 inspecciones laborales llevadas a cabo, indicó que esta cifra era insignificante si se la comparaba con las aproximadamente 500.000 infracciones que tuvieron lugar. Estimó también que en la eliminación del problema de los atrasos sólo tiene en cuenta su monto nominal y no el poder de compra real de la población rusa tras la devaluación del rublo. A este respecto, consideró que el monto de los salarios atrasados debería indexarse. Asimismo, criticó que la información suministrada por el Gobierno no se hubiese facilitado a las organizaciones de trabajadores. En conclusión, admitió que la discusión sobre la violación del Convenio había ayudado a avanzar hacia una solución. Si bien había elementos positivos, siguió insistiendo en que la OIT continuase supervisando la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Expertos y apoyó la idea de reforzar la asistencia técnica con objeto de encontrar una mejor solución. Señaló nuevamente que el Gobierno debería suministrar mayor información sobre el conjunto de la economía y no exclusivamente sobre el sector público. A este respecto, indicó que si esta información no se comunicaba para noviembre próximo, debería preverse la adopción de un párrafo especial sobre este caso. Por último, se refirió a varias huelgas importantes registradas en abril de 1999 para protestar contra la falta de pago de los salarios.

El miembro trabajador de Noruega expresó, en nombre de todos los países nórdicos, su pleno apoyo a las declaraciones formuladas por los miembros trabajadores y por el miembro trabajador de la Federación de Rusia. Lamentó que los trabajadores rusos tuvieran que hacer frente a la disminución de los salarios, al deterioro en las condiciones de vida, al desempleo, al pago tardío de los salarios y a los inmensos atrasos en las remuneraciones debidas. Indicó que la situación en Rusia tras la crisis económica de agosto de 1998 y la subsiguiente devaluación del rublo es sumamente grave y que no hay indicios de que el Gobierno haya aportado soluciones al problema. Se refirió al informe de la Comisión de Expertos sobre las violaciones del Convenio como una prueba suplementaria de la evidente falta de capacidad del Gobierno para ocuparse de la situación. Existe la necesidad urgente de que el Gobierno adopte medidas concretas para garantizar el pago regular de los salarios en tiempo oportuno. Preguntó si el número de inspecciones laborales era suficiente y además si las sanciones por falta de pago de los salarios eran lo suficientemente efectivas para disuadir futuras infracciones al Convenio. Lamentablemente, el Gobierno no había facilitado la información solicitada por la Comisión y, de hecho, la nueva información suministrada por el representante gubernamental la llevaba a preguntarse sobre la capacidad del Gobierno para resolver este problema. Asimismo, observando que el Gobierno no había dado respuesta a los comentarios relativos al pago del salario con pagarés o mediante el pago en especie en lugar de dinero en efectivo, subrayó la gravedad de la cuestión. Expresó también su preocupación sobre la falta de información por parte del Gobierno sobre las medidas concretas adoptadas para impedir que los administradores de fondos destinados al pago de los salarios los utilizaran ilegalmente con otras finalidades tales como la especulación financiera. Además, el Gobierno debería haber dado respuesta a los comentarios formulados por las organizaciones de trabajadores en agosto y octubre de 1998 en relación con la aplicación del artículo 12 del Convenio. Estimó que era una cuestión motivo de grave preocupación que se afectaran los sectores de la educación y la salud en el país, subrayando que al no pagar a los maestros y a los trabajadores de la sanidad, Rusia ponía en peligro su propio crecimiento futuro. Subrayó que los trabajadores ya no podían esperar más y que los salarios deberían pagarse inmediatamente. Por consiguiente, expresó su solidaridad con el movimiento sindical ruso.

El miembro trabajador de Croacia indicó que la declaración del representante gubernamental se limitaba a hacer promesas vagas de aplicar el Convenio. A su juicio, los trabajadores y sus familias no pueden pagar sus gastos con promesas. Lo que los trabajadores rusos necesitan es que se les paguen sus salarios en metálico y no en especie, a fin de que puedan satisfacer sus gastos fundamentales como la gasolina, la electricidad, las medicinas o los libros escolares de sus hijos. Expresó su preocupación ante la situación de los trabajadores rusos en tales tiempos difíciles.

El miembro trabajador de España subrayó que el Convenio núm. 95 era un convenio esencial y que eran escandalosas las dimensiones de su incumplimiento generalizado en la Federación de Rusia. Expresó su grave preocupación por esta situación y en particular por los casos de malversación de fondos y de apropiación indebida del dinero de los trabajadores a los que se refería la Comisión de Expertos. En la inmensa mayoría de los países esos comportamientos son delitos que se persiguen de oficio. Pidió al representante gubernamental que indicara si ello era así en su país y, en caso afirmativo, el número de empresarios procesados por la comisión de tales delitos.

El miembro trabajador de Sudáfrica apoyó las declaraciones formuladas por los miembros trabajadores y por el miembro trabajador de la Federación de Rusia. Tomó nota también de la respuesta dada por el representante gubernamental. A pesar de los elementos de avance presentados, declaró que aún estaba preocupado por la situación. En particular preguntó si la nueva legislación que introduce sanciones por el no pago de los retrasos de salarios sería una medida eficaz. Observó que la legislación existente sobre los impuestos da prioridad al pago de impuestos en vez de al pago de salarios, y que el no pago de los salarios atrasados no permite pensar en un embargo de los activos de los empleadores. Subrayó la gravedad de los problemas sociales de los trabajadores causados por el no pago de salarios, lo que incluye dificultades serias en lo que concierne a los gastos de salud y educación. Además, la situación actual presenta problemas serios en lo que respecta al tratamiento de los productos provenientes de la Federación de Rusia; en particular, se preguntó si es aún apropiado continuar comerciando con la Federación de Rusia dado que los artículos comprados son fabricados por los trabajadores que no están siendo pagados. Instó al Gobierno a tomar las medidas recomendadas por la Comisión de Expertos e informar sobre las medidas específicas y detalladas que están siendo puestas en práctica para remediar la situación.

El miembro trabajador de India manifestó que la respuesta del Gobierno es inadecuada dado que sólo contenía promesas dirigidas a la Comisión. A su entender, las medidas adoptadas por el Gobierno no demuestran su deseo de hacer cumplir las disposiciones del Convenio. A continuación se refirió a un informe del PNUD en el que se indica que la expectativa de vida del pueblo de Rusia ha disminuido durante los últimos años. También se refirió a un boletín informativo de sindicatos independientes en el que claramente se indica que la situación laboral se ha deteriorado seriamente en la Federación de Rusia. Subrayó que mientras que el Gobierno afirma que existe una mejora en las condiciones de trabajo, agencias internacionales declaran lo contrario. La adopción de legislación no es suficiente. En lo que respecta a las nuevas disposiciones del Código Penal, preguntó acerca de la cantidad de empleadores que han sido sancionados hasta la fecha. También deploró que el Gobierno no haya consultado a las organizaciones sindicales y reiteró que el diálogo con los interlocutores sociales es esencial. Finalmente, subrayó la urgencia de dar aplicación al Convenio.

El representante gubernamental agradeció a todos los oradores y afirmó que compartía sus preocupaciones. Declaró que informaría a la Comisión de la evolución de la situación y comunicaría a su Gobierno los resultados de este debate y la necesidad de responder a todas las exigencias para dar plena aplicación al Convenio. Afirmó igualmente que su Gobierno se esforzará para preparar la información solicitada, incluyendo las tendencias sobre el pago de salarios en un futuro próximo. Se felicitó por los programas especiales de la OIT y aseguró que su Gobierno haría todo lo que estuviera a su alcance para encontrar una solución a este serio problema.

Los miembros empleadores observaron que la situación actual en Rusia es sumamente grave. En su opinión, el Gobierno se ocupa mínimamente de la cuestión del pago de los salarios. Estimaron que el sistema de inspección del trabajo ha fiscalizado aproximadamente el 1 por ciento de la situación relativa al pago de salarios y que sólo se resuelve efectivamente un porcentaje aún menor de cuestiones. Refiriéndose a los comentarios de los miembros trabajadores sobre el atraso en el pago de los salarios en Rusia, afirmaron que se requiere una acción rápida, habida cuenta, en particular, de la desvalorización de los salarios debidos a los trabajadores. Instaron al Gobierno a adoptar las medidas necesarias y afirmaron que el Gobierno debería comprometerse a la realización de cuatro objetivos: en primer lugar, debería facilitar a la Comisión de Expertos la información concreta que se ha solicitado para evaluar la situación. En segundo lugar, debería proseguir activamente la aplicación del Convenio a fin de poder establecer una legislación adecuada, una inspección del trabajo y sanciones en caso de incumplimiento. En tercer lugar, debería elaborar un programa con un calendario de pagos con arreglo al cual los trabajadores pudiesen esperar el pago regular de los salarios. Por último, el Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT para resolver completamente todos los aspectos de esta situación.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas facilitadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. Tomó nota de las informaciones complementarias facilitadas sobre el estado del pago de los salarios atrasados y de los resultados de las inspecciones de trabajo realizadas. La Comisión observó con profunda preocupación que no se había comunicado una memoria detallada con los datos estadísticos y las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos, el Consejo de Administración y la Comisión en 1998. Lamentó también observar que el Gobierno no había respondido a los comentarios de varias organizaciones sindicales. La Comisión subrayó que sin los datos estadísticos e informaciones solicitados sería muy difícil para la Comisión de Expertos evaluar cualquier progreso sustancial realizado por el Gobierno en lo que respecta al pago efectivo de los salarios atrasados y al cumplimiento del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno estaba examinando un nuevo código de trabajo que había sido sometido a la Duma. Tomó nota también de la promulgación de una nueva ley de fecha 15 de marzo de 1999 que establecía un sistema de sanciones. La Comisión instó al Gobierno a que enviara copia de la nueva legislación a la Comisión de Expertos. Subrayó una vez más la importancia que prestaba al Convenio que establece derechos básicos y principios que afectan a la vida diaria de los trabajadores y de sus familias. La Comisión siguió estimando que la situación en lo que respecta al pago de salarios atrasados era extremadamente grave y tenía consecuencias sociales graves. La Comisión instó con firmeza al Gobierno a que aplicara plenamente las recomendaciones del comité establecido por el Consejo de Administración en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que fueron adoptadas por dicho Consejo en noviembre de 1997. También instó con firmeza al Gobierno a que comunicara a la Comisión de Expertos una memoria detallada y completa que contenga los datos estadísticos y las informaciones que habían sido solicitados anteriormente, también en lo que respecta a las medidas concretas y específicas adoptadas para poner la legislación en la práctica en plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión confió en que el Gobierno continuaría beneficiándose de la asistencia técnica ofrecida por la OIT y que, en consulta con los interlocutores sociales, continuaría tomando medidas para garantizar que se eliminen todos los obstáculos legislativos y prácticos que impiden el pago rápido y completo de los salarios atrasados y para la plena aplicación del Convenio.


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